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AMPARO EN REVISIÓN 473/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE: ANHEUSER-BUSCH, LLC, Y OTRA.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA. Colaboró: Cynthia Esmeralda Granados Moreno.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha
********** de ********** de dos mil diecinueve.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito
presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México, Anheuser-Busch, LLC, y
Cervecería Modelo de México, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable, a través de su apoderado legal respectivo
Daniel Sánchez y Bejar y Fabián Peñaloza Sánchez, demandaron el
amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y
los actos que a continuación se indican:
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I. Del Congreso de la Unión y del Presidente de la República,
la discusión, aprobación y expedición del artículo 199 bis-1, fracción III,
segundo y penúltimo párrafos, de la Ley de la Propiedad Industrial.
II. Del Coordinador Departamental de Infracciones y Delitos de
la Subdirección Divisional de Prevención de Competencia Desleal del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la resolución contenida en
el oficio ********** de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho dictado
en el procedimiento administrativo **********, a través de la cual se tuvo
por recibida la contragarantía exhibida por el presunto tercero infractor
(Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, sociedad anónima de capital
variable) y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares
previamente impuestas en su contra.
La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados
los previstos en los artículos 1, 14, 16, 17, 28 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, 27 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, 1714 y 1716 del Tratado de Libre de Comercio
para América del Norte y 41, 44, 46 y 50 del Acuerdo Sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual; relató los
antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. El Juez
Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,
a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante
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acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, ordenó la
formación del expediente respectivo bajo el número 1054/2018.
Previas prevenciones formuladas por el propio auto de once de
septiembre y el diverso de trece de septiembre de dos mil dieciocho, la
parte quejosa presentó escrito aclaratorio el dieciocho de septiembre
siguiente en la oficialía de partes del juzgado del conocimiento, en el
que precisó que el nombre correcto de la autoridad administrativa
señalada como responsable es el de Subdirector Divisional de
Prevención de Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial (en lugar del Coordinador Departamental de
Infracciones y Delitos).
Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, el
juez de distrito tuvo por desahogada la prevención y admitió a trámite
la demanda de amparo, dio la intervención legal correspondiente al
Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, requirió los
informes justificados respectivos a las autoridades señaladas como
responsables y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia
constitucional.
Seguidos los trámites de ley, el seis de noviembre de dos mil
dieciocho, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y, el
veintinueve de noviembre siguiente, dictó la respectiva sentencia en la
que resolvió negar el amparo, con base en las consideraciones que se
refieren a continuación:
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I. Desestimó las causales de improcedencia previstas en el
artículo 61 de la Ley de Amparo, específicamente en sus fracciones XVI
(actos consumados), XX (definitividad), XXIII en relación con el diverso
107, fracción III, incisos a y b (actos emitidos dentro de un
procedimiento administrativo), XII (ausencia de interés), y XIII (actos
consentidos).
II. Negó el amparo respecto de:
El acto reclamado del Congreso de la Unión y del Presidente
de la República consistente en el artículo 199 bis-1, fracción III,
segundo y penúltimos párrafos, de la Ley de la Propiedad
Industrial.
El acto reclamado del Subdirector Divisional de Prevención
de Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial consistente en el oficio ********** de veintitrés de agosto de
dos mil dieciocho dictado en el procedimiento administrativo **********.
TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior
determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante
escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciocho en la
oficialía de partes del Juzgado Segundo de Distrito en Materia
Administrativa en la Ciudad de México; del cual, por razón de turno,
correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de
veintinueve de enero de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso
y registró el expediente con el número 5/2019-III.
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CUARTO. Revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el
once de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del
Primer Circuito, el Presidente de la República se adhirió al recurso de
revisión; y, a través del auto de la Magistrada Presidenta de catorce de
febrero siguiente, se admitió esa adhesión al recurso.
QUINTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito.
Seguidos los trámites legales, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito bajo el apoyo del Cuarto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con
residencia en la Ciudad de México, dictó la resolución correspondiente
el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, mediante la cual se
pronunció en los términos siguientes:
I. Estudió la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XXIII, en relación con el 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo
(ausencia de conceptos de violación), dado que, a pesar del
planteamiento respectivo por parte del Presidente de la República, el
juez de distrito omitió analizarla; y la desestimó.
II. Ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su
competencia.
SEXTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diecinueve, el
Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
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radicó el recurso de revisión bajo el expediente 473/2019 y determinó
que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto
Tribunal para conocer del asunto; asimismo, ordenó la radicación del
expediente en esta Segunda Sala y lo turnó para su estudio al Ministro
Eduardo Medina Mora I.
SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante acuerdo de Presidencia de
ocho de agosto de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó al
conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los
autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I. para la
elaboración del proyecto correspondiente.
OCTAVO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia
relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo
segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del
Acuerdo General Plenario 7/2016.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de
Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos segundo,
fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en
el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil trece,
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porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en audiencia
constitucional en la que subsiste el problema de constitucionalidad
respecto del artículo 199 bis-1, fracción III, segundo y penúltimo
párrafos, de la Ley de la Propiedad Industrial.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de
analizar la oportunidad del recurso de revisión ni la legitimación de
quien lo interpuso, pues de estos temas se ocupó debidamente el
tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento, en los
considerandos segundo y tercero de su fallo.
TERCERO. Causales de improcedencia. En términos de lo
dispuesto en el punto noveno, fracción II, del Acuerdo General Plenario
5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo
de dos mil trece, esta Segunda Sala advierte que el Juez Segundo de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Cuarto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región,
con residencia en la Ciudad de México, agotaron los temas de
procedencia del juicio.
CUARTO. Antecedentes del asunto. Se estima conveniente
atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la promoción del
juicio de amparo, a saber:
1. El tres de agosto de dos mil dieciocho, las ahora empresas
quejosas presentaron ante la Dirección Divisional de Protección a la
Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,
una solicitud de aplicación de medidas provisionales contra
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Cuauhtémoc Moctezuma, sociedad anónima de capital variable, por la
posible comisión de infracciones al artículo 231, fracciones I y IX,
incisos b), c) y d), la Ley de la Propiedad Industrial, específicamente
“por fabricar, comercializar y ofrecer en venta cervezas identificadas
como ‘Amstel Ultra’ usando una imagen comercial (tres dress)
altamente similar a la adoptada y usada por mis representadas para
identificar el producto ‘Michelob Ultra’ ”. Y, en ese tenor, exhibió “la
póliza de fianza número ********** de 23 de julio de 2018 expedida por
Fianzas Asecam, S.A., por la cantidad de $**********; cantidad que
resulta suficiente para cubrir los posibles daños y perjuicios que
pudieran causarse a Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de
C.V., por la adopción e implementación de las medidas
provisionales en su contra”.
2. La solicitud quedó radicada bajo el expediente administrativo
********** en el que, por oficio ********** de veintiuno de agosto de dos
mil dieciocho, el Subdirector Divisional de Prevención de la
Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
ordenó la imposición de las medidas provisionales previstas en el
artículo 199 bis-1, fracciones I, II, incisos b) y c), III, IV y V, de la Ley de
la Propiedad Industrial, en los términos siguientes:
“(…) 1. Se ordena el retiro de la circulación o se impida ésta, respecto de las cervezas denominadas Amstel Ultra, que presumiblemente utilizan los elementos de imagen iguales o semejantes en grado de confusión que identifican al producto Michelob Ultra.
2. Se ordena se retiren de la circulación los objetos, empaques, envases, embalajes, papelería, material publicitario, anuncios, letreros, rótulos, papelería y similares, que infrinjan los derechos
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tutelados por la Ley de Propiedad Industrial, vinculados con la solicitud de imposición de medidas provisionales, respecto del producto referido en el numeral anterior.
3. Se prohíbe de inmediato la oferta en venta, distribución y/o comercialización de productos consistentes en cervezas identificadas como Amstel Ultra en cualquiera de sus presentaciones, que ostenten presumiblemente una imagen comercial igual o semejante en grado de confusión a la usada en el producto denominado michelob ultra.
4. Se ordena el aseguramiento de todos aquellos bienes con los que presuntamente se infrinjan los derechos de propiedad industrial que ostenten una imagen comercial igual o semejante en grado de confusión a la usada en el producto denominado Michelob Ultra.
5. Se ordena a la presunta infractora la suspensión o el cese de la fabricación, distribución, venta y publicitación de cervezas que ostenten una imagen comercial igual o semejante en grado de confusión a la usada en el producto denominado Michelob Ultra. (…)
De igual forma, se hace del conocimiento de la persona contra quien se dirige las medidas que con fundamento en el artículo 199 bis 1, último párrafo, anterior al antepenúltimo, penúltimo y último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá obtener el levantamiento de las medidas adoptadas mediante exhibición de una contrafianza cuyo importe comprenderá la cantidad afianzada por las solicitantes de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza y asimismo, que dispone de diez días hábiles para presentar ante esta autoridad observaciones respecto de las medidas impuestas, con fundamento en el artículo 199 bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial. (…)”
4. El veintidós de agosto de dos mil dieciocho, la tercero
interesada presentó un escrito ante el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial en el que solicitó el levantamiento de las medidas
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provisionales y, para ello, exhibió contragarantía por la cantidad de
$***********.
