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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** Y/O **********.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.
Colaboró: Sofía Velasco García
Í N D I C E SÍNTESIS .................................................................................... I AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO RECLAMADO ................................................................ 1 RESOLUCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA ..................... 2 INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN .............................................................................. 2 COMPETENCIA .......................................................................... 3 CONSIDERACIONES DEL PROYECTO .................................... 23 PUNTO RESOLUTIVO ................................................................ 41
TEMA: Si el artículo 198 de la Ley Agraria contraviene el diverso numeral 1° de la Constitución Federal, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se prevé la obligación de establecer un recurso judicial efectivo.
artículo 123, apartado B, fracción XIV, de La Constitución Federal.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** Y/O **********.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.
Colaboró: Sofía Velasco García
S Í N T E S I S
Autoridad responsable: Tribunal Superior Agrario, con residencia en México, Distrito Federal, hoy
Ciudad de México.
Acto reclamado: La sentencia de nueve de julio de dos mil quince dictada en el recurso de
revisión **********.
SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Negar el amparo a la quejosa. RECURRENTE: La parte quejosa. EL PROYECTO CONSULTA: En las consideraciones: Esta Segunda Sala estima que el artículo 198 de la Ley Agraria no
contraviene el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, no vulnera el numeral 1° de la Constitución Federal, porque su contenido no imposibilita ni limita el derecho de impugnar las sentencias que dicten los Tribunales Agrarios, que no se refieran a los supuestos ahí previstos.
En efecto, la circunstancia de que el recurso de revisión previsto en el
artículo 198 de la Ley Agraria proceda únicamente contra sentencias de Tribunales Agrarios que resuelvan controversias agrarias sobre límites de tierras, restitución de tierras ejidales y nulidad de resoluciones de autoridades agrarias; no significa que las sentencias que resuelvan el resto de las controversias agrarias a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios sean inimpugnables, pues si bien no procede el recurso ordinario de revisión, sí pueden impugnarse a través del juicio de amparo.
De esta manera, el sistema de impugnación previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, resulta acorde con la interpretación que la Corte Interamericana ha hecho del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de no es incompatible con la Convención, que se limite un recurso a algunos supuestos, siempre y cuando [exista] otro recurso de similar naturaleza e igual alcance; porque la revisión agraria representa una excepción a la regla general, relativa a que los procedimientos agrarios deben ser uni-instanciales, como mecanismo para hacer más ágil y eficaz la justicia agraria.
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Dicho de otra forma, las sentencias dictadas por los Tribunales Agrarios son impugnables, por regla general, mediante juicio de amparo; solo por excepción, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, sin perjuicio de que la resolución que emita el Tribunal Superior Agrario, en esos casos, sea impugnada en juicio de amparo.
Así, en el caso, el juicio de amparo representa el recurso judicial efectivo
para revisar la legalidad y constitucionalidad de las sentencias emitidas por los Tribunales Agrarios, que no se encuentren en los supuestos de procedencia del recurso de revisión del artículo 198 de la Ley Agraria; de ahí que los agravios propuestos por la recurrente deban calificarse como infundados.
Por otra parte, los argumentos que en vía de agravio plantea la recurrente,
en el sentido de que la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento y, como consecuencia de ello, el precepto impugnado, violan el principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal, resulta inatendibles; por una parte, la quejosa no propuso ante el Tribunal Colegiado, la inconstitucionalidad de la norma aludida por contravenir ese derecho humano, de manera que en esta instancia ese argumento resulte novedoso.
Además, con independencia que la decisión jurisdiccional del Tribunal
Colegiado del conocimiento no pueda calificarse como discriminatoria, por el hecho de que está fundada y motivada en la interpretación de la ley y la constitución, como ha quedado visto; esto representa un problema de legalidad que escapa al estudio de esta instancia.
En este orden de ideas, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
EN EL PUNTO RESOLUTIVO: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y/o
**********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando
primero de esta ejecutoria.
TESIS JURISPRUDENCIALES INVOCADAS: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** Y/O **********.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS.
Colaboró: Sofía Velasco García
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo.
Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil quince, ante la
Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Tribunal Superior Agrario, con residencia en México, Distrito Federal,
********** y/o ********** por conducto de su apoderado legal **********,
solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de
la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil quince, por el Tribunal
antes referido, en el recurso de revisión **********.
La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los
contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los conceptos de
violación que estimó pertinentes.
Por cuestión de turno correspondió conocer del juicio de amparo
directo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito,
cuyo Presidente en acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince
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lo registró con el número **********; posteriormente, previo desahogo
de requerimiento de la responsable, mediante auto de diecisiete de
noviembre siguiente, se admitió a trámite la demanda de amparo.
Luego, en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, el
Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió
negar el amparo solicitado.
SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la
sentencia de amparo, la quejosa por conducto de su apoderado legal
interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de
mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.
Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a
trámite el recurso de revisión, que se registró con el número
4001/2016, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos
de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia;
asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.,
integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la
materia del asunto corresponde a su especialidad.
Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el
Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos
del amparo directo en revisión número 4001/2016; determinó que la
Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que
una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos
a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.
Finalmente, previo desahogo de requerimiento del Tribunal
Colegiado del conocimiento, mediante proveído de treinta de
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septiembre de dos mil dieciséis, se tuvieron por recibidos los autos del
recurso de revisión ********** y del expediente agrario **********.
TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo
segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el
proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que
la publicación de las listas de los asuntos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver
el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y
21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del
Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la
sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo
directo, en materia administrativa (agraria), que corresponde a una de
las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la
intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se
presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la
quejosa por lista el lunes dieciocho de abril de dos mil dieciséis2,
por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de
Amparo, transcurrió del miércoles veinte de abril al martes tres de
mayo de dos mil dieciséis3, en tanto el escrito de expresión de
1 Dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil
trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno siguiente. 2 Certificación actuarial visible a foja 112 del juicio de amparo. 3 Al efecto debe tenerse en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el
martes diecinueve de abril de dos mil dieciséis, y que fueron inhábiles los días veintitrés,
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agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito el dos de mayo de dos mil
dieciséis.
