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AMPARO DIRECTO 49/2014. QUEJOSA: PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR. COLABORÓ: RODRIGO ALEJANDRO RAMOS GÓMEZ.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo directo
49/2014, promovido por Procuraduría Federal del Consumidor, en
contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en
Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el once de
noviembre de dos mil trece, en el toca de apelación **********y su
relacionado **********.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado
el cinco de diciembre de dos mil trece, en el Primer Tribunal Unitario
en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito en el Distrito
Federal, la Procuraduría Federal del Consumidor, solicitó el amparo y
la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y de las
autoridades que a continuación se indican:
Autoridades Responsables:
a) Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del
Primer Circuito, en su carácter de ordenadora.
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b) Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal,
en su carácter de ejecutora.
Actos reclamados:
a) De la autoridad ordenadora, la sentencia de once de noviembre
de dos mil trece, dictada en el toca civil de apelación ********** y
su relacionado **********, interpuestos contra la sentencia emitida
en el juicio ordinario civil **********, tramitado ante el Juzgado
Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.
b) La ejecución del acto identificado en el punto que antecede.
c) Los efectos y consecuencias legales que los anteriores actos
reclamados generen.
SEGUNDO. Derechos fundamentales violados y tercero
interesado. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales
violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17,
28, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículos 1, 2, 8.1, 10, 11.3, 24, 25.1 y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; artículos 2, 3, 5, 14, 17 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; expresó los
conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como terceras
interesadas a **********;**********;**********;**********;**********y
a**********
TERCERO. Trámite del juicio de amparo ante el Tribunal
Colegiado de Circuito. Por acuerdo de tres de enero de dos mil
catorce, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en
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Materia Civil del Primer Circuito, a quien correspondió el conocimiento
del asunto, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el
número de expediente **********1. Asimismo, fijó el plazo de quince
días a fin de que las partes tercero interesadas hicieran uso de su
derecho de presentar alegatos o formular amparo adhesivo si lo
estimaba conveniente y se ordenó dar a la agente del Ministerio
Público de la Federación la intervención que legalmente le
correspondía.
En el mismo proveído se determinó que en virtud de que el
asunto guardaba relación con el diverso juicio de amparo **********,
promovido por **********, del índice del mismo órgano colegiado, se
ordenó turnar el asunto al mismo Magistrado ponente, con el objeto de
evitar sentencias contradictorias.
CUARTO. Facultad de Atracción de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Mediante resolución de nueve de abril de dos
mil catorce, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos
determinaron solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el ejercicio de la facultad de atracción para resolver el juicio de amparo
directo **********, remitiéndole al efecto los autos respectivos.2
Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por auto de seis de mayo de dos mil catorce,
admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y
ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número
**********.
1 Juicio de Amparo Directo D.C. **********. Fojas 169 y 170. 2 Ibídem.Fojas 243 a 304.
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En sesión de trece de agosto de dos mil catorce, la Primera Sala
de este Alto Tribunal determinó ejercer la facultad de atracción para
conocer del juicio de amparo directo, por estimar que su resolución
entraña la fijación de criterios de importancia y trascendencia para
construir criterios respecto de temas en los que no se ha integrado
jurisprudencia.
QUINTO. Trámite del juicio de amparo ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de septiembre de dos
mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio de
amparo directo bajo el número 49/2014.
En el propio auto se determinó que este Alto Tribunal debía
avocarse al conocimiento de la demanda de amparo principal,
disponiendo turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge
Mario Pardo Rebolledo y su radicación en la Primera Sala a la que se
encuentra adscrito, en virtud de ser el órgano jurisdiccional que
determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto.3
En cumplimiento al proveído que antecede, el entonces
Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce,
ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la
Ponencia de su adscripción, para formular el proyecto de resolución.4
C O N S I D E R A N D O:
3 Toca del Juicio de Amparo Directo 49/2014. Fojas 182 a 184. 4 Ibídem. Foja 194.
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el juicio de
amparo directo 49/2014, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente, y 21,
fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo
General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de
mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación
el veintiuno de ese mes y año, toda vez que se trata de un juicio de
amparo cuya atracción se determinó mediante sentencia de trece de
agosto de dos mil catorce, dictada en la solicitud de ejercicio de
facultad de atracción **********.
SEGUNDO. Oportunidad de la demanda de amparo principal.
Resulta innecesario determinar la oportunidad de la presentación de la
demanda de amparo, ya que este aspecto fue analizado por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la sentencia
dictada el nueve de abril de dos mil catorce, habiendo concluido que la
demanda de que se trata fue presentada en tiempo.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. La existencia del
acto reclamado quedó acreditada con el documento original, constante
en el toca respectivo.
CUARTO. Antecedentes. Para efectos de resolver el presente
asunto, se hará una relación de sus antecedentes:
1. Juicio ordinario civil federal. Por escrito presentado el
veintidós de noviembre de dos mil once, en la Oficina de
Correspondencia Común a los Juzgado de Distrito en Materia Civil en
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el Distrito Federal, la Procuraduría Federal del Consumidor ejerció la
acción de grupo prevista en el artículo 26 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, vigente hasta el veintinueve de febrero de
dos mil doce, en la vía ordinaria civil, en contra de las empresas
**********, **********, **********, ********** y **********; reclamando el
cumplimiento de las siguientes prestaciones:
“I. Con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, fracción I, la sentencia que declare que el proveedor “**********” ha realizado conductas que han ocasionado daños y perjuicios a sus consumidores y, en consecuencia, se le condene a la reparación de los mismos en la vía incidental, a favor de los interesados que acrediten su calidad de perjudicados.
II. La reparación de los daños y perjuicios cuantificables y liquidables en la vía incidental, en ejecución de sentencia, ocasionados a cada consumidor perjudicado, consistentes en el pago de una cantidad equivalente al monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor.
III. El pago de una indemnización a cada consumidor perjudicado, que no será inferior al veinte por ciento (20%), cuantificable y liquidable en la vía incidental, sobre el monto correspondiente al tiempo que no se disfrutó el servicio contratado y que fue pagado en su totalidad por el consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor. IV. Con fundamento en la fracción II del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mandamiento para modificar la realización de la conducta consistente en no proporcionar un servicio en los términos y condiciones convenidas con los consumidores, con la cual, la empresa ha ocasionado daños y perjuicios a los consumidores.
V. El pago de gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio hasta su total conclusión por sentencia ejecutoriada.”
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Después del desahogo de una prevención, el Juzgado Primero
de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal admitió a trámite la
demanda, registrándola bajo el número de expediente **********,
ordenándose emplazar a las demandadas a fin de que comparecieran
a juicio a defender sus derechos.
2. Contestación de demanda. Mediante escrito presentado el
veintiocho de diciembre de dos mil once, en la Oficina de
Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en
el Distrito Federal, las empresas demandadas, formularon su
contestación de demanda; en la cual se opuso, entre otras, la
excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas
demandadas, habida cuenta que no tienen el carácter de proveedores
en términos de lo dispuesto en el artículo 2°, fracción II, de la Ley
Federal de Protección al Consumidor; señalando que quien tiene esa
calidad es **********, (en adelante **********) pues es ésta quien en
forma habitual ha prestado el servicio de telefonía móvil objeto de la
demanda.
3. Ampliación de demanda. Por escrito presentado el veintiséis
de marzo de dos mil doce, la actora promovió ampliación de demanda
respecto de la citada empresa **********reclamándole el cumplimiento
de las mismas prestaciones que a las otras sociedades demandadas.
El día siguiente la Juzgadora del conocimiento admitió a trámite
la ampliación de demanda en cuestión, ordenando que se emplazara a
juicio a la demandada **********.
4. Contestación de demanda por parte de la ahora quejosa.
Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil doce, se
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tuvo a dicha empresa, ahora tercera interesada, formulando su
contestación de demanda.
5. Sentencia definitiva. El treinta y uno de mayo de dos mil
trece, la juez de distrito, emitió la sentencia definitiva que culminó con
los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO. Ha sido procedente la acción de grupo intentada por la Procuraduría Federal del Consumidor, que acreditó los extremos de su acción de grupo; las demandadas **********; **********; **********; **********; y **********, acreditaron su excepción de falta de legitimación pasiva ad causam; y, la demandada **********, no acreditó sus excepciones y defensas; en consecuencia: SEGUNDO. Se absuelve a **********; **********; **********; **********; así como a **********, de la totalidad de las prestaciones que les son reclamadas en el presente juicio. TERCERO. Se condena a la demandada **********, a resarcir en la vía incidental a los usuarios que acrediten su calidad de perjudicados, los daños y perjuicios ocasionados. CUARTO. Se condena a la demandada **********, a cubrir una indemnización a cada consumidor, correspondiente al veinte por ciento sobre el monto de daños y perjuicios que lleguen a comprobar. QUINTO. Se recomienda a la demandada **********, que modifique las conductas aquí analizadas, a fin de que cumpla las obligaciones contractuales adquiridas frente a sus consumidores; y/o, en su caso, explicarles de forma detallada las diversas deficiencias que pudieran recibir del servicio que adquieren libremente con su compañía. SEXTO. Se condena en costas a la demandada **********, las que serán reguladas en ejecución de sentencia.”
En lo que interesa, la juez del conocimiento consideró lo
siguiente:
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La vía ordinaria civil federal es procedente.
Mediante interlocutoria dictada el veintiséis de febrero de dos mil trece se declaró infundada la excepción de improcedencia de la vía.
Es fundada la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas **********; **********; **********; **********; y **********, debido a que la acción fue contractual y quien ha prestado el servicio de telefonía móvil con base en las autorizaciones expedidas por la autoridad competente, es la ahora tercero interesada **********.
Es infundada la excepción de inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, pues aunque la actora haya ampliado su demanda en contra de la ahora quejosa hasta el veintiséis de marzo de dos mil once, cuando ya habían entrado en vigor las reformas a dicho precepto que remiten al Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, su demanda la presentó con anterioridad a la entrada en vigor de dichas reformas, por lo que no podrían ser aplicables a un procedimiento ya iniciado.
Es infundada la excepción de obscuridad de la demanda, pues la demandada contestó la demanda, se refirió a los hechos y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.
Es infundada la excepción de improcedencia de la acción colectiva derivada de la falta de afectación a intereses difusos o colectivos, ya que, por una parte, la actora sí tiene legitimación activa en el proceso, y por otra parte, cumplió también con el análisis previo que como requisito de procedencia de la acción le impone el artículo 26 del mismo ordenamiento.
En los términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estimó acreditados los 4 elementos de la acción intentada, consistentes en: (1) la existencia de la obligación de la demandada de prestar el servicio de telefonía móvil de forma permanente y continua a cambio de una remuneración; (2) el incumplimiento de dicha obligación; (3) la existencia de un daño ocasionado con motivo de dicho incumplimiento; y (4) la omisión de resarcir el aludido incumplimiento.
El primer elemento lo estimó acreditado con el clausulado del contrato de adhesión utilizado por la demandada.
El segundo elemento lo estimó acreditado con los escritos que contienen los informes mensuales presentados por ********** a la
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Comisión Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil, que acredita las deficiencias que presentó la quejosa en los rubros de llamadas caídas y no completadas. Aclaró que aun en la hipótesis de que las deficiencias se encontraran dentro de los parámetros de calidad del Plan Técnico citado, ello no podía ser tomado en consideración dado que la actora ejerció una acción de daños por incumplimiento de contrato, lo que no significaba que hubiese dejado de incurrir en el incumplimiento de su contrato de adhesión frente a sus usuarios.
El tercer elemento lo estimó acreditado al considerar que si la quejosa incurrió en incumplimiento de contrato y los consumidores se obligaron a pagar una tarifa por todas las horas y días del año, es evidente que éstos resintieron un daño al satisfacer la obligación de pago, sin recibir al 100% los servicios contratados. Aclaró que la sentencia dictada en la primera etapa del procedimiento es sólo declarativa, y que por tanto, la extensión de la afectación patrimonial, nexo causal y cuantía deben ser materia del incidente objeto de la segunda etapa del procedimiento.
El cuarto elemento, referente a la omisión de las codemandadas de resarcir los daños provocados, también quedó acreditado, pues lejos de tratar de justificar el resarcimiento de los daños, la conducta procesal de la demandada estuvo orientada a demostrar el cumplimiento de las reglas del Plan Técnico, lo que no es materia de la acción de grupo.
Finalmente, concluyó que la actora deberá promover la liquidación, en representación de los consumidores afectados, por lo que tendrá que presentar ante dicho tribunal como requisitos de procedibilidad la integración completa del incidente, en el que deberá quedar justificado:
Que durante dos mil diez el usuario recibió alguno de los servicios que presta la demandada;
Que en determinados lapsos de esa temporalidad haya tenido fallas en el servicio;
Que justifique el cumplimiento de su obligación de pago; Que a pesar de las deficiencias, el usuario pagó la totalidad del
servicio, al no haber recibido alguna bonificación; Que presente su incidente a más tardar al año siguiente al en
que cause ejecutoria la sentencia, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
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Deberá presentar una planilla de liquidación en la que precise cuantitativamente el monto al que asciende el daño sufrido y la forma en que se integró;
La demandada queda obligada a proporcionar al juzgado todas las pruebas documentales que obren en su poder y que sean necesarias para el trámite y resolución de la segunda etapa del procedimiento.
6. Recurso de Apelación. Inconformes con la anterior
determinación, tanto la parte actora como la demandada interpusieron
recurso de apelación, que se radicaron en el Primer Tribunal Unitario
en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, formándose
respectivamente los tocas ********** y **********, los cuales se
resolvieron en una sola sentencia dictada el once de noviembre de
dos mil trece, en el sentido de modificar la sentencia de primer
grado, con base en las consideraciones siguientes:
a) Aclaró que para la resolución del presente asunto es necesario
analizar la acción de grupo establecida en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente antes de la reforma de dos mil once.
b) Apoyándose en la resolución del Amparo Directo 14/2009, resuelto
por esta Primera Sala el veintiséis de mayo de dos mil diez, señaló que la acción de grupo, prevista en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, consta de dos etapas, una colectiva y otra individual.
En la dimensión colectiva, la Procuraduría ejercita la titularidad de los intereses de un universo de consumidores que puede no estar determinado en ese momento, pero es susceptible de determinarse a futuro. El objeto de la acción es que un órgano jurisdiccional determine que un proveedor ha ocasionado daños o perjuicios a los consumidores. La Procuraduría tiene la carga de acreditar la conducta dañosa, sin necesidad de individualizar a todos los perjudicados. La sentencia que concluye esa etapa es declarativa con efectos generales, en beneficio de todos los consumidores a quienes se haya ocasionado una afectación. En la segunda etapa tiene lugar la fase individual, en la que una vez emitida la sentencia declarativa, se individualizan sus efectos. Los consumidores que acrediten su calidad de perjudicados
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pueden presentar directamente el incidente de reclamación de los daños y perjuicios sufridos u optar porque la Procuraduría lo haga en su representación. Sin embargo, tienen la carga de probar el daño o perjuicio sufrido.
c) Entró al estudio de los agravios marcados con los números a, b, c, d y e de la Procuraduría en los que se dolió de que la juez de primera instancia haya resuelto la falta de legitimación pasiva de las concesionarias codemandadas; los cuales fueron desestimados con base en que el artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual señala que proveedor es la persona que concede el uso o disfrute de los servicios a los consumidores, y si la acción de grupo tiene por objeto que la Procuraduría proteja los derechos de los consumidores respecto de prácticas ilegales de los proveedores, es indudable que la única empresa que tiene legitimación pasiva es **********, pues es quien comercial y materialmente presta el servicio, y sólo ella tiene el carácter de proveedora del servicio de telefonía móvil, además de que fue la empresa con la que se celebró el contrato de adhesión.
La actora pierde de vista que la litis no estriba en determinar la responsabilidad administrativa de las concesionarias por la deficiente explotación de las concesiones de mérito, sino en determinar la responsabilidad civil de la empresa autorizada, en su carácter de proveedora, respecto a los consumidores a los que presta el servicio de telefonía móvil.
d) A continuación estudia diversos agravios identificados con los
numerales 10 y 11, planteados por ********** relativos a la omisión del estudio de oscuridad de la demanda, concluyó que no hubo tal omisión, puesto que la juez consideró que la demanda no había sido confusa, lo cual dio lugar a que se contestara oportunamente la demanda y se opusieran las excepciones y defensas que a sus intereses convinieron.
e) También desestimó los agravios señalados con los numerales 1 y 2 de **********, en los que adujo que la juez estudió de manera inexacta la acción ejercida, dado que la conducta ilícita que le fue imputada constituye una acción extracontractual dirigida a reclamar responsabilidad civil, más no el cumplimiento forzoso del contrato de adhesión. Lo anterior, debido a que la juez se sujetó a la litis sometida a su consideración, pues asumió que esta última consistió en examinar la acción de grupo ejercida en términos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, concluyendo que la actora acreditó los elementos que la integran, por lo que la condenó a cubrir la indemnización
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correspondiente, pero en momento alguno señaló que la acción ejercitada consistiera en el incumplimiento de los contratos mencionados. En ese sentido, es intrascendente que la sentencia apelada señalara en su parte considerativa que la acción era de naturaleza contractual. Pues tal afirmación obedeció a que la juzgadora federal consideró que la deficiencia en el servicio de telefonía móvil que presta la demandada, en función de la cual debe indemnizarse a los usuarios correspondientes, tiene su origen en la relación contractual que al respecto existe entre aquéllos.
No advierte que exista incongruencia alguna en el fallo reclamado por el sólo hecho de que la Juez de Distrito haya señalado que el origen de la acción ejercitada es de naturaleza contractual, cuando lo cierto es que al analizar los elementos de la acción se constriñó a examinar la acción de grupo prevista en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor de ahí la ineficacia de los agravios estudiados. Concluye que la naturaleza de la responsabilidad imputada no incide para analizar si se colman o no los elementos de la acción de grupo ejercida.
f) Respecto de los agravios marcados con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 en los que ********** sostiene que la juez de distrito pasó por alto que a partir de una reforma de treinta de agosto de dos mil once, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil doce, establece que las acciones de grupo ejercitadas por la Procuraduría deben tramitarse conforme al Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, se consideró que resultaron ineficaces, pues se refieren a un tema que ya fue analizado, al resolver el diverso recurso de apelación **********, mediante el cual la quejosa impugnó la interlocutoria de veintiséis de febrero de dos mil trece, referente a la excepción de improcedencia de la vía, por lo que ya constituye cosa juzgada.
De cualquier forma se explicó, que dado que los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción se suscitaron en el año de dos mil diez, y la demanda del juicio de origen se presentó bajo la vigencia del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor anterior a la reforma de treinta de agosto de dos mil once, atendiendo a la teoría de los competentes de la norma, el procedimiento en cuestión debe regirse por el contenido de dicho precepto anterior a dicha reforma.
g) Así mismo, explicó que las mismas razones de ineficacia son aplicables al agravio 33 de **********en el que se duele de la improcedencia de la vía ordinaria civil federal, por considerar inaplicables los artículos 71, 77 y 78 del Código Federal de
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Procedimientos Civiles, debido a que, a decir de la quejosa, regulan la denuncia del juicio a terceros y no la ampliación de la demanda respecto de un litisconsorte pasivo. Lo anterior, debido a que la demandada pretende combatir las consideraciones que sustentan una resolución que reviste el carácter de cosa juzgada. Además de que pretende combatir la legalidad de una resolución diversa a la apelada –la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil trece-.
h) Los agravios 12, 13, 14, 15 y 16 en los que ********** manifiesta que la juez de distrito omitió ponderar uno de los elementos de la acción de grupo de la actora, resultaron inoperantes al no combatir la determinación de la sentencia de primera instancia, pues contrario a lo afirmado por la demandada, la juez de distrito arribó a la conclusión de que la actora sí realizó el análisis previo por diversas consideraciones; de lo que se sigue que la juzgadora no incurrió en la violación formal respectiva.
i) Respecto del argumento en que la juez pasó por alto sus argumentos sobre la improcedencia de la acción, en el sentido de que el número de quejas presentadas no fue relevante para estimar que se produjo una afectación general, aduciendo que sólo el 0.00008% de sus usuarios resintió un perjuicio por la deficiencia en la prestación del servicio. El Tribunal Unitario consideró que la juez de origen no incurrió en la citada omisión, ya que ésta estimó que la actora sí expuso las razones por los que debe considerarse grave la conducta atribuida a la quejosa, y además determinó que el total de quejas presentadas o de desistimientos no es un factor que condicione el ejercicio de la acción, sino que basta que sea significativo el número el consumidores inconformes, ya que hasta la segunda etapa del procedimiento tendría relevancia el que los consumidores se hayan desistido de su inconformidad. Por lo que la demandada no debió limitarse a plantear las violaciones formales, sino que estaba obligada a combatir las consideraciones sustentadas en la sentencia impugnada sobre el particular, por lo que al no haberlo hecho así, es indudable la ineficacia de los argumentos de mérito.
j) Los agravios 17, 18, 21 y 29 de **********, en los que sostiene que la Juez de Distrito soslayó la objeción de documentos, fueron desestimados porque la juzgadora señaló que la demandada objetó los documentos sólo respecto a su alcance y valor probatorio, más no por su contenido, concluyendo que debía otorgárseles valor probatorio pleno. Por lo que si la demandada se limitó a aducir una omisión sin exponer las razones por las que considera que la juez ponderó indebidamente su objeción, su
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argumento es ineficaz.
También es ineficaz que la juez debió desvirtuar el valor de algunas pruebas ofrecidas por la actora, a saber, certificaciones expedidas por la propia Procuraduría, que tiene el carácter de parte. Apoyándose en la jurisprudencia 2ª./J.45/98, el unitario determinó que aun cuando la Procuraduría ejercita la acción de grupo sin su potestad de imperio, ello no le priva de las facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de manera que si un servidor público adscrito a ella certifica un documento cuyo original está en el archivo de la dependencia, debe estimarse que dicho acto es consecuencia de la norma que lo faculta a actuar en tal sentido, máxime que mediante la certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, más no de la veracidad de su contenido.
