Post on 12-Oct-2019
LjjQ ~F°k~S C T,~.
CORTE NACBONAL DE JUST~CAA
.1
JUECES TRIBUNAL
María Ximena Vintimilla (Ponente)
Gladys Terán Sierra
Jorge BIum Carcelén
L SALA DE LO PENAL
RECURSO
JUICIO N°: RESOLUCIÓN N°:
~ROCESADO:..S ~ y
AGRAVIAD& ~ ¿ç..~b~
MOTIV& Z.~/ap ¿e
FECHAAUTOCABEZA z.:~7,
LUGAR ORIGEN: Cp.J.~
FECHA RECEPCIÓN~ FECHA RESOLUCIÓN
FECHA DEVOLUCIÓN
,& CORTE r/ N4~ONAtOE
JUSTJCL4 e3LSíIC~”~ — __________________
JUICIO No. 536-2012
CASACION.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO
Quito,a ~4 de abril de 2014.— 11h00
VISTOS.- El día 16 de julio de 2011, aproximadamente a las 08h30,
en el sector del control sur, cantón Tulcán, provincial del Carchi,
personal de Antinarcóticos de la Policía Nacional han procedido a la
revisión de un bus de transporte interprovincial que se dirigía hacia la
ciudad de Quito, percatándose de que uno de sus ocupantes de
nombres Ignacio Satizabal Oviedo se encontraba en poder de un
maletín porta laptop, el cual una vez revisado, tenía en su interior cuatro
láminas envueltas en cinta transparente que a su vez contenían
cocaína con un peso neto de 2.000 gramos. En la Jefatura de
Antinarcóticos del Carchi, el prenombrado ha indicado que el maletín
debía entregarlo en la ciudad de Quito, en la Estación Norte del
Trolebus; hecho el seguimiento, ya en ese lugar, los ciudadanos Jorge
Jiménez y Jenny Posilgua se han acercado a retirar el maletín, siendo
aprehendidos por miembros de la Policía Nacional. El Tribunal Segundo
de Garantías Penales del Carchi, en sentencia de fecha 7 de enero del
2012, las 15h35, ha declarado la culpabilidad de Ignacio Satizabal
Oviedo y Jorge Tomás Jiménez Abad, por considerarlos autores del
delito tipificado y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndoles la pena de o~ht años
de reclusión mayor ordinaria y multa. La pena se ha modificado a favor
1
•& CORTE/ ~ NACICNALD~
N’•r JUSTICIAf•• ¶t~fJ~_~•.
de Ignacio Satizabal Oviedo, al tenor de lo establecido en el artículo 86
ibídem en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. Los
sentenciados han presentado recurso de apelación, la Sala Única de la
Corte Provincial de Justicia del Carchi, en fallo de fecha 13 de abril del
2012, las 15h06, confirma en todas sus partes la sentencia subida en
grado. Jorge Tomós Jiménez Abad, ha interpuesto recurso de casación.
Radicada la competencia en la Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,
avocamos conocimiento los miembros del Tribunal integrado por la
doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional, doctor Jorge Blum
Carcelén Juez Nacional, y la doctora Ximena Vintimilla Moscoso, quien
actúa como Jueza Nacional Ponente, de conformidad con el artículo
141 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Aceptado a trámite el recurso y habiéndose cumplido con la
audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo
establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal,
diligencia a la que comparecieron e hicieron sus fundamentaciones y
alegaciones el Dr. Ramiro Pérez Vanegcis en representación del
recurrente Jorge Tomás Jiménez Abad y el Dr. Andrés ldrovo, delegado
del Fiscal General del Estado, al encontrarnos en estado de resolver, de
conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, se
consideraS
PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal es competente para conocer y resolver sobre el
presente recurso de casación de conformidad al artículo 76. 7. k y
2
tt& CORTE~ NACIONALDE\~ew JUSTICIA
9t~S~~” qt~E3—
artículo 184.1 de la Constitución de la República, de los artículos 8 y 9 de
la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función
Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de
julio de 2013, que sustituye a los artículos 183 y 186 ibídem, la Resolución
de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013, del 22 de julio de 2013; y
del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO.- VAliDEZ PROCESAL.-
Una vez revisado el presente recurso de casación no se observa
vicio u omisión de solemnidad alguna que pudieran acarrear su nulidad,
ha sido debidamente tramitado de conformidad a lo que establece el
artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara
su validez.
