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Clasificación de las entidades autárquicas
institucionales.
La doctrina divide en dos tipos a las entidades autárquicas,
territoriales e institucionales. La territorial se denomina
también centralización por región y las institucionales
descentralización por servicios.
En la autarquía institucional el elemento básico y
característico no es el territorio sino el fin que debe satisfacer
el ente, se halla el elemento territorio pero no como esencial
sino como algo accesorio.
Estas entidades autárquicas institucionales se clasifican en:
( De acuerdo con el campo de actividad que desarrollan)
Educación, cultura, ciencia y tecnología: las
universidades nacionales, el consejo nacional de educación,
el consejo de educación técnica, el fondo nacional de arte ...
Salud pública: el instituto nacional de salud
mental, el servicio nacional de rehabilitación, el instituto
nacional de microbiología...
Vivienda: el Banco hipotecario nacional, la caja
federal de ahorro y préstamo par la vivienda.
Economía en general(bancos y Mercados de
valores): el Banco Central, el Banco de la Nación argentina,
la comisión nacional de valores...
Esta clasificación corresponde a Cassagne, Juan Carlos,
Derecho Administrativo tomo I, Editorial Abeledo Perrot,
1998. Este establece otra clasificación en cuanto a las
entidades autárquicas en función al distinto carácter que
presenta el sustrato de la entidad y por ello determina que
hay "corporaciones" e "instituciones", en las primera los
destinatarios de la actividad del ente se desempeñan y
participan en la entidad, en su constitución, en su
funcionamiento; a diferencia de lo que ocurre en las
instituciones donde los destinatarios no cumplen funciones
dentro de la entidad, limitándose a gozar de los beneficios
que se derivan de la acción por ellas cumplida.
Órgano competente para disponer la creación de las
entidades autárquicas.
En cuanto a este tema se analizará cada una de las posturas de
los autores analizados señalando las coincidencia y
discrepancias entre los mismos:
Cassagne, Juan Carlos, en su libro de Derecho
Administrativo, tomo I, Editorial Abeledo Perrot, 1998
especifica que en años anteriores el consenso acerca del
órgano competente para crearlas era el Congreso y esto se
mantuvo mucho tiempo e incluso es sostenido por autores
como Rafael Bielsa quién sostiene que la atribución
correspondiente emana de la Constitución Nacional artículo
75 inciso 20 (anterior art.67 inc.17). Pero por el contrario
para este autor la entidad autárquica puede ser creada por
una ley, o por un decreto del Poder Ejecutivo, porque se
trata de facultades concurrentes, a excepción de aquellas
relacionadas con las atribuciones del Poder Legislativo y que
están a su cargo por imposición de la Constitución Nacional.
Para apoyar su postura se basa en la tesis de las facultades
concurrentes que es una posición intermedia tendiente a
evitarla inconstitucionalidad de los actos de creación de las
entidades autárquicas. Se parte de la existencia de un
acuerdo entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo
legitimando el acto de creación del ente autárquico, su
ejercicio es coordinado y ninguno tiene una función o
atribución exclusiva, salvo que así este expresado en la
norma. En igual línea se ubica el reglamento de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos al reconocer un
amplio control por parte del Poder Ejecutivo sobre los actos
de todos los entes descentralizados, cuando estos no fueren
creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades.
Dromi Roberto, Derecho Administrativo, Editorial Ciudad
Argentina, 1998; también apoya las facultades concurrentes,
le corresponde al Poder Ejecutivo en virtud del artículo 99
inciso 1, por ser el responsable político de la administración
general del país, y al Poder Legislativo en tanto es el órgano
responsable de la asignación presupuestaria y esta facultado
por el artículo 75 de la Constitución Nacional.
- por ley formal del Congreso: la creación del ente debe
hacerse por ley en los supuestos en que la Constitución
Nacional lo exige expresamente, como ser el caso de las
Universidades Nacionales que se debe hacer por ley.