Así mismo, es ineficaz que sea ilegal que la juez haya otorgado valor probatorio pleno tanto a la nota informativa emitida por la actora, como al informe rendido por la demandada de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil. Debido a que la juez otorgó valor probatorio pleno a las referidas documentales en función de su contenido y no por el sólo hecho de constituir documentos públicos, ya que del citado informe se desprenden los porcentajes de llamadas no completadas y caídas en que incurrió la demandada durante dos mil diez, lo que prueba la deficiencia del servicio, y de la nota informativa se aprecia que la demandada fue objeto de mil seiscientas veinte quejas, lo que revela un número significativo de consumidores inconformes. Además de que la demandada no expuso los motivos por los que debía asumirse que se realizó una indebida ponderación de esas pruebas.
k) El tribunal unitario de igual modo determina que son ineficaces los agravios 19, 20 y 22 de **********, en los que afirma que la Procuraduría no acreditó los elementos de la acción de grupo, por haber exhibido sólo catorce contratos de adhesión celebrados entre la demandada y los consumidores junto con las respectivas quejas presentadas por los usuarios; ya que con ese argumento la demandada no combate la consideración esencial por la que la Juzgadora federal determinó que la actora acreditó la afectación general a los usuarios de su servicio de telefonía móvil.
La juzgadora de primera instancia, sostuvo que el ejercicio de la acción de grupo es una potestad exclusiva de la Procuraduría, para la cual no es indispensable la voluntad expresa de los
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consumidores representados, resultando irrelevante en la primera etapa cuantos consumidores se desistieron. Agrega que la gravedad de la afectación obedeció al incumplimiento de los contratos, y lo cual se acreditó con diversas pruebas, además señaló que no tenía que ponderar cada contrato pues en el caso se trata de contratos de adhesión.
l) Los agravios 23, 24, 25, 27 y 28 en los cuales ********** aduce que es ilegal que la juez haya tenido por acreditado el segundo elemento de la acción de grupo, es decir el incumplimiento de las obligaciones pactadas por la demandada, con base solo en un informe que la empresa rindió ante la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues de dicho informe se desprende que la demandada no excedió los rangos de deficiencia en la prestación del servicio previstos en el Plan, por lo que resulta palmario que no puede imputársele una conducta ilícita que dé origen al ejercicio de la acción de grupo de la actora.
El unitario, analiza el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil para concluir que su objetivo es elevar los estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones y hacerlos más eficientes y productivos en beneficio de la población. El plan técnico en cuestión establece una serie de indicadores cuyo valor de cumplimiento debe ser respetado por los concesionarios en el área del servicio local (ASL) respectiva, entre éstos, el porcentaje de intentos de llamadas no completadas (ILNOC), total de intento de llamadas y llamadas caídas (LLAC).
Por lo tanto, la Juez determinó que los informes rendidos por la demandada, acreditan que al prestar el servicio de telefonía móvil a nivel nacional durante dos mil diez, esta empresa proveedora incurrió en múltiples deficiencias respecto de los rubros de llamadas caídas, así como de aquellas que no fueron completadas; de lo que se sigue que sus usuarios, en diversas ocasiones, no lograron conectar una llamada en el primer intento, se les interrumpieron o cortaron, lo que se traduce en un incumplimiento al contrato de adhesión celebrado entre la demandada y sus usuarios.
En ese sentido son ineficaces los agravios estudiados, pues como lo resolvió la Juez de Distrito el hecho de que las deficiencias en el servicio de telefonía móvil prestado por la demandada haya o no superado el valor de cumplimiento establecido en el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil no implica que los usuarios de ese servicio dejaran de resentir
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aquéllas fallas en las cuales se fundamentó la acción de grupo. Máxime que la demandada reconoce que incurrió en deficiencias en la prestación del servicio que se obligó a prestar.
Además, contrario a lo señalado por la demandada, la litis no estriba en dilucidar si cumplió o no con un acuerdo general de naturaleza administrativa, como es el Plan Técnico Fundamental de Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil y en su caso, si ********** es acreedora a la sanción correspondiente; sino que el tema debatido consistía en determinar si aquélla, en su carácter de proveedora, incurrió en alguna conducta que produjo daños o perjuicios a los consumidores del mercado, en específico, por la deficiencia en el servicio de telefonía móvil que prestó durante el año de dos mil diez. Por lo tanto, haber cumplido o no con los citados indicadores del Plan Técnico Fundamental no le exime de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al universo de consumidores.
Tampoco es óbice a lo anterior que la demandada sostiene que los informes rendidos a la Cofetel sólo se refieren al servicio que prestó en función de la autorización que le otorgó la concesionaria ********** y no a los servicios prestados al amparo de las otras concesionarias, ya que aunque cuente con autorización de diversas concesionarias para prestar el servicio, es sólo la quejosa la que tiene el carácter de proveedora, por lo que es responsable de los daños y perjuicios ocasionados, con independencia de la concesión a cuya indebida explotación deban atribuirse las fallas en el servicio.
m) También resultó ineficaz el agravio número 25 de **********, en que aduce que, en el contrato de adhesión que celebra con sus clientes sí se establece una cláusula en la que se hace del conocimiento de éstos, las fallas que podrían suscitarse en el servicio contratado, así como la manera de compensar aquellas. Es ineficaz porque el contenido de la cláusula décima del contrato de adhesión no es suficiente para estimar que la demandada comunicó oportunamente a los consumidores las posibles deficiencias en el servicio, así como los términos en que serían subsanadas aquéllas; pues el único supuesto para que se efectúe una bonificación (sin precisar detalladamente de que tipo) implica que el servicio de mérito se interrumpa por un lapso mayor a setenta y dos horas; de ahí la ineficacia del argumento estudiado, pues se alegaron otro tipo de deficiencias, como que se cortan las llamadas.
n) El Unitario concluyó que también son ineficaces los argumentos marcados con los números 30, 31 y 32 en los que ********** aduce
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que resulta ilegal eximir a la actora de la carga de probar los daños y perjuicios sufridos por los consumidores, asumiendo que aquella no acreditó que resarció los daños ocasionados a los usuarios por la deficiencia del servicio. Lo anterior porque no hace valer razonamientos susceptibles de ser analizados en la apelación, además de omitir precisar las razones por las que debe considerarse que no le corresponde la carga de probar que resarció los daños ocasionados a los consumidores por la deficiencia en el servicio de telefonía móvil que prestó en el año de dos mil diez. Además, no controvierte la razón toral que dio la juzgadora, en el sentido de que del acervo probatorio no se desprende que haya prestado el servicio ininterrumpido durante las 24 horas de los 365 días del año y, menos que haya compensado o bonificado a los consumidores por las deficiencias sufridas.
o) También resultan ineficaces los agravios 34, 35 y 36 en que ********** aduce que el fallo es incongruente, porque la Juez de Distrito se pronunció respecto de los términos en los que debe liquidar la reparación por los daños y perjuicios, sin que la actora lo hubiera solicitado dentro de las prestaciones señaladas en la demanda de origen, y a que el artículo 26 la Ley Federal de Protección al Consumidor no establece como diversa sanción el pago del equivalente al veinte por ciento de los daños y perjuicios de mérito a cada consumidor afectado. El Unitario arriba a tal convicción, pues las consideraciones sustentadas por la Juez de Distrito en el fallo apelado, son congruentes con las pretensiones formuladas por la actora y con la litis entablada en el juicio natural.
Además se considera que es correcto, pues aun cuando la liquidación de la reparación de los daños y perjuicios e indemnización a los consumidores perjudicados forma parte de la segunda etapa del procedimiento de la acción de grupo, el tribunal unitario considera que nada impide a la juzgadora de primera instancia que al emitir la sentencia de la primera etapa, establezca requisitos o exigencias a observar al momento de tramitar la vía incidental en la que se lleve a cabo la cuantificación y pago de los daños, lo que se robustece si se toma en cuenta que los requisitos para tramitar el incidente son enunciativos, y no limitativos, por lo que en todo caso podrán ser materia de debate en la etapa incidental.
Se concluyó que también es ineficaz el argumento tocante a que la Juzgadora duplicó la condena prevista en el numeral 26 de la citada legislación comercial. Pues dicho artículo permite concluir que la sentencia que declare que uno o varios proveedores han ocasionado daños o perjuicios a consumidores, conduce a
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condenarlos al pago de dos prestaciones: la reparación de los daños o perjuicios ocasionados y una indemnización por esos daños que no puede ser menor al veinte por ciento de la suma a la que ascienda la reparación de que se trate.
p) Los agravios m) y r) de la Procuraduría actora en relación a que se debió condenar al proveedor del servicio al pago de una bonificación, en términos de lo dispuesto en los artículos 92 bis y 92 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor, resultan ineficaces pues son una pretensión que no se expuso en la demanda de origen y, por consiguiente, involucran un tema novedoso que no fue materia de estudio en el fallo apelado.
q) Los agravios g), h), i), j), k), l), q) y t), en los que la Procuraduría
manifiesta que son ilegales las condiciones a las que la Juez de Distrito sujetó la procedencia del incidente de reclamación de daños y perjuicios resultan ineficaces.
En la acción de grupo los daños y perjuicios que se reclaman deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. No basta la simple invocación de los daños y perjuicios para obtener un fallo favorable. Los daños y perjuicios resarcibles requieren una afectación patrimonialmente evaluable, ausencia de causas de justificación y posibilidad de imputación a tercera persona (distinta del afectado). Adiciona el Unitario que la declaración de que la conducta del proveedor ocasionó daños y perjuicios a los consumidores de un mercado específico se traduce en una declaración preliminar, que se hace en la primera etapa del procedimiento, en el sentido de que se colmaron los supuestos previstos en la ley para estimar que se produjo un daño global a una colectividad, para que el proveedor esté obligado a resarcir la afectación que, en su caso, se les haya irrogado a los consumidores en su patrimonio. Sin embargo, en la segunda etapa, los consumidores perjudicados, por sí o representados por la Procuraduría, deben demostrar la afectación particular de los daños y perjuicios declarados de manera general, así como que éstos son consecuencia directa e inmediata de la relación contractual y comercial existente con el proveedor y, por último, la cuantía a la que ascienden aquéllos; todo lo cual es materia de prueba en esa etapa procesal. Entonces, el hecho de que en la primera fase del procedimiento se determine la existencia de alguna conducta ilícita que produjo daños o perjuicios a los consumidores (entendido como un grupo incluso indeterminado) de uno o varios proveedores, es una
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declaración general que tiene por objeto legitimar a los usuarios que efectivamente hayan resentido aquéllos, para acceder a reclamar la reparación e indemnización correspondientes; pero no tiene el alcance de eximir a estos últimos de demostrar el perjuicio real sufrido; máxime que así se desprende del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al señalar: “…en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados”; por lo que, contrario a lo sostenido por la actora, no basta para tener derecho al pago de las prestaciones reclamadas que los consumidores demuestren la relación comercial con la demandada, proporcionando su número telefónico de diez dígitos. En ese sentido, los agravios en los que la Procuraduría alega la imposibilidad de que los consumidores puedan probar las fallas en el servicio, se tratan de una afirmación subjetiva a través de la cual no expone los fundamentos o motivos por los que debe estimarse que es ilegal la carga probatoria en cuestión; lo cierto es que atendiendo a las reglas ya precisadas, los medios de prueba específicos y su idoneidad al caso para acreditar los daños y perjuicios sufridos por los consumidores perjudicados, en lo individual, serán materia de estudio al sustanciarse el incidente respectivo, por lo que hasta ese momento podrá ponderarse la eficacia jurídica de esos planteamientos.
r) Por otro lado el unitario estudia los agravios s), u), v), w), x) e y) en
los que la Procuraduría sostiene que el fallo combatido atenta contra los derechos fundamentales de los consumidores, pues los lineamientos que estableció la Juez de Distrito a fin de que se sustancie el incidente de reclamación de daños y perjuicios vulnera el derecho humano de acceso a la justicia de los usuarios perjudicados, consagrado en el artículo 17 constitucional y 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, restringiendo, además, sus derechos como consumidores de cierto mercado (telefonía móvil).
Sostiene el unitario que la circunstancia de que la juez de primera instancia haya establecido los ya mencionados requisitos, en sí misma, no es atentatoria del derecho de acceso a la justicia. Esto es, si la Juez de Distrito sostuvo que la tramitación del incidente de reclamación de daños y perjuicios está sujeta a que los consumidores perjudicados satisfagan determinados requisitos, los cuales son acordes con las reglas que al respecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, es indudable que se trata de una razón jurídica dirigida a regular el procedimiento de origen que por sí misma no es contraria al derecho de acceso a la
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justicia o tutela judicial efectiva, pues el respeto del aludido derecho fundamental no puede estar por encima de las reglas del procedimiento.
s) Es ineficaz el argumento de que no se observó el principio pro
persona, pues de acuerdo con la interpretación que esta Suprema Corte ha realizado, si la Procuraduría estima que se emitió la sentencia soslayando el principio pro persona, ésta debió señalar cuáles son las normas que interpretó indebidamente o qué disposiciones legales o convencionales debió observar a efecto de otorgarle un mayor beneficio al emitir la determinación impugnada. Por lo que, al no referir la interpretación que desde su perspectiva era más favorable a la persona, estos argumentos resultan ineficaces.
Máxime cuando la Juez de Distrito señaló expresamente que la postura que fijó en la sentencia apelada es armónica con las recomendaciones que, respecto de la reparación a los derechos de los consumidores ha sostenido la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en ese sentido, dice el Unitario que resulta palmario que la actora no debió limitar su argumento a manifestar que aquélla soslayó esas directrices, sino que estaba constreñida a precisar los criterios a que se refiere, y combatir las consideraciones relativas o en su caso a precisar los motivos por los que debe arribarse a una conclusión opuesta a la sustentada en el fallo; de ahí la ineficacia de ese planteamiento.
t) También son ineficaces los argumentos n), o) y p) de la
Procuraduría, relativos a que el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no le es aplicable; por lo que debe aplicarse supletoriamente el contenido del numeral 1159 del Código Civil Federal, en función del cual el derecho para exigir el cumplimiento de una obligación se extingue en diez años.
Lo anterior porque pues es claro que el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es la norma especial que prevé el plazo de prescripción de un año para los derechos y obligaciones establecidos en dicha ley, por lo que al ser una norma especial, no es necesaria la supletoriedad de una disposición general, además de que el numeral referido no hace la acotación que hace la actora, en el sentido de que dicho precepto sólo es aplicable a las quejas y reclamaciones referidas en los artículos 99 y 100 del mismo ordenamiento.
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u) Por otra parte, estimó esencialmente fundado el agravio f) de la Procuraduría actora, respecto a que el fallo apelado era contrario al propio artículo 26 de la Ley Ley Federal de Protección al Consumidor, atento a que la Juzgadora determinó que el incidente de reclamación de daños y perjuicios (segunda etapa del procedimiento de la acción de grupo) debe promoverlo la propia Procuraduría Federal del Consumidor, en representación de los consumidores afectados; pasando por alto que también puede promoverse de manera individual por cada uno de los consumidores afectados por la deficiencia del servicio de telefonía móvil prestado por las demandadas.
v) Por último, también se estimó esencialmente fundado el agravio
37 en el que ********** manifiesta que es ilegal que la Juez de Distrito la haya condenado en costas, pues no existe constancia de que esta última obstaculizara la composición voluntaria de la controversia o que actuara de manera dolosa durante la sustanciación del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 8° del Código Federal de Procedimientos Civiles.
w) Por las consideraciones anteriores, se determinó que al ser parcialmente fundados los agravios de las apelantes se modificara la sentencia para determinar que:
1. El incidente de reclamación de daños y perjuicios puede ser promovido tanto por la Procuraduría Federal del Consumidor, en representación de los consumidores perjudicados, como por estos últimos de manera individual.
2. Absolver a la demandada ********** en el pago de las costas generadas en la primera instancia del juicio.
6. Demandas de Amparo. Inconformes con ese fallo, tanto
********** como la Procuraduría Federal del Consumidor, promovieron
sendos juicios de amparo directo, los cuales por razón de turno fueron
del conocimiento del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, quien los registró con los números
**********(demandada) y **********(actora) y los admitió a trámite.
Mediante resolución de nueve de abril de dos mil catorce, el
Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que por la importancia
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de los asuntos, se solicitara a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer de los
mismos. Dichas solicitudes fueron resueltas en el sentido de ejercer la
facultad de atracción, por lo que en la presente sentencia se resuelve
el juicio de amparo 49/2014, interpuesto por la Procuraduría Federal
del Consumidor.
QUINTO. Conceptos de violación. La parte quejosa expresó
como conceptos de violación lo que enseguida se sintetiza:
La quejosa hace un amplio preámbulo en el que narra los antecedentes del asunto, la naturaleza y atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor, como encargada de la defensa de los derechos de los consumidores, los derechos de los consumidores en el ámbito internacional, la pertinencia para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción, naturaleza y algunas generalidades de la acciones de grupo.
i. Primero. La autoridad responsable de manera ilegal y arbitraria
confirmó la determinación del juez de origen, sin efectuar una correcta y exhaustiva valoración del material probatorio, ni analizar de manera congruente los argumentos expuestos en la demanda de origen, pues absolvió a las empresas **********, cuando las mismas no se deben eximir de sus obligaciones para resarcir los daños y perjuicios ocasionados a los consumidores, toda vez, que, si bien ********** es quien presta el servicio y con quien se celebraron los contratos, el resto de las demandadas son concesionarias del servicio público de telefonía móvil y forman parte de **********, quienes son responsables solidarias, y por lo tanto, todas se encuentran vinculadas con el litigio, y tienen la calidad de obligadas respecto del cumplimiento de las pretensiones reclamadas en el mismo.
Contrario a lo interpretado por la autoridad responsable, las codemandadas absueltas son tan responsables como **********, de las fallas o deficiencias que se presenten en el servicio de telefonía móvil, y por ende del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios de dicho servicio. **********Las demandadas negaron ser las responsables de las deficiencias del servicio de telefonía móvil, sustentándose en el hecho de que si bien son las titulares de las concesiones para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones,
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no son las responsables de prestar el servicio de telefonía, ya que la Dirección General Política de Telecomunicaciones, autorizó a la empresa **********, para que fuera la encargada de la prestación del servicio; sin embargo ello no implica que alguna de las restantes empresas carezca de legitimación pasiva en la causa, como incorrectamente lo aduce la autoridad responsable, ya que es justamente en atención a esas situaciones jurídicas en las que se hayan las empresas demandadas, que todas se encuentran vinculadas con el litigio, y en consecuencia tienen la calidad de obligadas respecto del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en el mismo.
A continuación se realiza una amplia explicación sobre la concesión para concluir que una vez que ésta se otorga, emergen derechos y obligaciones para los concesionarios y en el caso, estos se encontraban en el apartado 1.10 del Capítulo de Condiciones de los títulos de concesión de las empresas que fueron absueltas, en el cual literalmente se señala que, si bien previa autorización de la Secretaría, podrán prestar los servicios mediante un tercero, en todo momento, el Concesionario será el único responsable por el estricto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión. Además en los oficios en que se autorizó a **********a prestar los servicios derivados de las concesiones, se señaló expresamente que esta empresa se encuentra obligada solidariamente a cumplir lo establecido en la concesión, además de que las concesionarias siguen siendo las únicas titulares y, por lo tanto, responsables del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la concesión, entre las cuales se encuentra la de garantizar un servicio de telefonía continuo y eficiente, cumpliendo en todo momento con los estándares de calidad. El hecho de que los pagos por el servicio de telefonía móvil, se encuentren facturados sólo a favor de la empresa**********no es motivo suficiente para considerar que ésta empresa es la única responsable de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios con motivo de las fallas o deficiencias del servicio de telefonía prestado, pues todas son responsables de las condiciones de calidad en las que se preste dicho servicio, ya sea en su calidad de concesionarias del servicio, o bien, como prestadoras del mismo, tan es así, que entonces las demandadas tendrán que acreditar que no recibieron dinero por el servicio de telefonía que explotan como parte del grupo de empresas que conforman.
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Sin perjuicio de que puedan ser sancionadas en resoluciones administrativas, las concesionarias no se deben eximir del cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya que estas también son proveedoras, e inclusive por certeza y seguridad jurídica de los consumidores usuarios, ante la posibilidad de que la empresa **********incumpla sus obligaciones, se dejaría en total estado de indefensión a los consumidores usurarios, pues sería nugatoria la efectiva reparación de los daños y perjuicios causados, lo que haría injusticiable la sentencia condenatoria.
Por lo tanto, el hecho de que la empresa denominada **********, haya sido la única que celebró los contratos de prestación de telefonía móvil con los consumidores, implica en todo caso que ésta sea responsable contractualmente por las faltas del servicio prestado; mientras que las demás empresas, al ser las concesionaras del servicio público de telefonía, son responsables también extracontractualmente por las deficiencias de dicho servicio, por ser en su totalidad como una unidad indestructible e intrínseca, las que explotan la red de Telecomunicación Móvil.
ii. Segundo. La responsable se abstuvo de realizar un análisis
exhaustivo de los motivos de disenso formulados por la Procuraduría Federal del Consumidor, ya que se limitó a justificar las determinaciones de la juez de origen, sin atender a la naturaleza de la acción colectiva ni al número de afectados, lo que desnaturaliza a las acciones colectivas, al imponer requisitos y cargas procesales en la segunda etapa -de resarcimiento de daños y perjuicios- que son inasequibles, costosas, inviables, excesivas, haciendo nugatorio el acceso a la justicia y ocasionando la revictimización de los consumidores, al no proporcionar un mecanismo sencillo, eficaz y accesible para su efectiva reparación. Es inexacta la apreciación de la responsable, al determinar que los requisitos establecidos en el incidente son acordes al Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando en la especie, primero porque no es una acción colectiva promovida en términos del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles y, segundo, porque resultan inconstitucionales los artículos referentes a la reparación del daño, toda vez que no cumplen con la naturaleza jurídica de las acciones colectivas, que es el otorgamiento del mayor beneficio con el menor costo y en un procedimiento expedito, y justiciable para los consumidores usuarios afectados, atendiendo no sólo a la naturaleza inherente de las acciones colectivas sino al principio pro homine.
