Post on 26-Apr-2020
#65 Octubre-
Diciembre
Presentación
Tradicionalmente se considera a la jurisprudencia como una fuente del Derecho y así lo estipula el numeral 4 de la Ley General de Aduanas, al indicar que las normas no escritas sirven para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico escrito y tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Precisamente una de las forma de
conocer la aplicación del Derecho Aduanero es a través de la difusión de las decisiones que dicta en ese caso el TAN, en su función de conocedor y resolutor en última instancia administrativa
de los recursos de apelación interpuestos contra actos finales dictados por el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de esa línea, la presente entrega del Boletín corresponde al trimestre
octubre-diciembre 2015, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la información especializada por parte de este Órgano
de Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una
mayor seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Datos Estadísticos
53%
2%
22%
5%
4%
3% 11%
0% 0%
Sin lugar Desistimiento NulidadInadmisible Devolución de expediente ImprocedenteCon lugar Parcialmente con lugar Otros
Desglose de lo resuelto
En el presente cuadro se detalla el tipo de resolución alcanzada, siendo que el tipo de resolución que prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”:
Tipo Nº de Sentencia / Nº Auto Subtotal
Con lugar
349-2015 419-2015
4 398-2015 422-2015
Desistimiento
320-2015
3 522-2015
523-2015
Devolución
348-2015
7
350-2015
372-2015
415-2015
423-2015
459-2015
517-2015
Improcedente 397-2015
1
Parcialmente con lugar 426-2015 1
Inadmisible
326-2015
8
327-2015
357-2015
394-2015
413-2015
469-2015
524-2015
525-2015
Nulidad
321-2015 340-2015 387-2015 460-2015
46 323-2015 341-2015 392-2015 461-2015
328-2015 342-2015 393-2015 508-2015
329-2015 343-2015 395-2015 519-2015
330-2015 344-2015 400-2015
331-2015 345-2015 403-2015
332-2015 358-2015 404-2015
333-2015 359-2015 416-2015
334-2015 360-2015 427-2015
335-2015 367-2015 453-2015
336-2015 356-2015 454-2015
337-2015 368-2015 455-2015
338-2015 370-2015 457-2015
339-2015 371-2015 458-2015
Sin Lugar
322-2015 396-2015 444-2015 488-2015
137
324-2015 399-2015 445-2015 489-2015
325-2015 401-2015 446-2015 490-2015
346-2015 402-2015 447-2015 491-2015
347-2015 405-2015 448-2015 492-2015
351-2015 406-2015 449-2015 493-2015
352-2015 407-2015 450-2015 494-2015
353-2015 408-2015 451-2015 495-2015
354-2015 409-2015 452-2015 496-2015
355-2015 410-2015 456-2015 497-2015
361-2015 411-2015 462-2015 498-2015
362-2015 412-2015 463-2015 499-2015
363-2015 414-2015 464-2015 500-2015
364-2015 417-2015 465-2015 501-2015
365-2015 418-2015 466-2015 502-2015
366-2015 420-2015 467-2015 503-2015
369-2015 421-2015 468-2015 504-2015
373-2015 424-2015 470-2015 505-2015
374-2015 425-2015 471-2015 506-2015
375-2015 428-2015 472-2015 507-2015
376-2015 429-2015 473-2015 509-2015
377-2015 430-2015 474-2015 510-2015
378-2015 431-2015 475-2015 511-2015
379-2015 432-2015 476-2015 512-2015
380-2015 433-2015 477-2015 513-2015
381-2015 434-2015 478-2015 514-2015
382-2015 435-2015 479-2015 515-2015
383-2015 436-2015 480-2015 516-2015
384-2015 437-2015 481-2015 518-2015
385-2015 438-2015 482-2015 520-2015
386-2015 439-2015 483-2015 521-2015
388-2015 440-2015 484-2015 526-2015
389-2015 441-2015 485-2015
390-2015 442-2015 486-2015
391-2015 443-2015 487-2015
Contenido
Jurisprudencia Aduanera
Sentencia 349-20015
“(…) La Litis. Se solicita con fundamento en el artículo 79 ter de la Ley General de
Aduanas, rectificar la transmisión electrónica del manifiesto de carga con número en
XXX, para que se incluyan los conocimientos de embarque que se detallan a
continuación: XXX. (…)
(…)Estima el Tribunal que es evidente que al recurrente le asiste la razón en la gestión
presentada, por lo que el recurso debe declararse con lugar de manera clara y
categórica.
(…)Se verifica con la revisión en el Sistema de Información para el Control Aduanero
(TIC@), que la empresa XXX., auxiliar de la función pública en la categoría de
transportista aduanero, encargada de operar el vapor XXX, transmitió el día 03 de
agosto el manifiesto de carga dentro de los plazos y con la anticipación establecida en
los artículos 220 y 220 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, de igual forma
se comprueba que el auxiliar transportista aduanero XXX formalizo minutos después el
envió de 22 conocimientos de embarque asociándolos al manifiesto XXX, con lo queda
estableció de manera fehaciente e irrefutable, la oportuna transmisión y generación de
los 22 conocimientos de embarque en el manifiesto de reiterada cita. La transmisión de
XXX en el manifiesto de carga transmitido por XXXse hace de conformidad con la
Política General 1 del Manual de Procedimientos para el ingreso y salida de
Mercancías, Vehículos y Unidades de Transporte: “Todo mensaje deberá ser firmado
electrónicamente por el emisor, utilizando para ello el certificado digital provisto el
Ministerio de Hacienda para tal efecto.”, y se desarrolla dentro del marco de lo que se
ha denominado operación en consorcio, término utilizado para efectos del intercambio
de mensajería entre las empresa transportista de carga y la Dirección General de
Aduanas, y que se establece en la Política General 3 del Manual de Procedimientos
Aduaneros citado: (…)
Sin conocimiento del transportista aduanero XXX el operador del buque xxx, la
empresa XXX, anulo la transmisión original del manifiesto XXX, teniendo como efecto
colateral que suprime del sistema la transmisión de otro transportista naviero, porque
los 22 conocimientos de embarque fueron asociados al manifiesto y al darse la
anulación, implica que desaparece del sistema todas las transmisiones que se hayan
asociado a dicho documento. Posteriormente la empresa operadora del buque,
retransmite el encabezado del manifiesto de carga asignando el sistema TIC@ el
mismo número, pero al no estar la empresa XXX comunicada de estos hechos
(anulación y retransmisión del manifiesto), no realiza a tiempo una nueva transmisión
de los conocimientos de embarque, pero este hecho no puede ser imputado a esta
Descriptor: Solicitud de rectificación de la transmisión electrónica del manifiesto de
carga con número Restrictor: Con lugar
Restrictor: De la transmisión electrónica
Restrictor: Facultad de anular transmisión
Presentación........................................ 1-2 Jurisprudencia Aduanera.....................3-54 Índice Temático.....................................55
última, por lo que desde ningún punto de vista se puede indilgar responsabilidad a la
recurrente y pretender por parte de la Aduana, tener las mercancías amparadas a los
conocimientos de embarque como un sobrante.
Todo lo anterior, refleja que los 22 conocimientos de embarque, fueron incorporados o
generados en el manifiesto de carga por el transportista aduanero de conformidad con
la legislación y procedimientos aduaneros, pero por error del operador y por debilidad
en la seguridad del sistema informático, fueron suprimidos sin responsabilidad de la
empresa XXX., por lo que en función de estos hechos comprobados en expediente, la
Aduana debió proceder a admitir y dar trámite a la solicitud de rectificación, incluso es
una acción que correspondía tramitarla de oficio, sin necesidad de una gestión formal
por parte la empresa afectada, porque efectivamente XXX. y los propietarios de los
vehículos amparados a los conocimientos de embarque son los verdaderos afectados
por una acción del operador del buque, conjugada a una debilidad en la seguridad y
resguardo de la información en el sistema informático, aspecto que se examina
seguidamente y conocidos por la aduana. (…)
(…)De la transmisión electrónica vía TIC@. Los dos transportistas implicados en este
asunto, realizaron las transmisiones electrónicas de sus operaciones aduaneras
utilizando la firma digital, lo que permitió establecer la autenticidad de la trasmisión, la
integridad y el no repudio. La transmisión electrónica se realiza al amparo de la Ley
8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos y artículos 103 a
106 de la Ley General de Aduanas.
El artículo 3 y 9 de la Ley 8454, establece la equivalencia entre la transmisión
electrónica y los documentos, para el caso, al transmitir la empresa transportista los
conocimientos de embarque y emitir el TIC@ una confirmación de recibido conforme,
equivale a la entrega física del documento. Establecen los artículos citados:
“ARTÍCULO 3.- Reconocimiento de la equivalencia funcional. Cualquier
manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un
medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los
documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos. En cualquier
norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o
comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos.
No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no
dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la
ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.”
“ARTÍCULO 9.- Valor equivalente. Los documentos y las comunicaciones suscritos
mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente
firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una
firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita. Los
documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada.”
Ante esto, la autoridad aduanera al comprobar la efectiva transmisión de los
conocimientos de embarque, recibidos de conformidad por el sistema TIC@, estaba en
la obligación de corregir la situación e incorporarlos de oficio en el manifiesto de carga,
pero por lo ya señalado líneas atrás no facilitó su aquiescencia. (…)
(…)Por otra parte, al tratarse de la operación de un buque en consorcio, el operador y
representante del naviero, responsable de transmitir el manifiesto de carga o el
encabezado del mismo cuando no transporta carga propia, está facultado para
modificar, rectificar o hasta anular la trasmisión, de conformidad con el artículo 220 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas y la Política General N° 8 del Manual arriba
citado. (…)”
Sentencia 398-2015
“(…)Litis: En el presente asunto, pretende la Aduana Central imponer al Agente
Aduanero Xxxxxx la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la Ley
General de Aduanas, con una multa por la suma de ¢3.510.000.38 correspondiente al
valor aduanero de las mercancías, readecuada con la rebaja dispuesta en el artículo
233 de la LGA, al considerar que se declaró incorrectamente la clase tributaria y el valor
de importación del vehículo Pick Up, marca Chevrolet, en la Declaración Aduanera de
Importación Definitiva número xxxxxx de 05 de octubre de 2007, (…)
(…)Según lo demuestra la prueba constante en el presente expediente administrativo,
tenemos que efectivamente le asiste la razón al agente aduanero Xxxxxx, en alegar
que no es la persona responsable, por los errores que la Aduana le imputa, al consignar
incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación del vehículo nacionalizado
con la Declaración Aduanera N° xxxxxx del 05 de octubre de 2007, puesto que ha
quedado demostrado con la prueba valiosa traída por este Tribunal a expediente -quien
en busca de la búsqueda de la verdad real de los hechos y ante las insistentes
manifestaciones del afectado en indicar que nos es el agente aduanero que firmó
digitalmente el DUA de repetida cita-, es que se incorporó el Oficio DN-804-2012 del 08
de mayo de 2012, suscrito por el entonces Director General de Aduanas, quien da
respuesta a la solicitud expresa del agente Umaña, para que se investigué sobre el
agente aduanero que efectivamente transmitió con el token el DUA xxxxxx y siendo que
la autoridad competente de la Dirección de Informática demuestra que de acuerdo a los
archivos de la VAN del Sistema Tic@, dicho DUA fue firmado por el señor xxxy no por
el señor Xxxxxx. (…)
(…)Así las cosas, es preciso indicar lo manifestado en reiterada jurisprudencia por este
Tribunal, sobre la responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Física, el
cual responderá personalmente cuando su conducta se adecue a los supuestos
establecidos en alguna de las infracciones previamente tipificadas por la legislación
aduanera y la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, es decir, le sea
reprochable, sin que concurra ningún eximente de responsabilidad -salvo que se
demuestre el cumplimiento de los artículos 269 y 269 bis de la LGA, que expresamente
delimita la responsabilidad en materia sancionatoria de las agencias de aduanas
(persona jurídica)-
(…)De manera que según las disposiciones en análisis, para que la Autoridad
competente pueda imponer una sanción a un agente aduanero persona física -como se
dio en la especie-, es preciso referirse al tema de la declaración aduanera de
mercancías y al responsable de efectuarla, lo cual encontramos regulado en el artículo
86 de la Ley General de Aduanas que dispone:
“...Con la declaración se expresa, libre y voluntariamente, el régimen al cual serán
sometidas las mercancías; además, se aceptan las obligaciones que el régimen
impone.
Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente
aduanero se entenderá realizada bajo la fe de juramento. El agente aduanero será
responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la descripción de la
mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la
cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras
leyes y en las disposiciones aplicables…” (El resaltado no es del original)
En consecuencia, al quedar demostrado en autos que el señor Xxxxxx no fue el
agente aduanero responsable de los errores imputados por transmitir o presentar dicha
declaración aduanera, sin duda alguna, entonces no es el sujeto al que deba
Descriptor: Sancionatorio de interposición de sanción de multa del artículo 242)
de la LGA, por incorrecta declaración de clase tributaria y valor de vehículo
Restrictor: Con lugar
Restrictor: Procedimiento seguido contra sujeto que no transmitió los datos mediante el
sistema informático
Restrictor: Declaración aduanera de mercancías
imponérsele la sanción de multa objeto del presente procedimiento, en virtud de no ser
el responsable de la información y los datos de la declaración que se suscribe bajo fe
de juramento -según el numeral 86 supra indicado-, motivo por el cual le asiste la razón
al afectado en alegar la falta de legitimación pasiva, entendida como: “…La legitimatio
ad causam alude a la aptitud de un sujeto para ser considerado parte en un proceso
concreto. La determinación de esta idoneidad procesal está íntimamente ligada con la
pretensión deducida de la acción, y sólo quien se encuentre en determinada relación
con éstas puede ser parte en el respectivo proceso…” (SALA PRIMERA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA N° 11 DE LAS 15:00 HORAS DEL 22 DE ENERO DE 1993).
Por todo lo anterior y al haber iniciado el A quo el procedimiento administrativo
fundamentándose en hechos y normas que no se aplicaban para el agente aduanero
persona física señor Xxxxxx, toda vez que, no consta su participación en los hechos
imputados (errores en la clase tributaria y el valor aduanero) originados con la
trasmisión del DUA N° xxxxxx del 05 de octubre de 2009, quedando demostrado que
fue otro auxiliar de la función pública quién firmó digitalmente dicho DUA, no queda más
a este Tribunal que declarar con lugar el recurso interpuesto. Lo anterior sin perjuicio de
las acciones que pueda iniciar la Administración Activa, para comprobar la posible
comisión de la infracción que refiere el presente asunto. (…)”
Sentencia 419-2015
“(…)Radica la ltis de este asunto en determinar la legalidad o no de la disposición de la
Aduana Santamaría adoptada mediante oficios AS-DT-STO-XXX-2013 del 15 de
febrero de 2013 y AS-SG-XXX-2013 del 18 de febrero de 2013, ordenando la ejecución
de la garantía rendida para la declaración aduanera a la importación temporal DUA
número 005-2013-XXX del 07 de febrero de 2013. (…)
(…) V.-Sobre el fondo. Argumenta la Administración aduanera que procede a ejecutar
la garantía XXX presentada con operación aduanera de importación temporal número
005-2013-XXX de fecha 07 de febrero de 2013, relacionada con el equipo analizador de
protocolo, modelo XXX, serie XXX, a nombre de la empresa XXX S.A, por haber
constatado mediante Acta AS-DT-STO-XXX-2013 del 14 de febrero de 2013, que el
equipo se encontraba ubicado en lugar distinto al declarado y autorizado por la aduana.
Sin embargo, en criterio del Colegiado se estima que no le asiste razón a la autoridad
de aduanas por cuanto el marco normativo que regula la importación temporal no la
respalda, por cuanto los artículos 168 de la Ley General de Aduanas y 440 de su
Reglamento, expresamente regulan las causales por las cuáles se puede ejecutar una
garantía presentada con ocasión a la operación aduanera temporal autorizada, en
contra la voluntad del interesado por haber incurrido en alguna falta de cuidado o
cumplimiento del régimen temporal. Sobre el punto reza el numeral 166 de la LGA:
“ARTÍCULO 166.- Categorías de mercancías
Podrán importarse, temporalmente, las mercancías incluidas en forma indicativa en
alguna de las siguientes categorías:
a) Industriales: Las que se utilizan para el conocimiento de tecnología, apoyo a los
procesos industriales, experimentación y exhibición, siempre que no formen parte,
temporal o definitivamente, de un proceso de manufactura o fabricación.”
A su vez el numeral 440 del reglamento lo siguiente:
“Cancelación del régimen. El régimen de importación temporal se cancelará por las
causas siguientes:
a. Cuando las mercancías sean reexportadas dentro del plazo establecido.
Descriptor: Ejecución de garantía
Restrictor Con lugar
Restrictor: Cumplimiento del régimen de importación temporal
Restrictor: Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República
Popular China
Restrictor: Del certificado de origen
Restrictor Presentación de documento diferente al transmitido digitalmente
b. Cuando las mercancías sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo
establecido.
c. Por la destrucción total de las mercancías por fuerza mayor, caso fortuito o con
autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas
por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.
d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancías a favor del Fisco.
e. Cuando se de a las mercancías un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio
de las acciones que resulten procedentes.(…)”
(…)Consta en autos las pruebas aportadas por el agente aduanero y la empresa
beneficiaria del régimen temporal, XXX S.A., en sentido de que equipo importado
temporalmente por haber sido autorizado expresamente por la aduana, se mantuvo
bajo control de los representantes de la empresa autorizada, y fue utilizado para los
fines señalados en las notas de fecha 14 de enero de 2013 y 25 de enero de 2013, que
rolan a folios 01, 02 y 12 del expediente administrativo puesto que el equipo se utilizaría
en pruebas en la central celular de Claro con el fin de trazar y capturar los eventos de
tráfico en protocolo RTP, de llamadas entrantes y salientes, conectado en la interfaz de
tráfico del cableado que alimenta el registro de la base de datos del analizador, e
instalado en XXX . Además resultan congruentes con la importación temporal
autorizada por la Aduana Santamaría las explicaciones presentada por escrito de fecha
18 de febrero de 2013, suscritas por el señor XXX, en nombre de sociedad XXX S.A.
que consta a folios 41-42, en sentido de que el equipo fue trasladado a las oficinas de
la empresa en Tibás, para conectarlo directamente a la red porque presentaba
problemas de conexión para bajar datos relevantes para su operación. Así las cosas
tomando en consideración lo regulado en los numerales 168 de la Ley General de
Aduanas y 440 de su Reglamento, se estima que no logra demostrar la Aduana en
autos aportar las pruebas que le permitan afirmar que el equipo fue utilizado para un fin
distinto al autorizado, ya que el traslado física señalado no es motivo suficiente para
considerar que el uso del régimen fue abusivo, en razón de que la documentación
aportada por la agencia de aduanas e importador demuestran que el régimen se
cumplió usando el equipo dentro del marco legal autorizado mediante el oficio AS-DT-
STO-XXX-2013 del 07 de febrero de 2013. Por tal motivo no queda más que declarar
con lugar el recurso y en consecuencia revocar la resolución recurrida..(…)”Sentencias:
393-2014 y 376-20
Sentencia 422 -2015
“(…)Consiste el presente caso en la solicitud de rectificación presentada por el Agente
Aduanero XXX de la Agencia Aduanal XXX, que solicitó a la Aduana Santamaría la
rectificación del nombre y el número de cédula de persona jurídica de la empresa
importadora, en relación a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de
Importación número de Zona Franca número XXX del 22 de agosto de 2013, de la
Aduana Santamaría, ya que por error se indicó XXX, con cédula de persona jurídica 3-
101-00873608, siendo lo correcto según el solicitante XXXS.A., con cédula de persona
jurídica 3-101-362467.(…)
(…)Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA la figura de la
rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante la
posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 de la LGA
establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una
declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de
Descriptor: Solicitud de rectificación
Restrictor: Con lugar
Restrictor: De la rectificación
Restrictor: Plazo para corregir
inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del
comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes,
calculados según el artículo 61 de esta Ley.
Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de
responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
Del análisis efectuado tanto a la solicitud planteada como a los elementos que constan
en expediente, tenemos que el DUA de marras ampara la importación de “Cajas de
conexión, derivación, corte, extremidad o análogas” a nombre de XXX, lo cual califica el
recurrente como incorrecto, en razón de un error involuntario; de esta forma, en la
especie no nos encontramos frente a una solicitud de rectificación que incida sobre el
pago de tributos, siendo simplemente necesario determinar si efectivamente existe un
error en los datos de la empresa importadora. (…)
(…)Con base en el análisis de los elementos probatorios que obran en la especie,
tenemos que los documentos que respaldan la importación de referencia, se
encuentran consignados a nombre de la empresa XXX, según se tiene por demostrado
en el segundo de los hechos probados. Según lo indicado, resulta incorrecto el
razonamiento utilizado por el A Quo al rechazar la gestión presentada, al sostener que
era improcedente la solicitud de rectificación, dado que a todas luces, existe un error al
momento de declarar los datos de la empresa importadora.
