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Expediente N : 758-2012Cuaderno : PrincipalSumilla : Contestacin de demanda
SEOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LIMA:
LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO, Procurador PblicoEspecializado Supranacional, encargado de la Procuradura
Pblica Especializada en Materia Constitucional por medio
de la Resolucin de la Presidencia del Consejo de Defensa
Jurdica del Estado N 060-2012-JUS/CDJE e identificado con
D.N.I N 09338035, en el PROCESO DE ACCIN POPULARseguido por la Sociedad Nacional de Pesquera contra los
artculos 1, 2, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, por medio del cual se modifica el
Reglamento de Ordenamiento Pesquero del RecursoAnchoveta y Anchoveta Blanca, y se establecen zonas de
reserva para consumo humano directo y rgimen
excepcional,ante usted me presento y digo:
I. APERSONAMIENTO Y SEALAMIENTO DE DOMICILIO PROCESAL1. Dentro del plazo de diez (10) das hbiles establecido en el artculo 91 del Cdigo
Procesal Constitucional y al amparo del artculo 47 de la Constitucin; el Decreto
Legislativo N 1068 - Ley de Defensa Jurdica del Estado-; y el segundo prrafo del
numeral 1.3 del artculo 2 del Decreto Supremo N 043-2005-PCM -modificado por
Decreto Supremo N 058-2010-PCM1-, procedo a contestar la demanda de accin
popular notificada el da 19 de diciembre de 2012, negndola en todos sus extremos,
por lo que solicito que sea declarada INFUNDADA.
2. Sealo domicilio procesal en la Calle Carlos Tenaud, cuadra 3 (s/n), del distrito de
Miraflores (sede del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), lugar donde solicito se
me notifiquen en lo sucesivo todas las resoluciones del proceso.
II. NORMA IMPUGNADA3. La parte demandante ha solicitado se declare la inconstitucionalidad, ilegalidad y la
nulidad con efecto retroactivo de cinco (5) artculos del Decreto Supremo N 005-2012-
PRODUCE, expedido por el Ministerio de la Produccin (PRODUCE), publicado en el
diario oficial El Peruano el 25 de agosto de 2012, por medio del cual se modifica el
Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, y
se establecen zonas de reserva para consumo humano directo y rgimen excepcional. Se
1 Decreto Supremo N 058-2010-PCM.- Artculo 2.- Trmite previo a la interposicin del proceso constitucional de
accin popular: ()1.3 El Ministro del Sector previa evaluacin del informe y si considera viable la interposicin del proceso constitucional de
accin popular remitir los actuados al Procurador Pblico Especializado en materia constitucional para que inicie las
acciones legales correspondientes.
En los procesos constitucionales de accin popular iniciados contra normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el Procurador
Pblico Especializado en materia constitucional ejercer la representacin de dicho Poder del Estado. Para tal efecto, el
Ministro emplazado le remitir los actuados correspondientes para el ejercicio de tal representacin.
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trata, en consecuencia de una demanda contra algunos artculos del mencionado
Decreto Supremo y no contra todo su contenido. En sntesis, las normas impugnadas son
las siguientes:
Artculo 1, por el que se definen las definiciones aplicables al tipo de
embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal y de menor escala
2
; Artculo 2, que seala las zonas de reserva para el consumo humano directo del
recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca3;
Artculo 5 que prev el rgimen de supervisin por parte del Ministerio de la
Produccin4;
Artculo 6, por el cual se establece la rendicin de cuentas sobre la extraccin
del recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca de los titulares de embarcaciones
artesanales a los Gobiernos Regionales, y los de menor escala y mayor escala al
Ministerio de la Produccin5, y;
2
Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCEArtculo 1.- Definiciones aplicables.Establzcase para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus),
las siguientes definiciones:
1.1 Artesanal.- Quien emplea embarcaciones de hasta 10 metros cbicos de capacidad de bodega, siendo su trabajo manual. (*)
(*) De conformidad con el Artculo 1 de la Resolucin Ministerial N 433-2012-PRODUCE, publicada el 10 octubre 2012, a efectos
de la aplicacin del numeral 1.1 del presente artculo, se considera actividad pesquera artesanal, a aquella que emplea
embarcaciones pesqueras de hasta 10 metros cbicos de capacidad de bodega; y, el trabajo manual en la embarcacin se realiza
predominantemente sin equipos mecanizados.
1.2 Menor Escala.- Quien emplea embarcaciones de ms de 10 metros y hasta 32.5 metros cbicos de capacidad de bodega, con
no ms de 15 metros de eslora. Preferentemente, se encuentran implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya
actividad extractiva no tiene la condicin de actividad pesquera artesanal.
3Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE
Artculo 2.- Zonas de Reserva para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y AnchovetaBlanca (Anchoa Nasus).Establzcase las zonas de reserva para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta
Blanca (Anchoa Nasus), de la siguiente manera:
2.1 La zona comprendida entre 0 y 5 millas marinas, se encuentra reservada para el Consumo Humano Directo, siendo exclusivo
para la realizacin de actividad pesquera artesanal, conforme a lo descrito a la definicin contenida en el numeral 1.1 del presente
Decreto Supremo.
2.2 La zona comprendida por encima de las 5 y hasta las 10 millas marinas, se encuentra reservada preferentemente para el
Consumo Humano Directo, siendo exclusivo para la realizacin de actividad pesquera de menor escala, conforme a lo descrito a la
definicin contenida en el numeral 1.2 del presente Decreto Supremo.
4Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE
Artculo 5.- Rgimen de SupervisinEl Ministerio de la Produccin verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y tcnicas por parte de los
titulares de embarcaciones de menor escala, titulares de establecimientos industriales o actividades supervisadas. Para tal efecto,
realizar inspecciones in situ, siendo obligacin de los titulares de las embarcaciones y establecimientos industriales permitir la
supervisin, sin condicionamiento alguno, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento administrativo sancionador, sin
perjuicio de adoptarse la caducidad del ttulo habilitante, la suspensin o cierre temporal, de ser el caso.
El incumplimiento del presente Decreto Supremo habilitar a que el Ministerio de la Produccin disponga la adopcin de medidas
correctivas tales como la clausura provisional de las instalaciones, incautacin provisional de equipos y la suspensin o cierre
temporal, de ser el caso.
Para el caso de la incautacin, clausura y decomiso, el Ministerio de la Produccin oficiar al Juez de Primera Instancia del Distrito
Judicial que corresponda para que, por el solo mrito de dicho oficio y de la transcripcin de la Resolucin Ministerial que autoriza
tal medida, disponga el diligenciamiento correspondiente, autorizando, el descerraje y apoyo de la Fuerza Pblica, en caso de ser
necesario.
5Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE
Artculo 6.- Rendicin de CuentasLos titulares de embarcaciones artesanales, de menor escala y mayor escala que extraigan el recurso Anchoveta (ENGRAULIS
RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) deben informar al Gobierno Regional, en el caso de los artesanales respecto a los
recursos destinados al consumo humano directo, y al Ministerio de la Produccin, en los otros casos, la cantidad extrada y la
entregada a los establecimientos industriales.
Los establecimientos industriales de consumo humano directo e indirecto informarn mensualmente al Ministerio de laProduccin, conforme al registro y condiciones que ste establezca mediante Resolucin Ministerial, la siguiente informacin:
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Artculo 7, que incorpora los numerales 3.9, 3.10 y 3.11 en el artculo 3 del
Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta
Blanca6.
III. DELIMITACIN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
4. La demanda interpuesta por la Sociedad Nacional de Pesquera contra las citadas
disposiciones del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE se sustenta en una presunta
inconstitucionalidad e ilegalidad. Respecto a la Constitucin Poltica de 1993, son
sealadas como normas afectadas las siguientes:
El artculo 51 de la Constitucin, que establece que la Constitucin prevalece
sobre toda norma legal, y la ley sobre las normas de inferior jerarqua, y
as sucesivamente7.
El artculo 103 de la Constitucin, que seala que pueden expedirse leyes
especiales porque as lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razn de
las diferencias de las personas8
.
El artculo 118, inciso 8), de la Constitucin, que establece la facultad del
Presidente de la Repblica para ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
- Informacin sobre la adquisicin del recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) a las
embarcaciones artesanales, embarcaciones de menor escala y embarcaciones de mayor escala.
- Informacin sobre la produccin del recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus).
- La informacin sobre el recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) que proviene de la
aplicacin de la Primera Disposicin Complementaria Final al Reglamento del procesamiento de descartes y residuos de recursos
hidrobiolgicos, aprobado por Decreto Supremo N 005-2011-PRODUCE.
- Otros que establezca el Ministerio de la Produccin.