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La responsable exime de conocer cada requisito atendiendo a la naturaleza de la acción colectiva y del número de afectados que como la misma lo reconoce son indeterminados. Por el contrario entra en contradicción al determinar que los requisitos son parte de estudio en la segunda etapa y no en la primera, que es correcta la apreciación de la Juez de Distrito ya que se encuentran acordes con el Código Federal de Procedimientos Civiles.
La Procuraduría no pretende que se exima a los consumidores de probar su daño, lo que se pide, es que la responsable no exija mayores requisitos en el incidente de indemnización que hagan injusticiable la primera sentencia, ni que tales requisitos sean excesivos, inasequibles, incosteables; además que no se exija plazo de un año para interponer incidentes o medios probatorios a los consumidores que sean imposibles de acreditar, como lo es: cada una de las fallas que presentaron en el servicio de telefonía móvil durante la anualidad de dos mil diez, pues es claro, que esos requisitos van en contra de la naturaleza jurídica de las acciones colectivas, ya que vuelven inviable la indemnización a los consumidores.
La quejosa considera que en la especie se debe tratar de una acreditación sui generis, de manera que basta que los consumidores acrediten su nexo causal con las empresas demandadas, proporcionando su número telefónico a diez dígitos durante la anualidad de dos mil diez, para que se condene a las demandadas a que paguen la contraprestación, más el 20% de indemnización y otro 20% de bonificación, conforme a los artículos 26 y 92 ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Esto es, se trata de una condena genérica en beneficio de todos los consumidores usuarios afectados por “**********” sin perjuicio de otros daños de tipo patrimonial o moral que llegaren a acreditar los consumidores. A continuación, procede a analizar en forma separada cada uno de los requisitos impuestos por la juez de distrito para la procedencia de los incidentes en la segunda etapa.
II. a. En relación al requisito número “1” “Que durante dos mil diez,
el usuario recibió alguno de los servicios que presta la demandada **********”, la quejosa hace hincapié en que las demandadas, conocidas como **********, hasta diciembre del año dos mil diez, tenían más de diecinueve millones de suscriptores de los servicios de telefonía en el país, por lo que en todo caso, deben responder las demandas a cubrir al universo de consumidores en cualquiera de las modalidades en las que haya
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prestado el servicio, debido a que no todos los consumidores guardan su contrato de adhesión, ya sea porque lo extraviaron o cambiaron de compañía, o bien las demandadas no entregan a los usuarios de sus servicios contrato alguno, y reitera que simplemente con el número telefónico se acredita perfectamente la relación de consumo, pues de ello se advierte que los consumidores sí contrataron el servicio de telefonía durante la anualidad en cuestión, ya que se encuentran en las bases de datos de las demandadas.
II. b. En relación al requisito número “2” que dice: “Que en determinados lapsos de esa temporalidad (2010), el usuario haya tenido fallas en el servicio, lo que le impidió comunicarse en el primer intento de llamada, se le cortó una llamada en curso; o cualquier otra circunstancia análoga, como la falta de servicio”, sostiene que las responsables limitan el acceso a la justicia a los consumidores, toda vez que les imponen de manera arbitraria que acrediten una a una las fallas que tuvieron durante el año dos mil diez, lo cual resulta totalmente impráctico; vuelve la sentencia emitida en el juicio de origen injusticiable y los derechos de los consumidores, quedarían vulnerados, pues de nada serviría que exista una sentencia definitiva favorable con efectos ultra partes cuando en la segunda etapa de resarcimiento de daños y perjuicios, sería prácticamente imposible que demuestren tales fallas. En la primera etapa la Procuraduría ya acreditó la conducta ilícita realizada por las empresas demandadas, consistente en que se abstuvieron de prestar el servicio de telefonía móvil durante las veinticuatro horas del día de los trescientos sesenta y cinco días del año, así como los daños y perjuicios causados, por lo que en la segunda etapa (resarcitoria) ya no deben probarse tales extremos. Es evidente que la carga probatoria que pretenden las responsables recaiga sobre los consumidores afectados, además de farragosa, será más costosa para los propios consumidores, lo cual desnaturaliza el fin último de las acciones colectivas, que es la efectividad de la reparación de los daños y perjuicios, además que sería imposible, toda vez que son las propias demandadas quienes tienen la información y documentación que podría acreditar dicha carga probatoria, pues incluso, si tuvieran que soportarla con alguna pericial en materia de telecomunicaciones, lo que sin duda generaría en el consumidor una carga económica mayor que preferiría no ejecutar la sentencia o no recibir algún beneficio, lo que
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encuadraría en una resignación ilegal pues no se vería materializado el resarcimiento de los daños causados a cada uno de ellos, o que haría injusticiable la sentencia definitiva. Es lógico que existen datos que difícilmente se podrían acreditar, más aún si han afectado a una colectividad importante de consumidores, y si bien, es cierto que los daños deben ser acreditados en juicio, también lo es que estamos en presencia de una acción colectiva en la que los daños son indeterminados y difusos, luego al no existir disposición expresa para el efecto de que se resarzan los daños y perjuicios en materia de telecomunicaciones a cada usuario, es viable acudir a la doctrina y a los principios generales del derecho, así como a la interpretación más amplia en beneficio de la persona objeto de tutela.
II. c. En relación al requisito número “3” “Que el usuario justifique el cumplimiento de su obligación de pago por el o los servicios contratados”, la quejosa solicita que se tenga por reproducido lo que adujo en relación con el segundo requisito, aunado a que son las demandadas las únicas que tienen íntegramente la información que acredita la relación comercial que tienen con los consumidores usuarios, así como los pagos realizados durante el año dos mil diez, por encontrarse en sus archivos, bases de datos y contabilidad.
II. d. En relación al requisito número “4” “Que a pesar de esas deficiencias, el usuario pagó la totalidad del servicio, al no haberse presentado algún tipo de bonificación”, repite la argumentación que dio en relación con el requisito tres anterior, y agrega que esa determinación además de ilegal es perjudicial para los consumidores, toda vez que en cierta forma impone a los mismos que renuncien al derecho de bonificación, la que tienen cuando la prestación de un servicio es deficiente, lo cual no será menor al veinte por ciento del precio pagado. Señala que de los artículos 92 Bis y 92 Ter de la Ley Federal de Protección al Consumidor se desprende que la naturaleza de la bonificación es totalmente diferente a la indemnización por daños y perjuicios, y que la intención del legislador no fue establecer la bonificación como una indemnización por daños y perjuicios, sino un derecho de naturaleza distinta. De ahí que las responsables se encontraban impedidas para condicionar a los consumidores la bonificación, cuando es un derecho irrenunciable al que tienen derecho por un servicio deficiente, la cual debe efectuarse sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios.
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II. e. En relación al requisito número “5” que dice: “Que se presente
el incidente, a más tardar el año siguiente (un año) al que cause ejecutoria esta sentencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, la quejosa señala que resulta violatoria de derechos fundamentales, toda vez que el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no establece el plazo en el que se debe intentar la ejecución de la sentencia. Al no existir precepto legal alguno que determine el término para promover dicho incidente, es evidente que para iniciarlos, los consumidores cuentan con la regla general establecida en el artículo 1159 del Código Civil Federal de diez años. Erróneamente la responsable consideró aplicable el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual establece que el plazo de prescripción de un año; sin embargo, aduce la quejosa, que dicho precepto únicamente es aplicable a los derechos derivados de los procedimientos administrativos que se lleven a cabo ante la Procuraduría Federal del Consumidor, lo que es distinto a la presente acción de grupo. Sería prácticamente imposible que en un año se cuantifiquen los daños y perjuicios de diecinueve punto siete millones de usuarios de “**********”, que sin duda fueron afectados por las demandadas, por esa razón y atendiendo al principio pro homine, no puede limitarse a la Procuraduría Federal del Consumidor –quien no cuenta con el presupuesto y personal humano necesario para que en un año se formulen los incidentes de cuantificación y reclamación de daños y perjuicios- a tal restricción procesal que demerita y hace inasequible e injusticiable la sentencia definitiva dictada con efectos ultrapartes, en perjuicio de los consumidores usuarios de las demandadas. Si bien es cierto que actualmente existe la ley adjetiva secundaria para el ejercicio de las acciones colectivas, es claro que en tratándose de la etapa resarcitoria, se estiman inconstitucionales los plazos perentorios ahí establecidos, pues muy probablemente será casi impracticable que todos accedan correctamente a la administración de justicia y quedarán fuera del beneficio de los efectos de la sentencia.
II. f. En relación al requisito número “6” “Además, deberá presentar una planilla de liquidación en la que se precise
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cuantitativamente el monto al que asciende el daño sufrido y la forma en que se integró”, la quejosa aduce que la resolución es violatoria de los derechos fundamentales de los consumidores, en atención a que debió aplicar los principios generales del derecho y la doctrina, a falta de disposición expresa que determinara la cuantificación y liquidación de los daños y perjuicios en la segunda etapa del procedimiento. A continuación reitera que lo que lo correcto es que los consumidores únicamente acrediten que efectivamente tenían una relación de consumo con las demandadas en el juicio de origen durante el año dos mil diez y que pagaron el servicio durante esa anualidad, situación que afirma la quejosa ya acreditó. Es jurídicamente imposible demostrar qué tipo de daño y a cuánto equivale ese daño a cada consumidor, por ello si ya existe un acreditamiento en el cual se demostró que existió una conducta ilícita, el daño común también ya fue acreditado, por lo que lo único que queda por acreditarse es la relación de consumo, y el juez tendría que determinar una condena genérica.
iii. No está conforme en que se obligue a la quejosa a proporcionar todas aquellas pruebas documentales que obren en su poder y que sean necesarias para el trámite y resolución de esa segunda etapa del procedimiento. Es una facultad del juez de origen, allegarse de los elementos de convicción necesarios a efecto de conocer la verdad de los hechos, atendiendo a las máximas de la experiencia. En relación a la protección constitucional de los consumidores relata que uno de los principios de las relaciones de consumo es la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, por lo que la segunda etapa del procedimiento debe ser más asequible atendiendo al principio pro homine. Señala que la responsable se abstuvo de realizar un estudio de los tratados internacionales que pudieran ampliar los derechos humanos tutelados en la Constitución, y que cuando surjan conflictos entre proveedores y consumidores debe privilegiarse la aplicación de las normas protectoras cuando sean incompatibles con normas civiles y mercantiles, con el propósito de prevenir abusos en las relaciones de consumo.
iv. Tercero. Las autoridades responsables se abstuvieron de observar los derechos humanos contemplados en los artículos 1, 17 y 28
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constitucionales al afectar el derecho de los consumidores y no establecer un procedimiento accesible para hacer justiciable el derecho a ser compensados y resarcidos en su patrimonio por un servicio deficiente.
v. Cuarto. La responsable se abstuvo de realizar el doble control de constitucionalidad y convencionalidad en base al principio pro homine, al que todo órgano debe atender para tutelar de manera efectiva los derechos humanos, y en todo caso, realizar métodos de optimización a efecto de aplicar dicho principio.
Con lo cual se victimiza de nueva cuenta a los consumidores después de la afectación de la que fueron sujetos por parte de los prestadores de servicios de telefonía móvil, siendo esta segunda victimización más grave por provenir de órganos jurisdiccionales que son los encargados de administrar justicia y a través de los cuales el Estado debe tutelar y proteger sus derechos, en este caso de los consumidores, obligando a los gobernados a vivir sin los mecanismos adecuados para hacer valer sus derechos. La responsable de forma inexacta interpretó las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección al Consumidor, que establecen como necesidad legítima la posibilidad de compensación efectiva al consumidor, especialmente en su inciso E, denominado “Medidas que permiten a los consumidores obtener compensación”, que señala que los gobiernos deben establecer o mantener medidas jurídicas o administrativas para permitir que los consumidores obtengan compensación mediante procedimientos que sean rápidos, justos, poco costosos, y asequibles, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los consumidores de bajos ingresos. Así mismo, las recomendaciones de la OCDE señalan que los países deben poner especial atención en la capacidad para obtener o facilitar el resarcimiento monetario a los consumidores, el cual es un elemento importante de un marco amplio de protección al consumidor; deben asegurar la existencia de mecanismos que les permitan obtener un resarcimiento cuando han sufrido un daño derivado de la mala actuación de algún proveedor, los cuales no deben imponer un costo, retraso o carga desproporcionada al valor económico en juego y al mismo tiempo no causen cargas excesivas o desproporcionadas a la sociedad. De ahí que los derechos humanos de los consumidores fueron trasgredidos por el tribunal unitario, quien de manera
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inconstitucional e ilegal les impide a los consumidores que las demandadas resarzan el daño causado.
SEXTO. Consideraciones Previas. En primer lugar, se
considera pertinente hacer referencia a lo que dispone el artículo 107
constitucional en relación con la obligación de los órganos colegiados
de abordar íntegramente los asuntos al resolver los amparos directos
que se promuevan, es decir, decidir respecto de todas las violaciones
procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda,
adviertan en suplencia de la queja, aunado a la obligación de fijar los
términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, en
caso de concederse el amparo.
El propio Constituyente Permanente en la exposición de motivos
de la reforma del tres de junio de dos mil once sostuvo lo siguiente:
“… un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración en el juicio de amparo directo.
La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con
el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas para darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.”
Lo que permite advertir que desde la Constitución, a partir de la
reforma de dos mil once, se impone el principio de concentración en el
amparo directo, por lo que los tribunales colegiados y, en su caso, la
Suprema Corte, están constreñidos a estudiar en sus sentencias todas
las violaciones cometidas durante el procedimiento y además aquellas
cometidas en la propia sentencia definitiva, cuando se hubieren
planteado.
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Por su parte, en cumplimiento a dichas disposiciones
constitucionales, la Ley de Amparo señala en su artículo 182 que el
órgano encargado de resolver el amparo directo, respetando la lógica
y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de
amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo
posible, la prolongación de la controversia.
Dicho de otra forma, la nueva mecánica fijada por la reforma
constitucional de dos mil once en materia de amparo y la consecuente
reforma a la Ley de Amparo de dos mil trece, establece como
obligación y responsabilidad de los juzgadores resolver este tipo de
controversias de la forma más pronta que la lógica y las reglas del
procedimiento lo permitan, con la intención de resolver el mayor
número de cuestiones posibles en el menor número de juicios, para
evitar así la dilatación del procedimiento ante la posible promoción de
ulteriores amparos.
En atención a lo cual, se invoca como hecho notorio que la
sentencia que se analiza en este amparo, fue combatida a través de
diversos juicios de amparo: el registrado bajo el número
**********promovido por la **********; así como el que ahora se estudia
**********promovido por la Procuraduría Federal del Consumidor.
En los amparos mencionados, las partes reclaman diversos
aspectos de la sentencia combatida, respecto a la valoración de
diversas pruebas, la procedencia de la vía, la naturaleza de la acción,
la absolución de diversas codemandadas, los requisitos para acudir al
incidente de reparación en la segunda etapa de la acción de grupo;
entre otras cuestiones. Las cuales, en perspectiva de esta Suprema
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Corte, pueden ser resueltas de manera integral en las sentencias de
cada amparo.
Por lo tanto, cada una de dichas cuestiones será analizada en la
ejecutoria respectiva del juicio en el que fueron planteadas, con
independencia que en uno u otro juicio se llegue a conceder el
amparo, pues como se verá, no existe un impedimento lógico para
resolver todas y cada una de las cuestiones controvertidas del acto
reclamado, ya que se refieren a distintos aspectos de la misma
sentencia que de acuerdo a la técnica procesal no resulta incompatible
su análisis y resolución; y por el contrario permitirá resolverlas en un
solo momento, evitando con ello la prolongación de la controversia
ante la falta de pronunciamiento sobre determinados temas, que
podrían ser impugnados en nuevos amparos.
En virtud de lo anterior, a continuación se estudiarán los
argumentos hechos valer por la aquí quejosa Procuraduría Federal
del Consumidor, sin dejar de mencionar que ambas ejecutorias, tanto
la del AD 49/2014 como la del **********se deben leer y, en su caso,
cumplimentar de manera integral.
SÉPTIMO. Marco Teórico. Antes de comenzar el estudio de los
conceptos de violación, vale la pena dejar en claro algunos aspectos
de la acción de grupo, pues siendo ésta una acción sui generis del
ordenamiento jurídico mexicano, cuenta con principios y reglas
específicos, distintos a las demás acciones; de ahí que, tengan que
tomarse en cuenta para poder resolver adecuadamente las
controversias que se presenten al conocimiento de los jueces.
A) Naturaleza y Características de la Acción de Grupo.
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Lo primero que hay que referir es que la acción de grupo tiene
por finalidad que una colectividad de personas cuyos derechos son
afectados o pueden verse vulnerados por un hecho común, cuenten
con una herramienta procesal eficiente para solicitar ante los órganos
jurisdiccionales el restablecimiento en el goce de los mismos. La
defensa conjunta de tales derechos conlleva beneficios que no se
obtendrían si cada uno de los afectados promoviera una acción
individual, y permite el acceso a la justicia de un tipo de reclamación
que los afectados no siempre tienen la capacidad económica de
plantear ante los órganos judiciales estatales.
La acción de grupo debe entenderse en el contexto de nuestros
procesos jurisdiccionales tradicionales, cuya complejidad constituye
una carga onerosa para la mayor parte de la sociedad. Esto induce a
que con frecuencia la parte económica más débil sea quien sufra el
daño causado por transacciones desventajosas. Ello, no sólo por el
costo que implica el litigio, sino también porque el ciudadano no
cuenta con las acciones necesarias para hacer valer sus derechos
ante los tribunales.
Un ejemplo se presenta en los daños de baja cuantía en los
cuales los individuos asumen la pérdida sin importar si tienen o no
responsabilidad en ésta. Esto se debe a que los costos que deben de
enfrentar los individuos para ejercer una acción procesal superan con
creces los beneficios esperados de llevar a cabo dicho litigio, así como
que no encuentran un instrumento procesal efectivo que les garantice
la tutela de sus derechos.
Ahora bien, a través de las acciones de grupo se pueden
proteger tres tipos distintos de derechos o intereses: difusos,
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colectivos o individuales homogéneos.5 Lo cual es importante, porque
la naturaleza de los intereses afectados incide tanto en las pruebas
que deben aportarse al juicio, como en su valoración, y en el tipo de
condena.6
1. Los intereses difusos son aquellos de naturaleza indivisible -
siempre afecta a todos los miembros de la colectividad-, cuya
titularidad corresponde a una comunidad de personas
indeterminadas e indeterminables -es común a más de un
individuo, siendo que no existe una relación jurídica anterior entre
los individuos que reclamen este tipo de derechos-, relacionadas
por circunstancias de hecho, comunes, frecuentemente genéricas
contingentes, accidentales y mutables, como habitar en la misma
zona, consumir un mismo producto, vivir determinadas
circunstancias socioeconómicas, etcétera7. Se llaman difusos dada
la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado o
por el deudor para cumplir con su obligación.
Ahora cuando este tipo de derechos son el objeto de la acción de
grupo, la finalidad de la acción es precisamente reclamar
judicialmente: a) la reparación de un daño causado; b) la restitución
de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación; o c)
la orden de abstenerse de realizar diversas conductas que afectan
o puedan afectar esos intereses de la colectividad.
5 Gidi, Antonio y Ferrer Mc Gregor, Eduardo (Coordinadores), Código Modelo de Procesos Colectivos, Un diálogo iberoamericano, comentarios artículo por artículo, Editorial Porrúa, UNAM, México, 2008, pp. 1-18. 6 Pellegrini Grinover, Ada, “A problemática dos intereses difusos”, A tutela dos intereses difusos, Sao Paulo, 1984, pp.30-31. En Ovalle Favela, Ob. Cit. p. 590. 7 LOS DERECHOS COLECTIVOS EN MEXICO Jesús Alfredo RODRÍGUEZ BORBÓN, Jesús Emérita GUTIERREZ CORONADO. Coloquio de derecho administrativo, de la Academia jurídico Formativa de la Universidad de Sonora. Visible en: http://www.juridicaformativa.uson.mx/memorias/v_coloquio/doc/derechoadministrativo/RODRIGUEZ_BORBON.pdf
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En este tipo de acciones por lo general prácticamente es imposible
acreditar una relación directa e inmediata entre las acciones de la
demandada y los daños causados o que se puedan causar a cada
uno de los individuos pertenecientes al grupo, por lo tanto tampoco
es posible acreditar el daño en forma personal, ni individualizar los
efectos de la sentencia. La solución que se ha dado en este tipo de
acciones, comúnmente es la creación de un fondo para la
reparación de las afectaciones, y la imposición de conductas
específicas encaminadas a tal fin, por ejemplo, la obligación de
limpiar un río contaminado.
2. Por su parte los derechos e intereses colectivos, son derechos
que pertenecen a una colectividad determinable, sin posibilidad de
división, de fraccionarse en porciones para cada uno de sus
miembros, los cuales a diferencia de los intereses difusos,
corresponden a grupos limitados y circunscritos de personas
relacionadas jurídicamente entre sí, es decir son intereses
comunes a una colectividad de personas, pero solo cuando exista
un vínculo jurídico entre los componentes del grupo, como ocurre
en las sociedades mercantiles, el condominio, la familia, el
sindicato, etcétera8.
Siendo relevante la existencia de elementos de identificación que
permiten delimitar la identidad de la propia colectividad.
En estos casos, el objeto de la acción también es reclamar
judicialmente del demandado, la reparación del daño causado
consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse
de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los
miembros del grupo, cuya relación con el demandando deriva de
8 Ovalle Favela, Ob. Cit. p. 590
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un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la
colectividad y éste.
3. Finalmente, los derechos individuales que se pueden proteger a
través de la acción de grupo, son aquellos intereses que son
compartidos por un grupo, es decir, en estos casos los individuos sí
son los titulares del derecho, pero en tanto que estos derechos
individuales tienen un origen común, los individuos pueden formar
parte de un grupo para reclamar mediante una acción colectiva su
respeto o cumplimiento. Los derechos de cada persona son
esencialmente iguales, y de ello deriva la denominación de
derechos individuales homogéneos.
