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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO
Los antecedentes de investigación se refieren a trabajos pasados
realizados por otros autores cuyos temas guardan similitud con el
presente estudio. Por último, se presenta el cuadro de
Operacionalización de la categoría .
1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Para sustentar la presente investigación y argumentar los
antecedentes se realizará una revisión de trabajos elaborados durante
los últimos cinco años en diferentes universidades que tuviesen
estrechamente vinculados con la categoría objeto de estudio. De acuerdo
con, Mendoza (2010), en su trabajo especial de grado titulado Analizar el
valor probatorio de la experticia en el Proceso Penal Venezolano, para
obtener el título de Abogado en la Universidad Rafael Urdaneta, el
trabajo objeto principal fue analizar el valor probatorio de la experticia en
el Proceso Penal Venezolano.
Vista la problemática existente en el país en relación a un tema tan
controvertido e importante en la sociedad y en el ámbito judicial, qué hacer
cuando el experto, ha fallecido, esta fuera del país, es jubilado o es sustituido
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por un experto distinto al que elaboro la experticia y comparece a ratificarla, o
cuando no comparece al juicio, y en plena audiencia notifica al juez que tiene
que ausentarse por otros motivos, o cuando la prueba es incorporada solo
por su lectura, como anticipada, resultado, en sentencia condenatoria,
plagada del vicio de nulidad, obviando el respeto a la dignidad humana, a las
leyes y garantías procesales y constitucionales, como las denominadas
pruebas ilícitas.
Lo anteriormente expuesto, ha hecho posible, la inquietud y el avocamiento
de los investigadores a conocer del asunto, en mayor profundidad, para encontrar
respuestas al objeto de la investigación, para ofrecer, valiosas herramientas que
generen posibles cambios jurídicos en el Sistema de Justicia Penal venezolano.
El aporte de esta investigación, tiene relación con la presente investigación, en
cuanto a los instrumentos basados en la experticia, además de ofrecer una visión
diferente en cuanto a las lagunas señaladas en la ley adjetiva en lo referente
llamo experto en el juicio penal.
El presente trabajo de investigación, fue realizado bajo la modalidad
de investigación documental monográfica con nivel jurídico descriptivo.
La recolección de datos se dio mediante la revisión bibliográfica existente
en la Universidad Rafael Urdaneta, en la web internet, entre otros
autores nacionales y extranjeros, que se han enfocado en el tema objeto
de la presente investigación. El análisis se realizó en base al problema,
objeto de estudio, para su posterior interpretación jurídica.
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En este sentido, Morales (2008), trabajo realizado en la universidad
Central de Venezuela, titulado “la Pericia en el Proceso Penal Venezolano”,
señalando que entre los diversos medios que disponen las partes, se
encuentra la pericia. La cual puede ser definida como la actividad realizada
por terceros ajenos al proceso, aplicando conocimientos especializados, ya
de carácter científico, artístico, técnico o práctico, en el estudio y valoración
de un objeto de prueba. De esto se puede ver dos aspectos: el primero, la
actividad que despliega el experto o perito sobre unos hechos determinados
que interesan al proceso; el segundo, llevar esa apreciación mediante un
dictamen al conocimiento judicial.
Para el examen de la pericia como medio probatorio así está regulado
en las leyes procesales- debe tenerse en cuenta que ella tiene dos fases bien
definidas: la primera, consistente en el examen que hace el experto del
objeto de su actividad, esto es, los hechos que le han sido señalados para
examen, por supuesto, con relación al debate en el proceso, es obvio que el
experto en su examen del hecho bruto puede ver lo oculto o no observable;
la segunda, el dictamen o conclusiones que realiza mediante operación
racional aplicando los conocimientos sobre los datos empíricos obtenidos en
el examen del objeto.
Esto último es lo que se traslada al proceso. Las actividades técnicas,
científicas, experimentales, observaciones no son repetibles o realizables en
el debate probatorio, más no se excluye el examen de algunos elementos
materiales evidencia material para verificar o determinar algunos hechos.
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Esta investigación guarda relación con la presente investigación y sirve
de aporte debido a que se hace necesario plantear en la norma adjetiva
situaciones o hechos especiales que se pueden dar en el proceso penal con
la persona del experto, tomando en consideración que sus dictámenes y sus
conclusiones son muchas veces determinantes en el resultado del juicio.
Por su parte, López (2008), en su trabajo especial de grado titulado
Análisis comparativo de la prueba de experticia y el testigo experto en el
Derecho Procesal Venezolano, para obtener el título de Abogado en la
Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín, tuvo como objetivo analizar
comparativamente la prueba de experticia y el testigo experto en el Derecho
Procesal venezolano.
Por consiguiente, el tipo de investigación utilizada fue la documental por
cuanto la información recabada fue extraída de textos, leyes, entre otros. La
población de estudio estuvo conformada por documentos legales, libros y
jurisprudencia referentes a la materia. La técnica e Instrumento de
recolección de datos necesaria para el desarrollo de la presente investigación
fue la observación directa documental. Además se utilizo como Instrumento
la guía de observación.
La validez del contenido se efectuó por parte del Comité Académico los
cuales revisaron y aprobaron cada una de las preguntas realizadas midiendo
su pertinencia. El tratamiento de la información por ser la misma de tipo
documental, fue estudiada cualitativamente e interpretada, donde se
concluyo que para que se realice la prueba de experticia, esta debe cumplir
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con ciertos requisitos, como lo son la ordenación y la practica en forma legal,
la capacidad jurídica de los expertos y la designación y posesión del experto,
estos por mencionar unos de los tantos requisitos que forman parte de dicha
prueba.
Por otro lado, al analizar los diferentes tipos de testigos, se evidencio
que entre los diversos tipos que existen se encuentra el testigo experto que,
es la persona o agente calificado que por su experiencia y conocimiento en
determinada materia aporta su testimonio ante el juez por solicitud de
algunas de las partes para informar sobre algún hecho el cual este haya
analizado. Por lo anteriormente señalado, esta investigación sirve de aporte
al objeto de estudio debido a que determina los requisitos para ser experto
en un juicio, así como señala los tipos de testigo en especial aclara lo que se
denomina testigo experto.
De acuerdo con, Duque (2003), para el Instituto Universitario de Policía
Científica, titulado; La prueba en la investigación criminal, cuyo objetivo
general es; determinar la importancia de la prueba durante la investigación
criminal. del Código Orgánico Procesal Penal (2001), justificando mediante el
Artículo 22, el sano juicio del juez para impartir justicia la obtención de la
prueba desde el punto de vista del trabajo que al respecto realiza el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde las
experticias técnicas no inferían sobre la decisión del juez de la causa.
Tal argumentación fue presentada sin ningún sustento de
jurisprudencias, sin embargo el autor sostuvo que muchos casos donde no
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se imputaba al presunto delincuente se debían a la carencia de veracidad
para la obtención de las pruebas en los lugares del suceso.
La conclusión es que la sana crítica del juez debería estar cónsona con
la prueba presentada, la cual debería ser sustentada por testigos expertos a
través del juicio en el proceso penal venezolano, lo cual evitaría que muchos
presuntos imputados salieran en libertad porque no se pudo constatar la
veracidad de los hechos. Por lo anteriormente planteado esta investigación
tiene como aporte al objeto de estudio comprobar la importancia de los
testigos en el proceso penal, puesto que por medio de su experiencia se
puede llegar a conocer la veracidad de los hechos narrados en el curso del
proceso.
2. BASES O FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA –LEGAL - DOCTRINAL
En toda investigación las bases teóricas constituyen el apoyo
fundamental para lograr el conocimiento de las teorías, definiciones y
argumentos, asimismo las bases normativas legales y doctrínales son
esenciales en la investigación, ya que en esta se presenta algunos
términos que serán de mucha importancia para el desarrollo de la misma,
tomando en cuenta como base las doctrinas, las leyes y el criterio de los
investigadores. A continuación se describen una serie de fundamentos y
conceptos teóricos que se han expuesto para ampliar los conocimientos
sobre la comparecencia del experto en el juicio como prueba
criminalística.
