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EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 7977/10
VS AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. OCTAVA SALA. CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.
L A U D O
México, Distrito Federal a veintiocho de febrero de dos
mil catorce.----------------------------------------------------------------------
Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
1413/2013 del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitido en fecha
siete de febrero de dos mil catorce, en contra de la resolución
dictada por esta autoridad en fecha veintiséis de octubre de dos
mil doce, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado,
planteado por en contra de la
Auditoría Superior de la Federación, y:------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con
fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, pronunció laudo
en los autos del juicio al rubro indicado, en el que resolvió lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------
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“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y los demandados justificaron en parte sus excepciones y defensas.----------------------------------------------------------
SEGUNDO-. Se condena a la demanda Auditoría Superior de la Federación, a pagar al C. las cantidades de $53,266.87 (Cincuenta y tres mil doscientos sesenta y seis pesos 88/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de las vacaciones correspondientes al período comprendido del 01 de enero al 01 de septiembre del año dos mil diez, que no le fueron otorgadas al accionante en ese período, y de $15,980.06 (Quince mil novecientos ochenta pesos, 06/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de la prima vacacional correspondiente a ese mismo periodo o lapso de tiempo. Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los considerandos VI y VII del presente laudo.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Por otra parte, se absuelve al Titular Demandado, Auditoria Superior de la Federación, de pagar la Indemnización Constitución, consistente en el pago de tres meses de salario que reclama a través de su acción principal ejercitada, así como también de todas y cada una de las demás prestaciones que en forma accesoria reclama, específicamente a las que hace referencia en los incisos c), e), f), g), h), i), j), k), l), m) y n) del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda.- Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los considerandos VI y VII del presente laudo.…”.-----------------------------------------------------------------
<
2.- Inconforme con dicha resolución,
actor en el presente juicio, por conducto de su
apoderado legal, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual se
radicó bajo el número DT.- 1413/2013 del índice del
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a
concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, en los
términos que se señalan en el único resolutivo de la Ejecutoria
correspondiente al juicio antes mencionado, emitida en fecha
siete de febrero de dos mil catorce, mismo que textualmente
expresa lo siguiente: ---------------------------------------------------------
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“…ÚNICO. La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a contra el acto y autoridad
precisados en el resultando primero de esta resolución por las razones y para los efectos expuestos en el considerando último de la misma.…”.-------------------------------------------------------------------------
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Cabe señalar que los efectos para los cuales se
concedió al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia
Federal se resumen en los términos que a continuación se
expresan: -----------------------------------------------------------------------
“…En mérito de lo anterior, ante lo esencialmente fundado, de los motivos de disenso en estudio lo procedente es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Junta responsable dicte un nuevo laudo en el que, reiterando todo aquello que no guarda relación con la presente concesión, se pronuncie sobre los reclamos hechos por el actor en su demanda, en cuanto al pago de las horas extras, así como la inscripción del actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el tiempo que trabajo bajo el esquema de honorarios....”.------------------------------------------------------------------- ----
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo
vigente, se da cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el
Juicio de Amparo Directo DT.- 1413/2013 del índice del
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, emitido en fecha siete de febrero de dos mil
trece, emitido en fecha siete de febrero de dos mil catorce,
por lo que esta Octava Sala deja insubsistente el laudo emitido
con fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, procediendo a
dictar nuevo laudo, reiterando los aspectos que no fueron
materia de concesión, de conformidad con lo establecido por los
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artículos 127, 137 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, el cual se expresa en los considerandos
subsecuentes a éste.---------------------------------------------------------
II.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha
dos de diciembre de dos mil diez, mismo que obra a fojas 1 a
36 de autos, reclamó de la
Auditoría Superior de la Federación, las siguientes
prestaciones: a) La Indemnización Constitucional consistente
en tres meses de salarios más la gratificación anual, así como
también la parte proporcional del aguinaldo y prima vacacional
que le corresponden, calculado sobre la base de los
honorarios; b) El pago de los salarios caídos que se generen y
se sigan generando desde la fecha del despido y hasta que se
otorgue la indemnización; c) El pago de la parte proporcional
del aguinaldo correspondiente al año 2010 a razón de 40 días
anuales, más lo que se genere en el tiempo que dure el
presente juicio; d) El pago de la parte proporcional de las
vacaciones y su respectiva prima vacacional correspondiente al
año 2010 a razón de 20 días anuales, más lo que se genere en
el tiempo que dure el presente juicio; e) El pago del bono
trimestral correspondiente a todo el tiempo que duró la relación
de trabajo a razón de 20 días de salario más lo que se genere
durante el presente juicio; f) El pago de vales de despensa a
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razón de $3,300.00 (Tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.)
mensuales correspondiente a todo el tiempo que duró la
relación de trabajo más lo que se genere por el tiempo que
dure el presente juicio; g) El pago por seguro de gastos
médicos mayores; h) El pago y devolución del seguro de
separación individualizada; i) El pago de 20 días de honorarios
por cada año de servicios sobre la base del cálculo señalada
en la prestación reclamada en el inciso a); j) El pago de 12 días
de honorarios recibidos para antigüedad por cada año de
servicios; k) El pago de la parte proporcional de la gratificación
anual correspondiente al año 2010, más la que se genere
durante el tiempo de tramitación del presente juicio; l) La
inscripción y pago de las aportaciones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
m) La inscripción y pago de las aportaciones ante el Fondo de
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; n) El pago de horas extras.- Fundó su
demanda en los siguientes hechos: 1.- Señala que ingresó a
laborar para la entonces Contaduría Mayor de Hacienda, hoy
Auditoría Superior de la Federación con fecha 16 de mayo del
año 2000, asignándole la categoría de Asesor Contador Mayor
de Hacienda, en un puesto de estructura al que le corresponde
la clave 7130-120-CF53093-0007, percibiendo un salario
mensual de $90,000.00 (Noventa mil pesos, 00/100, M.N.);
indica que dicha situación persistió hasta el día 31 de julio de
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2008; a partir del día 1º de agosto de ese año, comenzó a
prestar sus servicios en el esquema de honorarios con
categoría de Asesor del Auditor Superior de la Federación,
percibiendo un salario por la cantidad $120,332.00 (Ciento
veinte mil trescientos treinta y dos pesos, 00/100, M.N.);
prorrogándose dicho contrato hasta el día 31 de diciembre de
2010; por último señala que se le asignó la plaza con clave
0001, y que entre otras funciones tenía asignadas las de
apoyar a la Coordinación de Relaciones Institucionales al
Auditor Superior de la Federación y la Institución con los
diversos grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados,
apoyar el la elaboración de un programa permanente de
Promoción de la Fiscalización Superior y la Rendición de
Cuentas con la participación de Instituciones de Educación
Superior, colegios profesionales afines al tema, así como
también apoyar en las tareas relacionadas con la planeación,
coordinación e implementación del servicio profesional de
fiscalización superior; 2.- Refiere que la Institución Demandada
le asignó una jornada de labores que comprende de las 10:00 a
las 19:30 horas de lunes a sábado de cada semana, con una
hora y media para descansar y tomar alimentos; derivado de
ello reclama el pago de horas extras en un 100% más del
tiempo excedente de la jornada máxima de ocho horas; 3.-
Manifiesta en este hecho que siempre se desempeñó con total
probidad y honradez al servicio de la Auditoría Superior de la
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Federación, hasta el momento del cese injustificado; asimismo
indica que durante todo el tiempo que duró la relación de
trabajo siempre realizó actividades de Asesor del Auditor
Superior de la Federación llevando a cabo actividades
consistentes en apoyar al Coordinador de Asesores en la
definición de las estrategias o políticas y acciones que permitan
el cumplimiento de las funciones para las cuales fue creada la
ahora Institución Demandada; 4.- Señala que con fecha 03 de
agosto de 2010, se le notificó el contenido del oficio
ASF/CA/024/10, en términos del cual se daban por concluidos
los efectos del nombramiento que le había sido expedido con
anterioridad; por ello el día 03 de agosto del año 2010, siendo
aproximadamente las 17:00 horas en las instalaciones de la
Institución Demandada, el entonces Coordinador de Asesores
le llamó al área de trabajo a fin de notificarle el cese de sus
labores, manifestándole que desde ese momento se terminaba
su contrato, sin que existiera fundamento alguno para el cese
en comento, y sin que le expusieran los motivos de su
separación, solicitándole además la firma de su renuncia para
la aplicación de la normatividad relativa a las indemnizaciones
que se prevé para el personal de mandos medios, superiores y
prestadores de servicios de la Cámara de Diputados, sin que a
la fecha que le hayan cubierto las indemnizaciones que prevé
la normatividad; 5.- Señala también que al haberlo cesado el
suscrito en sus funciones se abstuvo de pagarle la parte
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proporcional de sus vacaciones, prima vacacional, pago de
bono trimestral equivalente a 20 días de salario y el pago
proporcional de la gratificación anual correspondiente al año
2010, así como también de las demás prestaciones que en
forma adicional se le otorgaban, como lo son un seguro de
separación individualizada y vales de despensa; 6.- Señala
asimismo que es procedente la indemnización que reclama ,
así como el pago de veinte días de salario por año, doce días
de salario además por cada año de servicios por concepto de
prima de antigüedad en términos de los artículos 50 y 162 de la
Ley Federal del Trabajo, y parte proporcional de la gratificación
anual, toda vez que se estableció con fecha 24 de octubre de
2002, un acuerdo o conferencia para el otorgamiento de dichas
prestaciones, y con fecha 15 de marzo de 2004, se emitió la
Normatividad para el pago de Indemnizaciones o
Gratificaciones económicas al personal de los diversos
regímenes de contratación, con excepción de los trabajadores
de base o a los sindicalizados que sean separados de la H.
Cámara de Diputados; señala que en base a dicha
normatividad, a él le corresponde el pago de las prestaciones
que reclama, toda vez que en la normatividad antes referida
queda establecido que aun en el puesto en que se
desempeñaba le correspondía el pago de las prestaciones que
reclama esta vía, ya que ahí mismo se establece la
procedencia de las mismas; 7.- Asimismo señala que es
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aplicable la normatividad antes referida en virtud de que
conforme al artículo 79 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos la Auditoría Superior de la
Federación tiene autonomía técnica y operativa para tomar sus
propias decisiones, inclusive con sus trabajadores.- Por último,
ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e
invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que
estimó aplicables al caso.--------------------------------------------------
III.- Por escrito presentado en fecha diez de octubre del
año dos mil once, inserto a fojas cuarenta y uno a trescientos
de autos, la demandada Auditoría Superior de la Federación,
por conducto de su apoderada legal, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos
generales que el actor carece de acción y derecho para
reclamar de su representada todas y cada una de las
prestaciones que señala en su escrito de demanda, toda vez
que como lo manifiesta el actor en su escrito inicial de
demanda, la relación que los unió fue de naturaleza civil, tal y
como se acredita con los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales por Honorarios, que suscribieron con fechas 30
de diciembre de 2008 y 30 de diciembre de 2009, siendo el
caso además de que el último de los contratos suscritos
terminó de manera anticipada el día 1º de septiembre de 2010;
por lo que en contraste no existió relación o vínculo de trabajo
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alguno en términos de lo que prevé la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, situación de la cual el
actor tuvo pleno conocimiento en todo momento, ya que así se
estableció desde el momento en que suscribió los contratos de
trabajo antes mencionados.- Por cuanto hace a los hechos los
contesta en los siguientes términos: Hecho 1. Señala que es
cierto que el actor ingresó a prestar sus servicios en la fecha y
cargo que señala, pero se aclara que con fecha 28 de julio de
2008 presentó renuncia a ese puesto con efectos a partir del
día 1º de agosto; niega por otra parte que al actor se le haya
asignado un puesto de estructura con la clave presupuestal,
7130-120-CF53093-0007, ni tampoco el salario que refiere,
pues lo cierto es que al actor se le asignó el puesto de Asesor
del Contador Mayor de Hacienda con clave presupuestal CF-
53093-0007, percibiendo un salario mensual de $7,693.44
(Siete mil seiscientos noventa y tres pesos 44/100 M.N.) y
tampoco es cierto que desde el 1º de agosto de 2008, comenzó
a prestar sus servicios bajo el esquema de honorarios, ya que
lo cierto es que el actor celebró con su representada los
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por
honorarios celebrados con fechas 30 de diciembre de 2008 y
30 de diciembre de 2009, en los cuales se estableció en todo
momento que tenía la calidad de Prestador de Servicios
Profesionales; por último menciona que el actor tenía
conocimiento en todo momento que se podía dar por terminado
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en forma anticipado el contrato de referencia con efectos a
partir del 1º de septiembre de 2010, y por ello se determinó
mediante oficio con número de folio ASF/CA/024/10, de fecha
03 de agosto de 2010, terminar en forma anticipada el
mencionado contrato; de igual forma niega que al actor se le
haya asignado un salario por el monto que señala, siendo en el
caso en concreto lo cierto que se determinó cubrir al actor la
cantidad total de $1,443,984.00 (Un millón cuatrocientos
cuarenta y tres mil, novecientos ochenta y cuatro pesos,
00/100, M.N.), misma que se le entregaría en parcialidades
mensuales de $120,332.00 (Ciento veinte mil trescientos treinta
y dos pesos, 00/100, M.N.), por concepto de honorarios; por
otra parte señala que no es cierto que se le haya otorgado la
prórroga del contrato que señala, pues lo cierto es que el
suscribió un contrato hasta el día 31 de diciembre de 2010, el
cual terminó de manera anticipada; asimismo se niega que por
virtud del nuevo contrato que suscribió, se le haya otorgado la
plaza con número 0001, ya que lo cierto es que jamás se le
asignó un nuevo contrato ni mucho menos una plaza ya que en
dicho contrato siempre se le designó como prestador de
servicios profesionales; bajo esa misma tesitura señala que no
es cierto que se hayan asignado funciones específicas, ya que
en la especie se tiene que solo se le contrató como prestador
de servicios profesionales por honorarios, y por tanto quedó
obligado a cumplir con el contrato que había suscrito; señala
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que, en todo caso las actividades que al tenor de dicho
instrumento se le habían asignado corresponden a aquellas
que en términos de los incisos a) y g) de la fracción III del
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado son consideradas como de confianza, y por tanto en
términos del artículo 8º de dicho ordenamiento legal, no les son
aplicables las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento,
en razón a que a los trabajadores de confianza no les asiste la
estabilidad en el empleo; Hecho 2. Niega el contenido de este
hecho señalando para ello que al actor jamás se le asignó una
jornada de labores ya que este en todo momento tuvo el
carácter de Prestador de Servicios Profesionales por
Honorarios, en donde podía realizar además sus actividades
para poder cumplir con el objeto del contrato en el tiempo que
se dispusiera; en todo caso, señala que se debe de tener en
cuenta que de acuerdo con algunos de los registros de
asistencia que se cuentan respecto del accionante, éste por lo
general registró asistencia a su centro de trabajo en el lapso de
tiempo comprendido de las 10:00 a las 19:30 horas; Hecho 3.
