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AITÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0586/2017
Recurrente
Recurrido
Acto Impugnado
Expediente
Lugar y Fecha
Elmer Cuellar Villarroel.
Gerencia Regional Santa Cruz de la
Aduana Nacional (AN), representada por
Juan Neil Rojas Gonzales, Luis Fernando
Herrera Vargas y María Yohany Banegas
Collazo.
Resolución Sancionatoria en Contrabando
Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015,
de 22 de septiembre de 2015.
ARIT-SCZ-0431/2017
Santa Cruz, 29 de Septiembre de 2017
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia
Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN),, el Auto de apertura de
plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes
cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico
ARIT-SCZ/ITJ 0586/2017 de 29 de Septiembre de 2017, emitido por la Sub
Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADOm
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La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Sancionatoria en d^c^adCertificado WEC-274.14
Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015,
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que resolvió declarar probada el acta de Intervención AN-GRZGR-03-F-N0 024/07, de
30 de mayo de 2007 girada contra el importador Elmer Cuellar Villarroel, Julio Higa
Zabala como usuario de Zona Franca y Claudio Llanos Rojas como representante legal
de la Agencia Despachante de Aduana Claudio Llanos, por la presunta comisión de
contravención tributaria por contrabando establecido en el inc. f) del art. 181 de la Ley
2492 (CTB), estableciendo una sanción actualizada al 14 de abril de 2015 de
60.109,98 UFV's equivalente a Bs122.652.
II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del sujeto pasivo
Elmer Cuellar Villarroel, en adelante el recurrente, mediante memoriales presentados el
26 de junio y 11 de julio de 2017 (fs. 11-15 y 18 del expediente), se apersonó ante ésta
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de
Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-
ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015, emitida por la Gerencia Regional
Santa Cruz de la AN, manifestando lo siguiente:
11.1.1 Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria Aduanera.
El recurrente señaló que conforme el art. 59 de la Ley 2492 (CTB) el cómputo de la
prescripción se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se
produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, que en el presente caso es el
día 1 de enero de 2007, consiguientemente han trascurrido y se han cumplido 10 años,
5 meses y 8 días antes de la notificación con la resolución impugnada, habiéndose
producido la prescripción el día 31 de diciembre de 2011, sin que hasta esa fecha se
hubiera dado causal de suspensión o interrupción.
III.1.2 Errónea e ilegal aplicación del procedimiento de contrabando
contravencional.
El recurrente explicó: "La Aduana Nacional de Bolivia a través de la Resolución de
Directorio No. RD 01-005-13 de 28/02/2013 aprueba el Manual para el Procesamiento *«™<»*>«°' ' de la Calidad
por Contrabando Contravencional, aplicable al caso concreto, el mismo que no ha sido
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cumplido en la tramitación del sumario contravencional por contrabando, es decir, no
se ha cumplido la norma procedimental para llevar adelante el presente sumario
contravencional, tampoco se ha cumplido con el llenado de los anexos del citado
manual, es requisito que el Acta de Intervención debe existir una relación
circunstanciada de los hechos (...) no existe una descripción de la conducta concreta y
la explicación de cómo esta conducta se adecúa al tipo de contrabando (...)", y agregó
observando el procedimiento: "Así mismo, la Administración ha vulnerado los derechos
que como contribuyente me asisten, consagrados en los art. 1, 2, 6, 7, y 10 de la
mencionada Ley General de Aduanas, toda vez que de haber considerado que la
mercancía no contaba con la certificación medioambiental, debió haber rechazado la
DUI, conforme manda y dispone el art. 112 del Reglamento a la misma, más aun
cuando todos los documentos le fueron entregados oportunamente, vulnerando nuestro
derecho a ser informados y asistidos en el proceso de importación, más al contrario se
ve un actuar de mala fe (...)".
11.1.3 Vulneración al Derecho al Debido Proceso por falta de fundamentación.
El recurrente manifestó que la resolución impugnada simplemente ratifica lo
establecido en el Acta de Intervención Contravencional, es más, la misma solo realiza
una descripción de los hechos acontecidos pero no realizó la fundamentación jurídica,
puesto que debió fundamentar su razonamiento y calificar expresamente la conducta
del consorcio, señalando con precisión las normas legales infringidas.
Y recalcó que tanto la citada Resolución Sancionatoria, como los actos administrativos
que la preceden, son carentes de un razonamiento jurídico técnico o legal propio de
cada acto administrativo.
