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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3814/2018 QUEJOSO: **********
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN ASESORA: ISABEL MONTOYA RAMOS
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al día.
VISTO BUENO
MINISTRO:
V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en
Revisión 3814/2018; y
R E S U L T A N D O
COTEJÓ:
PRIMERO. Hechos1 A las once horas del diecisiete de junio de dos
mil trece, ********** llegó a la escuela primaria “**********”, ubicada en
********** en la colonia ********** en la ciudad de **********, Tlaxcala.
********** habló con ********** quien era directora de dicha institución y le
dijo que se quería llevar a sus hijos ********** y **********.
Unas horas después, la madre de los niños, ********** quien tiene la
custodia de ellos, acudió en compañía de otras personas a la escuela a
buscar a sus hijos pero al llegar ahí le informaron que ya se los había
1 Probados en la secuela procesal: apelación y juicio de amparo.
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llevado su papá. Por esta razón, ********** presentó formal querella en
contra de ********** por el delito de sustracción de menores cometido en
su agravio y de sus menores hijos
SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar
como principales actuaciones procedimentales las siguientes:
I. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Juez
Segundo de lo Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras
dictó su sentencia en el proceso ********** en la que consideró
penalmente responsable a ********** por el delito de
sustracción de menores cometido en agravio de ********** y
**********, ambos de apellidos **********. Asimismo, le impuso
una pena de un año de prisión, entre otras sanciones.
II. En contra de lo anterior, el sentenciado interpuso un recurso
de apelación que admitió la Sala Penal y Especializada en
Administración de Justicia para Adolescentes del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. El veintinueve de
agosto de dos mil diecisiete, el tribunal de alzada dictó
sentencia en el toca de apelación **********, en la cual confirmó
el fallo de primera instancia.
III. En contra de dicha resolución, el veinticinco de octubre de dos
mil diecisiete, ********** promovió una demanda de amparo
directo2, misma que fue turnada al entonces Tribunal
Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, ahora Primer
Tribunal Colegiado del referido circuito con residencia en
Apizaco, Tlaxcala. Se registró bajo el rubro de Amparo Directo
**********.
IV. En cumplimiento al oficio STCCNO/234/2015 de nueve de
febrero de dos mil quince, del Secretario Técnico de la
Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la
2 Cuaderno del Amparo Directo **********, foja 2.
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Judicatura Federal, así como al punto de acuerdo
C.CAR30/2015, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Octavo Circuito ordenó remitir el expediente a la Oficina de
Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda
Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
V. El catorce de marzo de dos mil dieciocho, se recibió el juicio
de garantías en el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Segunda Región donde se registró con
el número **********. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho,
dicho órgano judicial emitió su sentencia en el sentido de
conceder el amparo.
VI. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de mayo dos mil
dieciocho, el quejoso interpuso un recurso de revisión3 el cual
fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El
veinte de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en
el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar
el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea.
VII. El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, la Presidenta de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del
asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el
presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107,
fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente;
3 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 3814/2018, foja 3.
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21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario
5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia
pronunciada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo y la
materia es penal.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la
parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el
artículo 86 de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias se advierte
que la sentencia de amparo le fue notificada por lista al quejoso, el martes
quince de mayo de dos mil dieciocho4. Por lo tanto, surtió sus efectos
al día siguiente hábil, es decir el miércoles dieciséis de mayo de dos mil
dieciocho, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido
corrió del jueves diecisiete de mayo de dos mil dieciocho al miércoles
treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Se descuenta de este conteo los días diecinueve, veinte, veintiséis
y veintisiete de mayo de dos mil dieciocho por ser sábados y domingos
de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Dado que de autos
se desprende que el recurso de revisión fue presentado el martes
veintinueve de mayo de dos mil dieciocho5, es evidente que se
interpuso oportunamente.
TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al
estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada
metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia
a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las
consideraciones del tribunal colegiado, así como los agravios expuestos
por el recurrente.
4 Cuaderno del Juicio de Amparo **********, foja 154. 5 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 3814/2018, foja 3.
