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PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
AUTOS: Nº 8238 - "BUSSON ELISABETH SONIA Z. C/ EMPRESA
SAN JOSE S.R.L Y OTRO S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS" -
____________________________________________________
A C U E R D O :
En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los
VEINTE días del mes de Setiembre de dos mil dieciseis, reunidos los
Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo
Civil y Comercial, Dres.Virgilio Alejandro Galanti -Presidente-, Valentina
Ramirez Amable y Andrés Manuel Marfil, para conocer del recurso de
apelación interpuesto en los autos: "BUSSON ELISABETH SONIA Z. C/
EMPRESA SAN JOSE S.R.L Y OTRO S/ ORDINARIO DAÑOS Y
PERJUICIOS" Nº 8238, respecto de la sentencia de fs. 568/575. De
conformidad con el sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260 del
C.P.C. y C.- la votación deberá efectuarse en el siguiente orden, Dres.
Ramírez Amable, Marfil y Galanti.
Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ Es justa la sentencia apelada ?
A la cuestión planteada la Dra. Valentina Ramirez
Amable dijo:
1.- El caso: La actora promovió demanda por daños y
perjuicios contra EMPRESA SAN JOSÉ SRL y Luciano Armando Tricarique
en sus respectivas calidades de titular del ómnibus dominio SBG307 y
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propietario y/o conductor y/o responsable del camión dominio TLZ921 y
acoplado dominio TIB388. Describió que los daños que dan origen al
reclamo indemnizatorio se originaron en el accidente ocurrido el
17/05/2001, a las 20.30 hs., aproximadamente, en el cruce de las rutas
12 y 131, en cercanías de localidad de Crespo, Entre Ríos.
Señaló que en la ocasión su hermana y su madre se
transportaban onerosamente en el ómnibus de la empresa San José SRL
antes descripto, el que partió de la ciudad de Paraná con destino a
Concepción del Uruguay, por la ruta 12 en sentido Noroeste a Sureste y,
por su parte, en dirección Noreste a Suroeste por la ruta 131 -provincial
32- lo hacía Tricarique quien conducía el camión con acoplado ya
referidos, que había partido de la ciudad de Hasenkamp en dirección al
puerto de Diamante, produciéndose el fatal encontronazo entre ambas
unidades en el cruce de las rutas 12 y 131 premencionadas.
Indicó que como consecuencia del accidente fallecieron
su madre y su hermana. Refirió a la pericia accidentológica glosada en las
actuaciones penales "Tricarique Luciano Armando s/ Homicidio Culposo y
Lesiones Culposas", en trámite ante el Juzgado de Instrucción Nº 5 de
esta ciudad. Señaló que el accidente se produjo por el incumplimiento de
los conductores de ambos rodados a las disposiciones de tránsito
vigentes y de las señales existentes en el lugar. Estimó los daños y
perjuicios en la suma total de $ 470.000,00, siendo los rubros
reclamados los siguientes: pérdida de vida humana $ 320.000,00, daño
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moral $ 120.000,00 y daño psicológico $ 30.000,00.
Peticionó asimismo, la citación en garantía de Trainmet
Seguros S.A. y de La Suizo Argentina Compañía de Seguros Ltda., en
virtud del seguro de responsabilidad civil contratado por los responsables
de los vehículos involucrados en el evento dañoso.
2.- El co-demandado Tricarique, reconoció la
ocurrencia del siniestro relatado por la actora pero desconoció la
mecánica del accidente descripta. Señaló que fue el colectivo el que
embistió violentamente al camión, conforme surge de las actuaciones
penales, esto es, que la ocurrencia del accidente se produjo por exclusiva
responsabilidad del chofer del colectivo de la empresa co-demandada.
Rechazó por falso que el colectivo hubiera tenido prioridad de paso y que
el camión circulase a una velocidad mayor a la reglamentaria, resaltando
que el colectivo embistió al camión.
Asimismo, negó que la actora tuviese legitimación
activa para promover la presente acción pues la accionante -ya mayor de
edad- no alegó tener dependencia alguna con las víctimas y que no era
además heredera forzosa de su hermana. Rechazó la liquidación de los
daños formulada y solicitó se rechace la demanda en todas sus partes.
3.- La citada en garantía, Trainmet Seguros S.A., en
primer lugar, reconoció que el vehículo dominio SBG307 se encontraba
asegurado a la época del accidente hasta la suma de $ 10.000.000,00,
con una franquicia de $ 40.000,00.
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En segundo término, reconoció la existencia del
accidente pero negó que el colectivo circulara a exceso de velocidad.
