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Expediente 115-2019 Voto 124-2019 Sentencia 107-2019
Sentencia número 107-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con treinta y ocho minutos del día diez de abril del dos mil diecinueve.
Recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, agente aduanero inscrito con la agencia de aduanas XXX S.A., en contra de la resolución de la Aduana de Limón RES-AL-DN-3141-2018 del 30 de noviembre de 2018.
RESULTANDO
I. Con la resolución RES-AL-DN-1758-2017 del 18 de octubre de 2017, la Aduana de
Limón inicia procedimiento sancionatorio, contra el señor XXX, agente aduanero, con
base en el artículo 236.25) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para
investigar hechos que pueden ser multados con quinientos pesos centroamericanos, o
su equivalente en moneda nacional, que corresponden a la suma de ¢140.075.00,
aplicando una rebaja del 50% conforme el artículo 233 de la LGA, toda vez que se le
achaca haber declarado como nueva la mercancía de la Declaración Aduanera de
Importación N° XXX de 03 de noviembre de 2016, siendo que la Aduana pudo
constatar que su condición era de usada. Dicha resolución es notificada por correo
electrónico el 07 de noviembre de 2017. (Folios 13-25)
II. El agente aduanero XXX, presentó ante el A Quo escrito el día 14 de noviembre de
2017, señalado su inconformidad con el traslado de cargos, alegando que no existió
perjuicio fiscal y a la vez solicitando la nulidad del acto. (Folios 26-28)
III. Con resolución RES-AL-DN-3141-2018 de 30 de noviembre de 2018, la Aduana de
Limón dictó el acto final del procedimiento, imponiendo al agente aduanero una multa
por la suma de ¢140.075.00, conforme lo dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25)
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de la LGA, por el error detectado en la condición de la mercancía. La resolución es
notificada el 10 de diciembre de 2018. (Folios 29-42)
IV. Mediante escrito presentado ante el A Quo el 28 de diciembre de 2018, el agente de
aduanas sancionado, interpone los recursos de reconsideración y apelación en
subsidio contra el acto final. (Folios 43-44)
V. A través de resolución RES-AL-DN-0496-2019 del 08 de marzo de 2019, la autoridad
de aduanas rechaza el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción impuesta,
a la vez emplaza al recurrente para ante este Tribunal, concediéndole el término de
diez días hábiles para que mantenga, reitere o amplíe sus alegatos. (Folios 45-57)
VI. Según constancia visible a folio 69, la Juez Instructora de este Tribunal señala que no
se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento
presentado por el recurrente ante esta sede.
VII. En la tramitación de las presentes diligencias se han respetado las formalidades
legales.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis. Se discute la sanción impuesta por la Aduana de Limón, al agente
aduanero XXX, con fundamento en los artículos 233, 236.25 de la LGA y su reforma
publicada mediante la Ley No.9328 vigente a partir del 12 de noviembre de 2015,
fijándola en la suma de ¢140.075.00, al demostrar que declaró incorrectamente la
condición en que se presentaba la mercancía en la Declaración Aduanera de
Importación N° XXX de 03 de noviembre de 2016, al indicar que es nueva cuando en
realidad es usada.
