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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3938/2016. QUEJOSO: **********. RELACIONADO CON LOS AMPAROS DIRECTOS EN REVISIÓN 3859/2016 Y 3758/2016.
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del quince
de marzo de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo
en Revisión 3938/2016, interpuesto contra la sentencia que dictó el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el
diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, al resolver el amparo directo
**********; y,
R E S U L T A N D O:
P R I M E R O. ANTECEDENTES:1
1 Información extraída de la Causa Penal **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Estado de Jalisco; del Toca Penal **********, del índice del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito; y, del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes “SISE” en el Expediente
Único Nacional **********.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3938/2016
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1). El veintiuno de noviembre de dos mil diez, en la base
temporal de la Marina Armada de México, ubicada en San Nicolás de
los Garza, Estado de Nuevo León, se recibió una llamada telefónica
en el módulo de atención ciudadana, en la que se informó que afuera
del domicilio ubicado en la calle ********** número **********, de la
Colonia ********** en el Municipio de **********, Nuevo León, se
encontraban varias personas armadas, entre ellas, a quien apodaban
“**********”, o “**********”, que era el líder de una célula del grupo
delictivo conocido como Los Zetas, y se encargaba de conseguir el
armamento para el cartel y el traslado de la droga.
El mismo día, aproximadamente a las doce horas, los
elementos de la Marina, **********, **********, **********, ********** y
**********, llegaron al lugar indicado, donde salió una persona que
posteriormente se enteraron respondió al nombre de ********** o
**********, alías “**********” o “**********”, quien al notar que eran de la
Armada de México, se dio a la fuga por el estacionamiento del
domicilio, por lo que los vecinos comenzaron a gritar que había
personas armadas saltando la barda; se ordenó a los sujetos que se
detuvieran, pero en vez de hacerlo, abrieron fuego; por tanto, sin
perderlos de vista, rodearon el domicilio; como las bardas eran de una
altura aproximada de dos metros y medio y tenía vidrios cortados, los
sujetos resultaron heridos; así, los elementos de la Marina ********** y
**********, detuvieron en el patio de un vecino a **********, a quien fue
necesario someterlo por la fuerza, debido a la resistencia que opuso,
y al revisarlo, le encontraron en la mano derecha un fusil M-4, calibre
.5.56 mm, con el cargador abastecido con veintidós cartuchos útiles,
calibre .2.23, y en la bolsa derecha delantera de su pantalón, traía dos
radios Motorola y una pistola calibre .9 mm, con cargador abastecidos
con trece cartuchos útiles del mismo calibre.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3938/2016
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El elemento de la Marina **********, al revisar el
vehículo que estaba estacionado en el domicilio,
encontró un fusil AK-47, con cargador abastecido
con veintiséis cartuchos útiles, tres radios de
comunicación, cartuchos útiles, cargadores, una granada de mano y
un fusil, así como diversos accesorios y artefactos de uso exclusivo
de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de la Policía de
Monterrey.
El elemento de la Marina **********, al circular por las
inmediaciones del lugar, se percató de una persona que estaba en el
suelo, herida, y trataba de levantarse; se bajó del vehículo y pudo
apreciar que en uno de los costados del sujeto había un fusil AR-15;
así, se detuvo a quien dijo llamarse **********.
Al regresar a la base, los elementos de la Marina fueron
detenidos por un bloqueo de tres patrullas de la Policía Municipal de
Apodaca; se entrevistaron con los policías quienes dijeron llamarse
**********, **********, ********** y **********, les preguntaron el motivo
del retén, momento en que uno de los elementos de la Armada de
México escuchó por la radio de una de las patrullas, que se solicitaba
que las unidades **********, ********** y **********, que eran
precisamente las que estaban en el retén, informaran sí habían
llegado para apoyar al “**********”, quien había sido detenido por
elementos de la Marina; ante esa situación, los policías municipales
trataron de huir, pero fueron alcanzados y detenidos por los
elementos de la Marina.
2). El veintidós de noviembre de dos mil diez, los detenidos
fueron puestos a disposición del Ministerio Público adscrito a la
Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y
Tráfico de Armas, de la Subprocuraduría de Investigación
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3938/2016
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Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría
General de la República, en la Ciudad de México, donde se integró la
averiguación previa correspondiente.
El veintitrés de noviembre siguiente, el Ministerio Público
Federal, solicitó el arraigo de **********, **********, **********,
**********, ********** y otra persona; petición de la que conoció el
Juzgado Sexto Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e
Intervención de Comunicaciones, con residencia en el entonces
Distrito Federal, con competencia en toda la República, donde se
radicó con el número **********; y al día siguiente, se decretó la
medida cautelar por cuarenta días naturales, que fenecería el dos de
enero de dos mil once.
El veinticinco de diciembre de dos mil diez, el Ministerio Público
Federal, solicitó la ampliación del arraigo; misma que se concedió en
resolución de veintiocho de diciembre siguiente, y se determinó que
fenecería el once de febrero de dos mil once.
3). El veintiséis de enero de dos mil once, se ejerció acción
penal sin detenido en contra de ********** o **********, alias
“**********” o “**********”, y se solicitó orden de aprehensión en su
contra como probable responsable de los delitos de: i). Delincuencia
organizada, con la finalidad de cometer delitos contra la salud, con la
agravante de utilizar a menores de edad; ii). Contra la salud, en la
modalidad de colaborar al fomento para posibilitar la ejecución de
delitos contra la salud; iii). Posesión de cartuchos para arma de fuego
de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; iv). Portación
de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea; y, v). Posesión de armas de fuego de uso exclusivo del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3938/2016
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4). Conoció del asunto el Juzgado Quinto de Distrito
en Materia de Procesos Penales Federales en el
Estado de Jalisco; y el veintisiete de enero de dos
mil once, libró el mandato de captura que se solicitó,
pero únicamente respecto de los delitos de Delincuencia organizada y
Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea, al estimar que no se encontraba acreditado el cuerpo
del delito de los restantes ilícitos por los que ejerció la acción penal.