Señala que no son ciertos los hechos vertidos por el actor,
relativos a que siempre se desempeñó con probidad y
honradez y que se le cesó injustificadamente ya que lo cierto
es que la Auditoría Superior de la Federación en cualquier
momento podía dar por terminado, el contrato que habían
suscrito, sin necesidad de que mediara resolución judicial
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alguna, por ello es que se llegó a la determinación de dar por
terminado en forma anticipada el Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales por Honorarios, sin responsabilidad
alguna para su representado a partir del 1º de septiembre de
2010, debido a los requerimientos del servicio de la
Coordinación de Asesores, y de conformidad con lo pactado en
su oportunidad en el contrato antes mencionado; asimismo
niega que en los últimos años el actor haya tenido una relación
laboral, pues esta feneció desde el año 2008, pues a partir del
1º de enero del año 2009 comenzó a prestar sus servicios a
través de la suscripción de un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales sujeto al pago de Honorarios, por lo
que en consecuencia se encuentra excluido de la aplicación de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de
acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de dicho
ordenamiento legal; asimismo señala de nueva cuenta que las
actividades que refiere el actor, como aquéllas que venía
realizando como consecuencia de la prestación de sus
servicios, se encuentran consideradas como de confianza, de
conformidad con lo establecido por los incisos a) y g) de la
fracción III del artículo 5º del antes citado ordenamiento legal;
Hecho 4. Señala que es cierto que con fecha 03 de agosto de
2010, se notificó al actor el contenido del oficio ASF/CA/024/10,
mediante el cual el administrador del contrato le comunicó que
mediante los requerimientos del servicio de la Coordinación de
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Asesores se solicitaba dar por terminado de manera anticipada
el contrato SP.DGA-001/2010, con efectos a partir del 1º de
septiembre de 2010, sin embargo se niega que el C. P.
le haya mandado llamar para notificarle el
cese de sus labores, ya que lo cierto es que la relación laboral
que lo unía con su representada se dio por concluida de
manera anticipada el día 1º de septiembre de 2010; tampoco
es cierto que se le haya solicitado la renuncia para la aplicación
de la normatividad en que sustenta sus pretensiones, lo cierto
es que mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2010, el
actor aceptó la terminación anticipada del contrato por el cual
prestaba sus servicios, ya que se había pactado dicha situación
en el Contrato que lo había unido; Hecho 5. Niega el contenido
de este hecho señalando para ello que al dar contestación en
el numeral que antecede, no se cesó al actor, ya que la
relación que los unió se derivó de la celebración de diversos
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales sujetos al
pago de Honorarios, cuya terminación anticipada fue con
efectos a partir del día 1º de septiembre de 2010, por lo que se
encontraba en todo momento excluido del régimen legal
establecido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ya que la relación que se derivó de dichos
contratos fue de naturaleza civil y no laboral como pretende
hacerlo valer el propio accionante; consecuentemente se tiene
que el actor carece de acción y derecho alguno para reclamar
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de su representada el pago de las prestaciones que señala, en
virtud de que carece de fundamento y sustento alguno para
ello; Hechos 6 y 7. Con respecto al contenido de estos dos
hechos señala que niega su contenido de forma general, en
atención a que las disposiciones y normas en términos de las
cuales el actor funda las peticiones que reclama en su
demanda, no le son aplicables, ya que son exclusivas para el
personal que presta sus servicios en la Cámara de Diputados,
además de que solamente es para el personal que presta sus
servicios como trabajador, y no así para aquél que preste sus
servicios como consecuencia de la celebración de un Contrato
de Prestación de Servicios Profesionales sujetos al pago de
Honorarios en un órgano diverso a dichas Instituciones, como
lo es en el caso concreto, la Auditoría Superior de la
Federación, ya que esta entidad cuenta con autonomía plena
para ejercer su presupuesto y responder por tanto a cada una
de sus obligaciones contraídas, inclusive las de carácter
laboral; consecuentemente señala que el actor carece de
acción y derecho alguno para reclamar de su representada el
otorgamiento de las prestaciones que reclama, más aún si es
en términos de los fundamentos que el mismo actor expresa.-
Opuso como principales Excepciones las de Incompetencia de
este H. Tribunal para conocer del presente asunto, señalando
para ello que la relación que unió a las partes en controversia,
es de carácter civil y no laboral y por tanto debió de haber
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intentado sus pretensiones en una vía diversa; la Excepción
derivada de los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales por honorarios con números de oficios SP.DGA-
001/09 Y SP.DGA-001/2010, en razón a que dichos contratos
fueron celebrados únicamente para la prestación de un servicio
profesional; la Excepción de Falta de Acción y Derecho la hace
valer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que
señala que a las personas que presten sus servicios en el
carácter de prestadores de servicios profesionales, no les es
aplicable el régimen legal establecido por dicho ordenamiento
legal; la Excepción derivada del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, la hace valer bajo el
argumento de que las disposiciones que señala el actor le
corresponden al caso en particular, no le son aplicables;
nuevamente hace valer la Excepción de Falta de Acción y
Derecho para señalar que al actor no le asiste derecho alguno
para reclamar de su representado las prestaciones que señala,
en virtud de que el mismo reconoce realizar funciones que son
consideradas como de confianza y por tanto al encontrarse en
dicho supuesto, no le es aplicable el régimen legal
correspondiente; la Excepción derivada de lo dispuesto en el
artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado la opone en virtud de que el régimen legal que contiene
dicho ordenamiento legal, no le resulta ser aplicable al haber
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prestado sus servicios como consecuencia de la celebración de
diversos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
sujeto al pago de Honorarios; nuevamente y de forma
específica hace valer la Excepción de Falta de Acción y
Derecho para reclamar de su representada los pagos de la
prima vacacional, aguinaldo y vacaciones que señala en su
demanda, así como también de algunas otras prestaciones
accesorias que reclama como lo son el pago de los vales de
despensa y el relativo al pago de 20 días de honorarios por
cada año de servicios, así como también el correspondiente a
12 días por cada año de servicios, siendo además el caso de
que dichas prestaciones son de carácter extralegal en atención
a que no existe disposición expresa que obligue de forma cierta
al otorgamiento de dichos conceptos; interpone también la
Excepción de Prescripción por lo que respecta al pago del bono
trimestral, así como también a los pagos correspondientes a su
seguro de separación individualizada ya que en términos de lo
que dispone el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente tiene derecho
a que se le otorguen las prestaciones que se hayan generado a
su favor por este concepto en el lapso de tiempo comprendido
del 03 de diciembre de 2009 al 1º de septiembre de 2010, es
decir solo aquellas que se hayan generado a su favor hasta un
año antes de la fecha en la cual fue presentada su demanda; la
Excepción en la Obscuridad de la Demanda, respecto del
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reclamo de la horas extras generadas, en razón a que el actor
no señala en específico la cantidad de horas que reclama ni las
condiciones en las cuales laboró ese tiempo extraordinario que
refiere; la Excepción de Pago la hace valer en virtud de que
durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir por
el periodo comprendido del 16 de marzo del año 2000 al 1º de
agosto del año 2008, se le cubrieron todas y cada una de las
prestaciones que le correspondieron por los servicios que
había venido prestando; por último hace valer la Excepción de
la Vigencia del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales por Honorarios, misma que opone para señalar
que en todo caso la vigencia del último de los contratos que
suscribió el actor, solamente tenía una vigencia hasta el día 31
de diciembre del año 2010.- Por último, objetó las pruebas de
su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y
criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso..---------
IV.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a que se otorgue y se le
realice el pago de la Indemnización Constitucional consistente
en tres meses de salario, así como también al otorgamiento,
pago y cumplimiento de todas y cada una de las demás
prestaciones que reclama en forma adicional, en virtud de
haber sido separado injustificadamente del puesto en que se
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venía desempeñando.- O bien, si como lo señala la
demandada Auditoría Superior de la Federación, el actor
carece de acción y derecho alguno para reclamar de su
representada el pago de todas y cada una las prestaciones que
señala, en virtud de que la relación que lo unió a dicha entidad
es de carácter civil y no laboral, pues se derivó de la
suscripción de diversos Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales sujetos al pago de Honorarios, el último de los
cuales terminó de manera anticipada en fecha a partir del 1º de
septiembre de 2010, tal y como el mismo accionante lo había
establecido en su oportunidad al momento de haber celebrado
el contrato en cuestión.------------------------------------------------------
Dados los términos en los cuales ha quedado planteada
la presente litis, corresponde a la parte demandada, Auditoría
Superior de la Federación, justificar sus excepciones y
defensas.------------------------------------------------------------------------
V.- Por existir diversas cuestiones de carácter perentorio
como lo es la Excepción de Prescripción hecha valer por la
demandada Auditoría Superior de la Federación, se estudia en
primer término la misma. En ese sentido, a fojas setenta y dos a
setenta y tres de autos, dicho Titular Demandado se excepciona
en los siguientes términos: -------------------------------------------------
“g) LA DE PRESCRIPCIÓN por lo que hace al pago de bono trimestral, vales de despensa, y pago y devolución por seguro de separación individualizada por todo el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo, por el simple trascurso del tiempo en términos
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de lo que dispone el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del que se desprende que las acciones que nazcan de la relación laboral prescriben en un año, en dicho contexto si el ahora demandado presentó su demanda ante ese Tribunal el día 02 de diciembre de 2010, como se desprende del sello de recibido de la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; únicamente tiene derecho para reclamar las prestaciones aludidas por el periodo comprendido del 03 de diciembre de 2009 al 1º de septiembre de 2010, fecha esta última en la cual concluyó la relación contractual, por terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, siendo evidente que cualquier reclamo anterior al 03 de diciembre de 2009, se encuentra prescrito por haber trascurrido en exceso el término de un año que prevé el precepto legal antes citado, y por ende, opera la acción de las acciones ejercitadas por el demandante durante el periodo aludido”.---------------------------------------------------------------------------------
Respecto de la excepción que en este momento se
estudia, es de señalase que la misma es procedente en los
términos en los cuales la hizo valer el oponente, ya que en
efecto, el actor pretende en cada caso que se otorgue el pago
de los conceptos que señala, por todo el tiempo que duró la
relación de trabajo así como aquéllos que en lo subsecuente se
llegaran a generar, siendo que dicha relación o vínculo, según
lo menciona el propio actor, data de varios años atrás a la
fecha en la que interpuso su demanda. Consecuentemente y al
haber resultado procedente la Excepción hecha valer en estos
términos por el Titular Demandado, solamente serán materia de
condena aquellas cantidades que se hayan generado a favor
del reclamante a partir del 02 de diciembre de 2009, es decir,
hasta un año antes de la fecha en que fue presentada la
demanda que funda y motiva la presente controversia.------------
VI.- Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas al
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Titular Demandado Auditoría Superior de la Federación, son
de tomarse en consideración las siguientes: Confesional a
cargo del hoy accionante, misma que fue desahogada en la
audiencia celebrada en fecha veintinueve de mayo de dos mil
doce (fojas trescientos setenta y ocho a trescientos setenta y
nueve de autos); al haber respondido afirmativamente a las
posiciones que le fueron formuladas bajo los numerales 11, 12,
16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,
34 y 35, adquiere valor para tener por acreditado lo siguiente: --
• Que tuvo conocimiento que la Auditoría Superior de la Federación debido a los requerimientos del Servicio de la Coordinación de Asesores del Auditor Superior de la Federación dio por terminado anticipadamente el contrato SP.DGA.-001/2010, el 01 de septiembre de 2010.---------------------------------------------------------------
• Que mediante oficio ASF/CA/024/10 de fecha 3 de agosto de 2010, se le hizo de conocimiento la terminación anticipada del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con número de folio SP.DGA.-001/2010.----------------------------------------------------------------
• Que tuvo conocimiento, que por cada mensualidad que se señala en la posición anterior se cubriría la cantidad de $120,332.00 (CIENTO VEINTE MIL TRESGIENTOS TREINTA y DOS PESOS 00/100 M.N.).------------------------------------------------------------------------
• Que usted tuvo conocimiento, que al pago señalado en la posición anterior, se le deducía el ISR.---------------------------------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de Investigación de apoyo a las tareas del Auditor Superior de la Federación.---------------------------------------------------------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de análisis de documentos técnicos de apoyo a las tareas del Auditor Superior de la Federación.---------------------------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de elaboración de documentos técnicos de apoyo a las tareas del Auditor Superior la Federación.-------------------------------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades relacionadas con la investigación de publicaciones sobre la gestión pública nacional.--------------------------------------------------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades relacionadas con la investigación de publicaciones sobre la gestión pública internacional.--------------------------------------------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de investigación relacionadas con el análisis de publicaciones sobre la gestión pública nacional.------------------------------------------------------
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• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades relacionadas con el análisis de publicaciones sobre la gestión pública internacional.--------------------------------------------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades relacionadas con la emisión de opiniones en publicaciones sobre la gestión pública nacional.----------------------------------------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades relacionadas con la emisión de opiniones en publicaciones sobre la gestión pública internacional.----------------------------------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de apoyo en la planeación del Certamen Nacional de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas.----------------------------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación actividades de apoyo en la organización del Certamen Nacional de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas.----------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de apoyo en la realización del Certamen Nacional de Fiscalización Superior y Rendición de cuentas.----------------------------------------------
• Que realizó para la Auditoría Superior de la Federación, actividades de Apoyo en el desarrollo del Certamen Nacional de Fiscalización Superior y rendición de Cuentas.-----------------------------------------------
• Que apoyó al Coordinador de Asesores, en la integración de la información necesaria para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en foros nacionales.----------------------------------------
• Que apoyó al Coordinador de Asesores en la integración de la información necesaria para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en foros internacionales.-----------------------------------
• Que apoyó al Coordinador de Asesores en la sistematización de la Información necesaria para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en foros nacionales.----------------------------------------
• Que apoyó al Coordinador de Asesores en la sistematización de la gestión necesaria para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en foros internacionales.------------------------------------------
Testimonial ofrecida a cargo de los CC.
