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Bogotá D.C. febrero 20 de 2012
Señor
JUEZ PENALCircuito de Bogotá D.C. Ciudad
Ref. ACCION DE TUTELA promovida por Rodrigo Hernán Acosta Barrios en representación del menor Neil Rodrigo Acosta Galvis contraEl Colegio De la Salle (Bogotá D.C.)
I. PARTES
RODRIGO HERNAN ACOSTA BARRIOS, mayor de edad, vecino de
Bogotá D.C. identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.439.747 de
Bogotá, actuando en representación de mi hijo menor de edad NEIL
RODRIGO ACOSTA GALVIS identificado con Tarjeta de Identidad No
96051904106, y en los términos del Artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, me
permito impetrar ante su despacho ACCIÓN DE TUTELA en contra del
COLEGIO DE LA SALLE, establecimiento educativo representado
Legalmente por el rector Hermano FABIO GALLEGO ARIAS o quien
haga sus veces.
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Sobre la representación de mi hijo:
Manifiesto al despacho que realizo la representación como agente oficioso de mi hijo NEIL RODRIGO ACOSTA GALVIS. Lo anterior considerando que tanto “el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso.
En relación con esto último, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte al disponer: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Sentencia T-531 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett.”
II. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y
AMENAZADOS:
1. Derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el Artículo 16 de la Constitución Política de Colombia, el cual se ha violado.
2. Derecho a la educación y la cultura de que trata el Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. El cual se amenaza de violar.
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Lo anterior, de acuerdo con los siguientes:
III. HECHOS
1. Mi hijo Neil Rodrigo Acosta Galvis, estudia en el Colegio De La Salle y
cursa el Grado Décimo de Educación Media, en un horario de 7:00
a.m. a 3:00 p.m. conforme se hace constar en la certificación anexa
en las pruebas. Habiendo ya cursado 8 años de escolaridad en dicho
Colegio desde el curso 2º de primaria en el año 2004 hasta el año
2012.
2. Mi hijo Neil Rodrigo Acosta tiene un desempeño académico normal, al
igual que su disciplina. Conforma el Grupo Cultural de la Banda
Sinfónica Institucional De la Salle, haciendo presentaciones en los
momentos de mayor importancia para el Colegio como son las
graduaciones, celebraciones del día de la madre y clausuras
anuales., así también en las representaciones fuera del Colegio.
3. Lamentablemente, en forma reiterada durante el año 2012, a mi hijo
Neil Rodrigo Acosta Galvis, se le ha ordenado despojarse de su
pequeño adorno personal que porta en su oreja izquierda que de
común se denomina piercing, Ver fotografía anexa. Elemento de uso
en los jóvenes de su edad y que representa su forma de presentación
personal.
4. A todos los alumnos del Colegio en forma continua, se le ha
ordenado despojarse de sus piercing, pulseras y demás elementos.
5. El día febrero 10 de 2011, cuando mi hijo se encontraba en clase, fue llamado a la oficina del coordinador académico de los grados 10 y 11 Sr. Gilberto Romero Rodríguez, en presencia también de la Profesora Edna Chavarria, titular del curso 104 en cual estudia mi hijo, y se le ordenó a mi hijo quitarse el piercing argumentando que estaba prohibido usarlo de acuerdo a lo contemplado en el Manual de Convivencia. De esta forma mi hijo se despojó del elemento para
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poder ingresar de nuevo a la clase del horario de la mañana. Hacia las 12:20 en horario de recreo mi hijo Neil Rodrigo Acosta G, me llamó por teléfono celular, informándome del hecho.
6. Al ser informado procedí de inmediato a redactar comunicación al
Rector Fabio Gallego Arias, la cual anexo en las pruebas, documento
que le remití a mi hijo vía correo electrónico y con mi firma
escaneada y le solicité a mi hijo procediera a imprimir tres ejemplares
y entregar una en la oficina de la Secretaria, siendo recibido con sello
de dicha oficina y la otra en forma personal al Coordinador quien no
quiso recibir dicha carta. En dicha comunicación en forma respetuosa
solicité al Rector del Colegio De La Salle, eliminar la prohibición ilegal
y reconsiderar la orden impartida por el Coordinador de prohibir usar
un piercing y que el Rector procediera a que se instruya revocar la
orden verbal realizada.