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II. Admisibilidad. Dispone el artículo 198 de la LGA, que contra el acto final caben los
recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, los
cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto
al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo
estudio el proceso sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente
aduanero en su condición de persona física y es él quien personalmente interviene en
autos, por los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en
consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el
procedimiento, cumpliéndose el presupuesto procesal de legitimación. Además según
consta en autos el acto que le impone la multa se notificó el día 10-12-2018, y el
recurso de apelación se interpuso el 28-12-2018, según consta a folios 39v y 43. Por lo
cual el Tribunal tiene por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por acreditados los
siguientes hechos:
1.Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva N° XXX de 03 de noviembre
de 2016 de la Aduana Limón, (modalidad contrato administrativo), el agente aduanero
XXX, inscrito con la agencia de aduanas XXX S.A., en representación de la empresa
importadora, nacionalizaron 726 bultos de mercadería variada, con un valor aduanero
de $46.987.04. (Folios 02-10, 59-66)
2.Durante el proceso de verificación del despacho de cita, la aduana detectó un error a la
hora de consignar el agente aduanero la condición en que se presentaba la
mercancía a despacho, pasando de nueva a usada según notificación 77977 del 08-
11-2016. (Folio 09-10)
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IV. Sobre la nulidad. Establece el recurrente de manera general que se anulen las
resoluciones emitidas por la Aduana de Limón y se archive el expediente, porque la
norma sancionatoria exige la existencia de perjuicio fiscal, alegatos que se relacionan
con el fondo del asunto, por lo que será tratado en el siguiente considerando de fondo. No obstante, estima este Colegiado que no lleva razón el interesado en la nulidad que
invoca, el acto está debidamente motivado, también claro y preciso al identificar al
sujeto en contra de quién se dirige, el agente de aduanas y no el importador, se
identifica con precisión en el encabezado y por tanto de las resoluciones, el DUA
revisado y transmitido con errores, por el cual la decisión de la Aduana de iniciar la
sanción, se realiza asegurando el cumplimiento del debido proceso y del derecho de
defensa, dado que al conocer las razones sobre los cuales se basa el acto emanado de
la Administración, el afectado logra ejercer una efectiva defensa. Tanto el acto inicial
como el acto final que impone la sanción, y a consideración de este Tribunal, se
encuentran debidamente motivados, según se analiza a continuación, siendo de esta
forma improcedente el alegato del recurrente sobre la nulidad en el actuar de la
Administración Activa, y por el contrario, en autos se constata una expresión suficiente
de las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Aduana para establecer
la sanción de cita, razón por la cual no resulta de recibo la nulidad indicada.
V. SOBRE EL FONDO. Se analizará en este apartado las actuaciones del A Quo al
imponer la multa de quinientos pesos centroamericanos aplicando el artículo 236 inciso
25) de la LGA, al declarante por lo errores detectados en la declaración aduanera de
importación definitiva XXX de 03 de noviembre de 2016, aplicando para ello la reforma
del citado inciso sancionador publicada mediante Ley No.9328 vigente desde el 12 de
noviembre de 2015. En consecuencia estima el colegiado que la multa satisface las
reglas del debido proceso, ya que le ha garantizado al investigado el pleno ejercicio de
su defensa, y además respeta los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad,
elementos que serán desarrollados en este apartado.
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Así las cosas se considera que los hechos encuadran en la infracción descrita en el tipo
sancionador, toda vez que el agente aduanero declaró incorrectamente la condición en
que se presentaba la mercancía a despacho- declaró nueva cunado la Aduana
determinó durante el ejercicio del control aduanero la condición de usada-
adecuándose los hechos endilgados a los elementos del tipo, por estar en presencia de
errores en la declaración aduanera. Hechos que fueron comunicados oportunamente al
investigado durante la instrucción del procedimiento sancionador, respetando los
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, entre ellos los principios de
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y
clara tanto de la conducta punible como de la sanción.
Por tratarse de la aplicación de una sanción por vulnerar disposiciones del régimen
jurídico aduanero, debe tener presente el agente aduanero en su condición de auxiliar
de la función pública, que si bien la normativa aduanera faculta a la autoridad a instruir
el procedimiento llamando a las personas que resulten responsables de su comisión u
omisión (artículos 6, 24 inciso i), 230, 231 a 234 de la LGA) tomando en cuenta los
principios y garantías constitucionales y legales del debido proceso penal con matices
propios del régimen disciplinario administrativo, como lo señala Cobo Olvera “… ha de
recordarse que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos
matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado”1. Así lo han reconocido ampliamente otros autores2; la
Sala Constitucional al responder una consulta de constitucionalidad con ocasión a la
1 COBO OLVERA, Tomás. El procedimiento Administrativo Sancionador Tipo. España, BOSCH, 2008, pág. 102.2
Don Alejandro Nieto, en su obra el Derecho Administrativo Sancionador, ha manifestado: “ Como consecuencia de lo anterior hemos llegado en España a una fase en que ya no se discute si los principios del Derecho Penal se aplican al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que así se acepta con práctica unanimidad...Ahora bien, la principal dificultad se encuentra en la determinación de qué principios van a ser aplicados y, sobre todo, de hasta qué punto van a serlo...”