Sostuvo que el hecho ocurrió exclusivamente por imprudencia o
negligencia del conductor del camión, quien no respetó la prioridad
absoluta de paso que tenía el colectivo ni el cartel con la leyenda "PARE"
que existe en la ruta. Negó que la accionante fuera damnificada directa
por daños materiales, morales y psicológicos emergentes del accidente e
impugnó los importes reclamados. Peticionó el rechazo de la demanda.
4.- La empresa co-demandada San José SRL, al
contestar demanda también reconoció la existencia del accidente pero
negó toda responsabilidad en la producción del mismo. Expresó que el
siniestro se produjo por culpa exclusiva del conductor del camión, por lo
que resulta de aplicación la eximente del art. 1113 C.C. y 184 C.Co., esto
es, el hecho de un tercero por quien no debe responder. Refirió a las
constancias obrantes en las actuaciones penales y que su parte tenía
prioridad absoluta de paso. Solicitó en definitiva se rechace la demanda
promovida en su contra.
5.- A su turno, se presentó el Delegado Liquidador de
"Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A.", informó la liquidación
judicial de la ex aseguradora y para el supuesto que el demandado
Tricarique se hallase cubierto por contrato de seguro vigente a la época
del siniestro, adhirió a la contestación de la demandada de ese
accionado.
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6.- Sentencia de primera instancia: La sentencia de
primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la
actora y condenó solidariamente a los coaccionados a abonar la suma de
$ 120.000,00, con más intereses desde la fecha del accidente y hasta su
efectivo pago, impuso costas y reguló honorarios. Para así decidir indicó
que no se encontraba controvertida la ocurrencia del accidente relatado
en el promocional, así como las circunstancias de personas, tiempo y
lugar. Aclaró que restaba dirimir la responsabilidad atribuida a los
accionados y para resolver tal punto, se remitió al análisis que de la
mecánica del accidente formuló al dictar sentencia en los autos "Krenz c/
Tricarique s/ Ordinario Daños y Perjuicios", Expte. N° 21097, atendiendo
a que en el caso está en debate idéntico hecho. Allí se dijo que la Excma.
Cámara Primera en lo Criminal, Sala Segunda confirmó el auto de
procesamiento dictado contra el aquí demandado Tricarique, por lo que
concluyó que la sentencia dictada en el fuero penal hacía cosa juzgada
respecto de la existencia del hecho principal y la culpa del demandado
(art. 1102 C.C.) quien, por su parte, no acreditó la causal exonerativa
alegada, esto es, la culpa exclusiva del conductor del colectivo. Estimó
que fueron ambos conductores quienes contribuyeron causalmente y en
igual proporción a la producción del siniestro y, en apoyo a dicha
conclusión, se remitió al dictamen pericial practicado por el Ing. Mecánico
(fs. 449/453).
Respecto de la defensa de falta de legitimación activa
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articulada por la demandada, aseveró que en el caso la hija capaz, mayor
de edad y cn profesión de farmacéutica, como damnificada indirecta, si
bien no gozaba de la presunción del art. 1084 C.C., poseía legitimación
para reclamar daños patrimoniales por la muerte de su madre y
hermana, pero debían acreditarse tales daños. Que no existiendo prueba
de que la muerte de la madre hubiese modificado los recursos o ingresos
económicos de la reclamante, resultaba improcedente reconocer
indemnización por este rubro.
A su vez, entendió que sí se encontraba legitimada la
actora con relación al reclamo por daño moral, según el art. 1078 C.C.,
por los fallecimientos de su madre y hermana. Entendió que eran
incuestionables las lesiones sufridas por la actora -abonado por el
dictamen psicológico-, y que las mismas debían ser resarcidas. A los fines
de la cuantificación, consideró especialmente que la pérdida sufrida por la
actora importó en los hechos la desaparición de toda su familia nuclear
-madre y hermana, pues el padre había fallecido hacía años- con quienes
tenía una especial relación maternal y filial, lo que quedó patentizado en
el dictamen psicológico practicado en autos. Ello así, considerando las
consecuencias y significación psicológica que la pérdida sufrida tuvo en la
actora, estimó el rubro de daño moral en la suma de $ 120.000,00 mas
intereses a computar desde la fecha del accidente -17/05/2001- y hasta
el pago.
7.- Recursos de Apelación: Contra dicha sentencia
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se alzaron los co-demandados Tricarique, San José SRL y Trainment
Seguros S.A.
7.a) En el memorial recursivo de fs. 661/667 vta. el
coaccionado Tricarique, calificó de errónea la apreciación que del auto de
procesamiento dictado en sede penal formuló la sentenciante. Que para
aplicar el principio de prejudicialidad que establece el art. 1101 C.C. es
necesario que exista sentencia condenatoria y que en el caso, no existió
tal sentencia atento que el juicio penal se suspendió a prueba en los
términos del art. 76 quarter C.P. Que la sentencia omitió valorar si había
responsabilidad en la conducta desplegada por su parte, lo que invalida el
fallo, que debe ser declarado nulo o por lo menos merece ser revocado.
