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_____Salta, de marzo de 2.015.
______Y VISTOS: Estos autos caratulados “TORRES, MARCELA MARIA;
CASTAÑEDA, CARLOS Y OTROS CONTRA AMX ARGENTINA S.R.L.; TELECOM PERSONAL S.A. Y/O OTROS POR AMPARO COLECTIVO” - Expte.
Nº 491.000/14 y, __________________________________________________________
______________________ R E S U L T A N D O___________________________ ______I) Que a fs. 2/87 comparecen los Sres.
MARCELA MARIA TORRES, D.N.I. Nº 18.230.499 y CARLOS CASTAÑEDA,
D.N.I. Nº 14.708.858, quienes a su vez concurren en representación de más de
cien vecinos autoconvocados de Campo Qujano interponiendo una acción de
amparo en contra de las empresas AMX Argentina S.R.L. y Telecom Personal
S.A.; de la Municipalidad de Campo Quijano; del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Provincia de Salta y de la Provincia de
Salta, con costas. _____________________________ ______En su exposición
de los hechos afirman que se solicitó al Concejo Deliberante de Campo Quijano
que se proceda a la clausura de los establecimientos comerciales habilitados en
calle Jovanovics y Avenida 9 de Julio con Matricula Nº 11976, Sección A, Mza. Nº
10, Parcela 7 A de esa jurisdicción municipal; calle Juan Bautista Alberdi entre 25
de Mayo y Belgrano, Catastro 9668 de Campo Quijano y en calle Santusa Castillo
s/Nº Paraje El Encon Chico, la Silleta, en la que se emplazan las antenas
transmisoras o repetidoras de las empresas demandadas, intimándolos por medio
de precintos a que las accionadas desmantelen las antenas, debiendo asumir los
costos que devengara dicha tarea. Explican que como consecuencia de ello se
dictó la Resolución Nº 24 del 28 de noviembre de 2.013 en la que se intimaba al
Departamento Ejecutivo Municipal a que se cumpla con lo dispuesto en la
Ordenanza Nº 28. Detalla que frente a dicha intimación el 19 de diciembre de
2.013, el Sr. Intendente les hizo conocer que colocó una faja de clausura en los
inmuebles referidos e intimó a dichas empresas el desmantelamiento total de las
Torres autosoportadas, las Antenas y demás instalaciones situadas en los
mencionados catastros y que el 9 de enero del año 2.014 formalizaron una
denuncia penal por la rotura de la faja de clausura en el catastro ubicado en la
Avda. 9 de Julio y Jovanovics, solicitándose al Sr. Intendente que proceda a
restituir la faja de clausura violada, recibiendo una respuesta favorable el día 21 de
enero de 2.014. Afirman que al día de la presentación de esta acción las fajas de
seguridad han sido nuevamente violentadas, no fueron recolocadas por la
Municipalidad de Campo Quijano ni sus autoridades han formalizado la
correspondiente denuncia penal por tales hechos, funcionando las antenas en los
predios de los catastros indicados ubicados en zonas prohibidas, pese a las
intimaciones que se le han realizado, aduciendo que existen vecinos afectados por
diferentes dolencias y enfermedades y también fallecidos en cercanías de la
Antena del Barrio Libertad. Fundan su derecho, ofrecen prueba y piden que se
haga lugar a la demanda, con costas. _________________________________________
______II) A fs. 90 se provee el escrito de acción, a fs. 91/94 toma intervención el
Sr. Procurador General de la Provincia, a fs. 100/101 se determina el
procedimiento y se dispone correr traslado a la demanda. _________________________
______A fs. 127/191 se presenta la empresa Telecom Personal S.A. Planteando
la nulidad de la notificación y pidiendo que se le de un nuevo traslado. A fs.
192/203 se presenta AMX Argentina S.A. formulando un planteo de incompetencia
y pidiendo la suspensión del trámite procesal. A fs. 204/214 se presenta el Sr.
Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Salta
presentando su informe circunstanciado propugnando el rechazo de la demanda,
con costas, conforme a los hechos, el derecho y a la prueba allí ofrecida a los que
me remito en honor a la brevedad. A fs. 215/224 se presenta la Provincia de Salta,
por apoderado, proponiendo también el rechazo de la acción deducida, también de
conformidad con los argumentos de hecho, de derecho y prueba allí ofrecidos, a
los que me remito también en homenaje a la brevedad. Pide costas y hace
reservas de derechos. _____________________________________________________
______Previas vistas correspondientes e intervención del Ministerio Fiscal a fs.
263/267 se rechaza el planteo de inhibitoria y los incidentes de nulidad articulados
por las empresas AMX Argentina S.A. y Telecom Personal S.A., teniendo por
perdido sus derechos para hacer su descargo.
_____________________________
______A fs. 299/306 se presenta la Municipalidad de Campo Quijano, por
apoderado, solicitando el rechazo de la acción de amparo, con costas y haciendo
reserva de derechos, de acuerdo con los hechos y el derecho allí invocados y a
los que en homenaje a la brevedad me remito. __________________________________
______A fs. 374/384 se lleva a cabo la audiencia pública ordenada a fs. 307. _________
______A fs. 395/411 se presenta Telecom Argentina S.A., por apoderado,
postulando su participación en juicio en carácter de tercero y planteando la nulidad
del proceso. _____________________________________________________________
______A fs. 437 se presenta Telecom Personal S.A y plantea revocatoria con
apelación en subsidio en contra de la providencia de fs. 415, en cuanto se hace
reserva de documentación acompañada por la contraria. __________________________
______A fs. 449/450 se presenta AMX Argentina S.A. manifestando una vez más
la incompetencia del Proveyente ante la sanción de la Ley
27.078.________________ ______A fs. 474/485 se presenta la parte actora y
pide una medida cautelar a fin de que se mantenga la clausura de los inmuebles
objeto de litigio. Y a fs. 486 contesta el traslado de la revocatoria interpuesta por
Personal Telecom Argentina S.A. y a fs. 498/500 el traslado del pedido de
intervención de terceros, solicitada por Telecom Argentina S.A.. ____________________
______A fs. 502/506 corre agregado el dictamen de la Sra. Fiscal Civil Nº 2 por el
cual opina el rechazo de la intervención de tercero y de la nulidad del proceso
solicitados por Telecom Argentina S.A. y que se haga lugar a la acción deducida
en contra de todos los demandados. __________________________________________
______Finalmente, a fs. 508/522 se presenta AMX Claro Argentina solicitando
también una medida cautelar y la fijación de una audiencia. _______________________
_____A fs. 526 se llama autos para sentencia. __________________________________
______________________ C O N S I D E R A N D O________________________ ______I) Que la acción de fondo pretende el
traslado de tres Torres de Antena de Comunicación autosoportadas ubicadas en
calle Jovanovics y Avenida 9 de Julio con Matricula Nº 11976, Sección A, Mza. Nº
10, Parcela 7 A de esa jurisdicción municipal; calle Juan Bautista Alberdi entre 25
de Mayo y Belgrano, Catastro 9668 de Campo Quijano y en calle Santusa Castillo
s/Nº Paraje El Encon Chico, la Silleta, de jurisdicción de la Municipalidad de
Campo Quijano, por encontrarse emplazadas en un lugar urbanísticamente
prohibido. A este respecto, cabe aclarar que solo me expediré sobre las dos
primeras y no sobre la ubicada en la Localidad de La Silleta por no pertenecer al
Municipio de Campo Quijano y no haber inspeccionado la misma; siendo las dos
primeras las señaladas por los actores en la inspección ocular de fs.