,
desahogada en la audiencia celebrada en fecha cuatro de mayo
de dos mil doce (fojas trescientos ochenta a trescientos ochenta
y uno autos); al haber sido contestes a las preguntas que les
fueron formuladas, en ambos casos bajo los numerales, 1, 2, 3,
4, 5, 6 y 7, adquiere valor para tener por acreditado en términos
generales lo siguiente: ------------------------------------------------------
• Que conocen al hoy accionante en virtud de que prestaba sus servicios para el Titular Demandado.------------------------------------------
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• Que saben que prestaba sus servicios para la Auditoría Superior de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
• Que saben que tenía encomendadas entre otras funciones las de realizar la integración y preparación de los discursos del titular de la institución así como hacer diversas notas técnicas.-----------------------
• Que saben que actualmente ya no colabora para la Coordinación de Asesores de la Auditoría Superior de la Federación porque concluyó la vigencia de su contrato.-------------------------------------------
Original de dos Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales por Honorarios, con números de folio
SP.DGA-001/09, celebrado con fecha 30 de diciembre de
2008, y con número de folio SP.DGA-001/2010, suscrito en
fecha 30 de diciembre de 2009, insertos, el primero de ellos a
fojas ochenta y siete a noventa y siete, y noventa y ocho a
ciento ocho de autos; no fueron objetados en autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto, adquieren valor probatorio para
acreditar en razón a su contenido los términos y condiciones en
los cuales prestó sus servicios el accionante para el Titular
Demandado, así como los derechos y obligaciones que se
derivaron de dicha prestación de servicios.----------------------------
Original del oficio con número de folio
ASF/CA/024/10, de fecha 03 de agosto de 2010, visible a
fojas veintiséis de autos; al haber resultado ser prueba en
común a las partes, adquiere valor probatorio para acreditar en
razón a su contenido que a través de dicho oficio se comunicó
al accionante la terminación anticipada del contrato de
prestación de servicios profesionales sujeto al pago de
honorarios celebrado en fecha 30 de diciembre de 2009.-------
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Original del escrito de fecha 03 de agosto de 2010,
suscrito por el accionante, glosado a foja ciento nueve de
autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por
lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar en razón a su
contenido que el hoy accionante aceptó la terminación
anticipada del contrato de prestación de servicios profesionales
sujeto al pago de honorarios celebrado en fecha 30 de
diciembre de 2009.-----------------------------------------------------------
Original de diversos recibos de pago expedidos a
favor del actor en el lapso de tiempo comprendido del 01
de diciembre de 2009 al 31 de agosto de 2010, insertos a
fojas once a veinticuatro de autos; al haber resultado ser
prueba en común a las partes, en términos de las objeciones
hechas por las partes, adquieren valor para acreditar las
percepciones económicas del accionante con motivo de la
prestación de sus servicios; específicamente se acredita que
tenía asignado como contraprestación económica las cantidad
libre sin deducciones de $120,332.00 (Ciento veinte mil
trescientos treinta y dos pesos, 00/100, M.N.).----------------------
Copia simple del Reglamento Interior de la Auditoria
Superior de la Federación publicado en el Diario Oficial de
la Federación en fecha 28 de diciembre de 2011, visible a
fojas ciento diez a ciento sesenta y seis bis de autos; no fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, por tanto
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adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, para acreditar en razón a su contenido, cuáles son las
disposiciones que rigen el funcionamiento de la Institución
Demandada, y en forma específica, cuáles son las
disposiciones así como el conjunto de derechos y obligaciones
que rigen las relaciones de trabajo en la Institución
Demandada.-------------------------------------------------------------------
Original de la Solicitud de Movimiento de Personal
de fecha 09 de marzo de 2009, expedida a favor del
accionante, visible a foja ciento sesenta y siete de autos; no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto
adquiere valor para tener por acreditado en razón a su
contenido que el actor ingresó a prestar sus servicios para la
Contaduría Mayor de Hacienda, ahora Auditoría Superior de la
Federación con fecha 15 de marzo de 2005, asignándole una
clave presupuestal CF530930007, percibiendo un salario
mensual de $7,693.44 (Siete mil seiscientos noventa y tres
pesos, 44/100, M.N.).-----------------------------------------------------
Original del escrito de fecha 29 de julio de 2008,
suscrito por el hoy accionante, inserto a foja ciento sesenta y
ocho de autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto, adquiere valor probatorio para acreditar en
razón a su contenido que el actor presentó su renuncia al
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puesto de confianza que desempeñaba en la Auditoría Superior
de la Federación, con efectos a partir del 1º de agosto de
2008.-----------------------------------------------------------------------------
Impresión Simple del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2010, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 07 de diciembre de 2009;
inserto a fojas ciento sesenta y tres a doscientos noventa y seis
de autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma,
por tanto adquiere valor probatorio en términos del artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia al tratarse de una publicación oficial, para
acreditar en razón a su contenido cuáles fueron las
disposiciones que regularon el gasto público federal en el año
2010, así como las diversas partidas y/o rubros que integraban
dicho gasto.--------------------------------------------------------------------
Impresión simple del Clasificador por Objeto del
Gasto Aplicable para la Auditoría Superior de la
Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el día 19 de agosto de 2010, visible a fojas doscientos noventa
y siete a trescientos de autos; no fue objetado en autenticidad
de contenido y firma, por lo tanto, adquiere valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia al tratarse de una
publicación oficial, para acreditar en razón a su contenido,
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cuáles fueron los conceptos en los cuales se ejerció el
presupuesto asignado a la Institución Demandada.-----------------
VII.- Ahora bien de las pruebas ofrecidas por el C.
actor en el presente juicio, son de
tomarse en consideración las siguientes: la Confesional a
cargo del Titular de la Auditoría Superior de la Federación,
carece de valor probatorio alguno al haber negado el
apoderado compareciente a dicha diligencia por parte de dicho
titular mismo que acreditó tener facultades para absolver
posiciones en su nombre y representación, en la audiencia
celebrada en fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (fojas
trescientos setenta y uno a trescientos setenta y dos de autos),
todas y cada una de las posiciones que le fueron formuladas,
previa calificación de legales.----------------------------------------------
Original del oficio suscrito con número de folio
DRH-CP-231/2000, de fecha veintiocho de marzo del año
dos mil, inserto a foja veinticinco de autos; fue objetado en
autenticidad de contenido y firma, sin haberse ofrecido medio
de perfeccionamiento alguno; sin embargo, al tratarse de una
documental cuya obligación de conservar corre a cargo del
Titular Demandado en términos del artículo 784 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, esta autoridad considera que la misma tiene valor en
razón a que era el propio Titular Demandado quien tenía que
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acreditar su correspondiente objeción, y por tanto permite
acreditar en razón a su contenido que el actor ingresó a prestar
sus servicios para la Institución Demandada en fecha 16 de
marzo del año 2000, en el puesto y condiciones que dicho
documento refiere.------------------------------------------------------------
Copia simple del documento en que se contiene el
Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos de fecha 24 de
octubre de 2002, inserta a fojas veintisiete a treinta de autos;
fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma, sin
haberse ofrecido medio de perfeccionamiento alguno; por
tanto, esta autoridad considera que al tratarse solo de una
copia simple, al tenor de dichas objeciones, carece de valor
probatorio alguno a quedar como un documento susceptible de
alteración y/o modificación unilateral.-----------------------------------
Copia simple de la Normatividad para el Pago de
Indemnizaciones o Gratificaciones Económicas para el
Personal de los Diversos Regímenes de Contratación, con
Excepción de los Sindicalizados, inserta a fojas treinta y uno
a treinta y seis de autos; fueron objetadas en autenticidad de
contenido y firma, sin haberse ofrecido medio de
perfeccionamiento alguno; por tanto, esta autoridad considera
que al tratarse solo de una copia simple, al tenor de dichas
objeciones, carece de valor probatorio alguno a quedar como
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un documento susceptible de alteración y/o modificación
unilateral.-----------------------------------------------------------------------
Informe rendido por la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, mediante escrito presentado en fecha
treinta y uno de mayo del año dos mil doce (fojas trescientos
ochenta y ocho a trescientos ochenta y nueve de autos); al no
haber sido objetada, dicho documento adquiere valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia para
acreditar en razón a su contenido en términos generales lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------------
Dentro del término legal concedido, desahogo el citado informe en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------
a) Que informe la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados si el suscrito ingresó a laborar para dicha institución con fecha 16 de marzo del 2000.-------
Es cierto, que ingresó a laborar para la Auditoría Superior de la Federación, en la fecha que se señala; sin embargo, es de aclarar que mediante escrito fechado el 29 de julio de 2008, presentó su renuncia al puesto que había venido desempeñando con efectos al 1 de agosto de 2008.----------------------------------------------------------------------------------
b) Que informe la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados si con fecha 1 de agosto del 2008 se firmó entre el suscrito y la Auditoria Superior de la Federación el contrato SP.DGA-649j08 con vigencia del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008.---------------------------------------------------------------------------------
No es cierto, toda vez que el actor celebró con mi representada los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios números SP.DGA-001/09 y SP.DGA-001/2010 celebrados el 30 de diciembre de 2008 y el 30 de diciembre de 2009, respectivamente; el primero con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009 y el segundo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010.-----------------------------------------------------------
e) Que informe la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados si se firmó entre el suscrito y la Auditoria Superior de
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la Federación el contrato SP.DGA-001j2010 con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre del 2010.--------------------------------------------
Es cierto, precisando que conforme a la Cláusula Décima Segunda del Contrato número SP.DGA-001/2010, la Auditoría Superior de la Federación consideró pertinente dar por terminado anticipadamente el Contrato de referencia con efectos a partir del 01 de septiembre de 2010, debido a los requerimientos del servicio de la Coordinación de Asesores del Auditor Superior de la Federación, por lo que, mediante oficio número ASF/CA/024/10, de fecha 03 de agosto de 2010, se le hizo del conocimiento al C. y éste por escrito de esa misma fecha manifestó que por así convenir a sus intereses, aceptaba la terminación anticipada del contrato aludido.------------------------------------------------------------
Amén de que conforme el artículo 8 de la Ley Burocrática y dada la naturaleza civil del contrato qué celebró se podía dar por concluido el mismo de manera libre por ambas partes.-------
d) Que informe la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados si se pagó el aguinaldo de 2009 al suscrito mediante el recibo que comprende el periodo que va del 1 al 15 de diciembre del 2009.------------------------------------------------------------------------------
No es cierto, siendo pertinente reiterar que los prestadores de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios, están exentos de todas y cada una de las prerrogativas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como lo establece la última parte del artículo 80 de dicho ordenamiento legal, y en virtud de que el ahora actor mantuvo una relación de carácter civil con la Auditoría Superior de la Federación, toda vez que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, carece de derecho para recibir la prestación que cita, máxime que no demuestra que la entidad de fiscalización superior de la Federación, tenga la obligación de cubrir pago alguno por los conceptos que señala, aunado a que los mismos, no se encuentran regulados.------------------------------------ --
Informe rendido por la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, mediante escrito presentado en fecha
cuatro de junio del año dos mil doce (fojas trescientos noventa
a trescientos noventa y dos de autos); al no haber sido
objetado, dicho documento adquiere valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia para acreditar en
razón a su contenido en términos generales lo siguiente: ---------
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Respecto al inciso a} Si existe y aplica única y exclusivamente a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.---------------------
Respecto al inciso b) Si se emitió el citado acuerdo para su aplicación única y exclusivamente a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.------------------------------------------------------------
En relación al inciso e) Si, siempre y cuando los empleados y Prestadores de Servicios de la Cámara de Diputados satisfagan los siguientes requisitos: -------------------------------------------------------------
1. Que se encuentren en activo todos los Servidores Públicos adscritos a la Cámara de Diputados, que ocupen puestos de los considerados como Mandos Medios y Superiores, Confianza y los Prestadores de servicios de las Áreas Técnicas, administrativas o parlamentarias.---------------
2. Que el servidor público o prestador de servicios, firme y presente su Renuncia Voluntaria, al puesto que ocupaba o a las actividades profesionales que desarrollaba para la Cámara de Diputados.---------------------------------------------------
3. El personal de mandos medios y superiores, confianza o los prestadores de servicios que sean separados de la Cámara de Diputados, por necesidades del servicio, por reordenación de las áreas técnicas, administrativas o parlamentarias.------------------------------------------------------------
4. Que no hayan incurrido en una causal de rescisión como lo establece el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.------
Respecto al inciso d) No, toda vez que dichas prestaciones se le reconocen únicamente a los trabajadores de la Cámara de Diputados de Mandos Medios y Superiores y de Confianza, no así a los Prestadores de Servicio Profesionales sujetos al régimen de honorarios a quienes únicamente se les cubre:----------------------------
1. Tres meses de Honorarios; -----------------------------------------
2. Gratificación de fin de año; -----------------------------------------
3. Veinte días de honorarios por cada año de servicios; -------
4. Doce días del monto de honorarios recibidos como antigüedad, por cada año de servicios, tomando como monto máximo para el pago, el doble del salario mínimo vigente para el Distrito Federal y; -----------------------------------------------
5. Parte proporcional de Gratificación Anual. y en relación al inciso e) No. En atención a las siguientes consideraciones jurídicas. --------------------------------------------------------------------
El artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores (Continua).---------------------------------------------------------------------------
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Por las razones y fundamentos que se exponen, se concluye no existe relación laboral sostenida por el hoy actor con la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, ni con órgano o funcionario alguno que legalmente la represente y mucho menos aplica el multicitado Acuerdo, lo que trae como consecuencia directa que las obligaciones derivadas de la relación laboral sostenida con el C.