- por decreto del Poder Ejecutivo: por cuanto el presidente de
la Nación es el jefe supremo de al nación, jefe de gobierno y
responsable político de la administración nacional del país.
Al crear estas entidades el Poder Ejecutivo distribuye su
competencia entre órganos que aunque descentralizados
continúan bajo su dependencia a través del control
administrativo amplio, de legitimidad y oportunidad.
Diez José María, Derecho Administrativo, tomo I, Editorial
Plus Ultra, 1991; este distingue que en sí todas deben ser
creadas por el Estado, algunos sostienen que por ley y otros
por decreto orgánico del Poder Ejecutivo. Esta última se
apoya en que el Presidente de la Nación es el jefe supremo
de la administración nacional y deducen que por medio de
los decretos debe crear las entidades descentralizadas con
la excepción de la potestad que le corresponda al Poder
Legislativo (Bancos oficiales, Universidades Nacionales). Lo
más importante, este autor esta en contra de aceptar que
puedan crearse por el Poder Ejecutivo entidades autárquicas
institucionales, por cuanto la Constitución Nacional
establece expresamente que es el legislador a quién le
corresponde crear los empleos y fijar las atribuciones, y esto
supone la creación del ente para el que dichos empleos
fueron establecidos. Considera que la creación del ente debe
realizarce por ley, y la atribución conferida al ente por ley
no puede ser transferida, y será la ley quién determine y fije
las atribuciones de los órganos descentralizados. En caso de
llegar a aceptar la creación por parte del Poder Ejecutivo se
debe ver que esta delegación se realizará por medio de una
ley y por lo tanto siempre será la ley la fuente de creación
del ente autárquico. Este señala a su vez que la ley de
contabilidad 12961 y el decreto-ley 23334/56 establece
expresamente que el poder ejecutivo no podrá disponer la
descentralización por servicio de la administración nacional,
y asimismo la ley 13653 de las empresas del Estado dispone
que podrá el Poder Ejecutivo descentralizar mediante norma
jurídica los servicios que tiene a su cargo pero no crear
nuevos. Pero en cuanto a la descentralización territorial
piensa que tiene su fundamento en el artículo 5 de la
Constitución Nacional, ya que no cabe duda de la posibilidad
de crear municipios.
Para Marienhoff Miguel S., Derecho Administrativo, tomo I,
Editorial Abeledo Perrot, 1982; la entidad es siempre creada
por el Estado y su creación depende de un acto de poder, en
nuestro país existen muchas entidades creadas por ley
formal o por decreto, para este tienen base constitucional
esos actos normativos pero creados por decreto, mientras
que los creados por ley resultan una violación
constitucional(adhiere a esta postura Villegas Basavilbaso,
Derecho Administrativo, 1961), con algunas excepciones.
Este realiza una crítica a cada uno de los fundamentos de
aquellos que sostienen que se crean por ley:
1. Algunos establecen que esta la facultad conferida
en el artículo 75 inciso 20 al establecer que puede
crear y suprimir empleos y fijar sus atribuciones.
En cuanto a ello especifica que estos empleos no
tienen nada que ver con la creación de entidades
autárquicas, ya que entre ellas no hay ninguna
similitud, por lo pronto las entidades autárquicas
tienen una serie de características que no se
encuentran en el "empleo", incluso este último no
tiene personalidad jurídica, ni es un sujeto de
derecho. Por lo tanto la facultad dada no tiene
nada que ver con la facultad que tiene el
presidente de llevar adelante la administración del
país y de ningún modo el Congreso podrá crear
entidades autárquicas institucionales, su creación
violaría la norma constitucional del artículo 99
inciso 1, habría un cercenamiento de las
facultades del presidente al invadir el Congreso, la
zona de reserva de la administración.
