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TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN.
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TEORÍA DE LA
CONSTITUCIÓN. EL CONGRESO NACIONAL.
Apuntes de clases (2011)
ESCUELA DE DERECHO- UNAB-VIÑA DEL MAR
JORGE ASTUDILLO M.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN. Derecho Viña del Mar.
2º Semestre 2011.
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CUARTA PARTE: EL CONGRESO NACIONAL.
I.- Introducción.
Podemos decir que el Congreso Nacional es “el órgano colegiado,
representativo de la voluntad popular, cuya principal función es ejercer la función
legislativa y fiscalizar los actos del Gobierno, con arreglo a la Constitución y las
leyes”.
El ejercicio de la función legislativa no pertenece exclusivamente al
Congreso Nacional, sí en forma preponderante. Recordemos que la Carta
Fundamental le entrega importantes atribuciones legislativas al Presidente de la
República.
El Capítulo V de la Constitución está dedicado al Congreso Nacional,
entre sus artículos 46º al 75º.
El artículo 46º de la Constitución señala que nuestro Congreso Nacional
es bicameral, compuesto por una Cámara de Diputados y un Senado. Ambas
Cámara concurren a la formación de las leyes en conformidad a la Constitución y
tienen las demás atribuciones que ella establece.
II.- Composición y Generación de las Cámaras.
a) La Cámara de Diputados.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47º de la Constitución la Cámara
de Diputados se encuentra integrada por 120 miembros elegidos por votación
directa en relación a distritos electorales establecidos por la Ley Orgánica
Constitucional respectiva. Esta Ley es la Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y
Escrutinios.
Según el artículo 48º para ser elegido diputado es necesario cumplir con
los siguientes requisitos: a) ser ciudadano con derecho a sufragio; b) tener
cumplidos los 21 años de edad; c) haber cursado la enseñanza media o equivalente;
d) tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral
correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás
desde el día de la elección. En relación a este último requisito el artículo 51º de la
Constitución dispone que “se entenderá que los diputados tienen, por el solo
ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se
encuentren en ejercicio de su cargo”.
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El ciudadano elegido diputado ejercerá sus funciones por el término de
cuatro años.
b) Senado.
Según el artículo 49º el Senado se compone de miembros elegidos en
votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las
regiones de país1.
Como se puede apreciar, la Constitución no señala el número de senadores
a diferencia del número de diputados, sino que encomienda esta tarea a la Ley
Orgánica Constitucional respectiva, quien además deberá determinar el número
de circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181º de la Ley Nº 18.700 existen en
la actualidad 19 circunscripciones senatoriales, y como por cada circunscripción
se eligen dos senadores, el Senado se compone de 38 de miembros.
El artículo 50º de la Constitución establece los requisitos para ser elegido
Senador de la República, a saber: a) ser ciudadano con derecho a sufragio; b)
haber cursado la enseñanza media o equivalente; y c) tener cumplidos treinta y
cinco años de edad el día de la elección.
Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán
alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los
representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las
regiones de número par y de la Región Metropolitana.
De acuerdo al artículo 51º de la CPE las elecciones de diputados y
senadores se efectuarán conjuntamente, además los parlamentarios podrán ser
reelegidos en sus cargos.
El propio artículo 51º contempla la posibilidad de vacancia del cargo de
diputado o senador. En este caso dispone la Carta Fundamental que el cargo
vacante será proveído con el ciudadano que señale el partido político al que
1Hasta la reforma constitucional del año 2005, el Senado se encontraba integrado por senadores que no tenían su origen directo en la voluntad popular. De esta manera conformaban el Senado los ex Presidentes de la República, que hubieren desempeñado el cargo por seis años, de manera vitalicia. Además se encontraban los senadores designados, a saber: a) Dos ex ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones continuas; b) Un ex Contralor General de la República, elegidos también por la Corte Suprema; c) Un ex Comandante en Jefe de cada una de las tres ramas de las Fuerzas Armadas, y un ex Comandante en Jefe de Carabineros, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional; d) Un ex rector de universidad, designado por el Presidente de la República; y e) Un ex Ministro de Estado, elegido también por el Presidente de la República.
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pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. La
persona elegida debe reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador.
Otras reglas para llenar la vacancia de un parlamentario:
- Si el parlamentario que originó la vacante no pertenecía a ningún partido
político al momento de ser elegido, pero postuló integrando una lista con
uno o más partidos; será reemplazado por el ciudadano que señale el
partido indicado por el propio parlamentario al momento de presentar su
declaración de candidatura. La persona elegida debe reunir los requisitos
para ser elegido diputado o senador.
- Si se trata de una vacante en el cargo de senador, es posible que se nombre
a un ciudadano que ocupe el cargo de diputado. Desde luego éste cesará en
el cargo de diputado desde el momento que asuma sus nuevas funciones.
El cargo de diputado será llenado de acuerdo a las reglas precedentes.
- Si el parlamentario fue elegido como independiente no será reemplazado.
La persona que reemplace al diputado o senador que ha originado la
vacante ejercerá sus funciones por el término que le faltaba al reemplazado.
La Constitución señala que en ningún caso procederán elecciones
complementarias.
Corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones calificar los procesos
electorales y proclamar a quienes resulten electos.
III.- Las atribuciones del Congreso Nacional.
De acuerdo a las disposiciones de la Constitución vamos a estudiar esta
materia de acuerdo al siguiente esquema:
a) Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados.
b) Atribuciones exclusivas del Senado.
c) Atribuciones del Congreso Nacional.
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Las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados.
De acuerdo al artículo 52º de la Constitución son atribuciones exclusivas
de la Cámara de Diputados:
a) Fiscalizar los actos del gobierno.
b) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de
veinte de sus miembros formulen en contra de ciertos altos funcionarios
públicos.
La Función fiscalizadora de la Cámara de Diputados.
