Post on 25-Aug-2020
C-22405-2010
Foja: 1
FOJA: 379 .- .-
NOMENCLATURA : 1. [40]SentenciaJUZGADO : 12 Juzgado Civil de SantiagoºCAUSA ROL : C-22405-2010CARATULADO : SANDOVAL / FUND ALCAZAR
Santiago, dieciocho de Marzo de dos mil diecis isé
VISTOS
Que, a lo principal de fs. 52, comparece doña VERÓNICA
SANDOVAL SEPÚLVEDA, dueña de casa, por sí y en representación
de la menor CAMILA IGNACIA REYES SANDOVAL, estudiante,
ambas domiciliadas en calle Los Cadetes N° 4.480, departamento 103,
comuna de Las Condes, ciudad de Santiago interponiendo demanda
en juicio ordinario de mayor cuantía en contra de la FUNDACIÓN
ALCAZAR, COLEGIO ALCAZAR DE LAS CONDES, persona jurídica
del giro educación y cultura, R.U.T. 72. 732.100-4 , representado por
don Tulio Hermosilla Arriagada, ambos domiciliados en calle Guardia
Vieja N° 255, oficina 704, comuna de Providencia, y en Avda.
Presidente Riesco N° 4.902, comuna de Las Condes, Santiago, a fin
que dicha persona jurídica, indemnice los daños emergentes, y daños
morales reflejos causados a la demandante por sí, en su calidad de
madre de la víctima y en representación de su marido y padre de la
menor, según ofrece acreditar y los daños causados a la hija de
ambos Camila Ignacia Reyes Sandoval, en representación de quien
comparece la actora, por la suma total de $40.000.000 (cuarenta
millones de pesos) más los reajustes, según el alza que experimente
el I.P.C., desde el día 05 de abril de 2010 hasta el día del pago
efectivo, mediante liquidación que se practique en su oportunidad; o la
que el Tribunal se sirva fijar, más intereses y costas.
C-22405-2010
Foja: 1Funda su demanda señalando que en el recinto del COLEGIO
ALCAZAR DE LAS CONDES, dependiente de la FUNDACION
ALCAZAR, ubicado en Avenida Presidente Riesco N° 4.902, comuna
de Las Condes, las alumnas Rocío Corbalán López, estudiante de 8º
Básico B, 14 años de edad, domiciliada en Luis Carrera 1684,
Vitacura; Maite Astorquiza Calisto, estudiante de 8º Básico B, 14 años
de edad, domiciliada en Los Talaveras Nº 4.525, Depto. 503; Patricia
Villarroel Piedra, estudiante de 8º Básico B del mismo colegio, 14
años de edad y Gabriela Figueroa Mladinic, estudiante de 1º medio, 14
años de edad, domiciliada en Vísviri N° 1.300, departamento 71,
comuna de Las Condes, actuando en grupo o pandilla, habrían
cometido, en perjuicio de la menor CAMILA IGNACIA REYES
SANDOVAL los siguientes hechos, que tilda de ilícitos: 1) injurias y
calumnias; 2) una golpiza con resultado de lesiones y 3) delito de
amenazas, todos los que habrían ocurrido al interior del COLEGIO
ALCAZAR DE LAS CONDES ubicado en Presidente Riesco N° 4.902,
Las Condes, hechos que describe como sigue:
Afirma que el día 05 de abril de 2010, durante el recreo,
aproximadamente a las 09:45 hrs., en el segundo piso, en el pasillo de
acceso a las salas de 6º básico, la menor CAMILA IGNACIA REYES
SANDOVAL habría sido interceptada y detenida en su circulación por
las alumnas ROCÍO CORVALÁN, MAITE ASTORQUIZA, PATRICIA
VILLARROEL Y GABRIELA FIGUEROA, todas las cuales serían
mayores que su hija, corporalmente más desarrolladas y de contextura
superior, de 8º básico y 1º medio, y habrían procedido a proferir
injurias con groserías de grueso calibre irreproducibles en contra de la
hija de la actora, para luego arrinconarla, procediendo una de ellas,
Rocío Corbalán, a propinarle un golpe en la cara con la mano abierta.
Refiere que, su hija Camila describiría el episodio de la siguiente
manera: “Iba a entrar a la sala y me empiezan a decir groserías
fuertes y yo me quedaba callada y no les respondía. Yo las dejé solas
y no les hice caso para no entrar en pelea, me hicieron un círculo y
C-22405-2010
Foja: 1después yo vi un espacio y seguí hasta la sala y la Rocío me pegó una
cachetada fuerte en la cabeza como en el oído. Yo entré a la sala y le
dije al Mister Rubén que me habían pegado y no me pescó. “
Añade que, durante el segundo recreo, aproximadamente a 11:25 hrs.
del mismo día 05 de abril de 2010, las alumnas ROCÍO CORBALÁN,
MAITE ASTORQUIZA, PATRICIA VILLARROEL Y GABRIELA
FIGUEROA, nuevamente habrían interceptado a su hija y la
detuvieron, tomándola por el pelo, la habrían botado al suelo y habrían
comenzado a propinarle entre todas una golpiza, con golpes de rodilla
y patadas, en el abdomen, en la pelvis, glúteos, muslos y cabeza,
provocándole las lesiones corporales que se describirían en el informe
de primeras atenciones de la menor en el servicio de urgencia
pediátrico del Hospital Militar de Santiago de fecha 20 de abril a las
16 : 50 hrs., que diría: “Policontusiones (cuero cabelludo, región
interna muslo derecho, área peroné, tobillo derecho ), esguince
aductor derecho, esguince peroneo tobillo derecho. “Antecedente
traumático de golpes de pies y de puño, una semana atrás”.
“Indicaciones de reposo por 10 días, antinflamatorios, control
policlínico de traumatología y policlínico neurología.”.
Señala que la golpiza habría durado largos segundos y quizás
minutos, en los que Camila no habría sido auxiliada por ningún
inspector, profesor o funcionario del colegio, agregando que ninguno
se encontraba custodiando a los estudiantes durante el recreo.
Agrega que las agresoras habría dejado a la niña en el suelo y ésta “a
gatas” se habría trasladado hasta su sala, en muy malas condiciones
físicas y emocionales, sus compañeras le avisaron a la profesora jefe,
miss Mónica “quien la condujo a la inspectoría general recinto, dónde
la inspectora general “miss” Silvia Sainz Sepúlveda, no la habría
contenido en su aflicción, no le habría prestado los primeros auxilios,
no la habría traslado a un servicio de urgencia y no habría dado aviso
C-22405-2010
Foja: 1a sus padres del incidente, denunciando por el contrario que dicha
autoridad del Colegio la habría increpado duramente acusándola de
haber provocado la golpiza, enviándola de vuelta a su sala de clases,
en el estado en que se encontraba, sin haberle prestado la protección
debida.
Refiere que la menor Camila Reyes relata el episodio de la siguiente
manera: “la Rocío me agarra del pelo y de frente me da rodillazos en
la guata, y quedé como arrodillada en el suelo. Entonces allí ni me
pude defender y entre todas me pegaron patadas en el suelo. Cuando
me tiró al piso me torcí el pie y quedé con esquince. Los golpes fueron
en el estómago, en la cabeza, la pelvis y el muslo y me fui gateando a
la sala y en un rincón me puse a llorar. Allí, mi curso me hizo un
círculo para preguntarme que me pasaba, y allí vi a la Maite con otras
niñas que entraron a la sala para molestarme en la sala con groserías
hacia mí. (grosería…………está llorando jajaja) yo me quedé callada
porque estaba llorando. Tocaron la campana y se fueron.”
Argumenta que debido a la negligencia del colegio, reiterando las
falencias que antes denotó en su accionar, tanto el padre como la
madre no se explicaban por qué razón Camila presentaba tantos
dolores y malestares, agregando que, ella por miedo a las represalias
de las agresoras no contó lo sucedido a sus padres.
Sostiene que varios días después, el 20 de abril de 2010, extrañada
por los dolores y malestares de Camila advirtió que la niña presentaba
hematomas en todo el cuerpo, por lo que la interrogó y ésta le habría
contado lo sucedido, momento en que la trasladó inmediatamente al
Servicio de Urgencia Pediátrico del Hospital Militar de Santiago, dónde
se le habría constatado por el médico de turno las siguientes lesiones,
antecedentes e indicaciones:
“Policontusiones ( cuero cabelludo, región interna muslo derecho,
área peroné, tobillo derecho ), Esguince aductor derecho, esguince
peroneo tobillo derecho. “
C-22405-2010
Foja: 1“Antecedente traumático de golpes de pies y de puño, una semana
atrás”
“Indicaciones de reposo por 10 días, antiinflamatorios, control
policlínico de traumatología y policlínico neurología.”
Las lesiones habrían sido calificadas de leves.
Narra que, el neurólogo infantil, el día 09 de junio de 2010, habría
derivado a la menor a una psiquiatra infantil, con una hipótesis
diagnóstica de SDA (síndrome depresivo) víctima de bullying.
En anamnesis y examen físico se certificaría que: “En abril es víctima
de matonaje, pandilla de 3 alumnas la acosan en colegio y fuera de
éste. Colegio no asume responsabilidad”.
A su vez, el día 18 de junio de 2010, la psiquiatra infantil certifica que
Camila había sido víctima de matonaje en el colegio Alcázar de Las
Condes desde abril del presente año hasta la fecha y que ha habido
dos eventos de gravedad física y emocional por lo que se indica el
cierre del semestre y cambio de establecimiento escolar.
Califica tales hechos como delito de lesiones corporales descrito y
sancionado en el artículo 399 del Código Penal, el que habría sido
denunciado y querellado el día 10 de junio de 2010, (- después de
numerosos intentos de obtener protección para su hija al interior del
colegio y que no habría obtenido en ninguna medida,-) dando lugar a
la investigación por delito de lesiones corporales Rol Único de Causa
(R. U. C.) Nº 1000539147-K, a cargo de la fiscal Margori Carrillo, RIT
N° 9081-2010 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.
Explica que, en el mes de junio de 2010 se habrían decidido a ejercer
acciones judiciales, concurriendo antes al colegio a fin que les dieran
alguna explicación, respecto de lo ocurrido, siendo recibidos por el
rector señor Pedro Olid Martínez, quien les habría manifestado no
tener ningún conocimiento de la agresión sufrida por Camila en el
C-22405-2010
Foja: 1colegio y se habría comprometido a efectuar una investigación de los
hechos.
Durante los días que se desarrolló la investigación de los hechos,
ambos padres concurrieron muchas veces a conversar con el señor
rector y otras autoridades del colegio, para representarle la convicción
que les asistía de la responsabilidad del colegio ALCAZAR DE LAS
CONDES en los hechos, al haber permitido, por su negligencia y falta
de cuidado, que un hecho tan grave y peligroso ocurriese dentro del
recinto educacional, en circunstancias que los padres dejaron a su
hija a su cuidado y el colegio tenía una obligación de seguridad con
Camila y todos sus alumnos.
La reacción posterior del colegio, cuándo pusieron en conocimiento al
Rector señor Pedro Olid Martínez de la agresión ocurrida, a sabiendas
de los profesores y de la Inspectora General, habría sido nula, salvo la
investigación que se les dijo estaba en curso.
En varias reuniones con el rector señor Olid Martínez y otras
autoridades del establecimiento, ambos padres habrían representado
su insatisfacción con el proceder del colegio y por la desprotección en
que se encontraba Camila y el nulo castigo para las culpables, pues
Camila habría seguido siendo acosada, hostigada y amenazada por
las mismas agresoras quienes habrían actuado en la más completa
impunidad, y a su parecer, podría decirse protegidas por el colegio que
no tomaba ninguna medida contra las culpables ni brindaba un
espacio seguro a Camila.
Refiere que solicitaron una satisfacción y reparación para su hija y la
familia profundamente dañada por el accionar de las agresoras y del
establecimiento.
Explica que a fines de mayo de 2010 o los primeros días de junio de
2010, el rector del Colegio, habría citado a ambos padres para
notificarles la condicionalidad de Camila, o sea, el señor rector,
C-22405-2010
Foja: 1paradojalmente, según indica, habría decidido sancionar a la víctima
de los hechos.
Estima que, con lo anterior se habría enviado una señal equivocada a
la comunidad escolar, por lo que el grupo de agresoras, siguió
acosando, hostigando y amenazando a Camila con total tranquilidad.
