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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA
...•AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN N° 1
PALMA DE MALLORCA
Rollo: Procedimiento Ordinariu 20 /2008Proc. Origcn: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 13/2007
Órgano Procedencia: JOO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA N" 34/2009.
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
I>OÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
I>ON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA
I>OÑA MÓNICA I>E LA SERNA DE PEDRO
En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de abril de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por
el Procedimiento Ordinario, la causa Sumario 1312007, procedente del Juzgado de Instrucción
n° 8 de Palma de Mallorca, Rollo de Procedimiento Ordinario 2012008, por delito de
Homicidio y un delito de Tentativa de Homicidio, seguido contra FRANCISCO JAVIER
RAMOS MARTÍN, con DNI48,946.487-A, nacido el 10/11/1982 en Huelva, hijo de Manuel
y de Mariana, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en prisión provisional por
esta causa desde el día 20/1112006. representado por la Procuradora Da. Cristina Sampol
Schenk y defendido por la Letrada Da. Carmen Cardona Costa; contra ,JOSE RAUL
ROI>RIGUEZ TOCINO, con DNI 48.939.322, nacido el 16/05/1982 en Huelva, hijo de
Francisco y de Ana, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en prisión
provisional por esta causa desde el día 20/11/2006, representado por la Procuradora Da.
Magdalena Darder Baile y defendido por el Letrado D. Carlos Enrique Portalo Prada; y contra
.JESUS GONZALEZ PEREZ. con DNI48.914.923, nacido el 02/12/1984 en Huelva, hijo de
José y de Ml\ Pilar, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por eSta
causa de la cual estuvo privado los días 20 a 22 de noviembre de 2006, representado por la
Procuradora 011• Montserrat montante Ponce y defendido por el Letrado Jaime Bueno Pardo;
habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.
DIl• Conccpción Gómcz, como representante de la acusación pública; y la Acusación
Particular de Rosa Maria Magalhaes Dias, rcpresentada por el Procurador D. José Castro
r\DMINISTRACIONDE JUSTICIA
Rabadán y asistida por el Letrado D. David Castro Rabadán; habiendo sido ponente la
Magistrado 11ma.Sra. Da. Margarita Beltrán Mairata.
ANTECEDENTES DE HECHO
1°1 Las presentes actuaciones se lllcoaron por atestado instruido por la Brigada
Provincial de Policía Judicial (Grupo de Homicidios) a raíz de la muerte violenta de Jorge
Dinis Magalhaes Dias en fecha 18 de noviembre de 2.006, que tras las investigaciones
oportunas, determinó la detención de Francisco Javier Ramos Martín, José Raúl Rodriguez
Tocino y Jesús González Pérez. Investigados judicialmente los hechos, indiciariamente
constitutivos de un delito de homicidio, por Auto de 15 de diciembre de 2006 se acomodaron
las actuaciones a los trámitcs previstos para ante el Tribunal del Jurado, para acomodarse
mediante Auto de 30 de abril de 2.007 a los trámites del P. Ordinario. Por Auto de 27 de
noviembre de 2.007, se declaró procesados a los anteriores, y concluso que fue el sumario se
remitió a esta A. Provincial. Devuelta que fue la causa al Juzgado Instructor por hallarse
pendiente de tramitación recurso de apelación contra el Auto de Procesamiento, y una vez
recepcionada, tras instrucción de las partes por Auto de 10 de julio de 2.008 se revocó la
conclusión del Sumario. Y recibidas de nuevo las actuaciones, se declaró abierto el juicio oral,
tras 10 cual el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon sus respectivos escritos
dc condusiones provisionales en fechas 14 de noviembre y 24 de noviembre de 2.008; las
defensas calificaron mediante escritos de fecha 7 de dic-iembre, 23 de diciembre de 2.008 y 13
de enero de 2.009. Admitida que fue la práctica de las pruebas propuestas, tuvo lugar el acto
de juicio oral en sesiones de los días 30 de marzo, 31 de marzo (mañana y tarde) y 1 de abril,
con el resultado que es de ver en Acta.
2°1 El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como
constitutivos de un delito de homicidio consumado del art. 138 del C. Penal; estimó
responsable en concepto de autor a Francisco Javier Ramos Martín, en concepto de
cooperador necesario a José Raúl Rodriguez Tocino y en concepto de cómplice a Jesús
González Pérez; sin ]a concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que interesó para
Francisco Javier Ramos la imposición de la pena de 13 años de prisión e inhabilitación
absoluta; para José Raúl Rodriguez, la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta; y
para Jcsús González la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de
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sufragio paSIVO, con indemnización todos ellos a los herederos del fallecido Jorge Dinis
Maghalaes en la cantidad de 150.000 euros, así como pago de costas.
3°1 La Acusación Particular en igual trámite, concordó la calificación definitiva del
Ministerio Fiscal, si bien interesó la imposic-ión de la pena de 15 años de prisión para
Francisco Javier Ramos, la de 13 años de prisión para José Raúl Rodriguez, y la de 5 años
para Jesús González, interesando además la cantidad de 150.000 euros para los herederos del
fallecido.
Subsidiariamente, estimó que José Raúl Rodriguez. Tocino sería responsable en
concepto de autor de un delito de encubrimiento del arto 451 del C.Penal, y de otro delito de
omisión del deber de socorro del arto 195 del C.Penal, interesando por el primer delito la pena
de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la de multa
de 12 meses a razón de una cuota diaria de 40 euros por el segundo delito.
A su vez estimó que Jesús González Pérez sería responsable en concepto de autor de
un delito de omisión del deber de socorro del arto 195 del C.Penal, interesando la imposición
de la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 40 euros.
4°1 La defensa de Francisco Javier Ramos Martín, en igual trámite, calificó los hechos
como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del arto 142.1° del C.Penal; estimó
concurrente 1olla atenuante de legítima defensa del arto 21.1 en relación con el nO4 del arto 20
y la atenuante del arto 21.1 en relación con el n° 2 del arto 29 del C.Penal 2°1 subsidiariamente,
la atenuante analógica del arto 21.6 en relación con el arto 2004 del e.Penal, y la atenuantc
analógica del arto 21.6° en relación con el arto 20.2 del C.Penal, E interesó la imposición de la
pena que el Tribunal estimara conveniente atendidas las circunstancias modificativas
concurrentes.
Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del
arto 138 del C. Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas indicadas
anteriormente, instando la imposición de la pena de 5 años de prisión.
5°1 La defensa de José Raúl Rodriguez Tocino en igual trámite, negó los hechos
imputados e interesó la libre absolución.