El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a
que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el apoderado
legal de la quejosa, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal
Colegiado del conocimiento en términos del artículo 11 de la Ley de
Amparo, mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince4.
TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos
necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:
I. Antecedentes.
********** y/o ********** ejerció en contra de **********
[también conocida como ********** y/o **********], acción
reivindicatoria respecto del predio rústico denominado
“**********” antes conocido como “**********”, ubicado al
sur de la población de **********, tramo oriente de la
carretera federal Cancún-Tulum, con una superficie de
********** [**********]; demandando la declaración judicial
de que tiene el dominio sobre el bien inmueble indicado, la
entrega del mismo con sus frutos y accesorios, el pago de
daños y perjuicios generados por la ocupación, así como el
pago de gastos y costas.
Como hechos manifestó que: es legítima propietaria del predio
indicado, de acuerdo con el título de propiedad número
**********, expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria
en el expediente administrativo de terrenos nacionales
**********; en el juicio de amparo indirecto **********, que
veinticuatro y treinta de abril, así como uno de mayo del citado año por ser sábados y domingos, conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 4 Foja 52 vuelta del juicio de amparo.
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promovió la demandada **********, el Juzgado Segundo de
Distrito en el Estado de Quintana Roo le concedió la
protección constitucional en contra de la negativa del
Secretario de la Reforma Agraria, de emitir acuerdo
administrativo en su favor y expedir el título definitivo del citado
predio; y que, no obstante lo anterior, considera que
********** carece de interés y derecho para ocupar y detentar
el inmueble referido.
El Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Playa
de Carmen inicialmente conoció del juicio, pero debido a la
excepción de incompetencia que planteó la demandada, la
Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Quintana Roo dictó resolución el ocho de diciembre
de dos mil once, declarando fundada la incompetencia y
ordenando la remisión del asunto al Tribunal Unitario Agrario
del Distrito Cuarenta y Cuatro.
El Tribunal Unitario Agrario indicado admitió y registró la
demanda con el expediente número **********; ordenó
emplazar a la demandada; y señaló fecha para la audiencia de
admisión y desahogo de pruebas.
Ante la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal
Unitario Agrario tuvo a la actora ratificando sus pretensiones y
a la demandada por perdido su derecho para contestar y para
ofrecer pruebas.
El veintitrés de febrero de dos mil quince, el Tribunal
Unitario Agrario dictó sentencia, en el sentido de absolver a
la demandada, fundando su decisión en que la actora
********** carecía de legitimación activa, debido a que en el
diverso juicio agrario ********** se emitió sentencia que
decretó la nulidad del título de propiedad **********, decisión
que quedó firme por haber sido confirmada por el Tribunal
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Superior Agrario y sobreseído el juicio de amparo directo
respectivo; por tanto, el citado título no le otorgaba legitimación
a la actora para demandar la restitución del predio indicado,
incluso la legítima poseedora del bien inmueble, **********,
tenía preferencia para adquirirlo a título de dueño.
Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso
de revisión, que resolvió el Tribunal Superior Agrario con el
número **********, mediante sentencia de nueve de julio de
dos mil quince, en el sentido de declararlo improcedente;
debido a que no encuadraba en los supuestos de procedencia
del artículo 198 de la Ley Agraria, porque la acción que
promovió la recurrente en el juicio de origen no se trata de un
conflicto por límites de tierras entre dos o más núcleos de
población ejidal o comunal, ni con pequeños propietarios,
sociedades o asociaciones [fracción I]; no se refiere a la
restitución de tierras ejidales o comunales [fracción II];
tampoco a la nulidad de una resolución emitida por una
autoridad en materia agraria [fracción III]; ya que la acción
principal consistió en la reivindicación de un terreno nacional,
del que se dijo propietaria la actora y que se condenara a la
demandada al pago de daños y perjuicios.
En contra de la resolución anterior, la actora promovió amparo
directo.
II. Síntesis de los conceptos de violación.
Primero. La sentencia viola en perjuicio de la quejosa lo
dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Federal, así como los diversos numerales 198, 199 y 200 de la
Ley Agraria, toda vez que el Tribunal responsable estimó que
resultaba improcedente el recurso de revisión planteado por no
encuadrar en los supuestos de procedencia, sin considerar
que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro,
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para resolver procedente la excepción de falta de legitimación
activa por parte de la actora y el de cosa juzgada en vía
refleja, tomó en consideración las constancias que fueron
agregadas por la demandada desde que formuló su
contestación, entre las cuales se encontraban la sentencia de
ocho de diciembre de dos mil diez, dictada dentro del diverso
juicio agrario **********, en la que se determinó la
cancelación del título de propiedad de la quejosa, respecto del
predio rústico denominado “**********” antes conocido como
“**********”; de tal suerte que, la sola consideración de estas
constancias evidentemente colocó el asunto en el supuesto del
artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria; por tanto, el
Tribunal Superior Agrario debió entrar al análisis de todos y
cada uno de los agravios expresados en el recurso de revisión.
Contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, es un
hecho que si la demandada al producir su contestación, ante la
primera autoridad jurisdiccional que conoció de la controversia,
[esto es ante el Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Playa del Carmen, dentro del expediente número
**********], planteó la excepción de incompetencia, así como
la falta de legitimación activa de la actora **********, y la
excepción de cosa juzgada refleja con base en las constancias
del diverso juicio agrario número **********, en el que se
tramitó la acción de nulidad del título de propiedad **********,
así como las del expediente administrativo de terrenos
nacionales número **********, del que se generó el título de
propiedad a favor de ********** y, dichos documentos fueron
considerados por el propio Tribunal Unitario Agrario del Distrito
Cuarenta y Cuatro al momento de resolver el expediente del
que deriva el recurso de revisión, es claro que dichos
documentos y argumentos debieron ser considerados como
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parte de la litis planteada desde el juicio principal ya que su
fijación en el procedimiento agrario se realiza considerando
todas las acciones y excepciones que las partes quisieren
hacer valer, de tal suerte que, resultaría aberrante que para
resolver el expediente agrario el Tribunal Unitario Agrario del
Distrito Cuarenta y Cuatro, sólo tomara en consideración los
documentos del diverso juicio agrario **********, en el que se
tramitó la acción de nulidad del título de propiedad **********,
pero no así los argumentos de la parte demandada y, más
aun, que éstos no formaran parte de la litis; constancias que
por su naturaleza, ubicaron la litis en el supuesto contenido en
la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria para efectos de
la interposición del recurso de revisión.