Inconforme con la resolución, el Ministerio Público Federal
interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal
Unitario del Tercer Circuito, donde se registró como toca penal
**********; y en sentencia de doce de abril de dos mil once, que dictó
el Segundo Tribunal Unitario Auxiliar de la Tercera Región, con
residencia en Guadalajara, Jalisco, en el cuaderno auxiliar **********,
se confirmó el fallo impugnado.
5). La orden de aprehensión se cumplimentó el cinco de febrero
de dos mil once, y el inculpado ********** o **********, alías “**********”
o “**********”, fue internado en el Centro Federal de Readaptación
Social Número Cinco, Villa Aldama, Veracruz.
El nueve de febrero siguiente, el Juez Primero de Distrito de
Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, en
cumplimiento al correspondiente exhorto que le libró el Juzgado
Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el
Estado de Jalisco, en la causa penal **********, resolvió la situación
jurídica del inculpado, y le decretó su formal prisión como probable
responsable de los delitos de Delincuencia organizada y Portación de
arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3938/2016
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6). En contra de lo resuelto, el procesado interpuso recurso de
apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Tercer
Circuito, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia
de veinte de junio de dos mil once, revocó el fallo impugnado y ordenó
la reposición del procedimiento, a efecto de que se hiciera del
conocimiento del inculpado, el nombre real del testigo colaborador de
nombre clave “Tauro”.
7). El veinticinco de junio de dos mil once, el Juez Primero de
Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, en
cumplimiento del correspondiente exhorto que le libró el Juzgado
Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el
Estado de Jalisco, recabó la declaración preparatoria de ********** o
**********, alías “**********” o “**********”; y el treinta de junio
siguiente, el juez exhortado resolvió su situación jurídica y decretó su
formal prisión como probable responsable de los delitos de
Delincuencia organizada y Portación de arma de fuego de uso
exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
En contra de esa resolución, el inculpado interpuso amparo
indirecto, del que conoció el entonces Juzgado Primero de Distrito en
Materia Penal en el Estado de Jalisco –actualmente Juzgado Primero
de Distrito en Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco-,
donde se registró bajo el expediente **********; y en sentencia de
treinta y uno de julio de dos mil doce, le concedió el amparo y
protección de la Justicia Federal para los efectos de que se fundara y
motivara adecuadamente el grado de participación del quejoso en el
delito de Delincuencia organizada.
Inconformes con la determinación, el quejoso y el Ministerio Público
Federal, interpusieron recurso de revisión, del que conoció el
Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, donde se registró
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3938/2016
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como ********** y, en sentencia de veintidós de
marzo de dos mil trece, confirmó la resolución
recurrida.
En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el Juez Quinto de
Distrito en de Procesos Penales en el Estado de Jalisco, dejó
insubsistente el acto reclamado y, el dieciocho de abril de dos mil
trece, resolvió nuevamente la situación jurídica de ********** o
********** **********, alías “**********” o “**********”, y lo consideró
como probable responsable de los delitos de Delincuencia organizada
y Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea.
8). El veintiocho de abril de dos mil quince, se dictó sentencia
de primera instancia en la que se absolvió a ********** o **********,
alías “**********” o “**********”, de los delitos materia de la
imputación.2
9). Inconforme con la resolución, el Ministerio Público Federal
interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal
Unitario del Tercer Circuito, donde se registró como toca penal
**********; el cual, se envió al Sexto Tribunal Unitario del Centro
Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco,
donde se registró bajo el cuaderno auxiliar **********, para que en
auxilio del primero, resolviera el asunto.
Así, en sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, se
revocó el fallo recurrido y se consideró a ********** o **********, alías
“**********” o “**********”, como penalmente responsable de los delitos
2 Se advirtió que se vulneraron los derechos Fundamentales del inculpado, por no haber sido detenido en flagrancia, además de que existió dilación en su puesta a disposición ante el Ministerio Público y sufrió actos de tortura.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3938/2016
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de Delincuencia organizada y Portación de arma de fuego del uso
exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por los que le impuso,
entre otras penas, ********** años ********** días de prisión.
Cabe destacar que, en cuanto al tema de tortura, se estableció
lo siguiente:
“…en relación con los actos de tortura que se mencionan en la resolución de primera instancia; debe decirse que del dictamen de integridad física, así como del diverso dictamen médico que existe en autos de la causa penal, respecto del acusado que nos ocupa, en conclusión se asentó que el ahora sentenciado presentaba lesiones que no ponen en peligro la vida; mismas que pudieron corresponder a aquellas que se infirió al tratar de escapar, según lo relatado por los captores. Por otra parte, de autos no se advierte la existencia de dictámenes en materia de psicología y de fotografía forense, como lo requiere el Protocolo de Estambul, manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; sin que se pase por alto, que la tortura tiene como finalidad la obtención de una confesión; sin embargo, también debe acreditarse que aquella confesión, fue con motivo de esos actos, o sea, que la tortura no debe presumirse, sino que debe probarse y sujetarse a todas las reglas de un debido proceso penal, porque se trata de un delito; lo que en el caso no acontece, porque no existen constancias que demuestren que se cometió ese ilícito…”.
S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En desacuerdo con lo
resuelto, el sentenciado, el veintinueve de octubre de dos mil quince,
ante el tribunal de apelación, presentó demanda de amparo directo,3
en la que señaló como Derechos Fundamentales vulnerados en su
perjuicio, los establecidos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 20, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;4 narró los
3 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 5. 4 Ídem. Foja 6 vuelta.
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antecedentes del acto reclamado, y expresó los
conceptos de violación que estimó pertinentes.