Indique en el escrito que “ Quisiera referirme en breve a las
siguientes sentencias: En numerosas decisiones frente a tutelas, la
Corte Constitucional ha considerado que el derecho al libre desarrollo
de la personalidad tiene dos límites centrales contemplados en la
sentencia T-532 de 1992: "El ordenamiento jurídico, y los derechos de
los demás. La represión con base en vulneraciones hipotéticas o
ficticias a los derechos de los demás, o invocando el interés general
no son argumentos legítimos que puedan sostener a la luz de la
Constitución una restricción al derecho al libre desarrollo de la
personalidad". Así mismo, por medio de la sentencia SU-641 de 1998,
frente al derecho a la imagen, especifica que: "Las normas de centros
educativos que impongan restricciones a la apariencia personal de los
estudiantes son inconstitucionales, salvo que se demuestre que estas
medidas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional
imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad".
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Con todo, también ha determinado este tribunal que “los reglamentos
o manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas
dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad regulativa
para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de
menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios
de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad
de autodeterminarse.”
7. El día jueves 16 de febrero de 2012 mi hijo llegó a las 7:25 am al
Colegio, ante la distancia y dificultades de transporte desde Chía a
Bogotá, y teniendo un examen parcial de la materia de matemáticas,
ingresó al salón de clase recibiendo el formato de preguntas del
examen acordado para ese día, pero a los 2 minutos inmediatos se le
ordenó por parte del profesor de matemáticas Jairo Alejandro
Quevedo, despojarse del piercing, y ante la negativa de mi hijo, el
profesor le ordenó salir de la clase y dirigirse a la Coordinación. Al
momento mi hijo me llamó telefónicamente y le indique que ya me
dirigía hacia el Colegio. Pasados otros diez minutos el profesor, de
nuevo llama a mi hijo a ingresar al salón a continuar la evaluación.
8. Este mismo día 16 de febrero de 2012, Yo como padre y la madre de
Neil Rodrigo Acosta, habíamos sido convocados por el Sr. Rector
Hermano Fabio Gallego a las 9: 00 a.m. reunión que se efectuó con la
presencia del Coordinador a objeto de confirmar por parte del Colegio
la autenticidad de la firma y la carta radicada, confirmando de mi
parte la redacción y el pleno conocimiento de dicha comunicación
oficial la cual se radicó por mi hijo.
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9. Culminada esta reunión nos dirigimos a la oficina del coordinador y
como padre de familia le expresé que mi hijo me había informado que
se le estaban haciendo seguimiento dentro del Colegio para examinar
su comportamiento, o sea en forma diferenciada a la que se hace de
costumbre con los demás estudiantes y a su vez le indiqué al
coordinador que uno-a profesor-a le había informado a mi hijo que en
reunión de profesores se había dialogado sobre el tema y que el
profesor como amigo le pedía que tuviera el mayor cuidado. A lo cual
el Coordinar Gilberto verbalmente y en mi presencia, le pide a mi hijo
que se haga presente en una reunión de profesores para aclarar el
tema, a lo cual indiqué que no daba autorización sobre dicha reunión
lo cual podría crear un escarmiento inmerecido contra mi hijo y le
pedí al coordinador Gilberto más bien que él procediera a realizar los
correctivos administrativos pertinentes, a lo cual él indicó que no es
orden de él ni del Colegio realizar dicho seguimiento. En dicha
reunión y con mi presencia, se hace llamar al profesor de
matemáticas Jairo Alejandro Quevedo, y ante mi queja se le ordena
hacer de nuevo el examen en la siguiente clase.
10. El día viernes 17 de febrero de 2012, mi hijo me indica que el
Coordinador le ha hecho entrega de la carta de respuesta del Colegio
y me dirijo al Colegio a recoger dicha comunicación que anexo en las
pruebas y que se resume con los siguientes argumentos:
1. Existe un contrato de prestación de servicios educativos que se
debe cumplir.
2. Que la cláusula 5 de dicho contrato indica que se debe cumplir
estrictamente y en todas sus partes con el reglamento o Manual
de Convivencia.
3. Que el contrato fue suscrito voluntariamente.
4. Que tanto padre como hijo aceptamos supuestamente estas
obligaciones dentro de las cuales esta el numeral 24.2, literal b del
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Manual de Convivencia en torno al tema materia de esta
comunicación.