Cita como aplicable al caso, la tesis de rubro: “LITIS,
FIJACION DE LA. PROCEDIMIENTO AGRARIO”.
Segundo. La resolución reclamada conculca en perjuicio de la
quejosa lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la
Constitución Federal; 198, 199 y 200 de la Ley Agraria, así
como los diversos numerales 8, y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, al fundar indebidamente
su resolución en el artículo 198 de la Ley Agraria,
transgrediendo los derechos humanos de la actora y los
principios pro persona, de convencionalidad, de efectividad,
principios de favorecimiento de la acción [pro actione], de
subsanación de los defectos procesales y de conservación de
las actuaciones, integrantes del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva e iura novit curia, así como la causa de
pedir.
La resolución impugnada resulta incongruente con la litis
planteada, toda vez que la autoridad responsable estima
improcedente el recurso de revisión, sin tomar en
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consideración que el asunto se ubica en el supuesto de la
fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria y, al pretender
excluirla del beneficio y alcance del recurso de revisión,
evidentemente se está dando un tratamiento distinto y
discriminante a un litigio que ha seguido las reglas de
cualquier juicio agrario, dejando a la acción reivindicatoria
promovida y substanciada ante una autoridad agraria, sin la
posibilidad de recurrirla mediante el medio de defensa o
recurso legal que la propia Ley Agraria contempla, como lo es
el recurso de revisión.
Al pretender fundar la sentencia en el artículo 198 de la Ley
Agraria, el Tribunal responsable contraviene el contenido del
artículo 1° de la Constitución General y el diverso numeral 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
tanto este último prescribe la obligación por parte del Estado,
de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso
judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los
cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna
como en la propia convención, precepto legal del que se
desprende que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no
basta con la existencia formal de un recurso [artículo 198 de la
Ley Agraria], sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz
de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia
restitutoria ante la violación de derechos alegados.
El artículo 198 de la Ley Agraria prevé un recurso de revisión
que sólo puede ser aplicado para ciertos asuntos del
conocimiento de los Tribunales Agrarios, discriminando,
distinguiendo y negando su aplicación para otros litigios, no
obstante que también hayan sido del conocimiento de los
propios Tribunales Agrarios, como en el caso concreto la
acción reivindicatoria planteada, pues es claro que dicho
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recurso de revisión en aras de lo establecido en el invocado
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, debe ser idóneo para impugnar cualquier violación
acontecida en cualquier asunto planteado.
El artículo 198 de la Ley Agraria resulta inconstitucional al ser
contrario al espíritu de los artículos 1° de la Constitución
Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, por lo que resulta necesario que así sea declarado.
Si el recurso de revisión se establece para recurrir sentencias
pronunciadas por Tribunales Agrarios en primera instancia, en
atención al principio de proporcionalidad, su alcance debe
abarcar cualquier juicio del conocimiento de dichos órganos
jurisdiccionales, ya que de otra manera, se estaría incurriendo
en extremos de discriminación o de tratamiento diferente a
litigios que no obstante haber sido sometidos a la resolución
de un Tribunal Agrario, no pudieran recurrirse en recurso de
revisión, sin perjuicio de que las violaciones producidas
durante la secuela procesal sean evidentes.
Le depara perjuicio a la quejosa el hecho de que la autoridad
responsable, no hubiera analizado los agravios hechos valer,
pues el Tribunal responsable debió atender a la causa de
pedir; aunado a que, conforme al principio iura novit curia [el
juez conoce el derecho], la actora sólo estaba obligada a
expresar los razonamientos y argumentos por los cuales
consideraba ilegal el acto recurrido ante la autoridad
responsable por vía de agravios, correspondiendo al Tribunal
Superior Agrario aplicar el derecho; todo lo cual transgrede lo
dispuesto por los numerales 1°, 14 y 17 de la Constitución
Federal, así como los diversos numerales 1, 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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La sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada
y motivada, por lo que transgrede el principio de exhaustividad.
IV. Síntesis de la sentencia de amparo.
Los argumentos sintetizados en el punto primero del capítulo
relativo a conceptos de violación de la presente resolución
resultan infundados.
Del artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria se advierte que
el recurso de revisión está limitado a los casos ahí
expresamente establecidos, en el supuesto específico, que la
sentencia dictada por los Tribunales Unitarios Agrarios se
refieran a la nulidad de resoluciones emitidas por las
autoridades en materia agraria.
El Tribunal Colegiado del conocimiento, estimó que la
autoridad responsable analizó debidamente la litis del recurso
de revisión ante él planteado, pues consideró que lo que se
demandaba en el juicio de origen era la reivindicación de un
terreno nacional que dijo detentar la demandada; aunado a
que, como también precisó el Tribunal responsable, aun
cuando en el diverso juicio agrario **********, la demandada
impulsó la acción de nulidad del título de propiedad **********
con que se ostenta la recurrente, ello no es parte de la litis
resuelta en el juicio agrario ********** del que deriva el
recurso, pues éste se refiere a una controversia en materia
agraria sobre la reivindicación de un terreno nacional
detentado por la demandada; caso que como lo sostuvo el
Tribunal responsable, es de aquéllos a que se refiere la
fracción XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios.
Efectivamente, no resultaba procedente el recurso de revisión,
pues la litis planteada en la sentencia recurrida no actualizaba
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el supuesto de procedencia a que se refiere la fracción III, del
artículo 198 de la Ley Agraria, habida cuenta que, lo que se
resolvió en ésta consistió en la reivindicación de un terreno
nacional que dijo detentar la demandada, no así en la nulidad
de un acto o resolución emitida por una autoridad agraria [lo
cual sí fue materia de estudio en el anterior juicio agrario]; ello
porque con independencia que dicha prestación tuviera como
antecedente una sentencia de nulidad, ésta no constituyó la
litis en el juicio agrario en el que se interpone la revisión.