384._________________________________________ ______II) En primer lugar
y antes de analizar la cuestión de fondo, me expediré sobre la incompetencia
argüida nuevamente por AMX Argentina S.A. introducida a fs. 449/450. Cabe tener
presente que el objeto de la ley 27.078 es posibilitar el acceso de la totalidad de
los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las
comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más
altos parámetros de calidad. Ello indica que dicha norma no tiene vinculación
alguna con lo que reclama la parte actora. La normativa invocada confunde el
acceso a la información y a las telecomunicaciones de los habitantes del país y en
particular del Municipio de Campo Quijano, con el traslado de las antenas
afectadas a dicha comunicación. En efecto, al realizar el planteo no se informa en
qué medida lo solicitado por los actores perjudicaría tales derechos, en caso de
ser procedente la pretensión de amparo. Sólo se alude genéricamente a que la
demanda interpuesta en contra suya se vincula directamente con la prestación del
servicio móvil de telefonía a la Provincia de Catamarca, sin dar mayores
especificaciones. Acepto que es una ley de orden público y tiene competencia
exclusivamente para los juzgados federales cuando se ve afectado dicho beneficio
a cualquier habitante de la Nación, cuestión que aquí no se discute y por lo tanto,
resulta inaplicable al presente caso. __________________________ ______III)
Por otro lado, la razón social Telecom S.A. a fs. 395/411 solicita su participación
en el proceso como tercero, solicitando la nulidad del proceso desde la promoción
de la demanda o bien se lo suspenda hasta tanto pueda ejercer su derecho de
defensa. A este respecto cabe señalar que más allá de las observaciones que
hace la parte actora en su responde de fs. 478/500 sobre la falta de personería del
Dr. Pablo Blanco, pues la copia del poder para juicios presentado a fs. 395/398 se
encuentra extinguido el 2 de noviembre de 2.014 y su presentación es de fecha 11
de diciembre de 2.014, es decir que al momento de su planteo carecía ya de la
representación invocada, la cual nunca fue ratificada; también es menester
destacar que Personal Telecom S.A. y Telecom Argentina S.A. conforman un
mismo grupo empresario que de acuerdo a los datos extraída de su página web
(http://www.telecom.com.ar/institucionales/perfil.html) los principales productos y
servicios que provee al mercado comercial es la Telefonía Fija: comunicaciones
urbanas, interurbanas e internacionales, servicios suplementarios (llamada en
espera, facturación detallada y contestador automático de llamadas, entre otros),
interconexión a otros operadores, transmisión de datos (entre otros redes
privadas, tránsito dedicado, transporte de señal de radio y TV), servicios de
Internet (Banda Ancha y Arnet Móvil) y servicios de tercerización de soluciones
informáticas, y la Telefonía Móvil: servicios innovadores de comunicaciones
móviles GSM y 3G sobre redes UMTS/HSDPA, entre ellos: Internet Móvil de alta
velocidad, videollamada, descarga de contenidos (temas musicales, juegos,
imágenes, videos), mensajes multimedia (“MMS”), reproducción de imágenes
(“streaming”), correo electrónico, acceso a redes sociales como Messenger,
Facebook y Twitter y servicios de resguardo de contactos; y venta de dispositivos
de comunicación móvil (teléfonos celulares, módems 3G, hotspots 3G – dispositivo
que permite la conexión a Internet Móvil de varios terminales- y netbooks); lo que
denota que ambas conforman en realidad una sola compañía, lo que actualmente
se conoce como un holding. ________________________________________________
______Se entiende como Holding una organización económica que controla una
serie de compañías que la garantizan un control sobre los diferentes factores de
un mercado. Holding es una palabra inglesa utilizada para referirse a la compañía
que controla las actividades de otras empresas mediante la adquisición de todas o
de una parte importante de sus acciones (información extraída del sitio:
