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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 168/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: BANCO NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO
Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
______ de ______ del dos mil diecisiete.
V I S T O S,
Y,
R E S U L T A N D O,
PRIMERO. Por escrito recibido el diecisiete de agosto
del dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas
Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, los apoderados de BANCO NACIONAL DE
MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEGRANTE DEL GRUPO
FINANCIERO BANAMEX demandaron el amparo y protección de
la justicia federal contra la sentencia dictada el uno de junio del
año en cita por la Tercera Sala Regional Metropolitana del
mencionado tribunal en el juicio de nulidad 8877/15-17-03-3.
SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
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Circuito, donde por auto de presidencia del dos de septiembre del
dos mil dieciséis se admitió y registró con el número de
expediente DA-695/2016-13680.
TERCERO. El diecisiete de noviembre siguiente el
aludido tribunal colegiado dictó sentencia con el resolutivo
siguiente:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
PROTEGE a BANCO NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, contra la sentencia dictada el uno de junio del dos mil dieciséis por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el expediente relativo al juicio de nulidad 8877/15-17-03-3.
CUARTO. Inconforme con esa determinación, la
quejosa interpuso recurso de revisión y mediante proveído del
doce de enero del dos mil diecisiete, el Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró con el número
168/2017 y lo desechó de plano.
QUINTO. En desacuerdo, la quejosa interpuso recurso
de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante auto de
presidencia de este Alto Tribunal de treinta de enero siguiente, se
registró con el número de expediente 139/2017 y se turnó para su
resolución al Ministro Alberto Pérez Dayán.
Seguidos los trámites de ley, por resolución de tres de
mayo del dos mil diecisiete, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación declaró procedente y fundado el
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recurso de reclamación y, por ende, revocó el
auto entonces recurrido, ordenando la remisión
de los autos a la Presidencia de este Alto
Tribunal.
SEXTO. En virtud de lo anterior, mediante proveído de
veintidós de mayo del año en curso el Presidente de esta
Suprema Corte admitió el recurso de revisión y, entre otras
decisiones, ordenó turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y
remitirlo a la Sala de su adscripción.
SÉPTIMO. En auto de diecinueve de junio del dos mil
diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos
los autos del recurso de revisión, se avocó al conocimiento del
asunto y remitió los autos al Ministro Javier Laynez Potisek.
OCTAVO. El Agente del Ministerio Público Federal fue
notificado y no formuló pedimento.
NOVENO. El proyecto de sentencia fue publicado de
conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer
párrafo, de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el
recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
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81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario
9/2015, así como puntos primero, segundo, fracción III, y tercero
del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en
virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un
tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo
directo en que se planteó la inconstitucionalidad de normas
generales administrativas.
SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto
dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo
primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada a
la recurrente el veintiocho de noviembre del dos mil dieciséis,
mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la
Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados
en Materia Administrativa del Primer Circuito el trece de diciembre
siguiente, esto es, al décimo día hábil, descontando en el
cómputo los días martes veintinueve de noviembre, en que surtió
efectos la notificación, sábado tres, domingo cuatro, sábado diez
y domingo once de diciembre del año en cita, por haber sido
inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por
parte legítima en virtud de que quien recurre es el apoderado de
la quejosa, carácter que le fue reconocido en el acuerdo de
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presidencia del tribunal colegiado del
conocimiento del dos de septiembre del dos mil
dieciséis.
CUARTO. El recurso de revisión es procedente en
términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos
primero y segundo del Acuerdo General número 9/2015, en virtud
de que en la sentencia recurrida se examinaron implícitamente los
conceptos de violación que propuso la parte quejosa en su
demanda de amparo tendentes a demostrar la
inconstitucionalidad de los artículos 128 a 139 del Reglamento de
la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión
de los Particulares.
Además, como resolvió esta Segunda Sala en el
recurso de reclamación antes identificado, se trata de un asunto
importante y trascendente porque sobre el tema de
constitucionalidad que se propone no existe jurisprudencia y su
examen puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de
relevancia para el orden jurídico nacional en relación con el hecho
de si los preceptos que regulan el procedimiento de verificación
en esa materia, respetan o no la garantía de audiencia.
QUINTO. En sus agravios, la recurrente afirma que la
sentencia viola los principios de congruencia y exhaustividad
porque el tribunal colegiado de circuito omitió resolver el tema de
constitucionalidad de normas planteado, aunado a que estudió
deficientemente sus argumentos tendentes a demostrar la
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inconstitucionalidad de los artículos 128 a 139 del Reglamento de
la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión
de los Particulares.