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Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes
conceptos de violación:
a) Señala que se violó en su perjuicio el artículo 14 constitucional
puesto que se le aplicó el artículo 232 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala vigente hasta el treinta de diciembre de dos mil catorce6, el cual no fue replicado en el nuevo código penal. Explicó que a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce el código penal emitido el dos de enero de mil novecientos ochenta fue abrogado. Por ello, estimó que los efectos jurídicos de dicho ordenamiento han cesado y que por ello no puede ser sancionado con base en dicho precepto porque se le estaría aplicando una norma inexistente.
b) Sostiene que el artículo tercero transitorio del nuevo Código Penal para el Estado de Tlaxcala establece que la reubicación de los tipos penales no implica la libertad de los responsables. Sin embargo, tal determinación está sujeta a la condición de que los hechos se sigan comprendiendo en los tipos modificados. Así, adujo que los hechos que se le reprochan ya no son materia de sanción porque el tipo penal ha variado sustancialmente. Asimismo, señaló que a pesar de que el artículo 264 del código penal vigente7 prevé un aumento de penas para los familiares, éste se refiere a los familiares que reúnen las características que se precisan en el artículo 2618 de dicho
6 Artículo 232.- Al ascendiente o colateral hasta el tercer grado de un menor de doce años que lo sustraiga sin causa justificada o sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien que lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cinco a cuarenta días de salario. Cuando la sustracción o retención de un menor de dos años, se realice por una persona distinta de las indicadas en el artículo anterior, se impondrán de cinco a treinta años de prisión y multa de cincuenta a mil días de salario. Si se pone en libertad al menor, espontáneamente, antes de tres días y sin causarle ningún perjuicio, se aplicarán como sanción de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de diez días de salario. 7 Artículo 264. Si el sujeto activo es familiar del menor o del incapaz, pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre éste o mediante resolución judicial no ejerce la guarda o custodia, se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 261 de este código. 8 Artículo 261. A quien sin tener el carácter de ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado o de tutela de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa de setenta y dos a trescientos sesenta días de salario.
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ordenamiento. Entonces, el artículo 264 no amplía el supuesto de sujetos activos.
c) Se vulneró el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General porque se aplicó en su perjuicio el artículo 232 del Código Penal del Estado de Tlaxcala el cual es violatorio del principio de taxatividad en materia penal. Al respecto, adujo que el segundo elemento del tipo del citado precepto9 no es claro respecto a lo que se pretende sancionar ya que la legislación de Tlaxcala no prevé con claridad cuál es el alcance jurídico de tener la custodia o la guarda de una persona.
d) La autoridad responsable realizó una inadecuada valoración del acervo probatorio y omitió suplir la deficiencia de la queja en su favor. Fue incorrecto que se valoraran como elementos de prueba del delito la copia certificada del expediente familiar y la fe ministerial de documentos, los oficios de búsqueda y localización y presentación en su contra, así como la comparecencia de sus menores hijos, ya que tales elementos de prueba no refieren a los hechos por los que se le acusa sino a cuestiones posteriores. Asimismo indicó que fue incorrecto que el juez de la causa valorara su declaración ministerial como una confesión calificada divisible ya que en ningún momento aceptó los hechos imputados.
e) Las declaraciones de ********** y ********** fueron valoradas inadecuadamente porque del dicho de los atestes no se advierte que hubieran tenido conocimiento de los hechos por sus propios sentidos. Además, el único testimonio sobre los hechos es el de la directora de la escuela, que es un testimonio singular por lo cual resulta insuficiente para sustentar por sí solo una sentencia condenatoria.
Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el
tribunal colegiado expuso las consideraciones siguientes:
a) El órgano colegiado concordó que el artículo 232 ya no es
aplicable debido a que el Código Penal para el Estado de Tlaxcala fue abrogado por un decreto por el cual se expidió el actual código penal para dicha entidad. Sin embargo, a pesar de que sus efectos jurídicos ya cesaron, sí puede ser aplicado a hechos que ocurrieron bajo su vigencia. Los preceptos relativos a los delitos de retención y sustracción de menores previstos en los artículos 261 a 264 del código penal vigente deben ser aplicados para aquellos hechos que se hayan
9 “[…] Una conducta específica, consistente en sustraer a un menor de doce años, sin causa justificada o sin una orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga.”
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denunciado con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, día en que entró en vigor, en atención a que el legislador estableció que hasta antes de esa fecha seguiría rigiendo el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala de dos de enero de mil novecientos ochenta.
