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aptulo1
ON EPTOS
FUNDAMENTALES
1
Referencia al plan En Derecho, el estudio de los bienes
significa examinar los principios de doc trina y preceptos lega-
les que les son aplicables, tanto en su contemplacin esttica
como
en
ciertos aspectos de su dinmica, al ser objeto de
negociaciones jurdicas. Implica, pues, determinar su concer
to, clasificarlos en base a su naturaleza material y a otros
factores, que o rigina n diferenciados estatutos jurdicos; anali-
zar el poder
que
sobre ellos se puede tener pleno o parcial;
los modos de lograr esa potestad y la proteccin que a ese
poder adquirido se confiere.
1 bis. Denominacin En el lenguaje jurdico, el tema as
reseado es conocido con varias denominaciones:
derecho
de los bienes,
derecho
de cosas, derechos reales.
as dos primeras (en parcular la primera)
parecen
ser
las ms difundidas en el medio nacional, y sobre todo cuan-
do se usan abreviadas ("bienes", "cosas"), lo que es frecuente,
evocan la distincin trip arta de Gayo (personas, cosas y ac-
ciones). Pero no son muy descriptivas de la materia
que
in-
cluyen. s bien aluden a la primera parte, en que se tratan
los conceptos de cosa y bien, y
se
los clasifica.
En la doctrina x t r ~ r es bastante empleada la expre-
sin "derechos reales", que, aunque tambin parcial, es ms
comprensiva, y se centra precisamente en el sector jurdica-
mente ms relevante.
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onceptos fundamentales
y clasificaciones
2 Lmites
Queda
dicho que pertenece al mbito de las
ciencias de la naturaleza (fsica, \umica, biologa, etc.) el
examen de
su estructura material: empero, la separacin no
implica
en
modo alguno ausencia de relacin; por el contra-
rio, como ya se
ha
insinuado, la
estructura
fsica condiciona
con
frecuencia
los principios jurdicos que los
gobiernan,
y
ello al
punto que muchas
evoluciones
de
la
regulacin
tienen
su explicacin en los progresos del conocimiento y de las
aplicaciones de las cosas como materialidades.
3 Funcin Una
apreciacin
global o externa del
tema de
los derechos reales permite observar las siguientes caracteri-
zaciones.
Mientras el Derecho de obligaciones
regula
el intercam-
bio de bienes / servicios para la satisfaccin
de
las
necesida-
des
de
los indivIduos, la materia jurdica
de
los derechos rea-
les: a)
fUa
o
radica
los
bienes en
el
patrimonio de cada
individuo, y b) determina los poderes o facultades que el
sujeto tiene sobre ellos.
Con lo dicho, es fcil percatarse de la estrecha vincula-
cin
entre
estos dos captulos. Las dos funciones estn rela-
cionadas: el intercambio se produce a partir de bienes radica-
dos
en dos
patrimonios;
y llegaron una vez a radicarse en
cada uno, por un intercambio anterior. Esa relacin de las
funciones provoca la vinculacin entre las regulaciones res-
pectivas.
Un ejemplo de
esa relacin lo
proporciona
el con-
trato ms frecuente, la compraventa, que,
por una
parte, es el
instrumento tpico para la realizacin del
intercambio
y
que,
solo o con la ayuda de
un
modo de
adquirir
(segn el sistema
elegido
por el legislador del respectivo pas), conduce a la
radicacin
del objeto vendido
en
un
nuevo patrimonio (el
del comprador .
La facin
de
cosas en patrimonios
con
la determinacin
Conceptos fundamentales
3 bis.
Relacin con la Economa
Hecha la adverten
punto
anterior, surge la necesidad de
formular
un
pa
alcance,
aun
cuando sea tan slo
como
mencin, a la
cha vinculacin que esta seccin
jurdica presenta
con
ciplina de la Economa.
Como
es
corriente
tambin e
materias del Derecho, es evidente la incidencia de las
tivas econmicas; la visin econmica
de
los bienes, d
nada por su aprovechamiento o utilidad,
impone
regl
alcanzan y simplemente invaden el ambiente del D
privado. Desde luego, se puede apun tar cmo en las c
ciones jurdicas de la propiedad, por ejemplo, la con
cin del rol
econmico que
a los distintos bienes
corr
de, ha influido decisivamente en el surgimiento
de las
lla
formas especiales de propiedad , que continan perfi
se cada vez
de
manera ms marcada, hasta el extre
atomizar la universal nocin
de
dominio.
Por sealar algunos otros rasgos
de
esa vinculacin
den mencionarse: las alternativas econmicas
fundame
que se adopten en un momento determinado
en
un
como
de economa ms libre o ms dirigida. son las qu
vez gradan la apropiabilidad
de
bienes,
de modo q
derecho de propiedad se extender a un mayor nme
bienes segn aquellas decisiones. Medidas econmicas d
trol a la produccin y comercializacin
de
ciertos bienes,
los productos que satisfacen
directamente
necesidade
mentales
de las personas, van
imponiendo
la
revisin
dogmtica
del Derecho privado, que
ha
de hacer lu
nuevas clasificaciones y subclasificaciones
de
los biene
fin, recproca influencia se observa entre la
organizaci
dica de la propiedad territorial
yel
desarrollo del crdi
el sector que es cubierto
por
la garanta territorial (hip
ria). Es que al estar muchos sectores de
la
economa re
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1
Conceptos funda mentale s y clasificaciones
14
4. Cosa y bien. La
elaboracin
de los conceptos de cosa y
de bien
ha
ocupado la atencin de los comentaristas que
han producido nutrida
literatura
sobre el tema
y
como
es
de
suponerlo, sin resultados uniformes. Se sealarn
aqu
tan
slo algunos inicios.
5. Como punto de
partida
se puede afirmar
que
cosa
es
todo
lo que
ocupa un lugar en
el espacio; se
entiende
que tenga corporeidad
sensible (una mesa,
un
libro). (Es el
primitivo
concepto
romano, expresado en el trmino corpo-
ra, ms
tarde extendido
en el de res. Que ello es cosa pare-
ce evidente,
pero
las dificultades
surgen de inmediato
si se
pretende ampliar
la
nocin de
cosa a
entidades que
carecen
de corporeidad
material. Se
menciona entonces
a las cosas
o bienes inmateriales,
como
las
que
nuestros
textos
denomi-
nan producciones
del
talento
o del
ingenio
(art. 584 del
CC.) y
que generalmente
se les estima cosas. Luego se plan-
tea el problema de las
energas,
y dentro de ellas,
cada
una
con
sus
particularidades
fsicas,
como
la electr icidad, los dis-
tintos gases, que en ocasiones ha llegado a preocupar a los
tribunales.
Utilizando la exclusin, se ha tratado de precisar la
na-
cin
de
cosa
mediante una
referencia a la persona, conclu-
yndose
que
cosa es
todo
lo
que no
es persona; el postulado
puede
servir
como
base,
pero puede
verse
que no determina
mayormente los lmites del concepto. En cambio, confiere
motivo
para
observar otra dificultad, cual es la
de
si
habra
posibilidad de calificar de cosa a ciertas partes del cuerpo
humano,
sobre todo
cuando
en
el
terreno
de los hechos se
conocen
relaciones
sobre
ellas
(como
sangre, piel, etc.); esas
Conceptos fundamentales
relaciones se
dan,
al parecer, luego de la separacin de tales
partes del
cuerpo,
con lo que, puede s.ostenerse, han dejado
de integrarlo. El problema, con actualIdad desde
hace
ya al-
gn
tiempo, ha sido tambin analizado
en
muchas de sus
concomitancias (en
cuanto
a textos legales, pueden verse
el
art. 18 y el
Libro
IX del Cd. Sanitario).2
La patrimonialidad
del concepto de
cosa.
Constituye
otro
cen-
tro de discordia. Se
ha
sostenido que una valoracin patrimo-
nial, en el sentido de apreciacin econmica, pecuniaria, es
indispensable en la nocin jurdica de cosa, lo que justificara
las
relaciones jurdicas privadas sobre ellas;
pero
se ha refuta-
do
enfti camen te la exigencia,
extendiendo
el
concepto
a
entidades
como
el
nombre,
el domicilio, de carcter
ex
trapa-
trimonial, que son reconocidas
por
el Derecho y susceptibles
de relaciones jurdicas.
La
cuestin,
en
todo caso, puede re-
sultar ms
bien
de carcter terminolgico si se supone que
estos conceptos extrapatrimoniales sern de todas formas re-
gulados
jurdicamen
te.
La individualidad
de
la
cosa. Estrictamente, parece
que
la
individualidad
no
sera indispensable
como elemento
de un
concepto
de
cosa
en
trminos jurdicos; mas esa individuali-
dad resulta imprescindible al
pretender
concluir relaciones
jurdicas sobre ellas (en los lquidos,
por
ej.
p r ~ e
la necesi-
dad
de
individualizacin). La precisin es pedida
por
las le-
gislaciones, entre otras materias, a propsito de la determina-
cin del objeto del acto de
que
se trata (arts. 1460 y 1461);
V. por ej., Borrel Maci, Antonio: a persona humana. Derechos sobre
su propio cuerpo vivo y muerto;
Derechos
sobre el cuerpo vivo y lIluerto
de
otros hombres. Edil. Bosch, Barcelona, 1954; Mazeaud, Len: Los contra.
tos
sobre el cuerpo
humano ,
trad. de Violette Uziel, en RO]., l. 47, Primo
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onceptos fundamentales y clasificaciones
6
tamhin el problema emerge al tratar el ms completo de los
derechos reales: el
dominio y por
eso all se volver sohre el
punto).