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reforma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (artículo 65 del Proyecto),
por considerar los consultantes que resultaba violatoria de lo dispuesto por el artículo
153 de la Constitución Política3 y este Tribunal a través de su jurisprudencia.4 Es claro
que dentro de tales garantías se encuentran como fundamentales los principios de
tipicidad y culpabilidad como delimitadores de las normas sancionadoras, teniendo el
primero de ellos una función de garantía, de seguridad jurídica, al exigir la delimitación
precisa y exhaustiva tanto de la conducta punible como de la pena. De tal manera que,
una acción es típica, cuando se adecua a un tipo penal y éste es, la descripción de la
conducta prohibida que lleva aparejada una sanción. Esta exigencia de que las normas
sancionadoras se estructuren en forma precisa y clara se ha señalado en forma
indubitable por nuestra Sala Constitucional, describiendo incluso la estructura básica de
los tipos penales en la Sentencia número 1877-90 de las 16:02 horas del 19 de
diciembre de 19905. En relación con el principio de culpabilidad, implica que debe
demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la
acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa,
en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
3
En el Voto 3929-95 del 18 de julio de 1995 la Sala estableció: “Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efectos, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” ( el subrayado no es del original)4
Ver la sentencia 069-00 de este Tribunal5
"La referida sentencia estableció la estructura básica de los tipos penales así: III.- Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta), una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter nacional, empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin que estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal.”
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Procede en consecuencia determinar si en el presente asunto los señalados principios
se han respetado por parte de la Aduana al momento de aplicar la sanción.
Multa por la infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 LGA. En el caso en estudio el tipo infraccional vigente al momento de los hechos del 03 de
noviembre de 2016, se describe de la siguiente manera:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
25.) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera,
con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si
está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es del original).6
Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma 236 inciso 25) LGA,
son varias las conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico
aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a
continuación:
Descripción de la Conducta. De principio es una norma que contiene varias conductas
como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera. Parte de una acción
realizada que se relaciona con una obligación exigida por la normativa y para su
cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los
documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en
un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier
6 Norma reformada con Ley No.9328 vigente desde el 12 de noviembre de 2015
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régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia
al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que
se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus
reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran
para efectuar una declaración aduanera correcta. Finalmente el ordinal agrega otras
conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las
condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.
Transmisión con errores. Para el presente caso baste determinar la conducta activa
realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de la norma
sancionadora. Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en
haber presentado y transmitido incorrectamente la condición en que se presentó la
mercancía en el despacho de interés, situación que le fue notificado al declarante a
través del sistema informático Tica en fecha 08-11-2016 (Folio 09). Es así como la
acción achacable al agente aduanero indiscutiblemente resulta lesiva del Régimen
Jurídico Aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la
LGA y 314 de su Reglamento, se detalla su deber de consignar en la declaración de los
datos que el Ordenamiento Jurídico exige, e inclusive tomar las previsiones requeridas
para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo suministrar la
información verdadera y real de la condición de las mercancías sometidas al despacho,
así como datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera.
