Post on 23-Apr-2020
EXP. No. 4944/11
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil
quince.------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día
08 de agosto del año 2011, el C. ,
por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, las siguientes
prestaciones: “A) Se condene a la demandada a otorgarme la
HOMOLOGACIÓN EN PUESTO Y SALARIO toda vez que actualmente
me desempeño en el puesto de Técnico Superior, con la clave
C.
VS
SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
DIVERSAS PRESTACIONES
QUINTA SALA
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presupuestal T03823 Nivel (7), y la homologación que solicito es al de
(sic) puesto CF 21864 PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS (ENLACE) Nivel (PQ3); de manera específica con el
trabajador Alfredo José Gómez Becerra, la cual desempeño el puesto
referido y con las mismas funciones que el suscrito, son en cambio
percibe un salario superior, motivo por el cual el reclamo que se intenta
por medio de la presente vía debe resultar procedente. B) EL PAGO DE
LAS DIFERENCIAS SALARIALES, que resulten de la homologación que
se realice tanto en el salario quincenal, como en el pago del aguinaldo y
prima vacacional correspondientes al año de 2008, ya que actualmente
percibimos un salario quincenal de $5,290.11 y el que debo de recibir es
por la cantidad Quincenal de $6,067.74 situación que se desprende de
las propias pruebas que se exhibirán en el capítulo correspondiente. C)
Se me otorguen y reconozcan los Derechos y Prestaciones previstos en
las Condiciones Generales de Trabajo y Convenio de fecha de 1998,
que rigen a esa Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aplicables
a los trabajadores de la Dirección General de Autotransporte Federal de
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. E) El cumplimiento de
los artículos 77 y 78 de las Condiciones Generales de Trabajo, de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aplicable a los
Trabajadores de la Dirección General de Autotransporte Federal, como
consecuencia el pago de 15 días de salarios por concepto de días
económicos no disfrutados, a partir del 1 de enero del año 2003, por
todo el tiempo que dure el presente juicio. F) En relación a la prestación
marcada con la letra (A), y como lo dispone los artículos 34 y 69,
fracción XXV, de las condiciones generales de trabajo, de la Secretaría
de comunicaciones y transportes, aplicable a los trabajadores de la
Dirección General de Autotransporte Federal, solicito al (sic) pago de 25
días de salario mínimo general vigente, por concepto de estímulo de
ayuda de lentes a partir del año 2003, por todo el tiempo que dure el
presente juicio. G) El cumplimiento del artículo 34, de las Condiciones
Generales de Trabajo, de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, aplicable a los Trabajadores de la Dirección General de
Autotransporte Federal, como consecuencia el pago de 5 días de
salarios por concepto, de calendario por los meses que traen 31 días, a
partir del 1 de diciembre del año 2003, por todo el tiempo que dure el
presente juicio. H) El cumplimiento del artículo 76 de las Condiciones
Generales de Trabajo, de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, aplicable a los Trabajadores de la Dirección General de
Autotransporte Federal, como consecuencia el disfrute de un día de
descanso por concepto de mi onomástico a partir del 1 de diciembre del
año 2003, por todo el tiempo que dure el presente juicio. I) El pago
extraordinario al personal operativo de base por disposición del Ejecutivo
Federal en el año del 2006, se cubriría la cantidad de $2,600.00, a todo
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el personal que labora para la demandada mismo que se realizó y al
suscrito le fue negado el mismo, por tal razón lo reclamo. J) El
cumplimiento del artículo 41, de las Condiciones Generales de Trabajo,
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aplicable a los
Trabajadores de la Dirección General de Autotransporte Federal, como
consecuencia el respeto a mi horario de labores por siete horas cada
día, así como los días festivos como lo marca la ley, toda vez que el
suscrito realiza funciones de base (administrativas), en razón de que mi
horario actual de labores es de lunes a viernes de las 8:00 a las 15:00
horas, reclamo la declaratoria por parte de ese H. tribunal que el horario
sea como el de los trabajadores de base: de lunes a viernes de las 8:00
a las 15:00 horas como siempre fue hasta que se me asignó el nombre
de puesto de Técnico Supervisor, con la clave presupuestal T03823
Nivel (7), y por todo el tiempo que dure el presente juicio. K) El
cumplimiento del artículo 125, de las Condiciones Generales de Trabajo,
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aplicable a los
Trabajadores de la Dirección General de Autotransporte Federal, como
consecuencia el pago del reconocimiento a la antigüedad en el servicio
público, por quince años, hasta por 18 días de salario mínimo general
vigente, a partir del 1 de enero del año de 2003, por todo el tiempo que
dure el presente juicio. L) el cumplimiento del artículo 69, fracción XXV,
de las condiciones generales de trabajo, de la secretaría de
comunicaciones y transportes, aplicable a los trabajadores de la
Dirección General de Autotransporte Federal, como consecuencia el
pago de la ayuda de lentes hasta por 25 días de salario mínimo general
vigente, a partir del 1 de diciembre del año 2003, por todo el tiempo que
dure el presente juicio. M) el cumplimiento del artículo 69, fracción xix,
de las condiciones generales de trabajo, de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, aplicable a los trabajadores de la
Dirección General de Autotransporte Federal, solicito el pago de 13 días
de salario mínimo general vigente, por concepto de incentivo por el día
del niño a partir del 1 de diciembre del año 2003, por todo el tiempo que
dure el presente juicio. N) En cumplimiento de los artículos 14 y 16
fracción I, de las Condiciones Generales de Trabajo, de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, aplicable a los Trabajadores de la
Dirección General de Autotransporte Federal, como consecuencia se me
otorgue el nombramiento definitivo o la hoja única de servicios, donde se
mencione que el suscrito es trabajador de base, asimismo se supriman
las letras ‘cf’ de mi clave presupuestal por no realizar funciones de
confianza como lo dispone el artículo 5° de la ley federal de los
trabajadores al servicio del estado. Ñ) El pago a mi favor del fondo de
ahorro capitalizable (FONAC), a partir del 1 de diciembre del año 2003,
por todo el tiempo que dure el presente juicio. O) El pago a mi favor del
sistema de ahorro para el retiro (SAR), a partir del 1 de diciembre de
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2003, por todo el tiempo que dure el presente juicio. P) El pago a mi
favor de la cuota para la Adquisición de Crédito para la Vivienda, a partir
del 1 de diciembre del año 2003, por todo el tiempo que dure el presente
juicio. Q) Como consecuencia el pago de todas y cada una de las
prestaciones Económicas y Sociales, establecidas en las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes y del Convenio de fecha 28 de junio de 1998, aplicable a los
trabajadores de la Dirección General de Autotransporte Federal, así
como de la seguridad social que laboralmente nos corresponden, y de
los Aumentos Salariales que en lo futuro se le otorguen a la plaza que
actualmente vengo ocupando. Una vez que se dicte laudo condenatorio
en cuanto a las prestaciones económicas que se reclaman en el
presente juicio y se soliciten ante la demandada el cumplimiento del
mismo en caso de no ser ejecutada la citada resolución dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la que surta efectos su notificación,
condenar a éstos al pago de los intereses que se llegaren a generar
(…)” -----------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- Ingresó a
prestar sus servicios el C. , a partir del día 16 de
junio de 1981, para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