TERCERO.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA
Y CONTRADICTORIA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de
Procedimiento Penal, con relación al artículo 345 ibídem, se llevó a
cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, en esa diligencia los
concurrentes manifestaron:
i).- POR EL RECURRENTE, JORGE TOMÁS JIMÉNEZ ABAD.-
El Dr. Ramiro Pérez Vanegas en representación del recurrente,
expresó:
Que la sentencia impugnada adolece y vuinera las disposiciones
legales constantes en los artículos 412, 32 y 36 deI Código Penal, y
artículos 84, 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal, de igual
3
CORTE/ N4CONALDE
JUSTICIA~toIich~ qt~.!!$
forma el artículo 304 A y 309 ibídem, y el artículo 86 de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas. Como resumen de los hechos
se tiene que el día sábado 16 de julio de 2011 a las 8h30 fue detenido
en Tulcán el señor Ignacio Satizabal Oviedo el cual portaba una maleta,
misma que tras los análisis respectivos se determinó era drogo. Dio aviso
a las autoridades, quienes montaron un operativo para vigilar la entrega
en la ciudad de Quito. En dicha ciudad, el señor Ignacio Satizabal
Oviedo recibía llamadas de una persona que se hacía llamar “la
negra”, misma que le indicaba como se llevaría a cabo la entrega. Por
otra parte, el señor Jorge Jiménez recibe una llamada del señor Nixon
Coronel, solicitándole que recibo una maleta en el terminal del Trolebus,
es entonces que acude al lugar y es aprehendido por los agentes de
antinarcóticos a los que manifiesta no tener conocimiento de lo que
sucedía ni del contenido de la maleta y que Nixon Coronel le solicitó
recogerla y entregarla a Karen Jaramillo en el Pintado. Ante esta
información los agentes no continúan la investigación, lo detienen y
trasladan a Tulcán. Que en sentencia de primera instancia si consta que
el señor Jiménez Abad aviso a las autoridades sobre el nombre y
ubicación exacta de la persona que recibiría la maleta. La sentencia
que se impugno mediante este recurso no analizo la informacion que
proporcionó el señor Jiménez Abad, tampoco el derecho a que se
considere una atenuante, pese a que en la Instrucción Fiscal se
demostró que existía la persona que le pidió reciba la maleta, y
tampoco la declaración de uno de los agentes que dice que se puso a
su conocimiento a quien el señor Jiménez iba a entregar la maleta. Que
en el considerando quinto de la sentencia dictada por la Corte
Provincial cuando se acogen las atenuantes, no se justifica la negativa
hacia el señor Jiménez. Como precedente jurisprudencial se señala la
4/fi sentencia publicada en la gaceta judicial N°8 de 19 de agosto del 2009,
4
ae CORTENACIONAL DE
‘\y9Ç~ JUSTICIA~
caso que posee características similares al presente. La sentencia
impugnada no realiza una sana crítica ya que si se presenta el recurso
de casación es porque Jorge Jiménez debe ser beneficiado al
colaborar con la justicia. Existe errónea aplicación de las normas
enunciadas y se solicita en razón a lo expuesto una pena atenuada.
ii).-POR EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.-
El Dr. Andrés Idrovo, delegado del Fiscal General del Estado,
manifestó:
Que sobre la fundamentación se considera que en una primera
parte se detallan las normas sustantivas, adjetivas y específicamente la
Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con lo que respecta
al Código Penal y Código de Procedimiento Penal ha hecho una
enumeración mas no se mencionan los motivos de dicha violación. En
conclusión se hace una fundamentación sobre la pena impuesta a
Jorge Jiménez, mas no sobre el recurso planteado.
CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1) ASPECTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL.-
1. Fernando De la Rúa define al recurso de casación penal
como: “Un medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho
específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los
errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudico,
reclamando la correcta aplicación de la ley sustantivo, o la anulación
de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo
juicio”1. Por su parte, Torres Romero y Puyana Mutis lo conceptúan
como una “Acción extraordinaria y específica de impugnación,
DE LA RÚA, Fernando. “La Casación Penal”, Ed. Depalrna, Buenos Aires, 1994, pg. 23..5
CORTE~3S ~?Yfl?L
~L’$I~~’~
mediante la cual se pretende anular total o parcialmente una sentencia
de segundo instancia proferida por un Tribuna! Superior, cuando
contiene errores in iudicando2 o in procedendo3; acción impugnativa
que es conocida por la Corte Suprema de Justicia y que sólo procede
por motivos taxativamente señalados en la ley procedimentaL”4
Además de los conceptos extraídos, haremos mención a lo dicho por
Claus Roxin quien sobre la casación penal dice: ‘la casación es un
recurso limitado y permite únicamente el control in iure. Esto significa
que la situación de hecho fUada en la sentencia es tomada como ya
establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una
lesión al derecho material o formal”5, en ese sentido Lino Enrique
Palacio enseña que: “la vía del recurso de casación no procede para
provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se
apoya la sentencia, por cuanto el valor de las pruebas no estó pref~ado
o predeterminado de antemano y corresponde, por lo tanto, a la
apreciación del tribunal de juicio la determinación del grado de
convencimiento que aquellas puedan producir, sin que dicho tribunal
deba justificar por qué otorga mayor o menor mérito a una prueba que
a otra” 6
De lo anotado podemos colegir que la casación penal es un
recurso destinado a una corrección lógico- jurídica de los errores en
derecho provocados por los jueces de instancia al emitir sus fallos,
específicamente, a corregir los errores en la aplicación, interpretación o
2 Error in judicando, es el llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la
decisión que adopta el Juez, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva ode fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso.
Error in procedendo, es el llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en elprocedimiento, en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite delproceso o a los actos procesales que lo componen.~ TORRES R. Jorge E. y PUYANA M., Guillermo; “Manual del recurso de casación en materia penal” Ed.
Proditécnicas, 2da Edición, Medellín, 1989, pg. 11.ROXIN, Claus, “Derecho Procesal Penal” Editores del Puerto s.r.l., Buenos Aires 2003, pg. 187.PALACIO Lino Enrique, “Los Recursos en el Proceso Penal” Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2001, pg. 82.
6
CORTE4 NAC1ON~LDEN-er JUSTICIA
~t{S!jC~~
por haber contravenido el texto de la ley, o por errores en el
procedimiento o contradicciones internas o externas de dichos actos
normativos, llamados errores in iudicando o in procedendo. No se
puede considerar a este recurso como una nueva instancia, una
instancia adicional o una tercera instancia, ni como una facultad
ilimitada del Tribunal de Casación para revisar nuevamente todo el
proceso, tampoco puede considerarse a este recurso como una etapa
en donde se hará un nuevo análisis de los hechos ni una nueva
valoración de las pruebas, pues estas acciones son determinadas en el
juicio oral en donde hubo inmediación entre los sujetos procesales y el
juez.
Una vez interpuesto el recurso de casación, ya en la audiencia
oral, pública (privada de ser el caso) y contradictoria, conforme lo
señala nuestro procedimiento penal, el censurador está obligado a
señalar con absoluta precisión los errores de la sentencia que violan la
ley, es decir, atacar la sentencia en su forma jurídica sustancial, procesal
y probatoria; corresponde, por tanto al Tribunal de Casación de la Sala
Especializada de Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Nacional fallar conforme al fundamento expuesto por el recurrente;
( para los jueces nacionales queda la posibilidad de casar la sentencia
recurrida, ex oficio, cuando se encuentren oficiosamente violaciones a
la ley producto del error del que trata el art. 349 del código adjetivo
penal, independientemente del fundamento que haya hecho el
casacionista.
2. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer
respetar los derechos garantizados en la Constitución de la República.
El artículo 424 de la Norma Suprema, señala en su segundo inciso que:
‘La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los
7
CORTE/ ~ NACIONAL DE
\y~4f JUSTICIA9L’~’~ c1t~5Y—
contenidos en la Constitución, prevale cerón sobre cualquier otra norma
jurídica o acto del poder público.”
Germán Pabón Gómez nos enseña al respecto del recurso de
casación penal lo siguiente: “En un sistema penal constitucionalizado la
casación penal se debe concebir como un amparo constitucional,
convencional y legal de los sentencias de segunda instancia en relación
con lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio,
postulados que reclaman realidad por encima de lo técnico formal de
la impugnación singular que se trate”7. El mentado tratadista alimenta
más la idea con lo siguiente, “(en la casación penal) se
involucran...principios constitucionales...principios rectores de la ley
penal, principios generales (rectores) del proceso... principios generales
de las pruebas...dentro de un ejercicio vocacional de civilitud y
democracia, y límites que no son, ni pueden ser saltables, ni
sobrepasables, y en ello radica justamente la concepción,
internalización y ejercicio cotidiano de una judicatura social y de
derecho, en la que se inserta la sede extraordinaria de casación”.8
Fernando De la Rúa ~ puntualiza que: “El fundamento y finalidad de la
casación es resguardar el principio de la igualdad ante la ley..., y de...
preservar la observación de las garantías de la libertad individual y en (particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo
efectiva la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no solo
previo sino también legal”
De lo dicho por la doctrina, podemos afirmar que la finalidad de
la casación penal es conseguir el respeto a los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución de la República y en los tratados
PABON GOMEZ, Germán, “De la casación Penal en el sistema acusatorio”. Ed. Ibañez, universidad delos Andes, Bogotá, 2011. Pg. 25.8 PABON GOMEZ, Germán; “De la Casación y la Revisión Penal en el Estado Social y Democrático de
Derecho”, Ed. Ediciones y Doctrina y Ley LTDA, Bogotá, 1999.pg. 114.DE LA RÚA, Fernando; “La Casación Penal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1994, pg. 21.
a
/éa CORTE/ 1 >~fl NACIONALCE
\/er JUSTICIA9ff~5~ qt~3~Yt
internacionales suscritos por el Ecuador. En este sentido el recurso de
casación tendrá por fin el velar por el debido proceso, por el
mantenimiento del orden jurídico penal a través de la uniforme
aplicación de la Constitución y la ley, por la uniformidad jurisprudencial
que expresa el principio de igualdad; por la seguridad jurídica contra el
arbitrio del poder punitivo del Estado y a la rectificación del agravio
producido a la víctima.
La casación penal es una institución efectiva de control
constitucional, no como una necesidad sino como una obligación que
nace de nuestra Carta Magna; al respecto en el Art. 11, la Constitución
de la República manda que: “El ejercicio de los derechos se regirá por
los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos
serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora
o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de
parte. £ En materia de derechos y garantías constitucionales, las
servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán
aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva
vigencia”.
( La Ley Orgónica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional establece que: “Art. 4.- Principios procesales.- La justicia
constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: 2.
Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantías
establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante
cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio
o a petición de parte”. Art. 142.- “procedimiento.- Las juezas yjueces, las
autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función
Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que
9
/aa. CORTE~,,44P tI~ff~
3LI5f~~” 9~J5~
se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las
decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oticio o a petición de parte,
sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es
contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de
derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los
reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y
remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en
un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la
constitucionalidad de la norma...”