Asegura seguidamente, que las amenazas de las alumnas agresoras
habrían ido acrecentándose, hasta que el día 10 de junio de 2010,
dentro del recinto del colegio antes señalado, en circunstancias que
Camila Reyes se encontraba en el baño del colegio, las mismas
agresoras, acompañadas de otras niñas, es decir, entre varias, la
habrían encerrado y amenazado con golpearla nuevamente. Un grupo
de niñas apoyado en la puerta impedía que Camila pudiera liberarse y
salir. Esta acción habría durado varios minutos, hasta que se habría
podido liberar y arrancar de sus captoras. Ella habría regresado
llorando a su sala, en tanto que el profesor de matemática “Mister
Rubén“ habría permanecido impasible, hasta que un compañero le
facilitó a Camila su celular para llamar al 147, pero ella llamó a su
madre y concurrieron padre y madre a buscarla, pues la niña aún
habría estado llorando y aterrorizada. La única explicación que dio el
profesor a los padres, es que los baños eran un lugar peligroso y que
por ese motivo no daba permiso para concurrir al baño.
Frente a éstos hechos el rector señor Olid Martínez habría señalado
que iba a efectuar una denuncia en Carabineros durante la tarde, pero
los padres de todos modos habrían decidido efectuar la denuncia,
dando lugar a la investigación por delito de lesiones corporales Rol
Único de Causa Nº 1000539147-K, a cargo de la fiscal Margori
Carrillo, RIT 9081-2010 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago.
En el curso de la investigación fiscal se habrían enterado que, a pesar
de las promesas efectuadas de denunciar los hechos, el señor Rector
no lo había hecho así, es decir, dos meses después de la violenta
agresión y de una serie de graves hechos posteriores, el colegio no
C-22405-2010
Foja: 1habría denunciado, ni habría tomado medidas generales de seguridad
en los baños y para aplicar durante los recreos, dónde los niños no
quedan al cuidado de nadie y les puede ocurrir hechos como los que
le habrían ocurrido a Camila.
Manifiesta que a esas alturas, Camila habría estado siendo tratada por
psiquiatra y psicóloga quienes ante los hechos del 10 de junio y
quedando en evidencia, a su parecer, que el Colegio no era capaz de
brindar protección a sus alumnos y de evitar hechos peligrosos y de
cautelar otros daños igualmente importantes como la autoestima y
dignidad de su alumna Camila Reyes Sandoval, dichos profesionales,
recomendaron terminantemente el cierre del año escolar y el traslado
de establecimiento para el segundo semestre.
De éste modo, continúa la actora, se habrían visto obligados a retirar a
Camila del establecimiento en julio de 2010. Por su parte, el Colegio
mantuvo a las agresoras y no realizó ningún esfuerzo por retener a
Camila y por tomar medidas.
Concluye que, después de todo el sufrimiento, todo el dolor y el daño
sufrido por las acciones y omisiones del Colegio tantas veces citado,
habrían tenido que ser las víctimas, quienes debieron abandonar el
establecimiento y cambiar a su hija de colegio con los consiguientes
perjuicios económicos, ya que debieron pagar cuota, matrícula y otros
gastos para concretar el cambio.
Informa la actora que, Camila se habría visto perjudicada física,
psíquica y académicamente, y hasta la fecha no habría obtenido
reparación alguna, y además sus padres, no habrían obtenido ni
siquiera disculpas del establecimiento que tanto daño les habría
causado.
En cuanto a las agresoras, manifiesta que éstas habrían seguido
hostigando a la menor, quien en razón de la inmediata cercanía de su
domicilio con el colegio, al pasar, habría sido objeto de hechos como
C-22405-2010
Foja: 1la tentativa de quemarla, efectuada por la alumna de ése
establecimiento MAITE ASTORQUIZA quien en las inmediaciones del
colegio habría intentado quemarla rociándola con un desodorante
spray y prendiendo fuego con un encendedor en un intento por
quemarla.
En lo tocante al derecho señala que el Colegio Alcázar de Las Condes
habría incurrido en responsabilidad contractual, al incumplir la cláusula
segunda del contrato de prestación de servicios educacionales que
habrían celebrado.
Enseguida, imputa al colegio demandado responsabilidad
extracontractual delictual o aquiliana tanto por el hecho propio, como
por el hecho ajeno.
En cuánto a la responsabilidad por el hecho propio, establecida en el
Artículo 2.314 del Código Civil, refiere que de los hechos descritos se
desprendería que el Colegio, dependiente de la Fundación Alcázar,
cometió un hecho ilícito, culpable o negligente y que causó gran daño.
Señala que, el fundamento de la responsabilidad extracontractual por
el hecho propio, se encontraría en la infracción a varias obligaciones
establecidas en la propia ley, tales como la obligación general de no
causar daño, establecida en el Artículo 2.314 y en el Artículo 2.329 del
Código Civil.
Respecto de los elementos o requisitos de la responsabilidad
extracontractual, esto es, hecho ilícito, daño, culpa y causalidad,
sostiene que éstos se cumplen a cabalidad, toda vez que siendo el
hecho, ilícito por su resultado de daño y consecuencias que genera, se
satisfaría en la especie plenamente éste primer elemento o requisito,
por lo que el análisis, se reduce al daño, la culpa y la causalidad.
En cuanto a la culpa y relación de causalidad, sostiene que éste
requisito concurre, pues sería indudable que el Colegio Alcázar de Las
Condes, fue negligente al no mantener medidas de prevención de
C-22405-2010
Foja: 1riesgo dentro del establecimiento para asegurar la integridad física y
psíquica y la seguridad de los niños al interior del establecimiento,
especialmente durante los recreos en los pasillos y en los baños y al
no adoptar medidas de seguridad, después de ocurridos los hechos,
pues no habría prestado primeros auxilios a Camila después de la
agresión, no la habría trasladado a un centro asistencial, no habría
dado aviso a los padres, no habría denunciado los hechos a la
autoridad, no habría reprimido las conductas violentas de las otras
alumnas y habría permitido que su alumna continuara expuesta a
daño.
Agrega que el hecho ilícito se satisface también pues el Colegio habría
infringido sus propios reglamentos internos, tanto de la Fundación
Alcázar como del Colegio propiamente tal.
Considera que, el hecho ilícito fundamento de la demanda encuadraría
dentro de un evento grave en el manejo de alumnos en un colegio e
inadmisible en una institución de alto prestigio, pues la única forma en
que sería explicable sería por falta de evaluación y adopción de
medidas de seguridad y prevención de riesgo para evitar que los
alumnos sean agredidos y golpeados y víctimas de agresiones físicas
y psíquicas y por falta de adopción de medidas y procedimientos
adecuados en caso de ocurrencia de tales hechos, ya que no se
habría evaluado por personal del colegio que atendió a Camila
después de la golpiza el riesgo de lesiones internas o de agravamiento
de las externas, ni se adoptaron las medidas de prevención del caso.
Incluso cuándo los padres se entrevistaron con el rector a mediados
de abril de 2010, para pedir explicaciones, éste habría manifestado
total desconocimiento de lo que debió saber, pues los hechos se
habría realizado a vista y paciencia de los alumnos, la profesora jefe
de Camila fue llamada a intervenir y la niña fue trasladada a
Inspectoría General.
C-22405-2010
Foja: 1Continúa señalando que, los hechos antes descritos constituirían un
caso de responsabilidad por el hecho ajeno, establecido en el artículo
2.320 inciso 4º del Código Civil, que señala: “Toda persona es
responsable no sólo de sus propias acciones, si no del hecho de
aquellos que estuvieren a su cuidado.” Inciso 4º” Así los jefes de
colegios y escuelas responden por el hecho de los discípulos, mientras
estén bajo su cuidado “
En cuánto a la relación de causalidad, expresa que las lesiones
corporales y todos los daños que habría sufrido Camila y los daños
reflejos que habrían sufrido sus padres, son consecuencia directa e
inmediata de los hechos ilícitos antes descritos, es decir, de las
injurias, agresión, amenazas, y hostigamiento de que fue víctima la
hija durante el primer semestre de 2010, en circunstancias que se
encontraba al cuidado del Colegio Alcázar de Las Condes, mientras
los alumnos se encontraban sin vigilancia de personal del colegio, sin
medidas de seguridad, durante los recreos, en los pasillos y en los
baños y también en las inmediaciones del colegio, cuándo la alumna
Maite Astorquiza habría intentado quemarla en el rostro.
Respecto de los perjuicios, estima que la cuantía de ellos ascenderían
a la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos), que debería
pagar el demandado según el siguiente detalle:
1°.- Daño emergente reflejo experimentado por la madre por sí y en
representación del padre por quien comparece con mandato especial:
Refiere que, producto de los hechos ambos padres habrían debido
efectuar numerosos gastos y experimentaron perjuicios directos, tanto
médicos, psicológicos, medicamentos, y los asociados al cambio de
colegio y gastos anexos, que cifra en la suma de $600.000.- a la
fecha.
2°.- Daño moral reflejo experimentado por la madre por sí y en
representación del padre por quien comparece con mandato especial:
C-22405-2010
Foja: 1Alega que, ambos padres habrían sufrido pesar, dolor, sufrimiento y
una aflicción porque por responsabilidad del Colegio Alcázar de Las
Condes quien no habría cuidado como debía a su hija menor, esta
habría sido violentamente golpeada, en el suelo, lesionada, humillada
y vejada.
Su impotencia y dolor se acentuarían por los dolores físicos que sufrió
Camila producto de las lesiones.
Manifiesta que, el intenso el dolor e impotencia de una madre y un
padre se manifiesta al constatar que por una falta de cuidado y una
negligencia de un Colegio Alcázar de Las Condes, tiene como
consecuencia que su hija sufra un intenso dolor moral.
Por estas razones pretenden una indemnización de $ 34.400.000 en
total, $ 17.200.000.- para la madre y $ 17.200.000.- para el padre.
3°.- En cuánto al daño moral experimentado por la víctima Camila
Reyes Sandoval:
Señala que la menor hasta antes de los hechos, era una niña feliz
plena de vida y de actividades. Posteriormente a los hechos, su
autoestima habría decaído mucho, presentaría problemas de
concentración, de depresión, irritabilidad, sentiría miedo, dormiría mal,
habría sentido dolores físicos y habría tenido que callarlos por miedo a
las represalias de sus agresoras que habrían actuado en la impunidad
y amparadas por el Colegio Alcázar de Las Condes. Añade que el
dolor físico iría acompañado de un intenso dolor moral, que sólo su
madre y padre conocen.
Refiere en este sentido que, en presencia de la madre y padre la niña
llora y se desahoga.
Por todas estas razones, la indemnización por daño moral que
pretende para su hija es la suma de $ 5.000.000
C-22405-2010
Foja: 1Previas citas legales, solicita tener por deducida demanda de
indemnización de perjuicios, en juicio ordinario, en contra de
FUNDACION ALCAZAR, COLEGIO ALCAZAR DE LAS CONDES
representado por don Tulio Hermosilla Arriagada, ambos ya
individualizados y en definitiva condenar al demandado al pago de una
indemnización de perjuicios por la suma total de $40.000.000.-
(cuarenta millones de pesos) más los reajustes, según el alza que
experimente el I.P.C., desde el 05 de abril de 2010 hasta la fecha del
pago efectivo, mediante liquidación que practique el Sr. Secretario del
Tribunal; o la suma que el Tribunal se sirva fijar, más intereses y
costas.
A fs. 66, consta que con fecha 28 de diciembre del año 2010, se
notificó personalmente a don Tulio Hermosilla Arriagada, en
representación de Fundación Alcázar, Colegio Alcázar de Las Condes,
en su domicilio ubicado en calle Guardia Vieja N° 255, oficina 704,
comuna de Providencia, Santiago, diligencia llevada a cabo por la
ministro de fe doña Ligia Barrueto Faure.
A fs. 69, la parte demandada opone a la demanda la excepción
dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 2° del Código de
Procedimiento Civil.
A fs. 82, se acogió la dilatoria opuesta.
A lo principal de fs. 86, la parte demandante rectifica su libelo,
acompañando copia del instrumento público en el que consta la
representación convencional por el actor Manuel Heriberto Reyes
Pinochet, y respecto de su hija menor de edad, doña Camila Ignacia
Reyes Sandoval, ratificando expresamente lo obrado en esta causa
por la actora.
Pero además, en esta rectificación, la parte demandante varió el
fundamento de derecho que había expuesto en su libelo original,
eliminando las consideraciones vertidas en aquel, acerca de la
C-22405-2010
Foja: 1responsabilidad contractual del Colegio demandado, dejando
únicamente vigentes las consideraciones que vertió en la demanda
original a propósito de la responsabilidad extracontractual, por hecho
propio y por hecho ajeno, ya referidas.
A fs. 104, se tuvo por rectificada la demanda, dándose el plazo
del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de
contestar la demanda.
A fojas 105, comparece don Armando Palominos Barrera,
abogado, en representación de la demandada FUNDACION
ALCAZAR, y procede a contestar la demanda, solicitando su rechazo,
no sólo por no ser efectivos los hechos en que aquella se funda, sino
porque ofrece acreditar que ni el Colegio, ni la fundación, habrían
incurrido en ilicitud alguna en los hechos, y consecuencialmente en la
generación de los perjuicios que se demandan.