Fiscalizar consiste en aquella labor destinada a analizar y examinar los
actos del gobierno, a fin de constatar que éstos se ajusten a la Constitución y las
leyes, esto es al Estado de Derecho. Pero no solo eso, también se busca constatar
que los actos del gobierno se ajustan a la búsqueda del bien común y al interés y
conveniencia nacional.
Como bien dice el profesor Molina “se fiscalizan los actos; es decir, la
conducta del Gobierno, que puede ser de acción o de omisión. Ciertamente, es
toda la conducta del gobierno la que queda sometida al control y fiscalización de
la Cámara de Diputados. Puesto que también con omisiones puede quebrantarse
el orden constitucional, legal y lesionarse el bien común”.
La expresión “actos de gobierno” debe ser entendida en un sentido amplio,
es decir, ella no solamente se refiere a los actos del Presidente de la República y de
sus Ministros, sino también incluye los actos de administración del Estado, tanto
la centralizada, la descentralizada y la desconcentrada.
En todo caso debemos tener presente que esta actividad fiscalizadora de la
Cámara de Diputados, consiste más bien en una llamada de atención, en un
reproche a la actuación del Gobierno, pues acá en caso alguno se compromete la
responsabilidad política del mismo.
Esta función de fiscalización la Cámara de Diputados las realiza utilizando
alguna de las siguientes herramientas:
Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los
diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la
República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de
Estado que corresponda, dentro de treinta días.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado, con el voto favorable de un
tercio de los miembros presentes de la Cámara, podrá solicitar determinados
antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente
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por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo
señalado en el párrafo anterior.
En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes
afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado.
Esta facultad implica más que nada la posibilidad que tiene la Cámara de
Diputados de hacer cuestionamientos, reproches o críticas al accionar del
Gobierno. En caso alguno estos acuerdos u observaciones comprometerán la
responsabilidad política de los Ministros de Estado.
Además, en el inciso segundo de esta norma, se prevé la posibilidad que
“cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes
de la Cámara, pueda solicitar determinados antecedentes al Gobierno.
La importancia de esta norma consiste en que se amplía la posibilidad de
que las minorías parlamentarias puedan requerir antecedentes al Gobierno.
En ambos casos, es decir, cuando la Cámara por la mayoría de sus
miembros presentes, adopte acuerdos o sugiera observaciones o cuando sea un
diputado, él que con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la
Cámara, solicite determinados antecedentes al gobierno, el Presidente de la
República contestará por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro
del plazo de treinta días. La respuesta debe ser fundada.
Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los
diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con
materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro
no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año
calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en
ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las
preguntas y consultas que motiven su citación.
Otras de las medidas que puede tomar la Cámara de Diputados en el
ejercicio de su función fiscalizadora consiste en “citar a los Ministros de Estado” a
fin de formularle preguntas en relación al ejercicio de sus funciones.
Podemos señalar que si bien acá no se hace efectiva la responsabilidad del
respectivo Ministro, esta medida es una importante herramienta de control, por
un lado porque se otorga la posibilidad a la minoría parlamentaria citar al
Ministro respectivo, y si producto de esta gestión aparecen antecedentes
suficientes, se pueden sentar las bases de una futura acusación constitucional.
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En todo caso el constituyente no quiere que este mecanismo sea utilizado
como una herramienta de persecución política, es por ello que su uso se encuentra
sujeto a límites. De esta manera el Ministro no podrá ser citado por más de tres
veces durante un año calendario, salvo que esta citación emane de la mayoría
absoluta de los miembros en ejercicio de la Cámara.
El Ministro citado estará obligado a concurrir a la Cámara, a responder las
consultas que se le formulen, y aún cuando la norma constitucional no lo diga
expresamente, a decir la verdad.
Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos
quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir
informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros,
podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los Ministros de Estado, los
demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado
o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por
estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes
y las informaciones que se les soliciten.
No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres
veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros.
La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el
funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de
proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.
La acusación constitucional.
La acusación constitucional se encuentra estructurada por nuestra
Constitución en dos etapas: Una de ellas, la primera, ante la Cámara de Diputados
y la segunda ante el Senado.
La primera etapa, que se encarga como atribución exclusiva de la Cámara
de Diputados, y corresponde a la declaración “de haber o no lugar a las
acusaciones que no menos de 10 ni más de veinte de sus miembros” formulen en
contra de altos funcionarios públicos.
La acusación constitucional procede en contra de los siguientes
funcionarios públicos:
En contra del Presidente de la República, por actos de su administración
que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación,
o infringido abiertamente la Constitución o las leyes.
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La expresión “actos de su administración” la debemos entender en un
sentido amplio, es decir, no se circunscribe solamente a la subfunción
administrativa, sin en general al ejercicio del gobierno del Estado.
Además, la palabra acto incluye tanto las acciones como las omisiones.
Para que proceda la acusación constitucional en contra del presidente de la
República es necesario que éste, en el ejercicio de sus funciones haya:
Comprometido gravemente el honor de la Nación.
Es decir, haber puesto en peligro, en cuestionamiento, de una manera
importante, con magnitud y evidencia el prestigio de nuestro País, su credibilidad
o reputación.
Comprometido gravemente la seguridad de la Nación.
Del mismo modo, se debe haber puesto en un evidente y gran peligro la
seguridad tanto interna como externa de la Nación.
Infringido abiertamente la Constitución o las leyes.
Recordemos que el artículo 6º establece que “los órganos del Estado deben
someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” y que
la no observancia de esta norma generará las responsabilidades correspondientes.
Pues bien, esta es una clara manifestación de ello.
En contra de los Ministros de Estado, por haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la
Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los
delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno.
