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Corresponde a la 44ª Sesión Extraordinaria 2008-2011
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Cuadragésima Cuarta Sesión Extraordinaria del Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, 2008-2011. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Siendo las diecisiete horas con siete minutos del día tres de diciembre del año dos mil diez y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 126, 133 y 145 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 59, 60, 64 y 120 fracción I, y demás relativos y conducentes de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo; así como lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 32, 33, 47, 48, 49, 56 y 182, fracción I, y demás relativos y conducentes del Reglamento del Gobierno Interior del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, misma que se sujetó al siguiente:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Orden del Día ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Primero.- Lista de asistencia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo.- Declaración de existencia de quórum. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Tercero.- Lectura y aprobación del Orden del Día. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cuarto.- Acuerdo mediante el cual se somete a consideración de los integrantes del Honorable Ayuntamiento, la nueva resolución al recurso de revisión MBJ-RR02/2009, en cumplimiento a la sentencia ejecutoria dictada en el juicio contencioso administrativo S.C.A./A/175/2009, en los términos del propio acuerdo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Quinto.- Clausura de la Sesión. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Primero .- En uso de la voz el Presidente Municipal, Ciudadano Jaime Hernández Zaragoza, solicitó al Secretario General del Ayuntamiento, Ciudadano Tomás Eduardo Contreras Castillo, pasara lista de asistencia. Realizada dicha instrucción, se continuó con el siguiente punto del Orden del Día.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo .- En virtud de encontrarse la mayoría de los integrantes del Honorable Ayuntamiento, con la inasistencia injustificada del Regidor Ramón Heriberto Valdiviezo López y; la inasistencia justificada de las C.C. Regidoras: Aholibama Torres Bui, Berenice Penélope Polanco Córdova y Febe Marín Trujillo que por motivos de salud no pudieron asistir a dicha sesión. A continuación el Presidente Municipal, Ciudadano Jaime Hernández Zaragoza, hizo la declaratoria de existencia de quórum. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Tercero .- A continuación el Presidente Municipal, Ciudadano Jaime Hernández Zaragoza, declaró abierta la sesión y solicitó al Secretario General del Ayuntamiento, Ciudadano Tomás Eduardo Contreras Castillo, procediera a dar lectura al Orden del Día. Terminada la lectura el Presidente Municipal, Ciudadano
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Jaime Hernández Zaragoza, sometió a consideración de los miembros del Honorable Ayuntamiento la aprobación del Orden del Día la cual fue aprobada por unanimidad de votos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Terminado el punto anterior el Presidente Municipal, Ciudadano Jaime Hernández Zaragoza, solicitó al Secretario General del Ayuntamiento, Ciudadano Tomás Eduardo Contreras Castillo, continuara con el siguiente punto del Orden del Día. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cuarto .- A continuación el Secretario General del Ayuntamiento, Ciudadano Tomás Eduardo Contreras Castillo, manifestó que a este punto correspondía la lectura del acuerdo mediante el cual se somete a consideración de los integrantes del Honorable Ayuntamiento, la nueva resolución al recurso de revisión MBJ-RR02/2009, en cumplimiento a la sentencia ejecutoria dictada en el juicio contencioso administrativo S.C.A./A/175/2009, en los términos del propio acuerdo. Y en uso de la voz, el Ciudadano Presidente Municipal, Jaime Hernández Zaragoza, solicitó se diera lectura al documento el cual es del tenor literal siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ El Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, 2008-2011, con fundamento en los artículos 115 fracción II inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 126, 133, 146 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 1º, 3º, 59, 60, 64, 66 fracción I inciso b), 120 fracción I, 158, 163 y 164 fracción I y demás aplicables de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo; 5 fracciones I, XVI, XXVII y demás aplicables del Bando de Gobierno y Policía del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; así como lo previsto en los artículos 8º, 27, 30, 32, 33, 34, 47, 48, 49, 50, 78 y 182, 188, 192,193 y demás aplicables del Reglamento del Gobierno Interior del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; y, --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Que en la Vigésima Segunda Sesión Extraordinaria, de fecha nueve de septiembre del dos mil nueve, este Honorable Ayuntamiento resolvió el recurso de revisión interpuesto por la Empresa “Recolección y Disposición de Desechos, S.A. de C.V., mismo al que se le asignó el número de expediente MBJ-RR-02/2009, en los siguientes términos:
- - - Cancún, Quintana Roo, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil nueve. - - - - VISTOS.- Para resolver el recurso de
revisión al rubro citado, con fundamento en los artículos 163 y 164 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, se procede
a dictar la resolución definitiva dentro del recurso de revisión promovido por el Ciudadano ARTURO LEOS CORTES, en representación
de la empresa denominada RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS, S.A. DE C.V., conforme a los siguientes:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- - - -- - - - - - R E S U L T A N D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
- - - 1.- Por escrito presentado ante la Dirección General de Ecología, en fecha cinco de junio de dos mil nueve, ARTURO LEOS CORTES,
en representación de la empresa denominada RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS, S.A. DE C.V., interpuso recurso de revisión
en contra de la resolución pronunciada en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009,
emitida por la Dirección General de Ecología, derivada del acta de inspección DEM/056/2009, de fecha veintidós de abril de dos mil
nueve, exponiendo los agravios que a su juicio le causa la resolución recurrida y ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes. - - - - - -
- - - - - - - -- - - - - - - - -- - -- -
- - - 2.- Por acuerdo de fecha nueve de julio de dos mil nueve, se admitió el recurso a trámite, corriéndole traslado a la autoridad
demandada, a efecto de que produzca la contestación al recurso. En cuanto a la solicitud de suspensión, se declaró procedente previa
garantía por parte del actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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- - - 3.- Por acuerdo de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve se tuvo por presentada a la autoridad demandada DIRECCIÓN
GENERAL DE ECOLOGÍA, dando contestación al recurso, mediante el cual expresó los argumentos que a su juicio sostienen la legalidad
y validez de la resolución impugnada, así mismo ofreció las pruebas que estimó pertinentes. En ese mismo acuerdo se abrió el periodo
probatorio en el recurso por un periodo de cinco días hábiles y se señalaron las diez horas con treinta minutos del día cinco de agosto
de dos mil nueve, para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas.-.-.-.-.-.-.-.-..-..-.-.-.-.-.-.-.-.--.-.-.-.-.-.-.-.-.-.--.-. - - -- - - - -
- - - -- - -- - - - - - - - - - - - - -
- - - 4.- Siendo las diez horas con treinta minutos del día cinco de agosto de dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de
pruebas en el presente recurso, haciendo constar la inasistencia de las partes, empezando con las pruebas que fueron ofrecidas y
admitidas durante su tramitación, desahogadas por su propia y especial naturaleza por tratarse todas ellas de documentales, y no
existiendo cuestión pendiente de ser atendida se procedió a turna los autos que integran el presente recurso para que se elaborara el
fallo que en derecho corresponda, por tal motivo se dicta la resolución al recurso de revisión al tenor de los siguientes: - - - - - - -- - -- - - -
- - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - C O N S I D E R A N D O S - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - I.- Es competente esta autoridad para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 3, 7, 8
fracción I, 59, 60, 64, 65 y 160 de la Ley de los Municipios del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - II.- La existencia del acto impugnado en este recurso, se encuentra debidamente acreditada en autos, con las documentales que
exhibió la parte actora, así como el reconocimiento que realiza la autoridad demandada en su escrito de contestación. - - -
- - - III.- A continuación se procede a analizar el primer agravio que hace notar la recurrente marcado con el número primero,
encaminado a controvertir las observaciones asentadas en el acta de fecha 22 de abril de 2009 y que en esencia refiere lo siguiente: - - -
-.-.-.-.-.-.-.-.--….-.-.-
“…PRIMERO.- Es preciso hacer del conocimiento del órgano resolutor del presente recurso que
observaciones similares a las que asientan en la resolución que se impugna has sido hechas a mi
representada por diversas autoridades de esta misma administración, como lo demuestro con la
documental publica descrita como oficio DGSPM/505/09 y que en su momento fueron contestadas,
acompañándose al presente copia del oficio que contiene sello de recibido, el cual solicito su cotejo
con el original que obra en los archivos municipales.