Efectúa luego, un resumen de las pretensiones contenidas en la
demanda, así como de los hechos en que estas se sustentan.
Seguidamente, expone que el Colegio Alcázar lamenta los sucesos
relatados, solidariza con la menor y sus padres, pero rechaza
tajantemente la responsabilidad que se le pretende imputar, y más
aún, todo aquello relativo a la pasividad e inoperancia que se le
atribuye.
Por el contrario, asevera que la Dirección del Colegio habría adoptado,
por una parte, todas las acciones para evitar que hechos de esta
naturaleza se sucedan y, por otra, habría instruido también sobre
acciones educativas y preventivas tendientes a la formación
principalmente de los niños, en orden a superar sus diferencias
mediante el dialogo, erradicando y sancionando toda forma de
violencia.
Lamenta tener que representar algunas situaciones que evidencian lo
delicado, sensible y complejo del tema.
C-22405-2010
Foja: 1Así, destaca que el primer hecho denunciado por la madre
demandante, habría ocurrido el día 05 de abril de 2010, a raíz de lo
cual la menor habría sufrido las lesiones de que da cuenta el informe
de lesiones que acompaña.
Se pregunta, por qué si la golpiza ocurre el día 05 de abril y
efectivamente la niña sufre las lesiones que detecta el facultativo
quince días después, esto es, el 20 de abril, no se actúo respecto de la
menor antes del 20 de abril.
Por otra parte, el mismo informe de lesiones, consigna “Antecedente
traumático de golpes de pies y puño, una semana atrás”.
Estima que existen tres fechas distintas que complican el
entendimiento de la situación: El 05 de abril (día del hecho) – el 20 de
abril (fecha del informe médico) – y una semana atrás del 20 (lo señala
el propio facultativo), esto es, el 13 de abril.
De lo anterior, concluye que durante dos semanas, la demandante,
madre de la menor, no se habría percatado que su hija estaba con
lesiones que constataron el día 20 de abril. La persona que se supone
está más cerca de la presunta víctima, no observó lo que su hija
estaba sufriendo.
Afirma seguidamente que, si esto le sucede a la madre demandante,
quien durante quince días no advierte que su hija se encuentra con
tales lesiones, cual podría ser el reproche que se le formula al colegio.
De ello concluye que la omisión de la madre en este sentido, aparece
como grave.
Asevera que, el Colegio habría seguido rigurosamente el protocolo
establecido para este tipo de situaciones, dándose inmediata cuenta a
la 17ª Comisaría de Carabineros de las Condes, por parte de la
Inspectora General Sra. Silvia Sainz Sepúlveda.
Carabineros informó del hecho al Ministerio Público mediante Parte Nº
3899 de 11 de junio de 2010 por “Amenazas entre alumnas”.
C-22405-2010
Foja: 1De ello arguye, que el Colegio Alcázar se habría ceñido rigorosamente
a los procedimientos establecidos para reprimir este tipo de
situaciones, sin perjuicio además de dictar instrucciones al estamento
docente con una serie de acciones directas para enfrentar el tema de
la violencia escolar, que se señala como sigue:
1. El Departamento de Orientación habría elaborado el “Plan de
acción para trabajar el tema del Bullying. Primer Semestre
2010”, que habría considerado charlas al estamento de
profesores, con personal especialista en el tema; charlas con
videos motivadores a todos los cursos, publicación de artículos
informativos en la página web; cursos de capacitación a
Inspectores con estrategias para resolver conflictos; frases a
través de la radio del colegio relacionadas con la prevención y la
campaña de no agresión ni violencia al interior del colegio;
concursos de afiches para prevenir el bullying y carteles
orientados a la prevención de este fenómeno.
2. Se habría establecido un Protocolo para prevenir la intimidación
entre alumnos.
3. Protocolo para el Comité de Disciplina frente a faltas graves y
gravísimas.
4. Plan de acciones para trabajar el tema del Bullying.
5. Se distribuyó a todos los apoderados una Circular sobre la ley
20.191 de Responsabilidad Penal Juvenil.
6. Se distribuyó asimismo un documento de la Capitán de
Carabineros Rosmary Cruzat “Acciones Útiles para enfrentar el
proceso del Bullying”.
7. En particular, y a solicitud de los padres de la alumna Camila
Reyes se citó a los apoderados del Sexto año B para una
reunión especial el día 10 de junio a las 19:30 para tratar el tema
de solución de conflictos y mejorar las relaciones interpersonales
asociados a la condición agredidas y agresoras de los alumnos.
C-22405-2010
Foja: 1Reafirma que no habría ningún hecho ilícito que pueda ser atribuido al
Colegio Alcázar o a la Fundación, y los hechos habrían sido puestos
en conocimiento da la justicia, la que debería resolver conforme al
mérito de los antecedentes que arroje la investigación.
Al respecto, informa que existen tres procesos de orden penal que
lleva adelante el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Oriente, que
inciden en los hechos materia de esta demanda:
a) Causa RUC. 1000538667-0 Parte de la 17ª. Comisaría de
Carabineros de las Condes Nº 3899 de 11 de junio del 2010.
Amenazas entre alumnas.
b) Causa RUC. 1000539147-K por lesiones (Hechos del 05 de abril
del 2010). Iniciada el 14 de junio del 2010. En esta causa se
habría declinado la competencia para el Juzgado de Familia de
Turno y enviada mediante oficio Nº 1443 de 13 de diciembre de
2010.
c) Causa RUC. 1000795669-5 por amenazas de muerte.
De las injurias y calumnias no habría ningún antecedente, ni en el
propio escrito de demanda; reiterando que de los hechos ocurridos el
día 10 de junio demostrará en su oportunidad que se dio cuenta al
Ministerio Público quien instruye la investigación caratulándola como
“amenazas entre alumnas”.
Finalmente, del último hecho caratulado también como amenazas,
también se habría dado cuenta al Ministerio Público, el que también
instruyó la correspondiente investigación.
Destaca además, como antecedente ilustrativo que existiría una cuarta
situación que sería materia de otra causa esta vez ante el Tercer
Juzgado de Policía Local de las Condes, iniciada por denuncia de una
Capitán de Carabineros el día 15 de diciembre de 2010, respecto de
un hecho ocurrido a las 19:30 hrs., frente al Colegio Alcázar, cuando
se habría controlado a una menor de edad que habría conducido una
moto a una velocidad no razonable, ni prudente, mientras hablaba por
C-22405-2010
Foja: 1celular, poniendo en riesgo a los estudiantes y demás personas que
circulaban por las afueras del colegio, la que se habría negado a hacer
entrega de las llaves y sus datos personales. La menor habría sido
identificada como Camila Ignacia Reyes Sandoval y del hecho se
habría dado cuenta mediante parte Nº 2311 de 15 de diciembre de
2010 a la 17 Comisaría de Carabineros de las Condes. La Capitán de
Carabineros que adoptó el procedimiento sería de dotación de la
Dirección de Protección de la Familia (DIPROFAM).
Todos los hechos expuestos revelarían a entender de la parte
demandada que la presunta responsabilidad civil que pretende
perseguir la demandante carecería de sustento, que el Colegio Alcázar
habría adoptado las medidas que la situación ameritaba, y más aún
habría tomado otras adicionales precisamente para prevenir y
erradicar situaciones de violencia entre alumnos, tanto sería así que
no habrían existido otros eventos de similar naturaleza, por lo que la
consecuente indemnización de perjuicios por daño moral que pretende
la demandante, no resultaría procedente.
Concluye, previas citas legales, pidiendo que se sirva tener por
contestada la demanda de autos y declarar que no se hace lugar a lo
solicitado y rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.
A fojas 113, rola la réplica de la demandante en la que reitera que el
fundamento de la responsabilidad del colegio Alcázar se encuentra en
el hecho propio establecido en el artículo 2.314 del Código Civil y en el
hecho ajeno establecido en el artículo 2.320 inciso 4º del mismo
Código.
Expone que, las razones de la atribución de responsabilidad se
encontrarían en que la rectoría y autoridades del colegio, no habrían
ejercido el cuidado debido y no habrían empleado la autoridad que sus
cargos les conferían para prevenir e impedir los hechos.
C-22405-2010
Foja: 1En este sentido, estima que no había inspectores, ni personal del
colegio en los pasillos y en los baños, dónde ocurrieron las dos
primeras agresiones y tampoco en las inmediaciones del
establecimiento donde ocurrió la tentativa de quemar a la hija de su
representada en el rostro.
Destaca además, que el colegio tampoco disponía de cámaras de
seguridad, detectores de metales, botones de pánico, iluminación y
puertas adecuadas que prevengan agresiones y en general no
disponía de dispositivos materiales de seguridad, debiendo disponer
de inspectores, personal y dispositivos de seguridad pues, no resulta
excusable, que la dirección de un colegio, no conozca los riesgos que
existe actualmente al interior de los colegios con motivo de la violencia
escolar.
De modo que argumenta que las agresiones pudieron producirse por
la falta de cuidado y vigilancia de inspectores o personal que cuidara a
los niños tanto en los pasillos, patios y baños del establecimiento,
especialmente durante los recreos y por la falta de dispositivos de
seguridad.
Expone además que producida la golpiza, la reacción inmediata del
colegio habría sido deplorable, toda vez que la niña no fue trasladada
a ningún centro asistencial, no se le dio aviso a los padres y no fue
contenida emocionalmente, por el contrario, fue duramente reprendida
por la Inspectora General.
Opina que, el riesgo al que la Inspectora General habría expuesto a
Camila habría sido enorme, atendida la magnitud de la golpiza, la que
podría haber causado lesiones internas, hemorragias y arriesgar
gravemente la vida de la niña.
Argumenta que, al no ser informados los padres, estos no pudieron
trasladar de inmediato a Camila a un centro asistencial, agregando
que la niña calló sus dolores, ocultando los hematomas por temor a
C-22405-2010
Foja: 1represalias mayores. Explica que la madre extrañada la revisó a la
fuerza y al ver los hematomas llevó a su hija a Urgencia del Hospital
Militar.
Por ello, refuta toda imputación respecto de una eventual negligencia
de los padres en relación a la menor.
Abunda en que el Colegio demandado no habría reaccionado
como se debía ante los graves hechos padecidos por la niña,
agregando que lo más importante, es que no tomó medidas para
protegerla.
Niega asimismo que el colegio hubiera denunciado los hechos, pues
esta habría sido efectuada recién en junio después de la segunda
agresión. Frente a la grave golpiza del 05 de abril de 2010, el colegio
no habría hecho denuncia alguna.
Sostiene que las acciones que detalla el colegio para prevenir
situaciones de bullyng, esto es, elaborar un plan de acción para
bullyng, protocolo para prevenir intimidación, protocolo del comité de
disciplina, circular distribuida a los padres, etc., más bien se habrían
tomado a iniciativa e insistencia de los padres de Camila.
Igualmente, apunta a que estas serían acciones muy posteriores a los
hechos e ineficaces para el caso de Camila Reyes, quien debió ser
retirada del colegio por la grave situación de violencia que vivía día a
día por las alumnas mayores quienes no cesaban de amenazarla y
hostigarla, sufriendo dos agresiones posteriores a las lesiones de abril.
Además explica que en el marco de la única acción conocida por los
padres que fue la del Comité de Disciplina, el rector impuso una
sanción de matrícula condicional a la víctima, que obviamente resultó
incomprensible e injusta y una pésima señal a los estudiantes y en
particular a las agresoras quienes vieron justificadas sus acciones y
abusos con una alumna menor, lo que estima habría ahondado los
daños morales sufridos por los demandantes.
C-22405-2010
Foja: 1A fojas 119, rola agregada la dúplica de la parte la demandada,
señalándose en ésta que la demanda debe ser rechazada por cuanto
los hechos y circunstancias que, a juicio de la demandante,
configurarían la responsabilidad extracontractual de la Fundación
Alcázar, y que daría lugar, según sostiene, a la indemnización
pretendida, tanto por el hecho propio del artículo 2.314, como por el
hecho ajeno del artículo 2.320 inciso 4º, ambos del Código Civil,
carecen de sustento por lo que resultaría improcedente su acción.
Refiere que los hechos expuestos por la demandante, especialmente
aquellos que narra sucedidos el día 05 de abril del 2010, no tendrían
un antecedente previo, ni entre quienes habrían tenido participación
directa en ellos, ni entre otros alumnos, pues hechos de esta
naturaleza no formarían parte de la realidad escolar de la comunidad
educativa del colegio demandado. De forma tal que mal podía
proveerse una situación como la descrita por la demandante, si es que
efectivamente ocurrió de la forma que lo expresa – pues situaciones
de violencia no se darían en el entorno del Colegio Alcázar.
Argumenta que aquellas circunstancias planteadas por la demandante
en su escrito de réplica, no resultan atendibles y claramente aparecen
como exageradas, y que de existir en la forma que lo señala,
sobrepasarían otros bienes jurídicos importantes de considerar y de
crear conciencia en el alumnado en cuanto a los hechos y deberes
que como ciudadanos en el futuro tendrán que exigir, en su caso, y
respetar, en otros.
