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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO PENAL
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- RECURSO ~j~~o-a~-e-n
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- JUICIO NZi~ - RESOLUCION N°:
PROCESADO:
AGRAVIADO:
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LUGAR ORIGEN~~t~
FECHA RECEPCIÓN:fl/oi/~ ~ FECHA RESOLUCIÓN:
FECHA DEVOLUCIÓN:
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRANSITO
PROCESO No.84-20 13
RECURSO: CASACIÓN
LA FISCALÍA CONTRA EL CIUDADANO ROGERLO DIMAS TUMBACO
TUMBACO
JUEZ PONENTE: Merck Benavides Benalcazar.
Quito, 7 de octubre de 2013. las 13h00.
VISTOS:
1:. ANTECEDENTES PROCESALES
1 1 El Tnbunal Tercero de Garantias Penales de Pichmcha, dicto
sentencia condenatona en contra de Rogeno Dimas Tumbaco Tumbaco,
por considerarlo autor del delito de tentativa de asesinato tipificado y
sancionado en el articulo 450, en relacion con los articulos 16 y 46 del
Codigo Penal, en concordancia con los artículos 29 y 73 del mismo
cuerpo legal, por lo que le impusieron la pena de dos años de pnsion
correccional
1.2. El señor Rogerio Dimas Tumbaco Tumbaco, interpuso recurso de
apelación, que es conocido y resuelto por la Primera Sala de lo Penal y
Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la misma que
rechazó el recurso propuesto, ratificando la sentencia impugnada.
1.3. El acusado interpuso recurso de casación, el mismo que es
oportuno.
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2.- ANTECEDENTES DE HECRO
El día 12 de mayo del 2012, aproximadamente a las 19h30, el señor
Nicasio Humberto Tumbaco Chilan, se encontraba conversando con el
señor flcardo Morán en el sector de los Vergeles, donde llegó el señor
Rogerio Dimas Tumbaco Tumbaco, lo insultó y ultrajó con un anna
blanca, con la que le causó graves heridas, en diferentes partes del
cuerpo; en la denuncia presentada por el señor Alcibiades Efrén
Tumbaco Morán, hijo del señor Nicasio Tumbaco asegura que mientras
le atacaba le gritaba: “te mato viejo chucha de tu puta madre, hijo de
puta”.
3.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Consejo de la Judicatura de Transicion posesiono a las Juezas y
Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012 El Pleno de la Corte Nacional
de Justicia en sesion de extraorchnana de 22 de juho de 2013, mtegro
sus seis Salas Especializadas conforme dispone el Codigo Organico de
la Función Judicial en su artículo 183 sustitiudo por el artículo 8 de la
Ley Orgánica Reformatona al Codigo Orgánico de la Funcion Judicial,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 38, de 17 de julio de
2013. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de casación y
revisión en los procesos por acción pública según los artículos 184.1 de
la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del
Código Orgánico de la Función Judicial. El doctor Merck Benavides
Benalcázar, Juez Nacional, la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza
Nacional y la doctora Ximena Vintimi]la Moscoso, Jueza Nacional,
integran el Tribunal, por sorteo realizado el doctor Merck Benavides
Benalcázar tiene el cargo de Juez ponente, según el artículo 141 del
Código Orgánico de la Función Judicial.
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Por licencia de la doctora Ximena Vintimifia Moscoso, Jueza Nacional y
de acuerdo al oficio No. 1742-SG-CNJ-IJ, de 9 de septiembre del 2013,
actúa la doctora Zulema Pachacama. Nieto, Conjueza Nacional.
4.- VALIDEZ PROCESAL.