En este orden, explicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos en revisión 2029/2011 y 2030/2011 sostuvo que la garantía de irretroactividad de las leyes y de su aplicación en perjuicio de persona alguna impide que una norma se aplique en perjuicio del gobernado, a partir de una situación ya consumada con anterioridad que conforme a otra ley, creó un derecho definido en favor del gobernado. Bajo esa tesitura, a pesar de que el artículo 261 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala no se encuentra tipificada la conducta ilícita prevista en el artículo 232 del código penal abrogado, en el caso concreto los hechos ocurrieron el diecisiete de junio de dos mil trece, es decir, antes de la entrada en vigor del actual código penal. Por ello, fue correcto que se aplicara el citado artículo 232 del Código Penal del Estado de Tlaxcala abrogado.
b) El concepto de violación relativo a que la conducta que se le reprocha quedó despenalizada es infundado. La sustracción de menores que preveía el artículo 232 del anterior código penal es la misma que establecen los artículos 261, 262 y 263 del actual Código Penal para el Estado de Tlaxcala, que actualmente está agravado en términos del artículo 264 del mismo ordenamiento. El delito como tal no quedó extinguido ya que la nueva legislación recoge los mismos elementos para configurar la conducta delictiva.
Además, aunque fuera cierto lo que dice el quejoso de que le resultan aplicables los artículos 261 al 264 del actual Código Penal para el Estado de Tlaxcala, la aplicación del artículo 232 de la anterior legislación le resulta más favorable dado que sus penas son menores a las previstas en la legislación vigente para el mismo delito por el que ha sido procesado.
c) El artículo 232 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala no transgrede el artículo 14 de la Constitución General que prevé la exacta aplicación de la ley penal pues determina de manera precisa la conducta. Así, su destinatario puede conocer de forma clara los elementos que integran el delito y la sanción a la que pueden ser acreedores en caso de cometerlo. En efecto, dicho precepto prevé de manera clara y precisa que la conducta
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ilícita implica que una persona, que puede tener menos de doce años, sea sustraída sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, de la custodia o guarda, de quien legítimamente tenga la patria potestad. Asimismo, el órgano colegiado precisó que la guarda y custodia se entiende como la acción de los padres de velar por sus menores hijos y tenerlos en su compañía, la cual forma parte de las funciones personales que –junto con las funciones patrimoniales—, integran la patria potestad y que van dirigidas a asegurar el desarrollo pleno e integral del menor. Sin embargo, en el caso de una crisis familiar, la facultad de la guarda y custodia se desprende del ejercicio dual de la patria potestad y queda a cargo –por medio de convenio o resolución judicial—, de uno de ellos. Lo anterior no debe interpretarse como una sanción al padre no custodio, ni tiene como consecuencia la pérdida de la patria potestad sobre sus hijos, a menos de que incurra en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma y, que de acuerdo con la legislación civil aplicable, proceda dicha sanción. El órgano colegiado indicó que el tipo penal tampoco limita la posibilidad de que el progenitor que no cuenta con la guarda y custodia del menor, intervenga en caso de que exista una falta en la custodia efectiva o un maltrato físico y/o psicológico en contra del menor ya que esta facultad le es accesible en todo momento por las vías legales correspondientes. En este orden, explicó que el tipo penal de sustracción de menores enuncia la restricción para el caso en que dicho progenitor busque hacerse justicia por propia mano sin acceder a las vías legales correspondientes10.
10 Para sustentar su determinación, el órgano colegiado citó la tesis aislada de rubro SUSTRACCIÓN DE MENORES. LOS ARTÍCULOS 223 Y 225 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. Texto: El análisis del contenido fáctico y normativo de los artículos 223 y 225 de referencia, lleva a concluir que dichos numerales no resultan vagos ni permiten una arbitrariedad en su aplicación, pues prevén dos tipos penales distintos e independientes entre sí. Lo anterior es así, no obstante que tipifican una misma conducta -entendida como la sustracción de un menor o incapaz-, toda vez que dicha situación por sí misma no lleva a considerar que los artículos mencionados no sean independientes, pues el legislador se encuentra facultado para establecer diversos tipos penales que, aunque fundamentados en una misma conducta, contengan distintos elementos objetivos, subjetivos o normativos, mediante los cuales sea posible proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza. Por otra parte, el hecho de que el delito contenido en el artículo 225 del Código Penal para el Estado de Chiapas remita al artículo 223 del mismo ordenamiento para determinar la pena aplicable, tampoco constituye un obstáculo para arribar a la conclusión expuesta anteriormente, pues dicha remisión es simplemente para efectos de determinación de la pena y no genera una subordinación o dependencia entre dichos
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d) Fue correcto que el juez tomara en cuenta la copia certificada del expediente familiar y la fe ministerial de documentos, los oficios de búsqueda y localización y presentación, así como la comparecencia de sus menores hijos, a fin de poder resolver el asunto pues tales probanzas fueron ofrecidas en el procedimiento a fin de acreditar los hechos que se le imputaron al quejoso. A pesar de que se traten de hechos posteriores, derivaron de la denuncia penal realizada por ********** en contra del quejoso por la comisión del delito de sustracción de menores. Por otro lado, el órgano colegiado estimó que fue incorrecto que el juez de la causa valorara la declaración ministerial del quejoso como una confesión pues él no reconoció su participación en el delito.