11.1.3 Vulneración al derecho a la Debida Defensa por falta de valoración de la
prueba.
El recurrente indicó que la Administración Tributaria Aduanera debió pronunciarse
sobre todas las pruebas de descargo presentadas conforme señala la sana critica
establecida en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB).
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Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la Resolución Sancionatoria en Contrabando
Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015.
11.2 Auto de Admisión
Mediante Auto de 12 de julio de 2017 (fs. 19 del expediente), se dispuso la admisión
del Recurso de Alzada interpuesto por el recurrente impugnando la Resolución
Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de
septiembre de 2015, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.
11.3 Respuesta de la Administración Tributaria
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, a quien en adelante se denominará como
Administración Tributaria Aduanera, mediante memorial presentado el 31 de julio de
2017 (fs. 30-33 vta. del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, para contestar al Recurso de Alzada, manifestando
los siguientes argumentos:
11.3.1 Sobre Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria
Aduanera.
La Administración Tributaria Aduanera argüyó que conforme el art. 59 parágrafo IV de
la Ley 2492 (CTB) la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es
imprescriptible, concordante con lo dispuesto por el art. 324 de la Constitución Política
del Estado Plurinacional, asimismo señaló que conforme el principio procesal de
tempus regis actum: "(...) el perfeccionamiento del hecho generador, el nacimiento
de la obligación tributaria, (...) y la configuración de los ilícitos tributarios; por lo cual
bajo estos criterios demostramos que la competencia de la Administración Tributaria
Aduanera no está prescrita, ya que la notificación de la Resolución Sancionatoria
en Contrabando Contravención AN-ULZR-RS-N0 101/2015 de 22/09/2015 realizada
el 09/06/2017, tal como se evidencia a FS. 225"
II.3.2 Sobre la vulneración al Derecho al Debido Proceso por falta de
fundamentación.
La Administración Tributaria Aduanera adujo que, tanto el Acta de Intervención, así
como la resolución impugnada fueron emitidos conteniendo los requisitos respectivos
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para cada acto administrativo, conforme a lo establecido en los arts. 187, 166 y 99 de
la Ley 2492 (CTB), resguardando el derecho al debido proceso del recurrente y su
derecho a la defensa al notificarlo conforme a norma de todos los actuados de la
Administración Tributaria Aduanera, quién ha tenido conocimiento .
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria en Contrabando
Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015.
II.4 Apertura del término probatorio
Mediante Auto de 1 de agosto de 2017, se sujetó el presente proceso de Recurso de
Alzada al plazo probatorio común y perentorio a las partes, de veinte (20) días
computables a partir de la legal notificación, la misma que se realizó el 2 de agosto de
2017, tanto a el recurrente como a la entidad recurrida (fs. 34-35 del expediente).
Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 22 de agosto de 2017, el
recurrente presentó memorial de pruebas el 10 de agosto de 2017, ratificando en
calidad de prueba los documentales adjuntos al memorial de interposición de recurso
de alzada y la documentación encontrada en la carpeta de antecedentes (fs. 36 del
expediente).
Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera presentó memorial de pruebas el
22 de agosto de 2017, ratificando todas y cada una de las pruebas presentadas y los
antecedentes administrativos (fs. 39 del expediente).
II.5 Alegatos
Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),
que fenecía el 11 de septiembre de 2017, tanto el recurrente como la Administración
Tributaria Aduanera no presentaron alegatos en conclusión orales o escritos.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
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111.1 El 6 de noviembre de 2006, la Agencia Despachante de Aduana Llanos (ADA
Llanos), por cuenta de Elmer Cuellar Villarroel, hoy recurrente, registró y validó
la DUI C-7963, que declara la importación de un vehículo con capacidad de
carga útil de más de 500KG y menos de 2000KG (fs. 42-45 de antecedentes).
111.2 El 30 de mayo de 2007, se emitió el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-N0
024/07, que señala que en fecha 31 de enero de 2007 se recepcionó en la
Unidad de Fiscalización la hoja de ruta de gerencia mediante la cual se remite
el informe técnico elaborado por técnico aduanero referente a la denuncia
presentada por la empresa TOYOSA con las instrucciones de tomar medidas
según procedimiento, en ese entendido, se emitió informe mediante el cual se
informa a la gerencia regional los hallazgos preliminares de la investigación
instruida en la cual se recomienda realizar el control diferido correspondiente, a
ese efecto se realizó el análisis correspondiente a la DUI C-7963,
encontrándose que la importación se realizó contraviniendo la prohibición de
importación de vehículos livianos que utilizan diesel oil conforme lo establece el
DS 28141, por lo que al presumirse la comisión de contrabando se establece un
total de tributo omitido de 46.393,12 UFV's, por lo que en aplicación del
numeral I del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) corresponde al Ministerio Publico
proseguir con las investigaciones en virtud de considerarse un delito de
contrabando (fs. 183-189 de antecedentes).