5. Por oficio ********** de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho,
el Subdirector Divisional de Prevención de la Competencia Desleal del
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial acordó favorablemente el
levantamiento de las medidas provisionales conforme a lo siguiente:
“(…) Ahora bien, y toda vez que mediante oficio ********** de fecha 21 de agosto de 2018, se hizo del conocimiento de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V., que con fundamento en el artículo 199 bis 1, anterior al antepenúltimo, penúltimo y último párrafo de la Ley de la Propiedad Industrial, podría obtener el levantamiento de las medidas adoptadas mediante exhibición de una contrafianza cuyo importe comprendería la cantidad afianzada por el solicitante de la medida y un monto de cuarenta por ciento sobre el que se hubiera exhibido para la fianza; y dado que la solicitante de las medidas provisionales exhibió la póliza de
fianza número **********, de fecha 23 de julio de 2018, expedida
por Fianzas Asecam, S.A., por el monto de $********** para garantizar los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la persona en contra de la cual se solicitó la aplicación de las medidas provisionales; en este sentido, toda vez que la demandada exhibe la póliza de fianza número
********** de fecha 22 de agosto de 2018, expedida por ACE
Fianzas Monterrey, S.A., por la cantidad de $**********, cantidad que se considera suficiente para responder provisionalmente de los posibles daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al solicitante por el levantamiento de las medidas provisionales respectivas; consecuentemente, esta autoridad ordena el levantamiento de las medidas provisionales impuestas a Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V., previstas en las I, II incisos b) y c), III, IV y V del artículo 199 bis de la Ley de la Propiedad Industrial,
ordenadas mediante oficio ********** de fecha 21 de agosto de 2018, mismas que se hicieron constar en lo siguiente: (se reproduce).
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En virtud de la anterior determinación, se ordena al depositario de la mercancía asegurada en el domicilio ubicado en … ponga a disposición de Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V., a quien se le faculta para que retire los sellos de aseguramiento y disponga de la mercancía. (…)”.
4. Las empresas gobernadas promovieron el juicio de amparo
indirecto del que deriva el presente recurso en el que, en lo que
interesa, reclamaron el artículo 199 bis-1, fracción III, segundo y
penúltimo párrafos, de la Ley de la Propiedad Industrial respecto del
cual el juez de distrito negó el amparo conforme a los razonamientos
siguientes:
“(…) Por cuestión de método, en principio se estudian los conceptos de violación en contra de las normas reclamadas. (…)
Los conceptos de violación resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
En principio conviene señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 1072/2017 de su índice, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 199 bis-1, fracción III, segundo párrafo y penúltimo párrafo de la Ley de la Propiedad Industrial, determinando su regularidad constitucional.
Con el propósito de demostrar este aserto, se transcribe la parte relativa de esa ejecutoria: (se reproduce).
De lo anteriormente transcrito es dable concluir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el artículo 199 bis-1 no transgrede el derecho de exclusividad contemplado en el artículo 28 de la Constitución, bajo la consideración de que la finalidad de que se exhiba tanto una fianza como una contrafianza, para efectos de la imposición o levantamiento de las medidas provisionales dentro del procedimiento administrativo de infracción, atiende a que se esté en posibilidad de responder por los daños y perjuicios que en su
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caso se lleguen a generar a quien resulte como el efectivamente perjudicado, en términos de la resolución de fondo que en su oportunidad dicte la autoridad administrativa competente, esto es, busca asegurar un monto que subsane los daños y perjuicios que se hayan sufrido durante la substanciación del procedimiento y hasta en tanto se resuelva éste.
Así, la Segunda Sala consideró que la contrafianza constituye una medida de protección con la que contará aquél que haya solicitado la imposición de dichas medidas, para resarcirse por los daños y perjuicios que haya sufrido durante la substanciación del referido procedimiento, si efectivamente se resuelve que le fueron vulnerados sus derechos industriales por aquélla, amén de que el artículo reclamado únicamente prevé aspectos de orden intraprocesal y precautorio a decretar dentro del procedimiento administrativo, donde una vez agotada la secuela procesal correspondiente, se estará en aptitud de resolver sobre si existe o no la infracción administrativa solicitada.
Sobre esta base, conviene recordar que la quejosa en el primer concepto de violación sostiene que el artículo 199 bis-1 de la Ley de la Propiedad Industrial, transgrede el derecho de exclusividad que contempla el artículo 28 constitucional, pues autoriza que se le prive de forma absoluta e inmediata de sus derechos de imagen comercial y modelo, como distribuidor y comercializador del producto ‘Michelob Ultra’.
Agregó que el ‘trade dress’ constituye una forma de propiedad industrial que tiene por objeto la protección de aquellos elementos que configuren la presentación del producto y su empaquetado, con el objeto de identificar la procedencia del producto, que tal concepto ha sido tomado en consideración por las oficinas de marcas en otros países, de manera específica cita al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República de Perú y al Tribunal de Justicia de Comunidad Andina.
Añadió que uno de los elementos esenciales de la protección constitucional a la propiedad intelectual, es el tiempo, así a manera de ejemplo indica que las patentes tienen una vigencia de veinte años, el registro de modelos de utilidad es de diez años, el registro de diseños industriales hasta veinticinco años y el registro de marca de diez años, por lo que cualquier norma
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que restringa ese término, será transgresor del artículo 28 constitucional.
Refirió que el artículo reclamado transgrede sus derechos, ya que al permitir que se otorgue contragarantía para dejar sin efectos medidas provisionales, frustra el propósito perseguido por todo el sistema de protección de los derechos de exclusividad en materia de propiedad intelectual, pues permite limitar el derecho y tiempo constitucionalmente reconocido para el disfrute de los derechos de exclusividad de alguna obra, durante el tiempo que dura el procedimiento de infracción, sin siquiera considerar las posibles afectaciones de difícil o imposible restitución que se generen con dicha limitante o incluso sin darle intervención a la demandante, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga.
Los referidos argumentos resultan infundados ya que como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo reclamado no atenta contra los derechos de exclusividad que aduce el quejoso, antes bien sólo autoriza que dentro de los procedimientos que desahoga el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, las partes contendientes exhiban tanto una fianza como una contrafianza, a fin de que se esté en posibilidad de responder por los daños y perjuicios que en su caso se lleguen a generar a quien resulte como él efectivamente perjudicado.
Así, a través de la norma reclamada sólo se busca asegurar un monto que subsane los daños y perjuicios que se hayan sufrido durante la substanciación del procedimiento y hasta en tanto se resuelva éste.
Esto aunado a que el artículo reclamado únicamente prevé aspectos de orden intraprocesal y precautorio a decretar dentro del procedimiento administrativo, donde una vez agotada la secuela procesal correspondiente, se estará en aptitud de resolver sobre si existe o no la infracción administrativa solicitada, empero no hay transgresión a la garantía de exclusividad derivada del artículo 28 constitucional, lo que justifica lo infundado del planteamiento en estudio.
De igual manera, el argumento relativo a que el incremento del cuarenta por ciento (40%) en la contrafianza es inconstitucional,
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pues no permite que se consideren las circunstancias particulares para la cuantificación de la contragarantía, ni para su aceptación o rechazo, amén de que tampoco se le da la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviene, también resulta infundado.
En efecto, la Segunda Sala al analizar tal aspecto determinó que no podía soslayarse que la fianza que en principio otorgaba la solicitante de la imposición de las medidas, tenía su base sobre una estimación que hace esa parte respecto de los posibles daños y perjuicios que le ocasiona o irroga el uso ilícito o indebido de un derecho de su propiedad, por parte de un tercero, en tanto que la contrafianza se elevaba un cuarenta por ciento de la cantidad de la fianza que la solicitante de su imposición consideró bastaba para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero, cantidad que derivaba de lo señalado en la exposición de motivos del artículo 221 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, numeral que establece que la reparación del daño material o la indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que confiere la Ley de la Propiedad Industrial, en ningún caso sería inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esa ley.
Aunado a lo anterior, la Segunda Sala señaló que el artículo 199 bis 2 de la Ley de Propiedad Industrial, da la posibilidad a la persona contra quien se haya ordenado alguna de las medidas, de presentar ante el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, las observaciones que tuviere respecto a dicha medida y que tal circunstancia hacía innecesaria la previsión legislativa de una contra réplica de dichas observaciones para la parte que inicialmente solicitó las medidas, pues no podía pasarse por alto que ésta fue la escuchada en primer término.
En las relatadas circunstancias se demuestra lo infundado del motivo de queja constitucional en estudio.
De la misma forma, es infundado lo alegado por las quejosas en el tercer concepto de violación, donde básicamente aducen que la norma reclamada transgrede el contenido de los artículos 17 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre
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Derechos Humanos, ya que autoriza el levantamiento de medidas cautelares, lo que manifiestan hace nugatorio su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, amén de que el objeto de las medidas cautelares es asegurar preventivamente los medios idóneos para que la sentencia o resolución que se emita en un procedimiento pueda tener eficacia, empero a través de la norma reclamada se autoriza el levantamiento de esa medida, sin mayor estudio del asunto, por tanto, no se analiza si a través del levantamiento se deja sin materia el procedimiento administrativo, o bien, se consuman de forma irreparable las infracciones alegadas por la quejosa.
Ello porque sobre tal aspecto también se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arribando a la conclusión de que el artículo reclamado no trasgrede el derecho de tutela judicial efectiva.