En estos casos, la acción tiene por objeto reclamar judicialmente
de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión
con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable, o
los daños y perjuicios ocasionados por dichas situaciones o por
algún hecho ilícito. Ello mediante un representante común, o por
una persona legitimada para actuar en beneficio de todo el grupo
aun sin la representación específica de cada persona en lo
individual. En otras palabras, los derechos e intereses homogéneos
son derechos individuales a los que se da un tratamiento procesal
colectivo, a pesar de que podrían ser defendidos individualmente
por cada afectado9.
Como se verá, el juicio natural del que deriva el presente
amparo, tiene por objeto la protección de derechos individuales
homogéneos, por lo que a juicio de esta Primera Sala es conveniente
9 Rosales Sánchez, Juan José, Introducción a las Acciones Colectivas. Acciones Colectivas, Reflexiones desde la judicatura. Consejo de la Judicatura Federal. Instituto de la Judicatura Federal. 1ª. Ed. México, 2013, pág. 35.
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profundizar en el entendimiento de las acciones para proteger esos
derechos.
Cuando se trata de derechos individuales hay que decir que si
bien, cada individuo podría llevar su juicio por separado, el sistema
jurídico ha optado por integrar la opción de litigar en conjunto. Es
decir, la acción de grupo de derechos individuales homogéneos, tiene
por finalidad que una colectividad de personas afectadas por una
circunstancia de hecho o de derecho de incidencia común, cuente con
un mecanismo procesal eficaz para solicitar a los tribunales el
restablecimiento en el goce de los mismos.
Sin tales mecanismos existe un desincentivo por desequilibrio
económico y dificultad de acceso real a la justicia por reclamaciones
que pueden ser de escasa cuantía, en contrapartida con los altos
costos del proceso o por otras razones personales distintas a las
económicas, como las culturales, psicológicas, etc. La idea es que no
queden impunes prácticas ilícitas pero que ocasionan perjuicios de
escaso monto.
Por otra parte es se considera necesaria la existencia de
acciones colectivas de este tipo para evitar el riesgo de sentencias
contradictorias en cada uno de los procesos que potencialmente
podría iniciar cualquiera de los miembros de grupo o todos ellos, o que
en ellas se impongan comportamientos incompatibles para la
contraparte demandada. Así como por el riesgo de que se emitan
sentencias aisladas que impidan o menoscaben la efectividad práctica
de las demandas, a fin de evitar la insuficiencia patrimonial del
AMPARO DIRECTO 49/2014
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demandado, privilegiando la concentración de pretensiones, similar a
lo que ocurre en la vía concursal.10
Este tipo de acciones se pueden promover ya sea por un
representante/mandatario común del grupo (que representa
individualmente a cada uno de los integrantes), o por una persona que
sin tener la representación convencional, si tiene una facultad legal
para actuar en beneficio de toda la colectividad, sin necesidad de tener
mandato o representación de cada uno de los integrantes de la misma;
casos en los cuales la identificación de los miembros que deben
conformar el grupo viene a ser uno de los elementos más complejos
en las acciones de grupo.11
Ahora bien, según se indicó al resolver los amparos directos
14/2009 y 15/2009, el procedimiento de la acción de grupo se divide
en dos etapas, una primera etapa, que tiene como consecuencia la
emisión de una sentencia declarativa, que establece una condena
genérica, y una segunda etapa en la que se cuantifica la condena, y
según sea el caso, si se aportan pruebas respecto de cada daño
individual ocasionado, se podrá valorar la magnitud del daño sufrido
con el objeto de que se individualicen los efectos de la sentencia, o si
ello no es posible se establecerán las medidas de reparación o
abstención que correspondan o una condena genérica que beneficie a
todos los miembros del grupo.
10 Gutiérrez de Cabiedes en Gidi, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil, México, UNAM-IIJ, 2004, citado en: Jean Claude Tron, “¿Qué hay de las acciones colectivas? 11 Rosales Sánchez, Juan José, “Introducción a las Acciones Colectivas”, en Acciones Colectivas, Reflexiones desde la Judicatura, Coordinadores: Castillo González, Leonel y Murillo Morales, Jaime, Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, México, 2013, p. 24-35. Asimismo, Barajas Villa, Mauricio, “La construcción jurisprudencial de la tutela efectiva de los derechos humanos, a través del método del derecho comparado: clave del éxito de las acciones colectivas en México”, p. 98. Asimismo, Regla 23 (a) (2) de las Reglas del Proceso Civil Federal en los E.U.A. (Federal Rules of Civil Procedure).
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En otras palabras del procedimiento de las acciones de grupo se
advierte la existencia de dos tipos de sentencias que ponen fin a cada
una de las etapas, una declarativa y otra indemnizatoria. En cuanto a
la sentencia declarativa, se considera que ésta debe tener efectos
generales por ser esa la naturaleza de la acción de grupo, y tener
como finalidad que un mayor número de integrantes del grupo se vean
beneficiados con la interposición de un solo procedimiento
jurisdiccional, a fin de salvaguardar el interés de dicha colectividad.
En cambio la o las sentencias indemnizatorias serán las que
individualice los efectos de la sentencia declarativa y subsane a cada
individuo el daño causado, ya sea que se tenga que acreditar el daño
específico de cada uno en el incidente respectivo o, por la
imposibilidad de llevar a cabo tal acción, se establezca una condena
genérica o una fórmula para el cálculo de la indemnización, lo que
ocasiona que ya no sea necesario acreditar el daño específico de cada
individuo en la segunda etapa.
Bajo este contexto surge la acción de grupo en materia de
protección al consumidor, la cual desde sus orígenes fue concebida
como un instrumento procesal diseñado para facilitar a los ciudadanos
el acceso a los órganos jurisdiccionales para resarcir su derecho
afectado y de esta forma romper con la asimetría que se presenta en
toda relación jurídica entre proveedor y consumidor.
La acción de grupo en materia de protección al consumidor tiene
una doble función: por una parte, protege con mayor extensión a
consumidores afectados por la obtención de bienes o servicios
normalmente producidos y comercializados en serie; y por la otra,
contribuye en forma muy significativa a mejorar los controles de
calidad de los propios proveedores en la producción, distribución y
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comercialización de bienes y servicios, y por lo tanto, a prevenir
futuras violaciones o afectaciones.12
En esta materia, para que sea procedente la acción de grupo, la
parte actora debe probar en la primera etapa la existencia de
conductas de uno o varios proveedores que hayan ocasionado daños
o perjuicios a un grupo de consumidores, ya sea por la comisión de un
ilícito o por el incumplimiento de una obligación. Y en caso de que
ocurran tales extremos, se dictará una sentencia condenatoria, pero
no por un monto específico, simplemente, la condena al pago de los
daños y perjuicios ocasionados a un grupo de consumidores, así como
a una indemnización de no menos del 20% (veinte por ciento) sobre el
monto de los mismos, es decir, la fijación del monto a pagar se hará
hasta el momento que se abra la vía incidental.
Ahora, tratándose de derechos individuales homogéneos, como
los que surgen por el incumplimiento de múltiples contratos de
adhesión, o por daños ocasionados por la comercialización de
productos deficientes o perjudiciales, la Procuraduría Federal del
Consumidor como representante común en la primera etapa, deberá
probar ante la autoridad judicial la existencia de un nexo causal entre
un producto o servicio deficiente y un posible daño o perjuicio.
En este punto es necesario hacer la aclaración de que cuando la
acción se trate de derechos individuales, la sentencia dictada en la
primera etapa de las acciones de grupo no necesariamente debe tener
efectos ultra partes, pues es posible que ésta hubiere iniciado no en
nombre de una colectividad indeterminada, sino por ciertos
12 Ovalle Favela, José, Comentarios a la Ley de Protección al Consumidor, McGraw-Hill, México, 1995, p. 154. Así mismo, ver Trejo Orduña, José Juan, “La sentencia y cosa juzgada en las acciones colectivas”, en Acciones Colectivas, Reflexiones desde la Judicatura, Coordinadores: Castillo González, Leonel y Murillo Morales, Jaime, Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, México, 2013, p. 89.
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demandantes que comparecen a juicio mediante un representante
común. Pues en el caso de que lo único que se demande y se pruebe
es que ciertos bienes o servicios causaron daño a un número limitado
de personas; en este caso, nos encontramos frente a una acción de
agregación de demandas individuales que no puede tener efectos ultra
partes.
En efecto, la ley exige comprobar la existencia de un daño o
perjuicio por el consumo del bien o servicio de manera previa a la
fijación de la reparación que se deberá efectuar en concreto, respecto
de cada uno de los consumidores. Por lo tanto, para que la
sentencia pueda tener un efecto ultra partes resulta necesario
que en la acción se pruebe que el bien o servicio sea deficiente
per se y haya ocasionado o pueda ocasionar un daño o perjuicio
a todo aquél que lo consuma.
Es decir, se debe distinguir entre bienes y servicios que son
dañinos o perjudiciales en sí mismos y aquellos que sólo
provocan un daño respecto de un número determinado e
identificable de consumidores, o respecto de contratos que
pudieron haber sido incumplidos en su totalidad o sólo respecto
de determinados individuos por algunas razones o condiciones
específicas (por ejemplo los que se encontraran en una zona
determinada, o quienes hubieran contratado con una sucursal
específica).
De lo señalado se puede concluir, que el alcance de una
sentencia de grupo dependerá del tipo de daño que se pretenda
comprobar y las pruebas que se anexen para tales efectos.
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Se reitera que para que la sentencia declarativa que se dicte
en la primera instancia de la acción de grupo de derechos
individuales homogéneos, pueda tener efectos ultra partes es
necesario que se satisfaga cierto estándar probatorio respecto de
la totalidad del objeto, lo que permite inferir que los daños pueden
potencialmente alcanzar a la totalidad de los consumidores sin
importar que éstos hayan participado en el juicio principal, es decir,
que es necesario que se pruebe que el producto o servicio ha
causado o puede causar un daño a todos los miembros que integran la
clase y no solamente a algunos consumidores.
Siendo importante destacar que el estándar de conformidad con el
cual debe evaluarse el material probatorio es un criterio cualitativo y no
cuantitativo, referido al número de personas afectadas.
Por último, en relación a la indemnización que puede ordenarse
en este tipo de acciones, hay que tener en cuenta lo siguiente:
De acuerdo con la doctrina sobre responsabilidad civil de esta
Suprema Corte,13 la indemnización es el deber de compensar
integralmente las afectaciones de un individuo, quien ha sufrido un
daño vinculado causalmente con la conducta del responsable. En ese
contexto, esta Primera Sala ha precisado que “el monto de la
indemnización que se fije como compensación por el daño sufrido por
la víctima debe ser suficiente para resarcir [el] daño”. Lo anterior
implica que la compensación debe tomar en cuenta de manera integral
los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación
13 Sentencia recaída al amparo directo 30/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de 26 de febrero de 2014, por mayoría de cuatro votos; amparo directo en revisión 1068/2011, resuelto por la Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de cinco votos.
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económica de la responsable y del afectado, y demás circunstancias
pertinentes del caso.
Cuestiones que se encuentran también presentes en la
acción de grupo prevista en el artículo 26 de la Ley de la Materia,
pues se trata esencialmente de un proceso indemnizatorio, que busca
compensar el daño causado a los consumidores.14 En concordancia
con ello, este tipo de acciones conceden alta flexibilidad al juzgador
para que determine lo que mejor convenga en cada caso, en cuanto a
la forma de fijar la indemnización y el mecanismo mediante el cual se
llevará a cabo. Por ejemplo:
Cuando el grupo de consumidores es reducido, como lo fue en la
acción de grupo que dio origen al amparo directo 14/2009, el que se
individualice la condena en una segunda etapa del procedimiento,
aportando y valorando las pruebas del daño ocasionado a cada
consumidor resulta idóneo, puesto que de esa manera, se condena a
la parte demandada a pagar en forma específica todos y cada uno de
los daños que fueron probados, sin incurrir en la posibilidad de que el
monto de la condena pueda exceder o disminuir del daño causado.
Sin embargo, cuando el grupo de consumidores es muy
numeroso, como podría ser en el presente caso, en que la quejosa
aduce que los consumidores afectados vienen a ser los
aproximadamente veinte millones de suscriptores del servicio de
telefonía móvil que prestan las codemandadas, la situación cambia.
La sentencia condenatoria que llegare a dictarse en la primera etapa
del procedimiento, difícilmente podría individualizarse en la segunda
etapa si se sujeta a que se acredite el daño ocasionado en forma
14 Así se desprende del Dictamen de la Cámara de Origen de la iniciativa de Ley correspondiente al 11 de diciembre de 1992, publicado el 24 de diciembre de 1992.
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individual respecto de cada uno de los veinte millones de suscriptores.
Ello incluso podría ocasionar que la acción de grupo resulte ineficaz.
El Código Modelo de Procesos Colectivos propuesto por el
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, parte de dichas
premisas en su artículo 2215, al proponer que para fijar el monto de la
condena en las acciones de grupo que involucran derechos
individuales homogéneos, cuando “ello fuere posible” el juez
determinará el monto individual de condena respecto de cada miembro
del grupo, empero, cuando el monto de los daños sufridos por los
miembros del grupo fuere uniforme o pudiere ser reducido a una
fórmula matemática, la sentencia “indicará el valor o la fórmula de
cálculo de la indemnización individual”.
Por lo tanto, ante la complejidad que envuelve a este tipo de
acciones, y a la dificultad de acreditar todos los daños ocasionados en
muchos de los casos, resulta común que en la práctica la sentencia
definitiva, más que cuantificar en forma específica cada uno de los
daños ocasionados, o se apruebe una transacción, o se establezca
una formula o más para simplificar la etapa de ejecución16.
15 “Artículo 22. Sentencia de condena.- En caso de procedencia del pedido, la condena podrá ser genérica y fijará la responsabilidad del demandado por los daños causados así como el deber de indemnizar. Par. 1º. Siempre que fuere posible, el juez determinará en la propia sentencia colectiva el monto de la indemnización individual debida a cada miembro del grupo. Par. 2º - Cuando el valor de los daños individuales sufridos por los miembros del grupo fuere uniforme, prevalentemente uniforme o pudiere ser reducido a una fórmula matemática, la sentencia colectiva indicará el valor o la fórmula de cálculo de la indemnización individual. Par. 3º - El miembro del grupo que no esté de acuerdo con el monto de la indemnización individual o la fórmula para su cálculo establecidos en la sentencia colectiva, podrá deducir una pretensión individual de liquidación.” 16 Barajas Villa, Mauricio, op. cit. p. 115.
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Por último, vale la pena mencionar la existencia de diversos
mecanismos para lograr la efectiva indemnización de los
consumidores17, siendo que el mecanismo que se elija en cada caso
debe ser ser justo, adecuado y razonable, y debe lograr la mayor
protección posible de los miembros no presentes en el
procedimiento.18 Sentado lo anterior, pueden mencionarse los
siguientes ejemplos:
a) Compensación monetaria automática. Este mecanismo consiste en
formular un “listado” de miembros de la clase con información
suficiente para contactarlos, una vez que se ha determinado la
existencia de un daño y la correspondiente indemnización. A partir
de lo anterior, el demandado les paga directamente una
compensación económica por las lesiones sufridas, sin que los
miembros de clase tengan que enviar una petición para ello.
A la compensación automática se le objeta comúnmente que puede
resultar muy complejo identificar a todos los miembros que integran
la clase, y contactarlos. En ese sentido, los costos de la distribución
compensatoria pueden elevarse de forma que haga inviable la
reparación.19
No obstante, la compensación monetaria automática, por el otro
lado, permite conocer desde un primer momento el monto total que
el demandado cubrirá por daños, lo cual facilita que se haga
efectiva la reparación, además hay posturas que tienden a
inclinarse porque este sistema ahorra costos administrativos, pues
17 Para una revisión extensa de los mecanismos de reparación en acciones colectivas y sus cualidades, puede verse Wystan M. Ackerman, Class Action Settlement Structures, en FDCC Quarterly, vol. 63, no.1, otoño de 2012, p 18 Hanlon v. Chrysler Corp., 150 F.3d 1011 (1998). 19 In re Netflix Privacy Litig., No. 5:11-CV-00379 EJD, 2013 WL 1120801 (N.D. Cal. Mar. 18, 2013).
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se evitaría el trámite de solicitudes por parte de los miembros de
clase en donde se tenga que verificar su legitimidad.
b) Reparaciones basadas en peticiones. De conformidad con este
sistema, el demandado únicamente paga a los miembros de la
clase que solicitan la indemnización y pueden probar su derecho a
la reparación, en un lapso determinado. De este modo, si bien el
juzgador determina previamente el daño y el monto indemnizatorio
común, se sujeta la compensación a que los consumidores
acrediten efectivamente ser miembros de la clase.
Este sistema integra un criterio de selectividad, puesto que el
demandado no tiene que pagar a todos los miembros de la clase,
sino únicamente a aquellos que estén dispuestos a asumir el costo
de solicitar la compensación. Sin embargo, a la reparación basada
en peticiones se le objeta comúnmente que las solicitudes pueden
ser demasiado complejas y su realización muy onerosa para los
miembros de clase, lo cual puede obstaculizar el acceso a la
efectiva reparación del daño para ciertos consumidores.
Por otra parte, se apunta que en este mecanismo el responsable no
conoce el costo total que tendrá que pagar por reparaciones hasta
que se cierra el lapso fijado, lo cual puede generar incertidumbre.
Una idea para contrarrestar esta desventaja es destinar un fondo
limitado a reparaciones de este tipo, dependiendo de
consideraciones del caso.
a) Vales de la responsable. En este sistema compensatorio, una vez
que se cuenta con un listado similar al que se formula en el
esquema de compensación automática, la responsable entrega a
los miembros de la clase cupones por el valor del quantum
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indemnizatorio fijado. Estos cupones permiten a los consumidores
adquirir bienes y servicios de la propia empresa demandada, a
modo de reparación.
Este mecanismo constituye un esquema de reparación muy barato
para el demandado, por cuanto le permite cubrir el daño con los
productos o servicios que produce. Así, el costo de la reparación
resulta marginal para su producción.
Sin embargo, se refuta comúnmente que este sistema diluye el
propósito de la reparación, puesto que ultimadamente la
responsable seguirá comerciando y lucrando con sus productos y
servicios a través de los cupones. Se trata, en ese sentido, de un
esquema que podría generar un desacuerdo importante entre los
miembros de la clase.
Los cuales deben ser tomados en cuenta por el juzgador al
momento de configurar los requisitos y los actos que deben ser
llevados a cabo en la segunda etapa, para logar la efectiva
indemnización de los consumidores, en caso de que haya sido
acreditada la acción en la primera instancia.
B) Normatividad aplicable para la prestación del servicio de
telefonía móvil.
La calidad de servicios de telefonía móvil se encuentra regulada
en la Ley Federal de Telecomunicaciones y en el Plan Técnico de
Calidad de las Redes del Servicio Local Móvil .
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En lo que ve a los propósitos perseguidos por el legislador con la
emisión de la mencionada ley, éstos se explican en el proceso
legislativo que, en lo que interesa, dice lo siguiente.
“Procesos legislativos Exposición de motivos Cámara de Origen: Cámara de Senadores Exposición de motivos México D.F. a 24 de abril de 1995 Iniciativa del Ejecutivo Ciudadanos secretarios de la Cámara de Senadores del Honorable
Congreso de la Unión Presentes. México es un país con aspiraciones y proyectos. Su grandeza
reside en la gente que ha forjado una historia y una identidad. Es así que la Nación transita hacia un futuro cuyo desarrollo social esté basado en una economía sólida y en la fortaleza de sus instituciones políticas.
El crecimiento económico no puede concebirse sin un adecuado desarrollo en la infraestructura. Parte fundamental de ésta reside en las telecomunicaciones, las cuales requieren del concurso de los sectores público, social y privado para su crecimiento y expansión.
Corresponde al Estado, como rector de la economía y promotor del desarrollo, establecer las condiciones que permitan la concurrencia de la iniciativa e inversión de los particulares, bajo un marco regulatorio claro y seguro. Una mayor participación privada es congruente con el fortalecimiento de la rectoría del Estado.
Bajo estas consideraciones, y conscientes de la impostergable necesidad de avanzar en el desarrollo de la infraestructura de los sistemas de comunicaciones y transportes, fue aprobada la reforma al cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución General, a efecto de permitir la participación de los particulares en el sector ferroviario y en la comunicación vía satélite.
Es por ello que se presenta esta iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones, reglamentaria del citado precepto constitucional.
(…) Las telecomunicaciones fortalecen la unión entre los mexicanos,
reafirman nuestra cultura, acercan a la población a servicios de educación y salud, aumentan la productividad de la industria y el comercio, y facilitan la comunicación de México con el resto del mundo.
(…) Por todo ello y a fin de que el Estado cuente con los instrumentos
necesarios para una rectoría eficaz de este sector, el gobierno federal requiere de un nuevo marco jurídico que incorpore plenamente estas realidades y los objetivos de desarrollo en la materia, a través de instrumentos legales efectivos.
La apertura oportuna a la competencia en servicios de telecomunicaciones contribuirá a nuestro desarrollo económico y a superar la crisis de ahorro que actualmente aqueja al país. Por eso se propone una ley que incorpore los lineamientos regulatorios de vanguardia en esta materia, que nos lleve hacia un mercado de telecomunicaciones abierto y eficiente.
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Con esta nueva regulación, se busca promover la disponibilidad, en todo el territorio nacional, de los diversos servicios de telecomunicaciones; ofrecer más y mejores opciones a los consumidores, y tener precios internacionalmente competitivos en estas actividades.
Coadyuvar a que los diversos agentes económicos tengan acceso a servicios de telecomunicaciones de alta calidad y bajo costo permitirá a la economía en su conjunto aumentar su competitividad, estimulando a la vez la producción, las inversiones, el empleo y el desarrollo general de nuestra Nación.
(…) Asimismo, la presente iniciativa plantea que los procesos para el
otorgamiento de las concesiones, cuando se trate del uso, explotación y aprovechamiento de bienes del dominio público, se lleve a cabo mediante licitación pública, y por un plazo de hasta 20 años sujeto a renovación…
(…) En este ordenamiento quedan definidas con claridad las facultades
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la materia, a fin de contar con los instrumentos necesarios para la ordenada evolución del sector, tales como: formular y conducir las políticas y programas para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; estimular una sana competencia entre los prestadores de estos servicios; propiciar el logro de los objetivos de cobertura social; atribuir y asignar las frecuencias del espectro radioeléctrico; vigilar la eficiente interconexión de equipos y redes de telecomunicaciones, y gestionar la obtención de posiciones orbitales geoestacionarias.