Aduce, insistentemente, que tales preceptos son
inconstitucionales al no prever el derecho del particular sujeto a
un procedimiento de verificación, a ofrecer pruebas, alegar y
exponer lo que a su interés legal convenga, circunstancia que
evidentemente atenta contra la garantía de audiencia prevista en
el artículo 14 constitucional y 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Alega que como el procedimiento de verificación se
sigue en forma de juicio, el legislador debió respetar aquella
prerrogativa.
Sostiene la recurrente que, contrario a lo resuelto por el
tribunal colegiado de circuito, el hecho de que el procedimiento
previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares y desarrollado por su reglamento
tenga por finalidad allegarse de información y/o documentación
que permita corroborar la existencia presunta de infracciones a
dicha ley, no justifica el hecho de que se viole en perjuicio de los
gobernados la mencionada garantía de audiencia.
Máxime que el procedimiento que se siguió en su
contra no sólo tuvo esa finalidad, sino también imponer medidas a
fin de subsanar las presuntas infracciones, tal como se advierte
de la resolución administrativa impugnada.
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Aduce que, conforme al artículo 5 de
la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, a
falta de disposición expresa en esa ley, se
aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, circunstancia que a su juicio
evidencia que en el procedimiento de verificación comentado
debe respetarse la citada garantía.
Agrega que no existe precepto legal alguno que prevea
que tratándose de los procedimientos administrativos de
verificación es inaplicable la garantía de audiencia.
Finalmente, sostiene que la sentencia recurrida
transgrede la garantía de tutela judicial efectiva, porque el tribunal
colegiado de circuito no analizó todos los argumentos que
propuso a fin de evidenciar la inconstitucionalidad de las
disposiciones impugnadas.
En principio se debe evidenciar la incongruencia en
que incurre la recurrente, pues, por una parte, sostiene que el
tribunal colegiado de circuito omitió resolver el tema de leyes y,
por otra, que fue deficiente su análisis.
Aunado a lo anterior, conviene destacar que desde la
demanda de amparo la quejosa propuso argumentos ambiguos,
pues afirmó que los artículos reglamentarios antes identificados
violan la garantía de audiencia y que conforme al diverso 5 de la
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Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares, son aplicables de manera supletoria a los
procedimientos que regula, entre otros ordenamientos, la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
La ambigüedad acusada radica en que pretendió
evidenciar la ilegalidad de la resolución administrativa impugnada
a partir de la inconstitucionalidad de los preceptos reglamentarios
de mérito por no respetar la garantía de audiencia, esto es, por no
prever las etapas de pruebas y alegatos y, también, desde el
hecho de que la autoridad omitió respetar las formalidades
esenciales del procedimiento, pues a su juicio a ese tipo de
procedimientos le es aplicable supletoriamente, entre otros
ordenamientos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Esa inconsistencia en su argumento lo reitera en sus
agravios cuando afirma que a la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares, le es aplicable
supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Como ese aspecto evidentemente constituye un tema
de legalidad, debe declararse inoperante al escapar de la litis
constitucional que justifica la procedencia excepcional del recurso
de revisión que nos ocupa.
Hechas tales precisiones conviene destacar que, con
independencia de lo fundado o infundado de los argumentos de la
recurrente en cuanto a las inconsistencias en que a su juicio
incurrió el tribunal colegiado de circuito, lo objetivamente cierto es
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que esta Segunda Sala se ocupará del fondo de
su pretensión, razón por la que la materia del
recurso se centra en determinar si los artículos
128 a 139 del Reglamento de la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,
que regulan el procedimiento de verificación que llevaba a cabo el
entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y
Protección de Datos, respetan o no la garantía de audiencia
prevista en el artículo 14 constitucional.
Cabe aclarar que como para realizar el examen
propuesto basta la normatividad nacional, resulta innecesario
acudir a la internacional, conforme al criterio que informa la
jurisprudencia 2a./J. 172/2012 de esta Segunda Sala, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1049, que
establece:
DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 y atento al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si al analizar los derechos humanos que se estiman vulnerados es suficiente la previsión que contiene
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la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que los prevea, para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución
Federal establece que nadie puede ser privado de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que
se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Al interpretar tal disposición el Pleno de este Alto
Tribunal ha establecido que el precepto comentado es el
fundamento constitucional de la denominada garantía de
audiencia que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de
defenderse previamente al acto de privación, ya sea de la vida, la
libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos.
