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EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A 1
EXPEDIENTE NÚMERO 3113/10 MÁRQUEZ MUÑOZ MARÍA ANGÉLICA VS. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O REINSTALACIÓN OCTAVA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a tres de julio de dos mil
trece.------------------------------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y -----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha diecisiete de
mayo del dos mil diez, la C. María Angélica Márquez Muñoz
por su propio derecho demando al Servicio de Administración
Tributaria y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, foja
1 a la 10, las siguientes prestaciones: 1.- La reinstalación en su
puesto y funciones de Profesional de Servicios Especializados,
con adscripción en la Administración Local de Auditoria Fiscal
de Matamoros, con un horario de labores de las 09:00 a 18:00
horas de lunes a viernes; 2.- Por el despido injustificado del que
fue objeto, condenar a los codemandados para que le otorguen
las vacaciones por el año 2010 y las que se sigan generando
durante la tramitación de este juicio, así como el pago de la
prima vacacional que a dichas vacaciones correspondan 3.- El
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pago del aguinaldo del año 2010 y los que se sigan generando
hasta la total conclusión de este juicio laboral, como si fuera
empleado activo, en virtud de que no es su decisión separarse
del empleo; 4.- Por el tiempo que dure este juicio, condenar a la
demandada para que le siga cubriendo el concepto de Fondo
de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, la cantidad que corresponda
por concepto de Fondo de Pensiones y Seguro Médico, así
mismo realice las aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que
cada año se otorgan a los trabajadores en activo, estas
reclamaciones por los años 2009 y 2010, más los que se sigan
causando durante la tramitación de este juicio; 5.- El pago que
corresponda por concepto de vales de despensa, bonos y otras
prestaciones qué se otorguen al personal activo y que el
trabajador actor dejará de percibir por el despido injustificado
del que fue objeto, estas prestaciones por el año 2010 y las
que se sigan generando hasta la total conclusión del presente
juicio; 6.- Se condene a la demandada al pago o reembolso de
los gastos que se tuvieren que efectuar para sí y para los
dependientes económicos, por concepto de Honorarios
Médicos, Hospitalización y Medicamentos, toda vez que por el
despido injustificado aplicado por el demandado se ha privado
del servicio médico al que se tiene derecho, por parte del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
al Servicio del Estado; 7.- Condenar a los codemandados al
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pago de los salarios caídos que en forma integrada se generen
conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Federal del
Trabajo, más los incrementos que por Ley otorguen al Puesto
de Servicios Especializados, dichos salarios caídos a partir del
16 de febrero del 2010 y hasta que se resuelva en definitiva
este conflicto laboral; 8.- En el caso en que esta H. Autoridad
dicte laudo favorable a las prestaciones económicas
reclamadas en el presente juicio y se solicite ante la
demandada el cumplimiento del mismo, en caso de no ser
efectuada la citada resolución dentro de las setenta y dos horas
siguientes en que surta efectos su notificación, condenar a
éstos al pago de los intereses que se llegaren a generar hasta
que se dé total cumplimiento al laudo de referencia.- Fundó su
demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos; 1.-
Inicio a prestar sus servicios laborables para las codemandadas
el 16 de noviembre del 2005, desempeñando el puesto de
confianza como Profesional de Servicios Especializados, con
adscripción en la Administración Local de Auditoria Fiscal de
Matamoros, en un horario de las 09:00 a las 16:00 horas de
lunes a viernes, las funciones que desempeño consisten en:
elaboración de actas de inicio y actas finales de visitas
domiciliarias de impuestos internos y funciones administrativas,
entre otras; 2.- Durante el tiempo que laboró
ininterrumpidamente al servicio de las demandadas siempre
desempeño sus funciones con dedicación, esmero probidad,
responsabilidad y puntualidad, propias a las de un trabajador de
base y obedeciendo las órdenes que sus jefes inmediatos le
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daban hasta el día 16 de febrero del 2010, fecha en la que
injustificadamente fue despedida; 3.- Con fecha 02 de febrero
del 2010, le hicieron entrega de un oficio con el número 300-04-
2010-0101 en el cual se le informa la baja de su puesto, con
motivo de las presuntas conductas laborables irregulares, lo
cual es totalmente falso ya que nunca incurrió en ninguna
irregularidad, en virtud de que siempre se dirigía con respeto a
sus compañeros y nunca tuvo ningún problema con los
mismos, por lo que, hasta este momento desconoce porque la
C. Norma Natalia Charqueño, tuvo esa actitud hacia su
persona, además en ningún momento se le permitió la
presencia de sus testigos, para que de esa forma pudiera
desvirtuar los hechos que se le imputaban, dejándole en estado
de indefensión, además que siempre en tiempo y forma
entregaba el trabajo que tenía a su cargo, por lo tanto considera
que todo se debió al acoso laboral del cual era objeto por parte
del C.P. Juan Fernando González Rodríguez en carácter de
Administrador Local de Auditoria Fiscal de Matamoros; 4.- En el
caso de que hubiera incurrido en alguna irregularidad los
codemandados para darle de baja debieron instrumentarle el
procedimiento a que refiere el artículo 46 Bis de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado, esto es levantar una Acta
Administrativa por parte de su Jefe inmediato, donde la suscrita
pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, presentar
pruebas que desvirtuaran lo que se le imputara y en su caso la
representación sindical, solicitar autorización de este H.