http://www.gerencie.com, entre otras definiciones similares). De allí que, siendo un
mismo grupo empresario, Telecom Argentina S.A. y Personal Telecom S.A., en
realidad representan a una misma y única persona y no a dos distintas como
quisiera hacerse parecer. De allí que interviniendo en el juicio la empresa Personal
Telecom S.A., no se puede afirmar que se desconocía la existencia de este
proceso. En consecuencia, corresponde el rechazo de sus planteos y estar a lo
decidido a fs. 263/267 que tiene por perdido el derecho dejado de usar para
presentar el informe circunstanciado oportunamente requerido. _____________________
______IV) En lo que concierne a la acción de fondo en sí, ciertamente se ha
escrito mucho sobre las ondas electromagnéticas y su incidencia en el cuerpo
humano, según la frecuencia de las mismas, aduciéndose que las de muy baja
frecuencia, como sería el caso de la telefonía móvil, no traen aparejada ninguna
consecuencia negativa para la salud de las personas. Pero los estudios no son
definitivos y hoy en día se sigue debatiendo sobre la real incidencia de las
mismas. Al estado actual de nuestra ciencia no puede afirmarse con veracidad
que sean nocivas o no para el cuerpo humano y hasta tanto ello se determine
deviene importante actuar de inmediato para evitar los efectos desfavorables que
en un futuro pudieran llegar a ser irreparables o tardías. Por eso, en el ámbito del
derecho ambiental se habla del principio precautorio (art. 4 Ley 25.675), que es
aquél que establece que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la
ausencia de información o certezas científicas no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para
impedir la degradación del ambiente. Por ello, no se exige en supuestos como el
que se aborda -daños ambientales- que los accionantes acrediten la existencia de
un daño concreto. _________________________________________________________
______Sin entrar en las disquisiciones sobre la benignidad o nocividad de las
ondas electromagnéticas, lo cierto es que conforme se ha informado a fs. 439/448
y también lo ha puesto de manifiesto la parte actora, existe la Ordenanza Nº 28/13
que concretamente establece en su art. 12 que las estructuras soportes, equipos y
elementos complementarios de las redes de distribución y transporte de energía,
entre otros, deberán estar ubicados en una nomenclatura catastral del terreno que
deberá estar a 1.500 metros lineales de la última vivienda habitada de la zona
urbana de la misma y plancheta catastral del predio solicitado, dicha Ordenanza
fue promulgada por decreto del Sr. Intendente de la Municipalidad de Campo
Quijano en fecha 5 de septiembre del año 2.013. La circunstancia que las
empresas de telefonía demandadas se encontraren instaladas con anterioridad a
dicha Ordenanza no es óbice para que incumplan con esa normativa en la
actualidad, ya que en dicho instrumento legal no se deja a salvo la permanencia
de dichas estructuras dentro de ejido urbano. El Acta de fs. 384 y cuyas fotos
corren agregadas a fs. 387/390 dan cuenta que tales estructuras están ubicadas
dentro del predio urbano de la Municipalidad de Campo Quijano. ____________________
______Por analogía resulta aplicable el art. 3 del Cód. Civil en cuanto dispone que
las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. Por lo tanto, al no contener la Ordenanza de mención ninguna
excepción, las referidas estructuras se encuentran alcanzadas por la misma, aún
cuando -reitero- hayan obtenido una habilitación anterior para instalarlas en donde
se encuentran aún hoy emplazadas. __________________________________________
______Por consiguiente, se hace lugar a la acción de amparo en contra de las
empresas AMX Argentina S.R.L. y Telecom Personal S.A. y se desestima la
misma en contra de la Provincia de Salta y Ministerio de Medio Ambiente y
Producción Sustentable, por no estar alcanzados por la Ordenanza mencionada, e
igualmente se desestima la acción en contra de la Municipalidad de Campo
Quijano en razón de que fue quien promulgó la Ordenanza que se manda a