El respeto de esa prerrogativa implica el deber de la
autoridad de que en el juicio que se siga "se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento", esto es, aquellas que
son necesarias para garantizar la defensa adecuada del
gobernado y que, de manera genérica, se traducen en: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2)
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se
finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de
una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
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Se ha establecido que, de no
respetarse tales requisitos, se dejaría de cumplir
la finalidad de la garantía en comento, que no
es otra que la de evitar que el afectado con el
acto de privación quede en estado de indefensión.
Corrobora lo anterior, el criterio que informa la
jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de
1995, página 133, que establece:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
De igual manera, se ha reconocido que el precepto
constitucional en comento contiene la garantía del debido proceso
que, a grandes rasgos, se traduce en el respeto de las
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formalidades esenciales del procedimiento, es decir, el
cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben
satisfacerse tanto en el procedimiento jurisdiccional como en los
procedimientos administrativos que tengan por finalidad privar de
manera definitiva al gobernado de la vida, la libertad, la
propiedad, las posesiones o los derechos.
Ahora, en el ejercicio de sus facultades las autoridades
pueden tramitar distintos procedimientos y emitir diversos tipos de
actos, entre los que se encuentran, entre otros, los de privación y
los de molestia.
La Constitución Federal en sus artículos 14 y 16 hace
una distinción entre actos de privación y actos de molestia. Los
primeros son aquellos que tienen por efecto la disminución,
menoscabo o supresión definitiva de un derecho reconocido al
gobernado, por lo que se autorizan únicamente cuando se
cumplen los requisitos previstos en el artículo 14 constitucional,
esto es, que exista un juicio seguido ante un tribunal previamente
establecido que cumpla las formalidades esenciales del
procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con
anterioridad al hecho que generó la controversia.
En cambio, los actos de molestia constituyen una
afectación a la esfera jurídica del gobernado pero no producen los
mismos efectos que los actos privativos, ya que restringen de
manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de
tutelar determinados bienes jurídicos, por lo que para que tales
actos se consideren constitucionales es suficiente que preceda
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mandamiento escrito de autoridad competente
que funde y motive la causa legal del
procedimiento, esto es, que respete el artículo
16 constitucional.
Por tanto, los actos de molestia son aquellos que
restringen de manera provisional o preventiva algún derecho del
gobernado con la finalidad de proteger o tutelar cierto bien
jurídico, mientras que los de privación tienen por efecto disminuir
o suprimir de manera definitiva alguno de esos derechos.
Sustenta las afirmaciones que anteceden la tesis de
jurisprudencia P./J. 40/96 del Pleno de este Alto Tribunal,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 5, que
establece:
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los
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autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.
En consecuencia, para que sean constitucionales los
actos privativos, las autoridades deben respetar, entre otras, las
garantías contenidas en el artículo 14 constitucional, esto es,
audiencia y debido proceso, mientras que los actos de molestia lo
serán siempre que sean acordes con, entre otras, las
prerrogativas contenidas en el diverso 16 de la Constitución
Federal.
Lo expuesto evidencia que el argumento de la
recurrente parte de una premisa inexacta, en la medida en que la
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exigencia de respetar la garantía de audiencia y
de debido proceso no se basa en el hecho de
que las normas controvertidas regulen un
procedimiento administrativo seguido en forma
de juicio, sino, como se demostró, en que ese procedimiento
tenga por finalidad la emisión de un acto de privación.
En otras palabras, el hecho de que el procedimiento de
verificación que regulan las normas tildadas de inconstitucionales
sea de aquellos seguidos en forma de juicio, no implica que
forzosa y necesariamente deba respetarse las citadas
prerrogativas, pues lo que importa es determinar si su finalidad es
la emisión de un acto de privación, o bien, de molestia, para
establecer cuál precepto fundamental lo rige, esto es, el artículo
14 o el 16 constitucional, en los aspectos comentados.
A fin de dirimir ese aspecto, conviene dar noticia de los
artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, y 128 a 139 de su
reglamento, que establecen:
Ley Federal de Protección de datos Personales en
Posesión de los Particulares CAPÍTULO VIII Del Procedimiento de Verificación Artículo 59. El Instituto verificará el cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que de ésta derive. La verificación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte. La verificación de oficio procederá cuando se dé el incumplimiento a resoluciones dictadas con motivo de procedimientos de protección de derechos a que se refiere el Capítulo anterior o se presuma fundada y motivadamente la existencia de violaciones a la presente Ley.