Ahora bien, no le asiste razón a la quejosa respecto al
segundo concepto de violación en el que argumenta la
inconstitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria.
De conformidad con el artículo 25, numeral 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley
o la propia convención.
El sentido de la protección otorgada por el citado artículo,
según el criterio interpretativo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, consiste en la posibilidad real de acceder
a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz
de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no
una violación a algún derecho que la persona que reclama
estima tener y que, en caso de ser encontrada, el recurso sea
útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y
repararlo.
Igualmente ha señalado que el artículo 25.1 incorpora el
principio, reconocido en el derecho internacional de los
derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o
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medios procesales destinados a garantizar tales derechos y
que de acuerdo con este principio, la inexistencia de un
recurso efectivo contra las violaciones a derechos reconocidos
por la Convención constituye una transgresión de la misma por
el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar;
subrayando que para que tal recurso exista, no basta con que
esté previsto por la constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea
realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla y agregando que no pueden considerarse efectivos
aquellos recursos que, por las condiciones generales del país
o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios.
Al respecto, también ha determinado que deben calificarse
como recursos ilusorios, cuando: 1) se demuestra su inutilidad
en la práctica; 2) el Poder Judicial carezca de la independencia
necesaria para decidir con imparcialidad; 3) falten los medios
para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos, o 4)
cuando existe denegación de justicia, retardo injustificado en la
decisión o el impedimento del acceso del presunto lesionado al
recurso judicial.
Aun y cuando el derecho a la protección judicial reconocido
por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, establece la necesidad de que la persona cuente
con un recurso sencillo, rápido y efectivo, a fin de hacer frente
a las violaciones a sus derechos; lo cierto es que, tales
características se asocian principalmente con la efectividad del
recurso a través del cual el gobernado pueda acudir a los
tribunales competentes a obtener la reparación del derecho
humano violado, ya que lo rápido o sencillo que pueda resultar
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o no el recurso, no garantiza, por sí mismo, que se pueda
producir el mismo resultado pretendido.
Así, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y
funcional administración de justicia y la efectiva protección de
los derechos de las personas, los Estados pueden y deben
establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los
recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra
índole. De tal manera, que si bien esos recursos internos
deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y
fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente
proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que
siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos
deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin
que importe la verificación de los presupuestos formales de
admisibilidad y procedencia del recurso intentado.
En la especie, el artículo 198 de la Ley Agraria, que define los
supuestos de procedencia del recurso de revisión, constituye
una medida operativa que permite dar coherencia y celeridad a
la tramitación y conclusión de los juicios agrarios, evitando el
abuso de la interposición del recurso de revisión, con fines
dilatorios, lo cual, no impacta de manera negativa en la
capacidad del recurso para producir el efecto de remediar las
violaciones reclamadas en los casos en que sí resulte
procedente su impugnación.
En términos del invocado precepto, el recurso de revisión en
materia agraria está limitado a los casos ahí expresamente
establecidos, a saber, que las sentencias dictadas por los
Tribunales Unitarios Agrarios se refieran (i) a cuestiones
relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o
más núcleos de población ejidales o comunales, o
concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos
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de población con uno o varios pequeños propietarios,
sociedades o asociaciones; (ii) a la restitución de tierras
ejidales o comunales; o (iii) a la nulidad de resoluciones
emitidas por las autoridades en materia agraria.
De la exposición de motivos de siete de noviembre de mil
novecientos noventa y uno, relacionada con la reforma al
artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos
y de la actual Ley Agraria se advierte, por un lado, la voluntad
del constituyente permanente: a) de instituir tribunales
federales agrarios, dotados de autonomía y plena jurisdicción,
para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre
otros, los asuntos relativos a la tenencia de la tierra en ejidos y
comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a
sus límites y, b) de elevar a nivel constitucional el
reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad, así
como la protección a la integridad territorial de los pueblos
indígenas.
Con base en el marco constitucional anterior, el legislador tuvo
la intención de: a) resolver ancestrales conflictos limítrofes,
como una tarea apremiante y una solicitud reiterada de los
campesinos; b) llevar la justicia agraria al más lejano rincón del
país, como objetivo primordial de la ley [agraria] y, c) que
prevaleciera la sencillez y la claridad en los procedimientos de
justicia agraria.
De lo anterior se colige que el Tribunal Superior resolvería los
recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias
dictadas por los Tribunales Unitarios, en los juicios por
conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre
sí o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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de tierras de los núcleos de población, o en juicios de nulidad
sobre resoluciones de autoridades agrarias.
En ese sentido, el invocado numeral 198 de la Ley Agraria no
resulta inconstitucional al limitar los supuestos de procedencia
del recurso de revisión a las hipótesis ahí previstas, porque la
intención del legislador fue en el sentido de que el juicio
agrario fuera, por regla general, de una sola instancia; por
tanto, excepcional el recurso de revisión ante el Tribunal
Superior Agrario, el cual sólo procedería en los tres casos de
excepción que finalmente quedaron plasmados en el artículo
198 de la Ley Agraria y 9º, fracciones I, II y III de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios [el cual no es materia de
estudio en el presente asunto].
Luego, no puede sostenerse que el recurso de revisión sea
contrario al derecho humano a un recurso judicial efectivo
previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, habida cuenta que, de la interpretación
del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz
de producir el resultado para el que ha sido concebido, es
decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un
análisis por parte de un tribunal competente para determinar si
ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su
caso, proporcionar una reparación.
Consecuentemente, el recurso de revisión agraria constituye
un recurso judicial efectivo para impugnar la legalidad de las
sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios que se refieran
a cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas
entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o
concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos
de población con uno o varios pequeños propietarios,
sociedades o asociaciones; a la restitución de tierras ejidales o
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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comunales; o a la nulidad de resoluciones emitidas por las
autoridades en materia agraria.
Así las cosas, la circunstancia que para la admisión del
recurso de revisión se prevean los supuestos de procedencia
antes referidos, no constituye en sí misma una violación al
derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues
dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la
prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y
funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial
efectivo, dada la naturaleza uniinstancial otorgada por el
legislador primigenio al juicio agrario.