Si bien respecto de la actuación del agente aduanero, puede pensarse que declaró
incorrectamente el nombre y la cédula de persona jurídica de la importadora, tal
circunstancia no puede castigarse con la imposibilidad de corregir lo declarado, como
pretende la Aduana, ni debe convertirse en un límite para el ejercicio pleno del derecho
a rectificar establecido legalmente en el artículo 90, en caso de cumplirse los supuestos
regulados precisamente en dicho numeral.
Del expediente no queda ninguna duda sobre los datos de quien resulta ser la empresa
importadora, evidenciándose que efectivamente la misma es XXX.
Con base en lo expuesto y de la revisión de la Declaración de cita, la factura comercial,
el BL y la Declaración de Exportación que amparan la misma, se constata la presencia
de un error en la declaración efectuada, que merece y puede ser corregida al tenor de
lo dispuesto en el numeral 90 de la LGA.
De conformidad con el desarrollo efectuado, queda demostrado que para el caso
concreto el importador de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de
Importación Definitiva número XXX del 22 de agosto de 2013 es la empresa XXX, como
bien ha sostenido el interesado a lo largo de este proceso, contándose en autos con el
respaldo idóneo de ello. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se revoca
la resolución recurrida.(…)”
Sentencia 320-2015
“(…)Es la procedencia o no del ajuste realizado en el Despacho por la Aduana de
Limón a la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número
xxxxxx del 18 de marzo de 2015 de esa Aduana, mediante la cual se solicitó la
Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria
Restrictor: Desistimiento
Restrictor: Sobre el procedimiento de rectificación de declaraciones aduanera
Restrictor: Aspectos de la rectificación aduanera
nacionalización de 1249 bultos de diferentes tipos de cortes de “Carne de Res”,
procediendo el funcionario aduanero a modificar la clasificación arancelaria declarada
0202.30.00.14 por la 0202.30.00.13, al determinar que el etiquetado de la carne no
indica la existencia de la calidad “PRIME” ó “CHOICE”, lo cual generó un ajuste a favor
del Fisco por concepto de impuestos de ¢2.470.228.68. (…)
I- SOBRE EL DESISTIMIENTO PRESENTADO.
(…)Tenemos que, este Tribunal Administrativo tiene competencia para conocer
y decidir sobre las pretensiones formuladas por los administrados sólo a partir
de que es interpuesto el recurso de apelación previsto por la Ley General de
Aduanas, naciendo en ese momento efectos jurídicos producto de la voluntad
del interesado, dirigidos a que se revisen los actos de la Administración Activa,
y en tal sentido, al manifestar el administrado su deseo de finiquitar el proceso
iniciado por la Aduana, pagando la diferencia de impuestos a favor del Fisco y
el monto correspondiente por concepto de multa, entonces entiende este
Tribunal que estamos ante la figura del desistimiento y que según el
diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial
Heliasta, Tomo III, 27ª Edición, el “desistimiento” en el derecho procesal
significa: “Abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda,
querella, apelación o recurso”. Dicho instituto acarrea la renuncia de la
pretensión interpuesta, con la voluntad de que la autoridad respectiva no
conozca sobre la misma.
De esta forma, y para el caso concreto de las actuaciones del Tribunal, al
momento de presentarse una solicitud de desistimiento de un recurso de
apelación, se hace manifiesta la voluntad del recurrente de destruir los efectos
jurídicos generados con la presentación del recurso, sea la solicitud de
conocimiento por parte de esta instancia administrativa; se trata de una
declaración de voluntad del recurrente de no continuar el ejercicio de la fase
recursiva iniciada por él.
Siendo por lo tanto que el escrito presentado por el recurrente en fecha 07 de
agosto de 2015 (visible a folio 148), encierra en sí mismo una solicitud expresa
de renuncia a que se conozca del recurso interpuesto, aunado al hecho de que
la utilización de los medios de impugnación es potestad del administrado,
según lo estipula el numeral 198 de la LGA, y en aras del fiel cumplimiento del
principio de eficiencia desarrollado por la jurisprudencia constitucional al
indicar que “…hay algunos principios constitucionales que informan la
organización y función administrativas, tales como los de eficacia, eficiencia,
simplicidad y celeridad … . Estos principios de orden constitucional, han sido
desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la
Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269,
párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda actuación administrativa”1;
este Colegiado entra a conocer del desistimiento solicitado por el recurrente,
sin que sea necesario ningún análisis anterior dada la naturaleza misma del
instituto en cuestión, la cual se indicó supra.
El instituto del desistimiento de gestiones aduaneras no se encuentra
contemplado expresamente en la LGA, razón por lo cual de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos números 208, 272 de dicho cuerpo normativo y al
artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe
recurrirse supletoriamente a lo estipulado sobre el tema en la Ley General de
la Administración Pública (en adelante LGAP).
1 Sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 2003-
03928, de las 15:58 horas del 13 de mayo de 2003.
En este sentido, tenemos que los artículos 337 a 339 de la LGAP, facultan al
interesado a desistir por escrito del recurso de apelación, por ser éste un
derecho o garantía procesal que le asiste a la parte involucrada, y que solo le
afecta a ésta, analizada frente al interés público que tuviese que ejercer la
Administración Pública en el procedimiento. De esta forma nuestro
Ordenamiento Jurídico permite que quien ha formulado una pretensión ante la
justicia administrativa, pueda desistir de ella, estableciéndose expresamente
en el inciso 2) del artículo 339 de la citada ley que la Administración aceptará
de plano el desistimiento o la renuncia, a menos que existieran otros
interesados, reforzando la preeminencia de la voluntad del administrado de no
continuar con su pretensión, pero siempre supeditado al interés general.
El inciso 3) del artículo 339 LGAP señala: “Si la cuestión suscitada por el
expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para
su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del
desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales
respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.”.
Es así que, en el presente caso se tiene que el desistimiento respecto al
recurso de apelación presentado por el interesado, contra lo actuado por la
Aduana de Limón referente al ajuste realizado en el despacho a la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 18 de
marzo de 2015, cumple con los presupuestos establecidos en la LGAP para
admitirlo, tal y como se consigna de seguido:
- El desistimiento como renuncia al recurso de apelación fue solicitado
por escrito y en forma expresa y definitiva según consta en expediente
a folio 148, al manifestar el interesado que aporta los comprobantes de
pago respectivos, “para el finiquito del proceso tratado”.
- Los efectos del mismo únicamente se refieren o afectan los intereses
del recurrente, estando debidamente acreditado en expediente que
tanto el recurso de apelación como su renuncia fueron presentados
por el señor Xxxxxx, en su condición de agente aduanero de la
empresa Grupo Servica Costa Rica S.A., no habiéndose apersonado
otros interesados en la presente litis.
- No existe ninguna afectación al interés general en razón de que con el
desistimiento queda en firme el despacho de las mercancías
amparadas a la Declaración Aduanera Nº xxxxxx del 18-3-2015 y
consecuentemente el pago total de impuestos realizados por la suma
de ¢2.470.228.68, así como el monto de ¢4.940.457.36 por concepto
de la multa respectiva, según consta en los comprobantes de pago
realizados a favor del Fisco y visibles a folio 149 del expediente.
Teniendo claro que no existe ningún interés de que se conozca el recurso de
apelación ante esta instancia, pues al haber solicitado el recurrente el finiquito
del proceso seguido (desistimiento), determina su voluntad expresa de
eliminar todo efecto jurídico surgido respecto a la interposición del recurso en
cuestión, resulta procedente acoger la petición del interesado, dando por
terminado o concluido el presente procedimiento (finiquito) y ordenando la
remisión de los autos a la Aduana de Limón para lo que estime pertinente.
(…)”
Ver en similar sentido, Sentencias: 522-2015, 523-2015
Sentencia 348-2015
“(…)Litis: Determinar la procedencia o no de la devolución del dinero
decomisado por la Aduana de Peñas Blancas al señor XXX de conformidad
con el numeral 35 de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el
Terrorismo, que asciende a la suma de diecinueve mil setenta dólares moneda
de los Estados Unidos de Norteamérica, dado que él mismo no declaró dicha
suma al momento de salir del país por el Puesto Fronterizo de Peñas Blancas,
dinero que se encuentra depositado en la cuenta del Instituto Costarricense
contra las Drogas. (…)
(…)De la notificación de la resolución que resuelve el recurso de
reconsideración y otorga el emplazamiento de ley.
Que en efecto, según consta a folio 75, el recurrente señaló como medio para
recibir sus notificaciones el correo electrónico XXX. Sobre el particular debe
indicarse que si bien es cierto la LGA en el artículo 194 inciso f) faculta
expresamente la notificación vía correo electrónico, lo cual facilita la
comunicación de las Autoridades Aduaneras con los auxiliares de la función
pública y con los usuarios del Servicio en general, dicha facilidad introducida
por el legislador no debe ser ejercida en perjuicio de los administrados, sino
que independientemente del medio de notificación utilizado, deben respetarse
siempre las formalidades que conlleva el acto de notificación por la
trascendencia del mismo y respeto de los derechos de los particulares.
Al respecto, no consta en expediente, de conformidad con el artículo 39 de Ley
de Notificaciones Judiciales, Ley Nº 8687, publicada en la Gaceta Nº 20 de 29
de enero de 2009, (de aplicación supletoria ante la ausencia de una
reglamentación del artículo 194 f) de la LGA, a la fecha en que ocurrieron los
hechos), que de manera previa, la Aduana de Peñas Blancas, dado el
señalamiento del interesado a folio 75 de ser notificado vía correo electrónico,
haya realizado, conforme con las disposiciones de rito, la prueba respectiva de
la cuenta electrónica señalada, para confirmar la entrega del envío, aun
cuando la seriedad y responsabilidad de la cuenta seleccionada sea
responsabilidad del interesado.
Por otra parte, revisado el expediente, consta a folio 138 que el A Quo envió la
resolución que conoce la reconsideración planteada y emplaza ante este
Órgano de Alzada, al correo electrónico de referencia, mismo que fue señalado
por el interesado como medio de notificación. Sin embargo, no se desprende
del expediente que se haya dejado constancia de la confirmación de la
recepción de dicho envío por parte del interesado. (…)
(…)Es así, que en el caso concreto, observa el Tribunal problemas de eficacia
respecto a la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y emplaza
al recurrente ante este Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya
sido debidamente notificado al interesado. De allí que en el caso, existe un
problema de eficacia, el acto no ha surtido efectos respecto del recurrente, con
el consecuente perjuicio que podría derivarse para él si no se toman las
medidas correctivas de manera oportuna, toda vez que no se le ha bridado la
oportunidad de apersonarse ante este Tribunal y esgrimir sus alegatos como
parte de su debido proceso. Es decir, sin que se haya cumplido con el
emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la efectiva
Descriptor: Solicitud de devolución de dinero decomisado
Restrictor: Devolución
Restrictor: De la notificación de la resolución que resuelve el recurso de
reconsideración y otorga el emplazamiento de ley
Restrictor: De la notificación mediante correo electrónico
Restrictor: Arraigo
Restrictor: Búsqueda de la verdad real
defensa de quien recurre, y sin cuya subsanación no puede continuar
válidamente la fase recursiva ante esta Sede, puesto que no consta la
notificación de la resolución en los términos expuestos, ni tampoco existe
apersonamiento del interesado ante esta Colegiado. Por lo que siendo este
órgano contralor de legalidad no puede consentir en el presente caso, que
exista la mínima duda en expediente de que el interesado fue o no notificado,
puesto que debe garantizarse su defensa no sólo formal, sino y sobre todo real
y efectiva.
Recordemos que conforme con el artículo 140 de la Ley General de la
Administración Pública:
“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al
administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo
producirá desde que se adopte”.
En ese mismo sentido tenemos que el artículo 334 de ese mismo cuerpo
normativo también dispone que:
“Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al
administrado, para que sea oponible a este.”
Definido el acto de notificación, como “el acto administrativo que tiene como
fin poner en conocimiento de las personas interesadas un acto administrativo
anterior que les afecta particularmente. Como actuación de comunicación que
es, tiene independencia sustancial con respecto al acto comunicado, por lo
cual, en caso de defecto no incidirá sobre la validez de este último sino tan
solo sobre su eficacia, tenemos entonces que si no ha sido notificado a las
partes, no produce efectos jurídicos inmediatos, por lo tanto la notificación es
un elemento del acto, la cual pasa a formar parte de él.
El acto administrativo no surte efecto mientras no sea notificado al interesado,
por cuanto el objetivo, el fin y la integración del acto administrativo se logra o
se concreta desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma
conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando éste
adquiere eficacia, no antes ni después. En palabras del Dr. Rodolfo Saborío
“El inicio de la eficacia es el momento a partir del cual el acto administrativo,
válido o presuntamente válido, puede surtir los efectos jurídicos programados
en virtud de haber cumplido con los requisitos de eficacia exigidos por el
ordenamiento o derivados del contenido mismo del acto.” . (…)”
Sentencia 397-2015
“(…) La sentencia número 327-2015 de las 09:55 horas del primero de octubre del dos
mil quince, dictada por este Tribunal Administrativo, conoció del recurso extraordinario
de apelación de hecho e incidente de nulidad absoluta presentados por el señor XXX,
contra dos resoluciones emitidas por la Dirección General de Aduanas, bajo los
números RES-XXX-2015 y RES-XXX-2015. En este este punto cabe recordar al
interesado que lo presentado ante esta sede fue un recurso extraordinario de apelación
por inadmisión que se encuentra regulado en el Código Procesal Civil, en los artículos
Descriptor: Recurso extraordinario de apelación de hecho e incidente de nulidad
absoluta
Restrictor: Recurso Improcedente
Restrictor: Del transportista aduanero
Ver en similar sentido, Sentencias: 350-2015, 372-2015, 415-2015, 423-2015, 459-2015 y 517-2015
583 a 590, a tenor de la remisión normativa que ordenan los artículos 208 y 272 de la
Ley 7557 y 157 del Código Tributario, en razón de que ni la legislación aduanera ni la
tributaria regulan de manera expresa las reglas por las cuales se rige ese recurso.
Encontramos así que los numerales 583 y 585 del Código Procesal Civil disponen
requisitos esenciales, formales y solemnes, que deben ser cumplidos por el recurrente
cuando pretende discutir resoluciones que denieguen la apelación de derecho que en
su criterio resultan contrarias al ordenamiento jurídico de modo que el superior en grado
con jerarquía impropia se limita a resolver verificar en primer lugar si cumple el asunto
los requisitos taxativos que ordena la ley, sin conocer el fondo del asunto. Así las cocas
vemos que la pretensión que se presentó ante este tribunal administrativo en legajo
separado del expediente principal custodiaba la decisión negativa de la Administración
Activa, sin embargo siendo que el señor XXX no aportó certificación registral o notarial
respecto del poder que manifestaba ostentar, condujo a que la juez instructora emitiera
y notificara la providencia No.054-2015 del 28-08-2015, reconociendo al recurrente un
plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de tal acto interlocutorio a efecto de
que aportara original o copia debidamente certificada del documento que lo acreditara
como representante de la empresa XXX S.A. Transcurrido el plazo de diez días sin que
el recurrente cumpliera lo requerido, entró el Colegiado a conocer del recurso
extraordinario presentado el 24 de agosto de 2015, emitiendo por unanimidad el voto
412-2015 por el que se declaró inadmisible el mismo, todo ello con fundamento en los
artículos 205, 208, 272 de la Ley General de Aduanas y su remisión a los numerales
133 y 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Además estima el
colegiado que no se incurre en violación del debido proceso o tutela administrativa
efectiva porque no se lesionan los derechos aludidos por el incidentista de conformidad
con el numeral 223 Ley 6227, dado que en autos se tiene por bien acreditado que
previo a conocer del recurso extraordinario que sigue siendo esencialmente formalista,
puesto que se le solicitó información necesaria para resolver su pretensión, misma que
por voluntad del recurrente no fue atendida en el momento procesal oportuno. (…)”
Sentencia 327-2015
“(…)Que de previo a analizar el recurso interpuesto, se avoca este Órgano al estudio de
admisibilidad del presente recurso de apelación, el cual debe interponerse en tiempo y
forma, quedando demostrado en autos que en el caso bajo estudio, el presupuesto
relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, no se
encuentra cumplido según las razones que de seguido se indican.
El artículo 208 de la Ley General de Aduanas, ordena al Tribunal ajustar su actuación al
procedimiento y las normas de funcionamiento previstas en esta Ley y supletoriamente
en las normas de procedimiento del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
ordenamiento legal que a su vez suple lagunas procesales con las normas de la Ley
General de la Administración Pública y del Código Procesal Civil, según reza el artículo
163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En concreto la Ley General de Aduanas no regula la capacidad procesal de las partes en
el procedimiento, razón por la cual se debe suplir esa laguna normativa con el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, propiamente en sus artículos 133, 163, conforme
lo señalan los artículos 208 y 272 de la Ley General de Aduanas. Siendo que el artículo
133 dispone:
“Personería. En todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o
por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una
representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder
suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el
Descriptor: Recurso presentado contra criterio técnico emitido
Restrictor: Inadmisible
Restrictor: Falta de acreditación o comprobación de la representación alegada
representado” (En igual sentido regulan la capacidad procesal de la parte en los
procedimientos administrativos los artículos 275, 282, 283 de la Ley General de la
Administración Pública)
Por su parte, haciendo referencia al Código Procesal Civil, también recoge el deber a
cargo del que invoque la representación puesto que debe demostrarla en el caso donde
la alegue. En este sentido citamos el artículo 103 que dice: “Comprobación de la
capacidad. Los representantes deberán demostrar su capacidad procesal en la primera
gestión que realicen.”
Así las cosas, siendo que la prevención realizada por este Tribunal mediante la
Providencia N° 054-2015 del 28 de agosto del 2015, debidamente notificada el día 28 de
agosto de 2015, no fue cumplida en la especie por la persona que venía alegando tener
la representación de la empresa XXXello obliga al Tribunal a resolver conforme la
documentación que consta en el expediente, de la que se desprende la falta de
acreditación o comprobación de la representación alegada por el señor XXX, a pesar de
que fue requerida en forma expresa el documento solicitado y con ello demostrar la
capacidad procesal que alegaba tener en su escrito de interposición de los recursos
ordinarios y que este Tribunal en busca de la verdad real de los hecho procuró traer a
expediente la constancia de la representación legal de dicha sociedad, razón por la cual
no queda más a este Órgano de alzada que declarar inadmisible el recurso de apelación.
(…)”
Sentencia 357-2015
“(…)I. litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento
sancionatorio iniciado por la Aduana Santamaría contra el agente de aduanas
XXXXX, al considerar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías, prevista en el artículo 242 de la LGA, por
la suma de ¢2.760.591.10, lo anterior debido a que consignó erróneamente la
tracción del vehículo usado marca HYUNDAI, estilo Santa Fe, año 2001,
amparado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXXXX
de 22 de julio de 2008, a nombre del importador XXXXX, y en la que figura
como agente aduanero el señor XXXXX de la XXXXX S.A., debiendo ajustarse
la clase tributaria, por cuanto consignó la número 2130493, siendo lo correcto
la 2317436, ajuste determinado con fundamento en la revisión física del
vehículo, y que generó una diferencia en impuestos no declarada a favor del
Estado por la suma de ¢279.978.34.
Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra consideración, se
avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de
apelación, de conformidad a la normativa vigente al momento de los hechos.
En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado
por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación
para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos
recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro
de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,
condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al
tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio, el Agente Aduanero independiente XXXXX, es quien tramitó la
Declaración Aduanera de Importación de cita, y es él quien interviene en autos,
siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir, cumpliéndose en
la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No obstante, según
Descriptor: Sancionatorio artículo 242
Restrictor: Inadmisible
Restrictor: Recurso de reconsideración extemporáneo
Restrictor: Caducidad de la acción por expiración del plazo
consta a folio 50, el acto lesivo del presente procedimiento le fue notificado al
interesado el día 23 de mayo de 2012, mientras que a folio 51 consta que no
fue sino hasta el 03 de julio de 2012 que el interesado interpuso la recurrencia
que nos ocupa, motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, toda
vez que se interpusieron fuera del plazo de los tres días hábiles establecidos al
efecto por la LGA, sin que observe este Colegiado nulidad que declarar, para
tener por ampliado el plazo de los recursos.
Por lo anterior concluye este Tribunal que lleva la razón la Aduana Santamaría
en rechazar el recurso de reconsideración por haber sido presentado en forma
extemporánea al igual que el de apelación, dado que es un hecho cierto que
fue interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la
LGA vigente al momento de los hechos , que para lo de interés rezaba:
“Artículo 198. — Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la
aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero,
el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los
recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero
Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la
notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de
ellos. (…)” (El subrayado no es del original)
Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina
que se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede
administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y
consecuente decaimiento de su derecho. En igual sentido este Colegiado se
ha pronunciado , al indicar lo siguiente:
“Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para
la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido
por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198
de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General
de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán
interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de
veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la
última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma
expresa…”
A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública
que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su
orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que
regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las
peticiones que fueren extemporáneas...”.
Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio
externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto
no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de
conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración
Pública, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso. (…)”
Ver en similar sentido, Sentencia: 524-2015
Sentencia 328-2015
“(…)I.- Objeto: Se discute durante el procedimiento sancionatorio instruido por la
Aduana Santamaría, contra el agente de aduana persona natural señor Xxxxxx, la
determinación de la sanción equivalente al valor aduanero de las mercancías, con base
en el numeral 242 de la LGA, reforma mediante Ley N° 8373 del 05 de setiembre de
2003, imponiéndole una multa de ¢1.246.597.88, al considerar que declaró
incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación del vehículo usado marca
Nissan Sentra nacionalizado con la Declaración Aduanera de Importación N° xxxxxx del
07-5-2008, que implicó un ajuste de la determinación tributaria durante el proceso del
despacho aduanero. Diferencia tributaria de ¢366.906.52 que fue cancelada mediante
talón SINPE visible a folio 08 y donde el recurrente se opone al presente procedimiento
sancionatorio (…).
(…) Vicio en el motivo: En la especie, el desarrollo del procedimiento sancionatorio y la
aplicación de la sanción específica, constituida por el valor aduanero de la mercancía
de cita, presentan una situación extraordinaria dada la declaratoria de
inconstitucionalidad del párrafo primero del numeral 242 de la LGA según la reforma de
la Ley número 8373, decretada así por la Sala Constitucional mediante Voto número
2015-11079 del 22 de julio de 2015, numeral que a los efectos disponía:
“Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será
sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción
u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un
perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni
infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera.”
Al respecto, Sala Constitucional dispuso:
“Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue
proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier
acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior
a cien pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es
señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la
norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes
formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera
como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la
finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la
adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como
objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la
Hacienda Pública. (…)
(…) Como bien lo señala la declaratoria de inconstitucionalidad, esta tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del párrafo primero del numeral 242 de
la LGA según la reforma realizada mediante Ley número 8373, al haber constatado un
vicio en el tipo sancionatorio de referencia, específicamente en cuanto a la sanción
prevista, misma que a consideración del Tribunal Constitucional no respetaba los
parámetros constitucionales de razonabilidad y la proporcionalidad, afectando
directamente el motivo de los actos dictados en la especie, dado que el respaldo legal
sobre el cual se erige el procedimiento sancionatorio que nos ocupa lo es precisamente
la norma declarada inconstitucional y la sanción impuesta se estableció precisamente
con base en el “valor aduanero de las mercancías”, lo cual genera una nulidad de
carácter sustancial, al haberse eliminado el motivo legal sobre el cual descansa el
procedimiento.
Al respecto, la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) en el
artículo 133 establece:
Descriptor: Sancionatorio de aplicación del artículo 242 de la Ley General de Aduanas al
considerar que declaró incorrectamente la clase tributaria y el valor de importación del
vehículo
Restrictor: Nulidad Vicio en el motivo del acto dada la declaratoria de
inconstitucionalidad del párrafo primero del numeral 242 de la LGA, al haberse eliminado
el motivo legal sobre el cual descansa el procedimiento.
“1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para
dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y
cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los
conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento”. (El resaltado no
corresponde al original)
Así, la normativa administrativa establece que cuando la Administración emite un acto,
el motivo en el que se fundamente, en este caso de derecho que es precisamente el
aspecto que se viene analizando, deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido
tomado en cuenta para dictar el acto; es decir, debe encontrarse de conformidad con el
Ordenamiento Jurídico al aplicar la norma correcta para el caso concreto, de lo
contrario:
(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como
antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado
y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan
sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por
inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre
fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho
vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto
que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la
necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la
adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo
que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El
resaltado no es del original)
De esta forma, la calificación jurídica da lugar a uno de los elementos fundamentales en
los que se descompone todo acto administrativo, sin embargo, existen situaciones
específicas en las cuales, bien sea que la Administración yerra en la aplicación de la
norma jurídica, o bien como en el presente asunto, donde independientemente de la
calificación que en su momento emitió la Administración Activa, se formuló la
inconstitucionalidad del párrafo primero de la norma aplicada en la especie, declaratoria
que en razón de su retroactividad al momento mismo de la emisión de la norma
excluida del Ordenamiento Jurídico, elimina el motivo legal en el cual se encuentra
basado el procedimiento que nos ocupa, perturbándose de esta forma la legalidad del
mismo, dado que el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y
se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de los premisas
previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto, lo cual no ocurre en
la especie, al presentarse la inexistencia del antecedente jurídico del acto, generándose
un vicio en el elemento motivo.(…)”
Sentencia 345-2015
“(…)OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto trata sobre la modificación efectuada
durante el control inmediato a la Declaración Aduanera Nº XXXXXX de 30 de setiembre
de 2011 de la Aduana Central, para el vehículo para transporte de pasajeros marca
KIA, Estilo SPORTAGE, Modelo LX, Combustible gasolina, Cubicaje 2000 cc, año 2007,
Carrocería Todo Terreno, 4 puertas, número de identificación XXXXXX, transmisión
Mecánica, Tracción 4x2, Extras Aire Acondicionado, Dirección Hidráulica, Asientos
Tela, radio, CD, Aros de Lujo 16, V.E. E.E., Air Bag, C. Crucero, ABS, E.T. , C.C., V.A.,
declarando un valor de importación de $5.986,88 y la clase tributaria N° 2361222
(ESTÁNDAR), al considerar la Aduana que según las extras corresponde a un vehículo
SEMIFULL, habiéndose producido en el despacho una modificación a la clase tributaria
N° 2351693 con un valor de importación de $8.111,25. (…)
(…)Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las actuaciones
de la Aduana en el asunto que se ventila, efectivamente en la especie se configura un
defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que justifique
Descriptor: Modificación de clase tributaria de vehículo
Restrictor: Nulidad falta de una motivación clara y precisa que justifique técnica y
jurídicamente cuál o cuáles son las características o “extras” del vehículo
nacionalizado que hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada
Restrictor: Descripción de tipo activo
Restrictor: Culpabilidad
Ver en similar sentido, Sentencias: 329-2015, 330-2015, 331-2015, 332-2015, 333-2015, 334-2015, 335-2015, 336-2015, 337-2015, 338-2015,339-2015,
340-2015,341-2015, 342-2015, 343-2015
técnica y jurídicamente cuál o cuáles son las características o “extras” del vehículo
nacionalizado que hacen que deba modificarse la clase tributaria declarada, defecto en
el procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al interesado, y por ello
considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta el instante mismo de
comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la Aduana durante el procedimiento
de despacho, realizó la modificación de la clase tributaria y del valor declarado por el
agente aduanero, según el análisis que de seguido se realiza.(…)
(…) Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso de
despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha señalado que
el proceso de control inmediato, es un procedimiento ágil, que busca por un lado
facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las
operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando
de esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto
que por una parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga
a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el
momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del plazo de cuatro años, un
procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos , sin embargo,
ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima
necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que
se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos
que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando
actos que le afectan al administrado, como es el caso de una revaloración del vehículo
nacionalizado que le genera una diferencia de impuestos a cancelar al fisco, máxime
que es la Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto que está
modificando elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por la cual
ella está obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos
como jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo
136 de la Ley General de la Administración Pública.
Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda
claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que
justifique la decisión de la Aduana de modificar la clase tributaria y el valor del vehículo
usado declarado por el agente aduanero en la declaración aduanera de importación
objeto de la presente litis, toda vez que según lo indicado en el despacho, tenemos que
la Administración no desvirtúa las características del vehículo declarado que conllevan
a cambiar la clase tributaria y el valor del mismo, en especial al considerar este Colegio,
que por la naturaleza de la mercancía en discusión, se requiere previo identificar y
determinar la cantidad y tipo de aditamentos o “extras” del vehículo que consideró la
Aduana hacen que el mismo deba incluirse en la categoría de Semifull en lugar de
cómo fue declarado, características que sin lugar a dudas son las que en definitiva
permiten establecer la clase tributaria que le corresponde para determinar el correcto
valor de importación, no siendo suficiente el enlistar el equipamiento y características
del código de variables del automotor sin hacer la relación de cuáles de esos
equipamientos corresponden a un Estándar y cuáles al Semifull, para así fundamentar
técnicamente el cambio de la clase tributaria. Como ya se señaló no basta limitarse a
indicar que “EL VEHICULO TRAE LAS SIGUIENTE EXTRAS: DIRECCION
HIDRAULICA, AIRE ACONDICIONADO, RADIO AM/FM/CD, AROS DE LUJO 16,
VIDRIOS ELECTRICOS, ESPEJOS ELECTRICOS, CIERRE CENTRAL, VOLANTE
AJUSTABLE, FRENOS DE DISCOS DELANTEROS, BOLSA DE AIRE DELANTEROS,
CONTROL CRUCERO, ABSE EN LAS CUATRO RUEDAS, FRENOS DE DISCOS
TRASEROS, BOLSAS DE AIRE LATERALES…”, y que por ello el vehículo
corresponde a otra clase tributaria, toda vez que, se omite desvirtuar las características
señaladas por el agente aduanero durante el despacho que lo llevaron a declarar el
vehículo como Estándar.(…)”
Sentencia 359-2015
“(…)I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio
iniciado por la Aduana Santamaría contra el agente de aduanas XXX, al considerar que
Descriptor: Sancionatorio de aplicación del artículo 242 de la Ley General de
Aduanas, al considerar que declaró incorrectamente la clase tributaria y el valor de
importación del vehículo
Restrictor: Nulidad por falta de tipicidad
Restrictor: Principio de tipicidad
Restrictor: Elementos objetivos del tipo
es acreedor a la sanción de una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías,
prevista en el artículo 242 de la LGA, por la suma de ¢919.998,36, lo anterior debido a
que consignó como extras estandar, el vehículo usado marca Nissan, estilo Sentra XE,
tracción 4x2, año 1994, transmisión manual, combustible gasolina, amparado a la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 22 de junio de 2008, a
nombre del importador XXX, y en la que figura como agente aduanero el señor XXX de
la XXX, siendo lo correcto extras semifull, debiendo ajustarse la clase tributaria, por
cuanto consignó la número 2201437, siendo lo correcto la 2327421. (…)
(…)Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad
consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en
materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA , íntimamente relacionado con el
principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros
principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra
Constitución Política:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley
anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa
audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria
demostración de la culpabilidad ...”
Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente
en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una
infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a
exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de
incurrir en una conducta infraccional.
El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un
presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o
subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción
hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta punible. (…)
(…)Para proceder con dicho estudio, tenemos que la norma que debe aplicarse en la
especie es la establecida por el numeral 242 de la LGA de la Ley número 9069, según
el análisis desarrollado supra, que reza:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos
veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a
quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa
sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.” (…)
(…)Se desprende de la lectura de la figura infraccional, que la acción o la omisión del
sujeto, para que pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y
cada una de de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de
seguido:
1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.
2. que cause perjuicio mayor de $500.
3. que no sea delito.
4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera.
Como se puede apreciar, como circunstancia especial, la norma establece que la
conducta imputada cause un perjuicio fiscal mayor a los quinientos pesos
centroamericanos, por tal razón, el análisis de tipicidad debe necesariamente establecer
que la conducta del sujeto de la imputación, causó un perjuicio fiscal superior al monto
indicado.
Independientemente de que los hechos imputados cumplan con las restantes
condiciones objetivas del tipo de referencia, aspectos que no entra a conocer ni a
pronunciarse este Tribunal en razón de la nulidad declarada, sí juzga este Colegiado,
que la conducta atribuida no encuadra en el supuesto fáctico de la norma sancionatoria
del numeral 242 de la LGA, dado que el perjuicio fiscal imputado por la Autoridad
Aduanera es inferior a quinientos pesos centroamericanos ($500), constituyéndose el
mismo en la suma de ¢130.669,92, que de conformidad con el tipo de cambio vigente al
momento de la importación de la mercancía de cita, que era ¢516,56, es
correspondiente a $252,96, siendo este monto menor al parámetro establecido por el
tipo infraccional que debe aplicarse en la especie.
De esta forma, los hechos atribuidos en autos no forman parte de las condiciones
fácticas establecidas por el tipo infraccional, generándose un problema de tipicidad. Tal
y como se indicó al inicio de este apartado, uno de los principios que rige la potestad
sancionadora administrativa, viene dado por la necesidad de que el hecho imputado,
para que pueda ser objeto de sanción, debe estar previsto y descrito en la ley; así el
tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador para la definición del
hecho que se cataloga como infracción, configurándose los tipos legales como
descripciones de determinadas conductas, de hacer u omitir, que constituyen
objetivamente una infracción. Los tipos legales se encuentran constituidos: a) por un
presupuesto, sea la descripción de una conducta específica, y b) por una consecuencia,
entendiéndose esta como la sanción a imponer.
La tipicidad tiene una función primordial, ya que le compete establecer el perfil
descriptivo de la infracción, y esta descripción solamente puede efectuarla el legislador
al momento de elaborar el tipo respectivo, sin que pueda concebirse que los
aplicadores de las normas puedan asumir tal función y pretender con ello subsumir en
un tipo legal conductas que no fueron previamente consideradas por la ley.
En relación a lo indicado, es evidente que para el caso concreto no se configura el
perjuicio fiscal contenido en el numeral 242 de la LGA, al presentarse respecto de la
conducta imputada por el A Quo, una diferencia en el monto de impuestos inferior a los
quinientos pesos centroamericanos, en razón del cual, la conducta imputada
formalmente al recurrente no se encuentra configurada en el tipo de repetida cita, por lo
que la potestad sancionatoria administrativa no corresponde ser ejercida a un supuesto
fáctico no contemplado.
En razón de lo expuesto y existiendo en autos un vicio de tipicidad, este Tribunal estima
que debe anularse todo lo actuado desde el acto inicial. En razón de lo resuelto,
deviene en innecesaria la referencia a los restantes alegatos del recurrente. (…)”
Sentencia 387-2015
“(…)I Objeto.- Se discute la imposición de una multa por infracciones administrativas
por quinientos dólares y dos multas por infracciones tributarias aduaneras, al agente de
aduanas señor XXX, por considerar la Dirección General de Aduanas que infringió el
régimen jurídico aduanero, por haber transmitido con errores u omisiones que causaron
perjuicio fiscal, en las declaraciones aduaneras números XXX del 22-02-2011 de la
Aduana de Santamaría; XXX y XXX ambas del 30-03-2011 de la Aduana Caldera,
haciéndolo acreedor a las sanciones previstas en los artículos 236 inciso 25 y 242 de la
LGA. (…)
(…)Tomando en consideración las reglas preestablecidas para la instrucción de los
procedimientos sancionatorios en sede aduanera, ha señalado este Colegiado por
mayoría de sus miembros en varios antecedentes donde se plantean presupuestos de
hecho y derecho similares al que se conoce, que al momento de dictar el acto de
apertura del procedimiento sancionador debe la autoridad consignar la adecuada
intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado, individualizando
las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos y guardando relación
con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la conducta u omisión tenida
por irregular, también se ha manifestado el deber de informar a la parte investigada las
Descriptor: Sancionatorio de aplicación de las multas previstas en los artículos,
236 inciso 25) y 242 de la LGA, debido a transmisiones con errores
Restrictor: Nulidad ante la falta de motivación suficiente y adecuada de la actuado
por la Aduana
Ver en similar sentido, Sentencias: 368-2015, 370-2015, 371-2015, 400-2015,403-2015, 458-2015, 460-2015, 461-2015, 519-2015
pruebas en que sustenta los cargos por los cuáles se le llama al procedimiento
administrativo. En la especie se investiga una presunta irregularidad fundamentada en
el numeral 236. 25, y dos omisiones con base en el 242 de la Ley General de Aduanas,
por ello necesariamente la Dirección actuante estaba en el deber de diferenciar los
hechos, conductas u omisiones achacables por cada tipo sancionador, así como dar a
conocer las pruebas en que se fundamentaba, precisamente para permitirle al
investigado en condición de auxiliar de la función pública aduanera, modalidad agente
aduanero persona física, formular una defensa adecuada y atinente al cuadro fáctico
que se imputaba–intimaba, para respetar las reglas del debido proceso y legítima
defensa que rigen estos procedimientos administrativos.
Se hace notar una vez más al A Quo la distinta regulación dispuesta en la ley General
de Aduanas cuando se pretenda sancionar errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal según los tipos sancionadores enunciados en este caso, encontrando que el
artículo 236 25 señala:
“25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o
la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.”
Mientras que el artículo 242 vigente ordena:
“Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces
los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración
del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos
centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con
suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.(Así reformado por el artículo 4°
de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")”
Sin embargo pudo constatar el Tribunal los defectos señalados por el recurrente en sus
escritos de oposición, desde el dictado del acto inicial con resolución RES-DN-XXX-
2014 que corre a folios 01-07, manifiesta la autoridad de aduanas que el objeto del
procedimiento es determinar si el auxiliar incurrió en alguna infracción administrativa o
tributaria “Específicamente por haber transmitido las declaraciones aduaneras
detalladas en el encabezado de la presente resolución, con errores u omisiones que
han causado perjuicio fiscal. De comprobarse que dichas conductas se ajusta dentro de
los supuestos de cada uno de los artículos según e l monto de los tributos dejados de
percibir, el auxiliar de cita podría ser declarado responsable de dichas infracciones.”
(Ver folio 01v) y más adelante en ese mismo acto inicial expresa “…se presume que el
auxiliar de la función pública aduanera, vulneró el régimen jurídico aduanero al tramitar
las declaraciones aduaneras que se señalan a continuación, con errores u omisiones
que implicaron una modificación en la obligación tributaria superior a los quinientos
pesos centroamericanos, tal y como se desprende del reconocimiento de la diferencia
en la obligación tributaria mediante el trámite de regularización; por lo que
correspondería la aplicación de una multa correspondiente a dos veces los tributos
dejados de percibir.” (Folio 04f) Defectos que se repiten en el acto final del
procedimiento sancionador dictado con la resolución RES-DN-XXX-2015, según se
puede corroborar en el resultando IV, sobre el objeto del procedimiento de la litis, (Folio
27). (…)
(…) - En la especie estima el colegiado que al aduanero sancionado se le ha privado
desde el acto de inicio, conocer de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles son
los hechos u omisiones sancionables, que se atribuyen por cada tipo administrativo
sancionador, ya sea por la infracción administrativa (236.25) o infracción tributaria
aduanera (242), considerado por la autoridad aduanera actuante omite señalar
claramente y de manera separada las conductas u omisiones reprochables, así como
los elementos probatorios en que se sustentaba y las consecuencias represivas o
sancionatorias que en cada caso señala el ordenamiento jurídico aduanero en
consonancia con el tipo sancionador que estuviese enunciando y la posible sanción
aplicable, ya que carecen de la motivación adecuada que exigen estos procesos para
permitirle al agente aduanero su defensa legítima (art 223 LGAP), comprobando el
colegiado que se han irrespetado las reglas del debido proceso reglado en estos casos
en los artículos 230 a 234 de la LGA y correlativos del reglamento a dicha ley regulados
en los artículos 533 a 535, siendo que al no haberse procedido de la forma genera los
vicios de nulidad que reclama el agente aduanero en sus escritos de oposición y
recursivo, siendo aplicables también los razonamientos expresados con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en el voto 08193-2000 del 13 de setiembre de
2000.
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como
órgano contralor de legalidad, más que estimar que no es procedente la intimación,
imputación y motivación realizada por la autoridad aduanera teniendo que anular lo
actuado a partir del acto inicial del procedimiento, por ausencia del elemento motivación
en el acto emitido entendido como el presupuesto o antecedente normativo y fáctico
que faculta a la Administración para la emisión del acto y que en consecuencia genera
la imperfección del procedimiento administrativo sancionador, dado que ha hecho
imposible al agente aduanero conocer cada hecho u omisión por la que se le investiga,
ya que son siete declaraciones aduaneras donde estima la autoridad aduanera se han
irrespetados el régimen jurídico aduanero, por lo que a tenor de lo expuesto por los
artículos 230 a 234 de la Ley General de Aduanas y concordantes de su Reglamento, y
artículo 136, 165 a 172, 223 de la Ley General de la Administración Pública, debe este
Tribunal, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial. .(…)”
Sentencia 416-2015
“(…)I. Objeto de la Litis. Se discute durante el procedimiento sancionatorio instruido
por la DGA, contra de la Agencia de Aduanas Xxxxxx S.A., al considerar que
eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el artículo 242 de la
Ley General de Aduanas (en adelante LGA), donde se impuso una multa por la suma
de ¢3.891.177.24 correspondiente al valor aduanero de las mercancías, toda vez que
declaró incorrectamente la posición arancelaria de las mercancías amparadas a la línea
001 de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número xxxxxx de 24 de
mayo de 2005, a nombre del importador Xxxxxx. (…)
(…)En la especie incurre una vez más la Administración en vicios administrativos
evidentes y manifiestos según lo demuestra la prueba constante en el presente
expediente administrativo, toda vez que consta en los folios 15 a 21 que la DGA
mediante resolución RES-DN-1141-2010 de fecha 14 de julio de 2010, inició
procedimiento administrativo para aplicar multa por la presunta comisión de la infracción
administrativa contemplada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas contra la
agencia de aduanas persona jurídica XXXXXX S.A. por presentar la Declaración
Aduanera N° xxxxxx del 24-05-2005 con errores en el elemento clasificación
arancelaria, sobre el punto este Tribunal en abundantes fallos ha considerado que en
materia sancionatoria debe hacerse una distinción según se trate de agente aduanero
persona física o jurídica .