Los Ministros de Estado pueden ser objeto de acusación constitucional
por las siguientes causales:
i) Haber comprometido gravemente el honor de la Nación.
ii) Haber comprometido gravemente la seguridad de la Nación.
iii) Haber infringido la Constitución o las leyes, o haber dejado éstas
sin ejecución. Como se puede apreciar, en este punto ya no se exige
la que infracción a la Constitución o las leyes haya sido
“abiertamente”. Además se agrega como causal, dejar las leyes sin
ejecución.
iv) Traición, es decir no haber guardado lealtad con nuestro Estado;
concusión, o sea el cobro de tributos no autorizados por la ley;
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malversación de fondos públicos, es decir, destinarlos a fines
diversos a los señalados por la ley; y el soborno, esto es, recibir
regalos, dádivas a cambio de adoptar o no ciertas decisiones.
En contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, por
notable abandono de sus deberes.
En contra del Contralor General de la República, por notable abandono de
sus deberes.
La expresión “notable abandono de deberes” puede ser entendida en un
sentido restringido y en un sentido amplio.
En un sentido restringido existe un notable abandono de deberes cuando
el personero público no ha dado cumplimiento a sus obligaciones desde un punto
de vista formal. Por ejemplo, el juez no acude al tribunal.
En un sentido amplio, además de lo meramente formal, incluye aspectos de
fondo. Por ejemplo, fallan una causa con una negligencia inexcusable. Por ejemplo,
caso Celco2.
2 “Diez diputados presentaron hoy una acusación constitucional en contra de los
ministros de la Corte Suprema, Domingo Kokisch, Jorge Rodríguez y Eleodoro Ortiz,
quienes revocaron la resolución que ordenaba el cierre de la empresa Celulosa Arauco
(Celco) en Valdivia, basándose en un informe adjudicado a la Universidad de
Concepción, que luego se probó había sido hecho por la propia empresa en cuestión.
La presentación la hicieron -en uso de las atribuciones contenidas en el artículo
48 de la Constitución, numeral 2, letra C- los diputados Juan Pablo Letelier (PS), Laura
Soto (PPD), Osvaldo Palma (RN), María Eugenia Mella (DC), Eduardo Díaz
(independiente-DC), Sergio Ojeda (DC), Fidel Espinoza (PS), Boris Tapia (DC), Waldo
Mora (DC) y Sergio Aguiló (PS). Por sorteo de balotas, la Cámara designó a Pablo
Prieto (UDI), Iván Norambuena (UDI), Arturo Longton (RN), Francisco Encina (PS) y
Pablo Lorenzini (DC) para confeccionar el informe que recomendará a la corporación la
aceptación o rechazo de la acusación, la cual -por reglamento- debe contar con el voto de
la mayoría simple de los legisladores para seguir curso al Senado, que actúa como jurado.
Posteriomente, Longton fue nombrado presidente de la instancia.
El libelo presenta extensamente los antecedentes que dan cuenta del accionar de
los ministros que revocaron el cierre inicial de la planta Valdivia de Celco, que pudo ser
reabierta luego de la resolución de la Corte Suprema y sólo fue cerrada nuevamente por
decisión de la propia empresa ante el escándalo.
En el texto se acusa a los magistrados de “incurrir en la causal de notable abandono de deberes a raíz de la sentencia dictada en el recurso de protección rol 1853-2005, de fecha 30 de mayo del 2005”.
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La acusación constitucional también procede en contra de los generales o
almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa
Nacional, por haber comprometido gravemente el honor de la Nación o la
seguridad de la Nación.
De los intendentes y gobernadores, por infracción de la Constitución y por
los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y
concusión.
La sedición consiste en el alzamiento en contra de la autoridad.
Recordemos que las acusaciones constitucionales deben ser formuladas
por no menos de diez ni más de 20 diputados. Una vez formulada la acusación
constitucional ésta se tramitará conforme a la Ley Orgánica Constitucional del
Congreso Nacional. Los artículos 37º al 52º de esta ley se refiere a esta materia.
La acusación interpuesta en contra del Presidente de la República podrá
interponerse mientras éste se encuentre en funciones y en los seis meses
siguientes a la expiración del cargo. Durante este tiempo no podrá ausentarse de
la República sin acuerdo de la Cámara de Diputados.
El diputado Silva explicó que “no pretendemos revisar el fallo, cuestión que nos está absolutamente vedada por la Constitución, tampoco estamos presentándolo porque pensemos distinto a la resolución, sino que porque a nuestro juicio se han vulnerado manifiestamente los deberes constitucionales”.
Sentenció que “es de público conocimiento que los ministro fallaron sobre la base de antecedentes que la propia planta reconoció como falsos, en el sentido que quienes pretendieron haber hecho un estudio contraviniendo en estudio de la Universidad Austral que era el principal elemento científico que existía para el fallo había sido por la propia planta y no por el EULA de la Universidad de Concepción”.
El parlamentario recalcó que “no nos parece que los ministros hayan sido engañados, de esa manera cualquier persona podría engañarlos con documentación falsa, es deber de ellos analizar el expediente, leer los documentos , citar a personas si así lo estiman conveniente para revisar los antecedentes sobre los cuales están fundando un determinado fallo”, agregando que a raíz de este fallo “uno legítimamente se puede preguntar qué está pasando y qué ha pasado en otros fallos que quizás no tienen la connotación pública de éste, que no han tenido a los medios de comunicación permanentemente informando a la ciudadanía”.
Corresponde ahora dar cuenta de la acusación en la sala de sesiones, donde se sorteará a los integrantes de la comisión que estudiará el líbelo –excluyendo a los firmantes- para que éstos presenten un informe a la sala. Si se aprueba ese informe, la acusación pasaría al Senado para que actúe como jurado”. (www.lanacion.cl, 22 de junio de 2005).
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Las acusaciones que se formulen en contra de los otros funcionarios
públicos indicados en el artículo 52º de la Carta Fundamental podrán imponerse
mientras en afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la
expiración de su cargo.
Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentare del país sin
permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya
estuviere aprobada por ella.