5. Que el Manual de Convivencia es un documento institucional
emitido por toda la comunidad educativa, cuya existencia,
constitución y funciones están consagradas por la ley “estos
factores son mas que concluyentes para que sus reglas sean de
carácter obligatorio, más aún, se itera (sic), cuando dicho manual
forma parte integral del contrato de prestación de servicios
educativos y fue libremente aceptado por los padres del menor y
por él mismo.
Y se concluye diciendo “ el educando NEIL RODRIGO ACOSTA
GALVIS deberá atender la orden impartida por el
Coordinador de ésta Institución, conforme a las previsiones
del contrato de servicios educativos y del Manual de
Convivencia vigente”
IV. FUNDAMENTACIÓN DE LAS VIOLACIONES
El uso de un piercing por parte de mi hijo Neil Rodrigo Acosta Galvis,
representa la forma como un ser humano integral desea presentarse
ante la sociedad, con un accesorio que hace parte de su derecho a la
construcción de su propia imagen en cuyo ejercicio toda persona está
facultada para decidir de manera autónoma, siendo inherente al propio
derecho al libre desarrollo de la personalidad.
La prohibición y orden reiterada impartida por el Rector, Coordinador
Académico y cuerpo docente de despojarse del accesorio, so pena ya
causada de no poder ingresar a las clases, viola los derechos
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fundamentales. Y es aún más grave por las consecuencias que se
pretenden inferir y que se confirma desde el mismo contenido
perentorio de la conclusión a la que llega el Colegio de la Salle al indicar
en respuesta a mi carta de solicitud de reconsiderar la orden, al
afirmarse que “ el educando NEIL RODRIGO ACOSTA GALVIS deberá
atender la orden impartida por el Coordinador de ésta Institución,
conforme a las previsiones del contrato de servicios educativos y del
Manual de Convivencia vigente” (negrilla fuera de texto).
De esta forma el Colegio De la Salle, está violando el mandato
constitucional que proclama en su “Artículo 16. Todas las personas
tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico”. Así también el Colegio ha violado y amenaza con violar aún
más el Artículo 44, que indica: “ Artículo 44. Son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica
y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás.”
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Al respecto la Sentencia C-481 de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero, indicó:
“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.”
Adicionalmente, este Tribunal Constitucional señaló que este derecho es vulnerado “cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano. Por ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho. De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral.” Sentencia C-481 de 1998.
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De esta forma considero que la orden impartida por el Colegio De la
Salle, en el que estudia mi hijo, está violando el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, y en tal sentido, el Manual de Convivencia
aludido debería ser ajustado a los preceptos constitucionales y no como
se pretende elevar el Manual de Convivencia al nivel de principios
supremos.
Ya en su oportunidad, en forma expresa, la sentencia SU-641 de
1998 tuteló los derechos invocados por el actor ordenando la
modificación del reglamento escolar “Al considerar que la
comunidad educativa no tiene competencia para adoptar
patrones estéticos excluyentes en el Manual de Convivencia
como faltas disciplinarias”.
En este pronunciamiento se definieron los criterios que deben adoptarse frente a casos como el expuesto así:
1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, según el gusto de cada individuo.
2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los parámetros fijados por la Constitución del 91.
3. La educación es un derecho que va mucho más allá de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formación integral de la persona.
Sucede que contraviniendo los principios constitucionales y la misma
sentencia SU-641-98, el Colegio De la Salle establece el siguiente
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contenido dentro del Manual de Convivencia, fascículo 2, artículo 24.2
Mis deberes son: “b). Llevar correctamente el uniforme, sin utilizar
elementos o accesorios que le quiten su sobriedad característica
(pulseras, anillos, collares, cachuchas, aretes en los hombres,
maquillaje, etc);no debo usar body pearcing u otros artefactos en cejas,
brazos, cara y demás sitios visibles. El Colegio no se rige por los
parámetros impuestos por las modas vigentes . . C.) Mantener el
cabello debidamente arreglado, peinado, aseado y preferiblemente
corto. Si llevo barba, esta debe estar perfectamente cuidada ,
favoreciendo así la presentación personal. ”.
Normas desajustadas al ordenamiento constitucional que si no son
cumplidas por mi hijo NEIL RODRIGO ACOSTA GALVIS le llevaría a la
aplicación de las faltas de que trata el capítulo IX y X del mismo Manual
de Convivencia que llevaría incluso “con la posibilidad de pérdida
de cupo para el año siguiente o exclusión definitiva inmediata.”