Conociendo el declarante que el DUA constituye el medio para destinar las mercancías o
uso o consumo en el país, de forma tal que a través de la declaración se expresa la libre
voluntad de escoger la destinación de las mercancías que se encuentren bajo control
aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA). Cuya tramitación le corresponde por regla
general al agente aduanero especificándose en los numerales 314 del RLGA los datos
que obligatoriamente debe contener la declaración, y en la especie el agente aduanero
al momento de presentar el DUA ante la Aduana, consignó incorrectamente la
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condición de las mercancías, declarándolas como nuevas cuando en realidad son usadas, incumpliendo en forma evidente lo prescrito en el artículo 86 de la LGA, 314 de
su Reglamento. Por tanto, al estar demostrado que el agente aduanero que tramitó el
DUA, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la especial sujeción
que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno conocimiento de sus
atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo en que es autorizado
para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la correcta presentación
de la declaración aduanera, con toda la información requerida por la normativa para
determinar la obligación tributaria aduanera, según lo ordena la normativa aduanera
citada, y por ello queda demostrado por el A Quo el error e incumplimiento en la
declaración objeto de estudio.
Sanción. Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el
legislador en forma expresa sancionó con multa de quinientos pesos centroamericanos
la presentación o transmisión con errores u omisiones, adecuándose de esta forma la
Aduana a lo establecido en el tipo infraccional 236 inciso 25) de la LGA, sanción que fue
rebajada de conformidad en lo dispuesto en el artículo 233 de la LGA.
Sujeto responsable. Teniendo presente que el esquema general de responsabilidades
en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras gira entorno a los
deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien
los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere debe responder por tal
inobservancia en el eventual caso que la Administración estime necesario abrir un
procedimiento tendiente a investigar e imponer la sanción, por haber constatado los
hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en
el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra la persona que corresponda de
conformidad con la ley. Por tanto, para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la
persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el
artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por
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el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar
de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo
establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las
cosas, no existe duda de que el agente aduanero tiene la condición de auxiliar de la
función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de
Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y 33
LGA), puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto
a la determinación del sujeto que puede ser autor del hecho sancionable. De ahí que,
deviene necesario hacer de nuevo referencia al marco legal sobre las responsabilidades
que prescribe el CAUCA III y la LGA para los agentes aduaneros, a efecto de precisar el
ámbito de su responsabilidad regulado por la normativa aduanera especial que rige la
materia, con el objeto de demostrar que la acción del recurrente en efecto viola las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, como de seguido se analizará.
El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo
define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar
habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones
aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en ese
Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del
RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus
funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben
correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro
del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento,
específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto de
agente aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás, su
condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus
servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad
está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y
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reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer alusión a la
importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los
agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les
corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos es conocido que de
conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la
globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo actualmente
coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales efectos debe
tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr
la competitividad requerida. Nos referimos a: la percepción o recaudación eficiente de
tributos, control del tráfico internacional de mercancías que disminuya la evasión, y la
aplicación de prohibiciones a la importación y exportación de mercancías, según lo
establecido en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera. Todas estas tendencias
mundiales han producido nuevas demandas y necesidades de modernización de los
Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los procesos, los nuevos papeles
que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones del Servicio Aduanero se
modifican pasando de ser un determinador de las obligaciones tributarias aduaneras a
tener un carácter fiscalizador mucho más amplio e inteligente que abarca tanto las
obligaciones aduaneras como las no aduaneras, bajo la premisa de que la declaración
aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que
lo que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de
mercancías. Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a
todos los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol
protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación
aduanera los concibe como cogestores de la administración pública (ver art. 11 CAUCA
III y art. 28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de
responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales
destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras,
velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de
procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a 21
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CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y
en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, los
auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no son
simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002 del 30 de enero
del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente aduanero. De ahí la
especial importancia que para el Fisco tiene, la participación de este auxiliar de la
función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que partiendo del principio
de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión
aduanera, de tal suerte que el agente se ha convertido en su coadyuvante o cogestor.
Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha asumido un régimen de
responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el Fisco, por el ejercicio de
su representación legal. Dentro de ese orden de ideas, los agentes aduaneros están
sujetos de manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de
su carácter de munera pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el
ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el
régimen de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos
sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de
deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación jurídica
preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción especial o relaciones
especiales jurídico-administrativas como es, entre otras, la existente entre la
Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública. En virtud de la relación de
sujeción o supremacía especial, existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como
consecuencia de esa relación previa administrativa es que el agente está conminado a
una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio
internacional y aduanero, cogestor en la determinación y pago de las obligaciones
tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las
funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan
alta responsabilidad fiscal.