PARA DECLARAR QUE HA LUGAR LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL
EN CONTR DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SE NECESITARÁ EL
VOTO DE LA MAYORÍA DE LOS DIPUTADOS EN EJERCICIO.
En los demás casos se requerirá el voto conforme de la mayoría de los
diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el
momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación.
La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se
pronunciaré dentro de los treinta días siguientes.
Por su parte el artículo 53º Nº 1) de la Constitución entrega como
atribución exclusiva del Senado: “Conocer de las acusaciones que la Cámara de
Diputados entable con arreglo al artículo anterior”.
En otras palabras, la Cámara de Diputados acusa y el Senado decide si la
persona acusada es o no culpable.
La norma constitucional prescribe que el Senado resolverá como jurado y
se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso
de poder que se le imputa.
Explica el profesor Molina que resolver como jurado significa que “el
Senado aprecia la prueba en conciencia y emite su fallo en conciencia. Es según el
leal saber y entender de cada Senador, frente a los antecedentes producidos, que
debe emitir su veredicto. En conciencia apreciará, si están acreditados los hechos,
si corresponden a las causales señaladas por la Carta, y si el acusado es
responsable de esos actos”.
Para que el acusado sea declarado culpable se requiere del voto de las dos
terceras partes de los senadores en ejercicio, en caso de que se trate del Presidente
de la República. En los demás caso se requiere de la mayoría de los senadores en
ejercicio.
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Consecuencias de la declaración de culpabilidad:
a) El acusado queda destituido del cargo.
b) No podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de
elección popular, por el término de cinco años.
c) El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las
leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la
pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva
la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al
Estado o a particulares.
Las atribuciones exclusivas del Senado.
Ya hemos referencia a las atribuciones que competen al Senado en relación
a la acusación constitucional.
Otras atribuciones exclusivas del Senado:
- “Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que
cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado,
con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por
acto de éste en el desempeño de su cargo”.
En este caso no nos estamos refiriendo a actos particulares del Ministro
sino que a actos de éste en el desempeño de su cargo. En consecuencia, para que el
Senado autorice la interposición de acciones judiciales (penales o civiles) en
contra de un Ministro de Estado, se precisa:
Que el Ministro haya realizado personalmente el acto ministerial
respectivo.
Que dicho acto haya producido perjuicios.
Que estos perjuicios se hayan producido injustamente, esto es, en contra
de lo que establece el ordenamiento jurídico.
- “Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de
justicia”.
Los Tribunales Superiores de Justicia son la Cortes Suprema, las Cortes de
Apelaciones y Marciales.
En relación con esta atribución, durante el proceso de reforma
constitucional del año 2005, la Cámara de Diputados pretendía traspasar esta
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atribución al Tribunal Constitucional. Finalmente esta idea no prosperó porque
se estimó que atendidos los ribetes políticos que existen detrás de estos
conflictos, era preferible que conociera de ellos un órgano político como es el
Senado.
- Además corresponde al Senado “otorgar la rehabilitación de la ciudadanía,
en el caso del artículo 17 Nº 3 de la Constitución”.
- “Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la
República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran”.
Por ejemplo, el Contralor General de la República, a los Ministros de la
Corte Suprema, al Fiscal Nacional del Ministerio Público, a los integrantes del
Consejo de Transparencia creado por la Ley 20.285 del año 2008.
- “Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda
ausentarse del país por más de 30 días o durante los últimos 90 días de su
mandato”.
- “Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente
electo; y admitir o rechazar la dimisión del Presidente de la República”.
De acuerdo a la norma contemplada en el numeral 7) del artículo 53º, la
inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo, en caso de que
un impedimento físico o mental le impida ejercer sus funciones. Además, es
atribución exclusiva del Senado declarar para el caso que el Presidente de la
República renuncie a su cargo, si las razones de la misma son o no fundadas, y por
tanto rechazarla o admitirla.
En ambos casos el Senado deberá oír previamente al Tribunal
Constitucional.
- “Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del
Tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 10 del
artículo 93º”.
Recordemos que de acuerdo a los dispuesto en el Nº 10 del artículo 93º de
la Constitución dispone que es una atribución exclusiva del Tribunal
Constitucional “declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los
movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las
personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la
declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los
párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15 del artículo 19º de esta Constitución”.
Ahora bien, “si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el
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Presidente electo, la referida declaración requerirá, además del acuerdo del
Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio”.
- “Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto
conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de
los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal
Nacional”.
- “Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo
solicite”. La Constitución prevé la posibilidad que el Senado ejerza una
función consultiva.
Las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional.
- “Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare
el Presidente de la República antes de su ratificación”.
La aprobación de un tratado internacional requerirá, en cada Cámara, de
los quórum que correspondan, en conformidad al artículo 66º, y se someterá, en lo
pertinente, a los trámites de una ley.
Así por ejemplo, si el tratado internacional versa sobre una materia propia
de una ley ordinaria, el quórum de aprobación corresponderá a la mayoría de los
miembros presentes de cada Cámara.
La Constitución también ordena al Presidente de la República informar al
Congreso Nacional sobre el contenido y alcance del tratado, así como las reservas
que pretenda confirmar o formularle. La reserva es “una declaración unilateral,
cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar,
ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él,
con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del
tratado en su aplicación a este Estado o a esa organización”.
Del mismo la Constitución faculta al Congreso Nacional “sugerir la
formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado
internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas
procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado internacional o en las
normas generales de derecho internacional”.
Según el profesor Nogueira “estas disposiciones normativas buscan
mejorar la calidad de la información de la cual pueda disponer el Congreso
Nacional al momento de analizar y debatir la aprobación de un tratado
internacional, siendo informado por el Presidente de la República de los alcances
del cuerpo normativo a la luz de las negociaciones sostenidas al aprobar el texto
que se somete a la consideración del Congreso Nacional o los alcances de la
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convención internacional a la cual el Estado chileno busca adherirse, como
asimismo, el Jefe de Estado debe hacer presente sus intenciones respecto de las
disposiciones del tratado en las que desea formular declaraciones o respecto de
reservas que hará al momento de la ratificación del tratado”.
“Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que
celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva
aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley”.
“No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el
Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria”.
Sostiene el profesor Humberto Nogueira que “esta disposición posibilita
los acuerdos que deban implementarse en virtud de un tratado marco, que tienen
carácter administrativo, por tanto, que no se refieren a materias propias de
preceptos legales en nuestro ordenamiento jurídico interno, pueden ser dictadas
por el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria
determinada en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución. Asimismo, se explicita en el
nuevo texto constitucional que las convenciones o tratados internacionales que
no se refieran a materias de ley, comúnmente conocidas como convenciones
ejecutivas o acuerdos simplificados en el derecho comparado, no requieren
aprobación del Congreso Nacional”.
“Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las
normas generales de derecho internacional”.
De esta manera nuestro constituyente asume como propios dos principios
básicos en el derecho internacional, el principio de buena fe y el principio de que
lo pactado obliga (pacta sunt servanda).
En efecto, se entiende que si las autoridades que representan a un Estado
han negociado, han pactado y sobre todo si el acuerdo se encuentra ratificado,
éste debe ser cumplido.
“Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para
denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual pedirá la opinión de ambas
Cámaras del Congreso, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste.
Una vez que la denuncia o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo
establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el orden
jurídico chileno”.
“En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el
Congreso, el Presidente de la República deberá informar de ello a éste dentro de
los quince días de efectuada la denuncia o el retiro”.
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Esta norma es sumamente importante pues la única manera por medio de
la cual el Estado chileno puede eximirse de cumplir las obligaciones emanadas de
un tratado internacional es por medio de la denuncia o retiro, y esta es una
atribución exclusiva del Presidente de la República.
Si el tratado fue en su momento aprobado por el Congreso Nacional,
deberá informar a éste órgano dentro de los quince días siguientes de efectuada la
denuncia o retiro.
“El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República
y que tuvo en consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un
tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley
orgánica constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse
dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se
solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término, se
tendrá por aprobado el retiro de la reserva”.
Si el Presidente de la República formuló una reserva, si además esta reserva
fue sometida a consideración del Congreso Nacional, y posteriormente el
Presidente quiere retirarla, ello ya no dependerá de su voluntad únicamente, sino
que deberá contar con el acuerdo del Congreso.
Si el Congreso aprueba se concretará el retiro de la reserva. Si el Congreso
nada dice dentro del plazo que señala la norma, se entiende que aprueba el retiro
de la reserva tácitamente. Si no aprueba no será posible materializar el retiro de la
reserva.
“De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad
a hechos que digan relación con el tratado internacional, tales como su entrada en
vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las
objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la
suspensión, la terminación y la nulidad del mismo”.
Recordemos que el tratado internacional no es una ley, por tanto respecto
de ellos no rigen las reglas de publicación propias de la ley, dado lo anterior, y de
acuerdo a lo dispuesto en la Constitución será labor del legislador establecer la
manera como deberá darse la publicidad ordenada.
“En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso
autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél,
dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal
cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y
siguientes del artículo 64”.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN. Derecho Viña del Mar.
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- Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de
excepción constitucional, en la forma prescrita por el inciso segundo del
artículo 40º.
Esta materia ya la estudiamos a propósito de las atribuciones especiales
del Presidente de la República.
IV.- El funcionamiento del Congreso Nacional.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55º de la Constitución “el
Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que
determine su ley orgánica constitucional”.
Por “período legislativo”, se entiende el cuadrienio que existe entre una
elección ordinaria de parlamentaria y otra.
Antes del año 2005, la Constitución distinguía entre una legislatura
ordinaria y extraordinaria. La primera estaba comprendida entre el 21 de mayo y el
18 de septiembre de cada año. La segunda sólo operaba cuando el Presidente de la
República la convocaba o la mayoría de los miembros de cada rama, lo hacía
mediante una “autoconvocatoria”. En el primer caso, el Congreso sólo podía tratar
los asuntos por los cuales había sido citado.
A partir de la reforma de la Ley Nº 20.050, se elimina de la Constitución
esta doble legislatura. Así, el actual art. 55 CPR simplemente dispone que el
Congreso Nacional “se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que
determine la ley orgánica constitucional”. Sin embargo, la Ley Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional, sigue contemplando un período de
sesiones entre las mismas fechas que establecía la Constitución Política, esto es,
entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año. A pesar de esto, al haberse
eliminado de la Carta Fundamental,
El artículo 32º Nº 2 de la Constitución concede al Presidente de la
República, previendo la posibilidad que la Ley Orgánica fije efectivamente
períodos de receso, la atribución de “pedir, indicando los motivos, que se cite a
sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión
deberá celebrarse a la brevedad posible”.
“En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para
conocer de la declaración de estados de excepción constitucional”.
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La Constitución también encarga a la Ley Orgánica Constitucional del
Congreso Nacional la regulación de:
La tramitación de la acusación constitucional.
La calificación de las urgencias.
Todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Otra regla importante que se debe tener presente es la dispuesta en el
artículo 56º, a saber: Las Cámaras no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos
sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Cada Cámara
establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.
V.- Normas comunes para diputados y senadores.
a) Las prohibiciones parlamentarias. Dentro de éstas encontramos tres
situaciones diversas, a saber: i) las inhabilidades; ii) las incompatibilidades; y iii)
las incapacidades.
i) Las inhabilidades. Son impedimentos que establece la Constitución y que
no permiten que ciertas personas se puedan presentar como candidatos a
diputado o senador. Estas se encuentran establecidas en el artículo 57º de la Carta
Fundamental:
Los ministros de Estado;
Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los
consejos regionales, los concejales y los subsecretarios;
Los miembros del Consejo del Banco Central;
Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de
letras;
Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de
Elecciones y de los tribunales electorales regionales;
El Contralor General de la República;
Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o
vecinal;
Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas
jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado;
El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del
Ministerio Público; y
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Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de
Carabineros, el Director General de Investigaciones, y los oficiales
pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Públicas.