e) Las testimoniales rendidas por ********** y **********, aunque
resulten coincidentes entre sí y con lo declarado por la denunciante **********, no son aptas para ser valoradas porque esas personas conocieron los hechos por medio de la denunciante por lo cual carecen de eficacia probatoria. En otro punto, estimó que era infundado el argumento del quejoso respecto a que el testimonio de la directora de la escuela debía valorarse como de un testigo singular. Contrario a lo señalado por el quejoso, el órgano colegiado determinó que el testimonio de ********** debía ser valorado como de testigo único. Por ello, el órgano colegiado concedió el amparo a efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que considerara que la declaración del quejoso no constituía una confesión. Asimismo, determinara que las declaraciones de **********, ********** y ********** carecen de valor probatorio porque de sus atestes se advierte que los hechos sobre los que declararon los conocen a través de un tercero. Igualmente, determinó que la declaración de ********** debía ser valorada con el valor que la ley le concede al testigo único. Hecho lo anterior, indicó a la autoridad responsable que valorara el material probatorio existente en autos y determinara con libertad de jurisdicción si se acreditaba o no el delito imputado al quejoso así como su responsabilidad penal en su comisión.
Agravios del recurso de revisión. El recurrente expone como
motivos de disenso los siguientes:
tipos penales. Datos de localización: Tesis aislada: 1a. CCCX/2013 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, p. 1066.
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a) Señala que el órgano colegiado aplicó inadecuadamente el
principio de taxatividad en materia penal al artículo 232 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala abrogado. Al respecto, adujo que la tesis que el órgano colegiado citó para contestar su concepto de violación referente al precepto aludido no era aplicable al caso concreto. Esto, porque lo que se cuestiona es si el artículo 232, en el apartado de la sustracción de menores es lo suficientemente claro para ser respetuoso o no del principio de taxatividad en la ley penal. En específico, subraya que el órgano colegiado en realidad no explica por qué el concepto de guarda y custodia es lo suficientemente preciso. Lo anterior resulta problemático porque la legislación civil para Tlaxcala no establece qué es la guarda y custodia y si bien es cierto que –tal como lo reprodujo el órgano colegiado—, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió lo que debía entenderse por guarda y custodia en el amparo directo en revisión 583/2013, un tipo penal no puede ser claro si para comprender su contenido es necesario acudir a una resolución del Alto Tribunal.
CUARTO. Procedencia del recurso. De conformidad con la Ley de
Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un
medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando
se cumplen los requisitos expresamente señalados por la Constitución
General y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados
previo al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
En ese sentido, tras un análisis de la demanda de amparo, la
sentencia del tribunal colegiado y el recurso de revisión, se considera que
el presente asunto sí satisface los requisitos de procedencia a los que
hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y
81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto
primero del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
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De conformidad con estos fundamentos, el recurso de revisión en
contra de las sentencias que en materia de amparo emitan los tribunales
colegiados de circuito, es excepcional, por lo que procederá siempre que
reúna cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y se cumpla
adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el inciso (b). Dichos
incisos señalan lo siguiente:
(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los siguientes
problemas de constitucionalidad: i) pronunciamiento sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general ii)
interpretación directa de un precepto constitucional o de los
derechos humanos contenidos en tratados internacionales de los
que México es parte iii) omisión del estudio de las cuestiones antes
mencionadas a pesar de haber sido planteadas en la demanda de
amparo.
(b) El problema de constitucionalidad referido debe entrañar la fijación
de un criterio de importancia y trascendencia. Este requisito se
cumple siempre que la resolución del amparo directo en revisión de
lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
Adicionalmente, el requisito de importancia y trascendencia se
cumplirá cuando i) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional ii)
por haberse resuelto en contra de dicho criterio iii) o se hubiere omitido
su aplicación.
Por lo tanto, para que se actualice una cuestión de
constitucionalidad, es necesario que en la sentencia recurrida se haya
realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas
generales o se establezca la interpretación directa de una norma
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constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano es parte. También existirá
un tema de constitucionalidad cuando habiéndose planteado alguna de
esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio
en la respectiva sentencia.