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Tribunal para darla de baja.- Ofreció como pruebas las que
considero acreditarían su acción e invoco los preceptos legales
que estimo aplicables al caso.---------------------------------------------
2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha dieciocho de
agosto del dos mil diez, el Servicio de Administración Tributaria,
por medio de su apoderado legal, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra por el actor, foja 70 a la 72
solicitando, en primer término, la regularización del
procedimiento, respecto del acuerdo de radicación de fecha 01
de junio del 2010, notificado el 11 de agosto del 2010, mediante
el cual se tuvo por admitida la demandada y por demandado a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de
Admiración Tributaria, lo que se estima incorrecto en términos
del artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en donde determina que la relación jurídica de
trabajo se entiende establecida entre los titulares de las
Dependencias y sus Trabajadores, lo anterior resulta
improcedente tener por demandado al titular del Servicio de
Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido por
los artículos 1° de la Ley de Servicio de Administración
Tributaria y 17° de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.- En cuanto a las prestaciones reclamadas;
contestación de hechos; excepciones y defensas; objeción de
pruebas y ofrecimiento de pruebas; pidió tener por íntegramente
reproducidas e insertas a la letra todas y cada una de las
manifestaciones vertidas en el capítulo respectivo del escrito de
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contestación de demanda de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.-----------------------------------
3.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha dieciocho de
agosto del dos mil diez, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por medio de su apoderado legal, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra por el actor, foja 79 a 119,
solicitando, en primer término, la regularización del
procedimiento, respecto del acuerdo de radicación de fecha 01
de junio del 2010, notificado el 11 de agosto del 2010, mediante
el cual se tuvo por admitida la demandada y por demandado a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de
Admiración Tributaria, lo que se estima incorrecto en términos
del artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en donde determina que la relación jurídica de
trabajo se entiende establecida entre los titulares de las
Dependencias y sus Trabajadores, lo anterior resulta
improcedente tener por demandado al titular del Servicio de
Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido por
los artículos 1° de la Ley de Servicio de Administración
Tributaria y 17° de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.- Opone sus Excepciones y Defensas; La Excepción de
Ausencia de Legitimatio Ad Causam, excepción que es
procedente y en esta vía se hace valer en contra de la
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prestación reclamada por la actora bajo el numeral 1 de su
escrito inicial de demanda, consistente en la reinstalación, en
virtud de que no goza el derecho sustantivo de la estabilidad en
el empleo, toda vez que se trata de una extrabajadora que
prestaba sus servicios en un puesto considerado como de
confianza, esto es; practicar visitas domiciliarias, verificar el
correcto cumplimiento de las disposiciones y obligaciones
fiscales de los contribuyentes, mediante la revisión y análisis de
sus declaraciones e informe contable, elaborar informes de
auditorías con base a resultados obtenidos en la revisión y
elaborar proyectos de respuesta de comité de evaluación de
resultados, elaborar actas de inicio parciales y finales
considerando los hechos conocidos y observaciones obtenidas
en las auditorias; por lo que evidentemente se desempeñaba
como una empleada con funciones de confianza, La Excepción
de Ausencia de Acción y Derecho, toda vez que como ya ha
quedado plenamente demostrado de la simple lectura de los
artículos 5°, 8° y 124 de la Ley de la Materia, La Excepción de
Ausencia de Acción y de Derecho, ya que tratándose de los
empleados de confianza la figura de la reinstalación resulta
inaplicable, porque solo es para los empleados de base quienes
cuentan con estabilidad en el empleo, además que el motivo de
la terminación de la relación laboral es una baja por pérdida de
la confianza a partir del 16 de febrero del 2010 y no se trata de
despido injustificado, por lo tanto no es el supuesto establecido
por las leyes del trabajo para la reinstalación, por otra parte
debe recordarse que los empleados de confianza según la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos solo
cuentan con protección a la percepción de los sueldos y a las
prestaciones de Seguridad Social, exclusivamente y al no
contar con estabilidad en el cargo no se presenta el supuesto
para la reinstalación, inclusive debe indicarse a los artículos 5°,
fracción II, incisos b), c) y d) con relación al 8° de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado; La Excepción de Falta de
Legitimación Activa, en ese sentido y sin perjuicio de lo anterior
se hace valer en cuanto a la prestación marcada con el numeral
1, consistente en la reinstalación, toda vez que el puesto de
Profesional Ejecutivo, no existe dentro de la planta laboral como
puestos de “base” en la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, ya que absolutamente todas las plazas son enlistadas
en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, así
mismo es claro que la actora está reclamando una
reinstalación, en un puesto que nunca ostentó como de base,
máxime que como ya ha quedado plenamente acreditado por el
demandante la actora ostentó como último puesto el de
Profesional Ejecutivo con Funciones de Auditor Fiscal, el cual
es de confianza; La Excepción de Prestaciones Extralegales y
Oscuridad, toda vez que de su simple lectura se infiere que
estas no revisten naturaleza ni tiene esencia de una prestación
laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado; La Accesoriedad, se
opone la presente excepción en términos del principio general
de derecho que dice “lo accesorio debe correr la suerte de lo
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principal”, en este sentido sí a la parte actora no le asiste la
razón y derecho para reclamar del demandado la prestación
principal que es la reinstalación, tampoco le asiste la acción y
derecho para reclamar del demandado las prestaciones
marcadas con los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8); del escrito
inicial de demanda, presentado ante el Tribunal de Conciliación
y Arbitraje, en virtud de que siempre se desempeñó como un
Servidor Público de Confianza, desempeñando funciones de la
misma índole; La de Falta de Acción y Derecho, en contra de la
prestación marcada bajo el inciso 2 del escrito de demanda,
consistentes en el pago por concepto de vacaciones y prima
vacacional, por el tiempo comprendido por el año 2010 y
posteriores, prestaciones que como ya se ha venido narrado
resultan improcedentes pues la actora causo baja por perdida
de la confianza para el demandado el día 16 de febrero del
2010 y por ende resultan improcedentes toda vez que es de
explorado derecho que las vacaciones se disfrutan, para