6
Los
derechos como cosas Otra
cuestin latamente
discuti-
da es la de si ha de considerarse tambin como cosas a los
derechos,
que
no
son ms que abstracciones jurdicas,
El tema
se relaciona estrechamente con la nocin de derecho subjeti-
vo
y en
todo
caso, se har
una referencia
al examinar la
clasificacin que origina, entre bienes corporales e incorpo-
rales, cuya mencin es necesaria dada la existencia de nues-
tros textos que la contemplan (V infra N 14).
7 Cosa objeto de
derecho a doctrina
no
da
por coinciden-
tes los conceptos
de
cosa y objeto de derecho.
El
objeto del
derecho puede recaer sobre cosas, pero no slo sobre ellas.
Con
referencia a los derechos subjetivos patrimoniales, puede
observarse que, tratndose de los derechos reales, stos recaen
sobre cosas; el objeto del
derecho
real es una cosa determina-
da y como se
mencionar
ms adelante, tratndose del dere-
cho de
dominio
se llega hasta la confusin del derecho con la
cosa sobre la que recae. En cuanto a los derechos personales,
su objeto consiste en la prestacin del deudor, y esa prestacin
supera
el
conceptojurdico
de
cosa;
si
la prestacin consiste
en
dar
algo, se aprecia una vinculacin estrecha entre el objeto
del derecho y la cosa; el objeto consiste, en cierto respecto, en
la cosa; pero si la prestacin es
de hacer
o no
hacer
algo,
entonces
ya no recae sobre una cosa, sino en una conducta,
positiva o negativa, que ha
de adoptar
el deudor.
8. Si se busca
una
tendencia en la construccin del con-
Conceptos fundamentales
9. Por su parte, el
concepto
de bien tampoco es desc
l
to unnimemente. Una doctrina, bastante divulgada, entie
de
que entre
las cosas
y
los bienes existe
una
relacin d
:
gnero
a especie; bienes son las cosas que,
prestando
un
utilidad para el
hombre,
son susceptibles de apropiacin. E
tas
expresiones obligan a formular algunas dudas. Es prev
precisar el alcance
de
esa utilidad ; si se asimila a la valor
cin econmica, segn se ha visto, es exigida por algunos
en la cosa; dicha utilidad tambin presenta caractersticas d
subjetividad y de relatividad que sera necesario determin
en cada caso concreto. La llamada cantidad
no
inferior a l
necesidades humanas como principio de medida de utilida
puede contribuir
a soluciones,
pero siempre que la
utilida
sea exigida. En cuanto a la apropiacin ; en ella influye
naturaleza de ciertas entidades como aprehensibles o
no
po
el ser humano y la capacidad de aprehensin de ste; y
deb
precisarse tambin la referencia a la clase de apropiacin e
que
se
piensa,
ya
que puede exigirse
que
sea apropiable
po
los
particulares o estimarse suficiente que pueda ser apropia
da
por
la colectividad,
representada
por
el
Estado. En ell
influir, una vez ms, la naturaleza del objeto (el alta ma
por ej., sera naturalmente inapropiable) y tambin la regla
mentacin positiva que puede excluir arbitrariamente cierta
cosas del
mbito del dominio
privado.
El
Cdigo Civil
chileno no
define lo que es cosa, ni bien
y
como otras codificaciones, es ajeno a la discusin doctrina
ria y posible distincin
entre
cosa y bien. Emplea las expresio
nes indistintamente, mencionndolas una
por
otra (desde e
inicial art. 565 hacia adelante
puede
observarse la sinonimia)
en el lenguaje jurdico habitual ocurre otro tanto;
aqu
s
proceder
de
igual modo.
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18
Conceptos fundamentale s Yclasificaciones
y
es e caso
de
sentirse
eximido
de
deber de
formular acaba
damente el
contenido de
estos dos conceptos. Se dice que
para
definir
un
trmino
se
recurre
siempre a
otro,
y luego
para
definir
ste se utiliza
otro,
de
modo que para no hacer
infinita la remisin, es necesario
dar
por
supuestos
algunos
conceptos primarios,
con
una acepcin aproximada tcita
men
te
aceptada.
Los
conceptos
aqu
mencionados,
sobre todo
el
de
cosa,
pertenecen
a esa categora.
3
10 bis. Textos
legales.
En Chile, la
materia tiene sede
legal
principalmente en
e Libro J del Ce. ("De los bienes, y
de
su
dominio, posesin, uso y goce").
Pero tambin se
encuentran muchas
otras a travs
de
todo e
Cdigo
y
en
leyes especiales
como
se ver).
4
3
Biblzografia. Sobre
este tema,
adems de
las obras
ya
citadas:
AlIara, Mario:
Dei
beni, Edil. A. Giuffr, Milano, 1984.
Biondi, Biondo: Los
bimes
trad. de
A.
de la
Esperanza
M-R., Edil.
Bosch, 1961.
Captulo
CLASIFICACIONES
11. Advertencia.
Desde los tiempos mismos del
Derech
romano, el Derecho de
los bienes ha sido objeto
de
un
intensa
sistematizacin,
que
tiene
como
uno
de
sus
puntos
d
partida
su
agrupacin
en
distintas clases,
en
base a
diferente
criterios. Con el transcurso del tiempo algunas de esas clasif
caciones pierden importancia, en tanto que
aparecen
otra
debido
a influencia
de
distintos factores. Se sealarn las
d
mayor inters,
no
siempre
formuladas
directamente
por
e
Cdigo.
1) BIENES CORPORALES E INCORPORALES
12,
Conceptos.
El Ce.
establece esta clasificacin: "Los bie
nes consisten
en
cosas corporales o incorpora les.
Corporales
son las que
tienen
un ser real y pueden se
percibidas
por
los sentidos,
como una
casa, un libro.
Incorporales las que
consisten
en meros
derechos,
com
los crditos, y las servidumbres activas" (art. 565).
Para completar
e
cuadro
positivo, debe agregarse
de
in
mediato e arto
576: "Las cosas incorporales son
derechos
rea
les o personales". Y e art. 583: "Sobre las cosas
incorporale
tambin una especie
de propiedad.
As, e
usufructuari
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onceptos fundamentales y clasificaciones
13. Estos preceptos consagran lo
que
la
doctrina
denomi
na "cosificacin de los derechos", decisin
por
la cual se con
sidera "cosas", "bienes", a los derechos.
Por cierto, su implantacin es vivamente discutida. Por
un lado, se objeta la clasificacin del
concepto
cosa (o bien)
en estas dos partidas, en
cuanto
asocia dos categoras funda
mentalmente
diferentes (las cosas materiales y los derechos).
Siendo
una
clasificacin, se
ha
dicho, la distincin
entre
dos
o ms partes de
un
solo todo, aquella
no
es
una
clasifIcacin
sino
una
arbitraria agrupacin.
Y por
otro, se le
reprocha en
cuanto, al
adjuntar
los
derechos
a las cosas materiales, induce
a la pretensin
de
que aquellos, que son meras abstracciones
jurdicas, participen de las caractersticas y condicin
jurdica
de
las cosas materiales.
1
Hay quienes
mantienen
la
nomenclatura
de bienes cor
porales e incorporales,
pero
reservan el trmino incorporales
para
el signifIcado
de
ciertos bienes
que
carecen
de
materiali
dad, como las obras literarias y cientficas, y que son tambin
llamados "bienes inmateriales".
Esta clasificacin de los derechos fue
ya
formulada en el
Derecho romano.
2
Pero se tiene entendido
que
en Roma se exclua
de
los
bienes incorporales al derecho real
de
dominio. Esa exclu
sin evita que se produzca la reiteracin de
propiedad
(por
que
se
tendra
la
propiedad
sobre
el derecho de
propiedad);
y se explica en la circunstancia
de
que, tratndose del domi
1 v. pOI ej., Vallet de Coytisolo, Juan: Panorama del DelHho Civil Edit.
Bosch,
Barcelona,
1963. pp. 131 Ysgts.; Biondi, Biolldo. ob. cit.. p. 54;
De
la
Riva,]oaqun, ob. cit., pp 65 Ysgts.
2 Para datos sobre su origen. V. Guzmn Brito, Alejandro: "Dialctica.
casustica y sistemtica en la
jurisprudencia
romana", en
Rev.
de Estudios
Clasificaciones
nio, se procede a la idenficacin
entre
el derecho
y
el
to sobre el cual el derecho recae (as, no se expresa
derecho
de propiedad
sobre esta casa", sino de "mi ca
esta idenficacin o confusin, a su
vez,
se justifica p
carcter totalizador
de
este derecho, que se visualiza c
abarcando o abrazando, envolviendo, toda la cosa; y de
modo, se
tennina
considerando
al
derecho de propiedad c
cosa corporal, equivalente al
objeto
al
que
se refiere.
tratndose
de
los dems derechos reales, que
no
abarcan
la cosa, que
no
son totalizadores, s se disngua
ent
derecho y la cosa a la cual el derecho se refiere
(y
se dice
ej
.. , "mi
derecho de
usufructo sobre esta casa").