(…) Para garantizar la existencia de una sana competencia, la iniciativa
de ley establece que los operadores de redes públicas deberán permitir la interconexión a otros operadores en condiciones equitativas y no discriminatorias. Para ello, la Secretaría elaborará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, los cuales tendrán como objetivos permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y proteger los intereses del usuario final.
Se establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y empresas comercializadoras puedan fijar libremente sus tarifas, en términos que les permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia. Las tarifas requerirán únicamente de ser registradas para consulta pública.
Sin embargo, la secretaría se reserva el derecho de establecer obligaciones específicas para los concesionarios que operen en condiciones adversas a la libre concurrencia, a fin de proteger a la sociedad usuaria de estos servicios.
Especial mención merece el tema de la cobertura social. Se señala que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes velará por la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, mediante mecanismos transparentes, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas para la atención de servicios públicos y sociales, unidades de producción y la población en general. Esta previsión es parte de las acciones que habrán de
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emprenderse para alcanzar el objetivo de que nuestro país cuente con cobertura universal en telecomunicaciones.
Por otra parte, se establecen las disposiciones necesarias para garantizar a la autoridad las adecuadas atribuciones para la verificación del cumplimiento de la ley cuya iniciativa se presenta, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Se incluyen también las sanciones a las que se harán acreedores quienes infrinjan lo dispuesto en la ley, que van desde la imposición de multas; la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de infracciones; y la revocación de las concesiones o permisos. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte.
(…).”
Como se advierte en la exposición de motivos, el legislador
partió de la base de que corresponde al Estado, como rector de la
economía y promotor del desarrollo, establecer las condiciones que
permitan la concurrencia de la iniciativa e inversión de los particulares,
bajo un marco regulatorio claro y seguro; de ahí que, con la nueva
regulación se buscó promover la disponibilidad, en todo el territorio
nacional, de los diversos servicios de telecomunicaciones; ofrecer más
y mejores opciones a los consumidores, y tener precios
internacionalmente competitivos en estas actividades.
Las disposiciones atinentes a la descripción de tales objetivos, la
designación del órgano encargado de su observancia y los
mecanismos para lograrlos, corresponden al contenido de los artículos
7, 9-A y 41 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, cuyo texto es el
siguiente:
“Artículo 7.- La presente Ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.
Para el logro de estos objetivos, corresponde a la Secretaría, sin
perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
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I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como
regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;
II. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes
equipos y redes de telecomunicación; III. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia de
telecomunicaciones y otras disposiciones administrativas; IV. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones; V. Establecer procedimientos para homologación de equipos; VI. Elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias; VII. Gestionar la obtención de las posiciones orbitales
geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites mexicanos, y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;
VIII. Participar en la negociación de tratados y convenios
internacionales en materia de telecomunicaciones, considerando, entre otros factores las diferencias existentes del sector con respecto al de los países con que se negocie, y vigilar su observancia;
IX. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de
terceros, redes de telecomunicaciones; X. Promover el fortalecimiento de los valores culturales y de la
identidad nacional; XI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia
de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de mexicanos cuyas relaciones laborales se sujetarán a la legislación de la materia;
XII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos; XIII. Supervisar a través de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones, la elaboración y actualización por parte de los concesionarios del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, y
XIV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le
confieran en la materia.” “Artículo 9-A.- La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada Comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones:
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I. Expedir disposiciones administrativas, elaborar y administrar los
planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones;
II. Realizar estudios e investigaciones en materia de
telecomunicaciones, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes;
III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades
competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector;
IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento,
modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación;
V. Someter a la aprobación de la Secretaría, el programa sobre
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes;
VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar
posiciones orbítales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales;
VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación
de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones;
VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso
eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
IX. Llevar el registro de telecomunicaciones previsto en el Capítulo
VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones; X. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y
redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones;
XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y
establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado
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relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o
aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables;
XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de
concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su
competencia; XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y
televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y
XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás
disposiciones aplicables. Para los fines de la presente Ley, al órgano desconcentrado a que
se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Comisión.”
“Artículo 41.- Los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:
I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y
servicios de telecomunicaciones; II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios, y III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios.
Como se advierte en el contenido del artículo 41, para lograr los
propósitos perseguidos en la ley reglamentaria del artículo 28
constitucional en materia de telecomunicaciones, esto es, lograr que
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los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones
adoptaran diseños de arquitectura abierta de red para permitir la
interconexión e interoperabilidad de sus redes, se previó la facultad de
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para elaborar y
administrar los planes técnicos fundamentales de numeración,
conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización,
entre otros, a los que deben sujetarse los concesionarios de redes
públicas de telecomunicaciones.
Es en esos términos que se emitió el Plan de Calidad de las
Redes del Servicio Local Móvil que establece la regulación, promoción
y supervisión del desarrollo eficiente y la calidad de las
telecomunicaciones, como también regula los temas de carácter
técnico y económico para la promoción de mejor competencia y sana
concurrencia en el mercado y que, junto con la Ley Federal de
Telecomunicaciones y con la Comisión Federal que creó, disciplinan
aspectos relacionados con beneficios en la cobertura, calidad y
precios de los servicios de telecomunicaciones los cuales, finalmente,
impactan de manera positiva en los usuarios, esto, porque las
facultades de regulación, normalización, interpretación y vigilancia del
mercado, otorgadas a la entonces Cofetel son medios para procurar la
consecución de los objetivos anteriores, herramientas para
instrumentar el fin último de la Ley, esto es, ofrecer mejores precios,
diversidad y calidad en beneficio de los usuarios y de una mayor
cobertura social, lo que se traduce en que tales ordenamientos y el
órgano referido, logran regular y actuar en relación con el tema de
consumo.
Cabe destacar que el Plan tiene, entre otras finalidades, la de
reportar los niveles de calidad ofrecidos en los contratos por los
operadores de telefonía móvil a fin de verificar que el servicio esté
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dentro de los estándares de calidad impuestos por la autoridad,
derivado de políticas públicas gubernamentales y que se pueda
comparar dicho servicio entre los distintos operadores que lo ofrecen;
si bien no para efectos de regular las relaciones de consumo entre
consumidor y el proveedor del servicio, sí para lograr que aquél
obtenga los beneficios de dicho control, esto, al margen de que pueda
ejercer sus derechos mediante la formulación de reclamaciones de
consumidores por posibles irregularidades en el sector de servicios de
las telecomunicaciones relacionadas con ese grupo.
En este sentido, no obstante que el Plan Técnico citado tenga
que ver con el tema de la calidad en el servicio (cuestiones de política
gubernamental bajo el matiz público e institucional); debe entenderse
que sí proporciona protección a los derechos colectivos de los
consumidores que forman parte de la eficacia vertical de los derechos
fundamentales de libertad contractual y cumplimiento de lo ofrecido,
previstos en el artículo 28 constitucional, que a su vez, implica
actividad de interés público que cumple con la función social regulada
por los principios de eficacia, eficiencia y honradez del proveedor
encaminados a brindar las mejores condiciones al consumidor.
Lo anterior, al margen de que los conflictos suscitados entre
consumidores finales y empresas de telefonía móvil, con motivo de la
calidad del servicio, desde el punto de vista de políticas de consumo,
pueden estar regulados también por diversos ordenamientos, y por
ende, pueden ser materia de diferentes competencias, según sea el
caso; de ahí que se puede afirmar que las funciones de la extinta
Comisión Federal de Telecomunicaciones también comprendían la
regulación para la protección de los usuarios de servicios de telefonía
móvil en su carácter de consumidores
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En este sentido, se advierte que si bien la política de consumo y
el Plan Técnico de Calidad de que se trata, atienden materias
independientes, ya que aquélla tiene que ver con la protección a
derechos colectivos, mientras que éste concierne a la promoción de la
sana competencia y concurrencia en el mercado en torno a esa
materia, lo cierto es que se encuentran vinculados pues, en
determinadas circunstancias, puede darse una concurrencia de
reguladores, ahí donde existen intereses públicos y colectivos que
exigen ser tutelados en una relación o función sincrónica,
complementaria e integral.
Lo anterior, al margen de que en la situaciones reguladas por
esos ordenamientos intervienen distintos actores, pues mientras que
con motivo del Plan Técnico citado actúan el órgano regulador y los
concesionarios y permisionarios; con la Ley invocada participan la
autoridad, el prestador de servicios y el consumidor. No obstante lo
anterior, si bien regulan aspectos diversos tienen un fin común, el
respeto al derecho de los usuarios de la telefonía celular que no son,
sino los consumidores últimos.
C) El derecho de los consumidores en materia de
telecomunicaciones
El artículo 28 constitucional establece el principio de que la ley
protegerá a los consumidores, lo que constituye la plataforma de la
Ley Federal de Protección al Consumidor cuyo propósito es dar
contenido y hacer efectivos los derechos fundamentales de los
consumidores, según consta en los procesos legislativos que le dieron
origen, en los que se dijo:
“PROCESOS LEGISLATIVOS EXPOSICION DE MOTIVOS
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CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS EXPOSICION DE MOTIVOS MÉXICO D.F., A 26 DE NOVIEMBRE DE 1992 INICIATIVA DEL EJECUTIVO LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (…) La presente iniciativa que someto a la consideración de ese
honorable Congreso de la Unión, propone la expedición de una nueva Ley Federal de Protección al Consumidor que el Ejecutivo a mi cargo estima de gran importancia para promover y proteger los derechos del consumidor y lograr una mayor equidad en las relaciones de consumo en el país.
La presente iniciativa se inscribe en el marco de nuestro derecho social, que tiene su raíz en el mandato del Constituyente de 1917. Es deber de nuestra generación velar porque la actividad del consumo se rija mediante principios de equidad que aseguren la concordancia entre el crecimiento económico y la justicia social. Para ello, es indispensable ampliar y enriquecer el ámbito de las normas destinadas a proteger los derechos e intereses de los consumidores.
(…) Si antaño un ama de casa, un profesionista y cualquier integrante
de la sociedad se definía por una forma específica de consumo, actualmente esto ya no es posible. Se han multiplicado las relaciones de consumo y ya no admiten consumidores unitarios. En un sentido amplio y general, se trasciende cada día la clasificación por nivel de ingreso o adscripción a grupos sociales no permeables. Al crecer la complejidad social, se incrementan, por consiguiente, las modalidades y significados del consumo.
(…) Información y publicidad. La información hacia el mercado es de gran relevancia, porque se
convierte en una herramienta natural e imprescindible para su ordenamiento. A través de ella es posible hacer del conocimiento público la calidad, precio y mejores condiciones de compra de los bienes y servicios, ampliando y mejorando de este modo su oferta.
La información puede convertirse también en un instrumento privilegiado para hacer efectivo el traslado de los signos positivos de la gestión macroeconómica a la economía familiar, encaminándose a modificar hábitos y prácticas de consumo de la población que no se limiten a la búsqueda de mejores precios sino que incluyan, también, criterios sobre la utilidad y calidad de los productos. Esto puede facilitarse a través de una serie de disposiciones de carácter legal que favorezcan una política informativa de profundidad, orientada a fortalecer, ampliar y diversificar las organizaciones de consumidores.
La iniciativa propone establecer la obligación de que todos los productos nacional o de procedencia extranjera contengan la información necesaria para su consumo óptimo, en etiquetas, envases o publicidad respectiva, por lo menos, en el idioma español.
(…) Promociones y ofertas Respecto a las promociones, la propuesta recoge los supuestos de
la Ley vigente, pero los presenta de una manera más clara. Asimismo, se incorporaría una disposición que obliga a los proveedores a
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especificar en la publicidad correspondiente los casos en que las ofertas y promociones se refieran a saldos o productos defectuosos.
Se eliminaría, asimismo, la necesidad de contar con autorización previa, por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para la realización de ofertas y promociones, excepto en los casos referidos expresamente en la Ley.
En caso de incumplimiento de las ofertas o promociones, los proveedores estaría obligados a responder sobre daños y perjuicios, los cuales no serían inferiores a la diferencia económica entre el valor esperado del bien o del servicio objeto de la promoción y el precio correspondiente al momento de hacerlos efectivos o el de la contraprestación recibida.
(…) De los servicios En la propuesta que se somete a su alta consideración, se
especifica que los prestadores de servicios de cualquier naturaleza, que reciban a cambio una contraprestación en numerario o en especie, tienen el carácter de proveedores y quedan sujetos a las disposiciones de la Ley, exceptuando aquellos que se deriven de una relación laboral, así como los prestados por las instituciones financieras sujetas a la vigilancia e inspección de las comisiones nacionales bancarias, de valores y de seguros y fianzas.
La nueva Ley fijaría también la obligación prevista en la normatividad vigente, en relación al empleo obligatorio de partes y refacciones nuevas apropiadas, en el caso de reparaciones, las sanciones en caso de incumplimiento, la indemnización que el proveedor deberá otorgar al consumidor en caso de que las deficiencias en el servicio provoquen la pérdida o deterioro de los bienes, así como la obligación de expedir facturas o comprobantes.
(…) Contratos de adhesión Reviste especial importancia el capítulo relativo a los contratos de
adhesión, toda vez que en la legislación actual sólo existen referencias poco claras sobre el particular. La multiplicación de servicios mediante contratos de este tipo, obliga a especificar claramente las disposiciones relativas.
Así, la iniciativa contempla una definición más clara y precisa acerca de dichos contratos y establece que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial determinará qué contratos deberán ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor. En cualquier caso, la Procuraduría Federal del Consumidor conservará la atribución de sancionar y perseguir las violaciones a esta Ley.
El proyecto busca evitar la inclusión de cláusulas abusivas para el consumidor en los contratos de adhesión y fortalecer las acciones de carácter preventivo, al disponer como facultad de la Procuraduría la realización de estudios previos a la autorización y registro de los mismos, a fin de no contravenir la Ley.
Asimismo, se pretende contribuir a la existencia de relaciones de consumo más equitativas a través del enriquecimiento de las fuentes y criterios dentro de los contratos por adhesión. Para ello, la Procuraduría podrá requerir de los proveedores toda la información y aclaraciones que juzgue pertinentes.
Del incumplimiento
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La nueva Ley establecería el derecho del consumidor a solicitar la devolución de los pagos hechos en exceso de los precios máximos establecidos de los bienes o servicios que adquiera o contrate.
Asimismo, se hace hincapié en las responsabilidades de los proveedores con respecto a la calidad de los bienes y servicios, al establecer criterios más rigurosos en materia de cantidades, medidas, ingredientes, etcétera, incrementando las posibilidades de reclamación, bonificación y reposición de los productos a consumidores en caso de incumplimiento.
Por otra parte, los productos que hubiesen sido repuestos por los distribuidores o comerciantes, y aquéllos por los que devolvieron la cantidad recibida en pago, deben, a su vez, ser repuestos por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante; también debe cubrirse, en su caso, el costo de reparación o devolución, salvo que el defecto que las ocasiones les sea imputable.
Tal vez el aspecto más importante en materia de responsabilidades, sea el artículo que se establece que el incumplimiento de las normas contenidas en la Ley y las que de ella se deriven, por parte de los proveedores, serán causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionan, independientemente del ejercicio de otras vías.”
En ese tenor, existe un marco jurídico especial para la protección
de los derechos de los consumidores y órganos encargados de su
vigilancia y aplicación, como es la Ley Federal de Protección al
Consumidor que contiene disposiciones que se encargan de regular
los aludidos derechos, de manera general, en relación con todo tipo de
bienes o servicios, y dentro del mismo se hace referencia precisa de
los actos y servicios que escapan de dicha regulación, pues así se
percibe de sus artículos 1°, 2° y 5°, cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 1º. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.
El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Son principios básicos en las relaciones de consumo: La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra
los riesgos provocados por productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;
La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;
La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características,
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composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen;
La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;
El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;
El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos;
La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios;
La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados;
El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento; y
La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.”
“Artículo 2º. Para los efectos de esta ley, se entiende por: Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o
disfruta como destinatario final bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.
Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal, respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.
Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;
Secretaría: la Secretaría de Economía, y Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor.”
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“Artículo 5º. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil y los servicios que presten las sociedades de información crediticia”.
Asimismo, quedan excluidos los servicios regulados por las leyes
financieras que presten las instituciones y organizaciones cuya
supervisión o vigilancia esté a cargo de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro
para el Retiro o de cualquier órgano de regulación, de supervisión o de
protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Ciertamente, los consumidores son un colectivo vulnerable, sin
organización y con posiciones e información que requiere especial
protección; así como los derechos económicos, sociales y culturales
son de carácter multidisciplinario y su vinculación se expande, y deben
incidir en todo el orden jurídico acorde al principio que establece la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales.
La Ley de Protección a los Consumidores refleja valores y fines
constitucionales que se estiman preferentes, que son de naturaleza
transversal u horizontal que se extienden a todas las relaciones
sociales que deban ser protegidas y reguladas dentro del consumo.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley Federal de
Protección al Consumidor dispone que “La presente ley es de orden
público e interés social y de observancia en toda la República. Sus
disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán
alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en
contrario”.
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Ahora, “las relaciones de consumo se establecen normalmente
con base en los contratos verbales o escritos que celebran los
consumidores con los proveedores: compraventa al contado, a plazos
o a crédito, suministros, prestaciones de servicios” ; en este sentido la
Ley Federal de Protección al Consumidor establece que sus
disposiciones serán irrenunciables, concretamente, su artículo 90,
fracción VI, prescribe que no serán válidas y se tendrán por no
puestas en los contratos de adhesión las cláusulas que “obliguen al
consumidor a renunciar a la protección de esta ley”.
Dada la importancia de los consumidores y la necesidad de
mantener el nivel de competencia entre operadores de comunicación
móvil que redunde en mejor servicio para aquéllos, la legislación de la
materia establece por una parte, una serie de derechos para los
usuarios de los servicios de telefonía móvil y, por otra, obligaciones a
los prestadores de servicios.
Es así que la Ley Federal de Protección al Consumidor es una
ley que impacta, incide o se vincula con otros ordenamientos legales y
a cualquier práctica comercial; regulación que no deja fuera, como ya
se ha visto, a los servicios de telecomunicaciones, en la medida que
incidan en las relaciones entre proveedores y consumidores.
En relación con los derechos del consumidor de telefonía móvil,
se pueden citar como ejemplo y de manera enunciativa, los previstos
tanto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, como en la
Norma Oficial Mexicana NOM-184-SCFI-2012, en el Reglamento de
Telecomunicaciones, en las Políticas de la Unión Europea
(consumidores), y en el Reglamento General de Clientes de los
Servicios de Comunicaciones Móviles, a saber:
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El derecho a suscribir contratos y rescindirlos. A cambiar de operador de forma segura y rápida,
conservando el número telefónico. A terminar o concluir el contrato anticipadamente, sin
penalización, en casos de su modificación por parte del operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.
A estar informado. Como es, que se proporcione
información veraz, precisa, oportuna, idónea, eficaz, suficiente, transparente y actualizada sobre las condiciones de ofertas, de garantías legales, productos y/o servicios que se ofrezcan o se pongan en circulación, y sobre riesgos del consumo del producto o servicio.
A recibir servicios de comunicaciones electrónicas con
garantías de calidad, de idoneidad, y de fiabilidad. A recibir información comparable, pertinente y actualizada
sobre la calidad del servicio. A la continuidad del servicio, y en su caso, a obtener una
indemnización en caso de interrupción temporal injustificada o reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos.
A la facturación desglosada. Entre lo que se incluye, el
nombre o la razón social y domicilio del prestador del servicio; el periodo que comprende; la cuota básica y otros servicios mensuales fijos; los datos agregados por grupos tarifarios diferenciados; la base imponible e impuestos generados; el importe total incluyendo impuestos; el detalle de todas las comunicaciones (gratuitas, abonos, número llamado, fecha y hora de la llamada, así como su duración); el número telefónico de atención al cliente del operador; el precio unitario de llamada; la página de internet del prestador del servicio; la existencia de un departamento de atención al cliente.
A que se le comunique con un mes de antelación, por lo
menos, cualquier modificación del contrato que tenga su causa en algunos de los motivos válidos que constan en él.
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A la desconexión parcial del servicio (elección de servicios).
A elegir el medio de pago de los servicios entre los
comúnmente utilizados en el tráfico comercial utilizados por el prestador de servicios.
A la atención eficaz del operador.
A tener vías rápidas y eficaces para reclamar.
A prestaciones especiales tratándose de personas con
discapacidad o de la tercera edad. A la protección de sus datos personales.
A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de
tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación.
Al reclamo, representación y en caso de cobranza
extrajudicial se respete la legislación. Tratándose de la modalidad prepago, el consumidor
tendrán derecho a tener acceso a la información equivalente, a través de los medios que se especifiquen en las correspondientes condiciones generales.
Cuando los operadores no ofrezcan con carácter gratuito
dicho nivel básico de detalle, y también en relación con la información sobre los consumos realizados para los abonados de prepago, o para desgloses más detallados que los indicados anteriormente, los operadores deberán especificar su precio dentro de las condiciones de prestación del servicio.
No obstante, cuando la factura o la cuenta de prepago sea
objeto de reclamación, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación correspondiente, el prestador del servicio deberá facilitar gratuitamente, previa solicitud del abonado, el nivel básico de detalle de la factura o cuenta reclamada.
En ese sentido, la protección efectiva a los derechos del
consumidor y respeto a las relaciones de consumo, así como las
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medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento, que prevé el
artículo 1° de la Ley Federal de Protección a los Consumidores son
inevitables, en virtud que ésta es de orden público, interés social, de
observancia, se insiste, en toda la República y cuyas disposiciones
son irrenunciables; por lo que contra su observancia no procede
alegato ni renuncia alguna.