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Artículo 60. En el procedimiento de verificación el Instituto tendrá acceso a la información y documentación que considere necesarias, de acuerdo a la resolución que lo motive. Los servidores públicos federales estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información que conozcan derivada de la verificación correspondiente. El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento a que se refiere el presente artículo.
Reglamento de la Ley Federal de Protección de datos Personales en Posesión de los Particulares
Capítulo IX Del Procedimiento de Verificación Inicio Artículo 128. El Instituto, con el objeto de comprobar
el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley o en la regulación que de ella derive, podrá iniciar el procedimiento de verificación, requiriendo al responsable la documentación necesaria o realizando las visitas en el establecimiento en donde se encuentren las bases de datos respectivas.
Causales de procedencia Artículo 129. El procedimiento de verificación se
iniciará de oficio o a petición de parte, por instrucción del Pleno del Instituto.
Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto las presuntas violaciones a las disposiciones previstas en la Ley y demás ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos de procedencia del procedimiento de protección de derechos. En este caso, el Pleno determinará, de manera fundada y motivada, la procedencia de iniciar la verificación correspondiente.
Fe pública Artículo 130. En el ejercicio de las funciones de
verificación, el personal del Instituto estará dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo.
Requisitos de la denuncia Artículo 131. La denuncia deberá indicar lo siguiente: I. Nombre del denunciante y el domicilio o el medio
para recibir notificaciones, en su caso;
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II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho, y
III. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.
La denuncia podrá presentarse en los mismos medios establecidos para el procedimiento de protección de derechos.
Cuando la denuncia se presente por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que se acepta que las notificaciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que se señale un medio distinto para efectos de las mismas.
Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de una denuncia, el Instituto acusará recibo de la misma, pudiendo solicitar la documentación que estime oportuna para el desarrollo del procedimiento.
Desarrollo de la verificación Artículo 132. El procedimiento de verificación tendrá
una duración máxima de ciento ochenta días, este plazo comenzará a contar a partir de la fecha en que el Pleno hubiera dictado el acuerdo de inicio y concluirá con la determinación del mismo, el cual no excederá de ciento ochenta días. El Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un periodo igual este plazo.
El Instituto podrá realizar diversas visitas de verificaciones para allegarse de los elementos de convicción necesarios, las cuales se desarrollarán en un plazo máximo de diez días cada una. Este plazo deberá ser notificado al responsable o encargado y, en su caso, al denunciante.
Visitas de verificación Artículo 133. El personal del Instituto que lleve a cabo
las visitas de verificación deberá estar provisto de orden escrita fundada y motivada con firma autógrafa de la autoridad competente del Instituto, en la que deberá precisarse el lugar en donde se encuentra el establecimiento del responsable, o bien en donde se encuentren las bases de datos objeto de la verificación, el objeto de la visita, el alcance que deba tener la misma y las disposiciones legales que lo fundamenten.
Identificación del personal verificador
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Artículo 134. Al iniciar la visita, el personal verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por el Instituto que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita fundada y motivada a la que se refiere el artículo anterior, de la que deberá dejar copia con quien se entendió la visita.
Acta de verificación Artículo 135. Las visitas de verificación concluirán
con el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita o visitas de verificación. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiera negado a proponerlos.
El acta que se emita por duplicado será firmada por el personal verificador actuante y por el responsable, encargado o con quien se haya entendido la actuación, quien podrá manifestar lo que a su derecho convenga.
En caso de que el verificado se niegue a firmar el acta, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma. Dicha negativa no afectará la validez de las actuaciones o de la propia acta. La firma del verificado no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.
Se entregará al verificado uno de los originales del acta de verificación, incorporándose el otro a las actuaciones.
Contenido de las actas de verificación Artículo 136. En las actas de verificación se hará
constar: I. Nombre, denominación o razón social del verificado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la
verificación; III. Los datos que identifiquen plenamente el domicilio,
tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la verificación, así como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el verificado;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la verificación;
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VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del verificado, si quisiera
hacerla, y IX. Nombre y firma de quienes
intervinieron en la verificación, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el verificado, su representante legal o la persona con quien se entendió la verificación, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal verificador asentar la razón relativa.
Los verificados a quienes se haya levantado acta de verificación, podrán formular observaciones en el acto de la verificación y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.
Resolución Artículo 137. El procedimiento de verificación
concluirá con la resolución que emita el Pleno del Instituto, en la cual, en su caso, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma establezca.
La resolución del Pleno podrá instruir el inicio del procedimiento de imposición de sanciones o establecer un plazo para su inicio, el cual se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.
La determinación del Pleno será notificada al verificado y al denunciante.