Ahora bien, en aplicación de los referidos criterios, esta Primera Sala
considera que el recurso de revisión es procedente en lo relativo a la
inconstitucionalidad del artículo 232 del Código Penal del Estado de
Tlaxcala emitido el dos de enero de mil novecientos ochenta y vigente
hasta el treinta de diciembre de dos mil catorce.
En efecto, en su demanda de amparo y en su escrito de agravios, el
recurrente argumentó que dicho precepto vulnera el artículo 14 de la
Constitución General ya que no deja claro qué debe entenderse por
guarda y custodia además de que la legislación de Tlaxcala no prevé con
claridad cuál es el alcance jurídico de dicha figura.
Al respecto, el tribunal colegiado estimó que la disposición en
comento no transgrede el artículo 14 de la Constitución General, pues
determina de manera precisa la conducta objeto de prohibición de tal
forma que su destinatario bien puede conocer de forma clara los
elementos que integran el delito y la sanción a la que pueden ser
acreedores en caso de cometerlo.
Asimismo, apuntó que el principio de taxatividad exige un contenido
concreto y unívoco en la labor de la tipificación de la ley y que supone la
exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal,
que la conducta objeto de prohibición pueda ser conocida por el
destinatario de la norma, es decir, que los tipos penales describan
claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales
que se pueden aplicar a quienes las realicen.
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Entonces, determinó que el artículo 232 del Código Penal para el
Estado de Tlaxcala no transgrede la garantía de exacta aplicación de la
ley penal, en tanto que prevé de manera clara y precisa que la conducta
ilícita en cuestión implica que una persona menor de doce años, sea
sustraída sin causa justificada o sin orden de autoridad competente de la
custodia o guarda de quien legítimamente tenga la patria potestad. Por lo
cual no es verdad que en ese numeral no se exponga de manera clara lo
que se pretende sancionar.
De igual forma, señaló que el tipo penal tampoco limita la posibilidad
de que el progenitor que no cuenta con la guarda y custodia del menor,
intervenga en caso de que exista una falta en la custodia afectiva o un
maltrato físico y/o psicológico en contra del menor, ya que esta facultad
le es accesible en todo momento por las vías legales correspondientes.
En este orden apuntó que el tipo penal de sustracción de menores prevé
la restricción para el caso en que dicho progenitor busque hacerse justicia
por propia mano, al no buscar acceder a dichas vías legales.
Para justificar su argumento, el órgano colegiado citó la
jurisprudencia de rubro SUSTRACCIÓN DE MENORES. LOS
ARTÍCULOS 223 Y 225 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
CHIAPAS NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU
VERTIENTE DE TAXATIVIDAD11.
En este sentido, esta Primera Sala considera que el tribunal
colegiado sí realizó un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del
artículo 232 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala abrogado,
específicamente, sobre el tema de taxatividad. Tal problema de
constitucionalidad sí entraña la fijación de un criterio jurídico de
11 Datos de localización: Tesis aislada: 1a. CCCX/2013 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, p. 1066.
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importancia y trascendencia porque no existe jurisprudencia sobre la
constitucionalidad de dicho precepto. Por lo tanto, de conformidad con el
Punto Segundo del Acuerdo General número 9/2015, el recurso de
revisión es procedente respecto de dicho argumento.
Previo al estudio de fondo, es necesario señalar que el resto de los
argumentos vertidos por el quejoso son de legalidad, más no de
constitucionalidad. En efecto, el ahora recurrente argumentó cuestiones
relacionadas con la indebida valoración del acervo probatorio. Además,
indicó que los hechos que se le reprochan penalmente ya no son materia
de sanción pues estaban previstos en un ordenamiento que ya está
abrogado. Esos temas fueron analizados por el tribunal colegiado desde
un plano de legalidad, por lo cual no pueden estudiarse en el presente
recurso.
Al respecto, este Alto Tribunal reitera que la interpretación directa de
un precepto constitucional busca desentrañar, esclarecer o revelar el
sentido de la norma ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al
sentido lingüístico, al método gramatical o cualquier otro que permita fijar
o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición
constitucional12.
12 Véase la tesis de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL” COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 39, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.". Ahora bien, si se toma en cuenta que "interpretar", en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la
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Además, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ya ha definido lo que
no es interpretación directa, en los siguientes términos: i) si únicamente
se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en el que establezca el alcance y sentido de una norma
constitucional; ii) la mención de un precepto constitucional en la sentencia
del tribunal colegiado no constituye una interpretación directa; iii)
tampoco se considera interpretación directa si se deja de aplicar o se
considera infringida una norma constitucional; iv) la petición en abstracto
que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete
algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de
reclamación si no se vincula a un acto reclamado y v) si el tribunal
colegiado sobreseyó el amparo directo, entonces no resolvió el fondo y
por tanto no realizó interpretación constitucional.13
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Suprema Corte ha emitido
diversos precedentes en los cuales ha establecido el fundamento,
definición y alcances del principio de legalidad en su vertiente de
taxatividad previsto en el artículo 14 de la Constitución General. Dicho
principio supone que no existe pena ni delito sin ley que los establezca.