A propósito de las inhabilidades nombradas, la regla general es que estas
inhabilidades serán aplicables a quienes hubieren tenido estas calidades dentro
del año inmediatamente anterior a la elección parlamentaria.
Respecto de las inhabilidades que afectan a las personas indicadas en los
numerales 7º y 8º del artículo 57º, ellas no deberán reunir estas calidades al
momento de inscribir su candidatura.
En el caso del Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos
del Ministerio Público, el plazo de la inhabilidad que les afecta, será de los dos
años inmediatamente anteriores a la elección.
Si estas personas, en definitiva no resultaren elegidas, no podrán volver al
mismo cargo, ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron,
hasta un año después del acto electoral.
Las cuestiones relacionadas con las inhabilidades de un parlamentario,
serán resueltas por el Tribunal Constitucional. Así lo dispone el artículo 93º de la
Constitución.
ii) Las incompatibilidades. Son prohibiciones que afectan a los
parlamentarios, en virtud de las cuales no podrán desempeñar en forma
simultánea otros empleos, cargos o funciones.
De acuerdo al artículo 58º de la Constitución, los cargos de diputados y
senadores son incompatibles entre sí; lo mismo que todo empleo o comisión
retribuido “con fondos públicos” con excepción de empleos docentes, o funciones
y comisiones en la enseñanza superior, media o especial; y las funciones de
directores o consejeros, aunque fueren ad-honorem, en “entidades de carácter
público”.
Las cuestiones relacionadas con las incompatibilidades de los
parlamentarios, serán conocidas por el Tribunal Constitucional.
iii) Las incapacidades. Son prohibiciones que afectan a los
parlamentarios y que les impiden ser nombrados para un empleo, función o
comisión incompatible.
El artículo 59º señala que “ningún diputado o senador, desde el momento
de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado
para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior”.
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En el inciso segundo de esta norma se establece que “esta disposición no
rige en caso de guerra exterior, ni se aplica a los cargos del Presidente de la
República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos
conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o
senador”.
b) La cesación en el cargo de parlamentario.
De acuerdo al artículo 60º de la Constitución:
“Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por
más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella,
de su Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare
o caucionare contratos con el Estado, el que actuare como abogado o mandatario
en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en
gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos
públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma
sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad
anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el
diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por
medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite cualquier influencia
ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del
empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del
sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes.
Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades
estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar
contra su normal desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15º del
artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de
palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio
del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta
Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las
causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo
público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos
del inciso séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las
sanciones allí contempladas.
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Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su
ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las
causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción
contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de
Estado.
Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte
una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal
Constitucional”.
Además, aún cuando la Carta Fundamental no lo dice en forma expresa
son causales de cesación en el cargo de diputado o senador, el cumplimiento del
período parlamentario y la muerte del mismo.
c) Las prerrogativas parlamentarias.
A fin de resguardar la independencia de la función parlamentaria y facilitar
el ejercicio de estas altas funciones, la Constitución establece las llamadas
prerrogativas parlamentarias.
Ellas son:
i) La inviolabilidad.
ii) El fuero parlamentario.
iii) La dieta parlamentaria.
La inviolabilidad parlamentaria. De acuerdo al art. 61 inciso primero
CPR: “los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que
manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de
sala o de comisión”.
Dice el profesor Molina que “la inviolabilidad constituye una inmunidad
jurídica de fondo, puesto que establece en favor de los parlamentarios una
irresponsabilidad por las opiniones manifestadas y los votos emitidos en las
situaciones indicadas en aquella disposición”.
En virtud de esta inviolabilidad se establece una irresponsabilidad tanto
penal como civil, pero solamente respecto de “las opiniones manifestadas y los
votos emitidos en el desempeño de sus cargos, ya sea en las sesiones de sala o
comisión”.
El fuero parlamentario. Es aquella inmunidad, en virtud de la cual,
ningún parlamentario puede ser acusado o privado de libertad, salvo delito
flagrante, sin la autorización previa de la Corte de Apelaciones respectiva.
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El fuero parlamentario, sólo tiene lugar respecto de asuntos penales. Los
parlamentarios gozan de este fuero desde su elección o juramento, según el caso.
En virtud de este fuero el diputado o senador no podrá ser acusado ni
privado de libertad, salvo en caso de delito flagrante, en cuyo caso, será puesto
inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada competente. Procederá la
acusación, si previamente el “Tribunal de Alzada” en pleno (Corte de
Apelaciones) la autoriza previamente, declarando haber lugar a la formación de
causa (sentencia “de desafuero”). La sentencia que se dicte será apelable para ante
la Corte Suprema. Una vez que la sentencia de desafuero queda firme, produce los
siguientes efectos: 1) el parlamentario imputado queda suspendido de su cargo; 2)
el parlamentario quedará sujeto al juez competente. Según el art. 420 del Código
Procesal Penal “se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales”, por
lo tanto, ante el Juez de Garantía, y si correspondiese, ante el Tribunal del Juicio
Oral en lo Penal.
La dieta parlamentaria. De acuerdo al artículo 62º de la Constitución, “los
diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la
remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a
éstos correspondan”.
VI.- La formación de la ley.
a) Materias de Ley.
Debemos tener presente el artículo 63º de la Constitución, norma que
establece:
“Art. 63.- Sólo son materias de ley:
1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales;
2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;
4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional
y de seguridad social;
5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;
6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;
7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para
contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos
específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales
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deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de
quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo
vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.
Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;
8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan
comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad
financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades.