quedando adscrito a la Dirección General de Autotransporte Federal, en
el puesto de Técnico Superior, con un horario de labores de 8:00 a 15:00
horas, de lunes a viernes, asignándome como funciones las de
Dictaminador de Infracciones Federales del Autotransporte, que expide
la Dirección General de Autotransporte Federal. Además de los
documentos que nos fueran asignados de diversas zonas de las
Unidades Administrativas que conforman el SAT; percibiendo hasta
antes de la fecha de la presentación de la demanda un salario quincenal
de $5,290.11. 2.- Cabe señalar, que el motivo por el cual interpuse la
demanda laboral correspondiente, solicité una plaza con mejor sueldo y
mayor nivel en el que reclamo diversas prestaciones y de manera
específica al otorgamiento del nombramiento definitivo en términos de lo
previsto por el artículo 15 de la Ley de la materia, igualmente a que se
me reconozca la antigüedad generada por el periodo laborado a partir de
la fecha de ingreso debiendo igualmente inscribir a al actor al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 3.- De
igual manera se reclama la homologación de mi plaza que desempeño
en el puesto de Analista de Proyectos, Código T03824, Nivel (7) que
entre paréntesis quiere decir nivel 7, a la determinada en la clave de
puesto CF21864 Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados
(Enlace), Nivel (PQ03); en razón de que desempeño las mismas
funciones que el C. Alfredo José Gómez Becerra, el cual ostenta el
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puesto referido, ya que actualmente el suscrito tiene como funciones las
de Dictaminador de Infracciones Federales.” -----------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha dieciséis de agosto
de dos mil once (foja 31), se tuvo por admitida la
demanda y se ordenó emplazar a juicio a la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES quien fue notificada el día veintisiete de
enero del año dos mil doce (foja 32). ---------------------------
3.- El Titular demandado SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, con fecha tres
de febrero del año dos mil doce, por conducto de su
apoderado legal dio contestación a la demanda
instaurada en su contra (fojas 34 a 425), oponiendo
como excepciones y defensas las siguientes: “A).- Niego
acción y derecho de la parte actora para demandar de mi
representada (…). La prestación que reclama la parte actora resulta por
demás improcedente, por lo que se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO, en virtud de que la parte actora se
desempeña actualmente en el puesto de Técnico Superior, Código
T03823, Nivel 7, tal y como se acredita con la Constancia de
Nombramiento 312/0517 de fecha 29 de junio de 2002, y demás pruebas
que ofrece mi representada en el capítulo respectivo, por lo tanto, la
parte actora fue contratada por mi representada en un puesto de BASE
y mi contraparte suscribió de común acuerdo la Constancia de
Nombramiento respectiva, en la cual se establecía entre otros datos
personales y laborales el puesto que le fue otorgado, lo anterior, de
conformidad con el artículo 12 en relación con el 15 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dicen: (…)
Finalmente se opone la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD Y DEFECTO
LEGAL, Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA (SIC) en virtud de que
mi contraparte no precisa los elementos de modo, tiempo y lugar de su
reclamo dejando en grave estado de indefensión a mi Representada al
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no conocer a plenitud los hechos que se le imputan en virtud de que el
actor no menciona y menos aún acredita que funciones desempeña, y
las funciones que desempeña el trabajador con el que se compara,
además de que confesó expresamente en la prestación A) de su
demanda y se corrobora con la Constancia de Nombramiento Número
312/0517 de fecha 29 de julio de 2002 de la que se desprende que el
actor tiene un puesto de ‘TÉCNICO SUPERIOR, CON CLAVE
PRESUPUESTAL T03823 Nivel (7)’ (…) B).- Niego acción y derecho
de la parte actora para demandar de mi representada (…) Lo anterior
resulta improcedente en virtud de lo manifestado en el inciso A) del
presente escrito, en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias como si
a la letra se insertasen. Adicionalmente, sin que implique reconocimiento
alguno de la parte que represento, a efecto de no dejar en estado de
indefensión a esta Secretaría de Estado, se opone desde este momento
la excepción de prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el
reclamo que realiza el actor en la prestación que se contesta está
prescrito toda vez que todas las prestaciones reclamadas por un periodo
anterior al 8 de agosto de 2010 se encuentran prescritas, en virtud de
que el actor presentó su demanda el 8 de agosto de 2011. (…) C).-
Niego acción y derecho de la parte actora para demandar de mi
representada (…) Lo anterior, resulta improcedente en virtud de que a
la fecha no se encuentran vigentes las Condiciones Generales de
Trabajo que menciona el actor al ser de 1998, además de que mi
contrario no ofreció prueba alguna para acreditar su dicho.
Adicionalmente, se opone la Excepción de Obscuridad y defecto legal
en la demanda, en virtud de que el actor o (sic) señala los elementos de
modo, tiempo y lugar de su reclamo, en virtud de que en la prestación
que se contesta no precisa que supuestos derechos y/o prestaciones
reclama, y menos aún su monto o periodo, por lo que deja en completo
estado de indefensión a mi Representada al no conocer a plenitud los
hechos que se le imputan. Asimismo, sin que implique reconocimiento
alguno de la parte que represento, a efecto de no dejar en estado de
indefensión a esta Secretaría de Estado, se opone desde este momento
la excepción de prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que todo
reclamo que realice el actor por un periodo anterior al 8 de agosto de
2010 se encuentra prescrito, en virtud de que mi contrario presentó su
demanda el 8 de agosto de 2011. (…) E).- Niego acción y derecho de
la parte actora para demandar de mi representada (…) Lo anterior,
resulta improcedente toda vez que es una prestación de carácter
extralegal que no está contenida en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, consecuentemente la carga probatoria la tiene la
parte actora al ser una prestación que no viene contemplada dentro del
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ordenamiento legal antes citado, esto es, la parte actora debió acreditar
que efectivamente le corresponde, lo cual no aconteció, por tal motivo la
carga de la prueba recae en la parte actora, tal y como lo establece la
tesis de Jurisprudencia que a la letra establece lo siguiente: (…)
Asimismo, sin que implique reconocimiento alguno de la parte que
represento, a efecto de no dejar en estado de indefensión a esta
Secretaría de Estado, se opone desde este momento la excepción de
prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el reclamo
realizado por el actor en la prestación que se contesta es improcedente
y se encuentra prescrito, en virtud de que toda prestación de la que se
reclame su pago por un periodo anterior al 8 de agosto de 2010 se
encuentra prescrita, toda vez que mi contrario presentó su demanda el 8
de agosto de 2011. (…) F).- Niego acción y derecho de la parte actor
(sic) para demandar de mi representada (…) Lo anterior, resulta
improcedente toda vez que es una prestación de carácter extralegal que
no está contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, consecuentemente la carga probatoria la tiene la parte actora al
ser una prestación que no viene contemplada dentro del ordenamiento
legal antes citado, esto es, la parte actora debió acreditar que
efectivamente le corresponde, lo cual no aconteció, por tal motivo la
carga de la prueba recae en la parte actora, tal y como lo establece la
tesis de Jurisprudencia que a la letra establece lo siguiente: (…)
Asimismo, sin que implique reconocimiento alguno de la parte que