Por ello, para que una conducta o hecho determinado pueda ser
considerado como delito, es indispensable una ley que repute ese hecho
o conducta como tal.
voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado. Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J.34/2005, Novena Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, p. 631. 13INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. Datos de localización:
Jurisprudencia 1a./J. 63/2010, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, agosto de 2010, p.329.
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Del tal principio deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal
asigna al elemento del delito llamado tipicidad, el cual es entendido como
la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes
de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto
acontecido y probado en el mundo fáctico.
Así, la taxatividad penal exige que la formulación de los tipos penales
se base en dos directrices: i) la reducción de vaguedad de los conceptos
usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos y ii)
la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos
valorativos.
Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 95/201414 se
indicó que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no
se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que también abarca
a la propia ley que se aplica, la cual debe redactarse de tal forma que sus
términos sean claros, precisos y exactos. También, se ha considerado
que las leyes deben incluir todos sus elementos características,
condiciones, términos y plazos para evitar confusiones en su aplicación.
De esta manera, se ha señalado que en materia penal existe una
exigencia de racionalidad lingüística conocida precisamente como
principio de taxatividad el cual constituye un importante límite al legislador
quien está obligado a formular en términos precisos los supuestos de
hecho de las normas penales. En otras palabras, la taxatividad puede
14 Resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal en la sesión de siete de julio de dos mil quince. En relación con la competencia, oportunidad, legitimación y a la improcedencia, se aprobó por unanimidad de once votos. En relación con el fondo, se aprobó por unanimidad de once votos, se reservaron el derecho a formular voto concurrente los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora y Olga María del Carmen Sánchez Cordero. Respecto a los efectos de la sentencia, se aprobó por mayoría de diez votos en contra del emitido por el Ministro José Fernando Franco González Salas y el Ministro José Ramón Cossío Díaz se reservó el derecho a formular voto concurrente. Ministro Ponente Alberto Pérez Dayán.
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definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las
normas sancionadoras, describan con suficiente precisión qué conductas
están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en
ellas15.
No obstante, la precisión de las disposiciones es una cuestión de
grado, por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las
normas si sólo se detecta la certeza absoluta de los mensajes del
legislador, ya que ello es imposible. Contrariamente, lo que se pretende
es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto
sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se
considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido
dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma. Lo
anterior, tiene sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE
TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE
DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS
POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de
exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios
del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental
no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de
interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo
al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión
de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable,
así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta
descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente
formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe
tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de
taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de
tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal
manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la
arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la
exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal,
que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario
15 Ferreres Comella, Víctor, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativos de la jurisprudencia, Civitas, Madrid, 2002, p. 21.
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de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el
principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada
vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello
tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera
Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad
es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las
normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe
ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En
este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos
jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un
sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan
un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse
ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de
taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente
especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal
manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de
los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales
no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas
pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos
penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas (énfasis
añadido)16.
Por el contrario, el otro extremo sería la imprecisión excesiva
irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal, que provoque en
los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante
la norma jurídica. De aquí que la certeza jurídica y la igualdad en la
aplicación del derecho sean los valores subyacentes al principio de
taxatividad.
En el amparo directo en revisión 3266/201217, se señaló que si las
normas penales no son claras y precisas, se podría arribar a cierto grado
de incertidumbre, que conllevaría a no poder afirmar o negar la existencia
de un delito o pena en la ley.
Del mismo modo, esta Primera Sala ha reconocido que una
disposición normativa no es necesariamente inconstitucional si el
16Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J. 54/2014, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 8, tomo I, julio de 2014, p. 131. 17 Resuelto en la sesión del seis de febrero de dos mil trece por unanimidad de cinco votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello
entornaría imposible la función legislativa. Lo anterior, tiene sustento en
la siguiente tesis de jurisprudencia.
LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR
EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS
VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es
cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos
apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad,
ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis
integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen
establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno
de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la
materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior
es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito
así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes
en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo
como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la
finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto
y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta
del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o
locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en
aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en
ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra
de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben
conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto
por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se
advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la
necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con
motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las
disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no
condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que
emplean18.