2. Otro fundamento para que la creación sea por ley
se da, en que afirman que la constitución nacional
otorga la facultad de administración "general" y no
una administración "total", y por ello el Congreso
puede crear una entidad autárquica para que
realice ciertas partes de la administración. Para
este autor el hecho de que el Poder Ejecutivo no
tenga la administración total del país responde a
que no solo administra el Poder Ejecutivo, sino los
poderes legislativo y judicial, pero estos con
relación a cuestiones que le son propias de sus
funciones. Las facultades del Poder Legislativo y
del Poder Judicial se limitan a administrar todo lo
requerido por el ejercicio de esas funciones.
Además, la administración del país que la
Constitución Nacional pone a cargo del presidente
comprende todos los servicios que están a cargo
del gobierno federal, por lo tanto el Poder
Legislativo podrá realizar todos los actos de
administración que estén expresamente
autorizados o aquellos necesarios para llevar a
cabo el ejercicio de sus atribuciones, y dentro de
estas no se encuentra la de crear entidades
autárquicas.
3. El Congreso, como consecuencia de su facultad
presupuestaria le corresponde asignar los fondos
para la entidad autárquica, sin esa inversión no
podrá funcionar. En cuanto a este fundamento
señala el autor que lo atinente a la asignación de
dichos fondos constituye una cuestión adjetiva y
no sustantiva, presumiendo que ante el ejercicio
válido de las facultades del Poder Ejecutivo, el
Poder Legislativo cumplirá con su deber ético-
jurídico de autorizar las inversiones pertinentes.
Se trata de cuestiones muy distintas, facilitar los
fondos para el funcionamiento de una entidad, que
estar facultado para su creación.
4. Que el Poder Ejecutivo no puede delegar en la
entidad autárquica parte de su competencia, es
otro argumento en favor de la creación por ley de
dichos entes. En el supuesto de las entidades
autárquicas no hay delegación de competencia por
parte del Poder Ejecutivo, sino que hay una
distribución de su propia competencia entre
órganos que continúan dependiendo de él, ya que
puede ejercer un control de oportunidad y
legitimidad. La entidad continúa dentro de la
esfera del Poder Ejecutivo, este por lo tanto,
puede crearla y fijarle las atribuciones.
5. Que la competencia de la entidad autárquica debe
surgir no del decreto sino, de una ley formal, ya
que la competencia solo puede resultar de una ley
de esa naturaleza, esta es otra premisa por la cual
se apoya la creación por ley, ante esto Marienhoff,
nos dice que esta afirmación es inexacta, ya que
basta que surja o resulte de un principio jurídico
positivo, contenido en la Constitución Nacional, es
esto lo que ocurre con la competencia del
ejecutivo y distribuye entre sus dependientes
(entidad autárquica).
6. La promulgación que haga el Poder Ejecutivo de
la ley del Congreso creadora de la entidad
autárquica significa una tácita aquiescencia con la
creación del ente quedando purgado cualquier
vicio o exceso que tuviera el Poder Legislativo. En
cuanto a esta postura el autor explica que la
promulgación, acto administrativo de
colegislación, carece en absoluto del alcance que
se le pretende atribuir en materia de indebida
creación de entidades autárquicas institucionales
por el Congreso: - por que la competencia que la
Constitución Nacional les atribuye
respectivamente al Poder Ejecutivo y al Congreso,
es indelegable, se trata de una competencia de
orden público.
- por que la promulgación no tiene otro
alcance que el que tiene por su objeto, que
es el de poner en vigencia la ley del
Congreso.
7.Otro argumento para sostener que las entidades
autárquicas deben ser creadas por ley consiste
en que las personas jurídicas deben ser creadas
así, según resulta del artículo 31 del Código
Civil. Esto carece de fuerza ya que la norma
establece que pueden ser creadas por el poder
legislativo como por el gobierno, además, las
personas a las que se hace referencia son las
de derecho privado y las entidades autárquicas
son de derecho público estatales.