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y
aquellas en que éste tenga participación puedan contratar empréstitos, los que en
ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;
10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las
municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;
11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del
país;
12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de
pesos y medidas;
13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en
tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas
extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas
nacionales fuera de él;
14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del
Presidente de la República;
15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la
República;
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas
generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la
República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.
Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de
quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos terceras partes de los
diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el
artículo 9º;
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17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República,
celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema y el
Tribunal Constitucional;
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la
administración pública;
19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en
general, y
20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases
esenciales de un ordenamiento jurídico”.
Ya hemos dicho en más de una oportunidad que nuestra Carta
Fundamental establece un “dominio legal máximo”, toda vez que se señalan
taxativamente las materias que deben ser reguladas por medio de estas normas
jurídicas.
Todas aquellas materias que no se encuentran incluidas en esta
disposición constitucional pueden ser reguladas por el Presidente de la República
a través de la potestad reglamentaria autónoma.
Sin embargo, debemos tener presente que dada la amplitud del numeral 20
del artículo 63º esta idea se relativiza de manera muy importante.
b) Los Decretos con Fuerza de Ley. Esta materia se encuentra regulada en el
artículo 64º de la Constitución. Recordemos que ya hemos hecho alusión a los
DFL a propósito de las fuentes del derecho constitucional y en relación a las
atribuciones especiales del Presidente de la República.
c) Los diversos tipos de leyes. Esta materia también ha sido estudiada, dado lo
anterior, ahora solamente recordaremos que ella se encuentra regulada en el
artículo 66º de nuestra Constitución.
d) El proceso de formación de la ley propiamente tal.
La formación de la ley en nuestro ordenamiento constitucional responde a
un procedimiento complejo, esto es, compuesto por una serie de etapas, donde
además interviene de un modo decisivo el Presidente de la República como órgano
colegislador.
Este procedimiento se encuentra establecido esencialmente en la Carta
Fundamental, entre los artículos 65º al 75º y complementado por las disposiciones
pertinentes de la Ley Orgánica del Congreso Nacional.
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La Iniciativa legal.
La iniciativa legal es la facultad que el ordenamiento jurídico reconoce al
Presidente de la República y a los miembros del Congreso Nacional para proponer
o presentar proyectos de ley.
A diferencia de lo que ocurre con otros ordenamientos constitucionales
como el suizo o el colombiano, en el nuestro no se le reconoce iniciativa legal a la
ciudadanía. No obstante lo anterior, en el año 2007 la Presidenta Bachelet
presentó un proyecto de reforma constitucional que pretende reconocer iniciativa
de ley a la ciudadanía.
Cuando la iniciativa de ley emana del Presidente de la República se
denomina “mensaje presidencial”, cuando ella emana de los miembros del
Congreso Nacional se llama “moción parlamentaria”. Estas mociones deberán
estar firmadas por no más de diez diputados, o por no más de cinco senadores. La
idea de una norma de esta naturaleza es fomentar el debate parlamentario.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65º de la Constitución, hay una
serie de materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.
De esta manera, “corresponderá al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la
división política o administrativa del país, o con la administración financiera o
presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de
Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo 63.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa
exclusiva para:
1º.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o
naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su
forma, proporcionalidad o progresión;
2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales,
semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar
sus funciones o atribuciones;
3º.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones
que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de
las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las
municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras
cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los
organismos o entidades referidos;
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4º.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones,
pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o
beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en
su caso, de la Administración Pública y demás organismos y entidades
anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los
trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y
demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos;
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;
5º.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación
colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y
6º.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan
en ella, tanto del sector público como del sector privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los
servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás
iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República”.
En el resto de las materias la iniciativa le corresponde tanto al Primer
Mandatario como a los miembros del Congreso Nacional.
La Cámara de Origen.
Cuando hablamos de Cámara de Origen, nos estamos refiriendo a aquella
donde se inicia la tramitación del proyecto de ley.
La regla general es que los proyectos pueden iniciarse ya sea en la Cámara
de Diputados o en el Senado. No obstante lo anterior, la Constitución establece
ciertas excepciones, es decir, algunos proyectos sólo pueden tener su origen en la
Cámara de Diputados y otros solamente pueden ser iniciados en el Senado.
De esta manera el artículo 65º dispone que “las leyes pueden tener origen
en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de
la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no
pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los
presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden
tener origen en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos
generales sólo pueden tener origen en el Senado”.
Una vez presentado el proyecto de ley en la Cámara de Origen se da lugar
al PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL DE FORMACIÓN DE LA LEY. Este
trámite se conduce de acuerdo a las siguientes reglas:
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El proyecto se presenta, se da cuenta de él en sala. Luego se remite a las
comisiones que correspondan. Si el proyecto implica gastos,
necesariamente debe ser revisado por la Comisión de Hacienda;
La comisión elabora su primer informe y propone a la Sala, la aprobación o
rechazo del proyecto;
La Sala recibe el informe de la Comisión y en su seno se procede a discutir
en general el proyecto, esto es, en sus ideas fundamentales. En esta etapa el
proyecto puede ser aprobado o desechado, también los parlamentarios le
pueden introducir indicaciones.
El proyecto se aprueba. En este caso pasa nuevamente a Comisión, donde
se estudia el proyecto en particular, además de las indicaciones
formuladas. Esta Comisión elabora un segundo informe y lo pone a
disposición de la Sala para su análisis particular. Si el proyecto se aprueba,
éste pasa a la Cámara Revisora. EL PRIMER TRÁMITE
CONSTITUCIONAL QUEDA FINALIZADO.
Si el proyecto es rechazado no podrá ser renovado sino hasta dentro del
plazo de un año contado desde el rechazo;
En todo caso, si el proyecto emana de la iniciativa exclusiva del Presidente
de la República, éste puede remitir el proyecto a la otra Cámara.