En
el
Cdigo chileno se asent la decisin
de
consid
cosas a
los
derechos,
pero no
se excluy
-al
menos exp
mente-
al dominio; conforme al art. 576, todos
los dere
reales (al igual
que
los personales) son cosas incorporale
como luego el
arto
583 dispone que sobre las cosas incorp
les hay tambin
una
especie de propiedad, respecto del
minio vendra a producirse la superposicin de derechos
antes se advirti: propiedad del derecho
de
propiedad.
embargo, esta sola constatacin fuerza a excluir a este d
cho del
o ~ u n t o
de cosas incorporales;
y
adems, ex
dos preceptos, los arts. 890 y 891, que revelan claramente
aquella identificacin del dominio
con
la cosa (y,
por
ta
la exclusin del dominio
de
las incorporales, pasando
categora de cosa corporal) constitua
un
supuesto
en
el
samiento del
autor
del Cdigo.
14. La aplicacin prct ica
de
este razonamiento pres
una evolucin notable.
Durante
mucho
tiempo fue escasa. Pero desde fines
dcada de los 60
ha
ido en constante incremento,
tanto e
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23
onceptos
fundamentales
y clasificaciones
nmero
de casos a los que se trata de aplicar, como
en
la
naturaleza
de
los derechos a los
que
se
intenta
extender.
En esa
poca se inici su empleo frecuente en la materia
de aplicacin de la ley
en
el tiempo, respecto a la legislacin
de
arrendamiento
rstico: se dict
un cuerpo
legal que ex-
tendi
la duracin
mnima de
esos
arriendos
(a
un
plazo
mnimo de diez aos. cualquiera
hubiera
sido el plazo pacta-
do) y en sus disposiciones transitorias se orden aplicable
incluso a los contratos
en
actual vigencia. Entonces. arrenda-
dores afectados sostuvieron
que
aquellas
normas
los privaban
del
derecho
a
pedir
la restitucin
de
sus inmuebles, lo
que
equivala a privarlos de una cosa de su dominio (con cita de
los tres arts. antes sealados) y
que
esa ley
no reuna
los re-
quisitos de
una
ley expropiatoria. De este
modo,
esa
norma
legal
era
inaplicable
por
inconstitucional. Los tribunales aco-
gieron
el planteamiento.
4
Desde entonces, su empleo
ha
ido
en
constante
aumento,
el que se
ha
visto favorecido
porque,
a aquella consagracin
legal
en
los tres preceptos anotados, se
han agregado
dos
textos concurrentes de la Constitucin de 1980: a el
arto
19
N 24, que consagra la propiedad sobre los derechos; b) el
arto
20,
que
establece el llamado recurso de proteccin,
para
proteger
diversos
derechos
constitucionales,
entre
ellos el
de
propiedad.
Una
observacin de los casos
en
que se
ha
aplicado per-
mite concluir que la
anudacin
de estas dos decisiones:
que
los derechos son cosas y que sobre estas cosas hay tambin
una
especie
de propiedad, ha orientado
su aplicacin
en e
sentido de
ganar
proteccin de los derechos de los particula-
res, sea de origen contractual o
de
cualquiera
otra
fuente, lo
que se traduce,
por
cierto,
en
un fortalecimiento de ellos.
,;
Clasificaciones
Esta protecCIn se
ha
configurado. entre otros,
en
dos
importantes campos, cada
uno
con su propia va:
a En la proteccin de derecho ante agresiones legislati-
vas, que se cometen a travs de la retroactividad.
Si una
ley
dispone que ella se aplicar incluso a situaciones
ya
produci-
das
por
ej.,
una
nueva ley de arriendos, que
se
dice aplicable
incluso a los contratos de
arriendo
en actual ejecucin), y se
detecta que vulnera un
derecho
de
un
particular,
ya
adquiri-
do, se acude a aquel razonamiento, se
propone que
esa ley
priva de la
propiedad
de ese
derecho
y que, por tanto. es
una
ley expropiatoria que, por no reunir los requisitos
que
la
Constitucin exige para expropiar, es inconstitucional; y se
concluye
pidiendo
la declaracin de inaplicabilidad
de
esa
ley, por
inconstitucional.
b) En la proteccin de derechos ante agresiones
de una
autoridad, que se cometen
en
actos administrativos o mate-
riales, o de particulares, que se cometen
en
actos o hechos de
diversos caracteres. Entonces se plantea que tal acto o hecho
vulnera
determinado derecho
del supuesto afectado. el cual
. acude al recurso de proteccin (art. 20 de la
C.
PoI.) y, cuan-
do
observa
que
ese
derecho no
est protegido
directamente
por ese recurso,
propone
que, en todo caso, es dueo de ese
derecho
y
al privrsele
de
l o al perturbrsele (segn el
caso), se
le
est privando o
perturbando
su derecho
de
pro-
piedad,
derecho
que s es
uno
de los que estn protegidos
por ese recurso. (Incluso,
cuando lo
est, se suele
sostener
que el acto o
hecho ha
vulnerado aquel derecho y adems, el
de propiedad sobre l.)
Puede apreciarse que, con este razonamiento.
ha
sido
enorme e fortalecimiento de los derechos individuales de
toda naturaleza. Concretamente,
en
materia de retroactivi-
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onceptos fundamentales
y
clasificaciones
esa
materia
inaplicable el art. 9 citado),
con
este plan tea
miento,
mediante
la proteccin constitucional, se logra re
chazar
las leyes retroactivas,
cada
vez
que
ellas vulneren un
derecho adquirido.
Por ltimo,
debe
advertirse que en la aplicacin prctica
de la materia queda pendiente la precisin de algunos temas,
difciles
de abordar
en abstracto.
Entre
ellos:
a)
Cundo una
ley, acto o hecho, priva de
un
derecho y
cundo
slo limita su ejercicio. Es
importante
la respuesta
porque las
normas
constitucionales
impiden
al legislador pri
var del dominio,
pero
no introducir limitaciones al ejercicio
de
l.
5
b)
Qu
elemento
distingue a
un derecho de una mera
expectativa o
de
simples facultades, prerrogativas, opciones,
etc. La respuesta es
importante, porque
son los
derechos
los
calificados de cosas incorporales y por tanto,
sobre
los que
hay
propiedad.
6
15.
Con
apoyo en la
nomenclatura
del Cdigo, que los
califica de bienes incorporales, se tratar a
continuacin
de
los conceptos de
derechos
real y personal. Las clasificaciones
posteriores se establecen
con
referencia
fundamental
a los
bienes corporales.
5
V.
a este respecto. por ej. F del M.
N
181. p. 232; RDJ.. 1. 75. sec. 3 .
p.238.
A este res pecto se
ha
debido
resolver.
por ej..
que la ma trcula univer
sitaria no
genera
un
derecho, una
cosa incorporal: F del M. N 269. p. 88;
que hay propiedad sobre los derechos, pero no sobre las acciones: F del
M.
N
234. p. 691; etc. Para el
Derecho
chileno,
pueden
verse. adems, Pescio.
Clasificaciones
16.
Bienes
incorporales. Como
se
ha
dicho, segn
el
C
son
derechos
reales o personales (art. 576).
17.
A)
Derechos
reales. El Cdigo define el derech
(art. 577)
adoptando un concepto que
es
considerado
sico. Se concibe como
una
relacin persona-eosa,
inm
absoluta; un
derecho
en la cosa (jus in re . Puede ente
como un poder o seoro que tiene un sujeto sob
cosa.
Cuando
ese
poder
es completo, total, se est
en
p
cia del
derecho
real mximo, el dominio;
pero pue
parcial, incompleto,
como en
los dems derechos reales
fructo, prenda, hipoteca). El titular es
una
persona,
per
den tambin
ser
varias (como en la copropiedad . Y l
ha de ser siempre determinada. Si debe necesariamen
corporal o podra
ser
incorporal, nos lleva
nuevame
problema del
concepto de
cosa,
ya
referido, y
que
estar
pre presente
en
el estudio del Derecho de los bienes.
Pero esa concepcin del
derecho
real como una re
persona-eosa ha sido
sumamente
discutida: se observa
propiedad de concebir una relacin entre
una
persona
cosa, en circunstancias que en Derecho las relaciones
j
cas se establecen
entre
sujetos, y el objeto
de
esa
rel
podr recaer sobre una
Cosa.
Por
la disconformidad
con
aquella nocin han
su
nUmerosas proposiciones para la concepcin del derecho
Se
har
referencia
aqu
slo al
planteamiento
bastante d
?,ido,
de
la llamada obligacin pasivamente universal. S
aende que
entre el
derecho
real y el
derecho
person
existe
una
diferencia substancial. En ltimo trmino, el
real tambin
importa una
relacin
entre
sujetos,
mientras
en
el
derecho
personal dicha relaCin se da
acreedor y deudor, recayendo sobre la prestacin,
en
el
7/24/2019 01.Los Bienes
9/26
27
Conceptos fundamentales y clasificaciones
26
todos los dems, la obligacin
de
ese respeto, abstenindose
de perturbarlo.
7
Clasificacin.
El
contenido
de los distintos derechos reales
conduce a agruparlos
en
derechos reales de goce y de garanta.