A continuación me permito hacer una relación de las observaciones hechas y en seguida procedo a
exponer los agravios que me causa el que la Dirección General de Ecología les de certeza jurídica y
se base en ello para imponer sanciones a la recurrente:
1. LA CASETA DE SEGURIDAD ES UNA PEQUEÑA PALAPA DE MADERA Y TECHADA CON LONA Y NO CUENTA CON PLUMA EN ESTE PUNTO. Nos causa agravio el que se
determina que tales obras corresponden implementarlas a la concesionaria, en virtud de
que esas obras son complementarias y corresponden al Municipio, conforme a la
respuesta dada en la pregunta 64, contenida en la página 14 del acta de junta de
aclaraciones, la cual obra en los archivos de la administración municipal relativa al
proceso de licitación.
2. NO EXISTE LISTADO DE LOS RESIDUOS Y/O DESECHOS QUE NO DEBEN INGRESAR AL RELLENO. A la fecha se está trabajando en la construcción e instalación del
correspondiente letrero, lo que puede corroborarse con una simple inspección física.
3. SE OBSERVAN AÉREAS EN LAS QUE NO SE HAN CUBIERTO LOS DESECHOS CON MATERIAL PÉTREO. A este respecto, la autoridad sancionadora no considera que con
aéreas que se recibieron ya descubiertas desde el inicio de la operación del relleno
sanitario por parte de la empresa y se han ido cubriendo paulatinamente, en el
entendido de que actualmente se encuentra cubierto el 70% del área que originalmente
se recibió en esas condiciones por parte del municipio, cabe aclarar que el servicio
prestado en la recepción de residuos es de 24 horas al día, lo que nos representa tener
siempre listo un frente de tiro mismo que se encontrara descubierto por cuestiones de
operación.
4. SE OBSERVA QUE LA CAPACIDAD DEL RELLENO SANITARIO ACTUALMENTE ES DEL 70% DE SU VIDA ÚTIL. Indebidamente se considera esta situación como una irregularidad de
la empresa que represento pues es parte del proceso de operación del relleno sanitario.
Además, en términos de lo dispuesto en el Titulo de Concesión se compromete a la
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adquisición de un predio en la parcela 89-90 y la construcción de un nuevo relleno
sanitario.
5. CON REFERENCIA A LA FOSA DE LIXIVIADOS DE LA CELDA DE TRABAJO QUE ESTA EN OPERACIÓN SE ESTÁN INICIANDO LOS TRABAJOS DE CONFORMACIÓN MANUAL.
Constantemente se está trabajando en este canal de lixiviados en las fosas u canales de
lixiviados para reparar las fallas, por lo que mi representada le causa agravio que al
situación no se considerada por esta autoridad al momento de imponer las multas que
igualmente se objetan mediante la interposición del presente recurso.
6. ASÍ MISMO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA CONFORMACIÓN DE ESTOS DRENES SE ESTÁN REBOMBEANDO LOS LIXIVIADOS HACIA EL ÁREA DE TRABAJO (CELDA) ESTO
PARA REALIZAR LA LIMPIEZA DE LOS CANALES DE LIXIVIADOS. A la fecha se continúa
realizando los trabajos de reparación, por lo que está operando en forma normal.
7. SE OBSERVA QUE SE CARECE DE DRENAJE PLUVIAL PARA LAS CELDAS. Indebidamente se considera esta situación como una irregularidad, ya que estas obras forman parte del
procedimiento de clausura y están en proceso de diseño para realizarse llegado el
momento.
8. SE OBSERVA ACUMULACIÓN DE LLANTAS EN EL 70% DE LA ZONA PERIMETRAL. Es indebido responsabilizar a la concesionario pues la acumulación de llantas ya existía al
momento que mi representada entro en la operación del relleno, por lo que se ha
buscada, junto con las autoridades municipales dar solución a este problema.
9. NO SE CUENTA CON BAÑOS NI INSTALACIONES ADECUADAS PARA LOS TRABAJADORES POR LO QUE REALIZAN SUS NECESIDADES FISIOLÓGICAS EN EL SUELO Y AL AIRE LIBRE.
Esta situación no es responsabilidad de la empresa, pues igualmente se trata de obras
complementarias y en términos de la respuesta dada a la pregunta 64 contenida en la
página 14 del acta de la junta de aclaraciones dentro del proceso de licitación,
corresponde realizarlas al Municipio conforme a punto 7.9 de la NOM-083-SEMARNAT-
2003, que contiene la tabla numero 4, son obras complementaria estando entre otras la
construcción de vestidores y servicios sanitarios.
10. SE NOS SOLICITA PERMISO ECOLÓGICO CONDICIONADO PARA LA OPERACIÓN DEL RELLENO SANITARIO EMITIDO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ECOLOGÍA MISMO QUE
NO FUE PRESENTADO EN SU MOMENTO.- La solicitud del citado permiso carece de
fundamentación, ya que el relleno sanitario no fue construido por la empresa
concesionaria. El permiso solicitado es previo al inicio de operaciones y mi representada
empezó a operar en el mes de enero del presente año por lo que la tramitación del
permiso corresponde al anterior operador.
11. SE SOLICITA UN PROGRAMA DE MONITOREO AMBIENTAL PARA LOS LIXIVIADOS, BIOGÁS Y CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS, NO PRESENTÁNDOLO AL
MOMENTO. Respecto a este tema si existe el programa de monitoreo ambiental para
los lixiviados, biogás y calidad del aire ya que forma parte de la propuesta técnica
presenta da por la empresa RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS, S.A. DE C.V.;
dentro del proceso de licitación de los servicios convocados por el Municipio de Benito
Juárez, Quintana Roo y que obra en los archivos del Municipio, cabe mencionar que nos
correspondería entregar resultados de los primeros monitoreos posterior a los primeros
seis meses de operación tal como lo marca la NOM-083-SEMARNAT-2003.
12. EN EL ÁREA DE FRENTE DE TRABAJO NO SE CUMPLE EN FORMA CONTINUA Y DENTRO DEL LAPSO DE 24 HORAS LOS RESIDUOS CON MATERIAL PÉTREO POSTERIOR AL
DEPOSITO DEL RESIDUO.- Conforme a la Norma 083-SEMARNAT-2003, el plazo máximo
de exposición de los desechos es de 24 horas. Es menester hacer del conocimiento de
esta autoridad que la recepción de los desechos es permanente, es decir, durante las 24
horas del día se están recibiendo, por lo cual existen desechos en proceso de cobertura,
pero no permanecen mas allá de 24 horas sin que sean debidamente dispuestas…”
SEGUNDO.- Las multas impuestas de la debida motivación y fundamentación, además de
resultar excesivas, por lo que deberá decretarse su nulidad.
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Sin considerar los razonamientos expuestos en el agravio anterior, la Dirección General
de Ecología da por hecho un supuesto incumplimiento al artículo 67 del Reglamento de
Ecología y Gestión Ambiental del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
Este artículo dispone lo siguiente…
…La multa impuesta carece de la debida motivación y fundamentación porque mi
representada no se ubica en la hipótesis contenida en el articulo transcrito, ya que el
Relleno Sanitario no fue construido por la empresa concesionaria. El permiso solicitado
es previo al inicio de operaciones y mi representada empezó a operar en el mes de enero
del presente año, por lo que la tramitación del permiso corresponde al anterior operador
siendo este el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, a través de la Dirección de
Servicios Públicos Municipales…
Le causa agravios a mi representada que la Dirección que la Dirección General de
Ecología no considere los argumentos esgrimidos en el agravio anterior, en cuanto a que
las áreas que se dice no se han cubierto con material pétreo…
- - - Por su parte la Directora General de Ecología, en su calidad de autoridad demandada, en su escrito de contestación y en lo
conducente al presente punto expone lo siguiente: - - - -- - - - - -- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - -
2.- Se le emplazo mediante los artículos 213 en todas sus fracciones, 216, 218, 221 y 222 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo en el cual se le otorgó un término de diez días hábiles a partir que recibe esa notificación para que conteste y manifieste lo que a su derecho corresponda, derecho que NO ejerció en el tiempo otorgado ya que su término comenzó a correr el día veintitrés de abril del dos mil nueve feneciendo el cinco de mayo del mismo año, pudiendo así esta Autoridad desechar cualquier tipo de documentación presentada posterior a la fecha antes señalada, como el escrito de fecha catorce de mayo del dos mil nueve, presentado ante esta Dirección General de Ecología el día quince de los mismos; sin embargo fueron tomados en cuenta al momento de resolver, sin que estas lograran desvirtuar las irregularidades asentadas en el acta de inspección; y aun cuando se le dio la garantía de audiencia pública a la que tiene derecho, el día catorce de mayo de dos mil nueve, para que compareciera a alegar y presentara pruebas correspondientes, no compareció persona alguna en su representación, por lo que con fundamento en el artículo 217 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo que a la letra dice:
“Artículo 217.- Para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo
anterior, deberá observarse el procedimiento siguiente:
I.- Se efectuará con o sin la asistencia del interesado, o de su representante legal, y la autoridad
ordenará que en la misma se desahoguen las pruebas oportunamente relacionadas; y
II.- Podrá ordenarse la suspensión de la audiencia la que se refiere el presente artículo, por una sola
ocasión, debiéndose continuar dentro de los 10 días hábiles siguientes, a instancia de la propia
autoridad cuando:
a) Esté pendiente de desahogarse una prueba por causa imputable a la autoridad; y/o b) El interesado se inconforme con el avalúo referido en el segundo párrafo del artículo 219 de esta ley,
y ofrezca otro.”
