Post on 20-Sep-2018
MÓDULO INTERMEDIO
EJE TEMÁTICO:
CONCILIACIÓN EN FAMILIA
CAPACITADOR:
CLAUDIA MARCELACONTRERAS PEÑA
CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN
PROGRAMA DE FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE
CONCILIADORES EN DERECHO
Aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho
RESOLUCIÓN Nº 652 del 3 de Septiembre de 2001
Registro de Instituciones de Formación de Conciliadores Nº 0012001
VIGILADO Ministerio del Interior y de Justicia
DINAMICA DE LA FAMILIA
La familia se afecta por los cambios
sociales, económicos y culturales
acaecidos en el contexto social
La dinámica y los procesos de
socialización que inciden en cada familia
inciden en la sociedad.
ORIGEN DE LA FAMILIA MODERNA
MATRIMONIO
CONVIVENCIA SIN MATRIMONIO.
LA UNION MARITAL DE HECHO
LA FAMILIA RECOMPUESTA
CARACTERÍSTICAS,
FUNDAMENTOS Y PRINCIPIOS
DE LA CONCILIACIÓN EN
FAMILIA.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL ARTICULO 42 CN.
NUCLEO FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD
FAMILIA
CONSTITUCION DE LA FAMILIA
VINCULOS NATURALES VINCULOS JURIDICOS
Voluntad responsable de conformarla Voluntad de contraer matrimonio.
ANTECEDENTES
Decreto 2272/89 que creó la jurisdicción de
familia.
Decreto 2282/89 que reformó el Código de
Proced. Civil Art. 101.
Ley 23/91.
Ley 446/98.
Ley 640/01.
Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia
y la Adolescencia
Ley 1395 de 2010
CARACTERISTICAS
• Impedir que la controversia destruya
la Familia y por ende a la sociedad.
• Penetrar el tejido social
predisponiendo las mentes para la
solución pacífica de las
controversias.
• Neutralidad
FUNDAMENTO DE LAS RELACIONES FAMILIARES
Igualdad de derechos y deberes de la pareja.
Articulo 43 Constitución Nacional
Respeto reciproco entre todos sus integrantes
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ART. 7 LEY 1098 DE 2006
• Reconocimiento como sujetos de
derechos.
• Garantía y Cumplimiento de los mismos.
• Prevención de su amenaza y vulneración.
• Seguridad de su restablecimiento
inmediato.
Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente Art. 8 Ley 1098 de 2006
Imperativo que obliga a todas la personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.
Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente. Art. 8 Ley 1098 de 2006
Limite y orientador de las actuaciones de los
adultos en relación con los niños y las niñas
Como el reconocimiento de un sujeto privilegiado
a quien se le debe garantizar la satisfacción de su
derechos
Obligación de promover todas las medidas posibles
para la satisfacción y garantía de los derechos
Se obliga al adulto a mirar su situación concreta y
la de sus derechos frente a la decisión
Prevalencia de los derechos de los(as) niños(as) y adolescentes sobre los derechos de los demás
Art.9 Ley 1098 de 2006
• Prevalecen los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier acto, decisión, medida administrativa o judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse.
• Principio de favorabilidad.
CORRESPONSABILIDAD
Art. 10 Ley 1098 de 2006
• Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes
RESPONSABILIDAD PARENTAL Art. 14 Código de la Infancia
•Complemento de la Patria Potestad. •Obligación Inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y los adolescentes durante el proceso de formación. •Responsabilidad solidaria del padre y de la madre en el máximo nivel de satisfacción de los derechos. •Esta responsabilidad no conlleva violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos
DERDDEEDECHO AL
DEBIDO PROCESO • Debe
imperar
en las
normas o
reglas de
convivenc
ia que
imponen
los
padres y
madres
de familia
Las normas deben ser claras y
conocidas por los niños, niñas y
adolescentes e incluso que las
normas en los casos posibles sean
concertadas con ellos y ellas.
Se relaciona con el Derecho a la
libertad de pensamiento a expresar
libremente su opinión en todos lo
asuntos que lo afecten, a que sus
opiniones sean tenidas en cuenta y a
ser escuchados y escuchadas
siempre
DEBIDO PROCESO
ELEMENTOS DE LA CONCILIACION EN FAMILIA
LEGAL
AFECTIVO
ECONOMICO
MISIÓN DEL CONCILIADOR EN FAMILIA
Lograr Acuerdo.