Los derechos reales de goce
permiten
la utilizacin directa
de
la cosa (uso,
percepcin de
frutos).
El primero de
ellos, el
ms completo, es el
de
dominio;
junto
a l estn otros dere-
chos reales
de
goce,
con
facultades limitadas (usufructo, uso,
servidumbre ) .
Los derechos
reales de
garanta permiten utilizar la cosa indi-
rectamente, por
su valor
de
cambio;
contienen
la facultad
de
lograr, con el auxilio
de
la justicia, su
enajenacin para
obte-
ner
con
el
producto
una
prestacin
incumplida
(prenda,
hi-
poteca) .
Considerando
el
particular contenido
del
dominio,
pue-
de observarse tambin que por
un
lado se encuentra ste, y
por
otro, los dems
derechos
reales,
que
bien se
han
denomi-
nado "derechos
reales
en
cosa ajena .
Taxatividad.
Los
derechos
personales,
como
se ver luego,
por sus caracteres, son infinitos, tantos cuanto los particula-
res
acuerden,
con las
modalidades que impriman
sus conve-
nios. Los
derechos
reales,
por
su
contenido
absoluto y directo
Se
atribuye
a Planiol el haber iniciado esta
posicin,
al
menos en
Francia.
V
Planiol,
Marcelo
y Ripert,
Jorge: Tratado prctico de Derecho civzl.
trad.
de
Mario Diaz, Edil.
Cultura ' La Habana,
1946; 1. lII.
Los bienes. con
el
concurso de
Picard
y
Le
Riverend, pp.
42 Ysgts. En
nota,
ref. bibliogrfica.
Tambin,
Rigaud, Luis:
l derecho rea .
Historia
y
teoras. Su
origen
institucio-
nal. Trad.
de J R.
Xirau, Edil. Reus, Madrid, 1928,
una obra tenida como
Clasificaciones
sobre las cosas, los establece la
ley.
Los Cdigos Civiles gene-
ralmente
efectan una enumeracin de los que se han de
tener como
derechos reales. Nuestro Cdigo los
enumera en
el art. 577. Ello, sin
duda, no
puede impedir que otros textos
legales establezcan otros; desde luego, casi a continuacin
de
aquel
precepto,
el Cdigo
menciona uno
ms (art. 579). De-
ben
sealarse, adems, los
denominados
derechos reales ad-
ministrativos ,
que
consagran algunos textos legales naciona-
les (como el
derecho de
aprovechamiento de aguas, el del
concesionario; sus peculiaridades
requieren un
anlisis espe-
cial,
que
trata la disciplina correspondiente).
Pero
se
ha planteado
el problema
de si
slo son
derechos
reales los
que
la ley establece
como
tales (nmeros
clausus
o
es posible
que
los particulares
puedan
crear,
en
sus conven-
ciones, otros
(nmeros
apertus .
La discusin doctrinaria
ha
llegado hasta nosotros particularmente con motivo
de
algu-
nos intentos
por
introducir
en
nuestro ordenamiento
un
de-
recho real
que no
contempla expresa y directamente la ley
nacional cual es el
derecho
real
de
superficie, que conocen la
doctrina
extranjera
y algunas codificaciones. En apreciacin
general,
nuestra doctrina
no acepta la posibilidad de
que
los
particulares
pudieren
crear
derechos reales; la razn ms fre-
cuentemente mencionada
es el carcter
de orden pblico
que tienen las normas sobre organizacin de la propiedad,
entre
las
que
se
encuentran
las relativas a derechos reales, lo
que
resta aplicacin a la voluntad
de
los particulares.
Aunque puede haber quedado
claro, conviene precisar
que
la voluntad
de
los particulares es
generalmente
la
que
origina los
derechos
reales
en
concreto.
As,
para
que
se con-
figure un usufructo, ser necesario que un sujeto se lo conce-
da a
otro en un
convenio,
en un
testamento; incluso en casos
como el usufructo legal del padre o del marido, hace falta
que
para que tengan
lugar,
junto
al precepto
legal
que
los
e ~ t b l e c e
se
agreguen
otros supuestos (que haya matrimo-
7/24/2019 01.Los Bienes
10/26
29
onceptos fundamentales y clasificaciones
28
mente diseado en la
ley;
de modo que cuando se plantea el
problema de
si
los particulares pueden crear derechos reales,
lo
que
se discute es
si
los particulares
podran
elaborar,
en
sus
pactos, un derecho real
no
contemplado en
abstracto por
los
textos legales.
8
18. B Derechos personales Tambin lo define el Cdigo
(art. 578).
En otros
trminos, es el vnculo
obligatorio
en el
extremo
del
acreedor; es la contrapartida de la obligacin del
deudor. Un acreedor,
un deudor y una
prestacin
(dar, hacer
o no
hacer)
constituyen los elementos de la relacin. El acree-
dor
tiene
el derecho a exigir al deudor la
prestacin
y el
deudor
la obligacin de efectuarla al acreedor. (El tema tiene
resel>'ado un captulo especial del Derecho Civil, denomina
do Derecho de obligaciones.)
19 Las acciones
Luego
de definir el derecho real y el
derecho
personal,
el Cdigo
declara
que
de
ellos
nacen,
res-
pectivamente, las acciones reales y las acciones personales
(arts. 577 y 578). En el derecho adjetivo contemporneo es
muy discutido, y ms bien
negado, que
la accin
emane
del
derecho
en
todo caso, el anlisis jurdico de la accin es
materia ms propia del Derecho procesal).
20 Referencia a una clasificacin Despus de enunciar los
conceptos anteriores, el Cdigo aplica a los derechos yaccio
nes la clasificacin de los bienes corporales en muebles e
inmuebles (art. 580); son muebles e inmuebles segn lo sea
la cosa
en
que
han
de ejercerse derechos reales) o
que
se
debe derechos personales), agregando que los hechos que
se deben se
rep
utan mueble s (art. 581).
Clasificaciones
2) BIENES MUEBLES E INMUEBLES
21. Advertencia Segn se ha dicho, esta clasificacin es
aplicable
tanto
a los
bienes
corporales
como
a los
incorpora
les (arts. 566 y 580) ; como ya se
ha
tratado de stos, lo que
sigue est
referido
fundamentalmente a los corporales.
22 Formulacin Las cosas corporales se dividen
en
mue-
bles e inmuebles (art. 566).
Nacida en el
Derecho romano,
esta clasificacin fue pau-
latinamente
adquiriendo importancia, hasta transformarse en
una de las
fundamentales,
si no en la ms importante,
de
las
clasificaciones
de
los bienes; la naturaleza y el rol
econmico
distintos imponen diversidad de normas en muchas materias.
Por mucho tiempo, y hasta la llegada
del
desarrollo in-
dustrial los inmuebles, el suelo, constituan el bien econmi
co por excelencia,
representantes
de poder y prestigio;
desde
entonces ha
quedado establecida
para
ellos una especial pro-
teccin, recogida en las codificaciones.
El
advenimiento del progreso de la industria ha origina-
do, sin
embargo,
la
produccin de muchos
bienes
muebles
instrumentos
electrnicos, medios de transporte, etc.) , cuyo
valor puede llegar a superar el
de
inmuebles.
Por
otra parte,
la produccin en gran escala en los tiempos modernos, que
necesita de cuantiosos recursos econmicos, ha motivado el
surgimiento
de ciertas instituciones jurdicas. como las socie-
dades
de
capital,
que
a su vez ha derivado en
una suerte de
movilizacin de los inmuebles , al existir ciertos ttulos,
como
las acciones, representativos del valor de una parte del haber
social y que pueden traspasarse de un sujeto a otro. Siempre
los inmuebles -por naturaleza- se han traspasado de un
7/24/2019 01.Los Bienes
11/26
30
ConceplOs fundamentales y clasificaciones
legislador, a proteger muchos de estos muebles, dictndose
al
efecto normas especiales; con ello,
la
proteccin a los inmuebles
desaparece como uno de
los
fundamentos de la distincin, pero
sta
se
mantiene
en
su inters debido a que, por
su
distinta
naturaleza y utilidad, estos bienes siguien recibiendo disti;to
tratamiento jurdico; y segundo que, co mo p uede verse corrien-
temente,
e
desarrollo de! comercio y de las reas urbanas ha
ido tambin
incrementando
el valor de los inmuebles:
por su
utilidad mercantil, en sectores cntricos de las ciudades alcan-
zan valores excepcionales; concretados en
una
habitacin, tie-
nen
a su favor el que son siempre demandados por todos.
23. Aplicacin. En Derecho positivo son innumerables las
disposiciones
que
establecen la diferencia;
se
sealarn
algu-
nas contenidas en el Cdigo, la mayora de los cuales consti-
tuyen proteccin para los inmuebles:
a) La venta de bienes races es solemne, requiere escritu-
ra pblica, mientras que la de muebles es simplemente con-
sensual (art. 1801);
b) La tradicin de los inmuebles se efecta por la inscrip-
cin del ttulo en el Registro del Conservador de Bienes Ra-
ces (art. 686); la de los muebles se efecta por la entrega
material o por otras formas simblicas (art. 684);
c)
Para ganar por
prescripcin
ordinaria
e
dominio de
inmuebles
es necesario poseerlos
por
un plazo mayor
que
el
exigido para los muebles (art. 2508);
d)
Cuando
se transmiten inmuebles por sucesin por causa
de muerte
para
que los
herederos
puedan disponer de ellos
es necesario
cumplir con
ciertas diligencias
que no
se exigen
tratndose
de muebles
(art. 688);
e) En las reglas de la sociedad conyugal se establece que
los inmuebles que se hayan aportado o
que
los cnyuges ad-
Clasificaciones
f La accin rescisoria
por
lesin enorme
procede
slo e
la venta o permuta de inmuebles (art. 1891);
g) La enajenacin de inmuebles del pupilo debe efec
tuarse con ciertas formalidades.
como
la pblica subasta pre
vio decreto judicial (arts. 393 y 394);
h) Tratndose de cauciones reales, se establecen dos inst
tuciones diferentes, la prenda y la hipoteca, segn la garant
sea
un
mueble o un inmueble (arts. 2384 y 2407).