Como vemos la casación penal permite ejercer un riguroso
control de legalidad de las sentencias del tribunal de instancia, pues en
un Estado constitucional, de derechos y justicia, como el nuestro, la
supremacía de los derechos fundamentales, en particular, y de las
normas constitucionales, en general, son prioritarias para precautelar la
libertad y seguridad de los ciudadanos. Podemos decir además que la
casación, así como su correcta aplicación en el campo penal es uno
más de los medios para la realización de la justicia, observando para
ello de forma obligatoria todos los principios consagrados en los
tratados internacionales y recogidos por nuestra Constitución con
relación a derechos fundamentales.
Corresponde a este Tribunal, un actuar independiente, imparcial,
racional, ceñido de forma estricta a nuestra Constitución de la
República para de esta forma emitir resoluciones debidamente
motivadas, luego de que, en materia de casación en el ámbito penal,
se haya fundamentado de forma precisa el recurso y se haya podido
determinar con certeza los cargos contra la legalidad de la sentencia
impugnada. De ser procedente el recurso interpuesto o de ex oficio se
corregirá el error, rectificando el agravio inferido.
‘o
CORTENACIDNAL DEJUSTICIA 6
9L~sH6~’ 9~~3—
Ii) SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR JORGE TOMÁS JIMÉNEZ ABAD.
Como bien se ha dicho, era obligación del casacionista
establecer de forma exhaustiva, con claridad y precisión las normas
jurídicas que creía que han sido vulneradas, y demostrar como ese yerro
ha afectado a la sentencia sobre la cual se ha interpuesto el presente
recurso de casación. No es suficiente la simple enunciación de las
normas supuestamente violadas, estas son los artículos 32, 36 y 412 del
Código Penal, artículos 84, 85 86, 87, 304A y 309 del Código de
Procedimiento Penal; sino se debió fundamentar el hecho de cómo
han influido esos supuestos errores de aplicación, interpretación o por
contravención expresa de la ley en la decisión del Tribunal de
instancia~°. Coherente con lo dicho debemos citar a Humberto
Fernández Vega quien nos enseña que: “Lo Casación, reiteramos, es
juicio técnico de impugnación, valorativo y exacto, de formalidades
rigurosos, que requiere una expresa formulación y fundamentación. Está
destinado a examinar sentencias de segunda instancia para corregir
vicios relativos al juzgamiento o al procedimiento.”11 Resulta entonces
improcedente el fundamento planteado por Jorge Tomás Jiménez
Abad.
El casacionista, además de las normas que ha enunciado ha
planteado una presunta violación al artículo 86 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se le debió haber beneficiado con
la atenuante trascendental determinada en aquella norma, cuyo texto
dice: ‘Quien hallándose implicado en infracciones previstas por esto Ley
suministrare a la Policía Nacional, Ministerio Público o fue ces
‘° Art. 349 del Código de Procedimiento Penal: “El recurso de casación será procedente para ante la
Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravenciónexpresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.11VEGA PERNANDEZ, Humberto, “El Recurso Extraordinario de Casación Penal” Editorial Leyer, Bogotá,2002, pg. 34.
11
CORTE/ X NACIONAL DE~ JUSTICIA
gL»1’~”~
competentes datos e informaciones precisas, verdaderas y
comprobables, que condujeren a descubrir presuntos culpables de
ilícitos previstas en ella, sancionados con pena igual a mayor que la
contemplada para la infracción por la que se le juzga, seró reprimido
con un tercio a la mitad de la pena modificada por las atenuantes
establecidas en el artículo precedente, en caso de haberlas, o de la
que le correspondería en ausencia de ellas”. En el caso sub judice, del
análisis de la sentencia recurrida, no encontramos que se haya logrado
descubrir la participación de otra persona o personas a parte de los
procesados en algún ilícito tipificado y sancionado en la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de que Jorge Tomás
Jiménez Abad, haya sido detenido, pues este no ha proporcionado
algún dato concreto para tal efecto. Más se sabe de la lectura del fallo
impugnado y de lo dicho por el recurrente en su fundamento, que él ha
proporcionado un nombre y un lugar, pero que los miembros de la
Policía Nacional no han logrado verificar dicha información, siendo así
que, tanto los juzgadores de instancia12 ni este Tribunal de Casación,
han contado con elemento alguno que dé certidumbre sobre los
presupuestos determinados en el artículo 86 ya transcrito, por ende la
pretensión del casacionista carece de todo fundamento legal.