Tampoco puede estimarse que con la existencia de supuestos
expresamente regulados para la procedencia del recurso de
revisión agrario en el invocado numeral 198 de la Ley Agraria,
se transgrede el principio de no discriminación, pues resulta
válido que los Estados establezcan presupuestos y criterios de
admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de
cualquier otra índole, sin que por ello se pueda estimar
transgredido lo establecido en el artículo 1° de la Constitución
Federal, conforme al cual en los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que la propia Constitución establece; toda vez
que dichas limitantes persiguen fines de interés social, como
llevar la justicia agraria al más lejano rincón del país, como
objetivo primordial de la ley [agraria] y a que prevalezca la
sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria.
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Por último, no le depara perjuicio lo argumentado por la
quejosa sobre el principio pro persona, pues como lo ha
sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el principio pro homine o pro persona no deriva
necesariamente que las cuestiones planteadas por los
gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus
pretensiones, como pretende la quejosa, al indicar que este
principio es de aplicación obligatoria y que por ello debieron
examinarse los agravios hechos valer, ni aun atendiendo a la
causa de pedir o al principio iura novit curia, ni siquiera so
pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva
que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede
ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las
interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando
tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de
derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al
final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las
controversias correspondientes.
Por lo anterior, la circunstancia que se hubiere desechado el
recurso de revisión, impedía al Tribunal Superior Agrario
analizar los argumentos planteados contra la sentencia
recurrida; luego, no puede estimarse conculcado el principio
pro homine o pro persona, por el hecho que no se hubieren
analizado los motivos de disenso, porque a virtud del
desechamiento no podía analizarse el fondo del asunto.
Negó el amparo.
V. Síntesis de agravio.
Único. La sentencia del Tribunal Colegiado contraviene lo
dispuesto en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución
Federal; 198, 199 y 200 de la Ley Agraria, así como los
diversos numerales 8, 24 y 25 de la Convención Americana
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sobre Derechos Humanos, al pronunciarse en relación con la
constitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria, pues
limita la procedencia del recurso de revisión a los supuestos
previstos en las tres fracciones del invocado precepto legal,
dejando de lado los conflictos actuales que también son del
conocimiento y resolución de los Tribunales Unitarios Agrarios.
Lo anterior, impide que las personas tengan acceso a un
recurso judicial efectivo.
Si la substanciación del juicio principal se efectuó en el ámbito
de la ley de la materia y ante la autoridad jurisdiccional agraria,
resultaba factible que los alcances del recurso de revisión
previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, se extendieran a
la acción planteada ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito
Cuarenta y Cuatro, ya que al excluir a la quejosa de este
medio de defensa, se le está dando un tratamiento distinto y
discriminatorio.
La quejosa insiste en que no es suficiente que el artículo 198
de la Ley Agraria contemple un recurso de revisión que sólo
puede ser aplicado para los supuestos previstos en las tres
fracciones que contiene y que sean del conocimiento de los
Tribunales Agrarios, discriminando, distinguiendo y negando
su aplicación para diversos asuntos, no obstante que también
hayan sido del conocimiento de los propios Tribunales
Unitarios Agrarios, como es el caso de la acción reivindicatoria
promovida en el juicio natural. Bajo esa tesitura, es claro que
el artículo 198 de la Ley Agraria es contrario al espíritu de los
numerales 1° de la Constitución Federal y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
La interpretación dada por el Tribunal Colegiado no es
acertada si se toma en consideración que el derecho humano
de contar con un recurso sencillo y rápido que permita
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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alcanzar, en su caso, la justicia requerida, es una obligación
que todo Estado debe procurar en beneficio de sus
gobernados, de tal suerte que, la Ley Agraria entró en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, acontecida el veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y dos y en la exposición de motivos se
destacó que la intención fue la de resolver conflictos
ancestrales de límites, así como llevar la justicia agraria al
rincón más lejano del país y que prevaleciera la sencillez y la
claridad en los procedimientos de justicia agraria [artículo 18
de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios]; es claro que la
evolución constante del derecho, ha obligado a las instancias
jurisdiccionales a que amplíen su campo de acción,
avocándose al conocimiento y resolución de asuntos que no
se encuentran contemplados en los lineamientos establecidos
en sus respectivas leyes orgánicas, situación que no se ha
presentado en los Tribunales Agrarios, dado que estos han
tenido que avocarse al conocimiento de asuntos entre
particulares que no reúnen las características de núcleo de
población ejidal o comunal, sin embargo, el objeto del litigio
posee naturaleza agraria.
El ámbito de competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios
se ha visto ampliado y rebasa los supuestos que contempla el
artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios;
ahora bien, si el diverso numeral 198 de la Ley Agraria prevé
la posibilidad de impugnar las sentencias que emiten dichos
órganos mediante la interposición del recurso de revisión, tan
sólo por lo que respecta a los supuestos previstos en las tres
fracciones que regula, es claro que el mencionado medio de
impugnación no se ajusta a los tiempos actuales, en los que es
necesario que el ámbito de impugnación se amplíe y cubra
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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aquellas sentencias sin que se atienda a las mismas
características exigidas desde hace más de veinte años.
Debería ser procedente impugnar a través del recurso de
revisión aquellas sentencias pronunciadas por los Tribuales
Agrarios en el ámbito de su competencia en forma genérica,
ya que así se materializa el derecho al acceso a un recurso
sencillo, rápido y eficaz, en estricto apego a los artículos 1° de
la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, mediante el cual se pueda
impugnar cualquier violación en la que incurran los Tribunales
Unitarios Agrarios por el simple hecho de haberse sometido a
la competencia de estos órganos jurisdiccionales la resolución
de una controversia.
El criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Séptimo Circuito en relación a la procedencia del
recurso de revisión en materia agraria es discriminatorio y
contrario al derecho de igualdad. En el caso en concreto, la
quejosa demandó en el juicio natural la reivindicación con sus
consecuencias legales respecto de un predio rústico, esto ante
el Juzgado Civil de Primer Instancia del Distrito Judicial de
Playa del Carmen, juicio en el que se planteó la incompetencia
por parte de la demandada, misma que fue resuelta por la Sala
en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Quintana Roo, declarándola fundada, por lo cual remitió los
autos al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y
Cuatro, y este último aceptó la competencia y se avocó al
conocimiento del asunto, sin que la sentencia que en su
momento se pronunciara pudiera ser impugnada mediante el
recurso de revisión, por no tratarse de ninguno de los
supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Agraria, no
obstante que en dicho asunto la competencia del Tribunal
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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Unitario Agrario fue aceptada por existir aspectos agrarios que
a la postre sirvieron para dictar sentencia definitiva.
El desechamiento del recurso de revisión evidencia el aspecto
discriminatorio que envuelve el artículo 198 de la Ley Agraria,
al establecer de manera cuantitativa cuáles sentencias son las
que pueden ser impugnadas en revisión, dejando fuera de esa
posibilidad aquellas que no se encuentran en dichos
supuestos y son precisamente para estos casos para los
cuales se hace nugatorio el derecho fundamental de acceso a
un recurso judicial efectivo.
Contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado del
conocimiento, la amplitud en el ámbito de impugnación del
recurso de revisión en nada afectaría la claridad y sencillez del
procedimiento agrario, sino más bien daría certeza jurídica al
permitir que un tribunal de alzada pudiera revisar las
sentencias emitidas por los Tribunales Unitarios Agrarios, a fin
de advertir y corregir las violaciones que de ellas derivan.
La ampliación en el ámbito de impugnación de todas las
sentencias que emanen de un litigio agrario, haría posible el
cumplimiento del principio pro persona, al ponderar el peso de
los derechos humanos en favor del hombre, y al mismo
tiempo, hacer efectivo la garantía de un recurso sencillo y
rápido al cual se pueda acceder para que una decisión
vinculante determine si ha existido o no una violación a
derechos humanos, ya que de ser así, el recurso será de
utilidad para restituir al gobernado en el goce del derecho
conculcado.
Debe aplicarse el control de convencionalidad en atención a
los artículos 1° y 103 de la Constitución Federal, en la medida
en que los órganos jurisdiccionales están obligados a velar por
el respeto a los derechos humanos establecidos en la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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constitución y en los tratados internacionales, adoptando la
interpretación más favorable.
CUARTO. Procedencia del recurso. En primer lugar, es
pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21,
fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, se desprende lo siguiente:
1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno; 2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y, 3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en
este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto
expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que de otra manera, el
medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido
dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo
directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.
En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores
disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de
revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la
inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de
los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas
sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren
planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso,
así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación
de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior
jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de
importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se
abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte
imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince,
cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de
revisión en amparo directo, se requiere que se reúnan los supuestos
siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En relación con el segundo de los requisitos antes mencionados,
el propio punto Segundo del Acuerdo citado señala que, por regla
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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general, se entenderá que se surten los requisitos de importancia y
trascendencia cuando se advierta que una resolución dará lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda
implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho
criterio o se hubiere omitido su aplicación.
Así, para verificar la procedencia del recurso de revisión en
amparo directo, debe tenerse en cuenta: a) La existencia de la firma
en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso;
c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la
sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o
la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de
los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se
omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren
planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al Acuerdo
referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.
En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso
a que este toca se refiere aparece firmado por el apoderado legal de la
quejosa, personalidad acreditada en términos del artículo 11 de la Ley
de Amparo por el Tribunal Colegiado del conocimiento, además de
que se presentó oportunamente; lo anterior conforme al examen que
previamente se realizó al respecto.
Por otra parte, en la demanda de amparo, según se advierte de
la síntesis de los conceptos de violación, la peticionaria de amparo
planteó la inconstitucionalidad del artículo 198 de la Ley Agraria.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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Al respecto, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado se
ocupó de ese planteamiento, concluyendo que el invocado numeral no
resultaba inconstitucional al limitar los supuestos de procedencia del
recurso de revisión a las hipótesis ahí previstas.
Finalmente, el último de los requisitos de procedencia del
recurso de revisión en amparo directo, igualmente se encuentra
satisfecho, porque no existe jurisprudencia que resuelva el tema de
constitucionalidad debatido.
QUINTO. Decisión. Una vez verificada la procedencia del
recurso de revisión en amparo directo, procede delimitar la litis en esta
instancia, la que consiste en resolver si el artículo 198 de la Ley
Agraria contraviene el diverso numeral 1° de la Constitución Federal,
en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, donde se prevé la obligación de establecer un
recurso judicial efectivo.
A fin de estar en aptitud de resolver la presente instancia, debe
interpretarse el contenido de la norma cuestionada, por tratarse de un
tema relacionado con las cuestiones propiamente constitucionales.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia siguiente:
Registro: 2,006,486 Época: Décima Época Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo: II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.) Página: 804 “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma”.
Así, el precepto mencionado de la Ley Agraria, dispone: “Artículo 198.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.- Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II.- La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III.- La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria”.
Como puede advertirse, el precepto en cita establece los
supuestos de procedencia del recurso de revisión contra las
sentencias dictadas por los tribunales agrarios, cuando resuelvan en
primera instancia sobre: a) cuestiones por límites de tierras; b)
restitución de tierras ejidales; y c) nulidad de resoluciones emitidas por
las autoridades en materia agraria.
Este precepto, en el orden indicado en sus tres fracciones,
resulta acorde con el contenido de las fracciones I, II y II, del artículo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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95, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; lo que corrobora la
procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario,
únicamente a los supuestos indicados.
Ahora bien, para entender el sentido jurídico del artículo 198 de
la Ley Agraria y así estar en condiciones de resolver el planteamiento
de constitucionalidad, resulta necesario tener en cuenta el contenido
del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
El indicado precepto legal dispone:
“Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; III.- Del reconocimiento del régimen comunal; IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;
5 Artículo 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
I.- Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II.- Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; III.- Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias; (…).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales; VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias; IX.- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas; X.- De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y XI.- De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria; XII.- De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria; XIII.- De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y XIV.- De los demás asuntos que determinen las leyes”.
