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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 603-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CALIDAD DE TRIBUNAL
EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintiocho de septiembre de dos
mil diecisiete.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia
promovido por Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, Álvaro Rodrigo
Castellanos Howell, Fernando José Quezada Toruño y Asociación Centro para la
Defensa de la Constitución –CEDECON-, por medio del Presidente de la Junta
Directiva y Representante Legal, Fernando José Quezada Toruño, contra el
Congreso de la República de Guatemala, Bancada Legislativa del Partido Político
Frente de Convergencia Nacional -FCN-, Juan Manuel Giordano Grajeda, Julián
Tesucún Tesucún, Oscar Rolando Corleto Rivera, Rudy Berner Pereira Delgado,
Julio Antonio Juárez Ramírez, Julio Rubén Martínez Herrera, Edgar Eduardo
Montepeque González y Ferdy Ramón Elías Velásquez, Diputados del Congreso
de la República de Guatemala. Los postulantes actuaron bajo su propio patrocinio
legal. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar
Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el quince de febrero de
dos mil dieciséis. B) Actos reclamados: a) cambio de bancada efectuado por los
Diputados del Congreso de la República, Juan Manuel Giordano Grajeda, Julián
Tesucún Tesucún, Oscar Rolando Corleto Rivera, Rudy Berner Pereira Delgado,
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Julio Antonio Juárez Ramírez, Joel Rubén Martínez Herrera, Edgar Eduardo
Montepeque González y Ferdy Ramón Elías Velásquez, para la del Partido Político
Frente de Convergencia Nacional (FCN NACIÓN); b) la aceptación efectuada por
la bancada parlamentaria del Partido Político Frente de Convergencia Nacional
(FCN NACIÓN), a los legisladores identificados en la literal que precede como
integrantes de ese bloque legislativo y c) reconocimiento del Congreso de la
República de Guatemala de la inclusión de los parlamentarios descritos, como
integrantes de la bancada legislativa Frente de Convergencia Nacional (FCN
NACIÓN). C) Violaciones que denuncian: al derecho y deber de elegir, al
sistema de gobierno democrático y representativo, a la soberanía popular, al
sistema de elección de diputados, al libre funcionamiento de partidos políticos y a
la calidad de dignatarios de la nación y alta investidura de los diputados. D)
Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes, se resume:
1) Producción del acto reclamado: a) en las elecciones generales realizadas en
la República de Guatemala el seis de septiembre de dos mil quince, se ejerció el
derecho al voto para elegir los cargos de Presidente, Vicepresidente de la
República de Guatemala, Diputados al Congreso de la República por los sistemas
de distritos electorales y listado nacional, corporación municipal integrados por
alcaldes, síndicos y concejales titulares y suplentes, así como elección de
Diputados al Parlamento Centroamericano; b) en esa oportunidad, para el cargo de
Diputados al Congreso de la República, se eligieron, entre otros, a Juan Manuel
Giordano Grajeda, Julián Tesucún Tesucún, Oscar Rolando Corleto Rivera, Julio
Antonio Juárez Ramírez, Joel Rubén Martínez Herrera y Edgar Eduardo
Montepeque González, por el partido político Libertad Democrática Renovada
(LIDER), asimismo, a Rudy Berner Pereira Delgado y Ferdy Ramón Elías
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Velásquez, por la organización política Unidad Nacional de la Esperanza (UNE); c)
luego de haber tomado posesión de los cargos para los cuales fueron electos, el
cinco de febrero de dos mil dieciséis, por medio de cartas dirigidas al Presidente de
la Junta Directiva del Congreso de la República, los parlamentarios identificados
informaron que pasarían a formar parte de la bancada legislativa Frente de
Convergencia Nacional (FCN NACIÓN) -primer acto reclamado-. Las misivas
relacionadas fueron avaladas con la firma de Javier Alfonso Hernández Franco,
Jefe del bloque legislativo Frente de Convergencia Nacional (FCN NACIÓN), quien
de esa manera respaldó la inclusión de los citados parlamentarios dentro de ese
bloque -segundo acto reclamado-; d) posteriormente, el Congreso de la
República de Guatemala reconoció a cada uno de los diputados identificados como
integrantes de esa bancada, pese a que fueron postulados y electos por
organización política distinta a la que dispusieron integrarse -tercer acto
reclamado-. 2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: los
postulantes aducen que los actos denunciados resultan agraviantes por las
razones siguientes: i) violan el derecho y deber político de elegir (Artículo 136,
literal b, de la Constitución Política de la República de Guatemala) porque elegir y
ser electo es considerado como un deber y derecho político. El derecho al sufragio
es la piedra angular de toda democracia, porque por su medio se reconoce la
voluntad del elector, es la única fuente de legitimidad democrática de quienes
integran el Organismo Legislativo. Es un derecho humano primordial, no se agota
con la posibilidad de marcar una papeleta sino que debe garantizarse el respeto a
lo decidido en las urnas. Todo acto de autoridad que afecte o disminuya su
efectividad contraviene los derechos de los ciudadanos. En el asunto denunciado,
los Diputados dispusieron trasladarse a un bloque legislativo distinto de aquel por
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el cual fueron electos, sin que la Constitución Política de la República de
Guatemala y la Ley Electoral de Partidos Políticos regulen esa posibilidad. Se
ignoró que la relación entre el elector y el elegido se articuló por medio del partido
político en cuyo listado aparecieron agrupados dentro de la papeleta en los
comicios generales. Aducen que el actuar reprochado constituye defraudación de
la voluntad de los electores, porque permite a un Diputado cambiar la configuración
de bloques partidarios, establecidos por el elector soberano en el sufragio
universal, lo cual le resta efectividad al voto y permite a un tránsfuga contravenir lo
decidido en una elección general. La elección no solo los colocó en una curul, sino
que también los vinculó a una plataforma partidaria específica por el período
legislativo para el cual fueron electos, mandato soberano que no puede ser
descalificado o anulado. Es evidente que los Diputados en mención, al disponer
trasladarse de bloque legislativo, antepusieron sus intereses personales a los
intereses de los electores, sin tomar en cuenta que dentro del sistema electoral
guatemalteco los ciudadanos no votan por las personas individualmente
consideradas sino que las eligen por listas cerradas y bloqueadas, agrupadas por
bandera política. Los ciudadanos, incluyendo a los solicitantes del amparo, no
votaron por el diputado sino por un listado que era parte de una oferta partidaria.