Subsidiariamente, y para el caso de que se declarara la responsabilidad criminal por
alguno de los hechos de que venía siendo acusado, estimó concurrente la eximente incompleta
del arto 21. en relación con el arto 20.2 del C.Penal; y subsidiaria de la anterior, la atenuante
del arto 21.2 del C.Penal
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6°1 La defensa de Jesús González Pérez, en igual trámite, interesó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS
En atención a las pruebas practicadas, procede declarar:
PRIMERO.- Que los procesados Francisco Javier Ramos Martín (nacido el 10-11~
1982), José Raúl Rodriguez Tocino (nacido 16-5-82) y Jesús González Pérez (nacido el 2-12-
84) eran un grupo de amigos de Huelva desplazados a Palma de Mallorca entre uno y dos
meses antes a la fecha que se dirá, para trabajar en tareas propias de la construcción,
residiendo conjuntamente los dos últimos en la calle Horacio nO11 de esta Ciudad, en tanto
Francisco Javier 10 hacía en el domicilio de unos primos sito en calle Bernat Rigo nO 15,
tambien de Palma.
Los tres procesados carecen de antecedentes penales.
Francisco Javier Ramos Martín (en adelante Javier) se halla en situación de prisión
provisional por la presente causa desde el 20 de noviembre de 2.006.
José Raul Rodriguez Tocino (en adelante Raúl) se halla prisión provisional por la
presente causa desde el 17 de enero de 2.007).
Jesús González Pérez (en adelante Jesús), se halla en libertad provisional por la
presente causa.
SEGUNDO.- En fecha 17 de noviembre de 2006, Javier y Raul cenaron juntos,
tomaron después alguna consumición alcohólica y decidieron finalmente acudir al Pub "Casa
Ivan-La Movida" sito en la calle Tramontana nO20 de C,an Pastilla, local que se hallaba cerca
del domicilio de Raul, por 10 que decidieron detenerse en él -lo que hicieron alrededor de las
01,00 horas- para recoger Raúl una prenda de abrigo que ponerse sobre su camiseta naranja,
aprovec-hando ambos para consumir alguna raya de cocaína y, por causas inespecíficas, Raul
cogió y guardó un cuchillo de cocina, invitando después a Jesús ----quese hallaba durmiendo- a
que se reuniera con ellos en el Pub.
Javier y Raúl se encaminaron al Pub, entrando sobre las 02,00 horas y cuando
momentos antes en él se había llevado a cabo una intervención policial. Jesús lo hizo una hora
después, alrededor de las 03,00 h. luego de haberse duchado y vestido.
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A MINISTRAClONOE JUSTlC1A
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TERCERO.- Los tres procesados coincidieron en el Pub con otro grupo de amigos
(formado, cuando menos, por Antonio Saavedra -Antonio-; Joel Oliver Porquer-Joel-;
Eduardo Castaño Martinez -Edu-; y Jorge Dinis Magalhaes Dias -Dinis-).
En un momento dado, Jesús reprochó a Antonio una actuación que le había parecido
incorrecta en relación a una vendedora china de flores que hahía entrado en el pub,
suscitándose entre ambos una discusión, que continuó en la calle y después en los baños del
establecimiento y en la que ocasionalmente intervinieron amigos de uno y otro bando, empero
que, en cualquier caso, quedó controlada por la intervención de Domingo Jiménez Quesada-
encargado del establecimiento- al advertirles que no toleraría problemas en el local.
En su estancia en el pub, tanto los procesados como los individuos del otro grupo,
efectuaron consumiciones alcohólicas en una cantidad indeterminada. La conjunta ingesta de
sustancias llevada a cabo por Javier y Raúl, mermó levemente sus facultades volitivas en el
episodio siguiente que se relatará.
CUARTO.- Alrededor de las 04,00 horas, y hora de cierre del local, todos los citados
fueron saliendo a la calle.
Allí, se reprodujo la discusión, inicialmente entre Jesús y Antonio llegando a darse
algunos manotazos, empero en la que finalmente participaron todos por mas que Edu intentó
mediar en principio, proponiendo que Jesús y Antonio se dieran la mano, lo que no fue
posible ante el cruce de insultos varios como "cabrón" "gilipollas" "tonto" etc.
La tensión entre ambos grupos fue en aumento incluso con empujones varios, carreras
y alguna caída al suelo, hasta que en un momento dado, hallándose enfrente, como mínimo
Raúl y Javier de una parte, y de otra Joel y Eduardo, Raúl sacó el cuchillo, que mantuvo en la
mano con el brazo caído, y percatándose de ello Eduardo le dijo" ¡qué pasa¡ ¿con cuchillos y
todo aquí'?", por lo que, sea para contrarrestar las fuerzas o para defenderse, se dirigió hacia
las inmediaciones donde estaba estacionado su vehículo, un seat León de color amarillo, y de
él extrajo una barra de hierro, regresando de nuevo al lugar donde seguía manteniéndose el
incidente.
Mientras tanto, Javier había dicho a Raúl "dame el cuchillo", lo que éste hizo- sin que
conste cumplidamente acreditado que Jesús se percatara sea de la extracción del cuchillo, sea
de su pase a Javier- continuando la pelea, en frentes distintos. Por una parte, cuando menos
Javier y Dinis fueron apartándose del lugar y enfrentándose mutuamente, con episódicas
intervenciones de Joel y Jesús, hasta que estos dos últimos dejaron solos a los dos primeros
para continuar la pelea con Raúl y Eduardo a varios metros de distancia, próximos al Pub.
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En ese trance, y una vez solos, Javier acometió con el cuchillo a Dinis, causándole
diversas heridas incisas en región frontal izquierda, en el mentón y en el quinto dedo de la
mano derecha, asi como una herida de 2,5 cm en región inframamaria del hemitórax izquierdo
que le alcanzó el ventrículo y le ocasionó la muerte escaso tiempo después (entre 20 y 40
minutos), por shock hipovolémico irreversible, en una calle próxima a donde continuaba la
pelea, denominada Oratge, empero fuera del campo de visión de los restantes contendientes.
