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Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
///la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de
noviembre del año dos mil trece, se reúne la Sala II de la
Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor
Alejandro W. Slokar como Presidente y los doctores Pedro R.
David y Angela E. Ledesma como Vocales, asistidos por el
Secretario de Cámara, doctor Cristián Varela, a los efectos
de resolver los recursos de casación interpuestos por los
Dres. Álvaro Baella y Ana Claudia Oberlin, en representación
de la “Asociación Abuelas de Plaza de Mayo”; el Dr. Lucas
Ciarniello Ibáñez, en representación de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación; y la Dra. María Florencia
Amore, en representación de Sabrina Gullino, Sebastián
Álvarez y la Asociación Civil “H.I.J.O.S.”; la señora fiscal
general subrogante Dra. Marina V. Herbel de Pajares y el
señor fiscal federal coadyudante Dr. José Ignacio Candiotti;
y el defensor público oficial ante el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal de Paraná Dr. Mario Roberto Franchi y la
defensora pública ad hoc Dra. Noelia Quiroga, defensores de
Juan Daniel Amelong, Jorge Alberto Fariña, Pascual Oscar
Guerrieri, Marino Héctor González y Walter Salvador Dionisio
Pagano, contra la sentencia obrante a fs. 6843/6925, en la
causa Nº 15087 del registro de esta Sala caratulada:
“Zaccaria Juan Antonio, Amelong Juan Daniel, Guerrieri
Pascual Oscar, Fariña Jorge Alberto, Pagano Walter Salvador
Dionisio s/ recurso de casación”, representado en esta
instancia el Ministerio Público por el señor Fiscal General
doctor Ricardo Wechsler; la defensa de los imputados por la
señora defensora pública oficial ad hoc, doctora María
Eugenia Di Laudo, y las querellas por los letrados referidos.
Los señores jueces doctores Alejandro W. Slokar y
Pedro R. David dijeron:
-I-
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
Paraná, el día 21 de octubre de 2011, en la causa 2031/10 de
REGISTRO Nº: 2069/13
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su registro, resolvió: “…1.- NO HACER LUGAR a la nulidad de
la acusación planteada por el Sr. Defensor Público Oficial
con adhesión del Defensor Particular Humberto Franchi. 2.-
RECHAZAR la prescripción de la acción interesada por la
defensa Oficial que contara con la adhesión del Defensor
Particular Humberto Franchi. 3. DECLARAR a Pascual Oscar
Guerrieri, Jorge Alberto Fariña, Juan Daniel Amelong y Walter
Salvador Dionisio Pagano, cuyos datos personales obran en la
causa, coautores responsables del delito de sustracción de un
menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona
encargada (art. 146 del C.P., dos hechos) y del delito de
alteración o supresión del estado civil de un menor de diez
años (art. 139 inc. 2º del C.P. dos hechos) ambos con ley
vigente al momento del hecho Nº 11.179, en concurso real
(art. 55 del C.P.). 4.- DECLARAR a Juan Antonio Zaccaría,
cuyos demás datos personales obran en la causa, partícipe
necesario del delito de sustracción de un menor de diez años
del poder de sus padres, tutor o persona encargada (art. 146
del C.P. dos hechos) y del delito de alteración o supresión
del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2º
del C.P. dos hechos) ambos con ley vigente al momento del
hecho Nº 11.179, en concurso real (art. 55 del C.P.). 5.-
CONDENAR, en consecuencia, a Pascual Oscar Guerrieri a la
pena de catorce (14) años de prisión, Jorge Alberto Fariña a
la pena de trece (13) años de prisión, Juan Daniel Amelong a
la pena de trece (13) años de prisión, Walter Salvador
Dionisio Pagano a la pena de once (11) años de prisión y Juan
Antonio Zaccaría a la pena de cinco (5) años de prisión, con
más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena
(art. 12 primera parte, del Código Penal). 6.- DISPONER
oportunamente y por quien corresponda, la acumulación de
penas y/o condenas a que hubiere lugar en cada caso de
conformidad a lo dispuesto por el art. 58 CP. 7.- ABSOLVER a
Marino Oscar González por los delitos que le fueran imputados
en las requisitorias de elevación de la causa a juicio (art.
139 inc. 2º y 146 C.P. en concurso real) disponiendo su
libertad en la presente causa. 8.- IMPONER las costas de la
causa a los condenados en un quince por ciento (15%) a cada
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
uno, declarando de oficio las correspondientes al absuelto
(art. 531 del C.P.P.N.). 9.- TENER PRESENTE las reservas de
recurso de casación y extraordinario federal efectuadas por
las partes. 10.- MANTENER las prisiones domiciliarias de
Pascual Oscar Guerrieri y Juan Antonio Zaccaría, en las
condiciones oportunamente concedidas…” (fs. 6843/6925).
2º) Que contra ese pronunciamiento dedujeron recursos
de casación los doctores Álvaro Baella y Ana Claudia Oberlin,
en representación de la Asociación “Abuelas de Plaza de
Mayo”, el doctor Lucas Ciarnello Ibánez, en representación de
la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y la doctora
María Florencia Amore, en representación de Sabrina Gullino,
Sebastián Álvarez y la Asociación Civil “H.I.J.O.S.” (fs.
6946/6968); la señora Fiscal General Subrogante doctora
Marina V. Herbel de Pajares y el señor Fiscal Federal
Coadyudante doctor José Ignacio Candiotti (fs. 6969/7002
vta.); y el Defensor Público Oficial ante el Tribunal Oral en
lo Criminal Federal de Paraná doctor Mario Roberto Franchi y
la Defensora Pública Oficial ad hoc doctora Noelia Quiroga,
defensores de Juan Daniel Amelong, Jorge Alberto Fariña,
Pascual Oscar Guerrieri, Marino Héctor González y Walter
Salvador Dionisio Pagano (fs. 7003/7048 vta.).
3º) Que los remedios casatorios fueron concedidos a
fs. 7050/7052, y mantenidos en la instancia por los doctores
Baella, Carniello Ibáñez y Oberlin, en representación de la
Asociación “Abuelas de Plaza de Mayo”, la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, Sabrina Gullino, Sebastián
Álvarez y la Asociación “H.I.J.O.S.“ (fs. 7083), por el
representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 7089) y por
la defensa Oficial de Juan Daniel Amelong, Jorge Alberto
Fariña, Pascual Oscar Guerrieri, Marino Salvador González y
Walter Salvador Dionisio Pagano (fs. 7095).
Notificadas las partes del término de oficina, se
presentaron el doctor Ricardo Wechsler a fs. 7104/7117, y la
defensa oficial a fs. 7121/7129 vta.
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-II-
4º) Recurso de casación interpuesto por los
representantes de la querella “Asociación Abuelas de Plaza de
Mayo”, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,
Sabrina Gullino, Sebastián Álvarez y la “Asociación
H.I.J.O.S.”.
El recurrente impugnó el pronuncimiento en los puntos
vinculados a lo resuelto respecto de la situación de Marino
González, la calificación legal de los hechos, la
determinación de las penas impuestas y su modalidad de
cumplimiento y los puntos 3, 4, 5, 7 y 10 de la parte
dispositiva de la sentencia.
Solicitó que se revoquen los puntos impugnados y se
condene a Pascual Oscar Guerrieri, Jorge Alberto Fariña, Juan
Daniel Amelong, Walter Salvador Dionisio Pagano, Juan Antonio
Zaccaria y Marino Héctor González a la pena de prisión
perpetua o, en forma alternativa y de no considerarse
aplicable la figura de la desaparición forzada del artículo
142 ter del CP, a la pena de veinticinco años de prisión, con
accesorias legales y costas, por los delitos por los que
fueran acusados; y, asimismo, que se revoque la prisión
domiciliaria del acusado Guerrieri y que cumpla su condena en
una cárcel común.
Formuló reserva de recurrir ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario
federal previsto en el art. 14 de la ley 48, y ante estrados
y tribunales internacionales por violación a las obligaciones
asumidas por la República Argentina en materia de derechos
humanos.
a) Con relación a la absolución de Marino González,
entendió que el Tribunal no tuvo en cuenta todos los
elementos de cargo oportunamente arrimados al debate. Tachó
de arbitraria la valoración realizada por los sentenciantes
respecto de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal Nº 1 de Rosario en la causa “Guerrieri”, por
no haber sido considerada la pertenencia de González al grupo
de tareas responsable de los homicidios acaecidos en el
centro clandestino de detención conocido como “la
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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
intermedia”.
Especificó que si bien la sentencia fue incorporada
válidamente como prueba de cargo al debate, se la utilizó de
modo arbitrario y fragmentario, otorgándosele valor en
relación a algunos acusados y dejándosela de lado en lo que a
la situación de Marino González se refería. Afirmó que su
pertenencia al grupo represivo fue acreditada en el debate
oral por la declaración del testigo Costanzo y la incorporada
por lectura de Gustavo Bueno.
b) Con relación a la subsunción legal de los hechos
efectuada en la sentencia, entendió errado el alcance
otorgado al art. 2 del CP.
Consideró que el tiempo de la comisión del delito
enrostrado a los imputados debía computarse desde la posible
fecha de nacimiento de los niños en marzo de 1978 y hasta el
2008 en el caso de Sabrina Gullino -quien en esa fecha
conoció el resultado del examen de ADN- y hasta la actualidad
en el caso de su hermano mellizo, cuyo paradero es aún
desconocido.
Entendió que el art. 2 del CP abarca el supuesto de
un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y
el de la condena, pero no resulta aplicable a casos de
delitos permanentes durante cuya comisión hubieren regido dos
leyes distintas. Citó el dictamen del Procurador General de
la Nación en causa “Jofré Teodora s/ denuncia” (Fallos
327:3279) y el caso “Velásquez Rodríguez” de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Propició la aplicación de la figura prevista y
reprimida por el art. 142 ter CP, en el entendimiento de que
dicha subsunción no resulta sorpresiva y no conculca el
principio de congruencia ni la garantía de la defensa en
juicio. Citó el caso “La Cantuta” de la Corte IDH, del 29 de
noviembre de 2006.
c) De otra parte, cuestionó la pena impuesta por
arbitraria e incorrectamente determinada, y señaló que
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correspondía aplicar la escala penal más alta prevista por el
ordenamiento legal para los tipos penales enrostrados a los
imputados.
Valoró especialmente que los hechos habían podido
cometerse gracias a los distintos aportes específicos de cada
uno de los coautores, y por el conocimiento y voluntad que
ellos le imprimieron a su participación. Estimó que no
resulta correcto valorar los inferiores cargos jerárquicos
para determinar una menor responsabilidad penal, sino que
cabe evaluar la esencialidad del aporte de cada miembro a la
empresa.
Así, cuestionó la pena aplicada a Zaccaría, quien -
alegó-, señalando que se debe tener en cuenta su aporte
esencial y voluntario a la empresa delictiva, su jerarquía
militar, su profesión de médico y su rol de jefe de terapia
intensiva. Afirmó que el nombrado había desplegado la
conducta requerida por el tipo penal con abuso de sus
funciones y que la autoridad que ostentaba en el hospital le
había permitido obrar con total impunidad y éxito.
Solicitó, en definitiva, la aplicación al nombrado de
la pena de once años de prisión, y que sus condiciones
actuales de salud no sean tenidas en cuenta al momento de la
fijación del quantum de la pena, sino eventualmente al
momento de evaluar la modalidad de su cumplimiento.
d) El acusador particular se agravió, asimismo, del
rechazo del pedido de revocación de la prisión domiciliaria
de Guerrieri, entendiendo que no existía informe médico
alguno que se opusiera a lo que las partes y el propio
Tribunal habían podido observar con relación a la conducta y
estado de salud del nombrado.
Valoró especialmente que la violación al régimen de
prisión domiciliaria por parte del condenado ya había sido
expuesta públicamente en los medios de comunicación. Entendió
que la discrecionalidad para decidir respecto de la concesión
del beneficio previsto por el art. 33 de la ley nº 24660
debía ser ejercida racionalmente. Hizo referencia
puntualmente a la edad y a la ausencia de enfermedad
terminal, invalidez, o trastorno de salud mental del
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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
nombrado; describiéndolo como una persona saludable que no
requiere internación hospitalaria, ni tratamientos especiales
que no puedan ser suministrados adecuadamente en una unidad
carcelaria.
Propugnó que el beneficio no sea aplicado
automáticamente en función de la edad del imputado, sino
evaluado en el caso concreto y en relación a otros elementos,
buscando siempre un equilibrio entre las razones
humanitarias, el interés colectivo y la gravedad del hecho.
Solicitó que se revoque la prisión domiciliaria de
la que viene gozando el nombrado, y se disponga el
cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario.
5º) Recurso de casación interpuesto por el Ministerio
Público Fiscal.
El representante del Ministerio Público Fiscal se
agravió respecto de la absolución de González y del monto de
la pena impuesta a Zaccaría, por considerarlos arbitrarios.
Formuló reserva de plantear el caso federal, de
conformidad a lo normado por el art. 14 de la ley 48.
a) Sostuvo que del legajo personal de Héctor Marino
González, de las constancias obrantes en el listado de
oficiales del II cuerpo del ejército agregado a fs.
1696/1697, del listado adjunto del personal del destacamento
de inteligencia 121 obrante a fs. 2430/6 y de los dichos
vertidos por el propio imputado y sus consortes de causa
Amelong y Fariña, surge claramente la pertenencia del
nombrado, a la fecha de los hechos, al Destacamento de
Inteligencia 121 de Rosario. Valoró especialmente los dichos
de Guerrieri que se refirió a él como parte de “su gente”.
Estimó que: “…los argumentos utilizados en la
Sentencia para condenar a Guerrieri, Fariña, Amelong y
Pagano, en cuanto a que eran integrantes del Destacamento de
Inteligencia 121 y tenían el ‘señorío’ sobre la vida y la
muerte de Raquel Negro y como tales pergeñaron su parto
clandestino y la sustracción de sus bebés y la supresión de
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sus estados civiles…”, le eran igualmente aplicables a
González.
Consideró arbitraria la valoración de los dichos
vertidos por Francisco Bueno en Brasil -fs. 5048/5055- y ante
el Centro de Estudios Legales y Sociales, en el entendimiento
que de ellos se desprendía que Marino González había sido un
integrante importante del Destacamento de Inteligencia 121
que cumplía tareas en el sector Actividades Especiales de
Inteligencia.
Se agravió de que en la sentencia se haya afirmado
que sólo obra contra Marino González el testimonio de
Costanzo.
Agregó que, aún no habiendo sido acreditada su
presencia en Paraná, ello no obstaba a que pudiera ser
condenado si se tenía en cuenta que respecto de sus consortes
tampoco se habían arrimado al debate pruebas al respecto, no
obstante lo cual habían sido condenados. Aclaró que su
responsabilidad no debía ceñirse a su presencia física en el
Hospital Militar de Paraná, sino a su concreto poder de
hecho sobre la vida y muerte de Raquel Negro y a su rol como
integrante de la “patota” de Guerrieri. Consideró irrelevante
que el testigo Jaime Dri no hubiera reconocido a González
como uno de sus captores.
Valoró las referencias concretas y puntuales
relacionadas con la intervención de Héctor Marino González
efectuadas en la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal Nº 1 de Rosario en la causa “Guerrieri”. Manifestó
que debía asignarse a la prueba trasladada un valor positivo
al respecto, en cuanto a que aquellas circunstancias que
habían sido acreditadas en un proceso podían ser consideradas
probadas en el proceso al cual eran trasladadas; pero que no
podía atribuírseles un efecto negativo, conforme al cual todo
aquello que no hubiera sido considerado en el proceso del
cual provenía debería tenerse por no ocurrido en el proceso
al cual se lo trasladara.
Calificó de amplio y suficiente el material
probatorio de cargo para responsabilizar a Marino González de
la comisión de los delitos investigados, solicitando que se
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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
dejara sin efecto su absolución, por considerarla arbitraria
y carente de fundamentación lógica.
b) Por otra parte, se agravió de la pena de cinco
años de prisión impuesta a Zaccaría, considerándola
incompatible con el carácter y la importancia de su
participación en la comisión de los delitos juzgados,
entendiendo adecuada la imposición de la pena de once años de
prisión.
Valoró su elevado grado de instrucción, con estudios
universitarios aprobados, y que en su calidad de profesional
de la salud asumió una conducta contraria a sus deberes,
inclusive aquellos inherentes a la ética médica, al
posibilitar que los bebés mellizos fueran sacados de la sala
de terapia intensiva del Hospital Militar de Paraná y
llevados al Instituto Privado de Pediatría sin el
conocimiento de su madre u otros familiares, y sin
individualización de sus nombres o apellidos. Tuvo
especialmente en cuenta que Zaccaría había dispuesto la
internación de Raquel Negro de manera irregular, omitiendo
consignar sus datos identificatorios y su lugar de
procedencia, y que de igual forma había admitido la presencia
de los mellizos en la sala, ordenando que fueran registrados
como “NN”.
Entendió que la avanzada edad y condiciones de salud
de Zaccaría no debían ser tomadas en cuenta a la hora de
determinar la pena a aplicarle, sino para determinar la
modalidad del cumplimiento de la pena.
6º) Recurso de casación interpuesto por la defensa
Oficial de Juan Daniel Amelong, Jorge Alberto Fariña, Pascual
Oscar Guerrieri, Marino Héctor González y Walter Salvador
Dionisio Pagano:
La defensa oficial solicitó la declaración de nulidad
del procedimiento y de la sentencia, por entender que
contenía vicios in procedendo e in iudicando. En subsidio,
solicitó la revocación del fallo.
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Consideró arbitrario e inmotivado el tratamiento de
las cuestiones preliminares planteadas en el debate, en
relación a la prescripción de la acción y a la nulidad por
afectación del principio de congruencia.
Afirmó, asimismo, que la resolución cuestionada
desatendió las reglas que hacían a la sana crítica racional
en la valoración de la prueba, por contener un defecto a su
juicio insalvable en su fundamentación. Agregó que la
sentencia no dio respuesta a numerosas alegaciones vertidas
por la defensa, afectando el contradictorio y violando el
debido proceso penal, en particular en cuanto a la exigencia
de responder a toda alegación conducente para modificar la
situación procesal del justiciable en el proceso.
a) Alegó que en el debate se produjeron múltiples y
variadas acusaciones, que colocaron a los imputados en
situación de desigualdad. Meritó que en el requerimiento
fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 5299 se imputó a
sus asistidos como autores mediatos de la sustracción y
supresión de identidad de menor de diez años, según las
previsiones de lo normado por la ley nº 11179; que la
querella de Sebastián Alvarez (fs. 5180), Sabrina Gullino
(fs. 5192) y Asociación HIJOS (fs. 5204), les formuló
reproche en calidad de coautores mediatos, desechando la
teoría de aparatos organizados de poder e invocando la teoría
de la coautoría funcional; que la querella de “Abuelas” (fs.
5216) y la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia (fs. 5235) encauzaron la imputación contra Amelong y
Pagano en carácter de coautores directos, y contra Guerrieri,
Fariña y Marino González como coautores mediatos. Fue de
opinión que la adopción de una teoría de coautoría devenía
incompatible con la otra.
Agregó que en los requerimientos formulados por
“Abuelas” y “Secretaría de Derechos Humanos”, se encuadró el
hecho como sustracción, retención y ocultación de dos menores
de edad y haber hecho incierta, alterado y suprimido su
identidad. Expresó que dichas querellas introdujeron
tardíamente la figura de la desaparición forzada de personas
y que subsumieron el hecho en las previsiones de lo normado
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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
por los arts. 146 según ley 24210, art. 2 de la Convención
Interamericana sobre desaparición forzada de personas según
ley 24556 y art. 139 inc. 2 según ley 11.179.
Entendió que, al no haber acuerdo respecto de la
autoría mediata, coautoría o autoría directa de los
imputados, como así tampoco respecto de la figura típica, se
vulneró el derecho de defensa.
Invocó su derecho a conocer la imputación y a
refutarla, fundando su contenido en las previsiones de los
arts. 18 y 75 inc. 22 CN, y arts. 1.2, 7.4, 8.1, 8.2 a), b),
c) y f) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y
arts. 92., 9.3, 14.1, 14.3 a), b), e) y g) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Consideró que en el caso debió existir una acusación
única, por cuanto adoptar la decisión estratégica de
defenderse de una imputación a menudo implica dejar de
priorizar el defenderse de la otra. Agregó que quien debe
afrontar el poder punitivo del Estado no puede enfrentarse a
más de una acusación, porque de existir varias acusaciones
válidas, el imputado no puede seleccionar de cuál defenderse.
Concluyó que la decisión del Tribunal de denegar la
unificación de querellas en los representantes de Sabrina
Gullino y Sebastián Alvarez involucra cuestiones
constitucionales y le causa a la defensa un gravamen
irreparable.
b) Se agravió también de la denegatoria de suspensión
del juicio por parte del Tribunal, alegando que hay un
recurso extraordinario pendiente de resolución ante la CSJN
en el que se impugnaron cuestiones que afectan la continuidad
del proceso.
Afirmó que se había avanzado inválidamente en el
proceso, sin esperar la resolución de una cuestión que podría
haber cerrado de manera definitiva el trámite de la causa, y
en ausencia de urgencia ni necesidad de realizar el debate de
manera inmediata.
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Interpretó que el término “podrá” contenido en el
art. 353 del código de rito no concedía una facultad
discrecional a la magistratura, sino que tenía por fin poner
un límite a los planteos meramente dilatorios, que -
consideró- no existían en autos.
Por ello, estimó que se debe declarar de nulidad del
juicio realizado.
c) Por otra parte, solicitó que corresponde anular la
resolución de la cámara de apelaciones que tuvo por desierto
el recurso de apelación interpuesto por la asistencia técnica
de Fariña contra el auto de procesamiento y, en consecuencia,
todos los actos que fueran consecuencia de la misma,
incluyendo el dictado de la sentencia condenatoria.
Relató que aquél había sido interpuesto por el
anterior defensor del nombrado, y que al momento de fijación
de la audiencia, ese abogado ya había renunciado hacía más de
seis meses, pero la cámara omitió intimar a Fariña a designar
uno nuevo. Relató que como consecuencia de ello, se tuvo por
decaído un derecho del que no había estado debidamente
notificado. Entendió lesionado el principio del doble
conforme, porque no hubo revisión judicial del auto de
procesamiento y prisión preventiva por un error judicial del
que el imputado era ajeno.
Consideró errado el criterio del a quo que consideró
extemporáneo el planteo de nulidad deducido respecto de la
resolución que declaró desierto el recurso de apelación. Al
respecto entendió que se encuentran involucradas cuestiones
que hacen al derecho de defensa, que fueron resueltas en
forma adversa a los intereses del imputado.
Entendió configurada una nulidad absoluta, de
carácter general, declarable de oficio y en cualquier estado
del proceso.
d) Se agravió la defensa de la imprescriptibilidad de
la acción penal declarada en la sentencia.
Afirmó que las normas referidas a la prescripción
integran el concepto de ley penal y que la incorporación de
la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra
y Delitos de Lesa Humanidad, no atenúa el principio de
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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
legalidad ni puede ser aplicada retroactivamente.
Formuló críticas a la doctrina sentada por la Excma.
