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ANUNCIO
El Ilmo. Sr. Concejal de Gobierno de Hacienda y Recursos Humanos de este Excmo.
Ayuntamiento, mediante Decreto dictado con fecha 30 de marzo de 2017, ha dispuesto lo que
a continuación se transcribe:
“ASUNTO: EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA NÚMERO 250/2016 DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, DE FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2016, QUE
DESESTIMA RECURSO DE APELACION NÚMERO 64/2016 INTERPUESTO CONTRA
LA SENTENCIA DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 4, DE
FECHA 10 DE FEBRERO DE 2016, RECAÍDA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO 0000159/2015, RELATIVA A LA ADMISIÓN EN LA LISTA DEFINITIVA DE
ADMITIDOS/AS EN PROCESO SELECTIVO PARA LA COBERTURA, CON
CARÁCTER INTERINO, DE UNA PLAZA DE INGENIERO/A TÉCNICO/A INDUSTRIAL
Y CONFIGURACIÓN DE UNA LISTA DE RESERVA, PARA LLEVAR A CABO
NOMBRAMIENTOS DE FUNCIONARIOS/AS CON CARÁCTER INTERINO EN
SUPUESTOS DE JUSTIFICADA NECESIDAD Y URGENCIA.
Visto el informe del Servicio de Recursos Humanos, de fecha 28 de marzo de 2017, que se
transcribe:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El Decreto de la Sra. Concejala delegada de Recursos Humanos, de fecha 31 de
octubre de 2014, aprueba las bases y Anexos de este procedimiento selectivo disponiendo en cuanto
al objeto de la misma la Base Primera, lo siguiente: “Constituye el objeto de la presente
convocatoria para la cobertura con carácter interino de una plaza de Ingeniero/a Técnico/a
Industrial, perteneciente al Grupo A, Subgrupo A2, así como la configuración de una lista de
reserva para el nombramiento como funcionario/as interinos/as en el Excmo. Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife, ante razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, en este
Excmo. Ayuntamiento. La lista de reserva se formará con los/as aspirantes que superen el proceso
selectivo, por orden de puntuación decreciente.
El texto íntegro de las mismas fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número
150, de fecha 17 de noviembre de 2014, de manera que para la presentación de instancias
solicitando tomar parte en el procedimiento, de conformidad a la Base Tercera, se confirió un plazo
de veinte días naturales contados desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el
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Boletín Oficial de la Provincia, esto es, desde el día 18 de noviembre, hasta el día 9 de diciembre de
2014, ambos inclusive.
Segundo.- Por Decreto del Sr. Concejal Delegado en Materia de Recursos Humanos, por
Delegación en virtud de Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de fecha 15 de Diciembre de 2014, de
fecha 9 de enero de 2015, se dispuso: “Primero.- Aprobar la siguiente lista provisional de
aspirantes admitidos y excluidos del proceso selectivo para la cobertura, con carácter interino, de
una plaza de Ingeniero/a Técnico/a Industrial y configuración de una Lista de Reserva, para llevar
a cabo nombramientos de funcionarios/as con carácter interino en supuestos de justificada
necesidad y urgencia (…).EXCLUIDOS: (…), “Segundo.- Se establece un plazo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Tablón de Anuncios de la
Corporación del Decreto por el que se apruebe la lista provisional de aspirantes admitidos y
excluidos, para que los aspirantes excluidos provisionalmente subsanen los motivos que dieron
lugar a la exclusión. En dicho plazo los interesados podrán solicitar ser admitidos definitivamente,
o, en su caso, alegar la omisión en ambas listas, justificándolo documentalmente. Podrán asimismo
solicitar la corrección de los errores en la trascripción de los datos con que figuran en las listas, si
los hubiere. Quienes no subsanen la exclusión o aleguen la omisión, justificando su derecho a ser
admitidos, en dicho plazo, serán definitivamente excluidos. (…)”
Y, por Decreto de la Sra. Concejala delegada de Recursos Humanos, de fecha 13 de marzo
de 2015, se dispuso: “Primero.- Declarar admitidos definitivamente a los aspirantes que lo fueron
provisionalmente, así como a los siguientes: (…).Segundo.- Declarar excluidos definitivamente a
los aspirantes que lo fueron provisionalmente y que, en el plazo establecido para subsanar los
defectos advertidos en sus (…instancias, que dieron lugar a la exclusión provisional, no
presentaron los documentos precisos para su corrección, o los presentaron extemporáneamente.
Tercero.- En consecuencia, la lista definitiva de admitidos y excluidos, queda aprobada de la
siguiente manera: ADMITIDOS:(…) EXCLUIDOS:
APELLIDOS NOMBRE DNI
(…)
GARCIA VEGA JAVIER FELICIANO
4378419
4Z
El título cuya copia presenta, no acredita estar en posesión de la titulación académica
exigida en la Base 2ª. A.c), (Base 4ª. 1.-.b.2.-).
(…)
LORENZO - CACERES
RODRIGUEZ IVAN ANDRES DE
7869715
2F
El certificado expedido por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, acredita
estar en posesión de un título académico distinto al requerido en la Base 2ª.A.c).
MAGAZ TELLEZ LUIS
4605680
0J
El título académico cuya copia presenta, no es el requerido en la Base 2ª.A.c).