Medios de impugnación Artículo 138. En contra de la resolución al
procedimiento de verificación, se podrá interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Reconducción del procedimiento Artículo 139. En caso de que la denuncia presentada
no refiera al procedimiento previsto en el presente capítulo, sino que actualice alguna de las causales de procedencia del procedimiento de protección de derechos, contenidas en el artículo 115 del presente Reglamento, ésta se turnará a la unidad administrativa competente, en un plazo
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no mayor a diez días, contados a partir del día en que se recibió la solicitud.
Las disposiciones legales citadas facultan al entonces
Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de
Datos para verificar el cumplimiento de la ley de esa materia y su
normatividad a través de un procedimiento evidentemente de
verificación que puede iniciar de oficio o a petición de parte y en
que tendrá acceso a la información y documentación que
considere necesarias, de acuerdo con la resolución que lo origine.
Conforme a los preceptos reglamentarios
controvertidos, el instituto puede requerir al responsable, esto es,
a la persona física o moral de carácter privado que decide sobre
el tratamiento de datos personales, la documentación necesaria,
o bien, realizar visitas en el establecimiento en donde se ubiquen
las bases de datos respectivas, a fin de constatar el cumplimiento
de la normatividad aplicable en materia de protección de datos
personales en posesión de particulares.
Dicho procedimiento podrá durar, como máximo, ciento
ochenta días, los cuales se computarán a partir de la fecha en
que se emita el acuerdo de inicio y concluyen con la
determinación que le recaiga, pudiendo ampliarse dicho lapso una
vez y por un período igual.
Como se dijo, durante su desarrollo el instituto puede
ordenar visitas de verificación que pueden durar como máximo
diez días cada una, las cuales concluirán con el levantamiento del
acta correspondiente en la que se harán constar las actuaciones
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practicadas durante la o las visitas realizadas y
contendrán los datos e información a que se
refiere el artículo 136 antes citado, entre los que
se encuentran el hecho de si los verificados
formularon o no observaciones, o bien, si manifestaron lo que a
su interés legal convino en relación con los hechos
circunstanciados, aunque esas observaciones o alegatos también
pueden hacerlos por escrito dentro del plazo de cinco días
siguientes a la fecha en que haya concluido.
Finalmente, el artículo 137 dispone que el
procedimiento de verificación concluye con la resolución del Pleno
del citado instituto en que puede instruir el inicio del
procedimiento de imposición de sanciones, o bien, establecer un
plazo para su inicio, pudiendo, además, determinar las medidas
que el responsable deba adoptar en el plazo que al efecto
indique.
En resumen, a través del procedimiento de verificación
el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y
Protección de Datos puede requerir información o realizar visitas
a efecto de, como su denominación lo indica, verificar si las
personas físicas o morales de carácter privado que deciden sobre
el tratamiento de datos personales, cumplen o no la normatividad
aplicable en esa materia.
Esa verificación la puede efectuar a través del
requerimiento de la documentación que estime necesaria, o bien,
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mediante la realización de visitas en el establecimiento en donde
se encuentren las bases de datos respectivas.
El procedimiento de mérito concluye con una
resolución en que el Pleno del instituto decide si inicia o no el
procedimiento de imposición de sanciones o establece un plazo
para instruirlo, pudiendo, además, determinar las medidas que el
responsable deba adoptar, evidentemente, para que cesen las
infracciones presuntamente verificadas.
Como se ve, la finalidad del procedimiento en comento
es sólo verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable en
esa materia y, en su caso, la imposición de medidas tendentes a
subsanar o impedir que continúen las infracciones presuntamente
verificadas.
Por otra parte, los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares, y 140 a 144 de su reglamento establecen y regulan
el procedimiento de imposición de sanciones el cual tiene lugar en
caso de que al desarrollar el procedimiento de verificación, el
instituto tenga conocimiento del presunto incumplimiento de
alguno de los principios o disposiciones de esa ley, y cuya
finalidad es, en su caso, imponer la sanción correspondiente.
Conforme a tales preceptos, el procedimiento de
imposición de sanciones inicia con la notificación que se haga al
presunto infractor de los hechos que motivaron su instrucción y
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concluye con la resolución de, en su caso,
imposición de sanciones a que se refiere el
artículo 64 de la ley consultada.
Durante ese procedimiento, se concede al gobernado
la posibilidad de defenderse, pues de acuerdo con los artículos
140 a 143 del referido reglamento, tiene oportunidad de contestar
los hechos que se le atribuyen, de ofrecer pruebas, así como de
alegar lo que a su interés legal convenga.