Ser facilitador.
Credibilidad.
Habilidades.
Propiciar el diálogo.
Utilizar principios éticos:
Confiabilidad.
Imparcialidad.
Diligencia.
Tolerancia
IMPORTANCIA DEL TRABAJO MULTIDISICPLINARIO EN LA CONCILIACIÓN EN FAMILIA
Problemas de alta complejidad.
Necesidad de abordar al ser humano de una forma
integral para la resolución del conflicto.
Necesidad de resolver controversias desde todos sus
componentes.
Reconocimiento de las esferas social, política,
religiosa, sicológica, laboral, económica y familiar de
cada una de las partes.
CONFLICTIVIDAD O
PROBLEMATICAS USUALES O
CONCILIABLES EN MATERIA DE
FAMILIA
LEY 446 DE 1998 articulo 65
Todos los asuntos
susceptibles de
transacción,
desistimiento y aquello
determinado por la ley.
LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD (Art. 40 Ley 640/01)
Custodia y régimen de visitas sobre menores e incapaces.
Obligaciones alimentarias.
Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial.
Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de SP y SC.
Capitulaciones Matrimoniales.
Autoridad Paterna y Patria Potestad.
Separación de Bienes y Cuerpos.
El Artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio
del Artículo 35 de la Ley 640 de 2001, establece :
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los
asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación
extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad
para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y
contencioso administrativa, de conformidad con lo
previsto en la presente ley para cada una de tales áreas.
En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el
requisito de procedibilidad mediante la conciliación en
equidad.”
“
LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD (Ley 1305 de 2010)
Artículo 52: Realizada la audiencia sin
que se haya logrado acuerdo
conciliatorio total o parcial, se prescindirá
de la conciliación prevista en el art.101
del C. P.C. o de la oportunidad de
conciliación que las normas aplicables
contemplen como obligatoria en el
trámite del proceso, salvo cuando el
demandante solicite su celebración ”.
La Corte Constitucional se pronunció frente a los casos en que se
presente violencia intrafamiliar, en los que estableció que no se
requiere el requisito de procedibilidad para iniciar los procesos en
la jurisdicción de familia: “(…)en materia de familia, la
constitucionalidad de este medio depende de que no se hayan
presentado situaciones de violencia intrafamiliar, pues en estos
eventos no resulta adecuado ni efectivamente conducente que se
obligue a la víctima a encontrarse con su agresor. Por ello la
exequibilidad de la norma será condicionada a que cuando
hubiere violencia intrafamiliar, la victima no está obligada a asistir
a la audiencia de conciliación y que pueda manifestar tal
circunstancia ante el juez competente, si opta por acudir
directamente a la jurisdicción del Estado”
25
Sentencia C-1195-01
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
• Exequibilidad de los Artículos 35,36 y 40 de la Ley 640 de 2001
• 15 de noviembre de 2001
SUSPENSION DE LA VIDA EN COMÚN DE LOS CONYUGES
ARTICULO 178 DEL C.C.
FIJACION DE RESIDENCIA SEPARADA.
TERMINAR CON LA OBLIGACIÓN DE
COHABITACION O DE CONVIVENCIA BAJO EL
MISMO TECHO
SUBSISTEN OBLIGACIONES DE FIDELIDAD,
SOCORRO Y AYUDA MUTUA
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL
• CÓDIGO CIVIL Y
CÓDIGO DEL MENOR
• CÓDIGO DE LA
INFANCIA Y
ADOLESCENCIA Art.23
Labores realizadas
por los padres o
personas a cargo,
encaminadas a
criar, educar,
orientar, dirigir,
disciplinar,
encauzar, ayudar y
proteger a los
menores de edad
Derecho
Ejercida por los padres
Permanente y solidaria
Directa y oportuna
Cuidado personal se
extiende a quienes
convivan con los NNA en
los ámbito familiar, social
e institucional o sus
representantes legales
REGULACION DE VISITAS
Este procedimiento
permite a padres e hijos
a continuar con el
vinculo y responsabilidad
parental, cuando no se
tiene la custodia o
cuidado personal
Opera con el
cumplimiento del deber
alimentario
DERECHO A LOS ALIMENTOS Art.24 ley 1098 de 2006
Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a los alimentos y
demás medios para su desarrollo
físico, psicológico, espiritual,,moral,
cultural y social de acuerdo con la
capacidad económica del
alimentante.