Así por ejemplo, el plantear que no habían inspectores, ni personal del
colegio en los pasillos y en los baños, además de resultar falsos, no
parecen como propios de un colegio en el cual los niños tiene una
primera formación principalmente proveniente de su familia y respecto
de quienes el Colegio tiene una importante responsabilidad de
preparar para su futura formación como ciudadanos.
C-22405-2010
Foja: 1Así, afirma que los alumnos deberían tener conciencia del respeto por
la libertad, su libertad y la de quienes les rodean y también tener
conciencia de su derecho a la intimidad y a la privacidad. En este
sentido se pregunta ¿cómo se podría pretender que haya inspectores
en los baños?
En cuanto a la exigencia de “cámaras de seguridad, detectores de
metales, botones de pánico y otros materiales de seguridad, atendido
los riesgos que existen actualmente al interior de los colegios”, esta
parte debe hacer presente que el Colegio Alcázar no requiere de estos
elementos.
El trabajo del colegio apuntaría exactamente en otra dirección, busca
formar alumnos con principios basados en respeto, la dignidad, la
tolerancia, la libertad y no en las restricciones y limitaciones de
derecho que les parecen esenciales en las personas, como son la
libertad y la intimidad y la privacidad.
Afirma que, si se presentan situaciones puntuales que atentan contra
estos valores y principios, se adoptarían las medidas y se aplicarían
las sanciones que corresponden, de acuerdo con los reglamentos el
Manual de Convivencia Escolar.
Señala que se trabaja además constante y periódicamente en mejorar
los aspectos de convivencia escolar, en general, ya sea en las
relaciones entre propios alumnos y de éstos con los profesores.
Argumenta que la indemnización por el supuesto daño moral que
pretende esta demanda, no debe buscarse en la responsabilidad del
Colegio, ya que no existe responsabilidad del establecimiento.
Se insiste en que la niña no fue trasladada a ningún centro asistencial,
no se le habría dado aviso a los padres. Pero no se repararía en que
la menor fue llevada por su madre quince días después de ocurrida la
supuesta agresión, oportunidad en la que se habrían constatado
lesiones. Si durante quince días – según expone – ocultó a la madre el
C-22405-2010
Foja: 1hecho, cual es la razón por la que se formula reproche al Colegio. Es
decir, ante la misma situación, no se reprocha a la madre, pero si se
reprocha al colegio. No se entiende la razón de una actitud distinta
frente a una misma situación.
Asegura que, todos los hechos que eventualmente puedan ser
constitutivos de ilícitos penales están en conocimiento del órgano
competente, el que en su oportunidad, resolverá sobre ellos.
Reitera que, en el orden interno, el Colegio habría adoptado todas las
medidas tendientes a evitar la repetición o reiteración de los hechos de
esta naturaleza, los que no se darían en la convivencia escolar.
Agrega que, ni el Colegio Alcázar de las Condes, ni la Fundación
Alcázar tendrían responsabilidad alguna en los hechos, y que las
acciones que procedían para remediar esta situación fueron
adoptadas, además de otras, que también se señalaron y que no
concurren en la especie los elementos que hagan sustentable una
acción indemnizatoria como la pretendida a través de esta demanda.
A fojas 124, se llamó a las partes a conciliación, audiencia que se
suspendió con el objeto de arribar a algún acuerdo, fijándose la
audiencia del día 4 de agosto del año 2011, a las 09.00 hrs. al efecto.
A fs. 377 consta que se llamó a las partes a audiencia de conciliación,
sin que se hubiere arribado a la misma.
A fojas 126, se recibió la causa a prueba.
A fojas 378, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO
En cuanto a las tachas
Primero: Que, a fs. 239 la parte demandada tacha al testigo doña Ana
María Skarmeta Bustos, que depone por la actora, por la causal N° 7
del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, basado en la
C-22405-2010
Foja: 1relación de años que uniría a la deponente con la parte que lo
presenta.
Segundo: Que, la parte demandante solicita el rechazo de la tacha,
señalando que no se han particularizado los hechos graves que
revelarían la íntima amistad invocada necesaria para que opere la
inhabilidad.
Tercero: Que, la causal invocada requiere que entre la parte
interesada y la deponente exista un relación de amistad que pueda
calificarse de “íntima”, y ello a través de hechos que deben tener el
carácter de graves.
Al responder a las preguntas de tachas, la testigo señaló haber
sido “compañera” de la actora de un colegio en Chillán, reconociendo
ser amiga de ella.
Claramente de estas afirmaciones, no es posible colegir que
exista una amistad que tenga el carácter de íntima, pues no se atisba
de ellas los hechos graves que puedan permitir configurarla, razones
que conducen al rechazo de la tacha opuesta.
En cuanto al fondo
Cuarto: Que, a lo principal de fs. 52, comparece doña VERÓNICA
SANDOVAL SEPÚLVEDA, por sí y en representación de la menor
CAMILA IGNACIA REYES SANDOVAL, ambas debidamente
individualizadas con antelación e interpone demanda en juicio
ordinario de mayor cuantía en contra de la FUNDACIÓN ALCAZAR,
COLEGIO ALCAZAR DE LAS CONDES, representada por don Tulio
Hermosilla Arriagada, ambos debidamente individualizados
anteriormente, a fin que dicha persona jurídica, indemnice los daños
emergentes, y daños morales reflejos causados a la demandante por
sí, en su calidad de madre de la víctima y en representación de su
marido y padre de la menor, según ofrece acreditar y los daños
causados a la hija de ambos Camila Ignacia Reyes Sandoval, en
C-22405-2010
Foja: 1representación de quien comparece la actora, por la suma total de
$40.000.000 (cuarenta millones de pesos) más los reajustes, según el
alza que experimente el I.P.C., desde el día 05 de abril de 2010 hasta
el día del pago efectivo, mediante liquidación que practicará el Sr.
Secretario del Tribunal en su oportunidad; o la que el Tribunal
determine.
La demanda fue rectificada mediante presentación que corre
aparejada a fs. 79, en el sentido de acompañarse un mandato
conferido por don Manuel Heriberto Reyes Pinochet, cónyuge de la
compareciente demandante y padre de la menor Camila Ignacia
Reyes Sandoval, instrumento mediante el cual éste ratifica lo obrado
en la causa por su cónyuge, y le confiere mandato para que lo
represente en el proceso.
Las pretensiones de la actora se asilan, principalmente, en que su hija
habría sido atacada física y verbalmente por otras alumnas del Colegio
demandado, dentro de sus dependencias, sin que este tuviera
implementadas medidas que permitieran impedir ese tipo de
conductas, agregando que después de ocurridos los hechos, tampoco
habría adoptado medidas que permitieran impedir este tipo de hechos,
sosteniendo que no dio aviso de ello a los padres, ni a las autoridades
pertinentes, y que incluso habría terminado sancionando con la
condicionalidad de la matrícula, todo lo que le habría generado los
perjuicios que reclama, sosteniendo que la responsabilidad
extracontractual de la demandada es propia y además vicaria.
Quinto: Que, a fs. 105 la parte demandada contesta la demanda y en
lo medular, afirma que no sería efectivo que el Colegio demandado no
hubiera adoptado medidas ante el hecho de violencia que habría
sufrido la menor agredida; niega igualmente que no se hubieran
adoptado medidas tendientes a proteger a su alumnado de ese tipo de
eventos; asegura que la menor fue llevada por los padres 2 semanas
C-22405-2010
Foja: 1después de ocurrido los hechos; niega terminantemente que exista
algún ilícito imputable a la demandada.
Sexto: Que, los escritos de réplica y dúplica no agregan
antecedentes distintos a los expuestos por las partes en sus escritos
de demanda y contestación.
Séptimo: Que, al tenor de la contestación de la demanda, este
Tribunal estima que no resultan controvertidas las siguientes
circunstancias de hecho:
1.- Que, la menor Camila Ignacia Reyes Sandoval, era a la
época de los hechos denunciados, alumna del Colegio Alcázar de Las
Condes, Fundación Alcázar.
Así se desprende a fs. 107, al reconocerse expresamente que
“…a quienes hasta hace poco eran miembros de la misma comunidad,
…”.
2.- Que, al menos, dos de los hechos denunciados como
violencia en la persona de la menor recién mencionada, se produjeron
al interior de las dependencias del Colegio recién referido.
3.- Que, la menor habría resultado con lesiones físicas producto
de la primera agresión a la que se refiere en su libelo.
4.- Que, la menor antes aludida dejó el Colegio demandado a
raíz de estos hechos.
Octavo: Que, para acreditar los hechos en que se asientan sus
pretensiones, la actora aportó al proceso los siguientes elementos de
convicción:
DOCUMENTOS
A.- Documentos aportados al primer otrosí del libelo de demanda
de fs. 52:
C-22405-2010
Foja: 11.- Contrato de prestación de servicios educacionales, recepción de
cuotas educacionales y detalle de pagos.
Se encuentran agregados materialmente a fs. 21 a 25.
2.- Certificado de matrimonio de la actora.
Corre agregado materialmente a fs. 27.
3.- Certificado de nacimiento de la menor antes aludida.
Corre agregado a fs. 26.
4.- Fotocopia de certificado de lesiones leves.
Rola agregado a fs. 48.
5.- Comprobante de primeras atenciones.
Rola agregado a fs. 46.
6.- Certificado médico psiquiátrico de la menor recién mencionada.
Se encuentra agregado a fs. 20.
7.- Declaración prestada por la actora ante la fiscalía de Las Condes, a
raíz de una agresión sufrida por su hija por un presunto intento de
quemarla.
Materialmente se encuentra agregado a fs. 29 y 30.
8.- Declaración de la actora ante la Fiscalía de Las Condes, a raíz de
la agresión física sufrida por su hija.
Rola agregado a fs. 31 a 33.
9.- Comprobante de recepción de denuncia.
Materialmente se encuentra agregado a fs. 28.
10.- Copias de tres medidas de protección otorgadas a la menor tantas
veces aludida.
Se encuentran agregadas a fs. 49 a 51.
C-22405-2010
Foja: 111.- Fotocopia simple de la querella criminal presentada en contra de
las menores sindicadas como autoras de los ataques.
Se encuentra agregada a fs. 35 a 45.
12.- Informe de notas del colegio anterior de la menor.
Materialmente se encuentra a fs. 34.
13.- Fotografías de Camila y su grupo familiar.
14.- Comprobantes de gastos médicos.
Rolan agregados materialmente a fs. 1 a 19.
15.- Comprobantes de pagos de matrícula, colegiatura, libreta,
uniforme, libros, cuadernos y útiles escolares del colegio al que se
habría cambiado la menor.
Los documentos signados con los números 13.- y 15.- no fueron
aportados materialmente así es que no serán considerados para
ningún efecto legal.
Los documentos aportados no fueron objetados, ni observados
de contrario.
A los documentos signados con los números 2.- y 3.-, atendida
su naturaleza, se les dará el valor probatorio señalado en el artículo
342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo
1.700 del Código Civil.
A los documentos aportados bajo el número 1.-, atendida su
naturaleza, se les tendrán por reconocidos en juicio, y se les dará el
valor probatorio señalado en el artículo 346 N° 3 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.702 del Código Civil.
A los documentos signados con los números 4.-, 5.-, 6.-, 12.- y 14 ,
atendido a que se tratan de instrumentos privados emanados de
terceros que no han concurrido a los autos a ratificarlos, lo que impide
que pueda tenérseles por reconocidos de conformidad al artículo 346
C-22405-2010
Foja: 1N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a rescatar el
eventual valor presuncional indiciario que de ellos emane.
Respecto de los documentos signados bajo los números 7.-, 8.-, 9.-,
10.- y 11.-, se le dará el valor probatorio señalado en el artículo 342 n°
3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.700 del
Código Civil.
B.- Documentos aportados al primer otrosí de fs. 146:
1.- Certificado de nacimiento de Camila Reyes Sandoval.
2.- Fotocopia de contrato de prestación de servicios educacionales.
3.- Reglamento Interno del Colegio demandado.
4.- Informe de primeras atenciones y lesiones corporales.
5.- Informe de lesiones corporales e indicaciones médicas de la
anterior.
6.- Certificado de reposo médico de la anterior.
7.- Fotocopias simples de piezas de una libreta de comunicaciones.
8.- Copia de medida de protección otorgada con fecha 19 de agosto
de 2010.
9.- Medida de protección otorgada por la fiscalía de Las Condes de
fecha 30 de agosto 2010.
10.- Medida de protección otorgada por la fiscalía de Las Condes de
fecha 29 de septiembre de 2010.
11.- Medida de protección otorgada por la fiscalía de Las Condes de
fecha 18 de octubre de 2010.