represento, a efecto de no dejar en estado de indefensión a esta
Secretaría de Estado, se opone desde este momento la excepción de
prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el reclamo
realizado por el actor en la prestación que se contesta es improcedente
y se encuentra prescrito, en virtud de que toda prestación de la que se
reclame su pago por un periodo anterior al 8 de agosto de 2010 se
encuentra prescrita, toda vez que mi contrario presentó su demanda el 8
de agosto de 2011. (…) G).- Niego acción y derecho de la parte actor
(sic) para demandar de mi representada (…). Lo anterior resulta
improcedente toda vez que es una prestación de carácter extralegal que
no está contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, consecuentemente la carga probatoria la tiene la parte
actora al ser una prestación que no viene contemplada dentro del
ordenamiento legal antes citado, esto es, la parte actora debió acreditar
que efectivamente le corresponde, lo cual no aconteció, por tal motivo la
carga de la prueba recae en la parte actora, tal y como lo establece la
tesis de Jurisprudencia que a la letra establece lo siguiente: (…)
Asimismo, sin que implique reconocimiento alguno de la parte que
represento, a efecto de no dejar en estado de indefensión a esta
8
Secretaría de Estado, se opone desde este momento la excepción de
prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el reclamo
realizado por el actor en la prestación que se contesta es improcedente
y se encuentra prescrito, en virtud de que toda prestación de la que se
reclame su pago por un periodo anterior al 8 de agosto de 2010 se
encuentra prescrita, toda vez que mi contrario presentó su demanda el 8
de agosto de 2011. (…) H).- Niego acción y derecho de la parte actor
(sic) para demandar de mi representada (…) Lo anterior resulta
improcedente toda vez que es una prestación de carácter extralegal que
no está contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, consecuentemente la carga probatoria la tiene la parte
actora al ser una prestación que no viene contemplada dentro del
ordenamiento legal antes citado, esto es, la parte actora debió acreditar
que efectivamente le corresponde, lo cual no aconteció, por tal motivo la
carga de la prueba recae en la parte actora, tal y como lo establece la
tesis de Jurisprudencia que a la letra establece lo siguiente: (…)
Asimismo, sin que implique reconocimiento alguno de la parte que
represento, a efecto de no dejar en estado de indefensión a esta
Secretaría de Estado, se opone desde este momento la excepción de
prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el reclamo
realizado por el actor en la prestación que se contesta es improcedente
y se encuentra prescrito, en virtud de que toda prestación de la que se
reclame su pago por un periodo anterior al 8 de agosto de 2010 se
encuentra prescrita, toda vez que mi contrario presentó su demanda el 8
de agosto de 2011. (…) I).- Niego acción y derecho de la parte actor
(sic) para demandar de mi representada (…) Lo anterior resulta
improcedente toda vez que es una prestación de carácter extralegal que
no está contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, consecuentemente la carga probatoria la tiene la parte actora al
ser una prestación que no viene contemplada dentro del ordenamiento
legal antes citado, esto es, la parte actora debió acreditar que
efectivamente le corresponde, lo cual no aconteció, por tal motivo la
carga de la prueba recae en la parte actora, tal y como lo establece la
tesis de Jurisprudencia que a la letra establece lo siguiente: (…)
Asimismo, sin que implique reconocimiento alguno de la parte que
represento, a efecto de no dejar en estado de indefensión a esta
Secretaría de Estado, se opone desde este momento la excepción de
prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el reclamo
realizado por el actor en la prestación que se contesta es improcedente
y se encuentra prescrito, en virtud de que toda prestación de la que se
reclame su pago por un periodo anterior al 8 de agosto de 2010 se
EXP. No. 4944/11 9
encuentra prescrita, toda vez que mi contrario presentó su demanda el 8
de agosto de 2011. (…) J).- Niego acción y derecho de la parte actor
(sic) para demandar de mi representada (…). Lo anterior resulta
improcedente, y se opone la Excepción de Falta de Acción y de
derecho que le asiste al actor para reclamar la prestación que se
contesta, en virtud de el (sic) actor tiene un horario de labores de lunes a
viernes de 8:00 a 15:00 horas, tal y como lo manifiesta mi propio
contrario en el hecho 1 de su libelo de demanda, solicitando a esta H.
Sala se tome como confesión expresa lo manifestado por el actor en
términos de lo dispuesto por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
y de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por lo que su horario de
labores se encuentra conforme a derecho conforme al puesto que
desempeña y salario que percibe con fundamento en el artículo 22 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. K).- Niego
acción y derecho de la parte actor (sic) para demandar de mi
representada (…) Lo anterior resulta improcedente toda vez que es una
prestación de carácter extralegal que no está contenida en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consecuentemente
la carga probatoria la tiene la parte actora al ser una prestación que no
viene contemplada dentro del ordenamiento legal antes citado, esto es,
la parte actora debió acreditar que efectivamente le corresponde, lo cual
no aconteció, por tal motivo la carga de la prueba recae en la parte
actora, tal y como lo establece la tesis de Jurisprudencia que a la letra
establece lo siguiente: (…) Asimismo, sin que implique reconocimiento
alguno de la parte que represento, a efecto de no dejar en estado de
indefensión a esta Secretaría de Estado, se opone desde este momento
la excepción de prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el
reclamo realizado por el actor en la prestación que se contesta es
improcedente y se encuentra prescrito, en virtud de que toda prestación
de la que se reclame su pago por un periodo anterior al 8 de agosto de
2010 se encuentra prescrita, toda vez que mi contrario presentó su
demanda el 8 de agosto de 2011. (…) L).- Niego acción y derecho de
la parte actor (sic) para demandar de mi representada (…) Lo
anterior resulta improcedente toda vez que es una prestación de
carácter extralegal que no está contenida en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, consecuentemente la carga
probatoria la tiene la parte actora al ser una prestación que no viene
contemplada dentro del ordenamiento legal antes citado, esto es, la
parte actora debió acreditar que efectivamente le corresponde, lo cual no
aconteció, por tal motivo la carga de la prueba recae en la parte actora,
tal y como lo establece la tesis de Jurisprudencia que a la letra establece
lo siguiente: (…) Asimismo, sin que implique reconocimiento alguno de
la parte que represento, a efecto de no dejar en estado de indefensión a
10
esta Secretaría de Estado, se opone desde este momento la excepción
de prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el reclamo
realizado por el actor en la prestación que se contesta es improcedente
y se encuentra prescrito, en virtud de que toda prestación de la que se
reclame su pago por un periodo anterior al 8 de agosto de 2010 se
encuentra prescrita, toda vez que mi contrario presentó su demanda el 8
de agosto de 2011. (…) M).- Niego acción y derecho de la parte actor
(sic) para demandar de mi representada (…) Lo anterior resulta
improcedente toda vez que es una prestación de carácter extralegal que
no está contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, consecuentemente la carga probatoria la tiene la parte actora al
ser una prestación que no viene contemplada dentro del ordenamiento
legal antes citado, esto es, la parte actora debió acreditar que
efectivamente le corresponde, lo cual no aconteció, por tal motivo la
carga de la prueba recae en la parte actora, tal y como lo establece la