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Sobre el prejuicio fiscal. Debe indicarse, que con la reforma operada en la Ley
No.9328 vigente desde el 12 de noviembre de 2015, se eliminó del texto de la norma del
236 inciso 25) de la LGA, la necesidad de que exista perjuicio fiscal. De manera, que no
se debe considerar dentro de los elementos del tipo a efecto de la sanción
correspondiente. En ese sentido, no lleva razón el recurrente en su argumento de que no
existe perjuicio fiscal y consecuentemente no es objeto de sanción.
Elemento subjetivo del tipo. Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están
referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos dice Jiménez de
Azua,7 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su existencia es indudable
estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los requiere. A estos elementos
se les ha venido denominado elementos subjetivos del injusto. Son características y
actividades que dependen del fuero interno del sujeto que se investiga y son tomados en
cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que
probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la culpa. Se ha entendido por el dolo
es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la
ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos
perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la
voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso
para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición
conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Azua dice que
el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que
se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del
curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas
y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con
representación del resultado que se requiere8
7 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p8 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p
13Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr
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En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o
una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento
cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar
un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica". En el caso de la
culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo no individualiza la
conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola
un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa:
1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer de más)
2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)
4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".
Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis
de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la
conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con la
Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación
aduanera, indica dicho artículo:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
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Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa. (Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Con fundamento en este artículo, se faculta a la aduana aplicar las sanciones
aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben
mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la
función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por
demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido cometida
con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con error u omisión en
forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo,
sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por
tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”, fundamentándose el
reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía
hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico
realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le
había impuesto al agente investigado en su condición de auxiliar de la función pública
aduanera, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una
clara y directa relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la
declaración incorrecta al señalar que las mercancías eran nuevas cuando en realidad
son usadas, lo cual con la mera constatación de la mercancía pudo haber realizado de
manera correcta y haber evitado las sanción que se le impuso.
El agente en el caso, contó con todas las posibilidades previstas en el ordenamiento
jurídico aduanero, para realizar una correcta declaración, bastando el hecho de realizar
una revisión física previa a la declaración, en especial, tomando en consideración el
contenido de los artículos 86 de la LGA y en especial el artículo 314 de su Reglamento,
que expresamente en el inciso f) obliga a declarar la “Condición de las mercancías
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(nuevas, usadas, defectuosas, reconstruidas, reacondicionadas, entre otras).” Con ello,
satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo
la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración,
situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el error detectado por
la aduana en ejercicio de sus controles de verificación y fiscalización de los despachos
aduaneros Así, es claro que la administración demostró la negligencia con que actuó el
agente aduanero, al haber consignado una condición incorrecta de las mercancías, sin
que se haya probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo
dispuesto en el artículo 231 de la LGA, según se analizará más adelante. Téngase
presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad
humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del
individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con plena libertad a
la hora de declarar bajo la fe de juramento los datos y características de las
mercancías, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea
contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la
legislación aduanera le requería.
La antijuridicidad. Es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas
del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por
lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta
conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el
ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente
radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa o
sancionable, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad
es otro de los elementos estructurales del delito, aplicable de igual manera a las
sanciones administrativas. Se considera un concepto jurídico que supone la
comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota
como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en
realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna
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una serie de consecuencias jurídicas. Por tradición se ha venido distinguiendo entre la
antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material,
cuando se trata de una conducta antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin
la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la
antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella
conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad
material).
Antijuridicidad material. Se dice que una acción es "materialmente antijurídica"
cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de
legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.
La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien
jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc.). En el caso que nos
ocupar ese bien jurídico tutelado es el control, derivado de la necesidad de realizar
una correcta declaración, dado que no interesa si existe o no perjuicio fiscal.