111.3 El 9 de diciembre de 2009, el Ministerio Público notificó a la Administración
Tributaria Aduanera la Resolución Fiscal de Rechazo AN-GRSCZ-03-F- 24/07,
de 8 de diciembre de 2009, que resuelve el rechazo de la investigación iniciada
mediante el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-N0 024/07 y querella, por
considerar el ilícito como una contravención aduanera (fs. 1-9 de antecedentes)
El 15 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria Aduanera notificó en
secretaría a Elmer Cuellar Villarroel, Julio Higa Zabala y a la ADA Llanos con el
Decreto de fecha 20 de septiembre de 2010, el cual señala que habiéndose
dictado la Resolución de Rechazo de 08 de diciembre de 2009, por el Fiscal de
Materia Wálter G. Muñoz Suárez, dentro de las investigaciones iniciadas a
través del Acta de Intervención AN-GRSCZ-F-03 N° 24/2007 de 30 de mayo de
2007, ordena el inicio del proceso administrativo por contravención aduanera de
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contrabando, debiendo en consecuencia notificarse el citado Acta de
Intervención y el presente decreto, asimismo, en la misma fecha notificó en
secretaria al recurrente con el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F N° 024/07
(fs. 167 y 214 de antecedentes).
III.5 El 9 de junio de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó por cédula
al recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional
AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015, que resolvió declarar
probada el Acta de Intervención AN-GRZGR-03-F-N0 024/07, de 30 de mayo de
2007 girada contra el importador Elmer Cuellar Villarroel, Julio Higa Zabala
como usuario de Zona Franca y Claudio Llanos Rojas como representante legal
de la ADA Claudio Llanos, por la presunta comisión de contravención tributaria
por contrabando establecido en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB),
estableciendo una sanción actualizada al 14 de abril de 2015 de 60.109,98
UFV's, equivalente a Bs122.652.- (fs. 225 y 229-236 de antecedentes).
IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
IV.1 Sobre la Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria
Aduanera.
El recurrente señaló que conforme el art. 59 de la ley 2492 (CTB) el computo de la
prescripción se inició el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se
produjo el vencimiento del período de pago respectivo, que en el presente caso es el
día 1 de enero de 2007, consiguientemente han trascurrido y se han cumplido 10 años,
5 meses y 8 días antes de la notificación con la resolución impugnada, habiéndose
producido la prescripción el día 31 de diciembre de 2011, sin que hasta esa fecha se
hubiera dado causal de suspensión o interrupción.
Al respecto, la prescripción de acciones se entiende como: "la caducidad de los
derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su
posible ejercicio", asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a
los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento
jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág.
601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo I).
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Así también, cabe citar a Carlos M. Giuliani Fonrouge en su obra Derecho Financiero,
Ediciones Depalma, 5a Edición, pp. 572 y 573: "La prescripción en curso puede sufrir
interrupción, en los casos, y por las razones establecidas en el ordenamiento legal
respectivo, y se traduce en la consecuencia de tener como no sucedido el término
precedente al acontecimiento interruptivo; desaparecido éste vuelven las cosas al
estado original y comienza una nueva prescripción"; sobre el reconocimiento de la
obligación sostiene que: "...es cualquier manifestación que en forma inequívoca, sin
lugar a dudas, demuestra que el deudor admite la existencia del crédito tributario, por
lo cual, es menester examinar cada situación particular para determinar si media o no
el propósito enunciado." De considerarse que: "la suspensión inutiliza para la
prescripción su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo
anterior a la suspensión se agrega al trascurrido con posterioridad" (VILLEGAS,
Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Pág. 269)
En la legislación nacional, la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, en los arts. 59 y
60, establece que prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración
Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos y determinar
la deuda tributaria e imponer sanciones administrativa, y que el término de la
prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a
aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo..