tesis de Jurisprudencia que a la letra establece lo siguiente: (…)
Asimismo, sin que implique reconocimiento alguno de la parte que
represento, a efecto de no dejar en estado de indefensión a esta
Secretaría de Estado, se opone desde este momento la excepción de
prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el reclamo
realizado por el actor en la prestación que se contesta es improcedente
y se encuentra prescrito, en virtud de que toda prestación de la que se
reclame su pago por un periodo anterior al 8 de agosto de 2010 se
encuentra prescrita, toda vez que mi contrario presentó su demanda el 8
de agosto de 2011. (…) N).- Niego acción y derecho de la parte actor
(sic) para demandar de mi representada (…) Lo anterior resulta
improcedente toda vez que es una prestación de carácter extralegal que
no está contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, consecuentemente la carga probatoria la tiene la parte actora al
ser una prestación que no viene contemplada dentro del ordenamiento
legal antes citado, esto es, la parte actora debió acreditar que
efectivamente le corresponde, lo cual no aconteció, por tal motivo la
carga de la prueba recae en la parte actora, tal y como lo establece la
tesis de Jurisprudencia que a la letra establece lo siguiente: (…) Ñ).-
Niego acción y derecho de la parte actora para demandar de mi
representada (…) Lo anterior resulta improcedente en virtud de que al
ser el actor, trabajador en activo para mi mandante, al mismo se le ha
cubierto puntualmente el pago de la prestación que reclama, tal y como
se acredita con los recibos de pago de mi contrario y con los listados de
firmas correspondientes a la liquidación de ese concepto de los años
2010 y 2011 que se ofrecen como prueba de mi Representada en el
capítulo correspondiente. O).- Niego acción y derecho de la parte
EXP. No. 4944/11 11
actor (sic) para demandar de mi representada (…). Lo anterior,
resulta improcedente toda vez que es una prestación de carácter
extralegal que no está contenida en la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, consecuentemente la carga probatoria la tiene la
parte actora al ser una prestación que no viene contemplada dentro del
ordenamiento legal antes citado, esto es, la parte actora debió acreditar
que efectivamente le corresponde, lo cual no aconteció, por tal motivo la
carga de la prueba recae en la parte actora, tal y como lo establece la
tesis de Jurisprudencia que a la letra establece lo siguiente: (…)
Asimismo, sin que implique reconocimiento alguno de la parte que
represento, a efecto de no dejar en estado de indefensión a esta
Secretaría de Estado, se opone desde este momento la excepción de
prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el reclamo
realizado por el actor en la prestación que se contesta es improcedente
y se encuentra prescrito, en virtud de que toda prestación de la que se
reclame su pago por un periodo anterior al 8 de agosto de 2010 se
encuentra prescrita, toda vez que mi contrario presentó su demanda el 8
de agosto de 2011. (…) P).- Niego acción y derecho de la parte actor
(sic) para demandar de mi representada (…). Lo anterior en virtud de
que resulta por demás improcedente la presente reclamación, toda vez
que al ser trabajador en activo para mi mandante, el mismo se le ha
cubierto puntualmente tal y como se desprende de los recibos de pago
que se exhiben en el capítulo de pruebas correspondiente del presente
escrito. Q).- Niego acción y derecho de la parte actora para
demandar de mi representada (…). Lo anterior en virtud de que la
prestación que reclama la parte actora en el presente inciso, resulta ser
obscura e imprecisa, ya que mi contrario no señala en forma específica
a que prestaciones supuestamente tiene derecho, por lo que DEJA A MI
REPRESENTADA EN TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN, por lo que
desde este momento opongo la Excepción de Obscuridad y Defecto
Legal en la Demanda en virtud de que el actor omite precisar los
elementos de modo, tiempo y lugar de su reclamo, al o (sic) precisar las
prestaciones económicas y sociales que reclama y mucho menos el
monto de las mismas, por lo que deja en completo estado de indefensión
a mi Representada, al no saber a plenitud lo que se le reclama.
Asimismo, sin que implique reconocimiento alguno de la parte que
represento, a efecto de no dejar en estado de indefensión a esta
Secretaría de Estado, se opone desde este momento la excepción de
prescripción contenida en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el reclamo
realizado por el actor en la prestación que se contesta es improcedente
y se encuentra prescrito, en virtud de que toda prestación de la que se
reclame su pago por un periodo anterior al 8 de agosto de 2010 se
12
encuentra prescrita, toda vez que mi contrario presentó su demanda el 8
de agosto de 2011.” ------------------------------------------------------
Mediante acuerdo del 29 de marzo de 2012 (foja 426) se
tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al
Titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA, y por opuestas las excepciones y defensas
que hace valer.--------------------------------------------------------
4.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución el 08 de mayo de 2012 (fojas 427-428), se les
reconoció personalidad a las partes, quienes ratificaron
su escrito respectivo, objetando las pruebas de su
contrario. En audiencia de fecha 07 de junio de 2012 se
admitieron las pruebas de las partes y una vez que
fueron desahogadas, el Titular demandado formuló sus
alegatos, por lo que mediante acuerdo dictado en la
audiencia de fecha 01 de octubre de 2014 (foja 528) se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a
Laudo, a la parte actora se le tuvo por perdido su
derecho, en virtud de no haber comparecido a la
audiencia de mérito.------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en lo
sucesivo Ley Burocrática).-----------------------------------------
EXP. No. 4944/11 13
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste acción y derecho al trabajador actor para
reclamar la homologación en puesto y salario de Técnico
Superior, con la clave presupuestal T03823 Nivel 7 al
puesto CF 21864 Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, Enlace, Nivel PQ3; de manera específica
con el trabajador , quien
desempeña el puesto referido y con las mismas
funciones, pero con un salario superior, en consecuencia
el pago de diferencias salariales, tanto en el salario
quincenal, como en el pago del aguinaldo y prima
vacacional correspondientes al año de 2008, ya que
actualmente percibe un salario quincenal de $5,290.1 y el
que supuestamente debe recibir es por la cantidad
quincenal de $6,067.74. Asimismo reclama el
otorgamiento de las Condiciones Generales de Trabajo y
Convenio de fecha de 1998, de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y el otorgamiento del
nombramiento definitivo o la Hoja Única de Servicios,
donde se mencione que es trabajador de base y que se
supriman las letras CF de su clave presupuestal por no
realizar funciones de confianza y demás prestaciones de
carácter aritmético, o bien, si como se excepciona la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al señalar
que el actor carece de acción y de derecho para ello,
toda vez que se desempeña actualmente en el puesto de
Técnico Superior, Código T03823, Nivel 7, tal y como se
acredita con la Constancia de Nombramiento 312/0517
de fecha 29 de junio de 2002, y demás pruebas que
ofrece mi representada en el capítulo respectivo, por lo
tanto, la parte actora fue contratada por mi representada
en un puesto de BASE y mi contraparte suscribió de
común acuerdo la Constancia de Nombramiento
respectiva, en la cual se establecía entre otros datos
14
personales y laborales el puesto que le fue otorgado,
además de que el actor no precisa, ni acredita que
funciones desempeña, y las funciones que desempeña el
trabajador con el que se compara, es decir, no
demuestra que las funciones que realiza en el puesto de
Técnico Superior, sean las mismas que realiza el C.