deban ser asumidas por la persona que en la misma, ostentó e! carácter de patrón, y que al respecto es la Auditoría Superior de la Federación, ya que de lo contrario se violarían flagrantemente las garantías individuales de mi poderdante.--------------------------------------------------------------------------
En resumen, con dicha documental se acredita que al
actor no le son aplicables las disposiciones que señala, ya que
dicha normatividad solo es para aquellos trabajadores que
prestan sus servicios para la Cámara de Diputados.----------------
Por último y con relación a las documentales que
acompaña a su escrito de objeciones y ampliación a la
demanda presentado en la audiencia celebrada con fecha tres
de noviembre del año dos mil once, mismas que se encuentran
insertas a fojas trescientos dieciocho a trescientos diecinueve
de autos, cabe señalar en términos generales que al no haber
sido objetadas las mismas, adquieren valor probatorio para
acreditar en razón a su contenido: --------------------------------------
• Con la Constancia de Sueldos, Salarios, Conceptos Asimilados, Crédito al Salario y Subsidio al Empleo (fojas trescientos dieciocho a trescientos diecinueve de autos), que en el año 2010 el accionante tuvo ingresos o percepciones económicas con motivo de los diversos servicios que venía prestando para la Institución Demandada.-------------------------------------------------------------------------
• Con el recibo de pago expedido para el período comprendido del 16 al 31 de diciembre de 2010, (fojas trescientos diecinueve de autos) que al actor se le cubrió un pago por concepto de aguinaldo por la cantidad de $130,897.93 (Ciento treinta mil ochocientos noventa y siete pesos, 93/100, M.N.).------------------------
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Finalmente se menciona que las documentales
consistentes en el Original de diversos recibos de pago
expedidos a favor del actor en el lapso de tiempo comprendido
del 01 de diciembre de 2009 al 31 de agosto de 2010 (fojas
once a veinticuatro de autos), así como en el original del oficio
con número de folio ASF/CA/024/10, de fecha 03 de agosto de
2010 (fojas veintiséis de autos), adquieren valor en los términos
expresados en el considerando anterior, al haber resultado ser
prueba en común a las partes; cabe señalar que el alcance y
valor dichas probanzas se tiene en este acto por inserto en
obvio de repeticiones innecesarias.--------------------------------------
VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada.---------------------------------------------------------
En términos de la presente controversia, el actor reclama
su derecho a que se otorgue y se le realice el pago de la
Indemnización Constitucional consistente en tres meses de
salario, así como también al otorgamiento, pago y cumplimiento
de todas y cada una de las demás prestaciones que reclama en
forma adicional, en virtud de haber sido separado
injustificadamente del puesto en que se venía desempeñando.
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Al respecto señala la demandada Auditoría Superior de
la Federación que carece de acción y derecho alguno para
reclamar de su representada el pago de todas y cada una las
prestaciones que señala, en virtud de que la relación que lo
unió a dicha entidad es de carácter civil y no laboral, pues se
derivó de la suscripción de diversos Contratos de Prestación de
Servicios Profesionales sujetos al pago de Honorarios, el último
de los cuales terminó de manera anticipada en fecha 1º de
septiembre de 2010, tal y como el mismo accionante lo había
establecido en su oportunidad al momento de haber celebrado
el contrato en cuestión.------------------------------------------------------
Con la finalidad de acreditar sus excepciones la
demandada Auditoría Superior de la Federación exhibe como
principales medios de prueba, además de la Confesional a
cargo del hoy accionante, misma que fue desahogada en la
audiencia celebrada en fecha veintinueve de mayo de dos mil
doce (fojas trescientos setenta y ocho a trescientos setenta y
nueve de autos), y la cual adquirió valor para tener por
acreditado en términos generales que el actor prestaba sus
servicios en la Institución Demandada en las condiciones que le
fueron establecidas, primero en el nombramiento que le fue
conferido en el año dos mil, y posteriormente en los Contratos
de Prestación de Servicios Profesionales, sujetos al pago de
Honorarios, así como la Testimonial a cargo de los CC.
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y , misma
que coadyuvó a corroborar que el actor estuvo prestando sus
servicios en la Institución Demandada hasta el mes de agosto
de dos mil diez, ya que a partir del mes de septiembre se dieron
por terminados en forma anticipada los efectos de los contratos
antes mencionados; diversas documentales entre las que
destacan el original del oficio con número de folio
ASF/CA/024/10, de fecha 03 de agosto de 2010 (fojas veintiséis
de autos), así como también el original del escrito de fecha 03
de agosto de 2010, suscrito por el accionante (foja ciento nueve
de autos), documentos en términos de los cuales se dieron por
terminada en forma anticipada el vínculo o relación jurídica que
existía entre las partes ahora en contienda, dándose por
enterado de ello el accionante así como también por cubiertas
todas y cada una de las prestaciones que en su momento le
correspondían, señalando además que no se reservaba
derecho o acción alguna que ejercitar en contra de la ahora
demandada Auditoría Superior de la Federación. Además de
dichas documentales destacan y cobran especial importancia el
original de dos Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales por Honorarios, el primero de ellos con número
de folio SP.DGA-001/09, celebrado con fecha 30 de diciembre
de 2008, y el segundo de ellos con número de folio SP.DGA-
001/2010, suscrito en fecha 30 de diciembre de 2009 (fojas
ochenta y siete a noventa y siete, y noventa y ocho a ciento
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ocho de autos), documentos en términos de los cuales se
acreditan las condiciones en que el accionante prestó sus
servicios en la Institución Demandada para los años dos mil
nueve y dos mil diez, así como los derechos y obligaciones que
resultaron de dicha prestación de servicios y en su caso las
prestaciones económicas a que se había hecho acreedor el
demandante en virtud de los servicios que le fueron
encomendados.-------------------------------------------------------------
Ahora bien, toda vez que los documentos antes
mencionados, constituyen en esencia la Excepción principal
que promueve el Titular Demandado en contra de la demanda
instaurada en su contra, conviene analizar el contenido de las
cláusulas que dieron forma a dicho acuerdo de voluntades, con
la finalidad de esclarecer que naturaleza tuvo la relación jurídica
que se derivó de los mismos. En ese tenor, el clausulado antes
aludido en términos generales expresa lo siguiente: ----------------
“PRIMERA.- OBJETO.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a prestar sus servicios con eficiencia y oportunidad, para la Coordinación de Asesores (CA), dependiente del Auditor Superior de la Federación de "LA AUDITORÍA", consistentes en apoyar al Coordinador de Asesores en la definición de las estrategias, políticas y acciones que permitan a la entidad de fiscalización superior de la Federación cumplir cabalmente con las facultades, atribuciones y responsabilidades que la ley le señala. En el diseño y la instrumentación de acciones para fomentar la cultura de la rendición de cuentas y en la integración y sistematización de la información necesaria para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en foros nacionales e internacionales de acuerdo con el Programa de Trabajo Calendarizado que como Anexo 1 se agrega al presente instrumento, como parte integrante del mismo.--- “SEGUNDA.- MONTO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO.- "LA AUDITORÍA" se obliga a cubrir a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" en los términos de este contrato, los honorarios por la cantidad de: $1,443,984.00 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS
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CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) cantidad que se cubrirá de la siguiente forma:----------------------------------------------------------------------------------
“12 mensualidades vencidas por la cantidad de $120,332.00 (CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), realizándose la primera al 30 de enero, la segunda al 27 de febrero, la tercera al 31 de marzo, la cuarta al 30 de abril, la quinta al 29 de mayo, la sexta al 30 de junio, la séptima al 31 de julio, la octava al 31 de agosto, la novena al 30 de septiembre, la décima al 30 de octubre, la décima primera al 30 de noviembre y la décima segunda al 31 de diciembre todas del año 2009.---------------------------------
“Los pagos se entregarán al prestador de servicios en el domicilio a que hace referencia la declaración VI de "LA AUDITORÍA" de este instrumento legal.------------------------------------------------------------------- “TERCERA.- GASTOS.- Cuando "LA AUDITORÍA" requiera que "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", desarrolle los trabajos, objeto de este contrato, fuera de la Ciudad de México, "LA AUDITORÍA" cubrirá los gastos por concepto de transportación, hospedaje y alimentación, los cuales no excederán las cuotas autorizadas en la normatividad aplicable.------------------------------------------------------------ “Los gastos deberán ser comprobados con los documentos originales, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, posteriores a la terminación de la comisión, siempre que ésta no sea superior a quince días.------------------------------------------------------- “En los demás casos, la comprobación de gastos deberá realizarse mensualmente dentro de los siguientes cinco días hábiles.------------- “Si el "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" no comprueba los gastos dentro de los periodos señalados, "LA AUDITORÍA" le aplicará el descuento correspondiente en el siguiente pago pactado en el presente contrato.------------------------------------------------------------------ “Los comprobantes deberán cumplir con los requisitos que prevé el artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación.-------------------------- “CUARTA.- RETENCIONES.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" acepta que "LA AUDITORÍA" efectúe las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.---------------------------------------------------- “QUINTA.- RESPONSABILIDADES.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" será el ÚNICO responsable de la ejecución de los servicios comprendidos en el Programa de Trabajo Calendarizado que se anexa al presente contrato.-------------------------------------------- “SEXTA.- VIGENCIA.- El presente contrato estará vigente del 01 de enero al 31 diciembre de 2009.------------------------------------------------- “SÉPTIMA.- INFORMES DE ACTIVIDADES.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a entregar al "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO" los informes que le solicite sobre el desempeño de las actividades realizadas durante la vigencia del presente contrato.----- “OCTAVA.- PAPELES DE TRABAJO Y SOPORTE DOCUMENTAL.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a entregar, los papeles de trabajo en original V soporte documental que acrediten el resultado de los trabajos que realice con motivo del objeto del presente contrato, debidamente integrados conforme a
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las instrucciones que reciba del "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO"; debiendo contener su rúbrica al margen derecho en todas las fojas y su firma y nombre al calce de la foja final, así como allegarse del soporte documental que los ampare.------------------------ "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a conservar en el lugar que "LA AUDITORÍA" le indique, la documentación y materiales necesarios para la adecuada prestación de los servicios.------------------------------------------------------------------------------ “En caso de que se detectase un probable daño y/o perjuicio a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio del ente auditado, "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" deberá acompañar, la documentación soporte que lo acredite, en copia certificada por el ente fiscalizado, así como en aquellos casos en que el "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO" así lo indique.-------------------- “NOVENA.- CONFIDENCIALIDAD.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" deberá guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo de este contrato conozca o de la que tenga acceso, así como de sus actuaciones y observaciones siendo responsable en términos de las disposiciones legales aplicables si viola dicha reserva, asimismo tiene prohibido hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia.---- “DÉCIMA.-. EQUIPO.- Que a efecto de apoyar y eficiente los trabajos objeto del presente contrato durante la vigencia del mismo "LA AUDITORÍA", proporcionará en calidad de préstamo a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" un equipo de cómputo para desarrollar las actividades, consignadas en el Programa de Trabajo Calendarizado, atendiendo a la disponibilidad con que cuente "LA AUDITORÍA". Al efecto "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a lo siguiente: --------------------------------------------------------------
“1. Actuar con diligencia en la conservación y uso de dicho equipo de cómputo hasta su entrega a "LA AUDITORÍA" y a destinarlo únicamente para el uso señalado en la Cláusula Primera, del presente instrumento legal y es responsable de cualquier deterioro que sufra el equipo, salvo el deterioro normal.------------------------------------------------------------------------ “2. En caso de que el bien se dañe por el uso u otra causa, aun siendo ajena a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", o bien sea robado, procederá a informar de inmediato al "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO", para los trámites correspondientes.---------------------------------------------------------- “3. Si "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" no hace entrega del equipo al concluir la vigencia del presente contrato será responsable de los daños o pérdida que pudiesen presentarse, aun tratándose de caso fortuito o de fuerza mayor.------------------------------------------------------------------------- “4. Si "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" destina el equipo informático a uso distinto del trabajo encomendado, será acreedor a que se le rescinda el contrato, obligándose de inmediato a entregar el equipo de cómputo, siendo responsable de los daños que se hayan causado por el uso indebido.----------------------------------------------------------------------