El incumplimiento en la entrega de la informacin, constituye infraccin pasible de sancin, sin perjuicio de adoptarse la caducidad
del ttulo habilitante, la suspensin o cierre temporal, de ser el caso.
6Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE
Artculo 7.- Incorporacin del numeral 3.9, 3.10 y 3.11 en el artculo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del RecursoAnchoveta y Anchoveta Blanca. Incorprese el numeral 3.9, 3.10 y 3.11 en el artculo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y
Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto Supremo N 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto:
3.9 Los titulares de embarcaciones pesqueras de menor escala se encuentran bajo el mbito del Ministerio de la Produccin.
3.10 Encontrndose el recurso anchoveta declarado como plenamente explotado, no se otorgarn nuevos permisos de pesca de
menor escala con acceso a dicho recurso.
Todos los titulares de las embarcaciones pesqueras de menor escala que cuenten con permiso de pesca vigente, comprendidos en
la Sexta Disposicin Final, Transitoria y Complementaria, deben cumplir con registrarse ante el Ministerio de la Produccin, quien
publicar las embarcaciones sujetas al Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca.
Asimismo, los titulares de las embarcaciones de menor escala registrarn a todos los pescadores de menor escala que realicen
dicha actividad.
El Ministerio de la Produccin, mediante Resolucin Ministerial, establecer las condiciones del registro y dems disposiciones que
resulten pertinentes.
3.11 Los titulares de embarcaciones pesqueras de menor escala de ms de 10 metros y hasta 32.5 metros cbicos de capacidad
de bodega estn obligados a pagar los derechos de pesca establecidos en el Reglamento de la Ley General de Pesca.
7Constitucin Poltica del PerArtculo 51.- La Constitucin prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarqua, yas sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
8Constitucin Poltica del Per
Artculo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque as lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razn de lasdiferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurdicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
La ley se deroga slo por otra ley. Tambin queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitucin no ampara el abuso del derecho.
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transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales lmites, dictar decretos y
resoluciones9.
El artculo 192, inciso 7), de la Constitucin, que seala la competencia de los
gobiernos regionales en diversas materias, entre ellas, sobre pesquera10
.
5. En cuanto a las normas legales presuntamente afectadas, se invocan las siguientes:
El artculo 20 del Decreto Ley N 25977 -Ley General de Pesca-, que establece la
forma en que se clasifica la extraccin de la pesca11
.
El prrafo 1 del artculo 4 del Decreto Legislativo N 1084 -Ley sobre Lmites
Mximos de Captura por Embarcacin-, en el cual se establece el mbito de
aplicacin de dicha Ley12
.
El literal c) del artculo 36 de la Ley N 27783 -Ley de Bases de la
Descentralizacin-, el cual establece las competencias compartidas entre los
diversos niveles de gobierno, con mencin expresa de la materia pesquera13
.
El inciso 2) del artculo 10 de la Ley N 27867 -Ley Orgnica de los Gobiernos
Regionales-, el cual seala la competencia exclusiva y compartida entre los
Gobiernos Regionales y el gobierno nacional14
.
9Constitucin Poltica del PerArtculo 118.- Corresponde al Presidente de la Repblica:[] 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales lmites, dictar decretos
y resoluciones. []
10Constitucin Poltica del Per
Artculo 192.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economa regional, fomentan las inversiones, actividades yservicios pblicos de su responsabilidad, en armona con las polt icas y planes nacionales y locales de desarrollo.
Son competentes para: []
7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquera, industria, agroindustria, comercio, turismo,
energa, minera, vialidad, comunicaciones, educacin, salud y medio ambiente, conforme a ley.
11Ley General de PescaArtculo 20.- La extraccin se clasifica en:
a) Comercial, que puede ser:
1. De menor escala o artesanal: la realizada con el empleo de embarcaciones menores o sin ellas, con predominio del trabajo
manual.
2. De mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de pesca.
El Reglamento de la presente Ley, fijar el tamao, el tonelaje de las embarcaciones pesqueras artesanales, as como los dems
requisitos y condiciones que deban cumplirse para viabilizar la extraccin.
b) No comercial, que puede ser:
1. De investigacin cientfica: la realizada con fines de incrementar el conocimiento de los recursos hidrobiolgicos y sus
ecosistemas.
2. Deportiva: la realizada con fines de recreacin.
3. De subsistencia: la realizada con fines de consumo domstico o trueque, sin fines de lucro.
12Decreto Legislativo N 1084 -Ley sobre Lmites Mximos de Captura por Embarcacin
Artculo 4. mbito de Aplicacin1. El mbito de aplicacin del rgimen establecido por la presente Ley comprende exclusivamente a los recursos de anchoveta y
anchoveta blanca destinado al Consumo Humano Indirecto y se aplica en el mbito geogrfico comprendido entre el extremo
norte del dominio martimo del Per hasta el paralelo 160000 latitud sur, fuera de las zonas reservadas para la actividad de
pesca artesanal y de menor escala.
[]
13Ley N 27783 -Ley de Bases de la Descentralizacin
Artculo 36.- Competencias compartidas[]c) Promocin, gestin y regulacin de actividades econmicas y productivas en su mbito y nivel, correspondientes a los sectores
agricultura, pesquera, industria, comercio, turismo, energa, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio
ambiente. []
14Ley N 27867 -Ley Orgnica de los Gobiernos Regionales
Artculo 10.- Competencias exclusivas y compartidas establecidas en la Constitucin Poltica del Per y la Ley de Bases de laDescentralizacin
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El literal j) del artculo 52 de la Ley N 27867 Ley Orgnica de Gobiernos
Regionales-, el cual establece la competencia de los Gobiernos Regionales para
vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre pesca artesanal dentro de
las 5 millas martimas15
.
6. Una revisin de las citadas normas y de los argumentos expuestos por la partedemandante bastante confusos y generales- permite identificar que los principales
cuestionamientos contra los artculos 1, 2, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo N 005-
2012-PRODUCE se centran en los siguientes temas:
a) Se establece un trato diferenciado, no previsto a nivel legal, entre la pesca de menor
escala y la pesca artesanal.
b) Se establece un trato especial a favor de la pesca de menor escala.
c) Se cuestiona la competencia del Ministerio de la Produccin en materia de
ordenamiento pesquero.
d) Se afectan las competencias de los gobiernos regionales en materia pesquera.
IV. ARGUMENTOS POR LOS CUALES DEBE DECLARARSE INFUNDADA LA DEMANDA
7. Sin perjuicio de abordar los puntos controvertidos expuestos por la parte demandante,
corresponde de forma previa explicar el sustento jurdico-constitucional del Decreto
Supremo N 005-2012-PRODUCE, el mismo que resulta decisivo para comprender las
razones por las cuales debe desestimarse la presente demanda.
A. SUSTENTO JURDICO-CONSTITUCIONAL DEL DECRETO SUPREMO N 005-2012-PRODUCE
8. La Constitucin Poltica del Per establece que los recursos naturales son patrimonio de
la Nacin, correspondindole al Estado promover su uso sostenible y la conservacin de
la diversidad biolgica16
. Ello implica, como bien refiere el Tribunal Constitucional17
, que
Los gobiernos regionales ejercen las competencias exclusivas y compartidas que les asignan la Constitucin Poltica del Per, la Ley
de Bases de la Descentralizacin y la presente Ley, as como las competencias delegadas que acuerden entre ambos niveles de
gobierno.
2. Competencias Compartidas
Son Competencias Compartidas, de acuerdo al artculo 36 de la Ley Orgnica de Bases de la Descentralizacin N 27783, las
siguientes:
a) Educacin. Gestin de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, con criterios de
interculturalidad orientados a potenciar la formacin para el desarrollo.
b) Salud pblica.
c) Promocin, gestin y regulacin de actividades econmicas y productivas en su mbito y nivel, correspondientes a los sectores
agricultura, pesquera, industria, comercio, turismo, energa, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medioambiente.
d) Gestin sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental.
e) Preservacin y administracin de las reservas y reas naturales protegidas regionales.
f) Difusin de la cultura y potenciacin de todas las instituciones artsticas y culturales regionales.
g) Competitividad regional y la promocin de empleo productivo en todos los niveles, concertando los recursos pblicos y
privados.
h) Participacin ciudadana, alentando la concertacin entre los intereses pblicos y privados en todos los niveles.
i) Seguridad ciudadana.
j) Otras que se les delegue o asigne conforme a ley."
15Ley Orgnica de Gobiernos Regionales
Artculo 52.- Funciones en materia pesquera: ()
j) Vigilar el estricto cumplimiento de las normas vigentes sobre pesca artesanal y su exclusividad dentro de las cinco millas
marinas. Dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con los dispositivos vigentes.16
Artculos 66 a 68 de la Constitucin Poltica del Per.