recuperación de las fuerzas físicas del trabajador; La
Excepción de Falta de Acción, en contra de las prestaciones
marcadas bajo el inciso 3) del escrito de demanda, consistentes
en el pago por concepto de aguinaldo por el tiempo
comprendido 2010 y posteriores, en ese sentido, es importante
señalar que únicamente laboró por el lapso comprendido del 01
de enero al 16 de febrero del 2010, por lo que únicamente se le
adeuda la parte proporcional del aguinaldo del presente año, en
virtud de que a la fecha la C. Márquez Muñoz María Angélica,
ha omitido solicitar el pago correspondiente a la parte
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proporcional de aguinaldo; La de Falta de Acción y Derecho,
toda vez que el hoy actor es omiso en señalar y acreditar las
funciones y condiciones de trabajo que tuvo, en que momento
le expidieron sus nombramientos y si este fue con carácter de
indefinido o por tiempo determinado, y si fue de base o de
confianza, omitiendo incluso en dar una explicación lógica y
jurídica del tal pretensión y si únicamente se concreta verter
una serie de apreciaciones subjetivas y unilaterales, con lo que
deja en completo estado de indefensión a la parte demandada
para convertir las prestaciones que los ocupa, con lo que se
aprecia que no aporta elementos de convicción que sustente el
estudio y análisis sobre la procedencia de la reclamación en
comento, en esa virtud debe absolverse a la parte demandada
de su cumplimiento; La Excepción de Extralegalidad,
consistentes en el pago de vales de despensa, bonos y otras
prestaciones que se otorguen al personal activo; La Excepción
de Falta de Acción y Derecho, para reclamar el pago de salarios
caídos visible bajo el numeral 7, del capítulo de prestaciones
del escrito de demanda, toda vez que la contra parte realiza una
incorrecta interpretación de la Ley y los pagos efectuados por el
demandado durante la prestación de sus servicios, razón por la
cual solicita sean desestimadas sus manifestaciones por
consistir en declaraciones y puntos de vista unilaterales y
subjetivos, los cuales carecen de todo sustento jurídico ya que
no existe ningún fundamento legal o documento con el cual se
sustente las manifestaciones del hoy actor; la de Prescripción
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conforme lo dispone el artículo 113, fracción I, inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
virtud de que tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad
de nombramiento en el plazo máximo de un mes contado a
partir de su expedición, por lo que, el inicio del término
prescriptivo lo es el 09 de enero del 2006, en virtud de que a
partir de ese día tuvo conocimiento de la calidad y tipo de
empleo que ostentaría como trabajador de confianza por lo que
tuvo un mes para ejercitar su acción, feneciendo el plazo el día
08 de febrero del 2006 y toda vez que su escrito inicial de
demanda fue presentado en fecha 17 de mayo del 2010, resulta
procedente la prescripción.- Controvirtió los hechos narrados
por el actor de la siguiente manera: 1.- Es cierto que la actora
ingresó a laborar en la Administración Local de Auditoría Fiscal
con sede en Matamoros Tamaulipas, es falso que la fecha de
ingreso de la actora para la demandada fue el día 16 de
noviembre del 2005, pues como se ha venido describiendo a lo
largo del presente escrito la verdadera fecha de ingreso se dio
con fecha 01 de enero del 2006, es falso que el demandado le
haya otorgado un contrato pues es de señalarse que esta
dependencia solo otorga a sus trabajadores nombramientos hoy
en caso que les ocupa a la actora se le expidió la Constancia de
Nombramiento de Personal Federal número 584-001 de fecha
09 de enero del 2006, del cual en el recuadro de tipo de
empleado se vislumbra que es de confianza, aunado a que
dicho nombramiento está firmado de conformidad por la actora,
por ende reconoce el alcance y valor jurídico de dicho
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nombramiento; 2.- Se niegan por contener hechos falsos, ya
que de la simple lectura de los mismos se desprende que se
trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal
sin ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, la actora está obligada a acreditar los
hechos constitutivos de su acción y no obstante ello, es omisa
en proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlos, es falso que la actora se haya desempeñado con
eficiencia y honradez, dichas manifestaciones se desvirtúan por
el demandante remitiéndose a la comparecencia de Servidor
Público de fecha 18 de agosto del 2009, misma que se tenga
por reproducida íntegramente en este hecho que se contesta y
en la cual se detalla pormenorizadamente las causas que
dieron origen a que el demandado le perdiera la confianza
depositada en la persona y por ende causara baja por pérdida
de confianza; 3.- Se niega por contener hechos falsos, ya que la
simple lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún
sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
materia, la actora está obligada a acreditar los hechos
constitutivos de su acción y no obstante ello, es omisa en
proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlos; 4.- Se niega por contener hechos falsos, ya que de
la simple lectura del mismo se desprende que se trata de
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simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin
ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, la actora está obligada a acreditar los
hechos constitutivos de su acción y no obstante ello, es omisa
en proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlos.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.-----------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124
fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------------
II.- La Litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si la actora tiene derecho a la reinstalación, así
como a todas y cada una de las prestaciones que reclama, en
virtud de haber sido despedida injustificadamente.- O bien, si
como señala la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
Servicio de Administración Tributaria, la actora es trabajadora
de confianza realizando tales funciones, encuadrándose en lo
establecido por el artículo 5°, fracción, II, inciso b) y d) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al estar
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adscrita a la Administración Local de Auditoría Fiscal,
dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal.- Del modo en el que ha quedado planteada la Litis,
corresponde al Titular Demandado justificar sus excepciones y
defensas.------------------------------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como es la excepción de prescripción opuesta por el Titular de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, foja 97 y 97 vuelta,
esta Sala procede en primer término a su análisis a lo que
aduce el excepcionista:------------------------------------------------------