En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que
es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al
ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de
alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la
oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en
el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que
constituyen la conducta en atípica. En relación a posibles eximentes de culpabilidad,
señalados en la normativa aduanera y aún el recurrente no hace referencia expresa a
ninguno de ellos, es preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del
reproche al sujeto imputado.
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En el caso de las sanciones administrativas o tributarias aduaneras, el legislador
estableció una serie de causas de justificación en el artículo 231 de la LGA al indicar:
Artículo 231.- Aplicación de sanciones (…). Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso
fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (….)
(El resaltado no es del texto)
Es decir el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no
generan responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como sanción
administrativa o tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u omisiones
típicas, las mismas no son antijurídicas, por así disponerlo la norma de manera
expresa.
Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal. Primeramente, es claro que en
el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material9 sobre
el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, en
términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e
indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y
exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación
elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición
tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración
jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error
patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.10 De ahí
que tomando en cuenta las características configuradoras del error material,
determinamos que la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la 9 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.10 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.
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LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin
incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración
ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente
no se trata de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha
incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información correcta,
declarando que la mercancías es usada y no nueva como sucedió en el caso en
cuestión, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el
ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros.
Fuerza mayor y caso fortuito. Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se
entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo
previsto no ha podido resistirse11, ni el caso fortuito12 o evento que, a pesar de que se
pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente
asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo
evitarse.
Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al principio de
razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está propiamente
referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la debida proporción
entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a fin de que
respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. El origen
de este principio lo encontramos en los elementos del acto administrativo (causa,
objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así que la
razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto junto con la licitud, la certeza y
11 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17412 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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determinación concreta, la posibilidad física y, la moral. El Dr. Danós Ordoñez señala
que este principio “postula la adecuación entre medios y fines, de modo que la
Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación, sanción o
prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las exigencias
del interés público”13.
La Sala Constitucional sobre el principio ha señalado: “El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “14
Sobre el punto ha señalado este Tribunal que por tratarse de un procedimiento
sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de respetar una serie de
principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices, dentro de las
cuales se encuentran entre otros los principios de tipicidad, culpabilidad, que está
también el principio de proporcionalidad como delimitadores de las normas 13 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 23714 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil
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sancionadoras, conocido como “principio de proporcionalidad de las sanciones”,
derivado del conocido "principio de proporcionalidad de las penas" formulado en los
orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en la garantía de que
la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción cometida. Este
principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como "principio propio
del Estado de Derecho". 15
Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e
infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una infracción
administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las
sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito
administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente
necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa
tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior
adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la
culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos,
hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la
valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias del
caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.16
Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que
orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas,
15 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.
16 Dictamen C-222-2001 de la PGR.
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conforme al artículo 231 de la LGA17, nos permite señalar que estos temas por su
carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad,
misma que al conocer la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a
las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el
inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, la declara sin lugar, y de esa
forma obliga al Tribunal Aduanero acatar su contenido por principio de legalidad
prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del CAUCA
y 11 de la LGAP, y por su relación con el principio de inderogabilidad singular de las
normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública,
teniendo que continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el
tipo sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de razonabilidad y
proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en relación con la
imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo cierto es que es la
Sala Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin de determinar si la
previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable es
desproporcionada18. Así tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de
responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la
responsabilidad del recurrente, de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en lo
actuado, siendo lo que nos resta es analizar la culpabilidad en el caso.
La culpabilidad. Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del
concepto de la teoría del delito, agrupa aquellas cuestiones relacionadas con las 17 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)18 Ver es ese sentido lo resuelto por la Sala resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas
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circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de
la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en
el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius
puniendi (estado)19
Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico,
fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse
conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina española
señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del
libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto,20 por lo que desde teorías
preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de
exigibilidad.