- - - La litis en el presente agravio se constriñe en determinar si las observaciones contenidas en el acta de inspección No.
DEM/056/2009 de fecha 22 de abril de 2009, fueron solventadas por la recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - En este sentido, la autoridad emisora de la resolución recurrida, concluye:
“Y atentos a lo anterior es claro que la persona moral en cita no logró desvirtuar los conceptos de
violación plasmados en el acta de inspección y verificación al rubro citado, toda vez que habiendo
sido citada para que el día catorce de mayo de dos mil nueve compareciera en Audiencia Pública
para alegar y presentar las pruebas correspondientes, no compareció persona alguna en su
representación, por lo que con fundamento en el artículo 271 de la Ley de Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo que a la letra dice:
Artículo 217.- Para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo
anterior, deberá observarse el procedimiento siguiente:
I. Se efectuará con o sin la asistencia del interesado, o de su representante legal, y la autoridad
ordenará que en la misma se desahoguen las pruebas oportunamente relacionadas; y
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II. Podrá ordenarse la suspensión de la audiencia a la que se refiere el presente artículo, por una
sola ocasión, debiéndose continuar dentro de los 10 días hábiles siguientes, a instancia de la propia
autoridad cuando:
a. Esté pendiente de desahogarse una prueba por causa imputable a la autoridad; y/o
b. El interesado se inconforme con el avalúo referido en el Segundo Párrafo del Artículo 219 de esta
ley, y ofrezca otro.
En razón a lo anterior y no reuniéndose ninguno de los requisitos para suspender la audiencia
pública a la que fue citada y dándose contestación al escrito presentado por el promovente ante
esta autoridad en fecha quince de mayo de dos mil nueve, con respecto al acta de inspección que
nos ocupa, es claro que la persona moral en cita logro NO DESVIRTUAR los conceptos de violación
plasmados en el acta de inspección y verificación al rubro citado, toda vez que el acta de inspección
y verificación es un documento público que hace prueba, con base a las documentales y elementos
de convicción que obran en el presente expediente se procede a dictar el siguiente:
…”
- - - Expuestos los argumentos de las partes, este H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo,
considera esencialmente infundado el presente agravio atento a las consideraciones siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - -
- - - A efecto de analizar la cuestión efectivamente planteada en el presente agravio, resulta necesario señalar que mediante el oficio
DGE/SJ/1039/2009 de fecha seis de mayo de dos mil nueve, la Directora General de Ecología señaló las 10:00 horas del día catorce de
mayo para que tuviera verificativo la audiencia pública a que se refiere el artículo 271 de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente del Estado de Quintana Roo, citando a la recurrente para que compareciera ante dicha autoridad con motivo de celebrar la
aludida audiencia, haciendo de su conocimiento el derecho de formular alegaciones y presentar las pruebas correspondientes en
relación al procedimiento administrativo derivado del acta de inspección DEM/056/2009 al momento de la celebración de la audiencia
pública, tal citación le fue debidamente notificada a la recurrente el día trece de mayo de dos mil nueve mediante cédula de
notificación.- - - --.-.-
- - - Lo anterior se advierte de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa a fojas 233 a la 235, documentales
que por ser de carácter público hacen prueba plena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- .- .- No obstante lo anteriormente apuntado, la recurrente omitió hacer uso del derecho concedido a su favor mediante el oficio
DGE/SJ/1039/2009, evento que se advierte del contenido de acta de fecha catorce de mayo de dos mil nueve levantada con motivo de
la audiencia pública y del escrito de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, signado por el C.P. Carlos M. Vázquez Reyes, en
representación de la ahora recurrente, y presentado en la Dirección General de Ecología el día quince de mayo de dos mil nueve, éste
ultimo mediante el cual pretendió hacer uso de tal derecho, por lo que es de concluirse que la ahora recurrente no solventó en tiempo
los conceptos de violación asentados en el acta de inspección No. DEM/056/2009 de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, y por
ende los consintió tácitamente los hechos imputados.- - - - --- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - Lo anterior se advierte de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa a fojas 182 y 231. - - - - - - - - - - - - - - -
- - - -
- . - . En esa tesitura, este Órgano Resolutor concluye que el acto recurrido está debidamente fundado y motivado y cumple con todos y
cada uno de los requisitos que señala el artículo 139 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, por lo que es procedente
calificar de infundado el agravio expuesto por la recurrente.- - - -- - - - - - - -
- . - - En estas condiciones, se procede reconocer la validez y legalidad de la resolución pronunciada en fecha veintiuno de mayo de dos
mil nueve, contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009, emitida por la Dirección General de Ecología, derivada del acta de inspección
DEM/056/2009, de fecha veintidós de abril de dos mil nueve.- - - - - - - - -- - - - -
- - - IV.- A continuación se procede al estudio del agravio que hace valer la recurrente marcado con el número segundo, encaminado a
controvertir las multas decretadas en la resolución que controvierte por ésta vía, y que en esencia refiere lo siguiente: - - - -- - -- - -
SEGUNDO.- Las multas impuestas carecen de la debida motivación y fundamentación, además de resultar excesivas, por lo que deberá decretarse su nulidad. Sin considerar los razonamientos expuestos en el agravio anterior, la Dirección General de Ecología da por hecho su supuesto incumplimiento al artículo 67 del Reglamento de Ecología y Gestión Ambiental del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo. Este numeral dispone lo siguiente:
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“La expedición o renovación de autorizaciones, permisos, concesiones, asignaciones, estímulos o apoyos de carácter municipal estarán condicionadas al cumplimiento de lo dispuesto en el POEL, los criterios ecológicos municipales, el presente Reglamento y la normatividad legal aplicable al proyecto.” La multa impuesta carece de la debida motivación y fundamentación porque mi representada no se ubica en la hipótesis contenida en el artículo trascrito, ya que el Relleno Sanitario no fue construido por la empresa concesionaria. El permiso solicitado es previo al inicio de operaciones y mi representada empezó a operar en el mes de enero del presente año, por lo que la tramitación del permiso corresponde al interior operador siendo este el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, a través de la Dirección de Servicios Públicos Municipales. Por otra parte, indebidamente se determina en la resolución que por esta vía se impugna, que mi representada incurrió en la infracción contenida en el artículo 140, facción II, del Reglamento en cita, mismo que textualmente señala: “Para prevenir, controlar y corregir la contaminación del suelo, la Dirección en coordinación con la autoridad correspondiente: ll.- Inspección todos aquellos establecimientos que generan o puedan genera contaminación del suelo por la cantidad, calidad o manejote los residuos sólidos y líquidos que producen. Evaluar si el almacenamiento, recolección, transporte, y disposición final de estos produce contaminación y, en su caso, requerir el cumplimiento de las Normas Oficiales o la construcción y utilización de instalaciones especiales que eviten la contaminaron del suelo o aplicar las sanciones, medidas técnicas o administrativas que correspondan, siempre que se trate de fuentes generadores de residuos sólidos o líquidos no peligrosos; asimismo, notificará y turnará a la autoridad competente, realizando el seguimiento respectivo.” Le causa agravios a mi representada que la Dirección General de Ecología no considere los argumentos esgrimidos en el agravio anterior, en cuanto a que las áreas que se dice no se han cubierto con material pétreo. A este respecto es necesario dejar claro que tales áreas así fueron entregadas a la concesionaria. No obstante simultáneamente con la operación ordinaria se han ido cubriendo paulatinamente hasta actualmente haberse cubierto aproximadamente el 70% del área que originalmente se recibió en esas condiciones por parte del Municipio. Para clasificar lo anteriormente expuesto, a continuación presento a ustedes evidencia fotográfica de cómo se recibió el relleno sanitario con un área completamente descubierta y como se ha llevado el proceso de cobertura de los residuos.