Como puede observarse, los Tribunales Agrarios tienen
competencia para resolver las controversias en materia agraria que se
refieran a: límites de terrenos; restitución de tierras, bosques y
aguas; reconocimiento del régimen comunal; juicios de nulidad
contra resoluciones de autoridades agrarias; tenencia de las tierras
ejidales y comunales; entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o
avecindados entre sí, y entre éstos y los órganos del núcleo de
población; sucesión de derechos ejidales y comunales; nulidades
previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución
Federal; omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria que causen
perjuicio a los sujetos agrarios; jurisdicción voluntaria en materia
agraria; contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales;
reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria; ejecución de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley
Agraria.
Es decir, la competencia de los Tribunales Agrarios es amplia, en
tanto tienen la facultad de resolver sobre las diversas acciones
agrarias que se han indicado. Por el contrario, la procedencia del
recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario está limitada,
como se ha visto, sólo a tres supuestos: a) límites de tierras; b)
restitución de tierras ejidales; y c) nulidad de resoluciones emitidas por
las autoridades en materia agraria.
El hecho de que el artículo 18 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios prevea la competencia de los Tribunales Agrarios
para resolver sobre, al menos, trece controversias agrarias [acciones
agrarias], y que el numeral 198 de la Ley Agraria permita la
procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario
respecto de tres de esas acciones, representa el argumento central
sobre el que descansa el reproche de inconstitucionalidad de esta
última norma, pues la ahora recurrente alega que al limitar el recurso
de revisión se contraviene el derecho al acceso a un recurso judicial
efectivo.
Para comprender por qué el legislador diseñó así el contenido
del artículo 198 de la Ley Agraria, conviene acudir a los trabajos
legislativos que le dieron origen; conforme a lo expuesto por esta
Segunda Sala en el amparo directo en revisión 151/2010, resuelto el
treinta de junio de dos mil diez, por mayoría de cuatro votos de los
señores Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls
Hernández, José Fernando Franco González Salas y Luis María
Aguilar Morales, en contra el Ministro Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.
En ese precedente se explicó:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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En la exposición de motivos de siete de noviembre de mil
novecientos noventa y uno, relacionada con la reforma al artículo 27
constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de
enero de mil novecientos noventa y dos, se estableció lo siguiente, en
cuanto al tema de la justicia agraria:
“La justicia agraria. Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el texto constitucional en la fracción VII, tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución. (…). c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados. El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra ley suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El Siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos. (…). La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas”.
Por otro lado, en la exposición de motivos de la Ley Agraria en
vigor, en cuanto al mismo tema, se sostuvo lo siguiente:
“Uno de los objetivos centrales de la reforma del marco legislativo agrario ha sido la procuración de justicia en el campo. Resolver
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4001/2016.
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ancestrales conflictos limítrofes es tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos. Esta demanda no puede pasar inadvertida. Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley. Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano. La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía”.
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios se dijo:
“En la iniciativa se propone que el Tribunal Superior Agrario conozca del recurso de revisión sólo en casos específicos, en los que por su naturaleza se haga indispensable. Ello es congruente con el procedimiento ágil y expedito que debe regir a la administración de justicia y, de manera especial, a los juicios de naturaleza agraria. De esta manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla general, uni-instancial y, por excepción, bi-instancial. Así, el Tribunal resolvería los recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a restitución de tierras de los núcleos de población”.
En el Dictamen de la Cámara de Senadores de quince de febrero
de mil novecientos noventa y dos, en lo referente a la anterior
iniciativa, se asentó:
“En este rubro, la iniciativa en comento dispone que sea competencia exclusiva del Tribunal Superior Agrario conocer del recurso de revisión en los casos de mayor trascendencia en los que sea necesaria su intervención, como es el caso de sentencias dictadas por tribunales unitarios en materia de conflictos de
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límites de tierras de uno o más núcleos de población entre sí o con pequeños propietarios o sociedades; de las relativas a la restitución de tierras, o en juicios de nulidad sobre resoluciones de autoridades agrarias. (…). Como se desprende de lo anterior, y que a su vez se resalta en la propia iniciativa, el objeto de limitar la competencia del Tribunal Superior Agrario a asuntos ineludibles por su jerarquía o de importancia toral en los procedimientos agrarios, es que la justicia agraria sea en términos generales uni-instancial y, por tanto, más dinámica”.
De los trabajos legislativos antes relacionados, se advierte, por
un lado, la voluntad del constituyente permanente:
a) De instituir tribunales federales agrarios, dotados de
autonomía y plena jurisdicción, para resolver, con apego a la ley y de
manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia de la
tierra en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las
referentes a sus límites; y,
b) De elevar a nivel constitucional el reconocimiento y la
protección al ejido y la comunidad, así como la protección a la
integridad territorial de los pueblos indígenas.
Con base en el marco constitucional anterior, el legislador tuvo la
intención de:
a) Resolver ancestrales conflictos limítrofes, como una tarea
apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos;
b) Llevar la justicia agraria al más lejano rincón del país, como
objetivo primordial de la ley [agraria].
c) Que prevaleciera la sencillez y la claridad en los
procedimientos de justicia agraria.
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d) Que el Tribunal Superior Agrario conociera del recurso de
revisión sólo en casos específicos, en los que, por su naturaleza, se
hiciera indispensable, en congruencia con el procedimiento ágil y
expedito que debía regir a los juicios de naturaleza agraria. De esta
manera, el procedimiento jurisdiccional agrario sería, por regla
general, uni-instancial y, por excepción, bi-instancial.
e) Así, el Tribunal Superior resolvería los recursos de revisión
interpuestos en contra de sentencias dictadas por los tribunales
unitarios, en los juicios por conflictos de límites de dos o más núcleos
de población entre sí o con terceros, así como de los juicios relativos a
restitución de tierras de los núcleos de población, o en juicios de
nulidad sobre resoluciones de autoridades agrarias.
f) El objeto de limitar la competencia del Tribunal Superior
Agrario a asuntos ineludibles por su jerarquía o de importancia toral en
los procedimientos agrarios, radicó en que la justicia agraria fuera, en
términos generales, uni-instancial y, por tanto, más dinámica.