Destacó que ni en las actuaciones penales ni en las presentes se
encuentra acreditado que su parte haya transitado a una velocidad mayor
a la permitida y que, en cambio, sí lo está que el ómnibus circulaba a una
velocidad mayor a los 100 km/h, que a 17 metros del cruce lo hacía a 83
km/h y al momento del impacto a 61 km/h. Que pese a ello se le exige a
su parte que debía detener el camión, cuando quedó acreditado que el
mismo llegó al cruce de rutas con una distancia mayor a los 1000 metros
del colectivo. Entendió que el razonamiento efectuado en la anterior
instancia es absurdo y que pese a lo dispuesto por el art. 41 de la LNT el
carácter de prioridad de paso es relativo. Refirió que en los autos
"Magallán c/ Tricarique", N° 8017 la pericia mecánica da cuenta que, si
bien el colectivo tenía aprobada la revisión técnica, a la fecha del
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siniestro no se le habría otorgado porque tenía las cubiertas lisas, no
aptas para la circulación, lo que tampoco fue considerado en la sentencia.
Que si el colectivo hubiera circulado a velocidad razonable el accidente
nunca podría haber ocurrido. En forma subsidiaria, dijo que aún en el
supuesto que se le pueda atribuir culpabilidad a su parte, la sentencia
debió discriminar su grado de responsabilidad y la del conductor del
ómnibus, que no es idéntica. Que este último transportaba personas y
por ende el deber de prudencia era mucho mayor, es decir, debía
conducirse con mayor responsabilidad, lo que no ocurrió. En relación a la
procedencia del daño moral cuestionó que la sentencia no discriminó por
cuál de las víctimas se le reconoció a la actora el daño moral y por qué
monto. Que el importe fijado por la sentenciante resulta excesivo e
infundado, afectando el derecho de defensa. En particular se agravió por
el reconocimiento al daño moral que la sentencia otorga a la actora por el
fallecimiento de su hermana, entendiendo que no le corresponde tal
reparación, ya que no es heredera forzosa y la limitación del art. 1078
C.C. no es inconstitucional. Solicitó, en definitiva, se revoque la sentencia
en lo que ha sido materia de agravios, con costas.
7.b) La empresa codemandada y la citada en garantía
Trainmet Seguros S.A. en sus expresiones de agravios de fs. 668/673 y
674/677 vta. cuestionaron que la sentencia haya considerado que -dentro
de lo normado por el art. 1113 C.C.- su parte no haya demostrado la
interrupción del nexo causal, esto es, la culpa exclusiva del conductor del
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camión por quien no deben responder. Advirtieron que del informe de
criminalística analizado por la sentenciante se colige que si el camión
hubiera detenido su marcha atendiendo al cartel indicador "PARE"
ubicado en la vía por la que circulaba antes de la llegada al cruce de
rutas, el accidente no se hubiera producido, por lo que la alegada
violación a la LNT por parte del chofer del colectivo, consistente en
conducir a una velocidad superior a la permitida, no fue la causa del
accidente. Se agraviaron de que la sentenciante se haya apartado de
manera injustificada no sólo de la prueba colectada en sede penal sino
también del informe pericial de fs. 464/479. Remarcaron que el colectivo
gozaba de prioridad absoluta de paso. En su caso, entendieron que
cuanto menos debió estimarse la proporción en que cada sujeto
interviniente resultó responsable. Por su parte, se quejaron de la omisión
en torno a la alegada franquicia asegurativa y, finalmente, del modo en
que se impusieron las costas, en tanto la demanda sólo procedió
parcialmente.
7.c) A fs. 679/683 San José SRL y la citada en garantía
Trainmet Seguros S.A. replicaron los agravios vertidos por el co-
demandado Tricarique.
Expresaron que el memorial recursivo era una
reiteración de la posición esgrimida en primera instancia. Que la
apreciación de la mecánica del accidente y la afirmación de la
determinante intervención del co-demandado en la producción del hecho
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dañoso, merecía ser confirmada. Que la pretensión deducida por el co-
accionado en virtud de haberse acogido al beneficio de la suspensión del
juicio a prueba no permitía concluir en la irresponsabilidad del conductor
del camión. Entendieron que no fue errónea la valoración que del auto
de procesamiento hizo la sentenciante. Remarcaron que el co-demandado
Tricarique sí tuvo responsabilidad en el siniestro, pues transitaba a
exceso de velocidad, que al llegar al cruce de rutas no le estaba
permitido traspasarlo cuando advirtió la presencia del colectivo que se
acercaba y ante la indicación del cartel indicador, que debía ceder el paso
al colectivo que venía por su derecha, por lo que su responsabilidad debe
considerarse exclusiva.