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su explotacin no puede ser separada del inters nacional y los beneficios derivados de
su utilizacin deben alcanzar a la Nacin en su conjunto. De forma que, cuando la
generacin lucrativa de ciertas empresas pesqueras entra en conflicto con el bienestar
colectivo, se debe preferir el bienestar de todos y la preservacin de toda clase de
vida18
.
9. Las normas constitucionales tienen su correlato en la Ley Orgnica para el
Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley N 2682119
, que precisa que
el aprovechamiento sostenible implica el manejo racional de los recursos naturales
teniendo en cuenta su capacidad de renovacin, evitando su sobre explotacin y
reponindolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso.
10. Por su parte, la Ley General de Pesca, Decreto Ley N 25977, encarga al Ministerio de la
Produccin la determinacin, segn el tipo de pesca, de los sistemas de ordenamiento
pesquero, las temporadas y zonas de pesca, la regulacin del esfuerzo pesquero, los
mtodos de pesca, entre otras normas que requieran la preservacin y explotacin
racional de los recursos hidrobiolgicos20
. Asimismo, prev la obligacin del Estado de
promover, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiolgicos
destinados al consumo humano directo21
. Es as que esta norma HABILITA al Ministerio
de Produccin a expedir normas relacionadas con dichos sistemas de ordenamiento.
11. A partir de este marco jurdico, el Ministerio de la Produccin impuls la promulgacin
del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE y aprob la Resolucin Ministerial N 433-
2012-PRODUCE, con el objetivo de: (i) proteger el recurso hidrobiolgico de la
Anchoveta que vena siendo sobre explotado, (ii) promover el Consumo Humano Directo
(CHD) de la Anchoveta como parte de la poltica alimentaria del pas, y, (iii) fortalecer la
pesca artesanal; objetivos que se enmarcan en el inters nacional y se condicen con
nuestro ordenamiento.
12. En este punto la Procuradura considera necesario explicar, adems de lo sealado en la
acotacin precedente, el sustento jurdico-constitucional del Decreto Supremo N 005-
2012-PRODUCE, expedido por el Ministerio de la Produccin (PRODUCE), cual es la
proteccin de los recursos hidrobiolgicos. La cabal comprensin de estos argumentos,
no expuestos por lo dems por la parte demandante, resulta indispensable para la
resolucin de la presente controversia.
17En: Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recada en los Expedientes Nos 00026-2008-PI/TC y 00028-
2008-PI/TC, Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Consejo Departamental de Lima del
Colegio de Ingenieros del Per y ms de 5,000 ciudadanos contra los Decretos Legislativos N.os 1027, 1047 y 1084,
publicados en el diario oficial El Peruano el 22, 26 y 28 de junio de 2008. Asimismo, como bien ha sealado el TribunalConstitucional en la citada sentencia, el Estado al regular la actividad econmica, cuenta con facultades para
establecer lmites o restricciones a fin de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural
de la Nacin, o por razones de inters general o bien comn
18Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recada en el Expediente N 00011-2008-PI/TC, Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Ministerio de la Produccin, en representacin del Presidente de la Repblica,
contra los artculos 1, 2, 5 y 6 de la Ordenanza Regional N 007-2004-CR/GOB.REG.TACNA, emitida por el
Gobierno Regional de Tacna.
19Artculo 28 de la Ley Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley N 26821.
20Artculo 9 de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley N 25977.
21
Artculo 21 de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley N 25977.
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13. En este sentido, se debe sealar que el artculo 2, inciso 22, de la Constitucin Poltica
de 1993 ha consagrado el derecho de toda persona a la paz, a la tranquilidad, al
disfrute del tiempo libre y al descanso, as como a gozar de una ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de su vida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido
en el Fundamento Jurdico N 2 de su sentencia recada en el Expediente N 1206-2005-PA/TC, que este derecho se encuentra configurado por los siguientes elementos: (i) el
derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado; y, (ii) el derecho a que esteambiente se preserve.
14. En su primera manifestacin, esto es, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado, el
mximo intrprete de la Constitucin ha sealado que dicho derecho comporta la
facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus
elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armnica; y, en el caso
de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteracin sustantiva de la
interrelacin que existe entre los elementos del medio ambiente () (fundamento
Jurdico N 3 de la sentencia recada en el Expediente N 1206-2005-PA/TC).
15. Respecto de la segunda manifestacin de este derecho, el Tribunal ha indicado que e l
derecho a la preservacin de un medio ambiente sano y equilibrado entraa obligaciones
ineludibles, para los poderes pblicos, de mantener los bienes ambientales en lascondiciones adecuadas para su disfrut e (nfasis agregado).
16. En concordancia con lo anterior, el Tribunal Constitucional -en el Fundamento Jurdico
N 4 de la sentencia recada en el Expediente N 03343-2007-PA/TC- ha sealado lo
siguiente sobre la segunda manifestacin del derecho al medio ambiente:
Sobre el segundo acpite, se ha establecido que el derecho a la preservacin de
un ambiente sano y equilibrado entraa obligaciones ineludibles para los poderes
pblicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para
su disfrute. Evidentemente, tal obligacin alcanza tambin a los particulares,
particularmente a aquellos cuya actividad econmica incide, directa o
indirectamente, en el ambiente.
17. Asimismo, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la intervencin del Estado
para garantizar el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado. En este sentido,
ha sealado en el Fundamento Jurdico N 6 de la sentencia recada en el Expediente N
4223-2006-PA/TC que:
[] por la propia naturaleza del derecho [al medio ambiente equilibrado y
adecuado], dentro de las tareas de prestacin que el Estado est llamado adesarrollar, t iene especial relevancia la t area de prevencin y, desde luego, larealizacin de acciones dest inadas a ese fin. Y es que si el Estado no puedegarantizar a los seres humanos que su existencia se desarrolle en un medio
ambiente sano, stos s pueden exigir del Estado que adopt e todas las medidasnecesarias de prevencin que lo hagan posible. En ese sentido, el TribunalConstitucional estima que la proteccin del medio ambiente sano y adecuado no
solo es una cuestin de reparacin frente a daos ocasionados, sino, y de manera
especialmente relevante, de prevencin de que ellos sucedan.
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18. El Tribunal Constitucional tambin se ha pronunciado sobre el desarrollo de las
actividades econmicas y el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado, al
sealar en el Fundamento Jurdico N 18 de la sentencia recada en el Expediente N
0048-2004-PI/TC, que:
En cuanto al vnculo existente entre la produccin econmica y el derecho a unambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se materializa en
funcin a los principios siguientes: a) el principio de desarrollo sostenible o
sustentable; b) el pr incipio de conservacin, en cuyo mrito se busca mantener enestado ptimo los bienes ambientales; c) el principio de prevencin, que suponeresguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar suexistencia; d) el principio de restauracin, referido al saneamiento y recuperacinde los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en cuya virtud se
busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute
humano; f) el principio precautor io, que comport a adoptar medidas de cautela yreserva cuando exista incertidumbre cientfica e indicios de amenaza sobre la
real dimensin de los efectos de las activ idades humanas sobre el ambient e; y,
g) el principio de compensacin, que implica la creacin de mecanismos de
reparacin por la explotacin de los recursos no renovables.
19. En el mismo sentido, el mximo intrprete de la Constitucin se ha pronunciado sobre el
contenido de los principios de prevencin y precautorio, principal sustento
constitucional para limitar una actividad econmica. Al respecto, en el Fundamento
Jurdico N 28 de la sentencia recada en el Expediente N 4223-2006-PA/TC seal:
El principio precautorio se encuentra estrechamente ligado al principio deprevencin. El primero se aplica ante la amenaza de un dao a la salud o medioambiente y ante la falta de certeza cientfica sobre sus causas y efectos. La falta de
certeza cientfica no es bice para que se adopten acciones tendentes a tutelar el
derecho al medio ambiente y a la salud de las personas. El segundo exige laadopcin de medidas de proteccin antes de que se produzca, realmente, eldeterioro al medio ambiente.
20. En atencin a todo este abundante desarrollo jurisprudencial sobre la proteccin y
preservacin del medio ambiente, se verifica que el Ministerio de la Produccin se
encuentra en la obligacin de desarrollar una normativa sectorial dirigida a proteger los
recursos naturales, en la cual se deben aplicar, adems, los principios de conservacin
de la diversidad biolgica y aprovechamiento sostenible contemplados en los artculos
6722
y 6823
de la Constitucin y en los artculos 124
y 225
de la Ley N 26821 Ley
Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales.
22 Constitucin Poltica del Per de 1993
Artculo 67. El Estado determina la poltica nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.
23 Constitucin Poltica del Per de 1993
Artculo 68. El Estado est obligado a promover la conservacin de la diversidad biolgica y de las reas naturales
protegidas.