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2.1 COMPARECENCIA DEL EXPERTO EN EL JUICIO COMO PRUEBA
CRIMINALÍSTICA
Para Delgado (2001Pág. 172)
La comparecencia del experto en un determinado juicio es de gran importancia ya que el juez es un técnico del derecho que si bien debe ser culto, humanamente es imposible que el (sin ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para el examen de determinados hechos. Así entonces la prueba de expertos de pericia, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento pericial informe técnico pericial o simplemente experticia tiene un importante rol en los procesos penales llegando hacer en algunos casos determinantes para su resolución sobre todo ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas o efectos de los hechos que constituyen supuestos necesarios para la aplicación por el juez de las normas jurídicas. Al respecto expresa Framarino que el juez debe recurrir a ella, no solo
cuando la ley ordene su práctica y cuando la cuestión a investigar escape de
sus conocimientos técnicos y artísticos, si no inclusive aun cuando se
considere capacitado para verificarla e interpretarla, si aquella no es
perceptible de modo completo por el común de las gentes en virtud del
carácter social del convencimiento o de la certeza judicial.
En este sentido es criterio de delgado que el juez de la causa utiliza la
comparecencia del experto que justamente viene a conformar con su
experiencia (conocimiento) la colección y valides de las pruebas obtenidas
durante el proceso investigativo por el órgano principal de investigación
criminal, que es el cuerpo de investigaciones científicas penales y
criminalísticas
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2.1.1 LAS NORMAS REGULADORAS DE LA EXPERTICIA
Dentro de las normas reguladoras se encuentra el Código Orgánico
Procesal Penal donde nos explica con gran amplitud todo lo relacionado con
la experticia que indica que el Ministerio Público ordenara las prácticas de
experticia cuando lo crea conveniente dentro del proceso penal, también se
encuentran dentro de las normas reguladoras el código de procedimiento civil
que establece en su Capitulo VI que la experticia es un medio de prueba que
sirve para llevarle al juzgador el conocimiento científico artístico o practico
correspondiente a la cultura profesional de un experto, a donde el juez no
puede llegar con su cultura. (Siempre que se trate de una comprobación o de
una apreciación que exija conocimientos especiales)
Al mismo tiempo establece dicha norma señalada anteriormente que la
experticia se hará por tres expertos, al menos que las partes convengan en
que la haga uno solo, la experticia no se efectuara si no sobre puntos de
hechos, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por
la ley o a petición de parte en este último caso se promoverá por escrito o por
diligencia indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales
debe efectuarse.
Así mismo, las normas que estudian la experticia establecen que es un
medio de prueba dirigido a obtener la portación de ciertos elementos
técnicos, científicos o artísticos que proporciona el juez la persona versada
en la materia por tener conocimientos especiales acerca de ellos para que
sean apreciadas por el juez.
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2.1.1.2 EXPERTO
Para Delgado y Omán (2001 Pág. 169,149)
El experto o perito es el órgano de la prueba de experticia, es quien desarrolla la actividad como tal y aunque puede ser promovido por cualquiera de las partes para que emita un dictamen del que pretendan valerse, se le tiene no como mandatario auxiliar o colaborador suyo (diferente al consultor técnico de las partes); si no como a un verdadero auxiliar o colaborador técnico de la justicia; y así se le denominara en muchas investigaciones. Segun Perez (Pág. 210,211)
Los expertos o peritos son sujetos indispensables de proceso penal acusatorio, que de ninguna manera concebirse este sin su existencia y por ello son considerados sujetos connaturales del mismo. Serán expertos o peritos todos los que en razón de sus conocimientos técnicos, científicos, artísticos o meramente empíricos; concurren al proceso penal para dictaminar e informar acerca de los medios de ejecución de los hechos punibles, así como sobre sus efectos; consecuencias o sobre las condiciones físicas o psíq uicas de los imputados, las víctimas o testigos. La importancia de los expertos en el proceso penal está dada por su
condición de órganos de prueba es decir, personas cuyo dicho es fuente de
prueba, en un tipo de averiguación judicial donde la prueba personal es de
primera importancia. La regulación de condición de los expertos tiene dos
vertientes en el proceso penal, una referida a la cualidad de ser testigo, en
tanto sujeto procesal, que se refiere ante todo a quienes pueden comparecer
como testigo, es de proceso penal y la voluntariedad y obligatoriedad de su
comparecencia; referida a las reglas de valoración del testimonio que es un
tema que debe ser estudiado en el capitulo referente a las preguntas.
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El art 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los
expertos responderán directamente a las preguntas que le formulen y el
tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos
presencien los actos del debate. Podrá consultar dictámenes sin que pueda
reemplazarse la declaración por su lectura. Esta disposición es aplicable, en
lo pertinente, a los intérpretes.
En efecto, el experto es una persona que no solo posee percepción
sobre un hecho criminal, si no que dictaminan la veracidad o no de cualquier
evidencia o indicio obtenido en el lugar del hecho por que es quien conoce a
cabalidad bien sea por su formación académica o empírica en la labor
criminal.
2.1.1.3 EXPERTICIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SOBRE LA COMPARECENCIA DEL EXPERTO
Para Pérez (2001 Pág. 311,312)
La prueba de expertos, es una prueba personal e indirecta, que consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o dotada en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por iniciativa de las partes o por disposición oficiosa de los órganos jurisdiccionales. Se trata de una prueba indirecta, por que el experto o perito es un
medio entre el juzgador y los hechos que este debe conocer, y tanto unas
indirectas es esta prueba, si tienen en cuenta que el experto no conoce
directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, si no que debe
obtener información acerca de ellos a través del examen de objeto.
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A situaciones relacionados con tales hechos. En los procedimientos
con predominio de la escritura, la prueba pericial se agota, por lo general,
con el dictamen escrito que rinden los expertos y que se une a las
actuaciones. En este tipo de procedimiento, existen muy pocas posibilidad de
confrontación activa de las partes con los expertos y por ello la critica de la
prueba se ejerce a través de la presencia de representantes de las partes en
la realización de las experticias o mediante una pluralidad de expertos ,
donde cada parte nombra uno y el tribunal nombra otro.
En los procedimiento con predominio de la oralidad, como es el caso
del sistema acusatorio penal, con independencia de poder apelarse a las
formulas anteriores el experto debe de comparecer además a una audiencia
oral, donde debe responder a las preguntas de las partes, no solo respecto al
modo de realizar las experticias, si no a sus propias circunstancias
personales, tales como años de experticias modo como adquirió sus
conocimientos, sus relaciones probables con las partes etc.
En el proceso penal acusatorio en particular, la prueba pericial esta, por
lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte, la experticia
propiamente dicha, es decir, el análisis de las cosas o situaciones que
constituyen el objeto de la preparatoria, como parte de las diligencias de
investigación y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los
informes escrito que aquellos deben rendir.
Pero luego en juicio oral, los expertos deben deponer en audiencia
pública, ante jueces, partes y públicos en general, sobre las circunstancias
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de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propias condiciones
personales, si se les requiera al respecto.
La evacuación de las experticias propiamente dicha, ósea el análisis de
las personas o cosas por parte de los experto, podrá realizarse en el propio
acto del juicio oral, cuando para ello no sea menester el uso de laboratorio o
de tecnología complicada, cuando la experticia dependa mayor mente de la
apreciación sensorial de los expertos y cuando las personas o cosas que
deban ser examinadas pueden ser trasladados a la sala de juicio. En este
último punto Código Orgánico Procesal Penal no contiene normas expresas,
pero como en otros puntos lo que no está prohibido está permitido en virtud
de la racionalidad de la libertad probatoria.
La potencialidad en la prueba pericial en el código orgánico procesal
penal, como ordenamiento acusatorio al fin y acabo, se ve esforzada por el
hecho que los peritos o experto, que hayan realizado experticias o informes
durante la fase investigativa, deben acudir a deponer en el juicio oral para ser
interrogado por las partes sobre los alcances y certeza de sus experticias e
incluso confrontados con otros expertos o peritos y con esa figura novedosa
que ha introducido el Código Orgánico Procesal penal, llamado consultor
técnico sin duda, la figura del consultor técnico y la posibilidad de contra
perito dan a la prueba pericial en materia penal, una extensión nunca antes
conocida en Venezuela.
El art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal nos aclara que las
facultades que tiene el Ministerio Publico de ordenar experticia, se refiere
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únicamente a la fase preparatoria pero ello es obvio, dado que esta es la única
fase en que la fiscalía es sujeto director de la investigación y principal ordenador
de prueba. Sin embargo, lo establecido en los artículos 237 al 242 de la norma
antes mencionada, no implica que solo el Ministerio Publico tenga derecho a
realizar experticias o que la designación de los experto, aun los que deban
experticias a solicitud del imputado o de la víctima, sea una prerrogativa de la
fiscalía, puede de conformidad con el principio de libertad de prueba, cada parte
tiene derecho a designar libremente sus expertos o perito.