Concluidas esas etapas y cerrada la instrucción, el
instituto emitirá la resolución correspondiente en que, de haber
constatado plenamente las infracciones verificadas, puede
apercibir o imponer multa al responsable.
Corrobora lo expuesto, el texto de los artículos
analizados que es del tenor siguiente:
Ley Federal de Protección de datos Personales en Posesión de los Particulares
CAPÍTULO IX Del Procedimiento de Imposición de
Sanciones Artículo 61. Si con motivo del desahogo del
procedimiento de protección de derechos o del procedimiento de verificación que realice el Instituto, éste tuviera conocimiento de un presunto incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de esta Ley, iniciará el procedimiento a que se refiere este Capítulo, a efecto de determinar la sanción que corresponda.
Artículo 62. El procedimiento de imposición de sanciones dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un
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término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, el Instituto resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo, podrá solicitar del presunto infractor las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las pruebas, el Instituto notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
El Instituto, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, resolverá en definitiva dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual este plazo.
El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento de imposición de sanciones, incluyendo presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias y el cierre de instrucción.
CAPÍTULO X De las Infracciones y Sanciones Artículo 63. Constituyen infracciones a esta Ley, las
siguientes conductas llevadas a cabo por el responsable: I. No cumplir con la solicitud del titular para el acceso,
rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de sus datos personales, sin razón fundada, en los términos previstos en esta Ley;
II. Actuar con negligencia o dolo en la tramitación y respuesta de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
III. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales, cuando exista total o parcialmente en las bases de datos del responsable;
IV. Dar tratamiento a los datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley;
V. Omitir en el aviso de privacidad, alguno o todos los elementos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
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VI. Mantener datos personales inexactos cuando resulte imputable al responsable, o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de los titulares;
VII. No cumplir con el apercibimiento a que se refiere la fracción I del artículo 64;
VIII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 21 de esta Ley;
IX. Cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de los datos, sin observar lo dispuesto por el artículo 12;
X. Transferir datos a terceros sin comunicar a éstos el aviso de privacidad que contiene las limitaciones a que el titular sujetó la divulgación de los mismos;
XI. Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte imputable al responsable;
XII. Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales, fuera de los casos en que esté permitida por la Ley;
XIII. Recabar o transferir datos personales sin el consentimiento expreso del titular, en los casos en que éste sea exigible;
XIV. Obstruir los actos de verificación de la autoridad; XV. Recabar datos en forma engañosa y fraudulenta; XVI. Continuar con el uso ilegítimo de los datos
personales cuando se ha solicitado el cese del mismo por el Instituto o los titulares;
XVII. Tratar los datos personales de manera que se afecte o impida el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVIII. Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, segundo párrafo de esta Ley, y
XIX. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 64. Las infracciones a la presente Ley serán
sancionadas por el Instituto con: I. El apercibimiento para que el responsable lleve a
cabo los actos solicitados por el titular, en los términos
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previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en la fracción I del artículo anterior;
II. Multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior;
III. Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior, y
IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En tratándose de infracciones cometidas en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por dos veces, los montos establecidos. Reglamento de la Ley Federal de Protección de datos
Personales en Posesión de los Particulares
Capítulo X Del Procedimiento de Imposición de Sanciones
Inicio Artículo 140. Para efectos del artículo 61 de la Ley, el
Instituto iniciará el procedimiento de imposición de sanciones cuando de los procedimientos de protección de derechos o de verificación, se determinen presuntas infracciones a la Ley susceptibles de ser sancionadas conforme al artículo 64 de la misma. Desahogado el procedimiento respectivo, se emitirá la resolución correspondiente.
El procedimiento iniciará con la notificación que se haga al presunto infractor, en el domicilio que el Instituto tenga registrado, derivado de los procedimientos de protección de derechos o de verificación.
La notificación irá acompañada de un informe que describa los hechos constitutivos de la presunta infracción, emplazando al presunto infractor para que en un término de quince días, contados a partir de que surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y rinda las pruebas que estime convenientes.
Ofrecimiento y desahogo de pruebas Artículo 141. El presunto infractor en su contestación
se manifestará concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputen de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no
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ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso; y presentará los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presume y las pruebas correspondientes.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
Admisión o desechamiento de las pruebas Artículo 142. Al ofrecimiento de pruebas del presunto
infractor, deberá recaer un acuerdo de admisión o desechamiento de las mismas, y se procederá a su desahogo.