CSJN. in re “Arancibia Clavel”, “Simon” y “Priebke”, en el
entendimiento de que sólo resultaban aplicables al caso
concreto y que los tribunales inferiores podían apartarse de
dichos precedentes siempre y cuando se encontrara debidamente
fundado.
Tachó de infundado el rechazo de los cuestionamientos
defensistas a los precedentes de la Corte y solicitó la
declaración de la extinción de la acción penal por
prescripción.
e) Cuestionó la imputación de coautoría formulada por
la querella, pues consideró que se trata de un criterio que
no respeta la necesidad de resolución conjunta del hecho
propio del instituto, y que exige que la relación entre los
intervinientes sea horizontal, no encontrándose contempladas
las situaciones verticales de mando-obediencia. Sostuvo que
el “hombre de atrás” debe ser considerado un instigador o un
partícipe, y concluyó que los tramos anteriores a los actos
ejecutivos de los autores directos, no son punibles, conforme
al principio de accesoriedad.
Entendió que en el caso de autos, mientras los
menores permanecieron bajo cuidados médicos, ellos eran los
garantes de su integridad y que, como consecuencia de ello,
sus defendidos, en su calidad de partícipes, deben ser
absueltos por dichos tramos. Sostuvo que las conductas
atribuidas comenzaron a cometerse al ingreso de los menores
al Instituto Privado de Pediatría o al Hospital Militar.
Entendió que en la sentencia no se encuentran
debidamente descriptas ni las personas responsables ni sus
roles en el plan. Además, sostuvo que se recurrió a una
descripción genérica del plan elaborado por los jefes
superiores del proceso de reorganización nacional,
reprochándose a sus asistidos, en definitiva, la conducta de
haber integrado el grupo de tareas.
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f) La defensa impugnó también las imputaciones
formuladas a sus asistidos en la sentencia recurrida, por
entender que los comportamientos endilgados no están
definidos. Consideró que no se reconstruyeron los sucesos y
que no se contestaron los “claros planteos de la defensa”.
Afirmó que como derivación procesal del mandato
constitucional del principio de legalidad, que exige una lex
certa, debe describirse en la forma más detallada posible la
conducta prohibida u ordenada. Asimismo apuntó que la
imputación es absolutamente genérica, y que la sentencia es
autocontradictoria.
Explicó que la imputación formulada estaba centrada
en “…haber planificado, ordenado y ejecutado […] el traslado
de Raquel Negro al Hospital Militar de Paraná para el
alumbramiento clandestino de mellizos, y el posterior
traslado de la menor a la ciudad de Rosario y su abandono en
el hogar del huérfano, sustituyéndolos del cuidado de su
madre con la consecuencia supresión de identidad de los
niños…”; y que la atribución de las conductas de ordenar,
planificar y ejecutar no respeta ni mínimamente los
requisitos de certeza de la imputación. Entendió que la
atribución de coautoría no eximía a los sentenciantes de
indicar con claridad cuál fue el comportamiento constitutivo
del aporte funcional.
Solicitó la absolución de sus asistidos.
g) Formuló cuestionamientos relacionados a la
estructura de distintos puntos de la sentencia:
g.1) Respecto del análisis de la autoría concreta de
los imputados, aclaró que no controvierte las afirmaciones
vertidas en el fallo respecto del contexto general en el que
debía enmarcarse la situación de autos, con mención del plan
sistemático instaurado a partir de la ruptura de la
democracia y la reglamentación y órdenes impartidas de modo
general. Tampoco cuestionaba la información que surgía de los
legajos de los imputados, agregados como prueba documental,
ni lo reflejado en la sentencia respecto del relato efectuado
por los imputados en oportunidad de prestar sus respectivas
indagatorias, ni las transcripciones de la sentencia recaída
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
en Rosario.
Especificó que de lo que se agravia es de las
conclusiones incriminatorias a las que se arribó en el
pronunciamiento, que a su juicio no constituyen una
derivación lógica de lo enunciado.
g.2) Con relación a la incorporación “como prueba
trasladada” de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en
lo Criminal Federal Nº 1 de Rosario en la causa “Guerrieri”,
el casacionista entendió que no puede ser el único elemento
de prueba so riesgo de desnaturalizar el juicio y que la
consideración en la sentencia de elementos probatorios
producidos en ajena jurisdicción sólo puede ser excepcional.
Con cita de Couture afirmó que: “…la sentencia no posee per
se eficacia probatoria para demostrar la verdad histórica de
los hechos que acepta como ciertos. Un juez no puede
transferir a otro proceso los juicios de verdad que ha
elaborado exclusivamente para la causa en la que tuvo
conocimiento. Por eso es que la sentencia -como documento-
sólo prueba los hechos ocurridos directamente ante el
magistrado; no probando en cambio, la verdad de los hechos de
los cuales no ha sido testigo, hechos que deben ser
nuevamente probados en el otro juicio que nos sirve de
hipótesis de trabajo…”.
Entendió que la atribución de responsabilidad a sus
asistidos se estructuró, salvo indicios menores, sobre la
base del antecedente de la sentencia recaída en Rosario, sin
tener siquiera en cuenta que la misma no había adquirido aún
firmeza. Añadió que los hechos controvertidos en dicho
proceso fueron numerosos y habrían tenido una larga duración
en el tiempo. También adujo que muchas de las cuestiones
suscitadas en esos autos no podían ser válidamente
trasladadas al presente proceso, en el que se debatía un
hecho único, que por tanto requería de la comprobación de
quién, cómo y dónde se impartieron las órdenes, en qué
consistían, quiénes realizaron los traslados, por orden de
15
quién y con qué medios y, en definitiva, qué fue lo que
sucedió.
Cuestionó la validez de los dichos vertidos por
Costanzo en su declaración testimonial durante la audiencia
de debate, por su calidad de imputado en la causa en trámite
ante la justicia de Rosario.
Afirmó que si se utiliza el procedimiento de
supresión mental hipotética, sin la sentencia de Rosario
sólo quedan indicios inconexos y testimoniales aisladas que
no pueden llevar a una sentencia condenatoria.
g.3) Confronte de lo que surge de la “prueba
trasladada” y de la producida en el juicio:
Evaluó que de los numerosos testimonios vertidos
durante la audiencia no se advierte la presencia de elementos
que demuestren la autoría de los imputados en el hecho y que
no obstante que las leyes de la experiencia demuestren que a
mayor tiempo menos recuerdos, muchos de los testigos
apuntaron detalles muy precisos, reconociendo en algunas
oportunidades que habían seguido el caso a través de los
medios periodísticos. Que muchas de las enfermeras habían
incorporado datos y detalles durante el transcurso del juicio
oral que no habían expresado en oportunidad de prestar
declaración por ante la instrucción. Valoró especialmente la
circunstancia de que ningún testigo -con excepción de
Costanzo y Dri- había visto a sus asistidos en la ciudad de
Paraná ni si habían traído a Raquel Negro o llevado a Sabrina
Gullino a Rosario. Que nada se sabía en relación a esos
tramos.
Entendió que la imputación formulada a sus asistidos
se encontraba indebidamente fundada sobre las probanzas
arrimadas al proceso que había tramitado en Rosario y que no
se habían arrimado a las presentes actuaciones testimonios
contundentes que permitieran tener por probada la autoría de
sus asistidos en los hechos que se les endilgaban.
h) Respecto de la situación de Guerrieri, Amelong y
Fariña, el recurrente cuestionó la incorporación de “prueba
trasladada”, cuestionando que se haya considerado que se
encuentra confirmada por otros “…indicios claros, unívocos y
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
concordantes…” que no fueron especificados, ni resultan
cargosos.
Cuestionó la valoración de los dichos vertidos por
Krumm, a quien describió como la única testigo que se refirió
a la existencia de guardias civiles en el hospital, en
oposición a todos los restantes que habían manifestado que
eran realizadas por soldados. Apuntó que en oportunidad de
declarar ante el Tribunal de Rosario, la nombrada relató que
las custodias eran efectivizadas por soldados. Tachó sus
dichos de aislados, sin fundamentos, con prueba en cantidad
que los controvertía.
Criticó además la afirmación vertida en la sentencia
en el sentido que Amelong y Pagano habrían llevado a la beba
al convento, entendiendo que ello había surgido de la
declaración de Costanzo, imputado en la causa en trámite ante
la justicia de Rosario. Entendió que lejos de que los dichos
del nombrado hubieran corroborado la intervención de sus
asistidos, eran únicamente sus dichos los que los
involucraban.
i) La defensa apuntó que la imputación se había
formulado tomando como premisa el hecho conocido de la
privación ilegítima de la libertad de Negro y su estadía en
centros clandestinos de detención, para luego concluir en la
responsabilidad de sus asistidos por la sustracción de los
menores en Paraná.
Consideró errado extender el ámbito donde desplegaban
su accionar los imputados fuera de la ciudad de Rosario,
agregando que en Paraná, donde se habría concretado la
sustracción de los menores, ellos no tenían facultades para
impartir órdenes por ser ajenos a esa jurisdicción. Agregó
que esta última circunstancia no se encontraba ni siquiera
mínimamente probada en la sentencia por indicios ciertos,
unívocos y concordantes.
Se agravió por cuanto al momento de la comisión del
hecho enrostrado Guerrieri, Fariña y Amelong se encontraban
17
de licencia -desde el ocho de febrero los primeros y desde el
quince de febrero el último-, sin que éstas circunstancias
hubieran sido tenidas en cuenta en la sentencia impugnada.
Concluyó que sólo el hecho de haber tenido el señorío
sobre la persona de Raquel Negro los hizo responsables de
manera indiscriminada y conjunta de la sustracción imputada.
Valoró especialmente los dichos del testigo Dri vertidos en
la causa de Rosario, en los que había hecho referencia a lo
ocurrido en los centros clandestinos de detención en Rosario,
pero que nada mencionaba respecto de la estadía clandestina
de Raquel Negro en Paraná.
j) La defensa restó validez al testimonio arrimado
por el periodista Juan Cruz Varela al debate, con relación al
contenido de una entrevista realizada al hijo de Paul Navone,
Pablo Navone, quien a su juicio sólo había alegado a favor de
su padre y no había prestado juramento de decir verdad, por
lo que sus dichos no habían sido controlados por la defensa.
Tildó de llamativos sus dichos en el sentido de que su padre
le habría comentado que el chico de Raquel Negro estaba grave
y había fallecido, como así también que Amelong y Pagano se
habían llevado a la nena a un orfanato, circunstancias éstas
que con anterioridad ya habían sido relatadas por Costanzo y
publicadas en distintos medios periodísticos.
k) La defensa cuestionó lo que llamó “…argumento
central en la estructura de la sentencia…”, relacionado con
sostener que Guerrieri y Fariña integraban el grupo
operacional en la zona de Rosario, y que al momento de
endilgar responsabilidades se concluía sin dificultad y con
grado de certeza en las personas de los imputados.
Entendió fácticamente imposible que Guerrieri y
Amelong hubieran ordenado el traslado de Raquel Negro a
Paraná, ya que está probado que a esa fecha se encontraban en
uso de licencia. Agregó que de la declaración de Costanzo se
desprendía que Navone habría sido quien se apropió del niño,
lo que la llevó a concluir que él y su madre habrían
permanecido en Paraná, bajo la dependencia del centro de
operaciones local.
l) Con relación a la sustracción de los menores de la
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
esfera de custodia de su madre, la recurrente entendió que el
hecho había sido ejecutado en Paraná, cuya jurisdicción
correspondía al Destacamento de Inteligencia 122 donde Navone
operaba en calidad de capitán, bajo las órdenes de Galtieri
como comandante y Jaúregui como segundo comandante. Reiteró
que al momento del nacimiento de los menores, tanto Guerrieri
como Fariña no sólo no pertenecían a dicha jurisdicción, sino
que además se encontraban con licencia. Señaló que en Paraná
estaban en funciones Trimarco y Navone, siendo que Costanzo
había sindicado a éste último como el responsable de
trasladar a Negro a Paraná, ingresarla al hospital militar y
custodiarla durante su estadía en dicha ciudad, y que también
lo había sindicado como segundo jefe del hospital militar de
Paraná. Consideró probable que Navone se hubiera apropiado
del hijo varón de Raquel Negro.
Estimó que la responsabilidad atribuida a Guerrieri y
Fariña había sido fundada de manera confusa y conjetural, no
habiendo sido imputada la cúpula militar integrada por
Galtieri, Jaúregui, Pozzi y Trimarco, quienes a su criterio
habían sido los verdaderos hombres de atrás.
ll) La defensa se agravió de la condena dictada a
Amelong y Pagano por el delito de sustracción de los hijos
menores de Raquel Negro, por entender que no habían sido
explicitados en la sentencia los elementos de prueba en que
se había fundado su autoría. Agregó que no habían sido
arrimados al debate testimonios que los señalaran como
responsables de la conducta de sustracción y que ni el
personal que trabajaba en el Instituto Privado de Pediatría
ni el que cumplía funciones en el Hospital Militar de Paraná
había mencionado siquiera haberlos visto allí. Indicó que
únicamente habían sido sindicados como autores por el testigo
Costanzo, quien se habría manifestado en el sentido que
habrían sido quienes dejaron a la beba en el orfanato, pero
que nunca se los había relacionado con la sustracción de los
menores en sí.
19
Concluyó que con las pruebas arrimadas al proceso no
era posible arribar a una sentencia condenatoria respecto de
Amelong y Pagano.
m) Se agravió el recurrente por la valoración de los
dichos de Costanzo en la sentencia. Valoró especialmente que
había sido condenado en la causa en trámite ante la justicia
de Rosario, como también su enemistad manifiesta con los
imputados. Tachó sus dichos de mendaces.
n) Respecto del hijo mellizo varón de Raquel Negro,
alegó que en la sentencia se tuvo por cierto su nacimiento
con vida -lo que lo tornaba pasible de sustracción-, pero que
ello no había sido debidamente acreditado.
Destacó que, según los dichos vertidos por los
testigos Varela y Costanzo, el niño había nacido sin vida.
También hizo referencia a las manifestaciones del cardiólogo
Berduc en cuanto a que el bebé habría padecido una
cardiopatía congénita severa que solo podía ser superada con
cirugías que no podían realizarse en Paraná, y a los dichos
de Alicia Camino de Baratero, quien refirió que el niño
padecía una insuficiencia respiratoria. Entendió que todo ese
cuadro probatorio resultaba incompatible con la afirmación
vertida en la sentencia en cuanto a que la sustracción del
menor había sido realizada.
Además, resaltó que la suerte corrida por el menor
aún estaba siendo investigada en una causa abierta ante la
justicia de Paraná.
En suma, solicitó que se revoque la sentencia con
relación a la pena impuesta a sus asistidos respecto a la
sustracción, alteración o supresión del estado civil del
mellizo varón.
ñ) Cuestionó la aplicación en la sentencia de las
reglas del concurso real. Citó doctrina y jurisprudencia a
favor de considerar los hechos como configurativos de un
concurso ideal entre la sustracción y la supresión de
identidad de menores. Especificó que la diversidad de bienes
jurídicamente protegidos por las dos figuras no impedía que
las mismas concurrieran en forma ideal y estimó que no se
fundamentó en la sentencia al decidir sobre esta cuestión.
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
o) Por último, la defensa impugnó el quantum de la
pena fijada en la sentencia. Explicó que sus asistidos habían
sido condenados conforme a la ley vigente al momento del
hecho (ley nº 11.179), pero que al establecer el marco
punitivo de la escala penal se habría usado una norma
distinta de la que se había considerado aplicable.
Expresó que, como consecuencia de ello, los
magistrados aplicaron el máximo de la pena para Guerrieri (14
años), trece años para Fariña y Amelong, y once años para
Pagano, pese a haberse consignado en el fallo criterios
atenuantes de mensuración de la pena. Señaló que el
razonamiento efectuado no se condecía con el que correspondía
tener en cuenta según las pautas de atenuación de la pena.
Consideró errado el criterio esbozado en la sentencia al
expresar que la escala penal aplicable iba desde los tres a
los veinte años de prisión.
Solicitó que se anule la sentencia en cuanto a la
pena impuesta a sus asistidos y, en subsidio, que se case el
quantum punitivo adecuándolo a la ley nº 11.179.
p) Aclaró que el Dr. Amelong formulaba reserva de
recusación para la eventualidad de intervención de la Sala II
y/o la Dra. Ana María Figueroa, quienes a su criterio habrían
emitido opinión previa por haber entendido en el recurso
interpuesto contra el auto de procesamiento y las excepciones
de elevación a juicio.
Finalmente, formuló reserva de caso federal a efectos
de recurrir eventualmente a la Excma. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, y de recurrir ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por la responsabilidad del
Estado Argentino.
7º) Presentación en término de oficina del
representante del Ministerio Público Fiscal.
En la oportunidad prevista por el art. 466 del CPPN,
el Fiscal General Dr. Ricardo Weschsler solicitó que se
hiciera lugar al recurso de casación interpuesto por los
21
representantes del Ministerio Público. Concentró los
agravios en una errónea interpretación de la prueba efectuada
por el Tribunal y la omisión de valorar prueba cargosa al
absolver a Marino Héctor González.
Entendió que el legajo personal de Marino González,
su propia declaración durante el debate, las declaraciones de
sus consortes de causa -Amelong y Fariña- y el listado de
oficiales del II Cuerpo del Ejército Destacamento 121, daban
cuenta de la pertenencia y jerarquía de Héctor Marino
González en ese destacamento. Valoró especialmente que en
oportunidad de prestar declaración, el imputado Guerrieri se
había referido a sus consortes de causa como “su gente”,
agregando que dicha afirmación la había hecho extensiva a
Héctor Marino González.
Consideró que el acto jurisdiccional impugnado había
omitido valorar las declaraciones vertidas tanto ante el
Centro de Estudios Legales y Sociales como en Brasil por
Francisco Bueno, de lo que entendió debía desprenderse la
jerarquía que Héctor Marino González detentaba en el
Destacamento de Inteligencia 121. Afirmó que la
responsabilidad del nombrado no podía ceñirse a su presencia
física en el Hospital Militar de Paraná, sino a su concreto
poder de hecho sobre la vida y la muerte de Raquel Negro como
integrante de la “patota” de Guerrieri. Valoró especialmente
que en la causa en trámite ante el Juzgado Federal de Primera
Instancia de Rosario, se había dictado auto de procesamiento
respecto de Héctor Marino Gonzalez por el homicidio de Raquel
Negro.
Calificó de exigua la pena de prisión impuesta a Juan
Antonio Zaccaría, considerando que no se compadecía con el
carácter y la importancia de su participación en la comisión
de los delitos juzgados. Solicitó la fijación de una pena de
once años de prisión, tal como fuera requerido en la
oportunidad de alegar durante el juicio. Cuestionó que la
edad y el estado de salud del imputado hubiera sido tenido en
cuenta al momento de la determinación de la pena a aplicar,
expresando que dichas cuestiones debían ser tenidas en cuenta
a los fines del mantenimiento de la prisión domiciliaria.
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
Solicitó el rechazo del recurso de casación
interpuesto por el defensor oficial. Esgrimió que si bien el
Tribunal tenía obligación de fundar todas sus decisiones, no
tenía el deber de refutar todos y cada uno de los
planteamientos y peticiones de las partes. Sostuvo que los
planteos formulados por la defensa constituían una reedición
de razonamientos ya desarrollados en etapas previas de la
causa y rebatidos en la resolución atacada, sin que se
lograran conmover los sólidos fundamentos expuestos.
Entendió acertado el criterio de imprescriptibilidad
esbozado en la sentencia, con apoyo en los precedentes
“Arancibia Clavel”, “Priebke” y “Simón” de la CSJN, en los
que las cuestiones ya habían sido resueltas en sentido
contrario al pretendido por la defensa, sin que fueran
introducidos al presente argumentos novedosos que
justificaran un cuestionamiento de los fundamentos que
sustentaban la actual jurisprudencia de la Corte.
Respecto de la supuesta violación al principio de
paridad de armas alegada por la defensa por la pluralidad de
querellantes, propició el rechazo del cuestionamiento
formulado por entender que no se había demostrado de qué
forma la actuación de las diversas acusaciones había causado
un perjuicio concreto a la defensa. Afirmó que no se había
verificado en el caso lesión alguna al derecho de defensa de
los imputados.
Tachó de extemporánea la nulidad impetrada por la
defensa respecto de la resolución de la Cámara Federal que
declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra
el auto de procesamiento de Fariña. Especificó que la
garantía de la defensa no amparaba la negligencia de los
litigantes, por lo que la falta de mantenimiento del recurso
en el término de emplazamiento conllevaba a la preclusión de
la etapa procesal pertinente.
Calificó de insustancial el agravio esgrimido por la
defensa respecto de la falta de descripción de los hechos
23
endilgados, por cuanto entendió que lo que en realidad se
estaba cuestionando era el modo de imputación, la
acreditación de los hechos y el encuadre jurídico escogido, y
que acusación y defensa habían debatido a lo largo de todo el
proceso en base a una plataforma fáctica que se había
mantenido inalterable y que evidentemente había sido
suficientemente descripta porque le había dado a la defensa
la posibilidad de alegar, probar y refutar.
Con relación a los agravios de arbitrariedad y falta
de motivación planteados por la defensa, consideró que sólo
evidenciaba una opinión diversa sobre la cuestión debatida y
resuelta, contando el decisorio impugnado con los fundamentos
mínimos, necesarios y suficientes, que impedían su
descalificación como acto jurisdiccional válido. Afirmó que:
“…la contundencia cargosa del cuadro convictivo prudentemente
valorado, con estricto apego a las reglas de la sana crítica,
no lograba ser conmovida por los casacionistas, quienes no
invocaron ninguna causal lógica que impida merituar el plexo
probatorio reunido de modo distinto en que lo efectuó el
Tribunal…”. Concluyó que el Tribunal en su razonamiento había
respetado el método de “visión de conjunto”, fijado por la
Corte Suprema para la valoración como elementos de prueba de
indicios y presunciones.
Entendió que los cuestionamientos formulados por la
defensa respecto del grado de participación atribuido a los
imputados no podía recibir acogida favorable. Calificó de
acertada la atribución de coautoría por el hecho completo,
con independencia de los momentos en que se hubieran
desenvuelto los comportamientos puntuales. Apuntó que la
comisión del hecho era compartida por quienes se distribuían
partes esenciales del plan global de ejecución del delito,
bastando simplemente que hubieran brindado un aporte
significativo al plan colectivo al que hubieran adherido y
ejercido un rol determinado en alguno o todos los tramos de
ese plan, que culminó con la sustracción y posterior
alteración de la identidad de los hijos de Raquel Negro.
Respecto del agravio esgrimido respecto de la
mensuración de las penas, entendió que la defensa no había
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
logrado demostrar la falta de correlato entre la sanción
punitiva impuesta y la magnitud del injusto y el grado de
culpabilidad de los justiciables.
Solicitó el rechazo del recurso de casación deducido
por la defensa y que se hiciera lugar al interpuesto por los
representantes del Ministerio Público.
8º) Presentación en término de oficina de la defensa
oficial de Juan Daniel Amelong, Jorge Alberto Fariña, Pascual
Oscar Guerrieri, Walter Salvador Pagano y Marino Héctor
González.
La defensa oficial mantuvo en todos sus términos los
agravios esbozados en el recurso de casación y solicitó el
rechazo in totum de los recursos incoados por las querellas y
el Ministerio Público Fiscal.