El recurso de casación ha sido tramitado conforme la norma procesal
del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal y lo dispuesto en el
artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que
se declara su validez.-
5.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN
AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA
Según lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento
Penal, en concordancia con el articulo 345 ibidem, con fecha jueves
doce de septiembre del dos mil trece, a las dieciseis horas, con tremta
minutos, se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictona, en
la que los sujetos procesales expresan
5 1 INTERVENCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR DEL
RECURRENTE ROGERIO DIMAS TTJMBACO TUMBACO -
El abogado defensor del recurrente, doctor Mariano Vicente Soleclispa
Solis, manifiesta que:
i. Existe error en la tipificación del delito materia del presente
enjuiciamiento, pues los señores Jueces del Tribunal Penal de Manabí y
los señores Jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Manabí han hecho una errónea interpretación de la ley,
conforme lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento
Penal, ya que el delito de lesiones lo han exagerado tipifictdolo como
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un delito de tentativa de asesinato. De la lectura del informe médico
pericial, así como del testimonio rendido por el señor médico legista de
la Fiscalía en la audiencia del tribunal penal se detemiinó que la
infracción que se acusaba era un delito de lesiones, y no como tentativa
de asesinato.
Solicita se case la sentencia y se modifique la tipificación del delito y de
la pena, como delito de lesiones, tomando en consideración las
atenuantes probadas en el juicio y los principios indubio pro reo y de
proporcionalidad contemplado en la Constitución de la República del
Ecuador.
5.2. INTERVENCIÓN DE LA DELEGADA DE LA FISCALÍ&
La Delegada del Fiscal General del Estado, doctora Paulina Garces,
manifesto que
i El recurso de casacion en los terrninos que esta contemdo en el
articulo 349 del Código de Procedmuento Penal tiene como fundamento
legal que obliga a las partes a argumentar en forma debida cual fue el
hierro judicial en la sentencia recumda y se advierte que este radica en
la tipificacion del delito hay una sene de argumentaciones que
exactamente no merecen ser tratadas ahora.
ti. En este caso, es un delito en el que un hombre de 48 años ataca a un
anciano de 72 años, produciéndole heridas graves que según el médico
legista si no eran atendidas a tiempo, podían ocasionarle la muerte, por
la gravedad de los cortes que sufrió a nivel de cara, heridas que tienen
14 centímetros de extensión, escoriaciones lineales de 9 centímetros en
la paima de la mano, en la cabeza, de 14 centímetros en la frente,
además el señor Rogerio Dimas Tumbaco lo dejó abandonado, estos
hechos se producen a las 7h30 de la noche, en un sitio que no existe
luz eléctrica, es un camino de campo; el-ofendido~llega ala casa de del
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señor Sixto Rodríguez, quien señala que el señor Alcides Tumbaco llegó
bañado en sangre y al abrir la puerta se desmayó, llevándole a un
hospital, en donde le salvan la vida.
lii. El señor Rogerio Dimas Tumbaco es sobrino de la víctima, ademas
existe una enorme diferencia de edad, el agresor con 48 años de edad y
el agredido con 72 años de edad.
iv. No se ha violentado la tipificación, el abogado del recurrente hace
un señalamiento genérico, en el que no establece cuales son las normas
y cómo se ha violado, si habido contradicción al texto, indebida
aplicación, errónea interpretación sobre las normas, cuáles son las
normas violadas, no se ha establecido absolutamente nada, debemos
recordar que en el caso de los delitos de lesiones primero existe la
presunción de dolo del artículo 448, y las lesiones cuando concurren
circunstancias de agravacion especificas que modifican la pena
aquellas contenidas en el articulo 450 del Cochgo Penal tienen como
resultado una modificacion de la pena
y La Fiscalia haciendo una abstraccion de los hechos y centrándonos
en el derecho, considera que la defensa no ha podido determinar
presentar, exponer en forma clara y determinante cual fue el hierro
judicial, como este afectó a todo el proceso, a la sentencia y las normas
que han sido sostemdas por el juzgador al momento de emitir su
sentencia, tanto el Tribunal Tercero de Garantías Penales y la Primera
Sala de lo Penal y Tránsito de Manabí confirman la sentencia de
condena, no se opone a los instrumentos internacionales, existe doble
conforme de acusación, no se encuentra cumplido lo establecido en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Solicita se rechace el recurso de casación interpuesto.