Igualmente se agravia a la recurrente porque no se tome en cuenta el hecho de que constantemente se está trabajando en este canal de lixiviados para reparar las fallas y de que a la fecha se continua con los trabajos de reparación de los drenajes, por lo que está operando en forma normal. Como ya anteriormente se expuso, conforme a la Norma NOM-083-SEMARNAT-2003 el plazo máximo de exposición de los desechos es de 24 horas del día se están recibiendo, por lo cual siempre existen desechos en proceso de cobertura, sin embargo no se excede de 24 horas sin que sean debidamente compactados y dispuestos los desechos que a diario se reciben. Con las pruebas aportadas, se acredita además la adquisición legal de material pétreo, con lo cual se acredita el pleno cumplimiento del criterio ecológico de aplicación general CG-09. De ello resulta carente de la debida motivación y fundamentación de la multa que se impone a mi representada por la cantidad de $259,750.00. En lo referente a la multa que se impone a la recurrente por la cantidad de $1,039,000.00, por un supuesto incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 84 en relación con el 70 del Reglamento de Ecología y Gestión Ambiental del Municipio de Benito Juárez, antes me permito transcribir dichos numerales: Artículo 70.- Los proyectos o actividades públicas o privadas, federales, estatales o municipales que se pretendan desarrollar en el territorio municipal de Benito Juárez deberán contar de manera previa a su ejecución, con los Permisos Ecológicos emitidos por la Dirección. Artículo 84.- Para la obtención del Permiso de Operación el promoverte deberá presentar ante la Dirección de acuerdo a las características de actividad comercial y/o de operación de manera enunciativa pero no limitativa los siguientes requisitos:
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I.- Formato de solicitud de la Dirección debidamente llenada y firmada específicamente actividad comercial o giro del establecimiento. II.- Acta constitutiva en caso de personas morales. III.- Identificación oficial de propietario y/o representante legal del negocio IV.- Comprobante de domicilio. V.- Contrato de arrendamiento o constancia legal de posesión del predio VI.- Croquis de ubicación del predio. VII.- Constancia de uso de suelo expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano. VIII. Juego de tres fotografías, una de ellas del exterior panorámica y dos más interiores. IX.- Comprobante de la disposición final de los residuos sólidos urbanos de manejo especial y peligroso, en los casos en que aplique. X.- Comprobante semestral de los resultados obtenidos del monitoreo de la calidad de aguas residuales de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, en los casos en que aplique. Como se puede ver, se trata de trámites previos al inicio de operaciones del sitio de disposición final, por tanto mi representada no encuadra en la hipótesis prevista en los artículos mencionados, por que como reiteradamente se ha afirmado, el inicio de operaciones del relleno sanitario fue hecho por el Municipio. Por otra parte, es necesario considerar que el artículo 140, fracción IV, de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en el Estado de Quintana Roo, establece como sanción por infracciones a los ordenamientos relativos una multa por el equivalente de 20 a 50, 000 días multa y en la resolución que se impugna no se precisa a cuánto asciende el día de salario mínimo general vigente en el Estado.
- - - Por su parte la Directora General de Ecología, en su calidad de autoridad demandada, en su escrito de contestación y en lo
conducente al presente punto expone lo siguiente: - - - --- - -- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a su SEGUNDO agravio que esgrime, del escrito de interposición del recurso suscrito por la parte actora, el cual detalla y relaciona de la siguiente manera:
“Esta Autoridad fue legalmente competente para imponer la sanción a la que se hizo acreedor el infractor, conforme a lo dispuesto por el artículo 208 del Reglamento de Ecología y de Gestión Ambiental del Municipio de Benito Juárez, que es contundente en señalar: “Las violaciones a los preceptos del presente Reglamento que constituyan infracción serán sancionadas
administrativamente por la Dirección con una o más de las sanciones contenidas en el Título Octavo
de la Ley Estatal”, entendiéndose por “Ley Estatal” conforme al artículo 4º fracción XXV del mismo ordenamiento citado, a la “Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Quintana Roo”, que a su vez en su Capítulo V, del mismo Titulo Octavo, numeral 228, contempla el espectro normativo de las sanciones que pudieran aplicarse a los que incurren en alguna falta o infracción derivada de la aplicación del propio Reglamento de Ecología del Municipio de Benito Juárez, y los mínimos y máximos de los que supuestamente se duele el hoy actor para sancionar en concepto de multa, están regulados en la fracción IV que estipula una multa hasta “por el equivalente de 20 a 50,000 días”, tomando en consideración que el salario mínimo vigente en el Estado esta fijado por la cantidad de $51.95 y de ahí luego la conversión por los días multa que le fueron fijados; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 fracciones de la I a la IV de la misma Ley se funda y motiva la resolución tomando la gravedad de la infracción, las condiciones económicas del infractor, la intencionalidad o negligencia y el beneficio directo, el mismo señala en su segundo párrafo…” En el caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la autoridad
competente imponga una sanción, se deberá considerar tal situación como atenuante de la
infracción cometida”… lo cual no fue aplicado al momento de resolver, ya que la persona moral “Recolección y Disposición de Desechos”, S.A. de C.V., no comprobó fehacientemente haber subsanado alguna irregularidad durante el procedimiento administrativo a mi cargo. Por todo lo anterior, es que se encuentra debidamente ajustada conforme a derecho, la sanción que le fue impuesta, sin encontrar razón en su dicho como lo cita en el último párrafo del presente concepto de impugnación que se contesta; y por otro lado, como se ha sostenido, ya se demostró la forma o proceso seguido para arribar a la determinación de fijar la multa impuesta, así como que fueron establecidos los mínimos y máximos para la misma, tal y como se razona en el último párrafo del segundo concepto de impugnación analizado. …”
- - - La litis en el presente agravio se constriñe en determinar si las sanciones decretadas en la resolución controvertida se encuentran
debidamente fundadas y motivadas - - - - - - - -.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.- - -- - - - - - - - - - - -.-.--.-.-- - -- - - -
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- - - Expuestos los argumentos de las partes, este H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo,
considera esencialmente infundado el presente agravio atento a las consideraciones siguientes:- - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - -
- - - En primer término, no pasa por desapercibido ante este Órgano Resolutor lo expuesto en el Considerando III, es decir, el hecho de
que la recurrente omitió hacer uso del derecho concedido a su favor mediante el oficio DGE/SJ/1039/2009, evento que se advierte del
contenido de acta de fecha catorce de mayo de dos mil nueve levantada con motivo de la audiencia pública y del escrito de fecha
catorce de mayo de dos mil nueve, signado por el C.P. Carlos M. Vázquez Reyes, en representación de la ahora recurrente, y presentado
en la Dirección General de Ecología el día quince de mayo de dos mil nueve, éste ultimo mediante el cual pretendió hacer uso de tal
derecho, por lo que es de concluirse que la ahora recurrente no solventó en tiempo los conceptos de violación asentados en el acta de
inspección No. DEM/056/2009 de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, y por ende consintió tácitamente los hechos imputados. - -
- - - - - - - - - - - - - - -
- . - . En esa tesitura, este Órgano Resolutor concluye que la recurrente, al no haber efectuado la solventación en tiempo y forma de los
conceptos de violación asentados en el acta de inspección DEM/056/2009, consintió tácitamente las violaciones advertidas por el
personal actuante en la inspección ordena en su contra, evento que pone relieve la actualización de las hipótesis jurídicas que señalan
los artículos 231 fracciones I, V y IX, 232 fracción II de la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente del Estado de Quintana
Roo, por ende el acto recurrido está debidamente fundado y motivado y cumple con todos y cada uno de los requisitos que señala el
artículo 139 de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, por lo que es procedente calificar de infundado el agravio que
esgrimió la recurrente.- - - - - - -- - -- - - - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- . - - En estas condiciones, se procede reconocer la validez y legalidad de la resolución pronunciada en fecha 21 de mayo de dos mil
nueve, contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009, emitida por la Dirección General de Ecología, derivada del acta de inspección
DEM/056/2009, de fecha 22 de abril de dos mil nueve.- - - - - - - -- - - - - - - - - -
- - - En mérito de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 163 y 164 fracción II de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, es de resolverse y se:
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - PRIMERO.- El recurrente no probó su pretensión, en consecuencia se reconoce la legalidad y validez de la resolución recurrida, por
los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos III y IV de este fallo. - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Así lo resolvieron y firman los miembros del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana
Roo. - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -- - -- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - -
Que por las consideraciones expuestas, se tiene a bien someter a la aprobación de los miembros de este Honorable Ayuntamiento, los siguientes: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- PUNTOS DE ACUERDO ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PRIMERO.- Se aprueba la resolución definitiva al Recurso de Revisión MBJ-RR-02/2009, promovido por el Ciudadano ARTURO LEOS CORTES, en representación de la empresa denominada RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS, S.A. DE C.V., en contra de la resolución pronunciada en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009, emitida por la Dirección General de Ecología, derivada del acta de inspección DEM/056/2009, de fecha veintidós de abril de dos mil nueve. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que inconforme con la anterior resolución definitiva, la Empresa Recolección y Disposición de Desechos, S.A. de C.V., acudió al Juicio Contencioso Administrativo ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, juicio al cual se le asigno el número de expediente S.C.A./A/175/2009, y que se resolvió mediante sentencia definitiva de fecha siete de junio del dos mil diez, que en su parte medular establece, lo siguiente:
. . . . . como lo solicita la demandante, en términos del artículo 196 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, es fundado declarar la nulidad de la resolución de veintidós de abril de dos mil nueve, que confirmo la resolución contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009 de veintiuno de mayo de dos mil nueve, dictada por la Dirección General de Ecología del Municipio de Benito Juárez, en la cual se impone al visitado seis créditos fiscales por concepto de multa, lo anterior para el efecto de que la autoridad demandada, en términos de lo establecido en el cuerpo de la presente resolución, pronuncie una nueva.