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“5. Sólo tendrá acceso a los sistemas y a los servicios de comunicación electrónica (internet, correo electrónico, mensajería instantánea interna, foros, etc.) que "EL ADMINISTRADOR DEL CONTRATO" considere necesarios para desarrollar las actividades consignadas en el Programa de Trabajo Calendarizado, para lo cual se le dará una clave de acceso a los mismos, la cual sólo podrá usar durante la vigencia del presente contrato.----------------------------------------- “6. A usar los sistemas y servicios de comunicación electrónica autorizados, así como la clave de acceso a los mismos, sólo para los fines relacionados con el objeto del presente contrato.---------------------------------------------------------- “7. A firmar una carta compromiso Anexo 11 para el adecuado uso de los bienes y servicios informáticos a que tenga acceso, la cual se agrega al presente instrumento legal como parte integrante del mismo.------------------------------------- “8. A devolver el equipo de cómputo que le fue prestado, en las mismas condiciones en la que lo recibió y con toda la información que haya generado en el mismo, al término de la vigencia del contrato.-----------------------------------------------------
“En los casos de suspensión de la prestación de servicios, terminación anticipada del contrato, rescisión del mismo, "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" deberá hacer entrega inmediata del equipo de cómputo al "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO"--------- “DÉCIMA PRIMERA.- DAÑOS Y PERJUICIOS.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga aplicar su capacidad y sus conocimientos para cumplir satisfactoriamente con las actividades que le encomiende la "LA AUDITORÍA", así como a responder de la calidad de los servicios y. de cualquier otra responsabilidad en la que incurra, así como será directamente responsable de los daños y perjuicios que cause a "LA AUDITORÍA" y/o a terceros por negligencia, impericia o dolo en la prestación de servicios que se obliga a realizar, quedando a salvo los derechos de "LA AUDITORÍA" para ejercitar las acciones legales que le correspondan.----------------------------------------------------------------------- “DÉCIMA SEGUNDA.- TERMINACIÓN ANTICIPADA.- "LA AUDITORÍA" en cualquier momento podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato sin responsabilidad para ella y sin necesidad de que medie resolución judicial alguna, dando aviso por escrito a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", con diez días naturales de anticipación.--------------------------------------------------------- “Asimismo, "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" podrá darlo por concluido de manera anticipada previo aviso que por escrito realice a "LA AUDITORÍA" en el plazo señalado en el párrafo que antecede. "LA AUDITORÍA" se reserva el derecho de aceptar la terminación anticipada del contrato, sin que ello implique la renuncia a deducir las acciones legales, que en su caso, procedan.------------- “DÉCIMA TERCERA.- RESPONSABILIDAD LABORAL.- "LA AUDITORÍA" no adquiere ni reconoce ninguna otra obligación que no sea derivada del propio contrato a favor de "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", por lo que éste no tendrá la calidad de trabajador, establecida en los artículos 5°, fracción 111 apartado B y 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 6°, fracción XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
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Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que no existe la relación laboral que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.------------------------------- “DÉCIMA CUARTA.- CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" no será responsable por cualquier evento de caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiera parcial o totalmente la ejecución de las obligaciones a su cargo en el presente contrato, en el entendido de que el caso fortuito o de fuerza mayor, según corresponda, estén debidamente acreditados.- “DÉCIMA QUINTA.- EL ADMINISTRADOR DEL CONTRATO.- "LA AUDITORÍA", designa al Coordinador de Asesores del Auditor Superior de la Federación, como "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO", quien tendrá facultades para supervisar su estricto cumplimiento, por lo que podrá revisar e inspeccionar las actividades que desempeñe "EL PRESTADOR DE SERVICIOS"; así como girar las instrucciones que se consideren oportunas.-------- “DÉCIMA SEXTA.- RESCISIÓN.- Serán causas de rescisión del presente contrato cualquiera de los siguientes supuestos.--------------
“1. Por prestar los servicios incompletos, de manera inoportuna o por no apegarse a lo estipulado en el presente contrato.---------------------------------------------------------------------- “2. Por no observar la discreción debida respecto de la información a la que tenga acceso como consecuencia de la prestación de los servicios encomendados.------------------------ “3. Por suspender injustificadamente la prestación de los servicios o por negarse a corregir lo rechazado por la "LA AUDITORÍA".--------------------------------------------------------------- “4. Por negarse a informar a la "LA AUDITORÍA" sobre la prestación y/o resultado de los servicios encomendados.------ “5. Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato.--------------------------------- ---
“LA AUDITORÍA", podrá optar entre exigir el cumplimiento del presente instrumento o declarar la rescisión conforme al procedimiento que se señala a continuación: ------------------------------ “Si "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" incumple alguna de las obligaciones contenidas en el presente contrato, "LA AUDITORIA" se lo comunicará por escrito, a fin de que exponga al respecto lo que a su derecho convenga y aporte en su caso las pruebas correspondientes en un plazo de 10 días naturales. Si transcurrido ese plazo "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" no manifiesta nada en su defensa o si después de analizar las razones aducidas por éste, "LA AUDITORÍA" estima que no son satisfactorias, dictará la resolución que en derecho corresponda.------------------------------------- “La resolución de rescisión operará de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, misma que deberá ser comunicada a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", dentro de los quince días siguientes a la notificación del incumplimiento.------------- "LA AUDITORÍA" cubrirá a "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", el importe por los servicios que hubiese prestado hasta el momento de la rescisión.---------------------------------------------------------------------------
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“DÉCIMA SÉPTIMA.- LEGISLACIÓN APLICABLE.- Las partes convienen que para los efectos y cumplimiento del presente contrato se estará a lo dispuesto por los Artículos 2606 al 2615 y los demás relativos y aplicables del Código Civil Federal.------------------- “DÉCIMA OCTAVA.-. ACCESO A LAS INSTALACIONES E INFORMACIÓN.- "LA AUDITORÍA" se obliga a realizar las gestiones pertinentes para que la entidad fiscalizada facilite oportunamente a "EL PREST ADOR DE SERVICIOS" el acceso a las instalaciones e información materia de los servicios del presente contrato.------------------------------------------------------------------------------- “DÉCIMA NOVENA.- MEDIDAS DE SEGURIDAD.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" se obliga a cumplir dentro de las instalaciones a las que tendrá acceso con motivo de los trabajos objeto del presente contrato, con las medidas y requisitos de seguridad que le solicite "LA AUDITORÍA" y la entidad fiscalizada.--- “VIGÉSIMA.- COMUNICACIÓN.- Las partes acuerdan que todos los avisos y comunicaciones deberán hacerse por escrito en los domicilios señalados en sus declaraciones.--------------------------------- “Para estos efectos "LA AUDITORÍA" autoriza al "ADMINISTRADOR DEL CONTRATO".-------------------------------------- “VIGÉSIMA PRIMERA.- CESIÓN DE DERECHOS.- "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" no podrá ceder en forma alguna a terceras personas físicas o morales, los derechos y obligaciones derivadas de este contrato.------------------------------------------------------ “VIGÉSIMA SEGUNDA.- INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN.- La Coordinación de Análisis y Seguimiento de la Gestión de "LA AUDITORÍA", podrá verificar en cualquier momento que la prestación de los servicios, se realice conforme a lo establecido en el presente contrato y a las disposiciones legales aplicables.---------- “VIGÉSIMA TERCERA.- JURISDICCIÓN.- En caso de controversia sobre la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten a los Tribunales Federales en materia civil, con residencia en el Distrito Federal, renunciando a cualquier fuero que pudiera corresponderle en razón de su domicilio presente o futuro.---------------------------------------------------------------------------
Teniendo a la vista el contenido de las cláusulas antes
transcritas, se advierte con meridiana claridad que el actor fue
contratado para prestar sus servicios realizando las actividades
consistentes en “apoyar al Coordinador de Asesores en la
definición de las estrategias, políticas y acciones que permitan a
la entidad de fiscalización superior de la Federación cumplir
cabalmente con las facultades, atribuciones y responsabilidades
que la ley le señala. En el diseño y la instrumentación de
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acciones para fomentar la cultura de la rendición de cuentas y
en la integración y sistematización de la información necesaria
para las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en
foros nacionales e internacionales de acuerdo con el Programa
de Trabajo Calendarizado; asimismo se advierte que el actor
sólo podía prestar sus servicios de forma personal y directa
para la Demandada, sin que pudiera delegar responsabilidad u
obligación alguna en cualquier momento o bajo su propia
voluntad y/o determinación, siendo el caso además de que su
trabajo podía ser en todo momento sujeto a revisión por la hoy
demandada, Auditoría Superior de la Federación, a su más
entera satisfacción y/o voluntad, reservándose aquel Titular el
derecho de ordenarle que el servicio personal prestado lo
rehaga, amplíe, aclare y modifique, según lo considere
necesario la mencionada Institución, debiendo rendir un informe
por escrito en el momento en el que se le requiera.-----------------
Asimismo, de la redacción de las citadas cláusulas no se
advierte que el reclamante haya tenido facultad alguna para
realizar el trabajo o servicio prestado de conformidad con sus
conocimientos profesionales y con autonomía para decidir la
forma en la que se realizaría la ejecución del servicio
profesional; por el contrario, al establecer concretamente en la
cláusula primera que "El Prestador" se obliga a realizar su
servicios profesionales conforme a las condiciones establecidas
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por "La Auditoría", y acatando la normatividad correspondiente
y de igual forma se compromete a realizar las sugerencias,
prácticas y actividades, derivadas de su actividad y
conocimiento profesional, en beneficio de "La Auditoría", se
advierte y se acredita como consecuencia de ello, plena
subordinación del actor hacia la Auditoría Superior de la
Federación, siendo también que dicha situación que se
confirma además con la periodicidad y uniformidad de los
honorarios pagados que se acreditaron en términos de los
diversos recibos de pago de honorarios que exhibió el
accionante para diversas quincenas y/o mensualidades
comprendidas en el lapso de tiempo que va del 01 de diciembre
de 2009 al 31 de agosto de 2010, (fojas once a veinticuatro de
autos) además del diverso comprobante de pago expedido a
favor del reclamante para el período comprendido del 16 al 31
de diciembre de 2010, (foja trescientos diecinueve de autos), en
términos del cual se le cubrió la parte proporcional del
aguinaldo que le correspondió para el año dos mil diez, así
como también con los diversos anexos que acompañan a los
contratos que en este momento se analizan, de los cuales se
advierte de manera cierta y precisa que al actor se le asignaron
diversas obligaciones para el uso de los recursos que le fueron
otorgados para el desarrollo y cumplimiento de las actividades
que le eran encomendadas como objeto principal en los
multicitados Contratos de Prestación de Servicios
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Profesionales; en la especie se tiene que con base a dichos
documentos se acredita y se demuestra en forma plena, la
existencia de subordinación en la relación o vínculo existente
entre el actor y la Demandada.- Al caso concreto,
específicamente, con respecto la existencia de subordinación
entre el actor y la Institución Demandada resulta aplicable el
contenido de las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo
contenido se inserta textualmente a continuación: ----------------
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.--------- "RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL.-Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados." 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1479.-----------------------------------------------------------------------
En ese mismo sentido se tiene que el hecho de que el
accionante por las actividades encomendadas por el Titular
Demandado recibía a cambio una contraprestación económica,
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tal como se observa del contenido de las cláusulas de los
mencionados contratos, demuestra claramente que existió con
la Institución Demandada, una dependencia económica, la cual
se dio como consecuencia de las actividades encomendadas
por aquélla, misma que si bien es cierto que el Titular
Demandado quiso denominar “honorarios”, realmente se trata
de un sueldo por la prestación de sus servicios, y en su caso
dicha denominación es intrascendente en virtud de que al tenor
de los razonamientos antes planteados, el actor demostró
haber prestado sus servicios para la Auditoría Superior de la
Federación bajo una situación o relación de subordinación; por
lo tanto y al tenor de dichas consideraciones es de concluirse
que la relación o vínculo jurídico existente entre el C.