Entendió que la generalidad de la imputación tenida
por acreditada en la sentencia violentaba fuertemente el
derecho de defensa en juicio, y se trasladaba al derecho al
recurso contra la sentencia condenatoria.
Adujo que la omisión de una descripción de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacían a la
participación de sus asistidos impedía conocer el objeto del
proceso y determinar cuál era el objeto de prueba. Consideró
fácticamente imposible defenderse de algo que no se conocía y
que, al no encontrarse especificado en la sentencia de qué
manera los imputados habían planeado, ordenado y ejecutado el
hecho, cada una de las partes acusadoras y los propios
sentenciantes las habían adecuado a diferentes teorías de la
autoría y participación, prescindiendo de relacionar el texto
de la ley con las circunstancias de las conductas que se
entendían probadas.
Manifestó que la sentencia no había logrado
especificar quién o quiénes, cuándo y cómo habían planeado,
ordenado y ejecutado el traslado de Negro, la sustracción de
sus hijos y la posterior supresión de su identidad. Sostuvo
que era imposible extraer cuál había sido el aporte real y
25
específico efectuado por cada uno de los imputados.
Respecto de la valoración de circunstancias tratadas
en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal Nº 1 de Rosario en causa “Guerrieri”, estimó que
violaba el sistema acusatorio (identidad del juzgador e
inmediación) y los principios de contradicción (porque la
defensa no habría podido controlar la prueba de cargo
producida en aquel juicio), oralidad, publicidad, continuidad
y concentración. Además, destacó que se había incorporado una
sentencia no firme, habiendo sido cuestionada por la defensa
la presunta violación al derecho de defensa y culpabilidad,
en función de la construcción de la autoría, y por entenderse
arbitraria la valoración de la prueba.
Consideró que la declaración de Costanzo había sido
indebidamente erigida como fundamento central para atribuir
responsabilidad y autoría, no obstante que a su respecto
había recaído condena en la causa en trámite ante el Tribunal
Oral en lo Criminal Federal de Rosario. Señaló que Constanzo
habría mantenido reyertas judiciales con Amelong y
manifestado abiertamente su antipatía hacia los imputados
Guerrieri, González y Pagano.
Alegó la defensa que el precedente de la Excma. Corte
Suprema de Justicia de la Nación “Casal” sólo resultaba
aplicable a favor del derecho del imputado a obtener una
revisión integral y amplia de la sentencia de condena, pero
que no habilitaba a la parte acusadora a obtener tal
revisión. Entendió acertada la absolución de Héctor Marino
González, en función del principio receptado en el art. 3 del
CPPN. Consideró no aplicable al caso la subsunción de los
hechos en las previsiones de lo normado por el art. 142 CP,
en función de los principios de legalidad y ley previa. Tachó
de inadmisible, por falta de fundamentación, la pretensión de
la parte acusadora de modificar el monto de pena impuesto a
sus asistidos.
Respecto de la solicitud de revocatoria de la
detención domiciliaria de Guerrieri argumentó que el
querellante no era parte en los incidentes de ejecución, que
no advertía ni se había alegado arbitrariedad en la decisión
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
del tribunal, sino que sólo se trataba de una disconformidad
del acusador con la solución del caso. También esgrimió que
los acusadores no habían invocado ninguna de las causales
previstas legalmente para revocar la prisión domiciliaria.
Calificó a la pretensión formulada de caprichosa y alejada de
las causales legalmente previstas.
Solicitó el rechazo de los recursos de las partes
acusadoras.
9º) En la oportunidad prevista por el art. 468 del
digesto ritual, la defensa oficial mantuvo en todos sus
términos los agravios expuestos en el recurso de casación y
en la ampliación de fundamentos presentada en días de oficina
(cfr. fs. 7142/7), específicamente la violación del derecho
de defensa por indeterminación de las conductas atribuidas a
los imputa
dos, arbitrariedad de la sentencia por sustentarse en
afirmaciones dogmáticas relativas a la autoría, ineficacia de
la prueba de la autoría y arbitrariedad de la sentencia por
realizar un análisis parcializado de la prueba. Amplió los
agravios relacionados con la errónea aplicación del art. 55
CP, por entender que en el caso sus asistidos fueron
condenados por la sustracción de los hijos de Raquel Negro,
que sostuvo debía considerarse como una única conducta en los
términos del art. 54 CP. Solicitó la disminución de la escala
penal de sus asistidos. Requirió el rechazo, por
inadmisibles, de los recursos de casación incoados por el
fiscal y las querellas. Entendió que la CFCP no se encuentra
habilitada para condenar a Héctor Marino González. Consideró
no aplicables al caso las previsiones de los arts. 142 ter y
142, CP, según ley nº 24410. Se opuso a la revocatoria de la
detención domiciliaria de Guerrieri solicitada por las
querellas, por entender que sólo se encontraba fundada en la
gravedad de las conductas atribuidas.
A fs. 7148/7152 el representante de la Secretaría de
Derechos Humanos y de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo
27
presentó breves notas. Sostuvo que se ha realizado una
arbitraria valoración de la prueba respecto a los hechos por
los cuales fue absuelto Marino González. Entendió que el
tribunal incurrió en errónea aplicación de la ley,
asignándole al art. 2 CP un significado diverso del que
correspondía. Tachó de arbitraria la escala penal establecida
en la sentencia -indicando que el máximo en el caso era de
veintiocho años de prisión-, y de contradictoria con sus
fundamentos la pena impuesta -solicitando que se aplicara la
pena más alta prevista para los tipos penales en cuestión-.
Requirió la revocación de la detención domiciliaria de
Guerrieri, por considerar que no existían razones
humanitarias que impidieran la pena de prisión efectiva a su
respecto. Formuló reserva de la cuestión federal.
A fs. 7153/6 el Sr. Fiscal General acompañó breves
notas, remitiéndose en un todo a las consideraciones
efectuadas en su presentación en el término de oficina.
Insistió en que los planteos formulados por la defensa
reeditaban razonamientos ya desarrollados en etapas previas
de la causa que ya habían sido bien rebatidos en la
resolución atacada. Cuestionó por arbitraria la absolución de
Héctor Marino González, afirmando que el plexo probatorio
reunido en autos permitía arribar a la certeza necesaria para
tener por acreditada su responsabilidad en los hechos.
Expresó que la gravedad de los delitos cometidos por Zaccaría
no se veía reflejada en el monto de la pena que le fuera
impuesta.
-III-
10º) Que los recursos deducidos son, en principio,
formalmente admisibles, pues han sido introducidos por partes
habilitadas, en legal tiempo y forma, se cuestionó la
sentencia definitiva que pone fin al proceso (artículo 457
del CPPN) y recaen bajo los supuestos de impugnabilidad que
prevé el artículo 456 del mismo cuerpo legal.
Así, el examen de la sentencia debe abordarse de
acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías
Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de
agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del
voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y
Lorenzetti; considerando 11 del voto del juez Fayt, y
considerando 12 del voto de la jueza Argibay) y de
conformidad con los estándares establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs.
República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012
sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas,
párrafo 162).
-IV-
11º) Que, en primer lugar, corresponde tratar el
planteo de extinción de la acción por prescripción formulado
por la defensa.
Ello así, en tanto las cuestiones planteadas por la
defensa ya han sido homogéneamente resueltas por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos: 327:3312; 328:2056), por las cuatro salas de esta
cámara (cfr. Sala I, causa nº 7896, caratulada: "Etchecolatz,
Miguel Osvaldo s/ recursos de casación e
inconstitucionalidad", rta. el 18/05/07, reg. nº 10488; causa
nº 7758, caratulada: "Simón, Julio Héctor s/ recurso de
casación", rta. el 15/05/07 y causa nº 9517, caratulada: "Von
Wernich, Christian Federico s/ recurso de casación", rta. el
27/03/09, reg. nº 13516; Sala III, causa nº 9896, caratulada:
“Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación”,
rta. el 25/08/10, reg. nº 1253/10; Sala IV causa nº 12821,
caratulada: “Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación”,
rta. el 17/02/12, reg. nº 162/12; y de esta sala causa nº
12652, caratulada: “Barcos, Horacio Américo s/ recurso de
casación”, rta. 23/03/12, reg. nº 19754; causa nº 10431,
caratulada: “Losito, Horacio y otros s/ recurso de casación”,
rta. 18/04/12, reg. nº 19853 y causa nº 12314, caratulada:
“Brusa, Víctor Hermes y otros s/ recurso de casación”, rta.
19/5/12, reg. n° 19959; causa nº 11515, caratulada: “Riveros,
29
Santiago Omar y otros s/recurso de casación“, rta. 7/12/12,
reg. nº 20904; causa nº 12830, caratulada: “Riveros, Santiago
Omar y otros s/recurso de casación”, rta. 7/12/12, reg. nº
20905) y por el derecho penal internacional (cfr. estatutos
de los tribunales militares de Nüremberg y para el Lejano
Oriente; más tarde los instrumentos constitutivos de los
tribunales ad hoc de las Naciones Unidas para la ex
Yugoslavia y Ruanda; la regulación 15/2000 de la
Administración de Transición de las Naciones Unidas para el
Timor Oriental, el Estatuto de la Corte Penal Internacional
de Justicia y la jurisprudencia emanada de esos órganos).
De otro lado, no se encuentra controvertido en autos
el carácter de lesa humanidad de las imputaciones ni se han
aportado argumentos que a la luz de esas fuentes, permitan
confutar o ameritar una revisión del criterio relativo a la
existencia de un sistema de derecho común e indisponible para
todos los estados, cuya existencia se remonta al menos a los
primeros años subsiguientes a la segunda guerra mundial, cuyo
contenido -reconocido e inserto en nuestra carta fundamental
y la legislación y jurisprudencia de los tribunales
internacionales- reúne la imprescriptible e inderogable
obligación de investigación y sanción de los delitos de lesa
humanidad (cfr. esta Sala en la causa “Barcos” y “Losito”,
supra cit.).
Este deber, que se erige como imperativo jurídico
para todos los estados, tiene primacía sobre cualquier
disposición en contrario de los ordenamientos jurídicos
locales, ocupando por tanto la posición más elevada entre
todas las otras normas y principios, aún las del derecho
interno.
En este sentido, como señala M. Cherif Bassiouni, el
reconocimiento de ciertos delitos internacionales como de ius
cogens acarrea el deber de persecución o extradición (cfr. M.
Cherif Bassiouni "International Crimes: Jus Cogens and
Obligatio erga Omnes, 59, AUT Law & Contemp. Probs. pág. 65).
Respecto al carácter imprescriptible de conductas
como las investigadas en estas actuaciones, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha dicho que la “convención sólo
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el
reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en
función del derecho internacional público de origen
consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición
de retroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un
principio instalado por la costumbre internacional, que ya
tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos” (Fallos:
327:3312, considerando 28).
En punto al carácter de lesa humanidad de conductas
como las imputadas, el alto tribunal ha sostenido: “las
cláusulas de los tratados modernos gozan de la presunción de
su operatividad, ‘por ser, en su mayoría, claras y completas
para su directa aplicación por los Estados partes e
individuos sin necesidad de una implementación directa’; ‘la
modalidad de aceptación expresa mediante adhesión o
ratificación convencional no es exclusiva a los efectos de
determinar la existencia del ius cogens. En la mayoría de los
casos, se configura a partir de la aceptación en forma tácita
de una práctica determinada’ (Fallos: 318:2148, voto del juez
Bossert)”. Asimismo ha establecido: “31) Que al momento de
los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la
formación de la costumbre internacional a favor de la
imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad”
(conf. ibídem, considerando 88 y siguientes). Por fin,
también que “de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta
evolución del derecho internacional de los derechos humanos,
puede decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de
Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha representado
únicamente la cristalización de principios ya vigentes para
nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad
Internacional” (Fallos: 327:3312, considerandos 30 a 32).
También ha señalado el cimero tribunal nacional que:
"la calificación de los delitos contra la humanidad no
depende de la voluntad de los Estados nacionales" y que "las
fuentes del derecho internacional imperativo consideran como
31
aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y, por ello,
esas actividades deben considerarse incluidas dentro del
marco normativo que procura la persecución de aquellos que
cometieron esos delitos (cfr. Fallos 328:2056, voto del juez
Maqueda, considerandos 56 y 57).
De otra banda, no puede soslayarse que existe un
catálogo de delitos de lesa humanidad, plasmado en diversos
tratados, convenciones y resoluciones de órganos
internacionales. Resulta en tal sentido ilustrativo mencionar
-sin pretensión de taxatividad- las cuatro Convenciones de
Ginebra (CG de 12/8/1949 y sus dos protocolos adicionales de
12/12/1977); la Convención sobre la prevención y el castigo
del delito de genocidio del 9/12/1948; la Convención sobre
imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de los crímenes
de lesa humanidad del 26/11/1968; la Convención contra la
tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes del
10/12/1984. Esos instrumentos no son más que la
cristalización de normas de ius cogens del derecho
internacional, (cfr. esta Sala en la causa “Barcos, Horacio
Américo s/recurso de casación”, supra cit.).
Se ha dicho que: “[l]a extrema gravedad de ciertos
crímenes, acompañada por la renuencia o la incapacidad de los
sistemas penales nacionales para enjuiciarlos, son el
fundamento de la criminalización de los crímenes en contra de
la humanidad según el Derecho Internacional” (Ambos, Kai,
“Temas de Derecho penal internacional y europeo”, Marcial
Pons, Madrid, 2006, p. 181).
Desde otra perspectiva, se ha sostenido que: ”…[e]l
derecho penal tampoco tiene legitimidad en estos casos, dada
la enormidad del injusto y la inexistencia de cualquier medio
para brindar efectiva solución al conflicto” (Zaffaroni, E.
Raúl, et. al., “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.
As., 2000, p. 191).
Por otro lado, se ha afirmado que se trata de un
mandato de justicia elemental, siendo que: “[l]a impunidad de
las violaciones de los derechos humanos (culture of impunity)
es una causa importante para su constante repetición” (cfr.
Werle, Gerhard, “Tratado de Derecho Penal Internacional”,
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 84).
Los antecedentes expuestos permiten concluir, sin
hesitación, que la imprescriptibilidad de los crímenes de
guerra y de los delitos de lesa humanidad, no deriva de una
categorización ad hoc y ex post facto como parece sugerir la
defensa y, en suma, conllevan a descartar tanto los planteos
de prescripción como aquéllos que se yerguen en la afectación
al principio de legalidad.
A este respecto, se tiene presente que el tribunal
cimero, en situaciones análogas, ha rechazado por
insustanciales los planteos que pretenden la revisión de la
doctrina sentada en Fallos: 327:3312 y 328:2056, cuando el
recurrente no ofrece nuevos argumentos que ameriten una nueva
evaluación de lo decidido (cfr. causa E.191.XLIII,
‘Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recurso extraordinario”,
sentencia del 17/02/2009).
Por lo demás, a estas alturas ya es de toda
notoriedad que los hechos investigados en estas actuaciones
han sucedido en un marco de ejecución “en forma generalizada
y por un medio particularmente deleznable cual es el
aprovechamiento clandestino del aparato estatal. Ese modo de
comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño
directamente causado a las víctimas, a sus familiares y
allegados, totalmente ajenos a las actividades que se
atribuían e importó un grave menoscabo al orden jurídico y a
las instituciones creadas por él” (cfr. Fallos: 309:33).
A este respecto resulta de interés destacar que las
reglas prácticas sancionadas por este cuerpo llaman a evitar
la reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios
no controvertidos (Ac. CFCP. nº 1/12, Regla Cuarta).
Los delitos que aquí se imputan, abstractamente
considerados, cometidos en el marco de ese ataque
generalizado contra la población, encuadran en la categoría
de lesa humanidad que apareja las consecuencias a las que
antes se hizo referencia (cfr. Estatuto constitutivo del
33
tribunal militar de Nüremberg, art. 6 c); artículos terceros
de las cuatro convenciones de Ginebra, Ley 14.467; Estatuto
del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia, art.5;
Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda; Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7º -ley 25.390-).
Por lo expuesto, corresponde rechazar por
insustancial el planteo de prescripción de la acción penal
formulado por la defensa.
12º) Que, en segundo lugar, corresponde el
tratamiento del planteo de nulidad formulado por la defensa,
por supuesta violación al principio de congruencia.
Sabido es que “La sentencia sólo se debe expedir
sobre el hecho y las circunstancias que contiene la
acusación, que han sido intimadas al acusado y, por
consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación
acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído;
ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o
circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el
derecho de audiencia […]. La regla se expresa como el
principio de correlación entre la acusación y la sentencia;
su categoría constitucional ha sido reconocida por la Corte
Suprema nacional (Fallos CSJN t.242, p. 227; t. 246. P. 357;
t. 302,p. 328; t. 30, p. 482; t. 298 p. 104; t. 298. P. 308;
t. 302.p. 791; t. 284, p. 54). La regla fija el alcance del
fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde
con el hecho descripto en la acusación […] con todas sus
circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos,
físicos y psíquicos…”.
En definitiva, “Lo que interesa, entonces, es el
acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya
sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien
como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar
porque su misión es, precisamente, decidir sobre él […]. La
base de la interpretación está constituida por la relación
del principio con la máxima de la inviolabilidad de la
defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una
sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con
trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y
enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio…” (cfr.
Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal. I Fundamentos”,
Editores del Puerto SRL, T.I, 2° edición, Buenos Aires, 1996,
pág. 568 y ss.).
a) Cabe apuntar que en ocasión de prestar declaración
indagatoria durante la instrucción de los imputados Amelong
(fs. 1336/9), Pagano (fs. 1347/1350), Marino Hector González
(fs.1556/9), Zaccaría (fs. 1877/1884), Fariña (fs.
1899/1906), Guerrieri (fs. 1988/1995), se los intimó por la
presunta sustracción y sustitución de identidad de dos
menores de edad, neonatos, gemelos o mellizos, hijos de la
hoy presunta desaparecida Raquel Carolina Angela Negro y del
hoy presunto desaparecido Julio Valenzuela, los cuales
nacieran en cautiverio, entre fines de febrero y principios
de marzo de 1978, en el Hospital de Evacuación 121 de Paraná,
en ocasión del traslado de Negro en estado de embarazo
avanzado y bajo privación ilegítima e ilegal de su libertad,
desde alguno de los centros clandestinos que existieran en la
ciudad de Rosario hasta el nosocomio. Que los menores una vez
nacidos fueron derivados al Instituto Privado de Pediatría,
atento al estado precario de salud de uno de ellos e
ingresados presuntamente bajo los nombres de Soledad López y
NN López.
A fs. 2737/2833 se dictó auto de procesamiento
respecto de los imputados por ”…la presunta sustracción,
retención y sustitución de identidad, de dos menores de edad,
neonatos, gemelos o mellizos, hijos de la hoy presunta
desaparecida Sra. Raquel Carolina Angela Negro (o María
Amarilla) y del hoy presunto desaparecido Julio ‘Tulio’
Valenzuela, quienes habrían nacido en cautiverio, entre fines
del mes de febrero y principios del mes de marzo del año
1978. El nacimiento de los menores habría ocurrido en el
Hospital de Evacuación 121 –Hospital Militar de esta ciudad
de Paraná, dependiente del Comando del Segundo Cuerpo del
35
Ejército Argentino con asiento en la ciudad de Rosario,
Provincia de Santa Fe. La Sra. Negro habría sido trasladada
en estado de embarazo avanzado y bajo privación ilegítima de
la libertad, desde alguno de los centros clandestinos de
detención que existían en la Provincia de Santa Fe y ciudad
de Rosario […]. Los menores […] una vez nacidos, habrían sido
derivados al Instituto Privado de Pediatría […] atento el
estado precario de salud de uno de ellos […] ingresados
presuntamente conforme registros bajo los nombres de Soledad
López […y] NN López…”.
De los requerimientos de elevación a juicio
formulados por el querellante Alvarez a fs. 5180/5191,
Sabrina Gullino a fs. 5192/5203 y la Asociación HIJOS a fs.
5204/5215, surge que: “…los aquí procesados fueron cuadros
operativos de una estructura piramidal que programó,
sistematizó y concretó la comisión de los ilícitos
investigados. Pascual Oscar Guerrieri […] ha sido el vértice
disponente del operativo de traslado para el posterior parto
de Angela Raquel Carolina Negro, ocurrido en Paraná entre
fines de febrero y principios de marzo del año 1978, sumando
además en su condición de jefe el dominio y control sobre el
destino final de los niños […]. Sin perjuicio de ello, los
siguientes estamentos en descenso constituyeron eslabones
necesarios para la prosecución de los fines propuestos,
contando para ello con su coincidencia y aceptación respecto
de las órdenes a ellos impartidas. En esta posición ubicamos
al procesado Jorge Alberto Fariña […]. Luce esclarecedora la
afirmación del testigo Costanzo respecto a que este personaje
‘es el responsable total porque era jefe de la sección, es
uno de los más responsables junto con los demás’ […]. En
relación a Marino Héctor González […] los hechos de
detención, embarazo, traslado a Paraná y parto de la
desaparecida Negro, no sólo no les pudieron resultar
desconocidos, sino más [bien] fue quien efectivamente
coordinó el traslado de Negro a Paraná […]. Juan Antonio
Zaccaría […] jugó un rol preponderante en el engranaje […]
co-organizando el parto de la Sra. Negro, conociendo su
procedencia y situación, y teniendo en cuenta, además, que
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
los niños nacidos fueron alojados en el Área de Terapia
Intensiva […] a su cargo […]. Juan Daniel Amelong y Walter
Salvador Dionisio Pagano son merecedores de un párrafo
aparte. Amén de caberles plenamente todo lo antedicho en
relación con su potestad de impartir y retransmitir órdenes,
poseían facultades relacionadas a la condiciones de detención
de los privados de libertad, y en el caso particular de la
detenida Negro, su parto y posterior sustracción de sus hijos
nacidos en cautiverio, siendo ambos, especialmente,
responsables del traslado desde la ciudad de Paraná al Hogar
del Huérfano, de la ciudad de Rosario…”.
En el requerimiento de elevación a juicio formulado
por la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo obrante a
fs. 5216/5234 se hizo referencia a “…la sustracción,
retención y ocultamiento de dos menores de edad -un niño y
una niña, mellizos- recién nacidos, hijos de Raquel Carolina
Ángela Negro (también llamada María Amarilla) quien se
encuentra desaparecida, y de Tulio ‘Tucho’ Valenzuela,
también desaparecido. Asimismo, por haber hecho incierta, por
haber alterado y suprimido la identidad de esos mismos
menores […]. Desde ‘La Intermedia’ […] el grupo represivo que
operaba en los centros de detención […] decidió el traslado
de Raquel al Hospital Militar de Paraná, para que en algunas
oportunidades se le efectuaran controles del embarazo y, en
un último momento, para que ésta diera a luz… Este traslado
[…] fue coordinado por el reo González […] y fue organizado y
dirigido por los procesados Guerrieri, Fariña y Amelong,
quienes eran los jefes del grupo operativo […].
Inmediatamente después del parto, el niño y la niña nacidos
del vientre de Negro, fueron alojados en la sala de Terapia
Intensiva del Hospital Militar […]. Walter Salvador Pagano
[…] pertenecía a la misma patota […] y también tuvo una
probada participación en la […] ‘Derivación de los bebés’.