De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o
inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como
de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable es
capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio punitivo,
y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o sanción; si no lo
puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su conducta, y el juez,
eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad. La imputabilidad se ubica
junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del “delito”. Supone que debe
analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar su conducta que lo pone
ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto por cuanto es preciso
conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico.
Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado dolosa o culpablemente
19 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465
20 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.
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pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener capacidad de entender y
decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse.
En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es
claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas las
acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de realizar una
declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria
aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley establece para cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio Nacional de
Aduanas.
En consecuencia, un agente sabe que al presentar una declaración aduanera de
importación puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su
declaración se realice sin errores, como se señaló supra, realizando la revisión previa
de la mercancía y si es necesario solicitando dictámenes técnicos para garantizar una
correcta declaración. Lo anterior tomando en consideración que el artículo 86 de la
LGA, previamente citado, le señala que el realizar una declaración ésta se entiende
“Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de juramento” y dicho agente será
responsable de “suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la descripción de la
mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero...”. Así las cosas, el señor
agente de aduanas es consiente y conocedor de su responsabilidad y del régimen
jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de trabajo, por lo que resulta
culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para que una acción pueda ser
legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que pueda serle reprobable
y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible.
Por eso, los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera, son los
llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los
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documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las
formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la
responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración,
situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el error contenido en
establecer que la mercancías era nueva cuando en realidad es usada, hecho que
afecta la declaración sobre un dato exigido y relevante como es la condición de la
mercancía presentada a despacho. Nótese como el recurrente, como auxiliar de la
función pública, posee plena capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta
imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen de
responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos
encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente
previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el
deber de cuidado que le era exigible.
Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la
facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la
voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con
plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento los datos exigidas en el
DUA, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con
absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la legislación
aduanera le requería.
Por ello considera el Colegio que la infracción que le imputa la Aduana al recurrente, es
por haber declarado incorrectamente la condición de las mercancías, al indicar que
eran nuevas cuando en realidad son usadas, no siendo razonable que el recurrente
teniendo los conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos
pertinentes para realizar una correcta declaración, haya realizado una declaración
aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y por ello debe
asumir la responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad
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con lo señalado por los artículos 28, 33 y siguientes de la LGA, norma que lo
conceptualiza como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio
exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y
cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la
misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de
sus actuaciones, todo ello como se analizó en el apartado de la Antijuricidad, sin que
existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente
asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea
sancionado con la multa creada por la ley.
Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en
criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente aduanero,
a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo
demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente
en esta causa.
De esta forma, descartándose la existencia de nulidad que vicie el presente
procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el agente
aduanero se subsume a la infracción contenida en el numeral 236 inciso 25) de la LGA,
sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y poseyendo
todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma
subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de
la sanción impuesta y en consecuencia se confirma la resolución recurrida.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198, 205 a 210, 234, 236.25 de la LGA, y demás
normativa citada en esta resolución, Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin
lugar el recurso y confirma la sanción recurrida. Remítase el expediente a la oficina
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Expediente 115-2019 Voto 124-2019 Sentencia 107-2019
origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de le
resolución venida en alzada. Notificaciones al recurrente al correo electrónico señalado xxx y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
En ninguna de las consideraciones, sea en la antijuridicidad de la conducta, en la
culpabilidad del agente, en fin, en ninguna logra acreditar el A Quo ni la mayoría
cual es la norma que obliga a especificar, en la declaración aduanera, los
supuestos datos omitidos, sin perjuicio de que tal exista, es lo cierto que la
administración no lo señala. Menos la fuente normativa de dicha obligación (la ley,
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el reglamento la circular resolución o directriz, etc) a los efectos de verificar los
presupuestos jurídicos del tipo (motivo).
Lo anterior, definitivamente no solo es causa de indefensión, en cuanto no se
permite al imputado conocer el motivo el acto, y peor aún, verificar la verdadera
existencia del mismo, y por ello, se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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