8.- Derecho transitorio aplicable al caso. Art. 7
CCCN:
Liminarmente cabe señalar que tanto los presupuestos
de la responsabilidad como las cuestiones relativas a la existencia o
inexistencia de legitimación activa planteados, se resolverán conforme la
normativa vigente al momento de ocurrencia de los hechos por aplicación
de la noción del consumo jurídico, establecida en la regla general de
vigencia de la ley en el tiempo del art. 7º CCCN (cfr. Kemelmajer de Carlucci
"La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes", p. 100/4, Rubinzal-Culzoni, 2015; esta Sala III in re "Siede c/
Molina" 09/09/2015, "Sueldo c/Fernández" 30/10/15).
9.- Agravios referidos al valor del
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pronunciamiento penal en sede civil y respecto de la
responsabilidad atribuida a los demandados:
Para una mejor comprensión de las cuestiones traídas
a resolver, las presentes actuaciones tramitaron acumuladas por
conexidad a otras pretensiones indemnizatorias iniciadas contra los
mismos demandados, en virtud del hecho acaecido el 17/05/2001,
habiéndose resuelto ser desacumuladas con fundamento en la disparidad
del trámite (cfrse. fs. 557/vta.).
En función de ello esta Sala, el pasado 28/07/2016, ya
ha tenido oportunidad de expedirse en una de las causas conexas a los
presentes, caratuladas "Magallán c/ Tricarique s/ Ordinario Daños y
Perjuicios", Expte. Nº 8017, correspondiendo trasladar al subexámine las
consideraciones allí sustentadas en torno a la incidencia en sede civil del
auto de procesamiento y a la mecánica del accidente.
En dichos autos se concluyó que: "...en relación a la
atribuida cosa juzgada que en el grado se le otorga al auto de procesamiento del
demandado Tricarique (...) no puede convalidarse (...) por cuanto el Auto de
Procesamiento es un resolución sin efecto de cosa juzgada respecto de la
responsabilidad penal del imputado (...)". "En segundo lugar la causa penal no
puede tener el efecto que pretende darle la resolución recurrida sobre el proceso
civil por cuanto la causa "Tricarique Luciano Armando s/ Lesiones Graves y
Homicidio Culposos en concurso ideal" nº4298 f.58/9 fue elevada al Juzgado
Correccional nº2 de Paraná, allí se concedió con fecha 22/12/03 la SUSPENSION
del JUICIO a prueba (Probation) por el término de tres años y en fecha
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19/3/2009 se declaró extinguida la acción penal por cumplimiento del plazo de
dicha suspensión. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento por el co-
demandado al momento de alegar, la sentencia de grado sin fundamento
soslayó por completo esta relevante circunstancia procesal. La extinción de la
acción penal por cumplimiento de medidas previstas en este medio alternativo
que prevé el proceso penal no hace cosa juzgada respecto de la culpabilidad en
sede civil, mas ello no importa que las probanzas que se hayan rendido en la
causa penal ofrecidas como prueba no puedan ser utilizadas por el juzgador civil
a la hora de dictar su fallo. En función de lo antes expuesto y más allá de la
suerte que corran los recursos no puede sostenerse lo dicho en el grado y debe
estarse a lo aquí afirmado."
Que, en cuanto a la atribución de responsabilidad esta
Sala en el fallo de mención, compartió el encuadre dado al asunto en primera
instancia, lo que debe reiterarse en el caso pues la sentencia aquí recurrida,
resulta en este aspecto, reiterativa de la dictada en "Magallán"... En la sentencia
de Alzada, se dijo:
"Sabido es que, siguiendo el criterio de la CSJN in re
"Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires"
(Fallos:310:2804, ED-128-281), el STJER en autos "Remises Alem S.R.L. c/ Oris
Luis Florencio y/o quien resulte responsable s/ sumario por indemnización por
daños y perjuicios", 31/10/01 y en "Marco Eugenia B. y otro c/Nidera Argentina
SA y otro s/Daños y Perjuicios", 01/03/05; sentó el criterio jurisprudencial
-obligatorio según art.285 CPCC- que considera que en los accidentes de tránsito
en el que intervienen dos vehículos en movimiento no se aplica la denominada
teoría de la compensación de riesgos. En esta línea es reiterado el criterio de
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esta Sala -y de las demás en la Provincia- de aplicar esta doctrina, es por este
criterio que la responsabilidad del dueño o guardián se presume y la exención de
responsabilidad total o parcial sólo resulta viable cuando se demuestra la culpa
de la víctima o de un tercero por quién no debe responder; dado que intervienen
al menos dos cosas riesgosas ello no excluye ni neutraliza la aplicación de las
presunciones establecidas en la norma citada sino que, en tal caso, las
presunciones serán concurrentes o recíprocas, correspondiendo afrontar cada
uno de los intervinientes los daños causados al otro (cfr. esta Sala, in re
"Ledesma Cristian José c/ González Conrado Ezequiel s/ Ordinario" del
10/8/2014; "Oubel José Manuel y otra c/ Balzano Italia y otro s/ Ordinario", Nº
6240, 30/11/2011 entre otros)."