, en el puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, conforme a una
jornada igual y en condiciones de eficiencia similares,
tanto en calidad como en cantidad, ya que la ecuación de
que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige
que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del
que demanda la nivelación con el trabajador comparado
sea completa o idéntica de todos sus aspectos, para que
no se rompa el equilibrio de la ecuación, por lo que el
actor no acredita los presupuestos de la acción de
nivelación de salarios que reclama.------------------------------
De la forma que ha quedado planteada la litis, se colige
que la parte actora reclama básicamente la
homologación del puesto de Técnico Superior al de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados y en
consecuencia el pago de diferencias salariales,
nombramiento, titularidad, antigüedad, por lo que
aduciendo la ecuación de que a trabajo igual
corresponde un salario igual, por lo que en esa tesitura
es menester establecer un parámetro de comparación,
para analizar la situación laboral del actor, en contraste
con otro, a fin de que sea el actor quien pruebe que su
trabajo realizado es igual en términos cuantitativos y
cualitativos al de otro operario para poder cumplir con la
premisa de que a trabajo igual (en puesto, jornada y
condiciones laborales también iguales), debe
corresponder idéntico salario y, por ende, el pago de las
EXP. No. 4944/11 15
correspondientes diferencias remuneratorias dentro del
marco presupuestario fijado. Al respecto, sirven como
criterios orientadores, las tesis que a continuación se
transcriben: ------------------------------------------------------------
“ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no
16
exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente.” Novena Época Registro: 162248 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO, TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T.Aux.6 L Pag. 999---------------------------------- “ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS EN JUICIO BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE JALISCO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA. El sustento constitucional de la citada acción en juicios laborales es el principio fundamental de que a trabajo igual salario igual, reconocido para los operarios del apartado A (fracción VII) como del B (fracción V) del artículo 123 de la Constitución Federal. Esto implica que al responder al mismo principio existe la misma razón para concluir que es el burócrata actor quien tiene la carga de la prueba de su acción, en congruencia con las jurisprudencias de la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal de rubros: "NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA." y "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.", al interpretar el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo. Sin que haya razones sustanciales para hacer excepción a su aplicabilidad en el juicio burocrático local, pues el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, propiamente no fija carga probatoria en particular a alguna de las partes, sino sería el fundamento de la acción para esa clase de empleados, mientras que la determinación de a quién corresponde probarla ha sido labor jurisprudencial (producto de la interpretación del derecho). Asimismo, porque no es la supletoriedad del artículo 86 lo que permite la aplicación de tales criterios sino las características propias del tipo de acción, su naturaleza o finalidad que hacen razonable que quien pretende ver homologado su salario al de otro empleado compruebe los elementos de laborar en igualdad de condiciones respecto del sujeto con el cual se compara, si se toma en cuenta además que: a) dicha carga deriva de ser el actor el principal interesado de verse remunerado en los mismos términos al otro sujeto, por ende, le compete justificar su reclamo; b) si invariablemente correspondiera a la parte patronal acreditar que no está demostrado el elemento básico de la acción, se daría lugar a que bastara la afirmación de cualquier trabajador de desempeñar una labor igual a la de otro, para condenar a dicha homologación, perdiendo de vista que no se trata en exclusiva de la hipótesis de que el patrón deba comprobar las condiciones laborales de su empleado respecto al pago de salarios o prestaciones no cubiertas por sus servicios desempeñados en cuanto a la relación laboral que mantiene con aquél, sino que dado el tipo y naturaleza de la acción (nivelación salarial), la cuestión a discusión es si existe o no la igualdad de trabajo afirmada en la demanda en cuanto a otro operario o varios (convergiendo las relaciones laborales de sujetos distintos al actor), como presupuesto para acceder al tipo de remuneración mayor que perciben estos últimos, de no existir motivos justificados para hacer diferencias en su retribución laboral y c) podrían originarse infracciones a lo que legalmente puede percibir cada tipo de empleado público, porque el actor podría acceder a las remuneraciones que indique en su demanda sin mayor límite presupuestal que los señalados en sus correspondientes tabuladores. Por tanto, es menester que sea el actor quien pruebe que su trabajo realizado es igual en términos cuantitativos y cualitativos al de otro operario para poder cumplir con la premisa de que a trabajo igual (en puesto, jornada y condiciones laborales también iguales), debe corresponder idéntico salario. Lo cual, una vez acreditado
EXP. No. 4944/11 17
plenamente podría ser la base para la homologación salarial pretendida y, por ende, el pago de las correspondientes diferencias remuneratorias dentro del marco presupuestario fijado.” Novena Época Registro: 162247 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO, TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T.Aux.4 L Pag. 1000 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1000---------------------- “NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde al trabajador la prueba de que realiza las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, que aquel de categoría superior, con el que pretende la nivelación.” Sexta Época Registro: 802928 Instancia: CUARTA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen XC, Quinta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Pag. 34 [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XC, Quinta Parte; Pág. 34----------------------
III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,
se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado, con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y en contra de las
prestaciones marcadas con los incisos B), C), E), F), G),
H), I), K), L), M), Ñ), O), Q), consistentes en el pago de
las diferencias salariales, en salario, aguinaldo y prima
vacacional correspondientes al año 2008; el pago de 15
días de salarios por concepto de días económicos no
disfrutados, a partir del 01 de enero del año 2003, por
todo el tiempo que dure el presente juicio; el pago de 25
días de salario mínimo general vigente, por concepto de
estímulo de ayuda de lentes a partir del año 2003, por
todo el tiempo que dure el presente juicio; el pago de 5
días de salarios por concepto, de calendario por los
meses que traen 31 días, a partir del 1 de diciembre del
año 2003, por todo el tiempo que dure el presente juicio,
el disfrute de un día de descanso por concepto de
onomástico a partir del 1 de diciembre del año 2003, por
todo el tiempo que dure el presente juicio; el pago
extraordinario al personal operativo de base por
18
disposición del Ejecutivo Federal en el año del 2006, por
la cantidad de $2,600.00; K) el pago del reconocimiento
a la antigüedad en el servicio público, por quince años,
hasta por 18 días de salario mínimo general vigente, a
partir del 1 de enero del año de 2003, por todo el tiempo
que dure el presente juicio; el pago de la ayuda de lentes
hasta por 25 días de salario mínimo general vigente, a
partir del 1 de diciembre del año 2003, por todo el tiempo
que dure el presente juicio; el pago de 13 días de salario
mínimo general vigente, por concepto de incentivo por el
día del niño a partir del 1 de diciembre del año 2003, por
todo el tiempo que dure el presente juicio; el pago del
fondo de ahorro capitalizable (FONAC), a partir del 1 de
diciembre del año 2003, por todo el tiempo que dure el
presente juicio; el pago del sistema de ahorro para el
retiro (SAR), a partir del 1 de diciembre de 2003, por
todo el tiempo que dure el presente juicio; el pago de
todas y cada una de las prestaciones económicas y
sociales, establecidas en las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes y del Convenio de fecha 28 de junio de
1998, así como de la seguridad social y de los Aumentos
Salariales que en lo futuro se le otorguen a la plaza que
actualmente viene ocupando.-------------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción, en
términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación a las prestaciones B), C), E), F), G), H), I), L),
M), Ñ), Q), reclamadas por el accionante, se deduce que
si la parte actora ejercitó su acción el 08 de agosto de
2011, como se desprende del sello estampado por
Oficialía de Partes de este Órgano Colegiado, es
inconcuso que se encuentran prescritas antes del 08 de
EXP. No. 4944/11 19
agosto de 2010, en ese orden de ideas y en caso de ser
procedente dichas prestaciones deberán calcularse
únicamente a partir del 08 de agosto de 2010, pues las
anteriores se encuentran prescritas.------------------------
Por cuanto hace a las prestaciones marcadas con los
incisos K), O) y Q), que contienen las prestaciones de
reconocimiento de antigüedad, del Sistema de Ahorro
para el Retiro, prestaciones de seguridad social y
aumentos salariales, resulta improcedente la perentoria
opuesta por el Titular demandado, toda vez que no
prescriben, sino que se generan con el paso del tiempo
además de ser de carácter social.------------------------------
En este orden de ideas, al prosperar parcialmente la
perentoria opuesta por el Titular demandado se estudia
el fondo del conflicto planteado. ---------------------------------
IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por la parte actora, se considera que:--------------------------
Copia simple de 03 recibos de pago expedidos por la
parte demandada a nombre de los CC.