FIJACION CUOTA ALIMENTARIA
ARTICULOS 24 y 30 Código de la Infancia .
Los alimentos son todo lo indispensable para su sustento, habitación, recreación,, educación o instrucción, vestido, asistencia médica y general todo le necesario para el desarrollo integral
Gastos de embarazo, parto y cuidados para el hijo que esta por nacer
• CONSTITUCIÓN
NACIONAL
• Art.44
• LEY DE INFANCIA Y
ADOLESCENCIA Art
24 La alimentación
equilibrada es en
derecho fundamental
de los niños, niñas y
adolescentes
• Los niños, niñas y
adolescentes tienen
derecho a los
alimentos y demás
medios para su
desarrollo físico,
psicológico, espiritual,
moral, cultural y social
de acuerdo con la
capacidad económica
del alimentante.
DERECHO A ALIMENTOS
REGLAS PARA FIJAR CUOTA ALIMENTARIA EN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
La mujer grávida puede reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer respecto del padre que haya reconocido la paternidad.
REGLAS PARA FIJAR CUOTA ALIMENTARIA EN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Cuando se conozca la dirección donde pueda recibir notificaciones el convocado el defensor o Comisario lo citará audiencia de conciliación.
En caso de inasistencia o no hay acuerdo conciliatorio se fija cuota provisional de alimentos.
Solo se remite informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
REGLAS PARA FIJAR CUOTA ALIMENTARIA EN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
CONTENIDO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN • Monto de la cuota Alimentaria. • Fórmula para su reajuste periódico. • Lugar y Forma de su cumplimiento. • La persona a quien debe hacerse el pago. • Los descuentos salariales. • Garantías que ofrece el obligado • Demás aspectos necesarios para garantizar
el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria
SEPARACION DE CUERPOS DE MATRIMONIO CIVIL O CANONICO
Art. 167 CC. No disuelve el vinculo matrimonial pero si suspende la vida en común de los cónyuges y trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal.
SEPARACION DE CUERPOS DE MATRIMONIO CIVIL O CANONICO
Da origen a la obligación de alimentos a favor del cónyuge no separado por su culpa. Art. 23 ley 1 de 1976
SEPARACION DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Los cónyuges son libres en
al disposición de sus bienes
Los separados responden
solidariamente por las
deudas sociales contraídas
hasta el momento de
registro del acta de
separación. Art 25 ley 1 de
1976.
UNIÓN MARITAL DE HECHO Ley 979 Julio 26 de 2005
DECLARACIÓN
1. Por Escritura Pública ante Notario.
2. Acta de Conciliación en Centro de
Conciliación reconocido.
3. Por Sentencia Judicial.
Declaración de la sociedad
patrimonial
.
Articulo 2 , Ley 54 de 1990 (modificado por el Art.1 Ley 979 de 2005):
Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay
lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a
dos años, entre un “hombre y una mujer” sin impedimento legal para
contraer matrimonio;
39
Declaración de la sociedad
patrimonial
.
Articulo 2 , Ley 54 de 1990 (modificado por el Art.1 Ley 979 de
2005): Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes
casos:
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a
dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de
uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad
o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por
lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de
hecho.
40
Tres años contados desde la disolución de la sociedad conyugal
UNIÓN MARITAL DE HECHO Ley 979 Julio 26 de 2005
Disolución
Por mutuo acuerdo elevado
A escritura publica.
Acta de conciliación.
Por muerte de uno de los compañeros
permanentes.
REGIMEN ECONOMICO DE LAS SUCESIONES
PARTICIÓN Y
ADJUDICACION DE
BIENES. ARTICULO
47 LEY 23 DE 1991.
PUEDEN ACUDIR LOS
CESIONARIOS DE
DERECHOS
HERENCIALES Y LOS
ACREEDORES QUE
TENGAN INTERÉS
DIRECTO
ASUNTOS DE FAMILIA NO SUSCEPTIBLES
DE CONCILIACIÓN
La Nulidad del matrimonio civil
La Interdicción.
La Adopción.