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6.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
6.1 Sobre la naturaleza del recurso de casación
1. El tratadista Fernando de la Rúa establece que: “La casación es un
verdadero y propio medio de impugnación, un recurso acordado a las
partes en el proceso, bajo ciertas condiciones, para pedir y obtener el
examen de las sentencias desde el punto de vista de su corrección
jurídica”
it. En la casación penal es relevante tener en cuenta que lo que procede
es el examen de la sentencia recurrida, para determinar posibles
violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a
su texto, ya por haberse hecho una falsa aphcacion de la misma, en fin,
por haberla interpretado erroneamente, como dispone el Art 349, del
Codigo de Procedimiento Penal El recurso de casacion es especial y
extraordmano, el mismo tiene como objeto de estudio la sentencia, sin
relación con la prueba actuada, lo que impide una nueva valoracion de
las pruebas que han sido consideradas por el juzgador de instancia en
la sentencia, sm que pueda realizarse un nuevo estudio del proceso
como ha sido el cnteno mantendo por la junsprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional de Justicia No
obstante, cuando el juzgador comete errores de derecho en la valoración
de la prueba, procede su corrección.
ffl. Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres: El imperio
de la ley, es decir la aplicación correcta; la uniformidad de la
jurisprudencia para que los jueces den igual interpretación a la ley y en
las mismas circunstancias; y, la rectificación del agravio inferido a uno
de los sujetos procesales. Sin dejar de mencionar que a través del
recurso de casación el Estado vela por la aplicación correcta del
Derecho, imperando el interés del Estado para la vigencia efectiva de los
iFernando DELA BÚA, “EiRecurso de Casación”, Buenos Ares, Fidenter Editor,1968,pag.50.
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derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
iv. En su naturaleza jurídica se caracteriza por su tecnicismo. Su
función principal es lograr la certeza jurídica, fijar la jurisprudencia y
garantizar los derechos de protección, enmendando los agravios
inferidos a las partes
6.2 Reflexiones del Tribunal de casación:
Respecto a la primera argumentación:
Procedimiento Penal.
Existe una incorrecta fundamentación en el artículo
recurrente, ya que el artículo 345
textualmente dice:
“Art. 345.- Trámite.- Una vez
Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a
sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.
i. El recurrente asegura que existe error en
considerarlo tentativa de asesinato, siendo de lesiones, por
interpretación de la ley, citando el artículo 345
la tipificación del delito, al
una errónea
del Código de
citado por el
del Código de Procedimiento Penal
recibido el recurso, la Sala
respectiva de la Corte Provincial, convocara a los sujetos
procesales a una audiencia oral, publica y contradictona, dentro
del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del
recurso. La audiencia se llevará a cabo dentro de los diez días
siguientes a la convocatoria, en la cual los intervinientes
expondrán oralmente sus pretensiones.
Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte.
los
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Finalizado el debate, la Sala procederá a la deliberación, y en
mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará
su resolución en la misma audiencia, considerándose que la
decisión queda notificada legalmente a los sujetos procesales
asistentes.
Luego de haber pronunciado su decisión y dentro de los tres días
posteriores, la, Sala elaborará la sentencia, que debe incluir una
motivación completa y suficiente y la resolución de mérito
adoptada sobre el objeto del recurso, la que se pondrá en
conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales
respectivos
En los casos de fuero de Corte Provincial o Nacional, la Sala
respectiva procederá en la forma señalada en los incisos
antenores
El citado articulo se refiere al tramite del recurso de apelacion, no a la
tipificacion de los delitos de tentativa de asesinato ni de lesiones, a los
que hace referencia el recurrente en su argumentacion, mismos que se
encuentran tipificados y sancionados en los articulos 450, 16 y 46 y,
del 463 al 473 del Codigo Penal, respectivamente
El artículo 450 del Código Peñal establece:
“Es asesinato y será rep~’~do con reclusión mayor especial de
dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se corneta con
alguna de las circunstancias siguientes:
la.- Con alevosía;
2a.- Por precio o promesa remuneratoria;
3a.- Por medio de inundación, veneno, incendio, descarrilamiento;
4a.- Con ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor del ofendido;
5a.- Cuando se ha imposibifitado a la víctima para defenderse;
~‘~~fgiáñd~i&’iiig6i;’
a
7a. - Buscando de propósito la noche o el despoblado para
cometer el homicidio;
8a.- Con el fin de que no se descubra, o no se detenga al
delincuente, excepto cuando el homicida sea ascendiente o
descendiente, cónyuge o hermano del delincuente al que se haya
pretendido favorecer; y,
9a.- Como medio de preparar, facifitar, consumar u ocultar otro
delito, o para asegurar sus resultados o impunidad; o por no
haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el otro
hecho punible.