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(…)”
Cuarto.- El orden de actuación de los aspirantes, se iniciará por aquellos aspirantes cuyo
primer apellido comience por la letra “J”. Quinto.- El primer ejercicio de la oposición, de
naturaleza teórica, se celebrará el día 25 DE ABRIL DE 2015, a las 10:00 horas, en el Salón de
Actos del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria Las Delicias, sito en la Calle Pedro
Doblado Claveríe, nº 1, de esta Ciudad.(…)”.
Tercero.- El 1 de junio de 2015 se recibe en el Registro del Excmo. Ayuntamiento de Santa
Cruz de Tenerife oficio del Secretario Judicial del Juzgado Contencioso Administrativo Número 4,
de fecha 10 de febrero de 2016, en el que se anuncia el recurso contencioso interpuesto contra el
decreto de la Sra. Concejala delegada de Recursos Humanos de fecha 13 de marzo de 2015,
interpuesto por Javier Feliciano García Vega, por Iván Andrés de Lorenzo - Cáceres Rodríguez, y
por Luis Magaz Tellez, el día 11 de mayo de 2015 que da lugar al procedimiento abreviado número
0000159/2015.
El día 7 de julio de 2015(NRS2015//015124) se remitió el anunció relativo al
emplazamiento a los efectos su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de
Tenerife, que se publica en el BOP Nº92, de fecha 17 de julio de 2015, así como el Tablón de
anuncios de la Corporación, recibiéndose el 28 de julio de 2015 en el que se devuelve el anuncio de
referencia comunicando que el mismo permaneció publicado desde el 9 de julio de 2015 a 20 de
julio de 2015.
Cuarto.- El día 18 de febrero de 2016 (NRE 2016/001056) se recibe en el Registro del
Servicio de Recursos Humanos la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Número 4, de
fecha 10 de febrero de 2016, recaída en el procedimiento abreviado número 0000159/2015, falla:
“Estimar el recurso contencioso administrativo, al no ser el acto recurrido conforme a derecho en
lo referente a la exclusión de los demandantes de la convocatoria. 2. Anular la exclusión de los
demandantes de la lista definitiva de admitidos y excluidos del procedimiento selectivo. 3
Reconocer a los recurrentes la situación jurídica individualizada que les confiere el derecho ser
incluidos en la lista definitiva de admitidos en el proceso selectivo, con las consecuencias
correspondientes. 4. No hacer imposición de costas procesales”
La Sentencia citada en los fundamentos de derecho recoge lo siguiente: “(…). PRIMERO.-
Los demandantes son titulados en Ingeniería Industrial, y se presentarlo a las pruebas selectivas de
esta convocatoria. La controversia de este asunto es jurídica y quedo centrada en la vista oral en la
siguiente cuestión: ¿Es titulación de Ingeniería Industrial válida para cumplir la Base 2.A. c) de la
convocatoria, que exige estar en posesión de título de Ingeniero Industrial? (…) Según la parte
demandante las atribuciones de los ingenieros Industriales comprenden también las de los
Ingenieros Técnicos Industriales. Considera que la administración ha incurrido en un error al no
tener en cuenta las atribuciones profesionales, comparando las correspondientes a cada titulación.
Cita el Decreto de 18 de septiembre de 1935, de atribuciones profesionales y la Ley 12/1986, de 1
de abril, sobre la regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros
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técnicos, y la STSJ Extremadura de 25-02-15, STSJ Murcia de 30-01-15 y STSJ Valencia de 17-11-
15. (…). Estas sentencias vienen a considerar que la formación correspondiente al título de
Ingeniero Superior asume la del Ingeniero Técnico, ya su conocimiento le permite asumir
competencias profesionales propias de los ingenieros técnicos. El razonamiento de estas sentencias
es aplicable al caso y es asumido para resolver la presente cuestión controvertida por existir
identidad de razón de decidir y resultar lógico que conforme a los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, no deban ser excluidas personas que
teniendo la formación idónea para el desempeño, queden vedados por tener estudios ampliados.
(…) en consecuencia proceda estimar el recurso, y anular la resolución administrativa recurrida en
el pronunciamiento de exclusión de los demandantes. Cuarto.- A lo anterior es preciso añadir una
precisión, que consiste en que las condiciones son las del puesto de trabajo de convocatoria y de
las listas, correspondientes al Grupo A, Subgrupo a2, no pudiendo ser las exigidas condiciones del
Subgrupo A1, por el hecho de ostentar titulación de ingeniería Superior. (…).
Quinto.-El día 26 de octubre de 2016 (NRE 2016/006144) se recibe en el Registro del
Servicio de Recursos Humanos sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo
Contencioso Administrativo que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Excmo.
Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, que falla, “Estimamos el recurso de apelación interpuesto
contra las sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Santa Cruz de
Tenerife, en el procedimiento número 159/2015, con imposición de las costas a la apelante, hasta
un límite máximo de 600 euros”.