Asimismo, los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, prevén que
la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución
Determinativa, y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del
sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. El curso
de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización
individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la
notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses, y II. La interposición de
recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La
suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la
recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del
respectivo fallo.
Por otra parte, el art. 16 de la Ley 2492 explica: "Hecho generador o imponible es el SM'áZclTrpresupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley
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para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación
tributaría.", en relación a esto, el art. 9, inc. b) de la Ley 1990 (LGA), prevé que se
genera la obligación de pago en Aduanas -entre otros- por modificación o
incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera
importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las
mercancías importadas; y el art. 10 de la misma norma legal, prevé que en los casos
de los literales a), b) y c) del citado art. 9, la obligación de pago nace en el momento
que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el 6 de noviembre de 2006, la Agencia
Despachante de Aduana Llanos (ADA Llanos), por cuenta de Elmer Cuellar Villarroel,
hoy recurrente, registró y validó la DUI C-7963, que declara la importación de un
vehículo con capacidad de carga útil de más de 500KG y menos de 2000KG (fs. 42-45
de antecedentes) y el 30 de mayo de 2007, se emitió el Acta de Intervención AN-
GRSCZ-03-F N° 024/07 que señala que en fecha 31 de enero de 2007 se recepcionó
en la unidad de fiscalización la hoja de ruta de gerencia mediante la cual se remite el
informe técnico elaborado por técnico aduanero referente a la denuncia presentada
por la empresa TOYOSA con las instrucciones de tomar medidas según procedimiento,
en ese entendido, se emitió informe mediante el cual se informa a la gerencia regional
los hallazgos preliminares de la investigación instruida en la cual se recomienda
realizar el control diferido correspondiente, a ese efecto se realizó el análisis
correspondiente a la DUI 2006/732/C-7963, encontrándose que la importación se
realizó contraviniendo la prohibición de importación de vehículos livianos que utilizan
diesel oil conforme lo establece el DS 28141, por lo que al presumirse la comisión de
contrabando se establece un total de tributo omitido de UFV's 46.393,12, por lo que en
aplicación del numeral I del art. 181 de la Ley 2492 (CTB) corresponde al Ministerio
Publico proseguir con las investigaciones en virtud de considerarse un delito de
contrabando, (fs. 191-203 de antecedentes).
Seguidamente, el 9 de diciembre de 2009, el Ministerio Público notificó a la
Administración Tributaria Aduanera la Resolución Fiscal de Rechazo AN-GRSCZ-03-F-
24/07, de 8 de diciembre de 2009, que resuelve el rechazo de la investigación iniciada
mediante el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-N° 024/07 y querella, por considerar
el ilícito como una contravención aduanera, y el 15 de diciembre de 2010, la
Administración Tributaria Aduanera notificó en secretaría a Elmer Cuellar Villarroel,
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Julio Higa Zabala y a la ADA Llanos con el Decreto de fecha 20 de septiembre de
2010, el cual señala que habiéndose dictado la Resolución de Rechazo de 08 de
diciembre de 2009, por el Fiscal de Materia Walter G. Muñoz Suárez, dentro de las
investigaciones iniciadas a través del Acta de Intervención AN-GRSCZ-F-03 N°
24/2007 de 30 de mayo de 2007, ordena el inicio del proceso administrativo por
contravención aduanera de contrabando, debiendo en consecuencia notificarse la
citada Acta de Intervención y el presente decreto, por lo que en la misma fecha notificó
en secretaria al recurrente con el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F N° 024/07 y la
Resolución de Rechazo de 8 de diciembre de 2009 dictada por el Fiscal de Materia
Walter G. Muñoz Suarez que dispone el inicio del proceso administrativo por
contravención aduanera de contrabando en virtud de lo establecido por el art. 56 de la
Ley Financial que modifica el monto de los parágrafos I, III y IV del art. 181 de la Ley
2492 (CTB) de UFV's 10.000 a UFV's 200.000, por lo que, el presente proceso de
contrabando ya no es considerado delito de contrabando sino una contravención
aduanera, correspondiendo proseguir por la vía administrativa, (fs. 1-9, 167 y 214 de
antecedentes).
Finalmente, el 9 de junio de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó por
cédula al recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional
AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015, que resolvió declarar probada
el Acta de Intervención AN-GRZGR-03-F-N0 024/07, de 30 de mayo de 2007, girada
contra el importador Elmer Cuellar Villarroel, Julio Higa Zabala como usuario de Zona
Franca y Claudio Llanos Rojas como representante legal de la ADA Claudio Llanos, por
la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando establecido en el inc.
f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB), estableciendo una sanción actualizada al 14 de
abril de 20015 de 60.109,98 UFV's, equivalente a Bs122.652.- (fs. 225 y 229-236 de
antecedentes).