Además, cada Parlamentario aceptó libremente ser postulado por un partido
específico, ofertó y defendió una plataforma partidaria particular ante los
ciudadanos en campaña electoral, motivo por la que su vinculación con la
organización política que lo postuló, incidió en la voluntad del elector. Aunque sean
representantes del pueblo, el mandato que cada uno de ellos ha obtenido, es
producto de la voluntad de quienes los eligieron, determinada por la exposición de
un programa político. Esa vinculación partidaria no puede desatenderse como se
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pretende al cambiarse de bloque parlamentario -Frente de Convergencia Nacional
(FCN NACIÓN)-, porque esto defrauda la voluntad de los electores y reduce la
efectividad del derecho constitucional al voto. La elección que se efectúa al
momento de concretarse las elecciones generales no implica únicamente que
ciertas personas asuman una curul, conlleva también la configuración de bloques
partidarios específicos, con cierto nivel de representación proporcional -no es de
personas sino de representación partidaria-. Ante tal circunstancia, cuando un
Diputado abandona el bloque partidario por el cual fue electo, se alteran los
porcentajes de representación política legislativa definidos por el voto, lo cual
implica apartarse del mandato conferido por el elector, cometiendo fraude electoral,
tal como lo consideró la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El
Salvador, en un caso similar, “(…) existe un aumento de la representación en otra
fuerza política, que no fue dictada por el cuerpo electoral, por tanto existe una
alteración arbitraria a la representación graduada por el elector lo cual es fraude
electoral”. Los Diputados están obligados a mantenerse en el bloque por el cual
fueron electos, por cuanto que la oferta partidaria fue parte esencial de las
propuestas de los candidatos a los electores, es decir, los ciudadanos no votaron
por los Diputados identificados de forma individual, sino por el listado cerrado y
bloqueado de un partido político. La vinculación de los partidos políticos Libertad
Democrática Renovada -LIDER- y Unidad Nacional de la Esperanza -UNE- fue
determinante en la elección, motivo por el cual los Diputados mencionados, no
pueden defraudar la confianza del pueblo, permitirlo constituiría falta de respeto al
derecho al voto y consentiría el engaño a los electores. Los parlamentarios no
pueden desatender la voluntad de los ciudadanos, manifestada por medio del voto
que los ubicó en un bloque legislativo partidario específico, porque ello constituiría
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vulneración al mandato representativo y burla al elector, con la consecuente
violación al derecho al voto garantizado en el Artículo 136, literal b) del Texto
Supremo, circunstancia por la cual, los actos reclamados causan agravio a los
derechos constitucionales enunciados; ii) violan el derecho a tener un sistema de
gobierno democrático y representativo (Artículo 140 de la Constitución Política de
la República de Guatemala). Por medio de los actos reclamados, los Diputados
(parte de la máxima instancia de representación democrática ciudadana) renuncian
al bloque legislativo por el cual fueron electos y persiguen integrarse a otro distinto,
lo que constituye agresión impermisible e intolerable al sistema democrático
representativo al cual todos tenemos derecho conforme el artículo 140 de la Carta
Magna. Afirman que los actos cuestionados contravienen el derecho a la
democracia participativa y la esencia de la soberanía popular, porque al votar en
un proceso electoral no solo se permite que ciertas personas accedan a una curul,
sino también se configuran los distintos bloques partidarios en el seno del
Congreso. Refieren que en un sistema democrático debe garantizarse el alcance
real del voto, impidiendo que los Diputados luego de ser electos puedan
reconfigurar el resultado de las elecciones según sus intereses personales, porque
infringe el derecho constitucional de vivir en democracia representativa real. La
actitud cuestionada es antidemocrática, porque la decisión individual de los
parlamentarios alteró el resultado de las elecciones, lo cual es impermisible cuando
se hace en el ejercicio del cargo, esto sustentado precisamente en su pertenencia
a un partido político específico en las elecciones. Indicaron que el adecuado
resguardo del derecho a la democracia participativa, necesariamente conlleva la
protección del funcionamiento de los partidos políticos como principales canales de
expresión y representación ciudadana; no es un derecho solo de los partidos sino
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de todos los ciudadanos. El transfuguismo parlamentario cometido por medio de
los actos reclamados, debilita la institucionalidad de los partidos políticos que
pierden curules dentro del Congreso, lo cual tiene efectos nocivos porque la
persona tiene preeminencia sobre la organización política en posesión del cargo,
asimismo, genera desconfianza porque promueve intereses egoístas como la
entrega de dádivas, obras y otros beneficios para convencer a los Diputados para
trasladarse de bloque. Los actos denunciados son contrarios al régimen de
gobierno representativo, porque modifican la configuración política definida en las
elecciones, olvidando que un sistema representativo implica que cada organización
política debe contar con un grado de participación legislativa que corresponda al
caudal de votos obtenidos en la elección. Por medio de los actos reclamados, se
aumenta la proporción de diputados y el número de integrantes del bloque Frente
de Convergencia Nacional (FCN NACIÓN) definidos en la elección, lo cual es
invalido porque no proviene de una decisión democrática sino de la voluntad
unilateral de cada diputado, pese a que la voluntad democrática fue distinta.
Aceptar el transfuguismo es promover la idea de que el diputado en lugar de
representar la voluntad democrática de los ciudadanos, se representa a él. La
importancia de la representatividad legislativa es que permite la adecuada
presentación de distintas posturas ideológicas en la definición de una agenda
común. Los efectos del transfuguismo repercuten sobre algunos de los pilares
fundamentales de estructuración de la representación política buscada por los
ciudadanos, la cual no puede modificarse por decisiones antidemocráticas.
Refirieron que no es un asunto de afiliación partidaria personal sino que un tópico
que repercute en los derechos fundamentales de los ciudadanos. La adecuada
representación democrática es un derecho humano, motivo por el que debe
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mantenerse inerte el resultado de la elección, porque constitucionalmente debe
haber entendimiento de la representación política, desde la perspectiva de los
derechos fundamentales, de ello se colige que la eficacia material del resultado de
las elecciones, es a partir del sistema electoral proporcional que garantiza la
democracia representativa y el pluralismo político en la Asamblea Legislativa.
Consideran que si un diputado pertenece a otra ideología, así debió de ofrecerlo en
su plataforma electoral, no actuar como en el caso de los Diputados que pasaron a
formar parte del bloque legislativo del partido Frente de Convergencia Nacional
(FCN NACIÓN), porque si su ideología era afín a ese partido y no al de Libertad
Democrática Renovada -LIDER- o al de Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-,
debieron de manifestarlo y haber competido por espacios dentro de esa
organización política, contrario a ello, se postularon para ser diputados de Libertad
Democrática Renovada -LIDER- y de Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-, lo
cual tomó en cuenta el votante al emitir el sufragio. Por esa circunstancia los
diputados objetados, la bancada Frente de Convergencia Nacional (FCN NACIÓN)
y el Congreso de la República, con su actuar contradicen la voluntad democrática y
reducen la fuerza del bloque que representa una ideología política, aumentando
otra que no proviene de la voluntad democrática, sino que responde al interés del
diputado de buscar beneficios personales; iii) violación al derecho a la soberanía
popular (Artículo 141 de la Carta Magna). El Organismo Legislativo, órgano de
representación ciudadano por excelencia, encuentra su principal sustento de
legitimidad en la expresión soberana delegada por medio del sufragio. Si la
soberanía está constitucionalmente reconocida, esto implica que su violación
también puede ser reclamada por esa vía contra los actos que la vulneren. Si el
pueblo es soberano de conformidad con la norma citada, ello significa que sus
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decisiones constituyen la expresión del parlamento, es obvio que su elección ha de
ser respetada por todo funcionario público, incluyendo la designación de los
diputados. De ahí que cualquier acto de autoridad que permita desatender las
decisiones del soberano o disminuir su eficacia, deviene manifiestamente
agraviante. Los actos reclamados permiten a los diputados cambiar del bloque al
que pertenecen como resultado del proceso electoral, consienten que cada
diputado tome una decisión personal sobre su permanencia en el bloque legislativo
por el cual fue electo por el soberano, es decir, deja a su criterio la opción de
pertenecer o no al bloque, sin respetar el resultado de las elecciones que le
permitieron asumir sus funciones. Reduce los efectos del resultado de la decisión
soberana y coloca por encima de estos, la voluntad de cada diputado de separarse
de su bancada partidaria. Los diputados referidos fueron electos para integrar los
bloques de las organizaciones políticas Libertad Democrática Renovada -LIDER- y
Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-, pero dispusieron unilateralmente
integrarse a la bancada del partido político Frente de Convergencia Nacional (FCN
NACIÓN). Si la Corte de Constitucionalidad, en su pronunciamiento, respaldara el
proceder que por esta vía se reclama, equivaldría a reconocer que el poder
soberano radica en los Diputados y no en los ciudadanos que emitieron su
sufragio, confiriéndoles así el poder al diputado de poder alterar lo que el pueblo
decidió en las elecciones. Los diputados con la actitud denunciada desatienden las
condiciones por ellos ofertadas y aceptadas por los ciudadanos. La elección por
listado de los diputados, implica que el elector no opta por los candidatos de forma
uninominal, sino que vota por la lista en que la que estos integran y es esa lista la
depositaria de la voluntad democrática ciudadana, parámetros justificativos del
poder político. Los actos denunciados en esencia reconfiguran las listas sin que
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intervenga la voluntad soberana de quien los eligió. Los diputados electos por un
partido político en específico no pueden luego vincularse a otro, porque no se votó
por ellos individualmente, sino por un listado. Ese extremo se evidencia con lo que
ocurre en caso de que surja una vacante por ausencia de un diputado, porque en
ese supuesto, quien lo suple es la persona que sigue en la lista del partido político,
es más, según lo establece el Artículo 204 de la Ley Electoral y de Partidos
Políticos, en caso de que no exista suplente en el listado distrital, ocupa la vacante
la persona que sigue en la lista nacional. En atención a la decisión soberana, los
diputados no están autorizados para abandonar el bloque parlamentario que les
corresponde según aceptaron y se decidió en el sufragio, en todo caso, si un
diputado llegara a estar en desacuerdo con el bloque partidario en el que fue
electo, debe renunciar al cargo de diputado para que sea reemplazado conforme el
sistema de sustitución por vacancias legalmente establecidas, en el listado
conformado de conformidad con el resultado electoral correspondiente. De lo
contrario, viola el derecho a la soberanía popular y reemplaza al elector en su
propia soberanía. Los actos reclamados alteran las proporciones, el número de
diputados y los recursos asignados a los partidos políticos Libertad Democrática
Renovada -LIDER-, Unidad Nacional de la Esperanza -UNE- y Frente de
Convergencia Nacional (FCN NACIÓN) por el ente soberano. Con esos actos se
pretende que prevalezca la voluntad individual de los diputados, frente a la
voluntad ciudadana, que debiera ser soberana. Por esa razón, el transfuguismo
que se configura cuando un bloque legislativo incorpora la permanencia de un
miembro que cambia de partido, afecta el principio de soberanía popular. Tomando
en cuenta que la expresión de los ciudadanos no es optativa o discrecional para
los diputados, obligadamente se arriba a la conclusión de que todo acto de
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autoridad por medio del cual se busque desobedecerla o restarle el carácter
soberano, resulta contrario a los derechos contenidos en el Artículo 141 de la
Constitución Política de la República de Guatemala. Los actos reclamados
disminuyen el pleno alcance de la decisión tomada en las urnas y deja en manos
de cada diputado decidir a cuál de los bloques legislativos pertenecer. Esto les
permite desatender la máxima expresión ciudadana, por lo tanto, conlleva agravio
que debe remediarse por medio de la presente acción constitucional; iv) infringe el
sistema de elección de diputados (Artículo 157 de la Constitución Política de la
República de Guatemala). El Congreso de la República se integra por diputados
electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema
de distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años, pudiendo
ser reelectos, es decir que el sufragio es emitido por los electores de conformidad
con un listado agrupados por vinculación política partidaria. La ley Electoral y de
Partidos Políticos, establece en el Artículo 203, que las elecciones de las distintas
planillas se realizarán de conformidad con el método de representación
proporcional de minorías, conocido también como sistema de D´hondt. De
conformidad con lo expuesto y la práctica nacional, no se vota por los diputados
individualmente considerados, sino por listado cerrado y representados por
bandera política específica. Esto en virtud de que únicamente los partidos políticos
han podido postular candidatos a puestos de elección legislativa. En el sistema
electoral guatemalteco, los partidos políticos están concebidos como el canal
principal de expresión política ciudadana, de ahí que el sistema de elección se
concentre en los partidos y no en los candidatos individualmente considerados.
Con base en ese sistema, el elector configura la integración de los distintos
bloques legislativos y asigna a cada uno los recursos que le corresponda, según la
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Constitución Política de la República y las leyes. Esa asignación es partidaria y no
personal, de ahí que implique la asignación de financiamiento con base en
números de votos por partido, representación en comisiones y otros puntos de vital
importancia dentro del Congreso. La misma Ley Electoral establece que las
ausencias en el listado distrital se completan con los candidatos del listado
nacional del mismo partido. Si el sistema electoral para configurar el legislativo se
basa en el fortalecimiento partidario, no puede permitirse que cada persona que es
electa para ejercer el cargo de diputado decida posteriormente, en forma unilateral,
la bancada legislativa a la cual desea pertenecer, esto porque si se postuló bajo
una bandera política, no puede cambiarla durante el período para el cual fue
electo, porque ello implica burlar el sistema de elección establecido según listados
agrupados por partido. Refirieron que si el diputado fuera electo individualmente,
podría decirse que su designación tiene elementos personalistas y tendría mayor
libertad de definir su vinculación partidaria. En el sistema guatemalteco los
electores votan por proyectos políticos y no por personas, incluso votan por todo el
listado, aunque no estén de acuerdo con algunos de sus integrantes. El actuar
denunciado permite a cada diputado decidir de manera individual el bloque
partidario al cual quiere pertenecer, sin consideración alguna al sistema electoral
que lo llevó a asumir el cargo y los derechos de los ciudadanos que votaron dentro
de ese sistema. Los actos denunciados también anulan la eficacia del sistema de
representación de minorías, el cual es parte esencial del método electoral utilizado
en el sufragio. Este sistema persigue que grupos partidarios con menos votos
tengan una mayor oportunidad de obtener representación que la que obtendrían si
solo se tomara en cuenta el número total de votos dividido por el número de
puestos a elegir, con lo que se pretende otorgar a grupos minoritarios mayor
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posibilidad de acceder al legislativo; si han obtenido un escaño en el Congreso se
permite a cada diputado abandonar estos bloques e integrarse a los mayoritarios,
es incuestionable que se anule el método D´Hondt, porque no habría
representación de minorías. Los actos reclamados desatienden que la bandera
partidaria minoritaria fue precisamente lo que de conformidad con el método citado,
permitió a varios diputados integrar el legislativo y lograran un escaño, situación
que no se hubiera logrado si se estuviera al total de votos emitidos por los
votantes. Indicaron que de no contar con un sistema de representación de
minorías, se sumarían únicamente el total de votos y se dividirían en el número de
escaños disponibles, dejando a cada diputado en la libertad de integrar el bloque
partidario que prefieran según sus propios intereses. El actuar de los
parlamentarios mencionados, de trasladarse de una bancada a otra defrauda el
sistema de elección legislativa. Refirieron que al haber utilizado el sistema de
representación de minorías, cada uno de los votos emitidos para los bloques
minoritarios tiene un menor valor en relación a los escaños obtenidos que solo se
contabilizaran el total, esto en aras de promover el pluralismo partidario, pero al
permitir que luego cada diputado abandone esos bloques minoritarios, el
pluralismo partidario al cual se aspira queda minado en sus propias bases,
perdiéndose el objeto y fin del sistema electoral legislativo. Los votos de las
mayorías tuvieron un menor valor en aras de la pluralidad partidaria, sin embargo,
los actos reclamados eliminan la representación minoritaria. En tal sentido, se le
resta eficacia a los votos mayoritarios al vulnerar la igualdad del voto y no se
obtiene nada a cambio más que violación del derecho de los ciudadanos a
participar dentro de un sistema de elección contemplado en el Artículo 157 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; v) violan el derecho al libre
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funcionamiento de los partidos políticos (Artículo 223 de la Constitución Política de
la República de Guatemala). Por medio de los actos reclamados se permitió a los
diputados decidir libremente su pertenencia a un bloque partidario, lo cual
realizaron sin consultar al bloque legislativo del partido político que los postuló,
aceptar esa decisión afecta el libre funcionamiento de los partidos políticos, porque
los sitúa en el papel de simples vehículos electorales para acceder al poder. La
actuación denunciada provoca efectos graves en el libre funcionamiento de los
partidos: por un lado permite que sean los diputados los que decidan por sí
mismos la distribución de los recursos que corresponden a los bloques partidarios.
