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BIBLIO
TECA D
E POSGRADO - U
NT
UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO
ESCUELA DE POSGRADO
UNIDAD DE POSGRADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
El no cómputo del plazo de prisión preventiva
para todos los coimputados por conducta
maliciosa atribuible a uno de ellos
TESIS
PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE:
MAESTRO EN DERECHO MENCIÓN:
DERECHO PENAL Y CIENCIAS CRIMINOLÓGICAS
Autor: Br. Godoy Aybar, David Anibal
Asesora: Dra. Robles Briceño, Mery Elizabeth
Trujillo – Perú
2019
Registro N°..................
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JURADO DICTAMINADOR
_____________________________________
Ms. Carlos Antonio Honores Yglesias
PRESIDENTE
______________________________________
Dr. Jorge Luis Cueva Zavaleta
SECRETARIO
_____________________________________
Ms. Lea Guayan Huaccha
ACCESITARIA
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DEDICATORIA
A mi hija Natsuki Venus Hikari por ser
la fuerza deleitable e inspiración para
crecer cada día como ser Humano y
como profesional.
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AGRADECIMIENTO
A nuestro Padre Celestial por guiar
nuestras vidas y animarnos en las
dificultades
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ÍNDICE
DEDICATORIA ................................................................................................................... iii
AGRADECIMIENTO .......................................................................................................... iv
INDICE .................................................................................................................................. v
RESUMEN .......................................................................................................................... vii
ABSTRACT ....................................................................................................................... viii
I.- INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 9
1.1.- Realidad Problemática ............................................................................................... 9
1.2.- Antecedentes ............................................................................................................ 11
1.3.- Justificación ............................................................................................................. 13
1.4.- Problema .................................................................................................................. 14
1.5.- Objetivos .................................................................................................................. 14
1.5.1.- Objetivos Generales ..................................................................................... 14
1.5.2.- Objetivos específicos ................................................................................... 14
1.6.- Marco Teórico ......................................................................................................... 15
1.6.1- El proceso penal Peruano y el sistema acusatorio ....................................... 15
1.6.2.- El Proceso cautelar ....................................................................................... 16
1.6.3.- Medidas de Coerción procesal ..................................................................... 17
1.6.4.- Modelos de coerción procesal ...................................................................... 19
1.6.5.- Medidas de coerción procesal en el Código Procesal Penal ........................ 24
1.6.6.- Principios que rigen la aplicación de medidas de coerción personal ........... 24
1.6.7.- La Prisión preventiva ................................................................................... 26
1.6.8.- Legalidad y motivación de las medidas limitativas de derechos .................. 44
1.6.9.- Regulación de la prisión preventiva a nivel supranacional .......................... 47
1.6.10.-El TC y la razonabilidad del plazo de prisión preventiva ........................... 49
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1.6.11.- El principio de unidad de juicio y concentración ....................................... 50
1.6.12.- El Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Principio de
Proporcionalidad .......................................................................................... 51
1.7.- Hipótesis ...................................................................................................................... 62
1.8.- Variables ..................................................................................................................... 62
II.- MATERIAL Y METODOS ....................................................................................... 63
2.1.- Objeto de Estudio ........................................................................................................ 63
2.2.- Material de estudio ..................................................................................................... 63
2.2.1. Población .............................................................................................................. 63
2.2.2. Muestra ................................................................................................................. 63
2.2.3. Muestreo ............................................................................................................... 64
2.3. Métodos y técnicas ....................................................................................................... 64
2.3.1. Métodos ................................................................................................................. 64
2.3.2. Técnicas e instrumentos de recolección de datos .................................................. 64
2.4 Procedimiento ................................................................................................................ 65
III.- RESULTADOS ............................................................................................................ 66
IV. DISCUSION ................................................................................................................. 72
V.- CONCLUSIONES ........................................................................................................ 77
VI.- RECOMENDACIONES .............................................................................................. 78
VII.- REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ....................................................................... 79
ANEXOS ............................................................................................................................. 84
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RESUMEN
La presente investigación tuvo como objetivo determinar en qué medida la decisión de las
salas penales de apelaciones de Trujillo de no computar el plazo de prisión preventiva por la
conducta maliciosa de uno de los acusados o de su defensa, vulnera el Derecho a la Libertad
Personal, el Principio de Proporcionalidad y el Derecho al Debido Proceso de los
coacusados. Para la verificación de la hipótesis se consideró una muestra constituida por 03
resoluciones relevantes sobre el no computo del plazo de la prisión preventiva: 02 emitidas
por la Primera y Tercera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo; y 01 resolución emitida por
el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Sala Penal Nacional de Apelaciones
de Lima, periodo 2016 - 2017; y para complementar la información se consideró una muestra
de 100 abogados de Trujillo sobre la opinión que tienen respecto al tema de estudio. Para la
obtención de la información se utilizaron las técnicas del análisis documental, el fichaje y la
encuesta, con sus respectivos instrumentos de recolección de datos. Dicha información fue
organizada y presentada en tablas y figuras de frecuencia. Asimismo, se utilizaron los
métodos inductivo-deductivo, análisis-síntesis y hermenéutico para la discusión de la
información obtenida de los elementos de la muestra. Los resultados permitieron concluir
que la decisión de las salas penales de apelaciones de Trujillo de no computar el plazo de
prisión preventiva para todos los acusados, por la conducta maliciosa de uno de ellos o de su
defensa, vulnera en gran medida el Derecho a la Libertad Personal, el Principio de
Proporcionalidad y el Derecho al Debido Proceso de los coacusados.
Palabras claves: Proceso cautelar; medida cautelar personal; Derecho a la Libertad Personal;
Debido Proceso; Principio de Proporcionalidad.
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ABSTRACT
The objective of the present investigation was to determine to what extent the decision of
Trujillo's criminal appeals courts not to compute the term of preventive detention due to the
malicious conduct of one of the defendants or their defense, violates the Right to Personal
Liberty, the Principle of Proportionality and the Right to Due Process of the co-defendants.
For the verification of the hypothesis, a sample constituted by 03 relevant resolutions on the
non-computation of the term of preventive detention was considered: 02 issued by the First
and Third Criminal Appeals Chamber of Trujillo; and 01 resolution issued by the Second
Preparatory Investigation Court of the National Criminal Appeals Chamber of Lima, period
2016 - 2017; and to complement the information, a sample of 100 attorneys from Trujillo
was considered on the opinion they have regarding the study topic. In order to obtain the
information, the techniques of documentary analysis, the signing and the survey were used,
with their respective data collection instruments. This information was organized and
presented in tables and figures of frequency. Likewise, the inductive-deductive, analysis-
synthesis and hermeneutic methods were used to discuss the information obtained from the
elements of the sample. The results allowed us to conclude that the decision of Trujillo's
criminal appeals courts not to compute the term of preventive detention for all defendants,
due to the malicious conduct of one of them or their defense, violates to a large extent the
Right to Freedom. Personnel, the Principle of Proportionality and the Right to Due Process
of the co-defendants.
Keywords: Precautionary process; personal precautionary measure; Right to Personal
Liberty; Due Process; Proportionality Principle.
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I. INTRODUCCION
1.1.Realidad Problemática.
Desde hace décadas la Justicia Penal en el Perú se encuentra en constante reforma,
iniciado con el sistema acusatorio que sustenta el Código Procesal Penal (CPP) de 2004, ante
el avance de la criminalidad organizada y común, se ha visto la necesidad de instaurar
numerosos cambios, dirigidos a encontrar el equilibrio entre una mayor eficiencia procesal,
por un lado, y el pleno respeto por las garantías judiciales-constitucionales de sus actores,
por el otro.
Sin embargo, además de la delincuencia común, en estos dos últimos años se ha
observado un alto nivel de corrupción dentro de la administración pública, con la difusión
de los denominados “audios de la corrupción”, en donde están involucrados miembros del
sistema de justicia, política, y empresarial; así como por las coimas de las empresas
constructoras trasnacionales y nacionales para el otorgamiento de obras públicas, como son
los casos “Odebrecht”, el “Club de la Construcción” y “Lava Jato”, cuyas investigaciones se
iniciaron en Brasil, pero con graves repercusiones en otros países de Latinoamérica, como
el Perú, lo que ha traído consigo que se dicten medidas cautelares personales (prisión
preventiva y comparecencia con restricciones) contra jueces, fiscales, políticos y
empresarios involucrados.
De otro lado, a nivel local, en relación a las medidas cautelares personales dictadas, se
observa que en Trujillo - Distrito Judicial de La Libertad hay muchas personas que están
internadas en el centro penitenciario El Milagro sin haber sido sentenciados, pero con prisión
preventiva dictada en contra de ellos, ya sea por 04, 07, 09 y 18 meses, de acuerdo a cada
caso en particular, computándose dichos plazos desde el momento que se genera la papeleta
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de ingreso. Pero también se sabe que este cómputo del plazo de prisión preventiva muchas
veces se interrumpe por dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa
conforme lo establece el artículo 275 inciso 1 del Código Procesal Penal. Entendiéndose que
dichas conductas maliciosas tienen que ser adoptadas por el investigado o su defensa,
ocasionando como consecuencia que no se tenga en cuenta el tiempo trascurrido para el
cómputo de los plazos de la prisión preventiva que viene sufriendo el procesado.
En relación a ello, la Tercera Sala Penal de Apelaciones del Distrito de Trujillo durante
los últimos años ha comenzado a establecer el criterio de que en los casos con pluralidad de
imputados al momento de la instalación y durante el juicio, ante la realización de una
conducta maliciosa generada por uno de los imputados o por su abogado defensor privado,
es suficiente sustento para que, el Fiscal solicite a los Juzgados Colegiados suspender el
computo de plazo de prisión preventiva para todos los coimputados reos en cárcel, aun
cuando éstos no lo hayan generado. Amparándose el colegiado, al motivar su resolución, en
el principio de “Unidad de Juicio”, ocasionando que los demás abogados interpongan recurso
de apelación contra el auto que suspende el cómputo del plazo; pero la Tercera Sala Penal
de Apelaciones ha confirmado dicha resolución, considerando que es conforme a derecho
suspender el computo del plazo de prisión preventiva para todos, aun cuando uno solo haya
realizado la conducta maliciosa, amparándose dicha sala en el mencionado principio de
“Unidad de Juicio”.
Empero, dicha posición no resultaría razonable ni conforme a derecho, advirtiéndose por
el contrario una incongruencia procesal que vulnera el derecho a la Libertad, el principio de
proporcionalidad y el derecho al debido proceso de los imputados que no realizaron alguna
conducta maliciosa y dilatoria, por lo que no es posible amparar dicha situación, de lo
contrario sería contravenir no solo derechos fundamentales, sino además principios como el
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de legalidad, debida motivación y razonabilidad. Haciendo, la mencionada Sala, una
interpretación literal limitada y sin tener en cuenta lo que establece el artículo X del Título
Preliminar del Código Procesal Penal: “Las normas que integran el presente Título
prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como
fundamento de interpretación”. Es decir, la interpretación de las normas del Código Procesal
Penal debe de realizarse conforme a los principios rectores del Título Preliminar, no una
interpretación literal, sino una interpretación constitucional.
En tal sentido, el objetivo del presente trabajo de investigación fue determinar en qué
medida la decisión de las salas penales de apelaciones de Trujillo de no computar el plazo
de prisión preventiva por la conducta maliciosa de uno de los acusados o de su defensa,
vulnera el Derecho a la Libertad Personal, el Principio de Proporcionalidad y el Derecho al
Debido Proceso de los coacusados, durante el periodo 2016 – 2017.
1.2. Antecedentes
En relación al tema de estudio se encontraron los siguientes trabajos de investigación:
1.2.1. Sánchez, I. (2011). La prisión preventiva. Sostiene que la formulación moderna
de la prisión preventiva, a pesar de que se ha revestido de garantías, no ha variado mucho
su enfoque original ya que la finalidad de tal medida es clara. Al margen de evitar la
destrucción de pruebas, su primordial objetivo es impedir que el inculpado burle la
acción de la justicia, asegurándose su comparecencia a todos los actos del proceso y el
cumplimiento, en su caso, de la pena privativa de libertad que pudiera serle análisis
impuesta en la sentencia posterior. Desde este punto de vista, el éxito de la medida es
indudable pues el internamiento necesariamente asegurará la comparecencia del
imputado en el proceso. La prisión preventiva se ha pretendido legitimar asimismo por
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la atribución de otros supuestos efectos “colaterales” como la reducción de la
delincuencia o de la eventual alarma social, la desaparición de las calles de sujetos
peligrosos, el efecto disuasorio a potenciales delincuentes, en una garantía de la
reparación del daño. En definitiva, se pretende legitimar en la búsqueda de la “seguridad
ciudadana”, concepto incierto que es utilizado recurrentemente por políticos y medios
de comunicación como sinónimo de seguridad física en las calles, desconociéndose que
incluye también lo referido a los derechos fundamentales y libertades públicas y
privadas. Sin embargo, al margen de valoraciones relativas al elevadísimo coste
económico que supone la manutención de los internos sin condena, hoy ya se ha
comprobado que la prisión preventiva, en realidad, provoca consecuencias sociales y
personales muy nocivas. (p. 35)
1.2.2. Esquivias Jaramillo, J. I. (2017). El doble cómputo de la prisión preventiva
sufrida por otra causa distinta: comentario a la STS de 19 de septiembre de 2017. El
autor señala que existe la posibilidad de aplicar el doble cómputo en los supuestos en
que se simultanea la condición de preso preventivo y de penado se genera momento a
momento, de forma que solo a partir de la fecha de entrada en vigor de la redacción dada
al art. 58 CP por la citada Ley Orgánica 5/2010 resulta aplicable la nueva redacción que
prohíbe el doble abono, manteniéndose en cuanto al tramo anterior el criterio
interpretativo sentado en la STC 57/2008 español para la redacción del art. 58.1 CP
previa a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.De aplicarse la doctrina antes de la
reforma del artículo 58 cabría el doble cómputo cuando son simultáneas la prisión
preventiva y el cumplimiento de otra condena por delitos cometidos en España, porque
no existía una limitación legal, o una prohibición expresa a respecto en ese precepto
antes de la LO 5/2010, y sucede que, trasladado a España por aplicación del Convenio
sobre el Traslado de Personas Condenadas aludido se comprueba que, en su ejecutoria,
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ya se le ha abonado su preventiva. El hecho de que los periodos de prisión, como
penados y preventivos, lo sean sobre procedimientos "acumulados", no impide aplicar
los criterios de doble cómputo. En el supuesto examinado, no consta la coincidencia
temporal entre la situación de prisión provisional y la de penado, que constituye un
presupuesto esencial para poder apreciar lo que ha sido denominado como situación de
"doble cómputo".