10. Con odio o desprecio en razón de raza, religión, origen
nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad,
estado civil o discapacidad, de la victima.
11 Si ha sido cometido en contra de miembros de las Fuerzas
Armadas o la Policía Nacional, fiscales o jueces de garantías
penales, en el desempeño de sus funciones
El abogado del recurrente argumenta que debio haberse sancionado por
lesiones, no por tentativa de asesmato, pero en el caso sub judice se
venfica el delito de asesmato en el grado de tentativa, por la gravedad y
la ubicación de las hendas causadas, ademas, es necesano tomar en
cuenta que desde el punto de wsta objetivo, este tipo de tentativa ha de
ir precedida ineludablemente de lesiones, consumandose de esta
manera actos idoneos conducentes de modo mequivoco al
cometimiento del delito de a~esfflato, como se desprende de la sentencia
impugnada; entre tales actos se ha podido constatar: la utilización de
anna provista de ifio, que habría sido el machete que portaba el
agresor, de 48 años de edad, instrumento que es idóneo para matar y
utilizado de forma innegable para causar daño en zonas especificas del
cuerpo como cabeza, frente, labios, nariz y mano del anciano de 73
años de edad, que por su edad, estado de embriaguez, lugar de los
hechos y hora (19h30), no pudo defenderse; es necesario también
considerar los antecedentes existentes, es decir el “problema por un
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ten-eno” al que se refieren tanto el agresor como el agredido,
acompañado de las amenazas de muerte pronunciadas. De acuerdo a lo
expuesto, la petición del recurrente no tiene asidero jurídico.
Respecto a la segunda argumentación:
U. Solícita se modifique la tipificación del delito y la pena impuesta,
tomando en consideración las atenuantes y el principio de
proporcionalidad.
Este Tnbunal de Casacion verifica que el delito se encuentra
debidamente tipificado pues de acuerdo a las consideraciones
realizadas en la primera reflexión (i), se puede constatar que el caso que
nos ocupa se trata del delito de asesinato en el grado de tentativa,
tipificado y sancionado de acuerdo a los artículos 450, 16 y 46 del
Codigo Penal, y no del delito de lesiones como argumenta el
casacionsta, por lo que dicha petición carece de sustento legal
Las lesiones son el daño causado a la mtegndad corporal, o a la salud
física o mental de una persona, sin animus necandi (animo de matar), y
resulta que dicho daño debe ser infringido de forma parcial contra la
persona, alterando su salud o su integridad corporal sin llegar a
extinguir su vida. Siendo que la lesión comprende a cualquier alteración
del normal funcionamiento del cuerpo, ya sea por pérdida de sustancia
corporal o por inutifización funcional de cualquier órgano o miembro
(integridad), ya sea por enfermedad física o psíquica (salud).”2
Doctrinalmente se indica que: “... La acción homicida se califica como
dolosa cuando el conocimiento y la voluntad del actor se determinan a
producir la muerte de un hombre; el obrar doloso es una actividad
encaminada conscientemente a matar el dolo es el conocimiento y la
~ José, GONZÁLEZ RUS, “Manual de Derecho Penal”, Madrid, Editoriat Derecho Reuinidas. Tomo 1,
pág.-18 --:------/
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voluntad de ejecutar una acción que se sabe típica ... hay dolo cuando
el agente conoce el hecho típico y quiere su realización (..J”3
En las lesiones se afecta a la humanidad de la víctima pero no hay la
intención de afectar el bien jurídico protegido llamado vida, al contrario
del delito de tentativa de asesinato en el que por la localización y
gravedad de las lesiones, se constata la finalidad de atentar contra la
vida.