Tras el acometimiento, Javier se dirigió a donde se hallaban sus compañeros Raul y
Jesús enzarzados en el suelo con Eduardo, y tras propinarle algunas patadas, dijo "vámonos"
y se marcharon conjuntamente los tres procesados del lugar en dirección al domicilio de Raúl
y Jesús, portando Raúl en sus manos la barra de hierro de Eduardo con la que se había hecho
en el acaloramiento de la pelea; durante el trayecto hacia la vivienda, Javier comunicó a sus
dos compañeros que había acuchillado a uno y que parte del cuchillo se había quedado dentro
del cuerpo, así como indicó a Raúl que tirara el c-uchillo, lo que éste hizo arrojándolo a una
alcantarilla de la calle Bartomcu Riutort- y donde fue ulteriormente recuperado dos días
después por la Policía Nacional, previa indicación de Jesús, y efectivamente rota la punta de
la hoja- sin mostrar ninguno de ellos interés por el estado en que había quedado el lesionado.
Una vez en el domicilio. Javier avisó telefónicamente a su primo Manuel Domingo
Lozano, quien con su vehículo acompañó a Jesús a recibir asistencia por una lesión sufrida.en
la cabeza-que precisó 6 puntos de sutura- tras lo cual, todos regresaron a sus respectivos
domicilios, marchándose Javier a trabajar en tanto que Raúl y Jesús se dispusieron a dormir.
QUINTO.- Jorge Dinis Magalhaes había nacido el 13 de noviembre de 1.987 y residía
en el domicilio familiar.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1 En sede de lo prevenido en el arto 741 de la L.E.Cr. debe partir la Sala de dos
premisas incuestionadas en el debate contradictorio, y que no hacen sino referencia, por una
parte, a la realidad de una violenta pelea entre los integrantes de dos bandos diferentes
suscitada a la salida del Pub "Casa Ivan-La Movida" y pelea que se fue gestando durante la
permanencia en él de los individuos a que se ha hecho mérito, y, por otra. a la realidad del
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acometimiento físico ulterior sufrido por Jorge Dinis Magalhaes que determinó su mue~e,
merced al uso de un cuchillo por parte del acusado Francisco Javier Ramos Martín.
Por lo que atañe a la primera premisa, debe indicar la Sala que ha prescindido de
elaborar un relato histórico pormenorizado del iter secuencial del enfrentamiento de siele
personas, mas allá de lo imprescindible, y ello por dos razones; la una, porque es tarea
imposible de efectuar al ser manifiestamente discordantes las plurales versiones de acusados y
testigos ofrecidas (y donde todos ellos, en su tesitura, actúan siempre bien en su propia
defensa o en auxilio de sus respectivos amigos) y porque es abrumadora la secuencia de
movimientos y lugares -aun cuando próximos- en que se desarrolló la secuencia agresiva de
autos, calificada de "brutal" por parte de la testigo Da. Eva Leiras( vecina de la CI Orange, y
quien v.gr. veía desde su domicilio como se pegaban 3 ó 4 individuos sobre un vehículo) y en
la que "todos se hallaban muy encendidos" según relató el testigo D. José Francisco Moll; la.otra, porque en verdad resulta ser irrelevante en relación a los concretos hechos enjuiciados,
donde quedan al margen los resultados lesivos sufridos por unos y otros (v.gr. los puntos de
sutura aplicados en la cabeza del acusado Jesús González, fruto del acometimiento de que fue
objeto con la barra de hierro de autos).
Por lo que respecta a la última premisa, guarda ésta cabal acomodo en el informe de
autopsia emitido por los Médicos-Forenses Sra. Salas y Sr. Nadal Moneadas; en el informe
pericial -introducido por lectura- sobre análisis de restos biológicos obtenidos del cuchillo
intervenido en la alcantarilla de autos (acta de inspección ocular y fotografía en concreto
obrante al folio 312), que acredita la identidad del perfil genético obtenido con el perfil
genético del fallecido (folios 100 Y sig del Rollo de Sala); en las declaraciones de Jesús
González y cn las propias de Francisco Javier Ramos, quien tibiamente asumió haber hecho
uso del cuchillo aún cuando desconocía la razón de portarlo en el bolsillo, sacándolo sin
pensar y sin creer que podía hacer daño a alguien, pues meramente se limitaba a defenderse:
Tal acervo, ha orientado a la defensa de Francisco Javier Ramos a incardinar el
resultado mortal de autos en el arto 142 del C. Penal frente a la subsunción jurídica planteada
por la Acusación Pública y Particular, que estima los hechos constitutivos de un delito de
homicidio del arto 138 del C. Penal, como así afirma y concluye el Tribunal.
Acreditado el elemento objetivo del delito, ninguna seria duda suscita el elemento
subjetivo del mismo, pudiendo trasladarse aquí con las oportunas salvedades, una inveterada
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APMINISTRACIONDE JUSTICJA
doctrina del T.S. recaída en torno al binomio " ammus necandi/animus laedendi" ,
sefialándose tradicionalmente como criterios de inferencia, que no constituyen ni un sistema
cerrado ni tienen carácter excluyente sino complementario, los siguientes: : al la naturaleza de
las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad,
indiferencia, desconocimiento etc.(v.g. SS 8-5-87;; 21-12-90; 5-12-91); bl la causa para
delinquir, la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión (v.g. SS 15-4-88
Y 12-2-90); cl las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las
condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los
intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente
la eoncurrencia- y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras
insultantes o amenazas (v.g. SS de 20 y 21-2-87; 21-12-90); di las manifestaciones del agresor
y, de manera muy especial, las palabras que acompañan a la agresión, que constituyen a veces
c-onfesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior,
coetánea y posterior a la comisión del delito (v.g. SS 19-2-87; 12-3-87 Y 15-1-90; el la
personalidad del agresor y del agredido (v.g. S 15-4-88) Y fl y como datos de especial
relevancia, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo
afectada, la gravedad de la lesión irrogada (v.g. SS 21-12-90; 14-5-91; 5-12-91; 3-4-92; 17-
12-92; 4 y 13-2-93 entre otras muchas).
Sobre lo anterior, no resultará ocioso recordar que el elemento culpabilístico o dolo
característico, viene definido en cualquiera de sus formas, aún el meramente eventual,
señalando ad exemplum la STS de 21-9-2004 que se aprecia el dolo cuando el autor somete a
la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue cI
resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza
de quc no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor --sentencia
del 27 de diciembre de 1982, conocida como caso Bultó-- que reputó existente esta clase de
dolo, cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal
conoce. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto
a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable --sentencias de"30
de octubre y 26 de diciembre de 1987, 6 de junio y 24 de octubre de 1989--. En definitiva, en
la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría
de imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo
objetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente
desaprobado. Así obrará con dolo el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto
y desaprobado jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo
objetivo, que caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el
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AI)MINISTRACIONDE JUSTICIA
agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles
consecuencias. Así, volviendo a la ya citada sentencia 34811993, de 20 de febrero, la
jurisprudencia de esta Sala, ha llegado a una situación ecléctica, conjugando las tesis de la
probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble
condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro
serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal
producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel
resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la conciencia por el autor del riesgo
elevado de producción del resultado que su acción contiene».