De ser necesario, se determinará lugar, fecha y hora para el desahogo de pruebas, que por su naturaleza así lo requieran. Se levantará un acta de la celebración de la audiencia y del desahogo de las pruebas.
Cierre de instrucción y resolución Artículo 143. Desahogadas, en su caso, las pruebas,
se notificará al presunto infractor que cuenta con cinco días para presentar alegatos, contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación. Al término de dicho plazo se cerrará la instrucción y la resolución del Instituto deberá emitirse en un plazo no mayor de cincuenta días, siguientes a los que inició el procedimiento.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual el plazo de cincuenta días al que refiere el párrafo anterior.
Medios de impugnación Artículo 144. En contra de la resolución al
procedimiento de imposición de sanciones procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Como se ve, el procedimiento de imposición de
sanciones tiene por finalidad, como su denominación lo indica,
imponer alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 64 de
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la ley y que son aplicables a aquellas personas físicas o morales
de carácter privado que deciden sobre el tratamiento de datos
personales, que infrinjan los principios o disposiciones contenidas
en la ley de esa materia y, con ello, incurran en alguna de las
conductas previstas en el artículo 63 del propio ordenamiento.
Ese procedimiento puede estar precedido por el de
verificación cuya finalidad es sólo verificar el cumplimiento de la
normatividad aplicable en esa materia y, en su caso, la imposición
de medidas tendentes a subsanar o impedir que continúen las
infracciones presuntamente verificadas.
A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento
sancionador en que se castiga la infracción plenamente probada,
en el de verificación el instituto únicamente constata el
cumplimiento de la normatividad aplicable y, en su caso,
establece medidas a fin de que cesen esas presuntas
infracciones.
Pues bien, las explicaciones dadas son suficientes
para concluir que la resolución que da por terminado el
procedimiento de verificación no constituye un acto de privación
entendido como aquel que tiene por efecto la disminución,
menoscabo o supresión definitiva de un derecho reconocido al
gobernado, pues en ningún momento se priva de manera
definitiva al presunto responsable de la vida, la libertad, la
propiedad, las posesiones o los derechos.
En efecto, conforme a la normatividad analizada,
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durante el procedimiento de verificación de
mérito el instituto sólo puede requerir
información al responsable, o bien, ordenar la
realización de visitas.
Tal circunstancia origina que en la resolución que lo
concluye el instituto únicamente puede determinar si inicia o no el
procedimiento sancionatorio, establecer un plazo para hacerlo o,
en su caso, establecer las medidas conducentes a efecto de que
cesen esas presuntas infracciones.
La decisión contenida en esa resolución evidentemente
no es un acto de privación, sino sólo de molestia, pues su única
finalidad es restringir de manera provisional o preventiva un
derecho con el objeto de tutelar determinados bienes jurídicos, en
este caso, el debido tratamiento que las personas físicas o
morales de carácter privado deben decidir o dar a los datos
personales que poseen.
Si, como se dijo, el procedimiento regulado en las
normas reglamentarias controvertidas sólo tiene por finalidad
verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable y la
resolución que lo concluye constituye sólo un acto de molestia, es
claro que al redactarlas el legislador no estaba obligado a
respetar las garantías de audiencia y de debido proceso,
previstas en el artículo 14, párrafo segundo, constitucional.
En efecto, como dicho procedimiento y su resolución
no tienen por finalidad la emisión de un acto de privación, sino
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sólo uno de molestia, es evidente que las normas reglamentarias
que lo pormenorizan son acordes al texto constitucional, pues el
legislador no estaba obligado a prever que durante su desarrollo
se realizaran las etapas de ofrecimiento y desahogo de pruebas,
así como de alegatos.
En consecuencia, es infundado el agravio de la
recurrente en el sentido de que los artículos 128 a 139 del
Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Particulares violan la garantía de audiencia y
de debido proceso contenidas en el artículo 14, párrafo segundo,
de la Constitución Federal.
Sin que sea obstáculo a esa determinación lo alegado
por la interesada en el sentido de que como en el procedimiento
de verificación que se le instruyó se le impusieron medidas, es
clara la inconstitucionalidad de los preceptos reglamentarios al
ser esa resolución un acto de privación.
Se hace tal afirmación porque, en principio, su alegato
parte de su situación particular consistente en que, en el
procedimiento de verificación de origen se le impusieron medidas
tendentes a subsanar o cesar las presuntas infracciones
detectadas.