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En estos términos, dentro de los lineamientos del articulo 196 fracción IV de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, al haberse actualizado lo dispuesto por el cardinal 196 fracción II, de la Ley de la materia, la nulidad decretada es para el efecto de que el Ayuntamiento de Benito Juárez, dicte otra resolución en la que deberá atender cada uno de los conceptos de impugnación o motivos de inconformidad que en su momento hizo valer el ahora demandante, así como proceder a la valoración de las pruebas aportadas, con las formalidades que le corresponden contenidas en el articulo 139 de la Ley de los Municipios de Estado de Quintana Roo. Esta Sala se abstiene de entrar al estudio y resolución de los demás conceptos de anulación o validez que hace valer el demandante, toda vez que su análisis, no variaría el sentido del presente fallo, sin que ello implique violación a lo que dispone el articulo 195 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo. Atento a lo anterior, con fundamento en los artículos 8 fracción III, 193, 194 fracción II y 196 fracción IV, todos de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO.- La parte actora probó su pretensión, en consecuencia;
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada que quedó precisada en el resultado 1° de este fallo, por
los motivos, fundamentos y para los efectos que se precisan en el considerando último de la presente sentencia.
Que atento a lo anterior, en cumplimiento a la Sentencia definitiva de fecha siete de junio del dos mil diez, de la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, dentro del expediente S.C.A./A/175/2009, misma que causo ejecutoria por acuerdo de la referida sala, de fecha cuatro de noviembre del dos mil diez, y de conformidad a lo previsto en los artículos 163 y 164 de la Ley de los Municipios del Estado, en esta oportunidad se somete a la consideración de los miembros de este Honorable Ayuntamiento, la nueva resolución definitiva al Recurso de Revisión MBJ-RR-02/2009, en los siguientes términos:
VISTO para resolver en definitiva, el recurso de revisión interpuesto por el C. ARTURO LEOS CORTÉS, en representación
legal de la sociedad mercantil denominada “RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS” S.A. de C.V., con fundamento
en los artículos 163 y 164, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, y en cumplimiento a la sentencia
definitiva dictada por la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana
Roo, en el juicio contencioso administrativo S.C.A/A/175/2009, se procede a dictar la correspondiente resolución
definitiva, dentro del recurso antes señalado, y:
R E S U L T A N D O
1. Mediante escrito presentado ante la Dirección General de Ecología, en fecha cinco de junio de dos mil nueve, ARTURO LEOS CORTÉS, en representación de la empresa denominada RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE
DESECHOS, S.A. DE C.V., interpuso recurso de revisión en contra de la resolución pronunciada en fecha
veintiuno de mayo de dos mil nueve, contenida en el oficio DGE/SJ/1242/2009, emitida por la Dirección
General de Ecología y derivada del acta de inspección DEM/056/2009, de fecha veintidós de abril de dos mil
nueve, exponiendo los agravios que a su juicio, le causa la resolución recurrida y ofreciendo las pruebas que
estimó pertinentes.
2. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil nueve, se admitió el recurso a trámite, corriéndole traslado a la autoridad demandada, a efecto que produjera su contestación con relación al recurso interpuesto. En cuanto
a la solicitud de suspensión, se declaró procedente, pero condicionada a la garantía que del interés fiscal,
realizara la actora en cualquiera de los medios y bajo los términos previstos por el Código Fiscal Municipal del
Estado de Quintana Roo.
3. Con acuerdo fechado el veintiuno de julio de dos mil nueve, se tuvo por presentada a la DIRECCIÓN GENERAL DE ECOLOGÍA, formulando su contestación a los agravios expresados en el recurso de revisión, sosteniendo la
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validez y legalidad del acto recurrido, asimismo, ofreció las pruebas que estimó pertinentes. En ese mismo
acuerdo, se abrió el período probatorio en el recurso de revisión, por el término de cinco días hábiles, y se
señalaron las diez horas con treinta minutos del día cinco de agosto de dos mil nueve, para que tuviera
verificativo la audiencia de desahogo de pruebas.
4. Siendo las diez horas con treinta minutos del día cinco de agosto de dos mil nueve, tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas en el presente recurso de revisión, haciendo constar la inasistencia de las
partes, empezando con las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas durante su tramitación, desahogadas por
su propia y especial naturaleza por tratarse todas ellas de documentales, y no existiendo cuestión pendiente
de ser atendida se procedió a turnar los autos que integran el presente expediente, para que se elaborara la
resolución correspondiente.
5. Que mediante el Quinto Punto del Orden del Orden del día de la Vigésima Segunda Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento de Benito Juárez 2008-2011, celebrada en fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, se
resolvió el recurso de revisión, resolución cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes: “- - - PRIMERO.- El
recurrente no probó su pretensión, en consecuencia, se reconoce la legalidad y validez de la resolución
recurrida, por los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos II y IV de este fallo. - - - SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Así lo resolvieron y firman los miembros del H. Ayuntamiento de Benito Juárez,
Quintana Roo….”.
6. Inconforme con la anterior determinación, la recurrente acudió al juicio contencioso administrativo, ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, quien
mediante acuerdo de fecha seis de noviembre de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda de nulidad, en
contra de la resolución recaída al recurso de revisión, precisada en el numeral precedente; asimismo, se
concedió la suspensión de la ejecución del acto recurrido, condicionada a la constitución de la garantía del
interés fiscal.
7. Desahogada la secuela procesal, la Sala Constitucional y Administrativa, mediante sentencia definitiva de fecha siete de junio de dos mil diez, resolvió lo siguiente: “- - - PRIMERO.- La parte actora probó su pretensión, en
consecuencia; - - - SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la resolución impugnada que quedó precisada en el
resultado 1° de este fallo, por los motivos, fundamentos y para los efectos que se precisan en el considerando
último de la presente sentencia.”
8. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diez, notificado el día diecisiete siguiente, la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, comunicó que la
sentencia definitiva señalada en el resultando que antecede, causó ejecutoria, por lo que emitió el
requerimiento para dar debido cumplimiento a la sentencia, mismo que constituye la presente resolución y;
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Es competente para conocer y resolver de este recurso, el Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana
Roo, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 47, 126, 127, 128, fracción VI, 133, y 134, fracción I, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 3, 7, 8, fracción I, 59, 60, 64, 65, y 160 en
todas sus fracciones, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado en este recurso, se encuentra debidamente acreditada en autos del
presente expediente, con las documentales exhibidas por la recurrente, así como por el reconocimiento que de las
mismas, realizó la autoridad al formular su contestación a los agravios.