Sexto.- No obstante, a los efectos de resolver la presente ejecución señalar que a raíz de
que el Decreto de la Sra. Concejala delegada de Recursos Humanos, de fecha 13 de marzo de 2015,
en el apartado quinto recogía la fecha de celebración del examen y que al no solicitarse la
suspensión del presente procedimiento selectivo, el mismo continúo con su tramitación. Con lo que
deberá tenerse en cuenta que:
- En el Decreto de la Sra. Concejala delegada de Recursos Humanos, de
fecha 13 de marzo de 2015, aprueba la lista definitiva de admitidos/as en el procedimiento
selectivo, donde resultaron inadmitidos los recurrentes por no tener la titulación
correspondiente.
Por Resolución de la Sra. Directora General de Recursos humanos, de fecha
13 de marzo de 2015, se dispuso: “Primero.- El Tribunal Calificador del proceso selectivo
para la cobertura con carácter interino de una plaza de “Ingeniero/a Técnico/a Industrial”
y configuración de una Lista de Reserva, estará integrado por los siguientes
funcionarios/as: - Presidenta/e: Doña María Dolores Viso Bittar, Jefa del Servicio de
control y Gestión Medioambiental, y como suplente Don Luis Roberto Pérez Rojas, Jefe del
Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos. - Secretaria: Doña María José
González Aguirre, Técnica del Servicio de Control y Gestión Medioambiental, y como
suplente Doña Laura Martín Tirado, Jefa de la Sección de Gestión de Recursos Humanos
del Servicio de Recursos Humanos.- Vocales:1.- Titular: Don Carlos Beby Linares, Jefe de
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la Sección de Evaluación Ambiental del Servicio de Control y Gestión Medioambiental.
Suplente: Doña María Flores González-Moro, Jefa de la Sección de Mantenimiento de la
Ciudad del Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos.2.- Titular: Don Pedro
González Sánchez, Ingeniero Industrial del Servicio Técnico de Proyectos Urbanos.
Suplente: Doña Raquel Palenzuela García, Ingeniera Agrónoma del Servicio Técnico de
Proyectos Urbanos, Infraestructura y Obras.3.- Titular: Doña María Nieves Peñate
Mendoza, Jefa de la Sección de Edificios Públicos del Servicio de Gestión y Control de
Servicios Públicos. Suplente: Doña Carmen Martín Esquivel, Técnica de Proyectos
Urbanos, Infraestructuras y Obras del Servicio Técnico de Proyectos Urbanos,
Infraestructuras y Obras”.
El proceso selectivo se desarrolló de conformidad a lo dispuesto en las
Bases aprobadas al efecto.
De conformidad al anuncio del Tribunal Calificador para la cobertura con
carácter interino de una plaza de ingeniero/a técnico/a industrial y la configuración de una
lista de reserva en el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, se recoge que “El
día 11 de junio del presente año el Tribunal Calificador del proceso selectivo para la
cobertura con carácter interino de una plaza de Ingeniero/a Técnico/a Industrial, así como
la configuración de una Lista de Reserva del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, adopta los acuerdos que seguidamente se detallan: Primero: Ratificar las
calificaciones obtenidas por el opositor en el ejercicio de naturaleza práctica del proceso
selectivo de referencia, las cuales se ajustan al siguiente detalle: Apellidos Nombre DNI 1
Supuesto 2 Supuesto Calificación HERNANDEZ MOTA JOSE VICENTE 43371949K 7,88
8,56 8,22 Segundo: Conferir al Sr. José Vicente Hernández Mota, provisto de D.N.I nº
43.371.949-K, una calificación final de 8,400 puntos. El indicado opositor ha obtenido una
puntuación en el primer ejercicio de 8,67 puntos y una puntuación en el segundo ejercicio
de 8,22 puntos. (…)”.
El Tribunal Calificador del referido proceso selectivo, en sesión celebrada
con fecha 11 de junio de 2015, acordó “…elevar la propuesta de aprobación de la Lista de
Reserva de Ingeniero/a Técnico/a Industrial del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, integrada por el único aspirante que superó el proceso selectivo, Don José
Vicente Hernández Mota, con D.N.I. nº 43.371.949-K….”
Por Decreto del Ilmo. Sr. Concejal del área de Gobierno de Hacienda y
Recursos Humanos, de fecha 14 de julio de 2015, se dispuso: “Primero.- Nombrar
funcionario interino a Don José Vicente Hernández Mota, con D.N.I. nº 43.371.949-K, a fin
de ocupar una plaza de “Ingeniero/a Técnico/a Industrial” de la Escala de Administración
Especial, Subescala Técnica, Clase: Técnicos Medios, Grupo de Clasificación A, Subgrupo
A2 y el puesto de trabajo denominado “Técnico/a de Análisis y Vigilancia” adscrito a la
Sección de Evaluación Ambiental del Servicio de Control y Gestión Medioambiental, que
se encuentra descrito en la Relación de Puestos de Trabajo en los siguientes términos:
Segundo.- Percibirá las retribuciones básicas y pagas extraordinarias y trienios
correspondientes al Grupo de clasificación A, Subgrupo A2, así como las complementarias
fijadas en la Relación de Puestos de Trabajo, para dicho puesto de trabajo con
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complemento de destino de nivel 24 y complemento específico de 675 puntos. Tercero.- La
duración de la prestación de servicios del funcionario interino queda determinada por las
necesidades que han dado lugar a su nombramiento. El funcionario interino cesará cuando
el titular de dicho puesto de trabajo se reincorpore al mismo, mientras persista el derecho
a su reserva. Cesará, en todo caso cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a su
nombramiento interino, o bien por amortización del puesto de trabajo. (…)”. Tomando
posesión el 21 de julio de 2015.