Hasta aquí la referencia al precedente del amparo directo en
revisión 151/2010.
Lo anteriormente explicado pone en evidencia, como ya lo había
entendido esta Segunda Sala, que la intención del legislador,
siguiendo la idea del Constituyente Permanente, fue que el
procedimiento que debía regir en la administración de justicia agraria
fuese ágil y expedito; esto motivó que se diseñara y, por tanto, se
decretara un procedimiento jurisdiccional agrario uni-instancial, por
regla general; y sólo por excepción bi-instancial.
Por tanto, la finalidad de limitar la competencia del Tribunal
Superior Agrario, a través del recurso de revisión, corrobora la agilidad
y expedites que caracterizan a los juicios agrarios, pues sólo en casos
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excepcionales e ineludibles, por su jerarquía o importancia, el
procedimiento será bi-instancial, pues la justicia agraria en términos
generales debe ser uni-instancial y, por tanto, más dinámica.
Pues bien, entendido la razón jurídica por la cual el recurso de
revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, procede de
manera excepcional en solo tres supuestos, habrá que resolver si esto
resulta contrario al derecho de un recurso judicial efectivo reconocido
en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
En principio, debe indicarse que conforme al artículo 1° de la
Constitución Federal todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada
por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el día
dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de
mil novecientos ochenta y uno, y adoptada por el Gobierno Mexicano
de conformidad con el Instrumento de Adhesión, firmado por el
Ejecutivo Federal el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno;
en su artículo 25 dispone:
“Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
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b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el
caso “Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos”6, el seis de
agosto de dos mil ocho, en relación con el sentido jurídico que
envuelve el principio de recurso judicial efectivo, indicó:
“78. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad [25], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto. La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" [26]. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial. […] 92. Este Tribunal estima que no es en sí mismo incompatible con la Convención que un Estado limite el recurso de amparo a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo. Ello es particularmente relevante en relación con los derechos políticos, derechos humanos de tal importancia que la Convención Americana prohíbe su suspensión así como la de las garantías judiciales indispensables para su protección (infra párr. 140). […] 100. Este Tribunal considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si se exigiera a los justiciables saber de antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho específico.
6 Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C Núm. 184.
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101. En razón de lo anterior, independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, "el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia [31]”.
Como puede apreciarse, la Corte Interamericana ha interpretado
el contenido del artículo 25 de la Convención Americana en el sentido
de que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial
efectivo implica: la posibilidad real de acceder a un recurso judicial
para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión
vinculante, determine si ha habido una violación a algún derecho y, en
caso, el recurso sea útil para restituir el goce del violado y repararlo.
Además, la Corte Interamericana precisó que no es incompatible
con la Convención, que [se] limite [un] recurso a algunas materias,
siempre y cuando [se] provea otro recurso de similar naturaleza e igual
alcance para aquellos derechos humanos que no sean de
conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala
estima que el artículo 198 de la Ley Agraria no contraviene el artículo
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por
tanto, no vulnera el numeral 1° de la Constitución Federal, porque su
contenido no imposibilita ni limita el derecho de impugnar las
sentencias que dicten los Tribunales Agrarios, que no se refieran a
los supuestos ahí previstos.
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En efecto, la circunstancia de que el recurso de revisión previsto
en el artículo 198 de la Ley Agraria proceda únicamente contra
sentencias de Tribunales Agrarios que resuelvan controversias
agrarias sobre límites de tierras, restitución de tierras ejidales y nulidad
de resoluciones de autoridades agrarias; no significa que las
sentencias que resuelvan el resto de las controversias agrarias a que
se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
sean inimpugnables, pues si bien no procede el recurso ordinario de
revisión, sí pueden impugnarse a través del juicio de amparo.
De esta manera, el sistema de impugnación previsto en el
artículo 198 de la Ley Agraria, resulta acorde con la interpretación que
la Corte Interamericana ha hecho del artículo 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de no es
incompatible con la Convención, que se limite un recurso a algunos
supuestos, siempre y cuando [exista] otro recurso de similar naturaleza
e igual alcance; porque la revisión agraria representa una excepción a
la regla general, relativa a que los procedimientos agrarios deben ser
uni-instanciales, como mecanismo para hacer más ágil y eficaz la
justicia agraria.
Dicho de otra forma, las sentencias dictadas por los Tribunales
Agrarios son impugnables, por regla general, mediante juicio de
amparo; solo por excepción, procede el recurso de revisión previsto en
el artículo 198 de la Ley Agraria, sin perjuicio de que la resolución que
emita el Tribunal Superior Agrario, en esos casos, sea impugnada en
juicio de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente: Época: Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
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Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 “RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo; pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo”.
Así, en el caso, el juicio de amparo representa el recurso judicial
efectivo para revisar la legalidad y constitucionalidad de las sentencias
emitidas por los Tribunales Agrarios, que no se encuentren en los
supuestos de procedencia del recurso de revisión del artículo 198 de
la Ley Agraria; de ahí que los agravios propuestos por la recurrente
deban calificarse como infundados.
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Por otra parte, los argumentos que en vía de agravio plantea la
recurrente, en el sentido de que la sentencia del Tribunal Colegiado
del conocimiento y, como consecuencia de ello, el precepto
impugnado, violan el principio de igualdad y no discriminación
contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal, resulta
inatendibles; por una parte, la quejosa no propuso ante el Tribunal
Colegiado, la inconstitucionalidad de la norma aludida por contravenir
ese derecho humano, de manera que en esta instancia ese argumento
resulte novedoso.
Por otra parte, con independencia que la decisión jurisdiccional
del Tribunal Colegiado del conocimiento no pueda calificarse como
discriminatoria, por el hecho de que está fundada y motivada en la
interpretación de la ley y la constitución, como ha quedado visto; esto
representa un problema de legalidad que escapa al estudio de esta
instancia.
En este orden de ideas, procede confirmar la sentencia recurrida
y negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
********** y/o **********, en contra de la autoridad y por el acto
precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal de su origen y en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.