Respecto de lo ocurrido con el niño […] resulta claro que
también tuvo una participación directa en lo que fue su
37
destino y tiene conocimiento del mismo. Respecto del acusado
Zaccaría […] ostentaba la calidad de Jefe Militar del Área de
Terapia Intensiva del Hospital Militar de Evacuación 121, y
no podía desconocer la procedencia de los menores, debido a
que el Área de Terapia Intensiva […] donde fueron alojados
los bebés, jugó un papel preponderante durante el transcurso
de la ejecución de los delitos…”.
En el requerimiento de elevación a juicio formulado
por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación obrante a
fs. 5235/5256 se expresó que: “…Guerrieri […] impartió
órdenes a personal subordinado y/o brindó los medios
materiales para concretar los hechos delictivos por los
cuales se requiere la elevación a juicio de la causa,
teniendo el dominio de los hechos que se le atribuyen y
tomando parte en la decisión y diagramación… del traslado de
Negro a parir a Paraná y de la posterior suerte de los hijos
de ésta […]. Fariña […] manejaba en la práctica cotidiana el
accionar represivo de las patotas que operaron en la órbita
del Ejército en la ciudad de Rosario, teniendo el dominio de
los hechos que se le atribuyen y tomando parte en la decisión
y diagramación…del traslado de Negro a parir a Paraná y de la
posterior suerte de los hijos de ésta […]. González […] tenía
poder de mando […] fue quien coordinó todo lo atinente al
traslado de negro a parir a Paraná y formó parte de la
decisión respecto de la posterior suerte de los hijos de ésta
[…] Amelong […] era propietario de la quinta donde funcionó
el centro clandestino de detención, en el cual estuvo alojada
Raquel Angela Carolina Negro desde donde la misma fue llevada
a parir a Paraná participando también de […] la fase de
‘derivación de los bebés’, trasladando a la niña al Hogar de
Huérfanos de Rosario. Respecto de lo ocurrido con el niño […]
resulta claro que también tuvo una participación directa en
lo que fue su destino y tiene conocimiento del mismo […].
Walter Salvador Pagano […] tuvo una probada actividad en […]
el eslabón fáctico ‘derivación de los bebés’. Respecto de lo
ocurrido con el niño […] resulta claro que también tuvo una
participación directa en lo que fue su destino y tiene
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
conocimiento del mismo […] Zaccaría […] no podía desconocer
la procedencia de los menores, debido a que el área de
terapia intensiva del…nosocomio donde fueron alojados los
bebés, jugó un papel preponderante durante el curso de la
ejecución de los delitos aquí ventilados…”.
De conformidad a lo que surge del requerimiento
fiscal de elevación a juicio al efectuar la relación de los
hechos, se reseñó que: “…lo investigado aquí reconoce como
antecedente la detención ilegal de la pareja integrada por
RAQUEL CAROLINA ANGELA NEGRO Y EDGAR TULIO VALENZUELA, junto
con el hijo menor de aquella, SEBASTIAN ALVAREZ, el día 02 de
enero de 1978, en inmediaciones de la Tienda ‘Los Gallegos’,
en la ciudad de Mar del Plata (Bs.As.) y su inmediato
traslado al centro clandestino de detención que funcionara en
la localidad de Funes, lindante con la ciudad de Rosario,
conocido como ‘Quinta de Funes’. Tales detenciones y
traslados fueron efectuados en el marco del terrorismo de
Estado que asoló al país durante los años 1976 y 1983, en
cuyo despliegue, el régimen militar instaurado planificó y
ejecutó innumerables operativos que tuvieron como objetivo
primordial anular toda forma de oposición al mismo, llevando
a cabo un sistema clandestino de represión paralelo e ilegal
–a otro normativo formal de actuación aparente- que se
concretizó en hechos ilícitos tales como la privación
ilegítima de la libertad de personas, sometimiento a torturas
de los detenidos, desaparición física de aquellos, etc.
pudiendo definirse a estas prácticas como las expresiones más
tenebrosas de tal sistema o procedimiento clandestino […].
Que al momento de su detención RAQUEL CAROLINA ANGELA NEGRO
cursaba las últimas instancias de un embarazo de mellizos.
[Que] entre los últimos días de febrero y los primeros días
del mes de marzo de 1978 se ha comprobado que […] dio a luz a
mellizos, uno de cada sexo, bajo ciertas y determinadas
condiciones irregulares, entre las que habremos de destacar
su privación de libertad, la no concurrencia de obstétricas
39
[…], y defectuosamente asistida. Los neonatos –a quienes las
enfermeras llamaron ‘Soledad’ y ‘Facundo’-fueron […]
ingresados a la sala de terapia intensiva del Hospital
Militar, presentando el varón una severa deficiencia
respiratoria, razón por la cual le fue colocada una
mascarilla de oxígeno. Advertida la presencia indebida de los
bebés e la sala de Terapia Intensiva de adultos por los
médicos civiles que cumplían funciones en ese servicio, se
dispuso el traslado inmediato de los niños al Instituto
Privado de Pediatría de esta ciudad, dado que el Hospital
Militar carecía de sala de Neonatología. La niña fue
ingresada […] el día 04 de marzo de 1978, con el nombre de
“López Soledad”, en tanto que el varón, lo fue el día 10 de
aquel mes y año, bajo la identificación de ‘López NN’,
recibiendo atención médica neonatológica. [Que] identificamos
el alta de ambos niños del Instituto Privado de Pediatría,
ocurridas en fecha 27 de marzo de 1978. Ese mismo día,
aproximadamente a las 24 hs., la niña fue abandonada en la
puerta del Hogar del Huérfano de la ciudad de Rosario, y
habiendo sido ingresada en esa institución bajo el nombre de
‘NN MARIA ANDREA’, una vez cumplimentados los requisitos y
procedimientos correspondientes, fue dada en adopción al
matrimonio integrado por RAUL FRANCISCO GULLINO y SUSANA
ALICIA SCOLA, quienes la inscribieron con el nombre de
SABRINA GULLINO.- Que, respecto a su hermano mellizo, no se
ha logrado aún determinar su destino, razón por la cual, a
instancia de este Ministerio Público Fiscal se formó el
expediente caratulado ‘TRIMARCO JUAN CARLOS RICARDO Y OTROS
S/sur. Inf. Arts. 139 inc. 2º y 146 SIGUIENTES Y
CONCORDANTES, todos del CODIGO PENAL de la NACION (LEY
11.179) (LEGAJO AVERIGUACIÓN S/NN LOPEZ)’…”.
Se apuntó que: “[s]e tiene por un lado al grupo que
tuvo a su ‘cargo’ la suerte de la detenida ilegalmente RAQUEL
CAROLINA ANGELA NEGRO en los centros clandestinos de
detención que funcionaron en la ciudad de Rosario y sus
inmediaciones, por los que la mencionada transitó, a saber:
‘La Calamita’, ‘Quinta de Funes’, ‘Escuela Técnica Nº 288
Osvaldo Magnasco’ y ‘La Intermedia’ y que planearon desde
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
allí su traslado al Hospital Militar de Paraná a efectos del
alumbramiento clandestino. Ellos son, enumerados por orden de
jerarquía militar: Teniente Coronel PASCUAL OSCAR GUERRIERI
[…]. Mayor JORGE ALBERTO FARIÑA […] Teniente JUAN DANIEL
AMELONG […], y Personal agente civil del Destacamento de
Inteligencia 121 de Rosario T, Agente ‘S’ WALTER SALVADOR
DIONISIO PAGANO […]. Por otro lado, a cargo de la fase
comisiva que corresponde geográficamente al Hospital Militar
de Paraná, se engarza la prestación del por entonces Capitán
Médico JUAN ANTONIO ZACCARÍA, Jefe de la Sala de Terapia
Intensiva del Hospital de Evacuación 121 de Paraná. Por
último, desempeñando una labor de nexo entre ambos sitios
geográficos, cabe ubicar el aporte del también Capitán MARINO
HECTOR GONZÁLEZ, JEFE GT del Destacamento de Inteligencia 121
de Rosario. Cada uno de ellos, desde los roles que
desempeñaron en la estructura informal y sistemática
desplegada en la zona por las autoridades militares de facto
a cargo de los gobiernos nacionales y provinciales, llevaron
a cabo su respectivo aporte en la comisión de los delitos
investigados en la presente causa…”.
Durante el transcurso de la audiencia de debate
prestaron declaración indagatoria los imputados Zaccaría
(según constancia obrante a fs. 6725), Guerrieri (fs.
6726/6728 vta., 6770/1, 6786 y 6792), Amelong (fs. 6728
vta/6731 y 6789/6790 vta.) y Fariña (fs. 6777 vta.) y se
procedió a la incorporación por lectura de las declaraciones
prestadas durante la instrucción (surge a fs. 6731 la
incorporación de la declaración prestada por Pagano a fs.
1347/1350, González a fs. 1556/9 y Fariña a fs. 1889/1995).
En la sentencia impugnada se imputó a Guerrieri,
Fariña y Amelong haber sustraído a los menores de diez años
de la custodia de su madre Raquel Negro, y haberles suprimido
su identidad, mientras que a Zaccaría se le enrostró haber
participado en los hechos.
De lo reseñado en los párrafos surge evidente que a
41
lo largo de toda la tramitación del proceso la plataforma
fáctica se mantuvo inalterada, comunicándose en cada
oportunidad procesal todos los elementos del comportamiento
punible, de modo que los imputados se encontraron en
condiciones razonables de ensayar una defensa eficaz sobre
su existencia o inexistencia.
b) La necesaria correlación entre la acusación y la
sentencia “…no se extiende, como principio, a la subsunción
de los hechos bajo conceptos jurídicos [pues] [e]l tribunal
que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación
jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit
curia)” (conf. Maier, Julio, op. cit., T.I, págs. 553 y 569).
En virtud del principio iura novit curia el
tribunal puede asignar al hecho una significación jurídica
distinta a la expresada en la acusación en tanto no medie
apartamiento de la plataforma fáctica ni ello conlleve una
situación de sorpresa para el imputado que afecte su defensa
(conf. Fallos: 302:482; esta Cámara, Sala I, causa nº 10.079,
caratulada: “Duhalde Farina, Ernesto Matías s/ recurso de
casación”, rta. el 31/07/09, reg n° 14245; Sala II, causa n°
978, caratulada: "Giménez, Fernando A. y otro s/ recurso de
casación", reg. n° 1304, rta. el 26/02/97; Sala III, causa n°
11.002, caratulada: “Durante, Gisela y Ferreyra, Jonathan
David s/ recurso de casación”, reg. n° 1784.09, rta. el
4/12/09; Sala IV, causa n° 970, caratulada: “Escriche de
Córdoba, Consuelo A. s/ recurso de casación”, reg. n° 1483,
rta. el 30/09/98). Así también se pronuncia la doctrina (vid.
Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal”, T.I, 2ª ed., 3ª
reimp., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 569;
Vélez Mariconde, Alfredo, "Derecho Procesal Penal", T.II, Ed.
Lerner, Córdoba, 1986, p. 236).
En el auto de procesamiento obrante a fs. 2737/2833
se consideró a los imputados prima facie autores mediatos de
los delitos de sustracción y retención de menores de diez
años y sustitución de identidad de menores de diez años
(arts. 139 inc. 2º y 146 y cc del CP).
En los requerimientos de elevación a juicio
formulados por Álvarez a fs. 5180/5191, por Sabrina Gullino a
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
fs. 5192/5203, y por la Asociación HIJOS a fs. 5204/5215, se
imputó a Guerrieri, Amelong, Pagano, González, Zaccaría y
Fariña “…haber participado, todos ellos, en calidad de
coautores mediatos de los delitos de sustracción, retención y
ocultamiento de menores de diez años (art. 146 C.P -según ley
24.210-) y la consecuente supresión y alteración del estado
civil (art. 139 inc. 2 -según ley 11.179-), de ambos
neonatos, hijos de los desaparecidos Ángela Raquel Carolina
Negro y Edgar Tulio Valenzuela…”.
En el requerimiento de la Asociación Civil Abuelas de
Plaza de Mayo obrante a fs. 5216/5234 y en el de la
querellante Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación obrante a
fs. 5235/5256 se atribuyó a los imputados la presunta
comisión de los delitos previstos por los arts. 146 del CP -
según ley 24410- y art. 139 inc. 2 -según ley 11.179-,
Guerrieri, Fariña y González en calidad de autores mediatos,
y Amelong, Pagano y Zaccaría en calidad de autores directos.
En ocasión de formular alegato durante el transcurso
de la audiencia se sostuvo que respecto de Sabrina Gullino
resultaba aplicable el art. 146 conforme ley nº 24410 por ser
la ley vigente al momento del cese del delito, y para el caso
del hermano mellizo, por tratarse de delito permanente, se
entendió aplicable el art. 142 ter según ley nº 26679. En
dicha oportunidad se sostuvo que “…fue víctima de
sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años,
en concurso ideal con supresión de identidad art. 139 inc.
2º C.P., todo lo que concurre realmente con art. 142 ter, 2º
párr. (desaparición forzada de personas agravada, por el
hermano mellizo de Sabrina Gullino) en concurso ideal con
supresión de identidad art. 139 inc. 2…” (conf. fs. 6802 y
vta.).
De conformidad a lo que surge del requerimiento
fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 5299/5313 se
enrostraron a Amelong, Fariña, González, Guerrieri, Pagano y
43
Zaccaría los delitos previstos y penados por “…los arts. 139
2º párrafo y 146, ambos del Código Penal, texto según Ley
11.179, por tratarse de la ley más benigna (art. 2º, Cód.
Penal), esto es supresión del estado civil de menores de 10
años y sustracción de menores, en calidad de autores
mediatos…”. En la oportunidad prevista por el art. 393 del
rito, el Fiscal mantuvo la calificación esbozada en el
requerimiento de elevación a juicio (fs. 6847 vta./6848).
En la sentencia obrante a fs. 6843/6925, el Tribunal
Oral en lo Criminal Federal de Paraná declaró a Pascual Oscar
Guerrieri, Jorge Alberto Fariña, Juan Daniel Amelong y Walter
Salvador Dionisio Pagano coautores penalmente responsables
del delito de sustracción de un menor de diez años del poder
de sus padres, tutor o persona encargada (art. 146 dos
hechos), y del delito de alteración o supresión del estado
civil de un menor de diez años (art. 139, inc. 2, CP, dos
hechos) ambos con la ley vigente al momento del hecho, en
concurso real (art. 55, CP). Asimismo, declaró a Juan Antonio
Zaccaria como partícipe necesario del delito de sustracción
de un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o
persona encargada (art. 146 CP, dos hechos) y del delito de
alteración o supresión del estado civil de un menor de diez
años (art. 139, inc. 2, CP, dos hechos) ambos con ley vigente
al momento del hecho, en concurso real (art. 55 CP). Absolvió
a Marino Héctor González por los delitos que le fueran
imputados en las requisitorias de elevación a juicio (arts.
139 inc. 2 y 146 CP, en concurso real) y dispuso su libertad.
De lo expuesto se desprende que la subsunción
jurídica de los hechos enrostrados a los imputados en autos,
ha mantenido durante todo el proceso inalterada la plataforma
fáctica, sin que pueda alegarse válidamente la existencia de
sorpresa alguna que pudiera haber lesionado la inviolabilidad
de la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
En orden al agravio esgrimido por la defensa
respecto de la acusación formulada por la querella en los
términos de lo normado por el art. 142 ter CP, el argumento
pierde entidad si se tiene en cuenta que, no obstante haber
sido introducida en la oportunidad prevista por el art. 393
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
CPPN, dicha calificación jurídica fue descartada en la
sentencia justamente en aras de evitar la afectación al
principio de congruencia. Al respecto, debe tenerse
especialmente en cuenta que: “…la garantía de defensa […]
tiene carácter sustancial y por ello exige de parte de quien
la invoca la demostración del concreto perjuicio que pudo
inferirle el presunto vicio de procedimiento, y de la
solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo de no haber
existido ese vicio…” (conf. Sala III, causa “Salgado” supra
citada). Este requisito no aparece satisfecho en el caso.
En síntesis, no ha existido una sola circunstancia,
hecho o dato en la sentencia que pudiera haber significado
una sorpresa para los imputados o sus defensas y de lo que no
hayan podido expedirse, cuestionarlo o enfrentarlo, por lo
que no se encuentra vulnerado de modo alguno el principio de
congruencia cuya afectación ha invocado la defensa. Por ello,
se impone el rechazo del agravio esgrimido al respecto.
13º) Que, en tercer lugar, corresponde adentrarse en
el planteo de nulidad impetrado por la defensa, por supuesta
vulneración a las garantías del debido proceso y al principio
de igualdad de armas, en función de haber existido múltiples
acusaciones.
De las constancias obrantes en autos se desprende que
durante el transcurso de la audiencia de debate la defensa
invocó la violación del principio procesal de paridad de las
partes y solicitó la unificación de las querellas con un
máximo de dos representantes respecto de Sabrina Gullino y
Sebastián Álvarez, y que no fuera tenida en cuenta la
intervención de la Secretaría de Derechos Humanos, por
encontrarse garantizada la intervención idónea y
especializada del Estado a través de la Fiscalía (cfr. fs.
6713 vta.). No obstante que el planteo fue tenido por
extemporáneo, el tribunal de juicio igualmente limitó a dos
los representantes de cada parte, por una cuestión de orden y
para mantener la igualdad de armas (fs. 6717 vta./6718). Ello
45
así, en ejercicio de medidas ordenatorias del debate que,
como lleva dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, por
vía de principio son exclusivas del tribunal de juicio, salvo
supuesto de arbitrariedad (cfr. causa n° 15560, caratulada:
“Acosta, Jorge Eduardo, y otros s/ rec. de queja“, rta. el
5/06/12, reg. 20006 y causa nº 15546, caratulada: “San Román,
Julio y Castagno Monge, Hugo s/ rec. de queja“, rta. el
14/08/12, reg. nº 20328).
Del principio de inviolabilidad de la defensa en
juicio se desprende que el perseguido penalmente debe tener
la posibilidad de ejercer su defensa en paridad de situación
con quien en nombre del Estado intenta destruir la presunción
de inocencia que lo ampara. Este principio adquiere especial
relevancia durante la sustanciación del juicio oral y
público, donde el contradictorio resplandece casi sin
límites. Es decir que en todo proceso debe existir el mayor
equilibrio posible entre las partes, para la debida defensa
de sus intereses y derechos.
El principio de igualdad de armas, como garantía
fundamental que resguarda la efectividad de la contradicción,
significa reconocer a las partes los mismos medios de ataque
y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de
alegación, prueba e impugnación. Ahora bien, esta igualdad no
debe ser interpretada como la exigencia de garantizar una
igualdad matemática. Lo que se requiere es que exista
igualdad de oportunidades por lo menos en la etapa principal
del proceso, es decir aquélla en la que, delimitado ya el
objeto del juicio, se proponen y producen las pruebas, se las
controla y se alega sobre su mérito.
El art. 18 de la Constitución Nacional exige la
observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a
la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los
jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36;189:34; 308:1557).
Asimismo, “[l]aexigencia de acusación, como forma sustancial
en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del
justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el
antes expuesto o contenga distingo alguno respecto del
carácter público o privado de quien la formula (Fallos:
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
143:5)” (conf. CSJN in re “Santillán Francisco Agustín
s/recurso de casación”, resuelto el 13 de agosto de 1998).
En el caso de autos, la defensa ha tenido igualdad de
posibilidades tanto para ofrecer pruebas, como así también
para producirlas y controlarlas, y ha tenido oportunidad de
defenderse de las acusaciones formuladas en pie de igualdad
con el resto de las partes. Se encuentran debidamente
observadas, además, las formas sustanciales del juicio
exigidas por el art. 18 CN. En estas condiciones, la
pretensión de la defensa aparece enderezada a una declaración
de nulidad por la nulidad misma, por cuanto no ha demostrado
el perjuicio que le causan los actos cuya invalidez pretende.
Para que la declaración de invalidez de un acto procesal
resulte procedente es indispensable que se verifique un
perjuicio real y concreto, esto es, que se haya producido una
efectiva limitación de un derecho (cfr. causa nº 14.786,
caratulada: “Bustelo, Osvaldo y otro s/ rec. de queja”, rta.
el 11/05/12, reg. nº 19.935). Por lo expuesto, corresponde
rechazar el agravio vertido por la defensa al respecto.
14º) La defensa cuestionó la validez del juicio
realizado alegando que al momento de iniciación del debate se
encontraba pendiente de resolución un recurso extraordinario
ante la CSJN .
Al respecto adujo que el término “podrá” contenido en
el art. 353 del CPPN no involucra una facultad discrecional
del tribunal de juicio, sino que constituye un límite a los
planteos meramente dilatorios.
Así las cosas, señaló que se avanzó en el proceso,
sin esperar una resolución pendiente que hubiera podido
cerrar de manera definitiva el trámite de la causa.
De la compulsa de las actuaciones surge que en
oportunidad de la vista prevista en el art. 349 CPPN la
defensa se opuso a la elevación a juicio (conf. fs.
5356/5365), y al ser notificado Amelong en forma personal
también manifestó oposición y dedujo excepciones (conf. fs.
47
5525/5546). El Juzgado Federal de Paraná incidentó los
planteos de nulidad, excepción de prescripción y falta de
acción (conf. fs. 5463); y el 17 de noviembre los desestimó
(conf. fs. 213/219 del incidente de nulidad, excepción de
prescripción y falta de acción).
Al respecto no puede soslayarse que al inicio del
debate el planteo formulado por la defensa de Amelong ya
había sido tratado por el juzgado de instrucción, por la
cámara de apelaciones, y por esta sala que declaró
inadmisibles los recurso de casación y extraordinario
interpuestos. Luego, la cuestión fue reeditada y resuelta en
el debate.
Todo lo expuesto revela en el planteo defensista un
caris meramente dilatorio.
Cabe señalar que en relación al precepto contenido en
el art. 353 CPPN se ha dicho que: “…persigue la optimización
de los tiempos del proceso a través de la superación de
obstáculos que, regularmente, no debieran conducir a la
dilación o postergación de los procedimientos, pero que en la
práctica pueden concluir en demoras que luego se observan
innecesarias…” (conf.Navarro, Guillermo y Daray, Roberto,
“Código Procesal Penal de la Nación”, Hammurabi, Bs. As.,
2013, T II, p. 731/732).
Así, se colige que lo resuelto por el tribunal se
ajusta a esos criterios (cfr. fs. 6002/3) y en particular
resulta conteste con la Acordada CSJN Nº 42/08, en cuanto
exhorta a los magistrados a cargo del juzgamiento de hechos
como los que aquí se ventilan, a “…extremar los recaudos para
acelerar el trámite de las causas pendientes en forma que a
la vez permita resolver la situación procesal de las personas
inculpadas en un plazo razonable…” y a que “…evalúen con
urgencia las decisiones a tomar a efectos de que sean las más
conducentes en cuanto al objetivo de celeridad del trámite…”.
En el caso concreto, la fijación de audiencia de debate
resultaba la decisión más conducente a la celeridad del
trámite, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha de
interposición de los recursos existía jurisprudencia uniforme
de la CSJN indicativa de la improcedencia de los agravios
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
planteos formulados por la defensa (conf. Fallos 327:3312,
entre muchos otros).