Séptimo.- Emitido informe propuesta del Servicio de Recursos Humanos, el 13 de febrero
de 2017, el Concejal de Gobierno de Hacienda y Recursos Humanos, en virtud del art. 12 del
Reglamento, en su apartado 2, solicita informe facultativo a Asesoría Jurídica el 14 de febrero de
2017 en relación “…no sólo de la viabilidad jurídica del informe propuesta del servicio de recursos
humanos, sino también de la posibilidad de extensión de efectos de la sentencia a aquellos
aspirantes que fueron excluidos por los mismos motivos que los que utilizaron los demandantes en
su recurso contencioso administrativo, esto es, carecían la titulación, (…)”.
El informe de la Asesoría Jurídica Municipal se recibe en el Servicio de Recursos Humanos
el día 27 de marzo de 2017, con el siguiente tenor literal:
“(…) 1.- LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS QUE YA SUPERARON EL
PROCESO SELECTIVO
[5] Ante ello cabe plantearse, en primer lugar, que deben respetarse los derechos de los ya
aprobados como dispone la sentencia que se cita en el informe del Servicio de Recursos Humanos
(…) (Sentencia del TS, de 18 enero 2012; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7;
Recurso de Casación 1073/2009; Ponente: Excmo Sr. Nicolás Maurandi Guillén ), en particular
cuando no se solicita la suspensión del procedimiento ni en vía administrativa ni en vía judicial,
por lo que el procedimiento siguió su curso y se nombró con carácter definitivo a un aspirante.
Esta cuestión está debidamente resuelta por la sentencia indicada QUINTO. Lo anterior impone,
sin necesidad de otros análisis, estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y,
decidiendo la controversia suscitada en la instancia [artículo 95.2d) LJCA], estimar también el
recurso contencioso-administrativo que en esa fase procesal fue deducido por los actuales
recurrentes de casación.
Más queda fijar cual ha de ser el alcance de esta estimación y, para ello, deben tenerse en
cuenta las siguientes consideraciones:
Que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de
buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son
imputables.
[6] En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 septiembre
2014
(Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7; Recurso 2428/2013; Ponente: Excmo.
Sr. Pablo Lucas Murillo de la Cueva) “La retroacción de actuaciones en el procedimiento selectivo
consecuencia de la anulación decretada en una sentencia no tendría por qué afectar
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negativamente, al menos en principio, a quienes desde el primer momento fueron incluidos en la
primera lista de aprobados y nombrados como funcionarios de carrera, actos que quedaron
invalidados por el pronunciamiento de la sentencia y que tendrán que ser sustituidos por otros de
análoga clase y significación”. “Es decir las que llevaron a que aspirantes a los que se les
reconoció haber superado el proceso selectivo y se les nombró personal estatutario fijo, años
después, a causa del proceder contrario a las bases del tribunal calificador apreciado
judicialmente, se vieran en la tesitura de verse privados de esa condición sin que mediara
responsabilidad alguna por su parte.”
II.- LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
En cuanto a la ejecución de la sentencia 250/2016, de 7 de octubre de 2016, del Tribunal
Superior de Justicia de Canarias y la Sentencia núm. 28/2016, de 10 de febrero, del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo núm. Cuatro, es indudable que se reconoce a los recurrentes la
situación jurídica individualizada que les confiere el derecho ser incluidos en la lista definitiva de
admitidos en el proceso selectivo, con las consecuencias correspondientes...’, pero ello debe casar
con las sentencias del Tribunal Supremo citadas ut supra, por lo que, visto que las bases de la
convocatoria prevén la creación de una única plaza, ya ocupada, pero permiten crear una lista de
reserva, deben formarse la misma, pero debe decidirse en qué orden forman parte de la misma.
Por aplicación de principios elementales del derecho administrativo (art 82 la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas), se les debe dar un trámite de audiencia para que formulen alegaciones
inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución:
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo
que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para
el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento. 2.
Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar
los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
III.- LA EXTENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA
[8] El Servicio de Recursos Humanos, se plantea la aplicación del principio de extensión
de efectos de la sentencia (art 110 LJCA) y debe estimarse que el mismo dispone que podrán
disfrutar de la extensión de los efectos de la sentencia aquellos que lo soliciten en el plazo de un
año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso
1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad
de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica
individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la
sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por
el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio,
para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
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c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la
última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso
en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución
que ponga fin a éste
[9] Cabe plantear que el resto de aspirantes no recurrieron el procedimiento
administrativo ni se personaron en el procedimiento judicial, cuando fueron debidamente
emplazados. Ante ello cabe resolver que no procede que se haga una lista de reserva con todos los
participantes, sino sólo con los tres demandantes, porque la sentencia sólo reconoce los efectos de
la sentencia a los recurrentes, y no al resto de opositores, por consentir y no impugnar el resultado
de la prueba. La sentencia solo extiende este efecto a los recurrentes y no a quienes se vieron
suspendidos, puesto que consintieron y no impugnaron el resultado de la prueba”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- El artículo 118 de la Constitución Española de 1978 establece lo siguiente: “Es obligado
cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la
colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”
Asimismo, recoge el art.103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA) que: “La potestad de hacer ejecutar las
sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o
única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que
en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a
prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo
para la debida y completa ejecución de lo resuelto. 4. Serán nulos de pleno derecho los actos y
disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de
eludir su cumplimiento.5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la
sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el
apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que
careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.