Las experticias , se realizan en la fase preparatoria, en su sentido
material, es decir, en esa fase se entra a la pieza de convicción u objeto que
constituya evidencia al experto o perito para que lo analice y rinda su informe
por escrito el cual se incluirá en el expediente de fase preparatoria. Después
en el juicio oral el experto o perito solo rendirá testimonio acerca de cómo o
bajo que procedimientos llevo a cabo la experticia y explicara el alcance de
sus conclusiones.
Se ordenara la práctica de experticia cuando para el examen de una
persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción se
requieran conocimiento o habilidades especiales en algunas ciencias, arte u
oficio el fiscal del ministerio público, podrá señalarle al experto o perito
asignado los aspectos más relevantes que deban hacer objeto de la
peritación sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentan su
dictamen.
Delgado nos explica como antes de la reforma 2001, el Código
Orgánico Procesal Penal no contenía regulación expresa acerca de la prueba
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pericial dentro de las normas que rigen la actividad probatoria aun cuando
diversas disposiciones del mismo se refieren a ella y a la deposición de los
expertos. Para Mayaudon, (pag 313) en el Código Orgánico Procesal Penal
este instituto procesal de peritaje o experticia presenta deficiencia en cuanto
a su regulación, lo cual conlleva a malas interpretaciones sobre todo en lo
referente a la potestad que tienen las partes distintas al ministerio público
para solicitar la práctica de experticias.
En este sentido el considera necesario hacer la siguiente aclaratorias:
se presta a confusión la regulación de las experticias en el artículo 237 del
C.O.P.P. se silencia la facultad de que tienen las partes, distintas al
ministerio público, de pedir la realización de experticias pues no podrá jamás
pretenderse que este medio probatorio sea de exclusiva utilización del
órgano publico acusador.
Tanto el imputado como la victima pueden solicitar la práctica de
experticia y su utilización durante el debate del juicio, en efecto para solicitar
al ministerio publico se legitima en esa fase al imputado y la victima por el
derecho que tiene de intervenir en el proceso y como tal para proponer
diligencias al fiscal así como en condición de querellante y concretamente
ambos imputado y victima querellante.
En líneas generales el Código Orgánico Procesal Penal establece que
el ministerio publico ordenara las experticia donde esta se realizaran en la
fase preparatoria donde el experto lo analice y rinda su informe por escrito, la
evacuación de la experticia propiamente dicha es el análisis de las personas
o cosas por parte de los expertos.
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2.1.1.4 REQUISITOS PARA SER EXPERTO
Para Pérez para ser experto se requiere poseer titulo en la materia
relativa al asunto sobre el cual dictaminaran siempre que la ciencia, el arte u
oficio estén reglamentados en caso contrario deberá designarse a personas
d reconocida experiencia en la materia los expertos serán designados y
juramentados por el juez previa petición del ministerio publico debe ser
requisito esencial del experto que deba declarar en juicio. De igual manera
para Pérez es de suma importancia que el experto llamado a comparecer a
juicio tenga gran conocimiento acerca del arte u oficio que desempeña.
2.1.1.5 CUALIDADES PARA SER EXPERTO
Para Pérez la actuación de los expertos o peritos, tienen siempre dos
aspectos esenciales el objetivo y el subjetivo. El aspecto objetivo lo
constituye el dominio de la materia sobre el cual debe dictaminar y se mide,
no tanto a bases de títulos, como a través de su desempeño concreto como
perito. Los ordenamientos procesales penales vasados en el sistema
acusatorio no suelen contener disposiciones copiosas acerca de las
condiciones que debe reunir una persona para ser experto perito en un
proceso.
La razón es muy sencilla libertad de prueba. Así entonces, la cualidad
del experto o perito vendrá dada al fin de cuenta, por la sapiencia y el
dominio de la materia que este sea capaz de demostrar a lo largo de su
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intervención en el proceso, por su capacidad para exponer de manera clara y
cenilla directa o convincente, los resultados de su estudio, y de resistir con
éxitos las críticas de los peritos y consultores técnico de la contraparte tanto
en lo que se refiere a su sapiencia, como lo que respecta a su imparcialidad.
El aspecto subjetivo se refiere a las características personales de aquel,
a sus relaciones probables con las partes, a sus perjuicios e inclinaciones, a
sus convicciones personales, políticas, religiosas etc. Todo lo cual pueda ser
indicador para medir su imparcialidad o su inclinación en un sentido u otro.
En tal sentido para Pérez el experto tiene dos aspectos esenciales el objetivo
y subjetivo, cada uno de ello nos explica las características personales y las
relaciones probables con las partes a su perjuicios inclinaciones, sus
convicciones personales ben sea políticas, morales, religiosas, sociales entre
otras, todo lo cual puede ser indicador para medir su imparcialidad.
2.1.1.6 FUNCIONES DEL EXPERTO
Según el Código Procedimiento Civil establece en varios de sus
artículos que dentro de las funciones de experto se encuentran:
• La posibilidad de que el juez disponga también que los mismos
presencie los actos del debate
• Los expertos están obligado a considerar en el dictamen las
observaciones escritas que las partes o su delegado le formulen
• Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las
observaciones escritas que las partes le formulen
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• Los expertos practicaran conjuntamente las diligencias
• Deben hacer constar en los autos con veinticuatro horas de
anticipación, por lo menos el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las
diligencias
• Los expertos trabajan en la actualidad teniendo disponible los
parámetros del hecho traen el hecho de pasado y lo convierten en un hecho
presente (reconstruyen el hecho)
• Requieren conocimientos especiales
• La actividad del experto se realiza mediante escrito sus conclusiones u
opiniones en un dictamen
2.1.1.7 EXPERTO NUEVO O SUSTITUIDOS
Dentro de las normas estudiadas explica que el experto nuevo o
sustituido se harán cuando los informes sean dudosos, insuficientes,
contradictorio, o cuando el juez o el ministerio publico lo estimen pertinentes
se podrán nombrar a uno o mas expertos nuevos de oficio o a petición de
partes para que los examinen y de ser el caso lo amplíen o repitan. Podrá
ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la
comparecencia de personas.
En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos se nombrara a
otros se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la
experticia en todo caso si el impedimento del experto durase mas de quince
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días se nombrara nuevo experto conforme a lo señalado en el Código de
Procedimiento Civil y en el Código Orgánico Procesal Penal. En líneas
generales dichas normas nos indica que cuando los informenes presentado
por los expertos sean dudosos o contradictorios el juez podrá nombrar a un
experto para aclarar o ampliar el dictamen de los expertos anteriores.
2.1.2. CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL
Según el Código Orgánico Procesal penal en su articulo (art 239)
establece los lineamientos que debe el experto enmarcar el contenido del
dictamen pericial, la descripción de la persona, objeto o cosa materia de
examen o estudio, así como, el estado y forma en que se encontraba, La
relación detallada de todas las operaciones practicadas en la pericia y su
resultado, Los medios científicos o técnicos de que se han valido para emitir
su dictamen y Las conclusiones a las que llegan los peritos.
Así pues, que los expertos una vez concluido el examen del objeto
deben establecer su dictamen por escrito. Hay diversas razones para
justificar el informe escrito, entre ellas porque facilita al juez el estudio
detenido del informe, así como también permite que en alzada pueda ser
estudiado, todo redunda en garantías a las partes en el proceso.
El dictamen debe ser motivado, esto significa que deberán expresar
todas las consideraciones que fundamentaron sus conclusiones, por
supuesto, que son relativas a los conocimientos especiales que les fueron
solicitados. Deben de alguna manera explicar los razonamientos y motivos
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que emplearon para llegar a tales conclusiones. La motivación consiste en
una explicación destinada a demostrar porque la conclusión, las técnicas
utilizadas, los procedimientos, los resultados obtenidos; en los principios que
se fundamentan, los argumentos de carácter científico, técnico o artístico,
según el caso. Si no hay motivación la experticia carece de valor, pues no
forma una pieza de convicción.
2.1.2.1. MOTIVO DE LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA
Por su parte Ángulo (2004, p.73) , sostiene que la práctica es el proceso
mediante el cual el investigador haciendo del uso de las técnicas científicas
aplica los conocimientos para la obtención de todos los rubros materiales
dejados en el lugar del hecho, y poder constituir la evidencia que más tarde
se constituirá en el elemento base para la imputación del presunto imputado,
llamado prueba, el lugar de los hechos es la porción territorial en la cual se
desarrolla el hecho presuntamente delictivo. Lugar de hallazgo en el cual se
localizan indicios relacionados con el hecho presuntamente delictuoso, es
aquí donde se centra el trabajo de los investigadores criminalistas.