24. A)
Bienes muebles
Los define el art. 567. A su vez, s
subclasifican en:
1
Q
Muebles por
naturaleza que se
ajustan al
concepto
de
precepto
citado; y
2
2
Muebles por anticipacin. Los consagra el art. 571.
Con
esta disposicin,
puede
decirse
que
son ciertos bienes inmue
bles por naturaleza, por adherencia o por destinacin que
para el efecto de constituir un
derecho
sobre ellos
en
favo
de otra persona que el dueo se reputan muebles antes de
su separacin del inmueble a que pertenecen.
Yal
reputarse muebles, se les aplican todas
las normas de
stos, cuando se trata
de
constituir sobre ellos
derechos
a
favor de terceros (de ah,
por
ej., la disposicin del art. 1801
inc.3
Q
),'J
Con el fin
de
aclarar la acepcin del
trmino
"muebles"
de frecuente
uso, existen algunas disposiciones especiales
como
las
de
los arts. 574 Y1121.
25.
B)
Bienes inmuebles
El concepto
aparece
en
el art. 568.
Debido a que el legislador considera jurdicamente como in-
muebles a ciertos bienes
que naturalmente no
lo son, se
ha
formulado una conocida distincin:
1Q Inmuebles por
naturaleza
que
corresponden
al
conteni.
Clasificaciones
7/24/2019 01.Los Bienes
12/26
2
Conceptos fundamentales y clasifICaciones
2
Inmuebles
P T
adherencia
Del art. 568 se desprende que
inmuebles por
adherencia
son ciertos bienes que, siendo mue
bles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanente-
mente a
un
inmueble.
De lo anterior se concluye que es necesario que el bien
est adherido al inmueble. segn el tenor del art. 568, y que
la
adherencia
sea
permanente.
Conviene a esta altura aclarar
que
los
productos de
la
tierra y los frutos de los rboles, mientras permanecen adhe
ridos a su fuente de origen, son inmuebles, pues
forman con
ella un solo todo; separados
permanentemente,
son muebles;
y se reputan muebles,
segn
ya se ha dicho, aun antes de su
separacin, para los efectos de constituir
derechos
sobre ellos
en favor de otra persona que el dueo.
La calificacin de inmuebles
por
adherencia de ciertas
construcciones, como puentes , lneas telegrficas, etc. ha sido
discutida
ante
los tribunales.
10
Punto
discutido ha sido el de las edificaciones construi
das en terreno ajeno; se las ha calificado ya de inmuebles
por
adherencia,
ya
de
muebles por anticipacin. En las solucio
nes influyen, principalmente, las caractersticas materiales de
la adherencia, ms o menos permanente.
Se ha
pretendido que
tambin influye el
dominio de
la
construccin,
de
modo que si fue un tercero el que construy
(no
el dueo del suelo),
debera
concluirse que es
mueble
(con el art. 571); no parece aceptable esa afirmacin y el
precepto
citado
no
se refiere a esta situacin.
10 RD]., t 11. p. 537; t 12 p. 823; t 79, p. 16;
para
instalaciones
de
calefaccin, agua
y
otras: RD]., t. 62, p. 373; t 63, p. 293.
1\ Fallos contradictorios pueden consultarse en Alessandri, Arturo;
So
marriva, Manuel, y Vodanovic, Antonio:
Curso
de
Derecho civil
"Los bienes y
3
Inmuebles
P T
destinacin.
Con
el art. 570, puede
que son ciertos bienes muebles que la
ley reputa
inm
por estar permanentemente destinados al uso, cultivo
ficio de
un inmueble.
La consideracin para reputar inmuebles a estos
es
eminentemente
prctica y fcil
de
apreciar; se
t
evitar el menoscabo de ciertos bienes que
para
su
mejo
vechamiento
requieren de
otros
elementos compleme
(los arts. 1118, 1121 Y 2420 obedecen a la misma id
norma resulta til
para
casos en que celebrndose u
jurdico sobre un inmueble, sin especificar la suerte d
objetos, ellos se entienden incluidos; pero la voluntad
partes puede excluirlos. 12
Con las disposiciones del Cdigo, se entiende que
debe estar destinado al aprovechamiento del inmueb
del propietario del inmueble, por ej.) y el destino
de
permanente.
13
Se
ha
exigido tambin que debe estar
en
el
inm
debido a que es ste el que comunica su carcter pero
que
aceptar, en todo caso, que pueden estar transitori
alejados
de
l.
Se ha sostenido que es necesario que este destino
dado
al bien por el dueo del inmueble; algunos de lo
plos que menciona el art. 570 exigen este requisito y e
casos
no
puede discutirse, pero la ley no lo establece
minos generales, por lo que es discutible la exigencia. 14
Debe
reconocerse,
en
fin,
que para solucionar
las
ples situaciones que pueden
producirse sobre
la califi
de
bienes en estas categoras, y sobre lo cual hay abun
jurisprudencia,
deben tenerse en cuenta las particu
7/24/2019 01.Los Bienes
13/26
34
onceptos fundamentales y clasificaciones
des materiales y circunstancias del caso. La Corte
Suprema
ha resuelto que en el proceso de esta calificacin hay cues-
tiones
de
hecho y de Derecho. As,
determinar
si
un
bien
que no es
inmueble
por
naturaleza. est o no destinado al
uso, cultivo o beneficio de un inmueble, es una cuestin de
hecho, que
depende
de
la observacin
de
circunstancias
materiales; en tanto que, establecido ese destino, determi-
nar (calificar) si es o
no
inmueble por
destinacin,
es una
cuestin de Derecho.
1
5-16
26 Inmuebles predios)
rsticos
y no rsticos; urbanos y rurales.
Sobre todo
en
los ltimos aos, en el Derecho chileno ha ido
adquiriendo inters una subclasificacin
de
los inmuebles,
como
consecuencia de la dictacin
de
estatutos diferenciados
para
la actividad agraria y el desarrollo urbano. (El tema re-
quiere tambin de anlisis a props ito del
derecho
de propie-
dad,
por
lo
que
ms adelante se efectuarn otras referencias.)
Los textos legales fundamentales los constituyen, por una
parte, la legislacin agraria (que lleg a ser muy frondosa
en
la
poca
de la Reforma Agraria, con base
en
la ley 16.640), y
por otra, textos urbansticos (como la Ley General
de
Urba
nismo y Construcciones y la Ordenanza General de Edifica-
cin y Urbanizacin).
El contenido de esta legislacin es de suficiente compleji-
dad y volumen
como
para dedicarle estudios especializados.
Aqu slo se observa esta notable diferenciacin. Se hace ne-
cesaria. s,
una
precisin conceptual.
Los numerosos textos relativos a estas materias han incurri-
do en una confusin terminolgica que ha provocado algunos
conflictos; en algunas ocasiones se
han
dictado disposiciones
Clasificaciones
para los predios urbanos y luego para predios rsticos, e
caso con contenido excluyente, en circunstancias
que.
p
decer a distintos criterios. esos trminos pueden coexistir
As se ha definido el predio
rstico
como todo inm
susceptible de uso agrcola, ganadero o forestal. est s
en sectores urbanos o rurales (art. 1g, letra a) de la ley
de
Reforma Agraria). Los
que
no sean susceptibles
de
llos usos, hay que considerarlos,
en
consecuencia,
pre
rsticos. En cambio, hay que
entender
por predio urban
inmueble que se encuentre situado
dentro
del radio u
de las ciudades y por predio rural
el
que se encuentre
do
fuera
de
ese radio (se trata de una lnea imaginaria
da en torno a cada ciudad, en conformidad a la legis
pertinente) .
Como
puede
apreciarse. mientras la clasificacin
muebles
en
rsticos y no rsticos se basa en un cri ter
cional, la distincin
entre
urbanos
y
rurales se
funda
criterio geogrfico. Ese distinto criterio clasificador trae
consecuencia que en un inmueble determinado ambas
caciones pueden coexistir, y hay inmuebles
que
son rs
urbanos (porque son susceptibles de uso agrcola... y
ubicados
dentro
del radio urbano
de
una ciudad).
Si
se utilizara una sola de estas clasificaciones, al d
normas para
el mbito agrario como opuestas a las d
para
el de las ciudades,
se
evitaran dificultades. (En
m
de subdivisiones de inmuebles, por ej., ha habido te'xto
les
que para
subdividir predios urbanos
ordenan
o
autorizacin
de
cierta autoridad, y para subdividir
rsticos , requiere la autorizacin de otra, originnd
un conflicto.)