"Ello significa indefectiblemente, que el demandado debe
en todos los casos demostrar la culpa del actor o de un tercero, para operar
como eximente pues la demostración de su falta de culpa no es causal de
exoneración de la responsabilidad objetiva (Sala Civ.Com.2º de Concordia "Ruiz
Díaz c/ Ildarraz" del 11/8/14). Demostrada la conducta culpable de la víctima o
de un tercero, ésta sostiene idoneidad suficiente puede operar como un factor
que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. Pero en el supuesto de
terceros víctimas, se debe probar la culpa plena de una parte para liberarse pues
a estos le son ajenos las eventuales distribuciones de responsabilidad que entre
los partícipes pueda darse, aunque le cabe a cada co-demandado probar las
causales invocadas para eximirse de responder."
"Cabe entonces determinar si los demandados han logrado
acreditar las eximentes de responsabilidad que a tal fin invocaron. La
controversia giró en la instancia anterior -y se mantiene en la Alzada- respecto a
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que ambos codemandados se atribuyen responsabilidad. Del análisis de las
pruebas rendidas en autos y en particular de la pericial obrante en el expediente
penal, se puede concluir que ambos bólidos tuvieron un rol activo en el siniestro
no pudiendo en este caso uno ser exculpado por la acción del otro."
"Es sabido que sólo cabe admitir la eximición de
responsabilidad cuando el evento se produjo por culpa exclusiva del tercero y
ésta última reviste los caracteres de imprevisible e inevitable, situación de hecho
que no ha sido acreditada en autos. Ninguno de los vehículos intervinientes ha
podido acreditar el factor externo que interrumpa el nexo causal, máxime
cuando también ha quedado demostrado que los dos vehículos que intervinieron
en la ocasión se condujeron en forma inapropiada, uno trasponiendo la ruta
cuando había un claro cartel indicador de detención ("Pare") y el otro accediendo
a la encrucijada en franco exceso de velocidad."
"Finalmente y en orden a la procedencia de la acción
instaurada contra todos los intervinientes, la situación del tercero víctima en un
accidente de tránsito en que ha intervenido más de una persona ha sido una
cuestión reiteradamente resuelta por las Salas de esta Cámara que no tiene que
investigar la mecánica del accidente, pudiendo dirigir su acción contra todos los
protagonistas del mismo o contra uno solo de ellos, sin perjuicio de las acciones
que ulteriormente puedan éstos entablarse entre aquellos; principio que no es
absoluto pues cede ante la culpa exclusiva de uno de los protagonistas que debe
reunir las características de tener capacidad de romper el nexo de causalidad es
decir ser equiparable a un casus."
"En esta situación de tercero quedan amparados los actores,
puesto que ellos reclaman en virtud del evento en el que intervinieron dos cosas
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riesgosas y que tuvo como resultado los daños cuya indemnización pretenden.
De lo dicho se colige que no es la víctima del infortunio quien carga con la
prueba de la mecánica del accidente y, en tal carácter posee facultades
suficientes para accionar contra todos quienes intervinieron ya sea en forma
conjunta o alternativa."
Por aplicación de los criterios interpretativos antes referidos,
debe concluirse que ninguno de los accionados ha demostrado en forma cabal,
que haya sido el hecho de un tercero por quien no deben responder, el factor
interruptivo del nexo causal existente entre el siniestro vial y los daños.
"Dicho lo cual, establecida la insuficiencia de actividad
probatoria acerca de las eximentes por ellos alegadas, la responsabilidad de
cada uno de los demandados deviene íntegra respecto de los actores, es decir,
que en forma concurrente deberán afrontar la reparación de los perjuicios
ocasionados. Ello sin perjuicio, como se dijo, de la ulterior acción de regreso que
pueda caber entre ellos y en la medida de la proporción causal que le sea
atribuible en el hecho lesivo, lo que, según se ha expuesto supra, no ha quedado
establecido en las presentes, ni corresponde hacerlo en virtud que la víctima es
ajena a esa distribución causal y es su reclamo el objeto del presente pleito."
"Así las cosas tanto la empresa de transporte de personas
como el camionero serán responsables frente al transportado por los daños
ocasionados en un siniestro que no tuvo participación activa por la propia
circunstancia de ir transportado, no correspondiendo en este proceso proceder a
estimar los porcentuales de responsabilidad de cada parte en el siniestro por no
ser ello parte del objeto litigioso propuesto a resolver."