Ciertamente la Segunda Sala determinó que el levantamiento de las medidas provisionales que en su caso se llegaran a imponer a alguna de las partes de dicho procedimiento administrativo, a solicitud de la contraria que las gestionó, en nada afectaría al derecho de tutela judicial efectiva, pues aun y cuando la parte a la que le fueron impuestas las medidas provisionales obtenga su levantamiento mediante la exhibición de la contrafianza respectiva, la materia del procedimiento seguiría intocada, hasta en tanto la autoridad administrativa correspondiente del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, emita el pronunciamiento de fondo que resuelva el asunto, supuesto en el cual se pondría a disposición del afectado la fianza o contrafianza, según sea el caso, que le repare los daños y perjuicios que se le hubieran causado en razón del lapso en el que tuvo lugar la substanciación del procedimiento.
La Segunda Sala agregó que debía tenerse presente que la propia Ley de Propiedad Industrial prevé la posibilidad de que el instituto requiera al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida y, por tanto, también se podría ordenar el incremento de la contrafianza.
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Inclusive la Sala indicó, que el levantamiento de la medida cautelar no deja sin materia el procedimiento principal, ya que la materia de éste seguiría intocada, hasta en tanto la autoridad administrativa respectiva resuelva el asunto de fondo.
En las relatadas circunstancias se justifica lo infundado del concepto de violación en estudio.
A continuación se emprende el estudio del segundo concepto de violación, ahí las impetrantes sostienen que se transgreden los derechos establecidos en los artículos 1, 28 y 113 constitucionales, 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1714 y 1716 del Tratado de Libre Comercio para América del Norte y 41, 44, 46 y 50 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
Añaden que el Estado Mexicano suscribió el Tratado de Libre Comercio para América del Norte y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, por lo que tales dispositivos son de aplicación obligatoria, de ahí que si del análisis de los artículos 1714, 1715 y 1716 del Tratado de Libre Comercio para América del Norte y 41, 44, 46 y 50 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, no se desprende que se contemple la existencia de una contrafianza, entonces el artículo reclamado es nugatorio de sus derechos, pues inclusive lo que buscan las normas de sede internacional es que las medidas precautorias sean eficaces.
El motivo de queja constitucional resulta infundado.
En principio, conviene conocer el contenido de las disposiciones señaladas por la quejosa: (se reproducen).
Ahora bien, a fin de determinar la forma en que deben interpretarse las normas de un tratado internacional, en la legislación nacional, resulta necesario indicar lo siguiente.
Respecto a la regularidad constitucional de las leyes frente a los tratados internacionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aceptado la fuerza normativa de esos instrumentos en el sistema jurídico nacional frente a las leyes generales,
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federales y locales, al interpretar el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se desprende de la tesis P. IX/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. (se transcribe)’.
Así, en principio, es necesario precisar que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en adelante TLCAN) fue suscrito el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y ratificado por el Senado de la República el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre del propio año.
En este sentido, dicho instrumento internacional se incorporó a nuestro sistema jurídico, por lo que es viable que se invoque como parámetro de control para cuestionar la regularidad constitucional del artículo 199 bis-1 de la Ley de la Propiedad Industrial.
En cuanto a la interpretación de sus disposiciones debe indicarse el contenido del artículo 102 del propio tratado, el cual es del tenor literal siguiente: (se reproduce).
Así, se obtiene que el objetivo específico, en materia de propiedad intelectual se establece en el artículo 102, párrafo 1, inciso d), y consiste en proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las partes; asegurándose, a la vez, de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.
En este punto conviene citar las disposiciones de la Convención de Viena, en la que se prevén las formas interpretativas de los tratados: en el artículo 31 se establecen las reglas generales de interpretación; y, en el diverso 32 se contienen los medios de interpretación complementarios.
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Así las cosas, en la primera de esas normas se consagran en su párrafo I, los siguientes criterios objetivos de interpretación de un tratado internacional: a) un tratado debe interpretarse de buena fe; b) un tratado debe interpretarse conforme al sentido corriente que tienen sus términos (interpretación gramatical semántica); c) un tratado debe interpretarse tomando en cuenta su contexto (interpretación gramatical sintáctica e interpretación sistemática); y d) un tratado debe interpretarse considerando su objeto y fin (interpretación teleológica o finalista).
La interpretación de buena fe de los tratados se concentra en el texto mismo del tratado y enfatiza en el significado de las palabras empleadas, esto es, se basa en su propio texto por considerarlo como la expresión auténtica de la interpretación de las partes, por lo que el punto de partida y el objeto de la interpretación es elucidar el sentido del texto, no investigar ab initio la intención de las partes.
Por su parte, la orientación jurisprudencial internacional se dirige a interpretar los términos del tratado según su sentido corriente, usual, natural u ordinario, dentro del contexto del propio tratado.
De la hasta aquí dicho, es dable concluir que para determinar el contenido vinculante para el Estado mexicano de los artículos 1714, 1715 y 1716 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, debe acudirse al sentido corriente que tienen sus términos, en el contexto de ese instrumento internacional, teniendo en cuenta su objeto y finalidades.
Ahora bien, según se desprende de los supracitados artículos, en materia de propiedad intelectual, cada una de las artes otorgará en su territorio, a los nacionales de otra parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.
En congruencia con esas normas, el artículo 1714 indica que las partes contratantes garantizarán que su derecho interno contenga procedimientos de defensa de los derechos de propiedad intelectual, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acto que infrinja los derechos de propiedad intelectual y que esos procedimientos se aplicarán de
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tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcione salvaguardas contra el abuso de los procedimientos, inclusive se mandata que esos procedimiento deben ser justos y equitativos.
De forma específica también se indica que nada de lo dispuesto en este artículo o en los diversos 1715 a 1718 del propio TLCAN se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las partes contratantes a establecer un sistema judicial específico para la defensa de los derechos de propiedad intelectual distinto del sistema que tiene cada estado para la aplicación de las leyes en general.
Por su parte, el numeral 1715 indica que los estados parte pondrán al alcance de los titulares de derechos, los procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual establecido en ese capítulo, de forma específica se indica que en esos procedimientos los demandados tendrán derecho a recibir una notificación oportuna por escrito con suficiente detalle, incluyendo el fundamento de la reclamación.
El artículo también faculta a la autoridad local para ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado como compensación por el daño que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción.
De manera específica, se indica que la autoridad local contará con facultad para ordenar a la parte en el procedimiento, a cuya solicitud se hubieran adoptado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de defensa, que proporcione una adecuada compensación a cualquier parte erróneamente sometida o restringida en el procedimiento, por concepto del daño sufrido a causa de dicho abuso y para pagar los gastos de dicha parte.
A su vez, se señala que cuando alguna de las partes sea demandada por la infracción de un derecho de propiedad intelectual como resultado del uso de ese derecho por ella o por su cuenta, esa parte podrá limitar los recursos disponibles contra ella al pago de una compensación adecuada al titular del
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derecho, según las circunstancias del caso, tomando en consideración el valor económico del uso.
Finalmente, el artículo 1716 dispone que las autoridades locales tendrán la facultad para ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces, para lo cual se exigirá a cualquier solicitante de medidas precautorias que presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren necesaria para determinar con un grado suficiente de certidumbre que el solicitante es el titular del derecho, que éste está siendo infringido, o bien, dicha infracción es inminente.
De forma específica se establece que la autoridad local contará con facultad para exigir al solicitante de las medidas que aporte una fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y para evitar abusos y que el demandado, previa solicitud, podrá obtener la revisión judicial de las medidas por parte de las autoridades judiciales de esa parte, para el efecto de decidir, si éstas deban ser modificadas, revocadas o confirmadas.
Aunado a lo anterior, se autoriza a la autoridad local, que previa solicitud del demandado, podrá dejar sin efecto las medidas precautorias, cuando no se inicien los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación interna de esa parte lo permita, o bien, la falta de tal determinación, en un plazo de no más de 20 días hábiles o 31 días naturales, el que sea mayor.
También se indica que cuando se revoquen las medidas precautorias o cuando la autoridad judicial determine posteriormente que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades locales tendrán la facultad para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que le proporcione una compensación adecuada por cualquier daño causado por estas medidas.
Finalmente, se señala que cuando pueda ordenarse una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, tales procedimientos deben ajustarse a los principios que sean esencialmente equivalentes a los establecidos en ese artículo.
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Ahora bien, del análisis de los referidos artículos si bien no se hace referencia a una contrafianza, sin embargo, tal aspecto no torna inconstitucional el artículo 199 bis-1, en principio porque la parte final del artículo 1714 de forma expresa indica que nada de lo dispuesto en ese artículo o en los diversos 1715 a 1718 del propio TLCAN se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las partes contratantes a establecer un sistema judicial específico para la defensa de los derechos de propiedad intelectual distinto del sistema que tiene cada estado para la aplicación de las leyes en general, esto es, se autoriza la aplicación de la legislación en materia doméstica, que es donde se contempla la existencia de la contragarantía.
Aunado a lo anterior según se desprende del artículo 1714 los procedimientos de defensa de los derechos de propiedad intelectual se aplicarán de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcione salvaguardas contra el abuso de los procedimientos, indicándose que se debe buscar que esos procedimiento sean justos y equitativos.
De la misma manera se indica que si la parte demandada vulnera derechos de propiedad intelectual deberá cubrir a su titular el pago de daños y perjuicios, sentido contrario si el demandante no acredita su pretensión, también deberá cubrir daños y perjuicios al demandado.
De forma específica se señala que el accionante podrá solicitar se decreten medidas cautelares, en cuyo caso deberá garantizar los posibles daños que pueda ocasionar con tales medidas, éstas podrán ser revisadas a solicitud del demandado, las cuales podrán confirmarse, revocarse o modificarse, inclusive se impone como sanción que se dejarán sin efectos, cuando no se inicien los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación interna de esa parte lo permita, o bien, la falta de tal determinación, en un plazo de no más de 20 días hábiles o 31 días naturales, el que sea mayor.