Además de lo expuesto, se ha dicho que: “…La
designación de audiencia para la celebración del debate
supone el vencimiento del término de citación a juicio, el
cumplimiento de la instrucción suplementaria y la culminación
del trámite de las eventuales excepciones que las partes
pudieren haber opuesto. Sólo entonces, el establecimiento de
aquella será procedente, sin que quepa diferírselo por la
deducción de una queja ante la Corte…” (conf. Navarro-Daray,
op. cit. , T III, pág. 66).
Por último, corresponde destacar que más allá de las
múltiples oportunidades en que fue reeditada, los planteos en
los que pretende sustento la cuestión, han sido nuevamente
abordados en el considerando 11º, de modo que no se advierte
la concurrencia de perjuicio.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la nulidad del
juicio, impetrada por la defensa.
15º) La defensa de Fariña solicitó la declaración de
nulidad de la resolución tuvo por desistido el recurso de
apelación interpuesto contra el auto de procesamiento, y de
todos los actos que fueron su consecuencia, en especial la
sentencia condenatoria. Entendió el recurrente, que se
lesionó el derecho al doble conforme y la garantía del debido
proceso y que ello configura una nulidad de carácter
absoluto.
De las constancias obrantes en autos se desprende que
a fs. 2737/2833 el juzgado instructor dispuso el
procesamiento con prisión preventiva de los imputados, que
fue notificado a la defensa de Fariña el 30 de septiembre de
2008 (conf. fs. 3189).
Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso
de apelación (conf. fs. 2858/60), que fue concedido el 12 de
diciembre de 2008 (conf. fs. 3521) y notificada dicha
concesión personalmente al imputado el 16 de diciembre de
49
2008 (conf. fs. 3643).
De conformidad a la constancia obrante a fs. 3777 el
Defensor de Fariña renunció el 23 de abril de 2009, por
cuanto padecería leucemia linfoblástica. El Juzgado dispuso
la notificación en forma personal al imputado, que se
efectivizó el 2 de junio de 2009 (conf. fs. 4163), y como
consecuencia de la cual se le designó el 12 de agosto de 2009
al defensor oficial Juan Carlos Ferrari (conf. fs. 4167), y
asumió la defensa el defensor oficial subrogante Mario
Franchi (13 de agosto de 2009 conf. fs. 7104). Según consta a
fs. 4187vta. el Dr. García Cupé fue notificado de la
designación del defensor oficial el 18 de agosto de 2009
(conf. fs. 4187 vta.).
La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná tuvo por
desistidos los recursos de apelación deducidos por las
defensas técnicas de Fariña, González y Zaccaría, en atención
a la no concurrencia de los defensores de los recurrentes a
la audiencia correspondiente, pese a estar debidamente
notificados (art. 454 segundo párrafo CPPN), y rechazó el 5
de marzo de 2010 el recurso de apelación deducido por la
defensa de Guerrieri y Pagano En consecuencia, confirmó el
auto de procesamiento y prisión preventiva (fs. 268/279 del
incidente de apelación de auto de procesamiento).
Al respecto se advierte que la argumentación de la
defensa no supra el señalamiento del a quo respecto a que:
“el derecho a la defensa material, vinculado tanto a la
revisión de la situación procesal del imputado Fariña cuanto
de su prisión preventiva, y que ha sido conculcado por la
omisión jurisdiccional de la instancia a-quo y de su propia
defensa técnica, no genera, sin embargo, un gravamen
irreparable para el imputado, desde que ambos tópicos pueden
ser objeto de revisión durante la instrucción y en todo
momento, en ambos casos aún de oficio, si de las
circunstancias de hecho y derecho así lo ameritan,
respectivamente (arts. 311 y 318 CPPN)…”.
En consecuencia, no habiéndose acreditado un
perjuicio, la nulidad impetrada deviene improcedente y el
recurso debe ser rechazado.
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
16º) Que, sentado cuanto precede, corresponde
abordar al tratamiento de los planteos de la defensa que
involucran, en sustancia, una censura a la valoración de la
prueba y la consecuente atribución de responsabilidades
efectuada por el tribunal de juicio.
a) Esta Sala ha señalado en anteriores
pronunciamientos (in re “Losito”, “Barcos” y “Brusa”), que el
sistema de la sana crítica racional vigente y la exigencia
constitucional de fundamentación de las sentencias, requieren
que se expresen los elementos de prueba a partir de los
cuales se arriba a una determinada conclusión fáctica y “la
explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes
del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad,
contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la
experiencia y de la psicología común” (conf. Julio B. J.
Maier, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, 2004,
T. I, Buenos Aires, pág. 482).
Esta pauta impera en los tribunales internacionales,
en cuanto potestad de apreciar y valorar las pruebas según
las reglas de la sana crítica, evitando adoptar una rígida
determinación del quantum de la prueba necesaria para
sustentar un fallo (confr. Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez
vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C nº
4, parágs. 127/131; Caso Bulacio vs. Argentina, sentencia de
18 de septiembre de 2003, Serie C No. 100, parág. 42; Caso
Myrna Mack Chang vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre
de 2003, Serie C No. 101, parág. 120; Caso Maritza Urrutia
vs. Guatemala, sentencia del 27 de noviembre de 2003, Serie C
No. 103, parág. 48; y Caso "Herrera Ulloa v. Costa Rica",
sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, parág.
57).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado
que si se verifica que se han ponderado testimonios, prueba
de presunciones e indicios en forma fragmentada y aislada,
incurriéndose en ciertas omisiones en cuanto a la verifi-
51
cación de hechos que conducen a la solución del litigio, sin
haberse efectuado una visión de conjunto ni una adecuada
correlación de los testimonios y de los elementos
indiciarios, ello constituye una causal de arbitrariedad que
afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio y
debido proceso (conf. Fallos 311:621).
En función de la vigencia del principio de razón
suficiente, las afirmaciones a que llega una sentencia deben
derivar necesariamente de los elementos de prueba que se han
invocado en su sustento. Son pautas del correcto
entendimiento humano, contingentes y variables con relación a
la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y
permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe
apoyarse la sentencia (confr. esta Sala in re "Di Fortuna,
Juan Marcelo s/ recurso de casación", causa nº 3714, rta. el
20/5/02, reg. nº 4923, entre otros).
El razonamiento empleado por el juez en su fallo debe
ser congruente respecto de las premisas que establece y las
conclusiones a que arriba, debiendo expresar por escrito las
razones que condujeron a su decisión para posibilitar el
control de legalidad (confr. CFCP, Sala I, “Arias, Carlos
Alberto y Zírpolo, Luis Ángel s/recurso de casación”, causa
nº 13.073, rta. el 24/11/11, reg. nº 18.879).
En lo que hace al derecho del imputado a obtener un
pronunciamiento que exprese por escrito el razonamiento en
que se funda, el Tribunal para la ex Yugoslavia ha señalado
que ello no impone la obligación de explicar en la sentencia
cada detalle de las valoraciones que se hagan respecto de la
prueba producida en el juicio (conf. TIPY, “Prosecutor v.
Momčilo Perišić”, parág. 23, rta. el 6 de septiembre de 2011,
voto de los jueces Moloto, David y Picard), claro está, ello
con arreglo a las reglas de la sana crítica racional que
gobiernan la valoración del plexo probatorio (cfr. mutatis
mutandi Fallos 221:37, 222:186, entre muchos otros).
Asimismo, la revisión del pronunciamiento debe aten-
der al criterio de la “máxima capacidad de rendimiento”
(conf. Fallos 328:3399).
b) Sentadas estas premisas, corresponde en primer
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
orden recordar que el marco histórico en el que el Tribunal
Oral enmarcó los hechos
En tal sentido, se tuvo por probado -y no fue
cuestionado por las partes- que los sucesos formaron parte de
un plan sistemático de persecución política ilegal que tuvo
como objetivo combatir actividades consideradas
“subversivas”.
Asimismo, que:“…los ex comandantes aprobaron un plan
criminal por el cual en forma secreta y predominantemente
verbal ordenaron a sus subordinaron que: a) privaran de su
libertad en forma ilegal a las personas que considerasen
sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas;
b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c)
que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las
víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces
que tramitaran hábeas corpus; d) que aplicaran torturas a las
personas capturadas para extraer la información que
considerasen necesaria; e) que, de acuerdo a la información
obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la
detención o la muerte de la víctima…” (confr. causa 13/84
‘Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 159/83 del
Poder Ejecutivo Nacional’, citada por el tribunal oral de
Rosario en autos “GUERRIERI, Pascual O.; AMELONG, Juan D.;
FARIÑA, Jorge A.; COSTANZÓ, Eduardo R. y PAGANO, Walter S. D.
s/ priv. ilegal de la libertad, amenazas, tormentos y
desaparición física” Expte. N° 131/07, y acumulado N° 42/09
“AMELONG, J.D. y otros s/ priv. ileg. De la lib”).
Al respecto, corresponde destacar que las reglas
prácticas sancionadas por este cuerpo llaman a evitar la
reiteración de la tarea de acreditación de hechos notorios no
controvertidos (conf. Acordada. CFCP nº 1/12 regla cuarta).
En segundo lugar, el Tribunal Oral describió la
situación existente en Rosario a la fecha de los hechos. En
tal sentido tuvo por probado que el responsable del Área de
53
Inteligencia del Destacamento 121 de Rosario era el fallecido
Coronel Alcides Juvenal Pozzi.
A ese respecto afirmó que: “a cargo del Área de
Inteligencia Especial durante la época de los hechos, estaba
el Coronel Oscar Pascual Guerrieri (2do. Jefe de
Inteligencia), con absoluto dominio de la puesta en marcha de
los operativos, sobre las líneas concretas que debía seguir
la inteligencia represiva, sobre la ‘evaluación’ de los
secuestrados y su permanencia en los CCD, sobre la
metodología y lugar de cautiverio y, en definitiva, sobre el
destino final de las víctimas. […] El Capitán Jorge Alberto
Fariña estaba en la época de los hechos a cargo del Área de
Operaciones Especiales de Inteligencia, principalmente de la
faz operativa, de la planificación de los operativos o
procedimientos de detención, de la dirección -entre otras
cosas- de los interrogatorios, evaluación y custodio de los
detenidos, así como también del funcionamiento de los Centros
Clandestinos de Detención. En todo, era secundado por el
Teniente Juan Daniel Amelong, Segundo Jefe de Operaciones
Especiales de Inteligencia, con funciones similares a las de
Fariña. Walter Salvador Dionisio Pagano y Eduardo Rodolfo
Costanzo, actuaban a la fecha de los hechos, como Personal
Civil de Inteligencia Militar -PCI-, evaluados y calificados
por Edgardo Alcides Juvenal Pozzi y Oscar Pascual Guerrieri.
Integraban -junto a otros- la denominada ‘patota’
caracterizada como el grupo de tareas a cargo, en primer
término, de los secuestros y traslados, tareas muchas veces
complementadas con la realización de los interrogatorios,
torturas y custodia de los detenidos….”.
Estos hechos se entendieron acreditados en función de
numerosas pruebas arrimadas al debate, entre ellas, el
listado remitido por el II Cuerpo del Ejército, los legajos
personales de los imputados acollarados al sumario, las
pruebas arrimadas en la sentencia dictada por el TOF Nº 1 de
Rosario en la causa “Guerrieri” de sus registros a la que
antes se hizo referencia, el informe del Director de Asuntos
Humanitarios del Ejército Argentino obrante a fs. 1695/1738,
las declaraciones formuladas por Gustavo Bueno, Jaime Dri y
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
Eduardo Rodolfo Costanzo, como así también los dichos de los
periodistas Carlos Alfredo Del Frade y Reynaldo Luis
Sietecase, y el testimonio de Miguel Ángel Bonasso.
En tercer lugar, se tuvo por probado en la sentencia que
el imputado Zaccaría se desempeñaba, a la fecha de los
hechos, como médico anestesista militar en el Hospital de
Evacuación de Paraná. Ello encuentra sustento en sus propias
declaraciones, la información aportada a fs. 2143 por el
Ejército Argentino, las copias de su ficha individual
obrantes a fs. 2139/42, las copias de su legajo personal
remitida a fs. 3222, reservadas como Caja negra nº 1 Efecto
Nº 7, los testimonios de Roston (fs. 846/9), Esmeralda
Teresita González (fs. 888/89), Nélida Ferreyra (fs.
1225/1227), Norma Graciela Mazzuco (1228/1230), Edelma
Hortensia Hermann (fs. 2390/2393), Eduardo Lucano (fs.
2525/2527), Liliana Alicia Martínez (fs. 2702/2703), Sergio
Prudkin (fs. 880/882), Miguel Angel Travieso (fs. 1353/1356),
Olga Baissetto (fs. 1359/62), incorporados todos ellos por
lectura al debate.
También fueron tenidos en cuenta los testimonios
vertidos por Dionisia Zapata, José Demartini, Elba Blanco,
Nélida Fuchs, Ramona Paéz, Rosario Lascano, Ramón Suárez
durante el transcurso de la audiencia de debate.
En cuarto lugar, se tuvo por demostrada la permanencia
de Raquel Negro en distintos centros clandestinos de
detención, al tiempo en que se encontraba embarazada de
mellizos, y que fue trasladada al Hospital Militar de Paraná
a los efectos del alumbramiento. Al respecto se tuvieron en
consideración los hechos probados en la causa que tramitó
ante el Tribunal Oral de Rosario, como así también otros
numerosos testimonios vertidos durante la audiencia de
debate, o bien incorporados por lectura, las cartas de Tulio
Valenzuela agregadas a fs. 641/645, las copias del legajo de
la Comisión Nacional de Desaparición de Personas de Raquel
Negro agregadas a fs. 531/555 y el informe del Registro
55
obrante a fs. 708/710. Entre muchos otros, se tuvieron en
cuenta los dichos de Eduardo Ferreyra vertidos a fs. 2364 e
incorporados por lectura al debate, en cuanto relató que
estuvo en un campo de concentración llamado “Quinta de Funes”
y que recordaba a una detenida a la que llamaban “María”.
Por otra parte, se valoró que Natalia Krumm, que dijo
“que en el año 1978 trabajaba en la sala de maternidad de
[del Hospital Militar] y en esa época estuvo a cargo de una
persona embarazada, que se llamaba Raquel Negro, según ella
misma le dijo […] Que esa chica le contó que venía del
cautiverio de Funes y que tenía un nenito de dos años a quien
ya lo habían llevado con su madre, que antes a ella, su
nenito y su marido los habían traído de Mar del Plata, y que
ella le dijo que al marido lo habían matado aunque ella ‘con
el asunto del marido no tenía nada que ver’” (fs. 6889).
Asimismo, la sentencia da cuenta que la testigo afirmó que la
chica sabía que esperaba mellizos porque ya venía con los
estudios hechos de Rosario, y que le confió que la habían
traído al hospital militar para el alumbramiento. Refirió que
estuvo presente en el parto y que cuando nació el varón lo
vistió, se lo puso a la madre, que ésta lo tocó, lo abrazó,
después al chico lo sacaron dos personas que no conocía y le
dijeron que el chico no estaba bien, pero ella no notó nada
raro, aunque agregó que puede ser que se haya descompensado
después, también refirió que la chica estaba muy preocupada
por el destino del varoncito, pero que no vio ningún médico
de niños allí. Después nació la nena, la cual se quedó con
la madre y luego la transportaron desde la sala de parto a la
sala 1, que queda como a treinta metros. Al otro día ya no la
vio más, y cuando preguntó por la parturienta le dijeron que
se la llevaron los familiares. Refirió que el parto fue
natural, se produjo en la sala donde estaba ella, que ahí
había consultorio y sala de parto, que la trasladaron en
camilla desde donde estaba. Que no había mucho movimiento de
personal y que los que asistieron el parto no eran parteras o
médicos, sino que eran varones de afuera, no eran personal
del Hospital. Calculó que estuvo aproximadamente quince días
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
con Raquel, entre los meses de febrero o marzo, ya que hacía
calor.
La presencia de los dos bebés en el Hospital Militar de
Evacuación se tuvo por acreditada con los testimonios de
Berduc, Camino de Baratero, Rosa Deharbe, Delia Olivera,
María Lucrecia Álvarez.
De la posterior permanencia de los recién nacidos en el
Instituto Privado de Pediatría en la sentencia se dijo que:
“cabe hacer notar también la desmemoria de los galenos en
estos eventos, inexplicable porque fueron momentos históricos
impactantes para todos los argentinos, porque como
profesionales tienen mayor responsabilidad frente a sus
pacientes y familiares por su juramento hipocrático, eventos
que registraron con mayor enjundia las enfermeras, siendo que
éstas están sujetas a mayor vulnerabilidad. No obstante ellas
demostraron superior compromiso con la verdad histórica que
sus directores….”
Asimismo, las copias de los libros de ingreso del
Hospital Privado de Pediatría agregados a fs. 442/448vta. el
dieron cuenta que con fechas 4/3/78 y 27/4/78 ingresaron dos
menores con identificación Soledad López y NN López.
En este punto se tuvieron en cuenta, asimismo, los
dichos de Stella Maris Cuatrin, quien recordó el caso de dos
bebés mellizos, que uno de ellos figuraba como “N.N.” en la
incubadora, no recordando cuántos días estuvieron, ni de
dónde provenían y que nunca vio a los padres de esos chicos,
ni recordó si fueron a preguntar al instituto.
La permanencia de quien después resultó Sabrina Gullino
en el Hogar del Huérfano de Rosario y su posterior entrega en
adopción pudo ser acreditada con el informe del Hogar
agregado a fs. 3164/3169, el de fs. 3286, las copias
certificadas de los autos Nº 192/78 del Juzgado de Menores Nº
2 de Rosario remitidas según constancia obrante a fs. 3337, y
reservadas en Caja Negra Nº III.
57
El informe pericial de ADN del Banco Nacional de Datos
Genéticos acreditó que la nombrada tiene un 99,99% de ser
hija biológica de Raquel Negro y Tulio Valenzuela.
Tales son, suscintamente, los hechos que se tuvieron por
probados en la sentencia impugnada.
c) La defensa se agravió de una presunta indeterminación
de los comportamientos endilgados a los imputados, en el
entendimiento que a Guerrieri, Fariña, Amelong y Pagano se
les enrostró de modo indiscriminado “…haber planificado,
ordenado y ejecutado […] el traslado de Raquel Negro al
Hospital Militar de Paraná para el alumbramiento clandestino
de mellizos, y el posterior traslado de la menor a la ciudad
de Rosario y su abandono en el hogar del huérfano,
sustituyéndolos del cuidado de su madre con la consecuente
supresión de identidad de ambos niños…”.
Alegó que la atribución conjunta e indiscriminada de
haber ordenado, planificado y ejecutado no respeta
mínimamente los requerimientos de certeza que exige la
imputación y que de la ausencia una atribución detallada se
infiere que las tres conductas fueron desplegadas por todo.
Sostuvo que ello resulta contradictorio con la afirmación
relativa a que Guerrieri y Fariña fueron los jefes del grupo
al que pertenecía Amelong, y que el ejecutor del plan fue
Pagano. Concluyó que la indiscriminación de conductas
violenta el derecho de defensa y que, en consecuencia,
correspondía la absolución de sus asistidos.
La asistencia letrada también se agravió por entender
que, con excepción de los testimonios de Dri y Costanzo, no
se arrimó prueba al proceso que dé cuenta de un conocimiento
de los imputados. Señaló que nadie vio a sus defendidos en
Paraná, y que no hay prueba de que hubieran traído a Raquel
Negro o trasladado a Sabrina Gullino a Rosario.
Entendió que no existen pruebas objetivas que
indiquen o permitan colegir que Guerrieri o Fariña dieron la
orden de traslado de Raquel Negro a Paraná y que la
nombrada, al ser mudada de Rosario a Paraná, también había
cambiado de área militar, quedando a cargo, a su juicio, de
Trimarco y Navone.
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
Respecto a las alegaciones de la defensa cabe apuntar
que aparecen desvirtuadas por lo declarado por Jaime Dri en
cuanto a que conoció “a los 4 de los procesados que reconoció
en el juicio que se les hizo en Rosario.”.
En la sentencia se indica que el testigo “comenzó su
relato refiriendo que a fines del año 1977 o comienzo del 78
estuvo junto a una mujer, Raquel Negro, que llegó el día 3 de
enero de 1978, a la Quinta de Funes, habiendo sido detenida
por el ejército en Mar del Plata el día 2 de enero, que él
había llegado a la Quinta de Funes unos días antes, a fines
del año 77. Dijo que el 1° de enero escuchó que había un
operativo en Mar del Plata para detener a Negro y a Tucho,
que Amelong manejó el camión saliendo con destino a Mar del
plata ese día, Que la persona de mayor rango que se conocía
en la Quinta de Funes era ‘Jorge’, y el jefe operativo era
‘Sebastián’, que luego supo que ‘Jorge’ era Guerrieri,
‘Sebastián’ era Fariña, ‘Daniel’ es Amelong y ‘Sergio’ cree
que es Pagano. Respecto de Raquel sabe que la primera vez que
sale desde la Quinta de Funes, fue a Santa Fe para entregar a
Sebastián, que era su hijo de una pareja anterior, luego
regresó a la Quinta de Funes. Esto fue cuando supuestamente
Tucho iba a entregar a la conexión de montoneros en México,
‘María’ que era el nombre con el que se conocía a Raquel
Negro, le dijo que Tucho se iba a fugar, que ella era muy
consciente de lo que iba a hacer. Luego, ya desencadenados
los hechos de la fuga de México y la denuncia de la
operación, a los detenidos nos sacaron de la Quinta de Funes
para ser trasladados a la Escuela Magnasco y luego hasta La
Intermedia, donde tuvo la oportunidad de hablar con “María”.
Expresó que en dos oportunidades fue sacada de ese lugar, que
fue el último lugar donde ella estuvo. Que ella estaba
embarazada y sabe que la trajeron a Paraná a los efectos de
un chequeo médico, salió temprano y volvió a la noche, y como
ya habían hablado de la posibilidad de fugarse, cuando ella
tuviera familia, él le pidió que se fijara bien por donde
59
podían salir, ella le indicó algunas características para la
salida. También dijo que cuando regresó del chequeo, le dijo
que le habían informado que todo estaba bien y que todavía
faltaba un tiempo para el parto, pero a los pocos días, no
recuerda si fueron tres, cinco u ocho días, se dieron
determinados movimientos en la Intermedia, ‘Jorge’ reunió a
todos los prisioneros y a ‘María’ le comunicaron que
nuevamente la llevaban a Paraná, así que ella estaba
preocupada por que le habían dicho que faltaba un tiempo para
el parto. Se la llevaron muy temprano y al poco tiempo, vino
la noticia que ‘María’ había tenido familia y alguien comentó
‘este hijo de puta de Tucho tiene mellizos, todo está bien’,
y que en pocos días la iban a traer a ‘la Intermedia’, por lo
que según él, está claro que estaban vivos, pero luego en
esos días, a él lo trasladan y lo devuelven a la ESMA, el
Jueves Santo del año 78. Respecto de la ‘Operación Méjico’
cree que junto a ‘Tucho’ iban a viajar ‘Sebastián’ y ‘Daniel’
nombres de guerra de quienes ya identificó en el juicio de
Rosario como Fariña y Amelong respectivamente. El grupo
operativo que estaba en la Quinta de Funes era un grupo
estable, pero recuerda que después de los hechos de México,
cree que vino un capitán que pasó a ser el responsable
operativo del grupo. En los lugares de detención que refirió
antes, no recordó haber visto a un militar uniformado, pero
se sabía que el lugar era de los militares porque era un
lugar de descanso de éstos, que todos estaban de civil y que
la seguridad era ejercida por Gendarmería Nacional, que
también estaban de civil y que el que tenía el fal, en
general estaba escondido para que no se lo viera desde el
exterior. Refirió también los movimientos que podían o no
hacer los detenidos en los centros de detención para no
alertar a los vecinos, que los custodios, sin ninguna duda
tenían formación militar”.