Entonces, el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador
a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable.
Desde esta perspectiva, la taxatividad indica que los textos legales que
contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente
precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán
18. Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J. 83/2004, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, octubre de 2004, p. 170.
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a quienes incurran en ellas; la exigencia en cuanto a la claridad y
precisión es gradual.
En este sentido, se puede esclarecer una cierta tensión estructural
en el mandado de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre
precisión, claridad y flexibilidad de una disposición normativa para que,
en una sana colaboración con las autoridades judiciales, dichas
disposiciones puedan ser interpretadas para adquirir mejores contornos
de determinación.
Es decir, como la legislación no puede renunciar a la utilización de
expresiones, conceptos jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de
un sector o profesión, entonces el legislador y las autoridades judiciales
se reparten el trabajo para alcanzar, de inicio, una suficiente
determinación y, posteriormente, una mayor concreción.
También se ha precisado que el análisis del grado de suficiencia en
la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en
cuenta únicamente el texto de la ley, sino que puede acudirse (i) tanto a
la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en
relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra)
disposición normativa. Incluso esta Primera Sala ha ido más allá al
considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se
desenvuelven las normas, y (iv) a sus posibles destinatarios19 En relación
a los últimos dos puntos, la siguiente jurisprudencia estableció que:
LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE
ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS. Los conceptos
jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del
lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se
contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. En
estos casos el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de
antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación,
19Amparo directo en revisión 1108/2014, se aprobó por unanimidad en la sesión del veintidós de abril de dos mil quince, Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
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se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados
cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance
posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de
la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual
no significa que necesariamente la norma se torne insegura o
inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar
arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el
ejercicio de la función administrativa está sometido al control de las
garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no
sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de
hacerse uso del arbitrio20.
En la misma línea interpretativa, esta Primera Sala, en el amparo
directo en revisión 4384/201321, indicó que para determinar si una
norma satisface el principio de taxatividad es necesario tener en cuenta
dos aspectos o facetas de las normas. Por una parte, las normas tienen
una función directiva, de guía, o motivación de la conducta. Es decir, las
normas cumplen con la función de informar al destinatario
específicamente, qué conductas le están permitidas o prohibidas. Por
otra parte, las normas tienen una dimensión valorativa porque expresan
que ciertos bienes son valiosos.
En este sentido, el principio de taxatividad requiere que los
enunciados de los tipos penales gocen de autonomía semántica respecto
de las razones subyacentes que tuvo el legislador para emitirlos. Lo
anterior, con la finalidad de que cualquier destinatario pueda saber con
certeza cuál es la conducta prohibida y cuál la permitida, a partir de la
simple lectura del enunciado normativo, incluso si no logra percibir las
razones subyacentes que justifican esa prohibición, pues basta con ese
conocimiento para que la norma penal cumpla con su función de dirigir o
motivar la conducta y proteger bienes jurídicos.
20 Datos de localización: Jurisprudencia 1a./J. 1/ 2006, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, p. 357. 21 Resuelto en la sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, se aprobó por mayoría de tres votos en contra del emitido por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Estuvo ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ministra Ponente: Norma Lucía Piña Hernández.
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Ahora bien, en el presente caso, esta Primera Sala considera que el
artículo 232 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala de dos de enero
de mil novecientos ochenta alcanza el grado de claridad y precisión que
exige el principio de taxatividad. Para tal efecto se trascribe dicho
precepto:
Artículo 232.- Al ascendiente o colateral hasta el tercer grado de un
menor de doce años que lo sustraiga sin causa justificada o sin orden de
la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente
la tenga, o bien que lo retenga sin la voluntad de éste se le impondrán
de uno a seis años de prisión y multa de cinco a cuarenta días de salario.
Cuando la sustracción o retención de un menor de doce años, se realice
por una persona distinta de las indicadas en el artículo anterior, se
impondrán de cinco a treinta años y multa de cincuenta a mil días de
salario. Si se pone en libertad al menor, espontáneamente, antes de tres
días y sin causarle ningún perjuicio, se aplicarán como sanción de seis
meses a dos años de prisión y multa hasta de diez días de salario.