El Cdigo hace referencia tambin a esta distinci
ej., arts.407,
1749,1756), pero
al no contemplarse ei
concepto de predio rstico de orden funcional, como
36
Conceptos fundamenr.ales
y
clasificaciones
7/24/2019 01.Los Bienes
14/26
3) MEDIOS DE PRODUCCION y BIENES DE CONSUMO
27
Conceptos
En trminos generales, puede decirse que
medios de
produccin
son bienes destinados a
producir
otros
bienes. Bienes de consumo. en cambio, son aquellos destina-
dos directamente a la satisfaccin de necesidades personales.
De los conceptos anteriores se
desprenden. entre
otras,
dos consecuencias
de
importancia.
En
primer
lugar
que
por
la
finalidad productiva que los caracteriza, los medios de pro-
duccin son, generalmente, de est ructura compleja y de apre-
ciable valor. Esas estructuras y valor varan
enormemente;
el
incremento del proceso productivo tanto en cantidad como
en diversidad de bienes producidos explica fcilmente la com-
plejidad y variedad que presentan estos medios
de
produc-
cin. En este aspecto puede tambin observarse que es bas-
tante
comn
que esta clase de
bienes
cuente,
entre
sus
componentes, con uno
o ms bienes races que le sirven de
asiento; la fbrica. medio de produccin
por
excelencia, ex-
hibe
como
uno de
sus elementos substanciales un
predio en
donde se instalan los dems elementos que la componen.
Desde el punto de vista del
Derecho
civil patrimonial, que
aqu interesa,
puede
apreciarse que constituyendo estos me-
dios de produccin una agrupacin organizada y armnica
de bienes, usualmente siguiendo principios cientficos y tc-
nicos, cada uno de estos bienes componentes es, a la vez,
susceptible de clasificarse
en
las categoras tradicionales de
bienes, especialmente
entre
muebles e inmuebles.
Ms
an,
con el concepto amplio de inmuebles ya examinado, que
comprende tanto los inmuebles
por
naturaleza como los
por
adherencia y destino, resulta que,
generalmente,
estos me-
dios de produccin. como un solo todo, pueden ser conside-
rados como un inmueble, partiendo del asiento territorial a
que hemos hechos referencia. Pueden tambin constituir una
universalidad segn se dir ms adelante.
Clasificaciones
ciertos bienes puede resultar relativa. Algunos bienes,
tenninadas
condiciones,
pueden aparecer
como
bie
consumo, en tantO que en otras pueden constituir
me
produccin
si
se
encuentran
formando parte
de
una
.econmica mayor, por ej.).
La importancia de la clasificacin es evidente.
U
ms, la funcin econmica de los distintos bienes infl
cisivamente
en
su importancia,
quedando
ello reflejad
Derecho. Inters fundamental atribuyen a esta clasif
las doctrinas
que
propician
una
socializacin o cole
cin
en las estructuras econmicas. Tales tendencias
nen la inapropiabilidad de los medios de producci
parte
de los particulares, los que permaneceran en d
de la sociedad toda, representada
por
el Estado.
En todo
caso, prcticamente las legislaciones de
to
pases que no se incorporan al planteamiento antes m
nado, contienen normas que establecen la inapropia
particular
de
algunos de los medios de produccin de
noma del pas respectivo, generalmente tratndose de
trias o actividades denominadas estratgicas ,
particu
te fundamentales para el desarrollo econmico nacio
infra N
45).
En algunas
legislaciones, matizando los
principio
ridos, los sistemas cooperativos y de autogestin, en
propiedad de ciertos medios de produccin queda
gada
a quienes laboran en ellos, se introducen en
medida.
Resta,
por
ltimo,
agregar
que
entre
los bienes d
sumo
pueden
distinguirse esenciales y
no
esencia
relacin a su
carcter
de imprescindibles o no
para
mal subsistencia y desenvolvimiento de las person
mentos bsicos como pan, azcar, leche, vestuario
ordinario, ete., pertenecen a los bienes
de
consum
ciales, que en nuestro pas se han denominado ar
7/24/2019 01.Los Bienes
15/26
Conceptos fundamentales y clasificaciones
cas mximos, de almacenamiento y
distribucin,
han ido
configurando
e distingo.
17
38
4) BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
28. Conceptos. Por su naturaleza, esta clasificacin es apli
cable slo a los bienes muebles. Se
encuentra
contenida,
en
forma confusa,
en
el arto 575 del ce. La
doctrina
ha llegado a
precisar en esta clasificacin
una
distincin entre consumibi
lidad objetiva y subjetiva.
Son objetivamente consumibles los bienes,
que
por sus pro
pias caractersticas, se destruyen
ya
natural, ya civilmente, por
el primer uso. Se destruyen naturalmente si desaparecen
fsi-
camente
o sufren
una
alteracin substancial; se destruyen ci-
vilmente (jurdicamente) si el uso implica enajenacin del
bien. As, los alimentos son naturalmente consumibles (pues
se
alteran
substancialmente o
desaparecen
con
e primer uso)
y las
monedas
son civilmente consumibles (pues su uso impli
ca enajenarlas); todo ello, objetivamente, atendiendo al desti
no natural de estos bienes.
Al
contrario, son
objetivamente no
consumibles
los bienes que, por sus propias caractersticas, no
se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso (como
una
mesa, un automvil, etc.).
: I
Son
subjetivamente
consumibles los bienes que,
atendido
el
destino que tienen para su actual titular, su
primer
uso im
porta enajenarlos o destruirlos. Son
subjetivamente no
consumi-
bles los bienes que. atendido el destino que tienen
para
su
actual titular, su
primer
uso
no importa
enajenarlos.
Combinando ambas clases de consumibilidad,
puede
ha
ber bienes que
pertenecen
a una de las consumibilidades y
no a la otra. Por ejemplo. los libros de una librera son consu
J7 V I1abaca.jos.
y
Carvajal,
Ren:
La plOleccin del consumidor
Concep-
cin. 198
Clasificaciones
mibles subjetivamente para el librero. pero son no co
bies objetivamente; viceversa, una botella
de
licor o un
rado
producto alimenticio es objetivamente consumibl
destinado a exposiciones o muestras, es subjetivam
consumible. En otros casos, el bien es consumible
de
bos puntos de vista, como los alimentos de un almac
son consumibles subjetivamente
para e
almacenero
bin objetivamente consumibles.
Desde luego
que
el carcter no consumible de
no se opone al paulatino deterioro ocasionado por
deterioro que puede
ser
en
determinados casos cons
por la
ley
para ciertos efectos. lB Algunos autores l
configurar
una
categora especial, la de los bienes
de
bies, intermedia entre los consumibles y los no consum
Esta clasificacin, tanto
en
su nocin objetiva
com
tiva, aunque principalmente en la primera, tiene impo
en
la celebracin y ejecucin
de
ciertos actos que
derechos
slo
de
uso
y
goce
de una
cosa,
que
posterio
debe restituirse. As, por ejemplo, el usufructo
no
pu
caer
sobre una cosa consumible, que
pretende
utiliz
su natural destino.
Dentro de los bienes consumibles hay una categor
cial, cual es
la
de bienes llamados "corruptibles", que
consumirse en breve tiempo, pues pronto pierden su
para
el consumo;
como
algunas frutas, ciertos medica
etc. Considerando tales caractersticas, la ley los so
veces a un tratamiento especial (as, por ej., arts. 488
y
483 del CPC).
18
V
RDj..
t. 38,
p. 461.
19
As Barassi, Lodovico: Instituciones de
Derecho
ciuil trad. d
Garca. Edil. Bosch, Barcelona, 1955, t.
l,
p. 134.
ClasifIcaciones
7/24/2019 01.Los Bienes
16/26
40
Conceptos
fundamentllles y clasifIcaciones
5) BIENES FUNGIBLES Y
NO
FUNGIBLES
29
Conceptos No obstante los diversos criterios existentes
para abordar esta clasificacin, en
general
puede decirse que
son fungibles las cosas que por presentar entre s una igual-
dad
de
hecho,
se les considera
como de
igual
poder
liberato-
rio.
En
otros trminos,
pero manteniendo
el mismo sentido,
se dice tambin
que
son
bienes
fungibles los que pertenecen
a un mismo
gnero
y se
encuentran en
el mismo estado.
La nocin es, en
todo
caso, objetiva, como contraposi-
cin
a otra subjetiva a que luego se har referencia.
Esta clasificacin y sus aplicaciones se han
ido extendien-
do
permanentemente debido
al
incremento
de la produc-
cin
industrial masificada que crea, en
grandes
cantidades,
bienes
de iguales caractersticas y funciones.
Sin
embargo,
la
nocin
de fungibilidad
slo
puede
plan-
tearse en trminos generales, que necesitan de adaptacin a
las variadas circunstancias
en
que se aplica, esto es, cuando
en una relacin determinada se pretende reemplazar un
objeto por
otro.
La similitud es
un
calificativo graduable y
entonces
depende siempre de grado de
identidad que
se
exija.
Desde otro punto de vista, el concepto amplio inicial-
mente expuesto permite aplicarlo no slo a las cosas, sino
tambin
a los hechos. As,
habr hechos que
se
considerarn
fungibles,
como
aquellos cuya ejecucin
no
requiere
de con-
diciones o destrezas especiales, mientras otros no sern fungi-
bles,
como
la pintura de un cuadro, en que tiene
importancia
la persona que lo ejecuta.