Al respecto, es preciso reiterar que no debe confundirse lo concerniente a establecer
quién puede ser el declarante del régimen elegido por él en forma libre y
voluntariamente al cual se sometieron las mercancías, a través de la presentación de la
declaración aduanera correspondiente, concepto que está claramente definido en el
Artículo 4 del CAUCA, indicando que es “la persona que efectúa o en nombre de la cual
se efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste Código y su
Reglamento”. En consecuencia, con fundamento en la disposición supra transcrita en
efecto el declarante en el presente asunto es la Agencia de Aduanas Persona Jurídica
XXXXXX S.A. y ello no implica que solo por tal hecho deba inexorablemente ser el
sujeto responsable de la comisión de la infracción administrativa que se le imputa en la
especie, toda vez que deben revisarse todas las disposiciones normativas relativas al
tema sobre la responsabilidad en la legislación aduanera.
Lo anterior por cuanto la Ley General de Aduanas para efecto del establecimiento de la
responsabilidad disciplinaria de los agentes aduaneros, al corresponder a materia
sancionatoria regula un régimen diferente, de forma tal que puede existir
responsabilidad del agente aduanero persona física o bien del agente aduanero
Descriptor: Sancionatorio de aplicación del artículo 242 de la Ley General de
Aduanas, al considerar que declaró incorrectamente la clasificación arancelaria de
mercancías
Restrictor: Nulidad por falta de legitimación pasiva
Restrictor: Distinción de responsabilidad entre agente aduanero persona física o
jurídica
persona jurídica, según se cumplan los diferentes presupuestos de hecho que la
normativa aduanera determina para cada caso, siendo importante recordar que en
efecto es factible la imposición de sanciones a las personas jurídicas, según lo ha
indicado la Sala Constitucional, en el Voto número 5399-95, (…)
(…)El referido régimen dual en materia sancionatoria se compone de la siguiente
manera:
Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Física: El mismo
responderá personalmente cuando su conducta se adecue a los supuestos establecidos
en alguna de las infracciones previamente tipificadas por la legislación aduanera y la
misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, es decir, le sea reprochable, sin que
concurra ningún eximente de responsabilidad.
Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Jurídica: Sobre el
agente aduanero, persona jurídica, las reglas a aplicar en materia sancionatoria, se
encuentran en el artículo 269 bis de la Ley General de Aduanas, que expresamente
delimita la responsabilidad en materia sancionatoria de las agencias de aduana
(persona jurídica) y la de los agentes de aduana persona física que laboran en forma
independiente o para una agencia de aduanas (…)
(…) En consecuencia integrando las tres disposiciones en análisis y sin entrar a
determinar en concreto quién es el sujeto responsable en el presente asunto en razón
de la nulidad decretada, en general se debe indicar que según la normativa en
referencia para imponer una pena a un agente por transmitir o presentar una
declaración aduanera, omitiendo cualquiera de los requisitos documentales que la
normativa aduanera exige para determinar la obligación tributaria, o bien para
demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores que rigen para las
mercancías, está obligado de previo el A Quo a definir si la responsabilidad es del
agente aduanero persona física o bien de la persona jurídica, siendo que para que
pueda imputársele a ésta última debe:
Demostrar en expediente que sus representantes legales o personeros
propiciaron los actos o hechos que dieron como resultado la eventual sanción.
Para tales efectos está compelido a analizar en cada caso las instrucciones
giradas por ellos, si proporcionaron o no al agente aduanero persona física los
instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera, así como
si cumplió o no alguna obligación que le competa como persona jurídica.
Si no se demuestra lo anterior en los términos exigidos por el ordenamiento
jurídico, eventualmente responde únicamente el agente de aduanas persona física
acreditado, en virtud de ser en principio y según el numeral 86 supra indicado, el
responsable de la información y los datos de la declaración, al suscribirla bajo fe de
juramento, debiéndose en cada caso realizar el análisis correspondiente, previo
cumplimiento del debido proceso, teniendo claro que la infracción imputada le sea
atribuible a título de dolo o culpa, es decir, le sea reprochable, sin que concurra ningún
eximente de responsabilidad, determinación que no puede realizarse a priori, sino por el
contrario, en cada asunto en concreto, revisando sus propias particularidades. (…)”
Sentencia 427-2015
“(…). Objeto de la litis: Procedimiento ordinario tendiente a modificar el valor aduanero
de las mercancías amparadas a las Declaraciones Aduaneras indicadas en el cuarto de
los Resultandos, por no incorporar al precio realmente pagado o por pagar lo
correspondientes a los cánones y derechos de licencia estipulados en el Contrato
reseñado en el primero de los Resultandos por la empresa importadora, XXX a las
empresas XXX y XXX, generándose una diferencia de impuestos a favor del Fisco (…)
Descriptor: Solicitud de rectificación
Restrictor: Modificación de valor aduanero, Cánones
Restrictor: Nulidad ante la falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado
por la Aduana
Restrictor: Regalías o royalty
Restrictor: Valor aduanero
(…)El análisis central que nos ocupa, gira en torno al pago de regalías (ver informe final
del ONVVA folio 1268 de los expedientes accesorios) que la Administración Activa
sostiene no fueron declarados por la empresa importadora como parte del valor aduanero
de las mercancías de cita, las cuales, según el numeral 8 del Acuerdo de Valoración en
Aduana de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) , forman parte de
los ajustes que debe efectuársele al valor en aduana de las mercancías, dado que dicho
valor se conforma no solo por el contenido de la factura comercial sino también por pagos
ulteriores, dentro de los que se clasifican los cánones o regalías, dado que la naturaleza
de dichos conceptos es la de formar parte del precio del bien importado.
Las regalías o royalty son el pago que se efectúa al titular de derechos de autor, patentes,
marcas, nombres comerciales o know-how, a cambio del derecho a usarlos o explotarlos.
El literal c) del numeral 1 del artículo 8º del Acuerdo establece que para determinar el
valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, se añadirán al precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías, entre otros, los cánones y derechos de
licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga
que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la
medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar.
Por su parte la nota interpretativa de dicho artículo tipifica como cánones y derechos de
licencia, entre otros, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de
autor. También aclara dicha nota que los pagos que efectúe el comprador por el derecho
de distribución o reventa de las mercancías importadas no se adicionarán al precio
pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de venta. En casos como el
que nos ocupa, que se constituye en un contrato de licencia, las regalías se pagan por el
derecho de utilizar y vender los bienes con las marcas cedidas, tal y como lo dispone el
acuerdo de voluntades de referencia.(…)
(…)De lo expuesto, se extrae que en materia aduanera existe una particular forma de
determinación de la montos impositivos que requieren de la presencia de una habilidad
técnica más que normativa, de forma que para la determinación existen dos áreas
esenciales en la formación del “quantum”. Por una parte tenemos la base imponible y por
otra la alícuota o bien la tarifa formándose la ecuación BI x A= OTA. Todo ello parte de la
premisa de que se regula bajo la tutela y aplicación del principio de legalidad tributaria
expresada en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que a su
vez se extrae de las consideraciones tributarias de orden constitucional, fuente de la
normativa derivada a la cual debe someterse obligatoriamente la actuación administrativa.
De principio debe hacerse notar que la operación matemática que se asume en la
práctica para el “cálculo” de la obligación tributaria aduanera, son ecuaciones que
dimanan del texto legislativo que a su vez dependen de una serie de estudios técnicos y
conocimientos científicos requeridos y aplicados por los contribuyentes a través de su
mandatario o auxiliar de la función pública que se escoja por así disponerlo la legislación,
o bien a través del ejercicio del control aduanero en cualquiera de sus clases que tienen
como finalidad procurar y verificar el cumplimiento de la normativa aduanera.
Así a manera de ejemplo, la fórmula de aplicación del Impuesto General sobre las Ventas
((VA x TC) +DAI ep + SC ep + ley 6946 + otros cargos) 13% = impuesto de ventas,
encuentra su origen la propio Ley del Impuesto General sobre las Ventas, concretamente
en su articulado sobre base imponible y sobre la tarifa, fórmula que dentro del contexto
jurídico implica la observancia de la legislación propia del DAI, de la Ley del impuesto
Selectivo de Consumo, de la Ley 6946 y de la propia Ley de Ventas.
En la especialidad aduanera, al analizarse el proceso determinativo desde la perspectiva
jurídica, surgen los denominados elementos de la obligación tributaria (artículo 59 de la
LGA) que en aras de aclarar el dictado de este Tribunal, debe la explicación a algunos de
los más relevantes. Cada elemento debe tener incidencia directa o indirecta en la
liquidación final de la OTA, total o parcial y en razón de su aplicación o por omisión, de
suerte que siempre debe dejarse constancia del análisis del elemento que se cuestione o
se trate de justificar.
En esa línea, cuando se forma la base imponible del DAI, en la práctica común se parte
del “precio CIF” consignado en una factura comercial, cuando en realidad se está
declarando el elemento Valor Aduanero de la Mercancía con base en la legislación propia
del Artículo VII del GATT y la normativa centroamericana, de forma tal que lo que se está
aplicando y declarando es el valor de transacción de acuerdo al artículo 1 y los ajustes
del artículo 8 de la normativa de valoración aduanera; consecuentemente están
involucradas las condiciones sine qua non del primer método de valoración.
Es así como de acuerdo al Ordenamiento Jurídico, del valor aduanero que debe aplicar el
Servicio Nacional de Aduanas, su base imponible Ad Valorem, está conformada por una
serie de elementos propios de la negociación en la compraventa de mercancías, mismos
que son aceptados por la noción del valor siempre que se cumplan las condiciones del
artículo 1 y eventualmente, los ajustes programados en el artículo 8, ambos del Acuerdo.
(…)
(…)Se denota sin lugar a dudas que la transacción o venta sobre una mercancía parte de
un acuerdo mutuo, y su composición tiene que ver con los elementos que contablemente
forman el costo de producción y utilidad del vendedor. Tales costos abarcan,
notoriamente, aquellos elementos que el artículo 8 aclara y ratifica como componentes
del PRECIO de las MERCANCÍAS por la vía DEL AJUSTE si se prueba que estos
elementos NO ESTÁN CONSIDERADOS EN EL PRECIO DE VENTA, lo que se
denomina como “ajustes positivos” en tanto que se adicionan al precio,(…)
(…)De acuerdo a lo ordenado por la legislación atinente, se distinguen las tres
condiciones esenciales que deben ser consideradas para incluir los pagos por cánones o
licencias, entre otros gastos, es que:
1- El canon esté relacionado con la mercancía que es objeto de valoración.
2- Que constituya una condición de venta y
3- Que ese pago que se acredita como licencia, canon, etc, NO esté incluido en el
precio pagado o por pagar.
Ahora bien, el artículo 8 del Acuerdo de la OMC establece en la cláusula 8.3 lo siguiente:
“Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo
sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables” , es decir, sobre
datos reales que se hagan constar en el estudio de referencia o base y que puedan ser
verificables en cualquier momento. Cuando el Acuerdo prescribe que los ajustes deben
realizarse sobre datos objetivos y cuantificables no solo se abarca la información
suministrada por el importador y aquella obtenida en otras fuentes lícitas, sino que se
refiere a que tales datos deben ser procesados sobre bases objetivas que solo se ofrecen
en la normativa aplicable a cada caso.
En esa línea, y ubicados en el principio de legalidad, encontramos que la Administración
actúa conforme lo dispongan las normas y si a ello se le agrega que la determinación de
la base imponible es reserva de ley de acuerdo al artículo 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, al realizarse los ajustes al precio de transacción según lo
observa el artículo 8 del Acuerdo, la Administración debe acudir a la normativa que
ostente una ecuación matemática que pueda regular el cálculo de la base imponible, ya
que de lo contrario, la base de cálculo sería arbitraria, situación que se presenta en la
especie y que lleva a este Órgano Contralor de Legalidad a declarar la nulidad de lo
actuado. (…)
(…)En línea con lo anterior, señala que los datos deben ser “objetivos”, o sea, deben
basarse únicamente en elementos de hecho sin interpretaciones personales; deben ser
“cuantificables”, es decir, debe ser posible fijar su monto mediante cantidades y cifras,
sin que puedan basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones ni en la
experiencia personal. No debe perderse de vista que tales requisitos van de la mano con
el principio de seguridad jurídica que debe caracterizar toda actuación administrativa que
afecte la esfera de los particulares y necesariamente con su derecho de defensa, en aras
que éstos puedan sobre bases debidamente fundamentadas, aceptar o bien oponerse a
la determinación efectuada por la Autoridad Aduanera.
En este orden, vemos como durante la investigación efectuada por el ONVVA, se
determinó con base en los registros contables de la importadora, un pago realizado por la
empresa XXX, en calidad de licenciataria a las empresa licenciante XXX por concepto de
regalías por la suma de ¢376.819.500,00 y en el caso de la empresa XXX, por la suma de
¢182.228.250,00, correspondiente a los pagos trimestrales efectuados a las licenciantes
durante el año 2011; pero dicho resultado obtenido por el ONVVA para el ajuste del valor
realmente pagado, no logra establecer en el método aplicado una asociación estricta
entre los productos vendidos y sobre los cuales se cancelaron las regalías, con los
productos importados que dieron lugar a esas ventas, debiendo recurrir a la aplicación de
un porcentaje para la distribución del monto trimestral pagado por canon, que para los
efectos se le denominó “alícuota” el cual, como se indicó, fue aplicado sobre las
importaciones realizadas en el trimestre al que corresponde el pago de canon, lo que no
da certeza de que el monto del ajuste sea el que corresponde efectivamente a cada
importación.
De esta forma, el ajuste del valor pretendido se ve ayuno de objetividad, pues se sustenta
en una interpretación efectuada por el funcionario fiscalizador, según la cual los productos
vendidos por la empresa durante el trimestre, afectos a la regalía, son los mismos
importados en ese mismo mes. Esto podría traer consigo, que el ajuste pretendido en el
valor aduanero declarado de las Declaraciones Aduaneras objeto de estudio, den cómo
resultado un ajuste en la obligación tributaria aduanera, mayor o menor, al que
corresponde conforme con el valor aduanero declarado de los productos importados que
dieron lugar a las ventas.
Lo procedente, en criterio de este Tribunal, es que el valor aduanero que debe ser
ajustado es aquel que fue declarado al momento de la importación para los productos
efectivamente vendidos, lo cual daría un ajuste exacto de la obligación tributaria
aduanera. Dado lo anterior, considera este Tribunal que es tarea de la Administración
identificar y establecer mecanismos que le permitan a futuro contar con información
suficiente y pertinente para efectuar los ajustes en el valor aduanero declarado en la
importación de mercancías afectas a cánones o regalías, en estricto ajuste a lo dispuesto
en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994. (…)
(…)Asimismo, tómese en consideración que, tal y como ya se señaló, las empresas XXX
y XXX, denominadas a los efectos “Concedentes de la licencia”, suscribieron los
acuerdos de voluntades ya caracterizados con la empresa licenciataria XXX, en donde se
estipula que se concede el derecho exclusivo para usar los derechos de propiedad
intelectual en relación con la distribución, el mercadeo y la venta de los productos objeto
de los contratos, en razón de lo cual XXX se comprometió a pagar una regalía de 1.5%
de los ingresos netos (tercero) de los productos y regalías adicionales de la siguiente
forma: a) en relación al contrato suscrito con XXX: i) 4.5% de los ingresos netos (tercero)
de los productos enumerados en el Anexo 1 (productos de atención personal y de la
salud de marcas reconocidas, XXX), si la marca comercial correspondiente no fuese
propiedad de la Licenciataria, ii) 3.0% de los ingresos netos (tercero) de los productos
enumerados en el Anexo 1, si la marca comercial correspondiente fuese propiedad de la
Licenciataria, iii) 3.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el
Anexo 2 (productos de atención personal y de la salud que son reconocidas o productos
que no son de atención personal y de la salud pero sí de marcas reconocidas y todos los
productos XXX), si la marca comercial correspondiente no fuese propiedad de la
Licenciataria, iv) 2.25% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en
el Anexo 2, si la marca comercial correspondiente fuese propiedad de la Licenciataria, v)
4.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el Anexo 3
(productos que no están cubiertos ni por el anexo 1 ni por el anexo 2, XXX), si la marca
comercial correspondiente no fuese propiedad de la Licenciataria, vi) 4.5% de los
ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el Anexo 3, si la marca
comercial correspondiente fuese propiedad de la Licenciataria, y b) en relación al contrato
suscrito con XXX en un monto de : i) 5% de los ingresos netos (tercero) de los productos
enumerados en el Anexo 1 (productos de cuidado de telas y lavado automático de platos
de marcas reconocidas, incluyendo XXX) si la marca comercial correspondiente no fuese
propiedad de la Licenciataria, ii) 3.75% de los ingresos netos (tercero) de los productos
enumerados en el Anexo 1 si la marca comercial correspondiente fuese propiedad de la
licenciataria, iii) 3.5% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en el
Anexo 2 (productos de cuidado de telas y lavado automático de platos que no están
cubiertos por el Anexo 1), si la marca comercial correspondiente no fuese propiedad de la
Licenciataria, iv) 2.625% de los ingresos netos (tercero) de los productos enumerados en
el Anexo 2, si la marca comercial correspondiente fuese propiedad de la Licenciataria.
Al respecto, nótese que la DGA no demerita el valor probatorio de los contratos firmados
entre las partes, por el contrario, los tiene como referencia válida¸ y por lo tanto también
los porcentajes específicos pactados para cada producto, lo cual a su vez varía
dependiendo si la marca comercial es o no propiedad de la licenciataria, aspectos que
deja totalmente de lado la alícuota planteada por la Administración; así, a manera de
ejemplo, vamos a ilustrar nuestra posición escogiendo la alícuota determinada más alta
($4.740,80), correspondiendo a la línea 001 del DUA Nº 003-2011-XXX del 12 de mayo
de 2011 (Ver folio 1332 de los Expedientes Accesorios), teniéndose declarado como valor
aduanero la suma de $20.893,79, sobre el cual se aplica una alícuota de 22.69% por la
que se ajusta el valor aduanero a la suma de $25.634,59, pero ello sin determinar el tipo
de producto importado, mientras que el tratamiento particularizado para esa obligación
tributaria aduanera solo podría alcanzar como máximo un 5% de los ingresos netos
(tercero) de los productos enumerados en el Anexo 1 (productos de cuidado de telas y
lavado automático de platos de marcas reconocidas, incluyendo XXX) si la marca
comercial correspondiente no fuese propiedad de la Licenciataria, tal y como se
estableció en el acuerdo de voluntades, lo cual obvia por completo el ajuste practicado
por la Administración Aduanera.
A su vez, debe haber trazabilidad entre el producto importado y su venta a fin de obtener
un dato cuantificable como es el precio de venta a consumidor, distribuidor mayorista u
otras formas de venta efectiva y a su vez cuantificable y objetiva, valga decir con la
certeza requerida para su cálculo de parte del importador.
En consecuencia, debe considerarse este incremento arbitrario, máxime que la
metodología y fórmula matemática no está fundada en norma legal vigente, dejando
serias dudas sobre la convertibilidad y la realidad del ajuste, sobre todo si tomamos en
consideración que se revisa cada importación de acuerdo a las regulaciones que le son
propias que se señalan al momento del hecho generador. Sobre este último aspecto,
resalta que, por aplicación del principio de legalidad tributaria, todos los parámetros de
cálculo de la obligación tributaria deben estar expuestos en la normativa, de suerte que el
contribuyente tenga suficiente información para determinar su cuantía bajo supuestos de
certeza tributaria, caso contrario, como sucede en la especie, se violenta su derecho de
defensa, al no contar con parámetros objetivos sobre los cuales revisar la determinación
pretendida por el A Quo. Nótese que la empresa recurrente está dispuesta a aceptar el
ajuste de referencia y pagar los impuestos adeudados, siempre y cuando se efectúe un
cálculo correcto, estimando que se debe adicionar al nuevo valor CIF únicamente los
montos correspondientes a las mercancías importadas, aspecto que debe llevar con más
razón a la Administración a emitir un acto debidamente motivado.
La actuación de la Administración en la especie, dista mucho del objetivo del sistema de
valoración contenido en Acuerdo de Valor de la OMC y de toda actuación administrativa,
siendo que el primero busca otorgar seguridad jurídica al comercio internacional de
mercancías aplicando uniformemente las reglas para establecer el valor aduanero,
procurando evitar cualquier tipo de manipulación del mismo, mientras que el objetivo de
todo procedimiento administrativo debe ser la búsqueda de la verdad real de los hechos,
la cual, según se ha dejado plasmado, no logró alcanzar la DGA para el caso concreto, al
echar mano de métodos y procedimientos que además de no estar contemplados en la
legislación, generan inseguridad y se alejan de la realidad que envuelve el asunto en
cuestión.