Que, las consideraciones transcriptas, resultan
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plenamente trasladables al subjúdice pues las mismas se comparten
plenamente para la resolución del caso; máxime que estamos en
presencia del mismo accidente y de idénticas defensas argüidas por los
apelantes para cuestionar su deber de responder frente a la parte actora,
por lo que a ellas cabe estar.
10.- Cuestionamientos al daño moral
reconocido en la sentencia:
10.-a) Verificada la responsabilidad concurrente de
los co-demandados, corresponde dar respuesta a los agravios del
apelante Tricarique, respecto de la procedencia de la indemnización por
daño moral para el caso de la muerte de un hermano y como asimismo
respecto de la cuantía de las sumas otorgadas en primera instancia.
Recordemos que la sentencia de grado, admitió la suma de $ 120.000
a la fecha del accidente más intereses desde esa fecha y hasta el pago en
concepto de daño moral por la muerte de su madre y hermana, sin
discriminar porción o porcentual que correspondía por la pérdida de cada
una de las víctimas por las que se reclamó.
10.-b) Que, es cierto que el otorgamiento de una
suma general sin diferenciar qué proporción de la suma dada corresponde
al daño moral por la pérdida de cada una de las víctimas no responde a
una adecuada técnica no obstante lo cual, al no establecerse
diferenciaciones no cabe sino interpretar que la suma final estimada
globalmente en la sentencia, ponderó que la magnitud del daño sufrido
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por la muerte de cada una de las víctimas ha sido similar y por tanto la
indemnización reconocida por cada una de estas pérdidas debe
considerarse paritaria (50% por la muerte de cada una de ellas). Es
erróneo en suma el razonamiento que hace el apelante, de considerar
que los $ 120.000 corresponden solo por la pérdida de la madre, pues la
sentencia claramente valora el hecho del sufrimiento padecido por la
accionante, a consecuencia de ambas muertes. Ello así, es de toda lógica
que si no hay discriminación, se compute como se indicó, que la mitad
del monto dado corresponde a la estimación del daño por la muerte de
una de las víctimas y el restante 50% por el padecido por la pérdida de la
otra.
10.-c) Respecto al agravio por el rechazo de la defensa
de ausencia de legitimación activa planteada por el apelante en primera
instancia, por considerar que la actora no podía reclamar daños por la
muerte de su hermana fallecida, en virtud de la limitación legal prevista
en el art. 1078 CC, los mismos tampoco pueden ser atendidos.
Como se expuso en el fallo apelado, el art. 1078 CC
-aplicable al caso, dado la fecha en que se sucedieron los
acontecimientos del caso que nos ocupa- mereció el reproche de
importante sector de la doctrina nacional, que bregaba desde hacía
tiempo por la modificación de la norma y su reemplazo por otra que
brindara soluciones más flexibles en materia de legitimación activa para
reclamar daño moral (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, "Daño Moral" -2ª
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
edición-, p. 243 y sgtes, Hammurabi, 2004).
La reclamada flexibilización de criterios en materia de
legitimación activa para damnificados indirectos por daño moral (o
consecuencias no patrimoniales ocasionadas por el fallecimiento, en el
caso) se cristalizó en la nueva normativa vigente a la fecha del presente
pronunciamiento, pues el art. 1741 CCCN no hizo sino plasmar en este
punto la tarea jurisprudencial que bajo la vigencia del anterior 1078 CC,
casuísticamente impugnó la limitación normativa que establecía aquella
disposición, para reclamar a damnificados tales como el caso de
concubinos, padres y hermanos (cfr. entre otros: CNCiv, Sala K,
13/6/2006 "H., J.M. v. Clínica de la Sagrada Familia y ot; íd.,íd, 1/7/2009
"A.C.B. v. Fernández Angel"; SCJ Mdza 20/11/2006 "Gutiérrez José en:
Blasco de Arias Elsa y ots c. Corso, Manuel y ots" voto de la Dra.
Kemelmajer de Carlucci; Cám. Civ y Com de Azul, Sala 2ª 10/3/2011 "A.,
M. A.v. Filippin Nestor R. s/Daños y perjuicios", voto Dr. Jorge M. Galdós;
citados por Silvia Y. Tanzi: "Indemnizaciones de las consecuencias no
patrimoniales, por fallecimiento y por las lesiones o incapacidad física y
psíquica". (p. 916 nota 2) en: "Comentarios al Proyecto de Código Civil y
Comercial de la Nación 2012", Dir: Julio Cesar Rivera-Coor: Graciela
Medina, Ed La Ley 2012).