Continuó, apuntando que: “[c]uando Galtieri fue a la
Quinta de Funes, se hizo un asado, que de las conversaciones
con quien llama ‘Jorge’, éste demostraba tener un compromiso
ideológico con la lucha antisubversiva y que ‘Sebastián’ que
era una persona formada, con conocimiento, le trajo
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
zapatillas y dos libros, era un militante convencido, que se
comprometía a defender principios. Relató además que en
Rosario le exhibieron fotografías de ‘María’ y la reconoció,
como así que se le exhibió una maqueta de la Quinta de Funes,
en la cual reconoció todos los lugares. Respecto del ‘Tucu’
Costanzo dijo que sacando los que eran militares: Sebastián,
Daniel, el Tordo, los demás eran miembros de la patota, con
diferentes orígenes, como que ‘el Puma’ que venía de la
federal. Por último se refirió a los imputados que han
convivido con él en la Quinta de Funes, en la Escuela
Magnasco y en la Intermedia, en las cuales él estaba en
calidad de detenido desaparecido y les solicitó que, habiendo
sido actores de una etapa de la historia, hagan un acto
histórico, que rompan el silencio y digan dónde está el
hermano de Sabrina y Sebastián…” (conf. fs. 6772vta./6774).
El tribunal oral puso de resalto la coincidencia que se
verifica entre esos dichos y el contenido de los legajos
personales de los imputados, el listado de oficiales del II
Cuerpo del Ejército (Destacamento de Inteligencia 121), lo
relatado por los testigos Costanzo y Bonasso durante el
debate, los testimonios de los médicos y personal de
enfermería del Hospital Militar de Paraná. Como se dijo,
todas estos elementos permitieron constatar la veracidad de
los dichos vertidos por Dri, a lo que acabe adunar lo
señalado en la sentencia respecto a que “… no había modo de
que éste tuviera acceso a dicha documental en su calidad de
víctima…”.
En este sentido, el a quo también valoró los dichos de
Bonasso (conf. fs. 6784vta/5), señalando a ese respecto que
el testigo “…dijo que conocía a los imputados por los
testimonios de Dri y por su propia actividad periodística,
manifestó que en el año 1978 residía en Méjico con un grupo
de exiliados, circunstancia que narró en su libro ‘Recuerdo
de la muerte’, y que hasta allí llegó una vez Tulio
Valenzuela, hasta la casa que tenía el movimiento montoneros
61
en dicho país, se presentó como Jefe de Montoneros de Rosario
y le dijo que había venido con un grupo de inteligencia
militar de Rosario, integrado por Galtieri entre otros y cuya
misión era secuestrar y/o asesinar a algunos montoneros,
entre ellos a Firmenich y Bidegain. También le manifestó que
a causa de ese viaje, donde descubrió la maniobra de
inteligencia y por la cual se realizó una conferencia de
prensa, estaba muy preocupado por su mujer Raquel Negro
‘María’, la cual había quedado de rehén en la Quinta de Funes
junto a su pequeño hijo Sebastián, le dijo además que María
estaba embarazada de seis meses y que si bien en aquella
época no sabía que serían mellizos, dijo que tenía
antecedentes familiares de mellizos. Específica-mente temía
que tomaran represalias contra su mujer en la Quinta de
Funes. Luego, en el año 1981, tuvo una referencia concreta
sobre este tema, ya que la fuente principal de su libro que
fue Jaime Dri, le contó que a Raquel Negro la habían llevado
dos veces a Paraná, y que la última vez tuvo familia, también
le contó de la preocupación de ‘María’ que la llevaran antes
de tiempo, unos ocho días antes, ya que estaban pensando en
fugarse. Al despedirse, ella se alegró por la maniobra de
Méjico, pero que cuando Dri le dijo de escapar juntos, ella
le dijo que se iba a ‘cumplir la sentencia’ o sea que la iban
a asesinar por lo que había hecho Tucho en Méjico. Luego a
éste le llegó la versión que ‘María’ había dado a luz
mellizos. En otro orden agregó que con los años, comprobó que
el testimonio de Dri era de una fidelidad absoluta, que se
fue demostrando incluso con documentos y que él mismo, cuando
visitó la Quinta de Funes en el año 1997 o 1998, vio la
exactitud asombrosa de la descripción topográfica que éste le
había hecho. También le refirió que las personas que
integraban el Destacamento 121 de Rosario eran entre otros
‘Daniel’, seudónimo de Daniel Amelong y “Jorge” que era
Pascual Guerrieri, jefe de la Quinta de Funes y del sector
represivo clandestino, y que a su vez, estos dependían de
Jáuregui y del Gral. Galtieri.”
También puntualizó que: “[e]specíficamente junto a
Tulio, a Méjico viajan, ‘Daniel’ y Fariña, y allí se generó,
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
en los servicios de inteligencia mejicanos, una confusión
sobre la identidad real de ellos, lo cual luego con los años
fue acreditado con unos documentos internacionales los cuales
exhibió y puso a disposición del Tribunal. Agregó que cuando
se descubrió la ‘Operación Méjico’, un periodista del
periódico ‘Uno más Uno’ llamó telefónicamente a la Quinta de
Funes y ahí contesta Guerrieri, y que entonces trasladan a
los detenidos a la Escuela Magnasco y luego a ‘La Intermedia’
la cual según dichos de otros colegas, era propiedad en ese
momento del Tte. Amelong. A Dri lo devolvieron a la ESMA y a
los restantes detenidos, que eran dieciséis, los asesinan.
Por último confirmó que a Tulio Valenzuela se le hizo un
juicio en la cúpula montoneros por la ‘Operación Méjico’, se
lo degradó, que él consideró a esto como algo totalmente
injusto y que determinó su alejamiento de esa organización.
Por último, en relación al testigo Costanzo, refirió que Dri
se lo mencionó como el ‘Tucu’ cuando le describió a la
llamada ‘patota’, grupo de tareas en Rosario…”
Por otra parte, la defensa se agravió de la
valoración de los dichos de Costanzo. Apuntó que el testigo
es una persona fabuladora, que fue condenado en las
actuaciones en trámite ante la justicia de Rosario, y que
evidenció una enemistad con los imputados en estas
actuaciones.
En la sentencia fue tenido en cuenta que: “…Eduardo
Rodolfo Costanzo, se mostró exasperado con su situación
procesal, profiriendo epítetos denigrantes para la actividad
judicial, en la audiencia salieron a la luz las reyertas
judiciales con Amelong, también mostró su antipatía y
hosquedad para con Guerrieri y González, fue condenado junto
a quienes detractó por el TOF N°1 Rosario, por todo ello y
por su compromiso subjetivo con estos hechos, su testimonio
puede aparecer afectado por enemistad. Sin embargo su relato
aparece en el año 1992 en la entrevista que concedió a
Sietecase y repitió en el 1998 en la entrevista que efectuó
63
con Del Frade, cuando regían las leyes que consagraron la
impunidad, pretendiendo cierto dinero o desprestigio para un
funcionario del Gobernador Reuteman. Es cierto que no actuó
con arrepentimiento, pero sus dichos se acercan a los
acontecimientos porque así lo indican otros medios
probatorios, y en tanto los hechos que narra sean potenciados
por otras fuentes […] creíbles. Los centros de detención en
Rosario, el orden jerárquico, los integrantes del
destacamento 121, el contacto con Negro y Dri, la operación
Méjico, el llamado telefónico desde aquel país, como se alojó
y custodió a Negro en el Hospital Militar son todos datos
confirmados por otras pruebas. No obstante lo esencial de su
relato es que arroja luz sobre el nacimiento de los mellizos
de Raquel Negro. Y esta referencia es primordial, fue señera
pues acudió para descubrir el camino o destino de los niños
Negro Valenzuela, nacidos en cautiverio, tópico éste que se
corresponde con la declaración de Jaime Dri….”.
También fueron valorados los dichos vertidos por el
periodista Sietecase en cuanto a que “…todo lo que dijo
Costanzo en aquel momento, luego empezó a cerrar, que fue la
primera piedra de todo…”. A su turno, el periodista Del Frade
fue contundente en señalar durante el debate que fue Costanzo
el primero en decir que Raquel Negro había tenido una nena y
un varón. Que en el momento de las entrevistas, estaban
todos libres y que por ello creía que Costanzo ni siquiera lo
hacía por una cuestión defensiva, si no que hablaba porque
“…sentía la necesidad….” (conf. fs. 6764vta.).
En orden a la valoración cuestionada, a lo ya
expresado ut supra en orden a las pautas que la moderan,
cabe adicionar que , como señala Maier, “la ley no establece
condición alguna […] para estimar creíble un testimonio y
somete a la experiencia y sentido común del juez de mérito su
valoración final en la decisión, en conjunto con los demás
elementos de convicción….” (conf. Maier, Julio B J, op. cit.,
T III, p. 145).
Cierto es que: “…la más fuerte garantía de la
estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con
los resultados que las demás pruebas suministran. Si el
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
testigo es convencido de mentira o error acerca de un punto
de hecho, el juez no puede dejar de concebir desconfianza y
dudas sobre su buena voluntad o sobre sus facultades de
observación; pero, al contrario, su convicción se aumenta
cuando ve confirmado y corroborado el testimonio por todas
las demás pruebas descubiertas en la causa” (conf.
Mittermaier Karl Joseph Antón, “Tratado de la prueba en
materia criminal”; Ediciones Hammurabi, pág. 310 y sgtes.).
Resulta que la versión de Costanzo fue valorada con
la prudencia del caso, confrontada con otros elementos
probatorios arrimados al proceso, que la ratifican su
contenido.
Por otra parte, la defensa se agravió por la
consideración de los dichos de Juan Cruz Varela, respecto de
quien la sentencia da cuenta que: “…entrevistó a Pablo Martín
Navone, cuyo reportaje fue publicado en “el Diario” de esta
ciudad, confirmó que Amelong y Pagano dejaron la niña en el
convento. Expresó que esta nota fue hecha en Córdoba con un
colega que trabaja con él, Jorge Riani. En lo esencial dijo
que tomaron contacto con el hijo de Paúl Navone ya que les
pareció de interés periodístico conocer su testimonio, ya que
su padre podía haber estado sentado en el juicio con los
acusados si no se hubiese suicidado. Que para hacer la nota
llamaron por teléfono a Pablo Martín Navone, cuando accedió a
hacerla viajaron hasta su domicilio. Siguió diciendo que una
vez allí les relató que su padre sabía que podía ser
involucrado en esta causa a partir de los dichos de Costanzo,
por lo que tuvieron unos diálogos sobre su accionar, contando
que su padre le refirió que era agente de inteligencia que,
como integrante del destacamento 122 de Santa Fe, cumplió
funciones en Paraná y que una de las tareas fue recibir y
coordinar la estadía de Raquel Negro en el Hospital Militar
de esta ciudad, pero no le dijo junto a quien, además, en
relación a los mellizos a los cuales ésta dio a luz, le
refirió que en el parto el varón había nacido muerto y que a
65
la nena se la habían llevado específicamente Amelong y Pagano
y la habían dejado en un orfanato. En cuanto a su percepción
sobre la credibilidad de los dichos del entrevistado, el
deponente percibió que éste tenía la necesidad de decir
alguna cosas o de limpiar el buen nombre y honor de su padre,
pues argumento que en esa época hacía lo que le ordenaban,
pero que no decidía cosas. Por último agregó que el
entrevistado, quien en estos días viajaba a España, estaba al
tanto de lo que sucedía en el juicio y conocía lo que habían
manifestado los testigos, específicamente Eduardo Costanzo y
que en relación a la muerte de su padre, le contó que los
días previos a suicidarse estaba alterado, nervioso, debido a
que su nombre había empezado a circular por los dichos de
Costanzo, entonces creyó que no iba a pasar mucho tiempo para
que lo llamaran a declarar y estaba seguro que iba a quedar
detenido, por lo que no quiso que su familia pasara por esa
situación…”.
La afirmación de la defensa en su libelo recursivo, en
el sentido que respecto de las declaraciones de Navone “…su
contenido no fue analizado…” exime de realizar mayores
consideraciones al respecto pues de lo afirmado por el propio
recurrente esos dichos no fueron tenidos en cuenta en la
sentencia.
Por otra parte, corresponde el rechazo del planteo de
orfandad probatoria respecto del nacimiento con vida del hijo
varón de Raquel Negro, como así también lo alegado en
relación a la supuesta contradicción en la que habría
incurrido el a quo al pronunciar una condena en tal sentido,
atento la existencia de una causa abierta ante la justicia de
Paraná en la que estaba siendo investigada la suerte corrida
por el menor.
En la sentencia se tuvo por probado que: “…los hijos
mellizos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela […] fueron
sustraídos del poder de su madre una vez nacidos, y una vez
desapoderados, fueron dispuestos de manera que hicieron
inciertos y finalmente suprimieron su estado civil…”
También que: “…del varón se desconoce el destino sufrido
hasta el día de la fecha, y ello está siendo motivo de
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
investigación…” y “…no se encontraron rastros, hasta el
momento, que puedan orientar el conocimiento de su destino…”
Tales afirmaciones, dan cuenta que el niño varón habría
nacido con vida y resultan contestes con numerosas probanzas
arrimadas al debate, que permitieron a los sentenciantes
arribar a tal convicción.
En este sentido, fueron merituados los dichos del
cardiólogo Alfredo Berduc, quien manifestó que: “vio dos
niños recién nacidos, el bebé tenía un problema, una
cardiopatía congénita severa y la niña cree que tenía
arritmia […] el nene necesitaba oxígeno permanente, estaban
los dos bebés […] cree que le dijeron que el nene había
fallecido después…” (conf. 6739vta.). Asimismo que el niño
sólo podría haberse recuperado cirugía de por medio, pero no
espontáneamente y que en el Instituto Privado de Pediatría
“…no había posibilidades de operarlo, salvo trasladarlo a
Bs.As. o La plata…”. Además, que “allí sólo se podía hacer
apoyo respiratorio, mantenerlo con vida hasta que pudiera
llegar a un centro con mayor complejidad. La testigo Alicia
Camino de Baratero, por su parte, recordó durante el debate
la presencia de ambos mellizos en la sala de terapia
intensiva del Hospital Militar de Paraná, como así también
que el niño estaba un poco ‘…descompensadito’ […], porque
tenía algo de insuficiencia respiratoria, por lo que decían
los médicos…” (conf. fs. 6736 vta.).
También recordó haber estado presente cuando vino la
ambulancia, que creía era del Instituto de Pediatría, y que
entraron a la sala y sacaron a “….los bebés…” de la
incubadora y se los llevaron.
Por otra parte, fueron valorados en la sentencia los
dichos vertidos en el debate por Natalia Krunn, quien fue
terminante en señalar que estuvo presente en el parto,
recordando que: “…cuando nació el varón lo vistió, se lo puso
a la madre, lo tocó, lo abrazó, después lo sacaron al chico
dos personas que no conocía y le dijeron que el chico no
67
estaba bien…” y que: “[a]l varoncito lo sacaron, la nena se
quedó con la madre […]. Que se llamaba Raquel Negro se lo
contó la misma chica, le contó que la trajeron de Mar del
Plata con el marido y el nenito…” (conf. fs. 6742). También
que: “…inmediatamente al nacimiento del varón entró una
persona de civil y se lo llevó, diciendo que estaba
cianótico…” (conf. fs. 6786vta.).
Por su parte, la enfermera Delia Juana Olivera memoró
que “…le habían comentado que eran dos mellizitos: una varón
y una nena […]. En los comentarios las chicas le dijeron que,
como les daba mucha lástima que figuraran como NN, les
pusieron Soledad y Facundo, porque cuando ellas entraron
había una planilla que decía NN…” (conf. fs. 6743vta.).
En su declaración testimonial, María Lucrecia Álvarez
admitió haber tomado conocimiento, por comentarios, “…que
habían nacido unos mellizos […] y que los habían llevado al
Instituto del Niño […] porque uno de ellos estaba mal […] a
ella le dijeron que uno había muerto […].Escuchó de los
comentarios que el sexo de los mellizos era una mujer y un
varón, y que el varón era el que estaba mal […]. No recuerda
que los niños tuvieran nombre, pero sí las chicas les
pusieron nombre, eso le dijeron, a la nena le pusieron
Soledad pero al nene no recuerda…” (conf. fs. 6744).
Análogas pormenores precisiones brindó José María
Demartini, preparador de laboratorio, que recordó haber
tomado conocimiento, por comentarios, del nacimiento de
mellizos, y que de boca en boca le dijeron que luego uno de
ellos había fallecido. (conf. fs. 6746vta.).
A su turno, Nélida Fuchs recordó que había sabido por
comentarios del nacimiento de los mellizos, un varón y una
mujer, y se refirió a que “…el nene estaba más delicado, que
como ellos no tenían adaptada terapia para los bebés, los
llevaron al Sanatorio […]. Oyó comentarios que una de las
chicas le puso a la nena Soledad y Facundo al varón […] No
supo del paradero de esos bebés, sólo que los llevaron al
Sanatorio del Niño, esto no tiene seguridad, es lo que se
comentó…” (conf. fs. 6748vta.). Por su parte, Rosario Lascano
dio cuenta de haberse enterado de oída que “…habían nacido
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
mellizos de una persona NN, que la habían traído de Rosario y
que los habían llevado a terapia porque eran varón y mujer y
el varón estaba con problemas […]. Respecto al destino de los
chicos, sabe que como no había elementos en terapia, los
habían derivado al I.P.P….” (conf. fs. 6750vta. y sgte). De
las declaraciones de la enfermera del Instituto Privado de
Pediatría Stella Maris Cuatrin surgió que “…había en el
Instituto un NN y otro en la incubadora, NN lo leyó en la
incubadora, no recuerda cuántos días estuvieron estos
mellizos, ni de donde provenían […] no vio nunca a los padres
de esos chicos ni si fueron a preguntar al instituto por
ellos. De la nena recuerda que era más gordita y el nene era
más chiquito…” (conf. fs. 6756). El propio Zaccaría en
oportunidad de prestar declaración indagatoria manifestó que
“el nene estaba más o menos, tirando a mal”.
Las planillas del Instituto Privado de Pediatría,
también resultan indicativas que el varón habría nacido vivo,
dando cuenta que ambos niños habrían ingresado y salido del
nosocomio.
Por otra parte. resultan significativos, los dichos del
médico David Vainstub en el sentido que: “[s]i tiene fecha de
egreso en el libro, entiende que eran pacientes con vida…”
(conf. fs. 6758).
El pediatra Angel Luis Schroeder al serle exhibido el
libro bordó del Instituto Privado de Pediatría coincidió en
que: “…En el caso de niños fallecidos no se anotaría en el
libro, es netamente un libro administrativo, cree que fue
egreso si así lo dice…” (conf. fs. 6759)
Como consecuencia de lo expuesto, la conclusión
fáctica a la que se arribó en la sentencia respecto del
nacimiento con vida del hijo varón de Raquel Negro fue
sustentada sobre la base de toda una serie de probanzas que,
merituadas de conformidad a las reglas de la sana crítica,
llevaron al tribunal a formar su convicción válidamente. Los
agravios alegados por la defensa al respecto deben ser
69
rechazados, en cuanto sólo trasuntan su disconformidad con la
convicción asignada a los elementos probatorios, sin que haya
podido acreditarse la arbitrariedad predicada.
En relación al agravio de la defensa relacionado con
la existencia de una causa abierta respecto de la suerte
corrida por el niño, cabe señalar que, de conformidad a lo
que surge de fs. 4675, el 17 de marzo de 2010 el juzgado
instructor dispuso “…proseguir con la instrucción
correspondiente para dar con el paradero del otro menor
denunciado como desaparecido, hijo y/o hermano de las
víctimas […] logrando de esta forma conseguir el total
esclarecimiento de los delitos cometidos en su perjuicio y el
debido enjuiciamiento de quienes aparezcan responsables de su
comisión…” y ordenó formar nueva causa para proseguir con el
objeto instructorio, para evitar que el mayor dispendio de
tiempo que requeriría dicha investigación impida la rápida
conclusión del sumario y elevación a juicio oral y público.
No obstante lo dispuesto por el juzgado, los Sres.
Fiscales solicitaron el 12 de mayo de 2010 la formación de un
legajo por separado, “…a efectos de producir las medidas
pertinentes y útiles tendientes a ubicar al varón hijo
de….RAQUEL CAROLINA ANGELA NEGRO…” (conf. fs. 4888). En
consecuencia, el juzgado dispuso el 12 de mayo de 2010 dejar
sin efecto la formación de causa independiente y conformar
legajo de actuaciones por cuerda al sumario, a los fines
solicitados por la Fiscalía. De acuerdo a lo que surge de fs.
4995, al solicitar la clausura de la instrucción la fiscalía
reiteró, el 27 de julio de 2010, la solicitud de que
continuara en la etapa instructoria, la investigación
relativa a la búsqueda el hijo varón de RAQUEL CAROLINA
ANGELA NEGRO.
En oportunidad de disponer la elevación a juicio de
las actuaciones el 17 de noviembre de 2010 (conf. fs.
5597/5615) el juzgado de instrucción ordenó formar causa
independiente “…para sumariar lo pertinente al paradero del
hijo varón de Raquel Carolina Angela Negro, atento nueva
hipótesis investigativa que da cuenta que el mismo habría
sido dado en adopción a una pareja en el año 1978 desde el
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
Instituto Privado de Pediatría….”.
De conformidad a lo que se desprende de la
certificación del 8 de octubre de 2013, en el Juzgado Federal
de Paraná Nº 1 sigue siendo investigado en la actualidad el
destino y paradero del hijo varón de Raquel Carolina Ángela
Negro, no existiendo personas imputadas hasta la actualidad.
Siendo que en dichas actuaciones lo que se investiga en
definitiva es el paradero del menor, sin que se encuentren
imputadas las personas condenadas en autos, no se verifica la
contradicción apuntada por la defensa.
En consecuencia, el agravio esgrimido debe ser
rechazado.
En síntesis, a la luz de cuanto precede, cabe señalar
que la crítica que efectúa el recurrente a partir de
referencias a extractos aislados de la prueba de testigos o
las conjeturas que formula en relación al interés que
motivaría a algún testigo a declarar como lo hizo, no
desvirtúan las cuantiosas coincidencias probatorias meritadas
en la instancia precedente en orden a fundar la atribución de
responsabilidad que aquí se discute. No hay otros elementos
de juicio relevantes que conmuevan la descripción de los
hechos efectuada en la sentencia.
Al valorar los testimonios arribados al proceso los
sentenciantes explicitaron las razones que los llevaron a
tomar por ciertos los hechos descriptos por los testigos, en
consonancia con los demás elementos de convicción arrimados
al proceso. La decisión aparece, por tanto, debidamente
fundada de conformidad con las reglas de la lógica y la
experiencia, no habiéndose demostrado la concurrencia de un
supuesto de arbitrariedad que invalide lo decidido.