Adicionalmente, como padre de familia me encuentro supuestamente
frente al incumplimiento del contrato de prestación de servicios
educativos, sobre un supuesto comportamiento inadecuado de los
padres de familia y acudientes: como lo reza el artículo 65 DE LOS
COMPORTAMIENTOS INADECUADOS del Manual de Convivencia del
Colegio De la Salle que dice en el literal a.) Incumplir los compromisos
adquiridos con la firma del contrato de Servicios Educativos y del acta
de matrícula , sobre la formación de sus hijos(as) o acudido, o respaldar
comportamientos que atenten contra el presente Manual de
Convivencia, que se ratifica absurdamente en la comunicación del
Colegio de fecha febrero 17 de 2012, que anexo en las pruebas, al
indicárseme que 2. “Así, basta observar la cláusula 5ª del acto jurídico
en comento, que regla lo atinente a las OBLIGACIONES DE LAS PARTES,
estableciendo en sus numerales 2 literales c), d), e i) y 3 literal e), las
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que a continuación se mencionan: “QUINTA, OBLIGACIONES DE LAS
PARTES: (…) 2. OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES: (…) c)
Responder personalmente por cualquier situación académica o
disciplinaria que se oponga a la normatividad vigente, al Proyecto
Educativo Institucional, al Manual de Convivencia, y a los
reglamentos y políticas del Colegio; d) Acatar las recomendaciones o
decisiones que sobre el beneficiario del servicio hagan o tomen las
Directivas del Colegio;(…)i) Cumplir con el Reglamento o Manual de
Convivencia del Colegio. 3. OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO: El
beneficiario del presente contrato se obliga a: (…) e) Cumplir
estrictamente y en todas sus partes con el reglamento o Manual
de Convivencia, el cual para todos los efectos se considera como parte
integral del presente contrato. “ (negrillas dentro del texto marcada por
el rector del Colegio)
Sucede que la misma Sentencia SU 641 DE 1998, da relevancia al
derecho al libre desarrollo de la personalidad con relación a las
restricciones ilegales contempladas en normas como la aludida y
transcrita que hace parte del Manual de Convivencia del Colegio De La
Salle (que anexo en el capítulo de pruebas) que además supone que el
uso de un piercing denota un acomodamiento a la moda y olvida el
derecho fundamental; en la sentencia SU 641 -98 se indicó :
“. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.
En un país donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla aún más por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más lo que entiende por educación, sus características como servicio público, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.
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En términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.
El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.(…)Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.
En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado académico, integrarse de manera fructífera con el grupo de sus compañeros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, así el manual de su colegio no comparta la comprensión y aceptación que el actor encuentra en su familia por ser quién y cómo es.”(negrillas fuera de texto)
Adicionalmente la Corte Constitucional mediante Sentencia de revisión
SU-642 de 1998, expresó:
“Aunque el artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la
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personalidad se encuentra limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política”. (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En el año 2007, la Sentencia T-839/07, Referencia: expediente T-1630839, Acción de tutela interpuesta por la señora Claudia María Morales Sánchez en representación de su hija Juliana Margarita Galindo Morales contra el Colegio Externado Nacional Camilo Torres, Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y ante un caso igual de uso de un piercing, indicó:
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“En atención a lo expuesto, para la Sala resulta evidente que procede la protección constitucional en este caso, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el uso de accesorios hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás. De ahí que, la referida limitante del uso del piercing, consagrada en el manual de convivencia de la institución educativa accionada, vulnera el derecho consagrado en el artículo 16 del estatuto superior, pues éste derecho fundamental impide a los docentes del plantel educativo restringir el uso de dichos accesorios, basados en una normatividad que resulta contraria a la Constitución.
(…)
RESUELVE:
SEGUNDO. ORDENAR al Rector del Colegio Externado Nacional Camilo Torres –Institución Educativa Distrital- que en adelante, proceda a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de impedir el acceso de la estudiante Juliana Margarita Galindo Morales al plantel educativo si quiere presentarse portando algún tipo de accesorio como el descrito, según sus preferencias personales. Adicionalmente, el Rector, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deberá iniciar las gestiones necesarias para la adecuación del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, permitiendo el uso de los referidos accesorios.