Trasladando las precedentes consideraciones al evento de autos, bien parece que,
cuando menos, es de apreciar el dolo, sino directo, eventual, en la conducta de Francisco
Javier Ramos.
De entrada, ninguna razón plausible le impulsaba a hacer uso de un cuchillo de cocina
si es que, meramente, quería continuar con la pelea a golpes ya emprendida, máxime cuando
ninguno de sus oponentes -todavía- no había exteriorizado propósito alguno de hacer uso de
ningún instrumento peligroso. Se agrega a 10 anterior que no se limitó a la mera exhibición del
arma frente a Dinis, como lo expresan las heridas incisas en mano (propias de defensa, según
informaron los Forenses) sino de manera concluyente, tanto la herida en la ceja (es
reveladoramcntc expresiva la fotografía obrante al folio 299) como la herida a la altura del
corazón, ambas de naturaleza inciso penetrante, y la última de una gravedad extrema, tal
como informaron los forenses, con 10 que queda descartado paladinamente esos gestos .de
movimiento hacia atrás con los brazos que reprodujo en el acto plenario, manifiestamente
incompatibles con el informe de los peritos forenses y únicamente explicables desde una
actitud de acometimiento directo contra su víctima, envalentonado muy posiblemente por el
cruce de palabras, manotazos y golpes precedentes entre los individuos de uno y otro grupo,
con mas la ingesta alcohólica y de estupefaciente, debiéndose necesariamente de representar
el gravísimo riesgo que entrañaba el uso de un instrumento de ínsita potencialidad vulnerante
cuando además lo dirigió contra una zona corporal, cuando menos, que albergaba un
órgano/músculo vital, como el corazón, pese a 10 cual no desistió de su propósito, aceptando
las consecuencias, y de lo que es cabal expresión el hecho de que dejó mortalmente herido a
su víctima -desentendiéndose de ella- y dirigiéndose hacia un lugar próximo donde se
acometían el resto del grupo para recoger a sus compañeros y ausentarse rápidamente del
lugar.
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ADMINISTRA ClaNDE JUSTICIA
No se opone a las precedentes consideraciones el hecho de que solo se propinara una
única herida mortal (no hubiera una reiteración de golpes mortales) y que ésta solo tuviera una
profundidad de 2,5 cm según indicaron los peritos Forenses, en tanto ello tan solo habría de
excluir, en su caso, la palmaria constatación del dolo directo de primer grado, empero nunca
la inferencia del dolo eventual, pues, quien dirige el arma aun cuando sea en una única
ocasión contra una zona como la autos, asume y acepta conscientemente un elevadísimo
riesgo vital que no es capaz de controlar.
Il./ Que del mismo, procede declarar autor (art. 28, párrafo primero) al acusado
Francisco Javier Ramos Martín.
IlI.I Que de! mismo, procede declarar cooperador necesario (art. 28, párrafo 2 b) al
acusado José Raúl Rodriguez Tocino.
A) Fácticamente, nudo gordiano del debate contradictorio fue precisamente quien era
el portador del cuchillo con el que dio muerte a Jorge Dinis el autor material de la agresión,
que no es otro que Francisco Javier Ramos.
Ciertamente, Raúl siempre ha negado ser el portador del arma, agregando que se
enteró de su existencia y uso por parte de Javier, el domingo siguiente (los hechos
acontecieron en la madrugada del sábado), cuando los tres acusados reunidos leyeron e!
periódico que informaba del suceso y comentaron con dudas si el fallecido podía ser uno de
los del grupo con los que se habían peleado.
y ciertamente tambien Javier ha negado haberla recibido de manos de aquel, aun
cuando tampoco ha podido explicar, de manera mínimamente satisfactoria cómo apareció en
su bolsillo un cuchillo que reconocidamente era del domicilio de Raúl y Jesús (tal como éste
último afirmó en el plenario) deduciendo Javier que debió cogerlo y guardarlo, sin darse
cuenta, cuando, alrededor de las O],00 h. 10 emplearon en el indicado domicilio para abrir la
bolsita de cocaína que consumieron allí.
Con todo, pese a ser coincidentes las declaraciones de ambos acusados, se alzan frente
a ellas un cúmulo de prueba personal de variada índole o procedencia que las desvirtúan
cabalmente y vienen a acreditar que el portador del cuchillo de autos, era efectivamente Raúl,
por mas que su defensa, en un buen quehacer profesional, expusiera las fisuras que ofrecían
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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA
los diversos testimonios rendidos concluyendo que, precisamente por ello, no se erigían en
prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inculpabilidad.
Al efecto, de una parte, pasó a examinar el testimonio rendido por los tres amigos del
fallecido, Antonio, loel y Eduardo.
De Antonio, se dijo que fue mcapaz de responder sensatamente a ninguna de las
preguntas que se le dirigieron, siendo vago e impreciso en todas ellas y nuclearmente-
contradictorio con lo declarado ante el Instructor, sin saber explicar porqué en acto de juicio
afirmaba que Eduardo le advirtió en la calle de la existencia del cuchillo, cuando ante el
Instructor textualmente sostuvo que "en ningún momento oyó nada referente a una navaja o
cuchillo".
De loel se excepciona que su testimonio es totalmente increíble, entre otras razones
porque, en su desmesura, a partir de su declaración judicial (obrante a los folios 397 y sig) el
Ministerio Fiscal imputó a los acusados otro delito de homicidio en grado de tentativa (intento
de acuchillamiento a Eduardo) que finalmente ha tenido que retirar en conclusiones
definitivas, pues Eduardo ni presentaba lesión ni sus ropas evidenciaron rastro alguno de
acometimiento con un cuchillo.
Dc Eduardo se afirma que, aun cuando más lineal que loe! en sus declaraciones,
tampoco su testimonio coincide con el resto, singularmente en el episodio de cuando esgrime
la barra y ataca a sus oponentes, a lo que aúna que, por propias manifestaciones, había bebido
4 cubatas, y había poco luz en la calle y, como manifestó, vió a Raúl con los brazos caídos
cuando, en su tesitura, tenía en la mano el cuchillo, por lo que en conjunción todo lo anterior,
sólo muy dudosamente pudo ver la existencia del cuchillo en su mano.