24 Ley N 26821 - Ley Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales
Artculo 1.- La presente Ley Orgnica norma el rgimen de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en
tanto constituyen patrimonio de la Nacin, estableciendo sus condiciones y las modalidades de otorgamiento a
particulares, en cumplimiento del mandato contenido en los Artculos 66 y 67 del Captulo II del Ttulo III de la
Constitucin Poltica del Per y en concordancia con lo establecido en el Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales y los convenios internacionales ratificados por el Per.
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21. En el caso especfico del Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta
Blanca en nuestro litoral, el Poder Ejecutivo, a travs del Ministerio de la Produccin, ha
cumplido con su deber de proteger el equilibrio del ecosistema marino al haber
establecido las zonas de reserva para el consumo humano directo del recurso Anchoveta
y Anchoveta Blanca, sealando que la actividad pesquera artesanal y de menor escala serealice dentro de las 10 primeras millas marinas (de 0 a 5 millas y de 5 a 10 millas,
respectivamente). As, se cumple con la proteccin y conservacin de los recursos
naturales en la medida que se establece que slo las embarcaciones cuya capacidad de
bodega no superen los 32.5 metros cbicos realizarn la actividad pesquera reservada,
es decir, que la extraccin de dicho recurso se efectuar en una proporcin menor a la
que realizan las embarcaciones con mayor tecnologa y capacidad de bodega,
resguardndose con ello la diversidad hidrobiolgica que habita en dicha rea protegida.
En este caso, nos referimos principalmente a la anchoveta, cuya preservacin se ha visto
afectada en los ltimos periodos debido a la sobre explotacin de dicho recurso.
Mediante esta regulacin se cumple la obligacin constitucional del Estado de garantizar
los derechos fundamentales, en particular el derecho al medio ambiente equilibrado y
adecuado, y la conservacin de los recursos hidrobiolgicos.
22. En consecuencia, las modificaciones efectuadas mediante el Decreto Supremo N 005-
2012-PRODUCE al Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y
Anchoveta Blanca, que buscan se realice un aprovechamiento sostenible del recurso, seencuentran dentro de las medidas de proteccin del derecho al medio ambienteequilibrado y adecuado reconocido en el artculo 2, inciso 22 la Constitucin ,interpretado conforme a las obligaciones del Estado respecto a este derecho,
ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Siendo la
finalidad de esta norma la proteccin de los recursos hidrobiolgicos, se busca evitar el
riesgo de su extincin, asegurndose su desarrollo sostenido para las generaciones
futuras.
23. Estas precisiones sobre el sustento jurdico constitucional del Decreto Supremo N 005-
2012-PRODUCE permitir una adecuada comprensin de la respuesta a los
cuestionamientos de la parte demandante sobre su presunta inconstitucionalidad e
ilegalidad.
B. SOBRE EL TRATO DIFERENCIADO ENTRE LA PESCA DE MENOR ESCALA Y LA PESCAARTESANAL
24. La parte demandante sostiene que la Ley General de Pesca no establece una diferencia
entre la pesca de menor escala y la pesca artesanal, ni reconoce un tercer tipo de pesca
que cuente con un tratamiento normativo especial. Asimismo, seala que la normativa
de rango legal no estableci una zona especial para la pesca de menor escala ni un
tratamiento diferenciado sobre el destino de los recursos extrados.
25. Respecto a estos argumentos corresponde sealar que el Decreto Supremo N 005-
2012-PRODUCE establece precisiones para definir la pesca artesanal y de menor escala
25 Ley N 26821 - Ley Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de Recursos Naturales
Artculo 2.- La presente Ley Orgnica tiene como objetivo promover y regular el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversin,
procurando un equilibrio dinmico entre el crecimiento econmico, la conservacin de los recursos naturales y delambiente y el desarrollo integral de la persona humana.
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para el Recurso de Anchoveta y Anchoveta Blanca, bajo un criterio objetivo que permite
una diferenciacin propia de las embarcaciones empleadas con tal objetivo. Asimismo,
busca establecer las diferencias notorias que existen entre los pescadores artesanales y
los pescadores con embarcaciones de menor escala. Segn el Informe N 02-2012-
PRODUCE/DGP (Anexo I- E), por el cual se adopt el proyecto normativo que dio lugar al
Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, el Censo de la Pesca Artesanal ha permitidoidentificar dichas diferencias, las cuales han sido contempladas en el marco normativo, a
fin de garantizar la sostenibilidad de los recursos pesqueros y conservacin en el largo
plazo, con la obtencin de los mayores beneficios econmicos y sociales.
26. Con relacin a este tema se debe sealar que la distincin que objeta la parte
demandante ha sido establecida con anterioridad a la emisin del Decreto Supremo
N 005-2012-PRODUCE, segn el marco normativo que pasamos a detallar.
27. En primer lugar, como lo reconoce la parte demandante, el Artculo 20 de la Ley General
de Pesca clasific la extraccin pesquera en:
a) Comercial, que puede ser:
1. De menor escala o artesanal: la realizada con el empleo de embarcaciones
menores o sin ellas, con predominio del trabajo manual.
2. De mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de pesca.
b) No comercial, ()
28. Tomando como referencia esta norma, el Reglamento de la Ley General de Pesca,
aprobado mediante Decreto Supremo N 012-2001-PE, estableci la siguiente precisin
sobre las modalidades de pesca comercial en su artculo 30, distinguiendo entre pesca
artesanal y de menor escala:
Artculo 30.- Clasificacin de la extraccin en el mbito marinoLa extraccin, en el mbito marino, se clasifica en:
a) Comercial:
1. Artesanal o menor escala:
1.1. Artesanal: La realizada por personas naturales o jurdicas
artesanales
1.1.1 Sin el empleo de embarcacin.
1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta 32,6
metros cbicos de capacidad de bodega y hasta 15 metros
de eslora, con predominio del trabajo manual.
1.2. Menor escala: la realizada con embarcaciones de hasta 32,6
metros cbicos de capacidad de bodega, implementadas con
modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractivano tiene la condicin de actividad pesquera artesanal.
2. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 metros
cbicos de capacidad de bodega.
b) No comercial:
()
29. Finalmente, el Artculo 31 del mismo Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado
por el Decreto Supremo N 015-2007-PRODUCE, establece lo siguiente:
() Artculo 31.- Clasificacin de la extraccin en el mbito continental
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La extraccin en el mbito continental se clasifica en:
a) Comercial
1. Artesanal y de menor escala:
1.1 Artesanal: La realizada por personas naturales o jurdicas.
1.1.1 Sin el empleo de embarcacin
1.1.2 Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10)metros cbicos de cajn isotrmico o depsito similar que no
exceda dicha capacidad de carga. Utiliza artes de pesca
menores y con predominio del trabajo manual.
1.2. Menor escala: Con el empleo de embarcaciones de hasta diez (10)
metros cbicos de cajn isotrmico o depsito similar que no exceda
dicha capacidad de carga, implementada con modernos equipos y
sistemas de pesca, cuya actividad no tiene la condicin de actividadpesquera artesanal.
2. De mayor escala: aquella que utiliza artes de pesca mayores y
embarcaciones con ms de diez (10) metros cbicos de cajn isotrmico o
depsito similar.
b) No comercial: idnticos casos a los especificados en el artculo anterior para el
mbito marino ().
30. Asimismo, el Decreto Legislativo N 1084 no considera que la pesca artesanal y de
menor escala sean lo mismo; todo lo contrario, las trata de manera diferenciada. De la
misma manera, el literal j) del artculo 52 Ley N 27867 -Ley Orgnica de los Gobiernos
Regionales no hace referencia a la pesca artesanal o menor escala, sino que solamente
se refiere a la pesca artesanal.
31. En consecuencia, la distincin entre extraccin artesanal y de menor escala estaba
prevista en el ordenamiento jurdico peruano desde antes de la expedicin del Decreto
Supremo N 005-2012-PRODUCE, sin que la misma haya sido objeto de una declaratoria
de inconstitucionalidad o ilegalidad mediante en un proceso de accin popular. En este
sentido, resulta errneo el argumento de la parte demandante al considerar que el
Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE introduce un trato diferenciadoentre dichas
categoras, desnaturalizando los fines de la Ley, por cuanto reiteramos- tal diferencia se
encontraba prevista en nuestro ordenamiento jurdico desde antes de la vigencia de la
norma que se cuestiona en el presente caso.