“…la de Prescripción conforme lo dispone el artículo 113, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que tuvo la oportunidad de ejercer la acción de nulidad de nombramiento en el plazo máximo de un mes contado a partir de su expedición, por lo que, el inicio del término prescriptivo lo es el 09 de enero del 2006, en virtud de que a partir de ese día tuvo conocimiento de la calidad y tipo de empleo que ostentaría como trabajador de confianza por lo que tuvo un mes para ejercitar su acción, feneciendo el plazo el día 08 de febrero del 2006 y toda vez que su escrito inicial de demanda fue presentado en fecha 17 de mayo del 2010, resulta procedente la prescripción…”----------------------------------------------------------------------------------------
Es pertinente establecer que el artículo 113 fracción I
inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, invocado por el demandado establece:-----------------------
“Artículo 113 Prescriben:--------------------------------------------------- I.- En un mes a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y:----- Se estima que la perentoria es improcedente, en virtud
de que el actor solicita la reinstalación al puesto de Profesional
de Servicios Especializados y no, la nulidad del nombramiento
que lo ostentaba como trabajador para el Estado, por lo tanto, el
término que tenía la actora para solicitar la reinstalación no ha
prescrito, por lo que resulta infundada dicha prescripción.---------
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IV.- Toda vez que el Servicio de Administración
Tributaria es un Organismo Desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, sin personalidad jurídica ni
patrimonio propio, de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 1° del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria y 17 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, se debe tener como único
demandado al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria
depende directamente de esta última dependencia.- Por lo que
en caso de existir condena al respecto, deberá responder la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo anterior con
fundamento en el artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------------
Una vez resuelto lo anterior se entra al estudio y
valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes.----
V.- Con relación a las pruebas ofrecidas a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la
Confesional a cargo de la C. Márquez Muñoz María
Angélica, la cual se desistió el Titular Demandado en audiencia
de fecha veintiocho de noviembre del dos mil doce, foja 245,
por lo tanto, carece de valor probatorio.-------------------------------
Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
06 de junio del 2005, no lo exhibe la demandada, sin embargo,
por ser de observancia general y al tenerlo a la vista, se
aprecian cuáles son las facultades que tiene la Administración
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Local de Auditoría Fiscal, en general, más no se aprecian
cuáles son las funciones que desempeñaba la actora como tal,
por lo tanto, carece de valor probatorio.------------------------------
Documental pública consistente en la norma que
regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el
Diario Oficial de fecha 15 de marzo de 1999, por ser de
observancia general, ya que el derecho no está sujeto a
objeción, se le da el valor probatorio para acreditar su contenido
del cual se desprende;-------------------------------------------------------
“La presente Norma tiene por objeto establecer la jornada de trabajo dentro de las 7:00 a las 18:00 horas en la semana laboral de 5 días en las oficinas de las dependencias de la Administración Pública Federal, con un máximo de 8 horas efectivas diarias, a fin de coadyuvar a mejorar la eficiencia y eficacia del gasto público federal, obtener ahorros presupuestarios en gasto corriente, estimular el desarrollo personal y elevar el nivel de vida de los servidores públicos de base y de confianza.”-------------------------------------------------
Inspección que se desahogó en el Catálogo
General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal, así
como en el Tabulador de Sueldos del Gobierno Federal, en
diligencia actuarial de fecha dos de marzo del dos mil once, foja
176 y 176 vuelta, en donde se le pusieron a la vista del C.
Actuario los documentos materia de la Inspección, por lo tanto,
se le da el valor probatorio para acreditar que de la misma se
desprende lo siguiente; ----------------------------------------------------
• Que en el Catálogo se encuentran consignados los puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.------
• Que en dicho Tabulador se encuentran consignados los salarios de los trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-----------------------------------------------------------
• Que el salario Tabular por concepto 07 que percibía el puesto CF21864, nivel PQ3, ascendía a la cantidad de $5,906.45 (Cinco mil novecientos seis pesos 45/100 M.N.) mensuales.------------------------------------------------------------------
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Informe que rindió la Secretaría de la Función
Pública, presentado ante este Tribunal en fecha 08 de
septiembre del 2011, visible a foja 197 y 197 vuelta, no fue
objetado, por lo tanto se le da el valor probatorio para acreditar
su contenido, del cual se desprende, que las funciones
principales de la actora, lo eran de auditorías, en el puesto de
auditor.--------------------------------------------------------------------------
Original de una Constancia de Nombramiento de
Personal Federal, de fecha 09 de enero del 2006, visible a
foja 126, fue objetado en autenticidad de contenido y firma, no
se llevó medio de perfeccionamiento, sin embargo, de dicha
Constancia se observa que le faltan firmas de autorización, por
el Coordinador de Servicios Administrativos y la Central de
Recursos Humanos, por lo tanto dicha constancia carece de
validez y se le resta valor probatorio, esto con fundamento en el
artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.---------------------------------------------------------------------------
Original del Acta de Comparecencia de Servidor
Público, de fecha 18 de agosto del 2009, visible de foja 127 a
133, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, no se
llevó medio de perfeccionamiento, sin embargo, la actora no
acredita los extremos de su objeción, por lo tanto, se le da el
valor probatorio para acreditar que la actora infringió los
ordenamientos legales y normativos del Código de Conducta de
los Servidores Públicos del Servicio de Administración
Tributaria.------------------------------------------------------------------------
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Acuse en original del oficio número 300-04-2010-
0101, de fecha 02 de febrero del 2010, visible de fojas 134 a
138, por ser prueba en común, se le da el valor probatorio para
acreditar que se le cesa a la actora por perdida de la confianza,
por haber alterado el ambiente laboral en su lugar de
adscripción.--------------------------------------------------------------------
Copia certificada del Acta Parcial de inicio de visita
domiciliaria de fecha 17 de abril del 2009, visible de foja 139
a 151, fue objetada en autenticidad de contenido y firma, no se
llevó medio de perfeccionamiento, sin embargo, con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se le da el valor
probatorio para acreditar que la actora, realizaba actividades de
vigilancia, inspección y supervisión como visitador, adscrita a la
Administración Local de Auditoria Fiscal en Matamoros.-----------