El pasado 27 de mayo de 2011, hace apenas 9 meses, y en el Colegio De la Salle de Cartagena, en un caso igual de uso de un piercing por un alumno, del Colegio correspondiente a la misma comunidad religiosa, una sentencia de tutela en publicación de RCN en internet, se indicó:
“Confirma el fallo, en cuanto a la posibilidad que tiene un menor de usar un piercing que tiene en la
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lengua, porque esto no contraría de ninguna manera el manual de convivencia".
El juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, confirmó en todas sus partes el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, que decidió tutelar los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad de un estudiante de bachillerato al que le negaron la entrada al plantel educativo por tener un piercing en la lengua.
Igualmente le ordenó al Colegio de La Salle, que en el término de 48 horas siguientes al fallo, si no lo ha hecho, permita el ingreso del menor para recibir clases y presentar sus exámenes correspondientes portando su piercing.
El juez Fredy Machado, aseguró que los colegios tienen que entender para evitar cualquier clase de discriminación.
“Confirma el fallo, en cuanto a la posibilidad que tiene un menor de usar un piercing que tiene en la lengua, porque esto no contraría de ninguna manera el manual de convivencia. Es decir, los manuales de convivencia deben ajustarse a la Constitución por cuanto allí prima es el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación.
En el mismo fallo, se ordena al plantel educativo, que en no más de un mes, ajuste el manual de convivencia a lo que dicta la Constitución política de Colombia.
“Se conmina a la institución en el término de 48 horas siguientes, permita al joven ingresar a la institución si no lo ha hecho y además, se le da un mes para que adapte el manual de convivencia a lo que dice la carta magna”, dijo el juez Machado. (negrilla fuera de texto).
El fallo judicial abre las puertas para que los menores que quieran utilizar este tipo de elementos en el colegio, lo puedan hacer amparados por la Constitución política de Colombia.” (http://www.rcn.com.co/noticias/tutelan-derecho-un-joven-de-
usar-un-piercing-en-el-colegio/27-05-11#ixzz1mke7oxS8)
Y es que el Manual de Convivencia de la citada institución De la Salle de Cartagena que titula: CONGREGACION DE LOS HERMANOS DE LAS
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ESCUELAS CRISTIANAS DISTRITO LASALLISTA DE BOGOTA COLEGIO DE LA SALLE DE CARTAGENA, A C U E R D O Nº 01 (Septiembre 22 de 2011) Por el cual se adopta el Manual de Convivencia del Colegio De la Salle de Cartagena, ordena también ilegalmente ARTÍCULO 20º. REGLAS DE HIGIENE PERSONAL, DE PREVENCIÓN Y DE SALUD PÚBLICA, establece en el numeral “10.) No utilizar piercing, joyas, aros o aretes grandes que atenten contra la integridad física y la salud personal o comunitaria.” Norma ilegal que seguramente ya fue modificada en cumplimiento de la sentencia de tutela del Juzgado Primero Penal de Cartagena.
Otras Sentencias de los altos tribunales en fallos recientes consultados en el sistema de administración de justicia en línea (http://www.ramajudicial.gov.co), indican la protección al derecho al libre desarrollo de la personalidad, así:
CORTE CONSTITUCIONAL TUTELAT-578/08 EXPEDIENTE : 1819282 FECHA : 12/06/2008PONENTE : NILSON PINILLA PINILLA SALVAMENTO DE VOTO : DEMANDANTE-DEMANDADO : MAGNOLIA TABARES HIGUITA EN REPRESENTACION DE SU HIJO EIDER ANDRES OLIVERA TABARES VS. INSTITUCION EDUCATIVA JOSE MARIA BRAVO MARQUEZ DESCRIPTOR-RESTRICTOR : DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad de decidir acerca de la apariencia personal / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicación de las normas del manual de convivencia en lo relacionado con el corte y presentación del cabello / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Longitud del cabello
CORTE CONSTITUCIONALTUTELAT-345/08 EXPEDIENTE : 1811834 FECHA : 17/04/2008PONENTE : JAIME ARAUJO RENTERIA SALVAMENTO DE VOTO : DEMANDANTE-DEMANDADO : EDGAR CARRERO LOPEZ EN REPRESENTACION DEL MENOR EDGAR HERNAN CARRERO RINCON VS. INSTITUCION EDUCATIVA INEM MANUEL MURILLO TORO DE IBAGUE DESCRIPTOR-RESTRICTOR : DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello / MANUAL DE CONVIVENCIA-Inaplicación por
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ser contrario a la Constitución / MANUAL DE CONVIVENCIA-Justificación inaceptable de llevar el cabello corto
CORTE CONSTITUCIONALTUTELAT-351/08 EXPEDIENTE: 1771261 FECHA: 17/04/2008PONENTE: MAURICIO GONZALEZ CUERVO SALVAMENTO DE VOTODEMANDANTE-DEMANDADO : JONATHAN ANDRES GALVIS JIMENEZ VS. COLEGIO INEM MANUEL MURILLLO TORO DESCRIPTOR-RESTRICTOR : DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales / DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por imponer sanciones al estudiante por prejuicios estéticos / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Llevar el cabello largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma su presentación ante los demás / ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Aplicación adecuada del manual de convivencia
Por todo lo anterior es que con especial atención y como padre de mi hijo menor Neil Rodrigo Acosta Galvis, pido tutelar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad violentado y el derecho a la educación amenazado y que el – la honorable Juez estudie la posibilidad de decretar las medidas provisionales cautelares solicitadas.