A pesar de ser este un concepto básico en toda investigación criminal, a
diario se observa la inmediata invasión del lugar tanto por personal policial
como por personas ajenas a la investigación, con la consecuente alteración
de las evidencias. El principio técnico, no tocar, no pisar ni alterar sin antes
documentar a través de la toma fotográfica, filmaciones, croquis y acta es
una regla fundamental en el desarrollo de la investigación. Tanto el perito,
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fotógrafo y toda persona que tuviere a cargo la investigación del hecho,
deberán trabajar con las manos enguantadas, a fin de no alterar posibles
evidencias o huellas.
En el lugar deben ingresar solamente los técnicos, profesionales en la
materia y/o idóneos en caso de que se contare con profesionales. Como primera
medida se aconseja la documentación sea a través de secuencias fotográficas o
fílmicas del lugar y toda su circunstancia. Al respecto López (2005).(p.44),
sostiene que como norma general, la presencia del fotógrafo en el lugar del
hecho, implica la extrema celeridad que debe caracterizar el accionar de los
técnicos, ya que a medida que pase las horas, más elementos serán alterados,
siendo en realidad que las fotos deberán ser el fiel reflejo de la realidad del hecho
ocurrido, "El tiempo que pasa es la verdad que huye”’
Una vez efectuados todos y cada uno de estos pasos principales de la
investigación en el contexto de la escena del crimen, juega un papel
importante la solicitud o practica de experticias de acuerdo a las evidencias
encontradas en el sitio de suceso, que son enviadas según el caso, al
laboratorio criminalistico donde el experto o perito técnico científico elaborara
mediante un informe su resultado de la pericia objeto de análisis tomando en
consideración los elementos solicitados por la autoridad judicial para
posteriormente esgrimirlos en el juicio oral y público,
De allí, la importancia de la presencia del experto técnico en juicio para
ilustrar al juez de una manera técnica, científica el contenido de dicho
dictamen constituyendo de esta manera su testimonio o dictamen pieza
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fundamental para la sana administración de justicia y para la valoración del
juez al momento de emitir una decisión o sentencia .
Por otra parte el rol del dictamen del experto es entregar la
interpretación de una información que exige un conocimiento especializado.
En este sentido, el objetivo es explicar su significado en términos comunes y
exactos dirigidos a generar convicción del tribunal sobre aquello debatido. Se
trata de precisar, por ejemplo, si el hecho ocurrió, cuáles son sus
características, porque las evidencias son manifestaciones de ese fenómeno,
si hay relación causal, etc. Es importante aclarar que sobre estas
circunstancias nombradas debe darse razón con base a conocimientos
especiales.
2.1.2.2. DESCRIPCIÓN DEL OBJETO
Según Gómez (2006) (p.41), la importancia de la experticia
criminalística se realiza en la escena del crimen donde el investigador
criminal revela la trama del mismo; de igual modo en la mayoría de los casos
existen características, indicios donde comienza, se desarrolla y concluye el
hecho.
Sin embargo en contraste con su autor, la conclusión del caso depende
del investigador designado. La habilidad para analizar la escena del crimen y
determinar, como, quién, cuándo y porque, por más fácil que se encuentre el
desarrollo en la escena del crimen, el término satisfactorio de la investigación
es la aprehensión del autor del crimen y su procesamiento, siendo el deber
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de quién realiza la investigación, que sus resultados dependen de su
discernimiento, dinámica y conducta humana.
La forma de hablar, el estilo de escribir y otras características
personales y el trabajo en conjunto es la única forma para realizar un buen
trabajo criminal y en la misma dirección, Las actuaciones individuales
usualmente restan consistencia, debiendo prestar atención a las condiciones
de dichas actividades. Conocer la forma del proceder humano, partiendo que
desde la comisión de un crimen se complica toda la mecánica del normal
proceder humano. Conocer y reconocer la escena del crimen, procediendo
con capacidad una investigación y descubrir acerca de los pormenores del
hecho. También es importante que el investigador distinga entre diferentes
delincuentes que cometen el mismo tipo de delito.
Al respecto sostienen Álvarez y Otros (2005.p.68), que hay tres formas
de manifestación del delito en la escena del crimen para conformar la
experticia criminalística, (modo de operar, firma personal y
escenario).Considerando una evidencia común en distintas escenas, se
puede presumir que un hombre debe haber estado en todos los crímenes
investigados. Quién sabe las semejanzas del modus operandi, cual es la
acción del delincuente que cometió el crimen y las características de la
víctima puede elimina la conexión del mismo con el delincuente, Cuál es el
enlace en el caso del (Modus Operandi), el de mayor significación.
Es necesario analizar los pasos dados en la escena del crimen y el
resultado confrontarlo con los casos similares de Modus Operandi. Tomando
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en cuenta los comentarios de expertos pudiera decirse que la experticia
criminalística constituye el alimento principal para el tribunal que procesa la
causa del hecho criminal, sin esta no existirán pruebas, por ello el
investigador criminal debe tener conocimiento de todos los elementos
criminalísticos que se conjugan en la escena del suceso, porque solo así
podrá colectar las evidencias de interés para el proceso penal.
De lo anteriormente expuesto se desprende que esta serie de
lineamientos de la investigación es la máxima criminalística de que toda
actividad o acto ilegal deja un rastro en el lugar; estas huellas son
imperceptibles en muchas ocasiones, de ahí la importancia de la capacidad
perceptiva del profesional que expertiza la evidencia, quién no puede ser
cualquier persona.
Ahora bien, este profesional que debe estudiar estas evidencias con el
tiempo recibió el nombre de perito, el cual tiene como misión la
reconstrucción de un hecho o fenómeno acontecido, por medio una técnica o
un método, el cual posteriormente deberá trasladarlo al tribunal
recreándoselo al Juez. La Criminalística a través del trabajo de los peritos,
busca la prueba de una culpabilidad a partir de ciertos indicios y a su vez
aplicando todos los métodos de investigación científica necesarios, que
posibiliten descubrir el conjunto de rastros y huellas de un delito, a fin de
reconstruir todas las fases del mismo, lograr descubrir y revelar a su autor.
Es así como el trabajo del experto, intenta esclarecer un hecho
delictivo, reduciendo al mínimo las fases de impresión, incertidumbre,
36
subjetividad, sentimentalismo; que fueron muy comunes en aquellos tiempos
cuando las pruebas descansaban en aspectos místicos, religiosos, o bien la
prueba se valoraba dentro del trabajo del profesional.
En cualquier sistema procesal penal, sea inquisitivo o acusativo, este medio
de prueba es un trabajo mixto, tanto de laboratorio como de terreno, en el cual la
convicción debe servir de criterio final, la cual rige la decisión y ha de ser el
resultado de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los
elementos de la prueba, ya que de esta forma, pasa de la creencia subjetiva, al
conocimiento verdadero, objetivo, imparcial, controlable y comunicable y de una
ciencia empírica pasa a una racional y, a diferencia de la verdad científica que en
sí exige la certidumbre, la verdad jurídica se contenta con la verosimilitud, tal y
como lo demanda la política, en este momento social.
En tal sentido, tanto la investigación del hecho criminal, como la
identificación de los presuntos autores cobran vital importancia. Esta etapa
del proceso penal no es tarea fácil; muy por el contrario, requiere un abordaje
de alta complejidad que precisa intervenciones técnico científicas apropiadas.
Tanto en el campo de la verificación del hecho delictivo en toda su extensión
y cualidades como en la individualización del presunto autor, el conocimiento
técnico científico que aporta la Criminalística se considera relevante.
2.1.2.3. DICTAMEN PERICIAL Y LA SUJECIÓN POR EL JUEZ
Carnelutti (2006.p.224), explica esta situación de la siguiente manera:
El carácter diferencial entre el juez y el perito, por tanto, no se encuentra en la confrontación entre el juzgar y el ser juzgado, sino entre el aconsejar y el mandar, esto es, entre el proponer y el
37
imponer a otro la propia decisión. Así hace el juez, del cual se suele decir que es el perito de los peritos precisamente porque es libre de aceptar o de rechazar el parecer del perito; y no podría hacerlo sin juzgar su juicio .Es claro que el perito es, desde luego, un consultor y no un juez, de manera que el magistrado puede seguir o no seguir su parecer y, por tanto, como se ha observado, también el perito está sujeto al juicio del juez; en suma, a la superioridad en derecho del juez sobre el perito corresponde su inferioridad de hecho frente a él. Tal es verdaderamente la ambigüedad y se podría decir la aporía del instituto pericial. En Venezuela, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los
expertos si su convicción se opone a ello (Art. 1427 del Código Civil). Ésta es una
de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación
del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las
reglas de la sana crítica, Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no
es “juez de los hechos”, como se le consideró en ciertas épocas, en los orígenes
de esta prueba.
Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal,
debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto
probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el
magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria, sin
embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los jueces, éstos no
pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, deben
dar razones suficientes para ello, pues lo contrario significaría la falta de
apreciación de una prueba existente en autos
2.1.2.4. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL POR EL JUEZ
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo (Art22) establece “Las
pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las
38
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia”.
Hernández (2006), (365) define el valor de la prueba “como la cantidad
de verdad que posee o se le concede a determinado medio de prueba.” Para
Sánchez (2006.p.366) “Es un acto procedimental, caracterizado por un
análisis conjunto de todo lo aportado a la investigación (relación de una cosa
con otra), para así obtener un resultado en cuanto a la conducta o hecho
(certeza o duda), y a la personalidad del delincuente (certeza) la prueba tiene
por objeto alcanzar la certeza del juez, es decir, la aceptación de la verdad
de los conocimientos que los hecho le producen.
Dos son los camino más importante de la valoración de la prueba; el
camino que sigue el juez para alcanzar la certeza y el concepto de certeza en
el juez. El juez, para alcanzar la certeza, recoge los datos sobre los hechos
que aportan las partes y el propio juez, y con estos datos reconstruye el
pasado”.
La labor del juez es similar a la del historiador la valoración de los
medios de prueba conduce a los siguientes resultados: puede ser de certeza
debido a que permite al juez definir la pretensión punitiva estatal y hacer
factible los aspectos positivos del delito o bien los negativos , de manera que
frente a los primeros se aplica la pena y en los segundos la absolución
correspondiente.
El resultado de la duda en el juzgador es un verdadero problema , ya
que la legalidad del procedimiento penal se colige que el órgano
39
jurisdiccional está obligado a resolver todo asunto sometido a su
conocimientos ,no se justificaría lo contrario aun en el supuesto de oscuridad
en la ley, prueba insuficiente o defectuosa o el efecto dudoso de la misma
.cuando el tribunal procede a las valoraciones la prueba frente a la
problemática de la duda, se aplica el principio exegético in dubio pro reo , de
manera que si a través de apreciación del material probatorio se llega a la
incertidumbre, a un estado dubitativo.
En cuanto al aspecto del delito, pueden darse dos hipótesis, la duda se
manifiesta respecto a la existencia o no de algún aspecto negativo del delito; es
decir, cuando al valorar la prueba se está ante la imposibilidad de decir si ha
habido, en el caso en estudio, conducta o ausencia de esta, tipicidad o atipicidad,
antijurídica o causa de licitud, imputabilidad, culpabilidad o inculpabilidad etc.
Se ha tomado un ejemplo de Colín Sánchez: en el delito de daño
producido por incendio, se ha procesado a una persona como probable autor
del hecho, pero del material probatorio aportado no es posible determinar las
causas productoras del siniestro ni a través de la peritación; pero un testigo
señala que vio al procesado entrar al lugar del hecho con un bote de gasolina
lo cual este niega en este momento existe duda respecto a la conducta y su
adecuación al cuerpo del delito preestablecido , por lo que opera en beneficio
in dubio pro reo porque la duda afecto no solo a la tipicidad sino a la
culpabilidad .
Para Devis Echandia (2006. p.400) La valoración o apreciación de la
prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo
40
proceso y, por tanto, también en el proceso penal la califica de momento
culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella
operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción
que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de
determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios
aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en
la formación de la convicción de juzgador.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la
práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción
o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso
se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no
alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde
realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las
partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de
sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba
practicada.
2.1.2.5. RESULTADOS
Según el Dr. Kvitko Forense la Medicina Legal
(www.derecho.online.com) es un verdadero puente entre la Medicina y el
Derecho, a través del cual pasa la totalidad de los conocimientos médicos,
con la finalidad de cooperar con la administración de Justicia. En todo
proceso judicial, el objetivo es claro, inequívoco, llegar al conocimiento de la
41
verdad, logrado el cual, se puede cumplir con el viejo precepto de dar a cada
uno lo suyo. Ante lo expuesto, surgen dos premisas, la primera, acerca de
quien es el que debe actuar como perito, ello es, el especialista en Medicina
Legal,
La segunda, cual debe ser la conducta del médico legista perito, quien
debe actuar con total idoneidad, plena objetividad, absoluta imparcialidad,
equilibrada prudencia, cabal diligencia, acendrada seriedad y completa
honradez. Complementados estos siete requisitos, estará en condiciones de
satisfacer el último, que es ajustarse estrictamente a la verdad. Pues, obvio
resulta, que sin transitar el camino de la verdad, jamás se logrará conocer la
verdad que es el fin último que se busca en cada proceso judicial donde se
interviene.
Cuando por ejemplo el médico presta su juramento, al graduarse,
cualquiera sea la fórmula empleada, siempre se compromete a ejercer su
profesión sin realizar ninguna discriminación con sus pacientes, ya sea de
raza, religión, nacionalidad, política, económica, social, etc. Paralelamente,
cuando el médico legista acepta peritar, está comprometido a actuar de la
misma manera, es decir, sin parcialidad, sin prejuicios, con total libertad
académico-científica, sin sometimiento alguno a presiones o influencia de
índole alguna.
Esto significa, actuar únicamente, excluyentemente, motivado por la
conducta supra expuesta. No obstante interviene ciertas fases como lo son
cuando la ley ordena que se nombren dos peritos , a fin de que sean dos
42
pareceres y puedan aportar mayor conocimientos en el examen a practicar ,y
la Competencia la ley pide que se nombren profesionales y especialistas ;
solo si no lo hubiere, el juez designara a personas de reconocida
honorabilidad y competencia en la materia ,Imparcialidad, se asegura
mediante el juramento prestado al momento de entregar la pericia, el
nombramiento del perito corresponde al juez de la causa y lo hará mediante
autos .
2.1.2.6. CONCLUSIONES
Entre los diversos medios que disponen las partes, se encuentra la pericia.,
puede ser definida como la actividad realizada por terceros ajenos al proceso,
aplicando conocimientos especializados, ya de carácter científico, artístico,
técnico o práctico, en el estudio y valoración de un objeto de prueba, se ven dos
aspectos importantes el primero, la actividad que despliega el experto o perito
sobre unos hechos determinados que interesan al proceso; el segundo, llevar esa
apreciación mediante un dictamen al conocimiento judicial.
En el juicio oral la prueba se forma en el debate ora, La pericia para
que sea apreciada tiene que ser debatida en la Audiencia oral y como
elementos claves la pericia, objeto de prueba, debe versar sobre el
objeto de estudio y con pleno conocimiento especializado en el debate
oral.
El dictamen es muy importante para el tribunal, pero no es decisorio. el
juez lo analiza según las reglas de la “sana critica, Un dictamen es un
43
informe mas una opinión, objetiva, justificada, motivada, y explicada, La
fuerza probatoria se basa en la buena exposición, independencia y
credibilidad del perito.
Solo son útiles los dictámenes que el juez entiende, Competencia,
independencia y autoridad son las cualidades básicas de un buen perito, el
perito ha de ser respetuoso con los demás peritos con educación y buenas
maneras, un dictamen tiene un alcance limitado y no debe excederse en
exceso extralimitando sus contenidos no puede basarse en el leal saber y
entender del perito sin más justificación. El perito suple la inspección ocular
del Juez con sus descripciones, fotografías e información grafica.
2.1.3. DIFERENCIAS ENTRE TESTIGO Y EXPERTO
Uno de los debates más fructíferos de la doctrina sobre el tema de los
expertos es la distinción entre éstos y los testigos, de allí que dentro de las
posturas de los expertos precitados se consideren algunas características
elementales como se detallan a continuación:
2.1.3.1. TESTIGO
Existen diversas definiciones del término testigo, desde el punto de
vista etimológico proviene del latín “testis” hasta en su aspecto procesal,
como la Persona que de manera directa presencia y puede de manera
consciente dar testimonio de los hechos acaecidos. Según Vidal (2008, p.3)
también se designa a las personas que garantizan o comprometen su
44
palabra, asegurando la autenticidad de un documento o de la condición de
una persona y testimonio, será considerado como la declaración de un
tercero sobre los hechos materia de la litis que sean de su personal y directa
experiencia
Por su parte San Martín (2003, p. 90), señala que testigo es la persona
que hace un relato libre y mediato de hechos relacionados con la
investigación del delito o de hechos coetáneos o subsiguientes a los
acontecimientos delictuosos. Cuatro son los elementos referidos al testigo: a)
es una persona física; b) a quién se le ha citado para el proceso penal; c). A
decir lo que sepa acerca del objeto de aquel; y d) con fin de establecer una
prueba, esto es con el fin de suministrar elementos de prueba.