Asimismo, la empresa recurrente alega que dicho dato toma en consideración como valor
aduanero de las mercancías importadas, además de las mercancías que son
manufacturadas en el territorio nacional, rubros que se originan de la venta extraterritorial
de los productos o bien manufacturas de estos en el país, los cuales las cuales en su
criterio, desde una perspectiva legal no se encuentran gravadas en Costa Rica, por lo que
no deben formar parte de la alícuota; sobre este punto, es importante resaltar que a pesar
de existir tal afirmación por parte de la importadora, y haber tenido la Administración la
oportunidad de aclarar si la misma era o no procedente y sus razones, ello durante la
celebración de la audiencia oral y privada, la misma no se pronunció al respecto,
desaprovechando evidentemente una oportunidad procesal, vistos los elementos que a
esa fecha constaban en expediente (ver folios 81 a 85, 149 a 153), por lo que no existe
certeza de que se tomen en consideración únicamente los rubros que efectivamente
corresponden a importaciones de los productos, y no otros que eventualmente no sean
los que legalmente deban ser tenidos en consideración, hecho que por el fondo no se
pronuncia este Tribunal en virtud de la nulidad decretada, ello a raíz del planteamiento en
el cual basa la empresa importadora su recurrencia; siendo que lo anterior se ve
agravado dado que la prueba aportada por la recurrente a folio 84 y 85 no se ajusta a la
forma de pago pactada en los contratos, ya que en los mismos se establece que la misma
será trimestral, mientras que las certificaciones que obran en autos muestran las ventas y
el detalle de las regalías en forma anual; aspectos que a su vez respaldan la falta de
motivación que lleva a este Órgano de Alzada a declarar la nulidad de lo actuado.(…)
(…)En conclusión, los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal no cuentan con
la motivación necesaria para poder generar consecuencia alguna en la esfera jurídica de
los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera, por ello la falta de búsqueda de la
verdad real por parte de la Administración, misma que desemboca con la indebida
fundamentación brindada, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado
desde el acto inicial inclusive, dada la indefensión que genera a los interesados (…)”
Sentencia 324-2015
“(…)I Objeto Determinar la procedencia o no de aceptar la solicitud de rectificación del
código 11 teniendo que leerse código 12 y consecuentemente atender el reclamo por
cobro indebido por el monto de ¢1.169.175.02, relacionado con la mercancía
nacionalizada mediante el DUA 006-2014-XXX del 12 de agosto 2014, tramitada en la
Aduana de Limón, tramitada por el agente aduanero XXX, en su condición de Agente
de Aduanas inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.SA., en representación de la
empresa XXXS.A., para que se reconozcan los beneficios del Tratado de Libre
Comercio de los Estados Unidos de Norte América, Centroamérica y República
Dominicana (conocido por las siglas CAFTA-DR).(…)
(…)Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente
aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será
responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la
mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la
cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no
arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras
leyes y en las disposiciones aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la
dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador
o consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de
su existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su
cédula jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las
previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso
la revisión física de las mercancías.
La declaración aduanera deberá venir acompañada por los siguientes documentos:
a) El original de la factura comercial, salvo en casos de excepción debidamente
reglamentados.
b) Un certificado de origen de las mercancías, emitido por la autoridad competente al
efecto, cuando proceda.
c) El conocimiento de embarque.
d) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera o del documento de salida de las
mercancías exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que incluya el valor real
de la mercancía, el nombre del importador, el peso bruto y neto, así como el número del
contenedor, cuando proceda.
e) La demás documentación establecida legal y reglamentariamente…” (La negrita es
nuestra).
Relacionado con el numeral transcrito y específicamente en materia de origen, el
artículo 319 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA)
dispone:“…Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías incluidas en un
programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la
obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el
origen de las mercancías, la declaración deberá ampararse en ese documento en las
condiciones que establezcan las normas que lo regulan.” Así las cosas, el agente
aduanero debe declarar correctamente las mercancías cumpliendo los requisitos que el
régimen aduanero seleccionado exige, en aras de garantizar la integridad y veracidad
de los datos que se brindan en una declaración aduanera. Sin embargo, la legislación
incluyó la figura de la rectificación de las declaraciones aduaneras como un mecanismo
en virtud del cual se le concede al declarante la posibilidad de corregir la declaración y
solicitar cuando proceda la devolución de tributos. Sobre el particular cita el numeral 90
Descriptor: Solicitud de rectificación de código y consecuente reclamo por cobro
indebido
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: De la declaración aduanera
Restrictor: Solicitud de trato preferencial arancelario
de la LGA: “En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar
que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar
de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del
comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes,
calculados según el artículo 61 de esta Ley.
Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de
responsabilidad correspondientes”.
En este mismo sentido en el Tratado de Libre Comercio de cita (artículo 4.15.5.) y
Decreto Ejecutivo 34753 (artículo 21), denominado Reglamento para la aplicación y
administración de las disposiciones aduaneras y de las reglas de origen del Tratado de
Libre Comercio República Dominicana-Centroamerica-Estados Unidos, existen dos
artículos que disponen del plazo con que cuenta el interesado para presentar la
rectificación y devolución de tributos aplicando los beneficios de este instrumento legal.
Al respecto ordena el numeral 21 del reglamento lo siguiente: “Artículo 21.—Solicitud
de trato arancelario preferencial posterior a la importación. De conformidad con el
artículo 4.15.5 del Tratado, en caso de que un importador haya ingresado al país
mercancías originarias sin haber solicitado el trato arancelario preferencial, éste contará
con el plazo máximo de un año a partir de la fecha de aceptación de la declaración de
importación, para solicitar ante la autoridad aduanera el trato arancelario preferencial, y
el consecuente reembolso de los derechos pagados en exceso ante la no aplicación de
la preferencia.
La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Una declaración por escrito del importador, manifestando que la mercancía calificaba
como originaria al momento de su importación,
b) A solicitud de la autoridad aduanera, una copia de la certificación de origen emitida
por el productor, exportador o por el importador, si la certificación es la base de la
solicitud, o aportar otra documentación que demuestre que la mercancía calificaba
como originaria al momento de su importación, de conformidad con el artículo 4.1 del
Tratado,
c) Copia certificada de la declaración aduanera y sus anexos o el número de referencia
de la misma si fue trasmitida electrónicamente; y
d) Cualquier otro documento, según lo estime necesario la autoridad aduanera,
relacionado con la importación de las mercancías.”
Con el cuadro legal enunciado tenemos que analizar lo acontecido en esta Litis para
resolver conforme a derecho si lo actuado por la aduana de Limón se ajusta o no a
derecho. Por ello recordamos que el agente aduanero formuló con el escrito XXX del
09-06-2015 ante la Aduana de Limón la aplicación del artículo 4.15.5 del CAFTA, y 21
del Decreto Ejecutivo 34753-Comex, la aplicación del beneficio arancelario que otorga
el Tratado corrigiendo el monto de la obligación tributaria aduanera, y ordenando la
devolución de ¢1.169.175.02. (Ver folios 01-03 del expediente administrativo.
Posteriormente el agente aduanero adiciona a su original pretensión el escrito XXX del
02-07-2015, pidiendo a la administración aduanera cambiar el código 11
correspondiente al Anexo 3.3. del Tratado siendo lo correcto el código 12 del Anexo
3.3.6 del mismo Tratado. Ante tales gestiones la aduana emite la resolución RES-AL-
DN-XXX-2015 del 01-02-2015, (folios 69-77v), rechazando las mismas manifestando
que el declarante al momento de presentar la declaración aduanera XXX consignó bajo
juramento que el origen de la mercancía es República Dominicana, amparada en el
certificado de origen transmitido con ese despacho, solicitando libre y voluntariamente
acogerse a las preferencias arancelarias del Tratado CAFTA-DR según código 11,
razón por la cual estima que al haber escogido el trato arancelario preferencial durante
el proceso de nacionalización, no pretender posteriormente rectificar y reclamar otra
preferencia arancelaria bajo este mismo tratado, dado que escogió y aplicó con base en
las reglas de origen la preferencia arancelaria que estimaba procedentes. En
consecuencia lo decidido por la aduana se ajusta a los hechos y derecho en concreto
los numerales 4.15.5 del Tratado y 21 del Reglamento citado, motivo por el cual no
encuentra razón alguna este Colegiado para modificar lo resuelto por la autoridad de
aduanas. Por ello se hace notar al recurrente que en el CAFTA-DR es posible solicitar
el trato preferencial con fundamento, ya sea en un certificado de origen o bien en el
conocimiento que la mercancía es originaria, a tenor de lo establecido en el numeral
4.16, en correlación al artículo 19 de su Reglamento, siendo importante resaltar, que en
caso de que la certificación de origen sea la base de la solicitud de trato preferencial,
como acontece en la especie la finalidad consiste precisamente en servir o acreditar
que el bien califica como originario, tal y como lo prescribe el artículo 22 de Reglamento
supra citado al disponer que: “la certificación de origen es el documento que se debe
utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia es elegible
para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa
Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado.” Por
todo lo dicho revisando lo declarado en el DUA de interés y lo demostrado con la
certificación de origen transmitida por el propio agente aduanero, se estima que la
Aduana actúa apegada al principio de legalidad, tomando en cuenta precisamente la
declaración efectuada bajo fe de juramento en el despacho XXX del 12 de agosto de
2014, puesto que el importador a través del auxiliar de la función pública de su elección
declaró y aplicó el trato arancelario preferencial, y no puede a través de la rectificación y
reclamo formulado el 09 de junio de 2015 pretender cambiarlo por cuanto no existe
error alguno sino la manifestación libre de elegir unos beneficios arancelarios conforme
la certificación aportada, y en consecuencia no le resta más a este Colegiado que
confirmar lo actuado por el A Quo por estar ajustada a derecho.. (…)”
Sentencia 346-2015
“(…)I- Objeto de la litis: En el presente asunto se discute la aplicación del trato
arancelario preferencial otorgado en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, a las mercancías amparadas a la
Declaración Aduanera de Importación XXX de 26 de agosto de 2011 de la Aduana
Central, por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó un
certificado incompleto lo que constituye en un certificado de origen no válido, al ser
expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.
(…)El Tribunal ha señalado en sentencias anteriores, que el certificado de origen que
se presenta con la declaración de importación, en el caso del Tratado de Libre
Comercio entre la República de Costa Rica y Los Estados Unidos Mexicanos, Ley
7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre
de 1994, vigente desde el 1 de enero de 1995, debe ser presentado con base en el
formato que las Partes pactaron, de lo contrario no es válido y la consecuencia es la
denegatoria del trato arancelario preferencial, lo anterior con fundamento en la
normativa del Tratado mismo y las Reglamentaciones Uniformes vigentes al momento
de la aceptación del DUA.
Debemos en primer término recordar que un tratado de libre comercio es un acuerdo de
política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas
comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y
ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias.
Convirtiéndose el Certificado de Origen en el documento que acredita el origen y
procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y
preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con
otros países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en los respectivos
acuerdos comerciales.
Así, tenemos que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 6-
02 que la función del certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de
territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, es decir,
para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los
beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo
certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia
legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones
realizadas.
En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2.) del Tratado, establece que “Cada
Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen
respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato
arancelario preferencial”.
Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más tardar
el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la
"declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.
Descriptor: Aplicación del trato arancelario preferencial otorgado en el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica
Restrictor: Sin Lugar
Restrictor: Formato del Certificado de Origen
En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, para el caso costarricense, el
Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995 en el artículo 4° establece como
finalidad del Certificado de Origen lo siguiente:
“Artículo 4º.- Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento que debe
utilizarse para certificar que una mercancía que es objeto de comercio bilateral entre
Costa Rica y México, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a
cualquiera de estos países gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido
en el Programa de Desgravación Arancelaria”.
Conforme con la normativa existente al efecto, el certificado de origen es el medio
utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según dicho Tratado. Lo anterior,
siempre que se trate de un certificado de origen válido, conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de Verificación del Origen del citado Tratado de Libre Comercio publicado
en el Decreto Ejecutivo N° 23931-H, Artículo 2º, que señala que se entenderá por:
“Certificado de Origen válido: el certificado de origen llenado por el exportador de
conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”.
De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de origen
válido”, que la Aduana Central fundamenta su decisión de desaplicar el trato arancelario
preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el Certificado de
Origen presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que
incumple con los requisitos del Tratado, por cuanto presenta una serie importante de
diferencias en todo el documento, no se trata solo de un error intrascendente, el
funcionario aduanero determina no menos de 10 inconsistencias entre el documento
transmitido y el formato de certificado acordado por las Partes, lo que permite
establecer una decidía por acatar una formalidad que regula el Tratado y acordada por
las Partes.
Por su parte, el Decreto Nº 34592-COMEX con el que se publica la Decisión Nº 21 del
27 de mayo del 2008: Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante
Reglamentaciones Uniformes), establece en su artículo 3, lo siguiente:
“…se entenderá por Certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido
llenado y firmado conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e
instructivo para su llenado, acordados por las Partes”
De las anteriores disposiciones se desprende que para que el certificado de origen sea
válido debe ser llenado en el formato y según el instructivo acordado por los países,
debe cumplir con el formato preestablecido por las Partes, que es único y se constituye
en un deber de cuidado mínimo que los usuarios, exportadores e importadores, deben
observar para obtener los beneficios del Tratado. En esa medida, efectivamente el
certificado de origen transmitido por la Agencia de Aduanas recurrente, durante la
tramitación de la declaración respectiva, fue confeccionado sin cumplir con el formato
acordado por los países que suscribieron el Tratado, no se ajustan a lo preceptuado en
el artículo 6-03.1 que dispone:
Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un
bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de
origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad
competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando
el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta
su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la
declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte,
no será sancionado.
2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los
requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien
importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.
(El resaltado no es del original)
Por lo que tal y como lo ha externado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el
certificado se constituye en un certificado de origen no válido para aplicar la preferencia
arancelaria cuando no se presente en el formato pactado y vigente al momento de los
hechos. (…).”
Sentencia 347-2015
“(…)I. OBJETO DE LA LITIS: El presente caso se refiere a la modificación efectuada
durante el control inmediato a la Declaración Aduanera Nº XXXXXX del 16 de octubre
de 2013 de la Aduana Central, en la que se solicitó inicialmente el despacho de 56
bultos, declarando una línea con mercancías descritas como “ Bolsas plásticas de
polímeros de etileno, para envasado (bolsa preformada doypac de 110 ml), siendo que
la Aduana en el proceso de verificación, durante la revisión física de las mercancías,
realiza modificaciones a lo declarado, agregando una segunda línea al DUA, y
clasificando en la posición arancelaria 3926.90.99.90, por tratarse de “RIELES
PLASTICOS PARA BOLSA PROFORMADO DOYPAC” y no como fue declarado. (…)
(…)Sobre el fondo: Tal y como se indicó en el resultando I y II de la presente sentencia,
se tiene por demostrado que mediante Declaración Aduanera número XXXXXX del 16
de octubre de 2013 de la Aduana Central, se solicitó inicialmente el despacho de 56
bultos, declarando una línea con mercancías descritas como “ Bolsas plásticas de
polímeros de etileno, para envasado (bolsa preformada doypac de 110 ml), siendo que
la Aduana en el proceso de verificación, durante la revisión física de las mercancías,
realiza modificaciones a lo declarado, agregando una segunda línea al DUA, y
clasificando en la posición arancelaria 3926.90.99.90, por tratarse de “RIELES
PLASTICOS PARA BOLSA PROFORMADO DOYPAC” y no como fue declarado. En
efecto, el funcionario determinó que “…lo presentado a despacho corresponde a 59
bultos, de los cuales 56 bultos presentan un total de bolsas por un monto de 2448
unidades y 2 bultos presentan un total de bolas por un monto de 1224 unidades, para
un total de 141984 unidades de bolsas con sus respectivos rieles plásticos, se logró
determinar que los rieles plásticos presentes con las bolsas no fueron declarados en el
DUA de marras, por tal razón se agrega línea al DUA de marras con la descripción de
rieles plásticos para bolsa proformado DOYPAC, con la partida arancelaria
3926.90.99.90”
Que según se indica en el dictamen técnico elaborado por la Aduana, “… se adjunta
copia del Análisis del Laboratorio Aduanero N° 4459 de fecha 18/11/2013, el cual
corresponde a la misma mercancía (Manufactura plástica, de color crema, de sección
transversal perfilada aproximadamente en “U” prácticamente a todo lo largo, pero que
cuenta con un accesorio de plástico de color café oscuro al final de la pieza, cuya forma
le permite sujetarse firmemente a la primera sección descrita y de ese modo cumple
una función de cierre) , misma Agencia de Aduanas (XXXXXX, S.A.) y mismo
importador XXXXXX, SA.; por lo cual existe conexidad entre dicho Análisis y el caso en
estudio en este Dictamen Técnico, el cual indica que la posición arancelaria correcta
para MANUFACTURA PLÁSTICA A BASE DE POLI (CLORURO DE VINILO),
corresponde a la clasificación arancelaria 3926.90.99.90. …” (ver folio 18-19 y 31)
En esencia el Certificado de Análisis No.4459 del 06/01/2014, en lo de interés señala:
(Ver folio 19)
“Presentación Manufactura plástica, de color crema, de sección transversal perfilada
aproximadamente en U” prácticamente a todo lo largo, pero que cuenta con un
accesorio de plástico de color café oscuro al final de la pieza, cuya forma le permite
sujetarse firmemente a la primera sección descrita y de este modo cumple una función
de cierre.
Pruebas Realizadas 1- IR No. B132869R (sección larga): positivo para
poli(cloruro de vinilo).
2- Ensayo para cloruros: positivo
La muestra analizada es: MANUFACTURA PLÁSTICA A BASE DE POLI(CLORURO
DE VINILO).
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: 3926909090
Reglas Generales de Clasificación 1 y 6. “
Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria de mercancía RIELES
PLASTICOS PARA BOLSA PROFORMADO DOYPAC
Restrictor: Sin lugar
Sobre lo actuado en este caso concreto, estima el Tribunal que debe mantenerse lo
actuado por la Aduana Central al agregar una línea 2 al DUA, con base en el criterio del
funcionario encargado del reconocimiento físico, momento en el cual de manera
debidamente motivada realiza el cambio de clasificación, señalando de manera expresa
y clara las razones en las cuales se fundamenta.
Además dicho criterio viene a ser confirmado, por la prueba técnica del Laboratorio
Aduanero que consta en autos, de la cual se desprende según lo trascrito, que no
estamos simplemente ante un “perfil”, como sostiene el recurrente y que por ello la
clasificación arancelaria que utilizaron coincide con las características especificadas
mediante las notas explicativas del sistema armonizado para el producto de marras, y
que según dichas notas una causal para exclusión de dicha partida arancelaria son
ciertos trabajos más complejos en un producto, sin embargo en el caso de marras el
producto no presenta ningún trabajo que amerite el cambio realizado, como lo serían
ciertos trabajos más complejos que hacen que un producto se excluya de la partida
3916, dentro de estos trabajos se ejemplifica el perforado, fresado, unido por encolado
o por costura, pero con la simple revisión del perfil se puede constatar que la pieza en
cuestión no tiene ninguno de estos trabajos que permitan considerar el cambio de
clasificación.(…)”
Sentencia 351-2015
“(…)I- Litis: Se discute la imposición de una sanción al señor XXXXXX, auxiliar de la
función pública aduanera, en su condición de agente de aduanas, persona natural, por
la comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el Artículo 242 LGA, que
castiga con la imposición de un multa equivalente a dos veces los tributos dejados de
percibir por el Fisco, por cuanto en la Declaración Aduanera de Importación Nº
XXXXXX de fecha 27/09/2007, declaró incorrectamente la clase tributaria del vehículo
usado, amparado a la misma, siendo tal situación detectada por los funcionarios
aduaneros, con ocasión de la revisión a posteriori que realizó, en virtud de operativo
llevado a cabo por funcionarios de la Aduana en conjunto con la Dirección de Control y
Fiscalización y la Policía de Control Fiscal, en el Almacén XXXXXX S.A., siendo que en
la revisión física realizada con ocasión del citado operativo, se determinó que en el DUA
citado, se consignó erróneamente la clase tributaria del vehículo usado importado, por
lo que tuvo que cambiarse la clase declarada 2208333 a la clase tributaria 2323912,
que se estimó como correcta, según lo consignado en el Acta número DF-DEN-OP-448-
2007 del 01/10/2007.(…)
(…)De manera previa debe el Tribunal aclarar, que a partir de la presente sentencia, se
cambia la línea jurisprudencial de este órgano de alzada, respecto a la decisión de
asuntos similares al presente en donde se discute la aplicación del artículo 242 de la
LGA, toda vez, que los Miembros del Tribunal que suscriben la sentencia de mayoría,
bajo una mejor ponderación de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 242 de la LGA Nº 8373, de los principios constitucionales y penales aplicables
en materia sancionatoria, así como considerando el carácter vinculante erga omnes de
la jurisprudencia y antecedentes de la Sala Constitucional, y partiendo de la
competencia de este Tribunal como un órgano contralor de legalidad de las actuaciones
del Servicio Nacional de Aduanas, conforme los artículos 104 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (CAUCA) y los artículos 205 y siguientes de la LGA, que lo
conmina expresamente a la represión de las conductas ilícitas, que atenten contra la
gestión y el control de carácter aduanero y de comercio exterior, conforme con el
artículo 6 inciso c) de la LGA, estima que debe declararse sin lugar el presente recurso
de apelación, para lo cual se realizan las siguientes precisiones y aclaraciones previas,
al análisis de fondo y de las argumentaciones del recurrente.(…)
Descriptor: Sancionatorio de imposición de la sanción de multa establecida en el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas por incorrecta declaración de clase
tributaria
Restrictor: Sin Lugar
Restrictor: Mejor ponderación de los hechos
Restrictor: Reformas del artículo 242
Restrictor: Efectos de declaratoria de inconstitucionalidad
Restrictor: Teoría de la “reviviscencia o reincorporación de las normas
Restrictor: Aplicación de norma más favorable
Restrictor: Elementos de aplicación de la norma
(…)Con base en lo expuesto, el tipo infraccional reseñado, a lo largo del tiempo ha
tenido tres redacciones distintas, pasando la multa impuesta de tres veces los tributos
evadidos, al valor aduanero de las mercancías, y por último, a dos veces el monto de
los tributos dejados de percibir. Y por otro lado, el monto del perjuicio fiscal que debe
ocasionar la conducta imputada pasó de cien a quinientos pesos centroamericanos (…)
(…)la sentencia que declara con lugar una Acción de Inconstitucionalidad produce, de
conformidad con los numerales transcritos, los siguientes efectos:
• La anulación absoluta de la norma como si nunca hubiese existido en el
Ordenamiento Jurídico, lo anterior en razón de que la declaratoria de
inconstitucionalidad posee un efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de
la norma, por lo que su eficacia se remonta al momento de emisión de la misma, siendo
que dicho efecto es atenuado por el respeto de los derechos adquiridos de buena fe y la
facultad que tiene la Sala de dimensionar en el tiempo y espacio los efectos de esa
declaratoria, así como dictar reglas necesarias que eviten que tal declaratoria produzca
graves trastornos de la seguridad, la justicia o la paz social. En el caso que venimos
analizando el efecto de la derogatoria de la norma se remonta a la fecha de vigencia de
la Ley 8373, que fue el 05 de marzo de 2004.