y la demandada Auditoría Superior de la
Federación fue y ha sido en todo momento de carácter laboral.-
Con respecto al argumento sostenido en el párrafo
anterior, y a manera de apoyo resulta aplicable lo sostenido en
la siguiente tesis de jurisprudencia cuyo contenido se inserta a
continuación: ------------------------------------------------------------------
“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad
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para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1396. Tesis: I.7o.T. J/25. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------------------------------------------- -------
En esa tesitura, esta Sala concluye que la relación o
vínculo existente entre las partes en la presente contienda, es
de naturaleza laboral y no civil o por honorarios, como lo
pretendía hacer valer el demandado al hacer valer su
Excepción principal.-------------------------------------------------------
Cabe señalar que los razonamientos antes expresados,
encuentran mayor apoyo en lo sostenido en los siguientes
criterios jurisprudenciales cuyo contenido textualmente señala
lo siguiente: --------------------------------------------------------------------
“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”.--------
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“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado. Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Marzo de 2005. Página: 315. Tesis: 2a./J. 20/2005. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.-------------------------------------------------
Sobra decir pero no por ello es menos importante dejar
de mencionar que el hecho de que el contenido del Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales sujeto al pago de
Honorarios que en este punto se analiza, contenga una cláusula
de exclusión como lo es la Décima Tercera, cuyo contenido se
inserta a continuación, no sirve como base para los
razonamientos antes expuestos. Textualmente la referida
cláusula establece: --------------------------------------------------------
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“DÉCIMA TERCERA.- RESPONSABILIDAD LABORAL.- "LA AUDITORÍA" no adquiere ni reconoce ninguna otra obligación que no sea derivada del propio contrato a favor de "EL PRESTADOR DE SERVICIOS", por lo que éste no tendrá la calidad de trabajador, establecida en los artículos 5°, fracción 111, apartado B y 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 6°, fracción XXIX, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que no existe la relación laboral que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.------------------------------- -
Del contenido de la citada cláusula se desprende que en
efecto, tanto el accionante como el demandado al haber
suscrito los contratos que en este momento se estudian,
convinieron en que el actor reconocía que los mencionados
contratos eran de naturaleza civil, reconociendo además que
por virtud de ello no le era aplicable el régimen laboral
establecido tanto por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, como por el Apartado B del Artículo 123
Constitucional. No obstante ello, con base en los hechos que
han quedado demostrados y probados conforme a las pruebas
que se han analizado en párrafos anteriores, se considera que
dicha cláusula así como su contenido, resultan inaplicables y
por tanto no sirven dichas manifestaciones para cambiar el
sentido de la determinación que se ha tomado en las presente
líneas con respecto al presente asunto ni mucho menos la
naturaleza de los hechos demostrados con base en las pruebas
aportadas por las partes en la presente controversia; lo anterior
es así, ya que al haberse reconocido la existencia de una
relación laboral con base a diversos elementos que se advierten
tanto de los multicitados contratos, como de la forma en que se
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dio la prestación y en su caso la ejecución de los servicios, y
que de alguna forma ha sido probada en la presente secuela
procedimental, lo conducente es que dicha relación se regule
por la legislación laboral aplicable y no en términos de lo
pactado en él o los contratos que en su oportunidad hayan
celebrado las partes. En ese sentido resulta aplicable el
contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia que
textualmente señala lo siguiente: -----------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXI, Mayo de 2010. Página: 843. Tesis: 2a./J. 67/2010. Jurisprudencia. Materia(s): laboral.------------------------------------------------------------------
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Con lo expuesto anteriormente queda claramente
justificado que en el caso que nos ocupa, el reconocimiento de
una relación laboral y no de un contrato de naturaleza civil,
implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la
consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones
pactadas, máxime que como es de explorado derecho, no se
puede renunciar a la aplicación del régimen establecido en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o en el
ya también referido Apartado B del artículo 123 Constitucional
por virtud de un simple contrato, porque eso sería siempre en
su perjuicio.--------------------------------------------------------------------
Consecuentemente esta autoridad determina con base
en las consideraciones de hecho y de derecho, expuestas en
párrafos anteriores, que la relación que unió a las partes es
laboral y no civil. Sin embargo, al tenor de las pruebas ofrecidas
por las partes queda demostrado, por un lado, que el actor
desempeño actividades y tareas para el Titular Demandado que
corresponden a una plaza de confianza tal y como lo señala en
la segunda parte de su Excepción opuesta al reclamo principal,
y por otra parte, que el mismo fue quien aceptó la terminación
anticipada de la relación laboral, al tenor del escrito de fecha 03
de agosto de 2010, suscrito por el accionante (foja ciento nueve
de autos), mismo que suscribe en respuesta al contenido del
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oficio con número de folio ASF/CA/024/10, de fecha 03 de
agosto de 2010 (fojas veintiséis de autos) por virtud del cual le
fue notificada la terminación anticipada del mencionado contrato
de prestación de servicios.--------------------------------------------------
Con respecto a dicha situación, esta sala considera que
en efecto, de la lectura de las cláusulas que integran los
mencionados Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales, sujetos al pago de Honorarios, se advierte que si
bien es cierto que al actor se le subordinó completamente a las
instrucciones de la Institución Demandada, no por ello las
funciones que se le encomendaron y que consistían
principalmente en brindar apoyo y asesoría directa al
Coordinador de Asesores en la definición de las estrategias,
políticas y acciones que permitan a la entidad de fiscalización
superior de la Federación cumplir cabalmente con las
facultades, atribuciones y responsabilidades que la ley le
señala, así como el diseño y la instrumentación de acciones
para fomentar la cultura de la rendición de cuentas y en la
integración y sistematización de la información necesaria para
las intervenciones del Auditor Superior de la Federación en
foros nacionales e internacionales de acuerdo con el Programa
de Trabajo Calendarizado, dejaron de ser de aquéllas que se
encuentran catalogadas y consideradas como de confianza, ya
que en esencia corresponden a aquéllas que se encuentran
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clasificadas por los incisos a) y g) de la fracción III del artículo
5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Además de ello se tiene que si bien es cierto el hecho de que el
Titular Demandado, jamás exhibe probanza alguna que permita
demostrar de forma clara y precisa que el actor haya realizado
alguna de las actividades antes señaladas, en la especie se
tiene que es el propio actor quien en sus manifestaciones
vertidas en su escrito inicial de demanda, reconoce haber
ostentado un puesto de Asesor del Auditor Superior de la
Federación, en el cual desempeñó algunas de las actividades
que menciona, siendo el caso además de que el mismo
reconoce en algunas de las posiciones que le fueron
formuladas en el desahogo de la prueba confesional que a su
cargo ofreció dicha Institución Demandada, haber
desempeñado o llevado a cabo algunas de las mencionadas
tareas. ---------------------------------------------------------------------------
De ser así, aun en dichos términos se considera pues,
que el actor se encontró desempeñándose como trabajador de
confianza para la Institución Demandada, y por tanto, no le
asiste el derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo
que el Apartado B del artículo 123 Constitucional y la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado consagran
para las personas que se desempeñan como trabajadores de
base. Ello en el caso concreto explica de alguna forma, el
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hecho de que la contratación se haya dado también en forma
temporal o sujeta a un plazo cierto y determinado, ya que los
trabajadores de confianza, al no gozar de los beneficios antes
señalados, pueden ser removidos o cambiados invariablemente
y/o en cualquier momento. Y más, aún, todo ello justifica que la
Institución Demandada haya determinado a través de la emisión
del oficio con número de folio ASF/CA/024/10, de fecha 03 de
agosto de 2010 (fojas veintiséis de autos), la terminación
anticipada de la relación de trabajo con el actor.---------------------
Consecuentemente y bajo dicho razonamiento esta
autoridad considera que no le asiste el derecho al accionante
para reclamar la indemnización constitucional que reclama, ya
que aun y cuando la relación que lo unió a la Institución
Demandada, fue laboral, al haberse desempeñado como
empleado de confianza, pierde su derecho a formular reclamo
alguno, específicamente para reclamar la mencionada
indemnización que señala.-----------------------------------------------
Además de todo lo expuesto anteriormente, no debe
pasar desapercibido que, tal y como se señaló en párrafos
anteriores, el accionante estuvo conforme además en haber
dado por terminada la relación que lo unía a la ahora
demandada, pues expresó su consentimiento de ello a través
del escrito que suscribió con fecha 03 de agosto de 2010 (foja
ciento nueve de autos), en términos del cual daba respuesta al
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54
multicitado oficio con número de folio ASF/CA/024/10, de fecha
03 de agosto de 2010 (fojas veintiséis de autos). En la especie
puede considerarse que si bien dicho escrito no es en sí una
renuncia pues de la simple lectura se advierte que no contiene
manifestación alguna hecha en ese sentido, del contenido de
ese mismo documento se advierte que el actor estuvo en todo
momento de acuerdo con la terminación voluntaria de la
relación laboral que se le había propuesto, ya que además, al
adminicular dicho escrito y/o su contenido con los hechos que
se desprenden de algunas de las probanzas que aportan las
partes, especialmente con algunas de las posiciones que le
fueron formuladas en el desahogo de la confesional que ofreció
la demandada Auditoría Superior de la Federación, a las cuales
respondió afirmativamente, se obtiene que el actor reconoció
haber suscrito dicho escrito y que por tanto tuvo conocimiento
de los alcances e implicaciones del mismo, específicamente
que la relación de trabajo se había dado por concluida a partir
del mes de septiembre del año dos mil diez.---------------------------
Resta mencionar que el hecho de que el actor funde sus
actuales reclamos en diversas disposiciones que según sus
manifestaciones hechas en su escrito inicial de demanda, son
aplicables para las personas que laboran en la ahora Institución
Demandada, en virtud de que éstas fueron propuestas de
manera específica para dicho grupo de personas, no justifica de
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ninguna manera la procedencia del reclamo que señala, ya que
con independencia total del hecho de que al momento de
probar y justificar dichas manifestaciones, el actor no logró
demostrar cabalmente la aplicación en su beneficio de las
mismas toda vez que las documentales que ofreció para tal
motivo en su oportunidad, no alcanzaron el valor necesario para
justificar dicha pretensión ni los informes que ofreció con
posterioridad y que desahogaron la hoy demandada Auditoría
Superior de la Federación (escrito presentado en fecha treinta y
uno de mayo del año dos mil doce, fojas trescientos ochenta y
ocho a trescientos ochenta y nueve de autos) así como la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión (escrito
presentado en fecha cuatro de junio del año dos mil doce, fojas
trescientos noventa a trescientos noventa y dos de autos)
sirvieron para tal fin puesto que demostraron situaciones
completamente contrarias al dicho del actor, en el caso
concreto se tiene que impera por un lado el hecho de que el
actor prestó sus servicios como empleado de confianza y por el
otro, que el mismo estuvo de acuerdo en todo momento con la
terminación anticipada de la relación de trabajo, ya que jamás
ofreció probanza alguna que demostrara lo contrario.---------------
En relatadas circunstancias esta autoridad considera que
al haber quedado demostrado que el actor prestó sus servicios
para la demandada Auditoría Superior de la Federación, y que
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además estuvo de acuerdo con la terminación anticipada de la
relación de trabajo, es procedente absolver a dicho Titular
Demandado, de otorgar y en su caso pagar al actor, el C.