Copia certificada de una Constancia de
Identificación número 500-37-00-05-00-2009-004341, de
fecha 01 de julio del 2009, expedida a favor de la actora, por
la demandada, visible a foja 153, fue objetada en autenticidad
de contenido y firma, no se llevó medio de perfeccionamiento,
sin embargo, con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia se le da el valor probatorio para acreditar que la actora,
realizaba actividades de vigilancia, inspección, supervisión y
auditorias, así como practicar visitas domiciliarias.-------------------
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A 19
Copia certificada del oficio comisión, número 500-
37-00-04-00-2009-003228, de fecha 14 de mayo del 2009,
visible a foja 154, fue objetado en autenticidad de contenido y
firma, no se llevó medio de perfeccionamiento, sin embargo,
con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley de la Materia se le da el valor
probatorio para acreditar que la actora realizaba verificación de
vehículos y/o mercancías de procedencia extranjera en
transporte y tránsito, así como visitas domiciliarias.--------------
Copia certificada de la Cédula de Evaluación sin
fecha, visible a foja 155 y 156, fue objetada en autenticidad de
contenido y firma, no se llevó medio de perfeccionamiento, sin
embargo con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia se le
da el valor probatorio para acreditar cuales eran las funciones
que desempeñaba la actora, siendo las siguientes; -----------------
1.- Efectuar visitas domiciliarias en materia de impuestos internos.--------------------------------------------------------------------------------------
2.- Efectuar revisiones de gabinete en materia de impuestos internos.--------------------------------------------------------------------------------------
3.- Efectuar revisiones de papeles de trabajo de contadores públicos registrados.------------------------------------------------------------------------
4.- Realizar verificaciones de comprobantes fiscales.--------------- Copia certificada de una impresión de la
descripción del puesto AF907, Auditor en Impuestos
Internos, visible a foja 157 a 159, fue objetada en autenticidad
de contenido y firma, no se llevó medio de perfeccionamiento,
sin embargo con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, se le da el valor probatorio para acreditar cuales eran
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A
20
las funciones de la actora, que ya fueron descritas en el párrafo
anterior.------------------------------------------------------------------------
Copia certificada del memorándum número 594/08,
de fecha 14 de julio del 2008, visible a foja 160, fue objetada
en autenticidad de contenido y firma, no se llevó medio de
perfeccionamiento, sin embargo, con fundamento en el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, se le da el valor probatorio para acreditar que
se le cambia de adscripción a la actora en el año dos mil ocho.--
Copia certificada de los oficios números 500-37-00-
04-00-2009-005436, de fecha 28 de julio del 2009 y 500-37-
00-04-00-2009-006750, de fecha 07 de septiembre del 2009,
visibles a fojas 161 y 162, fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma, no se llevó medio de perfeccionamiento, sin
embargo, con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se
les da el valor probatorio para acreditar que se le amonesta a la
actora por haber incurrido en conductas irregulares.---------------
Copia certificada de una notificación para la
recuperación de salarios no devengados, de fecha 18 de
abril del 2006, visible a foja, 163, fue objetado en autenticidad
de contenido y firma, no se llevó medio de perfeccionamiento,
sin embargo, con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, se le da el valor probatorio para acreditar que la actora
faltó a sus labores el día veintisiete de marzo del dos mil seis.—
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A 21
Original de la Constancia de Notificación, de fecha
15 de abril del 2009, visible a foja 164, fue objetada en
autenticidad de contenido y firma, no se llevó medio de
perfeccionamiento, sin embargo, con fundamento en el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, se le da el valor probatorio para acreditar que
se le hace saber a la actora que debe de rendir su Declaración
de Situación Patrimonial ante la Secretaría de la Función
Pública.--------------------------------------------------------------------------
VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas a la actora,
se encuentran, la Confesional a cargo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, por medio de su apoderado legal,
que se desahogó en audiencia de fecha seis de abril del dos mil
once, foja 181, quien negó todas y cada una de las posiciones
que se le articularon, por lo tanto, carece de valor probatorio.----
Confesional para hechos propios a cargo del C.
Juan Fernando González Rodríguez, la cual se decretó la
deserción de la misma por acuerdo plenario de fecha veinte de
febrero del dos mil trece, foja 248 vuelta, por lo tanto, carece de
valor probatorio.---------------------------------------------------------------
Expediente laboral a nombre de la C. Márquez
Muñoz María Angélica, el cual se tiene a la vista y se le da el
valor probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprenden las siguientes documentales; ---------------------------
• Credencial expedida por el Servicio de Administración Tributaria a favor de la C. Ma. Angélica Márquez Muñoz, con número de folio 32, en el puesto de auditor y con una vigencia del año 2007.---------------------------------------------------
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A
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• Formato Único de Movimientos de Personal Federal, de fecha 16 de febrero del 2010, foja 28, con el cual se acredita que es baja por perdida de la confianza a partir del 16 de febrero del 2010, en el puesto de Auditor de Impuestos Internos, en dónde la actora tiene un nombramiento de confianza, con tipo de empleo de confianza, código CF21864, nivel PQ3, con una percepción mensual de $15,461.20 (Quince mil cuatrocientos sesenta y un pesos 20/100 M.N.).---------------------------------------------------------------
• Formato Único de Movimiento de Personal Federal, de fecha 03 de julio del 2009, foja 27, en el cual se acredita el cambio de posición a partir del 01 de abril del 2009, en dónde la actora tiene un puesto de Auditor de Impuestos Internos, con una percepción mensual de $15,461.20 (Quince mil cuatrocientos sesenta y un pesos 20/100 M.N.).------------------
• Constancia de Nombramiento de Personal Federal, de fecha 12 de mayo del 2006, foja 24, en el cual se acredita que tiene un nombramiento definitivo, con tipo de empleo confianza, en el puesto de Profesional de Servicios Especializados, con una vigencia del 01 de junio al 31 de diciembre del 2006, con una percepción mensual de $7,623.64 (Siete mil seiscientos veintitrés pesos 64/100 M.N.).------------------------------------------
• Oficio número 500-37-00-04-00-2009-003228, de fecha 14 de mayo del 2009, visible a foja 19, con el cual se acredita que la actora es comisionada a efecto de realizar verificación de vehículos y/o mercancía de procedencia extranjera en trasporte y tránsito, así como visitas domiciliarias.---------------