D) La interpretación de los contratos de adhesión a la luz de los derechos del consumidor
El incumplimiento de una obligación se verifica cuando el deudor
deja de prestar el objeto a que se obligó, o no lo presta en los términos
convenidos. Así, para estar en condiciones de resolver si hubo un
incumplimiento contractual, debe establecerse: i) a qué objeto se
obligaron las partes en el contrato, ii) bajo qué términos se obligaron a
cumplir con dicha prestación y, en los hechos, ii) cuál es la prestación
que efectivamente se pagó.
Tratándose de contratos de adhesión cuyo incumplimiento se
demanda por vía de una acción colectiva, determinar el objeto de la
obligación puede ser especialmente complejo. En efecto, los términos
del contrato pueden no ser claros, provocando una divergencia entre
el entendimiento de decenas, cientos o miles de consumidores sobre
la prestación que contrataron y el entendimiento del proveedor sobre
la prestación a que está obligado.
En este panorama, a fin de establecer cuál es el objeto al que
efectivamente se obligaron las partes, será necesario recurrir a la
interpretación del contrato que sea más adecuada en el contexto de
los derechos del consumidor y los contratos de adhesión.
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Tratándose de contratos de adhesión cuyo incumplimiento se
demanda por vía de una acción colectiva, determinar el objeto de la
obligación puede ser especialmente complejo. En efecto, los términos
del contrato pueden no ser claros, provocando una divergencia entre
el entendimiento de decenas, cientos o miles de consumidores sobre
la prestación que contrataron y el entendimiento del proveedor sobre
la prestación a que está obligado.
Así, en este apartado se desarrollarán i) las reglas generales que
rigen la interpretación de los contratos y ii) las reglas de interpretación
de los contratos de adhesión.
i) Los contratos y su interpretación. El contrato es,
primeramente, una fuente de las obligaciones. La legislación civil lo
define como el acuerdo de dos o más voluntades para crear o
transferir derechos y obligaciones. Por su parte, la doctrina distingue
elementos constitutivos del contrato de 2 tipos: i) elementos de
existencia (consentimiento y objeto del contrato) y elementos de
validez (capacidad, forma, ausencia de vicios y objeto lícito).
En general, la doctrina coincide en que el consentimiento es un
principio fundamental de los contratos, que se verifica por la
concurrencia de dos o más voluntades que pactan con objeto de
alcanzar un fin lícito. Debe apuntarse que, conforme a la teoría
clásica, la voluntad ocupa una posición central en la elaboración y la
interpretación de los contratos. Esta posición se consolida como el
principio de la autonomía de la voluntad, que protege:
“(…) la libertad de los particulares de celebrar o no celebrar contratos, y al celebrarlos, obrar libremente y en condiciones de igualdad, poniéndose de acuerdo unos contratantes con otros, fijando los términos del contrato, determinando su objeto, sin más limitación que el orden público. (…)”
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Como se observa, en virtud del principio de la autonomía de la
voluntad los particulares formulan los contratos libremente, en un
plano de horizontalidad en el que negocian y estipulan según les
plazca, siempre que con ello no contravengan la ley. En nuestra
legislación este principio está previsto en el artículo 6 del Código Civil
Federal.
El principio de la autonomía de la voluntad influye decisivamente
en las reglas de interpretación de los contratos previstas por nuestra
legislación civil. En efecto, el artículo 1851 del Código Civil Federal
dispone:
“(…) Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella. (…)”
Por su parte, el artículo 1828 del mismo ordenamiento establece:
“(…) Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. (…)”
De lo anterior se observa que es posible recurrir a la
interpretación literal del contrato, siempre que los términos no resulten
contrarios ni prevean casos distintos a los que las partes se han
propuesto contratar. Así, la intención de las partes es el marco que
circunscribe las posibles interpretaciones de un contrato. En este
sentido, la voluntad de las partes es la regla fundamental de la
interpretación contractual.
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Por otra parte, el Código Civil Federal dispone que cuando las
cláusulas toleren diversos significados, debe elegirse el más adecuado
para que produzca efecto, interpretándose armónicamente y conforme
a la naturaleza y el objeto del contrato. Asimismo, la legislación civil
permite recurrir al uso y a la costumbre relevantes al interpretar.
Si bien es cierto que éstas son las reglas generales de la
interpretación, también lo es que tratándose de contratos de adhesión
cobran relevancia otros factores derivados de la naturaleza particular
de estos acuerdos. En efecto, los contratos de adhesión no son
producto de una discusión precontractual en igualdad de
circunstancias; más bien, una de las partes se sujeta a los términos
propuestos unilateralmente por su ofertante, sin que pueda incidir en
ellos de forma alguna.
Lo anterior es particularmente relevante en las relaciones de
consumo, pues además de la autonomía de la voluntad de los
contratantes, deben protegerse los derechos del consumidor.
ii) Los contratos de adhesión a la luz de los derechos del
consumidor. Los contratos de adhesión son una respuesta a la
necesidad de tutelar jurídicamente relaciones masivas de consumo en
las que el consumidor acepta una serie de obligaciones y derechos sin
incidir de forma alguna en su elaboración. Así, conforme a la Ley
Federal de Protección al Consumidor, el contrato de adhesión es el
documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para
establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables
a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio.
No pasa inadvertido a esta Primera Sala que los contratos de
adhesión satisfacen una necesidad económica al mejorar la eficiencia
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de las relaciones comerciales. En efecto, las empresas optan por
utilizar contratos de adhesión en tanto i) reducen los costos de
transacción, ii) contribuyen a la racionalización de la empresa e iii)
incrementan la seguridad jurídica.
Respecto de los costos de transacción, debe apuntarse que los
códigos modernos presuponen un mercado perfecto en que los costos
de transacción son igual a cero, por lo que las partes no incurren en
gastos al celebrar y ejecutar un contrato. En este escenario, las partes
son indiferentes a la atribución original de derechos – esto es, la
atribución previa a la transacción –, y en todo caso las partes optarán
por la transacción que resulte menos costosa.
No obstante, existen casos en los que los costos de transacción
son elevados, disuadiendo a las partes de celebrar contratos. En
estos casos, las normas jurídicas juegan un rol fundamental en la
reducción de los costos de transacción, protegiendo y garantizado en
la mayor medida posible la voluntad de los particulares, a fin de
facilitar la transferencia de bienes y servicios por la vía contractual.
Por otra parte, la racionalización de la empresa implica la
reducción de los costos de celebración y regulación de los contratos,
la división eficiente de tareas, la coordinación de los miembros de la
empresa y el cálculo anticipado del costo de producción de bienes y
servicios.
En este sentido, el uso de contratos de adhesión agiliza la
celebración de relaciones jurídicas en contextos comerciales, y por
ende favorece la racionalización de la empresa. En efecto, los
contratos de adhesión generan efectos instantáneos una vez que las
partes están de acuerdo en los elementos esenciales. Además, no
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requieren personal especializado para su celebración pues
únicamente implican ofrecer el producto y esperar su aceptación o
rechazo.
Finalmente, la doctrina considera que los contratos de adhesión
incrementan la seguridad jurídica de las partes, ya que permiten
prever anticipadamente las consecuencias generales del
incumplimiento de la obligación. No obstante, conviene señalar que
en tanto el proveedor es quien elabora todas las cláusulas – y no
están sujetas a modificación ulterior –, esta seguridad beneficia en
mayor medida al empresario. En este sentido, se trata de una
seguridad jurídica unilateral.
Como se observa, el uso de condiciones generales en contratos
de adhesión constituye un recurso útil, pues reduce de manera
significativa los costos de transacción. Sin embargo, no puede
ignorarse que la masificación de las relaciones jurídicas mediante
contratos de adhesión implica la sumisión contractual de los
consumidores frente a los términos unilaterales de la empresa.
En este sentido, el consumidor no tiene la facultad de negociar
los términos del acuerdo. Aun cuando hubiese leído y entendido los
términos del contrato por adhesión y desease negociar la modificación
de algunas de sus cláusulas, carece de la posibilidad para efectuar
dichos cambios. Esta asimetría de poder constituye una característica
común en los contratos de adhesión celebrados con grandes
empresas.
Ante este panorama, resulta pertinente subrayar algunas
particularidades del contrato de adhesión que son susceptibles de
afectar los derechos del consumidor. En primer término, i) el proveedor
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tiene la posibilidad de incluir cláusulas desfavorables para el
consumidor. Además, ii) el consumidor no negocia, y por ende no
puede incidir de forma alguna en la elaboración del contrato.
Finalmente, iii) se presenta una doble asimetría en la información
entre proveedor y consumidor: respecto del bien o servicio, y también
respecto de la formulación y las implicaciones del contrato que firma
(pues no formó parte de la elaboración de las cláusulas y no
necesariamente tiene el conocimiento técnico para comprenderlas a
cabalidad).
De esta forma, si bien es cierto que el consumidor es libre para
otorgar su consentimiento en los contratos de adhesión, también lo es
que en dichas relaciones necesariamente se ubica en una posición de
vulnerabilidad frente al proveedor. En consecuencia, esta Primera Sala
estima que las cláusulas de los contratos de adhesión deben
interpretarse a la luz de los derechos del consumidor, buscando
equilibrar la situación de desventaja en que se encuentra frente al
proveedor.
NOVENO.- Estudio de fondo. Una vez expuesto el marco
teórico relativo a las acciones de grupo, a la normatividad aplicable al
servicio de telefonía móvil, el derecho de los consumidores en materia
de telecomunicaciones y precisiones relacionadas con el contrato de
adhesión; se procede a estudiar cada uno de los conceptos de
violación esgrimidos por la parte actora del juicio natural; los cuales,
por razón de método, se estudiarán en un orden distinto al planteado.
I. Control de constitucionalidad y ponderación de derechos.
En su concepto de violación cuarto, sintetizado con en el punto
V. del considerando Quinto de la presente ejecutoria, la quejosa se
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duele de la falta de un control de convencionalidad y constitucionalidad
de oficio, así como de la falta de ponderación entre los derechos
humanos de los consumidores y los derechos humanos de los
concesionarios.
Cabe precisar que esta Primera Sala ha sostenido que tanto el
control de convencionalidad, como de constitucionalidad, tiene por
objeto el que se dejen de aplicar y que se declare la
inconstitucionalidad de normas secundarias cuando éstas
contravengan lo establecido en la Constitución o en los tratados
internacionales sobre derechos humanos de que el Estado Mexicano
sea parte. Sin embargo, en el caso concreto la quejosa no precisa
respecto de qué norma estima debe realizarse dicho control, y por lo
tanto, no puede atenderse su planteamiento.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia sustentada por la
Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo
criterio se comparte, que establece:
“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales
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que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados”.20
Por otra parte, si bien es cierto que los jueces están obligados a
preferir los derechos humanos establecidos en la Constitución o en los
tratados internaciones de derechos humanos de que México sea parte,
también lo es que ello no conlleva necesariamente a la inaplicación de
la norma de que se trate, puesto que ello solo tendrá lugar cuando
estimen que vulnera lo establecido en la Constitución o en dichos
tratados; sin que en el caso esta Primera Sala advierta la
inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma que haya
sido aplicada por la responsable.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro y texto siguiente:
“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU EJERCICIO NO NECESARIAMENTE LLEVA A LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA.” Si bien es cierto que todos los juzgadores deben preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun en los casos donde existan disposiciones en contrario en cualquier norma inferior, también lo es que no todo ejercicio de control de constitucionalidad ex officio de los derechos contenidos en la Constitución y en los referidos tratados lleva necesariamente a inaplicar la norma de que se trate, porque como lo señaló el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010
20 Jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.) , sustentada por la Segunda Sala, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Página: 859, Registro: 2008034.
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(cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco), las normas no pierden su presunción de constitucionalidad, sino hasta que el resultado del control así lo refleje. Esta situación implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante su interpretación, ya sea: 1) conforme en sentido amplio; o, 2) en sentido estricto. Así, la inaplicación vendrá solamente en los casos en los que la norma no salve esas dos posibilidades interpretativas. Por ello, los conceptos "control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio" e "inaplicación" no son intercambiables; en otras palabras, un control de ese tipo no lleva necesariamente a la inaplicación de la norma. Por lo demás, lo relevante para el orden constitucional no es que ese control se omita hacer a profundidad en los casos en los que claramente no es derrotable la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas, sino, en el caso contrario, cuando sea necesario justificar esa inderrotabilidad”.21
Por otro lado, resulta infundado el argumento de la quejosa, en
el que solicita se haga una ponderación, en abstracto, entre los
derechos humanos de los consumidores y los derechos humanos de
los proveedores, para concluir que al ser los primeros más vulnerables
sus derechos deben prevalecer.
Lo anterior es así porque no es posible hacer una ponderación
como la sugerida, en el sentido de que en todo caso deba ser
favorable la sentencia a los consumidores, por el sólo hecho de serlo,
independientemente de que tengan la razón o no; ya que el derecho
de protección a los consumidores no tiene ese alcance, por lo que la
ponderación en todo caso requiere de atender a la litis del asunto, a
las pretensiones, alegatos y pruebas de las partes, sin dejar de
considerar, según las circunstancias del caso, la situación de
vulnerabilidad de que por regla general son susceptibles los
21 Tesis 1a. CCCLIX/2013 (10a.), Registro: 2005115, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página: 511.
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consumidores frente a los proveedores. De ahí lo infundado del
concepto de violación en estudio.
II. Falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas.
En otro aspecto, resulta parcialmente fundado el primer
concepto de violación planteado por la quejosa, sintetizado en el punto
número i. del considerando Quinto, en que aduce que fue incorrecto
que la responsable haya confirmado la falta de legitimación pasiva de
las empresas codemandadas distintas a la quejosa, dado que todas
son obligadas solidarias en la prestación de los servicios de telefonía
móvil, puesto que ello se desprende del apartado 1.10 del Capítulo de
Condiciones de los títulos de concesión, y de los oficios de
autorización que dio la autoridad a la quejosa para que prestara los
servicios, lo que demuestra la legitimación pasiva de la codemandadas
en la causa, y por lo tanto, su idoneidad para ser demandadas y
condenadas a satisfacer las pretensiones reclamadas.
Lo anterior es así, por las razones que se exponen a
continuación:
La legitimación en la causa es la identidad de la persona con la
titularidad de los derechos u obligaciones materia del juicio. Por lo
tanto, el demandado tiene legitimación pasiva en la causa si es la
persona obligada a cumplir las prestaciones que el actor reclama en
su demanda.22
En el presente caso, si bien es cierto que sólo la tercera
interesada ********** es quien materialmente prestó los servicios de
telefonía móvil, con base en las autorizaciones que les dio la
22 Arellano García, Carlos, Teoría General del Proceso, Editorial Porrúa, México, 1989, p. 204.
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Secretaría de Comunicaciones y Transportes a las concesionarias y a
la propia empresa, también es cierto que ello no excluye la obligación
jurídica que tienen las propias concesionarias de cumplir con todos los
derechos y obligaciones derivados de las concesiones que les fueron
otorgadas.
Por lo anterior es preciso analizar los títulos de concesión para
determinar si las codemandadas, concesionarias resultan
responsables en el presente caso, en el cual no puede dejar de
señalarse que se desahoga una acción de responsabilidad contractual.
En primer término, la concesión otorgada a **********, es para
instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, así
como para prestar los servicios que ahí se describen, entre los que se
encuentra el de telefonía móvil, y en el Capítulo Primero, denominado
“Disposiciones Generales”, inciso 1.7 se establece que la prestación
de los servicios comprendidos en la concesión “deberán sujetarse a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, así como, a
las leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, y
cualesquiera otras disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que sean aplicables.
Así mismo, el inciso 1.10, tal como lo sostiene la tercera
interesada, establece: “Prestación de los servicios a través de
filiales o subsidiarias. Previa autorización de la Secretaría, el
Concesionario podrá prestar los servicios comprendidos en esta
Concesión a través de empresas filiales o subsidiarias, siempre que
acredite a satisfacción de ésta, que dichas empresas cuentan con la
capacidad financiera necesaria para la prestación de los servicios
concesionados. No obstante lo anterior, en todo momento, el
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Concesionario será el único responsable ante la Secretaría por las
obligaciones derivadas de la Concesión.”
Por otra parte, el inciso 2.1 del título de concesión multicitado,
señala:
“Calidad de los servicios. El Concesionario se obliga a prestar los servicios comprendidos en esta Concesión en forma continua y eficiente… El concesionario buscará que los servicios comprendidos en la presente Concesión se presten con las mejores condiciones de previo, diversidad y calidad en beneficio de los usurarios a fin de promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones…”
Por su parte, las concesiones otorgadas a **********, **********,
**********, y **********,**********establecen que su objeto es la
prestación del servicio de radiotelefonía móvil celular, en el cual está
obligada a instalar, operar y explotar una red para el funcionamiento
de dicho servicio público, y en el Capítulo 1, denominado “Definiciones
y Alcance de la Concesión”, y en sus inciso 1-2, y 1-3 establece lo
siguiente:
“1-2 SERVICIO DE RADIOTELEFONÍA MOVIL CELULAR. El servicio de radiotelefonía móvil celular que está obligado a prestar la concesionaria constituye un servicio final de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre suscriptores, así como su interconexión con los usuarios de la red pública de telefonía básica y otras redes públicas de telecomunicaciones autorizadas. El concesionario, con objeto de proporcionar el servicio público completo de radiotelefonía, mediante cargos específicos se obliga a:
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a) Instalar, mantener y operar la red para permitir la conducción de las señales… b) suministrar, conectar y mantener el equipo de radiotelefonía terminal, a solicitud del suscriptor… c) proporcionar el servicio de telefonía a larga distancia a sus suscriptores…”
“1-3 LA CONCESIONARIA deberá comercializar, instalar y mantener los equipos terminales de radiocomunicación para los usuarios mediante una contabilidad separada, a través de empresas filiales o subsidiarias o mediante agentes comerciales.
LA CONCESIONARIA será responsable directamente con LA SECRETARIA y con los usuarios de la prestación de dichos servicios…”
Así mismo, en el Capítulo 2, inciso 2-1 se señala que el servicio
público objeto de la concesión se rige por la Constitución Federal, las
leyes, convenios, acuerdos y tratados internacionales; estableciéndose
en el inciso 4-1 que “LA CONCESIONARIA se obliga a prestar el
servicio público en forma continua y eficiente, cumpliendo con las
normas de calidad y operación que LA SECRETARIA establezca.”,
mientras que en el inciso 4-11, denominado “RESPONSABILIDAD
FRENTE A LOS USUARIOS”, se indica: “LA CONCESIONARIA será
la única responsable frente a LA SECRETARIA por la prestación de
los servicios, por lo que LA SECRETARIA queda relevada de cualquier
responsabilidad con los usuarios de LA CONCESIONARIA…”
En otro aspecto, es necesario hacer mención de las
autorizaciones otorgadas por la Dirección General de Política de
Telecomunicaciones, dependiente de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, a favor de **********, para prestar los
servicios a que están obligadas las concesionarias (**********,
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**********, **********, y **********), en cuya cláusula SEXTA, establecen
lo siguiente:
La redacción de las autorizaciones otorgadas por la misma
Dirección a la ahora tercera interesada para prestar los servicios a que
están obligadas dichas concesionarias, pues en su cláusula SEXTA
señalan: “**********, está obligada en forma solidaria a cumplir con lo
señalado en la Concesión y con las demás disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables. No obstante lo anterior, el
Concesionario en todo momento será el único titular y
responsable del cumplimiento de todas y cada una de las
obligaciones contenidas y derivadas de la Concesión.”
De lo cual esta Primera Sala advierte que no se puede negar que
**********, **********, **********, **********y**********,**********deben
considerarse también como proveedoras del servicio de telefonía
móvil, en términos del artículo 2 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor23 pues como se menciona en el inciso 1.10., 1-2 y 4-1
respectivamente de los títulos de concesión, son las concesionarias
las que deben prestar el servicio, aun cuando ello se realice a través
de empresas subsidiarias o filiales. Por lo tanto, dichas empresas
concesionarias deben estimarse como obligadas solidarias de
**********, ya que todas ellas son las proveedoras del servicio de
telefonía móvil, en relación con la concesión otorgada a cada una de
ellas.
**********En esos términos, esta Primera Sala considera que
dichas empresas sí tienen legitimación pasiva en la causa, ya que son
las titulares de las concesiones, y como tales, están obligadas a la
23 “Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: […] II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;…”.
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prestación del servicio en los términos y condiciones establecidos, no
sólo en los títulos de concesión, sino también en las disposiciones
legales aplicables –incluyendo la prevista en el artículo 7 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor24-, obligación que no es anulada
o superada por el hecho de que el servicio lo estén otorgando
mediante un tercero que sería **********, puesto que tanto en los
títulos de concesión como en las autorizaciones, se dispuso que
las concesionarias seguirían siendo las únicas responsables de
las obligaciones contraídas.
Las concesiones son actos jurídicos, por virtud de los cuales el
Estado confiere a un particular la potestad de explotar en su nombre
un servicio o bien público, para satisfacer una necesidad de interés
general25. No resulta válido que en el ejercicio de su concesión –al
margen de que la exploten directa o indirectamente-, pretendan
desentenderse de las obligaciones que les derivan de las mismas, las
cuales son en beneficio del interés general, siendo que además, se
obligaron a cumplir con lo establecido en la Constitución Federal y en
los ordenamientos jurídicos aplicables. 24 “Artículo 7.- Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna”. 25 Lo anterior encuentra sustento en la tesis P. XXXIV/2004, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Agosto de 2004, Página: 10, Registro: 180926, cuyo rubro y texto señalan: “CONCESIONES. SE RIGEN POR LAS LEYES VINCULADAS CON SU OBJETO. El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su décimo párrafo, establece que el Estado podrá concesionar la prestación de servicios públicos, así como la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, y que las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia en la prestación de dichos servicios y la utilización social de los bienes en uso o explotación. El Estado en su calidad de concesionante y los particulares como concesionarios, deberán sujetarse a las leyes que regulan el servicio público o los bienes concesionados, proporcionando el marco de los derechos, obligaciones, límites y alcances de las partes en una concesión; ello genera certidumbre para los gobernados respecto a las consecuencias de sus actos y acota las atribuciones de las autoridades correspondientes para impedir actuaciones arbitrarias, con lo que se respeta la garantía de seguridad jurídica consignada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. No es óbice a lo anterior el hecho de que en el título de concesión se establezca que el concesionario quedará sujeto a todas las leyes y ordenamientos expedidos con posterioridad al otorgamiento de ésta, puesto que se entiende que sólo podrá estar sujeto a aquellas disposiciones u ordenamientos normativos que se vinculen con el objeto de la concesión explotada, atendiendo al régimen de concesión de servicios y bienes públicos previsto por el referido artículo 28 constitucional”.