• Otro de los efectos, ligado directamente con el anterior, es la eliminación de la
norma del Ordenamiento Jurídico, consecuencia lógica de la nulidad absoluta que
provoca.
• Cosa juzgada material: es decir, no se puede reabrir de nuevo el asunto.
• Resulta ser de acatamiento obligatorio erga omnes, salvo para la propia Sala
Constitucional.(…)
(…)4-4)Efectos concretos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 242
reformado por la Ley Nº 8373 para el Servicio Nacional de Aduanas:
De lo expuesto hasta aquí, resulta claro, que la norma anulada y en consecuencia
eliminada por la Sala Constitucional, lo es la reforma que la Ley Nº8373 había realizado
del artículo 242 de la LGA, concretamente el párrafo primero, que establecía para este
tipo de anomalías, como la que se presenta en el caso de estudio, una multa
equivalente al valor aduanero de las mercancías.
Al respecto téngase presente, lo dicho supra, en el sentido de que el artículo 242 de
comentario, fue creado con anterioridad a la Ley Nº8373, puesto que nació a la vida
jurídica con la promulgación de la Ley General de Aduanas, Nº 7557, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta número 212 del 08 de noviembre de 1995, vigente desde el 01
de julio de 1996.
En otras palabras, las acciones u omisiones sancionadas por el artículo 242, con las
diferencias supra señaladas, han estado tipificadas como infracciones tributarias
aduaneras desde el 01 de julio de 1996, que entró a regir la LGA y no a partir del 05 de
marzo de 2004, que es la fecha en que entra en vigencia la Ley Nº 8373 y hasta la
fecha.
Por otra parte, debe también quedar claro para la correcta decisión de este asunto, que
no sólo la norma del 242, existía antes de la reforma introducida por la Ley 8373, sino
que al momento en que se declaró la inconstitucionalidad de cita, el numeral objeto de
la misma había sido reformado mediante Ley número 9069, con lo cual ya la reforma
que había introducido la Ley 8373, que la Sala declaró inconstitucional, al momento de
la declaratoria de inconstitucionalidad, ya la norma había sido eliminada del
ordenamiento jurídico, por decisión del legislador, que la reformó desde el 28 de
setiembre de 2012, por lo que desde ese momento, no se encuentra vigente.(…)
(…)Sobre el particular, estima la mayoría del Colegiado, bajo una nueva ponderación
del asunto, , y de conformidad con el numeral 13 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional que son
vinculantes erga omnes, que al haberse declarado inconstitucional la modificación
introducida en el párrafo primero del artículo 242 de la de la LGA por la Ley número
8373, se reincorpora al Ordenamiento Jurídico la norma anterior a dicha disposición,
adoptada por la Ley número 7557, que imponía una multa de tres veces el monto de los
tributos evadidos, siempre que la acción o la omisión vulnere el ordenamiento jurídico y
cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos centroamericanos, y no estemos en
presencia de un delito, o alguna falta que tipifique como suspensión del auxiliar.
En otras palabras, el precepto derogado por la norma declarada inconstitucional se
reincorpora al Ordenamiento Jurídico, aún y cuando el Tribunal Constitucional no lo
estableciera en la parte dispositiva de su Sentencia, dado que se trata de un principio
general en la materia, que debe seguirse o aplicarse en situaciones similares, aún y
cuando la respectiva sentencia omita hacer referencia a él.
Esta posición planteada, corresponde a la teoría de la “reviviscencia o reincorporación
de las normas”, que significa la recuperación de la vigencia de los preceptos derogados,
por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma derogante, y tiene como sustento
el hecho de que cuando el desaparecimiento de la norma tiene por base un fallo del
órgano controlador de la integridad constitucional, siendo este declarativo en cuanto
reconoce la existencia de un vicio nacido con la vigencia de la misma, sus efectos en el
tiempo se cumplen desde tal vigencia, configurándose la ficción jurídica que esta norma
inconstitucional nunca estuvo en vigor. En consecuencia las disposiciones derogadas
se reincorporan al Ordenamiento Jurídico, con el fin de evitar graves dislocaciones a la
seguridad, justicia y paz social.
Es importante establecer que la reviviscencia de los preceptos normativos opera
únicamente cuando concurre una norma anterior a la que se anula, -como ocurre en el
presente caso., ya que de lo contrario, no existiría disposición normativa alguna que
reincorporar al Ordenamiento Jurídico. Verbigracia de lo que venimos exponiendo es el
caso de la anulación por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del último
párrafo del artículo 45 del Decreto Ejecutivo número 26285-H-COMEX del 04 de
setiembre de 1997, por considerarlo sustancialmente disconforme con el Ordenamiento
Jurídico, numeral que no poseía una versión anterior que regulara la materia, casos en
los cuales este Tribunal declaró una falta de motivo en las actuaciones en que la
Administración Activa aplicó el numeral anulado.(…)
(…)Al respecto debe apuntarse que en este caso, los hechos que se atribuyen
ocurrieron el 27/09/2007, precisamente bajo la vigencia de la norma declarada
inconstitucional, por lo que según lo que venimos exponiendo, y dada la eliminación de
dicha norma del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional, según el artículo 13 de la LJC, en virtud de la teoría de la “reviviscencia
o reincorporación de las normas”, se recupera o reincorpora al ordenamiento jurídico,
los preceptos derogados, por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma
derogante, siendo que en este caso concreto, se reincorpora al Ordenamiento Jurídico
la norma anterior a dicha disposición, adoptada por la Ley número 7557, es decir, la
versión original del artículo 242 de la LGA que imponía una multa de tres veces el
monto de los tributos evadidos, cuando se realizaba una acción u omisión que vulnere
el ordenamiento jurídico y cause un perjuicio fiscal mayor de cien pesos
centroamericanos, y no estemos en presencia de un delito, o alguna falta que tipifique
como suspensión del auxiliar, que se convierte en la norma que en principio resulta
aplicable al caso, sin perjuicio de lo que se dirá.(…)
(…)Recordemos que al momento en que se realiza la declaratoria de
inconstitucionalidad, ya se encontraba vigente la reforma operada en razón de la Ley
número 9069, que estipula una multa menor a la establecida por la Ley número 7557,
correspondiente a dos veces los tributos dejados de percibir y un aumento del tope del
perjuicio fiscal que debe ocasionar la conducta imputada, estableciendo el mismo en
quinientos pesos centroamericanos. Partiendo de ello y tomando en consideración que
estamos frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que aplica
con matices los principios del Derecho Penal, aspecto que será ampliado más adelante,
siendo uno de ellos el principio de la norma más favorable, y si bien es una premisa que
las leyes rigen siempre hacia el futuro, por lo que los hechos deben juzgarse con base
en las normas vigentes al momento en que los mismos acaecieron, porque de
conformidad con los numerales 231 de la LGA y 11 del Código Penal, no pueden
aplicarse normas si no estaban vigentes en la época del suceso, sin embargo, también
es cierto que según los numerales 239 de la LGA y 12 del Código Penal, el principio de
la norma más favorable constituye una excepción a la irretroactividad de las normas,
permitiendo valorar un comportamiento pasado bajos los parámetros de una ley emitida
con posterioridad, siempre que ello suponga un trato más favorable al administrado; en
razón de lo cual este Tribunal, determina que a todas luces la citada reforma favorece al
recurrente, en consecuencia, en autos debe aplicarse la reforma operada por la Ley
número 9069, es decir la que establece una multa de dos veces los tributos dejados de
percibir y un aumento del tope del perjuicio fiscal que debe ocasionar la conducta
imputada, de quinientos pesos centroamericanos calculados al tipo de cambio de dólar
a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera.
Que en el presente caso debe indicarse que si bien la administración aduanera no entra
a realizar ninguna consideración respecto a la normativa que resulta aplicable ni ha
referenciar los principios supra señalados, sino que se limita a aplicar el nuevo texto
del artículo 242 de la LGA, dado que al momento en que emite el acto de apertura ya se
encontraba vigente la Ley número 9069, sin embargo, estima este Tribunal correcto lo
actuado por la Aduana, al aplicar la multa del 242 en este caso concreto, dado que es la
norma que más le beneficia al recurrente, es la que en efecto le aplicó, encontrándose
ajustado al ordenamiento jurídico lo actuado en ese sentido.(…)
(…)Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad
consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en
materia aduanera en el artículo 108 del CAUCA , íntimamente relacionado con el
principio de seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros
principios concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra
Constitución Política:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley
anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa
audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria
demostración de la culpabilidad ...”
Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente
en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una
infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté
tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a
exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de
incurrir en una conducta infraccional. (…)
(…)Elementos objetivos del tipo: Partiendo de los elementos brindados por el tipo
transcrito, debemos en primer lugar establecer el sujeto activo de la acción prohibida
que se imputa en la especie. Para el caso concreto, el sujeto activo, la persona que
puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo
análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el
legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de
la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido
por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no
existe duda de que el agente aduanero XXXXXX, que en todo caso tiene la condición
de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas
“personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el
Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión
aduanera.” , puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en
cuanto a la determinación de dicho elemento del tipo, siendo que con posterioridad, al
analizar la culpabilidad del mismo, se ampliará el régimen de responsabilidades que el
imputado estaba llamado a respetar y cuyo incumplimiento genera el reproche de que
es objeto.
Continuando con este primer juicio de disvalor, la conducta o acción que se configura
como núcleo del tipo, y que el legislador sancionó en este artículo, es la siguiente “…
toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que
cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya
delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función
pública aduanera.
Se desprende de la lectura de la figura infraccional, que la acción o la omisión del
sujeto, para que pueda ser sancionada, sea reputada como típica, debe reunir todas y
cada una de las siguientes cuatro condiciones, mismas que serán analizadas de
seguido:
1. que infrinja el régimen jurídico aduanero.
2. que cause perjuicio mayor de $500.
3. que no sea delito.
4. que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera. (…)
(…)De esta forma, se comprueba en la configuración del cuadro fáctico bajo análisis, la
existencia de un perjuicio fiscal y el monto del mismo, lo cual directamente se encuentra
asociado con la vulneración al bien jurídico protegido por el tipo infraccional, constituido
por el patrimonio de la Hacienda Pública en cuanto a los ingresos públicos concretados
en tributos y también de forma colateral en cuanto a los medios para su consecución,
en relación a la función o actividad de control, en relación al cumplimiento de deberes
formales, aspectos que serán ampliados al efectuar el análisis de la antijuridicidad
material. (…)
(…)Otra de las condiciones que la norma infraccional establece es que la acción no sea
constitutiva de delito. Sobre el particular no consta en expediente ningún elemento del
cual se pueda presumir que se está ante un posible delito, en virtud de lo cual se estime
que el asunto deba ser trasladado a la sede penal, como autoridades competentes para
la valoración respectiva, de conformidad con lo prescrito por el numeral 229 de la LGA.
En este sentido debe apuntar el Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este tema
cuando se analice la tipicidad subjetiva, que en efecto, no se desprende de los autos
intencionalidad en la acción anómala del recurrente, como para entrar a considerar la
remisión del asunto a los tribunales penales.
Finalmente, respecto al elemento del tipo que dispone que la conducta imputada no
debe estar sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera,
procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la LGA, que son las normas
que en nuestro medio, sancionan con suspensión de actividades al auxiliar de la función
pública aduanera que adecúe su conducta a lo que en ellas se dispone, resultando
evidente de su comprobación, que los hechos del presente caso, no encuadran en
ninguna de ellas. (…)
(…)Elemento subjetivo del tipo: Procede examinar si en la especie puede demostrarse
que la actuación del imputado en relación a la acción cuya tipicidad objetiva se
demostró fehacientemente, supone dolo o culpa, lo anterior dado que ambos aspectos
conforman la tipicidad subjetiva.
Debe realizarse entonces una valoración de la conducta del posible infractor, lo cual
requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la conducta
ya objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del
resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el
aspecto intencional del mismo. En las acciones cometidas dolosamente, la
representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo objetivo y el resultado,
dado que él mismo obra sabiendo lo que hace , por lo que se entiende el dolo como
conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional. Por su parte, la culpa se
caracteriza por una falta al deber de cuidado que produce un resultado previsible y
evitable, debiendo existir una relación de determinación entre ambos aspectos. De esta
forma, de no concurrir alguno de los dos elementos, la acción no es sancionable.
En la especie, ciertamente no existe duda que el imputado, en su condición de agente
aduanero especialista en la materia y cuya intervención resulta de obligado acatamiento
según lo dispuesto por el numeral 37 de la LGA, fue quien elaboró la Declaración
Aduanera con los datos que se han reputado incorrectos, y no con los que
efectivamente correspondían. Asimismo, de acuerdo a las circunstancias profesionales
del mismo, es claro que conocía los deberes a que estaba sujeto y las consecuencias
de su conducta, aspecto que de seguido se desarrollará ampliamente, bastando a los
efectos dejar establecido que en razón de ello pudo prever el resultado en caso de no
realizar la declaración de los datos correctamente, pero no existe prueba en expediente
que permita tener por demostrado que la actuación del señor XXXXXX haya sido
cometida con intención, esto es, que haya presentado la declaración de marras con
errores u omisiones en forma deliberada, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese
resultado.
Contrariamente, si se logra demostrar en la especie la configuración de la culpa en el
actuar del sujeto imputado, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre la
presentación y transmisión de la declaración con los datos incorrectos, la falta de
diligencia del señor XXXXXX y el perjuicio fiscal establecido por el tipo infraccional.
Como profesional en la materia, el inculpado tenía la obligación de declarar
correctamente los datos de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera que nos
ocupa, dado que la misma resulta ser autodeterminada, por lo que se rige por el
principio de veracidad y exactitud de la manifestación de la mercancía que es objeto de
una operación o destinación aduanera, a pesar de lo cual, declaró incorrectamente la
descripción de la mercancía, la clase tributaria, así como el valor aduanero de la misma,
aspectos éstos últimos que forman parte de los elementos de la obligación tributaria
aduanera. De ahí que, deviene necesario hacer referencia al marco legal sobre las
responsabilidades que prescribe la normativa supranacional y la LGA para los agentes
aduaneros, a efecto de precisar el deber de cuidado que se omitió en la especie.(…)
(…)Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar
a título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los
conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para
realizar una correcta declaración, haya realizado una declaración aduanera que por ley,
se realiza bajo fe de juramento, con los errores ya señalados, dada su responsabilidad
como cogestor del Fisco.
En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del deber de
presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin inexactitudes ni
errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos necesarios según lo
establecido por el artículo 86 de la LGA, no existiendo por parte del señor XXXXXX la
diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad especializada de un agente
aduanero. Resulta evidente que el agente aduanero imputado actuó sin la cautela o
precaución necesarias para evitar el resultado perjudicial, por lo que es posible
establecer el nexo causal entre la falta de cuidado atribuida y el resultado producido. De
esta forma, la conducta desplegada por el señor XXXXXX resulta subjetivamente típica
de la infracción que se está analizando, de la cual ya se había comprobado su
adecuación objetiva, por lo que debe continuarse con el análisis de antijuridicidad, con
el fin de seguir con el estudio de los elementos fundamentales que permitan controlar el
iter lógico seguido por el A Quo para imponer la sanción de cita, todo ello dado que ya
se efectuó el encuadramiento de tipicidad, restando establecer si los hechos imputados
son lesivos de un bien jurídico tutelado, si existía permisión alguna y finalmente, si no
era así, proceder de inmediato al análisis de culpabilidad.
Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico,
para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico, constituyendo de
esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la
comisión culpable de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la
especie, no podrán ser sancionada a menos que las mismas supongan un
comportamiento contrario al régimen jurídico, siendo que para establecer tal
circunstancia, es necesario el análisis de las causas de justificación, o lo que se conoce
como antijuridicidad formal, y la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado,
o antijuridicidad material, “… una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la
medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente
antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos
socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios
extrapenales…” . (El resaltado no corresponde al original)
Antijuridicidad formal: El primero de los aspectos que se debe ventilar a nivel de la
antijuridicidad, es que no exista ningún permiso o justificación por parte del
Ordenamiento Jurídico para la conducta típica desplegada por el imputado, sea que no
concurra ninguna causa de justificación, lo cual determinaría la inexigibilidad de
responsabilidad. El autor costarricense Francisco Castillo González expone esta idea al
señalar:
"Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina
dominante, la cual distingue entre tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las causas de
justificación pertenecen a la antijuridicidad. El juicio de antijuridicidad definitivo se da en
un caso concreto cuando ha ocurrido la realización del tipo penal y no existe una causa
de justificación. Las causas de justificación son, desde el punto de vista, principios
jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es decir, que
dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que proscribe o que manda algo), en tanto que
cuando ellas existen el comportamiento típico no es antijurídico. La antijuridicidad, si se
realizó el tipo penal, es una pregunta negativa, en el sentido, de que el aplicador del
derecho solamente se pregunta por la no existencia de la causa de justificación. Y el
orden en que deben plantearse las preguntas en un caso práctico también está
establecido: primero, debe verse la realización del tipo; una vez determinado este
problema debe el juzgador preguntarse si no hay la ausencia de una causa de
justificación, para establecer la existencia de un hecho típico y antijurídico. Para la
relación entre la tipicidad, es decir, para la coincidencia del comportamiento con un
delito tipo descrito en la ley y la norma prohibitiva violada, y la antijuridicidad, vale lo
siguiente: Por medio de la realización del tipo se realiza lo injusto típico, pero esta
realización está condicionada a que el comportamiento típico no esté justificado. Por
ello, la tipicidad del hecho implica un juicio de valor negativo provisional, mientras que la
ausencia o la exclusión de una causa de justificación, posibilita un definitivo juicio de
disvalor sobre el hecho concreto. Vista desde este ángulo, la tipicidad "indicia" la
antijuridicidad."
De esta forma, en relación a posibles eximentes de culpabilidad, considera este
Colegiado que en la especie no se ha configurado la existencia de ninguna de las
causales contenidas en el numeral 231 de la LGA , mismas que excluirían la
antijuridicidad y convertirían la conducta típica y aparentemente contraria a derecho del
imputado, según el estudio ya efectuado, en una conducta lícita y permitida.
Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de
un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la
definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un
error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo
sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye
una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos,
defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo
de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su
exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación
de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del error
material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que
excluye la antijuridicidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia
fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron
amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata
de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido
en forma negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios
para determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía en cuestión, estando
obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el Ordenamiento
Jurídico le impone a los agentes aduaneros.
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento
que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse , ni el caso
fortuito o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el
agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La
situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible tal y como quedó
evidenciado al momento de determinar la culpa de la actuación del imputado, ya que
dependía en todo momento de la voluntad del hombre y pudo evitarse, siendo que
como ya se señaló en el apartado de la tipicidad subjetiva, el agente aduanero pudo
tomar las medidas necesarias para no efectuar una incorrecta declaración de la clase
tributaria, el valor aduanero y la descripción de la mercancía importada, sin que existan
circunstancias o causas que justifiquen su accionar, tal y como ha quedado
debidamente demostrado supra.
Antijuridicidad material: No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y
subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que
no existan causales que justifiquen el accionar del imputado, es necesario también que
el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado o puesto en peligro en
razón de las actuaciones del sujeto accionado.
El bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta
que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma
jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal
de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el
contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como
herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el
principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene
precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso
proteger ni más ni menos.”. (…)
(…)De esta forma, en el caso fáctico que nos ocupa, se evidencia que si no hubiese
sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario en ejercicio del control
aduanero, que en el momento del despacho, se percata de los errores que presentaba
la Declaración de cita, se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque
en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la Administración,
puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del
perjuicio causado, antes de autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto
aduanero, pues no se trata únicamente de dejar de pagar una obligación tributaria en el
omento procesal oportuno, sino también del incumplimiento de obligaciones legales,
siendo que el bien jurídico tutelado engloba, según los términos expuestos, la probidad,
veracidad y lealtad en el cumplimiento de tales obligaciones. (…)
(…)• Culpabilidad:
Conforme lo expuesto, en el último estadio por desarrollar en el presente análisis, debe
establecerse si estamos ante una conducta culpable en sus diferentes aspectos; siendo
que el reproche hacia la conducta que se ha demostrado típica y antijurídica,
sobreviene por no haber actuado el agente aduanero como el derecho disponía cuando
podía hacerlo, de acuerdo a ello, la culpabilidad se define como “…el juicio de reproche
personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante poder cumplir las
normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal; es decir, en
atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en
situación de actuar de modo distinto…” . La reprochabilidad presupone la capacidad de
motivarse por la norma, siendo que quien realiza un hecho típico y antijurídico, será
culpable si podía obrar de otra manera; así, bajo la teoría del tipo complejo, que va de
la mano con la teoría normativa de la culpabilidad, la estructuración del tipo tal y como
se analizó supra, con el dolo y la culpa como aspectos alternativos del tipo subjetivo, la
culpabilidad se reduce a la constatación de tres elementos: la imputabilidad, el
conocimiento del injusto y la exigibilidad de la conducta conforme a derecho .
Según se ha venido desarrollando, y de lo cual no existe prueba en contrario, al
momento de la acción que da pie a la presente imputación, el agente aduanero
XXXXXX poseía la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho acusado y de
determinarse de acuerdo con esa comprensión. No consta en autos elemento
probatorio o argumento alguno que haga suponer que el recurrente no haya tenido la
capacidad que le permitiera disponer de un cierto grado o ámbito de autodeterminación
al momento de elaborar la Declaración Aduanera, por lo que el mismo era imputable.
No existen bases para determinar la existencia de cualquier circunstancia que incidiera
en la facultad de comprensión y en la capacidad de voluntad del sujeto acusado en
relación con el ilícito infraccional, por lo que él mismo contaba al momento de consignar
erróneamente la clase tributaria y el valor aduanero, con sus capacidades cognitivas y
volitivas para comprender el carácter e implicaciones de las consecuencias de no
cumplir con el deber de cuidado de elaborar correctamente la declaración que bajo fe
de juramento prestaba, por lo que el sujeto imputado poseía la requerida capacidad de
culpabilidad.
Por su parte, la atribución que supone la culpabilidad sólo tiene sentido frente a quien
conoce que su hacer está prohibido, pues de lo contrario, este no tendría motivos para
abstenerse de hacer lo que hizo. Así, el conocimiento de la ilicitud que implica la
conciencia de que se actúa contra lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, se
excluye ya sea por error, por la ignorancia del carácter ilícito de lo que se hace, o ante
la falsa creencia de que se actúa justificadamente, aspectos que no tienen asidero
probatorio en la especie de haberse configurado, al punto que no forman parte de las
defensas esgrimidas por el imputado. Se entiende que la norma solo puede motivar al
individuo en la medida en que este pueda conocer, aún a grandes rasgos, el contenido
de sus prohibiciones, a contrario sensu, si el sujeto desconoce que su actuación está
prohibida, no tiene razón para abstenerse de su realización.
Al respecto, nótese como el agente aduanero al ser un profesional en materia aduanera
y en comercio internacional, tiene plena capacidad de comprender la antijuridicidad de
la conducta imputada, lo mismo que el hecho de que la misma no se adecua al régimen
de responsabilidades al que se encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que
nos encontramos ante una conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era
perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber
atendido el deber de cuidado que le era exigible, siendo que el reproche personal de la
conducta imputada se efectúa en razón de que el agente aduanero no ha respondido a
los deberes a él impuestos por el régimen de responsabilidades impuestas por el
Ordenamiento Jurídico, sin que consten en autos pruebas de circunstancias que de
algu¬na manera pueden haber afectado la falta al deber de cuidado que le demandaba
la norma al auxiliar de la función pública imputado. No se configura en el despliegue de
las actuaciones del señor XXXXXX la existencia de desconocimiento o ignorancia en
torno al carácter ilícito del hecho, siendo que dada la condición que él mismo ostenta
como auxiliar de la función pública, conocía que las circunstancias no permitían la
declaración de los elementos de la obligación tributaria aduanera en los términos
efectuado, estando lejos de poder suponer que su conducta no era prohibida. De la
propia defensa del imputado, se logra constatar que siempre tuvo claro su régimen de
responsabilidad y lo que su incumplimiento implicaba, teniéndose por acreditado que
concurría en el agente aduanero acusado el conocimiento actual de la ilicitud del acto
imputado, mismo que como se analizó, se configura en una falta a su deber de cuidado;
siendo que el sujeto activo de la infracción acusada, tuvo la posibilidad real de conocer
el injusto, estaba al tanto de su deber de ajustar su declaración a los lineamientos del
Ordenamiento Jurídico Aduanero, sabiendo que la observancia de la norma le era
exigible.
Finalmente, una vez que el sujeto tiene conciencia de la antijuricidad del acto, tal y
como se ha comprobado que aconteció en la especie, tiene el deber de adecuar su
conducta acorde con dicha com¬prensión, precisamente para conducirse conforme al
mandato que le impone el Ordenamiento Jurídico, siendo que la exigibilidad de actuar
conforme a derecho está referida a la posibilidad real de que el sujeto imputado realice
lo que se espera de él. Al respecto, como ya se adelantó, la falta al deber de cuidado
acusada en la especie, radica en los datos declarados erróneamente por parte del
agente aduanero, mismos que son configurativos de la obligación tributaria aduanera,
por lo que en relación a los mismos es que debe establecer la posibilidad que poseía el
imputado al momento de los hechos de ajustarse a los lineamientos que la legislación
aduanera le exigía. (…)”
491-2015
Sentencia 361-2015
“(…)Determinar la correcta clasificación arancelaria del camarón importado, y la
aplicación o no del trato arancelario preferencial concedido por Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (en adelante el Tratado), discutido a través del
procedimiento ordinario instaurado por la Dirección General de Aduanas contra del
importador señor XXX, y la empresa XXX Aduanas S.A, para las mercancías
Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria de camarón importado
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Posición arancelaria 0306.13.11.90
Restrictor: Trato arancelario preferencial concedido por Tratado General de Integración
Económica Centroamericana
Ver en similar sentido, Sentencias: 352-2015, 353-2015,354-2015,355-2015,373-2015,374-2015,375-2015,376-2015,377-2015,378-2015,379-
2015,380-2015,381-2015,382-2015,383-2015,384-2015,401-215,402-215,405-2015,406-2015,407-2015,408-2015,409-2015,410-2015,411-2015,412-2015,414-2015,428-2015,430-2015,431-2015,432-2015,434-2015,435-
2015,436-2015,437-2015,438-2015,439-2015,440-2015, 441-2015, 442-2015,443-2015,444-2015,445-2015,446-2015,447-2015,448-2015,449-2015,450-2015, 451-2015,452-2015,462-2015,463-2015,464-2015,465-2016,466-2015,467-2015,468-2015,470-2015,471-2015,472-2015,473-2015,474-2015,475-2015,476-2015,477-2015,478-2015,479-2015,480-2015,481-2015,485-2015,486-2015,487-2015,488-2015,489-2015,490-2015,491-2015,492-2015,493-2015,494-2015,496-2015,497-2015,498-2015,499-2015,500-2015,501-2015,502-2015,503-2015,504-2015,505-2015,506-2015,507-2015,509-2015,510-2015,511-2015,512-2015,513-
2015,514-2015,516-2015,518-2015,520-2015,521-2015,526-2015
importadas bajo el DUA 003-2009-022098 del 15-03-2009, de la Aduana de Peñas
Blancas, donde la autoridad consideró que por provenir las mercancías del régimen de
zona franca, tenía que desaplicar los beneficios del Tratado y confirmar un adeudo
tributario por un monto de ¢XXX. (…)
(…) SOBRE EL FONDO.- El objeto de la controversia se circunscribe en determinar si
fue correcta o no la actuación de la Administración activa al determinar que los
camarones congelados nacionalizados a través de la Declaración Aduanera de
Importación Definitiva 003-2009-XXX del 15-03-2009 tramitada en la Aduana Peñas
Blancas por la sociedad XXX Aduanas S.A., no gozan de libre comercio amparo del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana y por tanto no procede la
presentación y aplicación del Formulario Único Centroamericano (FAUCA) XXX,
estableciendo como fundamento para el rechazo del beneficio declarado que las
mercancías han sido producidas bajo el régimen de Zona Franca en Nicaragua. Sobre
el punto estima el Tribunal que la actuación del A Quo se ha llevado a cabo
correctamente, respetando las disposiciones jurídicas que rigen la materia, según el
desarrollo que de seguido se consigna y de ello da cuenta antecedentes vertidos por
este tribunal en situaciones similares al objeto del recurso en las resoluciones números
209-2008 y 300-2014. (…)
(…) Respecto la clasificación arancelaria Tenemos que las mercancías importadas con
el DUA 003-2009-XXX del 15-03-2009, son camarones, existiendo discrepancia entre
Administración y administrado sobre la clasificación arancelaria que les corresponde,
por cuanto el agente aduanero declaró bajo fe de juramento la partida 0306.13.19.10
describiendo el producto como camarón congelado, en tanto la Administración
Aduanera al finalizar el procedimiento ordinario concluyó que el camarón nacionalizado
corresponde clasificarlo en la posición arancelaria 0306.13.11.90. Para llegar a tal
conclusión la administración se fundamentó en la misma información aportada por el
agente aduanero durante la tramitación del despacho aduanero y el recurrente durante
el procedimiento ordinario, entre ellas la factura comercial XXX del 10-03-2009,
extendida por la empresa XXX S.A. que corre a folios 80, 204, 222 del expediente
administrativo documento comercial que fue transmitido por el agente aduanero con el
DUA de interés, y en donde se puede leer sin lugar a dudas la cantidad cajas
“SHELLON 5 LBS”, 793 bultos, y se describe la mercancía como “camarón congelado”
15 mil kilos. Por ello esa misma información o material probatorio incorporado a los
autos permitió a la autoridad de aduanas señalar que los camarones corresponden a
paquetes menores de tres kilogramos, y la clasificación arancelaria de los camarones
de cultivo en el Arancel de Importación del 2009 clasifica específicamente en el inciso
centroamericano 030613.11, además la apertura nacional atiende el criterio de
presentación, sean mayores o menores a 3 kilogramos. Por lo dicho no encuentra
violación a las reglas del debido proceso e indefensión, dado que la información
aportada por el agente aduanero con el DUA de objeto de fiscalización le han permitido
a la administración detectar el error de clasificación y en ejercicio de sus competencias
enunciadas en los numerales 6, 9, 11, 22 a 24, 59, 192 a 196 de la Ley 7557 y sus
reformas, y 7, 525 a 532 de su Reglamento a verificar la autodeterminación tributaria
formulada por los auxiliares de la función pública aduanera, en la aplicación de
acuerdos y tratados internacionales y la correcta percepción de los tributos.
En consecuencia revisando la factura comercial anexa al DUA relacionada con la
importación de los camarones de cultivo de interés, vemos que los productos vendidos
por la empresa XXX S.A al señor XXX, son cultivados, procesados y congelados (folios
222 y 223) y se presentan en cajas o bolsas con pesos de 5 libras, situación que le
permitió a la Dirección actuante a reclasificar las mercancías, cumpliendo las Reglas
Generales de Clasificación 1 y 6 , por lo que se estima correctamente clasificadas por el
A Quo, de manera que no le resta a este Órgano más que confirmar lo actuado,
aunado a ello debe tenerse en cuenta que el recurrente, no aportó ningún otro elemento
de prueba tendiente a desvirtuar lo determinado por la Administración Activa.(…)
(…) Trato Arancelario Preferencial.- El recurrente alega que procede mantener el trato
preferencial de libre comercio centroamericano declarado para las mercancías
procedentes del régimen de zona franca, al manifestar que son originarias de
Nicaragua, siendo en consecuencia lo correcto aplicar el Formulario Aduanero Único
Centroamericano, contemplado en los artículos 17 inciso i) y 108 del RECAUCA, los
cuales indican que: “Las mercancías originarias de los países centroamericanos se
declararán en el formulario aduanero único centroamericano...”. Aduce que la autoridad
aduanera no lleva razón sobre la desaplicación de trato preferencial declarado por el
agente aduanero.
(…)En el caso de que la importación de productos elaborados en un Estado contratante
con materias primas adquiridas en condiciones de monopsonio a precios artificialmente
bajos, amenazara la producción existente en otro Estado signatario, la Parte que se
considere afectada presentará el problema a consideración del Consejo Ejecutivo, a fin
de que éste dictamine si en efecto se está incurriendo en una práctica de comercio
desleal. El Consejo Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud
dictaminará al respecto o bien autorizará una suspensión temporal del libre comercio,
permitiéndose el intercambio mediante la prestación de fianza por el monto de los
derechos aduaneros. Dicha suspensión se autorizará por un período de treinta días,
debiendo dictar el Consejo una resolución definitiva antes de expirar dicho plazo. De no
dictaminar dentro de los cinco días estipulados, la Parte afectada podrá exigir fianza en
tanto el Consejo Ejecutivo no resuelva en definitiva.
Sin embargo, no se consideran como subsidios a la exportación las exenciones
tributarias que con carácter general conceda uno de los Estados signatarios con objeto
de fomentar la producción.
Tampoco se tendrá como subsidio a la exportación, la exención de impuestos internos
de producción, de venta o de consumo, que recaigan en el Estado exportador sobre las
mercancías objeto de exportación al territorio de otro Estado. Normalmente, las
diferencias que resulten de la venta de divisas en mercado libre a un tipo de cambio
más alto que el oficial no serán considerados como subsidio a la exportación; pero en
caso de duda por uno de los Estados contratantes se someterá a consideración y
opinión del Consejo Ejecutivo”.
Cabe acotar que el numeral citado ha sido desarrollado en otras disposiciones, que
pretenden definir su alcance, entre estas encontramos el oficio DM-0107-2 del 25 de
febrero del 2002, en el cual el Ministro de Comercio Exterior le informa al Ministro de
Hacienda lo siguiente:
“…Costa Rica propuso al Consejo de Ministros de la Integración Económica
Centroamericana que todos los países armonizaran su política de otorgar libre comercio
a las mencionadas mercancías. Sin embargo, no se contó con el apoyo del resto de los
países, los que más bien instaron a Costa Rica a cobrar los derechos arancelarios a la
importación de las mercancías provenientes de empresas de zona franca del resto de
los países de la región.
Por lo anterior, le solicito informe a las aduanas del país, que a partir del 1° de marzo
próximo, todas las mercancías provenientes de empresas que se encuentren
amparadas a los regímenes de zona franca del resto de los países de Centroamérica,
estarán sujetas al cobro del cien por ciento de los derechos arancelarios a la
importación y el impuesto del 1% correspondiente a la Ley 6946….”
En acatamiento a la solicitud efectuada por el Ministro de Comercio Exterior, las
autoridades aduaneras del momento suscribieron las Circulares DNP-015-2002 y DNP-
016-2002,que corren a folios 09-12 del expediente administrativo, la primera de ellas
dirigida a las agencias y agentes aduaneros, en tanto la segunda a Gerentes y
funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, las cuales señalan respectivamente:
“…esta Dirección General les comunica que a partir de la fecha supra indicada, las
importaciones de mercancías cuyo exportador corresponda a una empresa del régimen
de zonas francas radicada en un país centroamericano, no serán objeto de trato
arancelario preferencial para su importación en Costa Rica, quedando sujetas a la
cancelación de los impuestos por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación
(D.A.I) y 1% de la Ley 6946; siendo en estos casos improcedente la presentación del
Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA)…” (folios 04-05).
“…Con el propósito de cumplir con lo indicado en dicho oficio, se le solicita girar las
instrucciones pertinentes a los funcionarios de la aduana a su cargo, a efectos de que,
al momento de aceptar las declaraciones aduaneras de importación que correspondan
a mercancías provenientes de Centroamérica, verifiquen que en la casilla 28 de la
Declaración Aduanera denominada “Documentos presentados”, se haya declarado el
Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), mismo que se identifica con el
código 79, de ser así deberán revisar que el exportador no se encuentre incluido en las
“listas oficiales de las empresas que se encuentran bajo los regímenes de zonas
francas en los restantes países de Centroamérica…”.(folio 07).
También se encuentra en expediente los oficios DM-0107-2 del 25-02-2002, DM-0103-9
del 12-02-2009, y DGCE-00036-12-S del 20 de enero del 2012, donde las autoridades
del Ministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica,
le manifiestan al Director General de Aduanas que: “De conformidad con el artículo XI
del Tratado General de Integración Económica, el tratamiento arancelario preferencial
no se otorga a las empresas de zonas francas sin distinción alguna…” (Ver folios 19,
27-31 del expediente administrativo).
Así las cosas de acuerdo con las disposiciones indicadas supra, los antecedentes
suscritos por este Tribunal conociendo asuntos de similar naturaleza que el presente
con las resoluciones 209-2008, 300-2014, no encuentra nuevos documentos o motivos
el Colegiado para asumir otra posición legal en cuento a que las mercancías
provenientes del régimen de zona franca de los países centroamericanos, se
encuentran excluidas de los beneficios que concede el Tratado, requiriéndose una labor
de mera constatación para determinar la desaplicación del beneficio arancelario. Por
ello en el presente caso, las pruebas incorporados a los autos le permitieron a la
Dirección General de Aduanas a través del procedimiento ordinario ejercer sus
funciones, permitiéndole verificar la operación comercial de la empresa exportadora
XXX S.A, arribando a la conclusión que la misma se encontraba operando bajo el
régimen de zona franca en Nicaragua, situación que es aceptada pacíficamente por el
recurrente en sus distintos escritos de oposición durante el desarrollo del procedimiento
ordinario, sin que los interesados aportaran ningún elemento probatorio diferente a la
situación reportada por la Administración aduanera, ya que los documentos
incorporados por el recurrente a folios 148 y 149, siendo éstos el certificado de origen
XXX de CETREX y la factura comercial XXX del 12-03-2009 dan cuenta que la empresa
exportadora opera bajo el régimen de zona franca en Nicaragua. . (…)”
Sentencia 362-2015
“(…)Objeto de la litis: El presente asunto trata del procedimiento ordinario iniciado por la
DGA, en el cual se discute el cambio en el elemento clasificación arancelaria de
mercancía descrita como “UPS- Fuente de Alimentación Ininterrumpida”, “Baterías
Fuente de Poder Ininterrumpida UPS” y “Módulos de potencia para UPS”, declarando
las posiciones arancelarias 8504.40.00.20, 8504.40.00.29 y 8504.90.00.00 del S.A.C.
amparadas a las siguientes seis declaraciones aduaneras (DUAS) (…)
(…) Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que existe
coincidencia entre las partes al estimar que estamos en presencia de una mercancía
contemplada en el Capítulo 85 que comprende:
“MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS
DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O
REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y
ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.”
Resultando necesario, en primer término referirse a la naturaleza de la mercancía en
estudio, la cual trata de: “…una unidad de baterías (8 baterías interconectadas), dentro
de una carcasa de metal con las siguiente dimensiones: 60 cmx 10,8 cm x 165 cm. Las
baterías o acumuladores tienen un sistema químico ácido-plomo y están selladas
(indican que no requieren mantenimiento) Al final de la carcasa, se observa un pequeño
circuito y un aparato de conexión o conector. En la etiqueta impresa informa que el
sistema tiene una capacidad de 7.2 Ah, 96V y 18 Kg de peso, provee un estimado de
2765 horas de electricidad, vida útil de 3 a 5 años. Modelo SYBTU1-PLP, serie
PD0819352631. Para ser usado en SYMETRA PX…” (Ver folios 46 a 58, 61 a 64 y 80 a
105)
Así las cosas, tenemos que de acuerdo a la naturaleza y características de la
mercancía, resulta aplicable el criterio de FUNCIÓN a efecto de determinar la correcta
clasificación arancelaria dentro del capítulo 85, constando en expediente que a nivel de
partida (4 dígitos) en controversia se tienen las siguientes posiciones cuyo texto o
epígrafe disponen:
Descriptor: cambio en el elemento clasificación arancelaria de mercancía descrita
como “UPS- Fuente de Alimentación Ininterrumpida”, “Baterías Fuente de Poder
Ininterrumpida UPS” y “Módulos de potencia para UPS
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Naturaleza y características de la mercancía
85.04 TRANSFORMADORES ELECTRICOS, CONVERTIDORES ELECTRICOS
ESTATICOS (POR EJEMPLO: RECTIFICADORES) Y BOBINAS DE REACTANCIA
(AUTOINDUCCION).