En
cuanto a la
naturaleza
mueble o inmueble de los bie-
nes, la fungibilidad objetiva puede aplicarse,
en
doctrina,
no
slo a los muebles, sino en ciertas situaciones a los inmue-
30 Consumibilidad jungibilidad Generalmente, las
consumibles son al mismo tiempo fungibles (as ocur
ej.,
con
la mayora
de
los alimentos);
pero
ambos car
no van necesariamente unidos. Hay bienes consumib
fungibles (como
una
bebida exclusiva y cuidadosamen
parada).
Y hay
bienes
fungibles no consumibles obje ti
te como los libros de
una
misma edicin, las varias rep
ciones de
una obra de
arte).
En
tonces, slo
puede
afi
que a menudo concurren ambos caracteres, pero son
pendientes.
Una
apreciacin general permite concluir
fungibilidad es ms frecuente que la consumibilidad,
muy corrientemente la fungibilidad concurre
en
las cos
sumibles y adems la fungibilidad se presenta sola.
en
los artculos de uso habitual. durables, generalmente pr
dos en serie.
Lo anterior
puede
servir como aplicacin de la con
en que incurre e ano 575 del Cdigo, segn el cual la
consumibles
pertenecen
a las fungibles, significando
cosas consumibles son una especie de las fungibles, un
de ellas.
A propsito de esta misma disposicin conviene ac
situacin de las especies monetarias; sin duda son fun
ya
que las de igual valor
tienen
idntico poder libera
adems son consumibles, pues empleadas en su
norma
no, perecen, desaparecen, se destruyen civilmente con
mer uso. Cuando el Cdigo afirma "en cuanto perece
e
que
las
emplea como
tales, son cosas fungibles",
de
mendarse el ltimo trmino y concluir "consumibles"
llegado incluso a estimar que se ha empleado all el t
"fungible" pensndose en la
idea
de "consumible".
En todo caso, son muchas las oportunidades en qu
referencia a las cosas fungibles (arts. 764, 1656, 2196
e te. ).
42
onceptos
fundamentales
y
clasificaciones Clasificaciones
7/24/2019 01.Los Bienes
17/26
econmico
y de uso y
en
todo caso, igual
poder
liberatorio,
sin
que
intervenga el valor
de
afeccin (tal ocurre,
por
ej.,
con
una persona que
necesitando un automvil y
un
camin,
acepta
recibir
uno,
luego de pagar el precio del
otro).
Esta nocin subjetiva de la fungibilidad
generalmente ha
sido considerada inadmisible, pero hay quienes no ven obst
culo
en
aceptarla.
Dentro
de
la misma
idea
anterior, hay cosas que,
siendo
objetivamente fungibles, subjetivamente
pueden
no serlo; ocu
rre
principalmente cuando est presente el
llamado
valor de
afeccin (as, un reloj de tipo corriente, como muchos, por
ser un antiguo recuerdo de familia, puede no ser fungible
para
su actual propietario).
La
doctrina que recoge esta idea
de
fungibilidad subjetiva
le
atribuye importancia en instituciones como la dacin en pago,
las obligaciones altemativas,
la
compensacin convencional, etc.
6) BIENES PRINCIPALES
ACCESORIOS
32. Conceptos.
Bienes principales son aquellos que
tienen
existencia
independiente,
sin
necesidad de
otros. Bienes ac
cesorios, los que estn
subordinados
a
otros
sin los cuales no
pueden
subsistir. El suelo es un ejemplo
de
la primera clase;
los rboles,
de
la segunda.
El
Cdigo
no
formula esta clasificacin,
pero
la
reconoce
implcitamente
en
muchas
de
sus
disposiciones
por
ej.,
arts. 587,1122,1127,1830).
a clasificacin
no
slo se aplica a los bienes corporales,
sino t m ~ n a los incorporales o derechos (as,
por
ej., la
servidumbre es accesoria del derecho
de
dominio
sobre
el
predio
en que la servidumbre se ejerce; la
hipoteca
es acceso
ria del crdito que garantiza, etc.).
mentalmente
es el factor subsistencia el que se conside
lo que tal factor se incorpora al concepto. Pero son
m
las situaciones en
que
se atiende a otros. Uno de ello
valor (como
en
la relacin motor-combustible); otro
finalidad (como en la relacin vaina-sable); tambin e
men, etc. En materia
de
adjuncin, los arts. 659, 660
aplican estos criterios
para determinar
la accesorieda
consecuencia,
decidir
la suerte
de
los bienes adjuntos.
La clasificacin es de importancia
debido
a la exi
del principio
de que
lo accesorio sigue la suerte
de
lo
pal. As, traspasado
un derecho
sobre
una
cosa princi
traspasa el derecho sobre las accesorias; extinguido
un
cho sobre una cosa principal, se extingue
el
derecho
las accesorias.
Hay autores, e incluso ciertas legislaciones, que
guen tres especies de cosas accesorias:
33. a)
Partes integrantes,
que, sin definirse
unifonn
te, seran los componentes
de una
cosa que, estando in
rados a ella, pierden o carecen de individualidad co
partes de
un
reloj, la lana de
un
animal);
b) Pl?rtenencias, que son cosas muebles que
tiene
propia individualidad, pero que estn destinadas al uso
vo
o beneficio de otro mueble o inmueble (la vaina
espada, los implementos
de
labranza
-llamados
entre
tros inmuebles por destinacin-, etc.);
c
Cosas accesrmas
en
sentido
estricto:
algunos autores
as a cosas que sin ser integrantes ni pertenencias de
incluyen
por voluntad de las partes a
otra
que se reput
principal, sin tener con sta una unidad de destino econ
Otros autores tratan estos conceptos a propsito
clasificacin de bienes en simples y o m p u e s t o s ~ o
7/24/2019 01.Los Bienes
18/26
44
Conceptos fundamentales
y clasificaciones
Sin formular estos conceptos, el Cdigo da reglas sobre el
dominio
de estas cIases
de
cosas utilizando
siempre
el princi-
pio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero
basndose,
como
se ha dicho, en diversos criterios. Se volve-
r sobre l punto al tratar la accesin; V infra
Q
90.)
7) BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
34 Conceptos Desde
un punto de
vista fsico, todos los
bienes corporales son divisibles, y es conocido el avance
de
las ciencias naturales en la bsqueda
de
la unidad mnima de
materia.
Jurdicamente,
hay dos conceptos de divisibilidad, uno
material y otro intelectual.
a)
Son
materialmente divisibles los bienes que pueden
fraccionarse
sin
que
se
destruyan
en
su estado
normal,
ni
pierdan
notoriamente su valor al
considerarse
las partes
en
conjunto. Un lquido
como
el agua) es divisible; un ani-
mal es indivisible,
porque
al fraccionarlo se destruye en su
estado normal;
un
diamante
generalmente ser indivisible,
porque al fraccionarlo disminuye apreciablemente las par-
tes, en conjunto, tendrn un valor considerablemente infe-
rior al todo primitivo). De todos modos, no es posible efec-
tuar el
calificativo abstractamente; en cada caso obran
muchas
circunstancias: substancia, ubicacin, calidad,
des-
tinacin,
ete.,
que
influirn decisivamente
en
la califica-
cin Y. art. 1337, N2
1).
b) Son intelectualmente divisibles las cosas
que pueden
frac-
cionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no puedan
serlo
materialmente.
Desde este
punto
de vista, todos los bienes, corporales e
incorporales, son divisibles. Lo
interesante aqu
es destacar
Clasificaciones
pueden
dividirse ni siquiera intelectualmente tal es el
del derecho de servidumbre; arts. 826, 827).
Los derechos personales son divisibles o indivisibles sig
do la divisibilidad o indivisibilidad de la obligacin que
contrapartida. As, la obligacin de construir una casa, y
conceder una servidumbre, son indivisibles y asimismo lo
el correlativo derecho. La obligacin
de
pagar
una
sum
dinero
es divisible; asimismo lo ser el derecho; art.
1524.)
En cuanto a los
derechos
reales, atendiendo al Der
positivo, algunos son indivisibles
como
los derechos r
de servidumbre, arts. 826 y 827; de prenda, art. 2405,
hipoteca, art. 2408). El caso del derecho de dominio
pecial. Se dice
por
algunos autores que el derecho de
d
nio es tpicamente divisible; pero conviene
efectuar
una
racin: una cosa es la divisibilidad del derecho de domi
otra
es la del objeto
sobre
el que recae. Dividido el bien
se
tiene
en
dominio,
ste se sigue
ejerciendo
indivi
mente sobre
cada
una de las partes, como cuando se d
el bien hipotecario, la hipoteca se sigue ejerciendo ind
blemente sobre cada una
de
las partes. El
dominio
p
considerarse un derecho divisible en cuanto es el tpic
recho real
que admite desmembraciones
como tal, a
posible
desprenderse
de una o ms facultades de las
concede el dominio y transferirlas a otro; as, es el der
el que se divide, aunque el objeto sobre el que recae n
tocado. La ms usual
de
las divisiones que pueden
lugar
sobre el
dominio
es
aquella
en que
el
propietario
tiene la nuda propiedad y confiere a un tercero las fa
des
de
uso y goce, el usufructo,
con
lo
que
el derecho
de
dominio origina otro derecho real, el
de
usufructo.
bin
debe tenerse en cuenta que
si
sobre
un
mismo o
varias personas ejercen el derecho de dominio, en qu
una
comunidad
sobre el objeto, no hay divisin del d
46
Conceptos funda mentales y clasificaciones
Clasificaciones
7/24/2019 01.Los Bienes
19/26
8) BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES
35.