Así las cosas, de la interpretación sistemática y teleológica de los dispositivos del TLCAN es válido concluir que su intención es que en los estados contratantes existan procedimientos
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tendentes a la protección de los derechos intelectuales, procedimientos que deben ser justos y equitativos, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.
En aras de esa justicia y equidad la parte que no obtenga sentencia favorable deberá cubrir daños y perjuicios a su contrario.
Se autoriza la existencia de una medida cautelar, la cual podrá ser otorgada, entre otros requisitos, previo la exhibición de una garantía y la cual a solicitud del demandado podrá ser dejada sin efectos, modificada, revocada o confirmada.
Ante ello, el hecho de que a través de la norma reclamada se autorice que el demandado pueda seguir explotando algún producto, previa contragarantía que exhiba, la cual deberá ser mayor en un cuarenta por ciento a la exhibida por el solicitante de la medida, no implica contravención a las normas de sede internacional en estudio, ya que derivado de esta medida se permite que se garanticen los posibles daños al accionante y no se imponen restricciones al comercio de mercancías.
Inclusive debe señalarse que como se expuso en párrafos anteriores el levantamiento de las medidas cautelares constituye un acto intermedio en el procedimiento de infracción administrativa, por lo que aún no se define si existe la explotación sin permiso de un derecho de propiedad intelectual; empero, a fin de salvaguardar los derechos del accionante se encuentra garantizado con numerario sus posibles daños, los cuales son mayores en un cuarenta por ciento a los que ésta a su vez había garantizado.
Sobre esta base, también se consideran infundados los conceptos de violación relacionados con el la transgresión de los artículos 41, 44, 46 y 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que dicen:
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Ello es así, porque aun y cuando en los artículos no se hace referencia a una contrafianza, sin embargo, tal aspecto no torna inconstitucional el artículo 199 bis-1, en principio porque en el punto 5, del artículo 41, de forma expresa se indica que no se impone ninguna obligación a los signantes de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los miembros para hacer observar su legislación en general, esto es, se autoriza la aplicación de la legislación en materia doméstica, que es donde se contempla la existencia de la contragarantía.
Aunado a lo anterior, del análisis sistemático de los numerales transcritos se advierte que ahí se indica que si la parte demandada vulnera derechos de propiedad intelectual deberá cubrir a su titular el pago de daños y perjuicios, sentido contrario si el demandante no acredita su pretensión, también deberá cubrir daños y perjuicios al demandado.
De forma específica también se indica que el accionante podrá solicitar se decreten medidas cautelares, en cuyo caso deberá garantizar los posibles daños que pueda ocasionar con tales medidas, éstas podrán ser revisadas a solicitud del demandado, las cuales podrán confirmarse, revocarse o modificarse, inclusive se impone como sanción que se dejarán sin efectos, cuando no se inicien los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo del asunto dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación interna de esa parte lo permita, o bien, la falta de tal determinación, en un plazo de no más de 20 días hábiles o 31 días naturales, el que sea mayor.
Así las cosas, el referido acuerdo contiene disposiciones comunes con los dispositivos del TLCAN, que fueron ya analizados, motivo por el cual es válido concluir que operan las mismas causas que llevaron a decretar lo infundado del concepto de violación que se estudia, precisamente porque el hecho de que a través de la norma reclamada se autorice que el demandado pueda seguir explotando algún producto, previa contragarantía que exhiba, la cual deberá ser mayor en un cuarenta por ciento a la exhibida por el solicitante de la medida, no implica contravención a las normas de sede internacional en estudio, ya que derivado de esta medida se permite que se
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garanticen los posibles daños al accionante y no se imponen restricciones al comercio de mercancías.
Esto aunado a que como se expuso el levantamiento de las medidas cautelares constituye un acto intermedio en el procedimiento de infracción administrativa, por lo que aún no se define si existe la explotación sin permiso de un derecho de propiedad intelectual; empero, a fin de salvaguardar los derechos del accionante se encuentra garantizado con numerario sus posibles daños, los cuales son mayores en un cuarenta por ciento a los que ésta a su vez había garantizado.
En las relatadas circunstancias procede negar el amparo y protección de la justicia de la unión, respecto del artículo 199 bis-1 fracción III, segundo y penúltimos párrafos, de la Ley de la Propiedad Industrial. (…)”.
QUINTO. Síntesis de agravios. Contra la sentencia recurrida,
la quejosa recurrente aduce los argumentos siguientes:
I. Insuficiente e indebida fundamentación y motivación.
A. La parte recurrente aduce que la sentencia de primera
instancia es violatoria del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo
toda vez que, al invocar como apoyo de su decisión la ejecutoria dictada
por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 1072/2017, el juez de
distrito no fundó ni motivó de manera suficiente y debida su decisión,
habida cuenta de que:
a) La indicada ejecutoria, aun cuando fue dictada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, no es obligatoria porque, conforme al
artículo 217 de la Ley de Amparo, sólo es vinculante la jurisprudencia
de los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía.
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b) El juez a quo no explicó por qué resulta aplicable el
precedente que citó, pues no analizó si existe simetría entre el caso que
le dio origen y el presente conflicto, pues no indicó lo siguiente:
Si aquel asunto derivó de un procedimiento de declaración
administrativa de infracción o de alguno otro.
Los derechos que en aquel asunto fueron alegados como
transgredidos por los accionantes, específicamente si se trata
del derecho de explotación exclusivo de una marca.
Cuáles fueron las medidas provisionales que el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial impuso en aquel asunto.
Si en aquel asunto se solicitó el levantamiento de las medidas
cautelares a través de la exhibición de una contrafianza y, en su
caso, su monto y momento de presentación.
El sentido y las consideraciones con base en las cuales el juez
de distrito emitió su sentencia en aquel asunto.
c) Si bien la ejecutoria citada como precedente aborda temas
similares en relación con la inconstitucionalidad del artículo 199 bis-1
de la Ley de la Propiedad Industrial, lo cierto es que no resulta aplicable
al presente asunto porque los conceptos de violación que se hicieron
valer en uno y otro caso son sustancialmente distintos, lo que elimina
toda posibilidad de que dicha ejecutoria constituya siquiera un criterio
orientador.
B. La parte inconforme insiste en que la sentencia recurrida se
encuentra indebidamente fundada y motivada, específicamente en la
parte en la que invoca como precedente el amparo en revisión
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1072/2017 del índice de esta Segunda Sala, dado que en la ejecutoria
dictada en él no hubo estudio ni decisión sobre el artículo 199 bis-1 de
la Ley de la Propiedad Industrial al tenor de instrumentos
internacionales –como el Tratado de Libre Comercio para América del
Norte y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio–.
C. La parte recurrente señala que la sentencia recurrida es
violatoria del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que,
aun cuando el juez de distrito invocó como precedente el amparo en
revisión 1072/2017 del índice de esta Segunda Sala, soslayó que en el
fallo de primera instancia de dicho asunto se concedió el amparo contra
el oficio reclamado como acto de aplicación porque la autoridad que lo
emitió no atendió a las circunstancias especiales del caso, siendo que
en este asunto una de las violaciones aducidas fue precisamente que
el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no apreció las
particularidades para fijar el monto de la contragarantía.
II. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad.
La parte inconforme manifiesta que la sentencia recurrida es
violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad previstos en
el artículo 74 de la Ley de Amparo, toda vez que el juez de distrito, al
desestimar los diversos temas de constitucionalidad que le fueron
planteados contra el artículo 199 bis-1, fracción III, segundo y penúltimo
párrafos, de la Ley de la Propiedad Industrial, no atendió de manera
puntual a lo efectivamente propuesto, habida cuenta de que:
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a) En relación con el concepto de violación relativo a que el
importe de la contragarantía equivalente necesariamente al monto de
la garantía inicialmente exhibida elevada al 40% (cuarenta por ciento),
impide al solicitante de la medida cautelar alegar respecto de la
suficiencia o insuficiencia de la contragarantía, el juez de amparo
soslayó que expresamente se le expuso que esa cuantía fija no permite
aplicar la norma atendiendo a cada caso, sobre todo porque no es lo
mismo fijar el monto de la garantía para obtener medidas cautelares
que fijar una contragarantía para su levantamiento.
b) No atendió al concepto de violación en el que se le expuso
que la norma reclamada transgrede el artículo 28 de la Constitución
Federal porque impide el goce exclusivo de la explotación de una marca
comercial, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso.
c) No se ocupó de manera integral del concepto de violación en
el que se expuso que la norma reclamada es violatoria del derecho de
audiencia porque no permite a los solicitantes de las medidas
cautelares alegar sobre la insuficiencia de la contragarantía otorgada
en atención al monto al que podrían ascender los daños y perjuicios.
III. Derecho a la tutela judicial efectiva.
La parte recurrente señala que la sentencia recurrida es
incorrecta, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el juez a
quo, el artículo 199 bis-1, fracción III, párrafos segundo y antepenúltimo,
de la Ley de la Propiedad Industrial transgrede el derecho a la tutela
judicial efectiva, pues es falso que la materia del procedimiento
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administrativo de infracción quede intocado durante su sustanciación
independientemente de si se acepta o no la contragarantía, dado que,
al permitirse que se levanten las medidas cautelares, se provoca que
se generen afectaciones de difícil reparación al accionante por virtud de
la explotación que continúa haciendo el infractor.