De acuerdo a lo señalado por Sentis (1979, p. 15), el testigo existe no
sólo antes sino con total independencia del proceso, de allí que su ciencia se
forme fuera de éste. Carnelutti (1971, p. 219), señala el testigo es fuente de
prueba. En segundo lugar, Rengel (2001, p. 324), expresa, el testigo
representa aquello que ha conocido independientemente de todo encargo del
juez. Del mismo modo, Mayaudón (2004, p. 81), expresa el testigo depone
sobre hechos y circunstancias percibidas fuera del proceso, sin ningún juicio
valorativo de los mismos. El testigo narra hechos y/o emite juicios no
técnicos.
Lo dicho por Mayaudón (2004, p. 82), el conocimiento del testigo es de
carácter empírico, que normalmente se basa en las percepciones, esto es, el
acto por el cual el testigo organiza sus sensaciones presentes, las interpreta
45
y las completa con imágenes y recuerdos. Asimismo, Pérez (2003, p. 161),
dice que el objeto del testimonio es un hecho que entra o puede entrar en la
común experiencia. El objeto de la experticia es un juicio, que puede ser
dado sólo por quien tiene conocimiento de particulares disciplinas. El testigo
tiene en el proceso una función pasiva: es objeto de examen.
En consecuencia, es criterio de los autores de la presente investigación
señalar de acuerdo a lo expresado por San Martín (2003), que el testigo es
aquella persona que relata los hechos de acuerdo a lo presenciado por él, de
una manera libre y sin coacción, relacionados los mismos con la averiguación
del delito que se investiga.
2.1.3.2. EXPERTO
El experto es el órgano de la prueba de experticia, de acuerdo a los
expresado por Delgado (2004, p. 169), es quien desarrolla la actividad como
tal y aunque puede ser promovido por cualquiera de las partes para que
emita un dictamen del que pretenda valerse, se le tiene no como mandatario,
auxiliar o colaborador suyo (diferente al consultor técnico de las partes), sino
como un verdadero auxiliar o colaborador técnico del juez y de la justicia; y
así se le denomina en muchas legislaciones.
Según Echendía (2004, p. 145), la doctrina distingue entre perito
percipiendi (verifica los hechos) y deducendi (aplica los conocimientos
técnicos para sacar de allí deducciones) pero en la realidad casi siempre se
presenta ambos mezclados ya que al describirse el hecho examinado se
46
exponen sus causas y también se infieren sus consecuencias.
El perito es creado por el proceso, su ciencia se forma dentro de éste.
El perito es órgano de prueba.
El perito conoce por encargo del juez. Es el ligamen entre perito y juez,
derivado del encargo conferido por éste a aquél, lo que contrapone más que
distingue, al perito del testigo y lo define como auxiliar del juez, por lo tanto,
el testigo es infungible y el perito es fungible.
El perito aporta al proceso la contribución de su opinión, valoración
técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, ya
incorporados al proceso.
El perito expone juicios técnicos.
Es un saber de tipo común, el conocimiento que se exige del perito es
más complejo, a éste se le exige un juicio que supone, entre otras cosas, un
saber preconstituido, una competencia técnica, la certeza o asunción de los
datos de hecho, a la luz de su saber técnico.
Dentro de esta discusión surge el llamado “testigo-experto”, que es una
especie de híbrido, entre ambas pruebas, pero que sin embargo, es distinta a
ambas, a lo señalado por Rengel (2001, p. 338), y se asume como un
testimonio calificado, de acuerdo con Delgado (2004, p. 171), éste no realiza
examen o peritación alguna. En este sentido, es criterio de los autores de la
tesis seguir lo expresado por Delgado (2004), por lo cual el experto es un
auxiliar del juez y de la justicia en el proceso penal, por medio de sus
exámenes y sus dictámenes para aclarar situaciones planteadas dentro del
proceso.
47
2.1.3.3. REQUERIMIENTOS POR EL JUEZ
Con referencia a los testigos, el artículo 355 del Código Orgánico
Procesal Penal, señala que el Juez presidente procederá a llamar a los
testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Fiscal del
Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y
concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá alterar este orden
cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los
hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con
otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.
Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala
o se retiran. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá
la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al
valorar la prueba.
Para valorar debidamente esta prueba debe darse la circunstancia del
principio de inmediación del juez y de las partes en relación con ella. Esto
sólo puede lograrse mediante la oralidad, la concentración de los actos del
debate y la identidad física de quienes tienen a su cargo la crítica
correspondiente.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante la Sentencia Número 714, contenida en el Expediente
Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007, dejó sentado:
48
“... de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación, no le es dable al Tribunal de Juicio permitir que las partes en el momento de interrogar a los testigos, funcionarios o víctima, puedan utilizar como referencia declaraciones anteriores de la persona, que va a presentar su testimonio en la etapa del juicio... pues esto no permite que el juez tenga una visión directa de lo expuesto por el mismo...” En este sentido, el juez requiere ciertos requisitos tanto de los testigos
como de los expertos, para que puedan comparecer en juicio, los cuales
deben ser cumplidos cabalmente, sino se cumpliesen no podrán ser
nombrados por el juez y no podrán actuar en el juicio.
2.1.3.4. REQUERIMIENTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Es un agente del Misterio Publico encargado de promover y ejercer
la acción penal. Actúa ante el juez de instrucción y ante el juez
correccional. Es titular de la acción penal pública. Por su parte y de
acuerdo a la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y
criminalísticas (2001), el Ministerio Público, le ordena el aseguramiento
de la identificación de los testigos, así como también, previa autorización
del Ministerio Público, podrá solicitar al juez correspondiente, cuando se
aprecie un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas
necesarias de protección a los testigos y peritos en cuanto a preservar la
identidad, profesión u oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.
A tal efecto, el órgano jurisdiccional podrá adoptar decisiones en cuanto
a utilizar claves u otros signos o señales en lugar de los datos verdaderos de
identificación, evitar que se les haga fotografías o se les tome su imagen por
49
cualquier medio o procedimiento, así como cualquier otra medida de
protección al testigo o perito que imposibilite su identificación visual normal
en las diligencias de investigación que se practiquen.
2.1.3.5. REQUERIMIENTOS DE LAS PARTES
El concepto de partes no coincide necesariamente con el de sujetos
procésales: el juez, por ejemplo, no es parte y tampoco tiene el mismo valor
en el proceso civil que en el penal. El Ministerio Público se considera parte
pública en contraposición a las partes privadas. Se considera parte a aquel
que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una relación de
derecho sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procésales
necesarias para hacerla valer o, respectivamente, para oponerse.
2.1.3.6. LOS EXPERTOS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE
Según la legislación penal vigente, el experto o perito, es un sujeto que
aporta un conocimiento sobre unos hechos que se han sometido a su
consideración con motivo del proceso mismo y que es convocado para
ofrecer juicios de valor y apreciaciones técnicas a propósitos de los mismos.
Esto queda establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo
238 que transcribe lo siguiente: “Los peritos deberán poseer título en la
materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia,
el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a
personas de reconocida experiencia en la materia.
50
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición
del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano
de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus
funciones bastará la designación que al efecto la realice su superior
inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los peritos las
establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto
conozca con motivo de su actuación. Sobre éste punto conviene recordar
que podrán ser expertos o peritos, aquellas personas que:
(1) Posean título en la materia relativa al asunto sobre el cual
dictaminarán y que dicha materia esté reglamentada.
(2) Que éstos sean designados por el juez, previa petición del Ministerio
Público.
(3) Que sean entonces convocados para ofrecer juicios de valor y
apreciaciones técnicas de los hechos.
(4) Que existen causales de excusa y recusación para los peritos, que
se verán más adelante.
Así mismo las excusas o Exenciones de recusación de los Peritos o
Expertos, están recogidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el
artículo 86 que transcribe. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del
Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros
funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales
siguientes:
51
(1) Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto
y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el
representante de alguna de ellas;
(2) Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de
cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el
cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con
la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
(3) Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de
alguna de las partes;
(4) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta;
(5) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o
parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en
los resultados del proceso;
(6) Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de
todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de
sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
(7) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de
haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre
que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando
el cargo de juez;
(8) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad”.