Esos recursos consistentes en financiamiento, oficinas, asesores, representación
proporcional en comisiones de postulación, posibilidad de acceder a la jefatura de
un bloque y muchas otras establecidas en la Constitución y la ley, fueron
asignadas por el pueblo soberano al bloque partidario y no a cada diputado, razón
por la cual los diputados al abandonar el partido, no pueden pretender trasladar
esos recursos hacia otra fuerza política, porque hacerlo debilita al partido político y
por consiguiente, los derechos de todos los guatemaltecos en una democracia que
se fundamenta principalmente en organizaciones políticas. Si se permite que
algunos diputados, por intereses propios, se incorporen a otro bloque partidario
distinto de aquel por el cual fueron electos, se provoca limitación gravísima al
funcionamiento de la organización política dentro del legislativo, con la
consecuente afectación hacia la democracia. Señalaron que el transfuguismo
parlamentario tiene repercusiones graves en los partidos, porque mina su
integridad, coloca los intereses personales de un diputado, con falta de firmeza
ideológica, por encima de los valores democráticos, promueve el concepto de que
los partidos son meros vehículos electorales para que miembros de una clase
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política disfruten de privilegios, lo cual atenta contra el fin democrático de esas
organizaciones. La sola aceptación de los actos reclamados desprestigia a los
partidos políticos frente a los ciudadanos y los instrumentaliza frente a los
diputados oportunistas, lo cual no puede permitirse porque viola los derechos
conferidos a los ciudadanos en el Artículo 223, de la Constitución Política de la
República; vi) vulneran el derecho de los ciudadanos de contar con diputados
dignatarios de la Nación y de alta investidura (Artículo 161 del Texto Supremo).
Conforme al artículo citado, los diputados son dignatarios de la Nación, calidad que
no solo confiere derechos a quien es electo sino que, además, les impone la
obligación de adecuar su conducta a tal condición. De esa regulación derivan dos
aspectos: el primero impone a los diputados la obligación de actuar conforme a esa
investidura; y el segundo, otorga a quienes eligen, el derecho de contar con
diputados con esas cualidades. Ostentar un alto cargo en el Organismo Legislativo
confiere derechos y obligaciones. Las acciones de quienes son electos para
desempeñar esos cargos deben ser congruentes con su investidura. El
transfuguismo partidario claramente contraviene ese deber, es ofensivo a la
investidura que ostentan los diputados y al derecho de los ciudadanos de contar
con diputados que tengan comportamiento acorde a esa calidad, inobserva los
derechos contenidos en el Artículo 161 de la Carta Magna; vii) el transfuguismo
parlamentario no puede justificarse por el ejercicio del derecho a la libre
asociación, por cuanto la libertad asociativa tiene límites, no puede ejercerse de
manera ilimitada o abusiva. Los derechos pueden ser limitados en forma
razonable, especialmente cuando con ello se persigue evitar vulneración a los
derechos de otros, lo que encuentra sustento en la necesidad de resguardar el
bien común, de lo contrario se permitiría que se antepongan los intereses
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individuales de un diputado a los de todo un sistema democrático. Los límites a la
libertad asociativa son constitucionalmente permisibles, particularmente cuando se
refieren a la asociación negativa, porque no obligan a un diputado a formar parte
de un bloque partidario contra su voluntad, sino simplemente a respetar durante la
legislatura el compromiso que libremente asumió con los electores y el partido. En
todo caso, como ya se afirmó, siendo consecuente con la dignidad y el honor que
representa el cargo, si un diputado electo resiente que se ha desligado de la
ideología y los planteamientos del partido político que lo llevó a ostentar dicho
cargo, lo que le corresponde es renunciar. Refirieron que los límites a la libertad de
asociación por virtud de la prohibición al transfuguismo han sido reconocidos por
otros tribunales constitucionales. Un ejercicio abusivo e ilimitado de ella
contravendría los valores democráticos y el funcionamiento de los partidos políticos
como principales canales de expresión política ciudadana. La prohibición del
transfuguismo partidario no es contraria al derecho de libre asociación, sino que es
una consecuencia que se deriva inevitablemente del mismo. Cuando los diputados
aceptaron voluntariamente ser postulados en el listado de candidatos de un partido
político, libremente asumieron ciertos compromisos mínimos ante ese partido y
ante los ciudadanos como parte de su oferta electoral. Esa vinculación con el
partido político tuvo incidencia en la decisión del elector soberano para que
finalmente los eligiera para representarlos en el Organismo Legislativo; por esa
razón ese nexo debe mantenerse. En otros términos, el compromiso de aceptar
ser postulados a un cargo de elección, incluye lógicamente la obligación de
mantener ese vínculo partidario durante la legislatura para la cual fueron electos.
No debe soslayarse que las personas que se postulan al cargo de diputados
conocen, desde antes de su elección, que su vinculación al partido que lo postule
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incide de manera determinante en la voluntad del elector soberano, asimismo, que
deben actuar dentro del marco constitucional que regula el sufragio como máxima
expresión soberana. Afirman que debe vigilarse que los Diputados que pertenecen
al bloque legislativo para el que fueron electos, conserven independencia para la
emisión de su voto; además, que las prerrogativas de su función de conformidad
con la Constitución y la ley, permanezcan sin alterarse; viii) el hecho de que el
transfuguismo esté permitido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Organismo
Legislativo, no puede ser invocado como causa para denegar el presente amparo,
esto en atención a que esa normativa fue dictada por los mismos diputados. Si
fuera ese el caso, se dejaría a voluntad de quien ha contravenido la Constitución
de cumplir o no con su texto. Además, esa norma debe ser interpretada en
armonía con la Constitución y los derechos de los ciudadanos, porque la facultad
que se prevé en ese precepto, no está prevista en la Ley Electoral y de Partidos
Políticos, la cual tiene reserva de ley según el Artículo 223, segundo párrafo, del
Texto Supremo, circunstancia por la cual debe ser interpretada en sentido
restrictivo. El cambio de bloque legislativo establecido en el Artículo 50 de la Ley
del Organismo Legislativo, está contenido en una normativa que no regula
aspectos relacionados con los partidos políticos. Aducen que la potestad legislativa
del Organismo Legislativo, no puede ir más allá de su función administrativa, por
cuanto si está facultada para establecer su propia organización y funcionamiento
mediante normativa legal y reglamentaria, no puede normar asuntos que se
oponen al marco constitucional y que están limitados regular por ser ley ordinaria.
La norma citada establece un asunto que constitucionalmente está vedado
regularlo. La posibilidad que un diputado cambie de bloque legislativo no está
prevista en la ley constitucional de la materia –Ley Electoral y de Partidos Políticos-
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, motivo por el cual no podía ser objeto de regulación en una ley de carácter
ordinario, la cual establece un supuesto que no está fundamentado en otra
normativa, atentando contra la reserva de ley. Es meritorio destacar que en este
caso, la reserva de ley cobra vital importancia, porque el Artículo 50 de la ley
mencionada, fue emitido por los diputados, precisamente porque deseaban
beneficiarse de la misma. Se otorgaron un beneficio antidemocrático que no les
estaba concedido por la Constitución y la Ley Electoral y de Partidos Políticos,
transgrediendo así los principios básicos de orden democrático. Precisamente para
evitar que los diputados emitieran normas anteponiendo sus intereses personales
a los del sistema democrático, fue que el Artículo 223 constitucional estableció la
reserva de ley en esa materia. Finalmente, debe considerarse que si una norma
ordinaria aprobada por los mismos diputados permite el transfuguismo, las
autoridades están obligadas a aplicar con preferencia los derechos
constitucionales sobre esta, porque de conformidad con el Artículo 175 del Texto
Supremo “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las
Leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure”.