II.- De conformidad al art. 68, 1 letra b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA) “La sentencia pronunciará alguno
de los fallos siguientes: (…) b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-
administrativo”, añadiendo el Artículo 71.1, que “Cuando la sentencia estimase el recurso
contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o
parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación
impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación
jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean
necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de
un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer
plazo para que se cumpla el fallo. (…)”
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Estableciendo al respecto el artículo 108 de la LRJCA lo siguiente: “1. Si la sentencia
condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o
Tribunal podrá, en caso de incumplimiento: a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios
o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en
su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos
al efecto. b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso,
sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la
Administración condenada. (…)”
III.- En el presente caso la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Número 4,
de fecha 10 de febrero de 2016, tal como se recoge en los antecedentes de hecho del presente
informe, falla “Estimar el recurso contencioso administrativo, al no ser el acto recurrido conforme
a derecho en lo referente a la exclusión de los demandantes de la convocatoria. 2. Anular la
exclusión de los demandantes de la lista definitiva de admitidos y excluidos del procedimiento
selectivo. 3 Reconocer a los recurrentes la situación jurídica individualizada que les confiere el
derecho ser incluidos en la lista definitiva de admitidos en el proceso selectivo, con las
consecuencias correspondientes. 4. No hacer imposición de costas procesales”.
Con lo que como consecuencia del pronunciamiento de la Sentencia en la que falla la
estimación del recurso contencioso interpuesto por Don Javier Feliciano García Vega, por Iván
Andrés de Lorenzo-Cáceres Rodríguez, y por Luis Magaz Tellez, se ha anulado la exclusión de
los demandantes de la lista definitiva y se les reconoce la situación jurídico individualizada
que les confiere el derecho de ser incluidos en la lista definitivo de admitidos/as, esto es,
participar en el proceso selectivo para la cobertura con carácter interino de una plaza de
“Ingeniero/a Técnico/a Industrial” y configuración de una Lista de Reserva.
El reconocimiento a estos tres demandantes de la situación jurídica individualizada que han
reclamado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 72.3 de la LRJC que recoge que: “La
estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica
individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán
extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111“, no puede extender los
efectos “ultra parte” al resto de aspirantes que fueron excluidos en el proceso selectivo y que una
vez emplazados no se personaron en el procedimiento contencioso administrativo, pues la
estimación de su pretensión provoca efectos “intra partes”.
Al respecto de la posibilidad prevista legalmente de extender los efectos de la sentencia que
se ejecuta, dispone el art. 110.1 de la LRJCA que: “1. En materia tributaria, de personal al servicio
de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que
hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán
extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a)
Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b)
Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para
conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten
la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta
a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de
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revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
(…).
En el presente caso, como ya hemos mantenido en el presente informe ninguno de los
aspirantes que fueron excluidos se personaron en el recurso contencioso administrativo, ni tampoco
se tiene constancia de que hayan solicitado en el juzgado la extensión de efectos de la sentencia.
IV.- Ahora bien, el proceso selectivo para la cobertura, con carácter interino, de una
plaza de ingeniero/a técnico/a industrial y configuración de una lista de reserva, continuó con
su tramitación, una vez se promulgó el acto administrativo recurrido.
Esto supuso, que los/as aspirantes que fueron admitidos/as definitivamente en el mismo,
concurrieron a las pruebas previstas en las Bases, que fueron celebradas, e incluso, finalizó éste
procedimiento selectivo con la aprobación de la lista de reserva y el nombramiento de un
funcionario interino, único aspirante, que supero la selección.
Con lo deberá determinarse que consecuencias tendría la ejecución de la Sentencia del
Juzgado Contencioso Administrativo Número 4, de fecha 10 de febrero de 2016, para el citado
procedimiento celebrado.
V.- Al respecto los demandantes no instaron la suspensión del proceso selectivo, prevista
en el art. 129 y siguientes de la LRJCA, dentro de la adopción de medidas cautelares en el
procedimiento contencioso.
Y además, por parte de la Administración una vez se conoce de la interposición del recurso
contencioso administrativo se lleva a cabo el correspondiente emplazamiento, como se recoge en
los antecedentes de hecho del presente informe, de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 del
LRJCA, con lo que permitió a los/as opositores/as participantes en el mismo personarse en el
procedimiento contencioso.
Ahora bien, el momento del emplazamiento se produce una vez celebrada la primera
prueba de las previstas en las Bases, con lo que los/as aspirantes que habían sido incluidos en la
lista definitiva, concurrieron a las mismas, desconociendo que se iba a interponer recurso
contencioso administrativo por los/as aspirantes excluidos.