52
En consecuencia, Pérez (2003, p. 165) recuerda que los expertos o
peritos que se encuentren incursos en cualquiera de las causales de los
numerales del 1 al 6, podrán actuar favoreciendo o perjudicando a alguna de
las partes, ya que de ser su actuación parcializada durante el proceso,
pudiere de una forma u otra influir en sus resultados.
Por todo lo dicho, el criterio de los autores de la presente investigación,
está de acuerdo a lo formulado por Pérez (2003), al señalar que si el experto
se encuentra dentro de una de las causales que establece el Código
Orgánico Procesal Penal, puede ser recusado o inhibido, al actuar en el
proceso de manera parcializada o influir en el resultado del mismo.
2.1.3.7. INTERROGATORIO DE AMBAS PARTES
Contempla el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (2009)
que después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o
declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo
que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo
propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente
considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.El Juez presidente
moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se
53
conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez presidente
cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el
origen de su conocimiento. En cuanto a estos elementos de prueba es
necesario acotar que el Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de
coadyuvar en la consecución de la verdad real, aunque ella favorezca al
imputado de acuerdo al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal
(2009), y la potestad de sustentar la imputación.
Ellos, los fiscales, deben litigar con buena fe, evitando los
planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las
facultades que el COPP les concede. Tratándose de un órgano público no
cabe hablar de derecho subjetivo de probar, para referirnos al poder que
tiene el ministerio público de aportar pruebas de cargo.
Pero, ello no puede significar que esa potestad le pueda ser lícitamente
burlada por el juez, ya que la ley se la ha concedido en pro de la dialéctica
del proceso, del contradictorio, camino óptimo para llegar a la verdad a través
del uso o abuso de la palabra. Sin embargo, una vez que el ministerio público
ha sustentado con pruebas la Acusación Fiscal, corresponde a la defensa del
imputado respaldar de igual forma la negación de los cargos.
Aunque, para evitar la condena, no es necesario que la prueba
aportada refute plenamente la de cargos, basta la duda para que sea
procedente la absolución con base en el principio IN DUBIO PRO REO,
54
mediante el cual el afán de justicia contiene su ímpetu ante el horror de una
posible condena de un inocente. Recordemos que al inicio de la
investigación, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) que
expone en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho
denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo
establecido en el encabezado del artículo 301 ejusdem.
La defensa del imputado, como parte en el proceso, tiene el derecho de
hacer la inmediata crítica oral de la prueba. Es decir, tiene el deber de
analizarla y refutarla o destacarla, según lo considere; en lo referente al texto
de las declaraciones que cursen en autos, nadie puede sustraer lo que
favorece o exculpa a los imputados, y es prudente leerlas completamente
para evitar sacar frases de contexto.
Acá juega un papel fundamental la sintaxis. Es abusivo es acuñar
frases entrecortadas. Tal actitud debe ser considerada un exabrupto,
aislando de un contexto una declaración íntegra y comentarlo, sin tomar en
cuenta el todo donde se insertó lo resaltado, lo que cambia completamente el
sentido de lo aislado.
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en la Sentencia
Número 085 del 28/02/2002, indica que el atribuir la existencia en las actas
del expediente de menciones que no existen, es diferente a dar por
demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en este expediente, ya
que la primera de ellas significa que la prueba existe y que los fiscales la han
mal interpretado; y en el segundo caso, implica que dicha prueba no existe,
55
es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están
relacionados a la misma prueba.
En pleno debate el Juez debe analizar para su conclusión, la
sentencia, si las declaraciones son manifiestamente impertinentes y
evitar que se derroche su pensamiento en la motiva en una serie de
pugnas estériles o tremendas batallas que no lleven a nada.
Si son hechos litigiosos y si se desprende que podrán enervar el
accionar de los imputados o acusados, reconociendo la aceptación tácita
de los hechos narrados en las declaraciones toda vez que dichas
pruebas puedan ser consideradas diligentes o no al guardar relación con
los hechos litigiosos. De todo esto se desprende que, el interrogatorio de
las partes, de acuerdo con Pérez (2003), debe ser conciso y preciso sin
exabrupto, sin preguntas maliciosas, ni capciosas ni imprudentes.
2.1.4. LAS JURISPRUDENCIAS CON RELACIÓN A LA COMPARECENCIA
O NO DEL EXPERTO
Los expertos son personas que deben tener conocimientos especiales
(científicos, técnicos o prácticos), puesto que por su esencia misma, la
experticia trata de suplir la deficiencia del juez en cuanto a dichos
conocimientos. Respecto a la comparecencia o no del experto debe darse al
dictamen incorporado por su mera lectura, la cual no causa indefensión ni
impide la valoración de tales elementos de pruebas.
Por su parte, Mayaundon (2004, p. 85) distingue en la experticia dos
elementos: dictamen pericial puede ser valorado como un elemento de
56
convicción a los fines de que el Ministerio publico presente su acto conclusivo
correspondiente; tiene valor probatorio por si solo durante las fases
anteriores al juicio.
El segundo elemento que complementa la experticia es la declaración
en juicio del experto o expertos que firman el dictamen, elementos
indispensables durante la fase del juicio en el debate oral y público para que
pueda ser apreciado por el tribunal este medio probatorio y este sistematiza
con los artículos del código orgánico procesal penal que se presentaran a
continuación:
En el Articulo 354 en el cual establece que los expertos responderán
directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal, si
resulta conveniente que puedan presenciar el acto así como analizar notas y
dictámenes, igualmente consagra en el ya mencionado Código la
inmediación entre el juez, los expertos y las partes en el debate a través del
interrogatorio al experto, de igual forma el expresa en la ley antes
mencionada la comparecencia obligatoria del experto cuando ha sido citado.
Mayaundon (2004, p. 86 ) concluye de la siguiente manera “es bastante
clara nuestra ley procesal penal ya que para apreciar la experticia debe
exigirse la comparecencia de los expertos que firman el dictamen , en virtud
del principio de oralidad y la inmediación , por lo que no puede la lectura
sustituir la declaración de quienes lo suscriben “.en consecuencia la
incomparecencia del experto al debate del juicio y la incorporación del
dictamen viola los principios de inmediación ,oralidad ,contradicción ,
igualdad procesal , publicidad y el derecho a la defensa.
57
2.1.4.1. CARÁCTER NO VINCULANTE DE LA EXPERTICIA.
El peritaje versa fundamentalmente sobre hechos que el perito obtiene
a través de su examen y los tramites aplicando sus conocimientos técnicos-
científico ,pero debe aclararse que, por muy determinante que sea el
dictamen ,el perito no es ´´ juez de los hechos ´´ como se considero en cierta
épocas ,en los orígenes de esta prueba .
Salazar (2004, p.175) expresa que según su opinión de los expertos no
tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más,
individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos
para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él ,incluso
llegar a una conclusión contraria , pero dando razones suficientes para ello y
siempre que no pretenda sustituir al perito .
En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el
sistema de valoración por libre convicción, debidamente razonada ,faculta
también al sentenciador a desestimar el dictamen pericial , si precisamente
su convicción, libremente formada pero debidamente razonada ,se opone al
contenido de ese dictamen .
2.1.4.2. IMPORTANCIA
Lo más importante de las jurisprudencias con relación a la
comparecencia o no del experto, son las explicaciones que el perito o experto
expresen, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte acerca de cómo
arribo a sus conclusiones y que debe hacerlo en un lenguaje común y
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espontáneo, accesible a cualquiera persona Pérez (2007, pag.90). Por otra
parte Giudice (2003, p. 56), establece que la importancia del perfil o la
personalidad del perito o experto es su experiencia y preparación en
determinadas especialidades serán indiscutiblemente un factor determinante
en este novedoso proceso.
Según Salazar (2004, p.172) establece que el juez es un técnico en
Derecho y aunque debe ser hombre culto, generalmente carece de
conocimientos sobre otras ciencias y cuestiones de arte, técnica, mecánica
de numerosas actividades y prácticas que requieren estudios especializados
o entrenamientos. Por eso se ve en necesidad de recurrir al auxilio de
experto para verificar determinados hechos, sobre todo ante la frecuente
complejidad técnica, artística o científica de la circunstancia, causas y efectos
de los hechos que constituyen los supuestos necesarios para la aplicación
por el juez de las normas jurídicas.