Conoció del asunto el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo Presidente, en
auto de trece de noviembre de dos mil quince, ordenó su registro con
el número **********, admitió a trámite la demanda de amparo, y otorgó
el carácter de terceros interesados a los Ministerios Públicos
Federales adscritos al Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito y al
Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el
Estado de Jalisco.5
Luego, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis,6
se dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se concedió al
quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto
de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia
reclamada, y emitiera otra en la que revocara el fallo de primer grado y
ordenara la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata
anterior al auto de cierre de instrucción, para que el juez de la causa
llevara a cabo la investigación, con base en el Protocolo de Estambul,
respecto de los actos de tortura que denunció el quejoso y sus
coacusados; y en caso de que se demostraran, se declararan nulas y
se excluyeran del acervo probatorio las declaraciones respectivas y se
resolviera con libertad de jurisdicción lo que en derecho procediera.
T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la
resolución, el quejoso, en escrito electrónico que se recibió en el
Tribunal Colegiado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, y
5 Ídem. Foja 33 vuelta. 6 Ídem. Foja 93.
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10
físicamente el veinte de junio siguiente,7 interpuso recurso de revisión;8
el cual, por auto de Presidencia de veintitrés de junio, se ordenó remitir
a este Alto Tribunal, lo que se hizo mediante el oficio respectivo, que
se recibió el uno de julio del mismo año.
El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en auto de seis de julio de dos mil dieciséis,9 ordenó formar y
registrar el recurso de revisión con el número 3938/2016; lo admitió a
trámite con reserva del estudio de los motivos de importancia y
trascendencia, lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario
Pardo Rebolledo, y lo radicó en la Primera Sala de este Alto Tribunal,
ya que la materia del asunto era penal, y por tanto, correspondía a su
especialidad.
El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en auto de diecinueve de agosto de dos mil
dieciséis,10 ordenó avocarse al conocimiento del recurso de revisión; y
envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del
proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente
para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de
7 Ídem. Foja 5. 8 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 3938/2016. Foja 34. 9 Ídem. Foja. 38. 10 Ídem. Foja. 62.
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Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así
como en los Puntos Primero y Tercero del
Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de
este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se
interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal
Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la
intervención del Tribunal Pleno.
S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de
revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida
se notificó personalmente al quejoso, el dos de junio de dos mil
dieciséis;11 por lo cual, surtió efectos el tres siguiente, de conformidad
con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.
Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley
de Amparo, transcurrió del seis al diecisiete de junio de dos mil
dieciséis, sin contar el once y doce del mismo mes, por haber sido
inhábiles -sábados y domingos-, conforme al artículo 19 de la Ley de
Amparo.
Luego, como de autos se desprende que el recurso de revisión
se presentó electrónicamente el diecisiete de junio de dos mil
dieciséis, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la
Federación, su interposición resultó oportuna.
T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA
RESOLVER EL ASUNTO. A fin de facilitar su comprensión, se
11 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 134.
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procederá a la reseña de los conceptos de violación; de las
consideraciones de la sentencia recurrida; y, de los agravios
expresados:
I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el
quejoso señaló con ese carácter, lo siguiente:
1. El Tribunal Unitario vulneró sus derechos fundamentales, al suplir
indebidamente la deficiencia de la queja en favor del Ministerio Público
de la Federación, ya que con ello magnificó su contenido y suplió sus
carencias, en contravención de lo dispuesto por el artículo 364 del
Código Federal de Procedimientos Penales, con relación a los
numerales 14 y 16 constitucionales; violentando así sus derechos
humanos de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.
2. En el acto reclamado, no se consideró que la sentencia de primera
instancia no le deparaba perjuicio a la Representación Social Federal,
debido a que estaba ajustada a derecho al haber absuelto al quejoso
de los delitos imputados, pues las pruebas de cargo resultaron ilícitas;
y en consecuencia, carentes de valor convictivo para establecer la
responsabilidad penal del quejoso, ya que hubo demora injustificada de
veintiocho horas con treinta minutos, en su puesta a disposición ante el
Ministerio Público.
3. La demora en la puesta a disposición, fue con la finalidad de torturar al
quejoso, a efecto de obtener una declaración incriminatoria; por lo que,
al haberse vulnerado su derecho a la integridad personal, las
declaraciones de los aprehensores y demás pruebas vinculadas a esos
actos, debieron considerarse ilícitos.
4. Si bien es cierto que el quejoso manifestó que realizaba diversas
acciones en la organización criminal “Los Zetas”; su declaración no
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puede considerarse como prueba de cargo, así
como tampoco el parte informativo suscrito y
ratificado por los elementos de la Secretaría de
Marina Armada de México, que realizaron la
aprehensión, ni la fe ministerial de las armas y el dictamen de balística,
debido a que se desprendieron de la demora en su puesta a
disposición ante el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. El Tribunal
Colegiado, resolvió al tenor de las consideraciones siguientes:
Ante la denuncia de tortura que hizo el sentenciado en su
declaración preparatoria, determinó que se actualizaba una
violación a las leyes que rigen el procedimiento, con
trascendencia a las defensas del justiciable; y por tanto, ordenó su
reposición en la causa penal de origen.
Para lo anterior, en suplencia de la queja deficiente,
efectuó un análisis con relación a los actos de tortura
denunciados, al tenor de las consideraciones siguientes:
1). Primero, estableció el marco legal que rige la figura de
tortura, tanto en el ámbito nacional como internacional.
2). Luego, destacó que a fin de no desatender el parámetro de
regularidad constitucional del derecho humano a estar libre de tortura,
se ponderaba la ejecutoria que dictó la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión
1504/2015, relativo al juicio de amparo directo ********** del índice del
propio Tribunal Colegiado, en la que, en lo conducente, se señaló:
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“A) Analice el argumentos de tortura del quejoso respecto a que fue coaccionado para reconocer su responsabilidad penal en el delito imputado y que alegó desde la instancia penal, cuyo estudio deberá hacerse a la luz de la doctrina constitucional desarrollada y a las directrices establecidas en la presente ejecutoria. B) Revise oficiosamente las constancias y determine si existe base razonable para tener por acreditada la tortura, conforme al alegato del quejoso y los datos que obren desde la instancia penal. al respecto, deberá tomar en consideración la inversión de la carga de la prueba y el estándar atenuado desarrollados en la presente sentencia. De ser así, excluya el material probatorio obtenido directamente de la misma, lo cual comprende todo dato o información. C) Si los indicios que obran en la causa no fueran suficientes para acreditar la existencia de tortura, ordene la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción por tratarse del sistema procesal tradicional, para que se lleve a cabo una investigación diligente y exhaustiva con base en el Protocolo de Estambul”.