Luego de hacer un análisis de la sentencia emitida por la Sala
Unica de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, de fecha 13 de abril
del 2012, las 15h06, este Tribunal de Casación, de conformidad con la
segunda parte del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,
considera:
12 5entencia de la sala Única de la Corte Provincial del Carchi, fojas 6 aB del cuadernillo de instancia.
12
óa CORTE/ ~ NADDNAI. DE
\Y~V JUSTICIA~LI5IWI9
Que se ha declarado la culpabilidad de Jorge Tomás Jiménez
Abad por ser autor del delito tipificado y sancionado en el artículo 61
de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la
pena de ocho años de reclusión mayor extraordinaria y la multa de
sesenta salarios mínimos vitales generales. La norma con base a la que
se le impone la sanción dice: Art. óI.-”Sanciones para el transporte.-
Quienes transporten, por cualquier medio o vía, sea fluvial, marítima,
terrestre o aérea y por cualquier forma o procedimiento, sustancias
sujetas a fiscalización, en transgresión de las normas de esta Ley, serán
reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años
y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales. No
serán responsables los transportistas que desconocieren el contenido de
la carga transportada.
Una vez revisada la construcción jurídica hecha por los juzgadores
de instancia encontramos que se ha llegado a dicha resolución con
base a lo siguiente:
En el considerando tercero se hace relación a la prueba material
que determina que la sustancia encontrada es cocaína con un peso
neto de 2.000 gramos13.
En el considerando cuarto se lee: “Los testimonios de los Agentes
de Policía Luis Andrés López Pozo, José Geovanny Fonseca Maldonado
y Luis Aníbal Quel López quienes en lo esencial coinciden en decir que
el 16 de Julio del 2011 a eso de las 08h30, encontrándose de servicio en
el Control Sur de esta ciudad de Tulcán.. .han hecho pararla marcha de
13 Fojas 6 vta del cuadernillo de la sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, Juicio No 43-
2012.13
CORTE/ 4~ NACIONALOE
\,-•r JUSTICIAg~yfjei(’ qL~—
un bus interprovincial. . .le han solicitado a Ignacio Satizabal sus
documentos.. .en sus piernas ha portado una maleta.. .habiendo notado
que la maleta ha tenido un peso excesivo encontrando un doble fondo,
encontrando en las paredes laterales cuatro láminas contenidas una
sustancia color crema con características a estupefacientes.. .habiendo
voluntariamente indicado Satízabal que dicha maleta tenía que
entregarla en la ciudad de Quito, por lo que lo iban a llamar por
teléfono, razón por la cual se ha llevado a efecto la entrega controlada,
habiendo recibido una llamada en el trayecto en la cual ha indicado
sus características tísicas y vestimenta y que la entrega la realice en la
terminal norte del trolebús, ya en dicho lugar se ha acercado un
ciudadano acompañado de una mujer a quien le ha entregado la
maleta momentos en los que ha sido aprehendidos Jorge Tomás
Jiménez Abad.. .El acusado Ignacio Satizabal Oviedo. ..en lo principal ha
manifestado que.. .los Agentes de Policía han encontrado oculta en la
maleta la droga, razón por la cual ha colaborado para la entrega de
droga en la ciudad de Quito, en donde ha sido detenido Jorge Jiménez
a quien le entregó la maleta.. El testimonio de Jorge Tomás Jiménez
Abad quien refiere.. .quien le indica que la persona que traía la
encomienda iba en un taxi habiéndole dado el número de teléfono
para que lo llame y se pongan de acuerdo para que reciba la
encomienda, por lo cual se citan en el terminal del trole bus de la zona
norte, y que estando en dicho lugar lo ha distinguido por las
características físicas y la ropa, y ha recibido la encomienda habiendo
sido detenido...”14
14 Fojas 6 vta y 7 del cUadernillo de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, Juicio No
43-2012. 14
chJK CORTE VS/y ~ NAGIONALUE o’—JUSTICIA
~jfd”~
De la lectura de aquellos considerandos se colige que la
conducta del acusado no se encasilla al tipo penal descrito en el
artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una
vez analizado el contenido del considerando cuarto del fallo
impugnado, se logra determinar que Jorge Tomás Jiménez Abad, el día
16 de julio del 2011, se acerca al terminal del trolebus ubicado en el
norte de la ciudad de Quito, con el fin de recibir una maleta que
contenía 2.000 gramos de cocaína, la misma que traía Ignacio
Satizábal Oviedo desde la ciudad de Tulcán, y al momento en que se
realiza la entrega, Jiménez es detenido por miembros de la Policía
Nacional, no encontramos entonces elemento alguno que nos haga
concluir que Jiménez Abad transportaba sustancias sujetas a
fiscalización; es decir, no se evidencia que él haya llevado drogas de un
lugar a otro utilizando para ello un medio de locomoción, sino que
fácilmente con base a la sana crítica podemos determinar que su
conducta se encasilla al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes,
entendido aquel como la entrega de aquellas sustancias a cualquier
título, en contravención con los aportes legales pertinentes. La Sala
Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, en fallo de fecha 13
( de abril del 2012, las 15h06, comete un error de derecho al haber hecho
una indebida aplicación el artículo 61 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas al momento de resolver la situación
jurídica de José Tomás Jiménez Abad, cuando correctamente
corresponde aplicar el artículo 60 ibídem que dice: “Sanciones para el
tráfico ilícito.- Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título,
distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas
a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de
doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos
15
aa CORTE4~ NA~ONALDE~ JUSTICIA
____________ QLIsff0i~~ ~jt~~3~°
vitales generales. Se entenderá por tráfico i/ícito de sustancias
estupefacientes, psicotrápicas u otras sujetas a fiscalizacián toda
transaccián mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas
sustancias, realizada en con travencián a los preceptos de esta Ley’. Es
a todas luces éste el precepto penal que corresponde al caso que fue
objeto de juzgamiento, debiendo aplicarse además las atenuantes que
se justificaron oportunamente, es pertinente entonces casar ex oficio la
sentencia recurrida con base a lo evidenciado.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casacián de la
Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de
la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el
Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, por unanimidad, resuelve:
Declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por José
Tomás Jiménez Abad, por no haber demostrado cual es la violación a la
ley en la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal. De oficio, casa la sentencia emitida
por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Carchi de fecha
13 de abril deI 2012, las 15h06, por haberse cometido un error in iure al
momento de aplicar el artículo 61 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas; por ende se enmienda el error se
declara la culpabilidad de Jorge Tomás Jiménez Abad en calidad de
autor del delito tipificado y sancionado en al artículo 60 ibídem, por lo
que se le impone la pena de doce años de reclusión mayor
extraordinaria y la multa de sesenta salarios mínimos vitales, pena que
por haberse justificado las circunstancias atenuantes de los numerales 6
y 7 del artículo 39 del Código Penal, de conformidad con el tercer inciso
16
CORTENADONAL. 0€JUSTICIA
~
del artículo 72 ibídem se la sustituye con la de reclusión mayor ordinaria
de ocho años y la misma multa. Devuélvase el proceso a la autoridad
de origen para los fines legales pertinentes.- Actúe la Dra. Martha Beatriz
Villarroel Villegas, Secretaria Relatora Encargada de la Sala con acción
de personal No. 2692- DNP- MY de fecha 23 de julio del 2012. Notifíquese
y cúmplase.
Dra. Gb y Terán Sierra
Jue~~ cional.
CERTIFICO. -
Dra. M~~illa2l legas
Secretaria Relatora (e)
nal Ponente
Msc.Dr.
al.