1.2.3. Del Río Labarthe, G. (2007). La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal
penal peruano de 2004. El autor sostiene que el Nuevo Código Procesal Penal peruano
de 2004 sigue la tendencia de la reforma procesal penal en América Latina, que supone
el paso de un modelo inquisitivo hacia uno de corte acusatorio. La regulación de la
prisión preventiva es un buen punto de partida para el análisis de este nuevo proceso, la
configuración de un instrumento estrictamente cautelar, la descripción específica de sus
presupuestos materiales, su regulación junto con otras medidas cautelares alternativas,
la instauración de un procedimiento previo y contradictorio para su imposición, entre
otros, constituyen una interesante fuente de análisis para explicar las tendencias actuales
del ordenamiento procesal penal peruano.
1.3. Justificación.-
a) Teórica. - La presente investigación se justifica porque con el nuevo conocimiento
obtenido permite dar a conocer la correcta interpretación o aplicación del artículo 275
inciso 1 del C.P.P. de manera taxativa, llenando los vacíos que tanta confusión ha
causado en los magistrados al momento de resolver en el tema de tesis materia de
investigación.
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b) Práctica. - Con la aplicación del nuevo conocimiento, permite uniformizar criterios
jurisdiccionales en el Distrito Judicial de La Libertad, sobre el no cómputo del plazo de
prisión preventiva para todos los coimputados, cuando la conducta maliciosa haya sido
realizada solo por uno de ellos o a través de su defensa.
c) Metodológica. - La presente investigación sirve de base para la realización de otros
estudios, que sirvan para profundizar el tema de estudio y desde otras aristas, conforme
a los principios de la refutabilidad y de la reproducibilidad del nuevo conocimiento
obtenido.
1.4. Planteamiento del problema
¿En qué medida la decisión de las Salas Penales de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad de no computar el plazo de prisión preventiva por la conducta
maliciosa de uno de los acusados o de su defensa, vulnera el Derecho a la Libertad Personal,
el Principio de Proporcionalidad y el Derecho al Debido Proceso de los coacusados, en el
periodo 2016 – 2017?
1.5. Objetivos
1.5.1. General.
Determinar en qué medida la decisión de las Salas Penales de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad de no computar el plazo de prisión preventiva
por la conducta maliciosa de uno de los acusados o de su defensa, vulnera el Derecho a
la Libertad Personal, el Principio de Proporcionalidad y el Derecho al Debido Proceso
de los coacusados, en el periodo 2016 – 2017.
1.5.2. Específicos.
a. Explicar los supuestos de conducta maliciosa en el proceso penal peruano.
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b. Determinar qué acciones pueden ser consideradas conductas maliciosas atribuibles
al imputado o a su defensa.
c. Establecer si es correcto aplicar las consecuencias de una conducta maliciosa a
todos los acusados, cuando ésta ha sido realizada por uno de ellos.
d. Explicar el contenido del Derecho a la Libertad Personal, el Principio de
Proporcionalidad y el Derecho al Debido Proceso, en las medidas cautelares de
prisión preventiva.
1.6. Marco Teórico.
1.6.1 El Proceso Penal Peruano y el sistema acusatorio.
A partir del año 2007, se implementó en La Libertad el sistema acusatorio con el
Código Procesal Penal, en el que los roles de las partes intervinientes en el proceso penal
están bien definidos, de tal manera que se respetan una serie de principios procesales
que garantizan los derechos fundamentales del acusado y de la víctima, con un
persecutor del delito que vele por la legalidad, frente a un juez imparcial. Entre los
principios que sustentan el modelo acusatorio tenemos: Contradicción, igualdad de
armas, oralidad, inviolabilidad del Derecho de Defensa, de la Presunción de Inocencia,
de Publicidad del juicio, de Inmediación de Unidad (como lo señala Cubas Villanueva
(2009, p. 162), “la audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en
diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de
continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo
estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente
diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión,
no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo
y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto
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más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no
justo”
Catacora González, citado por Tello Casana y Tello Loja (2013, p. 91), señala
que: “el sistema procesal Peruano vigente no es producto de la casualidad ni copia de
otros sistemas, sino es el resultado de una lenta y progresiva evolución, determinada por
las exigencias sociales de cada época y orientada por la mayor o menor influencias de
las doctrinas sociales y políticas que en el curso de la historia fueron apareciendo”.
Por su parte, Neyra Flores (2010, p. 60), afirma que “el nombre del sistema
acusatorio se justifica por la importancia que en aquel adquiere la acusación, ella resulta
indispensable para que se inicie el proceso, pues el acusado debe conocer
detalladamente los hechos por los cuales se le somete a juicio.”
1.6.2. El Proceso Cautelar
Dentro del proceso penal, con el fin de asegurar la presencia del imputado y el
pago futuro de la reparación civil, siempre con una alta probabilidad de que se imponga
una sentencia condenatoria, se puede dictar medidas cautelares personales y reales,
respectivamente, para ello es necesario iniciar el proceso cautelar, formándose el
cuaderno cautelar. Conforme lo señala Pérez Ríos (2010, p. 80), “es el proceso cuya
finalidad está destinada a garantizar la eficacia de una decisión jurisdiccional dictada en
un proceso y se materializa a través de medidas asegurativas, conservativas,
transformativas y anticipatorias” (p. 80).
Para Véscovi (1984), “cuando hablamos de un proceso cautelar, entendemos
referimos a aquel tipo de proceso que tiene como finalidad cautelar una situación de
hecho o de derecho que es ya objeto de un juicio pendiente de declaración de certeza, o
que podrá más adelante ser objeto de un juicio futuro de declaración de certeza sin que
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importe el hecho de que la finalidad cautelar se presente como objeto principal al cual
se dirija la actividad jurisdiccional, o se presente acaso como un momento o una fase
incidental, en otra forma de actuación del derecho y particularmente de declaración de
certeza o de condena” (p. 103)
En tanto, Fairén Guillén (1990), sostiene que “el proceso cautelar es una categoría
discutida que se halla al servicio del proceso declarativo y del proceso ejecutivo, trata
de facilitar el desarrollo normal de ambos. Añade luego que la base de los procesos
cautelares se halla en la existencia de una sospecha de buen derecho en el fondo, del
“fumus boni iuris”, que autorizará su puesta en marcha, pero en cierta relación con el
proceso de fondo” (pp. 46-47)
1.6.3. Medidas cautelares o de coerción procesal personal
a. Definición. La coerción procesal personal, según Maier (s.f), son «aquellas
medidas restrictivas o privativas de la libertad personal, que pueden adoptar un
tribunal en contra de un imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar
la realización de los fines penales del procedimiento»” (p. 127)
Según Rosas Yataco, citado por Villegas Paiva (2013), sostiene que “las
medidas coercitivas son todas aquellas restricciones al ejercicio de los derechos
(personales o patrimoniales) del inculpado o de terceras personas, que son
impuestas o adoptadas en el inicio y durante el curso del proceso penal tendiente
a garantizar el logro de sus fines, que vienen a ser la actuación de la ley sustantiva
en un caso concreto, así como la búsqueda de la verdad sin tropiezos” (p. 13)
De las definiciones propuestas, se considera que las medidas de coerción
procesal son restricciones a los derechos de una persona sobre la que pesa una
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imputación penal, destinada a asegurar su presencia en la misma, ante el riesgo de
que pueda eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria,
garantizando los fines del proceso penal.
b. Clases. A decir de Ore Guardia (2012), las medidas de coerción procesal desde
la perspectiva de los derechos fundamentales afectados, se pueden distinguir entre
aquellas cuya imposición suponen una restricción al ejercicio del derecho a la
libertad personal o locomotora, a la integridad personal, a la inviolabilidad del
domicilio y del secreto de las comunicaciones y otros análogos:
1.- La Detención (artículo 259° al artículo 267°)
2.- Prisión Preventiva (artículo 268° al artículo 285°)
3.- La Comparecencia (artículo 286° al artículo 292°)
4.- La Internación Preventiva (artículo 293° al artículo294°)
5.- El Impedimento de Salida (artículo 295° alartículo296°)
6.- La Suspensión Preventiva de Derechos (artículo 297°al artículo 301°)
Y dentro del género de medidas de coerción real, a aquellas cuya aplicación
implica una restricción o limitación de algún derecho de propiedad:
1.- El Embargo (artículo 302° al artículo 309°)
2.- La orden de inhibición (artículo 310°)
3.- El desalojo preventivo (artículo 311°)
4.- Medidas anticipadas (artículo 312°)
5.- Medidas preventivas contra personas jurídicas (artículo313°)
6.- Pensión anticipada de alimentos (artículo 314°)
7.- La incautación (artículo 316º al artículo 320º)
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1.6.4. Modelos de coerción procesal
a. El modelo garantista. El modelo garantista, denominado también modelo
liberal se basa en la idea de que el ejercicio del poder penal, en cualquiera de sus
manifestaciones, debe tener límites. Este modelo, explica Binder, citado por Del
Águila Urquía (2013, p. 13), se caracteriza por tomar decisiones de autolimitación
y se basa en los principios de legalidad y certidumbre, es decir en la idea de que
el ejercicio de la política criminal debe ser racional y limitado. El garantismo
considera que ante la acción persecutoria del Estado en contra de un ciudadano,
este último se encuentra en situación de desventaja, dada la cantidad de
herramientas e instituciones que tiene el mismo para efectivizarla. Teniendo en
cuenta ello es que se han establecido mecanismos de defensa a favor del
investigado, traducidos en garantías que el Estado está obligado a respetar para
que su actividad persecutoria sea válida. Garantías que se constituyen en límites
de la actividad persecutoria.
El Perú ha implementado el modelo acusatorio adversarial de corte garantista,
lo que implica el respeto absoluto de las garantías tanto constitucionales como
legales al momento de decidirse por la imposición de una medida de coerción.
Dentro de las mismas podemos mencionar las garantías establecidas en la Carta
Magna aplicables a las medidas de coerción:
“Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
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por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable
y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia. (…)
14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa
o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con
un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o
detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por
escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa
gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que
la ley señala.”
b. El modelo eficientista. La eficiencia puede ser definida como la capacidad
para realizar o cumplir adecuadamente una función. En el modelo eficientista
cobra vital importancia la búsqueda de la verdad material y el derecho a imponer
sanciones por parte del Estado a las personas que cometen delito, no importando
si es que en pos de dichos objetivos se vulneran garantías.
Ore Guardia (2012, pp. 10-11), refiere que este modelo, de corte autoritario, se
caracteriza fundamentalmente por subordinar el valor libertad al principio de
autoridad, desconociendo la idea de límites al poder penal. En un modelo
autoritario de persecución penal se sustituyen valores consagrados
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constitucionalmente como derechos fundamentales y se convierte su observancia
y cumplimiento en prácticas excepcionales. Así, bajo la justificación de las
situaciones de emergencia o políticas coyunturales los derechos fundamentales a
la libertad y a la presunción de inocencia se vuelven relativos y se opta
(decisionismo) por medidas que no sólo los pervierten, sino que se convierten en
reglas de procedimiento.
Agrega este autor que este modelo se caracteriza por lo siguiente: a) Una
inversión de valores, pues la libertad pasa a ser la excepción, y la detención
preventiva se convierte en anticipo de pena. b) Una instrumentalización de los
operadores del derecho, ya que en este modelo los jueces abandonan su tradicional
e imperativo deber de garantizar la defensa de los derechos fundamentales y
asumen una función persecutoria y parcializada, ajena a su función. c) Una
preocupante carencia de coherencia intrasistémica, pues resulta altamente
probable que un determinado modelo penal de emergencia se dé en el marco de
una Constitución con una sólida y elocuente declaración de principios, con la
obligada referencia a los tratados internacionales, los mismos que proclaman la
libertad como regla y la excepcionalidad de la detención. d) Al hacer referencia a
la legislación de segundo orden (códigos, leyes especiales, etc.) Encontramos que
ésta modifica y subvierte en la práctica la política criminal principista contenida
en la Constitución, con la consiguiente aplicación de la detención como una
práctica regular. De modo que no sólo encontramos una falta de coherencia
intrasistémica en el sistema penal, sino además una legislación abiertamente
inconstitucional. e) El desdibujamiento de la potestad persecutoria, pues en un
modelo eficientista se faculta la coerción a órganos diferentes, pudiéndose afectar
la libertad no sólo por los jueces, sino también las posibilidades de afectación por
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parte de la Policía. f) El fomento de los juicios paralelos representados por las
versiones que ofrecen los medios de comunicación. g) La contemporización con
los insistentes discursos mediáticos y sociales de que en el proceso penal se
reconoce demasiados derechos al incriminado, y no a la víctima y a la sociedad, y
que por esta razón se avanza muy poco o fracasa cualquier esfuerzo de lucha
contra una creciente criminalidad. h) La flexibilización del respeto a la libertad
ante las necesidades coyunturales de la inseguridad ciudadana.
En la norma que a continuación se señala, se aplica el modelo eficientista:
"Artículo 274 Código Procesal Penal. Prolongación de la prisión preventiva
1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o
prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera
sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la
prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el
numeral 2) del artículo 272. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su
vencimiento.”
c. El modelo preventista radical. Ore Guardia, citado por Romaña Velarde
(2016, p. 24), afirma que este modelo busca la seguridad a cualquier costo, sobre
la base de argumentos que sostienen que la actuación del Estado y del sistema de
justicia penal debe estar dirigido, antes que nada, a evitar, cuanto más temprano
mejor, la posibilidad siquiera de preparación de un delito. Expresión de esta
posición son las duras medidas que se implementan cuando se trata de
criminalidad violenta, como el terrorismo internacional. En este modelo prevalece
los valores de orden público y seguridad ciudadana en desmedro del valor libertad.