Por lo cual, para este autor la creación de entidades
autárquicas institucionales no puede efectuarse por una ley
formal, sino por un decreto del Poder Ejecutivo y por ello la
creación del ente por el Poder Legislativo implica una violación
a la Constitución Nacional, cercenando las atribuciones del
Poder Ejecutivo artículo 99 inciso 1.
Régimen jurídico de las entidades autárquicas. Arbitraje.
Según Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Editorial
Ciudad Argentina, 1998; el régimen jurídico de las entidades
autárquicas se debe a lo previsto en la ley o en el decreto de
creación, ya que como se vio anteriormente este tiene una
postura de facultades concurrentes. Los entes autárquicos son
personas públicas dotadas de personalidad jurídica propia, que
persiguen un fin público y se rigen íntegramente por el
derecho público, emiten actos y disposiciones administrativas,
celebran contratos administrativos, se les aplican las leyes de
administración financiera y de los sistemas de control del
sector público nacional, además de la LNPA.
Para Cassagne, Juan Carlos no existe una regulación normativa
sobre estas entidades y analiza su régimen en base a:
Procedimientos y recursos: se aplican las normas de la ley
19549 y su decreto reglamentario 1883/91, surge de lo que
se dispone en el artículo 1 de la ley citada cuando declara
que serán aplicables a la administración descentralizada
inclusive entes autárquicos. Y como consecuencia de su
encuadre en la administración pública deben respetar las
disposiciones generales emanadas del Poder Ejecutivo.
Actos unilaterales y contratos. Los mismos principios que
para la administración pública se aplican para las entidades
autárquicas, por ello como regla general todos sus actos son
administrativos aunque en forma excepcional podrán
realizar actos de objeto mixto, parcialmente reglados por el
derecho privado.
Personal: la relación es de empleo o función pública.
Bienes: pueden ser titulares de bienes de dominio público,
por su carácter estatal.
Transacción: la facultad de transar le corresponde al Poder
Ejecutivo, salvo que el estatuto orgánico de la entidad le
acuerde la respectiva atribución a ella misma
Arbitraje: la legislación no es clara en cuanto a este punto,
hay disposiciones en el orden nacional que admiten el
sometimiento a cuestiones de arbitraje, mientras que hay
otras que no lo hacen. La jurisprudencia admite el arbitraje
con relación a los contratos de objeto privado, negando este
proceder cuando actúa dentro del campo del derecho
público, no admitiendo por ello en los contratos
administrativos que celebren las entidades autárquicas. En
la doctrina se ha admitido que es inadmisible cuando el
Estado actúa como poder público, y el Poder Ejecutivo
puede acudir excepcionalmente al arbitraje para cuestiones
de contratos administrativos que no afectan el orden
público, ni el sistema institucional, ni implican una lesión o
agravio al Estado o la soberanía, por ello solo se admitiría en
caso de problemas de orden técnico o de tipo financiero-
patrimonial.
Por lo tanto si la entidad autárquica tiene autorización
estatutariamente, puede dilucidar la controversia apelando al
arbitraje; pero en caso de no contar con ese permiso podrá
requerirlo al Poder Ejecutivo y esta atribución esta encuadrada
en el artículo 99 inciso 1.
Marienhoff, Miguel S.; señala que no responde a un solo tipo
jurídico y que corresponde observar el complejo normativo a la
que se halle sujeta tal entidad. Las entidades autárquicas
podrán transar siempre que en el estatuto este expresamente
esa atribución, sino lo podrán hacer solo con la autorización
del Poder Ejecutivo (en igual sentido lo sostiene Cassagne,
Juan Carlos). El régimen jurídico es complejo y no responde a
un tipo único, como no existe un modelo de estatuto de las
entidades autárquicas el régimen legal es muy amplio, y podrá
variar de acuerdo a la creación que se haga por parte de un
órgano o de otro. Si la creación es realizada exclusivamente
por el Congreso, tendrá un control de legitimidad, pero en
cambio si lo dispone el Poder Ejecutivo, sobre ella se ejercerá
un control de oportunidad y legitimidad.