En el caso sub-judice no se trata del delito de lesiones, sino del delito de
asesinato en el grado de tentativa, por cuanto la dinámica ofensiva
evidencia un “animus necandi” (ánimo de matar), mismo que posee
trascendencia en la calificación de la tentativa de asesinato cuando
causa “solo lesiones, las mismas que han de sancionarse como ataque
a la vida Se verifica la existencia de múltiples hendas en la frente, ceja,
parpado, nariz, labio, antebrazo, palma de la mano y cerca de la
muñeca, causadas por instrumento provisto de filo, mismas que
ocasionaron al agredido un tiempo de enfermedad e incapacidad fisica
temporal para el trabajo y sus labores habituales de treinta chas,
necesitando para su recuperacion tratannento medico oportuno, es
preciso tomar en cuenta tambien que de no haber sido atendido
oportunamente la hemorragia producida por las multiples hendas,
pochan haberle causado la muerte al señor Nicasio Humberto Tumbaco
Chilan, es decir se venfica la intención de asesinar, por la cantidad,
magnitud y localización de las heridas producidas en la humanidad del
ofendido, originando lesiones traumáticas y hemorragia en una persona
de 72 años de edad, la afectación en zonas vitales del ofendido,
principalmente en la cabeza y cerca de la muñeca, producidos con un
arma de ifio, demostrando el menosprecio hacia la vida y su intención
inequívoca de asesinarle, por lo que es evidente que no se trata de un
delito de lesiones sino de asesinato en grado de tentativa.
Orlando GOMEZ LOPEZ, “El Homicidio”, Bogotá, Editorial Temis, 2~ edición, Tomo II, 1997, pags. 127 y128.
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Sobre la pena impuesta:
En el presente caso, los juzgadores a-quo y ad-quem tomaron en
cuenta las circunstancias atenuantes determinadas en el artIculo 29,
numerales 6 y 7 del Código Penal, considerando que las mismas fueron
justificadas debidamente, como se desprende de la sentencia
impugnada. Es menester hacer un análisis jurídico sobre la pena que le
corresponde al acusado por el delito de asesinato en el grado de
tentativa, tipificado y sancionado en el artículo 450 del Código Penal, en
concordancia con los artículos 16 y 46 del mismo cuerpo legal; si se
habna venficado el delito de asesmato la pena es de 16 a 25 años de
reclusion mayor especial, pero como en el caso sub juclice se ha
justificado circunstancias atenuantes determinadas en el artículo 29 del
Codigo Penal, la pena se modifica de 12 a 16 años de reclusion mayor
extraorchnana, como dispone el articulo 72 del mismo cuerpo legal,
como el delito quedo en el grado de tentativa, la tipicidad y sancion
estan establecidos en los artículos 16 y 46 del Codigo Penal, y en lo que
respecta a la pena, la ultuna disposición legal indicada dice “Los
autores de tentativa sufriran una pena de uno a dos tercios de la que se
les habna impuesto si el delito se hubiere consumado Para la
aplicacion de la pena se tomara necesariamente en consideracion el
peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes
del acusado”. Consecuentemente la pena mínima que se le puede
imponer es de un tercio, que calculado de los 12 años de reclusión
mayor extraordinaria, le corresponde la pena de cuatro años de
reclusión mayor extraordinaria, como así decide imponerle este tribunal
al acusado, corrigiéndose de oficio el error de derecho en el que ha
incurrido el tribunal ad-quem, esto es errónea interpretación de los
artículos 450 y 46 del Código Penal, aclarando que el error de derecho
existe únicamente en lo que se refiere a la aplicación de la pena.
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4--
Principio de non refonnatio impejus
La ex Corte Constitucional para el Período de ‘Itansición en la sentencia
031-1O-SEP-CC, dictada en el caso 649-09-EP, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial 250 de 4 de agosto del 2010, acerca de
la prohibición de empeorar la situación del sancionado que recurre, ha
concluido que:
“Al respecto, es necesario formular las siguientes consideraciones:
El artículo 77, numeral 14 de la Constitución de la República,
manifiesta:
“En todo proceso penal en que se haya pnvado de la libertad a
una persona, se observaran las siguientes garantias basicas
‘14.- Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá
empeorar la situacion de la persona que recurre
Esta clisposicion recoge el doctrinano prmcipio de
reformatio
subsistwa
partes procesales de manera mdistinta~
la institución
in Prius, pero ¿el alcance de esta disposición,
de la misma forma cuando los recurrentes sean las
Martin Mjnarch, al hablar de esta instatucion, manifestaba la
prohabicion de la reformato m peius significa que la sentencia no
puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y
extensión de sus consecuencias jurídicas, cuando sólo ha
recurrido el acusado, su representante legal o la fiscalía a su
favor.
Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del derecho Procesal
Civil, ha definido la misma señalando que: consiste en una
prohibición al jüez superior de empeorar la situación del apelante
en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.
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El Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, vigente a la fecha
de inicio del proceso y de interposición del recurso de Casación,
en su artículo 328, manifiesta: ‘Ningún Tribunal Superior podrá
empeorar la situación jurídica del acusado, si fuere el único
recurrente.’
Luego de las reformas efectuadas al Código Adjetivo Penal, de
marzo del 2009, el artículo 328 establece:
Al resolverse cualquier recurso, no se podra empeorar la
situacion junclica del recurrente’
De la lectura de las chsposiciones, y siguiendo la norma de
interpretacion restnctiva que debe darse en matena penal
claramente se desprende que cuando son las partes las que han
recurndo en forma ndistinta el Juez a quem, dentro de la
aplicacion del principio de Tutela Judicial Efectiva, puede
reformar la situacion junchca procesal, lo que debera
entenderse que no constituye una violacion a la institucion non
reformatio ni penas, pues ha ocumdo que ante el Supenor existe
una confrontación de tesis y es sobre esa base que el Tribunal de
Alzada va a resolver y aceptar el recurso de una de las partes y
por ende desechar el otro al instante de resolver.
No permitir esta actuación procesal del Tribunal Superior, cuando
existe el recurso indistinto de las partes, atentaría contra el
principio de igualdad formal y material, y contra la tutela judicial
efectiva, pues se desprotegería a uno de los recurrentes, motivo
por el que la actual disposición adjetiva penal es clara al
determinar que no se puede empeorar la situación del
recurrente.”
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4-
Por lo anteriormente analizado y considerando que el único recurrente
es el acusado señor Rogerio Dimas Tumbaco Tumbaco, de conformidad
con lo que dispone el artículo 77.14 de la Constitución de la República,
que hace referencia al principio non reformado impejus, no se le puede
empeorar su situación jurídica, por lo que queda vigente la pena
impuesta por la la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia de Manabí.
Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE REPÚBLICA este Tribunal de
Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Transito de la Corte Nacional de Justicia, por unanimidad,
con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,
declara improcedente el recurso de casación presentado por el
ciudadano Rogeno Dimas Tumbaco Tumbaco, por cuanto el recurrente
no ha fundamentado el recurso en ninguna de las casuales
determmadas en el articulo 349 del Codigo de Procedimiento Penal -
Este Tribunal de Casacion encuentra error de derecho por erronea
mterpretación de los artículos 450 y 46 del Codigo Penal, pues los
jueces conociendo las normas aplicables al caso, yerran en su alcance
general y abstracto, denvándose consecuencias que no concuerdan con
su contenido, al imponer una pena de dos años de prisión correccional;
por lo que de oficio se casa la sentencia recumda respecto de la pena
impuesta, que en este caso corresponde a la de cuatro años de
reclusión mayor extraordinaria, considerándose que se trata de un
delito de asesinato en el grado de tentativa, pero en aplicación del
principio non reformado inpejus, no se puede empeorar la situación
jurídica del recurrente, por ser el único que ha propuesto este recurso,
de conformidad con lo que dispone el artículo 77.14 de la Constitución
de la República, queda vigente la pena impuesta por el tribunal de
apelación. Ejecutoriada la sentencia se devolverá el proceso a la
autoridad de origen para la ejecución de la misma. Actúe la doctora
15
Dra. Zulema Pac~Eo
CONJUEZA NACIONAL
Dra. Martha V oc egas
Martha Vffla.rroel Villegas,
NOTIFIQUESE Y
en calidad de Secretaria Relatora (E).
Certifica. -
SECRETARIA RELATORA (E)
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