32. El Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE se ha limitado a incorporar un nuevo
elemento de distincin basado en la capacidad de bodega de las embarcaciones y el uso
de aparejos, con fines de ordenamiento pesquero del recurso anchoveta para el
consumo humano directo, asignando zonas de pesca diferenciadas y atendiendo a una
evidente realidad que obliga a su tratamiento diferenciado; en perfecta y estricta
concordancia con las atribuciones que confieren al Ministerio de la Produccin los
artculos 9, 21, 23 y 33, respectivamente, de la Ley General de Pesca, que textualmente
sealan:
()
Artculo 9.- El Ministerio de la Produccin, sobre la base de evidencias cientficas
disponibles y de factores socioeconmicos, determina, segn el tipo de
pesqueras, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura
permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulacin del esfuerzo
pesquero, los mtodos de pesca, las tallas mnimas de captura y dems normas
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que requieran la preservacin y explotacin racional de los recursos
hidrobiolgicos.
Los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de
ordenamiento que mediante dispositivo legal de carcter general dicta el
Ministerio
()Artculo 21.- El desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las
disposiciones de esta Ley y a las normas reglamentarias especficas para cada
tipo de pesquera.
El Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos
hidrobiolgicos destinados al consumo humano directo.
()
Artculo 23.- El Ministerio de Pesquera autoriza y supervisa el uso adecuado de
artes y aparejos de pesca, que garanticen la racional y eficiente explotacin de
los recursos hidrobiolgicos.
()
Artculo 33.- Resrvase a la pesca artesanal, el ejercicio de las actividades
extractivas dentro de las siguientes reas medidas desde las lneas base, que fije
el Ministerio de Pesquera ().(Los subrayados y resaltados son nuestros)
33. Si el principal argumento de la parte demandante es que el Decreto Supremo N 005-
2012-PRODUCE establece una diferencia entre la pesca artesanal y la de menor escala
no prevista en la Ley General de Pesca, debi en todo caso haber impugnado en su
momento mediante una accin popular el Decreto Supremo 012-2001-PE, situacin que
no ha ocurrido y que de hacerse actualmente implicara declarar improcedente la
demanda por haberse vencido ampliamente el plazo para cuestionar esta norma26
.
34. En atencin a lo expuesto, queda desvirtuada la afirmacin de la parte demandante
respecto a que el Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE establece un trato
diferenciado no autorizado por la ley. En todo caso, si lo que cuestiona la parte
demandante son los nuevos elementos de distincin entre la pesca artesanal y la de
menor escala, ello implicara reconocer de forma previa la competencia del Poder
Ejecutivo para establecer una diferencia entre las modalidades de pesca comercial.
Siguiendo esta lnea de razonamiento, si lo que cuestiona son los nuevos elementos de
distincin, no ha invocado norma alguna que se vea afectada por la adopcin de esta
medida.
35. Por otro lado, es necesario precisar que el Ministerio de la Produccin en el ao 2005
inici un taller con el propsito de definir y caracterizar a la pesca artesanal a fin de
distinguirla claramente de la pesca de menor escala27
. Este taller cont con la
participacin de funcionarios del Ministerio de la Produccin, de la Direccin General de
Capitanas y Guardacostas del Per (DICAPI) y del Instituto del Mar del Per (IMARPE),
26El plazo para interponer una demanda de accin popular es de cinco (5) aos, de acuerdo al artculo 87 del Cdigo Procesal
Constitucional.
27Fundamento 32 del acpite III.4.1.- Definiciones de Embarcaciones de Menor Escala, del Informe N 02-2012-PRODUCE/DGP por
el cual se adopt el proyecto normativo que dio lugar al Decreto Supremo N 05-2012-PRODUCE.
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as como de representantes artesanales28
. Asimismo, mediante el Informe Taller de
discusin y validacin de la propuesta final del grupo de trabajo sobre dimensiones y
caractersticas de las embarcaciones pesqueras artesanales, elaborado por la Direccin
General de Pesca Artesanal, se seal que las embarcaciones de pesca artesanal son
aquellas que presentan artes y modalidades de pesca, menores selectivas y
ecolgicamente amigables, cuya maniobra y operatividad se realiza sin el auxilio deequipos mecanizados cuya fuente de energa sea diferente a la accin directa del
hombre. Asimismo, se indic que las embarcaciones artesanales, deben de tener una
dimensin menor a los 10 metros, no pudiendo superar los 15 metros de eslora29
.
C. SOBRE EL PRESUNTO TRATO A FAVOR DE LA PESCA DE MENOR ESCALA
36. El artculo 2 del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE seala que la zona en donde
realizan sus actividades la pesca de menor escala se encuentra reservada
preferentemente para el Consumo Humano Directo.
37.
La parte demandante (entre las pginas 13 a 26 de la demanda) cuestiona el artculo 2
del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE por considerar que permite a quienes
realizan actividades de pesca de menor escala, extraer anchoveta para el consumo
humano directo, pero a su vez tambin para el consumo humano indirecto, cuando de
acuerdo a las leyes sobre cuotas de pesca slo pueden realizar lo primero. En este
sentido, expone que no existe una modalidad de pesca mixta, que permita a las
embarcaciones de menor escala realizar actividades de pesca para el consumo humano
indirecto y directo a la vez. Agrega, adems, que este trato a su favor implica una
afectacin del artculo 103 de la Constitucin, que seala que pueden dictarse leyes
especiales en atencin a la naturaleza de las cosas, mas no por la diferencia de las
personas. Todas estas conclusiones se derivan de una interpretacin de la expresin
preferentemente contenida en la norma impugnada. Para la parte demandante, el
trmino preferente significa prioritario y permite la extraccin con la finalidad del
consumo humano indirecto.
38. Con relacin a este tema debe sealarse, en primer lugar, que la alegacin de la parte
demandante sobre la afectacin del artculo 103 de la Constitucin resulta bastante
general, sin que haya acudido a realizar los pasos que conforman el denominado test de
la igualdad, ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional a travs de su
jurisprudencia, a efectos de demostrar que existe un trato desigual basado en la
naturaleza de las persona. Por este slo hecho, la demanda referida a este extremo
deber ser declarada infundada.
39. Sin perjuicio de ello, corresponde en la presente seccin explicar la razn tcnica por la
cual la norma impugnada utiliza el trmino preferentemente, a efectos de que pueda
ser interpretada conforme a la Constitucin y las leyes vigentes sobre la pesca de la
anchoveta. A tal efecto resulta ilustrativo hacer mencin al artculo 2 de la Resolucin
Ministerial N 433-2012-PRODUCE30
, expedida por el Ministerio de la Produccin en
28Fundamento 33 del acpite III.4.1.- Definiciones de Embarcaciones de Menor Escala, del Informe N 02-2012-PRODUCE/DGP por
el cual se adopt el proyecto normativo que dio lugar al Decreto Supremo N 05-2012-PRODUCE.
29Fundamento 34 del acpite III.4.1.- Definiciones de Embarcaciones de Menor Escala, del Informe N 02-2012-PRODUCE/DGP por
el cual se adopt el proyecto normativo que dio lugar al Decreto Supremo N 05-2012-PRODUCE.
30Dicha norma fue publicada en el diario oficial El Peruanoel 10 de octubre de 2012.
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ejercicio de la atribucin conferida por la Primera Disposicin Complementaria y Final
del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, a travs del cual se ha precisado que las
zonas de reserva de los artculos 2.1. y 2.2 del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE
estn destinadas al CONSUMO HUMANO DIRECTO y que el trmino Preferentemente
contenido en el numeral 2.2 () implica que las embarcaciones de Menor escala deben
realizar actividad pesquera para el Consumo Humano Directo, sin perjuicio de laaplicacin de las normas vigentes en materia de descarte () que han sido siempre
aplicables a todo titular pesquero.
40. El desconocimiento del procesamiento de los recursos para Consumo Humano Directo,
en el presente caso de la anchoveta, puede dar lugar a una errada interpretacin de la
norma impugnada. El descarte hace referencia a la existencia de una merma en todo
proceso productivo. En el caso del procesamiento de productos hidrobiolgicos, parte
de los insumos no califican para el destino deseado (consumo humano directo) pero
pueden ser aprovechados en otra actividad (fabricacin de harina de pescado). Esto no
significa el desvo de una pesquera a otra, sino el lgico aprovechamiento de lo que no
puede destinarse a las mesas por razones de talla, calidad y peso, en la harina de
pescado. Del mismo modo, no todo el pescado que se puede destinar al consumo
humano directo puede servir para la alimentacin (por ejemplo, la cabeza, la cola, etc.),
por lo que tambin se derivan (descartan) al consumo humano indirecto. Corresponde al
Estado regular el manejo integral de los recursos hidrobiolgicos, incluyendo las
mermas, velando por la optimizacin en su aprovechamiento, en concordancia con el
artculo 2 de la Ley General de Pesca, considerando su alto valor protenico. Esto explica
que la norma impugnada haga referencia al concepto preferentemente, el cual implica
que las embarcaciones de menor escala deben realizar la actividad pesquera para el
Consumo Humano Directo, sin perjuicio de la aplicacin de las normas vigentes en
materia de descarte.