(fojas
07, 08 y 10), admitidos y desahogados por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 07 de junio de
2012, (fojas 429-431), toda vez que no fueron objetados,
por lo cual, tienen carácter de indicio al ser copias
simples, en virtud de ser documentos susceptibles de
alteración que no producen convicción sobre la
veracidad de su contenido, documentales que deberán
ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo
la siguiente tesis de jurisprudencia: ----------------------------
20
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ----------------------------------------------
Testimonial a cargo de los CC.
, admitida
en audiencia del fecha 07 de junio de 2012, (fojas 429-
431), desahogada en audiencia de fecha 22 de enero de
2014, fojas 521-523, para acreditar adscripción y
funciones, con fundamento en el artículo 815 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 07 de
junio de 2012, (fojas 429-431), se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y
cada una de las actuaciones que integran el expediente
laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución.-------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia 07 de junio
de 2012, (fojas 429-431).------------------------------------------
EXP. No. 4944/11 21
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
el Titular demandado, se considera que:---------------------
Confesional a cargo del C. admitida
en audiencia de fecha 07 de junio de 2012, (fojas 429-
431), desahogada en audiencia de fecha 16 de agosto
de 2012 (fojas 433-450), en virtud de que la parte actora
contestó en forma afirmativa a las posiciones formuladas
por el titular demandado y calificadas de legales, para
acreditar puesto, horario, funciones y que es trabajador
de base, con fundamento en el artículo 792 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------
Original de la Constancia de Nombramiento de
Nuevo Ingreso, de fecha 30 de octubre de 1986 (foja
90), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del 07 de junio de 2012, (fojas
429-431), al no haberse ofrecido medio de
perfeccionamiento alguno, tiene valor probatorio para
acreditar su contenido, con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------
Copia simple de: Constancias de Nombramiento de
fechas 29 de julio de 2002 y 21 de octubre de 2009,
Aviso de cambio de Situación de Personal Federal
(fojas 91-93), admitidas con su medio de
perfeccionamiento, consistente en cotejo y compulsa con
su original, en audiencia del 07 de junio de 2012, (fojas
429-431), toda vez que dicho medio de
perfeccionamiento no fue condicionado a objeción, el
cual se tuvo por desahogado en acuerdo plenario de
fecha 01 de julio de 2014 (foja 526), coincidiendo en
todas y cada una de sus partes, tienen valor probatorio
22
para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------
Original de: diversos Listados de Firmas
correspondientes a la liquidación del Vigésimo
Primer y Vigésimo Segundo Ciclo del FONAC, de
diversos Listados de Nómina correspondientes al
actor y de diversas Listas de asistencia, (fojas 143-
228, 229-236, 247 vuelta, 248 vuelta, 249 vuelta, 251
vuelta, 256 vuelta, 257 vuelta, y 265 vuelta), admitidas
con su medio de perfeccionamiento, consistente en
ratificación de contenido y firma a cargo del actor, en
audiencia del 07 de junio de 2012, (fojas 429-431), toda
vez que dicho medio de perfeccionamiento no fue
condicionado a objeción, el cual se tuvo por desahogado
en audiencia de fecha 16 de agosto de 2011 (fojas 433-
450), reconociendo el actor como de su puño y letra las
firmas que obran en dichas documentales, así como el
contenido, a excepción de los listados de nómina de la
segunda quincena de marzo y primera de abril de 2011
(fojas 111 y 112), de las que el actor desconoció la firma,
el resto, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, al haber desconocido el actor, la
firma que obra en los listados de nómina de la segunda
quincena de marzo y primera de abril de 2011 (fojas 111
y 112), fue desahogada la pericial en materia de
caligrafía, grafoscopía y grafometría, en donde el perito
del Titular demandado concluyó en su dictamen que las
firmas que obra en las documentales de mérito,
EXP. No. 4944/11 23
corresponden al puño y letra del C.