De dicha disposición normativa se desprende que el delito por el que
el recurrente fue sancionado contiene los siguientes elementos:
a) Conducta: Consiste en la sustracción del menor de la guarda o
custodia de quien la tenga por derecho, sin causa justificada o sin
orden de autoridad competente.
b) Sujeto activo: Es calificado como tal, al tratarse del ascendiente o
pariente colateral hasta el tercer grado del menor.
c) Sujeto pasivo: Es el menor de edad de doce años, quien se
encuentra bajo la custodia o guarda de quien legalmente la ejerce
o con autorización de la autoridad competente.
d) Bien jurídico protegido: El interés superior del menor, que se
refleja en el cuidado diferenciado y especial hacia la protección
de sus derechos fundamentales de alimentación, vivienda, recreo,
salud y educación, para lograr su óptimo desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social. Está inmerso en el espíritu del tipo penal,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3814/2018
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porque su emisión obedece a la problemática de múltiples
sustracciones y retenciones ilegales de menores a causa de
conflictos entre sus padres, para evitar que aquellos sufran los
perjuicios que acarrea cambiarlos de lugar de su residencia
habitual y de las personas de su familia.
e) Culpabilidad: Delito intencional doloso. Ello es así, dado que en
dicho delito, califica como sujeto pasivo al menor de doce años de
edad, con relación al parentesco respecto del sujeto activo del
delito y, no al progenitor que por una situación de derecho posee
la guarda y custodia al momento de la comisión del delito; de lo
que se advierte que este ilícito, necesariamente conlleva una
conducta dolosa, esto es, la intención del sujeto activo de
desplegarla.
Tales elementos sí son suficientes para que cualquier persona, como
destinatario de la norma penal, conozca sin confusión ni incertidumbre
las conductas que ameriten la sanción penal. Al respecto, esta Primera
Sala considera que la disposición impugnada sí es constitucional
porque tiene un grado suficiente de claridad y precisión que no permite
una aplicación arbitraria de la misma. En efecto, el destinatario de la
norma puede anticipar con certidumbre que está prohibido sustraer a un
menor de doce años, sin causa justificada o sin orden de la autoridad
competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o
bien que lo retenga sin la voluntad de él. En este sentido, no se genera
confusión sobre la conducta punible.
Ahora bien, el recurrente alegó que el precepto impugnado vulnera
el principio de taxatividad porque no prevé con claridad cuál es el alcance
jurídico de tener la guarda o custodia de una persona. No obstante, tal
agravio es infundado.
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24
En efecto, como puede observarse en el fallo reclamado, el órgano
colegiado reprodujo las consideraciones de esta Primera Sala en el
amparo directo en revisión 583/201322 que define qué debe entenderse
por guarda y custodia. Al respecto, apuntó que la guarda y custodia es la
acción de los padres de velar por sus menores hijos y tenerlos en su
compañía, la cual forma parte de las funciones personales que –junto con
las funciones patrimoniales- integran la patria potestad y, que van
dirigidas a asegurar el desarrollo pleno e integral del menor; sin embargo,
en el caso de una crisis familiar, la facultad de la guarda y custodia se
desprende del ejercicio dual de la patria potestad y queda a cargo –por
medio de un convenio o resolución judicial- de uno de ellos, lo que no
debe interpretarse como una sanción al padre no custodio, ni tiene como
consecuencia la pérdida de la patria potestad sobre sus hijos, a menos
de que incurra en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma
y, que de acuerdo con la legislación civil aplicable, proceda dicha sanción;
de ahí que, la asignación de la guarda y custodia, si bien limita las
funciones personales de la patria potestad, deja intactos otros derechos
y obligaciones derivados de ésta.
Así, en caso de que no exista una vida común entre los progenitores
y el menor, la guarda y custodia se erige como una figura que tiende a
salvaguardar al menor de esa situación adversa a su desarrollo, procura
mantener relaciones personales y de trato directo de los hijos con sus
padres o familiares de forma regular, asegurando así la continuación de
la convivencia familiar. Por lo tanto, esta Primera Sala estima que el
precepto impugnado no resulta ambiguo ya que su aplicación no le
genera incertidumbre al quejoso toda vez que existen elementos
suficientes para poder determinar qué debe entenderse por guarda y
custodia en los términos pretendidos por el legislador.
22 Resuelto en la sesión del once de septiembre de dos mil trece, se aprobó por unanimidad de cinco votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3814/2018
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Cabe mencionar que esta Primera Sala ha emitido consideraciones
similares respecto al tema del principio de taxatividad en materia penal
en precedentes tales como el amparo directo en revisión 6877/201623.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
R E S U E L V E
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en
contra del acto y las autoridades precisadas en la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
23 Resuelto en la sesión del doce de julio de dos mil diecisiete por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta). Ausente el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.