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7/26/2019 025 Ccycn Astrea l 1 t III Cap 2 Art 242 Al 243
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Art 243 Bienes afectados directamente a un servicio pblico
1 Bienes afectados 2 Lmites de poder de agresin de los acree-
dores
Art 242 Garanta comn 1 Bienes del deudor 2 Derecho de
los acreedores sobre los bienes del deudor 3 Patrimonios espe-
ciales 4 Responsabilidad patrimonial Alteraciones
PITULO
FUN ION DEG R NT
LEY 26 94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO PRIMERO TITULO BIENES
CAPITULO 2 FUNCION DE GARANTA Art 242 a 243
Comentario Adriana N ABELLA Y Sebastin SABENE
Fuente:Cdigo Civil y Comercialde la Nacin Comentado Anotado y Concordado
Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS
ASTREA FEN 2015
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1. BIENES DEL DEUDOR
Es principio legal que el patri
monio del deudor es prenda comn de los acreedores.
El Cdigo de VLEZSARSFIELD,in perjuicio de las fuentes
utilizadas, no contena una norma expresa como la del artcu
lo, apartndose del derecho comparado. El principio surge de
distintas normas que regulan los efectos de las obligaciones
respecto del acreedor, la separacin de patrimonios en el dere
cho sucesorio, la divisin entre acreedores quirografarios en
caso de quiebra, etctera.
El nuevo Cdigo establece, en consonancia con el Proyecto
de 1998, que todos los bienes del deudor estn afectados al
cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garanta co
mn de sus acreedores, con excepcin de aquellos que este
Cdigo o leyes especiales declaran inembargables o inejecuta
bles,
en el arto 743 agrega que los bienes presentes y futuros
del deudor constituyen la garanta comn de sus acreedores
ver art. 743 y comentario .
Se considera que el patrimonio es un atributo de la perso
na, integrado por bienes que tienen valor econmico, y por
bienes que no lo tienen, como el ambiente, el cuerpo humano
y sus partes.
El patrimonio es concebido como una universalidad de de
rechos, que representa una unidad de masa y de gestin a car
go del titular, quien puede administrar y disponer a voluntad.
No encontramos en este Cdigo una definicin de patri
monio ver art. 15 y su comentario .
Art
242. -
Garanta comn
Todos los bienes
del deudor estn afectados al cumplimiento de sus
obligaciones y constituyen la garanta comn de
sus acreedores, con excepcin de aquellos que este
Cdigo o leyes especiales declaran inembargables
o inejecutables. Los patrimonios especiales auto
rizados por la ley slo tienen por garanta los bie
nes que los integran.
FUN IN DE G R NT
CAPTULO 2
616RT G N R Lrt 4
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3. PATRIMONIOS ESPECIALES En el ltimo prrafo, la nor
ma en anlisis expresamente contempla que los patrimonios es
peciales autorizados por la ley slo tienen por garanta los bienes
que los integran.
Estos patrimonios, en consecuencia, estn excluidos de la
regla general, ya que responden slo a determinadas obligacio
nes v.gr., la sociedad unipersonal -ley 19.550, arto 1_ ; los
bienes fideicomitidos que constituyen un patrimonio separado
art. 1685 ; el patrimonio del declarado presuntamente falleci
do en el perodo de preacotacin art. 91 .
En todos los casos la ley debe determinar su existencia y
los efectos.
2.
DERECHO DE LOS ACREEDORES SOBRE LOS BIENES DEL DEU-
DOR Cabe recordar que los objetos que tienen valor econmi
co pueden entrar en el comercio y son embargables y ejecuta
bles ver arto 234 y su comentario ; la ley le reconoce a los
acreedores, derechos de control a los actos de su deudor me
diante medidas de conservacin, o cautelares embargo, anota
cin de litis, inhibicin, etc.; de ejecucin, individual o co
lectiva, y medidas reparadoras por medio de las acciones de
simulacin, revocatoria, subrogatoria. En consecuencia, exis
te garanta de la obligacin sin aadir un reforzamiento del
crdito.
Todos los acreedores pueden ejecutar los bienes del deudor
en posicin igualitaria, salvo que exista una causa legal o con
vencional de preferencia. El acreedor puede exigir la venta
judicial de los bienes de su deudor en la medida necesaria
para satisfacer su crdito, ante el incumplimiento de determi
nada prestacin, siempre que aqullos formen parte de su pa
trimonio, y no se encuentren afectados por ley especial a de
terminado beneficio que determine su inembargabilidad e
inejecutabilidad.