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Por lo tanto, si el derecho de protección a los consumidores está
establecido en el artículo 28 de la Constitución misma, y no puede
negarse que los consumidores tienen un derecho constitucionalmente
protegido a ser resarcidos ante el incumplimiento de los servicios que
contraten, derivados de las concesiones que otorga el Estado, es
evidente que las concesionarias tienen legitimación pasiva en la
causa, ya que de otra forma se les estaría permitiendo evadir el
cumplimiento de sus obligaciones también como proveedoras del
servicio.
Lo anterior se reitera, es porque dichas empresas son finalmente
las que prestan el servicio, aunque de manera indirecta, a través de
**********, y con ello debe tenerse a todas ellas como proveedoras del
servicio de telefonía móvil, y por lo tanto obligadas por el artículo 7 de
la Ley Federal de Protección al Consumidor, en tanto que están
obligadas al cumplimiento de las obligaciones contraídas
contractualmente con los usuarios, por lo que el incumplimiento de
éstas afecta a todas las empresas proveedoras, aunque unas de ellas
no lo sean de manera directa, sino indirecta.
Por lo tanto, es preciso conceder el amparo para que la
responsable considere que las codemandadas sí tienen legitimación
pasiva en la causa, y por lo tanto, que cada una de ellas es
responsable únicamente por lo que hace a la prestación del servicio
mediante la red que le fue concesionada; lo cual es relevante en
relación con el punto IV., del estudio de fondo de la ejecutoria del
amparo **********relacionado, en el cual se determinó conceder el
amparo al considerar que de las pruebas aportadas únicamente se
advertía un incumplimiento de los contratos relacionados con las redes
concesionadas a la empresa **********, y de **********, pero que
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respecto de las demás empresas tendría que analizarse nuevamente
el caudal probatorio a fin de determinar si podía imputárseles el
incumplimiento de algún contrato o no.
Por lo tanto en ese caso el amparo se otorga únicamente para
que se considere que dichas empresas sí tienen legitimación en la
causa, lo que implica que la autoridad responsable deberá analizar
nuevamente las pruebas para determinar si respecto de alguna de
ellas quedó acreditado el incumplimiento o por el contrario que no hay
elementos suficientes para condenarlas, toda vez que no se probó que
en cuanto a sus redes concesionadas se presentó algún
incumplimiento.
III. Requisitos establecidos para el incidente de indemnización en
la segunda etapa de la acción de grupo.
En este apartado se estudiarán de manera integral los conceptos
de violación relacionados con la imposición de varios requisitos para el
inicio de la segunda fase de la acción de grupo: la indemnizatoria.
En los conceptos de violación sintetizados en el punto II., del
Considerando Quinto, la quejosa aduce, en esencia, los siguientes
argumentos:
1. No se estudiaron los agravios sobre la naturaleza de la acción ni
aquellos en los que se duele de que la juez de primera instancia
pone cargas para la segunda etapa que son inasequibles,
costosas, inviables, excesivas y que hacen nugatorio el derecho de
acceso a la justicia.
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2. Es inexacto que los requisitos impuestos para poder iniciar el
incidente de liquidación sean conforme con el Código Federal de
Procedimientos Civiles, además de que esos artículos resultan
inconstitucionales al no cumplir la naturaleza de la acción colectiva.
3. Aduce que es una contradicción establecer los requisitos para la
segunda etapa y después decir que su idoneidad será materia del
estudio en la referida segunda etapa. No pretende que se le exima
de probar el daño, sino que lo que pide es que los requisitos que se
impongan no sean excesivos pues de lo contrario volvería inviable
la indemnización a los consumidores.
4. Considera que lo único que debería probar en la segunda etapa es
el número telefónico de los consumidores, para que se ordene el
pago de los daños y perjuicios, más el veinte por ciento de la
indemnización y adicionalmente el pago del veinte por ciento de la
bonificación prevista en el artículo 92 Bis.
5. En el concepto sintetizado en el punto II.A. se duele del primer
requisito impuesto: acreditar que el usuario recibió el servicio.
Señala que no es razonable, porque no todos los usuarios guardan
su contrato, además algunos no son entregados o los usuarios los
extraviaron, sostiene que basta con que se acredite el número de
teléfono máxime que las demandadas cuentan con una base de
datos de sus usuarios.
6. En el concepto sintetizado en el punto II.B. se duele del segundo
requisito impuesto: acreditar que en el año dos mil diez
hubieron fallas en el servicio (llamadas caídas o no
completadas). Lo cual limita el acceso a la justicia, pues impone
de manera arbitraria una prueba imposible de acreditar para los
usuarios, que provoca la injustiabilidad de la sentencia, máxime
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que las fallas en el servicio ya fueron acreditaras en la primera
etapa.
7. En los conceptos sintetizados en los puntos II.C. y II.D. la quejosa
se duele del tercer requisito impuesto: que se justifique que los
consumidores pagaron la totalidad del servicio y que no
recibieron bonificaciones. Nuevamente aduce que es
irrazonable, ya que las demandadas son las únicas con la
información que pueda acreditar la relación y los pagos. Además
que es ilegal que se le exija que los consumidores renuncien al
derecho a la bonificación que otorga el artículo 92 Bis de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, pues la bonificación no es
igual ni a la indemnización, ni a los daños y perjuicios, por lo que
no se puede condicionar el pago de daños y perjuicios al no pago
de una bonificación.
8. En el concepto sintetizado en el punto II.E. se duele del cuarto
requisito impuesto: Que la acción se presente en un año. Al
respecto señala que el artículo 26 de la Ley no establece un plazo
para promover el incidente, y que por lo tanto tiene el plazo
genérico de diez años previsto en el artículo 1159 del Código
Federal de Procedimientos Civiles. Que el artículo 14 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor solo aplica a los derechos
derivados de los procedimientos administrativos seguidos ante la
Procuraduría. Que es imposible esperar que en un año se puedan
integrar los incidentes, pues son demasiados (casi veinte millones
de consumidores), y en atención al principio pro homine no puede
limitarse ese periodo.
9. En el concepto sintetizado en el punto II.F. se duele del último de
los requisitos impuestos: se debe presentar una plantilla de
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liquidación precisando el monto del daño sufrido y la forma en
la que se integró. Al respecto aduce que no hay norma que
determine la cuantificación y liquidación de los daños y perjuicios,
pues no aplica el Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo
que solo debe acreditar los números de teléfono para que proceda
la indemnización, puesto que el daño ya fue acreditado en la
primera etapa. Es imposible demostrar el tipo de daño y a cuánto
equivale para cada consumidor; máxime que ya acreditó la
conducta y el daño genérico, por lo que solo falta que el juez
imponga la condena general.
10. Por otro lado en su concepto de violación III. se inconforma la
quejosa de que se le haya impuesto la obligación de aportar todos
los documentos en su poder lo cual considera contrario a los
principios de interpretación pro consumidor.
11. Finalmente, en su concepto de violación IV. Refiere que no se
estableció un procedimiento accesible para hacer justiciable los
derechos de los consumidores. Además de que señala que la
responsable interpretó de forma inexacta las Directrices de las
Naciones Unidas para la Protección al Consumidor especialmente
en su inciso E, denominado “Medidas que permiten a los
consumidores obtener compensación”; así como las
recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, respecto a la atención que deben poner los
estados para facilitar el resarcimiento monetario a los
consumidores.
Los conceptos de violación resultan por una parte inoperantes,
por otra, infundados, y en una más, fundados, como se verá a
continuación:
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Es inoperante el argumento sintetizado en punto 2., en que la
quejosa se duele por un lado de la incorrecta aplicación y de la
inconstitucionalidad de los artículos que regulan la reparación del
daño en el Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles,
publicado en el Diario Oficial del treinta de agosto de dos mil once.
Lo anterior es así porque dichas normas no fueron aplicadas a la
quejosa en el juicio de origen, ya que como se explicó en el Amparo
Directo **********relacionado, el juicio de origen se rige por el artículo
26 de la Ley Federal de la Procuraduría Federal del Consumidor
vigente antes de que entraran en vigor las normas que la quejosa
impugna; de ahí que no es posible su estudio, puesto que por un lado
este Alto Tribunal ha establecido reiteradamente que para que sea
procedente el estudio de constitucionalidad de normas generales
se requiere de un acto de aplicación, ya que de otra forma, el
estudio no podría trascender a la esfera jurídica de la parte quejosa, y
el amparo no podría restituirle en el goce del derecho violado; y por
otro lado, si no fueron aplicadas tales disposiciones, no puede haber
tampoco una incorrecta aplicación de las mismas. Por lo tanto a nada
llevaría el análisis del presente concepto de violación.
Es aplicable la jurisprudencia siguiente, que esta Primera Sala
comparte:
“AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se
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podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación”.26
De igual manera son inoperantes parte de los argumentos
sintetizados en punto 4. en que la quejosa señala que debió
condenarse a las codemandadas a un veinte por ciento de
bonificación, además del pago de daños y perjuicios y del veinte por
ciento de indemnización; pues ello no es más que una reiteración de
su recurso de apelación, pero no combate lo resuelto en la sentencia
reclamada.
Así es, la ahora quejosa al interponer el recurso de apelación
efectuó el mismo planteamiento desde sus agravios, siendo que el
tribunal unitario responsable lo declaró ineficaz, porque esa pretensión
no se expuso desde su demanda de origen, por lo tanto, consideró
que al no formar parte de la litis inicial, en la apelación resultaba una
cuestión novedosa que no podía ser analizada, lo cual no es
combatido por la quejosa.
26 Tesis: 2a./J. 152/2002, Novena Época, Registro: 185269, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de 2003, Página: 220.
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Por ende, si la quejosa se limita a reiterar el agravio propuesto
en el recurso de apelación, sin combatir las consideraciones que tuvo
en cuenta la responsable, es claro que sus argumentos devienen
inoperantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la
otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que establece:
“CONCEPTOS DE VIOLACION. INOPERANTES, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SIN QUE EXISTA VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY QUE MOTIVARA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA. Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, y además no existe violación manifiesta de la ley que le hubiera dejado en estado de indefensión, que ameritara suplir la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, segundo párrafo de la Constitución y 76 bis de la Ley de Amparo, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo ni resultan manifiestamente violatorios de la ley, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama”.27
Solo a mayor abundamiento, esta Primera Sala advierte que la
solicitud de que se condene por el 20% (veinte por ciento) de la
bonificación prevista en el artículo 92 bis, es de cualquier forma
ineficaz, pues como se vio, ello tampoco formó parte de la litis inicial,
pues no siquiera fue reclamado por la ahora actora en su demanda
inicial; de ahí que resultaría injustificado examinar la
27 Tesis aislada consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Cuarta Parte, Página: 71 Registro: 239468.
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constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de
razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues tales
manifestaciones no formaron parte de la litis natural, por lo que el
unitario no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse
sobre ellas.
Por otra parte, resultan parcialmente fundados los
argumentos sintetizados en los puntos 1, 3, parte del 4, 5, 6, 7, 9 y 11,
como se verá a continuación.
Para llegar a dicha conclusión vale la pena dilucidar, en primer
lugar, el tipo de acción de la que se trata el juicio natural, pues como
se explicó en el considerando anterior, existen diferentes clases de
acciones de grupo y de ellas depende el tratamiento que se debe dar
a diversos aspectos de éstas, incluyendo a la forma de determinar la
indemnización, en caso de que se acrediten los extremos de la acción.
Esta Primera Sala advierte que la acción ejercida por la
Procuraduría, se trató de una acción de responsabilidad contractual,
de protección a derechos individuales homogéneos, en la cual la parte
actora tenía la pretensión de que la sentencia que llegare a dictarse
tuviera efectos ultra partes, es decir, referente a todos los
consumidores.
Se trata de una acción de responsabilidad contractual en
tanto que se reclaman los daños generados por el incumplimiento de
los contratos de adhesión suscritos por todos los usuarios del servicio
de telefonía móvil que, en el año dos mil diez, tenía la empresa
**********.
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92
Es una acción de grupo encaminada a la protección de
derechos individuales homogéneos, porque que el derecho de ser
indemnizado de los daños o perjuicios causados por el incumplimiento
de un contrato, pertenece únicamente al afectado por tal
circunstancia. Pero que, ante el gran número de personas que
potencialmente fueron afectadas por el cumplimiento de sus
respectivos contratos, se puede decir que los derechos que le asisten
a todas ellas son esencialmente iguales: a reclamar los daños y
perjuicios causados por un incumplimiento a un contrato de adhesión.
A partir la pretensión inicial, se puede advertir que el grupo de
personas de la acción de grupo se encuentra integrado por todos
aquellos usuarios que derivado del incumplimiento común de los
contratos de prestación de servicio de telefonía móvil (de adhesión)
sufrieron un daño en su patrimonio en tanto que pagaron la totalidad
del servicio, pero no recibieron de manera integral la contraprestación.
Es decir, la pretensión de todos los miembros del grupo es la misma.
Igualmente se advierte que el incumplimiento que se reclama en cada
caso, también es esencialmente el mismo: la existencia de diversas
fallas como llamadas caídas o no completadas.28
Por otra parte, se advierte también que la pretensión de la
Procuraduría es que la sentencia que se dictara en la primera
etapa del procedimiento tuviera efectos ultra partes, es decir en
beneficio de cualquier consumidor, pues no alega los contratos
incumplidos hayan perjudicado a un grupo limitado o identificable de
consumidores, sino que aduce que se presentaron incumplimientos
potenciales en todos los contratos de adhesión suscritos por las
28 Ahora, no hay que perder de vista que en función de los diversos costos de los planes de cada paquete de servicio de telefonía, los usuarios pudieron haber resentido un mayor o menor daño, por lo que al momento de hacer la cuantificación, la responsable deberá tomar en cuenta, si es que es posible, la existencia de diversas clases dentro del grupo de consumidores afectados; y si no lo es, deberá justificar por qué.
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demandadas, lo que es equivalente a decir que el servicio prestado
fue deficiente per se y que ocasionó o pudo ocasionar un daño o
perjuicio a todo aquél que lo haya consumido.
Se reitera que si la acción no se limitó el incumplimiento
respecto de un número determinado e identificable de consumidores;
entonces, tal como lo resolvió la responsable, la consecuencia lógica
es que se la pretensión de la actora fue que la sentencia de la primera
etapa se dictara con efectos ultra partes, esto es para todos los
consumidores; quienes potencialmente fueron afectados por las fallas
en el servicio. Caso en el cual la Procuraduría pretendía demostrar
que los daños pueden potencialmente alcanzar a la totalidad de los
consumidores.
Así, sin perder de vista los efectos del **********referentes a
valorar nuevamente las pruebas de la responsabilidad contractual
respecto de las codemandadas: **********, **********, **********, y
**********; se advierte que la responsable consideró que sí fue
acreditado el daño potencial a todos los consumidores en relación a
**********y a ********** en tanto que se dio un incumplimiento de los
contratos, sin que fuere posible determinar un grupo identificable de
consumidores afectados, toda vez que de las pruebas solo se
desprenden datos estadísticos del número de llamadas caídas y no
completadas, por lo que si no puede determinarse o identificarse con
los elementos aportados que esas llamadas hayan afectado solo a un
grupo específico, es necesario considerar que afectó a todos en la
proporción marcada por dichas pruebas.
Pues bien una vez establecido lo anterior, lo que debió haber
analizado la autoridad responsable era la conveniencia de establecer
una condena genérica o una fórmula para la liquidación, o si por el
AMPARO DIRECTO 49/2014
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contrario resultaba más adecuado dejar que cada consumidor
acreditara los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.
Tal como se explicó en la primera parte del presente
considerando, en la sentencia de primera instancia en función de la
cantidad de posibles afectados y de las posibilidades reales de
acreditar todos los extremos de la segunda etapa, existen dos
posibilidades:
a) Ordenar que en la segunda etapa se deba acreditar el monto
de la indemnización correspondiente a cada uno de los miembros del
grupo afectado, en cuyo caso se deberán aportar pruebas en el
incidente para tal efecto29.
b) Establecer una condena genérica o una fórmula para el
cálculo de la indemnización, lo que ocasiona que ya no sea necesario
acreditar el daño específico de cada consumidor en la segunda etapa.
En ambos casos, en la segunda etapa se deberá llevar a cabo la
liquidación de la condena en caso de que en la primera etapa se
acredite la acción, en la cual se individualizan los efectos de la
sentencia declarativa y subsane a cada individuo el daño causado por
la conducta ilícita del proveedor.
Partiendo de esas consideraciones le asiste la razón a la
quejosa en que los requisitos establecidos en la sentencia
reclamada para la procedibilidad del incidente de indemnización
resultan violatorios del derecho de acceso a la justicia y del
29 Cuando en la primera etapa de estos procedimientos se advierte que el grupo afectado no es muy numeroso, o las circunstancias del caso lo permitan, podrá establecerse que para el incidente de liquidación de la segunda etapa los consumidores aportar pruebas que individualicen el daño causado, y que a partir de dichas pruebas, se podrá valorar la magnitud del daño individual, y por lo tanto, cuantificarse.
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marco constitucional de protección al consumidor, pues impiden
que puedan cumplirse los fines de las acciones colectivas.
La sentencia que constituye el acto reclamado confirmó que los
requisitos para acceder a la segunda etapa del procedimiento deben
ser como sigue:
“…tendrá que presentar ante este órgano jurisdiccional, como requisito de procedibilidad, la integración completa del incidente, en el que deberá quedar justificado de manera enunciativa, más no limitativa, lo siguiente: Que durante dos mil diez, el usuario recibió alguno de los
servicios que presta la demandada **********; Que en determinados lapsos de esa temporalidad, el
usuario haya tenido fallas en el servicio, lo que le impidió comunicarse en el primer intento de llamada, se le cortó una llamada en curso; o cualquier otra circunstancia análoga, como la falta de servicio;
Que el usuario justifique el cumplimiento de su obligación de pago por el o los servicios contratados;
Que a pesar de las deficiencias, el usuario pagó la totalidad del servicio, al no haber recibido algún tipo de bonificación;
Que presente su incidente, a más tardar al año siguiente, al en que cause ejecutoria la sentencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
Además, deberá presentar una planilla de liquidación en la que precise cuantitativamente, el monto al que asciende el daño sufrido y la forma en que se integró;
Finalmente se precisa, que la demandada ********** queda obligada a proporcionar al juzgado, todas aquellas pruebas documentales que obren en su poder y que sean necesarias para el trámite y resolución de la segunda etapa del procedimiento.”
De lo cual se advierte que se les impuso a los consumidores y a
la propia Procuraduría una serie de requisitos (salvo el del plazo de
un año, que será estudiado más adelante) imposibles de cumplir,
que vuelven inviable la posibilidad de obtener una indemnización a
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pesar de tener una sentencia favorable en la primera etapa del
procedimiento.
Lo anterior porque como se explicó anteriormente, cuando el
grupo de consumidores es muy numeroso, como lo es en el presente
caso, en que la quejosa aduce que los consumidores afectados
vienen a ser los aproximadamente veinte millones de suscriptores
del servicio de telefonía móvil que prestan las codemandadas, la
sentencia no puede exigir tales requisitos, pues si se ordena que
en el incidente de liquidación cada consumidor, o la Procuraduría en
su representación, debe probar su daño, se vuelve virtualmente
inejecutable la sentencia dictada en la primera etapa, pues resulta
imposible desahogar todas las pruebas de los potenciales veinte
millones de incidentes, y resolver sobre cada uno de ellos.
Los requisitos mencionados impiden que los consumidores
puedan obtener una compensación mediante un procedimiento que
sean rápido, justo, poco costoso, y asequible, en el cual además se
tengan en cuenta las necesidades de los consumidores de bajos
ingresos; pues junto con la dificultad práctica que representa el
desahogo de pruebas en aproximadamente veinte millones de
expedientes, la responsable también impone cargas
desproporcionada al valor económico en juego, pues se exige que en
el caso de cada consumidor se justifique que:
a) en determinados lapsos de esa temporalidad haya tenido fallas en el servicio;
b) se cumplió la obligación de pago durante la totalidad del servicio; c) a pesar de las deficiencias, el usuario pagó la totalidad del servicio,
al no haber recibido alguna bonificación;
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d) que se presente la plantilla de liquidación en la que precise cuantitativamente el monto al que asciende el daño sufrido y la forma en que se integró;
Como se explicó en el ADR 2244/201430, las cargas probatorias
que se impongan a los consumidores en una acción de grupo, tienen
que ser acordes con el marco constitucional en materia de protección
al consumidor, por lo que es conveniente referir dicho marco de
manera muy concisa:
Esta primera Sala ha sostenido que el derecho de protección a
los consumidores está reconocido en la parte final del tercer párrafo
del artículo 28 constitucional, en los siguientes términos:
“La ley protegerá a los consumidores y propiciará su
organización para el mejor cuidado de sus intereses”
Mandato constitucional que tiene como objeto que sea en la ley
donde se desarrollen los mecanismos que contrarresten las
diferencias que se pudieran presentar entre las partes de una relación
de consumo, en concreto, procura que en las transacciones entre
consumidores y proveedores exista equidad, transparencia y
seguridad jurídica.
Es por ello que el legislador ha desarrollado diferentes
herramientas jurídicas que permiten a los consumidores defender sus
derechos de forma colectiva ante los órganos jurisdiccionales. Así
como con la potencialización de diversos principios, como el in dubio
pro actione que consiste en facilitar el acceso a la justicia y favor
debilis, referente a favorecer a quien se halla en condiciones de
30 Resuelto por esta Primera Sala en sesión de once de marzo de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia del Sr. Ministro Cossío Díaz.