En definitiva cabe destacar que serán regladas de acuerdo al
estatuto que les dio origen y las normas que en su
consecuencia se dicten.
Por otro lado, se analiza si podrán someterse a arbitraje, y en
concordancia con lo que ya analizamos citando a Juan Carlos
Cassagne, no hay en nuestro país una norma o precepto
general de acuerdo a esto. El procurador general de la Nación,
en un dictamen se inclinó por la improcedencia de arbitrar los
asuntos en que la Nación sea parte, mas tarde aceptó que si la
Nación actúa en el campo del derecho privado, podría
admitirse la discusión acerca de la procedencia, en cambio si
se actúa en el campo del derecho público no se puede aceptar
el arbitraje. Como conclusión de lo que expone este autor se
puede decir que cuando la Nación es parte actuando en el
derecho privado, como una persona jurídica, la cuestión del
arbitraje le corresponde al Poder Ejecutivo por que implica una
facultad de administración general. Pero si el estatuto orgánico
de las entidades autárquicas no faculta para convenir el
arbitraje este deberá entonces ser autorizado por el Congreso,
por ley formal o por el Poder Ejecutivo mediante decreto,
según el ente de que se trate.
Según José María Diez la cuestión no es tan analizable sino que
simplemente las entidades autárquicas son personas del
derecho público, y por lo tanto le es aplicable el derecho
administrativo, sus trabajos son en función pública y los
dineros que utilizan siguen siendo públicos, se le aplica la ley
de contabilidad y obras públicas, por lo tanto; cada entidad
autárquica tendrá su régimen particular por su estatuto y se
regirá por ser una persona pública, por todo lo referente al
derecho administrativo.
Gestión patrimonial de las entidades autárquicas según
Bielsa.
Los entes autárquicos son sujetos de derecho, tienen una
personalidad jurídica para obrar dentro del derecho público y
no pocos de sus actos son jurídicamente e disposición y de
administración patrimonial y entran por ello en la esfera del
derecho civil o privado. En lo que concierne al régimen interno
(administrativo- financiero) esos bienes están sujetos a las
leyes de contabilidad, contralor etc. Pero el régimen externo es
de derecho privado, en especial al punto de los actos de
disposición, como ser la enajenación o la adquisición, hay que
destacar que los contratos que el ente autárquico celebra
deben someterse al régimen del derecho público.
El régimen patrimonial se da, actos de gestión patrimonial, que
son actos de disposición y de administración y pueden ser:
Adquisiciones a título oneroso. En este caso primero se
encuentran las leyes orgánicas de las entidades autárquicas
luego las leyes especiales, estas determinan el grado de
capacidad de las entidades en especial lo referente a la
compra de inmuebles. El conjunto de estas leyes determina
el régimen de atribuciones y autorizaciones y podemos
resumirlas a tres:
- adquisición de inmuebles sin intervención del Poder
Ejecutivo, cuando la cosa objeto de adquisición se
afecta exclusivamente y directamente al servicio
administrativo de la entidad.
- adquisición de inmuebles y otros casos de
disposición en condiciones determinadas, es una
clase de autorización legal particular que consiste en
dar reglas para ciertos actos relativos a operaciones
que afectan la constitución o extinción de la entidad.
- adquisición con autorización del Poder Ejecutivo, se
da por el requisito de la autorización previa del
Poder Ejecutivo, es una restricción a la capacidad de
disponer que tienen las entidades autárquicas.
Donaciones y legados: en principio es necesario tener
capacidad para contratar y en lo que respecta al objeto, solo
pueden ser donadas las cosas que pueden ser vendidas o las
cosas que están en el comercio. La donación sin cargo no
presenta dificultad alguna, ya que basta la capacidad
jurídica común, por eso puede aceptar donaciones la entidad
que pueda adquirir por compra la cosa donada. Es requisito
esencial que la donación convenga al interés público.