V. DERECHO
CONTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA en su Preámbulo principios y en sus artículos 16 y 44 de los derechos fundamentales.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN
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Es procedente la Acción de tutela en el caso concreto toda vez que las
decisiones tomadas por el Colegio De La Salle han violado el derecho al
libre desarrollo de la personalidad. Adicionalmente al impartirse la
orden al coordinador académico de cumplir con el Manual de
Convivencia del Colegio De la Salle se pone en peligro el derecho a la
educación por cuanto incluso se podría por parte del Colegio imponer
faltas y sanciones hasta la perdida del cupo escolar.
Así las cosas, sólo queda la Acción de Tutela como mecanismo
eficaz para exigir la efectiva protección de los derechos
fundamentales.
Con base en lo expuesto, con especial respeto me permito formular las
siguientes:
VI. PETICIONES
1. TUTELAR el derecho fundamental al libre desarrollo de la perso-
nalidad de mi hijo NEIL RODRIGO ACOSTA GALVIS, derecho que se
ha venido violando sistemáticamente por el Colegio De La Salle.
2. TUTELAR el derecho fundamental a la educación, derecho que se
amenaza, en la medida que se ha ordenado dar cumplimiento al
Manual de Convivencia y al mismo Contrato de Prestación de
Servicios, so pena de la imposición de las faltas disciplinarias que
llevarían incluso a la pérdida de cupo para el año entrante o a la
perdida inmediata del cupo actual.
3. Se suspendan los efectos y actuaciones administrativas
derivadas de la aplicación del Manual de Convivencia y se
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proceda a ordenar al Colegio De la Salle eliminar de dicho
reglamento o adecuar al precepto constitucional las siguientes
normas en las siguientes alusiones:
3.1. Del Manual de Convivencia, fascículo 2, el artículo 24.2 Mis debe-
res son: los literales “b). Llevar correctamente el uniforme, sin uti-
lizar elementos o accesorios que le quiten su sobriedad caracterís-
tica (pulseras, anillos, collares, cachuchas, aretes en los hombres,
maquillaje, etc);no debo usar body pearcing u otros artefactos en
cejas, brazos, cara y demás sitios visibles. El Colegio no se rige
por los parámetros impuestos por las modas vigentes .
3.2. Del Manuel de Convivencia, Literal C.) Mantener el cabello debi-
damente arreglado, peinado, aseado y preferiblemente corto. Si
llevo barba, esta debe estar perfectamente cuidada , favoreciendo
así la presentación personal. ”.
3.3. En igual sentido solicito advertir que no se puede interpretar
el hacer valer un principio y derecho fundamental como una
no aceptación de la filosofía y principios del Colegio que po-
dría llevar a la pérdida del cupo escolar, al aplicarse inade-
cuadamente el :
ARTICULO 9. DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE EDUCANDO
Se pierde la calidad de educando del Colegio De La Salle:
f. Cuando resulta evidente la no aceptación de la filosofía y principios de la identidad propia por parte del educando o de sus padres o acudientes
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3.4. En el mismo sentido solicito se adecue el Proyecto Educati-
vo Institucional del Colegio de manera que se integren los al-
cances del derecho fundamental al libre desarrollo de la per-
sonalidad.
4. Solicitar al Rector del Colegio De La Salle, al coordinador
académico y al cuerpo docente abstenerse de restringir el uso de
accesorios personales a mi hijo NEIL RODRIGO ACOSTA GALVIS y
en igual sentido garantizar éste derecho a los demás estudiantes
evitando un trato desigual y permitir el acceso libre a clases, a la
presentación de exámenes y pruebas.