cumplir. _________________________________________________________________
______En consecuencia, se condena a las empresas prestadoras de servicio de
telefonía móvil para que en el plazo de 75 días corridos a partir de su notificación
procedan a desarmar las estructuras de las Torres Autosoportadas, las Antenas y
demás instalaciones ubicadas en calle Jovanovics y Avenida 9 de Julio con
Matricula Nº 11976, Sección A, Mza. Nº 10, Parcela 7 A de esa jurisdicción
municipal; calle Juan Bautista Alberdi entre 25 de Mayo y Belgrano, Catastro 9668
de la localidad de Campo Quijano y las reubiquen dentro del perímetro establecido
por Ordenanza Nº 28/13 de la Municipalidad de Campo Quiijano, a su costo,
respetando la Ley 27.078; bajo apercibimiento de aplicarle una multa judicial diaria
a ambas y por separado en forma progresiva, la que queda establecida en un
principio en la suma de $ 5.000 a favor de los actores. ____________________________
______V) Atento a como se resuelve la presente acción, las medidas cautelares
solicitada en autos tanto por la parte actora como por la codemandada AMX
Argentina S.A., como el recurso de revocatoria de fs. 437 han devenido
abstractas, y así corresponde declararlas. ______________________________________
______VI) Finalmente corresponde referirme a la conducta de los abogados de las
empresas condenadas y de la abogada de la actora, tal como quedó establecido
en la resolución de fs. 336 y vta.. En este sentido, cabe señalar que si bien se ha
advertido énfasis en la presentación de los planteos realizados en autos, de
ningún modo puede configurarse dicho ejercicio profesional como contrario a los
deberes de ética y lealtad que se deben los mismos, por lo que no encuentro que
tales actuaciones se hallen encuadradas dentro del art. 45 del C.P.C.y C.. ____________
______VII) En cuanto a las costas, existiendo vencimiento parcial y mutuo, estimo
procedente a las mismas imponerlas por el orden causado (art. 71 del C.P.C. y
C.). Con relación al incidente de fs. 395/411, promovido por Telecom Argentina
S.A. las mismas se imponen a ésta última en su carácter de vencida (art. 68 del
C.P.C. Y C.) Queda reservada la regulación de honorarios profesionales para su
oportunidad. _____________________________________________________________
______Por todo lo expuesto,
___________________________________________
___________________________ F A L L O
_______________________________ ______I) HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción de amparo. En su mérito, CONDENANDO
a las empresas AMX Argentina S.A. y Telecom Personal S.A para que en el plazo
de 75 días corridos a partir de la notificación del presente, procedan a desarmar y
reubicar las estructuras de las Torres Autosoportadas, las Antenas y demás
instalaciones ubicadas en calle Jovanovics y Avenida 9 de Julio con Matricula Nº
11976, Sección A, Mza. Nº 10, Parcela 7 A de esa jurisdicción municipal; calle
Juan Bautista Alberdi entre 25 de Mayo y Belgrano, Catastro 9668 de la localidad
de Campo Quijano, dentro del perímetro establecido por Ordenanza Nº 28/13 de
dicho Municipio, a su costo, respetando la Ley 27.078 Ello, bajo apercibimiento de
aplicarles una multa judicial diaria, a ambas y por separado en forma progresiva, la
que queda establecida en un principio en la suma de $ 5.000 a favor de la parte
actora; conforme a los fundamentos vertidos en los Considerandos. _________________________
______II) RECHAZANDO la participación en carácter de tercero de la empresa
Telecom Argentina S.A. y su planteo de nulidad; con costas.
__________________
______III) DECLARANDO abstractas las medidas cautelares peticionadas a fs.
484/485 y a fs. 508/522 y el recurso de revocatoria deducido a fs. 437.
__________
______IV) DESESTIMANDO la aplicación de multa procesal. ______________________
______V) RESERVANDO la regulación de honorarios profesionales para su
oportunidad. _____________________________________________________________
______VI) MANDANDO se protocolice y notifique. _________________________