Conceptos. Son
bienes singulares los que constituyen
una unidad, natural o artificial. Son bienes universales las
agrupaciones
de bienes singulares
que
no
tienen
entre s
una
conexin
fsica,
pero que forman un todo
funcional y estn
relacionados
por un
vnculo
determinado.
En
la realidad, slo existen los
que aqu
se
han
llamado
cosas singulares,
como puede desprenderse de
los
conceptos
anotados.
36. Las universalidades. El tema de las universalidades
constituye
en Derecho
un captulo
notablemente
arduo y de
dilatadas controversias doctrinarias.
Aqu
se formularn tan
slo
algunos
alcances
fundamentales.
Para avanzar
concep-
tos, se
proceder
a
establecer
la
difundida
distincin,
entre
universalidades
de hecho
y universalidades
de Derecho
o
jurdicas.
37. Universalidades e hecho universitasfacti). Pueden
de
finirse
como
el conjunto de bienes muebles
que,
no obs
tante conservar
su
individualidad, forman
un
todo
al estar
unidos
por
un
vnculo
de
igual
destino,
generalmente eco
nmico.
Actualmente
la restriccin a los bienes muebles
parece
estar superada. Al parecer inicialmente se impuso
debido
a la
influencia
que en
la gestacin
de
estos
conceptos
tuvo la
doctrina mercantil. Ella desenvolvi la
nocin
de universali
dad
de hecho con
motivo del anlisis del establecimiento
de
comercio y,
por
otra
parte,
en
esos tiempos se
mantena
el
principio
de
que todo
lo
inmueble
es civil.
a) Los bienes que la
componen pueden ser de
la misma
naturaleza
(como los animales
de un ganado,
los libros ele
una
coleccin) o
ele
naturaleza diferente (como el conjunto
de bienes corporales e incorporales que
componen
el llama-
do
"establecimiento de comercio", que, segn algun
ciertos casos,
puede
estimarse
una
universalidad
de
aunque
e
punto
es discutido).21
b) Los bienes
que
la componen
mantienen
su
individualidad, funcin y valor, por lo que
no
se con
universalidades de
hecho
las meras partes o fraccione
bien singular. (As,
un
saco de trigo
no
es
una
unive
de
hecho,
porque los granos aisladamen te considera
slo partes de
un
bien singular
que
es el saco
de
cere
mismo
ocurre
con ciertos objetos
que adquieren
va
apareados (como un
par
de zapatos); se trata de cosa
lares,
pero
indisolublemente unidas,
que
aisladas
pier
lidad.
c)
El
vnculo que
une
a las cosas singulares para
fo
universalidad
de
hecho es e de un
comn
destino o
dad, que generalmente es de carcter econmico. Sin
go, la precisin de fin
da
lugar a situaciones discutib
pecialmente tratndose de
las
llamadas
destina
genricas"
(como
el ajuar
de una
habitacin, las
herr
tas de
un
artesano).
d) La
doctrina entiende que
la universalidad de
slo
comprende
bienes, es decir, slo elementos activo
pasivos, deudas, que seran aceptables nicamente en
versalidades jurdicas.
e)
Dentro de
las universalidades de
hecho
se han
a distinguir
dos
categoras: las colecciones y las explota
Las
colecciones de objetos estn constituidas
por
singulares de naturaleza homognea (como e
rebao
blioteca).
Las
explotaciones estn constituidas
por
bienes s
res de diferente naturaleza y muchas veces incluyen ta
21
v.
por ej., King,
Eduardo: El derecho de
llnves
Concepci
pp. 13 Ysgtes.; Samur, Lucy:
El establecimimto de comercio Concepci
pp.
16 Ysgts.,
con
cita
de
fallos.
7/24/2019 01.Los Bienes
20/26
48
onceptos fundamentales
y
clasificaciones
bienes incorporales; en tales condiciones, la finalidad comn,
como vnculo unificador, adquiere
una
especial relevancia (e
establecimiento
de
comercio es citado como
un
tpico ejem-
plo de esta categora de universalidades).
Finalmente, para algunos autores, la universalidad de he-
cho requiere que el destino comn del conjunto de bienes
sea conferido
por
el
propietario de
dichos bienes (as,
por
ej.,
un
conjunto
de
vestuario
en
un local de ropavejero
no
consti-
tuira universalidad de hecho, porque no es se el destino
dado
por el dueo, en tanto
que en
manos de un coleccionis-
ta podra constituirla). Luego, impreso
l
destino unificante,
se mantiene la universalidad aunque algunas
de
las cosas sean
objeto de negociacin separada. Y cesa la universalidad por la
voluntad contraria, que la hace desaparecer, voluntad que
ha
de
manifestarse por hechos exteriores que la demuestran con
evidencia. As, para su existencia, la universalidad
depende
en
gran medida
de un
problema de interpretacin
de la
vo-
luntad del que la configura.
38. Universalidals
de
erecho universitas juris). Estn cons-
tituidas
por
un
conjunto de
bienes y relaciones jurdicas acti-
vas y pasivas consideradas jurdicamente como formando un
todo indivisible.
a}
Como caracterstica sobresaliente y distintiva, segn se
entiende
por la doctrina
dominante,
estas universalidades con-
tienen tanto elementos activos como pasivos.
b}
Existe
una
correlacin funciona entre los elementos acti-
vos y pasivos, de modo que puede decirse que el activo
se
da
precisamente para responder del pasivo existente o eventual.
c}
Dentro
del conjunto de bienes que componen la uni-
versalidad existe tambin, como norma general, el principio
de la subrogacin real, por el cual los bienes que ingresan al
continente universalidad a costa de otros que salen, pasan a
Clasificaciones
como la sociedad conyugal, e patrimonio del fallido, el p
monio reservado de la mluer casada y aun, segn algunos
patrimonio general de toda persona.
39. Sin afirmar que las diferencias
entre
universalida
hecho y de Derecho sean fciles
de
observar, puede dec
que
en
ltima instancia, mientras la funcin unificador
las universalidades
de
hecho es dada por el hombre, la d
universalidad
de
Derecho es otorgada por la ley.
De lo anterior fluye tambin que la universalidad
de
cho
presenta una
unidad
fundamentalmente econmica
estrictamente jurdica; de ah que generalmente las legisl
nes positivas le aplican el rgimen jurdico que correspo
a los bienes singulares que la componen. En cambio,
universalidad
de
Derecho la ley la trata como una un
puramente
jurdica, aplicndole normas particulares, sin
sideracin a los bienes
que
la integran. Ello explica
qu
mayora de los negocios jurdicos fundamentales puede
lebrarse sobre las universalidades de hecho (venta, arrie
aporte en sociedad, donacin, etc.} , as como
se
pueden
brar
sobre los bienes que la componen. No siempre son
bles, en cambio, respecto
de
la universalidad de
Der
(incluso, la
conocida
enajenacin
de
una herencia
no
i
ca, al menos respecto de terceros, sino traspaso de a
hereditario).
Por lo mismo, suele afirmarse que slo la universa
de hecho
puede
considerarse
un
bien, en el sentido
jur
usual porque
en
el sentido real de cosa, slo lo so
bienes singulares que la componen), de modo que la un
salidad de
Derecho
sera tan slo
una
abstraccin jurdic
En nuestro Derecho positivo no existe una reglam
cin de las universalidades, lo que, por lo dems,
es co
Conceptos fundamentales y clasificaciones
50
Clasificaciones
7/24/2019 01.Los Bienes
21/26
en
las legislaciones. Ello ha provocado
tambin
entre noso-
tros discusiones,
especialmente
a propsito de una universali-
dad de
creciente aplicacin ya
mencionada:
el establecimien-
to
de
comercio. La
distincin entre
bienes universales y
singulares
tampoco
est
expresamente
formulada.
Sin
embargo, tanto
la distincin
de bienes
singulares y
universales, como la de universalidad de
hecho
y de Derecho,
se
suponen
ya
por
el Cdigo
(pueden
citarse los arts. 1317 y
2304 para
la distincin
entre
los
bienes
singulares y universa-
les; el art. 951 se refiere a la herencia como universalidad de
Derecho, y el art. 788 implica un caso
de
universalidad
de
h e c h o 2 ~
9) BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS
40.
Conceptos. Segn su
estructura,
los
bienes pueden ser
simples o compuestos. Bien simple es el que
en
su totalidad
tiene
una
estructura
uniforme y no admite
divisiones
en
par-
tes que adquieran propia individualidad. Se ha dicho tam-
bin que tales son slo los
bienes creados por
la naturaleza
(un animal, una planta, un trozo
de
madera).
Bien
compuesto
o
complejo
es el formado
por
dos o ms
cosas simples unidas, fusionadas o mezcladas,
que
pierden su
individualidad
en
la composicin. Se tiene
entendido que
estos bienes son producto slo de la accin del hombre (como
un
au
tomvil,
un