VI.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación al presente procedimiento de
conformidad a la Disposición transitoria de la Ley 39/2015, en sus arts. 64 y 66, dispone que:
“Artículo 64. Transmisibilidad 1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los
sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad en
parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla
salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido
dictado” “Artículo 66 Conservación de actos y trámites El órgano que declare la nulidad o anule
las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se
hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción”.
Con lo que en caso de anularse la totalidad del acto administrativo, entendiendo que el vicio
que se contiene en la lista de definitiva de admitidos y excluidos se transmite al resto de actos
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administrativos que integran el procedimiento, y como consecuencia de ello, retrotraerse las
actuaciones a ese momento, dejando sin efectos el proceso selectivo celebrado, supone en primer
lugar, que el aspirante que ha aprobado y forma parte de la lista de reserva, se verá perjudicado
por la ejecución de la presente Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Número 4, de
fecha 10 de febrero de 2016, viéndose vulnerada la buena fe depositada en esta Administración, más
teniendo en cuenta que viene prestando servicios en la misma desde su toma de posesión el 21 de
julio de 2015.
De la misma manera, en segundo lugar, supone que quienes no han superado el proceso
selectivo y no forman parte de la lista reserva, si se retrotrae las actuaciones y se les permite
concurrir de nuevo al proceso selectivo, supondría extender los efectos de la sentencia que se
ejecuta, sin cumplir con los requisitos necesarios exigidos en el art. 110.1 de la LRJCA, al
permitirles concurrir a las pruebas selectivas de nuevo a pesar de que estos fueron admitidos/as y o
bien no se presentaron o no superaron el proceso selectivo.
VII.- De conformidad a lo expuesto, la ejecución de la Sentencia del Juzgado Contencioso
Administrativo Número 4, de fecha 10 de febrero de 2016, deberá llevarse a cabo de manera que
como consecuencia de la anulación de las exclusión de los demandantes Don Javier Feliciano
García Vega, por Iván Andrés de Lorenzo, Cáceres Rodríguez y por Luis Magaz Tellez se les
reconoce el derecho individual derivado de ser incluidos en las lista definitiva de admitidos en el
proceso selectivo para la cobertura con carácter interino de una plaza de “Ingeniero/a Técnico/a
Industrial” y configuración de una Lista de Reserva, con las consecuencias inherentes a la mismas,
lo que vendría a ser que se les deberá permitir a ellos únicamente participar en el procedimiento
selectivo, sin que sea anulado el proceso selectivo que se ha llevado a cabo.
Este planteamiento se ve reforzado por pronunciamientos jurisprudenciales, entre otras, la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del 18 de Enero del
2012 (Recurso número 1073/2009), recoge que:
“(…) Lo anterior impone, sin necesidad de otros análisis, estimar el recurso de casación,
anular la sentencia recurrida y, decidiendo la controversia suscitada en la instancia [ artículo
95.2d) LJCA ], estimar también el recurso contencioso-administrativo que en esa fase procesal fue
deducido por los actuales recurrentes de casación. Más queda fijar cual ha de ser el alcance de
esta estimación y, para ello, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
Que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de
buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son
imputables.
Que lo anterior no hace ya factible retrotraer las actuaciones al momento anterior a la
celebración del segundo ejercicio para que, como habría sido lo más lógico, primero el Tribunal
Calificador fijara la nota de corte determinante del "no apto" y los elementos o factores
ponderables en esa evaluación de la aptitud que corresponde a dicho ejercicio; y, después, se
llevara a cabo su realización y corrección según esos criterios preestablecidos.
Y que tampoco la Administración demandada, tras conocer el planteamiento realizado en
la demanda formalizada en la instancia, ha realizado alegaciones o practicado prueba que
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demuestre de manera inequívoca que el resultado del segundo ejercicio de los recurrentes merecía,
desde cualquier parámetro técnico, un necesario juicio de falta de aptitud.
Consiguientemente, la estimación tiene que ser para que se declare aptos a los recurrentes
en el segundo ejercicio y se les convoque a la prueba médica; y para que si el resultado de esta
última arroja para ellos la calificación de aptos, se les otorgue la calificación final de la oposición
que les corresponda según la suma de las puntuaciones del primer ejercicio en los términos que
establecen las bases de la convocatoria y, en su caso, si por su puntuación les corresponde, sean
incluidos en la relación definitiva de aspirantes que han aprobado la oposición en el lugar que les
corresp
onda. (…)”.
También la Sentencia Tribunal Superior de Justicia, de Castilla y León de Valladolid, de
fecha 18 Abril de 2016, citando doctrina del Tribunal Supremo, recoge:
“(…). Han sido numerosas las partes codemandadas que han invocado la doctrina
jurisprudencial del necesario respeto al principio constitucional de Seguridad Jurídica y al
respecto de los terceros intervinientes de buena fe, y que se concretan en el mantenimiento a
ultranza de su aprobado.
Sobre este extremo debe reseñarse que en primer lugar, las partes recurrentes no pretenden
expresamente que los opositores aprobados de buena fe se vean despojados de su condición de
funcionarios públicos de carrera. En este sentido, este Tribunal considera que su participación en
el proceso selectivo efectivamente lo ha sido de buena fe, confiando en la limpieza de un proceso y
habiendo sido seleccionados, sin duda alguna, por sus acreditados méritos y capacidades. El
mantenimiento de su situación actual viene impuesta no sólo por los dos principios anteriormente
citados, sino también por el necesario respeto al principio de conservación de los actos
administrativos que reconoce el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre de RJAP y PAC.