85.07 ACUMULADORES ELECTRICOS, INCLUIDOS SUS SEPARADORES,
AUNQUE SEAN CUADRADOS O RECTANGULARES.
Nótese que dentro de la partida declarada (85.04), para los DUAS de interés, la agencia
aduanal declara dos posibles subpartidas (6 dígitos):
8504.40 que comprende los convertidores estáticos, y la 8504.90 que refiere a “Partes”
de las máquinas y aparatos de dicha partida 85.04. Al respecto, llama la atención a este
Tribunal que para la misma naturaleza de la mercancía con las mismas características,
especificaciones, modelos, etc, el recurrente en unas ocasiones clasifica la mercancía
como si se tratara de la Fuente Ininterrumpida de Poder (UPS) completa, y en otras
ocasiones como si se tratara de “PARTES” identificables como únicas o exclusivas de
dichas UPS, existiendo contradicción e incongruencias sobre la verdadera naturaleza
de la mercancías y por ende de su correcta clasificación dentro de la partida declarada
85.04.
Los argumentos técnicos en que se basa el administrado los sustentan en el dictamen
técnico vertido al respecto por la señora Solano Castro visible a folio 54, y que para lo
de interés indica: (Ver hecho probado 4)
“… los Módulos de Batería para los Sistemas de Alimentación Ininterrumpida marca
APC están constituidos no solo por la (s) batería (s) propiamente dicha, sino que
poseen una serie de componentes electrónicos que les permiten ser acoplados con
facilidad en el sistema al que se destinan, componentes como el “cargador inteligente” y
el “gestor de batería”, constituidos por tarjetas electrónicas, conectores y dispositivos
que permiten se puedan interconectar múltiples baterías dependiendo de la capacidad
requerida del sistema, así como el cableado eléctrico que permite la conexión con el
servicio eléctrico externo. Todas estas características permiten que, arancelariamente,
estos módulos sean considerados como partes reconocibles de los Sistemas de
Alimentación Ininterrumpida (SAI o UPS, según se denominen en español o inglés
respectivamente)…” concluyendo en definitiva que “… la clasificación arancelaria de los
MODULOS DE BATÉRIA PARA SISTEMAS DE ALIMENTACION ININTERRUMPIDA
(SAI) marca APC, modelos Symmetra y Galaxy, es el inciso arancelario 8504.90.00.00
que comprende las partes para convertidores estáticos...”
El A quo en atención de los alegatos y la prueba aportada y de previo a dictar el acto
final, en búsqueda de la verdad real de los hechos procede a solicitar criterio técnico al
órgano competente, y es así que con Oficio DGT-DTA-229-2014 del 14-7-2014, el
Departamento de Gestión Técnica entre otras cosas, concluye en lo siguiente: (Ver
hecho probado 5)
“… al ser el producto un grupo de 8 baterías interconectadas en una caja, y su sistema
químico ácido-plomo, constituye un acumulador eléctrico y por lo tanto clasifica
específicamente en el inciso 8507.20.00.99, esto por aplicación de las Reglas
Interpretativas del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, independientemente de
la máquina o aparato con el que vaya a ser usado. Al pretender el interesado clasificar
el acumulador eléctrico como parte de una máquina o aparato, debe recordar lo
dispuesto en la Nota Legal de Sección XVI-2. a), para la clasificación de partes… De
ahí que ningún acumulador sea considerado parte de ninguna máquina o aparato, ya
que están específicamente clasificadas por texto de partida 85.07 “ACUMULADORES
ELÉCTRICOS, INCLUIDOS SUS SEPARADORES, AUNQUE SEAN CUADRADOS O
RECTANGULARES”, por lo que se reitera que no debe considerarse parte de la
máquina en el sentido de pretender clasificarla con la misma.
Por lo que como se ha expresado, el producto identificado como “Módulos de batería,
Modelo SYBTLJ1-PLP, serie PD0819352631, que el fabricante indica ser usado en
SYMETRA PX” clasifica en el inciso arancelario 8507.20.00.99…”
Teniendo en cuenta las dos posiciones en controversia externadas por las partes, es
preciso aclarar, que si bien la agencia declaró dos posiciones en los DUAS: 8404.40 y
8504.90, de acuerdo a las pretensiones y el dictamen técnico aportado, cambian la
posición declarada y solicitan que la clasificación de los 6 DUAS que nos ocupan se
clasifiquen como “Partes” de las UPS en 8504.90, en tal sentido, estima este Tribunal
que el punto a dilucidar es determinar si estamos en presencia de una “parte”
reconocible como exclusiva para las máquinas o aparatos de la subpartida 8504.40, es
decir si es una parte que deba clasificarse en la subpartida 8504.90 como lo solicita al
final el recurrente, o si se trata de una parte de las UPS que debe excluirse de la 85.04
por existir partida específica para dichos apartados de acuerdo a la función principal
que realizan.
Sobre el particular, no puede obviar este Colegiado la regulación expresamente
contenida en la Nomenclatura Internacional el S.A. que de manera particular regula la
correcta clasificación de las “Partes” dentro de los capítulos 84 y 85, y que ha sido
ampliamente explicada y aplicada por este Tribunal en diversa jurisprudencia de
clasificación de máquinas y aparatos y sus respectivas “Partes”, dicha disposición está
contenida en la Nota Legal 2 de la Sección XVI (N.L XVI-2) que reza:
“2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos
84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en
las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasificarán de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u
85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29,
85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que
estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una
determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las
partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se
clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos,
en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin
embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17
como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida 85.17;
c) las demás partes se clasificarán en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66,
84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas
84.87 u 85.48.
Es así, que en aplicación al criterio de función de la mercancía descrita como “una
unidad de baterías (8 baterías interconectadas), estamos en presencia de
“ACUMULADORES ELÉCTRICOS” y que de acuerdo a la prueba traída a expediente
tienen un sistema químico-acido plomo, los cuales se conectan a su vez a un sistema
tipo UPS, de los conocidos como APC Symmetra PX, y como bien lo menciona el
fabricante, es un sistema de protección, diseñado para tener disponibilidad de energía.
Además indica que es un sistema modular, compuesto por módulos de energía, de
baterías y lo que llaman bypass, que sirve como un tren de fuerza central que impulsa
los sistemas InfraStruXure ® de APC para centros de datos pequeños y medianos, pero
también puede alimentar “zonas” individuales de los más grandes centros de datos. De
tal forma que no se trata de una UPS, sino de un módulo de baterías que puede llegar a
formar “parte” de una UPS, no obstante, para poder determinar si es una “parte”
exclusiva para UPS (8504.90) o si debe clasificarse en la partida específica por su
función como “acumulador” (8507.20), sin duda alguna debe hacerse en apego a la
norma expresa contendida en la N.L. XVI-2 a) mencionada supra, toda vez, que lleva
razón el A Quo al señalar que “…De ahí que ningún acumulador sea considerado parte
de ninguna máquina o aparato, ya que están específicamente clasificadas por texto de
partida 85.07 “ACUMULADORES ELÉCTRICOS, INCLUIDOS SUS SEPARADORES,
AUNQUE SEAN CUADRADOS O RECTANGULARES”, por lo que se reitera que no
debe considerarse parte de la máquina en el sentido de pretender clasificarla con la
misma…”
En consecuencia, al tratar la mercancía de un grupo de 8 baterías interconectadas en
una caja, y su sistema químico ácido-plomo, constituye un acumulador eléctrico, el cual
tiene una partida específica indistintamente a que máquina o aparatos vaya destinado y
por lo tanto la subpartida internacional (6 dígitos) corresponde a 8507.20 “Los demás
acumuladores de plomo”, por ser esa su función principal, debiendo aclarar que los
otros dispositivos que menciona el interesado, realizan una función accesoria, de tal
forma que al ser un sistema de baterías y consecuentemente estar formado por varias
baterías (ocho), es necesario armonizar su funcionamiento, y en esta parte entra a
funcionar la tarjeta o circuito que tiene instalado, el que va a permitir el monitoreo del
estado de las baterías, determinar el nivel de energía que se suministra y que tiene
cada batería, detectar los defectos de funcionamiento, además ayuda a que todas las
baterías funcionen conjuntamente, pero eso no implica que el circuito no sea otra cosa
que un accesorio dentro del sistema, ya que su función es secundaria y es la de
interconectar el grupo, porque la función principal la sigue realizando los acumuladores
que van a proveer la energía en el momento requerido. (Ver prueba técnica, catálogo
de funcionamiento de la mercancía, folios 46 a 58, 80 a 115)
Por otra parte, en relación al costo de factura al que alude el recurrente, comparte este
Tribunal lo externado por la DGA, al señalar que no se entrará en detalle sobre el costo
de la mercancía, ya que el valor declarado para una mercancía no incide en la correcta
clasificación arancelaria y en el caso que nos ocupa lo importante es la función que
realiza el sistema en aplicación a la normativa que rige la Nomenclatura del Sistema
Armonizado... (…)”
Sentencia 362-2015
“(…)Objeto Se discute la imposición de una multa de quinientos pesos
centroamericanos rebajada en 50%, instruida por la Gerencia de la Aduana Santamaría
en contra del agente aduanero, señor XXX, por considerar que incurrió en la infracción
administrativa regulada en el artículo 236.25 y 233 de la LGA, por haber declarado y
transmitido con errores el DUA XXX del 18-07-2008, al consignar la clase tributaria
incorrecta según las características del vehículo Marca: Toyota, estilo Rav 4, año 1997,
gasolina, VIN XXX, (…)
(…) De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto
omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras
que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y
voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer
elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad señalado, “nullum
crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso mediante
el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si el comportamiento específico
que se les ha presentado para análisis, coincide o no con la descripción típica contenida
en la norma. Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe
primeramente determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada
en la norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar
quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede cometer la
infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener
una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere
necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que
cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede
convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el
agente aduanero XXX, que en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función
pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas,
en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículo 28 LGA), puede ser
autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la
determinación del elemento subjetivo del tipo.
Descripción de la Conducta Para la aplicación de la norma citada corresponde verificar
cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una norma que
contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera.
Ver en similar sentido, Sentencia 363-2015
Descriptor: Sancionatorio 236 25) por transmisión y declaración incorrecta de clase tributaria
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: elementos del tipo infraccional
Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por la
normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los
documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en
un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier
régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia
al inciso anterior (inciso 24 del artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que
se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus
reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con
omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran
para efectuar una declaración aduanera correcta. En todos los casos se debe cumplir
una condición que exige el tipo y es que cada conducta realizada con errores u
omisiones requiere que cause un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución
en la Obligación Tributaria Aduanera que legalmente corresponde, por alteración de
alguno de sus elementos y no tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal
agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos
bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.
En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el
cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones
que causen perjuicio fiscal.
2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos
para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de
otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.
Transmisión con errores. Se estima necesario recordar que los hechos que se tienen
por acreditados consisten en que el agente aduanero presentó y transmitió el DUA
XXX con errores al consignar incorrectamente la clase tributaria y valor de importación
del vehículo presentado a despacho, lo que le generó un ajuste durante el despacho
para determinar la correcta obligación tributaria, cuadro fáctico que en expediente se ha
calificado como un error cometido en la declaración aduanera de interés. Dicha
actividad defectuosa ha sido imputada al recurrente, por ser violatoria del Régimen
Jurídico Aduanero, en razón de numeral 86 de la LGA, detalla la responsabilidad del
agente aduanero en suministrar los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto,
e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la
correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la
información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera. La
declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación aduanera, el
medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario a
través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge las diferentes
destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren bajo
control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde
por regla general al agente aduanero especificándose en el numeral 314 del RLGA los
datos que obligatoriamente debe contener la declaración. El agente aduanero al
momento de presentar el DUA, ante la Aduana Santamaría, con la clase tributaria
incorrecta del automotor, incumplió en forma evidente lo prescrito en el artículo 86 de la
LGA en análisis y tratándose de la importación de un vehículo usado, es de obligado
acatamiento cumplir además con la especial regulación establecida por la normativa
que rige la materia para determinar el valor de importación o base imponible de los
vehículos usados.
Por tanto, al estar demostrado que el señor XXX, es el agente aduanero que tramitó el
DUA, (Folio 60) en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la
especial sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno
conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo en
que es autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la
correcta presentación de la declaración aduanera, con toda la información requerida por
la normativa para determinar la obligación tributaria aduanera, en especial la
descripción de la mercancía incluyendo su valor, según lo ordena el artículo 86 de la
LGA y por ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que
le podrían ser aplicadas.
Acción que causó perjuicio fiscal sancionable En este sentido no cabe duda que la
modificación en la clase tributaria declarada por el agente aduanero en el despacho de
interés, generó un perjuicio fiscal demostrado por el A Quo al final del procedimiento
ordinario donde el investigado tuvo la oportunidad procesal de defenderse y entregar
todo el material probatorio que tuviese a su alcance. Por eso en relación el tema de la
existencia de perjuicio fiscal, se reitera la posición de este Tribunal en el sentido de que
si no hubiese sido por la acción posterior de la Administración en ejercicio de sus
competencias (art. 22-24, 59 de la Ley 7557) se percata y comprueba la autoridad
aduanera de los errores cometidos a la hora de consignar las características del
automotor, la clase tributaria, y determinar la diferencia de impuestos misma que a la
fecha no ha sido cancelada, quedando acreditado en autos que el perjuicio económico
se causó y persiste a la fecha, mismo que se produjo en el momento en que el agente
aduanero consignó en forma errónea la clase tributaria del vehículo en la declaración
aduanera de importación definitiva, generando con ello todo un despliegue a cargo de la
autoridad aduanera para modificar el valor de importación, la clase tributaria y pretender
cobrar la diferencia de impuestos.
Para el colegiado resulta claro que el legislador en forma expresa sancionó con multa
de quinientos pesos centroamericanos la presentación o transmisión con errores u
omisiones que causaran un perjuicio fiscal, adecuándose de esta forma la Aduana a lo
establecido en el tipo infraccional. Sobre el punto debe recordar el recurrente que al
concluir el procedimiento sancionador, le permite a la administración instruir el presente
sancionador tomando como base los hechos y conclusiones abordadas durante el
procedimiento ordinario, sobre todo al comprobar la diferencia de impuestos que se
adeudaban al Fisco que tenía que ser satisfecha por el agente aduanero en condición
de solidario responsable, transcurre el tiempo sin que el obligado cancelara la deuda,
motivo por el cual motivó a la aduana a ejercer el control inmediato a efecto de
promover la correcta cancelación de la obligación tributaria como consta que fue
cancelada el día 22-07-2008 según corre a folio 65 del expediente. Hechos que fueron
tomados como base por el A Quo para instruir este proceso sancionador, por ello tales
hechos son valorados y sancionados bajo los parámetros del artículo 236.25 LGA, que
es el tipo o presupuesto de hecho que corresponde a la presente causa.
Sobre la culpabilidad Como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone
dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera, entonces, la concepción
anterior según la cual la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad
subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la
conducta sancionada. Este principio como garantía individual, se halla dentro del
conjunto de postulados esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que
operan como límites de la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias
tanto para la atribución de la infracción, como para imposición de la pena. La doctrina
ha considerado que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir
diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto de la
pena, que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva. De manera que,
éste principio debe ser asumido como un medio muy efectivo para limitar el poder
punitivo del Estado. Es tal su importancia, que el reconocido tratadista ZAFFARONI
llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más importante de los que derivan
en forma directa del Estado de Derecho, porque su violación importa el
desconocimiento del concepto de persona.
Ahora bien, dentro del marco supra indicado, se procederá al análisis del fondo de la
litis, para determinar si en el presente asunto, se respetaron los principios ya señalados,
al momento de imponer la sanción, y si resulta en consecuencia procedente, la multa
impuesta al agente aduanero, tal y como se analiza a continuación. Es decir,
corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar
si es responsable y, por lo tanto, se le imputa la conducta sancionada. Se descarta la
existencia del dolo o la intencionalidad en la acción anómala del recurrente, por no
existir ninguna evidencia en expediente en ese sentido. Sin embargo, recuérdese que
como uno de los matices del Derecho Sancionador Administrativo, figura precisamente
el poder sancionar cuando se demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se
requiere para el ejercicio de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una
actuación dolosa, sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo .
No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública aduanera,
siendo el responsable de suministrar la información acerca de las mercancías para que
la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que debía realizar dicha
transmisión correcta, entre otros datos de la cantidad, clasificación arancelaria y los
impuestos correspondientes al DUA, no lo haya cumplido, a pesar de realizar la
declaración bajo de juramento, por lo que debió tomar las previsiones del caso
cerciorándose oportunamente que los datos suministrados fueran correctos, utilizando
todos los medios que el Ordenamiento Jurídico le permite al efecto, entre ellos el
examen previo de las mercancías (Artículo 84 de la LGA). En relación a posibles
eximentes de culpabilidad por considerar el hecho como un es criterio del Tribunal que
no estamos en la presencia de un error material sobre el cual si bien la doctrina no
coincide siempre sobre su definición o concepto, en términos generales si hay
consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando
por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su
sola contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales
como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros,
cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que
ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin
necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las
características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad
contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar
frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos
de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la
acción imputada a la recurrente no se trata de una simple equivocación elemental, sino
por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber de
suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria
aduanera de la mercancía descritas en el DUA de interés, donde se advierten errores
en la clase tributaria y valor de importación, estando obligado a ello en virtud de los
deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes
aduaneros. En razón de lo expuesto, sobre las consideraciones de hecho y de derecho
y en atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia
por parte del agente aduanero que recurre, en virtud de que no tuvo la debida diligencia
al momento de presentar la declaración, lo cual evidencia que con un poco más de
atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del régimen aduanero, por lo
que siendo la negligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, y al no
operar eximentes de responsabilidad, mediando la aplicación de la sana crítica a la hora
de valorar los elementos probatorios existentes en autos, y con base en los
razonamientos expuestos, es que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna,
que impida la aplicación de la sanción objeto de la presente litis.
Así las cosas, estima este Colegio que el recurrente no tuvo la debida diligencia al
momento de transmitir la Declaración Aduanera de Importación con la información
correcta y exigible, vulnerando el régimen aduanero, por lo que siendo la falta de
diligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha señalado la
doctrina y ha sostenido este Tribunal en las sentencias supra citadas, es criterio de este
Órgano, que está correcta la imposición de la sanción al recurrente. Por último, en
razón de lo expuesto y por haber demostrado la aduana que el recurrente, en su
condición de agente aduanera transmitió con errores la Declaración Aduanera de
Importación de reiterada cita, y no existiendo causas eximentes de responsabilidad,
considera este Tribunal que debe confirmar la sanción impuesta en autos. (…)”
Ver en similar sentido, Sentencias 424-2015,483-2015
Indice Temático
Tema Sentencia
Apelación de hecho 397-2015
Clase tributaria 345-2015
Clasificación arancelaria 347-2015,361-2015,362-2015,363-2015
Desistimiento 320-2015,522-2015,523-2015
Devolución 348-2015,350-2015,372-2015,415-2015,423-2015,459-2015,517-2015
Inadmisible 327-2015
Infracciones administrativas Numeral 236 inciso 25 LGA Numeral 242 LGA
420-2015,424-2015,483-2015 357-2015,524-2015,328-2015329-2015, 330-2015, 331-2015, 332-2015, 333-2015, 334-2015, 335-2015, 336-2015, 337-2015, 338-2015,339-2015, 340-2015,341-2015, 342-2015, 343-2015351-2015, 352-2015, 353-2015,354-2015,355-2015,373-2015,374-2015,375-2015,376-2015,377-2015,378-2015,379-2015,380-2015,381-2015,382-2015,383-2015,384-2015,401-215,402-215,405-2015,406-2015,407-2015,408-2015,409-2015,410-2015,411-2015,412-2015,414-2015,428-2015,430-2015,431-2015,432-2015,434-2015,435-2015,436-2015,437-2015,438-2015,439-2015,440-2015, 441-2015, 442-2015,443-2015,444-2015,445-2015,446-2015,447-2015,448-2015,449-2015,450-2015, 451-2015,452-2015,462-2015,463-2015,464-2015,465-2016,466-2015,467-2015,468-2015,470-2015,471-2015,472-2015,473-2015,474-2015,475-2015,476-2015,477-2015,478-2015,479-2015,480-2015,481-2015,485-2015,486-2015,487-2015,488-2015,489-2015,490-2015,491-2015,492-2015,493-2015,494-2015,496-2015,497-2015,498-2015,499-2015,500-2015,501-2015,502-2015,503-2015,504-2015,505-2015,506-2015,507-2015,509-2015,510-2015,511-2015,512-2015,513-2015,514-2015,516-2015,518-2015,520-2015,521-2015,526-2015
Falta legitimación 416-2015
Solicitud de rectificación 349-2015,422-2015,427-2015,324-2015
Sobrantes 137-2015
Trato arancelario preferencial
347-2015,361-2015,362-2015,363-2015