Este temperamento fue también adoptado en el ámbito
local por la Sala Civil y Comercial del STJ, que declaró de oficio la
inconstitucionalidad del art. 1078 CC y en consecuencia -por esta vía-
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admitió la legitimación activa del conviviente o bien de parientes
colaterales (es decir de personas que no revisten la calidad de herederos
forzosos) para reclamar por el daño moral sufrido a consecuencia de la
muerte de su pareja (cfr. "Soto c. Trabba", nº 5776, 05/09/2011) o de un
hermano (Sala CyCom del STJ "Velazquez Francisca por sí y en
representación de sus hijos menores c/Lavoy Jorge Luis y otros -
Sumario", nº 6516, 18/02/2015).
Esta Sala, por lo demás ya se ha pronunciado -en
anterior composición- sobre este asunto, postulando similar posición a la
vertida en la instancia anterior, es decir permitiendo el reclamo de un
hermano por la muerte de otro que formaba parte del grupo conviviente,
en el entendimiento de que en tales supuestos se no existe duda en
cuanto a configuración del daño moral sufrido por la pérdida de uno de
los miembros del grupo familiar próximo cercano, tornándose de ese
modo inconstitucional el diseño del art. 1078 CC, en tanto formulaba una
arbitraria discriminación entre los familiares e integrantes del grupo
conviviente de la víctima, tornando inconstitucional por irrazonable -para
el caso concreto- la referida limitación (esta Sala III, "Beltzer Juan Elías
Roberto y otro por si y en rep de sus hijos menores c/ Setau Carlos Mario
y ot. s/-Ordinario (Acumulado:Izurieta T.A. y otra c/Setau C.M. y ot.-
Ordinario)", expte nº 6467, 13/02/2013).
Dicho ello, las consideraciones precedentes quitan todo
sustento al tímido embate recursivo intentado contra el argumento
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sentencial, en tanto no se esgrimen nuevos argumentos al respecto.
A partir de la conclusión antes mencionada en orden a
que el monto reconocido por la muerte de la hermana equivale al 50% de
la suma admitida en primera instancia, corresponde verificar si, como
señala el apelante, el monto acordado deviene para el caso de la muerte
de la hermana, excesivo.
Tocante al monto del daño moral reclamado por el
hermano de la víctima fallecida el principio de interés reside
estrictamente en la indemnización, habida cuenta de su carácter
personal, subjetivo, que pone su acento en la espiritualidad del
damnificado (cfr. Pizarro, R.D., op. cit. p. 412). A fin de cuantificar el
rubro, corresponderá computar todas las circunstancias que conforme al
curso normal y natural de las cosas puedan, en el caso concreto,
configurar, potenciar, disminuir o en su caso, desechar, la existencia de
un daño de esta naturaleza, siempre teniendo en cuenta además que en
materia de daño moral la indemnización cumple un rol de índole
satisfactiva.
Vista desde esta óptica la cuestión, se debe considerar
la edad y el nivel de instrucción de la reclamante -persona adulta, con
grado universitario- a la fecha del hecho, como así también la pericial
psicológica que da cuenta de que las pérdidas afectivas redundaron en el
desencadenamiento de un duelo patológico, con características de
cronicidad, la patología detectada que posee concausa en la personalidad
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misma de la accionante, lo que se visualiza en la existencia de una
anterior pérdida familiar sin asimilar, pese a haber sucedido muchos años
antes -muerte del padre a temprana edad de la actora-. La pericial indica
asimismo que nuevas experiencias vitales y el tratamiento psicológico
pueden revertir en el futuro aquella patología -en especial ante la llegada
del hijo que esperaba la actora al momento de ser peritada-, a partir de
lo cual se refuerza la convicción de que el curso normal y natural de la
cosas indica que en el caso, la experiencia vital de perder a un hermano
no incide de modo tan determinante en el proyecto de vida como resulta
ser la pérdida, por ejemplo, de un hijo o hasta de un padre cuando el
reclamante es menor de edad. Algo similar ocurre con la pérdida de los
padres, cuando como en el caso, el reclamante es persona mayor de
edad y con autonomía en el desempeño de su propia vida -más allá del
cariño y afecto que se presumen y en el caso, se advierten acreditados a
partir de la pericial psicológica-.
Por ello, considerando las especiales circunstancias del
caso y recordando que la índole de la indemnización por daño moral no
podrá nunca compensar de modo íntegro la pérdida la efectiva sufrida por
la accionante, se entiende justo modificar la sumas admitidas en primera
instancia estableciendo una indemnización por daño moral por la muerte
de la hermana de la actora en la suma de $ 20.000 y manteniendo
aquella referida a la madre en la suma de $ 60.000 (art. 162 CPCC).
11.- Franquicia del contrato de seguro: Trainmet y
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su asegurada San José SRL, plantearon la ausencia de todo
pronunciamiento en la sentencia apelada, respecto de la aplicación en el
caso de la franquicia pactada en el contrato que las vincula.