3). En esa tesitura, realizó el análisis de las constancias que
integraban la causa de origen, incluyendo las pruebas desahogadas, y
arribó a la conclusión de que no era dable sostener la existencia de los
actos de tortura que alegó el quejoso ante el Juez de la causa, ya que
no constaban inspecciones ministeriales o judiciales de huellas de
violencia, ni experticiales en materia de tortura y estrés postraumático
que robustecieran su denuncia de maltrató.
4). A fin de no vulnerar los derechos fundamentales de defensa
y tutela judicial efectiva, se tuvo por actualizada una violación procesal;
y para ello, consideró que bastaba la manifestación de la parte
quejosa, en la que alegó que fue coaccionado para efectuar una
declaración incriminatoria, para que al no constar los indicios
suficientes, se ordenara efectuar las investigaciones conducentes para
determinar la responsabilidad de los servidores públicos u operarios
que la produjeron, a efecto de que no quedaran impunes. Apoyó su
argumento en las tesis pronunciadas por la Primera Sala y el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:
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“TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU
INVESTIGACIÓN”; “TORTURA. SUS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS”; “ACTOS DE TORTURA.
OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL
ESTADO MEXICANO”.
5). En atención a esos criterios, se señalaron las acciones a
implementar para sancionar y reprimir los actos de tortura, y sus
consecuencias procesales; por lo que, al ser insuficientes los indicios
para demostrar la tortura denunciada por el quejoso en la causa penal,
ordenó al Tribunal Unitario responsable, que a su vez ordenara la
reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al
auto de cierre de instrucción, para que el juez de la causa llevara a
cabo una investigación diligente y exhaustiva, con base en el Protocolo
de Estambul, respecto de los actos de tortura denunciados por la parte
quejosa. Apoyó sus consideraciones en los criterios jurisprudenciales
sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubros: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ
PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR
EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL
PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA
LA REPOSICIÓN DE ÉSTE”; y, “ACTOS DE TORTURA. LA
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA
VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE
INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE
ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR
AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN”.
6). No soslayó que en los conceptos de violación que hizo valer
el quejoso, alegó que fue objeto de una detención prolongada; sin
embargo, se reservó el análisis del tema, debido a que el motivo de
disenso estaba relacionado con el resultado de la denuncia de tortura,
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y dependía de lo que se resolviera respecto de la misma, pues de
quedar demostrada, podría implicar la anulación de las pruebas
afectadas por la dilación denunciada.
7). En ese orden de ideas, se concedió al quejoso la protección
constitucional que solicitó, para los efectos siguientes:
“a). Que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia combatida. - - - b). Emita otra, en la que revoque la de primer grado y ordene la reposición del procedimiento hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, para que el juez de la causa lleve a cabo una investigación diligente y exhaustiva con base en el Protocolo de Estambul, respecto de los actos de tortura denunciados por la quejosa (sic) y coacusados. - - - c). Hecho lo anterior, en caso de que se demuestre que ********** o ********** alias “**********” o “**********” y coacusados sufrieron actos de tortura para efectuar declaraciones incriminatorias, las mismas deberán ser declaradas nulas y excluirse del acervo probatorio, siendo que, el Juez de instancia con plenitud de jurisdicción, resolverá lo que en derecho estime procedente, para lo cual deberá tomar en cuenta el resto del material probatorio que obra en autos, con la única limitante de que no podrá agravar las penas inicialmente impuestas al quejoso”.
8). Se aclaró que el hecho de que en la concesión del amparo
se incluyera la investigación de la tortura que denunciaron lo
coacusados del quejoso, no afectaba el principio de relatividad de las
sentencias, porque únicamente se realizaría para valorar sus
deposados como testigos de descargo y determinar la veracidad de la
denuncia de tortura que hizo el quejoso.
9). Finalmente, se ordenó dar vista al Ministerio Público Federal
de la adscripción, para que llevara a cabo la investigación de los actos
de tortura que denunció el quejoso.
III. AGRAVIOS. El recurrente expresó con ese carácter los siguientes
argumentos:
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El Tribunal Colegiado interpretó erróneamente
los artículos 1º, 16, 17 y 20, Apartado B,
fracción II, constitucionales; así como de los
numerales 1, 6, 8 y 10 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y aplicó
incorrectamente al caso concreto las jurisprudencias 10/2016 y
11/2016, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN
DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS
DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE
TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE
ÉSTE”; y, “ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL
PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES
QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS
DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR
DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE
DE INSTRUCCIÓN”.
Asimismo, motu proprio, introdujo una interpretación de la norma
constitucional, y calificó que la violación procesal de la detención
prolongada, quedó condicionada al resultado de la investigación
respecto de los actos de tortura, ya que de comprobarse, traería la
anulación de las declaraciones relativas; y por tanto, reservó su
análisis. Proceder con el que dejó de observar que las declaraciones
de referencia, como lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, también debían ser anuladas con
motivo de una detención prolongada.
El Tribunal Colegiado debía analizar los restantes motivos de disenso y
aplicar las directrices de exclusión de las pruebas, por la violación a los
derechos humanos del quejoso conforme a su mayor beneficio; ya que
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la reposición del procedimiento ordenada en la sentencia de amparo,
ningún beneficio le redituaba.
C U A R T O. PROCEDENCIA DEL ASUNTO. Debe analizarse
si es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los
requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el
artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del
Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el doce de junio de dos mil quince.
Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.
Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional
a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las
facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión
interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados
de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer
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de aquellos asuntos en los que no deba entrar al
fondo para fijar un criterio de importancia y
trascendencia; por lo cual, el precepto legal
pretende fortalecer el carácter de máximo órgano
jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de
que sólo por excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda
instancia, pero acotada sólo a aquellos casos que resulte
imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por
regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción
será procedente.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo
Punto Primero establece que el recurso de revisión contra las
sentencias que en materia de amparo directo que pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo
previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción
II, de la Ley de Amparo,12 si se reúnen los supuestos siguientes:
“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los
12 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.
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derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en
contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito
en amparo directo.
En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el
Punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:
“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
En ese orden de ideas, con independencia de que en la
demanda de amparo, en la resolución recurrida y en los agravios
expresados, existen planteamientos, argumentos e interpretaciones
con relación a dos temas legítimos de constitucionalidad, como son la
violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura y la
demora en la puesta a disposición del quejoso ante el Ministerio
Público. Sin embargo, el recurso de revisión resulta improcedente, al
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no cumplir los requisitos de importancia y
trascendencia, en términos del citado Acuerdo
9/2015, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
En efecto, esta Primera Sala, al resolver el Amparo Directo en
Revisión 5833/2014,13 sostuvo que con la emisión del citado Acuerdo,
el Pleno estimó que los conceptos de importancia y trascendencia
debían modificarse y adaptarse a las nuevas necesidades de la
Décima Época, para que siguiendo la racionalidad que animó al
Constituyente Permanente de mil novecientos noventa y nueve, el
Tribunal Constitucional del país sólo resolviera aquellos asuntos
verdaderamente trascendentes para el orden jurídico, de acuerdo a las
necesidades de cada época histórica.
Ante la descentralización del control constitucional, y por ende,
de la pluralidad de intérpretes constitucionales, lo importante y
trascendente, sirve de guía en el diálogo interpretativo constitucional a
que dieron lugar todos los cambios mencionados; esto es, para que
este Alto Tribunal no tenga que resolver todas las cuestiones
constitucionales, sino sólo aquellos temas “novedosos o de relevancia
para el orden jurídico nacional”, como lo establece el Punto Segundo
del referido Acuerdo.
Así, el Pleno determinó que ya no debía conocer de todas las
cuestiones constitucionales subsistentes en un recurso de revisión
(viables técnicamente, por no existir jurisprudencia sobre el tema o
que los argumentos no resulten inoperantes), al comprobar que la
13 Resuelto en sesión de 28 de octubre de 2015, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), en contra del voto del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
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Novena Época permitió la consolidación de la Suprema Corte como
Tribunal Constitucional, con la construcción de un cuerpo de doctrina
constitucional en diversos temas, por lo que debía cambiarse la
política judicial para atender sólo aquellas cuestiones constitucionales,
con potencial interpretativo de relevancia normativa para el orden
jurídico.
El Acuerdo 9/2015, reglamenta los conceptos de “importancia y
trascendencia” en términos flexibles, al limitarse a establecer que
impliquen pronunciamientos “novedosos o de relevancia para el orden
jurídico nacional”. De lo que se sigue que si subsiste una cuestión
constitucional en el recurso de revisión que, sin embargo, por sus
características propias, no represente un problema novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional, entonces, esta Suprema
Corte debe desechar el recurso, para preservar su función de
interprete constitucional en aquellos asuntos de trascendencia
cuantitativa como cualitativa.
Luego, como no toda cuestión constitucional encierra los
requisitos de importancia y trascendencia, el análisis que esta Primera
Sala debe realizar de los planteamientos subsistentes en un recurso
de revisión, debe dirigirse, principalmente, a determinar si de
declararse la procedencia del recurso, permitiría a esta Corte emitir un
pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el
orden jurídico, pues en caso contrario, debe declararse improcedente
el recurso intentado.
Consideraciones que se vieron reflejadas en la tesis aislada, en
materia común, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 32, Julio de dos mil dieciséis, Tomo I, número 1a.
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CLXXXVIII/2016 (10a.), página trescientos
veinticinco, de rubro y texto:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONFIGURACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA EN CADA ACUERDO GENERAL PLENARIO, REFLEJA EL PAPEL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE DESEMPEÑAR EN CADA ÉPOCA. De conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo es condición necesaria, más no suficiente, que subsista una genuina cuestión constitucional, ya que, además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe comprobar que se actualicen las notas de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos generales que ésta emita. Ahora bien, debe concluirse que cuando en dichos acuerdos se reglamentan aquellos conceptos, se realiza en el ejercicio de facultades constitucionales de política judicial otorgadas a aquélla para determinar en qué casos se requiere del establecimiento de doctrina jurisprudencial a fin de lograr la progresiva supremacía del texto constitucional en la vida nacional, pues ésa fue la intención de la reforma constitucional de 1999, de permitir que esta Corte se concentrara en la resolución de aquellos asuntos trascendentes para el orden jurídico nacional. De ahí la importancia de explicitar las razones de política judicial que subyacen a los distintos acuerdos generales emitidos por el Tribunal Pleno. Desde 1999, han existido dos de ellos: el primero fue el Acuerdo Plenario Número 5/1999, emitido el 21 de junio de ese mismo año, al inicio de la novena época. La principal preocupación en ese momento fue consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, mediante la depuración de sus competencias en materia de amparo, a fin de especializarse en la resolución de temas propiamente constitucionales y delegar todos los temas de legalidad. Por tanto, la preocupación subyacente fue la de consolidar un cuerpo de doctrina jurisprudencial en materia constitucional que sirviera de base a la función judicial en todo país. De ahí que cualquier tema constitucional no definido jurisprudencialmente, que no adoleciera de algún obstáculo técnico para su resolución en el fondo, regularmente ameritaría admisión. La política judicial era apuntalar la doctrina jurisprudencial sobre cualquier tema constitucional, para concluir el proceso de transformación del órgano en un verdadero tribunal constitucional. Posteriormente, se sucedieron una serie de reformas constitucionales en junio de 2011, mediante las cuales se estableció al corpus iuris de los derechos humanos como centro de protección constitucional y
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se introdujeron nuevas reglas para el juicio de amparo. Así, con el inicio de la Décima Época, se constató una redimensión cuantitativa y cualitativa del control constitucional: cuantitativamente, se ha constatado una descentralización, pues todos los jueces del país deben aplicar control difuso de constitucionalidad; cualitativamente, el parámetro de control constitucional encuentra una expansión en sus elementos, ya que también se integra con todos los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México sea parte. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debió modificar su política judicial y procedió a emitir el Acuerdo General Número 9/2015. Conforme a éste, ahora lo importante y trascendente no parece ser tanto que ésta resuelva todas las cuestiones constitucionales, sino que sirva de guía en el diálogo interpretativo constitucional a que dieron lugar todos los cambios mencionados; de ahí que en el Punto Segundo de dicho Acuerdo General, se establece que los temas que ameritan procedencia son aquellos que impliquen pronunciamientos "novedosos o de relevancia para el orden jurídico". Se insiste, esto es posible, dado que "importancia y trascendencia" no son elementos normativos de un contenido inequívoco ni permanente en el tiempo, sino conceptos variables en el tiempo”. Amparo directo en revisión 5833/2014. ********** y otros. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
En conclusión, si el asunto reúne los requisitos de importancia y
trascendencia, la materia del mismo se limitará a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
En cambio, si no se colman esas dos exigencias, el recurso de revisión
se tornará improcedente, y por ende, se justifica su desechamiento.