A todo lo anterior, agrega que ninguno de los amigos de Jorge Dinis (cuando le
buscaban al finalizar la pelea y no le encontraban) comunicó a Domingo liménez( con quien
se volvieron a encontrar, al regresar éste casualmente al Pub) temor alguno por haber visto a
uno del grupo contrario portando un cuchillo, como tampoco comentaron el hecho al testigo
Miguel Luis Cladera Buceta (que precisamente había estado en el Pub, y después, desde la
barriada del Son Ferriol, les volvió a acompañar a las cercanías del Pub en su propio vehículo)
de lo que viene a colegir lo insólito que resulta esa ausencia misma de comentarios al respecto
si, en verdad, habían visto un cuchillo en sus manos, y no conseguían contactar ni visual ni
telefónicamente con su amigo Dinis, ya que, según sostienen, insistentemente le llamaban al
móvil y no respondía a sus llamadas.
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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA
Finalmente expuso lo dudosamente creíble que resultaba que Da. Eva Leivas, desde su
domicilio (sito en calle Oratge nO6, primero A) pudiera haber escuchado la expresión "saca la
navaja".
La Sala, para formar su convicción, atiende de una parte al testimonio rendido por
Eduardo y .loe!.
Sin ocultarse que en plurales aspectos han rendido unas declaraciones
cuasi exculpatorias de su intervención en la pelea, presentándose prácticamente como víctimas
de la actuación llevada a cabo por los acusados, como inicialmente se decía, ello queda
extramuros del presente enjuiciamiento; sin que se oculte aquí tampoco que loe), en sus
declaraciones ante el Instructor (folios 379 y sig) y que fueron introducidas en el debate
contradictorio incidiera en desmesura en múltiples manifestaciones, afirmando plurales
hechos que tan solo intuyó o han quedado faltos de prueba.
Empero de ello no se sigue que en Jos extremos neurálgicos que aquí importan, su
testimonio resulte increíble.
Eduardo siempre ha mantenido, de manera persistente y lineal, que vió en manos de
Raúl el cuchiHo, teniendo éste los brazos caídos, y que precisamente por ello le espetó "¿con
cuchillos y todo?" dirigiéndose rápidamente a buscar a su vehículo la barra de hierro. Por
igual, siempre ha mantenido que nunca mas volvió a ver el cuchillo.
Es Joel quien, a continuación, se percata del traslado de manos del cuchillo, que pasa
de Raúl a Javier, como así ya declara ante el Instructor.
Cierto es que de ese traslado de manos, ninguna referencia efectúa ante la Policia en su
primera declaración (folio 44 y sig) atribuyendo el porte del arma al inicialmente identificado
como individuo "de la gorra" -el aquí acusado Francisco Javier-; empero de ello, ninguna
conclusión relevante cabe extraer si se atiende a que dicha declaración la efectuó a las pocas
horas de ocurrir el suceso; que después de acontecer éste, se suscitó otro de no desdeñable
enjundia con individuos que conducían un segundo vehículo y por el que se han seguido otras
actuaciones; que el testigo no durmió en toda la noche hasta que prestó declaración policial y
que, en esos momentos, lo único trascendente policialmente era identificar a los hoy acusados
(no documentar un pormenorizado relato de lo acontecido). No pudiéndose orillar ahora que,
en posterior acta de reconocimiento policial fotográfico (folios 158 y sig) loel reconoce al
individuo que llevaba la gorra porque "fue el último" que vió que tenía un cuchillo, con lo que
ya daba entender que, previamente, había otro individuo distinto que 10 tenía en sus manos,
siendo ya indiferente remitirse a las ruedas judiciales de reconocimiento.
12
ADMINISTRA ClaNDE JUST1CJA
Pero es que, por vías distintas a las testificales propiamente dichas, ese pase de manos
del cuchillo queda colmadamente acreditado. Es el propio Jesús Gonzálcz quien viene a
refrendarlo.
Es el acusado Jesús qUien en declaración policial(Folio 209) sostiene que en el
trayecto hacia su domicilio, Francisco Javier le dijo a Raúl que tirara el cuchillo a la
alcantarilla, hecho que no vió, empero escuchó el ruido metálico al caer por ésta. En tal
declaración se ratifica ante e! Instructor (folio 260). Con posterioridad, y a expensas de un
problema de perdida de audición (folio 453), ya no tiene tan claro si fue Francisco Javier
quien lo dijo a Raúl, o viceversa, y duda en la que se mantiene en el plenario, sosteniendo que
"no lo tiene claro" aunque es cierto que alguno de los dos lo dijo.
Siendo ello asi, y desde la obviedad de que nadie ha visto portar a Jesús el cuchillo,
cabe preguntarse la razón por la cual, irrazonablemente, Raúl sostiene que ni 10 tiró él a la
alcantarilla, ni vió que lo tirara Francisco Javier, ni escuchó ruido metálico alguno al caer por
dentro de ella; como irrazonable se ofrece que Fco. Javier asuma que fue él quien tiro el
cuchillo a la alcantarilla, porque, de ser ello así, ningún sentido tendría ese cruce de palabras,
de un individuo a otro, que escuchó Jesús González (que, como amigo de ambos, no quiere en
definitiva perjudicar a ninguno de ellos).
Se llega así a la conclusión de que, si Eduardo a quien vé sacar el cuchillo es a Raúl; y
quien con él dá muerte a Dinis es Francisco Javier, ninguna duda puede albergarse que, en
este concreto particular, es cumplidamente cierta la afirmación de Joel, al sostener que vió a
Raúl pasar el cuchillo a Francisco Javier.
B) Jurídicamente, y como inicialmente se decía, la actuación de José Raúl Rodriguez
Tocino entregando a su correo Francisco Javier Ramos Martín el cuchillo de autos cuando se
había iniciado la pelea entre ambos bandos, se enmarca en el ámbito de la cooperación
necesaria, pues confluyen en el hecho Jos elementos objetivos y subjetivos que le son propios
y característicos.
De un lado, y desde el plano objetivo, su aportación a la ejecución de! hecho, adquiere
la máxime relevancia, al punto que, sin la facilitación del cuchillo al autor material, la muerte
de Jorge Dinis no hubiera podido producirse.
De otro, y desde un plano subjetivo, aceptó con ello el elevadísimo riesgo de su uso en
el calor del enfrentamiento, conformándose con el resultado típico que pudiera producirse, sin
que en el evento presente pueda advertirse ninguna desviación imprevisible del coparticipe.
Pese a la altísima probabilidad de su uso efectivo posterior, consintió en traspasar de manos
13
ABMIJ\'ISTRACJONDE JUST1CIA
un arma que a nadie puede ocultarse su ínsita capacidad mortífera, por mas que con ello no se
quisiera, directamente, causar la muerte.