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inferioridad por falta de información respecto a la producción de los
bienes que se comercializan, permean las relaciones de consumo.
Ahora, en relación con lo anterior, esta Primera Sala ha
sostenido que en esta materia, “conforme al principio lógico de la
prueba, quien tiene mejor capacidad para probar, más facilidad y
acceso para aportar la prueba es en quien recae la carga probatoria;
[…] Ahora bien, cuando se trata de la afectación de derechos de los
consumidores…atendiendo al principio favor debilis y al principio de
acceso a la justicia, se debe tomar en cuenta que dicho grupo no
cuenta con la información y aptitudes técnicas y científicas para
aportar elementos de prueba…”
Por lo tanto, no se puede exigir a los consumidores que aporten
pruebas irrefutables que demuestren ese tipo de datos o de hechos,
por ejemplo, no se puede exigir que aporten pruebas irrefutables que
demuestren que la información publicada en la propaganda de un
producto o en sus especificaciones es inexacta, falsa, exagerada,
parcial, artificiosa o tendenciosa, pues ello haría nugatorio su derecho
al acceso a la justicia, pues nadie puede conocer mejor que el
proveedor el proceso de producción del bien que comercializa.
Consideraciones que también son aplicables al caso, pues exigir
a los consumidores, por un lado, que acrediten las fallas técnicas, la
forma en que se prestó el servicio o en general cualquiera de los
requisitos que exige la sentencia reclamada, antes mencionados, haría
nugatorio su derecho al acceso a la justicia, pues nadie puede
conocer mejor que el proveedor el proceso de interconexión y las
fallas que en el mismo se pueden presentar.
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Por otro lado, tampoco es dable exigir a los consumidores que
acrediten el pago del total del servicio, ni que no recibieron
bonificación alguna, pues conforme a los principios de facilidad de la
prueba31 y de favor débilis son las empresas demandadas quienes en
todo caso deberán acreditar que los consumidores no cubrieron la
totalidad del servicio o que, por el contrario, recibieron una bonificación
por las fallas que se suscitaron, pues son ellas quienes cuentan con
los sistemas pertinentes sobre la facturación y las compensaciones de
los usuarios.
Así es, son las propias concesionarias las que cuentan o
debieran contar con la tecnología para detectar las fallas en el servicio
que prestan, así como para el registro de la facturación y
bonificaciones que se realizan a cada consumidor, lo cual se puede
corroborar del propio texto de las concesiones en las que se
estableció:
De la Concesión a **********:
“2.4. Sistema de quejas y reparaciones. El Concesionario deberá establecer un sistema para la recepción de quejas y reparación de fallas.
Mensualmente, el Concesionario deberá elaborar un
reporte que incluirá la incidencia de fallas por tipo, las acciones correctivas adoptadas y las bonificaciones realizadas, mismo que deberá presentar a la Comisión cuando ésta lo requiera.
…” “2.5. Equipo de medición y control de calidad. El
Concesionario queda obligado de que a la fecha [sic] de 31 Luna Yerga en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, explica la manera y condiciones bajo las cuales recoge el principio de disponibilidad y facilidad probatoria: “El criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, por su parte, atiende a la posición probatoria de las partes. En este sentido, la LEC ordena al Juez o Tribunal tener presentes la mayor facilidad probatoria de la parte procesal que se halle más próxima a las fuentes de prueba o al conocimiento de los hechos y la disponibilidad de los medios probatorios.”
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inicio de operación y explotación de la Red, a tomar las medidas necesarias para asegurar la precisión y confiabilidad de los equipos que utilice para la medición de la calidad y para la facturación de los servicios. Para estos efectos, el Consecionario deberá efectuar pruebas de calibración de sus equipos y proporcionar a la Comisión, cuando ésta lo requiera, los resultados de las mismas por trimestre calendario y, en su caso, los documentos donde conste que se han realizado los ajustes correspondientes.”
Así mismo de los títulos de concesión de las demás
codemandadas, se desprende lo siguiente:
“4-1 … LA CONCECIONARIA se obliga a establecer un sistema de medición y control de calidad del servicio que deberá ser transparente, confiable y de fácil verificación por parte de LA SECRETARÍA…”
“4-5 SISTEMA DE QUEJAS Y REPARACIONES LA CONCESIONARIA deberá establecer un sistema
eficiente de recepción de quejas y reparaciones de fallas de LA RED informando mensualmente a LA SECRETARÍA del volumen de las quejas, el resultado de las reparaciones y la aplicación de las bonificaciones derivadas de la interrupción del servicio y de otras compensaciones por incumplimiento de las normas de calidad.”
“4-6 EQUIPO DE MEDICIÓN Y CONTROL DE
CALIDAD ... LA CONCESIONARIA deberá tomar las medidas
razonables para asegurar la precisión y confiabilidad de cualquier aparato de medición usado en conexión con el sistema para efectos de medición de claidad u facturación; …”
En ese sentido, la carga de la prueba para demostrar ya sea que
la interrupción del servicio no fue imputable a la demandada, que ya
compensó a cada usuario afectado, o que, en su defecto, el usuario no
cumplió con su respectiva obligación de pago; es para el proveedor del
servicio, debido a que se encuentra en una situación de ventaja frente
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101
al consumidor ya que cuenta -o al menos debería contar- con la
información y aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba
necesarios para demostrar tales extremos; de conformidad con los
títulos de concesión.
No debe perderse de vista que los jueces federales deben cuidar
que los principios de interpretación para las acciones y procedimientos
colectivos sean acordes con el espíritu de éstos, así como con la
protección de los derechos e intereses de los grupos y colectividades.
Por lo tanto, es evidente que no puede pedirse de los consumidores ni
que acrediten haber recibido el servicio durante todo el año dos mil
diez, ni que acrediten que se presentaron fallas durante ese año, ni
siquiera que acrediten el pago total del servicio, pues incluso ello
implica una carga muy difícil de demostrar.
Por ello para evitar que la acción de grupo resulta ineficaz y que
se respeten los principios de las acciones colectivas, es que se
considera que en virtud de que se trata de una acción con efectos
ultra partes en beneficio de un número muy elevado de consumidores,
pero de los cuales el monto de daños acreditados es uniforme,
entonces lo más conveniente es que la referida sentencia indique una
fórmula de cálculo para la indemnización individual.
Máxime cuando en la sentencia de primera instancia se
considera que quedó acreditado tanto el incumplimiento como el daño
genérico, esto es, no limitado a un grupo específico ni identificable de
consumidores, sino que potencialmente afectó a todo aquel individuo
que durante el año dos mil diez, hubiere contratado el servicio de
telefonía móvil con las terceras interesadas.
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102
Por poner un ejemplo hipotético, si se advierte que del 100%
(cien por ciento) de llamadas no fueron completadas el 0.5% (cero
punto cinco por ciento) y se cayeron el 1% (uno por ciento) no es
dable considerar que ello afectó únicamente al 1.5% (uno punto cinco
por ciento) de consumidores respectivamente; por el contrario se debe
considerar que afectó a todos los consumidores en 0.5% (cero punto
cinco por ciento) y 1% del total de llamadas de cada consumidor.
Por ello a criterio de esta Primera Sala es que, si se acreditó un
incumplimiento genérico, que potencialmente alcanzó a todos los
consumidores y no solo a un grupo específico, era necesario que los
jueces naturales en lugar de imponer requisitos para acreditar el daño
de cada consumidor, establecieran una fórmula que permitiera la
efectividad de la ejecución de la sentencia y con ello respetare el
derecho a la indemnización de todos los consumidores.
Por lo tanto la nueva sentencia de la responsable debe
establecer una formula e incluso, si lo considera necesario requerir
nuevas pruebas para la segunda etapa de ejecución, como una
pericial en telecomunicaciones para auxiliar al juez en la
determinación de los porcentajes de llamadas caídas y no
completadas, y con base en ello aplicar el porcentaje que se
establezca de llamadas caídas y no completadas, o la fórmula que el
juzgador considere pertinente.
Así, bajo la consideración de que en la primera etapa ya quedó
acreditado tanto el incumplimiento genérico, como la producción de
daños y perjuicios potencialmente a todos los consumidores y ante la
inviabilidad de que se cuantifique de manera individual con base en las
pruebas que cada consumidor aporte en la segunda etapa, es que se
debe conceder el amparo para que se fije una fórmula para la
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cuantificación de la indemnización a liquidar en la segunda etapa, que
permita que en dicha segunda etapa no deba justificarse por cada
consumidor la existencia de llamadas caídas o no completadas o el
pago de la totalidad del servicio.
Debe también establecerse al momento de dictar la sentencia
que, en caso de que las demandadas cuenten con pruebas respecto
de cada consumidor que permitan justificar que dicho consumidor no
cubrió con sus obligaciones contractuales, que ya recibió una
compensación justa o equivalente por los daños que se le causaron, o
que en su caso específico las fallas en el servicio no son imputables a
las demandadas, están en aptitud de aportar las pruebas que estimen
conducentes para que en su caso en el incidente se reduzca o incluso
se absuelva del monto de la indemnización. Pero se reitera esto debe
ocurrir a partir del caso particular de cada uno de los consumidores
que presente el reclamo de la indemnización.
Pues como se explica en el ********** relacionado, hasta esta
segunda etapa es que tiene posibilidad de probar de manera individual
que el incumplimiento de un contrato en específico no le fue imputable,
o que ya indemnizó al consumidor, pues tales pruebas no resultan
idóneas para acreditar las defensas y excepciones en la primera etapa
de una acción de grupo en la que se aduce que existió un
incumplimiento generalizado que potencialmente causó daños y
perjuicios a la totalidad de usuarios.
Hay que decir que este tipo de acciones conceden alta
flexibilidad al juzgador para que determine lo que mejor convenga
en cada caso, en cuanto a la forma de establecer la
indemnización, si se acreditan los extremos de la acción, por lo que
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siguiendo los lineamientos que se han dado en la presente ejecutoria
la responsable podrá fijar la fórmula que considere más adecuada.
Aunado a lo anterior, en sus conceptos de violación estudiados,
la Procuraduría quejosa refiere que lo único que deberá probar en la
segunda etapa es el número telefónico de los consumidores,
sosteniendo que no es razonable que se tenga que acreditar de
manera fehaciente que cada usuario recibió el servicio, pues no todos
guardan sus contratos e incluso algunos ni siquiera los recibieron.
Lo cual resulta parcialmente fundado, pues si bien es cierto
que no es razonable que se exija que veinte millones de consumidores
aporten sus respectivos contratos y que acrediten que fueron usuarios
de ese servicio durante todo el año, tampoco basta con que
únicamente mencione el número telefónico, pues se necesita aportar
otros datos para acreditar la idoneidad, tal como el nombre, el tipo de
servicio que se contrató y los datos que permitan tener indicios de que
los individuos que acudan a la segunda fase del procedimiento
efectivamente fueron usuarios de las empresas ahora demandadas
durante el año dos mil diez.
Como se mencionó en el primer apartado de este considerando
una vez que se determina la forma en la que se ha de calcular o
establecer el monto de la indemnización, el siguiente paso es
determinar el método o el mecanismo para hacer efectivo el pago de la
referida indemnización, el cual debe ser justo, adecuado y razonable, y
debe lograr la mayor protección posible de los miembros no presentes
en el procedimiento.
Se mencionan de manera enunciativa y no limitativa los métodos
de la compensación monetaria automática, la reparación basada en
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peticiones de cada uno de los miembros del grupo, la emisión de vales
de la responsable, entre otras.
Por lo tanto, esta Primera Sala considera pertinente conceder el
amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable al
dictar la nueva sentencia fije el método que será empleado para logar
el pago de la indemnización en la segunda etapa, con el cual se
permita la individualización de la condena genérica al establecerse
una identificación eficiente de cada consumidor; posibilitándose a las
demandadas que aporten pruebas respecto de cada consumidor que
no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o ya se le
compensó, o que las fallas en el servicio no les son imputables.
Lo anterior, en el entendido de que las codemandadas son
quienes tendrán la carga de proporcionar en la segunda etapa del
procedimiento los registros y pruebas que consideren
pertinentes, y que sean necesarios para la resolución de la
segunda etapa del procedimiento; ya que en caso contrario, en los
términos del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos
Civiles32, de aplicación supletoria al presente asunto, se tendrá por
cierto que el incumplimiento fue por una causa imputable a ellas, y que
los consumidores pagaron la totalidad del servicio sin recibir
bonificación alguna y procederá a fijarse el monto de la indemnización
correspondiente, conforme a la fórmula que se determine en la
sentencia.
Por todo lo anterior, para hacer efectiva la comparecencia de los
consumidores a la segunda etapa del procedimiento, la responsable
32 “ARTICULO 89.- Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.”
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deberá condenar a las demandadas**********a tener en todas sus
oficinas comerciales a disposición de sus clientes durante todo
un año calendario contado a partir de la fecha en que cause
ejecutoria la sentencia definitiva del Juicio Ordinario Civil
**********, un aviso con redacción simple en que se indique a todos los
clientes que hayan tenido el servicio de telefonía móvil contratado
durante el año de dos mil diez, que podrán acudir exclusivamente
durante un año, contado a partir de la fecha de dicha sentencia –
precisando la fecha-, al Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en
el Distrito Federal –precisando su dirección- o a la Procuraduría
Federal del Consumidor –precisando su dirección- para hacer valer
sus reclamaciones en contra las demandadas conocidas
comercialmente como “**********”, por el servicio deficiente que hayan
tenido durante ese año de dos mil diez, acompañando únicamente del
formato de solicitud de indemnización, que deberá elaborar la
Procuraduría Federal del Consumidor, y que deberá entregarse
físicamente en todas las oficinas comerciales de la quejosa a los
clientes, para que éstos lo requisiten y presenten al juzgado. Así como
a las demás medidas que la responsable considere adecuadas para
asegurar la viabilidad de la reparación del daño causado a los
consumidores.
Por otra parte, en el concepto de violación sintetizado en el
punto 10., la quejosa se inconforma de que se le haya impuesto la
obligación de aportar todos los documentos en su poder lo cual
considera contrario a los principios de interpretación pro consumidor.
Lo anterior resulta infundado.
Las cargas de la prueba impuestas a la Procuraduría resultan
necesarias porque si la prueba necesaria para acreditar las
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afirmaciones de una de las partes está en poder de su contraria, en
ésta se impone la “obligación procesal” de exhibirla. La parte ya no
está actuando exclusivamente en interés propio, sino que tiene un
deber de colaborar con la justicia, y esa colaboración es un límite
necesario a la libertad individual, impuesto por razones de interés
público; y por lo tanto, la exhibición de la prueba al juicio deja de ser
una carga procesal, para convertirse en una obligación, que la parte
requerida está constreñida a cumplir, bajo el apercibimiento de una
sanción.
Para dichos efectos, la Procuraduría Federal del Consumidor
deberá entregar al juzgado todos los expedientes de quejas
correspondientes a dos mil diez que el juez le requiera, con la finalidad
de que la información sea contrastada con la proporcionada por el
cliente, y que de esa manera, pueda tomarse nota e identificarse el
número de conciliaciones realizadas.
Finalmente, cabe precisar que son por una parte inoperantes, y
por otra, infundados, los conceptos de violación sintetizados en el
punto 8 en que la quejosa se duele de que imponer un plazo de un
año para la presentación de los incidentes de liquidación de la
segunda etapa del procedimiento, vulnera los derechos
fundamentales de los consumidores, porque el artículo 14 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, en que se funda ese plazo, no
es aplicable.
Estos agravios son inoperantes porque la quejosa no combate
las consideraciones de la sentencia recurrida en torno a ese tema.
En la sentencia recurrida, la responsable desestimó dicho
argumento con base en que el artículo 14 de la Ley Federal de
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Protección al Consumidor, que establece: “El plazo de prescripción de
los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley será de un
año, salvo otros términos previstos por esta ley…”; es la norma
especial aplicable al asunto porque la acción de grupo tiene como
finalidad reconocer el derecho de los consumidores a ver reparados
los daños y perjuicios que les son ocasionados por la deficiencia en
bienes y servicios, por lo que es dable sostener que el ejercicio de ese
derecho está sujeto al plazo de prescripción que establece la ley
especial.
Asimismo, la responsable desestimó el argumento de la quejosa
en que se duele de que el artículo 14 citado sólo es aplicable a las
quejas y reclamaciones a que se refieren los artículos 99 y 100 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor, es decir, a los
procedimientos administrativos que se llevan ante la quejosa, “porque
el numeral referido no hace ese acotamiento”, además de que los
artículos 99 y 100 citados no hacen referencia a ese plazo,
concluyendo que “si el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor resulta ser la norma especial aplicable al caso, no es
necesaria la supletoriedad de una disposición general, al caso el
artículo 1,159 del Código Civil Federal…”
No obstante lo anterior, si la quejosa lejos de combatir esas
consideraciones del tribunal unitario responsable, reitera los mismos
argumentos de su recurso de apelación, sus argumentos son
inoperantes. Es aplicable por analogía la jurisprudencia 3ª. 30
sustentada por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, que
indica:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE
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LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida”.33
No pasa desapercibido que la quejosa agrega que con dicho
plazo se va a hacer ineficaz la posibilidad de que los consumidores
vean resarcidos sus daños, porque es imposible que se cuantifiquen
los daños de 19.7 millones de consumidores en un año, y que no tiene
ni el personal ni el presupuesto para hacerlo. Sin embargo, dados los
efectos tanto del presente amparo como de su relacionado **********,
se advierte que ello no es ningún impedimento para el ejercicio de los
derechos de los consumidores.
Cabe precisar, en primer lugar, que la misma sentencia que
constituye el acto reclamado modificó los requisitos que impuso la
juez de primera instancia para la apertura de la segunda etapa del
procedimiento, justamente para precisar que no es correcto que la
Procuraduría Federal del Consumidor tenga que presentar todos los
incidentes, sino que éstos también pueden presentarse
individualmente por los consumidores, por lo tanto, no es necesario
que la quejosa tenga ni el presupuesto ni el personal para hacerlo,
puesto que no es una carga que le corresponda a ella.
33 Jurisprudencia 3a. 30., publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 19-21, Julio-Septiembre de 1989, Página 83, Registro: 820056.
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Además, esta Primera Sala no considera que un año sea un
plazo irrazonable para el reclamo en la vía incidental de la
indemnización correspondiente que dicte el juez natural, siempre y
cuando los requisitos que establezca para la procedencia de la
segunda etapa sigan los lineamientos establecidos en la presente
ejecutoria.
Por todo lo anterior esta Primera Sala concede el amparo y la
protección de la Justicia Federal a la quejosa, para los efectos que se
detallan en el considerando siguiente.
Octavo. Efectos. En atención a todo lo anterior, procede
conceder el amparo y protección de la justicia federal a la
quejosa, Procuraduría Federal del Consumidor, para que el
Tribunal Unitario:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada;
b) Emita otra en la que:
1. Tome en consideración lo dicho por esta Primera Sala en el
amparo directo relacionado **********, y cumpla los efectos fijados
en la ejecutoria de dicho asunto.
2. Considere que **********, **********, **********, **********,**********,
son también proveedores del servicio de telefonía móvil y que, por
lo tanto, tienen legitimación pasiva en la causa. Lo anterior
tomando en consideración que cada una de ellas es responsable
únicamente por lo que hace a la prestación del servicio mediante la
red que le fue concesionada; lo cual es relevante en relación con el
punto IV. del estudio de fondo de la ejecutoria del amparo
**********relacionado, en el cual se determinó conceder el amparo
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al considerar que de las pruebas aportadas únicamente se advertía
un incumplimiento de los contratos relacionados con las redes
concesionadas a la empresa **********, y de **********, pero que
respecto de las demás empresas tendría que analizarse
nuevamente el caudal probatorio a fin de determinar si podía
imputárseles el incumplimiento de algún contrato o no.
3. Considere que la acción ejercida por la Procuraduría, se trató de
una acción de responsabilidad contractual, de protección a
derechos individuales homogéneos, en la cual la parte actora tenía
la pretensión de que la sentencia que llegare a dictarse tuviera
efectos ultra partes.
4. Que se abstenga de exigir, para la procedencia del incidente de
liquidación en la segunda etapa, requisitos que sean injustos,
desproporcionados, excesivos o que impliquen una inviabilidad de
ejecución de la liquidación a los consumidores.
5. Considere que en virtud de que se trata de una acción con efectos
ultra partes en beneficio de un número muy elevado de
consumidores, pero de los cuales el monto de daños acreditados
es uniforme, indique la fórmula de cálculo para la indemnización
individual de cada uno de los consumidores potencialmente
afectados, que considere más adecuada, permitiendo la efectividad
de la ejecución de la sentencia y con ello respete el derecho a la
indemnización de todos los consumidores. Para lo cual si la
autoridad responsable lo considera necesario podrá requerir
nuevas pruebas para la segunda etapa de ejecución.
6. Fije el método que será empleado para logar el pago de la
indemnización –ya establecida por la fórmula requerida por el
efecto precedente- en la segunda etapa, con el cual se permita la
individualización de la condena genérica al permitir una
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identificación eficiente de cada consumidor; tomando en cuenta
que se debe permitir a las demandadas que aporten pruebas
respecto de cada consumidor, lo que posibilite justificar si dichos
consumidores cubrieron o no con sus obligaciones contractuales,
que ya recibieron una compensación justa o equivalente por los
daños que se le causaron o que, en su caso, las fallas en el
servicio no son imputables a las demandadas, a efecto de que se
reduzca o incluso se absuelva del monto de la indemnización fijado
por la fórmula que determine la juzgadora. Aclarando que, en caso
de que no las aporten, se deberá tener por cierto que el
incumplimiento fue por una causa imputable a ellas, y que los
consumidores pagaron la totalidad del servicio sin recibir
bonificación alguna, por lo que procederá a fijarse el monto de la
indemnización correspondiente conforme a la fórmula que se
determine más ajustada a derecho.
7. Resuelva las demás cuestiones planteadas a su consideración
siguiendo todos los lineamientos de la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a**********la
Procuraduría Federal del Consumidor, en contra de la sentencia
que constituye el acto reclamado, para los efectos precisados en el
último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los
autos relativos al lugar de su origen. En su oportunidad, archívese el
expediente como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.