IV. Violación al Tratado de Libre Comercio para América del
Norte y al Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio.
La parte recurrente señala que la sentencia recurrida transgrede
el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que el juez de
distrito hizo una incorrecta interpretación de los artículos 1714 y 1716
del Trata de Libre Comercio para América del Norte y 41, 44, 46 y 50
del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, pues no atendió al principio
pro persona y a la interpretación conforme establecidas en el artículo 1
constitucional en la aplicación de los derechos humanos reconocidos
incluso por los tratados internacionales de los que México es parte;
sobre lo cual precisa lo siguiente:
a) Es erróneo el alcance que el juez de distrito otorga a las normas
de los indicados instrumentos internacionales en cuanto a que los
Estados contratantes no están obligados a establecer un sistema
judicial específico para la defensa de los derechos de propiedad
intelectual y que, por ello, sea válido el levantamiento de las medidas
precautorias en defensa de los derechos de propiedad industrial, dado
que, en realidad, esa interpretación es restrictiva y se aleja del propósito
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constitucional de otorgar a los particulares la protección más amplia,
siendo que lo que debe inferirse es que existe obligación de los Estados
parte para que esas medidas precautorias sean lo más eficaz posible.
b) El artículo 1715, inciso 7, del Tratado de Libre Comercio para
América del Norte establece que la demandada podrá limitar los
recursos disponibles contra la acción impuesta en su contra al pago de
una compensación adecuada al titular del derecho, pero ello no permite
el levantamiento de las medidas cautelares.
c) El artículo 1716 del mismo instrumento internacional hace
referencia a las medidas provisionales como herramientas de
protección al interés del demandado por virtud de la garantía que
ofrezca el accionante, pero tampoco establece la posibilidad del
levantamiento de esas medidas.
SEXTO. Estudio de fondo.
I. Insuficiente e indebida fundamentación y motivación.
Es infundado el agravio a través del cual la parte recurrente se
duele de una insuficiente e indebida fundamentación y motivación de la
sentencia de primera instancia, porque el juez de distrito invocó como
precedente el amparo en revisión 1072/2017 del índice de esta
Segunda Sala pero no justificó su aplicación al caso dado que soslayó
que no se trata de jurisprudencia obligatoria y, además, no precisó los
antecedentes en uno y otro asunto (tipo de procedimiento
administrativo de origen, derechos aducidos como transgredidos,
medidas provisionales decretadas, forma y monto de la contragarantía
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exhibida, etcétera); máxime que los conceptos de violación que se
hicieron valer en ambos juicios se refirieron a pretensiones diversas.
Es infundado el argumento en cuestión, debiendo destacarse
que el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que la
sentencia debe contener “las consideraciones y fundamentos legales
en que se apoye para conceder, negar o sobreseer”, lo que revela que
los juzgadores federales están obligados a decidir las controversias
sometidas a su conocimiento exponiendo las razones de derecho y/o
los motivos de hecho considerados para pronunciarse en un
determinado sentido, esto es, apoyándose en el precepto jurídico
aplicable, así como en la exposición concreta de las circunstancias
especiales y razones particulares que sustentan la adecuación del
supuesto normativo al caso concreto.
Ahora, es conveniente precisar que, superado el tópico de
procedencia, las sentencias de amparo deben ocuparse del estudio de
fondo planteado en la demanda con base en el orden siguiente:
1. Temas de constitucionalidad, es decir, analizar las normas
generales reclamadas a la luz de la Constitución Federal y/o de los
instrumentos internacionales.
2. Temas de legalidad, esto es, analizar los actos reclamados de
la autoridad administrativa o jurisdiccional al tenor de la normatividad
que los rija.
Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 71/2000 de esta
Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
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su Gaceta, Novena Época, tomo XII, agosto de dos mil, página
doscientos treinta y cinco, que a la letra dice:
“LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada”.
Ahora, atinente a esta fundamentación y motivación, es de
precisarse que si bien conforme al artículo 217, párrafo primero, de la
Ley de Amparo1 sólo la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria
1 “Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en
pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los plenos de circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales de orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. (…)”.
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para los tribunales de jerarquía inferior, lo cierto es que el precedente
aislado del propio máximo tribunal es válido para resolver con apoyo en
él, en razón de que apegarse al criterio de los tribunales de mayor
jerarquía es una práctica jurisdiccional común que satisface los fines de
unificación y congruencia en la impartición de justicia, en términos de la
tesis pronunciada por el Tribunal Pleno publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 39, Primera Parte,
página catorce, que dice:
“ANALOGÍA, APLICACIÓN POR, DE PRECEDENTES JUDICIALES. SATISFACE LOS FINES DEL DERECHO. La práctica seguida por los tribunales al aplicar en sus sentencias precedentes judiciales establecidos, cuando comparten la tesis que en ellos se sustenta, redunda en la satisfacción de los fines del derecho, y lejos de ser criticable, es título de exaltación para la administración de justicia. La resolución judicial sólo causa agravio cuando el juez aplica el precedente a una hipótesis distinta de la que justificó su adopción, en cuyo caso la anomalía es similar a la que se comete aplicando inexactamente la ley”.
Así, aun cuando ese precedente aislado no es de carácter
obligatorio, lo cierto es que constituye un criterio orientador útil para
resolver, siendo que si el juzgador coincide con su sentido, desde luego,
es viable que lo invoque como apoyo de su resolución, la que ameritará
un ejercicio en cuanto a los aspectos siguientes:
1. Ejercer jurisdicción en la determinación relativa a si el caso
concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación del
precedente –incluso por analogía–.
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2. Reproducir o hacer referencia al texto del precedente y, en su
caso, exponer razonamientos propios que completen o fortalezcan el
criterio.
Así, tratándose del amparo contra normas generales, la
obligación de fundar y motivar la decisión se satisface con la exposición
de las consideraciones que resulten de la confrontación entre la
disposición o principio constitucional que se dice transgredido y el
precepto reclamado, como justificación de la decisión que se adopte;
para lo cual es válido que el juzgador invoque un precedente en el que
se haya analizado la disposición de carácter general sobre la que le
corresponda pronunciarse, sobre todo cuando, además, ese análisis
haya acontecido con base en el mismo principio constitucional o
derecho fundamental.
En efecto, las ejecutorias que abordan temas de
constitucionalidad ciñen su estudio al contenido propio de la norma
reclamada, desde luego, en confrontación con derechos fundamentales
o principio contenidos en la Constitución Federal, lo que revela que las
circunstancias específicas de cada caso no son valorables en el estudio
de este tópico, pues, se insiste, las normas se estudian a partir de su
carácter general, abstracto e impersonal sin que adquieran relevancia
alguna los antecedentes o las circunstancias a partir de las cuales cobró
aplicación el supuesto jurídico respectivo. Sirve de apoyo la
jurisprudencia 182/2007 de esta Segunda Sala consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre
de dos mil siete, página doscientos cuarenta y seis, que dice:
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“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN. Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que él no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley como inconstitucional, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos”.
Pues bien, en el caso concreto, la parte quejosa señaló como
acto reclamado el artículo 199 bis-1, fracción III, segundo y penúltimo
párrafos, de la Ley de la Propiedad Industrial por virtud de su aplicación
acontecida mediante la resolución en la que el Subdirector Divisional
de Prevención de Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, en el procedimiento administrativo ***********, tuvo
por recibida la contragarantía exhibida por el presunto tercero infractor
(Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, sociedad anónima de capital
variable) y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares
previamente impuestas en su contra. Disposición legal que es
conveniente reproducir a continuación:
“Artículo 199 bis 1. Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el instituto requerirá al solicitante que:
III. Proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se comete la violación a los derechos de propiedad industrial.
La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y
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perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.
El instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.
Para determinar el importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza.
El instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el Instituto podrá ordenar el incremento de la contrafianza”.
Mientras que el juez de distrito, al emitir la sentencia recurrida,
invocó como precedente la ejecutoria dictada en el amparo en revisión
1072/2017 del índice de esta Segunda Sala, precisó que en él se
analizó específicamente la norma reclamada, es decir, el artículo 199
bis-1, fracción III, segundo y penúltimo párrafo, de la Ley de la
Propiedad Industrial, reprodujo en la parte que interesa el contenido de
dicha ejecutoria y, posteriormente, partió de su contenido para
desestimar diversos conceptos de violación que se formularon en
contra de esa disposición, además de completar su decisión con
consideraciones adicionales a efecto de reforzar su conclusión respecto
de los temas siguientes:
1. Derecho de exclusividad previsto en el artículo 28 de la
Constitución Federal, porque la disposición reclamada no priva a los
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particulares de la prerrogativa de explotación de marca comercial, pues
sólo se refiere a una medida cautelar al regular la posibilidad de exhibir
una contrafianza como una forma de garantizar los daños y perjuicios
que se generen al accionante durante la sustanciación del
procedimiento de infracción, pero no se vincula con la titularidad del
derecho en cuanto al fondo.
2. Derechos de seguridad jurídica y audiencia previstos en el
artículo 14 constitucional, dado que la normatividad vinculada con la
disposición reclamada establece que la fianza otorgada en un principio
es ofrecida y fijada por el solicitante de la medida precautoria y, por
ende, se vincula con la circunstancia particular en la que se denuncia
la infracción; de ahí que se aprecia que a ese solicitante se le otorga la
oportunidad de ser oído desde ese momento en que pide la medida,
aunado a que el monto de la contragarantía tiene su base en la
estimación que sobre las posibles afectaciones hace el solicitante, pues
se eleva en un 40% (cuarenta por ciento) la cuantía de la garantía
inicialmente otorgada.