Es cierto que la sentencia no dio respuesta a la
aplicación de la franquicia, lo que válidamente puede ser suplido en esta
instancia -art. 270 CPCC-.
La CSJN recientemente ha reiterado la plena validez de
las franquicias pactadas en el seguro de transporte automotor (CSJN "Miño
Oscar Alberto c Aquino Antonio Orlando y otros s daños y perjuicios (acc. de Tránsito c/
les. o muerte" del 16/2/2016), y en el presente caso no se han dado
argumentos válidos para no aplicarla, por lo cual debe admitirse que la
extensión de condena a la aseguradora Trainmet lo es en el marco del
contrato pactado que incluye la franquicia de responsabilidad pactada con
la asegurada empresa de Transportes San José SA.
12.- Agravio sobre las costas.
La citada en garantía Trainmet también se agravió de la
condena en costas impuesta en primera instancia, pues sostuvo la
inaplicabilidad del art. 65 CPCC. No puede admitirse dicho agravio. No
estamos en presencia de un supuesto de vencimiento parcial y mutuo,
sino de un supuesto en que la demanda prosperó por un monto que no
coincide plenamente con el demandado, pero ello no quita que se
considere a la actora como vencedora en su pretensión.
Así, se ha sostenido que en materia de resarcimiento
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de daños y perjuicios, el principio es que las costas integran el
resarcimiento aunque la demanda no prospere íntegramente, excepción
hecha de los supuestos de distribución de la endilgada responsabilidad
(cfr. Loutayf Ranea, "Condena en Costas en el Proceso Civil" -1ª
reimpresión-, ps. 138/9, Astrea; esta Sala in re: "Larramendia Juan
Carlos y otra c/Blasko Juan Daniel y otro s/Sumario", Expte. Nº 6094,
15/06/2011).
A todo evento, la modificación parcial del
pronunciamiento apelado que se propicia en este voto, exclusivamente en
cuanto a la cuantificación del daño moral admitido, tampoco amerita por
los mismos fundamentos, variar la suerte de las costas de aquella
instancia.
13.- Las costas de Alzada en cambio, existiendo
vencimientos parciales, se imponen en un 10% a la actora y en un 90% a
la demandada vencida, art. 68 CPCC. Así voto.
A la cuestión planteada el Dr. Andrés Manuel
Marfil adhiere al voto que antecede por compartir sus
fundamentos.
El Dr. Virgilio Alejandro Galanti dijo:
En razón de existir coincidencia en los votos
precedentes, me abstengo de votar en virtud de lo establecido en el art.
47 de la Ley 6.902, modificado por Ley Nº 9.234.
Con lo que no siendo para más, se da por terminado el
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acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Valentina Ramirez Amable
Andrés Manuel Marfil Virgilio Alejandro Galanti Abstención
Ante mí:
Sandra CiarroccaSecretaria de Cámara
S E N T E N C I A :
Paraná, 20 de septiembre de 2016.
Y V I S T O S :
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se
R E S U E L V E :
1º) Revocar parcialmente la sentencia de fs. 568/575,
estableciendo que el monto de condena asciende a la suma de Pesos
Ochenta mil ($ 80.000,00) con más los intereses fijados en dicho
pronunciamiento y establecer asimismo que la condena hecha extensiva
a Trainmet Seguros S.a. (en liquidación), lo es en la medida del seguro
contratado, art. 118 LS. Confirmar la sentencia en lo demás que ha sido
materia de agravios.
2º) Costas de Alzada, en un 10% a la actora y en un
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90% a la demandadas vencidas.
3º) Adecuar los honorarios de primera instancia, a
favor de los Dres. …., …. , …., ……., …….., ……. y ….., en las respectivas
sumas de Pesos: Sesenta y un mil novecientos ($61.900,00), Nueve mil
setecientos ochenta ($9.780,00), Siete mil trescientos treinta y cinco
($7.335,00), Siete mil trescientos treinta y cinco ($7.335,00), Dos mil
cuatrocientos cincuenta ($2.450,00), Catorce mil seiscientos setenta
($14.670,00) y Ochocientos cincuenta ($850,00) - arts. 3, 30, 31, 63,
69, 14 Ley 7046-.
4º) Regular los honorarios del alzada, a favor de los
Dres. ….. y …..., en la suma de Pesos Veintidos mil ($22.000,00) a cada
uno - arts. 3, 64 Ley 7046-.
Regístrese, notifíquese y en estado, bajen.
Valentina Ramirez Amable
Andrés Manuel Marfil Virgilio Alejandro Galanti Abstención
En igual fecha se registró. Conste.
Sandra CiarroccaSecretaria de Cámara