la Indemnización Constitucional
consistente en el pago de tres meses de salarios que reclama.--
De igual forma y al considerarse que son una prestación
accesoria o consecuencia directa de la mencionada en el
párrafo anterior, misma que se reclama como principal, se
absuelve a la Institución Demandada antes mencionada de
realizarle al accionante el pago de los salarios caídos que
reclama, en términos de la prestación que reclama en el inciso
b) del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda.-------
IX.- En otro orden de ideas y por lo que respecta a las
demás prestaciones que reclama la accionante en su escrito
inicial de demanda, esta autoridad, en cumplimiento a la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
1413/2013 del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitido en fecha
siete de febrero de dos mil trece, resuelve respecto de las
mismas en los términos que se exponen a continuación.----------
Al haberse acreditado que la relación que unió a las
partes en la presente controversia es de carácter laboral y no
civil como pretendió hacerlo valer el accionante, y en contraste,
al no haber justificado el Titular Demandado que le haya
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otorgado al actor las vacaciones que le correspondieron para el
año dos mil diez, así como la prima vacacional correspondiente
a ese mismo lapso de tiempo, esta autoridad considera
pertinente condenar a la Auditoría Superior de la Federación a
que pague al accionante las prestaciones antes mencionadas,
toda vez que en términos de lo establecido por los artículos 30
y 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado era su obligación otorgar, así como también justificar lo
concerniente a dichas prestaciones al tenor de lo establecido
en las fracciones X y XI del artículo 784 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.-----------
Para la cuantificación correspondiente, se tomará en
consideración como salario la cantidad que aparece en el último
de los comprobantes de pago que exhibe el hoy accionante,
relativo al mes de agosto de dos mil diez (foja once de autos),
en el cual se señala que percibía como salario mensual la
cantidad mensual neta y/o sin deducciones de $120,332.00
(Ciento veinte mil trescientos treinta y dos pesos, 00/100, M.N.);
cantidad que a su vez dividida entre el número promedio de
días que tiene un mes (treinta), nos da como resultado el salario
diario neto del accionante, como resultado de dicha operación
matemática se obtiene que el salario diario neto del actor
asciende a la cantidad de $4,011.06 (Cuatro mil once pesos
06/100 M.N.).-------------------------------------------------------------------
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Para efectuar el cálculo correspondiente al pago de la
parte proporcional de la prima vacacional, de acuerdo a lo que
establece el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se tiene que si para un año de labores
corresponde el 30% treinta por ciento de veinte días de
vacaciones, para el período materia de condena el cual
comprende el únicamente el lapso de tiempo comprendido entre
el 01 de enero y el 01 de septiembre del año 2010,
corresponden 13.28 días, que multiplicados por su salario diario
de $4,011.06 (Cuatro mil once pesos, 06/100, M.N.), lo que nos
da una cantidad de $53,266.87 (Cincuenta y tres mil doscientos
sesenta y seis pesos 88/100 M.N.), la que a su vez reducida al
treinta por ciento, arroja un total a pagar de $15,980.06 (Quince
mil novecientos ochenta pesos, 06/100, M.N.), salvo error u
omisión de carácter numérico o aritmético por este concepto.----
Asimismo es procedente aclarar que el otorgamiento o
pago de las vacaciones que demanda la parte actora procede
en virtud de que la Institución Demandada en su momento no
acreditó haber otorgado a la accionante dicha prestación
durante los años reclamados, y al haber reclamado el
trabajador como principal prestación, la Indemnización
Constitucional, con lo cual se dio por terminada la relación de
trabajo de forma legal, lo que imposibilita que el actor pudiera
disfrutar de dicha prestación en una fecha y/o lapso de tiempo
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posterior al día 1° de septiembre de 2010, según lo establece el
siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se invoca
textualmente: ------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.” Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretaria: Guadalupe Cueto Martínez. Tesis de Jurisprudencia 33/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte.------------------------------------------------------------------------
En esta tesitura y tomando en consideración los mismos
procedimientos y cálculos efectuados en párrafos anteriores
para determinar la cantidad correspondiente al pago de las
vacaciones reclamada por el accionante, por el concepto que se
analiza en el presente punto, la demandada Auditoría Superior
de la Federación deberá de pagar a la parte actora la cantidad
de $53,266.87 (Cincuenta y tres mil doscientos sesenta y seis
pesos 88/100 M.N.), misma que resulta de multiplicar el número
de días que corresponden al período materia de condena un
total de 13.28 días para el lapso de tiempo comprendido entre
el 01 de enero y el 01 de septiembre del año dos mil diez, por el
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salario diario de la trabajadora por la cantidad de $4,011.06
(Cuatro mil once pesos, 06/100, M.N.).----------------------------------
En contraste, el reclamo consistente en el pago de la
parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año 2010 a
razón de 40 días anuales, más lo que se genere en el tiempo
que dure el presente juicio, es improcedente, ya que es
precisamente el accionante quien contrario a lo que señala,
demuestra que el Titular Demandado le realizó el pago
correspondiente de dicha prestación, al tenor de los hechos que
se desprenden del recibo de pago expedido para el período
comprendido del 16 al 31 de diciembre de 2010, (fojas
trescientos diecinueve de autos) documento del que
específicamente se advierte que al actor se le cubrió un pago
por concepto de aguinaldo por la cantidad de $130,897.93
(Ciento treinta mil ochocientos noventa y siete pesos, 93/100,
M.N.), por dicho concepto. En esa tesitura esta Sala absuelve a
la demandada Auditoría Superior de la Federación, de cumplir
al accionante dicho reclamo.--------------------------------------------
Suerte similar siguen los reclamos consistentes en que
se realice al accionante el pago del bono trimestral
correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo
a razón de 20 días de salario más lo que se genere durante el
presente juicio, el pago de vales de despensa a razón de
$3,300.00 (Tres mil trecientos pesos 00/100 M.N.) mensuales
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correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo
más lo que se genere por el tiempo que dure el presente juicio,
el pago de 20 días de honorarios por cada año de servicios
sobre la base del cálculo señalada en la prestación reclamada
en el inciso a), el pago de 12 días de honorarios recibidos para
antigüedad por cada año de servicios, así como también el
pago de la parte proporcional de la gratificación anual
correspondiente al año 2010, más la que se genere durante el
tiempo de tramitación del presente juicio. Dicho de otra forma,
estos reclamos se consideran improcedentes y por tanto se
habrá de absolver a la Institución Demandada de realizar
cumplimiento alguno a favor del accionante, en virtud de que
cada uno de esos reclamos parte de derechos u obligaciones
que carecen de fundamento legal expreso en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se les
considera como prestaciones de carácter extralegal, ya que en
todo caso su fundamento se encuentra en algún otro
ordenamiento, reglamento o disposición diversos los cuales en
este momento no se demuestran o acreditan por ninguna de las
partes, pero en especial por parte del accionante, siendo que es
aquél a quien principalmente le corresponde la carga de la
prueba para acreditar el derecho a percibir cada uno de los
conceptos antes mencionados, según lo establece la tesis de
jurisprudencia que a continuación se trascribe textualmente: ----
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“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extra legal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de las garantías individuales”.------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.-Cuando se reclama una prestación extra legal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos.” JURISPRUDENCIA número 842 publicada en la página 851 del apéndice del semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo 5, Materia Trabajo.-------- ------------------------------------------------------------------------------------
Además del razonamiento anterior conviene mencionar
en cada caso en particular lo siguiente: en relación con los
reclamos consistentes en el pago de 20 días de honorarios por
cada año de servicios sobre la base del cálculo señalada en la
prestación reclamada en el inciso a), así como en el pago de 12
días de honorarios recibidos para antigüedad por cada año de
servicios, se señala que además de lo razonado en párrafos
anteriores, la improcedencia de las mismas a favor del actor
deviene del hecho de que el o los derechos en que se basan
dichas pretensiones no se encuentran establecidos de forma
expresa en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, sino en la Ley Federal del Trabajo, la cual en el caso
concreto no puede operar de manera supletoria la Ley Federal
del Trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la Ley
de la Materia, que dispone que la supletoriedad de los
ordenamientos legales que refiere, solamente se refiere a
cuestiones procesales, de lo cual resulta que las prestaciones
inexistentes en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
EXP. NUMERO: 7977/10 OCTAVA SALA
63
del Estado no pueden existir por supletoriedad de la segunda
de las leyes laborales mencionadas, ya que tales
ordenamientos legales revisten, a pesar de su origen laboral,
características diferentes, motivos y fines propios, porque
regulan relaciones laborales distintas. Con respecto a este
razonamiento resulta aplicable el criterio sostenido en las
siguientes tesis de jurisprudencia que a continuación se
insertan: ---------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado a favor de quienes trabajan al servicio del Estado.” Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 5131/93. Angélica Vallejo Flores y otros. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. --------------------------------------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al Servicio del Estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de 4 meses y 20 días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Burocrática que rige la relación laboral.” Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 6526/89. Juan Andrade Zamudio. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Felix Arnulfo Flores Rocha. Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV. Segunda parte-1, julio-diciembre de 1989, página 558.---------------------------------------------------------------------------
En esos términos y con base a lo expuesto
anteriormente, esta autoridad nuevamente señala que es
procedente absolver a la Demandada Auditoría Superior de la
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Federación de realizar pago o entrega de cantidad alguna a
favor del actor relacionada con los reclamos que en este
momento se analizaron.-------------------------------------------------
Aplica el criterio sostenido en párrafos anteriores
respecto de la procedencia de las prestaciones que reclama el
accionante en los incisos g) y h) del capítulo respectivo de su
escrito de contestación a la demanda, consistentes en el pago
por seguro de gastos médicos mayores, así como también en el
pago y devolución del seguro de separación individualizada; es
decir, se considera que dichos reclamos son improcedentes en
virtud de que los mismos consisten en prestaciones que se
consideran de carácter extralegal, respecto de las cuales la
parte actora no ofrece probanza alguna de acuerdo con la carga
procesal que le corresponde respecto de dichas pretensiones,
con base en los criterios jurisprudenciales antes citados.