TERCERO.- Previo al análisis de los agravios hechos valer por la recurrente, esta autoridad estima conveniente
realizar la transcripción de la parte ateniente de la sentencia definitiva dictada por la Sala Constitucional y
Administrativa, y en la cual se contienen los razonamientos con los cuales determinó anular el acto administrativo
controvertido en dicha instancia, mismos que son del tenor literal siguiente:
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“IV. (…) A criterio de esta Sala, resultan fundados los conceptos de impugnación hechos valer por
la parte demandante, de acuerdo a las siguientes consideraciones y preceptos de derecho (…) el
veintidós de abril del año dos mil nueve, se realizó por parte de Inspectores de dicha Dirección,
una visita de inspección por lo que fue levantada un acta con número de folio DEM/056/2009 en
la que se concedió a la visitada el término de diez días para manifestar lo que a su derecho
conviniere, sin que lo haya hecho; el veintiuno de mayo del dos mil nueve, la Dirección General de
Ecología del Municipio de Benito Juárez, resolvió y estimó en relación a la verificación practicada,
que toda vez que se le concedió el término de diez días a la empresa visitada para hacer uso de
su derecho y no lo hizo, y que con los documentos exhibidos (pruebas) no logró desvirtuar los
conceptos de violación plasmados en el acta de inspección y verificación, se le hacía un
apercibimiento y se le imponían diversas multas (…) dicha determinación fue impugnada a través
del recurso de revisión ante el Ayuntamiento de Benito Juárez, quien determinó que como
consecuencia de que no se solventaron en tiempo los conceptos de violación asentados en el acta
de inspección número DEM/056/2009, de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, se estimaba
que la empresa requerida y multada había consentido tácitamente los hechos imputados, por
lo tanto, el acto recurrido era fundado y motivado por haber cumplido todos y cada uno de los
requisitos que señala el artículo 139 de la Ley de los Municipios; determinación por la que la
empresa acude a este órgano judicial inconformándose de la resolución.
Sentado lo anterior, y entrando al estudio de los conceptos de nulidad hechos valer por el
promovente ante esta Sala, tenemos que existe la falta de motivación de la resolución
impugnada, esto en razón de que la autoridad enjuiciada no tomó en consideración los agravios
expresados por la empresa visitada, así como la obligación de valorar las pruebas ofrecidas ante
la misma, lo anterior toda vez que resulta irrelevante si la empresa visitada consintió o no la
verificación realizada en su domicilio, cualquiera que haya sido su motivo (por no hacer uso de su
derecho para oponerse o ejercerlo fuera de tiempo), que la vista en sí, no le ocasiona lesión
alguna, puesto que el hecho de no haber realizado manifestaciones al respecto, no puede
interpretarse ni debe implicar que el visitado a priori admita las consecuencias de dicha
inspección (como pudiera ser una multa o clausura), o tenga por consentido todo los actos
autoritarios que pudiesen darse durante su desarrollo y que afectan de manera grave sus
derechos sustantivos, o se puedan estimar como derivados de la visita consentida, por lo
tanto, queda a opción del particular afectado impugnar de inmediato la práctica de la visita a
partir de la orden misma, o esperar al resultado de ella, si estima que es contraria a sus
derechos.
En esta tesitura, la parte lesionada encuentra expedito su derecho para inconformarse si así lo
estima necesario, a partir de la resolución que recaiga con motivo de la inspección realizada y
que le traiga un perjuicio, por lo que se estima que la autoridad demandada actuó fuera del
contexto legal al estimar lo contrario y dejar de pronunciarse respecto a los agravios expresado y
al omitir la valoración de las pruebas ofrecidas en la resolución combatida a través del recurso de
Revisión sometido a su consideración, argumentando que el demandante tácitamente había
consentido el acto con la vulneración de los derechos del demandante.
Esto es así, ya que el Ayuntamiento de Benito Juárez omitió el examen de los agravios, así como
la expresión de las razones por las cuales dejó de estimarlos lo que se traduce en transgresión a
las formalidades esenciales del procedimiento y de legalidad dada la falta de exhaustividad y
motivación de la resolución correspondiente, dado que todos los cuestionamientos de los
agravios deben ser estudiado(sic) de manera razonada en la solución a este tipo de conflictos y
exponer sus razones y motivos por los cuales consideraba fundado o infundado(sic) los
argumentos o su posición respecto de las alegaciones del inconforme, ya sea en forma conjunta o
separada, exceptuándose desde luego el caso en que uno solo resulte preponderante, por lo que
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al no hacerlo no se puede estimar que se encuentre motivado su proceder, por lo tanto no
cumplió el requisito formal contenido en el ordinal 139, fracción V de la Ley de los Municipios
para el Estado de Quintan Roo, con el cual dispone en lo conducente lo siguiente:
Artículo 139.- Los actos administrativos municipales deben contener por lo
menos los siguientes elementos y requisitos:
V. Estar fundado y motivado;
En esta misma tesitura, es fundado el concepto de nulidad que hace valer la actora al decir que el
Ayuntamiento de Benito Juárez no valoró las pruebas ofrecidas y admitidas en el Recurso de
Revisión puesto a su consideración; se dice lo anterior ya que independientemente de los
favorable o desfavorable que resulten a sus pretensiones la valoración de las pruebas admitidas,
ello no es obstáculo para que se deje de realizar el estudio forzoso de cada una de ellas, ya que la
valoración debe hacerse de manera individual para darle congruencia y orden lógico a los
argumentos vertidos en la resolución que le recayó al recurso, así como para soportar y justificar
la decisión de tener como fundada y motivada la resolución pronunciada por la Dirección General
de Ecología Municipal de veintiuno de mayo del año dos mil nueve por medio de la cual se
impuso a la inconforme varias multas aduciendo diversos motivos y razones; en este entendido,
al pronunciase la resolución en el recurso de revisión no se tomó en consideración las pruebas
aportadas por la recurrente, lo que resulta ilegal y en detrimento de la garantía de audiencia del
particular, ya que no es suficiente el admitir las pruebas que fueron ofrecidas, sino que es
necesario que la autoridad exprese las razonas por las cuales a su juicio resultan ineficaces cada
una de las pruebas para las pretensiones del recurrente lo anterior para la comprobación de los
hechos dentro del procedimiento y poder determinar en cual de los supuestos se encuentra el
multado, independientemente de que influyan en la resolución final a favor o en contra del
particular.
(…)
En este sentido, al omitir pronunciarse respecto de los alegatos vertidos por el enjuiciante en la
resolución impugnada y dejar de valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas, nos hacen
entender que no existe la certeza legal de que las multas impuestas en la misma resolución se
encuentren legalmente fundadas y motivadas.
(…)
Por lo antes expuesto, como lo solicita la demandante, en términos del artículo 196 fracción II de
la Ley de Justicia Administrativa del Estado de quintana Roo, es fundado declarar la nulidad de la
resolución de veintidós de abril de dos nueve, que conformó la resolución contenida en el oficio
DGE/SJ/1242/2009 de veintiuno de mayo de dos mil nueve, dictada por la Dirección General de
Ecología del Municipio de Benito Juárez, en la cual se le impone al visitado seis créditos fiscales
en concepto de multa, lo anterior, para el efecto de que la autoridad demandada, en términos de
lo establecido en el cuerpo de la presente resolución, pronuncie una nueva….”(sic)
CUARTO.- Aún cuando en el último párrafo transcrito en el considerando precedente, la Sala Constitucional y
Administrativa refiere a una resolución de nueve de abril de dos mil nueve, del resolutivo Segundo en relación con
el Resultando 1° de dicho fallo, se advierte que la fecha correcta del acto impugnado es el nueve de septiembre de
dos mil nueve, por lo que el error de la autoridad judicial, en nada trasciende en el fallo al haber sido satisfecha la
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pretensión de la actora en dicha instancia, y se decidieron los puntos litigiosos en el fallo que se cumplimenta, razón
por la cual, se tiene que el acto anulado lo es precisamente el de la fecha citada en último término.
En este sentido, tiene aplicación por similitud de criterios, la tesis aislada I.7o.C.15 K, con número de registro
196364, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, y consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998, página 1077, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“SENTENCIAS. ERRORES GRAMATICALES O VICIOS DE FORMA EN LAS. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO
DE AMPARO. Si conforme a lo expuesto en la sentencia que constituye el acto reclamado se pone de
manifiesto que la misma es clara, precisa y congruente con la demanda y contestación, así como con
las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y que decidió sobre todos los puntos
litigiosos objeto del debate; pero si la misma tiene errores de orden gramatical o vicios de forma,
ello no puede estimarse que transgreda el principio de congruencia contenido en el artículo 81 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por no afectar los intereses jurídicos del
quejoso, consecuentemente, el juicio de amparo no puede ocuparse de esos errores o vicios de
forma, ya que su objeto es examinar la constitucionalidad de las consideraciones que sustenta el
acto reclamado, y por ello es improcedente el juicio de garantías.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2157/98. Matilde Hernández viuda de Alcántara. 26 de marzo de 1998. Unanimidad
de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: José Ybraín Hernández Lima.”