Si la otra Cámara lo desecha en general, sólo podrá ser renovado luego del
plazo de un año contado desde este rechazo; y si lo aprueba en general por
los 2/3 de sus miembros presentes, volverá a la Cámara de Origen y sólo se
entenderá desechado si ella lo rechaza por los 2/3 de sus miembros
presentes.
Una vez aprobado en general y en particular por la Cámara de Origen, el
proyecto de ley es remitido a la otra Cámara para su estudio. PASAMOS
ENTONCES A LA TRAMITACIÓN ANTE LA CÁMARA REVISORA O
SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
Esta Cámara Revisora puede:
Aprobar el proyecto despachado por la Cámara de Origen, sin introducir
modificaciones de ningún tipo. El proyecto se aprueba y se envía al
Presidente de la República. ;
Podrá aprobarlo, con modificaciones. Si sucede esto el proyecto es enviado
a la Cámara de Origen a fin de que ésta se pronuncia sobre las
modificaciones respectivas.
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN. Derecho Viña del Mar.
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El proyecto puede ser rechazado. Si esto sucede el proyecto pasa a la
Comisión Mixta.
Si la Cámara Revisora introduce modificaciones al proyecto de ley, estas
modificaciones vuelven a ser discutidas por la Cámara de Origen, cuando esto
sucede ESTAMOS EN EL TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.
La Cámara de Origen frente a las modificaciones introducidas al proyecto
por la Cámara Revisora podrá aceptarlas, en cuyo caso el proyecto se entiende
aprobado por el Congreso Nacional, procediendo a enviar los antecedentes al
Presidente de la República. Pero puede suceder que la Cámara de Origen las
rechace, en cuyo caso el proyecto será analizado por una Comisión Mixta.
La Comisión Mixta.
Ella es creada con el fin de resolver las diferencias y dificultades
producidas entre las Cámaras durante la tramitación de un proyecto de ley. Están
conformadas por igual número de diputados y senadores.
La Comisión Mixta debe formarse en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Cuando la Cámara Revisora rechaza un proyecto aprobado por la Cámara
de Origen.
b) Cuando la Cámara de Origen rechaza las modificaciones introducidas por
la Cámara Revisora.
¿Qué pasa en la Comisión Mixta? Lo primero que puede pasar en ella es
que llegue a un acuerdo. En este caso el proyecto se envía a la Cámara de Origen, y
una vez aprobado por ésta pasa a la Cámara Revisora. Si la Cámara Revisora
aprueba el proyecto se entenderá aprobado por el Congreso Nacional.
Sin embargo, puede suceder que la Comisión Mixta no llegue a un
acuerdo, o bien llega a un acuerdo y el proyecto no es aprobado por la Cámara de
Origen. Entonces el Presidente de la República puede pedir a la Cámara de Origen
que insista con las 2/3 partes de sus miembros en ejercicio sobre el proyecto
original. Si esto sucede, el proyecto pasa a la cámara que lo desechó, y sólo se
entenderá que ésta no lo aprueba si concurren para ello las 2/3 partes de sus
miembros presentes.
UNA VEZ APROBADO EL PROYECTO EN EL CONGRESO
NACIONAL, se envía al Presidente de la República. El Presidente tiene dos
alternativas:
Lo aprueba y lo promulga dentro del plazo de diez días que siguen a la
fecha de la comunicación.
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Ejerce su derecho a veto. Recordemos que estas observaciones sólo podrán
tener relación directa con las ideas matrices del proyecto.
ETAPA EVENTUAL: EL VETO PRESIDENCIAL.
Las observaciones que formule el Presidente de la República serán
comunicadas al Presidente de la Cámara de Origen.
Puede suceder que tanto la Cámara de Origen como la Cámara Revisora
aprueben las observaciones hechas por el Presidente de la República, si ello es así
el proyecto se enviará al Presidente para su promulgación.
En cambio, si las Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones
e insisten por 2/3 de sus miembros presentes en todo o parte del proyecto
aprobado por ellas, se devuelve al Presidente de la República para su
promulgación; ahora, si rechazan total o parcialmente las observaciones, y no
insistieran en el proyecto, no habrá ley sobre los puntos en discrepancia.
No debemos olvidar tampoco que dentro del proceso de tramitación de
una ley, tiene o puede tener una participación esencial el Tribunal Constitucional,
particularmente en el ejercicio del control preventivo de constitucionalidad de las
leyes. Este control pueden ser obligatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
93º Nº 1, o eventual, esto es, ejercido a requerimiento como es el que se produce en
virtud del artículo 93 Nº 3º de la Constitución.
En el caso del control de constitucionalidad preventivo y obligatorio
comprendido en el numeral 1º del artículo 93º, este trámite es derechamente parte
del proceso de tramitación de las respectivas leyes.
e) Los trámites finales.
Cuando hablamos de los trámites finales en el proceso de formación de la
ley nos estamos refiriendo a la sanción, promulgación y publicación.
La sanción es la aprobación por parte del Presidente de la República de un
proyecto votado favorablemente por el Congreso Nacional.
Recordemos que una vez que el Congreso aprueba el proyecto éste se envía
al Presidente para que lo apruebe o lo rechace. Esta aprobación puede ser expresa,
tácita o forzada. La aprobación es expresa cuando una vez recibido el proyecto, lo
aprueba dentro del plazo de 30 días que prescribe la Constitución. La aprobación
es tácita cuando el Presidente nada dice dentro de esos treinta días, entonces el
proyecto se entiende aprobado. Es forzada cuando el Presidente rechaza el
proyecto y las Cámaras insisten, en este caso el proyecto se devuelve al Presidente
para su promulgación.
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La promulgación es el acto solemne por el cual el Presidente de la
República certifica la autenticidad de la ley y ordena su cumplimiento.
La publicación, es el acto que consiste en la inserción de la ley en el Diario
Oficial, y cuya finalidad es darla a conocer a la comunidad.
Bibliografía Utilizada.
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