El Cdigo incorpora en el art. 744 una enumeracin de los
bienes excluidos de la garanta comn ver arts. 743 y 744 Ysu
comentario , sin perjuicio de lo establecido por leyes especia
les -v.gr., la que impone lmites al embargo de sueldos, jubila
ciones y pensiones- y lo dispuesto en las normas procesales.
Al admitir que los bienes del deudor estn afectados al
cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garanta co
mn de sus acreedores a fin de hacer posible el cobro de sus
crditos, se reconoce la relacin deuda-responsabilidad-ga
ranta.
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4. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ALTERACIONES El prin
cipio de responsabilidad patrimonial puede sufrir distintas al
teraciones, de origen legal o convencional.
Es de inters para el notario recordar que las preferencias
patrimoniales mediante acuerdos de postergacin de crditos,
dotados de publicidad eficiente, impactan en el concepto tradi
cional de fuente legal de los privilegios.
Tambin que las garantas, como seguridad del crdito,
son instrumentos idneos para disminuir o trasladar el riesgo
inherente a la eventual insuficiencia de los bienes del deudor.
En una garanta personal, el deudor o terceros ajenos a la
relacin crediticia principal contraen obligaciones accesorias o
independientes, de naturaleza adicional, mediante la asuncin
de responsabilidad solidaria, subsidiaria o independiente, se
gn el caso, con todos sus bienes. Esta garanta es frgil por
la falta de publicidad y no impide los actos de disposicin pa
trimonial del garante, sin perjuicio de las acciones de inoponi
bilidad en la medida de fraude.
Las garantas reales tienen la ventaja de la afectacin al
pago de la obligacin principal de uno o ms bienes presentes
garantas fijas: prenda fija o hipoteca o bienes presentes y fu
turos del deudor garantas flotantes -prenda flotante, deben
tures con garanta flotante- . El objeto se ampla sensible
mente frente a la creciente aparicin y desarrollo de garantas
sobre cosas, derechos y universalidades. As, el negocio fidu
ciario en garanta, unido a la celebracin de otros contratos
con idnticos fines v.gr., seguro de caucin, transferencia de
propiedad con modalidades resolutorias, le se b ck generan
instrumentos eficaces para los operadores jurdicos.
La doctrina argentina, a diferencia de la extranjera, en
tiende que no debe identificarse garanta real con derecho
real de garanta ver conclusiones en las XXI Jornadas Na
cionales de Derecho Civil , dado que los conceptos no son
equiparables.
Los clsicos derechos reales de garanta sobre cosa ajena
se distinguen de las otras figuras jurdicas que cumplen una
funcin de garanta, pues tienen los siguientes elementos:
normas estatutarias de orden pblico que rigen a los derechos
reales; b la relacin directa e inmediata que se establece entre
el sujeto y la cosa, o derecho cuando la ley lo determina, que
constituye su objeto; e la publicidad, y d las ventajas de per
secucin y preferencia de cobro en caso de ejecucin indivi
dual o procedimiento colectivo.
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RT G N R L
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2. LMITES DE PODER DE 4 GRESI6N DE LOS ACREEDORES
En
las condiciones expresadas se limita el poder de agresin de
los acreedores sobre bienes de su deudor afectados a un servi-
cio pblico.
No se distingue si se trata de bienes de los particulares o
de dominio privado del Estado si estn afectados directamen-
te a la prestacin de un servicio pblico ya que es un valor
superior garantizar la prestacin a los usuarios y consumido-
res en general.
1. BIENES AFECTADOS Es principio general que el ejerci-
cio de los derechos individuales no puede afectar el inters ge-
neral y ello se proyecta a los lmites impuestos en funcin de
los intereses colectivos.
La norma en consecuencia limita el derecho de los acree-
dores sobre los bienes de los particulares que se encuentren
directamente afectados a un servicio pblico.
En estos casos slo se permitir embargo y ejecucin de
tales bienes si se formaliza con los recaudos necesarios que
garanticen la prestacin del servicio pblico ya que la necesi-
dad de su desarrollo impone un rgimen especial cargado de
normas de derecho pblico por sobre las de derecho privado.
En este artculo el Cdigorecoge la doctrina y la jurispruden-
cia que ha resuelto casos de embargo y ejecucin de bienes
de dominio privado del Estado afectados a un servicio pblico.
Art 243. Bienes afectados directamente a un
servicio pblico Si se trata de los bienes de los
particulares afectados directamente a la prestacin
de un servicio pblico el poder de agresin de los
acreedores no puede perjudicar la prestacin del
servicio.
Arts 243 Y 244I N S
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