Además, la propia Ley de la Propiedad Industrial prevé la
posibilidad de que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
requiera una ampliación de fianza cuando considere que la inicialmente
otorgada es insuficiente para responder por los daños y perjuicios, lo
que, desde luego, también es aplicable a las contrafianzas.
3. Derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de
la Carta Magna, porque aun cuando el presunto infractor obtenga el
levantamiento de las medidas cautelares a través de la exhibición de la
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contragarantía, lo cierto es que la materia de fondo del procedimiento
de infracción queda intocado hasta que el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial emita una decisión al respecto.
Así, es claro que el juez de distrito sí fundamentó y motivó de
manera suficiente su decisión porque justificó la cita del precedente con
apoyo en el cual emitió su pronunciamiento, pues al efecto basta que
haya indicado y probado que la ejecutoria respectiva abordó el estudio
de la misma disposición legal y bajo los mismos derechos
constitucionales, en la medida en que, al hacer suyos las razones y
conclusión contenidas en el precedente para resolver las pretensiones
de la parte quejosa –además de las consideraciones propias que en
complemento expuso–, revela de manera evidente que comparte el
criterio de esta Segunda Sala –aun cuando no resulte obligatorio–, lo
que, como se precisó antes, válidamente está permitido. Sirve de apoyo
a lo resuelto, en su contenido sustancial, la jurisprudencia 126/99 del
Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, tomo X, noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, página treinta y cinco, que dice:
“SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella”.
No pasa inadvertido el argumento de la parte recurrente en el
sentido de que el juez de distrito no demostró la aplicación al caso del
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
38
precedente en comento porque no indicó las circunstancias del juicio
que le dio origen, a saber, el tipo de procedimiento administrativo en el
que se dictó la resolución reclamada, los derechos aducidos como
transgredidos, las medidas provisionales decretadas, la forma y monto
de la contragarantía exhibida, etcétera. Sin embargo, si bien el indicado
juez, al analizar la constitucionalidad de la norma, no hizo referencia a
estos aspectos, lo cierto es que ello no implica ausencia o insuficiencia
en la fundamentación y motivación de su pronunciamiento, toda vez
que, como se ha apuntado, los antecedentes y circunstancias
específicas de cada caso no se vinculan con el estudio de
constitucionalidad y, por ende, independientemente de las
particularidades que hayan acontecido, lo cierto es que basta que en
ambos se haya analizado la misma disposición (artículo 199 bis-1,
fracción III, segundo y penúltimo párrafos, de la Ley de la Propiedad
Industrial), para considerar que se trata de un precedente útil y válido
para constituirse como el apoyo de la decisión del juez de primera
instancia.
Por tanto, debe concluirse que la aplicación que el juez de
amparo hizo del criterio asumido por esta Segunda Sala al resolver un
asunto diverso pero que aborda el mismo tema de constitucionalidad,
es apta para considerar fundada y motivada su decisión, sobre todo si,
como se demostró en el estudio previo, ese criterio es apto para
resolver la controversia planteada.
También es infundado el diverso agravio en el que la parte
inconforme insiste en que la sentencia recurrida se encuentra
indebidamente fundada y motivada, dado que la ejecutoria dictada en
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
39
el amparo en revisión 1072/2017 del índice de esta Segunda Sala no
hubo estudio ni decisión sobre el artículo 199 bis-1 de la Ley de la
Propiedad Industrial al tenor de instrumentos internacionales –como el
Tratado de Libre Comercio para América del Norte y el Acuerdo sobre
los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con
el comercio–.
Ciertamente, de un análisis integral de la sentencia recurrida
–reproducida en el considerando cuarto de este fallo–, se aprecia que
el juez de amparo invocó como precedente la ejecutoria dictada en el
amparo en revisión 1072/2017 del índice de esta Segunda Sala, a partir
de cuyo criterio desestimó la inconstitucionalidad del artículo 199 bis-1,
fracción III, segundo y penúltimo párrafo, de la Ley de la Propiedad
Industrial, pero específicamente respecto de los temas a los que se ha
hecho referencia en párrafos precedentes y que se refieren
nuevamente a continuación:
1. Derecho de exclusividad previsto en el artículo 28 de la
Constitución Federal.
2. Derechos de seguridad jurídica y audiencia previstos en el
artículo 14 constitucional.
3. Derecho de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de
la Carta Magna.
Empero, por lo que hace a las violaciones que la parte quejosa
planteó en relación con los artículos 1714, 1715 y 1716 del Tratado de
Libre Comercio para América del Norte, y 41, 44, 46 y 50 del Acuerdo
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
40
sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio, el juez de amparo no invocó ni se apoyó en nada en
el precedente en comento, sino que hizo un estudio aparte basado
únicamente en la confrontación de la norma reclamada con esas
disposiciones de derecho internacional.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, el
hecho de que esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión
1072/2017, no haya analizado el artículo 199 bis-1, fracción III, segundo
y penúltimo párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial al tenor de las
normas internacionales referidas en el párrafo precedente, no lo hacen
inaplicable como precedente para los temas que sí fueron estudiados
en la ejecutoria respectiva, máxime que, se insiste, el juez de distrito
aplicó el criterio en ella contenido únicamente para resolver las
pretensiones de inconstitucionalidad conducentes, mientras que el
resto referidas a la confrontación del precepto reclamado con el Tratado
de Libre Comercio para América del Norte y el Acuerdo sobre aspectos
de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio,
fueron desestimadas con consideraciones diversas.
Luego, debe concluirse que no existe el vicio de indebida
fundamentación y motivación atribuido a la sentencia recurrida, dado
que el precedente invocado fue aplicado sólo en la parte conducente y
pertinente de la litis de inconstitucionalidad expuesta, en tanto que
respecto de los demás tópicos el estudio del juez de distrito se basó en
los elementos propios de los planteamientos respectivos.
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
41
Por otra parte, es inoperante el diverso agravio en el que la
parte inconforme señala que, aun cuando el juez de distrito invocó como
precedente el amparo en revisión 1072/2017 del índice de esta
Segunda Sala, soslayó que en el fallo de primera instancia de dicho
asunto se concedió el amparo contra el oficio reclamado como acto de
aplicación porque la autoridad que lo emitió no atendió a las
circunstancias especiales del caso, siendo que en este asunto una de
las violaciones aducidas fue precisamente que el Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial no apreció las particularidades para fijar el monto
de la contragarantía.
En efecto, el argumento en análisis parte de la pretensión en
cuanto a que, con apoyo en un pronunciamiento sobre un tema de
legalidad abordado en la sentencia de primera instancia que fue
combatida a través del amparo en revisión citado como precedente en
la sentencia recurrida –indebida fundamentación del oficio
reclamado–, el juez a quo debió estudiar la constitucionalidad del
artículo 199 bis-1, fracción III, segundo y penúltimo párrafos, de la Ley
de la Propiedad Industrial; situación que, desde luego, no es viable,
dado que, como se ha apuntado, el estudio de constitucionalidad de las
normas se hace a partir de su contenido y en abstracto, sin atender a
las particularidades de cómo fue dictado en cada caso.
Y, en ese tenor, independientemente de lo análogo que pudiera
resultar la forma en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
aplicó la indicada norma en la resolución reclamada en el precedente
citado y en la reclamada en el presente caso, lo cierto es que ello nada
tiene que ver con la constitucionalidad del artículo 199 bis-1, fracción
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
42
III, segundo y penúltimo párrafos, de la Ley de la Propiedad Industrial
y, por ende, el agravio resulta inoperante porque los temas de legalidad
son ajenos a los de constitucionalidad al tenor de la jurisprudencia
71/2006 de esta Segunda Sala consultable en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de dos mil
seis, página doscientos quince, que dice:
“NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos”.
II. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad.
Son infundados los conceptos de agravio a través de los cuales
la parte recurrente se duele de violaciones a los principios de
congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 74 de la Ley de
Amparo, toda vez que, a su decir, el juez de distrito, al desestimar los
diversos temas de constitucionalidad que le fueron planteados contra el
artículo 199 bis-1, fracción III, segundo y penúltimo párrafos, de la Ley
de la Propiedad Industrial, no atendió de manera puntual a lo
efectivamente propuesto.
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
43
Al respecto, debe destacarse que, conforme al artículo 74,
fracción II, de la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales están
obligados, en sus sentencias, a realizar “el análisis sistemático de todos
los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios”, lo que
pone de manifiesto que, una vez determinada la efectiva pretensión del
amparista, el juzgador debe analizar la constitucionalidad del acto
reclamado a la luz de las violaciones alegadas por la parte quejosa, por
lo que es evidente que se encuentra obligado a reflejar en dicha
sentencia su análisis exhaustivo; siendo que el artículo 76 del propio
ordenamiento, al disponer que el órgano jurisdiccional “podrá examinar
en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los
demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada”, revela que este principio de exhaustividad
implica que se otorgue una solución integral a las cuestiones jurídicas
planteadas, evidentemente, bajo una motivación apta al efecto, esto es,
bajo la exposición suficiente de las causas que llevaron al juzgador a
emitir su determinación, pero sin que ello lo obligue a referirse
expresamente a cada idea, concepto o cuestionamiento del
promovente, en tanto que, en realidad, el principio mira a que se defina
de manera plena y completa la pretensión, mediante la expresión de un
discurso cuya finalidad sea demostrar la razón que asiste.