, en tanto que el perito del trabajador actor, en sus
conclusiones determinó que las firmas que obran en las
documentales de mérito, sí corresponden en
autenticidad al puño y letra del accionante, por lo que
dichas probanza tiene valor probatorio para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.-----------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia 07 de junio
de 2012, (fojas 429-431).------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 07 de
junio de 2012, (fojas 429-431), se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y
cada una de las actuaciones que integran el expediente
laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución.-------------
IV.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas
por las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones
y la Presuncional Legal y Humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, se llega a las siguientes determinaciones:-----
El accionante reclama la homologación en puesto y
salario de Técnico Superior, con la clave presupuestal
24
T03823 Nivel 7 al puesto CF 21864 Profesional Ejecutivo
de Servicios Especializados, Enlace, Nivel PQ3; de
manera específica con el trabajador
quien desempeña el puesto referido y con las
mismas funciones, pero con un salario superior, en
consecuencia el pago de diferencias salariales, tanto en
el salario quincenal, como en el pago del aguinaldo y
prima vacacional correspondientes al año de 2008, ya
que actualmente percibe un salario quincenal de
$5,290.1 y el que supuestamente debe recibir es por la
cantidad quincenal de $6,067.74. Asimismo reclama el
otorgamiento de las Condiciones Generales de Trabajo y
Convenio de fecha de 1998, de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y el otorgamiento del
nombramiento definitivo o la Hoja Única de Servicios,
donde se mencione que es trabajador de base y que se
supriman las letras CF de su clave presupuestal por no
realizar funciones de confianza y demás prestaciones de
carácter aritmético.---------------------------------------------------
Al respecto el Titular demandado señala que el actor
carece de acción y de derecho para ello, toda vez que se
desempeña actualmente en el puesto de Técnico
Superior, Código T03823, Nivel 7, tal y como se acredita
con la Constancia de Nombramiento 312/0517 de fecha
29 de junio de 2002, y demás pruebas que ofrece mi
representada en el capítulo respectivo, por lo tanto, la
parte actora fue contratada por mi representada en un
puesto de BASE y mi contraparte suscribió de común
acuerdo la Constancia de Nombramiento respectiva, en
la cual se establecía entre otros datos personales y
laborales el puesto que le fue otorgado, además de que
el actor no precisa, ni acredita que funciones
desempeña, y las funciones que desempeña el
EXP. No. 4944/11 25
trabajador con el que se compara, es decir, no
demuestra que las funciones que realiza en el puesto de
Técnico Superior, sean las mismas que realiza el C.
, en el puesto de
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,
conforme a una jornada igual y en condiciones de
eficiencia similares, tanto en calidad como en cantidad,
ya que la ecuación de que a trabajo igual debe
corresponder salario igual, exige que la igualdad de
trabajo entre el que desempeña y del que demanda la
nivelación con el trabajador comparado sea completa o
idéntica de todos sus aspectos, para que no se rompa el
equilibrio de la ecuación, por lo que el actor no acredita
los presupuestos de la acción de nivelación de salarios
que reclama.-----------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, tenemos que la acción principal
de la parte actora es básicamente la homologación en
puesto y salario de Técnico Superior, con la clave
presupuestal Nivel 7 al puesto CF 21864
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,
Enlace, Nivel PQ3, en consecuencia el pago de las
diferencias salariales correspondientes y en la
inteligencia que la acción de nivelación salarial implica
un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un
escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre
primero los extremos de su acción para definir si existe
una situación de igualdad, comprobar los requisitos que
permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el
otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones
a un salario igual, teniendo como principio que a trabajo
igual corresponde un salario igual, debe definirse si se
encuentran o no, en una situación de igualdad de
26
actividad y méritos laborales, es decir en equivalencia de
circunstancias cuantitativas y cualitativas.---------------------
Ahora bien, la parte actora señala en su escrito inicial de
demanda que ingresó a prestar sus servicios para el
Titular demandado a partir del 16 de junio de 1981, en el
puesto de Técnico Superior, realizando funciones de
Dictaminador de infracciones federales del
autotransporte.--------------------------------------------------------
Al respecto el Titular demandado negó la fecha de
ingreso a laborar del actor, aduciendo que lo cierto, es
que comenzó a prestar sus servicios a partir del 16 de
septiembre de 1986, como lo acreditó con la Constancia
de Nombramiento de Nuevo Ingreso, de fecha 30 de
octubre de 1986, suscrita por la parte actora (foja 90).----
Asimismo señala que actualmente el recurrente se
desempeña en el puesto de Técnico Superior, Código
, lo cual se corrobora con el recibo de pago
expedido a favor del actor, por el periodo del 16 al 31 de
mayo de 2011 (foja 10).--------------------------------------------
Ahora bien, la parte actora indica que realiza funciones
de Dictaminador de infracciones federales del
autotransporte, pretendiendo acreditar su dicho con la
prueba testimonial a cargo de los CC.
, en
cuyo desahogo, ambos atestes señalaron que el
accionante elaboraba recursos de revisión, entre otras
funciones que no coinciden con la señalada por el actor
en su escrito inicial de demanda, motivo por el cual la
EXP. No. 4944/11 27
parte actora no acredita que efectivamente realizara las
funciones que refiere en su escrito inicial de demanda.---
En ese orden de ideas, la parte actora solicita la
homologación a diverso puesto denominado Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados, Código CF 21864,
Nivel (PQ3); de manera específica con el trabajador
, por lo que si lo pretendido,
era establecer como referente o punto de comparación el
puesto ostentado, por el trabajador en cita, el accionante
es omiso en acreditar que tanto él como el C.
, (en el puesto de Profesional
Ejecutivo de Servicios Especializados), realizan las
mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad,
calidad, eficiencia y jornada, es decir, que con ningún
medio probatorio, demuestra la base de su acción, es
decir, no aporta ninguna probanza que permita que en el
ejercicio de comparación o contrastes entre el puesto de
Técnico Superior y el de Profesional Ejecutivo de
Servicios Especializados, se dilucide si se encuentran o
no, en una situación de igualdad de actividad y méritos
laborales, es decir en equivalencia de circunstancias
cuantitativas y cualitativas, motivo por el cual resulta
procedente absolver al titular demandado de otorgar al
actor la homologación en puesto y salario con el puesto
CF Profesional Ejecutivo de Servicios
Especializados, Nivel (PQ3), en consecuencia del pago
de las diferencias salariales, que resulten de la
homologación, tanto en el salario quincenal, como en el
pago del aguinaldo y prima vacacional correspondientes
al año de 2008, prestaciones identificadas con los incisos
A) y B) del capítulo correspondiente del escrito inicial de
demanda. Al respecto, sirven como criterios
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orientadores, las tesis que a continuación se
transcriben:------------------------------------------------------------
“ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente.” Novena Época Registro:
EXP. No. 4944/11 29