QUINTO.- En su PRIMER agravio, la recurrente señala que las observaciones asentadas en el acto recurrido le han sido
formuladas por diversas autoridades de esta propia administración, exhibiendo para tal efecto, el oficio DGSPM/505/09
–probanza que se valora en términos de lo dispuesto por los artículos 409 y 410, del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Quintana Roo, de aplicación supletoria-. Asimismo, realiza una serie de observaciones realizadas por
la autoridad emisora del acto recurrido, y así como de los correspondientes agravios que le causa; dichas exposiciones y
agravios serán examinados en forma conjunta, por cuestión de orden y método.
Expone la recurrente en relación con la caseta de seguridad, que es una pequeña palapa de madera y techada con lona y
no se contaba con pluma al momento de la verificación. Para ello, expone como agravio el hecho que se determine que
la implementación de dichas obras corresponde a la concesionaria (recurrente), en virtud que dichas obras son
complementarias y corresponden al Municipio, conforme a la respuesta dada en la pregunta 64, contenida en la página
14, del acta de la junta de aclaraciones relativa al proceso de licitación.
Se estima que la aseveración, hecha valer por la recurrente es infundada por las siguientes consideraciones.
Del estudio del instrumento que rige la relación administrativo-contractual entre la recurrente y el Municipio de Benito
Juárez, y que se contiene en el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio Público de Limpia en sus etapas de
Recolección, Transportación y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos, celebrado entre este Municipio de Benito
Juárez y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS, S.A. DE C.V., (y que en lo sucesivo será referido como el Contrato
de Concesión), se advierte que en dicho instrumento se pactó que la hoy recurrente es quien tiene la obligación de
contar con las obras –sean complementarias o no-, que resulten necesarias para cumplir el objeto de dicha concesión.
Por lo anterior, se estima necesario el transcribir el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Concesión referido
en el párrafo precedente, y que es del tenor siguiente:
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“TERCERA.- DESCRIPCIÓN DE LAS INSTALACIONES Y EQUIPO CON EL QUE DEBE INICIARSE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO.
Las instalaciones, maquinaria y equipo con los que se prestará el Servicio Público objeto del presente
Contrato de Concesión, cumplirá con los términos contenidos en su Propuesta Técnica y las bases de
licitación, contando al menos con lo siguiente:
A).- Para el Servicio de Recolección y Transportación de Residuos Sólidos Urbanos, “LA
CONCESIONARIA” se obliga a contar con infraestructura para oficinas administrativas, patios para
custodia de vehículos y equipos, talleres de limpieza y mantenimiento, área de servicios para el
personal con baños, regaderas, vestidores y todas aquellas instalaciones que se requieran para el
cumplimiento del objeto de la Concesión, así como en la infraestructura necesaria para la
supervisión y seguimiento por parte de la Dirección General de Servicios Públicos Municipales
incluyendo entre otras, un espacio físico habilitado con equipo de cómputo en el nuevo sitio de
disposición final, en los términos que las propias Bases señalan.”
En las relatadas consideraciones, la hoy recurrente al suscribir el contrato de concesión, adquirió la obligación de
obtener por sí misma, la infraestructura necesaria para la consecución del objeto de la concesión, por lo que aún cuando
en la junta de aclaraciones se haya señalado una situación diversa, la obligación contractual adquirida constituye por sí
misma, la norma jurídica particularizada que rige en el presente asunto, y que prevalece respecto la aclaración realizada
en la junta celebrada en los términos de las bases de la licitación para la prestación del servicio del cual, resultó
vencedora.
Idéntico criterio sostiene este Órgano Resolutor, es decir, que estima infundado el agravio hecho valer por la recurrente,
en el sentido que no es responsabilidad de su empresa, la ausencia de baños ni instalaciones adecuadas para que los
trabajadores, por lo que éstos realizan sus necesidades fisiológicas en el suelo y al aire libre pues igualmente se trata de
obras complementarias y en términos de la respuesta dada a la pregunta 65, contenida en la página 14 del acta de la
junta de aclaraciones dentro del proceso de licitación, corresponde realizarlas al Municipio conforme al punto 7.9 de la
NOM-083-SEMARNAT-2003 que contiene la tabla número 4, son obras complementarias, estando entre otras la
construcción de vestidores y servicios sanitarios.
Como se señaló con antelación, de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato de Concesión, corresponde a la hoy
recurrente, la obligación de obtener por sí misma, “…la infraestructura área de servicios para el personal con baños,
regaderas, vestidores y todas aquellas instalaciones que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Concesión…”
situación por la cual, no puede evadirse de dar cumplimiento a las disposiciones pactadas en el mencionado contrato,
situación por la cual, su argumento deviene en infundado.
No es óbice a lo anterior, el hecho que en la pregunta 65, contenida en la página 14 del acta de la junta de aclaraciones
dentro del proceso de licitación, se haya mencionado si el Ayuntamiento tenía contemplada la construcción de la
infraestructura exigida por la NOM-083-SEMARNAT-2003, puesto que tal cuestionamiento fue realizado en los siguientes
términos:
“65. Para la operación del nuevo sitio de disposición final en total apego a la NOM-083-SEMARNAT-
2003: ¿el ayuntamiento tiene contemplada la construcción de toda la infraestructura exigida por la
Norma en este sitio con excepción de la báscula?
Respuesta: Si.”
De lo anterior, no se advierte que en la respuesta otorgada, se desprenda una obligación para la autoridad municipal, a
dotar de infraestructura, pues únicamente se cuestionó si se tenía contemplada la construcción –sin que de manera
alguna, asumiera dicha obligación-, y sí por el contrario, la obligación la adquirió la recurrente, al suscribir el Contrato de
Concesión, de ahí que devienen en infundados los anteriores agravios.
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En lo que se refiere a los demás argumentos expresados por la recurrente en el PRIMER AGRAVIO de su escrito de
recurso de revisión, y que se enlistan a continuación, los mismos serán estudiados y resueltos en forma conjunta:
• Expone la recurrente que no existe un listado de los residuos y/o desechos que no deben ingresar al relleno sanitario, manifestando en vía de agravios, que a la fecha se está trabajando con la construcción e instalación
del correspondiente letrero, situación que es susceptible de corroborarse con una inspección física.
• Asimismo, expone que se observan áreas en las que no se han cubierto los desechos con material pétreo, y como agravio sostiene que la autoridad que le sancionó no tomó en consideración que son áreas que se
recibieron ya descubiertas desde el inicio de la operación del relleno sanitario, y se han ido cubriendo
paulatinamente, por lo que actualmente se tiene cubierto el 70% del área que originalmente se recibió en esas
condiciones por parte del Municipio, y que la recepción de residuos es de veinticuatro horas al día, razón por
la cual debe tener siempre listo un frente de tiro, mismo que debe encontrarse descubierto por cuestiones de
operación.
• Por otra parte, expone la recurrente que la capacidad del relleno sanitario es del 70% de su vida útil, y como agravio manifiesta que indebidamente se considera dicha situación como irregularidad de la empresa
concesionaria, pues es parte del propio proceso de operación del relleno sanitario. Además, que de
conformidad con el título de concesión, el Municipio se compromete a la adquisición de un predio en la
parcela 89-90 y a la construcción de un nuevo relleno sanitario.
• Con relación a la fosa de lixiviados de la celda de trabajo, expone el representante de la recurrente que se están iniciando los trabajaos de conformación manual. Al respecto señala como agravio que constantemente
se está trabajando en ese canal de lixiviados, en las fosas y canales de lixiviados para reparar las fallas, por lo
que le causa agravio que tal situación no sea considerada por la autoridad al momento de imponer las multas
que igualmente se objetan mediante la interposición del recurso de revisión.
• De igual manera argumenta la recurrente, que en la parte superior de la conformación de los drenes, se están bombeando los lixiviados hacia el área de trabajo (celda), para realizar la limpieza de los canales de lixiviados,
como agravio, argumenta que a la fecha se continúan realizando los trabajos de reparación, por lo que está
operando de forma normal.
• Por otra parte, manifiesta la recurrente en el rubro relativo a la carencia de drenaje pluvial para las celdas, que indebidamente se considera tal situación como una irregularidad, ya que dichas obras forman parte del
procedimiento de clausura y están en proceso de diseño para realizarse llegado el momento.
• En relación con la acumulación de llantas usadas en el 70% de la zona perimetral, señala el representante de la recurrente que le causa agravio el responsabilizarla pues la acumulación de llanas ya existía al momento en
que su representada entró a la operación del relleno sanitario, por lo que dice, se ha buscado junto con las
autoridades municipales, el dar una solución a dicho problema.