Pues bien, es de reiterarse que en el caso se reclamó el artículo
199 bis-1, fracción III, párrafos segundo y penúltimo, de la Ley de la
Propiedad Industrial; siendo que, para demostrar su pretensión, la parte
quejosa expuso diversas violaciones que fueron desestimadas en la
sentencia recurrida según se irá describiendo a continuación:
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
44
A. En relación con el argumento en el que se adujo que la norma
reclamada transgrede el derecho de seguridad jurídica previsto en el
artículo 14 de la Constitución Federal porque fija el importe de la
contragarantía necesariamente en un equivalente al monto de la
garantía inicialmente exhibida elevada al 40% (cuarenta por ciento), lo
que no permite aplicar la norma atendiendo a cada caso, siendo que no
es lo mismo fijar el monto de la garantía para obtener medidas
cautelares que fijar una contragarantía para su levantamiento.
Al respecto, en la sentencia de primera instancia el juez de
distrito hizo referencia al amparo en revisión 1072/2018 del índice de
esta Segunda Sala, y desestimó el argumento con base en diversas
argumentaciones que en dicho precedente se plasmaron,
específicamente en cuanto a que el monto de la garantía que en
principio se otorga se basa en una estimación sobre los posibles daños
y perjuicios que al solicitante de la medida considera le irroga el
presunto uso ilícito de un derecho de propiedad industrial, por lo que si
la contragarantía se constituye por el mismo importe más un 40%
(cuarenta por ciento) adicional a esa garantía inicial, es claro que la
norma reclamada si permite que la fijación de esta última atienda a las
circunstancias particulares del caso. Máxime que la propia norma
reclamada, en su último párrafo, prevé la posibilidad de que se amplíe
la fianza cuando resulte insuficiente para responder por los daños y
perjuicios que pudieran ocasionarse, lo que, desde luego, comprende
también la contrafianza.
B. Respecto al concepto de violación en el que se le expuso que
la norma reclamada transgrede el artículo 28 de la Constitución Federal
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
45
porque impide el goce exclusivo de la explotación de una marca
comercial, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso.
Atinente a este planteamiento, también con base en las
consideraciones plasmadas en el amparo en revisión 1072/2017 del
índice de esta Segunda Sala, el juez de distrito lo declaró infundado
pues sostuvo que la figura de la contrafianza como herramienta para
levantar las medidas precautorias impuestas a un presunto infractor no
constituye un aspecto que mire al fondo, es decir, que implique una
decisión sobre la existencia o inexistencia de la infracción, sino que sólo
se trata de una incidencia cuya finalidad es permitir que se responda
por los daños y perjuicios que en su caso se generen al que se ostenta
como titular de un derecho de propiedad industrial durante la
sustanciación del procedimiento administrativo de infracción. De ahí
que la norma reclamada, al regular un aspecto intraprocesal y
precautorio, no priva de derecho alguno de explotación exclusiva.
C. Sobre el argumento de inconstitucionalidad en el que se
expuso que la disposición reclamada es violatoria del derecho de
audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal porque
no permite a los solicitantes de las medidas cautelares alegar sobre la
insuficiencia de la contragarantía otorgada en atención al monto al que
podrían ascender los daños y perjuicios.
En relación con esta pretensión, el juez a quo hizo suyas las
consideraciones plasmadas en el amparo en revisión 1072/2018 del
índice de esta Segunda Sala, y desestimó el argumento porque sostuvo
que la oportunidad de la persona contra quien se haya ordenado alguna
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
46
de las medidas de presentar ante el Instituto Mexicano de Propiedad
Industrial las observaciones que tuviere al respecto y, además, una
contragarantía, no requiere una previsión legislativa de una contra
réplica de dichas observaciones para la parte que inicialmente solicitó
las medidas, pues no puede pasarse por alto que fue la escuchada en
primer término; sobre todo porque no existe imposibilidad de las partes
de formular alegatos si lo estiman pertinente a sus intereses.
De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que, contrariamente a lo
sostenido por la recurrente, el juez de distrito no soslayó los temas de
constitucionalidad a los que se refiere el agravio en estudio, toda vez
que sus violaciones vinculadas con los derechos de seguridad jurídica
y audiencia previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal, y de
explotación exclusiva de derechos comerciales inferido del artículo 28
de la Carta Magna, fueron atendidas a partir de cada una de las
efectivas pretensiones planteadas en la demanda en lo esencial, lo que
es suficiente para considerar respetado el principio de exhaustividad
que, como se ha apuntado, exige que se otorgue una solución integral
a las cuestiones jurídicas planteadas, pero sin que el juez quede
obligado a referirse a cada idea, concepto o cuestionamiento del
promovente.
Luego , es falsa la apreciación de la parte recurrente en cuanto
a que el juez desatendió sus pretensiones, lo que pone de manifiesto
que el agravio no es apto para demostrar que el pronunciamiento
adoptado en la sentencia recurrida sea incorrecto, máxime que no
combate las razones específicas por las que se desestimaron las
violaciones que expuso.
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
47
III. Derecho a la tutela judicial efectiva.
Es infundado el agravio mediante el cual la parte recurrente
señala que, contrariamente a lo sostenido por el juez a quo, el artículo
199 bis-1, fracción III, párrafos segundo y antepenúltimo, de la Ley de
la Propiedad Industrial transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva,
dado que, al permitir que se levanten las medidas cautelares, provoca
que se afecte al accionante en su derecho de propiedad industrial por
virtud de la explotación que continúa haciendo el infractor.
En efecto, la norma reclamada dispone que la persona contra la
que se adoptaron medidas precautorias derivado de una solicitud en un
procedimiento administrativo de infracción regulado por la Ley de la
Propiedad Industrial –desde luego, a través de la exhibición por parte
del accionante de una garantía sobre los posibles daños y perjuicios
que se generen al presunto infractor de no demostrarse la infracción–,
puede, a su vez, exhibir una contrafianza para responder al final del
procedimiento de los daños que se puedan causar al solicitante.
Así, es claro que lo único que regula esta norma es la emisión
de una determinación que no es definitiva y, menos aún, determina si
existe o no la infracción o si el presunto infractor puede o no continuar
con el despliegue de su actividad, sino que decide una cuestión
preliminar que permitirá, después de una secuela procesal, determinar
al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial a quién le asiste el
derecho en cuanto a si se han infringido o no los derechos industriales
que posee una determinada persona, es decir, respecto de si existe o
no la infracción denunciada.
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
48
En esa virtud, el levantamiento de las medidas provisionales que
en su caso se llegaran a imponer a alguna de las partes de dicho
procedimiento administrativo –a solicitud de la contraria que las
gestionó–, en nada afectaría la decisión final de fondo en el
procedimiento de infracción, pues aun cuando la parte a la que le fueron
impuestas las medidas provisionales obtenga su levantamiento
mediante la exhibición de la contrafianza respectiva, la materia del
procedimiento seguiría intocada hasta en tanto la autoridad
administrativa correspondiente del Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial emita el pronunciamiento que resuelva el asunto, supuesto en
el cual se pondría a disposición del afectado la fianza o contrafianza,
según sea el caso, que le repare los daños y perjuicios que se le
hubieran causado en razón del lapso en el que tuvo lugar la
substanciación del procedimiento.
Por tanto, es falso que la norma reclamada, al establecer la
posibilidad de levantar las medidas cautelares a través de la exhibición
de una contragarantía, permita la continuación de una actividad
infractora en perjuicio del accionante, dado que en el momento en el
que la decisión respectiva se emite ni siquiera existe un
pronunciamiento que califique la efectiva existencia de una infracción,
además de que, se insiste, ese levantamiento de las medidas
precautorias no impide que se continúe con la sustanciación del
procedimiento de declaración administrativa de infracción, en el que sí
habrá un pronunciamiento de fondo.
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
49
Cabe precisar que en el mismo sentido y bajo consideraciones
similares fue fallado el amparo directo en revisión 1072/2017 sesionado
el veintidós de marzo de dos mil dieciocho por esta Segunda Sala.
IV. Violación al Tratado de Libre Comercio para América del
Norte y al Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio.
Es inoperante el agravio a través del cual la parte recurrente
insiste en una violación a los artículos 1714 y 1716 del Trata de Libre
Comercio para América del Norte y 41, 44, 46 y 50 del Acuerdo sobre
los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con
el comercio porque:
a) No se atendió al principio pro persona y a la interpretación
conforme establecidas en el artículo 1 constitucional, pues el hecho de
que los Estados contratantes no estén obligados a establecer un
sistema judicial específico para la defensa de los derechos de
propiedad intelectual, no permite el levantamiento de las medidas
precautorias en defensa de los derechos de propiedad industrial, dado
que, en realidad, la protección más amplia implica que debe inferirse
que existe obligación de los Estados parte para que esas medidas
precautorias sean lo más eficaz posible.
b) El artículo 1715, inciso 7, del Tratado de Libre Comercio para
América del Norte establece que la demandada podrá limitar los
recursos disponibles contra la acción impuesta en su contra al pago de
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
50
una compensación adecuada al titular del derecho, pero ello no permite
el levantamiento de las medidas cautelares.
c) El artículo 1716 del mismo instrumento internacional hace
referencia a las medidas provisionales como herramientas de
protección al interés del demandado por virtud de la garantía que
ofrezca el accionante, pero tampoco establece la posibilidad del
levantamiento de esas medidas.