En cambio tratándose de una donación con cargo o bajo
condición, es necesario distinguir el objeto y el carácter del
cargo, porque puede vincularse el cargo a modalidades de
prestación del servicio público y no ser aceptable ni posible
su cumplimiento, especialmente si se mira el origen de la
cosa donada o a la falta de moral del donante o porque la
pretensión de éste es incompatible con el decoro de la
administración pública.
Por lo tanto son admisibles las condiciones y los cargos que
no afecten el funcionamiento del servicio público, su
objetividad, y el decoro administrativo o la especialidad del
mismo.
Contralor de las entidades autárquicas.
Las entidades autárquicas se encuentran sujetas a un control
administrativo, sin que ello signifique que se encuentran
sujetas al órgano central, como se vio este órgano autárquico
esta facultado para administrarse a sí mismo sin que ello
implique que no tiene un control, que esta exento de todo; la
función fundamental del órgano central es la de controlar en la
medida que se cumplen los fines. El control al que nos
referimos es un conjunto limitado de facultades que el derecho
positivo le otorga al ente central, a fin de velar por la legalidad
de los actos y el cumplimiento general, en todo control se
distinguen dos partes: el sujeto activo que en este caso es el
órgano central y el sujeto pasivo que será el ente autárquico.
El control puede ser, según su objeto, solo de legalidad o de
oportunidad, mérito o conveniencia; el de legalidad asegura
que todos los actos del ente autárquico armonicen con el
derecho positivo, este es amplio y procede en los casos en que
se encuentra en juego una ley, un contrato. Por otro lado el de
mérito, conveniencia y oportunidad se realizan para una mejor
administración.
El control que realizará el órgano central podrá clasificarse,
siguiendo a Diez Manuel María, Manual de Derecho
Administrativo tomo I, editorial Plus Ultra, 1991:
En control preventivo, que se efectivisa mediante la
autorización, la aprobación o el visto bueno, este es
automático ya que la decisión del órgano descentralizado no
puede dictarse o no puede producir los efectos sin que
medie este control.
Y en control represivo y este a su vez se divide en,
suspención del acto, revocación, intervención;
1. Suspención del acto, es la paralización temporaria de
los efectos del acto. Tiende a impedir que este
produzca los efectos o deje de producirlos. Esta
suspención esta en el artículo 12 de la ley de
procedimientos administrativos N°19549 al disponer en
su párrafo que la administración podrá de oficio o a
pedido de parte suspender la ejecución de un acto
administrativo en razón del interés publica o para
evitar perjuicios graves al interesado.
2. Revocación, surge como consecuencia del control
represivo, en el artículo 17 de la LNPA se establece que
el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se
considera irregular y debe ser revocado por razones de
legitimidad.
3. Intervención, es también llamado sustitutivo y tiene
lugar cuando la autoridad controlante se subroga a los
órganos ordinarios del ente con el objeto de suplir una
carencia o la mala voluntad del ente a los efectos de
realizar un acto o la totalidad de la actividad que
corresponde a la entidad autárquica.
Esta intervención es de carácter ultimátum remedium y
supone una actividad anormal por un tiempo bastante
prolongado, pero al ser lo último a lo que se recurre es
necesario cumplir con ciertos requisitos:
Es necesario que el órgano que se va a intervenir tenga
obligación de obrar,
Se necesita que se rehuse a obrar, que no cumpla con su
obligación,
Es conveniente que en un texto expresamente autorice a
recurrir a este procedimiento. Aunque cabe destacar que
por ser el Presidente de la Nación el encargado en última
instancia de la administración del país, puede y tiene la
facultad de hacerlo de oficio.
Es una medida extraordinaria y de excepción y por ello es
temporal.
Responsabilidad de las entidades autárquicas según
Marienhoff y Dromi.