Por lo tanto, las jurisprudencias también tienen importancia porque es
una fuente del Derecho que crea contenidos jurídicos para casos futuros
análogos. Bien se sabe que no hay dos casos exactamente iguales, aunque
sí pueden tener un parecido sustancial. Cuando esto ocurre estamos ante la
analogía y es cuando la jurisprudencia dictada a casos similares anteriores,
adquiere una gran importancia para resolver el nuevo caso, debido a que
será razonable que los jueces resuelvan ahora como resolvieron antes si lo
sustancial es similar. A esto se llama equidad y la administración de justicia
debe ser equitativa.
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2.1. 4.3. FALSO TESTIMONIO DEL EXPERTO
Es un delito que se configura por el hecho de que un testigo, un perito o
un intérprete callen o nieguen, parcial o totalmente, la verdad de los hechos
sobre los que son interrogados ante la autoridad judicial y generalmente, bajo
juramento. Según los investigadores lo mas importante de la comparecencia
del experto son todos los conocimientos y experiencias, ya que este sirve de
apoyo a juez para aclarar todas las dudas posibles y poder dictar una
sentencia a derecho.
Magaldi ( 2004,p.134) el ámbito propio del falso testimonio que no
perjudique ni favorezca al reo ,está reservadas a las falsas declaraciones
inculpatorias o exculpatorias (esto es dirigido a la condena o absolución )
,que no han sido relevantes para la resolución definitiva del proceso penal
,refiriendo esa decisión definitiva a la sentencia o al auto de sobreseimiento
libre .
Sin embargo, difícilmente podría decirse que una falsedad de este tipo
no es una alteración sustancial de la verdad .El testimonio o la pericia
comprenden todos los hechos relevantes para el enjuiciamiento .Y el proceso
penal tiene como objeto lo que a su vez, formara parte de la sentencia
definitiva: los hechos constitutivos de infracción con todas sus circunstancia,
así como los hechos que permitan establecer la responsabilidad penal del
inculpado. Por otro lado el falso testimonio a favor del inculpado constituye
por voluntad del sujeto, un caso de auto inculpación.
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Según el Código Penal Venezolano vigente establece en sus artículos 242
el que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial ,afirme lo falso o niegue
lo cierto o calle ,total o parcialmente ,lo que sepa con relación a los hechos sobre
los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince
meses .Si el falso testimonio se ha dado contra un indiciado por delito o en el
curso de un juicio criminal , la prisión será de seis a treinta meses, y si concurre
esas dos circunstancias , será de dieciocho meses a tres años .Si el falso
testimonio ha sido de una sentencia condenatoria a pena de presidio ,la prisión
será de tres a cinco años .Si el testimonio se hubiere dado sin juramento ,la pena
se reducirá de una sexta a una tercera parte
El artículo 245 del mencionado Código, las disposiciones de los
artículos precedentes serán también aplicables a los expertos o interpretes,
que llamados en calidad de tales ante la autoridad judicial, dan informes,
noticias o interpretaciones mentirosas, quienes será además castigados con
inhabilitación para el ejercicio de su profesión o arte, por un tiempo igual al
de la prisión, terminada esta. Según algunos investigadores el falso
testimonio de un experto radica un delito para el mismo, ya que incurriría en
algunas sanciones y traería como consecuencia favorecer al reo y traer al
proceso una carga incriminatoria para otro sujeto distinto como también seria
dictar una sentencias no ajustada a justicia ni a equidad.
2.1.4.4. LA NO COMPARECENCIA DEL EXPERTO
La falta de comparecencia o presentación ante la autoridad que cita al
experto puede producir efectos determinados en contra del incomparecente,
61
tanto en el sentido positivo como en el negativo ,juega no solo para las partes
,sino también para sus representantes en un juicio tanto el testigos como el
experto , por otro lado estos vienen al proceso a deponer sobre hechos
anteriores a éste ,que ha presenciado o que conoce por referencias, pero
que al mismo tiempo ,posee especiales conocimientos científico o técnicos
que le permitan realizar una valoración calificada de esos hechos sobre lo
que deba testificar .
Según Pérez (2005,p.254), la inasistencia de algún experto o testigo al
juicio oral puede dar lugar a la suspensión del debate ,pero aunque los
diversos ordenamientos procesales suelen autorizar otras formas de obtener
el testimonio de aquellas personas con dificultades para trasladarse a la sede
del tribunal ,no es admisible convertir la inasistencia del testigo o experto es
causal de dilación del proceso , y cuando estos no hayan comparecido ,el
juez ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública , y solicitará
a quien lo propuso que colabore con las diligencias .
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo
previsto para las suspensiones ,y si el testigo no concurre al segundo
llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el
juicio continuará prescindiéndose de su declaración o informe.
Según el mismo la declaración del experto o perito en el juicio oral
tiene varias funciones una cosiste en adverar los informes de la experticia
practicada en la fase investigativa, mediante el interrogatorio directo de los
expertos que rindieron tales informes, a fin de que las partes puedan
comprobar ,desde su solvencia técnica hasta la eficacia de su métodos; la
62
segunda seria la confrontación de los resultados de las experticias de la fase
preparatoria con el testimonio de otros expertos, lo cual es perfectamente
posible dada la libertad probatoria y el carácter contrario del juicio oral.
En el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal establece la
incomparecencia del experto o testigo en un juicio, cuando el testigo o
experto oportunamente citados no haya comparecido, el juez presidente
ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a
quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio
por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y
si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para
su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de
esa prueba.
Desde el punto de vista civil podemos apreciar lo establecido en el
Código de Procedimiento Civil sobre los expertos y la no comparecencia: En
el cual establece en su artículo 469, el experto que dejare de cumplir su
encargo sin causa legítima, incurrirá en multa de de quinientos a dos mil
bolívares, que la impondrá el juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio
de la penalidad en que pueda incurrir.
En el artículo 470, en los casos de las faltas absolutas de los de
algunos de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones
anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo
señalamiento de plazo para realizar la experticia .en todo caso, si el
impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo
experto conforme a las disposiciones anteriores.
63
Para los investigadores la comparecencia o no del experto en un
proceso es de suma importancia debido a que aporta en el mismo los
conocimientos científicos prácticos para que el juez tenga una mayor
perspectiva del hecho debatido, y en efecto dar un veredicto acorde y
ajustado a derecho.
3. SISTEMA DE CATEGORÍA
3.1. DEFINICIÓN NOMINAL
Análisis de la comparecencia del experto en el juicio como prueba
criminalística en el proceso penal venezolano.
3.2. DEFINICIÓN CONCEPTUAL
Delgado (2005, p. 172) la comparecencia del experto en un
determinado juicio es de gran importancia ya que el juez es un técnico del
derecho que si bien debe ser culto, humanamente es imposible que el (sin
ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida que se
encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello se ve en la
necesidad de recurrir al auxilio de expertos para el examen de determinados
hechos.
3.3. DEFINICIÓN OPERACIONAL
Esta categoría será medida a través de sus sub-categoría y unidad de
análisis, aplicando un instrumento elaborado por López, Mavarez, Quintero,
Suarez. (2011)
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CUADRO 1 OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORÍA
OBJETIVO GENERAL: Analizar la comparecencia del experto en el juicio como prueba criminalística en el proceso penal venezolano
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
CATEGORÍA SUB- CATEGORÍAS
UNIDAD DE ANÁLISIS
Analizar las normas reguladoras de la comparecencia del experto.
Comparecencia del experto en el juicio como
prueba criminalística
Las normas reguladoras de
la experticia
- Experto. -Experticia en el Código
Orgànico Procesal Penal con referencia sobre la
comparecencia del experto. -Requisitos para ser experto. - Cualidades para ser experto. - Funciones del experto. - Experto nuevo o sustituido
Analizar el contenido del dictamen pericial y la valoración de la prueba por el juez
Contenido del dictamen
pericial y la valoración de la
prueba.
- Contenido del dictamen pericial. - Motivo de la práctica. - Descripción del objeto. - Dictamen pericial y la sujeción del juez. - Valoración de la prueba pericial por el juez. - Resultado. - Conclusiones.
Analizar las diferencias entre el testigo y el experto sobre el desenvolvimiento del debate en el proceso penal venezolano
Diferencias entre testigo y
experto.
- Testigo - Experto - Requerimiento por el juez. - Requerimiento por las partes - Requerimiento por el Ministerio Público. - Los expertos en el desarrollo del debate.. - Interrogatorio de ambas partes.
Analizar doctrinas, criterios con especial referencia a la comparecencia o no del experto en el juicio.
Las jurisprudencias
con relación a la comparecencia
o no del experto.
-Caracter no vinculante de la experticia. - Importancia. - Falso testiminio del experto. -No comparecencia del experto
Fuente: López, Mavarez, Quintero, Suárez. (2012).