Para demostrar la inoperancia anunciada, conviene señalar que
los agravios son las argumentaciones que se exponen en los recursos
interpuestos en contra de decisiones de primera instancia en el juicio
de amparo, por lo que, para que resulten aptos, es necesario que
combatan precisamente las consideraciones completas que sostienen
el pronunciamiento respectivo y no aspectos que no constituyan la base
de éste o que lo hagan sólo de manera parcial; esto es, el recurrente
debe oponer argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de todas
y cada una de las razones que soporten la actuación combatida, pues,
de lo contrario, resultarían inútiles para demostrar que son incorrectas.
Pues bien, es de reiterarse que la parte quejosa reclamó el
artículo 199 bis-1, fracción III, párrafos segundo y penúltimo, de la Ley
de la Propiedad Industrial y, a través de uno de sus conceptos de
violación, adujo en lo esencial que es violatorio de los artículos 1714 y
1716 del Tratado de Libre Comercio para América del Norte y 41, 44,
46 y 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, porque estas disposiciones
internacionales no establecen la posibilidad del levantamiento de
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
51
medidas precautorias implementadas para salvaguardar los derechos
de propiedad intelectual ni aun a través de una contragarantía.
Mientras que el juez a quo, al dictar la sentencia recurrida, hizo
específica referencia a la pretensión en comento y la desestimó con
base en las consideraciones que se resumen a continuación:
El artículo 1714 del Tratado de Libre Comercio para
América del Norte indica que las partes contratantes garantizarán que
su derecho interno contenga procedimientos de defensa de los
derechos de propiedad intelectual que permitan la adopción de medidas
eficaces contra cualquier acto que infrinja los derechos de propiedad
intelectual, pero al mismos tiempo establece que deben
proporcionarse salvaguardas contra el abuso de los
procedimientos, inclusive se ordena que esos procedimiento
deben ser justos y equitativos.
La propia norma dispone que ninguna disposición del
instrumento internacional debe interpretarse en el sentido de obligar a
cualquiera de las partes contratantes a establecer un sistema judicial
específico para la defensa de los derechos de propiedad intelectual
distinto del sistema que tiene cada estado para la aplicación de las
leyes en general.
El artículo 1716 dispone que las autoridades locales tendrán
la facultad para ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces, para
lo cual se exigirá al solicitante que presente cualquier prueba a la que
razonablemente tenga acceso y que esas autoridades consideren
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
52
necesaria para determinar con un grado suficiente de certidumbre que
el solicitante es el titular del derecho, que éste está siendo infringido, o
bien, dicha infracción es inminente. Asimismo, podrá exigirse al
solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente y
suficiente para proteger los intereses del demandado y que el
demandado, para evitar abusos y previa solicitud, podrá obtener
la revisión judicial de las medidas para decidir si éstas deban ser
modificadas, revocadas o confirmadas.
Si bien ni el Tratado de Libre Comercio para América del
Norte ni el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio hacen referencia a una
contrafianza, lo cierto es que ello no provoca la
inconstitucionalidad del artículo 199 Bis-1 de la Ley de la
Propiedad Industrial, porque dichos instrumentos internacionales
no tiene como finalidad establecer un sistema judicial específico
para la defensa de los derechos de propiedad intelectual distinto
del sistema que tiene cada estado para la aplicación de las leyes
en general, esto es, se autoriza la aplicación de la legislación en
materia doméstica, que es donde se contempla la existencia de la
contragarantía.
Además, los indicados instrumentos autorizan la
existencia de una medida cautelar previa la exhibición de una
garantía; pero, además, establecen que a solicitud del demandado
podrá ser dejada sin efectos, modificada, revocada o confirmada
esa medida, lo que pone de manifiesto la intención del demandante
de oponerse a la medida.
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
53
Así, basta la simple apreciación de los razonamientos
esgrimidos a modo de agravio para colegir que no combaten la totalidad
de las consideraciones en las que se basó el juez de distrito para
desestimar la transgresión a los instrumentos internacionales en
comento, pues la parte recurrente se limita a afirmar que el hecho de
que los Estados contratantes no estén obligados a establecer un
sistema judicial específico para la defensa de los derechos de
propiedad intelectual, no permite el levantamiento de las medidas
precautorias en defensa de los derechos de propiedad industrial, sobre
todo porque los artículos 1715, inciso 7, y 1716 del Tratado de Libre
Comercio para América del Norte hacen referencia a las medidas
provisionales como herramientas de protección al interés del
demandado por virtud de la garantía que ofrezca el accionante, pero no
prevén la posibilidad del levantamiento de esas medidas; pero nada
dice sobre los razonamiento en los que el indicado juez sustenta la
interpretación y aplicación de las indicadas disposiciones
internacionales.
En efecto, el juez a quo expresamente reconoció que los
instrumentos referidos en el párrafo precedente no hacen referencia a
la contragarantía como herramienta para obtener el levantamiento de
medidas precautorias, pero que eso no basta para considerar que están
prohibidas o que su existencia en el derecho doméstico resulte contraria
a los textos internacionales, en la medida en que no existe para los
Estados firmantes una obligación de implementar un procedimiento con
formalidades específicas para la defensa de los derechos de propiedad
intelectual, en el que si bien el accionante puede solicitar la
implementación de medidas precautorias previa exhibición de la
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
54
garantía correspondiente, también se reconoce la prerrogativa del
demandado de oponerse a dichas medidas; de lo que se infiere que la
regulación de una contragarantía para obtener su levantamiento
contenida en el derecho doméstico no es contrario a los principios y
lineamientos de los instrumentos internacionales.
Así, dado que la parte inconforme se limita a insistir en que el
Tratado de Libre Comercio para América del Norte y el Acuerdo sobre
los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con
el comercio no regulan el levantamiento de las medidas cautelares por
virtud de la exhibición de una contragarantía, pero sin atacar las
inferencias hechas por el juez a quo conforme lo descrito en párrafos
precedentes, es evidente que estas consideraciones permanecen
incólumes y siguen rigiendo el sentido de la sentencia.
Por tanto, al no existir defensa respecto a la totalidad de los
elementos que el juez de distrito apuntó para pronunciarse, se
evidencia que la parte recurrente no probó la ilegalidad del fallo
constitucional, lo que resultaba indispensable. Sirve de apoyo a la
conclusión anterior, la jurisprudencia pronunciada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 72, primera parte,
página treinta y siete, que dice:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Cuando son varias las consideraciones que sustenta la sentencia impugnada y en los agravios sólo se combaten algunas de ellas, los mismos resultan ineficaces para conducir a su revocación o modificación, tomando en cuenta
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
55
que, para ese efecto, deben destruirse todos los argumentos del juez de distrito”.
Asimismo, es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la
jurisprudencia 13/89, pronunciada por la antes Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, primera parte, julio
a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página doscientos
setenta y siete, que dice:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida”.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, dada la ineficacia de
los conceptos de agravio examinados, se impone confirmar la
sentencia recurrida en la materia de la revisión competencia de
esta Segunda Sala y negar el amparo solicitado a Anheuser-Busch,
LLC, y Cervecería Modelo de México, sociedad de responsabilidad
limitada de capital variable, contra el acto reclamado del Congreso de la
AMPARO EN REVISIÓN 473/2019
56
Unión y del Presidente de la República consistente en el artículo 199
bis-1, fracción III, párrafos segundo y penúltimo, de la Ley de la
Propiedad Industrial.
SÉPTIMO. Revisión adhesiva. Dado que la adhesión al recurso
de revisión sigue la suerte procesal de éste, al no haber prosperado la
principal en relación con la constitucionalidad del artículo 199 bis-1,
fracción III, párrafos segundo y penúltimo, de la Ley de la Propiedad
Industrial, ha desaparecido la respectiva condición que obliga a su
estudio, específicamente en cuanto a los agravios que se vinculan con
temas de constitucionalidad (primero a tercero); por lo que, en la
materia de la revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, se impone declarar sin materia la revisión adhesiva.
Es aplicable la jurisprudencia 166/2007 de esta Segunda Sala,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de dos mil siete, página
quinientos cincuenta y dos, que dice:
“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.
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OCTAVO. Reserva de jurisdicción. En su diverso agravio
(identificado como cuarto), la parte inconforme se duele en esencia de
una indebida apreciación del oficio reclamado –que levantó las medidas
precautorias en el procedimiento administrativo de origen–; sobre lo
cual también se expuso un agravio en la adhesión al recurso (también
identificado como cuarto), lo que, desde luego, se refiere a aspectos de
mera legalidad.
Por tanto, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Amparo,
así como en el punto noveno del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación
de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío
de los de su competencia originaria a las Salas y a los tribunales
colegiados de circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de mayo de dos mil trece, se deja a salvo la jurisdicción del
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, con residencia en la Ciudad de México (que actuó en apoyo del
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito), que previno en el conocimiento del recurso de revisión, para
que se ocupe del estudio de estos temas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia
recurrida.
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SEGUNDO. La justicia de la Unión no ampara ni protege a
Anheuser-Busch, LLC, y Cervecería Modelo de México, sociedad de
responsabilidad limitada de capital variable, contra el artículo 199
bis-1, fracción III, párrafos segundo y penúltimo, de la Ley de la
Propiedad Industrial.
TERCERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, queda sin materia el recurso
adhesivo.
CUARTO. Se reserva jurisdicción al Cuarto Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en
la Ciudad de México (que actuó en apoyo del Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), en los
términos del último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE; con testimonio de la presente resolución,
vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese
el toca como asunto concluido.