12.- Medida de protección otorgada por la fiscalía de Las Condes de
fecha 05 de noviembre 2010.
C-22405-2010
Foja: 113.- Proveídos del 4° Juzgado de Garantía de 10 y 16 de agosto
2010.
14.- Declaración de la madre de la víctima de 19 de agosto de 2010.
15.- Orden de investigar de 07 de septiembre de 2010 y el informe
respectivo.
16.- Notificación a audiencia de formalización.
17.- 3 escritos presentados al fiscal de fechas 13 de octubre de 2010 y
05 de noviembre de 2010.
18.- Acta de audiencia de formalización de 07 de diciembre de 2010.
19.- Acta de audiencia de incompetencia de 06 de diciembre de 2010.
20.- Oficio remisor de antecedentes al Juzgado de Familia de 20 de
diciembre de 2010.
21.- Proveído del Centro de Medidas Cautelares de Santiago de 22 de
diciembre de 2010.
22.- Copia de las piezas pertinentes de la ficha clínica de Camila
Reyes Sandoval.
23.- Curriculum Vitae de la psicóloga tratante Pilar Benaprés
Undurraga.
24.- Certificado título anterior.
25.- Informe psicológico de Camila Reyes Sandoval de 14 años de
edad emitido por la psicóloga anterior en 2012.
26.- Informe psicológico de Camila Reyes Sandoval de 13 años de
edad emitido por la psicóloga Paulina Arriagada Venturini en mayo-
junio 2011.
27.- 2 certificados médicos de 10 de junio de 2010.
28.- Informe Psicológico de 27 de junio 2010.
C-22405-2010
Foja: 129.- Certificado médico de 23 de junio de 2010.
30.- Certificado médico de 09 de septiembre de 2011.
31.- Certificado médico de 18 de junio 2012.
32.- 10 fotocopias de recetas médicas de ambos padres.
33. Vademécum dónde constan los medicamentos recetados y su
respectiva indicación.
34.- 3 recetas recientes de Camila Reyes Sandoval.
35.- Boleta por $ 2.350.000 correspondiente a la colegiatura y
matrícula del segundo colegio al que debió ser cambiada Camila
Reyes Sandoval de diciembre de 2010.
36.- Boleta por $700.000 del colegio al que debió cambiarse Camila
Reyes Sandoval en agosto de 2010.
37.- 3 boletas por $818.871, $ 236.101, $ 237.412 correspondientes al
nuevo colegio de Camila del primer año 2012.
38.- 2 boletas por materiales textos de estudio por $ 55.000 y $
22.187.
39.- 5 boletas de atención psicológica de Camila Reyes Sandoval
emitida porPilar Benaprés Undurraga.
40.- Artículo de prensa de un caso análogo de la historia de un alumno
también víctima de agresión y bullying y las secuelas vividas por éste y
su familia.
Los documentos no fueron objetados, ni observados de
contrario.
Se encuentran en custodia, casillero especial n° 19.
Al documento signado con el número 1.-, se le dará el valor
probatorio señalado en el artículo 342 N° 2 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.700 del Código Civil.
C-22405-2010
Foja: 1A los documentos signados con los números 8, 9, 10, 11, 12, 13,
16, 17, 18, 19, 20 y 21, se les dará el valor probatorio señalado en el
artículo 342 n° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al
artículo 1.700 del Código Civil.
A todos los demás documentos, atendido a que se tratan de
instrumentos privados emanados de terceros que no han concurrido a
los autos a ratificarlos, lo que impide que pueda tenérseles por
reconocidos de conformidad al artículo 346 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil, se procederá a rescatar el eventual valor
presuncional indiciario que de ellos emane.
C.- Documentos remitidos por la Fiscalía de Las Condes, que
corren agregados materialmente a fs. 276 a 344, en fotocopias
simples.
No fueron objetados, ni observados por la parte demandada.
A estos documentos se les dará el valor probatorio señalado en el
artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al
artículo 1.700 del Código Civil.
D.- Documentos remitidos por la Fiscalía de Las Condes, que
corren agregados materialmente a fs. 348 a 354, en fotocopias
simples.
No fueron objetados, ni observados por la parte demandada.
A estos documentos se les dará el valor probatorio señalado en el
artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación al
artículo 1.700 del Código Civil.
E.- Documentos aportados a fs. 206:
1.- Informe médico emitido por el Comando de Salud del Ejército de
Chile , de fecha 20 de agosto del año 2012.
Corre agregado materialmente a fs. 199.
C-22405-2010
Foja: 12.- Licencia médica del padre de la menor emitida por el Comando de
Salud del Ejército de Chile, de fecha 3 de septiembre del año 2012.
Materialmente se encuentra agregado a fs. 200.
3.- Receta médica expedida por el Hospital Militar.
Rola materialmente a fs. 201.
4.- Fotocopia de Vadecum respecto del remedio Sucedal.
Corre materialmente a fs. 202 y 203.
5.- Medida de Protección emitida por la Fiscalía Región Metropolitana
Oriente, Las Condes, de fecha 11 de septiembre de 2012, oficio 28.
Materialmente corre agregada a fs. 204.
6.- Medida de Protección emitida por la Fiscalía Región Metropolitana
Oriente, Las Condes, de fecha 11 de septiembre de 2012, oficio 29.
Corre agregado a fs. 205.
A los documentos signados con los números 5.- y 6.-, se les dará el
valor probatorio señalado en el artículo 342 N° 3 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.700 del Código Civil.
A todos los demás documentos, atendido a que se tratan de
instrumentos privados emanados de terceros que no han concurrido a
los autos a ratificarlos, lo que impide que pueda tenérseles por
reconocidos de conformidad al artículo 346 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil, se procederá a rescatar el eventual valor
presuncional indiciario que de ellos emane.
TESTIMONIAL
A fs. 224 a 243, se encuentran consignadas las declaraciones de
los testigos de la demandante, doña CARMEN MARCELA VILLEGAS
ENRÍQUEZ, doña TERESA ISABEL ARMIJO VALENZUELA, y doña
ANA MARÍA SKARMETA BUSTOS.
C-22405-2010
Foja: 1Sus deposiciones reúnen los requisitos señalados en el artículo
384 regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les dará
a éstas el valor probatorio indicado en dicha disposición legal.
PERICIAL
A fs. 254 a 258 corre agregado el informe pericial elaborado por
la perito judicial designada por el Tribunal a fs. 223, doña Jeannette
Alejandra Oyarce Chang, respecto de la menor Camila Ignacia Reyes
Sandoval.
A su vez, a fs. 259 a 262, la perito señalada acompaña informe pericial
respecto del padre de la menor, don Manuel Heriberto Reyes
Pinochet.
A su turno, a fs. 263 a 267, la perito antes indicada acompaña
informe pericial respecto de la madre de la menor, doña Verónica
Patricia Sandoval Sepúlveda.
Se le dará el valor probatorio señalado en el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a las reglas de la
sana crítica.
Noveno: Que, su turno, la parte demandada aportó al proceso
los siguientes elementos de convicción:
DOCUMENTOS
A.- Documentos aportados a fs. 168:
1.- Documento denominado “Plan de Acción para trabajar el tema de
Bullying Primer Semestre 2010”.
Corre agregado a fs. 154 a 155.
2.- Documento denominado “Protocolo para Intimidación entre
alumnos”.
Rola a fs. 156.
C-22405-2010
Foja: 13.- Documento denominado “Protocolo para Consejos de Disciplina
frente a Faltas Graves y Gravísimas”.
Rola a fs. 157.
4.- Circular N° 02, de fecha 04 de junio del año 2010.
Materialmente se encuentra agregada a fs. 158.
5.- Documento denominado “Acciones Útiles para enfrentar el tema del
Bullying” emanada de una Capitán de Carabineros de Chile.
Corre agregado a fs. 159 a 161.
6.- Circular citación para los apoderados del Sexto Básico “B” para
reunión especial del 10 de junio del 2010.
Se encuentra a fs. 162.
7.- Capítulo II y III del manual de Convivencia Escolar del Colegio
Alcázar.
Corre agregada materialmente a fs. 163 a 166.
8.- Comprobante de denuncia efectuada a Carabineros de Chile con
fecha 11 de junio del año 2010, parte N° 3899.
Se encuentra agregado materialmente a fs. 167.
No fueron objetados, ni observados por la parte demandante que
era contra quien se hacía valer.
En relación a los documentos numerados del 1.- al 7.- y atendido a
que se tratan de instrumentos privados emanados de la propia parte
que los presenta y en un caso, de un tercero, que no concurrió a los
autos a ratificarlos, lo que impide que pueda tenérseles por
reconocidos de conformidad al artículo 346 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil, se procederá a rescatar el eventual valor
presuncional indiciario que de ellos emane.
C-22405-2010
Foja: 1Al documento signado con el número 8.-, se les dará el valor
probatorio señalado en el artículo 342 N° 3 del Código de
Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.700 del Código Civil.
B.- Documentos aportados a fs. 191:
1.- Acta de Consejo de Disciplina del Colegio demandado de fecha 05
de mayo del año 2010.
Corre agregada materialmente a fs. 169 a 172.
2.- Documento denominado “Informe de Profesora Jefe” curso 6° “B”.
Corre agregado a fs. 173 a 176.
3.- Documento denominado “Informe sobre alumna Camila Reyes
Sandoval”, de fecha 8 de abril del año 2010.
Materialmente se encuentra agregado a fs. 177 a 179.
4.- Documento denominado “Informe sobre alumna Camila Reyes
Sandoval”, de fecha 12 de abril del año 2010.
Materialmente se encuentra agregado a fs. 180.
5.- Resolución Disciplinaria de Rectoría N° 01 de fecha 14 de mayo del
año 2010, respecto de la alumna Rocío Corvalán López, con
documento anexo de Orientaciones a Inspectoría de fecha 17 de mayo
del año 2010.
Corre agregado materialmente a fs. 181 a 184.
6.- Resolución Disciplinaria de Rectoría N° 02 de fecha 14 de mayo
del año 2010, respecto de la alumna Maité Astorquiza Calisto, con
documento anexo de Orientaciones a Inspectoría de fecha 17 de mayo
del año 2010.
Corre agregado materialmente a fs. 185 a 187.
7.- Resolución Disciplinaria de Rectoría N° 03 de fecha 14 de mayo del
año 2010, respecto de la alumna Camila Reyes Sandoval, con
C-22405-2010
Foja: 1documento anexo de Orientaciones a Inspectoría de fecha 17 de mayo
del año 2010.
Corre agregado materialmente a fs. 188 a 190.
No fueron objetados, ni observados por la parte demandante que
era contra quien se hacían valer.
En relación a estos documentos y atendido a que se tratan de
instrumentos privados emanados de la propia parte que los presenta
y/o de un tercero (aquellos signados bajo los números 2.- a 4.-), que
no concurrieron a los autos a ratificarlos, circunstancias que impiden
que pueda tenérseles por reconocidos de conformidad al artículo 346
N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a rescatar el
eventual valor presuncional indiciario que de ellos emane.
C.- Documentos aportados a fs. 218:
1.- Fotocopia autorizada ante Notario Público de Tapa del Libro de
Clases del Sexto Básico “B”.
Corre agregada a fs. 207.
2.- Fotocopia autorizada ante Notario Público de Lista de Asistencia
del Curso Sexto Básico “B”.
Corre agregada a fs. 208.
3.- Fotocopia autorizada ante Notario Público de Libro de Clases del
Curso Sexto Básico “B”.
Corre agregada a fs. 209.
4.- Declaración Jurada de doña Mónica Albornoz Silva, Profesora Jefe,
del curso Sexto Básico “B”.
Corre agregada a fs. 210.
5.- Declaración Jurada de doña Silvia Sainz Sepúlveda, Inspectora
General del Colegio demandado.
C-22405-2010
Foja: 1Se encuentra agregada materialmente a fs. 211.
6.- Declaración Jurada de doña Paulina Bruce Guzmán, psicóloga.
Rola a fs. 212.
7.- Declaración Jurada de doña Iris Barrios Torrejón, psicóloga.
Materialmente se encuentra a fs. 213.
8.- Fotocopia simple de Oficio N° 259, de fecha 18 de junio del año
2010, emanado del Rector del Colegio demandado, al Gerente
General de la Fundación Alcázar.
Corre agregado a fs. 214 y 215.
9.- Declaración Jurada de don Pedro Olid Martínez, Rector Colegio
Alcázar.
Rola materialmente a fs. 216.
10.- Declaración Jurada de doña Rosmary Cruzat Mendoza, Mayor de
Carabineros de Chile.
Materialmente se encuentra a fs. 217.
Los documentos no fueron objetados, ni observados por la parte
demandante, que era contra quien se hacían valer.