La particularidad que hace valer torna inoperante su
argumento, pues acceder a su pretensión implicaría sostener que
como en el caso se impusieron esas medidas, entonces las
normas reglamentarias son inconstitucionales, pero en aquellos
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casos en que no se establezcan, entonces los
preceptos serán acordes al texto constitucional.
Como esa conclusión es inimaginable
tratándose de amparos directos en que se controviertan
disposiciones de carácter general, es evidente la inoperancia de
su argumento.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que informa la
jurisprudencia 2a./J. 71/2006 de esta Segunda Sala, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 215, que establece:
NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS
ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.
Ahora, si lo que la recurrente pretende evidenciar es
que como en ese tipo de procedimientos la autoridad puede
imponer medidas, la resolución que lo concluye es un acto de
privación y, por ende, el redactor de las normas debió prever la
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posibilidad de defensa durante su sustanciación, se debe resolver
que tampoco le asiste razón.
En principio, la recurrente pierde de vista que los actos
de molestia, como es la resolución que concluye el procedimiento
de verificación, también restringen los derechos de los
gobernados, sólo que de manera provisional o preventiva con el
objeto de tutelar determinados bienes jurídicos, en este caso, el
debido tratamiento que las personas físicas o morales de carácter
privado deben decidir o dar a los datos personales que poseen.
De esa manera, el hecho de que en virtud de las
disposiciones reglamentarias controvertidas la autoridad pueda
establecer medidas, no convierte esa resolución en un acto de
privación.
Además, porque las medidas a que se refiere el
artículo 137, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley Federal
de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y
que puede establecer el Pleno del entonces Instituto Federal de
Acceso a la Información y Protección de Datos son aquellas a que
se refiere la ley de la materia y, por ende, las que, en términos del
artículo 19 de la propia legislación, todo responsable que trate
datos personales debe establecer y mantener a fin de protegerlos
contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o
tratamiento no autorizado.
Si se toma en cuenta que la resolución que da por
terminado el procedimiento de verificación es un acto de molestia
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que restringe de manera provisional o
preventiva derechos de los gobernados con el
objeto de tutelar determinados bienes jurídicos,
es evidente que el establecimiento de medidas
a que se refiere la recurrente no torna inconstitucionales las
normas reglamentarias controvertidas, justamente porque esas
medidas son restricciones provisionales que tienden a tutelar el
debido tratamiento que las personas físicas o morales de carácter
privado deben decidir o dar a los datos personales que poseen y,
además, porque tales medidas son aquellas que en cumplimiento
de la ley todo responsable debe establecer y mantener a fin de
proteger esa información contra daño, pérdida, alteración,
destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.
En consecuencia, la posibilidad de que en la resolución
que culmina el procedimiento de verificación el instituto pueda
establecer medidas, no torna al acto de molestia en privación y,
por ende, el legislador no estaba obligado a respetar la garantía
de audiencia y debido proceso en los preceptos reglamentarios
tildados de inconstitucionales. De ahí lo infundado de su agravio.
De igual manera debe resolverse el argumento en que
la interesada sostiene que no existe precepto legal alguno que
prevea que tratándose de los procedimientos administrativos de
verificación es inaplicable la garantía de audiencia.
En efecto, es intrascendente la existencia de una
norma que prevea dicha excepción, pues al final de cuentas lo
que importa y debe constatarse es tanto la finalidad del
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procedimiento administrativo como el hecho de que la resolución
que lo concluye es un acto de molestia, de modo que era
innecesario que al regularlo el legislador previera las formalidades
esenciales del procedimiento.
Finalmente, también debe desestimarse el agravio de
la recurrente consistente en que la sentencia recurrida transgrede
la garantía de tutela judicial efectiva porque el tribunal colegiado
de circuito no analizó todos los argumentos que propuso a fin de
evidenciar la inconstitucionalidad de las disposiciones
impugnadas, pues con independencia de que el citado tribunal lo
haya o no hecho, lo objetivamente cierto es que esta Segunda
Sala ya se pronunció al respecto.
En las relatadas circunstancias, ante lo inoperante e
infundado de los agravios propuestos, lo que se impone es, en la
materia del recurso, confirmar la sentencia recurrida y, por ende,
negar el amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia del recurso, se CONFIRMA la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI
PROTEGE a BANCO NACIONAL DE MÉXICO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO
BANAMEX contra la sentencia dictada el uno de junio del dos mil
dieciséis por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal
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Federal de Justicia Administrativa en el juicio de
nulidad 8877/15-17-03-3.
Notifíquese; con testimonio de esta
resolución, vuelvan los autos al órgano judicial de origen y, en su
oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.