Además de ello, debe de tenerse en cuenta que de la forma en
la cual los hace valer el reclamante, resultan estar formulados
de manera obscura, vaga e imprecisa, toda vez que no
específica que conceptos o cantidades pretende en cada caso,
o en su defecto que derecho pretende le sea reconocido o
restituido en cada caso. Bajo ese tenor, esta autoridad
determina procedente absolver a la demandada Auditoría
Superior de la Federación de realizar cumplimiento o pago
alguno a favor del accionante respecto de estos conceptos.------
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Finalmente y en cumplimiento a la Ejecutoria dictada
en el Juicio de Amparo Directo DT.- 1413/2013 del índice del
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, emitido en fecha siete de febrero de dos mil
trece, esta autoridad estima en relación al reclamo consistente
en que se le realice al demandante la inscripción y pago que
reclama el accionante de las aportaciones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
así como también ante el Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
que el mismo se torna procedente únicamente por cuanto hace
al tiempo que prestó sus servicios bajo el esquema de
honorarios, es decir, por el período que va del 1º de enero de
2009 al 30 de agosto de 2010, en razón a que tal y como quedó
demostrado en los términos expuestos en el Considerando
anterior, estuvo laborando en una auténtica relación de trabajo,
sin que el titular demandado le haya otorgado los
correspondientes conceptos y beneficios pese a tener derecho
a los mismos, de conformidad con lo establecido por el artículo
43, fracciones VI y VII de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y siguiendo el criterio sostenido en la tesis
de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de trabajo del Primer Circuito, cuyo contenido se inserta
a continuación: ----------------------------------------------------------------
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“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 999.------ -------------------
Por lo que en consecuencia se condena a la demandada
Auditoría Superior de la Federación a que realice a favor del
accionante la inscripción y pago del concepto en mención,
haciendo énfasis una vez más en que el cumplimiento de la
prestación en comento, será únicamente en lo relativo al
período arriba señalado, mismo que corresponde únicamente al
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67
tiempo que quedó acreditado que el actor prestó sus servicios
bajo el esquema de honorarios y/o como prestador de servicios
profesionales, sujeto al pago de honorarios, siendo importante
señalar que no procede a partir del 1º de agosto del año 2008
pues no existen elementos de prueba que acrediten que el actor
prestó sus servicios para el demandado desde la fecha de
referencia y si por el contrario el demandado justificó sus
excepciones con los contratos de fechas 30 de diciembre de
2008 y 30 de diciembre de 2009, con lo que quedó demostrado
que el vínculo jurídico ahora acreditado como de carácter
laboral se dio a partir del 1º de enero de 2009 y no a partir del
1º de agosto de 2008 .-------------------------------------------------------
De igual forma, y en cumplimiento a la ejecutoria de
cuenta resulta procedente condenar a la entidad demandada a
que realice al actor el pago del tiempo extraordinario que
reclama en términos de lo demandado en el inciso n) del
capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, en
relación con lo manifestado por el demandante en el hecho 2
del citado libelo, siendo ello procedente en razón de que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 804, fracción IV de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la Materia, correspondía a la entidad patronal demandada
acreditar el horario o carga real de trabajo asignada al actor, lo
que no acreditó con ninguno de los medios de convicción
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ofrecidos, ni tampoco en algún otro momento durante la
correspondiente secuela procesal.--------------------------------------
En esas condiciones, si el actor aduce que
desempeñaba sus funciones en el horario comprendido de las
10:00 a las 19.30 horas de lunes a sábado de cada semana,
resulta entonces que conforme a lo establecido por el artículo
22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
su jornada laboral se excede por una y media horas de las ocho
establecidas, tiempo que debe de considerarse como tiempo
extraordinario en términos de lo previsto por el diverso precepto
26 del ordenamiento legal antes invocado, siendo por todo ello
procedente el condenar a la demandada Auditoría Superior de
la Federación, a que pague al demandante la hora y media hora
diarias que dice el actor haber venido laborando en el tiempo
que había prestado sus servicios en la citada Institución
Demandada, el criterio sostenido en la tesis jurisprudencial
emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito del tenor siguiente: ---------------------------------
"HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL.-Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera."-------------------------------- ----------------------
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Al igual que la diversa emitida por el Tercer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región,
cuyo texto se trascribe a continuación: ---------------------------------
“TIEMPO EXTRAORDINARIO. ASPECTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR RACIONALMENTE SOBRE LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO. Cuando en el juicio se reclame el pago del tiempo extraordinario de trabajo, para determinar racionalmente sobre su procedencia debe estimarse tanto su inverosimilitud como si es viable y acorde con la naturaleza humana; para lo cual deberán tenerse en cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo dentro de la jornada señalada por el trabajador, relativos a: 1. La naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o ambas; 2. Condiciones personales del trabajador, como edad, sexo, estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y, 3. Factibilidad de satisfacción de necesidades fisiológicas del ser humano, que incumben a aspectos relativos a la necesaria actividad continua o no del trabajo, con independencia de que en el horario de labores se contemplen o no lapsos de descanso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3062.-------------------- ----------------
Por otra parte, resulta conveniente aclarar que, por lo
que hace al período materia de condena, este comprenderá
únicamente el lapso de tiempo que va del 02 de diciembre de
2009 al 30 de agosto de 2010, en virtud de que la excepción de
prescripción que hizo valer el Titular Demandado resultó
procedente, por lo que todo concepto que se haya generado
con anterioridad al lapso de tiempo señalado se encuentra en
consecuencia prescrito, por no haberlo reclamado en tiempo.----
En ese orden de ideas, y para efectos de proceder a
realizar el cálculo correspondiente para realizar el pago de la
prestación correspondiente debe de tenerse en cuenta en
primer lugar el hecho de que si el actor refiere que laboró
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invariablemente una jornada de trabajo de 09 horas y media
contiguas de lunes a sábado, mismas que hacen un promedio
de una hora y media diarias extraordinarias por día, resulta
entonces que conforme a lo establecido por el artículo 21 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, laboró
un total de 09 (nueve) horas extras a la semana, cuyo pago se
le realizará al doscientos por ciento del salario diario que
corresponda a la hoy accionante, lo anterior de acuerdo con lo
establecido por los artículos 39 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en relación con los diversos
67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la Materia.----------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que respecta al salario con base al
cual se habría de cuantificar el pago de la prestación que en
este momento se estudia, es de señalarse que se tomará en
consideración la cantidad que aparece en el último de los
comprobantes de pago que exhibe el hoy accionante, relativo al
mes de agosto de dos mil diez (foja once de autos), en el cual
se señala que percibía como salario mensual la cantidad
mensual neta y/o sin deducciones de $120,332.00 (Ciento
veinte mil trescientos treinta y dos pesos, 00/100, M.N.), misma
que representa el salario mensual total percibido por la
demandante, ello atendiendo a lo establecido en la tesis de
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jurisprudencia 2a./J. 137/2009, cuyo rubro y texto se invocan a
continuación: -------------------------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo”. CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve.-----------------------------------------------------------
Cantidad que a su vez dividida entre el número promedio
de días que tiene un mes (treinta), nos da como resultado el
salario diario neto del accionante, como resultado de dicha
operación matemática se obtiene que el salario diario neto del
actor asciende a la cantidad de $4,011.06 (Cuatro mil once
pesos 06/100 M.N.) y esta cantidad a su vez, divida en el
número promedio de horas promedio comprendidas en la
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jornada diurna de trabajo (ocho), conforme a lo establecido por
el artículo 21 de la Ley de la Materia, arroja un monto de
$501.38 (Quinientos un pesos 38/100 M.N.), cantidad que
equivale al salario diario por hora percibido por el hoy
accionante.----------------------------------------------------------------------
En tales condiciones y para la cuantificación de la
condena respectiva, se habrá de seguir el siguiente
procedimiento matemático. En primer lugar se cuentan las
semanas, los días, y los días inhábiles que existen en el
período materia de condena antes establecido, mismo que
abarca del 02 de diciembre de 2009, al 30 de agosto de 2010,
resultando en virtud de ello: -----------------------------------------------
• 04 semanas y 0 días sueltos para el período comprendido del 02 al 31 de diciembre de 2009.----------------------------------------------------
• 29 semanas y 05 días sueltos para el período comprendido del 01 de enero al 30 de agosto de 2010.-------------------------------------------
Conviene precisar que toda vez que en el total de
semanas comprendidas dentro del periodo materia de condena
existen días inhábiles, estos deberán computarse para efectos
de ser restados a la cuantificación correspondiente. Por ello, en
el caso que nos ocupa, se tiene que: -----------------------------------
• En el período comprendido del 02 al 31 de diciembre de 2009, existe un día inhábil.--------------------------------------------------------------
• Para el lapso de tiempo comprendido del 01 de enero al 30 de agosto de 2010, hay un total de 04 días inhábiles.----------------------
En esos términos y para la cuantificación
correspondiente al pago de las horas extras relativas al primer
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periodo materia de condena, comprendido del 02 al 31 de
diciembre de 2009, lo procedente es multiplicar las semanas
obtenidas en ese periodo por las 09 horas extras degeneradas
en cada semana, y posteriormente sumar los días sueltos que
quedaron en el lapso de tiempo antes señalado, (que en el caso
concreto no existen); es decir para el caso que nos ocupa se
tiene que las cuatro semanas multiplicadas por 09 (nueve)
horas extras, nos da como resultado 36 (treinta y seis) horas
extras, a las que se le habrían de sumar las horas
extraordinarias adicionales que se hubieran originaron en los
días sueltos comprendidos en el período materia de condena, si
existieran; dado que en el período referido no existen, entonces
el resultado de las operaciones referidas con antelación sigue
siendo en la cantidad antes referida de 36 (treinta y seis) horas,
a las que posteriormente se les habría de restar el número total
de horas extras que se hubieran generado en los días inhábiles
comprendidos en el lapso de tiempo que se cuantifica,
resultando entonces que si en el lapso de tiempo comprendido
del 02 al 31 de diciembre de 2006, existe un día inhábil (el 25
de diciembre), por tanto a las 36 (treinta y seis) horas antes
obtenidas, se deberán de restar un total de una y media horas,
resultando de esa forma, que para el citado lapso de tiempo,
serán pagadas un total de 34.5 (treinta y cuatro y media) horas
extras al doble, mismas que multiplicadas por el salario
percibido por la accionante, por una hora elevado al doble,
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estimado en la cantidad de $1,002.76 (Un mil dos pesos,
76/100 M.N.), nos da como resultado el importe de $34,595.39
(Treinta y cuatro mil quinientos noventa y cinco pesos 39/100
M.N.), a pagar por concepto de las 09 horas extras laboradas
en la primera parte del período materia de condena, salvo error
u omisión de carácter numérico o aritmético.--------------------------
Para la cuantificación correspondiente al siguiente
período materia de condena, relativo al lapso de tiempo
comprendido del 1º de enero al 30 de agosto de 2010, se
siguen los mismos razonamientos expuestos en los párrafos
precedentes respecto al cálculo del pago correspondiente a las
horas extras generadas en este período y que en obvio de
repeticiones se tienen como insertos a la letra.-----------------------
Del conjunto de razonamientos anteriormente expuestos,
se obtendrá el total líquido a pagar, por concepto de horas extra
laboradas por la hoy accionante, tanto de las horas pagaderas
al doble como las pagaderas al triple.-----------------------------------
A mayor abundamiento de lo expresado anteriormente,
la siguiente tabla ilustra, justifica y resume la cuantificación que
se ha venido realizando, ya que en ella se concentran de
manera sistemática las operaciones aritméticas que fundan y
motivan la condena correspondiente a este concepto: -------------
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PERIODO
SALARIO
POR HORA
SEMANAS,
DÍAS Y DÍAS
INHÁBILES
HORAS AL DOBLE
TOTAL A PAGAR
POR PERIODO.
Del 02 al 31 de diciembre de 2009
$501.38 al 200% $1002.76
04 semanas y 0 días sueltos con 1 día inhábil
[04s(9hxs)] - [1di(1.5h)]= 34.5 horas, que multiplicadas por el salario por hora al 200% resulta $34,595.39
$34,595.22
01 de enero al 30 de agosto de 2010.
$501.38 al 200% $1002.76
29 semanas y 05 días sueltos, con 04 días inhábiles.
[29s(9hxs)]+[5d(1.5h)]- [4di(1.5h)]= 262.5 horas, que multiplicadas por el salario por hora al 200% resulta $263,224.50 .
$263,224.50
En dónde. s = semanas d = días di = días inhábiles h = horas por día hxs = horas por semana
$297,819.72
Por lo tanto y con base a lo anterior, se condena a la
demandada Auditoría Superior de la Federación a pagar al
actor la cantidad de $297,819.72 (Doscientos noventa y siete
mil ochocientos diecinueve pesos, 72/100 M.N.), salvo error u
omisión de carácter numérico o aritmético, por concepto de
horas extra laboradas en el lapso de tiempo comprendido del 02
de diciembre de 2009 al 30 de agosto de 2010.----------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: ---------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha doce
de marzo de dos mil doce, en los términos que establece la
Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
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1413/2013 del índice del Decimoquinto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitido en fecha
siete de febrero de dos mil catorce.-----------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y los demandados justificaron en
parte sus excepciones y defensas.---------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la demanda Auditoría
Superior de la Federación, a pagar a
actor en el juicio al rubro indicado, las cantidades de
$53,266.87 (Cincuenta y tres mil doscientos sesenta y seis
pesos 88/100 M.N.) salvo error u omisión de carácter numérico
o aritmético, por concepto de las vacaciones correspondientes
al período comprendido del 01 de enero al 01 de septiembre del
año dos mil diez, que no le fueron otorgadas al accionante en
ese período, y de $15,980.06 (Quince mil novecientos ochenta
pesos, 06/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter
numérico o aritmético, por concepto de la prima vacacional
correspondiente a ese mismo periodo o lapso de tiempo. De
igual forma, se condena a dicha entidad demandada a que
realice al demandante en mención el pago de la cantidad de
$297,819.72 (Doscientos noventa y siete mil ochocientos
diecinueve pesos, 72/100 M.N.), salvo error u omisión de
carácter numérico o aritmético, por concepto de horas extra
laboradas en el lapso de tiempo comprendido del 02 de
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diciembre de 2009 al 30 de agosto de 2010, y de igual forma, le
realice la inscripción y pago que reclama el accionante de las
aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, así como también ante el
Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, únicamente por
cuanto hace al tiempo que prestó sus servicios bajo el esquema
de honorarios, es decir, por el período que va del 1º de enero
de 2009 al 30 de agosto de 2010.- Todo lo anterior en términos
de lo expuesto y fundado en el Considerando IX del presente
laudo.-----------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Por otra parte, se absuelve al Titular
Demandado, Auditoria Superior de la Federación, de pagar a
actor en el presente juicio, la
Indemnización Constitución, consistente en el pago de tres
meses de salario que reclama a través de su acción principal
ejercitada, así como también de todas y cada una de las demás
prestaciones que en forma accesoria reclama, específicamente
a las que hace referencia en los incisos b), c), e), f), g), h), i), j)
y k), del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda.-
Todo lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en los
considerandos VIII y IX del presente laudo.----------------------------
QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Decimoquinto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
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Circuito, señalando que bajo las consideraciones de hecho y
de derecho expuestas en la presenté resolución, se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo
Directo DT.- 1413/2013, emitido en fecha siete de febrero de
dos mil trece.------------------------------------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -----------
ZAGA*irr
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.