En relación a estos documentos y atendido a que se tratan de
instrumentos privados emanados de la propia parte que los presenta
y/o de terceros (aquellos signados bajo los números 4.-, 5.-, 6.-, 7.-,
9.-, 10.-), que no concurrieron a los autos a ratificarlos, circunstancias
que impiden que pueda tenérseles por reconocidos de conformidad al
artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a
rescatar el eventual valor presuncional indiciario que de ellos emane.
Décimo: Que, los documentos que fueron aportados con fecha 21 de
septiembre de 2012 (fs. 191, de la parte demandada), 14 de
septiembre de 2012(fs. 206, de la parte demandante) y 20 de
C-22405-2010
Foja: 1septiembre de 2012 (fs. 218, de la parte demandada), fueron
declarados extemporáneos por resolución de fecha 30 de marzo del
año 2015 (fs. 367).
Seguidamente, con fecha 31 de marzo del año 2015 (fs. 368), se
ordenó la agregación de los documentos antes referidos al expediente,
como medida para mejor resolver.
Finalmente, con fecha 14 de julio del año 2015 (fs. 371) se dejó
sin efecto la resolución que citaba a las partes a oír sentencia, así
como la medida para mejor resolver antes aludida.
Por esta última resolución, se acogió un recurso de reposición
deducido por la actora (fs. 370), por la que se repuso la resolución que
había declarado extemporáneos los documentos antes aludidos,
dejando a firme aquella que los había proveído derechamente (fs.
220), razón por la que los referidos documentos han sido considerados
en esta sentencia.
Undécimo: Que, habiéndose modificado el libelo original en los
términos que en la parte expositiva de esta sentencia se ha dejado
constancia, y no habiendo la parte demandada hecho valer en relación
a esa circunstancia los derechos que la Ley le entregaba al efecto,
pues al contestar la demanda se hizo cargo de las imputaciones que el
libelo modificado le atribuía, validando y/o precluyendo de esa forma
todo recurso y/o derecho que pudiere haberle asistido, debe concluirse
que la acción impetrada en estos autos y el conflicto que en definitiva
se ha configurado, corresponde a aquéllos que buscan reparar el
perjuicio ocasionado a consecuencia de haber ocurrido un ilícito,
hecho que obliga a quien lo ha cometido a indemnizar los perjuicios
inferidos a la víctima, sin perjuicio de la pena que le impongan las
leyes por el delito o cuasidelito penal en su caso, conforme lo estatuye
el artículo 2.314 del Código Civil.
C-22405-2010
Foja: 1Cabe recordar que, en el ámbito de la responsabilidad civil
extracontractual, es menester, en términos generales, que concurran
determinados presupuestos confluyentes, copulativos y necesarios
para que prospere la acción de marras, esto es; la existencia de un
ilícito civil; la imputabilidad de éste al obrar de la parte demandada; la
efectividad de haberse producido un daño a la víctima; y, que el daño
sea una consecuencia directa del referido ilícito civil, según lo exigen
los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil.
Duodécimo: Que, en el caso de marras la imputación efectuada por la
actora al Colegio demandado, consiste en haber actuado de manera
negligente y con falta de cuidado, frente a las agresiones, físicas y
verbales, de que habría sido objeto la menor Camila Reyes Sandoval,
al interior del Colegio.
Estima que esta negligencia se vería representada en el caso de
la primera agresión, ocurrida el 05 de abril del año 2010, en que el
Colegio, ni sus dependientes, habrían reaccionado como estima era
debido, pues no habrían contenido a la menor en su aflicción, no se le
habrían prestado primeros auxilios, no se la habría trasladado a un
servicio de urgencia, no se habría dado aviso a sus padres del
incidente, y tampoco se habría efectuado la denuncia a la autoridad
pertinente. Agrega, además, como imputación, la circunstancia que no
hubieran autoridades del Colegio (inspectores, profesores, etc.)
durante el recreo, momento en que habría ocurrido la agresión.
Seguidamente, opina que la negligencia que imputa a la
demandada, se apreciaría también en que con posterioridad al hecho,
no habrían brindado a su hija la debida protección, por lo que las niñas
que la habían agredido, habrían continuado acosándola dentro del
Colegio.
En su relato, imputa igualmente al demandado haber sancionado
a su hija, que estima la víctima, y que con ello se habría propiciado la
C-22405-2010
Foja: 1impunidad de las agresoras, enviando una señal equivocada al
alumnado.
Como imputación, sostiene que se habría producido un nuevo
episodio de violencia física al interior del Colegio, con más precisión,
en los baños del Colegio, denunciando nuevamente como negligente
al Colegio, al no haber adoptado las medidas tendientes al resguardo
de la menor.
En relación a la responsabilidad por hecho ajeno, sostiene que
simultáneamente los hechos que describe en el libelo modificado,
constituirían un caso de responsabilidad por hecho ajeno, de
conformidad al artículo 2.320 inciso 4° del Código Civil, sin dar
mayores señales acerca de cómo operaría en el caso concreto, este
tipo de responsabilidad, cuestión que tampoco resulta aclarada en el
escrito de réplica.
Décimo Tercero: Que, en primer lugar, debe determinarse si la
menor Camila Reyes Sandoval, sufrió agresiones físicas y verbales en
el Colegio, dentro de la jornada escolar.
En este sentido, los documentos aportados por la propia parte
demandada permiten acreditar la existencia de la agresión a la menor
Reyes Sandoval, dentro del Colegio.
Así por ejemplo se colige de lo expuesto por doña Mónica
Albornoz Silva, en el documento denominado “Declaración Jurada”
(fs.210), específicamente en su número 6.-, en el que ésta persona,
que refiere haber sido la profesora jefe de la alumna agredida, asevera
haber estado con la menor el 05 de abril del 2010, “…después del
incidente y no haber observado lesiones en ella. …y me relató haber
sido agredida, pero como señalé, no observé lesiones visibles e igual
la llevé con la Inspectora General”.
Igualmente resulta acreditada la agresión por lo expuesto en la
letra i.- (fs. 170), del Acta del Consejo Disciplina de fecha 05 de mayo
C-22405-2010
Foja: 1del año 2010, en que se señala expresamente que “…una situación de
una golpiza a la alumna Camila Reyes por parte de Rocío Corbalán ,
…”.
Además, se da cuenta de esta misma situación en el
denominado “Informe Profesora Jefe” (fs. 173), numeral 1), el que en
resumen establece que la Sra. Mónica Albornoz Silva, expresa que
una alumna le informó de la golpiza recibida por la menor Reyes
Sandoval, que le habría preguntado a ésta de dicha situación y que lo
habría informado a la Inspectora General.
Igualmente, resulta acreditada esta circunstancia con el
testimonio de la testigo de la actora, doña Teresa Isabel Armijo
Valenzuela, (fs. 231 y siguientes), quien refirió que su hija era
compañera de curso de la menor Reyes Sandoval y que la agresión de
produjo el 5 de abril del 2010, en el Colegio a la hora de recreo, y que
la menor fue agredida en una primera parte del día con una cachetada
y en una segunda parte del día, con golpes de pies y manos, en el
abdomen, aductores, ingle, piernas y mechoneos (fs. 232).
La segunda agresión, que se habría producido el 10 de junio de
2010 también resulta acreditada con la prueba documental de la
demandada.
Así, el documento consistente en copia simple del Oficio N° 259
de fecha 18 de junio de 2010, señala expresamente en el número 2.-
(fs. 214) que “…Asimismo se aportan antecedentes preliminares de
una segunda agresión sufrida por la alumna Camila Reyes, de parte
de dos alumnas de 8° año B el día 10 de junio y …”.
Resulta acreditada también esta circunstancia con el
comprobante de denuncia que rola agregado a fs. 167, efectuado por
el Colegio con fecha 11 de junio del año 2010.
C-22405-2010
Foja: 1Igualmente la testigo doña Carmen Marcela Villegas Enríquez, a
fs. 225, menciona esta segunda agresión, señalando que se produjo
en junio de 2010.
Asimismo, los certificados médicos que corren agregados a fs.
20 y 199, da cuenta que la menor había referido a los psicólogos que
la atendían en el Hospital Militar, haber sido afectada por dos eventos
de gravedad física y emocional.
Ahora bien, en relación al evento en que la menor Reyes
Sandoval fue intentada quemar, mediante el uso de un aerosol más
fuego, debe señalarse que los elementos de prueba aportados,
permiten determinar que dicha agresión se produjo fuera del Colegio
demandado, en la Villa Militar en que agresora y agredida vivían y que
se encuentra contigua al Colegio. Así se determina por ejemplo con la
declaración de la menor Maite Javiera Astorquiza Calisto, que refiere
el incidente y reconoce que se produjo en la Villa Militar (fs. 301), y
porque la misma demandante así lo ha señalado a fs. 96 y 97, por lo
que tratándose de hechos ocurridos fuera de la esfera de resguardo
del Colegio demandado, ninguna responsabilidad en este hecho
puntual podría imputársele.
En conclusión, la menor Camila Reyes Sandoval padeció al menos
dos episodios de violencia física y verbal, en dependencias del Colegio
demandado, dentro de la jornada escolar y siendo esta alumna de
dicho colegio, por parte de otras alumnas de dicho recinto.
Décimo Cuarto: Que, establecido lo anterior, es menester determinar
qué hechos y/u omisiones, serían las que generarían la obligación de
responder respecto del Colegio demandado.
En este sentido debe recordarse que la imputación de la actora en
relación al Colegio reside en que, producidos los hechos, este último
no tomó las medidas necesarias para proteger e impedir que los
ataques a su hija se repitieran.
C-22405-2010
Foja: 1Debemos entender que los Colegios tienen un deber de cuidado
respecto de sus alumnos. Es decir, desde que el niño ingresa al
establecimiento la responsabilidad de éste nace de un hecho propio, la
eventual negligencia en el cuidado.
Este deber de cuidado puede a su vez revestir un deber de prevención
general y uno particular.
En el deber de prevención general, los establecimientos de educación
deben impartir directrices a la comunidad escolar tendientes a orientar
y entregar conocimientos acerca de las actitudes y acciones que son
constitutivas de acoso escolar y cómo se deben enfrentar por la
comunidad, estableciendo canales de comunicación y auxilio con el
alumnado, para la denuncia y tratamiento de los mismos. Para ello,
pueden señalarse como vehículos de materialización del cumplimiento
de este deber, la realización de charlas, talleres, entrega de
instructivos, y toda otra actividad afin a las descritas.
En paralelo, los establecimientos educacionales tienen deberes de
prevención particular, como ya se dijo, y éstas se encuentran
destinadas a prevenir la ocurrencia concreta de este tipo de
situaciones, en el sentido de establecer un sistema de cuidado y
vigilancia de los menores que, implementada dentro de los Colegios y
cautelando debidamente sus garantías constitucionales, les permita a
las autoridades del Colegio intervenir activamente en la prevención de
casos concretos de abuso, al menos físicos, como por ejemplo contar
con inspectores de patio, encargados de vigilar los baños y el patio del
Colegio en los recreos, y otras medidas afines a la señalada.
Igualmente, y como parte integrante de éste último, se divisa la
obligación de los establecimientos educacionales de contar con un
protocolo de reacción ante casos de agresiones físicas, sobre todo
cuando estas tienen el carácter de intensas, tales como dejar
constancia en algún registro oficial del Colegio del hecho, llevar al
menor a un centro asistencial, dar cuenta a los padres del menor
C-22405-2010
Foja: 1agredido y, dar cuenta a las autoridades pertinentes del hecho
(Sename, Fiscalía, o la que pudiere corresponder).
En el caso en concreto, la parte demandada ha aportado prueba que
acredita que si tomó medidas de prevención general. Así puede
catalogarse las charlas que habría dado la oficial de Carabineros de
Chile doña Rosamary Cruzat Mendoza (217); la elaboración y
distribución del documento denominado “Acciones útiles para enfrentar
el tema del Bullyng (sic)” (fs. 159); la redacción de documentos
destinados a establecer protocolos de acción frente a este tipo de
situaciones, como lo revela el documento denominado Plan de Acción
para trabajar el Tema del Bullyng (sic) primer semestre 2010” (fs. 154).
Sin embargo, en lo relativo al deber de prevención particular, estima
esta sentenciadora que éste fue incumplido.
En este sentido, según ya se estableció, la menor Camila Reyes
Sandoval, fue agredida el día 05 de abril del año 2010, en dos
ocasiones, por otras alumnas del Colegio demandado, en
dependencias de éste.
En una primera ocasión, la agresión revistió una menor extensión pues
se habría limitado a una cachetada y a diversos insultos.
En la segunda ocasión, la agresión fue de mayor entidad, resultando la
menor con lesiones, que tratadas tardíamente (dos semanas después
de producido el ataque) fueron consideradas leves por el médico
tratante y que aun así, determinaron que la menor padecía de dos
esguinces distintos en sus extremidades, según se detallará más
adelante en esta sentencia.
Esta segunda agresión se produjo durante el recreo y en la entrada de
un baño.