En este caso, esa disposición utilizada para justificar los actos reclamados
contravendría nuestros derechos constitucionales, porque es una norma
jerárquicamente inferior. Las autoridades reclamadas no tenían potestad para
aplicarla con preferencia al texto supremo, por tal motivo, en este caso el Artículo
50 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo no puede válidamente justificar
los actos reclamados. 3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y
como consecuencia, se impida a los Diputados del Congreso de la República de
Guatemala, Juan Manuel Giordano Grajeda, Julián Tesucún Tesucún, Oscar
Rolando Corleto Rivera, Rudy Berner Pereira Delgado, Julio Antonio Juárez
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Ramírez, Joel Rubén Martínez Herrera, Edgar Eduardo Montepeque González y
Ferdy Ramón Elías Velásquez, pasar a formar parte de la Bancada Legislativa del
Partido Político Frente de Convergencia Nacional (FCN NACIÓN) o de otra
organización política distinta a la cual fueron electos en las elecciones generales
realizadas en dos mil quince. Se impida a la Bancada Legislativa del Partido
Político Frente de Convergencia Nacional (FCN NACIÓN), por medio de su Jefe de
Bancada, Javier Alfonso Hernández Franco, avalar o albergar dentro de esa
bancada a parlamentarios que no han sido electos por ese partido político en las
elecciones generales. Ordenar al Congreso de la República de Guatemala que no
reconozca como integrantes de la Bancada Legislativa del Partido Político Frente
de Convergencia Nacional (FCN NACIÓN) a diputados que no hayan sido electos
por ese partido político en las elecciones generales. E) Uso de recursos: ninguno.
F) Casos de procedencia: invocaron el contenido de la literales a. c. y d. del
Artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)
Leyes que denuncia violadas: citaron los Artículos literal b), del Artículo 136, 140,
141, 157 y 161 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C)
Pruebas: a) ocho cartas de cinco de febrero de dos mil dieciséis, dirigidas al
Presidente de la Junta Directiva del Congreso de la República por parte de los
Diputados de ese Organismo Legislativo, Julián Tesucún Tesucún, Oscar Rolando
Corleto Rivera, Juan Manuel Giordano Grajeda, Rudy Berner Pereira Delgado,
Juan Antonio Juárez Ramírez, Joel Rubén Martínez Herrera, Edgar Eduardo
Montepeque González y Ferdy Ramón Elías Velásquez, avaladas por el diputado
Javier Alfonso Hernández Franco, jefe de bancada del Partido Político Frente de
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Convergencia Nacional (FCN NACIÓN); b) informe del Congreso de la República
de Guatemala de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, por medio del cual
informó: i) el historial completo de las bancadas legislativas que han integrado los
diputados: Juan Manuel Giordano Grajeda, Julián Tesucún Tesucún, Oscar
Rolando Corleto Rivera, Rudy Berner Pereira Delgado, Julio Antonio Juárez
Ramírez, Joel Rubén Martínez Herrera, Edgar Eduardo Montepeque González y
Ferdy Ramón Elías Velásquez; ii) el contenido de las cartas de cambio de bancada
legislativa y renuncia de las bancadas a las que pertenecían los diputados Juan
Manuel Giordano Grajeda, Julián Tesucún Tesucún, Oscar Rolando Corleto
Rivera, Rudy Berner Pereira Delgado, Julio Antonio Juárez Ramírez, Joel Rubén
Martínez Herrera, Edgar Eduardo Montepeque González y Ferdy Ramón Elías
Velásquez; c) informe remitido por el Tribunal Supremo Electoral, el veintiuno de
abril de dos mil dieciséis, mediante el cual indicó el partido político por el cual se
postularon y fueron electos los diputados Juan Manuel Giordano Grajeda, Julián
Tesucún Tesucún, Oscar Rolando Corleto Rivera, Rudy Berner Pereira Delgado,
Julio Antonio Juárez Ramírez, Joel Rubén Martínez Herrera, Edgar Eduardo
Montepeque González y Fredy Ramón Elías Velásquez. D) Informes
circunstanciados: a) el Congreso de la República de Guatemala informó: en la
fecha en la cual surgieron los actos cuestionados, no existía fundamento legal para
impedir que un legislador pudiera cambiar de bloque legislativo, al contrario, en el
ordenamiento jurídico se preveía tal proceder, sujetando a los parlamentarios
únicamente a la obligación de dar aviso a la Junta Directiva del Congreso de la
República, sin que existiera la posibilidad de que ese órgano pudiera prohibir a los
diputados realizar cambios al bloque al que pertenecían. Sin embargo, esa octava
legislatura del Congreso de la República, coincide con la parte actora en que el
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transfuguismo es contrario al proceso democrático electoral que rige el sistema
repúblicano guatemalteco, en virtud de que la ciudadanía no tiene la posibilidad de
elegir a los diputados de forma personal, sino por medio de los partidos políticos a
los que estos pertenecen. El transfuguismo lo que logra, es burlar la voluntad del
pueblo de Guatemala, porque son los electores los que, al emitir el sufragio,
deciden cuántos diputados tendrá cada bloque legislativo, el cambio de dicha
voluntad popular, se considera violatorio a los derechos de los ciudadanos. Por esa
razón, esa legislatura impulsó las reformas a la Ley Orgánica del Organismo
Legislativo, de manera que una vez entren en vigencia dichas reformas legales, la
acción de transfuguismo ya no será permitida. B) Juan Manuel Giordano
Grajeda, Julián Tesucún Tesucún, Oscar Rolando Corleto Rivera, Rudy
Berner Pereira Delgado, Julio Antonio Juárez Ramírez, Julio Rubén Martínez
Herrera, Edgar Eduardo Montepeque González y Ferdy Ramón Elías
Velásquez, Diputados del Congreso de la República de Guatemala y la
Bancada Legislativa del Partido Político Frente de Convergencia Nacional -
FCN- manifestaron que fueron electos como Diputados al Congreso de la
República de Guatemala, postulados por los partidos políticos Libertad
Democrática Renovada -LIDER- y Unidad Nacional de la Esperanza -UNE-. Luego
de haber tomado posesión de sus cargos optaron por declararse diputados
independientes, posteriormente, decidieron integrarse a la bancada de la
organización política Frente de Convergencia Nacional -FCN Nación-, partido en el
que se encuentran actualmente ejerciendo la función parlamentaria. Afirman que
en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Electoral y de
Partidos Políticos, no existe norma que obligue que al ser electos popularmente
mediante sufragio universal, necesariamente tengan que mantener afiliación
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personal con el partido político que los postuló, es decir, ser dependientes de esa
organización política y por ello tener que votar en el Pleno del Congreso de forma
programada sobre determinado asunto conforme el criterio partidario. Aducen que
contrario a ello, la Carta Magna, en el Artículo 5, establece la libertad de acción,
garantizando que toda persona tiene derecho hacer lo que la ley no prohíbe,
asimismo, en el Artículo 34, reconoce el derecho de libre asociación y el Artículo
154, párrafo segundo, prevé que los funcionarios y empleados públicos están al
servicio del Estado y no de partido político alguno. Indicaron que la Ley Electoral y
de Partidos Políticos regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, los
derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos
electorales, a las organizaciones políticas y lo relacionado con el ejercicio del
sufragio y el proceso electoral, respaldando así que es libre el derecho de todo
ciudadano a afiliarse a las organizaciones políticas, de acuerdo con los estatutos y
la voluntad de pertenecer a ellos conforme su conveniencia; no está regulado que
los Diputados pertenezcan a los partidos políticos por los que se postulan. La Ley
del Organismo Legislativo rige las facultades del quehacer parlamentario, por esa
razón en su Ley orgánica existe la norma que los faculta a que si no están de
acuerdo con pertenecer voluntariamente a la bancada del partido político que los
postuló, pueden integrarse a cualquier otra, o declararse independientes; por
consiguiente, su actuar sí tiene sustento en los derechos constitucionales y
legales, razón por la cual no es comprensible que los postulantes se consideren
agraviados con su decisión ciudadana y parlamentaria, por cuanto esta se
encuentra dentro de la cánones constitucionales y legales. Además, la garantía
constitucional del amparo tiene por objeto proteger a las personas de las
amenazas a sus derechos constitucionales y para restaurar su imperio cuando
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esos derechos hayan sido vulnerados, pero en el caso que se analiza, los actos
que se señalan de agraviantes, no producen amenaza, ni violación a derechos
personales de los amparistas. Aducen que si el voto en los respectivos distritos se
ve afectado por la actitud que les reprochan, los ciudadanos agraviados tendrían
que haber acudido en amparo con el apoyo del Ministerio Público o del Procurador
de los Derechos Humanos, por ser estos a los que conforme el Artículo 25 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tienen legitimación
activa para promover amparo con el objeto de proteger los interés difusos que les
han sido encomendados. Aducen que su proceder no infringe ningún derecho
constitucional y no trastoca el sistema de gobierno, al contrario, su decisión fue de
forma democrática y participativa. Afirman que el hecho de haber sido electos por
el partido político que los postuló, no los obliga legalmente a pertenecer a la
bancada que esa organización política podría integrar. Indicaron que conforme a la
Carta Magna y la Ley, solo están obligados a cumplir con la labor parlamentaria
que les corresponda, la cual es legislar y fiscalizar. Consideran que por
organización es que legalmente pertenecen a un bloque parlamentario, pero si lo
desean pueden permanecer como diputados independientes durante todo el
período legislativo, por cuanto solo están obligados a responder ante los electores
y ante la nación, por consiguiente, consideran que el amparo promovido carece de
sustentación constitucional y legal, razón por la que el mismo debe denegarse.