41. Desde esta perspectiva, carecen de sustento las afirmaciones generales realizadas por la
parte demandante, en el sentido que a travs del artculo 2 del Decreto Supremo
N 005-2012-PRODUCE se est creando un tercer tipo de pesca que cuente con un
tratamiento normativo especial o modificando sustancialmente el rgimen jurdico de
la pesquera para el consumo humano directo del recurso anchoveta y anchoveta
blanca.
D. COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL, A TRAVS DEL MINISTERIO DE LAPRODUCCIN, PARA APROBAR Y MODIFICAR LOS ORDENAMIENTOS PESQUEROS
42. Segn la demandante, el Artculo 20 de la Ley General de Pesca no habilitara al
Ministerio de la Produccin para normar sobre Zonas de Pesca autorizadas y destino de
los recursos (consumo humano directo y consumo humano indirecto), como se ha hecho
con el Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE. Asimismo, seala la parte demandante
que el Poder Ejecutivo puede determinar aspectos puntuales, pero no estara
facultado para efectuar una reclasificacin de la extraccin comercial, separando a la
pesca de menor escala de la pesca artesanal (fs. 8, numeral 2.2.5 de la demanda). Estas
alegaciones carecen de sustento, como se desprende de los argumentos que se detallan
a continuacin.
43. En primer lugar, la Ley de Organizacin y Funciones del Ministerio de la Produccin,
aprobada por Decreto Legislativo N 1047, prev que el Ministerio de la Produccin es
competente en pesquera, acuicultura, industria y comercio interno. Asimismo,
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establece que el Ministerio es competente de manera exclusiva en materia de
ordenamiento pesquero, pesquera industrial, acuicultura de mayor escala,
normalizacin industrial y ordenamiento de productos fiscalizados.
44. Segn el artculo 12 de la Ley General de Pesca, estas competencias exclusivas del
Ministerio en materia de ordenamiento pesquero, se traducen en la facultad del Estadode establecer las zonas de reserva, la magnitud del esfuerzo de pesca, perodos de veda,
temporadas de pesca, tallas mnimas de captura, artes, aparejos, mtodos y sistemas,
as como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia. A mayor
abundamiento se prescribe que el mbito de aplicacin de estos sistemas de
ordenamiento puede ser total, por zonas geogrficaso por unidades de poblacin.
45. En la misma lnea, la citada Ley de Organizacin y Funciones del Ministerio de la
Produccin reconoce como funciones rectoras del Ministerio: (i) formular, planear,
dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la poltica nacional y sectorial bajo su
competencia aplicable a todos los niveles de gobierno; y, (ii) dictar normas y
lineamientos tcnicos para la adecuada ejecucin y supervisin de las polticas, la gestin
de los recursos del sector, as como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos,
la sancin, fiscalizacin y ejecucin coactiva.
46. Segn hemos sealado en prrafos precedentes, el Decreto Supremo N 005-2012-
PRODUCE tiene como objetivo (i) proteger el recurso hidrobiolgico de la Anchoveta
que vena siendo sobre explotado, (ii) promover el Consumo Humano Directo de la
Anchoveta como parte de la poltica alimentaria del pas; y, (iii) fortalecer la pesca
artesanal; objetivos que se enmarcan en la poltica pesquera adoptada por la presente
administracin y se condicen con el mandato previsto en la Constitucin Poltica del
Per, la Ley Orgnica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y las
competencias del Ministerio previstas en su citada Ley de Organizacin y Funciones.
47. En segundo lugar, el Artculo 9 de la Ley General de Pesca expresamente establece:
El Ministerio de la Produccin, sobre la base de evidencias cientficas disponibles y de
factores socioeconmicos, determina, segn el tipo de pesqueras, los sistemas de
ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de
pesca, la regulacin del esfuerzo pesquero, los mtodos de pesca, las tallas mnimas de
captura y dems normas que requieran la preservacin y explotacin racional de los
recursos hidrobiolgicos.
Los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que
mediante dispositivo legal de carcter general dicta el Ministerio(Los subrayados y
resaltados son nuestros)
48. Esta disposicin tiene su correlato en el artculo 10 del citado cuerpo legal que define el
ordenamiento pesquero como el conjunto de normas y acciones que permiten
administrar una pesquera, sobre la base del conocimiento actualizado de sus
componentes biolgicos pesqueros, econmicos y sociales.
49. Como hemos sealado en prrafos precedentes, el Decreto Supremo N 005-2012-
PRODUCE modifica el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta, lo
que se condice con las facultades con las que cuenta el Estado, segn el marco
normativo vigente.
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50. Finalmente, en relacin a los argumentos especficos de la parte demandante, en el
sentido que el Artculo 20 de la Ley General de Pesca no habilitara al Ministerio de la
Produccin para normar sobre Zonas de Pesca autorizadas y destino de los recursos
(consumo humano directo y consumo humano indirecto), como se ha hecho con el
Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, es importante aclarar que la finalidad del
citado artculo 20 no es otra que establecer normativamente una clasificacin de lostipos o modalidades de extraccin de los recursos hidrobiolgicos. Por lo tanto, carece
de sentido lgico pretender interpretar que esta clasificacin constituya una restriccin
de las facultades del Ministerio para regular el ordenamiento pesquerode determinado
recurso en el presente caso, de la Anchoveta-. Menos aun cuando estas facultades han
sido expresamente desarrolladas como hemos expresado, en otros artculos de la
acotada Ley General de Pesca y en la propia Ley de Organizacin y Funciones del
Ministerio.
51. En efecto, la Ley General de Pesca en su artculo 21 prev que:
El desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las disposiciones de esta Ley y a
las normas reglamentarias especficas para cada tipo de pesquera. El Estado
promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiolgicos
destinados al consumo humano directo.
52. Regresando a la revisin del artculo 20 de la Ley General de Pesca, en relacin a la
Extraccin No Comercial, tenemos que sta es clasificada en funcin a su finalidad,
como De investigacin cientfica, deportiva y de subsistencia.
53. En consecuencia, mediante el Decreto Supremo 005-2012-PRODUCE, el Poder Ejecutivo,
a travs del Ministerio de la Produccin, ha ejercido la potestad normativa que le
corresponde en materia de aprobacin y modificacin del ordenamiento pesquero.
E. SOBRE LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL Y LOS GOBIERNOS REGIONALESEN MATERIA PESQUERA
54. La parte demandante alega (entre las pginas 26 a 32 de la demanda) que los artculos 5,
6 y 7 del Decreto Supremo 005-2012-PRODUCE asignan al Ministerio de la Produccin
competencias que corresponden a los Gobiernos Regionales.
55. A su consideracin, las normas en cuestin vulneraran el inciso 7) del artculo 192 de la
Constitucin Poltica del Per; el literal c) del artculo 36 de la Ley N 27783- Ley de
Bases de la Descentralizacin-; y los artculos 10; inciso 2), y 52, literal j), de la Ley N
27867- Ley Orgnica de los Gobiernos Regionales. Sustenta al respecto que el inciso 7)
del artculo 192 de la Constitucin Poltica del Per asigna expresamente la
competencia en materia pesquera a los Gobiernos Regionales (fundamento jurdico N
2.6.1. del escrito de demanda). Asimismo, seala que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha establecido que la Ley de Bases de la Descentralizacin y la Ley
Orgnica de los Gobiernos Regionales son parte del bloque de constitucionalidad, por
medio del cual se determinan las competencias de los Gobiernos Regionales y el
Gobierno Nacional, sin que las competencias establecidas en las mencionadas normas
pueden ser afectadas por una ley ordinaria ni mucho menos por una norma de rango
reglamentario. En ese sentido, afirma que el literal c) del artculo 13 de la Ley de Bases
de la Descentralizacin y el inciso 2 del artculo 10 de la Ley Orgnica de los Gobiernos
Regionales, precisan que la pesquera es una materia competencial compartida entre los
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gobiernos regionales y el Gobierno Nacional (fundamento jurdico N 2.6.2. y 2.6.3. del
escrito de demanda), mientras que el literal j) del artculo 52 de la Ley Orgnica de los
Gobiernos Regionales establece como competencia de estos ltimos [] vigilarpor elestricto cumplimiento de las normas vigentes sobre pesca art esanal y su exclusividaddentro de las cinco millas marinas. Dictar las medidas correctivas y sancionar de
acuerdo con las disposiciones vigentes (fundamento jurdico N 2.6.4. del escrito dedemanda).