En el caso particular, es verdad que el Tribunal Colegiado, en
suplencia de la queja deficiente, efectuó un análisis con relación a los
actos de tortura que denunció el quejoso; sin embargo, también es
cierto que su resolución no daría lugar a fijar un criterio de importancia
y trascendencia, puesto que este Alto Tribunal ha generado diversos
precedentes sobre el derecho fundamental a no ser objeto de tortura; y
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al respecto, se observa que el Tribunal
Colegiado, al resolver sobre el correspondiente
alegato, aplicó precisamente la doctrina
constitucional desarrollada por esta Primera
Sala.
En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido las directrices a partir de las cuales se han generado los
parámetros concretos que permiten atender de manera eficaz una
denuncia de tortura, cuya probable víctima es una persona que está
sujeta a un procedimiento penal. Ello, con la finalidad de hacer
explícitas las obligaciones impuestas por el orden constitucional a
todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y
reparar violaciones a derechos humanos, entre las que están
comprendidas, la vulneración a la integridad de las personas por actos
que impliquen tortura.
Desde la Novena Época de construcción de la doctrina
constitucional, esta Primera Sala delineó cuáles eran las obligaciones
de las autoridades del Estado Mexicano, frente al imperativo de
prevenir la práctica de la tortura. Lo cual está claramente referenciado
en la tesis 1a. CXCII/2009,14 en la que se destacaron las siguientes
obligaciones: a) establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno
la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentada; b)
sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en
ella; c) detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo
internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; d)
sancionar con las penas adecuadas ese delito; e) indemnizar a las
14 Véase, tesis 1a. CXCII/2009, de esta Primera Sala, de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA”. Datos de identificación: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 416.
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víctimas; f) prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo
a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que
posean; y, g) prohibir que toda declaración o confesión que ha sido
obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de
configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
Posicionamiento de orden constitucional que tiene como base el
reconocimiento de la relevancia del derecho humano a la integridad
personal, como bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo
principal para prohibir la tortura, conforme a los artículos 5 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De manera que el
derecho a no ser objeto de tortura tiene el carácter de absoluto; por
tanto, no admite excepciones, incluso frente a situaciones de
emergencia que amenacen la vida de la nación.15
Esta Suprema Corte, también ha determinado que la tortura
debe ser investigada desde dos vertientes, como delito en estricto
sentido y como violación a los derechos humanos de la persona
sometida a algún procedimiento penal, a partir de pruebas que
presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que
fue sometido el inculpado; de igual forma, ha reiterado que la denuncia
de tortura de ninguna manera puede condicionarse a circunstancias de
temporalidad o de oportunidad para alegarla, o incluso para determinar
que se investigue en caso de que se advierta la existencia de indicios
15 Datos de identificación: Tesis aislada, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 416, de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA”. Precedente: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
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concordantes con actos de tortura. Esto obedece
a su carácter de violación a derechos humanos,
por lo que no está sujeta a condiciones de
preclusión.
Afirmación que tiene un contexto de aplicación genérica, en
atención al carácter grave de la violación al derecho humano a la
integridad personal, por lo que debe investigarse por el Estado, a partir
de que se tenga conocimiento de la denuncia o cuando existan
razones fundadas para creer que se ha cometido un acto de tortura
contra una persona16. Lo que no está sujeto a la decisión discrecional
de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de
observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de
fuente internacional y de derecho interno.
Aunado a lo anterior, se precisó que cualquier denuncia de
tortura tiene trascendencia jurídica, al tenor del esquema de 16 Datos de identificación: Jurisprudencia número 10/2016 (10a.), sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, aprobada en sesión de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, de rubro y texto: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia”.
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obligatoriedad que impone el artículo 1º de la Constitución Federal,
para que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus
competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y
garanticen los derechos humanos. Imperativo constitucional que tiene
aparejado el deber de las autoridades del Estado de prevenir,
investigar, sancionar y reparar todo tipo de violación a los derechos
humanos, en los términos establecidos por la ley.