Agregaron que los postulantes señalaron como agraviantes las cartas dirigidas al
Presidente de la Junta Directiva del Congreso de la República, en las que, con
fundamento en el Artículo 50 del Decreto 63-94, Ley Orgánica del Congreso de la
República, informaron su cambio de bancada. El señalamiento de tales misivas
como actos reclamados se efectuó omitiendo que, conforme el contenido del
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Artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estas
no son acto de autoridad, por cuanto que solo comunican una decisión. Se advierte
que la problemática expresada de manera extensa pero sin sustento en el escrito
inicial de amparo, denota inconformidad con el contenido normativo. No obstante
que el cambio de bloque está legalmente regulado, los accionantes pretenden por
la vía constitucional del amparo infringir un derecho reconocido por la Ley Orgánica
del Congreso de la República. Deben tener conocimiento que la protección
constitucional está instituida para garantizar precisamente el ejercicio de los
derechos reconocidos por las distintas leyes, entre estas el Decreto 63-94 citado.
De esa cuenta, al existir el derecho de trasladarse de bloque legislativo y se regula
un procedimiento, ese ejercicio no puede causar agravio, por cuanto se sustenta
en el principio de legalidad que sujeta a los funcionarios a hacer lo que la ley les
permite -Artículo 154 de la Carta Magna-.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) Los postulantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial del
amparo, además, agregaron que contrario a lo afirmado por los diputados
denunciados en su informe circunstanciado, el hecho de ser electos por el partido
político que los postuló, no los obliga a votar en el Pleno del Congreso conforme el
criterio de esa organización política, ni estar afiliados al mismo, votar en línea o
usar el color de corbata que se les imponga. Aducen que el objeto del amparo no
es obligar a los diputados a votar conforme a una línea partidaria, pero sí impedir
que puedan cambiar la configuración de bloques legislativos realizadas por el
soberano mediante las elecciones generales. La necesidad de acudir en amparo
para proteger a los ciudadanos contra el transfuguismo no tiene efectos negativos
en el desempeño de las funciones de los diputados. Refieren que la vinculación
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partidaria no limita las funciones de los parlamentarios, el hecho de que haya
conexión entre el partido político y el candidato electo, no impide que este último
pueda desempeñarse con libertad e independencia. La afiliación partidaria
personal ante el Tribunal Supremo Electoral no es relevante, de hecho un gran
número de diputados ni siquiera están afiliados al partido que los postuló.
Aseguraron que el tema toral en esta acción constitucional, es la pertenencia al
bloque partidario, la cual conserva independencia para emitir votos. Prohibir el
transfuguismo causa mínima limitación al diputado, la cual es aceptable y
preferente al perjuicio que se le causa a la democracia. Solicitó que se otorgue la
acción constitucional pedida. B) El Congreso de la República de Guatemala, la
Bancada Legislativa del Partido Político Frente de Convergencia Nacional -
FCN Nación-, Juan Manuel Giordano Grajeda, Julián Tesucún Tesucún, Oscar
Rolando Corleto Rivera, Rudy Berner Pereira Delgado, Julio Antonio Juárez
Ramírez, Julio Rubén Martínez Herrera, Edgar Eduardo Montepeque González
y Ferdy Ramón Elías Velásquez, Diputados del Congreso de la República de
Guatemala -autoridades reprochadas-, reiteraron los argumentos expuestos en
el informe circunstanciado que presentaron en el amparo. C) El Ministerio Público
expresó que al analizar los actos reclamados y los argumentos expuestos por los
amparistas, se puede determinar que no existe agravio de relevancia constitucional
que haga procedente el otorgamiento del amparo. Aduce que contrario a lo
manifestado por los accionantes, el hecho de que un diputado pertenezca a
determinado bloque legislativo, no lo limita en su decisión de trasladarse a otro
bloque distinto, por cuanto que ese cambio de bancada está regulado en el Artículo
50 de la Ley del Organismo Legislativo. A su criterio, en el presente caso, no se da
la violación a ningún derecho fundamental que ponga en riesgo la integración del
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bloque legislativo al cual pertenecieron los diputados identificados, porque estos
desde su juramentación deben acatar fielmente la Constitución Política de la
República de Guatemala, según lo dispuesto en el Artículo 58 de la Ley del
Organismo Legislativo. Se determinó que no existe norma legal que limite u obligue
a los parlamentarios que, al ser electos popularmente y mediante sufragio
universal y secreto, necesariamente deben mantener su afiliación personal y ser
dependientes al partido político que los postuló. Concluyó asegurando que,
conforme el Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
el agravio denunciado es inexistente, sobre la base de que las autoridades
recurridas han actuado en el ejercicio de las facultades legales que le han sido
conferidas, sin afectar derecho constitucional alguno, por cuanto el Artículo 50 de
la Ley del Organismo Legislativo, únicamente impone a los diputados, como
requisito para poder disponer el cambio de bancada, que efectúen la comunicación
de esa decisión a la Junta Directiva del Congreso de la República, obligación que
se cumplió en forma escrita por medio de las cartas cuestionadas en amparo.
Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada.
CONSIDERANDO
--- I ---
No procede otorgar la protección constitucional solicitada, cuando se
establece que los actos contra los que se reclama fueron realizados por las
autoridades cuestionadas de conformidad con las facultades que tenían conferidas
en norma expresa y vigente en la época en la que fueron emitidos los actos
refutados de agraviantes. No puede ser calificado de arbitrario o ilegal el actuar de
un funcionario en tanto encuentre sustento en lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico vigente.
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--- II ---
En primer orden debe examinarse lo relativo la legitimación activa de los
amparistas para instar este proceso constitucional, en virtud de que los Diputados
al Congreso de la República Juan Manuel Giordano Grajeda, Julián Tesucún
Tesucún, Oscar Rolando Corleto Rivera, Rudy Berner Pereira Delgado, Julio
Antonio Juárez Ramírez, Joel Rubén Martínez Herrera, Edgar Eduardo
Montepeque González, Ferdy Ramón Elías Velásquez y Javier Alfonso Hernández
Franco -autoridades objetadas- al rendir informe circunstanciado afirmaron que los
postulantes debieron, en todo caso, acudir en amparo con el apoyo del Ministerio
Público o del Procurador de los Derechos Humanos, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad.
Esta Corte ha considerado en casos precedentes [Cfr. sentencia de catorce
de julio de dos mil quince, dictada en el Expediente 2354-2016] que la legitimación
activa, en cuanto presupuesto de procedibilidad de una pretensión de amparo, es
un aspecto que no puede ser soslayado por un tribunal que ejerza jurisdicción
constitucional, por lo que el cumplimiento de aquel presupuesto debe determinarse
de manera previa al conocimiento de fondo de la pretensión ejercida.