• Oficio número 500-37-00-04-00-2009-006750, de fecha 07 de septiembre del 2009, foja 14, con el cual se acredita que a la actora se le amonesta por no enviar el proyecto de última acta parcial, derivado de la revisión efectuada al contribuyente MAQUILA FAST S.A. DE C.V., dentro de la visita domiciliaria contenida en la orden número CCE 3800015/08, a la Subadministración de Procedimientos Legales, para su validación y posterior levantamiento.----------
• Oficio número 500-37-00-04-00-2009-005436, de fecha 28 de julio del 2009, foja 13, con el cual se acredita que se le amonesta a la actora, porque no efectuó los procedimientos de auditoría con oportunidad tendientes a concluir la visita domiciliaria.------------------------------------------------------------------
Original de 86 impresiones de los comprobantes
de percepciones y deducciones, por las fechas de pago 21
de diciembre, 14 de diciembre del 2005, 15 de febrero del 2006,
30 de enero del 2006, 30 de marzo de 2006, 14 de marzo del
2006, 30 de abril del 2006, 15 de abril de 2006, 31 de mayo del
2006, 15 de mayo de 2006, 30 junio del 2006, 15 de junio del
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A 23
2006, 28 de julio del 2006, 15 de julio del 2006, 31 de agosto
del 2006, 15 de junio del 2006, 28 de julio del 2006, 15 de julio
2006, 30 de junio del 2006, 15 de junio del 2006, 28 de julio del
2006, 15 de julio del 2006, 30 de junio del 2006, 15 de junio del
2006, 28 de julio del 2006, 15 de julio del 2006, 31 de agosto
del 2006, 15 de agosto del 2006, 29 de septiembre del 2006, 14
de septiembre del 2006, 24 de octubre del 2006, 13 de octubre
del 2006, 15 de noviembre del 2006, 30 de octubre del 2006, 31
de diciembre del 2006, 15 de diciembre del 2006, 29 enero del
2007, 15 de enero de 2007, 27 de febrero del 2007, 13 de
febrero del 2007, 30 de marzo, 2007, 14 de marzo del 2007, 14
mayo del 2007, 30 de abril del 2007, 14 de junio del 2007, 30 de
mayo del 2007, 30 de julio del 2007, 14 de julio del 2007, 29
agosto del 200 7, 14 de agosto del 2007, 29 de septiembre del
2007, 14 de septiembre del 2007, 29 de octubre del 2007, 13 de
octubre del 2007, 29 de septiembre del 2007, 29 de noviembre
del 2007, 14 de noviembre del 2007, 14 febrero del 2008, 30 de
enero del 2008, 14 de marzo de 2008, 28 de febrero del 2008,
14 de abril del 2008, 29 de marzo del 2008, 14 de mayo del
2008, 29 de abril del 2008, 13 de junio del 2008, 29 de mayo del
2008, 14 de julio del 2008, 27 de junio del 2008, 29 de agosto
del 2008, 14 de agosto del 2008, 29 de septiembre del 2008, 13
de septiembre del 2008, 30 de octubre del 2008, 14 de octubre
del 2008, 28 de noviembre del 2008, 14 de noviembre del 2008,
13 de febrero del 2009, 30 de enero del 2009, 13 de marzo del
2009, 27 de febrero del 2009, 13 de abril 2009, 27 de marzo del
2009, 15 de mayo del 2009, 29 de abril del 2009, 12 de junio del
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A
24
2009, 29 de mayo del 2009, 30 de julio del 2009, 15 de julio del
2009, 14 de agosto del 2009, 07 de agosto del 2009, 14 de
septiembre del 2009, 28 agosto del 2009, 15 de octubre del
2009, 29 de septiembre del 2009, 13 de noviembre del 2009, 30
de octubre del 2009, 14 de diciembre del 2009, 27 de
noviembre del 2009, 12 de febrero del 2010 y 28 de enero del
2010, visibles de fojas 17 a 59, fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma, se llevó a cabo el cotejo en
diligencia actuarial de fecha trece de octubre del dos mil once,
foja 208, en dónde se le informa al C. Actuario que dichos
comprobantes se imprimen de manera digital en el sistema de
cómputo con datos personales de cada uno de los trabajadores
del Servicio de Administración Tributaria, por tal virtud resulta
imposible física y materialmente contar con los originales de
dichos recibos, toda vez que son datos confidenciales para la
impresión de los mismos, por lo tanto, se les da el valor de
indicio para acreditar que la actora percibía a ultimas, la
cantidad de $8,066.44 (Ocho mil sesenta y seis pesos 44/100
M.N.) quincenales, en el puesto de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados, con el código CF21864, nivel PQ3.----
Original del oficio número 300-04-2010-0101, de
fecha 02 de febrero del 2010, visible de foja 12 a 16, no fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le
da el valor probatorio para acreditar su contenido en el cual se
desprende que la actora es trabajadora de confianza y que se le
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A 25
pierde la confianza, siendo procedente el cese de los efectos de
su nombramiento.------------------------------------------------------------
VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada.------------------------------------------------------------------------
La actora reclama la reinstalación, así como todas y
cada una de las prestaciones que reclama, en virtud de haber
sido despedida injustificadamente.- O bien, si como señala la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, la actora es trabajadora de confianza
realizando tales funciones, encuadrándose en lo establecido por
el artículo 5°, fracción, II, inciso b) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al estar adscrita a la
Administración Local de Auditoría Fiscal, dependiente de la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal. ------------
Con la finalidad de acreditar la excepción de
confianza, el Titular Demandado ofrece, el informe que rindió la
Secretaría de la Función Pública, presentado ante este Tribunal
en fecha 08 de septiembre del 2011 del cual se desprende, que
las funciones principales de la actora, lo eran de auditorías, en
el puesto de auditor; copia certificada del Acta Parcial de inicio
de visita domiciliaria de fecha 17 de abril del 2009, en dónde la
actora, realizaba actividades de vigilancia, inspección y
supervisión como visitador, adscrita a la Administración Local
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A
26
de Auditoria Fiscal en Matamoros; copia certificada de una
Constancia de Identificación número 500-37-00-05-00-2009-
004341, de fecha 01 de julio del 2009, expedida a favor de la
actora, por la demandada, en dónde la actora, realizaba
actividades de vigilancia, inspección, supervisión y auditorias,
así como practicar visitas domiciliarias; copia certificada del
oficio comisión, número 500-37-00-04-00-2009-003228, de
fecha 14 de mayo del 2009, en dónde se le comisiona a la
actora que realice verificación de vehículos y/o mercancías de
procedencia extranjera en transporte y tránsito, así como visitas
domiciliarias; copia certificada de la Cédula de Evaluación sin
fecha, de la cual se desprende cuáles eran las funciones que
desempeñaba la actora, siendo las siguientes; -----------------
1.- Efectuar visitas domiciliarias en materia de impuestos internos.--------------------------------------------------------------------------------------
2.- Efectuar revisiones de gabinete en materia de impuestos internos.--------------------------------------------------------------------------------------
3.- Efectuar revisiones de papeles de trabajo de contadores públicos registrados.------------------------------------------------------------------------
4.- Realizar verificaciones de comprobantes fiscales.--------------- En el caso que nos ocupa, se considera que la actora