De ello se puede concluir que durante el recreo, no había un (a)
inspector (a) en el patio que cuidara de los menores. Así se desprende
C-22405-2010
Foja: 1del análisis del documento denominado “Informe Profesora Jefe” (fs.
173), número 1) “Situación de Golpiza de la alumna Camila Reyes”.
En este se señala que la profesora Jefe sólo se enteró de la agresión
por la información que otra alumna le entregó. Igualmente, el relato de
las menores acerca del hecho no permite determinar que algún
inspector o profesor se hubiere encontrado en el patio durante el
recreo para cuidar a los menores.
Pero en el aspecto en que más notablemente se revela el
incumplimiento por parte del Colegio demandado de este deber de
prevención particular se encuentra materializado por la actitud de éste
después de establecido la ocurrencia del incidente.
Así, la profesora jefe de la alumna agredida relata en el documento
aportado por la demandada que (fs. 173): “ …Con estos antecedentes,
ubico a la inspectora Elizabeth Poblete a quien le cuento lo sucedido y
le solicito hablar inmediatamente con la Inspectora General, quien
estaba ocupada atendiendo a otra colega. Finalmente …”, es decir,
después de una “golpiza” a una menor, la Inspectora General no
atendió inmediatamente a la profesora que llevaba a la menor
agredida, sino que las hizo esperar hasta desocuparse.
Enseguida, prosigue su relato la profesora jefe de la siguiente
manera”...Finalmente la Inspectora General me recibe y le doy cuenta
de lo sucedido. La Inspectora General, luego de escucharme, presenta
a la alumna una hoja en donde aparecía involucrada en un chateo. Lo
lee frente a ella y manda a buscar a la sala la otra alumna con la cual
estaba chateando. Luego de leer frente a las dos alumnas algunas
partes del contenido del chat, les indica que se resolverá la situación.
…”. Claramente, la Inspectora General no se preocupó en ningún
momento por el estado de salud de la menor agredida, y no adoptó las
medidas tendientes a examinar las posibles lesiones que esta hubiera
podido haber sufrido a raíz de dicha agresión. Tampoco existe
constancia de que hubiere informado a los padres de la menor de esta
C-22405-2010
Foja: 1situación o que hubiera puesto estos antecedentes en conocimiento de
la autoridad pertinente, menos aún que hubiere llevado a la menor a
un centro asistencial para constatar las posibles lesiones.
Todo ello manifiesta un incumplimiento grave a los deberes de
prevención particular por parte del Colegio, en relación al cuidado
personal de los escolares en tanto estos se encuentran bajo su
cuidado.
Décimo Quinto: Que, además del párrafo antes citado del Informe del
incidente elaborado por la Profesora Jefe, deja en evidencia que el
Colegio estaba en antecedente de que las menores involucradas en
los hechos presentaban problemas conductuales. Así, queda
demostrado pues al llevar a la menor agredida ante la Inspectora
General, luego de ocurrida la agresión, ésta ya tenía en su poder la
hoja de chat que le exhibió. Igualmente, los informes de la orientadora
(fs. 177) y de la psicóloga del Colegio (fs. 180) revelan que el Colegio
tenía antecedentes de problemas conductuales de la menor agredida,
lo que refrenda el informe de la profesora jefe (fs. 173, parte final y fs.
174) y que también tenía conocimiento de los problemas conductuales
de las alumnas que la agredieron. Por ello, no se explica esta
sentenciadora como no se adoptaron a su respecto, medidas
tendientes a reducir la posibilidad de que se produjeran hechos de
acoso escolar, tales como charlas con los apoderados y las alumnas
pertinentes (agresoras y agredida), y aún más, después de la primera
agresión, no existe constancia que se hubieren aplicado a las menores
involucradas en los hechos, tratamientos reparadores, que
disminuyeran las posibilidad de un segundo evento, como finalmente
ocurrió.
A la luz de la documentación aportada por el Colegio demandado,
claramente su accionar se encaminó a investigar y sancionar los
hechos, sin ninguna preocupación por el estado de las menores y por
C-22405-2010
Foja: 1ejecutar acciones tendientes a protegerlas de la violencia en que se
encontraban inmersas.
En este punto, especial crítica la merece a esta sentenciadora la
actitud de la Inspectora General, que con detrimento de las garantías
constitucionales de las menores Camila Reyes y alumna de apellido
Pinto, las interrogó sin la presencia de sus padres y exhibiéndoles un
chat privado. No se encuentra en discusión la facultad del Colegio de
investigar los hechos que merezcan sanciones disciplinarias, pero la
implementación de estas investigaciones no puede violentar garantías
constitucionales y legales de los menores.
Décimo Sexto: Que, establecido lo anterior, corresponde analizar si
los demandantes (la actora y sus representados) sufrieron daños a
raíz de los incumplimientos a los deberes de cuidado por parte del
Colegio demandado.
Debe entenderse por daño “todo detrimento, perjuicio, menoscabo o
molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor,
crédito, afectos, creencias, etc.” (Arturo Alessandri R., en su obra De la
Responsabilidad Extrancontractual en el Derecho Civil Chileno, pág.
210., Ed. 1943).
A su turno el daño moral consiste y tiene su fundamento en el dolor o
molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los
sentimientos o afectos de una persona, entendiéndose el término dolor
en sentido amplio, esto es, siendo comprensivo de los conceptos de
emoción, vergüenza, pena, etc.
Ahora bien, en lo relativo a la menor Camila Reyes Sandoval, se ha
acreditado que esta sufrió lesiones de carácter físico y además, daños
de carácter psicológico.
En efecto, el comprobante de primeras atenciones emitido por el
Ejército de Chile, Comando de Salud, Hospital Militar de Santiago, da
cuenta que con fecha 20 de abril del año 2010 se diagnosticó a la
C-22405-2010
Foja: 1menor Reyes Sandoval, de la siguiente manera: “policontundida
(cuero cabelludo, región internas de muslo derecho y área peroné
tobillo derecho). Esguince aductor derecho, esguince peroneo tobillo
derecho” (fs. 46, reiterado a fs. 146). Igualmente a fs. 146, el
documento signado bajo el número 5.-, da cuenta que la menor
presentaba, al 25 de abril de 2010 las mismas lesiones antes
descritas, indicándosele reposo, más medicamentos, lo que se reitera
con el certificado de reposo del número 6) del escrito recién citado.
Estas lesiones se encuentran en consonancia con el enunciado del
documento aportado por la demandada, denominado “Informe
Profesora Jefe” (fs. 173), número 1) “Situación de Golpiza de la
alumna Camila Reyes”. El solo enunciado antes citado resulta
revelador de la situación sufrida por la menor, pues la profesora
informante habla de “golpiza” y no de una agresión.
En este sentido, igualmente es importante el testimonio de la
testigo Carmen Marcela Villegas Enríquez, dado sus conocimientos
específicos en materia de salud, pues señaló ser enfermera y
desempeñarse en el Hospital del Tórax (fs. 224), testigo que señaló
que la menor sufrió “… hematomas en la parte inguinal (sic) y
pelviana, tenía hematomas en la espalda y una contusión en la
cabeza; ..”. Más o menos estas mismas lesiones son descritas por la
testigo Teresa Isabel Armijo Valenzuela (fs. 232) las que describe
como sigue “...le propinan patadas y golpes en la zona del abdomen,
aductores, ingle, piernas y mechoneos. …”.
Por todos estos antecedentes, se tendrá por acreditado que la
menor Camila Reyes Sandoval sufrió, a raíz de los golpes que otra
alumna del Colegio demandado le propinó mientras se desarrollaba la
jornada escolar, lesiones físicas consistentes en policontuciones
(cuero cabelludo, región internas de muslo derecho y área peroné
tobillo derecho) y esguinces al aductor derecho y al peroneo del tobillo
derecho.
C-22405-2010
Foja: 1En cuanto a la causalidad, estas lesiones se produjeron por el
incumplimiento del Colegio demandado de las obligaciones de cuidado
establecidas a su respecto, en especial, las de prevención particular a
que antes se hizo referencia, pues si hubiera adoptado las medidas
pertinentes en atención al conocimiento que se tenía de los problemas
conductuales de las menores participantes de los hechos, así como si
hubiera adoptado las medidas de vigilancia adecuadas, las agresiones
no se habrían verificado.
En relación al daño moral experimentado por la menor Reyes
Sandoval a raíz de las agresiones que sufrió, los certificados médicos
aportados por la actora, dan cuenta que esta se sometió a diversos
tratamientos psicológicos con posterioridad a las agresiones.
Así por ejemplo el Informe Médico emanado del Hospital Militar
(fs. 199) da cuenta que la menor “…experimentó problemas
emocionales y sintomatología ansiosa que debió ser tratada
farmacológicamente y con apoyo psicoterapéutico por psicóloga. …”.
Igualmente, permiten acreditar la existencia de este tipo de daño,
los documentos signados con los números 22), 25) a 31) del escrito de
fs. 146, pues en todos ellos se da cuenta de que la menor se debió
someter a tratamiento psicológico a raíz de las agresiones que sufrió
en el colegio y la actitud del colegio a su respecto.
Finalmente, la conclusiones a las que arriba la perito designada
por el Tribunal, doña Jeanette Alejandra Oyarce Chang, son del
siguiente tenor: “Se concluye que a partir de las agresiones físicas y
psicológicas sufridas al interior del Colegio Alcázar de Las Condes
efectuadas por algunas compañeras de la institución educacional, la
peritada evidencia una importante alteración, presentando un cuadro
que confirma haber quedado afectada psíquicamente. La magnitud de
las secuelas de este evento son directamente compatibles con su
afección emocional y el cuadro psicopatológico que presenta. Por ello
se infiere que estos actos agresivos son causa de los trastornos
C-22405-2010
Foja: 1psicológicos que evidencia el psicodiagnóstico (entrevistas y pruebas
aplicadas).
Existe indicadores de un Trastorno del Ánimo Depresivo
Reactivo Ecapsulado y de un Trastorno del Ánimo Angustioso Severo
producto de los actos de agresión física y psicológica realizados por
compañeras de colegio y de la desprotección y exposición a
situaciones de riesgo en que incurrió el establecimiento.” (fs. 254)
La angustia severa que la perito señala en su informe que
padece la menor corresponde precisamente a lo que debe entenderse
por daño moral, en el entendido que se trata de una afectación de su
ser interno, de sus sentimientos y emociones, todo derivado del
incumplimiento de los deberes que le cabían al Colegio demandado y
que antes se han reseñado.
Décimo Séptimo : Que, en relación al daño reflejo o por
repercusión debe entenderse aquel sufrido por las “…víctimas
mediatas de un hecho que ha causado la muerte o lesiones a otra
persona.” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad
Extracontractual, página 345, Editorial jurídica, año 2007).
En este tipo de daños, los efectos perniciosos del ilícito afectan a
terceros que no son la víctima directa, pero que también sufren
perjuicios, ya sea de tipo material, como morales.
En el caso de marras, la madre demanda por sí y en
representación del padre, por los gastos que debieron efectuar para el
pago de médicos, psicólogos, medicamentos, y aquellos asociados al
cambio de Colegio.
Igualmente, la madre por sí y en representación del padre,
demanda el daño moral reflejo que habrían experimentado a raíz de
ver a su hija sufrir, tanto física, como psicológicamente,
experimentando ellos, dolor y pesar por ello.
C-22405-2010
Foja: 1La relación parental entre la demandante y su cónyuge respecto
de la menor agredida, se encuentra acreditada con los documentos
que rolan a fs. 26 y 27, consistentes en certificados de nacimiento de
la menor y de matrimonio de los padres de ésta, respectivamente,
ambos emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
En cuanto a los perjuicios directos reflejos, corresponden a lo
que se denomina daño emergente, esto es el perjuicio patrimonial
efectivo sufrido por los padres. Debe señalarse a este respecto que,
con los documentos que corren agregados a fs. 1 a 18, todos
aportados al primer otrosí del libelo de demanda de fs. 52, se ha
acreditado que en el período posterior a las agresiones, los padres de
la menor debieron pagar consultas médicas de psiquiatría o
psicoterapeuta de familia (fs. 1, 3,4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14),
consultas médicas de neurología (fs. 2,7, traumatología infantil (fs. 14),
urgencia pediátrica (fs. 15), cirugía y ortopedia (fs. 17), urgencia
pediátrica (fs. 18), dejándose constancia que el documento de fs. 19,
corresponde al mismo ítem del documento de fs. 18. También se
acreditan este tipo de gastos con las boletas de honorarios por
consultas a psicólogo señaladas en el número 39.- del primer otrosí
de fs. 146 y que en total sumas 5 boletas.
Décimo Octavo: Que, la actora también demandó a título de daño
emergente reflejo, el mayor costo en que habrían incurrido al tener que
cambiar a su hija de colegio, a mitad del período académico
correspondiente al año 2010.