Los cuestionamientos a puntuales declaraciones
testimoniales involucran un disenso que estriba en una
discrepancia respecto de la convicción asignada a esos
elementos probatorios, no habiendo demostrado la defensa que
estas pruebas hayan sido valoradas de modo aislado,
71
descontextualizado o, en definitiva, arbitrario. Las
afirmaciones de la defensa no se condicen con las probanzas
arrimadas al debate. Muy por el contrario, las conductas
desplegadas por los imputados en los hechos por los que
fueron condenados, se encuentran definidas dentro de
parámetros respetuosos de los principios del debido proceso
legal y de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la
persona y de los derechos.
No puede perderse de vista que las imputaciones
versan sobre hechos de inusitada gravedad, ocurridos hace más
de treinta años, pero cuyas secuelas persisten en muchos
casos hasta el presente. También debe ser tenido en cuenta
que, por el contexto histórico en el que acaecieron los
hechos investigados “… los modos particulares de ejecución
hicieron que deliberadamente se hayan borrado huellas y se
haya procurado la impunidad valiéndose para tal fin de todo
el aparato estatal…” (conf. Cámara Criminal y Correccional
Federal en causa Nº 13).
Los organismos internacionales de derechos humanos
se han pronunciado respecto a este punto. En esta línea, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “La
práctica de los tribunales internacionales e internos
demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o
documental, no es la única que puede legítimamente
considerarse para fundar la sentencia. La prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden
utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse
conclusiones consistentes sobre los hechos” (Corte IDH. Caso
Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio
de 1988. Serie C nº 4, parág. 130). En los procesos en los
que se investigan delitos de lesa humanidad la “…prueba
indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia
cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que
esta forma de represión se caracteriza por procurar la
supresión de todo elemento que permita comprobar el
secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” (Corte
IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, supra cit. parág.
131).
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
A partir de las probanzas reseñadas en la sentencia,
valoradas ellas de conformidad a las reglas de la sana
crítica racional, el Tribunal Oral concluyó que “…el análisis
de la prueba colectada permite afirmar con grado de certeza
que los hijos mellizos de Raquel Negro y Tulio Valenzuela,
nacidos cuando la nombrada estaba en cautiverio, de manera
clandestina, bajo el poder de grupos operacionales conformado
por las fuerzas armadas y otros organismos estatales, fueron
sustraídos del poder de su madre una vez nacidos, y una vez
desapoderados, fueron dispuestos de manera que hicieron
inciertos y finalmente suprimieron su estado civil. Así la
historia de quien hoy conocemos como Sabrina Gullino, nieta
recuperada número 96, permite saber quiénes fueron los
autores materiales de su sustracción y quiénes le privaron de
su verdadero estado civil durante tantos años, al igual que
lo hicieron con su hermano mellizo, hasta hoy desaparecido…”.
Analizada la fundamentación del veredicto de
conformidad con todas las pautas ut supra referidas, no se
advierte la presencia de vicios que invaliden ni el
razonamiento ni la conclusión arribada respecto de la
participación atribuida a los imputados en los hechos. El
cúmulo de pruebas valoradas de conformidad a las reglas de la
sana crítica, con especial énfasis en las testimoniales
recibidas, permiten concluir con la certeza apodíctica que
una sentencia condenatoria requiere, la responsabilidad de
los nombrados en los hechos que se le imputan.
Las pruebas arrimadas al proceso han sido valoradas
efectuándose una visión de conjunto, sin que pueda advertirse
que los testimonios, indicios y presunciones hayan sido
valorados fragmentadamente. La afirmaciones formuladas
aparecen como derivaciones de los elementos de prueba
invocados en su sustento, apoyados sobre principios lógicos
congruentes entre sus premisas y conclusiones, y con expresa
mención de las razones que condujeron a su decisión, tornando
efectivo, por lo tanto, el control de legalidad en cabeza de
73
la defensa.
Por todos los argumentos expuestos, se impone el
rechazo de los agravios esgrimidos por la defensa al
respecto, que no ha sido más que un intento por sostener un
criterio diferente al que se arribara en la sentencia.
d) La defensa cuestionó la valoración de la sentencia
dictada Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Rosario
en causa N°131/2007 “Guerrieri, Pascual Oscar, Amelong , Juan
Daniel, Fariña Jorge Alberto, Costanzo Eduardo Rodolfo,
Pagano Walter Salvador Dionisio s/ privación ilegítima de la
libertad, amenazas, tormentos y desaparición física” y
acumulada 42/09 “Amelong Juan Daniel, Guerrieri Óscar
Pascual, Fariña Jorge Alberto, Costanzo Eduardo Rodolfo,
Pagano Walter Salvador Dionisio s/ privación ilegal de la
libertad, amenazas, tormentos y desaparición física” (cuyas
copias certificadas fueron remitidas según constancia obrante
a fs. 6038) en el fallo en crisis.
A este respecto en la sentencia se afirmó que: “…su
validez estará sujeta a su ratificación en el segundo
proceso, salvo que se trate de prueba documental en original
o debidamente certificada, o inspecciones judiciales que
pueden ser apreciadas libremente por el juez…”
Además, los hechos tenidos por probados en el
pronunciamiento dictado por el tribunal oral de Rosario, han
sido confirmados por la prueba arrimada al presente proceso,
conformando en su conjunto un cuadro probatorio que despeja
cualquier duda en torno a las responsabilidades oportunamente
atribuidas.
De conformidad a lo que surge del punto V.B. 4 del
fallo en crisis, los sentenciantes detallaron las
consideraciones de la sentencia del Tribunal Oral de Rosario
que fueron tomadas en cuenta, e indicaron en el punto V.B.5
la correspondencia de los hechos probados en dicha sentencia
con las pruebas arrimadas al presente proceso.
Al respecto se sostuvo que: “…La prueba trasladada
confirmada en estos autos de manera contundente, los indicios
ciertos, unívocos y concordantes que sirven como argumentos
de prueba, y permiten inferir con absoluta lógica formal que
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
quienes ostentaban el señorío sobre la persona de Raquel
Negro, y sólo ellos podían ordenar, ejecutar, y controlar el
operativo que concluyera con la apropiación de los bebés y la
consecuente alteración de su identidad. Pero además ello
ratificado por le versión brindada en distintas instancias
por el hoy testigo Costanzo quien señala a Guerrieri como
responsable máximo del grupo por debajo de Juvenal Pozzi -
fallecido- al que califica como un jefe sólo aparente, a
Fariña por ser Jefe de Sección, a González como quien
coordinó la venida de Negro al Hospital para dar a luz,
programó las guardias -de las que da cuenta el enfermera
Natalia Krumm y a Amelong y Pagano como quienes llevaron a
Sabrina para abandonarla el mismo día de su alta médica en un
orfanato. El propio Guerrieri en una de sus intervenciones
durante el plenario, se reconoció como jefe del grupo,
referenciado a los co-imputados como ‘mi gente’, admitió la
existencia de centros clandestinos de detención aduciendo que
en toda guerra hubo campos de concentración y que esta lo
era, y que los subversivos no merecían el mismo trato de un
delincuente común, para estos cárceles comunes para los otros
no. Además surge nítidamente del relato de Bonasso, Dri, y de
los informes de ‘The National Security Archive’ quienes
integraban el grupo que operaba en Rosario y cuáles eran sus
nombres de encubrimiento, todo lo cual es demostrativo de lo
relevante de la intervención de cada uno de los imputados en
la represión clandestina en la zona, y la disponibilidad
absoluta de la persona de Raquel Negro y sus futuros hijos. A
la vez que da por tierra los dichos de Guerrieri y Amelong
que sólo cumplían tareas de inteligencia pero no realizan
operaciones. El documento referido da pormenores de la
presencia de Amelog y Fariña de manera clandestina en Méjico
y del rol protagónico de Guerieri, teniendo bajo su custodia
un número importante de detenidos ilegales en la ‘Quinta de
Funes’, en la ‘Escuela Magnasco’ y en la ‘Intermedia’…”.
Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la
75
propia sentencia al respecto, como así también la valoración
de las restantes probanzas realizada, resulta evidente que la
sentencia dictada en Rosario no ha sido merituada fuera del
contexto que le correspondía, siendo que se le asignó en la
sentencia una importancia relativa, y fue objeto de análisis
en su confronte con el resto de la prueba arrimada al debate.
En consecuencia, el planteo formulado por la defensa se erige
como una interpretación diferente a la efectuada por el
tribunal, que no alcanza a invalidar lo decidido ni a
demostrar la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad.
Por lo tanto, corresponde el rechazo del agravio.
e) Por otra parte, la defensa alegó que el ámbito
jurisdiccional donde desarrollaban funciones sus asistidos
era la ciudad de Rosario, negando enfáticamente que tuvieran
poder de tomar decisiones en la ciudad de Paraná donde se
habían consumado las sustracciones de menores que se les
enrostraran. Por el contrario, entendió que Raquel Negro y
sus hijos habían dependido del centro de decisiones local con
asiento en Paraná.
Teniendo en cuenta el contexto histórico dentro del
cual ocurrieron los hechos investigados, como así también la
modalidad con que operaban los grupos militares a la fecha de
los mismos se tuvo especialmente en cuenta en la sentencia
”…el poder que ostentaban estos grupos operacionales, su
actuar discrecional y a voluntad, al punto tal que hasta se
conducían en vehículos robados por la ciudad de Rosario, con
total impunidad, y tolerancia de cualquier autoridad de
control. Siendo muy gráfico Costanzo frente a la pregunta
concreta de cómo podía suceder ello, cuando expresó ‘pero
quién se iba a atrever a detenerlos’. El militar retirado Joe
Victor Manuel Erbetta afirmó al prestar declaración
testimonial en el transcurso del debate que el Hospital
Militar de Paraná “…era de evacuación y cubría una zona
importante, ingresaban por la barrera mucha gente de
inteligencia que se llamaba grupo de tareas, había de
Rosario, Santa Fé y Paraná, por lo general de civil….” (conf.
fs. 6767).
Por otra parte, el argumento de la defensa
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
contraviene la prueba arrimada al debate. En particular del
informe del Ejército Argentino obrante a fs. 511/512 se
desprende la estructura jerárquica formalmente constituida de
los Hospitales Militares durante el período comprendido entre
los años 1976 a 1983, y que justamente el Hospital de
Evacuación 121 –Hospital Militar Paraná- era una formación
dependiente del Comando del II Cuerpo del Ejército (Rosario-
Santa Fe).
En otro orden de ideas, no puede dejar de señalarse
que el Hospital de Evacuación de Paraná a la fecha de los
hechos cubría un radio que excedía la ciudad de Paraná,
siendo un centro al que acudían desde distintos puntos del
país, lo que justifica de por sí el traslado de la detenida
Raquel Negro fuera de la zona donde desarrollaban tareas sus
captores, quienes por otro lado operaban con una gran
discrecionalidad.
En consecuencia, el agravio no prosperar.
f) En cuanto a lo sostenido por la defensa en
relación a la supuesta falta de contestación a planteos que
formulara, corresponde señalar que es principio asentado en
la jurisprudencia del Alto Tribunal que “…los jueces no están
obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las
partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para
la solución del caso…” (Fallos: 333:1110:1835 y 331:2077,
entre muchos otros).
g) La Querella y la Fiscalía entendieron arbitraria
la absolución de Héctor Marino González.
Al respecto, la sentencia dio cuenta que: “La
situación de Marino González deviene particular, porque si
bien revistaba en el destacamento de inteligencia 121, no
aparece imputado en la causa ‘Guerrieri’, no surge su
presencia en los lugares de detención clandestina, no aparece
mencionado ni por Dri ni por Bonasso en sus testimoniales, no
figura su nombre en el informe del ‘The National Security
Archive’, ni en el relato de Valenzuela al dar a conocimiento
77
del ‘Operativo Méjico’, sólo es sindicado por Costanzo en su
testimonial, como quién organizó la venida de Raquel Negro al
Hospital Militar de Paraná, y coordinaba las guardias. Si
bien resulta poco creíble la versión dada en su indagatoria
de que no conocía a Costanzo como tal, sino que en el
destacamento lo tenía como Castro que era su nombre de
encubrimiento esto en nada varía la falta de prueba cargosa.
En efecto de los diversos testimonios aportados a la causa,
no surgen ni meros indicios de su intervención y presencia en
Paraná, nadie lo reconoció, ni mencionó. La sola referencia
aportada por un testigo único deviene insuficiente a mi
criterio para imputarlo como coautor funcional de los hechos
investigados. Propicio por tanto su absolución lisa y
llana…”.
De lo expuesto se desprende que el fundamento de la
solución absolutoria a la que arribó el tribunal de juicio
fue la situación de orfandad probatoria respecto de la
intervención de Héctor Marino González en los hechos motivo
de juzgamiento. Ello así, no obstante que se tuvo por cierto
que el nombrado revistaba en el destacamento de inteligencia
121 de Rosario, como así también que se puso en tela de
juicio la veracidad de sus dichos en cuanto negó haber
conocido a Costanzo.
La arbitrariedad invocada por la querella, tanto por
entender que la sentencia dictada en la causa Nº 131 del
Tribunal Oral de Rosario fue tenida en cuenta en forma
fragmentada y aislada, no tomándose en cuenta la afirmación
que el homicidio de Raquel Negro fue ejecutado con
intervención de Marino González, como así también por no
haber considerado en relación a González los elementos
valorados para responsabilizar a los imputados en iguales
circunstancias, deviene improcedente.
Al respecto debe tenerse cuenta que el nombrado -tal
y como se expresara en la sentencia impugnada- no fue
condenado en las actuaciones tramitadas en Rosario.
Análogas reflexiones corresponde formular respecto
del agravio esgrimido con relación a la distinta valoración
de los testimonios arrimados al debate, en cuanto la propia
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
sentencia da cuenta de la existencia de una única prueba
testimonial que puede ser tomada válidamente como prueba de
cargo respecto de González, mientras que respecto de los
demás imputados fueron arrimadas al debate otras pruebas que
dieron cuenta de su intervención en los hechos. En
definitiva, la diferencia en la valoración de la prueba
El agravio de la querella y la fiscalía sustentado en
la supuesta falta de valoración de los dichos de Gustavo
Bueno -quien habría expresado que Marino González coordinaba
el trabajo en el sector Actividades Especiales de
Inteligencia buscando información de las personas
investigadas, como así también que lo había visto en la
quinta-, tampoco ha de recibir favorable acogida. En primer
lugar, se trata de una declaración vertida en el marco de la
causa en trámite ante Rosario (confr. Copias certificadas
obrantes a fs. 5044/5055), en la que sólo se hizo referencia
en forma genérica a la forma en que se operaba en el
destacamento de Rosario, sin que exista ninguna referencia
concreta a los hechos investigados en autos. En segundo
lugar, en cuanto a las declaraciones prestadas por el testigo
ante el Centro de Estudios Legales y Sociales, merece
destacarse que si bien el nombrado reconoció haber declarado,
agregó que en la copia que le había sido entregada constaban
expresiones que no partieron del declarante, “…por eso no
está en condiciones de ratificarlas por completo sin escuchar
el testimonio completo sin escuchar la grabación del
testimonio efectuado…” (confr. copias certificadas obrantes a
fs. 5044/5055). Al respecto se dijo en la sentencia dictada
por el Tribunal Oral Federal de Rosario que: “[c]oincidiendo
con lo expuesto por las distintas defensas, este Tribunal
entiende que la declaración prestada oportunamente por
Gustavo Francisco Bueno ante el CELS no puede ser valorada
como prueba válida en la presente causa en virtud de que no
se ha determinado la veracidad de su contenido, a partir de
que es el propio declarante quien la ha puesto en duda. Por
79
último, no puede dejar de señalarse que el sentenciante no
tiene obligación de ponderar los elementos probatorios que no
considere relevantes, siempre y cuando se valoren las
probanzas de conformidad a las reglas establecidas en el art.
398 CPPN.
En definitiva, el agravio formulado se reduce a una
discrepancia con el valor convictivo asignado por el tribunal
de mérito al material tenido en cuenta, y deviene por tanto
improcedente.
Por último, no se advierte que existan las
contradicciones e incoherencias alegadas por la querella
entre la prueba valorada y la conclusión a la que se arribara
en la sentencia.
Por otro lado, en orden a los agravios sustentados
por la Fiscalía, la alegada falta de valoración del legajo
personal de Marino Héctor González, como así también del
reconocimiento por parte del imputado de su pertenencia al
destacamento 121 a la fecha de los hechos y los dichos de los
coimputados al respecto, no pueden prosperar. Debe tenerse
especialmente en cuenta al respecto que en la sentencia no
fue cuestionada la pertenencia del nombrado al destacamento a
la fecha de los hechos, sino que se arribó a una solución
absolutoria por orfandad probatoria. El distingo entre los
argumentos que dieron sustento a la condena de los
coimputados justamente estribó en la diferencia de material
probatorio arrimado al debate para sustentarla.
En cuanto a la invocación por parte del Ministerio
Público Fiscal de la existencia de material probatorio amplio
y suficiente para responsabilizar a Marino González de la
comisión de los delitos investigados, cabe mencionar que las
probanzas detalladas en sustento de su tesis no se condicen
en su amplitud ni suficiencia con la solución propiciada.
Nuevamente, el agravio se muestra como la pretensión de
asignar a las probanzas reunidas un valor convictivo
diferente del asignado válidamente en la sentencia.
La libre valoración de la prueba, realizada de
conformidad a las reglas establecidas en el art. 398 CPPN, no
se encuentra sometida a reglas legales que impongan a quien
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
valora una solución determinada en presencia de ciertos
elementos o condiciones.
Al respecto cabe apuntar que “…la sentencia de
condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede
estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de
la existencia de un hecho punible atribuible al acusado.
Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad
del Estado de destruir la situación de inocencia, construida
por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la
cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición
del juez respecto de la verdad, la duda o aún la
probabilidad, impiden la condena y desembocan en la
absolución…” (conf. Maier, Julio B., op. cit., t. I, p. 495).
El tribunal oral luego de analizar el mérito de la
prueba incorporada al procedimiento consideró que se
verificaba el grado de certeza necesaria para concluir que el
imputado tomó parte en la ejecución de los hechos
investigados.
Esta decisión a la que se arribó es fruto de una
valoración racional de las probanzas, que se muestra
respetuosa en un todo con las normas que gobiernan la
corrección del pensamiento humano -reglas de la lógica,
psicología y experiencia común-, por lo que los agravios de
la querella y la fiscalía al respecto deben ser rechazados.
17º) a) Habiendo sido analizada la valoración de las
pruebas formulada por el tribunal de juicio, corresponde
abordar los cuestionamientos de las partes relacionados con
la subsunción legal de los hechos motivo de juzgamiento.
Al respecto, se tiene presente que por un lado, el
tribunal oral subsumió los hechos investigados “….en las
figuras de los arts. 139 inc 2º y 146 del CP según redacción
dada por la ley 11.179, en concurso real, dada la pluralidad
de hechos, conforme a las prescripciones del art. 55 del
mismo cuerpo normativo” y por el otro, que la querella
reclamó en su recurso de casación la aplicación del art. 146
81
según la ley nº 24410 en el entendimiento que “el tiempo de
comisión del delito va desde la posible fecha de nacimiento
de los niños -marzo de 1978- hasta el año 2008 en el caso de
Sabrina Gullino (fecha en conoció el resultado del examen de
ADN) y en el caso de su hermano mellizo hasta la actualidad
debido a que aún hoy, se desconoce su paradero” (fs.6956
vta.).
Así las cosas, del análisis de la sentencia se
advierte que el tribunal oral fragmentó arbitrariamente el
factum que constituyó el objeto núcleo de la imputación al
considerar del iter críminis sólo un tramo vinculado a la
sustracción.
En este punto no es dable soslayar que, hipótesis
como la de autos exhiben el carácter claramente inescindible
que ligan la sustracción con el ocultamiento cuando, como en
el particular, la continuidad en la afectación a los bienes
jurídicos objeto de tutela es coadyuvada por la persistencia
de los sujetos activos en la mantención de los efectos del
accionar delictivo.
Ya Soler expresaba en relación al 146 del CP, que
cada uno de los momentos en que se prolonga la sustracción es
igualmente delictivo y Nuñez apuntaba que: “la sustracción,
cuya consumación principia con el desapoderamiento del
tenedor del menor o con el impedimento de la reanudación de
su tenencia, se prolonga, volviendo permanente el delito, con
la retención u ocultación del menor fuera del ámbito legítimo
de su tenencia” (cfr. Nuñez, Ricardo C. “Derecho Penal
Argentino”, Bibliográfica Argentina, Bs. As., T. V, P. 62 y
ss. En igual dirección, Perez Lance, Adrián en Baigún y
Zaffaroni (dirs), op. cit. T. 5 p. 498 y 499). En este mismo
sentido, Gómez considera que la expresión genérica
“substracción” se aplica perfectamente tanto a la retención
como a la ocultación porque por cualquiera de las acciones el
menor queda sustraído del poder de las personas que poseen su
custodia (Cfr. Gómez, Eusebio, “Tratado de Derecho Penal”,
Compañía Argentina de Editores SRL, Bs. As. 1940, T. III p.
358.).
En consonancia con ello, se ha afirmado que “la
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
retención y la sustracción de un menor sustraído a la esfera
de custodia de sus padres antes de los 10 años son formas de
mantener la acción-nucleo inicial, y conforman en verdad un
complejo delictivo que debe considerarse en su conjunto”
(Cfr. Piñol Sala, Nuria “Los delitos del art. 146 del CP a la
luz del derecho a la identidad y la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “Derecho a la
identidad y persecución de crímenes de lesa humanidad”, p.
209).
Así también se ha dicho que “la inclusión de los
hechos de apropiación de niños dentro del plan sistemático
diseñado por las Juntas Militares, junto con la verificación
de los distintos derechos violados mediante estas acciones,
permiten considerar al complejo de delitos sustracción-
retención-ocultación como una forma especial de ‘desaparición
forzada’, En efecto, la doctrina ha afirmado que la
apropiación de niños por parte de agentes estatales en el
contexto de un ataque sistemático y generalizado contra una
población civil deber ser considerada, a la luz del derecho
internacional, como un crimen contra la humanidad denominado
‘desaparición forzada de personas’” (cfr. Piñol Sala, op.cit.
P. 218).
Atendiendo a cuanto precede cabe apuntar que no
obstante la fragmentación antes indicada en la que incurrió
en la sentencia, el tribunal, en flagrante contradicción,
consintió la prolongación en el tiempo de la conducta y fijo
posición con base en un criterio que es desechado por la Sala
(cfr. causa nº 14168 bis, caratulada: “Alonso, Omar y otro
s/recurso de casación”, rta. en el día de la fecha).