se trata de una trabajadora de confianza, por mandamiento
expreso de la Ley en los términos del Artículo 5º fracción II
inciso b) y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ya que la calidad de confianza la dan las funciones
desempeñadas y que éstas, además estén expresamente
enunciadas en el multicitado Artículo 5° del Ordenamiento
Burocrático, que es precisamente la Norma en la que el
Legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A 27
confianza diversos tipos de funciones y por lo tanto, con base
en el Artículo 8° del mismo ordenamiento legal, queda excluido
del régimen de aplicación de dicha Ley y por consecuencia
carece de estabilidad en el empleo.--------------------------------------
Siendo que la actor se encuadra a lo dispuesto por el
artículo 5º fracción II inciso b) y d) de la Ley Burocrática, el cual
dice; ------------------------------------------------------------------------------
Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:------------------------- II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las
entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: ---------------------
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.--------------------------------------------------------------------------------------
d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.-----------------------------------------
Observándose con ello que la actora realizaba
funciones de inspección, vigilancia y fiscalización y de auditora,
ya que, con el informe que rindió la Secretaría de la Función
Pública, presentado ante este Tribunal en fecha 08 de
septiembre del 2011 del cual se desprende, que las funciones
principales de la actora, lo eran de auditorías, en el puesto de
auditor, con la copia certificada del Acta Parcial de inicio de
visita domiciliaria de fecha 17 de abril del 2009, en dónde la
actora, realizaba actividades de vigilancia, inspección y
supervisión como visitador, adscrita a la Administración Local
de Auditoria Fiscal en Matamoros; copia certificada de una
Constancia de Identificación número 500-37-00-05-00-2009-
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A
28
004341, de fecha 01 de julio del 2009, expedida a favor de la
actora, por la demandada, en dónde la actora, realizaba
actividades de vigilancia, inspección, supervisión y auditorias,
así como practicar visitas domiciliarias; copia certificada del
oficio comisión, número 500-37-00-04-00-2009-003228, de
fecha 14 de mayo del 2009, en dónde se le comisiona a la
actora que realice verificación de vehículos y/o mercancías de
procedencia extranjera en transporte y tránsito, así como visitas
domiciliarias; copia certificada de la Cédula de Evaluación sin
fecha, de la cual se desprende cuáles eran las funciones que
desempeñaba la actora, siendo las siguientes; -----------------
1.- Efectuar visitas domiciliarias en materia de impuestos internos.--------------------------------------------------------------------------------------
2.- Efectuar revisiones de gabinete en materia de impuestos internos.--------------------------------------------------------------------------------------
3.- Efectuar revisiones de papeles de trabajo de contadores públicos registrados.------------------------------------------------------------------------
4.- Realizar verificaciones de comprobantes fiscales.--------------- Documentales que admiculadas entre si se concluye
que la actora era trabajadora de confianza, realizando las
funciones que marca el precepto legal antes invocado, sirve de
apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia.-----------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.- La condición de empleado de confianza no se determina por la determinación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Del Trabajo Del Primer Circuito.- Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Tesis 1194, pág. 1051, Tomo V, Materia del Trabajo.------------------
A mayor abundamiento, el nombramiento constituye
un elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A 29
es así, que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán
sus servicios en virtud del nombramiento expedido por el
funcionario facultado para extenderlo.- Es decir, existe un
vínculo laboral en razón del acto jurídico consistente en la
expedición del nombramiento, el que puede ser de confianza,
como es, en el presente caso.---------------------------------------------
Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los
requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la
diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la
cual se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal
entre particulares, pues en el primer caso el Estado es el
empleador, que no solamente está sujeto a Normas
Burocráticas, sino también a regulaciones administrativas; en
términos de lo dispuesto por el Artículo 5º fracción II, inciso b) y
d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo tanto y de acuerdo a la siguiente tesis de jurisprudencia
que a la letra reza;------------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador”. Novena Época. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000. Tesis: I.6o.T.81 L .Página: 1440.--------------------------------------
Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de reinstalar a la C. María Angélica Márquez
Muñoz, en el puesto de Profesional de Servicios
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A
30
Especializados, así como de pagarle salarios caídos junto con
sus incrementos.--------------------------------------------------------------
Por otra parte y toda vez que los trabajadores de
confianza se encuentran protegidos en cuanto a su salario y las
prestaciones de seguridad social, en términos del artículo 123
apartado B, fracción XIV, Constitucional, se entra al estudio de
las mismas.---------------------------------------------------------------------
El actor reclama el pago de vacaciones, así como su
respectiva prima, por lo que, laboró durante el período
comprendido del uno de enero al dieciséis de febrero del dos
mil diez, por lo que tiene derecho al pago proporcional de
vacaciones por ese lapso, en virtud de que el concepto de
mérito está directamente relacionado con los días laborados,
por lo que al tratarse de una prestación devengada, se condena
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al pago
proporcional de la misma y por consiguiente a la prima
vacacional respectiva, sirve de apoyo la siguiente tesis que a la
letra reza; -----------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL DE.- Aun cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación”.- NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.- Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Mayo de 2000, Tesis: I.9o.T.119 L, Página 984. -----------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A 31
Para la presente cuantificación, se toma en cuenta el
salario que viene en el último comprobante de percepciones y
deducciones que el actor exhibió en el juicio, por el período
comprendido del primero al quince de febrero del dos mil diez,
foja 59, desprendiéndose las prestaciones y montos
devengados ordinariamente por el actor, dando un total de
$16,132.88 (Dieciséis mil ciento treinta y dos pesos 88/100
M.N.) y un salario diario de $537.76 (Quinientos treinta y siete
pesos 76/100 M.N.), salario integral que se debe de tomar para