Los procesos de jurisdicción voluntaria.
Los procesos en que un curador ad litem actúe como representante de la parte emplazada.
El estado civil de las personas
Los alimentos futuros
Los derechos que no admiten discusión
Derechos inexistentes.
EFECTOS JURÍDICOS DE LA CONCILIACIÓN.
Hace tránsito a cosa juzgada (material - formal)
Presta mérito ejecutivo.
Suspende la caducidad de la acción.
Interrumpe la prescripción.
ANTE QUIEN SE PUEDE CONCILIAR EN MATERIA
DE FAMILIA
Conciliadores de los Centros de
Conciliación.
Defensores de Familia.
Comisarios de Familia.
Agentes del Ministerio Público.
Delegados Regionales y
Seccionales de la Defensoria del
Pueblo.
Los Notarios.
ANTE QUIEN SE PUEDE CONCILIAR EN MATERIA DE FAMILIA
A falta de los anteriores en el
respectivo municipio se podrá
adelantar ante:
1. Los personeros.
2. Los Jueces Civiles o Promiscuos
Municipales.
PRESENTACION DE PRUEBAS
• En los asuntos civiles y de familia, con la
solicitud de conciliación el interesado deberá
acompañar copia informal de las pruebas
documentales o anticipadas que tenga en su
poder y que pretenda hacer valer en el eventual
proceso; el mismo deber tendrá el convocado a
la audiencia de conciliación. De fracasar la
conciliación, en el proceso que se promueva no
serán admitidas las pruebas que las partes
hayan omitido aportar en el trámite de la
conciliación, estando en su poder.
OBLIGACIONES ESPECIALES DEL DEFENSOR DE FAMILIA
PROMOCIÓN DE LA CONCILIACIÓN Ley 1098 de2006 Art.82.
Num. 8
•Función del defensor de familia
Promover la conciliación extrajudicial en
asuntos relacionados con derechos y
obligaciones entre cónyuges,
compañeros permanentes, padres e hijos,
miembros de la familia o personas
responsables del cuidado de los niños,
niñas o adolescentes.
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Ley 1098 de 2006 Art. 82 num. 9
• Custodia y Cuidado Personal. • Establecimiento de las relaciones materno o
paterno filiales. • Determinación Cuota alimentaria. • Fijación Provisional de residencia separada. • Suspensión de la vida en común de los
cónyuges o compañeros permanentes.
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Ley 1098 de 2006 Art. 82 num. 9
• Separación de cuerpos y de bienes. • Cauciones de comportamiento conyugal. • Disolución y liquidación de la sociedad
conyugal. • Los demás aspectos relacionados con el
régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales sin perjuicio de la competencia de los notarios.
LA CONCILIACIÓN EN CASOS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DRECHOS DE INFANTES Y ADOLESCENTES
Ley 1098 de 2006 Art. 100 Incs 1y 2
AUTORIDADES COMPETENTES
Defensor de Familia.
Comisario de Familia.
Inspector de Policía
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
• Citación por el medio más expedito. • Audiencia debe efectuarse dentro
de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos.
• Se levanta el acta si concilian, se deja constancia de los conciliado y de su aprobación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Fracasa la conciliación o transcurre el plazo sin surtirse la audiencia y cuando se trata de asuntos que no lo admitan
Restablece mediante resolución motivada las
obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia
MEDIDAS PROVISIONALES
Ley 640 de 2001 Art. 32
COMPETENCIA EN CASO DE URGENCIA
• Defensores de Familia. • Agentes del Ministerio Público ante
autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia.
• Jueces Civiles o promiscuos municipales. • Los conciliadores, los delegados regionales y
seccionales de la defensoria del pueblo, los personeros y los notarios solicitan al juez competente la toma de estas medidas provisionales
CASOS EN QUE SE TOMA LA MEDIDA PROVISIONAL
Riesgo o Violencia intrafamiliar.
Amenaza o violación de los derechos
fundamentales constitucionales de la
familia o de sus integrantes.
TERMINO
Hasta por 30 días.
TIPO DE MEDIDA PROVISIONAL
• Previstas en la Ley y que se consideren necesarias.
• Para su mantenimiento deben ser refrendadas por un juez de familia.
• El incumplimiento acarreará multa hasta de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del ICBF.