56. Con relacin a este tema es importante resear, en primer lugar, el contenido de los
artculos cuestionados del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, los cuales:
- Precisan diferentes funciones que realizar el Ministerio de la Produccin sobre la
supervisin del cumplimiento de diversas obligaciones por parte de las
embarcaciones de menor escala y los establecimientos industriales (primer prrafo
del artculo 5 del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE).
- Establecen la aplicacin de las medidas correctivas y las coordinaciones con el
Poder Judicial, ante el incumplimiento de lo establecido en el decreto supremo
(segundo y tercer prrafo del artculo 5 del Decreto Supremo N 5-2012-
PRODUCE).
- Establecen la entrega de informacin por parte de las embarcaciones artesanales,
de menor escala e industriales que extraigan anchoveta y anchoveta blanca a los
Gobiernos Regionales y al Gobierno Nacional (primer prrafo del artculo 6 del
Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE); y la entrega de informacin por parte de
los establecimientos industriales al Ministerio de la Produccin sobre adquisicin y
produccin de anchoveta y anchoveta blanca (segundo prrafo del artculo 6 del
Decreto Supremo N 5-2012-PRODUCE).
- Precisan que los titulares de embarcaciones pesquera de menor escala se
encuentran bajo el mbito del Ministerio de la Produccin, regula el registro de las
embarcaciones de menor escala y dispone que stas deben pagar los derechos de
pesca que correspondan (artculo 7 del Decreto Supremo N 005-2012-
PRODUCE).
57. Los citados artculos establecen diversas obligaciones para las embarcaciones
artesanales y tambin para las embarcaciones de menor escala e industriales, as como
para los establecimientos industriales; reconocindose competencias no slo a favor del
Ministerio de la Produccin sino tambin a favor de los Gobiernos Regionales.
58. Al respecto, si la parte demandante alega que las disposiciones referidas vulneran las
competencias de los Gobiernos Regionales recogida en el literal j) del artculo 52 de la
Ley Orgnica de los Gobiernos Regionales, debe precisar la forma en que supuestamente
se da la vulneracin a las mencionadas competencias, las cuales se circunscribiran a la
vigilancia del cumplimiento de las normas, aplicacin de medidas correctivas y sancin
en el mbito de la pesca artesanal. Sin embargo la parte demandante no ha precisado
argumento alguno al respecto, limitndose nicamente a citar el texto ntegro de las
normas cuestionadas y a sealar de forma general que contravienen las competencias
de los gobiernos regionales.
59. No obstante lo sealado, precederemos a rebatir algunas afirmaciones dadas por la
parte demandante y a la vez acreditar que las disposiciones cuestionadas son
constitucionalmente vlidas en todos sus extremos.
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60. Al respecto, corresponde empezar sealando que la parte demandante ha citado de
forma parcial las normas constitucionales que requieren ser tomadas en cuenta para la
resolucin de este caso, pues no slo basta con mencionar que el inciso 7) del artculo
192 de la Constitucin reconoce a los gobiernos regionales competencia en materia de
pesquera, sino que expresamente se seala que la misma debe darse conforme a ley y
en armona con las polticas y planes nacionales. En este sentido, el citado artculo 192de la Constitucin, as como su inciso 7), disponen:
Artculo 192.-Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economaregional, fomentan las inversiones, actividades y servicios pblicos de su
responsabilidad, en armona con las polticas y planes nacionales y locales de
desarrollo.
Son competentes para:
[]
7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura,pesquera, industria, agroindustria, comercio, turismo, energa, minera, vialidad,
comunicaciones, educacin, salud y medio ambiente, conforme a ley.
[].
61. Del mismo modo, es importante hacer referencia al artculo 188 de la Constitucin, que
dispone: La descentralizacin es una forma de organizacin democrtica y constituye
una poltica permanente de Estado, de carcter obligatorio, que tiene como objetivo
fundamental el desarrollo integral del pas. El proceso de descentralizacin se realiza
por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una
adecuada asignacin de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional
hacia los gobiernos regionales y locales. Esta elemental norma de la organizacin del
Estado peruano, sustenta el principio de gradualidad del proceso de descentralizacin,
lo cual supone que los gobiernos regionales slo podrn ejercer aquellas funciones
especficas de sus competencias compartidas que le han sido transferidas
expresamente, lo cual guarda concordancia con el principio de competencia residual del
Poder Ejecutivo. En este contexto, deber tenerse presente que el Ministerio de la
Produccin ha transferido en materia de pesquera las competencias referidas a la pesca
artesanal, sobre las cuales los Gobiernos Regionales ejercen determinadas funciones
contenidas en el artculo 52 de la Ley Orgnica de Gobiernos Regionales, en armona
con las polticas y planes nacionales de desarrollo.
62. Si bien el Tribunal Constitucional ha sealado que para determinar las competencias de
los Gobiernos Regionales y del Gobierno Nacional, resulta necesario recurrir a la Ley
Orgnica de los Gobiernos Regionales y Ley de Bases de la Descentralizacin, no es
menos cierto que no son las nicas normas que se deben considerar para determinar las
competencias de los Gobiernos Regionales y el Gobierno Nacional. Al respecto el propio
Tribunal, en reiterada jurisprudencia que tampoco cita la parte demandante, ha
sealado que:
Sin embargo, lo recin expresado no significa que all se agoten las normas
que pueden conformar el bloque de constitucionalidad. La apertura de ste a
otras normas, ya sean leyes orgnicas o simples leyes estatales o decretos
legislativos, depende del tipo de materias que hayan sido reguladas por una
ordenanza regional y, particularmente, de la clase de competencia (exclusiva,
compartida o delegable) de que se trate.
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As, por ejemplo, si se trata de una norma que regula una competencia
compartida, esto es, aquella en la cual el Gobierno Nacional y el Gobierno
Regional concurren y colaboran en la regulacin de una materia dada,
correspondiendo al primero de ellos precisar los principios fundamentales a los
cuales est sujeta, en tanto que a la Ordenanza Regional completar la
regulacin estatal, el control de constitucionalidad de la ordenanza no slodeber de realizarse conforme a la Constitucin, la LBD y LOGR, sino tambin
conforme a las normas legales dictadas por el Gobierno Nacional que hayan
establecido dichas pautas fundamentales. [] (Fundamento N 69 de la
sentencia recada en los expedientes acumulados N 20-2005-PI/TC y 21-2005-
PI/TC).
63. En este sentido, para analizar la constitucionalidad de una norma que regula temas
competencial no slo se debe considerar como parmetro de control la Ley Orgnica de
Gobiernos Regionales y la Ley de Bases de la Descentralizacin, sino tambin otras
normas legales relativas a la materia sobre la cual se quiere determinar una
competencia. En el presente caso, la norma cuestionada regula la materia de pesca de
anchoveta y anchoveta blanca, por lo que se debe considerar tambin la Ley General de
Pesca y el Decreto Legislativo N 1047-Ley Organizacin y Funciones del Ministerio de la
Produccin.
64. En ese sentido, si bien el artculo 52 de la Ley Orgnica de los Gobiernos Regionales
establece como parte de su competencia vigilar por el estricto cumplimiento de las
normas vigentes sobre pesca artesanal y su exclusividad dentro de las cinco millas
marinas y dictar las medidas correctivas y sancionar de acuerdo con las disposiciones
vigentes, las funciones de vigilancia, imposicin de medidas correctivas y sanciones en
el marco de la actividad realizada por las embarcaciones artesanales, deben realizarse
de conformidad a las normas legales vigentes.
65. Al respecto, el artculo 3 del Decreto Legislativo N 1047- Ley de Organizaciones y
Funciones del Ministerio de la Produccin-31
ha establecido que las funciones estatales
relacionadas con la pesquera artesanal constituye una competencia compartida con los
gobiernos regionales. Sin perjuicio de ello, el artculo 5 del mismo cuerpo normativo ha
establecido las Funciones Rectoras del Ministerio de la Produccin, precisando que tiene
como tales las siguientes:
Artculo 5.- FUNCIONES RECTORAS5.1 Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la poltica
nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de
gobierno.
5.2 Dictar normas y lineamientos tcnicos para la adecuada ejecucin y
supervisin de las polticas, la gestin de los recursos del sector, as como para el
otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sancin, fiscalizacin y ejecucin
coactiva.
31Artculo 3.- AMBITO DE COMPETENCIA
El Ministerio de la Produccin es competente en pesquera, acuicultura, industria y comercio interno. Es competente de manera
exclusiva en materia de ordenamiento pesquero, pesquera industrial, acuicultura de mayor escala, normalizacin industrial y
ordenamiento de productos fiscalizados. Es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales,
segn corresponda, en materia de pesquera artesanal, acuicultura de menor escala y de subsistencia, promocin de la industria y
comercio interno en el mbito de su jurisdiccin.