Por ende, de forma autónoma, la tortura debe investigarse por
tratarse de una conducta constitutiva de un hecho calificado por la ley
penal como delito. Ello, a fin de que se determinen las circunstancias
en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de
la presunta víctima, y de probarse tal circunstancia, así como quién lo
cometió, se aplique la sanción respectiva.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha sostenido que la denuncia, en las vertientes de delito y de violación
a derechos humanos cometida presuntamente contra una persona
sometida a un procedimiento penal, no tiene condiciones de
preclusión, por lo que no puede impedirse que se alegue en cualquiera
de las etapas de los procedimientos judiciales. De lo contario, se
permitiría que el órgano jurisdiccional desestimara la denuncia de
haber sufrido tortura, por el solo hecho de que no se haya expresado
dentro de un plazo o etapa procedimental, con lo cual se dejaría
incólume la posible violación a la integridad personal de la víctima, en
contravención a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1º de la
Constitución Federal, que comprende la obligación de todas las
autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las
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violaciones a derechos humanos, entre los que
se ubican los actos de tortura.17
En la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció
que frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad,
surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por aquéllas en el
ámbito de su competencia; en consecuencia, cuando alguna autoridad
del Estado tenga conocimiento de la manifestación de que una
persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá,
inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que
inicie una investigación de manera independiente, imparcial y
meticulosa. Investigación que tiene como finalidad determinar el origen
y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la
tortura, e identificar y procesar a las personas responsables.18
En ese orden de ideas, si la prohibición de la tortura y otro tipo
de tratos crueles, inhumanos, o bien, degradantes, tutela el derecho
fundamental a la integridad personal (física, psíquica y/o moral); y se
acredita la afectación de ese derecho con relación a un proceso penal,
claramente se actualiza la violación a las leyes del procedimiento.
17 Obligación que también está contenida en el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros trato o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción. 18 Datos de identificación: Tesis aislada número 1a. CCVII/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, página 561, de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.” Precedente: Amparo en revisión 703/2012. Ibídem.
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La violación al debido proceso, derivada de la omisión de
investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una
denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo
un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos
humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea
ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la
investigación respectiva.
Lo anterior, porque esta Primera Sala, en la jurisprudencia
11/2016, aprobada en sesión de fecha diez de febrero de dos mil
dieciséis, determinó que sólo será posible fijar el impacto de la tortura
en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de
una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del
procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de
tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización
de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa
del imputado.
Por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado
en el proceso, pues en caso de que la existencia de los actos de
tortura no se constate con la investigación, las correspondientes
actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y
para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente
trascenderán con relación al material probatorio que en su caso será
objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del
procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior
al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal
tradicional.19
19 Datos de identificación: Jurisprudencia número 11/2016 (10a.), aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, de rubro y texto:
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En este orden de ideas, del análisis de la
sentencia recurrida se advierte que el Tribunal
Colegiado concedió el amparo y protección de la
Justicia Federal, al estimar que ante la denuncia
de tortura que hizo el quejoso en su declaración preparatoria, y que
fue soslayada por las autoridades de instancia, debía ocuparse de
verificar directamente las constancias de autos, y al determinar que de
las mismas no se podía concluir la existencia de la tortura, tuvo por
actualizada una violación a las leyes que rigen el procedimiento; y en
su reparación, le concedió la tutela constitucional para los efectos de
que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y
dictara otra resolución en la que ordenara a la autoridad judicial de
primera instancia la reposición del procedimiento, hasta la diligencia
inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, para que se llevara
a cabo la investigación respectiva conforme al Protocolo de
Estambul; y así, para el caso de que se acreditara la existencia de
la correspondiente violación de derechos fundamentales, se
procediera a la exclusión de las declaraciones incriminatorias del
quejoso, y se resolviera lo que en derecho procediera, pero sin
agravar la situación jurídica de éste. Y además, que ordenara dar vista
al Ministerio Público de su adscripción, a efecto de que se iniciara la
“ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN. La violación al debido proceso, derivada de la omisión de investigar la existencia de actos de tortura, con motivo de una denuncia o la existencia de indicios concordantes para suponer bajo un parámetro de probabilidad razonable de que la violación a derechos humanos aconteció, da lugar a que la vía de reparación óptima sea ordenar la reposición del procedimiento con la finalidad de realizar la investigación respectiva. Lo anterior, porque sólo será posible determinar el impacto de la tortura en el proceso penal, una vez que ésta se acredite, como resultado de una investigación exhaustiva y diligente. Así, la reposición del procedimiento tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no por la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado; por tanto, no existe razón para que se afecte todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que en su caso será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional”.
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investigación correspondiente por la posible comisión del delito de
tortura.
Determinación que apoyó en los criterios sustentados por la
Primera Sala y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubros: “TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN”,
“TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS”, “ACTOS DE
TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE
INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE
UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE
TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE”,
“ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON
MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA
OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO,
DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA
ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN”, y “ACTOS DE
TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE
CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO”.
Finalmente, ordenó dar vista al Ministerio Público Federal de la
adscripción, para que llevara a cabo la investigación de los actos de
tortura que denunció el quejoso.
Como se puede observar, el Tribunal Colegiado en la sentencia
recurrida, advirtió la existencia de un tema de constitucionalidad
relacionado con la tortura; sin embargo, su estudio lo limitó a la
aplicación de la doctrina constitucional que sobre el tema ha
desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Por tanto, la resolución recurrida no daría lugar a
fijar un criterio de importancia y trascendencia
para efectos de la procedencia del recurso de
revisión; y por ello, debe desecharse, al no
cumplirse con los requisitos a que se refiere el Acuerdo General
9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En ese orden de ideas, debe dejarse firme la resolución recurrida
con relación a lo resuelto respecto del tema de tortura.
Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada sustentada por esta
Primera Sala en materia común, visible en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, número
1a. CXLI/2016 (10a.), página mil treinta, de rubro y texto:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. FACTORES A CONSIDERAR AL EVALUAR LOS CONCEPTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reglamenta los conceptos de "importancia y trascendencia" en términos flexibles, al limitarse a establecer que la resolución del recurso de revisión en amparo directo debe dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; de ahí que si subsiste una cuestión constitucional en el recurso de revisión pero, por sus características propias, no presente estas propiedades, debe desecharse el recurso, lo que esta Suprema Corte hará en su carácter de Tribunal Constitucional para preservar su función de intérprete constitucional en aquellos asuntos de trascendencia cuantitativa y cualitativa. Ahora bien, no conviene definir exhaustivamente lo que quiere decir novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, pues el propósito del acuerdo indicado es reivindicar una facultad discrecional para definir la política judicial. En ese sentido, lo deseable es contar con una metodología básica, más formal que material que, a reserva de construirse progresivamente caso por caso, pueda tomarse como base inicial de una evaluación discrecional. El término importancia se refiere a la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista
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jurídico y extrajurídico; en cambio, la trascendencia es un aspecto que se relaciona con el carácter excepcional o novedoso del criterio jurídico que, además, de resolver el caso concreto, se proyectará a otros de similares características. Así, metodológicamente, los factores a considerar en este ejercicio de evaluación, ejemplificativamente, son los siguientes: a) que la resolución del caso ayude a constituir un precedente para la integración de una jurisprudencia; b) que no exista algún precedente o jurisprudencia relacionada directa o indirectamente con el tema de constitucionalidad; es insuficiente constatar que la materia del recurso verse sobre la constitucionalidad de una norma secundaria que no ha sido analizada previamente; además es necesario verificar que el tema constitucional subyacente se califique en sus méritos de importante y trascendente; c) que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance, ya definido jurisprudencialmente, de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por México, el cual sirva de base para la solución del conflicto materia del recurso y cuya delimitación se considere imperiosa y excepcional, lo cual podría actualizarse no sólo cuando no exista criterio alguno de esta Suprema Corte sobre el tema, sino también cuando se plantee la revisión de un criterio jurisprudencial o aislado; y, d) que lo decidido sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general o la interpretación directa realizada por el tribunal colegiado de circuito de una norma con jerarquía constitucional, se confronte con los precedentes no obligatorios de la Suprema Corte. Cabe mencionar que si bien en el inciso a) se hace referencia a que un recurso puede ser procedente cuando el caso permita la integración de una jurisprudencia, la Primera Sala del Alto Tribunal estima necesario precisar que éste es un factor más a considerar en una facultad para ejercer política judicial en ciertos temas, por lo que, por sí mismo, es un elemento insuficiente si, además, no se considera que el tema es de importancia y trascendencia”. Amparo directo en revisión 5833/2014. ********** y otros. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
En similares términos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, resolvió el Amparo Directo en Revisión
2882/2016, en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete, bajo la
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Ponencia de la Señora Ministra Norma Lucia
Piña Hernández, por unanimidad de cinco votos.
No se soslaya que en la concesión del amparo,
se señaló que se debía incluir la investigación de la tortura que
denunciaron los coacusados del quejoso, bajo el argumento de que la
investigación únicamente se haría para valorar sus deposados como
testigos de descargo, y determinar la veracidad de la denuncia de
tortura que formuló el quejoso.
No obstante, como el medio de impugnación extraordinario fue
hecho valer únicamente por el quejoso, no es factible modificar
oficiosamente en su perjuicio lo resuelto por el Tribunal Colegiado,
pues en ese caso se incidiría en contra del principio non reformatio in
peius.
Máxime que por tratarse de los efectos que el Tribunal Colegiado
le atribuyó a la correspondiente doctrina constitucional, constituyen un
tema de mera legalidad que no puede ser analizado en esta instancia.
En otro orden de ideas, no se soslaya que el recurrente planteó
como agravio, que el Tribunal Colegiado introdujo, motu proprio, una
interpretación constitucional en el sentido de condicionar el estudio del
planteamiento de demora en la puesta a disposición del quejoso ante
el Ministerio Público, al resultado de la investigación que se realizara
respecto de los actos de tortura denunciados. Ello, bajo el argumento
de que en caso de acreditarse la tortura, la consecuencia sería la
anulación de las mismas declaraciones afectadas por la dilación
denunciada, y en tal virtud, reservó el estudio de ese tópico; sin
embargo, estimó que de haberse analizado el tema, le representaría
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un mayor beneficio que la reposición del procedimiento que se
decretó, en atención a que incidiría directamente sobre la exclusión de
los correspondientes medios de prueba.
Al respecto, se estima que no se trata propiamente de una
omisión de estudio por parte del Tribunal Colegiado, como
implícitamente lo plantea el quejoso; en realidad, se expuso una razón
técnica que justifica el por qué no se ocupó del tema de la demora en
la puesta a disposición. De ahí que resulten inoperantes los agravios
hechos valer.
En efecto, debe tenerse presente que la concesión del amparo
para los efectos precisados en la sentencia recurrida, obligará al juez a
dictar una nueva sentencia en un sentido que en este momento se
desconoce, el cual podría, incluso, representar un mayor beneficio
para el recurrente. De esta manera, resulta justificado que el Tribunal
Colegiado no haya realizado el estudio del restante tema de
constitucionalidad que se hizo valer.
Sin soslayar que se dejan a salvo los derechos del recurrente
para impugnar la sentencia que en su caso se dicte en su contra, así
como los temas de constitucionalidad no estudiados por el Tribunal
Colegiado, dada la prelación de la violación a las reglas del
procedimiento en el tema de tortura.
Al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso que nos
ocupa, lo procedente es desecharlo; y en consecuencia, dejar firme la
sentencia recurrida.
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No es óbice para la conclusión a la que se arribó,
el hecho de que la Presidencia de este Alto
Tribunal haya admitido a trámite el recurso, toda
vez que se trata de una resolución de mero
trámite que no causa estado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J.
19/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página
diecinueve, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”.
En ese orden de ideas, al no actualizarse los requisitos de
procedencia del recurso de revisión extraordinario; conforme a
derecho, debe ser desechado.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
P R I M E R O. Se desecha el recurso de revisión a que este
toca se refiere.
S E G U N D O. Queda firme la sentencia recurrida.
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N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria,
devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores
Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario
Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidenta
Norma Lucía Piña Hernández.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente,
con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.
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P O N E N T E
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA. ********** En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.