162248 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO, TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T.Aux.6 L Pag. 999---------------------------------- “ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS EN JUICIO BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE JALISCO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA. El sustento constitucional de la citada acción en juicios laborales es el principio fundamental de que a trabajo igual salario igual, reconocido para los operarios del apartado A (fracción VII) como del B (fracción V) del artículo 123 de la Constitución Federal. Esto implica que al responder al mismo principio existe la misma razón para concluir que es el burócrata actor quien tiene la carga de la prueba de su acción, en congruencia con las jurisprudencias de la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal de rubros: "NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA." y "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.", al interpretar el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo. Sin que haya razones sustanciales para hacer excepción a su aplicabilidad en el juicio burocrático local, pues el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, propiamente no fija carga probatoria en particular a alguna de las partes, sino sería el fundamento de la acción para esa clase de empleados, mientras que la determinación de a quién corresponde probarla ha sido labor jurisprudencial (producto de la interpretación del derecho). Asimismo, porque no es la supletoriedad del artículo 86 lo que permite la aplicación de tales criterios sino las características propias del tipo de acción, su naturaleza o finalidad que hacen razonable que quien pretende ver homologado su salario al de otro empleado compruebe los elementos de laborar en igualdad de condiciones respecto del sujeto con el cual se compara, si se toma en cuenta además que: a) dicha carga deriva de ser el actor el principal interesado de verse remunerado en los mismos términos al otro sujeto, por ende, le compete justificar su reclamo; b) si invariablemente correspondiera a la parte patronal acreditar que no está demostrado el elemento básico de la acción, se daría lugar a que bastara la afirmación de cualquier trabajador de desempeñar una labor igual a la de otro, para condenar a dicha homologación, perdiendo de vista que no se trata en exclusiva de la hipótesis de que el patrón deba comprobar las condiciones laborales de su empleado respecto al pago de salarios o prestaciones no cubiertas por sus servicios desempeñados en cuanto a la relación laboral que mantiene con aquél, sino que dado el tipo y naturaleza de la acción (nivelación salarial), la cuestión a discusión es si existe o no la igualdad de trabajo afirmada en la demanda en cuanto a otro operario o varios (convergiendo las relaciones laborales de sujetos distintos al actor), como presupuesto para acceder al tipo de remuneración mayor que perciben estos últimos, de no existir motivos justificados para hacer diferencias en su retribución laboral y c) podrían originarse infracciones a lo que legalmente puede percibir cada tipo de empleado público, porque el actor podría acceder a las remuneraciones que indique en su demanda sin mayor límite presupuestal que los señalados en sus correspondientes tabuladores. Por tanto, es menester que sea el actor quien pruebe que su trabajo realizado es igual en términos cuantitativos y cualitativos al de otro operario para poder cumplir con la premisa de que a trabajo igual (en puesto, jornada y condiciones laborales también iguales), debe corresponder idéntico salario. Lo cual, una vez acreditado plenamente podría ser la base para la homologación salarial pretendida y, por ende, el pago de las correspondientes
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diferencias remuneratorias dentro del marco presupuestario fijado.” Novena Época Registro: 162247 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO, TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T.Aux.4 L Pag. 1000 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1000---------------------- “NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde al trabajador la prueba de que realiza las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, que aquel de categoría superior, con el que pretende la nivelación.” Sexta Época Registro: 802928 Instancia: CUARTA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen XC, Quinta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Pag. 34 [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XC, Quinta Parte; Pág. 34----------------------
En relación a las prestaciones identificadas con los
incisos C), E), F), G), H), J), K), L), M), N) y Q), se
advierte que devienen de la acción principal de
homologación, al pretender el actor el sueldo y las
condiciones del puesto con código CF 21864,
Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, Nivel
PQ3, (mismo que equivale a un puesto de confianza),
por lo que al no proceder la homologación reclamada,
tampoco proceden éstas, toda vez que lo accesorio,
sigue la suerte de lo principal, máxime que al ostentar el
actor un puesto de base (como lo reconoce el Titular
demandado a foja 35), en consecuencia le resultan
aplicables las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el
puesto de Técnico Superior, por lo que se absuelve al
Titular demandado de las citadas prestaciones.-------------
En cuanto a la prestación identificada con el incisos I),
consistente en el pago extraordinario al personal
operativo de base por disposición del Ejecutivo Federal
en el año del 2006, por la cantidad de $2,600.00, y que
supuestamente le fue negado al actor, se absuelve al
Titular demandado, al ser una prestación extralegal,
dado que no es una prestación prevista por la Ley de la
EXP. No. 4944/11 31
materia, por ende, la carga probatoria corresponde al
accionante. Sirve de apoyo las siguientes tesis
jurisprudenciales:-----------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.---------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. --------------------------------------------
Respecto de la prestación marcada con el inciso Ñ),
consistente en el pago del fondo de ahorro capitalizable
(FONAC), a partir del 1 de diciembre del año 2003, por
todo el tiempo que dure el presente juicio, se hace notar
que al haber sido prosperado la perentoria opuesta por el
Titular demandado, de resultar procedente sólo se
condenará a partir del 08 de agosto de 2010, pues las
anteriores se encuentran prescritas.----------------------------
Ahora bien, a fojas 94 y 95 obran en original los Listados
de firmas correspondientes a la liquidación del vigésimo
primer y vigésimo segundo ciclo del FONAC,
correspondiente a los años 2010 y 2011, de los cuales
se advierte en el renglón relativo al trabajador actor, la
firma de recibido del C. con lo que se
acredita que el Titular demandado ha venido cubriendo
dicho concepto al accionante, por lo cual se absuelve al
Titular demandado de dicha prestación, máxime que se
trata de una facultad opcional del trabajador para
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adherirse a dicho ahorro en su calidad de trabajador de
base que viene ostentando.---------------------------------------
En cuanto a las prestaciones marcadas con los incisos
O) y P), consistentes en el pago del Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), a partir del 1 de diciembre de 2003,
por todo el tiempo que dure el presente juicio y el pago
de la cuota para la Adquisición de Crédito para la
Vivienda, a partir del 1 de diciembre del año 2003, por
todo el tiempo que dure el presente juicio, se absuelve
al Titular demandado, toda vez que como se desprende
del recibo de pago que obra a foja 10 de autos, se
realizan deducciones al accionante por los conceptos de
02A ISSSTE Seguro de Salud Trabajadores en activo y
familiar, 02B ISSSTE Seguro de Salud Trabajadores
Pensionados y familiar, 04A ISSSTE Seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, 04B ISSSTE Seguro
de Invalidez y Vida, 04C ISSSTE Servicios Sociales y
Culturales y 77 Seguro de Retiro, 64 Rentas
FOVISSSTE Fondo de la Vivienda, concatenado con los
Listados de Nómina correspondientes al actor (fojas 96 a
128, 131 y 132, de los que se desprenden los mismos
conceptos, se colige que el Titular demandado ha
efectuado deducciones correspondientes a efectos de
cubrir las aportaciones de SAR y FOVISSSTE a favor del
trabajador actor, independientemente de que al ser
prestaciones de carácter social, la parte actora tiene
derecho en su plaza de base como Técnico Superior.-----
Por lo que respecta a la prestación indicada en el último
párrafo del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, consistente en dar cumplimiento debido al
laudo dentro de las 72 horas siguientes a las en que
surta efecto su notificación, se condene al pago de los
EXP. No. 4944/11 33
intereses que se llegaren a generar hasta que se de total
cumplimiento al mismo, se absuelve al Titular
demandado de dicha prestación, toda vez que los
intereses no son una prestación que se encuentre
contemplada en la Ley Burocrática, y tampoco aplica la
supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, ya que
atendiendo a la naturaleza jurídica de la supletoriedad,
como método de integración requiere satisfacer, entre
otros presupuestos, lo relativo a que la Ley a suplir
contenga la institución respecto de la que se pretenda la
aplicación subsidiaria y que exista un vacío legislativo,
en el presente asunto como ya se dijo con anterioridad,
el legislador no contempló la figura de los intereses
dentro del cuerpo de la Ley Burocrática.-----------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO: El trabajador actor no acreditó la procedencia
de su acción, el demandado justificó sus excepciones y
defensas. --------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se absuelve a la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por el C.
. Lo anterior, en términos del último
considerando de la presente resolución.-----------------------
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TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.--------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
RAFG/jav