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66. En este sentido, el Ministerio de la Produccin tiene como funciones rectoras supervisar
la poltica naciones y sectoriales bajo su competencia y dictar normas para la adecuada
supervisin de sus polticas y, en caso de incumplimiento, la imposicin de sanciones,
las cuales se traducen en las normas que emite el mencionado ministerio, como son las
normas relativas al ordenamiento pesquero en materia de pesca de anchoveta y
anchoveta blanca.
67. Asimismo, en el artculo 6 y el numeral 7.2 del artculo 7 de la mencionada Ley de
Organizacin y Funciones se ha establecido como funciones especficas de las
competencias compartidas las siguientes:
Artculo 6.- FUNCIONES ESPECFICAS DE COMPETENCIAS COMPARTIDASEn el marco de sus competencias el Ministerio de la Produccin cumple las
siguientes funciones especficas:
6.1 Dictar normas y polticas nacionales sobre la pesquera artesanal [] en
armona con la proteccin del medio ambiente y la conservacin de la
biodiversidad de conformidad con lo establecido por el ente rector en materia
ambiental.
[...]
6.6 Supervisar, vigilar y controlar el cumplimiento de normas y lineamientos
tcnicos en materia de la pesquera artesanal [] en el mbito nacional.
[]
Artculo 7.- OTRAS FUNCIONES ESPECFICASEn el marco de sus competencias el Ministerio cumple las siguientes funciones
especficas:
[]
7.2 Cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su mbito de
competencia, ejerciendo la potestad sancionadora y de ejecucin coactiva
correspondiente.
68. Junto con la Ley de Organizaciones y Funciones del Ministerio de la Produccin, para la
resolucin de la presente controversia de carcter competencial tambin debe tomarse
como parmetro de control y anlisis diversas disposiciones de la Ley General de Pesca.
En este sentido, corresponde citar el artculo 44, el cual dispone:
"Artculo 44.- []
Corresponde al Ministerio de la Produccin, verificar que los derechos
administrativos otorgados se ejerzan en estricta observancia a las
especificaciones previstas en el propio ttulo otorgado as como de acuerdo con
las condiciones y disposiciones legales emitidas, a fin de asegurar que stos sean
utilizados conforme al inters de la Nacin, el bien comn y dentro de los lmites
y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las
normas reglamentarias sobre la materia.
En caso de incumplimiento, el Ministerio de la Produccin, a travs de los
rganos tcnicos correspondientes, dicta la resolucin administrativa de
caducidad del derecho otorgado que permita su reversin al Estado, previo inicio
del respectivo procedimiento administrativo, que asegure el respeto al derecho
de defensa de los administrados y con estricta sujecin al debido procedimiento.
69. Por otro lado, el artculo 66 de la Ley General de Pesca seala que:
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Artculo 66.- Los armadores pesqueros y las empresas pesqueras industriales y
artesanales que realicen actividades extractivas de cualquier naturaleza,
debern informar al Ministerio de Pesquera acerca de las capturas por especie y
reas de pesca en las que operen sus embarcaciones, sean stas de bandera
nacional o extranjera.
70. En atencin a lo que sealan estas normas de la Ley General de Pesca, el Ministerio de la
Produccin tiene la competencia para supervisar que los derechos otorgados a las
embarcaciones artesanales se realicen acorde con lo permitido en las normas sobre la
materia, incluyendo los derechos relativos a la pesca de anchoveta y anchoveta blanca.
71. Por otro lado, la parte demandante ha afirmado (fundamento jurdico N 2.6.3. del
escrito de demanda) que conforme a lo sealado por el Tribunal Constitucional:
[] la funcin especfica de los Gobiernos Regionales en materia pesquera es
bsicamente una labor de administracin, supervisin, fiscalizacin y sancin
que se desarrolla en el mbito territorial de su competencia. Es decir,
corresponde a los Gobiernos Regionales, como funcin especfica, supervisar el
cumplimiento de las polticas sectoriales dispuestas por el Gobierno Nacional.
(fundamento jurdico N 21 de la sentencia recada en el Expediente N 24-
2007-PI/TC).
72. Sobre esta referencia es importante recalcar lo siguiente:
El fundamento referido no fue trascendental para resolver la controversia que
se suscit en el seno del proceso de inconstitucionalidad tramitado en el
Expediente N 24-2007-PI/TC, en donde se evaluaba si el Gobierno Regional de
Moquegua tena una competencia para crear un rgimen especial de pesca
artesanal sobre el recurso anchoveta, tanto para consumo humano directo e
indirecto. Por lo tanto, no se puede derivar de dicho fundamento un criterio
vinculante.
Sin perjuicio de lo sealado, es importante observar que el Tribunal
Constitucional no ha sealado que los Gobiernos Regionales deben realizar la
supervisin del cumplimiento de las polticas en materia pesquera, dejando de
lado o inobservando las dems normas del ordenamiento jurdico.
Tampoco se deduce del fundamento sealado que la labor de supervisin de
las actividades de pesca artesanal sea exclusiva de los Gobiernos Regionales.
73. Acorde con lo expuesto, la cita del Tribunal Constitucional formulada por la parte
demandante no resulta pertinente para el presente caso.
74. Adicionalmente a las anteriores normas citadas de la Ley General de Pesca, corresponde
tambin hacer mencin al artculo 74 que establece que () El Ministerio de Pesquera
dicta las normas a nivel nacional relacionadas con la actividad pesquera, debiendo los
organismos regionales encargarse de su cumplimiento en sus respectivas regiones ().
Asimismo, dispone que () Los organismos regionales slo podrn dictar dichas
normas, cuando exista delegacin expresa del Ministerio de Pesquera ().
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75. Por los fundamentos expuestos, los artculos 5, 6 y 7 del Decreto Supremo 005-
20012-PRODUCE no afectan las competencias de los gobiernos regionales, por lo que no
son inconstitucionales.
F. SOBRE LA VULNERACIN DEL ARTCULO 51 Y DEL INCISO 8) DEL ARTCULO 118 DE LA
CONSTITUCIN POLTICA DE 1993
76. El artculo 51 de la Constitucin seala que la Constitucin prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarqua, y as sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Por su parte, el inciso
8) del artculo 118 seala que corresponde al Presidente de la Repblica Ejercer la
potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de
tales lmites, dictar decretos y resoluciones.
77. En la prctica, la violacin de estos artculos constitucionales se manifiesta en un
proceso de accin popular cuando las normas impugnadas han sido identificadas como
contrarias a algn artculo constitucional o a alguna disposicin legal. En este sentido, se
trata de dos disposiciones cuya afectacin est condicionada a la resolucin final del
proceso.
78. En el presente caso, a travs del presente escrito de contestacin de la demanda, se ha
demostrado que los artculos 1, 2, 5 6 y 7 del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE
no contravienen la Constitucin ni norma legal alguna, por lo que no corresponde
declarar que se han vulnerado los artculos 51 y 118, inciso 8), de la Constitucin.
POR LO EXPUESTO:
Srvase usted seor Presidente, tenerme por apersonado al proceso, por sealado el domicilio
procesal y por contestada la demanda, as como declararla INFUNDADA conforme a losargumentos antes expuestos.
PRIMER OTROS DIGO:Cumplo con acompaar los siguientes anexos:
1-A Copia simple de mi Documento Nacional de Identidad;
1-B Copia simple de la Resolucin Suprema N 143-2012-JUS, de fecha 11 de octubre de
2012, publicada en el diario oficial El Peruanoel da 12 de octubre 2012, mediante la
cual se me designa como Procurador Pblico Especializado Supranacional;
1-C Copia simple de la Resolucin de la Presidencia del Consejo de Defensa Jurdica del
Estado N 060-2012-JUS/CDJE, de fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual se me
encarga las funciones de la Procuradura Pblica Especializada en Materia
Constitucional.
1-D Exposicin de Motivos del Decreto Supremo N 005-2012-PRODUCE, por el cual se
modifica el Reglamento Pesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca para
consumo directo.
1-E Informe N 002-2012-PRODUCE/DGP de fecha 23 de agosto de 2012, por el cual se
remite el informe del Proyecto del Decreto Supremo al Viceministro de Pesquera.
SEGUNDO OTROS DIGO:
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Delego representacin en las abogadas Giannina Ramrez Villar (CAL N 51096) y Sofa Liliana
Salinas Cruz (Registro CAC N 7639) para que en virtud del Decreto Legislativo N 1068,
representen a esta Procuradura Pblica Especializada en el presente proceso.
TERCER OTROS DIGO:
Autorizo a Gabriela Oporto Patroni (con D.N.I. 70425718) y Helmut Andrs Olivera Torres(con D.N.I 43100800), para efectos de recabar y tramitar copias certificadas, oficios, exhortos,
partes y otros en el presente proceso.
Lima, 8 de enero de 2013.