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que el presente proceso de
contrabando contravencional, es un proceso de imposición de sanción con carácter
exclusivamente sancionador (distinto al proceso de determinación tributaria o ejecución
tributaria), una vez realizada la aclaración, corresponde establecer la norma aplicable
al presente caso, por lo que en sujeción al principio de irretroactividad de la Ley
establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado que establece que la
Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, entendiéndose por lo
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tanto, que conforme la jerarquía constitucional, la norma a aplicarse debe ser la norma
vigente al momento de suscitado el hecho, es decir, la norma que se encontraba
plenamente activa al momento de la contravención, es decir, la Ley 2492 (CTB) de 2
de agosto de 2003 sin la imposición de ninguna modificación posterior.
Bajo este contexto, en aplicación de los arts. 59, Parágrafo I, 60 parágrafo II, 61, 62 y
154 Parágrafo I de la Ley 2492 (CTB), la Administración Tributaria Aduanera tenía 4
años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, iniciándose el
cómputo desde el momento que se produjo el hecho reflejado en el Acta de
Intervención AN-GRSCZ-03-F-No. 024/07, en ese sentido, tomando en cuenta que la
resolución impugnada vincula la contravención observada en el Acta de Intervención
AN-GRZGR-03-F-N0 024/07 con la DUI C-7963, corresponde que el cómputo de la
prescripción se realice considerando el nacimiento y perfeccionamiento del hecho
generador, el cual acaeció en el momento de la aceptación de la DUI C-7963 de 6 de
noviembre de 2006 (fs. 42-45 de antecedentes), iniciando el cómputo de la prescripción
de cuatro años de conformidad con el parágrafo I del art. 60 de la Ley 2492 (CTB), que
señala que: "(...) el término de prescripción se computará desde el primer día del año
siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo", a
partir del 1 de enero de 2007 y concluyó el 31 de diciembre de 2010, en ese sentido,
toda vez que no se observa causales de interrupción o suspensión del curso de la
prescripción, conforme a lo establecido en los art. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), y que
la Administración Tributaria Aduanera recién notificó el 9 de junio de 2017, al
recurrente con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-
ULEZR-RS-101/2015 (fs. 225 y 229-236 de antecedentes), se establece que la acción
para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda
tributaria, imponer sanciones administrativas, es decir, sancionar por contrabando
contravencional, se encuentra prescrita.
Por lo expuesto, se establece que la acción de la Administración Tributaria Aduanera
para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda
tributaria e imponer sanciones , se encuentra prescrita y en consecuencia al haberse
notificado el acto administrativo impugnado fuera del plazo establecido por el art. 59 de
la Ley 2492 (CTB), corresponde revocar totalmente la Resolución Sancionatoria en
Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015,
por prescripción, dejando sin efecto la imposición de la sanción por contrabando
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contravencional originada en el Acta de Intervención AN-GRZGR-03-F-N0 024/07 de 30
de mayo de 2007, aclarándose que no se emitirá pronunciamiento respecto a los
demás agravios invocados por el recurrente, toda vez que los mismos se encuentran
subsumidos en la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria
Aduanera emergente del presente análisis, razonamiento concordante con la
Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1499/2016, de 28 de noviembre de 2016.
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de
febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria en Contrabando
Contravencional AN-ULEZR-RS-101/2015, de 22 de septiembre de 2015 emitida por la
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, dejando sin efecto la imposición
de la sanción por contrabando contravencional originada en el Acta de Intervención
AN-GRZGR-03-F-N0 024/07 de 30 de mayo de 2007, toda vez que las facultades de la
Administración Tributaria para imponer sanción se encuentran prescritas; en base a los
antecedentes técnicos jurídicos que anteceden, conforme al art. 212, inc. a) de la Ley
3092 (Título V del CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de
cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 'jjjj?2492 (CTB)y sea con nota de atención.
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Impugnación Tributaria
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la
interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días
computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
DKSP/ccav/cmmf/rlhv/rmeza/rsv/fmmb
CZ/RA 0586/2017
Directora Ejecutiva Regional a.i.Autoridad Regional de
lunación Tributaria Santa Cruz
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