el pago de las vacaciones y prima vacacional, esto con
fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y a la siguiente Tesis
Aislada que a la letra reza; -------------------------------------------------
Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.----------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE
DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario Novena Época, Registro: 164656, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.436 L, Página: 2820.---------------------------------------------------------------
Por lo que corresponde a las vacaciones, el período
materia de condena lo es del primero de enero al quince de
febrero del dos mil diez, el cual le corresponden 2.5 días, que
multiplicados por el salario diario de $537.76 nos da un total a
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A
32
pagar de $1,344.40 (Un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos
40/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.----
Para el pago de la prima vacacional; de acuerdo a lo
que establece el artículo 30 con relación al artículo 40 último
párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, “para más de seis meses consecutivos corresponde el
30% de veinte días de vacaciones”, sin embargo, se pagará la
parte proporcional del mismo, tomando en consideración la
cantidad correspondiente a las vacaciones por la cantidad de
$1,344.40 (Un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 40/100
M.N.) y esto a su vez se multiplica por el 30% dando un total a
pagar de $403.32 (Cuatrocientos tres pesos 32/100 M.N.), salvo
error u omisión de carácter aritmético.---------------------------------
Para aguinaldo, el periodo materia de condena es el
comprendido del uno de enero al quince de febrero del dos mil
diez.- Se toma como salario para el cálculo del aguinaldo el que
se desprende del último comprobante de percepciones y
deducciones que la actora exhibió en el juicio, por el período
comprendido del primero al quince de febrero del dos mil diez,
foja 59, tomando en cuenta el sueldo junto con la compensación
garantizada, dando una cantidad mensual de $6,685.00 (Seis
mil seiscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), resultando
un salario diario de $222.83 (Doscientos veintidós pesos 83/100
M.N.), aclarando que la cantidad citada incluye el concepto “07
sueldos” y “06” compensación garantizada”, sirve de sustento la
siguiente Tesis de Jurisprudencia:----------------------------------------
EXPEDIENTE 3113/10 O C T A V A S A L A 33
TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.---------------------------------------------------------
Para aguinaldo de acuerdo con lo que establece el
artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta
días de salarios, por lo tanto, se analizará del uno de enero al
quince de febrero del dos mil diez, en ese sentido el período
materia de condena son correspondientes 5 días, que
multiplicados por el salario diario, de $222.83, nos da un total
de $1,114.15 (Un mil ciento catorce pesos 15/100 M.N.), salvo
error u omisión de carácter aritmético.-----------------------------------
Respecto a las aportaciones al Fondo de Pensiones
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro y al
Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), de los comprobantes
de percepciones y deducciones, se desprende que la
Demandada siempre realizo dichas aportaciones, por lo tanto,
se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
pago de las mismas.---------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de vales de despensa, bonos
y otras prestaciones, así como el pago o reembolso de los
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gastos por conceptos de honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos, esta autoridad absuelve a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de dichas prestaciones, en virtud de
que son de carácter extralegal y por lo tanto, la actora debió de
haber acreditado que percibía las mismas y/o que realizo tales
gastos, sirve de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia;-----
PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. ------------------------------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE
SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ----------------------------------------
Respecto al pago de los intereses que se llegaren a
generar porque la Demandada omitiera dar cumplimiento al
pago de las prestaciones económicas, es improcedente dicha
prestación, en virtud de que en el Derecho Laboral Burocrático,
no procede el pago de los intereses que se llegaren a generar
durante la tramitación del juicio, sirve de apoyo el siguiente
criterio de jurisprudencia que a la letra reza;---------------------------
“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantía”.- Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Séptima Parte, Pág. 97. --------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores
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al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo
123 Constitucional, es de resolverse y se.------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular demandado justificó en
parte sus excepciones y defensas.---------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de reinstalar a la C. Márquez Muñoz María
Angélica en el puesto de Profesional de Servicios
Especializados; de pagar salarios caídos junto con sus
incrementos; de realizar las aportaciones al Fondo de
Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el Retiro y al
Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC); de pagar vales de
despensa, bonos y otras prestaciones, así como el pago o
reembolso de los gastos por conceptos de honorarios médicos,
hospitalización y medicamentos y los intereses que se llegaren
a generar durante la tramitación del juicio. Lo anterior en virtud
de lo expuesto y fundado en el considerando VII, del presente
laudo.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público al pago de la parte proporcional del aguinaldo,
vacaciones y prima vacacional, por el período del uno de enero
al quince de febrero del dos mil diez, por las cantidades de
$1,114.15 (Un mil ciento catorce pesos 15/100 M.N.), $1,344.40
(Un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 40/100 M.N.) y
$403.32 (Cuatrocientos tres pesos 32/100 M.N.), salvo error u
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omisión de carácter aritmético, respectivamente, a la C.
Márquez Muñoz María Angélica.- Lo anterior en virtud de lo
expuesto y fundado en el considerando VII, del presente laudo.-
CUARTO.- Se absuelve al Servicio de Administración
Tributaria de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por el actor. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el
considerando IV, del presente laudo.----------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”.-----------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.---------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE
VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.------------
JCRD/rlhg
MAGISTRADO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3113/10 PROMOVIDO POR LA C. MÁRQUEZ MUÑOZ MARÍA ANGÉLICA VS. LA SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTRO.------------------------------