En este contexto cobra virtualidad el señalamiento
formulado por la querella tanto en el requerimiento de
elevación a juicio como en el alegato y luego en el recurso
de casación respecto a que la conducta ilícita cesa cuando
cesa determina la identidad de la víctima. y vuelve aplicable
al caso el criterio expresado por la Sala en el día de la
83
fecha, en el precedente “Alonso”, supra cit. cuyos
fundamentos en lo pertinente, cabe dar aquí, brevitatis
causae, reproducidos.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso
de la querella, con el alcance aquí fijado, y remitir las
actuaciones a su procedencia para el dictado de un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.
b) En lo que atañe al planteo de la querella que
pretende la subsunción de la conducta desplegada por los
encartados respecto del hijo mellizo varón de Raquel Negro en
las previsiones del art. 142 ter del CP., cabe señalar que la
recurrente no ha logrado superar el señalamiento de la
sentencia relativo a que: “lo que sí resulta sorpresivo, es
la invocación del art. 142 ter incorporado por ley 26.679 en
cuanto a la situación del menor desaparecido, y ello en
atención a que la norma tiene elementos normativos y
descriptivos no imputados oportunamente en ninguna instancia
del proceso, y su consideración en la sentencia afectaría
efectivamente el principio de congruencia” (fs. 6860).
En efecto, el tipo penal en cuestión prevé pena de
prisión de diez a veinticinco años e inhabilitación absoluta
y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y
para tareas de seguridad privada “al funcionario público o a
la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando
con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado,
de cualquier forma, privare de la libertad a una o más
personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o de informar sobre el paradero de la persona. La
pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la
víctima fuera una mujer embarazada, una persona menor de
dieciocho años, una persona mayor de setenta años o una
persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la
víctima sea una persona nacida durante la desaparición
forzada de su madre…”.
Se ha dicho que: “[e]sta nueva norma reviste una
autonomía propia respecto de los demás delitos que versan
sobre la privación de la libertad ajena, porque su
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
configuración presenta características particulares que no se
remiten a ninguna otra figura de esta índole: la privación de
la libertad de personas cometida por funcionarios públicos o
terceros organizados que actúan con el beneplácito implícito
o explícito del propio Estado. Además, dicha privación debe
estar seguida de una falta de información sobre el paradero
de la víctima o directamente una negación sobre su privación
de libertad. […]La acción típica consistirá, en consecuencia,
en privar a otro de su libertad personal con la anuencia o
tolerancia estatal y negando dicha condición o bien no
informándola…” (conf. Aboso, Gustavo Eduardo, Código Penal de
la República Argentina. Comentado, concordado con
jurisprudencia”, B de F, 2012, pág. 695).
Con arreglo a cuanto precede, no es dable soslayar
que de los requerimientos de elevación a juicio formulados
por los acusadores particulares a fs. 5180/5191; 51925203;
5204/5215; 5216/5234 vta.; 5235/5256 vta. surge que en todos
los casos se acusó a los imputados por considerarlos
coautores mediatos penalmente responsables de los hechos
descriptos que encuadran en los delitos previstos en los
artículos 139 inc. 2 (según ley 11.179) y 146 (según ley
24.410) del Código Penal”.
En consecuencia el agravio no puede prosperar.
c) Sentado cuanto precede en los puntos a) y b) de
este considerando, resta tratar la cuestión planteada por la
defensa, vinculada a la forma en la que deben concursar los
distintos tipos penales enrostrados a los imputados.
En la sentencia se tuvo especialmente en cuenta que:
“quienes ostentaban el señorío sobre la persona de Raquel
Negro y sólo ellos podían ordenar, ejecutar y controlar el
operativo que concluyera con la apropiación de los bebés y la
consecuente alteración de su identidad….”, reprochándoseles,
en definitiva “...sustraer a los menores de diez años de la
custodia de su madre -Raquel Negro- y luego suprimirle su
identidad. Y por su parte a Zaccaría haber participado de
85
manera esencial para que los coautores […] pudieran concretar
la maniobra…”. Ello dentro de lo que se enmarcó como un plan
sistemático de persecución ideológica al grupo de ciudadanos
que se denominaba “delincuencia subversiva”, y teniendo
específicamente en cuenta que “…se generaron instrucciones
específicas de cómo proceder en la lucha con el enemigo, cómo
se lo debía separar, una vez capturados, por edades, sexo,
incluyendo una referencia a los niños que hoy se explica por
lo que se denomina ‘apropiación de bebés nacidos en
cautiverio de sus madres’…”.
Sabido es que cuando varias acciones están inspiradas
por un único fin forman jurídicamente, también, un hecho
único. En el concurso ideal existe, por definición, “…una
unidad de conducta con pluralidad típica, es decir conducta
única y tipicidad plural…” (conf. conf. Zaffaroni, E. Raúl,
et. al., op. cit, p. 865).
Así también, que: “…el desvalor múltiple no
multiplica el objeto desvalorado…[El] concurso ideal es una
unidad de acción con pluralidades de tipos; una consideración
necesariamente combinada del mismo suceso bajo distintos
aspectos valorativos […]. La unidad de plan y la unidad de
resolución son requisitos para que haya unidad de conducta.
Son los configuradores del factor final de la unidad de
sentido de la acción a los efectos de la prohibición…. ”
(conf. Zaffaroni, E. Raúl, et. al., op. cit, p. 853 y 858).
En el caso de autos, no obstante que puede predicarse
que respecto del accionar de los imputados existen pluralidad
de encuadramientos típicos, se advierte que ha existido una
única conducta desvalorada. En efecto, la conducta desplegada
por los imputados involucró la supresión del estado civil de
los menores como medio idóneo para lograr los fines que los
llevaron a su sustracción de la esfera de custodia de su
madre. Al respecto debe tenerse en cuenta la afirmación
formulada en la sentencia en el sentido que el
desapoderamiento de los hijos de Raquel Negro, producido en
un contexto histórico muy específico, tenía en mira “… evitar
que el menor se formara y criara con su familia de origen, y
pretender con ello imponerle otros valores, distintos a los
Cámara Federal de Casación Penal
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de sus progenitores que los agentes con una actitud mesiánica
consideraban…”
Se ha sostenido que en casos en los que la
sustracción “…se hace con el objeto de hacer perder al menor
su estado civil o darle otro […] corresponde aplicar el art.
146 C.P. que señala penas mayores que las de los arts. 138 y
139 C.P….” (Sala II, causa “Rivas” supra cit.). También se ha
dicho que: “…En el caso, se tiene por demostrado, con el
grado provisorio inherente a la etapa del sumario que,
encontrándose privadas de la libertad en la Comisaría 5º […]
dieron a luz a sus hijos, siendo posteriormente separadas de
ellos, no habiéndose efectuado un asentamiento formal y veraz
en los registros oficiales de estos nacimientos. Tal conducta
debe ser calificada como sustracción, retención y
ocultamiento de ambos menores, en concurso ideal con el de
sustitución de identidad (art. 146 y 139 inc. 2º Cód. Penal,
en función del art. 54 de similar cuerpo de normas)…(Cám.
Fed. La Plata, Sala III, 29/12/05, “Legajo por recurso de
apelación de auto de procesamiento y PP de Guallama Hugo
Alberto en causa Nº 2”)…” (conf. David Baigún y Eugenio
Zaffaroni, ob. cit., Tomo V, pág. 522).
El delito previsto y reprimido por el art. 139 inc.
2º C.P. “…puede cometerse, según la prescripción legal, por
un acto cualquiera, de manera que para consumar la
incertidumbre, alteración o supresión del estado civil, el
autor puede valerse de otros delitos. Puede recurrir, por
ejemplo, a un atentado contra la libertad del ofendido o
contra la fe pública…Por el concurso ideal se inclina la
opinión dominante. Así lo hacen Estrella y Godoy Lemos…;
Moreno…; González Roura…; Fontán Balestra;…Gómez…, Oderigo;
….y Levene…” (conf. Perez Lance, ob. cit, Tomo V, pág. 107).
En este sentido se ha dicho que: “[c]omo quiera que
el hecho puede ser cometido por un acto cualquiera, es
posible que este acto en sí mismo configure otro delito….
[El] caso en que el fin perseguido se logra mediante falsedad
87
documental […] se trata de un concurso formal […].La solución
es la misma cuando el medio utilizado constituye otro delito,
como podría ser, por ejemplo, una privación de libertad. Esa
es la opinión dominante….”(conf. Fontán Balestra, ob. cit,
Tomo V, pág. 244).
En función de los argumentos expuestos, cabe señalar
que entre los tipos penales enrostrados media una relación de
concurso ideal, siendo que los dos hechos imputados concurren
a su vez materialmente entre sí. (art. 54 CP.)
En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente
al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial,
con el alcance establecido en este punto y devolver las
actuaciones as u procedencia a los efectos que se dicte un
nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. .
18º) La defensa formuló objeciones a la teoría de la
autoría mediata a partir del dominio del hecho a través de
aparatos organizados de poder formulada por Roxin, y se
agravió del criterio de autoría mediata propuesto por la
querella, por entender que no se hacía cargo de la necesidad
de resolución conjunta del hecho propia del instituto y por
importar, a su criterio, una forma de autoría que implica una
relación horizontal entre intervinientes y no vertical de
mando-obediencia.
Alegó que la sentencia estribó la responsabilidad
penal en la figura de la coautoría y que no pudo ejercer
válidamente su derecho de defensa, por cuanto no resultaba
claro si debía defenderse de haber intervenido o no
intervenido; de haber dado órdenes, haberlas retransmitido o
haberlas recibido.
Propició la aplicación de la teoría de Silva Sánchez,
en el sentido que el ejecutor conservaba su dominio sobre su
hecho y el hombre de atrás era autor de una asociación
ilícita y participaba de los hechos individuales brindando la
estructura para que los mismos se realizaran. Entendió que
los tramos anteriores a que los autores directos realizaran
actos ejecutivos resultaban impunes para los partícipes por
el principio de accesoriedad.
En la sentencia se partió de la base de dar “…por
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sentado que hubo un plan sistemático que se puso en marcha en
todo el territorio nacional, especialmente a partir del golpe
de estado del 24 de marzo de 1976, y que la cúpula militar
gobernante se propuso combatir de manera frontal y
recurriendo a cualquier mecanismo, aún ilícito, exterminar y
disuadir al enemigo declarado –el comunismo internacional- y
cualquier manifestación vernácula que lo representara –a su
criterio-j, y que se ha demostrado cómo se organizaron los
grupos de tareas o patotas, con participación de fuerzas
regulares de las fuerzas armadas, divididas en regiones,
zonas y subzonas, organismos de inteligencia militar y
policial y con subordinación de la fuerzas prevencionales,
como policía federal, gendarmería y prefectura, no cabe duda
que hubo un plan subjetivamente compartido por todos según
todos según el cual cada uno conforme al estamento en que se
encontrase, cumplía con el mismo contribuyendo al a
concreción de los ilícitos propuestos, ya sea de manera
ejecutiva o impartiendo las órdenes para que otros las
concreten. De dos modos hay codominio funcional. Y a eso
agregamos que en el caso particular pudo determinarse
fehacientemente quienes integraban ese grupo de tareas en el
área Rosario, la que resulta de importancia excluyente en la
determinación y comprobación de los ilícitos investigados en
la presente causa la sustracción y supresión del estado civil
de menores de 10 años….; y ello en tanto y en cuanto en
aquella ciudad de Rosario, se ha acreditado la detención
ilegítima de Raquel Negro, a la sazón madre de los mellizos,
y su traslado posterior a esta ciudad de Paraná para dar a
luz dos bebés de ambos sexos; resulta elocuente que en la
cadena de mandos encontraremos a los responsables de los
hechos investigados; porque dispusieron de dicha femenina,
conocían de su embarazo, la trasladaron a Paraná a los
efectos de dar a luz, producido ello en el Hospital Militar
local, y luego de un paso por el IPP, dispusieron de ellos.
La bebe mujer fue abandonada en un convento de la ciudad de
89
Rosario, desde donde con intervención de un Juzgado de
menores, fue dada en adopción al matrimonio compuesto por
Raúl Francisco Gullino y Susana Alicia Scola. Del varón […]
no se encontraron rastros, hasta el momento, que pueda
orientar el conocimiento de su destino. Pero queda claro que
quienes participaron del operativo cumpliendo distintos
roles, en su totalidad coautores funcionales del hecho.
Distinta es la función de Zacarías porque sólo se comprobó
que prestó una colaboración esencial, pero no que participara
del plan pergeñado desde la conducción del grupo de tareas.
Es por tanto adecuado considerarlo un partícipe necesario tal
cual lo describe el art. 45 del CP…”
Al respecto se dijo, que: “Roxin elaboró la tesis de
que existe otra forma de autoría donde el dominio del hecho
se da por fuerza de un aparato organizado de poder,
sosteniéndose que los conceptos usuales no son aplicables
cuando se trata de crímenes de estado, de guerra y
organización, en que el determinador y e determinado cometen
el mismo delito, siendo decisivo el carácter fungible del
último, que puede ser cambiado a voluntad como si se tratara
de un artefacto mecánico. La regla que establece que un
sujeto que se encuentra más alejado de la víctima y de la
conducta homicida, tiene menor dominio del hecho, en los
casos del aparato organizado de poder sufre una inversión,
pues cuanto más alejado el ejecutor está de las víctimas más
cerca se encuentra de los órganos ejecutivos de poder, lo que
le proporciona mayor dominio del hecho…” (conf. Zaffaroni, E.
Raúl, et. al., op. cit, p. 611).
Esta Sala tiene dicho que para ser coautor no es
necesario haber cometido todas las acciones típicamente
consumativas, sino que es suficiente haber tomado parte en la
ejecución del hecho, que puede darse de las más diversas
maneras según las particulares circunstancias de cada caso
(c. 1150, "Sayago, Marcela s/recurso de casación", rta. el
10/07/97, reg. 1519).
En consecuencia, para revestir tal calidad se debe
tener el codominio del hecho, es decir, que se haya
compartido el dominio funcional con otro u otros.
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Por ello, se sostiene que el componente subjetivo
de la coautoría es la existencia de una decisión conjunta
sobre el hecho, la que puede provenir de un acuerdo expreso o
tácito, el que se basa en la distribución de funciones o
roles de cada uno de los que toman parte en su ejecución.
Este acuerdo común, permite atribuir a cada uno de los
partícipes los aportes de los otros. En la exigencia de que
los coautores prevean un acuerdo común para cometer el hecho,
se sienta el principio de la imputación recíproca de las
distintas contribuciones, de manera que cada coautor pueda
considerarse como autor de la totalidad (Sala III, c. 5938,
“Diharce, Marcelino Carlos y Monge, Juan Claudio s/recurso de
casación”, rta. el 22/12/05, reg: 1151.05).
En la sentencia impugnada se explicitó con claridad
la postura de coautoría funcional asumida, sin que puedan
advertirse contradicciones lógicas o errores que podrían
justificar la revisión al respecto. Las afirmaciones
formuladas por la defensa trasuntan su disconformidad con el
criterio adoptado por los sentenciantes, correspondiendo
aclarar que la sentencia no es el ámbito válido para el
debate de cuestiones de dogmática penal ajenas a la función
del juzgador. La defensa se ha limitado a descalificar la
doctrina adoptada en la sentencia, implicando sus dichos un
mero disenso con el criterio adoptado y un mero intento de
imponer la que entiende correspondería aplicar.
Los agravios formulados al respecto no pueden
prosperar, además, en tanto no se ha demostrado el perjuicio
concreto que provocó la categorización cuestionada. En
definitiva, de todas las disquisiciones teóricas esbozadas
por la defensa, no se advierte cual sería la solución
distinta a la que se habría arribado si el tribunal de juicio
no hubiese formulado el criterio de autoría que se cuestiona.
Es principio en materia recursiva que las
pretensiones que articulen las partes deben ser expuestas con
indicación de los motivos fácticos y jurídicos que demuestren
91
tanto el yerro de la decisión que se pretende conmover, como
el interés o perjuicio concreto que se derivaría de la misma,
requisito que se vincula con la fundamentación autónoma que
deben tener los recursos en orden a su procedencia (Fallos:
332:2397, 332:1124 y 331:810 entre otros).
La defensa también formuló agravio por no haber sido
tenidas en cuenta al momento de fallar las licencias de las
que habrían gozado los imputados, según las constancias de
sus legajos personales arrimados como prueba al debate. Sin
perjuicio de ello, en función de los criterios de coautoría
esbozados en la sentencia, la efectiva presencia de los
imputados en el momento y lugar de los hechos resulta
irrelevante. De ello dio cuenta incluso la propia sentencia
en cuanto se afirmó que la coautoría no exigía “…presencia
física y ejecutiva en el lugar de los hechos sino sólo
demostrar una contribución funcional a la realización del
evento criminoso…”.
En síntesis, en función del principio de la coautoría
a través de aparatos de poder, no es necesario que el autor
de atrás esté presente, sino que basta con que detente
capacidad para que sus subordinados respondan, y que existan
automaticidad del aparato organizado de poder y la
fungibilidad del ejecutor. Por ello, la circunstancia que los
imputados no se encontraran presentes en el lugar y fecha de
los hechos, en nada obsta a la posibilidad de achacárseles
responsabilidad en los mismos.
Por lo expuesto, los agravios formulados por la
defensa deben ser rechazados.
19º) De acuerdo a las constancias del acta de debate
la querella solicitó la revocación de la prisión domiciliaria
de Guerrieri, por entender que se encontraba en condiciones
de cumplir su condena en una cárcel común ante la ausencia de
cuestiones humanitarias que impidieran su alojamiento allí
(conf. fs. 6803). Al recurrir la sentencia, tachó de
arbitraria la decisión del Tribunal Oral de mantener la
prisión domiciliaria de Guerrieri, por no haber sido
mencionado informe médico que se opusiera a lo que las partes
y el propio tribunal había podido observar de la conducta y
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estado de salud del imputado. Valoró especialmente que la
violación al régimen de prisión domiciliaria por parte del
nombrado ya había sido expuesta públicamente en los medios de
comunicación, que no padecía ninguna enfermedad terminal, ni
invalidez alguna, ni problema de salud mental que le
impidiera valerse por sí mismo en los actos de la vida
cotidiana. Entendió que había surgido del debate la
vehemencia, arrogancia y excelente estado de salud de que
gozaba el imputado a pesar de su avanzada edad.
Alegó que la cardiopatía y problemas de presión que
padecía no le habían impedido viajar a Paraná y presenciar el
juicio en su contra y concluyó que la prisión efectiva no
constituía un trato cruel, inhumano y degradante en el caso y
solicitó la aplicación al imputado de la pena de prisión
perpetua.
La defensa, por su parte, tachó de infundado el
pedido de revocación de la prisión domiciliaria de Guerrieri,
valorando que la decisión había sido concedida por dos jueces
anteriormente (conf. fs. 6818). Valoró especialmente que su
asistido había sufrido un ACV isquémico en 2010 y que padecía
hipertensión arterial y ciatalgia, que no permitían un
tratamiento adecuado en un establecimiento carcelario.
Al respecto cabe liminarmente señalar, que esta Sala
ha establecido el criterio de que la circunstancia que el
encartado sea mayor de setenta años, no opera de modo
automático para la concesión del arresto domiciliario y ha
señalado que el texto legal que regula la cuestión establece
“que el juez competente podrá disponer el cumplimiento de la
pena impuesta en detención domiciliaria y; que en definitiva
ese `podrá´ exige de parte del magistrado un juicio de valor
acerca de la circunstancias del caso que hacen procedente y
viable el permanecer cumpliendo con la pena impuesta en un
domicilio” (causas nº 13738, caratulada: “Velaztiqui, Juan de
Dios s/recurso de casación”, Rta. 4/11/11, Reg. nº 19.447,
14.716, caratulada: “Taborga, Nélida s/recurso de casación”,
93
Rta. 10/11/11; Reg. nº 19459, nº12972, caratulada: “Pérez,
Norman Jorge s/recurso de casación”, Rta. el 22 de febrero de
2012, Reg nº19704 y nº 14930, caratulada “Bayón Juan Manuel y
otros s/ recurso de casación”, Rta. el 17/10/12, Reg. nº
20684, entre otras).
De conformidad a lo que se desprende de la sentencia
impugnada al momento de concesión de la prisión domiciliaria
del imputado Guerrieri el Juzgado Criminal y Correccional
Federal había tenido especialmente en cuenta la edad del
nombrado, y la salud física y psíquica que ostentaba en ese
momento, avizorándose un franco deterioro progresivo. Asiste
por tanto, razón al sentenciante cuando afirma que la
querella no acreditó que la situación tomada en cuenta al
momento de disponerse la prisión domiciliaria de Guerrieri se
hubiera revertido de manera favorable, ni introdujo tampoco
motivos novedosos que justificaran la revocación de la medida
oportunamente dispuesta.
Con respecto a la prisión domiciliaria oportunamente
concedida a Zaccaría, se tuvo en cuenta en la sentencia que
la misma le fue concedida durante la instrucción, existiendo
profusa documentación que da cuenta del agravamiento de su
precario estado de salud. Asimismo, también fue valorado
especialmente por el tribunal no sólo la edad del nombrado,
sino también las circunstancias advertidas al tomar
conocimiento de visu del imputado en la audiencia plenaria.
Por lo expuesto, no se advierte que exista vicio
alguno en el razonamiento del Tribunal, como así tampoco se
advierte que se hayan invocado razones que justifiquen el
apartamiento de la decisión del Tribunal de mantener las
prisiones domiciliarias oportunamente dispuestas. En
consecuencia, el agravio formulado debe ser rechazado.
20º) Sentado todo cuanto precede, y teniendo
especialmente en cuenta lo decidido en los considerandos 17º
a) y c), no corresponde examinar los restantes agravios
deducidos por las partes en orden a la escala penal aplicable
y a la individualización de las penas a imponer a los
imputados.
La señora Juez Angela Ester Ledesma dijo:
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Causa N°15087 Sala II “Zaccaría Juan Antonio y otros s/ recurso de casación“
Sellada que se encuentra la suerte de los recursos
interpuestos por las partes por el voto coincidente de los
colegas, sólo deseo realizar una reserva de fundamentos en
orden al alcance del principio de congruencia (conforme lo
votara, entre muchas otras, en la causa 5977 “Vargas Padilla,
José Juan s/ recurso de casación”, resuelta el 28 de abril de
2006, registro 362/06 de la Sala III), sobre la procedencia
de la detención domiciliaria para las personas mayores de 70
años (tal como lo sostuviera, también en varias ocasiones, en
el marco de las causas 9161 “Corrales, Bernabé Jesús s/
recurso de casación”, resuelta el 17 de junio de 2008,
registro 772/08 (anterior a la ley 26.472) y 9958 “Rodríguez,
Hermes Oscar s/recurso de casación”, resuelta el 12 de marzo
de 2009, registro 265 ambas de la Sala III de esta Cámara) y,
atento la solución que proponen los jueces preopinantes en el
considerando 17, respecto de la ley aplicable al asunto
(causa 14.168 bis “Alonso, Omar y otro s/ recurso de
casación” citada por los colegas).
Así es mi voto.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el
tribunal RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuestos por
el representante del Ministerio Publico Fiscal, sin costas
(arts. 530, 531 y 532 del del CPPN);
II.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de
casación deducidos por la querella y por la defensa con los
alcances establecido en los considerandos 17 a) y c del
presente respectivamente, y remitir las actuaciones al
Tribunal Oral para dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo
a lo aquí decidido.
Regístrese, comuníquese, notifíquese en la audiencia
designada a tal fin y oportunamente devuélvase a su
procedencia, sirviendo la presente de atenta nota.
Fdo: Alejandro W. Slokar-Pedro R. David-Ángela E. Ledesma
95
(jueces).
Ante mí: Cristián Varela (Secretario de Cámara)