5. Y en el mismo sentido solicitar al Rector del Colegio De La Salle, al
coordinador académico y al cuerpo docente abstenerse de
imponer sanción disciplinaria alguna, y proceder a las
desanotaciones que se pudieran haber realizado en el libro
OBSERVADOR PERSONAL, por el hecho del uso de accesorios de
presentación personal de mi hijo NEIL RODRIGO ACOSTA GALVIS.
6. Ordenar a costo del Colegio De la Salle, realizar un proceso de
educación e instrucción al cuerpo docente, personal administrativo
y comunidad educativa incluido los padres de familia, en lo
relativo al contenido del artículo 16 y 44 de la Constitución Política
de Colombia y de las sentencias que dan alcance al contenido
constitucional, evitándose practicas de seguimiento indebido,
máxime que “ la comunidad educativa debe ser orientadora en
valores y principios que coadyuven a la formación integral de la
persona.”
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PETICION ESPECIAL PARA MEDIDA PROVISIONAL
Solicito, respetuosamente, se sirva SUSPENDER provisionalmente,
la orden impartida por el Rector del Colegio De la Salle, el Coordinador y
cuerpo docente impartida verbalmente y mediante el escrito que anexo
en las pruebas de fecha 17 de febrero de 2012, suscrita por el Rector del
Colegio De la Salle, Hno FABIO GALLEGO ARIAS, a mi hijo NEIL RODRIGO
ACOSTA GALVIS y abstenerse de aplicar sanción alguna garantizándose
el ingreso a clases y la estabilidad en el derecho al cupo escolar.
La presente solicitud la elevo de conformidad con el artículo 7 del decre-
to 2591 de 2001 ya que según la orden impartida por el Colegio De la
Salle, se amenaza el derecho a la educación y como se ha anotado se
viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Pido la medida
provisional urgente en la medida que se podría por parte del Colegio im-
poner las faltas y sanciones disciplinarias de ipso facto.
Es procedente la petición de la medida provisional de conformidad a la Sentencia T 864-09, que indica:
(…) se han establecido ciertos criterios con los cuales se pueden en principio probar la necesidad de la protección tutelar con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Entre ellos se tienen:
“(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
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(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y
(iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”
VII. PRUEBAS
1. Registro Civil de nacimiento de la Notaria 9, que prueba la condi-ción de paternidad y minoría de edad.
2. Fotocopia de la Tarjeta de identidad de NEIL RODRIGO ACOSTA G.
3. Fotocopia cédula de Ciudadanía de RODRIGO ACOSTA B. (padre)
4. Certificación expedida por el Colegio De la Salle que consta el grado, horario en que se encuentra matriculado NEIL RODRIGO ACOSTA G.
5. Copia de los recibos de pago de valores de matricula del año 2012
6. Copia de los recibos de pago del mes de febrero presente: costos académicos y de alimentación.
7. Paz y salvo de pagos en el Colegio De la Salle.
8. Nota de RCN en línea (impreso)
9. Fotografías de NEIL RODRIGO ACOSTA G, con su accesorio de presentación personal –piercing-.
10. Carta suscrita por RODRIGO ACOSTA B. padre del menor en la cual solicita revocar la prohibición del Colegio De la Salle.
11. Respuesta del Colegio de la Salle en la que indica el supuesto incumplimiento del Manual de Convivencia, del contrato de prestación de servicios y de indica también que se deberá atender la orden impartida.
12. Contrato de prestación de servicios educativos suscritos por los padres de Neil Rodrigo: María Luisa Galvis y Rodrigo Hernán Acosta B con el Colegio De la Salle.
13. Manual de Convivencia del Colegio De La Salle (en original).
VIII. JURAMENTO
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Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he presentado en
ningún otro despacho judicial demanda similar a la presente y por los
mismos hechos.
IX. ANEXOS
1. Los documentos relacionados en el capitulo de pruebas.
2. Copia de la Tutela para el traslado a los accionados.
X. COMPETENCIA
Por la naturaleza del asunto y lugar de los hechos, su Despacho es el
competente para conocer de la presente acción constitucional.
XI. NOTIFICACIONES
Atentamente,
RODRIGO HERNAN ACOSTA BARRIOSC.C. 19.439.747 de Bogotá
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