Siguiendo a Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho
Administrativo, tomo I, Abeledo Perrot, 1982, podemos decir
que como resultado de la personalidad de las entidades
autárquicas estas pueden ejercer sus derechos y
consecuentemente contraer obligaciones. Y de ello se deriva
que existe responsabilidad por los hechos y actos que esta
realiza para desenvolver su actividad. Por lo tanto la
responsabilidad es un corolario de la personalidad que se le
otorga a estas entidades.
Las entidades autárquicas son directamente responsables
frente a los terceros. En igual postura encontramos a Dromi
Roberto Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina,
1998, para este autor, la responsabilidad de las entidades
autárquicas es siempre directa respecto a terceros, razón por
la cual las obligaciones contractuales contraídas, como los
daños extracontractuales arrogados, se les aplican los
principios a los que imperan para responsabilizar al Estado.
Para este delimitar la responsabilizar del Estado respecto de
los actos y hechos es uno de los temas interesantes e
importantes, ya que como sujetos de derecho cabe
responsabilizar a la entidad autárquica en forma directa y en
forma subsidiaria e indirecta al Estado, ya que este no puede
serlo en forma solidaria.
Volviendo a Marienhoff, Miguel S.; muestra que no es posible
que el Estado sea responsable directamente por el
comportamiento del ente autárquico, este deberá hacer frente
a sus responsabilidades utilizando los fondos o bienes de que
dispone y solo en caso de insuficiencia o falta de activo, la
doctrina ha entendido que responde el Estado como creador
del ente aplicando el principio de la responsabilidad indirecta.
Se aplica el ente autárquico como dependiente y es Estado
como principal, de manera que en última instancia la
responsabilidad del ente autárquico debe ser cubierta por el
Estado. En cuanto a la responsabilidad subsidiaria o solidaria
del Estado, este autor analiza que en el derecho privado se
considera que el responsable indirecto es solidario con el
responsable directo, pero ello no cabe para el caso del Estado
por un acto del ente autárquico, pues en este caso el principio
de la responsabilidad indirecta no surge expresamente de la
ley, sino que se recurre subsidiariamente a él para llenar el
vacío del ordenamiento jurídicolegal administrativo.
Por lo tanto, el Estado es responsable solo cuando las
entidades autárquicas no puedan hacer frente a su
responsabilidad, con los fondos o bienes que le fueron
afectados para el cumplimiento de sus fines. El acreedor del
ente autárquico no puede requerirle el pago directamente al
Estado, por su carácter de subsidiariedad.
Modificaciones de su status y órgano competente para
disponer la extinción de la entidad.
Según Dromi Roberto en su libro Derecho Administrativo,
editorial Ciudad de Argentina, 1998, la transformación del
status jurídico de una entidad autárquica puede darse, pero no
por disposición de ella misma, sino única y exclusivamente la
misma autoridad que la creó. En igual sentido entiende que
para la extinción de estas no puede disponerla la entidad
autárquica, pues aunque todos los entes descentralizados se
autoadministran, la creación y la extinción se resuelve por el
órgano que las creó, a menos que habiendo sido creadas por el
Poder Legislativo medie alguna autorización para el Poder
Ejecutivo. Una vez disuelta los bienes pasan a disposición del
Estado.
Por su parte Marienhoff Miguel S. en el Tratado de Derecho
Administrativo tomo I, Editorial Abeledo Perrot, 1982; toma la
misma postura, al entender que el status puede ser modificado
únicamente y exclusivamente la autoridad que la creó, puede
ser conforme a la teoría de la creación que postula este que
puede ser, el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo imperando
con ello un paralelismo de competencia.
En cuanto a la extinción de estas, en principio no pueden ser
dispuestas por la propia entidad, salvo que exista una norma
expresa de permisión, se apoya igual que el autor citado que
estas solo se administran y gobiernan sobre la base de lo que
dispone una norma que les es impuesta por una autoridad
suprema. Entonces la extinción solo se dispone por la
autoridad que le dio origen y luego los bienes pasan al Estado
quién dispondrá de ellos en la forma establecida por la
legislación.