Su contribución al hecho, a titulo de dolo eventual, es mas que evidente.
IV.I Por el contrario, de la prueba practicada, no alcanza e! Tribunal la suficiente
convicción como para diferir responsabilidad penal alguna en el evento al aquí acusado Jesús
González, imputada por ambas acusaciones a título de cómplice.
Complicidad, que solo habría de venir dada, en su caso, al socaire del arto 11 del C.
Penal, en tanto de los escritos de acusación elevados a definitivos, ninguna aportación comisa
al hecho se advierte, siquiera de segundo grado.
Solo pues desde esa perspectiva procederá analizar la prueba practicada y motivar el
criterio de la Sala.
Al efecto, ambas acusaciones se sustentarían en los testimonios de Eduardo y Joe! por
una parte, y de otra, en el rendido por Da. Eva Leivas.
Así, Eduardo sostuvo que al sacar Raúl el cuchillo, Jesús debió verlo porque estaba a
su lado (estaban todos) aun cuando no lo podía asegurar totalmente. Jocl por su parte, de
manera mas tajante, confirmó que en este trance estaban los 3 acusados, mas él, Eduardo,
Antonio y Dinis,insistiendo en que Antonio debía saber que había un cuchillo (por en medio).
y Da. Eva Leivas finalmente, reiteró en el plenario que, desde su domicilio, y en el
jaleo suscitado por la pelea y carreras, escuchó varias veces "saca la navaja" "donde está la
navaja" "hijos de puta".
En razón pues a las tres manifestaciones a que se ha hecho mérito, consideran' el
Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que, necesariamente, Jesús González debió
haberse percatado (porque viera el cuchillo o porque escuchara tales palabras de suls
eompañerols acusados) del peligro generado por la existencia del arma, y nada hizo para
impedir su uso.
Con todo, considera el Tribunal que las declaraciones dichas no conforman un acervo
probatorio inequívoco y autorizan inferencias más amplias que deben, necesariamente, ser
resueltas de conformidad al principio pro reo.
14
Al)MINISTRACIONDE JUSTICIA
Así, de un lado constata el Tribunal que, si todos los amigos del fallecido y éste último
tambien, estaban presentes cuando Raúl sacó el cuchillo (por 10 que, necesariamente, su
amigo y acusado Jesús debió verlo también) queda sin explicación plausible la razón por cual
Antonio ni se enteró de su existencia, cuando también, necesariamente, debió haberlo visto en
tesitura de Eduardo y loe!.
y ello es así, porque Antonio no supo explicar en el plenario sus palmarias
contradicciones entre las declaraciones rendidas en el acto de juicio oral (donde llegó a
sostener que antes de empezar la pelea ya se enteró de lo del cuchillo, advirtiéndole de ello
Eduardo) y las prestadas ante el Instructor (folios 375 y sig.) donde sostiene que a lo largo de
la noche no vió ningún cuchillo y que en ningún momento oyó nada referente a una navaja o
cuchillo.
Quiérese con ello decir pues que la percepción de los testigos Eduardo y Joe! acerca de
"quienes" se hallaban congregados cuando Raúl sacó el cuchillo, ya en principio es errónea
(cuando menos, respecto de su amigo Antonio), lo que a su vez pennite colegir que
"tampoco" necesariamente, de hallarse Jesús en las inmediaciones, se percatara del hecho
mismo, si es que no se hallara discutiendo o peleándose incluso con Antonio, dado el tumulto
a varias bandas y en espacios diferentes que orquestaron acusados y testigos.
Tampoco arroja inequívoca luz el testimonio plenario de Da. Eva Leivas, que debe
puesto en correlación con su testimonio sumarial obrante a los folios 379 y sig.; con el plano
nO2 del folio 297, parcialmente ampliado al folio 298; y con un hecho reconocido por todas
las partes: en un momento dado, se perdió de vista al fallecido Dinis y al acusado Francisco
Javier, pues éste último salió en dirección a la playa, hallándose finalmente separados Javier y
Dinis del resto en una distancia de imposible concreción aquí (unos la sitúan a 15 metros,
otros entre 30 y 40 metros)
Pues bien, la testigo de constante referencia, afirma haber escuchado desde su
domicilio sito en calle Oratge n° 6, Primero A, las expresiones referidas ("saca la navaja"
"hijos de puta" "vuclvelo a decir" "hijos de puta" "vuélvelo a decir") empero matiza que la
voz que decía "saca la navaja" era diferente, procedía del callejón que va a la playa, y era mas
cercana dicha voz a su casa que al pub La Movida (y donde sobre un BMW se peleaban como
toros, a matar, cuando menos tres personas) tal como así resulta de los planos referidos. Ello
plantea al Tribunal serias dudas de que la expresión de constante referencia ("saca la navaja")
sea la misma utilizada por Francisco Javier al dirigirse a Raúl, y en un espacio territorial más
alejado (cerca del Pub), en tanto no se ofrece descartable en hipótesis plausible, que esa
expresión fuera en realidad una suerte de reto, a cargo del fallecido, dirigido a Francisco
15
ADMI/,;ISTRACIONDE JUSTICIA
Javier; así 10 abona la dirección misma de la voz (procedía del callejón, según Da. Eva
Leivas), y callejón donde falleció Dinis, y callejón donde, reconocidamente, ninguno de los
testigos sostiene haberse peleado ni entrado en él en el curso del enfrentamiento.
Como se deCÍa precedentemente, a criterio de la Sala no existen términos hábiles y
suficientes, mas allá de la duda razonable, sobre los que construir, fácticamente, los
necesarios presupuestos de la complicidad omisiva, en tanto aportación relevante aun cuando
no imprescindible a la ejecución del hecho, máxime si se advierte, además, que Jesús
González fue despertado por sus compañeros cuando recalaron en la vivienda, invitándole a
reunirse con ellos en el Pub, lo que hizo alrededor de una hora después -tras asearse- por 10
que tampoco necesariamente tenía ya que conocer que se habían provisto de un cuchillo en el
domicilio.
Procede en definitiva acordar su libre absolución del delito de homicídio imputado.
V.I Con carácter subsidiario, la Acusación Particular ha imputado a Jesús González la
comisión de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del C. Penal, en tanto por
propio reconocimiento, el acusado vino en conocimiento del uso del cuchillo por parte de
Francisco Javier en el trayecto a pié desde el lugar de la pelea hasta su domicilio, poniendo :en
boca de Javier la manifestación de que "había pinchado a uno, y se había quedado parte del
cuchillo dentro", y nada hizo para auxiliar al herido.