Resulta conveniente recordar que resulta pacífica la circunstancia de
que la menor debió cambiarse de colegio a mitad del año escolar
2010.
Entonces sólo resulta necesario establecer si la actora logró acreditar
el daño que dice haber sufrido a raíz de esta circunstancia.
C-22405-2010
Foja: 1Los documentos de fs. 24 y 25, permiten acreditar que el padre de la
menor agredida pagó al Colegio demandado la suma total de
$1.158.000.- el 30 de diciembre del año 2009, pagando con ello la
Matrícula y Colegiatura, mediante la entrega de 11 cheques con
diferentes fechas de cobro.
El documento aportado al primer otrosí de fs. 146, signado bajo el
número 36.-, consistente en una boleta emitida por el “Colegio
Rembrandt” con fecha 2 de agosto del año 2010, permite acreditar que
en esa fecha la madre de la menor agredida pagó a dicho centro
educacional la suma total de $700.00.- por concepto de colegiatura y
matrícula, comprendiendo el pago de la mensualidades que van desde
el mes de agosto a diciembre del año 2010.
Además, la actora aportó al proceso boletas emitidas por otros centros
educacionales correspondientes a los períodos escolares 2011-2012
(documentos signados con los números 35.- y 37.- del primer otrosí de
fs. 146. Sin embargo, estos antecedentes no serán considerados
atendido a que no existen antecedentes en el proceso que permitan
estimar que estos eventuales perjuicios puedan ser atribuidos a la
responsabilidad que se ha establecido respecto del Colegio
demandado.
Con estos antecedentes, es posible determinar que la colegiatura que
pagaban los padres de la menor agredida en el Colegio Alcázar
alcanzaba a la suma de $107.500.- por mes, en tanto que en el colegio
Rembrandt, alcanzaba a la suma de $120.000.- por cada mes, por lo
que es posible tener por acreditado que el cambio de colegio de la
menor agredida significó a sus padres el tener que pagar una mayor
suma de dinero, ascendente a $12.500.- por cada mes. Resulta
necesario recordar que el cambio de colegio de la menor Reyes
Sandoval, fue sugerida por los psicólogos que trataban y evaluaban a
la menor (documento de fs. 20, reiterado al primer otrosí de fs. 146),
C-22405-2010
Foja: 1por lo que este perjuicio es atribuible a la conducta negligente del
Colegio demandado que antes se ha establecido a su respecto.
Décimo Noveno: Que, establecida la naturaleza de estos daños, que
estos fueron efectivamente padecidos por los padres demandantes y
que estos son atribuibles al demandado, debe determinarse el monto
de estos.
En relación a los gastos médicos (considerando Décimo Sexto), los
documentos rolantes a fs. 1 a 18, permiten acreditar que los padres de
la menor agredida debieron pagar las siguientes sumas por las
atenciones médicas que de que dan cuenta estos documentos: 1)
$17.000.-; 2) $4.030.-; 3) $3.198.-; 4) $3.198.-; 5) $3.198.-; 6) $3.198.-;
7) $4.830.-; 8) $17.000.-; 9) $3.198.-; 10) $6.500.-; 11) $17.000.-; 12)
3.198.-; 13) $17.000.-; 14) $5.385.-; 15) $7.600.-; 16) $3.198.-; 18)
$11.199.-. Por este concepto, la suma a que ascienden estos
perjuicios alcanzan a la suma de $129.930.-
A esta suma, debe agregarse lo pagado por las consultas privadas con
psicólogo (documentos signados con el número 39.- del primer otrosí
de fs. 146) de la menor agredida. En total por éste item, el daño
sufrido por los padres de la menor alcanza a la suma de $215.000.-
En total la suma adeudada por gastos médicos alcanzan a la suma de
$344.930.-
Ahora, respecto del mayor costo en que incurrieron los padres
demandantes al tener que cambiar de Colegio a la menor, este
perjuicio alcanza a la suma de $75.000.-, resultante de multiplicar 6
meses (agosto a diciembre del año 2010) por la suma de $12.500.-
(mayor valor pagado entre uno y otro colegio), más el costo de ingreso
al nuevo establecimiento.
Vigésimo: Que, en relación al daño moral reflejo o también
denominado perjuicio de afección, debe señalarse que esta
sentenciadora es de opinión que éste tipo de daño también resultan
C-22405-2010
Foja: 1indemnizables, conforme el principio general establecido en el artículo
2.329 del Código Civil.
Luego el problema se traslada a su acreditación y a la regulación del
mismo.
La perito designada en esta causa, doña Jeannette Oyarce Chang,
concluyó en relación al padre de la menor, don Manuel Heriberto
Reyes Pinochet (fs. 259) y respecto de la madre de la menor, doña
Verónica Patricia M. Sandoval Sepúlveda (fs. 263), que ambos
resultaron afectados por los episodios de violencia vividos por su hija
al interior del colegio demandado. En el caso del padre, señala que
existen “…indicadores de un Trastorno del Ánimo Angustioso Severo y
de un Trastorno Adaptativo” , calificándolo como “…Trastorno
Emocional es severo y muy difícil de revertir”. En relación a la madre,
señala la perito que esta sufre “…de un Trastorno del Ánimo Reactivo
y de un Trastorno del Ánimo Angustioso Severo”, calificándolo como
“…Trastorno Emocional es severo y muy difícil de revertir”.
Los documentos que corren agregados a fs. 200 a 203, permiten
refrendar el daño moral sufrido por el padre de la menor y su extensión
en el tiempo. En efecto, el rolante a fs. 200, da cuenta de que el padre
de la menor debió pedir licencia médica por padecer “Trastorno Mixto
de Ansiedad y depresión”, estableciéndose reposo total, por 12 días.
En tanto que los documentos rolantes a fs. 201 y 202 a 203, dan
cuenta del medicamento recetado por el médico tratante del padre de
la menor y los efectos de este en las personas, todo ello para tratar los
padecimientos antes descritos.
Los testimonios de los testigos que depusieron por la actora, también
permiten acreditar el sufrimiento de los padres de la menor. Así la
testigo Carmen Marcela Villegas Enríquez señala que se presentaron
“…conflictos familiares, tal vez sociales, afecta psicológicamente no
solo a Camila, también a los padres, lo que conlleva a recibir un
tratamiento médico que también es caro; …”. Señala además la testigo
C-22405-2010
Foja: 1que “Sí, ellos se han resentido en varios aspectos, sobre todo
depresivos, angustia, calidad de vida también …Verónica era otra
persona, cuando yo la invité a charlas del instituto, y esto fue en
noviembre del 2010, ya había bajado muchos kilos, se veía decaída,
angustiada, demacrada y emocionalmente lábil.
Tengo entendido que su padre tuvo que cambiar de trabajo; …” (fs.
229).
A su vez, la testigo doña Teresa Isabel Armijo Valenzuela declaró a
este respecto que “Si claro, deterioro en la calidad de vida,
inseguridad, tristeza, dolor por el padecimiento de su hija, depresión,
angustia … y hasta el día de hoy todos están en tratamientos
psicológicos, con remedios, …”.
A su turno, el Informe elaborado por la profesora jefe de la alumna
agredida permite establecer que los padres de la menor, participaron
activamente en la protección de su hija ante los hechos que vivió. Así
a fs. 175 señala que en una reunión con la directiva del curso, los
padres de la menor se hicieron presente, sin que estuvieran citados,
defendiendo a su hija, lo que se habría reiterado en otra reunión que
sostuvo sólo con la madre (fs. 176).
Por estas consideraciones se tendrá por establecido que los padres de
la menor, a raíz de los hechos atribuidos en esta sentencia al Colegio
demandado y que generan su responsabilidad, sufrieron perjuicios
morales reflejos, traducidos en líneas generales, en situaciones de
trastorno emocional, depresión y tratamiento médicos para ello.
Vigésimo Primero: Que, corresponde seguidamente fijar un monto
para la indemnización de los perjuicios morales sufridos por la menor
agredida y por el daño moral reflejo sufridos por sus padres.
En este sentido, como se ha señalado en sentencias anteriores de
esta Juez, la regulación del daño moral es uno de los aspectos más
arduos y debatibles en el derecho de responsabilidad, pues al
C-22405-2010
Foja: 1producirse al interior de la víctima, su mensuración objetiva se hace
muy difícil.
Sin embargo, en el caso de la menor agredida debe señalarse que ella
es la directamente afectada por la errada actuación del colegio ante la
agresión que sufrió y en la reiteración de la agresión, tal y como ya se
estableció en esta sentencia. Igualmente, en cuanto a la intensidad del
padecimiento, debe señalarse que este se extendió en el tiempo, pues
así lo estableció la perito designada por el Tribunal al evacuar su
informe pericial, debiendo tomarse en cuenta que la pericia se
desarrolló en el año 2013, es decir, tres años después de los hechos.
Por ello, se hará lugar íntegramente a la indemnización solicitada por
la actora para su hija en este capítulo, esto es, se establece una
indemnización para la menor por este tipo de daño, ascendente a la
suma de $5.000.000.-
En relación al daño moral reflejo sufrido por los padres, debe
señalarse que igualmente se ha determinado por la perito designada
por este Tribunal, que éste padecimiento se ha mantenido en el
tiempo, sufriendo estos directamente las consecuencias de ver a su
hija envuelta en estos problemas. Sin embargo, no se advierte la razón
por la cual este daño deba ser indemnizado en una suma tan superior
a la que la misma actora ha establecido para la menor.
Por ello, esta sentenciadora avalúa el daño moral reflejo sufrido por los
padres en la suma de $5.000.000.- para cada uno de ellos.
Vigésimo Segundo: Que, para los efectos de asegurar la integralidad
de la reparación, las sumas que en esta sentencia se han establecido
como daño a indemnizar por el colegio demandado deberán ser
pagadas con reajustes e intereses corrientes, ambos calculados desde
la época en que esta sentencia quede ejecutoriada y la fecha del pago
efectivo.
C-22405-2010
Foja: 1Vigésimo Tercero: Que, habiéndose establecido que la obligación del
Colegio demandado de reparar los perjuicios sufridos por la menor
agredida y los padres de esta, se deriva del incumplimiento de un
hecho propio (deber de cuidado), se omitirá todo razonamiento y
pronunciamiento acerca del estatuto de responsabilidad señalado en
el artículo 2.320 inciso 4° del Código Civil, igualmente invocado por la
actora en su demanda.
Vigésimo Cuarto: Que, la alegación efectuada por el Colegio
demandado en relación a que la menor agredida habría participado en
un hecho en las afueras del Colegio, que habría dado origen a una
causa en sede de Policía Local, será totalmente desestimada, pues no
dice relación con los deberes que éste incumplió según se ha
establecido en esta sentencia.
Por esta misma razón, los antecedentes que se refieren a los
problemas conductuales de la menor agredida dentro del colegio
demandado, igualmente no serán considerados, pues no se
encuentran referidos al conflicto planteado y no pueden ser estimados
como eximentes de la responsabilidad establecida respecto del
colegio.
Vigésimo Quinto: Que, los demás antecedentes que obran en estos
autos en nada alteran lo precedentemente concluido.
Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 254, 341,
342 n° 2 y 3, 346 n° 1 y 3°, 358 n° 7°, 384 regla 2ª, 425, todas
disposiciones del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.698, 1.700
y 1.702, y 2.314 y siguientes del Código Civil, se resuelve:
I.- EN CUANTO A LAS TACHAS:
1.- Que, se rechaza la tacha deducida por la parte demandada a fs.
239.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
C-22405-2010
Foja: 1
1.- Que, se acoge parcialmente según se dirá seguidamente, la
demanda de lo principal de fs. 52.
2.- Que, la demandada Fundación Alcázar, Colegio Alcázar de Las
Condes, deberá pagar, las siguientes sumas de dinero:
a) A título de daño moral causado a la menor Camila Ignacia Reyes
Sandoval, la suma de $5.000.000.- (cinco millones de pesos);
b) A título de daño emergente reflejo causado a los padres de la
menor antes referida, la suma de $419.930.- (cuatrocientos diecinueve
mil novecientos treinta pesos).
c) a título de daño moral reflejo causado a los padres de la menor
antes aludida, la suma de $5.000.000.- (cinco millones de pesos) para
cada uno de ellos.
3.- Que, las sumas antes referidas deberán ser pagadas con reajustes
e intereses corrientes, ambos calculados desde la época en que esta
sentencia quede ejecutoriada y la fecha del pago efectivo.
4.- Que, se impondrán las costas de la causa a la parte demandada,
por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
ROL N° 22.405-2010
Regístrese y archívese en su oportunidad
Pronunciada por doña MARÍA SOFÍA GUTIÉRREZ BERMEDO, Juez
Titular, autoriza doña LAURA ZAMUDIO MARAMBIO, Secretaria
Subrogante.-//
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, dieciocho de Marzo de dos mil diecis isé
C-22405-2010
Foja: 1
01418965737242