Se tiene los ejemplos normativos siguientes:
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“Artículo 22 del Código Penal: Responsabilidad restringida por la edad.
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible
cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años
o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo
que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos
111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo.
Está excluido el agente integrante de una organización criminal o que haya
incurrido en delito de violación de la libertad sexual, homicidio calificado,
homicidio calificado por la condición oficial del agente, feminicidio,
sicariato, conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el
delito de sicariato, extorsión, secuestro, robo agravado, tráfico ilícito de
drogas, terrorismo, terrorismo agravado, apología, genocidio, desaparición
forzada, tortura, atentado contra la seguridad nacional, traición a la Patria u
otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de
veinticinco años o cadena perpetua.”
“Artículo 24 Ley 30077. Prohibición de beneficios penitenciarios No
pueden acceder a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por
el trabajo y la educación, semi libertad y liberación condicional:
1. Las personas a que hacen referencia los literales a), b) y e) del inciso 1
del artículo 22 de la presente Ley. 2. Los demás integrantes de la
organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados
sea cualquiera de los previstos en los artículos 108, 152, 153, 189 y 200 del
Código Penal.”
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Es evidente que el Perú se orienta a un sistema garantista de coerción procesal
en su catálogo adjetivo penal. No obstante ello, se observa ejemplos en los cuales
se ha dejado ver el modelo eficientista e incluso el preventista radical. Lo cierto
es que en cuanto al tema estudiado, la modificatoria del artículo 274 del Código
Procesal Penal, en el sentido de incluir la causal de prolongación del proceso como
causal de prolongación de prisión preventiva, obedece al modelo que busca la
eficiencia ante la prevalencia de las garantías del ciudadano investigado por un
delito.
1.6.5. Medidas cautelares o coercitivas personales en el Código Procesal Penal
(CPP).
El CPP, según la Casación 626-2013-Moquegua, establece determinadas medidas
coercitivas de naturaleza personal como la detención preliminar (artículo 261),
la prisión preventiva (artículo 268), la comparecencia en sus dos modalidades,
simple y con restricciones (artículo 286); la internación preventiva (artículo
293) y el impedimento de salida (artículo 295). Todas estas medidas involucran
la afectación directa al derecho fundamental de la libertad ambulatoria, siendo en
ese sentido la prisión preventiva la más grave, ya que esta medida tiene como
finalidad que la persona afectada ingrese al establecimiento penitenciario luego
de haberse demostrado la existencia de ciertos requisitos que fundamenten tal
decisión (artículo 268).
1.6.6. Principios que rigen la aplicación de las medidas cautelares o de coerción
personal.
Los principios que rigen la aplicación de medidas cautelares o de coerción
personal, son:
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a. Principio de idoneidad. Por dicho principio de examina la relación de
causalidad comprometida entre la norma con relación a la finalidad perseguida
por el marco normativo.
b. Principio de necesidad. Es decir solo se aplicaran cuando sean estrictamente
necesarias para los fines de proceso, teniendo en cuenta que la presunción de
inocencia comprende también el trato como inocente y que la regla es la libertad
y la detención es la excepción.
c. Principio de proporcionalidad. Debe entenderse como la equivalencia que
debe existir entre la intensidad de la medida de coerción y la magnitud del peligro
procesal. Este principio funciona como el presupuesto clave en la regulación de la
prisión provisional en todo estado de Derecho y tiene la función de conseguir una
solución una solución de conflicto entre el derecho a la libertad personal y el
derecho a la seguridad del individuo, garantizada por las necesidades ineludibles
de persecución penal eficaz.
d. Principio de provisionalidad: Esta característica, según Arias Grillo (2007, p.
82), “destaca junto con la instrumentalidad, como una de las esenciales de las
medidas cautelares. Consiste en que los efectos de las medidas cautelares son
provisionales., es decir, que existen y surten efectos siempre de manera temporal”.
Esta característica se define, conforme lo señala Cortez Domínguez, citado por
Arias Grillo (2007, p, 83), de la siguiente manera:
e. Principio de legalidad: Este principio tiene sustento constitucional en el
artículo 2. Inciso 24 literal b que señala que “no está permitida forma alguna de
restricción de Libertad personal, salvo en los casos previstos por Ley. De igual
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modo el artículo 2.24.f establece que la detención se produce por orden judicial o
por fragancia. Así pues, las restricciones a la libertad son tasadas, debe estar
debidamente establecidas en la Ley, de igual forma el plazo, la forma y el
procedimiento deben estar predeterminados.
“La nota de provisionalidad se entiende bien si se conecta con la finalidad
básica de las medidas cautelares. Si en definitiva lo que se trata de proteger y
tutelar la adopción de tales medidas, es la efectividad de una ulterior sentencia,
lógico es que las mismas tengan una vigencia limitada en el tiempo,
concretamente el que dicha sentencia tarde en obtenerse”
1.6.7. La Prisión Preventiva
a. Naturaleza jurídica. La Doctrina, como lo expresa Sanguiné (2003, p. 432),
vincula el contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la
disciplina del tratamiento del imputado sometido a una prisión preventiva durante
el proceso penal, estableciendo tres exigencias específicas: 1) Criterio rector del
ordenamiento procesal penal; mediante el cual se establecen garantías para el
imputado frente al ius puniendi del Estado, que obliga a partir siempre de la
inocencia y no de la culpabilidad, hasta que una u otra esté establecida con certeza
jurídica firme; 2) Regla de juicio; que exige que la prisión preventiva recaiga en
supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable; y 3)
Regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal; que obliga que la
medida de prisión preventiva, no adquiera un carácter retributivo, ni sea impuesta
como una pena anticipada.
Por su parte el Tribunal Constitucional en la STC Expediente Nº 1091-2002-
HC, precisa que aparte de tratarse de una medida excepcional, el principio favor
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libertatis impone que la detención judicial preventiva (prisión preventiva) tenga
que considerarse como una medida subsidiaria, provisional y proporcional, donde
el carácter de medida subsidiaria impone que, antes de que se dicte, el juez deba
considerar si idéntico propósito se puede conseguir aplicando otras medidas
cautelares no tan restrictivas de la libertad locomotora del procesado, la existencia
e idoneidad de otras medidas cautelares para conseguir un fin constitucionalmente
valioso, deslegitima e invalida que se dicte o mantenga la medida cautelar de
detención judicial preventiva. (Fundamento 12).
El análisis jurídico para su imposición, como lo señala Del Rio (2016, pp. 122),
debe realizarse en dos niveles distintos: primero, es necesario que se verifique si
el caso concreto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 268° del Código
Procesal Penal, para aplicar la privación cautelar de libertad solicitada; y segundo,
es necesario verificar, si aun cuando se cumple con dichos requisitos, no existe
una medida cautelar menos gravosa o intensa, pero igualmente eficaz, para lograr
el objetivo que se persigue. Solo de esa manera se respetaría la naturaleza
excepcional y subsidiaria de la medida. Cualquier duda en este sentido, ha sido
resuelta por los numerales 2 y 3 del artículo 253 del Código Procesal Penal, que
disponen que la limitación de un derecho fundamental de la persona, solo tendrá
lugar cuando se imponga con el necesario respeto al principio de proporcionalidad
y siempre que sea indispensable.
En relación al conflicto que se presenta entre la libertad individual y la
exigencia social de seguridad, como acota Roxin (2000, p. 258), en un Estado de
derecho la regulación de esa situación de conflicto no es determinada a través de
la antítesis Estado-ciudadano; el Estado mismo está obligado para ambos fines;
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aseguramiento del orden a través de la persecución penal y protección de la esfera
de libertad del ciudadano. Al respecto, Sanguiné (2003, p. 380) sostiene que una
solución de esta situación conflictiva debe ser buscada a través del mejor
equilibrio posible, entre los intereses colectivos e intereses individuales, que
deberá orientarse según la concepción in dubio pro libértate o favor libertatis.
En relación a naturaleza jurídica de la prisión preventiva, según Oré (2006, p.
140), es una medida de naturaleza cautelar personal, que la hace provisional, es
decir variable, según las condiciones que se presenten; y, que si se solicita y
acuerda, debe suceder, solo cuando sea absolutamente indispensable, y, como lo
señala Villegas (2011, p. 255), por un tiempo estrictamente necesario y razonable.
De su propia naturaleza, se entiende que la prisión preventiva tiene una finalidad
instrumental, la cual consiste en la realización exitosa del proceso penal y de sus
consecuencias, en tal sentido, su objetivo es asegurar la presencia del imputado a
sede judicial y la efectividad de la sentencia; de ello se colige que no tiene el
carácter de medida punitiva (Villegas, 2005, p. 4).
En tal sentido, la persecución penal que realizan las instituciones orientadas al
control jurídico se vinculan al aseguramiento del desarrollo y fin del proceso
penal, por ende para lograr tal finalidad se orienta a una privación cautelar de la
libertad personal, dotada necesariamente de las características de provisionalidad
y el de ser proporcional; en consecuencia, si en la realidad procesal de los distritos
judiciales se observa que la aplicación de la prisión preventiva pretende tener fines
distintos a los de índole procesal, y que se asienta en razones extrajurídicas; se
pervierte su finalidad y naturaleza; tal es el escenario que se visualiza cuando se
emplea para satisfacer demandas sociales de seguridad ciudadana, mitigar la
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alarma social, evitar la reiteración delictiva, anticipar la pena, o impulsar el
desarrollo de la investigación; lo cual carece a todas luces de justificación dentro
de un Estado social y democrático de derecho, ya que devendría en una detención
ilegitima o arbitraria.
b. Definición. En palabras de Del Rio (2016) se define a la prisión preventiva
como una: “Medida cautelar, dispuesta por una resolución jurisdiccional en un
proceso penal que produce una privación provisional de la libertad personal del
imputado, con el propósito de asegurar su desarrollo y la eventual ejecución de la
pena, mediante la evitación de los riesgos de huida y obstaculización de la
actividad probatoria” (p. 115)
Por su parte Gálvez (2013, p. 543) lo define como una medida de coerción
procesal que impone al imputado una grave restricción de su libertad ambulatoria
con reclusión en un establecimiento penitenciario, antes de la respectiva sentencia
condenatoria firme, con la finalidad de asegurar su presencia en el proceso penal
y, eventualmente, la efectiva aplicación de la pena si en su momento
correspondiere, mientras dure el proceso o varíen las condiciones que dieron lugar
a su imposición. Surge como consecuencia de una resolución jurisdiccional la cual
es debidamente motivada, carácter provisional y duración limitada que se adopta
en el seno de un proceso penal, por lo que se priva del derecho a la libertad del
imputado por la comisión de un delito grave y en quien concurre un peligro de
fuga suficiente para presumir racionalmente que se ausentara a las actuaciones del
proceso, o un riesgo razonable de ocultación o destrucción de las fuentes de
prueba.
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Según Loza (2013), la prisión preventiva:
“Es una medida cautelar de carácter coercitivo, personal y provisional que
afecta la libertad personal durante un breve periodo de tiempo. La decisión
judicial de ordenar la prisión preventiva a un imputado por la presunta
comisión de un delito, se hace con el fin de garantizar que el proceso que se le
sigue no se vea obstaculizado, interrumpido o demorado de alguna forma. Ello
no significa un adelanto de la condena, es decir, que no se está recluyendo al
imputado porque se crea que su responsabilidad es evidente. Esta medida tiene
como justificación la necesidad de una pronta reacción del Estado frente al
delito. También constituye un medio para garantizar el desarrollo del proceso
penal con la presencia del imputado y con la posterior eventual ejecución de la
sentencia” (p. 8)
Para Sánchez (2009): “Se trata de la medida coercitiva cautelar de mayor gravedad
en el proceso penal pues importa la privación de la libertad del imputado mientras
dure el proceso hasta que se varíe por otra medida o cese dicha privación” (p.
336). Asimismo, Gimeno (1987), afirma que la aplicación de la prisión preventiva
es, sin duda, la más grave y polémica de las decisiones que el órgano jurisdiccional
puede adoptar en el transcurso del proceso penal, porque mediante su adopción,
se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad, en un prematuro
estadio procesal en el que por no haber sido todavía condenado, se presume su
inocencia. (p. 21). Mientras que Del Rio (2008:.103), sostiene que la prisión
preventiva, además de ser una medida cautelar, constituye una limitación del
derecho fundamental a la libertad personal Las resoluciones que la impongan
deben, por tanto, respetar los requisitos esenciales de legalidad, proporcionalidad,
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excepcionalidad, jurisdiccionalidad y motivación de las resoluciones que la
impongan.
Queda claro entonces que la prisión preventiva es una medida coercitiva de gran
dañosidad social para el imputado, porque se le restringe su libertad ambulatoria
en aras de garantizar la eficacia del proceso penal, tanto en su asistencia a las
audiencias programadas que implican a su vez que no existan dilaciones
innecesarias, y que se garantice las fuentes de prueba para el éxito de la
investigación que realiza el fiscal; por tanto su naturaleza es excepcional y
provisional, y siempre para su aplicación deben concurrir los presupuestos
materiales prescritos en el Código Procesal Penal.
c. Presupuestos materiales. El artículo 268°.1 del Código Procesal Penal
establece los presupuestos de la prisión preventiva, señalando lo siguiente:
“El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión
preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la
concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar
razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor
o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de
libertad.
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso
particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la
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justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro
de obstaculización)."
En relación al primer presupuesto, la Doctrina y la Jurisprudencia lo
denominan Fumus boni iuris, como el presupuesto material de toda medida
cautelar que importa un juicio de verosimilitud sobre el derecho y cuya existencia
se pretende declarar en la sentencia definitiva. Si bien es cierto que la existencia
de una imputación delictiva constituye un requisito de la prisión preventiva,
también lo es que ello no puede involucrar cualquier imputación, sino solo aquella
respecto de la cual existan fundados y graves elementos de convicción que
vinculen al imputado con su realización.
En cuanto al segundo presupuesto, el peligro procesal, también denominado
Periculum in mora, la existencia o no de peligro procesal debe determinarse según
el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 20-2004-HC, a partir del análisis de
una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo
del proceso, y que están ligados, fundamentalmente, a las actitudes y valores
morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo
otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad
del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en
serio riesgo el correcto desenvolvimiento de labor de investigación y la eficacia
del proceso.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia Nº 010-2002 AI/TC, que
cita el Informe 02-97 que emitió la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, consideró como criterio válido para ponderar la existencia de un real
peligro procesal: la historia personal del acusado; ello podría parecer a muchos
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polémico, pero sin embargo resulta plenamente objetivo y lógico, para los fines
de la previsión procesal a la que propende la Prisión Preventiva; debido a que una
persona que ha tenido un historial de antecedentes penales, por no decir de
reincidencia o habitualidad en el delito, será mucho más proclive a fugar de la
justicia o a entorpecer el proceso penal, por ello mismo la presunción de peligro
procesal que genera dicha persona, no solo es razonable sino objetiva. Lo cual
debe ser apreciado también, en concordancia con los elementos de juicio previstos
expresamente por los artículos 45 y 46 del Código Penal.
La necesidad de evitar el peligro de fuga como lo señala Reátegui (2006: 93)
se manifiesta en la intención de asegurar la sujeción del imputado al proceso penal,
pero fundamentalmente, en el juicio oral; y, en preservar la presencia del imputado
al momento de ejecutar la probable pena a imponer. La fuga frustra la ejecución
de la pena, que no solo es la consecuencia de un proceso penal, sino su finalidad
más importante, el ejercicio del ius puniendi del Estado que encuentra su
fundamento en el proceso penal.
En cuanto al peligro de obstaculización, con esta función se pretende evitar que
una conducta ilícita del imputado, pueda ocasionar la desaparición de futuras
fuentes de prueba, o en su caso, la alteración de su veracidad; en ese sentido como
bien señala Asencio (1987: 105) queda descartada cualquier motivación en el
juzgador para obtener a través de la prisión preventiva la confesión o cualquier
colaboración activa del imputado en el proceso. En consecuencia nos
encontramos, como menciona Del Rio (2016: 177), frente a lo que en la doctrina
se denomina protección pasiva de la fuentes de prueba y del proceso, dirigida a
obtener la abstención del imputado respecto de esas posibles conductas (evitar que
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se destruya huellas del delito, que altere documentación que pueda relacionarle
con el hecho ilícito, que se concierte con terceros o los intimide para que no
declaren la verdad sobre los hechos o en su contra, etc.); donde la consecución de
este fin se supedita a tres condiciones: que las fuentes de prueba que se quieren
asegurar sean relevantes para el enjuiciamiento; que el peligro de actividad ilícita
del imputado sea concreto y fundado; y, que en modo alguno se ponga en peligro
el derecho de defensa del imputado.
En esa línea de interpretación existe una Circular sobre la prisión preventiva,
Resolución Administrativa N° 325-2011-PE-PJ que señala que los artículos 269°
y 270° del Código Procesal Penal constituyen el desarrollo de una guía flexible o
abierta para que la jurisdicción pueda utilizar índices específicos para justificar la
imposición de una medida procesal tan grave como la prisión preventiva. Señala
además, que puede incorporar en su análisis otros criterios que lo justifiquen o no
aconsejen la aplicación de la prisión preventiva, siempre que se respeten la
Constitución, proporcionalidad y la razonabilidad de la decisión.
En igual sentido, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 01555-2012-
HC/TC, al señalar que:
“En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente
Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para
determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción
de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia
penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos
concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y
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el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar
motivado en la resolución judicial que lo decreta” (Fundamento 5).
A manera de conclusión se evidencia que el artículo 268° del Código Procesal
Penal establece taxativamente la exigencia que la prisión preventiva sea solicitada
por el fiscal, de modo que resulta claro que el juez no podrá decretarla de oficio,
ello es claro debido a que en el nuevo modelo acusatorio garantista, el rol del
representante del Ministerio Público es ser el titular de la carga probatoria aunado
a todos los requerimientos necesarios para lograr el éxito de la investigación;
mientras que el juez de la investigación preparatoria ejerce un control de legalidad
de todas las actuaciones realizadas por el fiscal, es decir, garantiza que el proceso
penal se realice de acuerdo a ley y con el respeto de los derechos fundamentales
del imputado.
En consecuencia, como señala Del Rio (2016:159), la disposición fiscal de
formalización y continuación de investigación preparatoria, constituye un
requisito previo para aplicar la prisión preventiva y cualquier otra medida cautelar
personal. En ese sentido el artículo 338° numeral 4 del Código Procesal Penal,
dispone que si el fiscal debe requerir la intervención judicial, para la práctica de
determinadas diligencias como la actuación de prueba anticipada o la imposición
de medidas coercitivas, está obligado a formalizar la investigación, a menos que
lo realizara previamente, por ende, la prisión preventiva puede ser dictada, si
existe formalización de la investigación, o conjuntamente con ella.
En lo que respecta al presupuesto de la prognosis de la pena, el artículo 268°,
literal b), del Código Procesal Penal señala que la prisión preventiva procede
cuando la sanción a imponer en el proceso penal, sea superior a cuatro años de
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pena privativa de libertad, es decir, se entiende o colige que no será necesario
aplicar la prisión preventiva, cuando existe la probabilidad de que el proceso penal
culmine en una sentencia absolutoria, o que de ser condenatoria exista la
probabilidad de que su decisión se sustentara en una pena privativa de libertad
suspendida; al respecto claramente.
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N°
626-2013- Moquegua, ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante
que será desproporcional dictar una medida de prisión preventiva, cuando la
prognosis aconseje una pena privativa de libertad suspendida. Jurisprudencia que
ha sido ampliada por la misma Corte Suprema en la casación N° 564-2016-Loreto,
en su fallo expedido el 12 de noviembre de 2018. En la parte resolutiva de la
sentencia, el colegiado estableció como doctrina jurisprudencial el sentido del
fundamento de derecho quinto:
“Quinto. Este Tribunal Supremo, después de revisados los actuados del
presente incidente, advierte que, efectivamente, el Colegiado Superior, al
efectuar el análisis correspondiente de los presupuestos materiales para dictar
mandato de prisión preventiva no cumplió con los términos expresados en la
sentencia Casatoria N.° 626-2013/Moquegua, del veintisiete de febrero de dos
mil dieciséis, el cual establece que para la prisión preventiva solo se requiere
un alto grado de probabilidad de la comisión del delito, para cuyo efecto deben
examinarse los actos de investigación de manera individual y en conjunto. La
apariencia de delito es un presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es
definido no solo desde una perspectiva sustantiva (que el hecho imputado esté
regulado en la normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios
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objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de fundados y
graves elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de
su comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme
con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en
cuanto al análisis de la probable realización del injusto penal. En el presente
caso, de acuerdo con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía
se advierte la necesidad de que otro Colegiado evalúe si aquellos demuestran
la realización, en grado de alta probabilidad, del riesgo prohibido regulado en
el artículo 297 del Código Penal. La Sala Superior, al emitir la resolución
venida en grado, no realizó una adecuada fundamentación de su decisión, que
permita enfocar principalmente la relevancia jurídico penal del
comportamiento del encausado, cuya conducta de apoderarse de la droga
encontrada en la madera donada por la Sunat, es independiente de lo que
desarrollaron los originales propietarios de la droga. La nueva resolución a
dictarse por otro Colegiado deberá tener en cuenta, entre otras cosas, conforme
con el derecho de defensa, la versión que pueda dar el encausado en conjunto
con los otros elementos de cargo. De esta manera, el juzgador podrá decidir,
con suficiencia, que existe el merecimiento y la necesidad de privar
cautelarmente la libertad de una persona. Debiendo ser esto último una
excepción, pues la regla es que todo ciudadano enfrente al proceso con
comparecencia.”
d. Duración de la prisión preventiva. La prisión preventiva como medida
cautelar personal, corresponden a su naturaleza jurídica características de
provisionalidad, variabilidad y temporalidad, pero cuando se comenten abusos o
excesos, esta medida genera efectos perniciosos contra el imputado al someterlo
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a una reclusión injusta que implicaría un indebido adelantamiento de los efectos
de una pena aun no impuesta, por lo que resulta de vital importancia tener presente
la duración de esta medida de coerción personal.
El Código Procesal Penal vigente, en su artículo 272°, establece los plazos de
la prisión preventiva, para lo cual señala que es de 9 meses en los procesos no
complejos; y de 18 meses en un proceso complejo; si en el transcurso de su
reclusión aparecen nuevos elementos de convicción que demuestren que no
concurren los motivos que determinaron su imposición, el afectado puede solicitar
la cesación de la prisión preventiva y solicitar de ser necesario sustituirla por la de
comparecencia tal como lo prescribe el artículo 283° del código acotado.
En lo que atañe a la Prolongación de la Prisión Preventiva, es una institución
autónoma en ese mismo sentido lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su
sentencia expediente N° 01014‐2011‐ PHC/TC/TACNA:
“…a) en cuanto al caso penal sub materia se tiene un proceso complejo en el
que el plazo de la duración de la prisión preventiva se encuentra establecido en
18 meses, contexto en el que resulta inoportuno el alegato de la supuesta
aplicación de la prolongación de la prisión preventiva, que es un instituto
procesal distinto que no guarda relación con el caso constitucional de autos…”
(Fundamento 5)
El Código Procesal Penal en su artículo 274°, prescribe dos supuestos que
deben darse indistintamente para que proceda la prolongación de la prisión
preventiva, estos son cuando concurran circunstancias que importen una especial
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dificultad “o” cuando concurran circunstancias que importen una prolongación de
la investigación, y que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia.
e. El cómputo del plazo de la prisión preventiva y las dilaciones maliciosas.
El Tribunal Constitucional en los expedientes Nº 00915-2009-PHC/TC y Nº
03631-2009-PHC/TC ha venido señalando que el plazo se computa desde el
primer momento en que el procesado es intervenido policialmente, a partir de la
fecha en que fue privado materialmente de su libertad. (Fundamentos 5 en cada
caso).
San Martin Castro (2015), en algunos apuntes sobre el no cómputo del plazo
de prisión preventiva, concluye:
“PRIMERO: El cómputo comprende los días naturales. El diez a quo se
computa desde el día en que el imputado sufrió privación procesal de libertad.
Empero, se excluye del mismo, no se cuentan el tiempo en que la causa sufriere
dilaciones maliciosas, que se vulnere el principio de buena fe procesal,
atribuibles al imputado o a su defensa (recursos indebidos, recusaciones
irrazonables, inasistencias injustificadas, articulares y remedios jurídicos
fatuos o indignos, etc). SEGUNDO: el artículo 112°, incisos 7, del Código
Procesal Penal, señala: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en
los siguientes casos: 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten
a la audiencia generando dilación”. La mala fe o malicia procesal se configura
cuando la parte procesal procura de manera mal intencionada dilatar o demorar
el trámite del proceso; conducta que no es admisible por el derecho, dado que
implica el incumplimiento de los deberes asignados a la partes procesales.
TERCERO: i) a la contabilización del periodo de tiempo efectivo de privación
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de la libertad en mérito al proceso penal en el que reclama su libertad por
exceso de detención; y, ii) al descuento que realice el juez de la causa respecto
al tiempo que la causa habría sufrido dilaciones maliciosas imputables a la
conducta obstruccionista del imputado o su defensa.”
Según Arbulú Martínez, (2015), en el Código Procesal Penal (art.275.1) se
establece como regla que no se computará los plazos de prisión preventiva, cuando
la causa sufre dilaciones maliciosas que puedan atribuirse al imputado o a su
defensa. Por ejemplo un procesado que no asiste a juicio oral fingiendo una
enfermedad, que no tiene justamente para que se venza el plazo de detención o
prisión. Los recursos de los abogados que tiendan a entrampar el proceso, los que
deben ser manifiestos, recurrentes, de tal forma que ese plazo logrado
maliciosamente se sustraigan del cómputo. Esto incluso obliga al Juez denunciar
al abogado defensor las comisiones de ética de los colegios de abogados. (p. 535).
Como bien anota San Martin Castro (2015), también se puede inferir dilación
maliciosa cuando encuadren dentro de los supuestos del artículo 112 del Código
Procesal Civil sobre temeridad o mala fe y que son:
“1.- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de algún
recurso, absolución o medio impugnatorio:
2.- Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad:
3.- Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente
4.- Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales
o con propósito doloso o fraudulento;
5.- Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios;
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6.- Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo
normal del proceso y;
7.- Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia
generadora de dilación.”
El artículo 275°, inciso 1, del Código Procesal Penal señala: “No se tendrá en
cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la
causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa”.
Según Gozaíni (1998, p. 69), dilación maliciosa “es el empleo arbitrario del
proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un
objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la jurisdicción". Malicia
procesal es “la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto
(inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina
con una sanción específica (inconducta procesal específica), y el empleo de las
facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del
proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad
y buena fe”. Malicia es, por ejemplo, confabular con el notificador para que
notifique en un domicilio diferente del que consta en la cédula, con el oscuro
propósito que el demandado o notificado pierda sus derechos por la no
comparecencia en término al proceso.
El legislador peruano no hace referencia expresa al término “malicia procesal”
o “malicia” (solo menciona “mala fe”), sin embargo, si lo hace de manera
implícita, dado que, por ejemplo, el inc. 6 del art. 112 del Código Civil peruano
advierte: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe… cuando por
cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso”.
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Ergo, la malicia, además de entorpecer, requiere ser “reiterada”. Al respecto,
consideramos que dicho deslinde y precisión son imprescindibles y urgentes de
realizarse, así como mostramos nuestro desacuerdo con la exigencia de la
reiteración referida para el caso de la mala fe o malicia procesal. Sin embargo,
dichas disquisiciones desarrollamos en el acápite VI - intitulado “El artículo 112
(“no deslindado”) del Código Procesal Civil peruano”-, así como en las
reflexiones finales y sugerencias, respectivamente.
De conformidad al artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces
´pueden llamar la atención o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de
suspensión o destitución o solicitar su sanción, de todas las personas que se
conduzca de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias
o maliciosas y en general cuando falten los deberes. Esta facultad es extensiva a
los abogados. De aquí también podemos derivar la sanción al procesado, no
computándole el tiempo que se ha extendido innecesariamente por
responsabilidad de este.
Según Peña Cabrera Freyre (2009), de acuerdo al artículo 275.1 las dilaciones
maliciosas atribuibles al imputado deben obedecer estrictamente el o a su defensa.
Las dilaciones indebidas que puede sufrir el procedimiento en su desarrollo, deben
obedecer estrictamente a una morosidad judicial producto de una seria de factores
internos al sistema de justicia, delación que no puede tener incidencia valorativa
de quien se encuentra privado preventivamente de su libertad. Sin embargo;
pueden coexistir otros factores que desencadenen una delación en el proceso. El
imputado o a través de su defensa, puede activar una serie de mecanismos legales
artificiosos y obstruccionistas, que a la larga afectan el normal desenvolvimiento
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del procedimiento. Importa entonces una conducta procesal maliciosa del
imputado que no puede convalidar una situación jurídica a favor de sus intereses.
Como se advierte, hay autores que describen de manera coetánea respecto al
cómputo de plazos de prisión preventiva y nunca llegan a profundizar las
específicas conductas maliciosas cometidas por el imputado o su abogado
defensor. Sin embargo, también es cierto que todos coinciden que dichas
conductas maliciosas generadas ocasiona una suspensión del cómputo de plazo de
prisión preventiva únicamente a ellos, puesto que no cabe duda que las medidas
de prisión preventivas son de carácter personal conforme lo exige y lo establece
el artículo 268 del Código Procesal Penal.
f. Apelación. Finalmente contra el auto que resuelve el requerimiento de prisión
preventiva, acorde con los artículos 278° y 413° numeral 2, 414° numeral 1 literal
“c” y 416° numeral 1 literal “e” del CPP, es apelable, dentro del término de 3 días
de emitido en audiencia. El trámite de la apelación se realiza ante la Sala penal
que debe pronunciarse sobre la apelación formulada, previa vista de la causa,
dentro del término de 72 horas de elevado el expediente respectivo, a esta
audiencia deben asistir tanto el fiscal Superior como el abogado defensor del
imputado. La decisión debidamente motivada se expide el mismo día de la
audiencia o en el plazo de 48 horas, bajo responsabilidad. En el supuesto que la
Sala Superior declarara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el
mismo Juez de la causa u otro, dicte la resolución que corresponda, conforme a lo
previsto por el Artículo 271° del Código Procesal Penal, lo cual implica que se
realice una nueva audiencia.
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1.6.8. Legalidad y Motivación de las medidas limitativas de Derechos.
a. El Principio de Legalidad. Se encuentra regulado en el Artículo VI del T.P.
del CPP que establece:
“Legalidad de las medidas limitativas de derechos. Las medidas que limitan
derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución,
sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las
garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a
instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en
suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de
la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el
principio de proporcionalidad.”
Si bien los derechos fundamentales son derechos subjetivos de las personas,
también son instituciones objetivas valorativas que informan todo el ordenamiento
jurídico, sin embargo, no son derechos absolutos, sino más bien relativos y, como
tales, pueden ser restringidos. Pero las restricciones o limitaciones de los derechos
fundamentales no pueden dictarse por cualquier autoridad ni bajo cualquier
circunstancia, sino que se encargan a una autoridad específica y bajo supuestos
claramente establecidos que deben ser previstos en el ordenamiento jurídico. Pero
además de ello, las limitaciones de los derechos fundamentales, especialmente
dentro de un proceso penal, dentro de la estricta observancia del procedimiento
previsto para tal efecto y con las garantías que se derivan tanto de la Constitución
como de las leyes pertinentes. En nuestro ordenamiento, como regla general, se
ha encargado a la autoridad judicial la limitación de derechos.
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Vásquez Rodríguez (2013), sostiene que el antecedente más claro en lo que a
principio de legalidad respecta, plantea la necesidad de que la potestad del Estado
de administrar justicia se encuentre regulado mediante mecanismos que impidan
la imposición arbitraria de sanciones o, lo que da lo mismo, la absolución
arbitraria de los allegados al gobernante.
Respecto al principio de legalidad el Tribunal Constitucional ha definido en
diversas ocasiones, ya desde perspectiva penal o administrativa o similar que: “el
principio de legalidad impone 03 exigencias a) la existencia de una Ley (ley
scripta); b) Que la Ley sea anterior al hecho mencionado (lex previa) y; c) Que la
Ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lexcerta)”
(Exp.010-2002-AI/TC, caso Marcelino Tineo Tilva)
¿Acaso cuando se analiza una posible vulneración al principio de legalidad no
resulta necesario también preguntarse sobre la legitimidad de la aplicación de una
norma que en su esencia vulnera Derechos Fundamentales, pese a haber sido
emitida mediante un procedimiento constitucionalmente legítimo? Negar esta
posibilidad retorna al Juez al rol del mero aplicador de la Ley, sin capacidad de
examen y análisis de la misma. No basta entonces que el Juez verifique que la
norma exista y que exista con antelación al hecho que va ser sancionado y que
describa una conducta determinada específica, debe además controlarse que esta
norma no colisione con normas de superior jerarquía y que haya sido
legítimamente legible.
Obsérvese y sin perjuicio de lo anterior, que el Estado tiene una necesidad en
materia procesal: requiere imponer sanciones a quienes quebranten al orden
social, esas sanciones no se pueden aplicar al azar, debe existir correspondencia
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entre autor y sanción, además debe arribarse a dicha correspondencia sin duda
alguna y realizando el cálculo de la responsabilidad atribuible en función de las
circunstancias del hecho, para lograr el objetivo de investigar y llegar a la verdad.
Es decir, el principio de legalidad se encuentra estrechamente ligado a los
principios de legitimidad y a los que establecen que las normas limitativas de
Derechos deben siempre interpretarse de manera restrictiva, jamás por extensión
y menos por analogía.
b. La motivación. Desde el punto de vista constitucional, el artículo VI del Título
Preliminar del CPP, ha recogido lo previsto por la Constitución en su artículo
139°.5, que exige la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a excepción
de los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley que se está
aplicando y los fundamentos de hecho en que se fundan. Con esto se busca
proteger el derecho de todas personas a la certeza judicial, es decir, el derecho a
que las sentencias y autos estén debidamente fundamentados o motivados; de
modo tal, que el texto de la resolución demuestre con claridad el razonamiento
respecto al hecho que se conoce como al derecho que se aplica. Se hallan
exceptuadas del cumplimiento de esta regla, como ya hemos señalado, las
resoluciones de mero trámite, es decir, los derechos. En principio toda resolución
debe tener motivación a excepción de los decretos de mero trámite. Como ha
señalado el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema en materia penal, la
motivación no tiene que ser extensa ni debe versar sobre cada una de las cuestiones
propuestas, sin embargo debe ser suficiente. (Sentencia de casación N° 08-2007-
Huaura. 13 de febrero del 2008).
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En este sentido, la Casación N° 626-2013 – Moquegua (que establece
jurisprudencia vinculante sobre la audiencia, motivación y elementos de la prisión
preventiva. Desde que fue publicada en febrero del año pasado, ha sido reconocida
como una medida positiva por diversas instituciones que permanentemente
monitorean la situación de la prisión preventiva en el Perú y la región (el IDL,
entre ellas). En esa misma línea, ha sido destacada por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH) como un “avance significativo a fin de garantizar
la excepcionalidad del uso de la prisión preventiva), y la Casación N° 564-2016-
Loreto (en la que se precisan los alcances de la "apariencia del delito", como nuevo
presupuesto de la prisión preventiva, al analizarse dicha medida restrictiva).
1.6.9. Regulación de la prisión preventiva a nivel supranacional
En el contexto internacional lo prevé expresamente el artículo 9.3, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "la prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general"; en el mismo sentido, la regla 6.1 de
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de libertad
prescribe: "Solo se recurrirá a la medida de prisión preventiva como último recurso"; y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala en el Informe No. 12/96, caso
11.245:
Considerando 84: "La detención preventiva (prisión preventiva) es una medida
excepcional y se aplica solamente en los casos, en los que haya una sospecha
razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación
intimidando a los testigos, o la de destruir evidencia. Se trata de una medida
excepcional, en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo
que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción
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de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho de
defensa.
Por su parte, mediante Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión
preventiva en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del
2017, se ha expuesto que:
“51. Por otra parte, respecto a Perú, la CIDH manifiesta su preocupación por el
incremento en la duración de la prisión preventiva, contemplada en el Decreto
Legislativo nro. 1307 de enero de 2017, que modifica el Código Procesal Penal “para
dotar de medidas de eficacia a la persecución y sanción de los delitos de corrupción
de funcionarios y de criminalidad organizada”. En particular, con dicha
modificación, el plazo límite de la prisión preventiva para los “procesos de
criminalidad organizada”, se extiende a 36 meses (…), prorrogable hasta por 12
meses. La referida modificación se diferencia de lo estipulado anteriormente en el
Código Procesal Penal, que únicamente establecía un plazo máximo de 18 meses en
casos de “procesos complejos”, que podía ser prolongado por un plazo adicional de
18 meses. Sobre dicha prolongación, organizaciones de la sociedad civil y la
Defensoría del Pueblo del Estado Peruano han manifestado su oposición; en
particular, la Defensoría refirió que este incremento en la prisión preventiva que
resulta “excesivo”, y únicamente traslada a la persona imputada, “los problemas de
investigación del poder judicial y de la fiscalía. Por su parte, la Comisión considera
que esta modificación resulta contraria a aquellas acciones que buscan racionalizar
el uso de la prisión preventiva de conformidad con estándares internacionales en la
materia, y como parte de un abordaje comprehensivo de los aspectos técnicos de la
problemática delictiva y de la aplicación eficaz del sistema criminal.”
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Es deber primordial dentro de un Estado social y democrático de derecho que el
Estado garantice la plena vigencia de los Derechos Humanos, y que en ese marco legal
se circunscriba el desarrollo del proceso penal, en ese contexto la persona que es
investigada y luego impuesta una medida coerción como la prisión preventiva, debe
gozar del ejercicio pleno de sus derechos y garantías para poder viabilizar su defensa en
aras de obtener si así fuere su libertad, ya que la regla debe ser y es la comparecencia
simple y la excepción es la detención o, prisión preventiva.
1.6.10. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la razonabilidad del
plazo de la prisión preventiva y las dilaciones maliciosas
El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 02437-2007- PHC/TC, ha
señalado en sus fundamentos jurídicos 9 y 10, lo siguiente:
“Respecto a la razonabilidad del plazo de detención este Tribunal Constitucional
ha señalado en la sentencia recaída en el caso Federico Tiberio Berrocal Prudencio
(Expediente N.° 2915-2004-HC/TCFFJJ 26 y 31) que: “[e] En lo que respecta a
la valoración de la actividad procesal del detenido a efectos de determinar la
razonabilidad del plazo, es preciso distinguir el uso regular de los medios
procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad
absoluta del imputado (muestras ambas del ejercicio legítimo de los derechos que
el Estado Constitucional permite) de la denominada “defensa obstruccionista”
(signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso
repudiado por el orden constitucional)…”
“(…) Si bien el juez penal puede disponer de oficio la libertad por exceso de
detención preventiva de un procesado, en principio, ello no resulta de aplicación
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automática por el transcurso de tiempo que cuenta el detenido desde el día que fue
privado de su libertad judicialmente a la fecha que reclama su libertad bajo esta
figura procesal, sino que tal determinación está sujeta: i) a la contabilización del
periodo de tiempo efectivo de privación de la libertad en mérito al proceso penal
en el que reclama su libertad por exceso de detención; y, ii) al descuento que
realice el juez de la causa respecto al tiempo que la causa habría sufrido dilaciones
maliciosas imputables a la conducta obstruccionista del imputado o su defensa”
1.6.11. Principio de unidad y concentración.-
Según Cubas Villanueva (2006), se establece que la audiencia tiene carácter
unitario, si bien puede realizarse en diferentes sesiones, estas son partes de una
sola unidad, esto debido a la necesidad de continuación y concentración de la
misma, la audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las
sesiones no deben ser arbitrarias diminutas ni arbitrariamente prolongadas. Así
una sesión que termina es una suspensión no una interrupción de juicio. La razón
de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en
audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más sea larga la audiencia
se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El principio de
concentración está referido primero, a que en la etapa de juicio oral será materia
de juzgamiento solo los delitos objeto de acusación fiscal. Todos los debates
estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el
curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, este no
podrá ser juzgado en esta audiencia. En segundo lugar el principio de
concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia
exista la mayor aproximación posible. Este principio será destinado a evitar que
en la realización de sesiones de audiencias de un determinado proceso, se distraiga
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el tribunal con los debates de otro. Es decir que la suspensión de audiencia exige
que cuando los jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del
mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se
exponen.
1.6.12. El derecho a la libertad, el debido proceso y el principio de
proporcionalidad
A. La Libertad Personal. Consideraciones del Tribunal Constitucional. La
libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo
2.° de la Constitución Política del Perú que, como todo derecho fundamental, la
libertad personal no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra
regulado y puede ser restringido mediante ley.
La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2º, inciso 24,
parágrafo f), los supuestos bajo los cuales puede reputarse a una restricción de la
libertad como legítima o constitucional; así, literalmente ha previsto que: “(…)
Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En
consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”.
Como se puede apreciar la posibilidad de detención ha sido reservada a los
órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional
del Perú en cumplimiento de los roles previstos en el artículo 166º de la propia lex
legum, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia. (Fj. 3.3.)
B. Noción de debido proceso. En el estudio del debido proceso encontramos una
gran variedad de conceptos desarrollados por la doctrina nacional y extranjera,
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como el del jurista español Pérez (1986, p. 123), quien sostiene lo siguiente:
“...llamamos debido proceso aquel proceso que reúna las garantías ineludibles
para que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por las garantías del juez
natural”.
En caso de la jurisprudencia española hay dos tendencias: La primera que
considera al debido proceso como aquella garantía integrada por los elementos del
Art. 24.2 C.E., que es la tutela judicial efectiva; y segunda, que el concepto de
debido proceso como sinónimo de tutela judicial sin indefensión, una forma más
de referirse al derecho a la jurisdicción...”. (Esparza, 1995, p. 231).
Por su parte Quiroga (2013, p. 46), señala que “el Debido Proceso Legal en el
Derecho Procesal Contemporáneo es el relativo a lograr y preservar la
igualdad...”. Las definiciones mencionadas sólo hacen alusión a un elemento del
debido proceso, la cual es insuficiente. Asimismo, Quiroga (2003, p. 47), señala
que “El debido proceso legal es, pues, un concepto moderno íntimamente referido
a la validez y legitimidad de un proceso judicial”, más adelante agrega “a través
del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos procesales que nos
permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su
objetivo y finalidad...”.
De Bernardis, citado por Ticona (1999: 138), sostiene que el debido proceso
es una garantía y un derecho fundamental de todos los justiciables que les
permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción pueden, efectivamente, acceder
a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad encargada
de resolverlo a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. Es decir,
aquellos elementos mínimos que resultan exigibles por los justiciables para que el
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proceso que se desarrolle -cualquiera que este sea- pueda permitirle acceder a la
cuota mínima de justicia a la que este debe llevarle. De esta manera, el proceso se
constituirá en el vehículo que proporciona y asegura a los justiciables el acceso a
la justicia, entendida esta como valor fundamental de la vida en sociedad.
Para el citado autor, el debido proceso legal, proceso justo o simplemente
debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción), es un derecho
humano o fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir el estado
un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente e independiente, pues,
el estado no solo está obligado a prever la prestación jurisdiccional (cuando se
ejercita los derechos de acción y contradicción), sino a proveerla bajo
determinadas garantías mínimas que se aseguran tal juzgamiento imparcial y
justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un
contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de
acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial. (Ticona, 1996,
p. 8). El eximio jurista confunde su concepto de acceso a la justicia, con el debido
proceso y la tutela jurisdiccional, extendiendo mucho el concepto de debido
proceso. Y solo se circunscribe al principio de imparcialidad y que es loable la
importancia que le da al sustento axiológico de justicia al debido proceso.
El concepto del proceso, alcanza determinada connotación si le anteponemos
al término debido, pues su sola lectura permitirá presuponer que existe o que
puede un proceso “no debido” lo que equivaldría a un proceso indebido, pero si al
proceso debido lo relacionamos con la Constitución... posibilitando el debido
cumplimiento de los principios de oralidad.
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El debido proceso no solo se circunscribe en las garantías del proceso, pues
tiene una fundamentación Axiológica. Al respecto se sostiene que: “Veamos pues
como nos encontramos ante un concepto cuyos alcances no solamente se limitan
a un escenario jurisdiccional, sino que son alegables tanto en un ámbito
administrativo como incluso en relaciones corporativas entre particulares y,
además, que no se limita al mero cumplimiento de ciertas pausas sino que está
internamente ligado a la consecuencia del valor justicia...” (Espinosa-Saldaña,
2003: 416)
Ortecho (1994: 79), fundamenta desde un punto de vista axiológico el debido
proceso. Desarrolla dos principios fundamentales: la dignidad humana y la
justicia. También señala “Si consideramos a la dignidad como el valor, consiste
en la estimativa y respeto a nosotros mismos por consiguiente también a los
demás, y por considerarnos entes valientes, por nuestra propia naturaleza y aunque
este valor también es el fundamento de los demás derechos fundamentales, la
justicia, si representa en un fundamento axiológico exclusivo o casi exclusivo del
debido proceso. El debido proceso es una condición o conjunto de condiciones
cuando menos de la justicia...”
Bertoli (2002, p. 83) menciona sobre el valor de justicia que entre los
principales valores comprometidos, se destaca el valor justicia y el cual nos
conduce, derechamente, a la noción rectora del proceso justo. Asimismo señala
que el valor de seguridad, en tensión dinámica con el valor justicia se realiza el
valor de seguridad que, al igual que aquel, exige la existencia de un derecho
positivo.
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El proceso judicial en cuanto constitutivo de un fenómeno social, está
sometido, en nuestro círculo de cultura jurídica con ordenamiento particular de
índole técnico legislativo, los códigos de la materia, es decir existe reglamentación
previa para arribar a la obtención de lo justo concreto... ello implica seguridad, vía
previsibilidad; además, más adelante agrega el valor de utilidad, “A su turno,
justicia y seguridad se conecta con el valor utilidad, en cuyo alcance opera la
deuda “medio-fin” central en la problemática del proceso judicial.
Bertoli (2002, p. 83-84), señala que aplicado ello al proceso judicial, concebido
como objeto instrumental del derecho de fondo a nuestro entender cabe
diferenciar, por un lado el valor instrumental, cuya consideración debe efectuarse
desde el producto obtenido mediante ese instrumento, esto es, desde la sentencia
final de mérito.”
C. El Principio de Proporcionalidad y la determinación de la procedencia o
no de la prisión preventiva. Según Alegría Patow (2011, p. 33-35), relacionando
el principio de proporcionalidad con la decisión de procedencia o no de la prisión
preventiva, el derecho a la libertad es una garantía fundamental reconocida
constitucionalmente en los artículos 20 y 7.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; sin embargo, este derecho no es de carácter absoluto e
irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en
salvaguarda de intereses sociales de mayor valor. A través de la Prisión
Preventiva, en el proceso penal se admite excepcionalmente y bajo ciertas
circunstancias, que el derecho a la libertad sea restringido antes de que exista una
sentencia penal condenatoria.
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Siendo el Principio de Proporcionalidad la pieza clave en su regulación, de
manera que sea la medida que equilibre la necesidad de mantener y respetar
el orden social, con el derecho y el respeto a la libertad y el ámbito personal
del imputado. Partiendo sólo de este principio tiene sentido toda la regulación
sobre la Prisión Preventiva y cualquier medida que intente limitar derechos
fundamentales. La dinámica del Principio de Proporcionalidad es que si no
hay más remedio que privar la libertad a una persona, ello debe hacerse
conforme a los presupuestos y formas previstas en la ley y jurisprudencia
vinculante, pero además debe guardarse la debida proporcionalidad. De ahí
que sea posible que un presunto homicida esté en prisión preventiva y otro,
igualmente presunto homicida no lo esté sin que con ello se haya violado otro
derecho constitucional tan importante como el derecho a la igualdad. Es la
naturaleza, gravedad e importancia del caso, y también las circunstancias de la
persona imputada, la que hace aconsejar legalmente un diferente tratamiento. El
Principio de Proporcionalidad en la Constitución Política de 1993, está regulado
en su artículo 2º inciso 24, parágrafo “a” y “e”; en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el artículo 3º y 11º; en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en el artículo 9º inciso 3 y 14º inciso 2 y en el Pacto de San
José de Costa Rica, en el artículo 7º inciso 2 y 8 inc.2. 34
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gangaram Panday,
ha sostenido que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por
causas y métodos que –aún calificados de legales- pueden reputarse como
incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser,
entre otras cosas, irrazonables imprevisibles o faltos de proporcionalidad”.
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El Código Procesal Penal en su artículo 253°.2 menciona que la restricción de
un derecho fundamental en el proceso penal requiere que se imponga con el
necesario respeto al Principio de Proporcionalidad. Su referencia constituye un
hito fundamental, porque reconoce en forma expresa una regla de principio de
carácter vital aplicable a toda limitación de derechos fundamentales. Una medida
que respete este principio debe ser idónea, necesaria y proporcional en sentido
estricto; esto es, que supone llevar a cabo un juicio de ponderación en el caso
concreto, entre la gravedad o intensidad de la intervención y el peso de las
razones que la justifican.
La Proporcionalidad en sentido estricto, sigue diciendo Alegría Patow, es una
regla valorativa, ponderativa y material, cuya virtualidad se fija genéricamente en
la prohibición de exceso y, concretamente, en la interdicción de vaciar el
contenido esencial del derecho objeto de restricción o limitación. Desde esta
perspectiva, existen dos dificultades al aplicar esta regla en materia cautelar
penal: una, la de fijar el contenido esencial de un derecho fundamental, y, otra,
la de identificar los intereses en conflicto (más que identificar los intereses, el
valor que deba dárseles y los criterios sobre los que asignar dicho valor).
La proporcionalidad strictu sensu obliga a que la medida considerada suficiente
para el fin perseguido no suponga un tratamiento excesivo en relación, no ya con
el riesgo para el proceso sino con el interés que la justifica teleológicamente. El
proceso es un instrumento al servicio del derecho sustantivo que lo aplica, por lo
que el juicio de valor sobre el interés de sustanciar el proceso ha de trasladarse al
derecho material al que sirve o, como mínimo, utilizar ese derecho sustantivo para
fijar aquel valor en el caso concreto. Resulta que el derecho penal es también un
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instrumento, en este caso, de protección de bienes jurídicos, de cuyo valor es
indicativa la decisión primera de protegerlos penalmente y, además, la pena
asignada al acto que atenta contra ellos. Siendo la consecuencia jurídica del delito
legalmente prevista, el único criterio plausible para medir el interés estatal en el
esclarecimiento y punición del hecho enjuiciado: en la protección del bien jurídico
concreto.
Para respetar la exigencia de proporcionalidad strictu sensu, la medida cautelar
adoptada no podrá suponer una injerencia (ni cualitativa ni cuantitativa) superior
a la pena prevista para el hecho enjuiciado. Es decir, la medida cautelar no puede
tener como objeto la injerencia en un derecho “más valorado” que el derecho que
se restringe con la pena, ni por un tiempo superior al que pueda durar la misma.
Para el análisis de la proporcionalidad strictu sensu ha de entenderse como límite
la pena legalmente prevista para el hecho enjuiciado y, además el límite inferior
de la misma. La proporcionalidad strictu sensu no busca la decisión
“proporcional”, sino evitar la claramente desproporcionada. Y si se respetan
las exigencias de idoneidad e intervención mínima, habrá de afirmarse la debida
correspondencia de la medida acordada con los elementos que la fundamentan (el
“riesgo de frustración” y la “peligrosidad procesal” del imputado): la conformidad
del todo con las partes que lo componen que es, al fin y al cabo, el sentido del
adjetivo “proporcional”.
D. Medición de la proporcionalidad en sentido estricto de la prisión
preventiva. Para Alegría Patow, en un primer nivel, la medición de la
proporcionalidad de la prisión preventiva tiene diversos pasos a seguir:
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1) Determinar las magnitudes que deben ser ponderadas en caso de los derechos
fundamentales en pugna; 2) Comparar dichas magnitudes a fin de determinar
cuáles de ellas son más importantes en su realización; y 3) Construir una elación
de procedencia condicionada entre las magnitudes en juego en este caso entre los
derechos fundamentales con base en el resultado de la comparación llevada a cabo
en el segundo paso. Si el dictado de la prisión preventiva supera el primer test su
objeto posibilita que se cumplan con los fines constitucionalmente perseguidos
por el proceso penal. El segundo nivel solamente será superado si la prisión
preventiva es el medio más idóneo para asegurar que se cumpla con el proceso
penal. El tercer nivel se verifica en la medida en que la prisión preventiva sea la
última ratio del sistema en aquellos casos en donde es ostensible que la libertad
del acusado implica un peligro procesal.
En el ámbito procesal la consecuencia más importante del Principio de
Proporcionalidad es aquella que no permite la prisión preventiva en un proceso
para un delito que no lleve una pena privativa de libertad, porque la cantidad y
calidad de pena resultan ínfimas para tal gravosa medida cautelar; y por más que
la ley procesal anuncie privación de la libertad, si el caso concreto enuncia lo
contrario, se preferirá ésta última circunstancia. Así, por ejemplo, lo ha entendido
la Sentencia del Tribunal Constitucional español de 26 de Noviembre de 1984,
que establece el Principio de Proporcionalidad indirectamente en su fundamento
de derecho segundo, apartado b), que dice:
“En definitiva, la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de
medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho
que, cuando no es reglada, ha de basarse en el juicio de razonabilidad acerca
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de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues un medida
desproporcionada o irrazonada no sería propiciamente cautelar sino que tendría
un carácter punitivo en cuanto al exceso”.
Con esto se constata que la jurisprudencia española ha tenido a bien reconocer
el papel fundamental que se desempeña el órgano jurisdiccional en la adopción de
medidas cautelares personales, en tanto en cuanto debe descender a la
individualidad de cada caso concreto para valorar las circunstancias, la situación
del imputado y estudiar a fondo las consecuencias del sometimiento del sujeto a
la medida cautelar. La esencia de la prisión preventiva viene conformada por la
privación de la libertad locomotora o física del imputado mediante su
internamiento en un establecimiento penitenciario, con el propósito de
aseguramiento del proceso; siendo que el artículo 268º del Código Procesal Penal
exige la concurrencia de cuatro exigencias de concurrencia conjunta, para la
imposición de la medida de coerción personal de detención preventiva.
E. El Test de Proporcionalidad. De conformidad con lo señalado por Romaña
Velarde (2016, p. 105), en el Diccionario de Derecho Constitucional
Contemporáneo encontramos lo siguiente en relación al principio de
proporcionalidad: Si bien el principio de proporcionalidad fue entendido desde
algunas posturas, como un mero criterio de interpretación de los derechos
fundamentales, hoy no queda duda de su carácter jurídico, siendo concebido como
un principio de carácter metodológico que actuaría como un “límite de los
límites”, es decir, como una pauta que permite concretar los límites que los
derechos fundamentales le imponen a la actividad limitadora del poder. Esta tesis
descansa en la idea de que las restricciones o limitaciones impuestas por el poder
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a la libertad de los individuos, también deben estar sujetas a límites, especialmente
cuando se trata de restricciones impuestas por el legislador ordinario. Sin
embargo, no debe perderse de vista que tales límites, antes que provenir del
principio de proporcionalidad, provienen de los derechos mismos, de modo que el
primero solo permite hacer explícito el punto hasta el cual tales derechos toleran
ser limitados en un caso concreto.
Después de la idoneidad y necesidad, el principio de proporcionalidad en
sentido estricto es la tercera exigencia, que se aplica solo a aquellas medidas que
hayan superado previamente los análisis de idoneidad y necesidad. En virtud de
esta exigencia, la limitación que una medida implica para el contenido del derecho
fundamental afectado debe ser proporcionada en comparación con la finalidad que
esta persigue, guardando con ella una relación de equilibrio razonable. Esta
relación de equilibrio razonable se obtiene al ponderar por un lado, los perjuicios
que la medida interventora supone para el ejercicio del derecho fundamental
afectado, y por otro, los beneficios que se derivan de ella, para la satisfacción del
otro principio que constituye su finalidad. Así, una medida podrá ser calificada
como proporcionada, cuando las ventajas que se obtienen de su adopción,
compensan los sacrificios que esta implica para los titulares del bien
constitucional afectado.
De este modo, de manera general, puede afirmarse que la adopción de una
medida que implique un alto grado de sacrificio o limitación a un derecho
fundamental, sería desproporcionada si de ella se derivase apenas un
pequeño beneficio para el principio constitucional perseguido, e incluso
también si la intensidad de dicho beneficio fuese solo media. Por el contrario,
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sería proporcionada una medida cuya adopción va a generar un gran
beneficio para la satisfacción de un bien constitucional, y que únicamente
implicará un mínimo sacrificio para quien resulté afectado. En consecuencia, una
medida proporcionada será aquella en la cual los beneficios sean más intensos –
o pesados, si se quiere– que los sacrificios que implica, para lo que se deberá
tomar en cuenta todas las circunstancias relevantes del caso, cuya valoración
objetiva, evidentemente, debe quedar plasmada en la motivación que acompañe la
decisión, en la que se debe poder apreciar la comparación entre ambos extremos.
1.7. Hipótesis.-
La decisión de las Salas Penales de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad de no computar el plazo de prisión preventiva por la conducta maliciosa de uno de
los acusados o de su defensa, vulnera en gran medida el Derecho a la Libertad Personal, el
Principio de Proporcionalidad y el Derecho al Debido Proceso de los coacusados, en el
periodo 2016 – 2017.
1.8. Variables
1.8.1. V. independientes:
- Las resoluciones de las salas penales de apelaciones de Trujillo de no computo del
plazo de prisión preventiva por conducta maliciosa atribuible a coacusados o de la
defensa.
1.8.2. V. dependientes:
- Derecho a la Libertad Personal,
- El Principio de Proporcionalidad
- El Derecho al Debido Proceso.
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II. MATERIAL Y MÉTODOS
2.1. Objeto de Estudio
Objeto de Estudio nro. 01: Resoluciones judiciales de las salas penales de apelaciones
de Trujillo que dicten el no cómputo del plazo de prisión preventiva por la conducta
maliciosa de uno de los acusados o de abogados expedida en el periodo 2016-2017.
Objeto de Estudio nro. 02: Abogados especialistas en Derecho procesal penal, con
dedicación al litigio privado y/o a la docencia universitaria.
2.2. Material de estudio
2.2.1. Población:
Población nro. 01: Todas las resoluciones judiciales emblemáticas de las salas
penales de apelaciones de Trujillo que dicten el no cómputo del plazo de prisión
preventiva por la conducta maliciosa de uno de los acusados o de abogados expedida
en el periodo 2016-2017.
Población nro. 02: Abogados especialistas en Derecho procesal penal y/o Derecho
Constitucional, con dedicación al litigio privado y/o a la docencia universitaria.
2.2.2. Muestra:
Muestra nro. 01: Tres (03) resoluciones judiciales emblemáticas de las Salas Penales
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que dicten el no cómputo
del plazo de prisión preventiva por la conducta maliciosa de uno de los acusados o de
abogados expedida en el periodo 2016-2017, las cuales son:
Expediente N° 2776-2016-81-1601-JR-PE-06
Expediente N° 6181-2013-13.
Expediente N° 241-2014-37-5001-JR-PE-01
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Muestra nro. 02: 100 abogados especialistas en Derecho procesal penal y/o Derecho
Constitucional, con dedicación al litigio privado y/o a la docencia universitaria.
2.2.3. Muestreo. Se utilizó el muestreo no probabilístico intencional para la selección
de la muestra documental, considerando las variables de estudio y objetivo general; en
cuanto a la muestra personal se utilizó el muestreo probabilístico aleatorio.
2.3. Métodos y Técnicas.-
2.3.1. Métodos
a. Método inductivo–deductivo: Fue utilizado para obtener las conclusiones del
trabajo de investigación, y su probable generalización a la población de estudio.
b. Método analítico-sintético: Fue aplicado en la ejecución de la presente
investigación de manera global; y permitió analizar la bibliografía necesaria y
sintetizar la información referente al objeto de investigación.
c. Método hermenéutico-jurídico: Fue usado en la interpretación de los textos
legales, y permitió esclarecer el significado de las normas jurídicas.
2.3.2. Técnicas e instrumentos de recopilación de datos.-
En la ejecución de la presente investigación, se utilizaron técnicas de recopilación
documental, encuesta y fichaje, con el objetivo de recolectar la información de las
variables de estudio.
a. Técnica del Fichaje. Fue utilizada en la recolección de la información
bibliográfica necesaria para culminar el presente trabajo. Se utilizaron las fichas
bibliográficas, de registro y resumen.
b. Técnica de la Encuesta. Para recabar las opiniones de los abogados de Trujillo,
sobre el no computo del plazo de la prisión preventiva. Se utilizó como
instrumento el cuadernillo de encuesta.
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En la ejecución de la presente investigación, se utilizaron técnicas con el objetivo de
analizar la información de las variables de estudio.
a. Técnica de análisis documental: que permitió procesar las bases teóricas
recopiladas para el marco teórico de la investigación en correlato a cada una de
las variables para hacer el adecuado análisis de la muestra seleccionada.
b. Técnica de análisis jurisprudencial: que permitió el análisis de las muestras
seleccionadas, ya que son resoluciones de un órgano de justicia; esto conllevará
su adecuado procesamiento al momento de ser medidas.
2.4. Procedimiento.- Se aplicaron las técnicas de análisis de datos para la obtención de
establecer análisis crítico de la evidencia y proceder a inferir las conclusiones.
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III. RESULTADOS
TABLA 01. Guía de análisis jurisprudencial: Resoluciones judiciales emblemáticas de las
salas penales de apelaciones de Trujillo que dicten el no cómputo del plazo de prisión
preventiva por la conducta maliciosa de uno de los acusados o de abogados expedida en el
periodo 2016-2017.
Expediente Órgano
Jurisdiccional
Tema Resolución
Expediente N°
2776-2016-81-
1601-JR-PE-06
Primera Sala
Penal de
Apelaciones -
Trujillo
El no computo
de plazo de
prisión
preventiva.
Se ordena el no cómputo del plazo de prisión
preventiva, considerando que tiene motivación
aparente y se trata de una resolución por remisión, que
no observa la normatividad vigente ni los principios
que informa el proceso penal, en tanto se ha evaluado
una norma que debe ser evaluada por el Juez teniendo
en cuenta las calidades personales de cada uno de los
procesados y no interpretar la norma específicamente
el 275 del C.P.P. y aplicarla en conjunto a todos los
procesados, cuando evidentemente las maniobras
dilatorias no han tenido lugar a consecuencia del
proceder del abogado defensor de la parte apelante.
Expediente N°
6181-2013-13.
Tercera Sala
Penal de
Apelaciones de
Trujillo
Suspensión del
cómputo de
plazo de
prisión
preventiva
Se estableció que en el artículo 275°.1 del CPP la
conducta maliciosa atribuible al imputado o su
defensa, han sido considerados como una sanción a la
parte que la provoca. Sin embargo también es cierto
que, se puede suspender el cómputo de plazo de
prisión preventiva para todo el reo en cárcel aun
cuando los demás no han generado conducta
maliciosa, amparando la sala en su argumentación el
principio de unidad de juicio.
Expediente N°
241-2014-37-
5001-JR-PE-01
Sala Nacional.
Segundo
juzgado de
investigación
preparatoria
No computo
de plazo de
prisión
preventiva.
Resolución N° 07 del 27-10-2017.
Se Declara fundado el requerimiento fiscal de no
cómputo del plazo de prisión preventiva de los
acusados, por conducta dilatoria de todos y por sus
abogados, descontando esos días individualmente
para cada uno de ellos. Considerando como
indicadores la fecha de vencimiento de la prisión
preventiva, los días descontados por conducta
maliciosas, y la nueva fecha de vencimiento. La
decisión se basa en los artículos 275°.1 del CPP por
dilación maliciosa atribuible al imputado o su defensa,
han sido considerados como una sanción a la parte que
la provoca y pretende obtener un beneficio de esa
circunstancia; 112 inciso 7; STC 2437-2007-PHC/TC,
fundamentos 9 y 10.
Fuente: Poder
Judicial.
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TABLA 02. Resultados de la encuesta aplicada a los abogados del distrito de Trujillo para
saber si “es constitucional privar de la libertad a una persona por haber ordenado el juzgado
no cómputo de plazo de prisión preventiva para todos ante la conducta maliciosa generado
solo por uno de ellos o por su defensa”
CATEGORIA FRECUENCIA (N°) PORCENTAJE (%)
SI 50 50
NO 50 50
TOTAL 100 100
Fuente: Encuesta aplicada el mes de noviembre de 2018
INTERPRETACION.- Se comprueba en el recuadro que, el 50% de la población considera
que es constitucional privar de la libertad a una persona por haber ordenado el juzgado no
computo de plazo de prisión preventiva para todos ante la conducta maliciosa generado solo
por uno de ellos o por sus abogado y el otro 50% considera que no es constitucional privar
de la libertad a una persona por haber ordenado el juzgado no computo de plazo de prisión
preventiva para todos ante la conducta maliciosa generado solo por uno de ellos o por sus
abogado.
Fuente: Resultados de la tabla 02
0.00
10.00
20.00
30.00
40.00
50.00
SI NO
50 50
FIGURA N° 1
SI NO
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TABLA N° 03.- Resultados de la encuesta aplicada a los abogados del distrito de Trujillo
para saber si “en una coautoría la imposición de la prisión preventiva judicial a un
investigado se resuelve de manera personal o en forma conjunta”.
CATEGORIA FRECUENCIA (N°) PORCENTAJE (%)
de manera personal 100 100%
de manera conjunta 0 0%
TOTAL 100 100%
Fuente: Encuesta aplicada el mes de noviembre de 2018
INTERPRETACION.- Se comprueba en el recuadro que, el 100% de la población
consideran quela imposición de la prisión preventiva se ordena de manera personal en base
a sus propios graves y fundados elementos de convicción.
Fuente: Resultados de la tabla 3
0.00
10.00
20.00
30.00
40.00
50.00
60.00
70.00
80.00
90.00
100.00
DE MANERA PERSONAL DE MANERA CONJUNTA
100
0
FIGURA N° 2
DE MANERA PERSONAL DE MANERA CONJUNTA
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TABLA N° 04.-Resultados de la encuesta aplicada a los abogados del distrito de Trujillo
para saber “qué efectos representa en la “prisión preventiva” cuando los juzgados ordenan
no computo de plazo de prisión preventiva para todos ante la conducta maliciosa generado
solo por uno de ellos o por sus abogado”.
CATEGORIA FRECUENCIA PORCENTAJE
si causa efectos
irreversibles e irreparables
60 60%
efectos perjudiciales y
reversibles
20 20%
no causa efectos
irreversibles
20 20%
TOTAL 100 100%
Fuente: encuesta aplicada el mes de noviembre de 2018
INTERPRETACION.- Se comprueba en el recuadro que, el 60% de la población, es decir
la mayoría ha considerado que la imposición de una prisión preventiva causa efectos
irreversibles e irreparables, mientras que el 20% ha considerado que si causa efectos
perjudiciales pero que pueden reclamar dicho perjuicio solo que la mayoría no lo hace.
Asimismo se ha podido advertir que el otro 20% ha considerado que no causa ningún
perjuicio irreversible ya que, se está ordenando en base a la existencia de graves y fundados
elementos de convicción.
Fuente: Resultados de la tabla 4
0102030405060
Efectoirreversibles eirreparables
Efectoreversibles yreparables
No causaefecto
perjudicial
Figura N° 3
Efecto irreversibles e irreparables Efecto reversibles y reparables
No causa efecto perjudicial
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TABLA N° 05.- Resultados de la encuesta aplicada a los abogados del distrito de Trujillo
para saber “Qué relación existe entre la figura jurídica “No computo de plazo de prisión
preventiva” y la “conducta maliciosa” realizada por los investigados o sus abogados”.
CATEGORIA FRECUENCIA PORCENTAJE
relación directa 80 80%
no existe relación directa 0 0%
relación indirecta 20 20%
TOTAL 100 100%
Fuente: encuesta aplicada el mes de noviembre de 2018
INTERPRETACION.- Se comprueba en el recuadro que, el 80% de la población, es decir
la mayoría ha considerado que si existe una relación directa entre la figura de no computo
de plazo de prisión preventiva y las conducta maliciosas, mientras que el 20% ha
considerado que ambas figuras son diferentes y que tiene una relación indirecta.
Fuente: Resultados de la tabla 5
0
10
20
30
40
50
60
70
80
Relación Directa No Existe Relación Relación indirecta.
Figura N° 4
Relación Directa No Existe Relación Relación indirecta.
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TABLA N° 06.- Resultados de la encuesta aplicada a los magistrados y abogados del distrito
de Trujillo para saber si “es o no correcto ordenar no computo de plazo de prisión preventiva
judicial en contra de los investigados, debido a una conducta maliciosa generada solo por
uno de ellos o de sus abogados con el “argumento de la unidad de proceso”
CATEGORIA FRECUENCIA PORCENTAJE
NO 60 60%
SI 40 40%
TOTAL 10 100%
Fuente: encuesta aplicada el mes de noviembre de 2018
INTERPRETACION.- Se comprueba en el recuadro que, el 60% de la población, es decir
la mayoría ha considerado que no es correcto disponer no computo de plazo de prisión
preventiva judicial en contra de los investigados, debido a una conducta maliciosa generada
solo por uno de ellos o de sus abogados con el “argumento de la unidad de proceso” y el
otro 40% ha considerado que si es correcto disponer no computo de plazo de prisión
preventiva con el argumento de la unidad de proceso.
Fuente: Resultados de la tabla 6.
0.00
10.00
20.00
30.00
40.00
50.00
60.00
NO SI
60
40
FIGURA N° 5
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IV. DISCUSION DE RESULTADOS
De los resultados de la tabla N 01, la jurisprudencia de la Primera Sala Penal de
Apelaciones en el expediente: “No se puede interpretar el art. 275 C.P.P. y aplicarla en
conjunto a todos los procesados, cuando evidentemente las maniobra dilatorias solo ha sido
ocasionados por uno de ellos….(…) Esta argumentación nos permite aclarar el tema materia
de investigación al considerar que, argumentar la unidad de proceso en un delito con
coautoría, solo para disponer el no computo de plazo de prisión preventiva para todos
cuando solo fue generado por uno de ellos es totalmente erróneo, evidencia una motivación
aparente y más aún si las prisiones preventiva, conforme se ha demostrado, son ordenadas
de manera individual, a pesar de estar inmerso en delito con pluralidad de imputados.
De igual modo la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo, en el Expediente N°
6181-2013-13, sobre suspensión del cómputo de plazo de prisión preventiva, establece que
en el artículo 275°.1 del CPP la conducta maliciosa atribuible al imputado o su defensa, ha
sido considerada como una sanción a la parte que la provoca. Sin embargo también es cierto
que, se puede suspender el cómputo de plazo de prisión preventiva para todo el reo en cárcel
aun cuando los demás no han generado conducta maliciosa, amparando la sala en su
argumentación el principio de unidad de juicio.
De otro lado, de la jurisprudencia del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de la Sala Penal de Apelaciones Nacional, Expediente N°241-2014-37-5001-JR-PE-01, se
decide excluir del cómputo del plazo de prisión preventiva los plazos mencionados en el
cuadro 1; y REFORMANDO dicha resolución declararon INFUNDADO el requerimiento
de no cómputo de plazo de prisión preventiva y reposición del plazo de prisión preventiva.
En primer lugar el no cómputo de plazos, establecido en el artículo 275°.1 del CPP por
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dilación maliciosa atribuible al imputado o su defensa de manera personal, han sido
considerados como una sanción a la parte que la provoca y pretende obtener un beneficio de
esa circunstancia. Pero en esta resolución del año 2017, se individualiza las conductas
maliciosas de cada uno de los acusados para el descuento de los plazos de la prisión
preventiva y se establezca la prolongación de la misma. Es decir, no se resuelve el no
cómputo de un acusado por conducta maliciosa en perjuicio de los demás coacusados, que
es lo correcto, puesto que ello conllevaría a vulnerar el derecho a la libertad personal de los
demás coacusados por la inconducta de uno de ellos o de su defensa, al igual que se
vulneraría el debido proceso, puesto que al no ser proporcional la medida dictada en la
resolución del no cómputo para todos los acusados por culpa de uno de ellos, la medida
resultaría arbitraria y fuera de toda razonabilidad.
Siendo el Principio de Proporcionalidad la pieza clave en la regulación de la prisión
preventiva, de manera que sea la medida que equilibre la necesidad de mantener y respetar
el orden social, con el derecho y el respeto a la libertad y el ámbito personal del imputado.
Partiendo sólo de este principio tiene sentido toda la regulación sobre la Prisión Preventiva
y cualquier medida que intente limitar derechos fundamentales. La dinámica del Principio
de Proporcionalidad es que si no hay más remedio que privar la libertad a una persona, ello
debe hacerse conforme a los presupuestos y formas previstas en la ley y jurisprudencia
vinculante, pero además debe guardarse la debida proporcionalidad. Tanto más si se trata de
prolongarse dicha medida por conductas maliciosas y dilatorias de unos de los acusados en
perjuicio de sus coacusados.
El Código Procesal Penal en su artículo 253°.2 menciona que la restricción de un
derecho fundamental en el proceso penal requiere que se imponga con el necesario respeto
al Principio de Proporcionalidad. Es decir, debe ser idónea, necesaria y proporcional en
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sentido estricto, siendo lo contrario, si se aplica un principio (el de la Unidad de Juicio) por
encima de otros que se relacionan directamente con derechos fundamentales, como el de la
Libertad Personal y el debido proceso de los coacusados afectados por la conducta maliciosa
de uno de sus pares o de su defensa.
En consecuencia, una medida cautelar personal impuesta dentro de un proceso pierde su
idoneidad y necesidad y por tanto no será proporcional, si no se computa el plazo de la
prisión preventiva de unos acusados por la culpa de la conducta desarrollada por uno de ellos
o de su defensa, afectando en gran medida la libertad personal de los coacusados, así como
el debido proceso y el principio de proporcionalidad.
En tal sentido, el argumento de las salas especiales de Trujillo, para no computar el
plazo de la prisión preventiva por la conducta maliciosa de uno de ellos en perjuicio de los
demás acusados, y preservarse de esta forma el principio de la Unidad de Juicio, no resulta
ponderable frente al derecho a la Libertad Personal de los coacusados que no tuvieron una
conducta maliciosa. Este resultado se corrobora con los obtenidos en las tablas y figuras 2
al 5, en los que el 50% de la población consideran que no es constitucional privar de la
libertad a una persona por haber ordenado el juzgado no computo de plazo de prisión
preventiva para todos ante la conducta maliciosa generado solo por uno de ellos o por sus
abogado. Asimismo, el 100% de la población consideró que la imposición de la prisión
preventiva se ordena de manera personal en base a sus propios graves y fundados elementos
de convicción. Es decir, no es conforme a Derecho argumentar que por el simple hecho de
encontrarse un investigado o acusado en un delito con coautoría debe tener las mismas
sanciones del que cometió la conducta maliciosa dilatoria, bajo el argumento de cumplirse
con el principio de Unidad de Juicio. Además que el 60% de la población ha considerado
que la imposición de una prisión preventiva causa efectos irreversibles e irreparables, puesto
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que no es correcto disponer nocomputo de plazo de prisión preventiva judicial en contra de
los investigados o acusados, debido a una conducta maliciosa generada solo por uno de ellos
o de sus abogados con el “argumento de la unidad de proceso”; y el 80% de la población,
consideró que si existe una relación directa entre la figura de no computo de plazo de prisión
preventiva y las conductas maliciosas.
A modo de complemento, según las bases teóricas, la jurisprudencia de la corte
constitucional de Colombia en su expediente Sentencia C-390/14: Punto 6 (..) En particular
sobre el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas en el ámbito penal, la Corte
Constitucional ha señalado que el establecimiento de términos de instrucción constituye
prenda que garantiza la efectividad del derecho del procesado a que no ocurran durante el
transcurso del proceso dilaciones injustificadas o una prolongación indefinida del mismo
sin términos procesales perentorios Esta argumentación nos permite aclarar el tema materia
de investigación al considerar que, toda persona tiene Derecho a un proceso sin dilaciones
injustificadas concretándose dicho argumento en el artículo 14.3. c del Pacto Internacional
de derechos civiles y políticos el cual fue ratificado por nuestro País hasta la fecha siendo
aplicable dicho mencionado a nuestro ordenamiento jurídico.
De otro lado la jurisprudencia de la corte constitucional de Colombia en su expediente
Sentencia T-724/06: Punto 3 (..)Es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada
caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable, habida cuenta que
“se debe insistir en que la finalidad de la detención no es remplazar el término de la pena,
y que la posibilidad del cómputo previsto en la ley, no genera el poder para la autoridad
judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la
pena. Esta argumentación nos permite afirmar que, aceptar a referidas autoridades judiciales
siendo una de ellas las Salas penales de apelaciones de Trujillo ordenando prolongar el
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conjunto de plazo de prisión preventiva a todos los procesados, cuando evidentemente las
maniobras dilatorias solo han sido ocasionadas por uno de ellos, seria vulnerar
flagrantemente el principio de proporcionalidad y el debido proceso.
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V. CONCLUSIONES
CONCLUSIÓN GENERAL:
La decisión de las Salas Penales de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad de no computar el plazo de prisión preventiva por la conducta maliciosa de uno de
los acusados o de su defensa, vulnera en gran medida el Derecho a la Libertad Personal, el
Principio de Proporcionalidad y el Derecho al Debido Proceso de los coacusados, en el
periodo 2016 – 2017, por cuanto las razones por las cuales se resuelve no obedecen a la
individualización de la conducta procesal desplegada por los coacusados o abogados,
debiendo ser mancomunado el trato de su injerencia en el proceso, no siendo constitucional
extender las consecuencias negativas a las partes no vinculados que no cumplen con el statuo
quo.
Conclusiones específicas:
No existe un criterio uniforme sobre los supuestos de conducta maliciosa en el proceso penal
peruano, sin embargo, se aplica supletoriamente, en el marco de la doctrina, lo expuesto por
el código procesal civil, en cuanto al entorpecimiento de las actuaciones procesales.
Las acciones pueden ser consideradas conductas maliciosas atribuibles al imputado o a su
defensa, están dentro del marco de las conductas obstruccionistas o actividad dilatoria
tendiente a la imperfección de la concreción de los actos de investigación o continuación de
las etapas del proceso penal.
Se ha determinado que no es correcto aplicar las consecuencias de una conducta maliciosa a
todos los acusados, cuando ésta ha sido realizada por uno de ellos, dado cuenta que dentro
del marco de imputación predomina la del dominio del hecho, debiendo individualizarse la
conducta procesal del acusado para calificar la modificación de su statuo quo, según las
condiciones de cada caso en concreto.
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VI. RECOMENDACIONES
6.1.- El no cómputo del plazo de prisión preventiva debe sujetarse a los lineamientos
generales establecidos en la ley procesal para el tratamiento de medidas de coerción procesal
contempladas en dicho dispositivo y no utilizar el principio de unidad de juicio por ser uno
de los preceptos generales que rigen la etapa de juzgamiento.
6.2. Se debe lograr que la figura de no computo de prisión preventiva se aplique teniendo en
cuenta el principio de proporcionalidad, con el propósito de ponderar la libertad del
procesado frente al interés colectivo de la represión penal.
6.3.- Se debe establecer reformas normativas que ayuden a administrar la racionalización
del uso de la figura del no cómputo de plazo de prisión preventiva, en la lógica que vayan
acompañadas de juicios de implementación más fornidos, en especial, sujetados a variables
como las conductas maliciosas.
6.4.- La jurisprudencia nacional debe uniformizar sus criterios y no afectar los Derechos
fundamentales como la Libertad Personal.
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ANEXO 01
TECNICA: DE ANALISIS DOCUMENTAL
Para la obtención de información de la muestra de estudio compuesta por la jurisprudencia
sobre no computo de plazo de prisión preventiva
JURISPRUDENCIA ORDINAIA
N° Expediente Año Órgano Materia Resolución.
01 6181 2013 Tercera Sala
Penal de
Apelaciones -
Trujillo
Asociación
ilícita para
delinquir y
lavado de
activos.
N° 02
02 2776 2016 Primera Sala
Penal de
Apelaciones –
Trujillo.
Robo
agravado
N° 08
03 241 2014 Segunda sala
Penal de
apelaciones
Nacional
Tráfico
ilícito de
drogas
N° 07
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EXPEDIENTE 6181-2013-20
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EXPEDIENTE 2776-2016-81
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EXPEDIENTE 241-2014-37
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ANEXO N° 02
TECNICA: ENCUESTA
Lugar ………………………………………………………fecha………………….
PREGUNTAS
1.- ¿Considera Ud. que en un caso de coautoría es constitucional privar de la libertad
a una persona por haber ordenado el juzgado no computo de plazo de prisión
preventiva para todos ante la conducta maliciosa generado solo por uno de ellos o por
sus abogados?
Si ( ) No ( )
2.- ¿Cuándo se impone la ‘’prisión preventiva’’ judicial a un investigado se hace
sustentando de manera personal o en forma conjunta?
- Se hace de manera personal ( )
- Se hace de manera conjunta ( )
3.- ¿Qué efectos representa en la ‘’ prisión preventiva ‘’ cuando los juzgados ordenan
no computo de plazo de prisión preventiva para todos ante la conducta maliciosa
generado solo por uno de ellos o por su abogado?
- Efecto perjudiciales ----irreversible irreparable ( )
-Efecto perjudiciales reversibles y reparables ( )
- No se causa ningún efecto perjudicial ( )
4.- ¿Qué relación existe entre la figura jurídica ‘’No computo de plazo de prisión
preventiva ‘’ y la ‘’conducta maliciosa ‘’ realizada por los investigados o sus abogados?
- Relación es directa ( )
- No existe relación directa ( )
- Relación indirecta ( )
5.- ¿Cómo considera Ud. en su condición de magistrado, ordenar ‘’no computo de plazo
de prisión preventiva ‘’ judicial en contra de los investigados, debido a una conducta
maliciosa generada solo por uno de ellos o de sus abogados con el ‘’argumento de la
unidad de proceso’’?
- No considero correcto tal argumento; porque, la prisión preventiva judicial, es una medida
cautelar de carácter personal ( )
-Si considero correcto, porque no es posible ordenar no computo de plazo de prisión
preventiva a un investigado y a otros no, resultando una incongruencia procesal y vulnerando
la unidad de proceso ( )
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