La doctrina de nuestro Tribunal Supremo es clara, y así, en los supuestos de una anulación de un
proceso selectivo declarada que uno de los principios que debían regir la ejecución del fallo era
Más queda fijar cual ha de ser el alcance de esta estimación y, para ello, deben tenerse en cuenta
las siguientes consideraciones:
Que en lo posible debe respetarse el derecho de los aspirantes ya aprobados actuantes de
buena fe, que no tienen por qué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son
imputables. En similar sentido se pronuncia la STS, Sala 3ª, sec. 7ª, S 15-12-2014, rec. 2459/2013,
avalando, precisamente, el mantenimiento de los aspirantes seleccionados que hizo este Tribunal
en ocasiones anteriores14 (ATSJ núm. 108/2013 de 30 de abril de 2013, en pieza de Ejecución
núm. 7, de ejecución de la Sentencia dictada en el proceso 878/2006 .
Por lo tanto, la presente sentencia no afectará en su condición de aprobados a los
opositores seleccionados inicialmente, ello sin perjuicio de verse pospuestos en su ubicación
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escalafonal en aquellos casos en que así proceda, y sólo respecto de los recurrentes que se vean
expresamente beneficiados por el fallo de esta sentencia.
(…).
V.- La ejecución del presente fallo no afectará a los no recurrentes en este recurso
contencioso-administrativo. En este concreto aspecto, la doctrina jurisprudencial resulta vacilante.
En ocasiones se ha reconocido la posibilidad de verse favorecidos los no litigantes por los efectos
de una sentencia dictada, y en ocasiones no. Esta Sala se inclina por esta segunda opción,
mayoritaria en la doctrina jurisprudencial. La STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 16-9-2009, rec. 1346/2008
razonaba " SEXTO.- Pero la estimación de la casación y subsiguiente estimación del inicial
recurso contencioso-administrativo, no ha de determinar la invalidación de la totalidad de la
prueba selectiva realizada, sino que el efecto anulatorio que ahora se declara, únicamente ha de
serlo en relación al recurrente, quedando por tanto inalterada la validez de los resultados dados a
los demás concurrentes a la prueba selectiva que resultaron aprobados, ya que esto es
consecuencia de la limitación derivada del alcance de la legitimación del actor, a la defensa de
sus exclusivos derechos fundamentales, y de la falta de intervención de los demás concursantes a
este proceso judicial.(…)”
VIII.- Con lo que al reconocerse la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo
Número 4, de fecha 10 de febrero de 2016, el derecho de ser incluidos en la lista definitiva de
admitidos y participar en el procedimiento selectivo a Don Javier Feliciano García Vega, a Don
Iván Andrés de Lorenzo, Cáceres Rodríguez y a Don Luis Magaz Tellez, supone que deberán
convocarse a los mismos a los efectos de la realización de las pruebas previstas en la Bases, que
regulaban el presente procedimiento selectivo.
Al respecto, de conformidad a las bases, concretamente la Base Quinta, dispone:
“Finalizado el plazo de subsanación el/la Sr/Sra. Concejal/a Delegado/a en materia de Recursos
Humanos dictará Resolución por la que se aprueba la relación definitiva de admitidos/as y
excluidos/as, la cual será publicada en el Tablón de Anuncios de la Corporación. En la publicación
de la lista definitiva se señalará el lugar, fecha y hora de celebración del ejercicio de la fase de
oposición y, en su caso se indicará el orden de actuación de los/as aspirantes que resulte del sorteo
anual realizado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, al que se refiere el art.
17 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.”
En el momento que se convocó el proceso selectivo, el resultado del sorteo a que se refiere
el Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado se dispuso en la
Resolución de 5 de febrero de 2015, (publicada en el BOE nº 36, de 11 de febrero de 2015) que
recogió en todas las pruebas selectivas que se celebren desde el día siguiente a la publicación de
dicha Resolución, hasta la publicación del resultado del sorteo correspondiente año 2016, “…se
iniciará por aquellos cuyo primer apellido comience por la letra “J”. En el supuesto de que no
exista ninguno, el orden de actuación se iniciará por aquellos cuyo primer apellido comience por la
letra “K”, y así sucesivamente.”
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De manera, que los aspirantes serán convocados a los efectos de que lleven a cabo el
sistema selectivo previsto en la Base Octava, donde se determinaba cual sería el proceso selectivo
que se llevaría a cabo.
Asimismo tendrá que volverse a convocarse al Tribunal Calificador a los efectos de que
valoren a los tres aspirantes, además la base sexta recoge: “(…). El Tribunal continuará constituido
hasta tanto se resuelvan las reclamaciones planteadas o las dudas que pueda suscitar el
procedimiento selectivo. (…)”.
Con lo que una vez puedan concurrir Don Javier Feliciano García Vega, Don Iván Andrés
de Lorenzo-Cáceres Rodríguez, y Don Luis Magaz Tellez, a la celebración de las pruebas selectivas
de la fase de oposición, y en caso, de superar el proceso selectivo, reordenar las puntuaciones
obtenidas por ellos en relación al único aspirante que supero el proceso selectivo convocado para la
cobertura con carácter interino de una plaza de “Ingeniero/a Técnico/a Industrial” y configuración
de una Lista de Reserva, previa audiencia al interesado, tal y como señala el informe emitido por
Asesoría Jurídica, de conformidad a lo previsto en el art. 84 de la LRPAC que dispone “1.
Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se
pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a
las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5. 2. Los interesados, en un plazo no
inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones
que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su
decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por
realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las aducidas por el interesado”.
IX.- En cuanto a las competencias para dictar el presente acto, se ha de tener en cuenta lo
establecido en el artículo 127 letras g) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, competencias que han sido delegadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno de
la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de junio de 2015, al Concejal de Gobierno de
Hacienda y Recursos Humanos.
X.- Asimismo en atención a lo preceptuado por el Art. 150.2 de la Ley 47/2003 de 26 de
Noviembre General Presupuestaria, en el mismo sentido que el Art. 214 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
el presente expediente está no sometido a fiscalización previa
XI- Este acto deberá estar sometido a fe pública en atención a lo preceptuado por el Decreto
del Excmo. Sr. Alcalde- Presidente de fecha 17 de junio de 2015.
Por todo lo anteriormente expuesto,
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DISPONGO:
Primero.- Ejecutar la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Número 4,de
Santa Cruz de Tenerife, de fecha 10 de febrero de 2016, recaída en el procedimiento abreviado
número 159/2015, reconociendo a los recurrentes, esto es, a Don Javier Feliciano García Vega ,
Con DNI Nº 43784194- Z, a Iván Andrés de Lorenzo - Cáceres Rodríguez, con DNI nº 78697152-F,
Luis Magaz Tellez, con DNI Nº 46056800- J, la situación jurídica individualizada que les confiere
el derecho ser incluidos en la lista definitiva de admitidos en el proceso selectivo, con las
consecuencias correspondientes.
Segundo.- Reconocer el derecho individual de Don Javier Feliciano García Vega, por Iván
Andrés de Lorenzo, Cáceres Rodríguez y por Luis Magaz Tellez de permitirles concurrir a las
pruebas selectivas previstas en las bases para la cobertura con carácter interino de una plaza de
“Ingeniero/a Técnico/a Industrial” y configuración de una Lista de Reserva, convocándolos a la
celebración del primer ejercicio previsto en las mismas.
Tercero.- El primer ejercicio de la oposición, de naturaleza teórica, se celebrará el día y en
el lugar que se determine por parte del tribunal, una vez que transcurra un mes de la publicación del
acto administrativo que se dicte.
Cuarto.- El orden de actuación de los aspirantes, se iniciará por aquellos aspirantes cuyo
primer apellido comience por la letra “J”.
Quinto.- Convocar al Tribunal Calificador del proceso selectivo para la cobertura con
carácter interino de una plaza de “Ingeniero/a Técnico/a Industrial” y configuración de una Lista de
Reserva, a los efectos de examinar a Don Javier Feliciano García Vega , con DNI Nº 43784194- Z,
a Iván Andrés de Lorenzo - Cáceres Rodríguez, con DNI nº 78697152-F, Luis Magaz Tellez, con
DNI Nº 46056800- J, que estará integrado por los siguientes funcionarios/as: - Presidenta/e: Doña
María Dolores Viso Bittar, Jefa del Servicio de control y Gestión Medioambiental, y como suplente
Don Luis Roberto Pérez Rojas, Jefe del Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos. -
Secretaria: Doña María José González Aguirre, Técnica del Servicio de Control y Gestión
Medioambiental, y como suplente Doña Laura Martín Tirado, Jefa de la Sección de Gestión de
Recursos Humanos del Servicio de Recursos Humanos.- Vocales:1.- Titular: Don Carlos Beby
Linares, Jefe de la Sección de Evaluación Ambiental del Servicio de Control y Gestión
Medioambiental. Suplente: Doña María Flores González-Moro, Jefa de la Sección de
Mantenimiento de la Ciudad del Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos.2.- Titular:
Don Pedro González Sánchez, Ingeniero Industrial del Servicio Técnico de Proyectos Urbanos.
Suplente: Doña Raquel Palenzuela García, Ingeniera Agrónoma del Servicio Técnico de Proyectos
Urbanos, Infraestructura y Obras.3.- Titular: Doña María Nieves Peñate Mendoza, Jefa de la
Sección de Edificios Públicos del Servicio de Gestión y Control de Servicios Públicos. Suplente:
Doña Carmen Martín Esquivel, Técnica de Proyectos Urbanos, Infraestructuras y Obras del
Servicio Técnico de Proyectos Urbanos, Infraestructuras y Obras”.
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Sexto.- Notificar a los interesados, a la Asesoría Jurídica Municipal y al Juzgado
Contencioso Administrativo Número 4, de Santa Cruz de Tenerife.
Séptimo.- El presente Decreto será publicado en el Tablón de Anuncios de la Corporación,
y en la Web Municipal.”
Lo que se hace público para general conocimiento.
Santa Cruz de Tenerife, a la fecha de la firma.
LA JEFA DEL SERVICIO DE RECURSOS HUMANOS,
Fdo.: María Dolores Viso Bittar.
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