• Por cuanto a que se le solicitó un permiso ecológico condicionado para la operación del relleno sanitario y emitido por la Dirección General de Ecología, mismo que no exhibió en su momento, arguye el representante
legal de la recurrente, que la solicitud del citado permiso carece de fundamentación, ya que el relleno sanitario
no fue construido por la empresa concesionaria. El permiso solicitaos es previo al inicio de operaciones y que
su representada comenzó a operar en el mes de enero de dos mil nueve, por lo que la tramitación de dicho
permiso corresponde al anterior operador.
• En relación con que se le solicitó un programa de monitoreo ambiental para los lixiviados, biogás y calidad de las aguas subterráneas, mismo que no exhibió al momento de la visita, sostiene la recurrente que sí existe
dicho programa de monitoreo ambiental para los lixiviados, biogás y calidad del aire, ya que forma parte de la
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propuesta técnica que presentó dentro del proceso de licitación, y que la entrega de resultados de los
primeros monitoreos sería posterior a los seis meses de operación, en los términos que precisa la NOM-083-
SEMARNAT-2003.
• En referencia a que en el área de frente de trabajo no se cubre en forma continua y dentro de lapso de veinticuatro horas los residuos con material pétreo, sostiene la recurrente que conforme a la NOM-083-
SEMARNAT-2003 el plazo máximo de exposición de los desechos es de veinticuatro horas, y que se hace
necesario hacer del conocimiento de esta autoridad que la recepción de los desechos es durante las
veinticuatro horas del día, por lo cual siempre existen desechos en proceso de cobertura, sin que exceda de tal
plazo sin que sean dispuestas.
Este Pleno Resolutor, estima que los anteriores agravios hechos valer por la recurrente, son inoperantes por deficientes,
por las razones que se exponen a continuación.
El artículo 160, de la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo, establece las formalidades y requisitos que
deben observarse al interponer el recurso de revisión, así como la autoridad ante quien debe presentarse. En la fracción
V, del ordinal en cita, se advierte que uno de los requisitos de forma lo constituye la expresión de los agravios que el
acto impugnado causa al recurrente.
Los agravios son precisamente los argumentos lógico jurídicos a través de los cuales, el recurrente expone la forma en la
que estima que el acto recurrido es ilegal y éste afecta su esfera jurídica.
En este sentido, la jurisprudencia ha definido que los agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y
relacionados con el contexto litigioso que se somete a la jurisdicción ordinaria y que el resolutor debe atender a la
pretensión deducida de la instancia, si la causa de pedir deviene de una conducta omitida o realizada ilegalmente, o
bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la instancia. Sin embargo, también se
establece jurisprudencialmente cómo el juzgador debe estudiar el porqué de la causa de pedir, sustentado en la razón y
hechos que fundan la pretensión.
Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se
reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los
fundamentos o razones y los hechos de la acción, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o
relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la
pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal
como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo.
En tal orden de ideas, si la recurrente se limita a realizar meras afirmaciones o declaraciones, bien sean generales e
imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser
analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.
Al respecto, tiene aplicación por analogía, la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con número de registro 185425, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Diciembre de 2002, página 61, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO
BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES
SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que
proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la
causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse
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a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna
implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o
fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de
la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que
reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el
sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o
resolución que con ellos pretende combatirse.”
(énfasis y subrayado añadido)
De igual manera, cobra aplicación por analogía, la tesis aislada II.2o.C.448 C, con número de registro 182040, de la
instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Marzo de 2004, página 1514:
“AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE EXPOSICIÓN DE HECHOS. El principio jurídico de que a
las partes corresponde exponer los hechos y al juzgador aplicar el derecho sólo rige respecto de la
demanda y la contestación de la misma, pues basta al efecto con que las partes señalen una serie de
hechos para que el juzgador los encuadre en las disposiciones relativas, pero no así en orden con los
agravios en la alzada, dado que si bien es exacto que inexiste una forma procesal en particular de
cómo deben ser formulados o esgrimidos dichos argumentos de disenso, también es cierto que no
cualquier manifestación o exposición de hechos del apelante ha de ser considerada como agravio,
pues necesario resulta que se enumeren con precisión los errores y violaciones de derecho que
fueran cometidos, los dispositivos legales que se consideren violados o los principios generales de
derecho o jurisprudencia que se dejaron de aplicar en la sentencia apelada, para poner de relieve
con razones objetivas, eficientes y congruentes la irregularidad relativa, combatiéndose así todas las
consideraciones torales del fallo de que se trate.”
(énfasis y subrayado añadido)
Por las razones antes expuestas, es que se sostiene que los agravios sujetos a estudio son inoperantes, por la
deficiencia de exponer los razonamientos lógico-jurídicos con los que se demuestre la afectación jurídica a la recurrente,
situación por la cual, esta autoridad se encuentra impedida para estudiarlos y pronunciarse sobre el fondo de los
mismos.
SEXTO.- En su SEGUNDO agravio, la recurrente manifiesta que las multas impuestas carecen de la debida
fundamentación y motivación, además de resultar excesivas. Al respecto, señala que la Dirección General de Ecología,
las impuso ante un supuesto incumplimiento al artículo 67, del Reglamento de Ecología y Gestión Ambiental del
Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
Es infundado lo alegado por la recurrente, debido a que del estudio detallado realizado a las pruebas que obran en el
expediente, particularmente del Acta de Inspección número DEM/056/2009 de fecha veintidós de abril de dos mil
nueve, prueba aportada por la autoridad emisora del acto impugnado, -y que se valora en términos de lo dispuesto por
el artículo 323, fracción III y 324, del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria- que es precisamente el
documento en el cual la autoridad emisora del acto impugnado, se basó para emitir la resolución controvertida, se
advierte que en ella, se le requirió la exhibición de los documentos con los que comprobara que el material pétreo
utilizado en la cobertura de los desechos, proviene de bancos de material autorizados.
En este sentido, debido a que la recurrente únicamente arguye en relación con este punto de sus agravios que, no se
ubica dentro de la hipótesis prevista en la norma, al estimar que el relleno sanitario no fue construido por ella y en
consecuencia, no tenía obligación de presentar permiso alguno, deviene en infundado.
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Lo anterior resulta así, debido a que los hechos que llevaron a la autoridad a determinar la imposición de la sanción de
$259,750.00 por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 67, del Reglamento de Ecología y Gestión Ambiental
del Municipio de Benito Juárez, fue por no acreditar la legal procedencia del material pétreo.
Ahora bien, del acta de visita de inspección, se advierte que en su foja 08, se le concedió a la hoy recurrente el término
de 10 días para desvirtuar las observaciones realizadas en la misma, de igual forma, le fue notificada en fecha trece de
mayo de dos mil nueve, el oficio número DGE/SJ/1039/2009 de fecha seis de mayo de esa misma anualidad, y emitido
por la Dirección General de Ecología y a través del cual se le citó para que compareciera ante la referida Dirección, a la
audiencia pública en la que tuvo derecho a presentar pruebas, sin que hiciera uso de ese derecho, tal y como se
advierte del Acta de Audiencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, en la que se hizo constar la inasistencia de la
representación de la hoy recurrente, así como la no presentación de pruebas ni alegatos. Las anteriores pruebas, se
valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 323, fracción III y 324, del Código de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria.
Así las cosas, el hecho que la hoy recurrente venga a exhibir en la instancia de revisión, los documentos consistentes en
la factura número 000052, de fecha primero de junio de dos mil nueve, emitida por SUMNISTROS RANCHO VIEJO, S.A.
DE C.V., que ampara la adquisición de un total de 19,500m3 de tierra de sascab, durante los meses de febrero, marzo y
abril del año dos mil nueve, con los que acredita la legal procedencia del material pétreo, así como el contrato de cesión
de derechos de un banco de material pétreo, CADU INMOBILIARIA, S.A. DE .C.V. y SUMINISTROS RANCHO VIEJO, S.A. DE
C.V., así como el oficio número SEDUMA/SSMA/DGPA/BMP/0452/2006, a través del cual se autorizó a CADU
INMOBILIARIA, S.A. DE C.V., la instalación de un banco de material pétreo y planta trituradora, -documentos todos que
se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 409 y 410, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Quintana Roo, de aplicación supletoria-, no la exime de la infracción al artículo 67, del Reglamento de Ecología y
Gestión Ambiental del Municipio de Benito Juárez, pues dichas pruebas debió haberlas ofrecido precisamente ante la
autoridad emisora del acto impugnado, y en el momento oportuno del procedimiento administrativo al cual estuvo