Diversas han sido las oportunidades en las que se ha instado la intervención
de esta Corte a fin de que se garantice el normal funcionamiento de los órganos
del Estado, a efecto de que estos cumplan las obligaciones y deberes que la
Constitución les ordena. Así, en auto de diez de junio de dos mil diez, dictado en
los expedientes acumulados 1477/1478/1488/1602/1630-2010, se precisó que:
“(…) La función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden
constitucional. Ha entendido este tribunal que la preservación de dicho sistema
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
obliga a que el Estado cumpla con sus fines y deberes que han sido trazados por
la Constitución Política de la República. Para que el poder público se organice y
funcione, es necesario que descanse en el principio de legitimidad, por el cual todo
ente de gobierno debe desarrollar sus funciones y ejercer sus competencias en
representación directa o indirecta del pueblo soberano (...) Para mantener ese
orden supremo, la Corte de Constitucionalidad, apoyada en lo que disponen los
artículos 268 y 272 literal i) de la Constitución Política de la República; 55 y 185 de
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, actúa en ejercicio
legítimo de su jurisdicción y como intérprete supremo del texto constitucional”. Esa
línea de pensamiento se mantuvo en la sentencia de siete de mayo de dos mil
trece (Expediente 464-2013), fallo estimatorio de amparo en el que esta Corte
consideró: “(…) Como fundamento que respalda su actuación, esta Corte
considera atinente puntualizar aquí la determinación de que ‘El Estado
constitucional de Derecho está organizado jurídica y políticamente para el
cumplimiento pacífico de sus fines. Por ello, su Constitución –norma jurídica
fundamental– le atribuye deberes y obligaciones que, de no ser cumplidos, lo
desvían a su fracaso (Estados débiles, inseguros o caóticos) (…) orden
constitucional, entonces, es aquel que reconoce y garantiza la efectividad de los
derechos humanos individuales y sociales por la mediación de los órganos del
poder público instituidos y controlados soberanamente.’ [Cfr. INFO-CC, febrero
2013, año 2, No. 10, publicación mensual de la Corte de Constitucionalidad]. Al
aseguramiento de esa normalidad institucional tiende la función de la Corte de
Constitucionalidad, que lo ha hecho de manera continua y consistente (…) reitera
explicando el sentido de la interpretación armónica y total de los valores, principios
y normas que la Constitución Política de la República contiene”.
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De esa cuenta, cuando se objetan actuaciones del poder público con el
propósito de velar por la observancia de la preceptiva contenida en la parte
orgánica de la Constitución, la determinación de la legitimación de quien acude en
amparo, debe hacerse conforme las tendencias del constitucionalismo moderno,
que propugna porque la Constitución ocupe el lugar central del ordenamiento
jurídico, que goce de supremacía y normatividad, que constituya un elemento de
ordenación y vertebración democráticas y que todos los actos del poder público
observen los principios y valores contenidos en el texto supremo. Esa percepción
motiva el interés homogéneo en la sociedad guatemalteca de que los órganos del
Estado desempeñen su función con apego al plexo constitucional y cumplan las
obligaciones y deberes que la Constitución les ordena. Ese interés no puede
desconocerse por una concepción meramente individualista. De esa cuenta, en
casos en los cuales se pretende determinar si el funcionamiento de uno de los tres
organismos del Estado, ajusta su conformación interna a las previsiones
constitucionales debe reconocerse legitimación activa extraordinaria a los
ciudadanos que acuden por sí a promover acción de amparo. Tal decisión debe
asumirse en congruencia con lo que establecen los Artículos 2 y segundo párrafo
del 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional. En aplicación
de esa postura doctrinaria, en el presente caso esta Corte reconoce legitimación a
los postulantes para instar el amparo en los términos que han formulado su
petición.
Los Diputados objetados adujeron, además, que los actos señalados como
agraviantes no revisten las características para ser catalogados como actos de
autoridad y, por ende, no son susceptibles de ser cuestionados en amparo. Esta
Corte no comparte este criterio, en virtud que son actos que dimanan de la
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
actividad política y pública de agentes del Estado que ejercen poder y autoridad en
los actos administrativos que realizan. En efecto la decisión unilateral e imperativa
de vincularse a un bloque parlamentario distinto de aquel conformado por el partido
por el que fueron propuestos al electorado, tiene efectos vinculantes frente a todo
el electorado que ejerció sufragio universal en el evento electoral y decidió con su
voto, la proporcionalidad de la representación que cada partido político tendría en
el Congreso de la República.
--III--
En el presente caso, los postulantes pretenden que por medio del
otorgamiento de la protección de esta garantía constitucional, se ordene al
Congreso de la República de Guatemala -autoridad recamada- que desconozca
como integrantes de la Bancada Legislativa del Partido Político Frente de
Convergencia Nacional (FCN NACIÓN), a diputados que no hayan sido electos por
ese partido político en las elecciones generales dos mil quince (2015). Se ha
solicitado que se impida a Juan Manuel Giordano Grajeda, Julián Tesucún
Tesucún, Oscar Rolando Corleto Rivera, Rudy Berner Pereira Delgado, Julio
Antonio Juárez Ramírez, Joel Rubén Martínez Herrera, Edgar Eduardo
Montepeque González y Ferdy Ramón Elías Velásquez, Diputados del Congreso
de la República -autoridades objetadas-, que pasen a formar parte de la Bancada
Legislativa del Partido Político Frente de Convergencia Nacional (FCN NACIÓN) o
de otra organización política distinta a la cual fueron electos en las elecciones
generales dos mil quince (2015). También se pretende que se ordene a la
Bancada Legislativa del Partido Político Frente de Convergencia Nacional (FCN
NACIÓN) que no avale o albergue a parlamentarios que no fueron electos por ese
partido político en las elecciones generales relacionadas. Esto debido a que los
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parlamentarios identificados luego de haber tomado posesión de los cargos para
los cuales fueron electos, dispusieron trasladarse del bloque legislativo del partido
político por el cual fueron electos -Libertad Democrática Renovada (LIDER) y
Unidad Nacional de la Esperanza (UNE)- a la bancada legislativa Frente de
Convergencia Nacional (FCN NACIÓN) para formar parte de ese bloque legislativo.
Los agravios en los que los accionantes fundamentan su pretensión de amparo
quedaron resumidos en las resultas del presente fallo.
--- IV ---
El principio de legalidad constituye un principio fundamental del derecho
público, en virtud del cual, todo ejercicio de potestades y actuaciones ejercidas por
un órgano administrativo debe sustentarse en normas emanadas de la
Constitución y las leyes ordinarias vigentes en un determinado territorio. Dicho
principio se encuentra regulado en diversos artículos de la Constitución Política de
la República de Guatemala, en los que se indica: “Toda persona (…) no está
obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella”
[Artículo 5º]. “El poder (…) su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por
esta Constitución y la ley” [Artículo 152]. “Los funcionarios son depositarios de la
autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás
superiores a ella” [Artículo 154]. Con fundamento en los (dos) últimos preceptos
citados, se deduce que los funcionarios deben proceder con respeto a la
Constitución y las leyes, es decir, que su actuar debe ceñirse a las facultades que
por ley le han sido otorgadas. Esto permite afirmar que las autoridades únicamente
pueden ejecutar actos oficiales en tanto exista norma que les confiera
competencia, atribuciones o capacidad para decidir.
Esta Corte sobre ese principio ha expresado que: “(…) el ejercicio del poder
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está sujeto a las limitaciones que la Constitución señala, y que tanto las funciones
como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes y los órganos o
funcionarios a quienes son designados; debiendo ejercerlas de conformidad con la
ley (…)” [Sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil once, dictada en el
expediente 334-2011].