Corno indica la STS de 11 noviembre de 2.004, con cita de la Sentencia de la misma
Sala 42/2000, de 19 de enero, el delito de omisión del deber de socorro requiere para su
existencia: 1°) Una conducta omisiva sobre e! deber de socorrer a una persona desamparada y
en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y
conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de
sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2°) Una
repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3°) Una culpabilidad constituida
no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino
además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre
de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de
mayo, 5 de diciembre de 1989,25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo
de 1997). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto
tenga conciencia del desamparo y de! peligro de la víctima, bien a través del dolo directo,
certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia
de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.
16
ADMINISTRACIONDE JUSTICIA
Constante doctrina legal, el delito de omisión del deber de socorro, tanto en su
modalidad básica (núm. 1 art.195) como en la agravada (núm. 3 arto 195), se configura corno
un delito de omisión propia o de mera inactividad.
El núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle
desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de
tercero.
El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de
solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro
inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que
pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente
por la insensibilidad ante esta situación, que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y
no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.
La nueva ubicación sistemática en el c.P. de 1995 de los delitos de omisión del deber
de socorro (a los que otorga un título independiente, tras el dedicado a la vida, la integridad
fisica, libertad, integridad moral y libertad sexual) avala una comprensión del bien jurídico
tutelado en clave individualista, que trasciende al tradicional entendimiento de la solidaridad
como valor directamente protegido por la norma. Así, para la doctrina mayoritaria, que pone
el acento de la antijuridicidad material en la infracción del deber se sanciona genéricamente
una conducta insolidaria pero el legislador no le da una extensión indefinida sino que la
concreta a los supuestos de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad flsica. Sólo
puede ser omitido el deber cuando la prestación del auxilio suponga un riesgo propio o para
terceros. Sólo se excusa ese deber penalmente sancionado cuando el omitente se cerciora de
que únicamente se han causado lesiones leves (entonces no hay peligro grave) o, por el
contrario, de que ya se ha producido la muerte (entonces no hay persona desamparada).
En el evento de autos, se cumplen todos los requisitos del tipo, objetivo y subjetivo.
Aún cuando Jesús González no fuese el causante de las lesiones de Dinis, vino
prácticamente de inmediato en conocimiento de que uno de los grupo contrario había sido
acuchillado y que la punta del cuchillo "había quedado dentro" del cuerpo, según manifestó
Francisco Javier. Y, aún cuando a la postre se haya revelado incierto la presencia de la punta
metálica en el cuerpo de Dinis (informe de los Médico-Forenses), ya el mismo hecho de la
penetración de un cuchillo en el cuerpo de alguien permite sugerir la existencia de un riesgo
vital importante, por tanto, la existencia de un peligro grave para cualquier lesionado por
17
Ai'lMINISTRACIONDE JUSTICIA
dicha arma que prefirió ignorar, al tiempo que se autorrelevó de conocer y cerciorarse donde
se hallaba el certeramente lesionado, y si había sido o no atendido facultativamente o se
hallaba en trance de serlo, colocándose de este modo en una posición de deliberada
ignorancia, que colma, como se ha dicho, las previsiones típicas.
No cabe siquiera acudir aquí a la inexistencia de desamparo de la víctima ,pues
falleció según informes Forenses entre un tiempo calculado de 20 y 40 minutos después de
producirse el Shock hipovolémico irreversible, como tampoco acudir a la existencia de riesgo
propio en atención a una doble perspectiva: de una parte, la lesión sangrante que el acusado
sufrió en la cabeza y por la que precisó seis puntos de sutura (folio 236) no determinó en el
acusado en momento alguno la pérdida de conciencia, ni tuvo el traumatismo craneal entidad
bastante para afectar a sus facultades intelectivas o cognitivas (informes forenses obrantes a
los folios 738 y sig.); de otra porque, al llevarse Raul en sus manos la barra de hierro que
perteneCÍa a Eduardo, no era ya posible que los individuos del otro bando pudieran atacarle
con un instrumento peligroso.
VI.! A) Que en la comisión de los expresados delitos, no es de apreciar la concurrencia
de circunstancia modificativa de responsabilidad penal en Jesús González.
B) Es por igual dcscartable la concurrencia de la eximente incompleta de legítima
defensa postulada por la defensa de Francisco Javier Ramos Martín. Sin precisarse de
mayores motivaciones, suficiente es remitirse a una inveterada doctrina jurisprudencial
recaída en torno al arto 20A del C. Penal, que exige en primer lugar, la existencia de una
agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en
segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión,
que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la
necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en
función de las circ-unstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por
parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como
elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en
la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa
precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nO
900/2004, de 12 de julio , "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo
inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la
doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de
18
AtlMINISTRACIOl\'DE JUSrlCIA
fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de
inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediatm), como pueden
ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales
que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se
identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del
peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de
30 de marzo de 1993 , «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda
racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos
defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos
bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 Y 18-12-0 3)".
Como recuerda la STS de 26 de noviembre de 2.006 "La doctrina reiterada de esta
Sala, y así se scñala en la STS n° 36312004, de 17 de marzo, ha estimado que no es posible
apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente accptada
«porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al
margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del
enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea
originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la
legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es' la
existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una
riña voluntariamente aceptada) (STS núm. 149/2003, de 4 febrero)". En sentido similar, la
STS n' 64/2005 , de 26 de enero.
En el evento de aUlas, es imposible inferir una actuación ilegítima que propiciara la
necesidad de defenderse en tanto el acusado y el fallecido aceptaron la pelea o enfrentamiento
mutuo (verbal y fisico) siendo exclusivamente atribuible a Francisco Javier el empleo de
medios agresivos totalmente desproporcionados y valorables como un inesperado salto
cualitativo en la contienda n.ente a quien se hallaba desarmado.
C) Proccde en cambio estimar concurrente en Francisco Javier Ramos y José Raúl
Rodriguez la circunstancia modificativa atenuante analógica nO 6 del arto 21 en relación con el
n° 1 del art. 21 ya su vez en relación con nO 2 del art. 20 c.P., entendiendo que la conjunción
de la ingesta alcohólica y estupefaciente influyó, mermándolas ligeramente, sobre las
capacidades volitivas de los acusados
Los análisis periciales sobre mucstra de cabello y vello púbico que obran
documentados a los folios 502 y 528 de las actuaciones, revelan que ambos acusados son
consumidores de cocaína; por ello, aún cuando inicialmente en sus manifestaciones Raul
19
I,DMINISTRACIONDE JUSTlCIA
negara consumos de sustancia estupefaciente y a su vez negara haber visto consumirla a
Fracisco Javier (por temor, dijo en el plenario, a que sus padres respectivos se enteraran de
ello) es llano que la prueba objetiva acredita consumos tóoxicos y afianza la posibilidad de
que en horas precedentes a las de autos, y más en concreto en el domicilio de Raul, ambos
acusados ingirieran una cantidad inespecífica de tal sustancia y antes de dirigirse al Pub "La
Movida".
Por su parte, tampoco nada se alza para considerar acreditado que en el transcurso ,de
la noche ambos acusados efectuaran consumiciones alcohólicas en una cantidad
indeterminada, de suerte que después se hallaran bajo los efectos conjuntos de las sustancias
dichas.
Empero de ello, en absoluto se sigue que sus facultades intelectivas y/o volitivas
estuvieran tan seriamente disminuidas que autoricen ahora estimar concurrente la
semieximente prevista en el nO 1 del arto 21 en correlación con el art 20.2 del C. Penal.
Excepto los propios acusados, que en acto plenario sostuvieron hallarse "colocados" o
que "veían turbio", nadie mas de los que contactó con ellos constató un estado psico-fisico
que sea justa correlación a tamaña intoxicación. Es mas, ellos mismos en sus declaraciones
sumariales, sostienen que meramente "se hallaban contentos" o "con el puntillo, pero no
borrachos".
Viene a confirmarlo así la declaración de Domingo Jiménez Quesada, afirmando que
al salir del Pub, se despidieron de él correctamente, les vió bien por mas que hubieran bebido,
o la declaración de Manuel Domingo Lozano (primo político de Francisco Javier, y quien
acompañó a éste y a Jesús en su vehículo hasta el hospital Son Llalzer a recibir Jesús
asistencia médica por su lesión en la cabeza) afirmando que Francisco Javier "estaba como de
venir de fiesta, contento", al punto que muy escaso tiempo después y tras salir del hospital,
ambos se dirigieron a trabajar a la obra.
La afectación de las facultades psico-flsicas de los acusados, únicamente tolera su
traducción penólogica en una simple atenuante, nunca asociar a la misma los efectos
privilegiados de la semieximente.
Vll.! Que en trance de individualizar la pena imponible, el arto 66 regla 1" establece
que se impondrá la pena en su mitad inferior cuando concurriere alguna circunstancia
atenuante, quedando pues pref~jado el marco penométrico entre 10 y 12 años y 6 meses de
20
¡,DML'<ISTRACIONDE JUSTICIA
prisión. Dentro de él, valorada la gravedad de la conducta en el marco en que se desarrollaron
Jos hechos, la Sala estima justamente retribuida la acción con la imposición a Francisco Javier
Ramos de la pena de 11 años de prisión, y a José Raúl Rodriguez con la imposición de la pena
de 10 años y 6 meses de prisión.
La pena privativa de libertad, por mor de lo prevenido en el arto 55 del C. Penal,
llevará asociada la accesoria de inhabilitación absoluta.
Por lo que respecta a Jesús González, el marco penométrico queda preestablecido entre
3 y 12 meses multa, Dentro de él, y en atención a todas las circunstancias que rodearon su
actuación, la Sala la estima justamente retribuida con la imposición de 6 meses multa, a razón
de una cuota diaria de 9 euros atendida su capacidad económica (reconocidamente, ganaba al
tiempo de los hechos 1.200 euros mensuales por su trabajo de encofrador) e inconstancia de
cargas familiares al margen de su propio sustento (es soltero y vive independiente de sus
padres).
VIII.! Que, de conformidad a lo prevenido en los arts. 109 Y concordantes siguientes,
procede imponer solidariamente a los acusados Francisco Javier y José Raúl la
responsabilidad civil derivada de los hechos perpetrados, considerando la Sala congrua la
cantidad de 150.000 euros demandada por ambas acusaciones a favor de los herederos legales
del fallecido, cuantía y determinacíón de beneficiarios a la que no se ha opuesto ninguna de
las defensas, y razón por la cual huelga aquí entrar en valoraciones mas profundas.
IX.! Que, de conformidad a lo prevenido en el arto 123 del C. Penal y 240 de la
LE.Cr. la Sala estima prudente y equitativo en el presente caso imponer por terceras e iguales
partes a los acusados las costas procesales, habida cuenta que el delito por el que viene
subsidiariamente acusado Jesús Gonzálcz es de harto menor enjundia que el delito de
homicidio del que ha resultado absuelto, con lo que, de aplicarse rígidamente la distribución
de las costas en atención a los delitos enjuiciados, habría de resultar irrazonablemente gravado
Jesús González con la imposición de la mitad de las mismas.
Las costas procesales se extenderán a las devengadas por la Acusación Particular.
21
i'l:DMINISTRACIONDE JUSTICIA
FALLO
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a FRANCISCO .JAVIER RAMOS
MARTIN, en concepto de autor material de un delito de homicidio, con la circunstancia
atenuante analógica por intoxicación de sustancia estupefaciente y alcohol, a la pena de 11
años de prisión y a la accesoria dc inhabilitación absoluta, así como al pago de una tercera
parte de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a .JOSÉ RAÚL RODRIGUEZ
TOCINO, en concepto de cooperador necesario de un delito de homicidio, con la,concurrencia de la atenuante analógica por intoxicación de sustancia estupefaciente y alcohol,
a la pena de 10 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta, así como
al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las devengadas por la
Acusación Particular.
Ambos acusados, conjunta y solidariamente indemnizarán a los herederos legales de
Jorge Dinis Maghalaes Dias en la cantidad de 150.000 euros.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a .JESÚS GONZALEZ PÉREZ del delito
de homicidio de que venía siendo acusado, CONDENÁNDOLE en concepto de autor de un
delito de omisión del deber de socorro, sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses
multa, a razón de una diaria de 9 euros, pena que quedará sujeta, en caso de inatendimiento, a
una responsabilidad personal de un dia de privación de libertad por cada dos cuolas
insatisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la
Acusación Particular.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, serán de abono a los condenados los días
de privación de libertad sufridos por la presente causa.
Se decreta el comiso y destrucción de los instrumentos intervenidos.
22
A.DMIN1STRACIONDE JUSTICIA
Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad concluidas con arreglo
a derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada laanterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que ladictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:notificación
Seguidamentede la anterior
se procede a cumplimentarresolución. Doy fe.
23
la