Tomando como referente esos conceptos, tanto doctrinarios, legales como
jurisprudenciales, puede afirmarse que la limitante que ese principio impone a la
función oficial se traduce en tres efectos importantes en el actuar de los
funcionarios públicos: a) por una parte, determina que los funcionarios públicos
pueden efectuar únicamente los actos que la Constitución y las leyes prevén como
propios de los cargos para los que son designados; b) las funciones que les
corresponde cumplir deben ejecutarlas en el tiempo y forma que la ley prevé, bajo
pena de incurrir en responsabilidad y c) la ejecución de actos estrictamente
derivados de las facultades que por ley les son conferidas, no puede ser calificada
de arbitraria o ilegal, en tanto encuentra sustento en lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico vigente. Esto último no puede ser de otra manera en
atención a que, por virtud del principio de seguridad y certeza jurídica, son válidos
los actos efectuados a la luz de una norma que permite ese actuar, lo contrario
causaría falta de seguridad y certeza en el ordenamiento jurídico vigente.
Respecto de la denuncia que se formula en sede constitucional, cabe
puntualizar que en la fecha en la que los Diputados a los que aluden los
postulantes dispusieron trasladarse a bancada distinta de aquella conformada por
los partidos políticos por los que fueron electos -cinco de febrero de dos mil
dieciséis-, aún conservaba vigencia el Artículo 50 del Decreto 63-94 del Congreso
de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo que establecía: “(…) el
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cambio de bloque legislativo deberá ser comunicado a la Junta Directiva del
Congreso, en comunicación suscrita por el diputado de que se trate y del jefe de
bloque al que pertenecerá en el futuro. La simple renuncia a pertenecer a un
bloque legislativo sólo lo comunicará el diputado de que se trate a la Junta
Directiva del Congreso (…)”. No fue sino hasta el veintiséis de febrero de dos mil
dieciséis, cuando entró en vigencia el Decreto 14-2016 del Congreso de la
República, Reformas a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que en su
Artículo 27 modificó el Artículo 50 del citado cuerpo normativo, al establecer: “(…)
Los diputados podrán renunciar en cualquier momento del bloque legislativo del
partido por el cual fueron electos; en este caso pasarán a ser diputados
independientes y no podrán integrarse a ningún otro bloque legislativo aunque se
afilien a otro partido (…)”, que dicha norma perdió vigencia, así lo precisó esta
Corte, en su fallo de siete de julio de dos mil dieciséis, emitido en los expedientes
acumulados 1131-2015 y 2214-2015. Del mismo modo, el uno de junio de dos mil
dieciséis, cuando cobró vigencia el Decreto 26-2016 del Congreso de la República
de Guatemala, Reformas al Decreto número 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, que en su Artículo 44 adicionó
el Artículo 205 Ter, que prevé lo relativo a la figura del transfuguismo (…) Queda
prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso
de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra
organización política", quedó prohibida la facultad que expresamente otorgaba
aquel precepto (Artículo 50 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo). La
pérdida de vigencia operó porque, aún y cuando el Decreto 26-2016, que introdujo
reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, no efectuó derogatoria expresa
del Artículo 50 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, debe entenderse que
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en ese caso operó derogatoria tácita de este último precepto, al tenor de lo que
establece el Artículo 8, numeral 2, de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a
que acaece ese tipo de derogatoria cuando las nuevas disposiciones no pueden
conciliarse con las de la ley anterior, situación que ocurrió en el presente caso.
Con base en lo anterior, puede afirmarse que los diputados del Congreso de
la República, Juan Manuel Giordano Grajeda, Julián Tesucún Tesucún, Oscar
Rolando Corleto Rivera, Rudy Berner Pereira Delgado, Julio Antonio Juárez
Ramírez, Joel Rubén Martínez Herrera, Edgar Eduardo Montepeque González y
Ferdy Ramón Elías Velásquez, al disponer, el cinco de febrero de dos mil dieciséis,
abandonar la bancada legislativa de la agrupación política por la que fueron electos
-Libertad Democrática Renovada (LIDER) y Unidad Nacional de la Esperanza
(UNE)- y vincularse a la del partido político Frente de Convergencia Nacional (FCN
NACIÓN), lo hicieron con base en la facultad que en esa época preveía aquel
precepto (Artículo 50), extremo que impide calificar su actuar de arbitrario e ilegal.
Esta última aseveración encuentra sustento en el hecho de que, si en el
ordenamiento jurídico vigente al momento de que fue ejecutado aquel acto oficial
de cambio de bancada, no estaba prevista prohibición alguna para que un
legislador pudiera disponer su traslado de bloque legislativo, haber asumido ese
acto en aquella época no desatiende en lo absoluto al principio de legalidad que
rige su actuar, por el contrario, el proceder de los citados funcionarios tuvo
respaldo en la norma que expresamente facultaba a quienes hubieran sido electos
como diputados a poder disponer su traslado a otro bloque legislativo distinto de
aquel por el que participaron en las elecciones. La única condición que imponía el
citado precepto era que esa decisión fuera comunicada por escrito a la Junta
Directiva del Congreso de la República, requerimiento legal que, según consta, fue
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debidamente atendido por los Diputados ahora cuestionados –folio 65 al 72 de la
pieza de amparo–. Otro extremo relevante es que en la época en la que los citados
funcionarios dispusieron y comunicaron su cambio de la bancada a la que
pertenecerían, no existía en el ordenamiento jurídico norma alguna que previera la
posibilidad de que la Junta Directiva del Organismo Legislativo pudiera prohibir o
improbar esa decisión, además, no existía norma que impidiera a las
organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República,
incorporar a diputados que hubieren sido electos por organización política distinta.
Esta última circunstancia impide poder reputar como agraviante la aceptación que,
de aquella decisión de los parlamentarios, efectuó tanto el Congreso de la
República como la Bancada Legislativa del Partido Político Frente de
Convergencia Nacional -FCN-. En virtud de lo expuesto, el amparo deviene
improcedente, debiéndose denegar la protección constitucional solicitada, sin
condenar en costas a los accionantes, ni imponer multa a los abogados
patrocinantes, por la forma en la que se resuelve.
---V---
De conformidad con los Artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga
de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado que lo
patrocina. Siendo el amparo improcedente, se deberá imponer multa a los
abogados patrocinantes, Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, Álvaro
Rodrigo Castellanos Howell y Fernando José Quezada Toruño, por ser los
responsables de la juridicidad del planteamiento del amparo, sin condenar en
costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro.
LEYES APLICABLES
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Artículos citados, 265, 268 y 272, literal b), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 8º, 10, 11, 42, 44, 149, 163, literal b), y 185 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 y 35 del Acuerdo 1-2013
de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
al resolver, declara: I. Deniega el amparo solicitado por Najman Alexander
Aizenstatd Leistenschneider, Álvaro Rodrigo Castellanos Howell, Fernando José
Quezada Toruño y Asociación Centro para la Defensa de la Constitución –
CEDECON-, contra el Congreso de la República de Guatemala, Bancada
Legislativa del Partido Político Frente de Convergencia Nacional -FCN-, Juan
Manuel Giordano Grajeda, Julián Tesucún Tesucún, Oscar Rolando Corleto
Rivera, Rudy Berner Pereira Delgado, Julio Antonio Juárez Ramírez, Julio Rubén
Martínez Herrera, Edgar Eduardo Montepeque González y Ferdy Ramón Elías
Velásquez, Diputados del Congreso de la República de Guatemala. II. No se
condena en costas a los postulantes. III. Se impone multa de un mil quetzales ( Q.
1,000.00) a los Abogados Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider, Álvaro
Rodrigo Castellanos Howell y Fernando José Quezada Toruño, la cual deberán
pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha
en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por
la vía legal correspondiente. IV. Notifíquese y oportunamente, remítase la
ejecutoria respectiva.
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JOSE FRANCISCO DE MATA VELA
PRESIDENTE
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ
MAGISTRADA MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL