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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE : 01041-2015-94-0201-JR-PE-02 ESPECIALISTA JURISDICCIONAL : VIDAL VIDAL, IDA MARLENI MINISTERIO PÚBLICO : 2° FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANCASH IMPUTADO : PAYE BRAVO, JEFRY JOSSEP Y OTRO DELITO : CONTRA EL PATRIMONIO - ROBO AGRAVADO AGRAVIADO : MELGAREJO ESPINOZA, PAULA PELAYA PRESIDENTE DE SALA : MAGUIÑA CASTRO, MAXIMO FRANCISCO JUECES SUPERIORES DE SALA : ESPINOZA JACINTO, FERNANDO JAVIER : MELGAREJO BARRETO, PEPE ZENOBIO ESPECIALISTA DE AUDIENCIA : JARA ESPINOZA RUBEN EMMANUEL
ACTA DE LECTURA DE SENTENCIA DE VISTA
Huaraz, 16 de setiembre de 2016 03: 51 pm I. INICIO:
En las instalaciones de la Sala N° 1 del Establecimiento Penal de Huaraz, se desarrolla la audiencia que es registrada en formato de audio.
03: 51 pm. El señor Presidente de la Sala Penal de Apelaciones da por iniciada la
audiencia; asimismo deja constancia que la audiencia se realiza con la intervención de los señores Jueces Superiores Máximo Francisco Maguiña Castro, Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza y Fernando Javier Espinoza Jacinto. (Se deja constancia que la audiencia se inicia a esta hora debido a que el colegiado ha venido atendiendo otras audiencias las mismas que se han prologando hasta hace minutos antes)
03: 51 pm II. ACREDITACIÓN DE LOS CONCURRENTES:
1. Ministerio Público: Rubén Darío Roca Mejía, Fiscal Adjunto Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Ancash, con domicilio procesal en el Jirón Simón Bolívar N° 784-Huaraz; con número telefónico institucional 425554; con correo electrónico: rubendario1610@hotmail.com.
2. Defensa Técnica de los sentenciados Jefry Jossep Paye Bravo e Isrrael Hermany Silva Jimenez: No concurrió
3. Sentenciado: Jefry Jossep Paye Bravo, identificado con DNI Nº 44235577. 4. Sentenciado: Isrrael Hermany Silva Jimenez, identificado con DNI Nº
45611625.
03: 52 pm El colegiado solicita al especialista de audiencia proceda leer a la sentencia de vista emitida en el día de la fecha.
03: 52 pm El especialista de audiencia da lectura a la sentencia de vista.
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SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 16
Huaraz, dieciséis de setiembre
del año dos mil dieciséis.-
VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública la apelación de sentencia, por los señores
Jueces Superiores integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Ancash,
magistrados Máximo Francisco Maguiña Castro, Silvia Violeta Sánchez Eguzquiza y
Fernando Espinoza Jacinto, integrantes de esta Sala Penal de Apelaciones;
interviniendo como partes apelantes tanto el representante del Ministerio Público -
Fiscal de la Segunda Fiscal Superior Penal de Ancash, así como la defensa técnica de
los sentenciados Israel Hermany Silva Jiménez y Jefry Jossep Paye Bravo. Y;
ANTECEDENTES:
PRIMERO.- De la revisión de actuados, se desprende que ante la acusación fiscal
formulada por el representante del Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia
preliminar de control de acusación, conforme corre de fojas once y siguientes del
presente cuaderno de debates; por lo que, efectuado dicho control, se expidió el auto
de enjuiciamiento contenido en la resolución número catorce de fecha uno de marzo
del año dos mil dieciséis; en tal virtud, con fecha ocho de marzo del mismo año, los
señores Jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio
de Huaraz, citaron a las partes procesales para el inicio del juicio oral1, para el día
veintidós de marzo del año dos mil dieciséis, fecha en la que se instaló la audiencia
citada, llevándose a cabo en sesiones continuas hasta la emisión de la sentencia2 que
hoy es materia de impugnación ante esta instancia superior.
SEGUNDO.- Es así que, ante el recurso de apelación interpuesto tanto por el
representante del Ministerio Público3, así como por los sentenciados condenados
Isrrael Hermany Silva Jiménez y Jefry Jossep Paye Bravo4, previo traslado de su
fundamentación a los sujetos procesales a través de la resolución número once del
diez de junio del año dos mil dieciséis, se admitió a trámite en esta instancia,
conforme se verifica de fojas doscientos treinta y uno, donde además se comunicó a
las partes que pueden ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes en el
plazo de cinco días, al término del cual se convocó a los sujetos procesales a la
1 Ver fojas 20-23. 2 Ver sentencia de primera instancia, corriente de fojas 100-137. 3 Ver recurso de apelación corriente de fojas 152-171. 4 Ver recurso de apelación corriente de fojas 182-197.
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audiencia de apelación de sentencia para el día veintitrés de agosto del año en curso,
diligencia en la cual, se convocó al magistrado Pepe Melgarejo Barreto a efectos que
integre este Colegiado Superior, empero, al advertir el referido magistrado una causal
de inhibición, solicitó el apartamiento del conocimiento de la presente causa, lo cual
fue aprobado por esta Sala Penal5; señalando nueva fecha para la audiencia de
apelación de sentencia, la misma que se desarrolló conforme a sus propios términos
tal y como ha quedado registrado mediante acta de fecha dos de setiembre del año
dos mil dieciséis.
TERCERO.- En tal estado de la causa, se deliberó la apelada en sesión secreta y
producida la votación, corresponde expedirse la presente resolución, que se leerá en
acto público, conforme prevé el artículo 425°, numeral 4) del Código Procesal Penal.
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- El presente proceso fue remitido a esta Superior Sala a tenor de la
impugnación formulada por la representante del Ministerio Público, contra la sentencia
contenida en la resolución número siete del nueve de mayo del año dos mil dieciséis,
en el extremo que falla ABSOLVIENDO a Eugenio Jorge Milla Brito y Nilver William
Ulloa Paredes, por la comisión del delito contra el Patrimonio - Robo Agravado en
agravio de Paula Pelaya Melgarejo Espinoza. Asimismo, la referida sentencia ha sido
apelada, por los sentenciados condenados, en el extremo que falla CONDENANDO a
los acusados Paye Bravo Jefry Jossep y Silva Jiménez Israel Hermany, a DOCE
AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, por la comisión del delito contra el
Patrimonio - Robo Agravado en agravio de Paula Pelaya Melgarejo Espinoza.
SEGUNDO.- Previo al análisis de los agravios sustentados en los recursos de
apelación, contra la sentencia recurrida en los extremos antes señalados, cabe
precisar que es competencia del Colegiado verificar la existencia de nulidades
absolutas o sustanciales, que redunde -entre otros- en la inobservancia del contenido
esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución, cuya identificación
merezca su declaratoria y que, en buena cuenta, garantice la plena vigencia de estos
últimos, conforme se desprende del artículo 409° del Código Procesal Penal. Sin
duda, lo dicho tiene raigambre en la ineludible protección de los derechos
fundamentales, parte esencial del ordenamiento jurídico, ante supuestos de severa
afectación que debe concebirse como un vicio grave que acarré la nulidad del acto
procesal que la originó y aquellos que le son conexos. Dicha potestad constituye una
excepción a la regla general del principio de limitación o principio tantum apellatum,
5 Ver resolución número dieciséis de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil dieciséis, corriente de fojas 253-255.
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quantum devolutum, derivado del principio de congruencia y aplicable a toda actividad
recursiva. Así, la nulidad de un acto procesal implica que el mismo se encontraba
viciado y por tanto debía dejar de existir en el ordenamiento jurídico. En atención a la
gravedad de la causal de nulidad es que se puede hablar de nulidades absolutas y
nulidades relativas. La diferencia entre ambos tipos radica en la gravedad del vicio
que de origen a la nulidad. Si se tratara de vicios leves, los cuales naturalmente
podrían ser susceptibles de convalidación, entonces nos encontramos frente a una
nulidad relativa. Por el contrario, si nos hallamos frente a vicios muy graves, entonces
nos encontramos frente a la nulidad absoluta6.
TERCERO.- En esa línea, el Nuevo Estatuto Procesal en el literal d) del artículo 150°
autoriza la declaratoria de nulidad ante “la inobservancia del contenido esencial de los
derechos y garantías previstas por la constitución”, con la finalidad de corregir actos
irregulares y vicios formales que se presenten dentro del proceso y que impliquen una
lesión a la garantía constitucional al debido proceso, derecho complejo, que integra
plétora de derechos tanto en su faz de derecho fundamental y, también, como
garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su
conjunto; esto es, constituye un derecho humano abierto de naturaleza procesal y
alcances generales, que busca dar solución de forma justa a las controversias que se
presentan ante las autoridades judiciales. Bajo dicha perspectiva el debido proceso
puede descomponerse en una faceta formal y otra material, la primera implica como
se tiene anotado la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un
proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el
proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, mientras que por la
segunda se propende a que la decisión judicial observe los principios de razonabilidad
y proporcionalidad.
CUARTO.- En este sentido, el Tribunal Constitucional estableció: “El derecho
fundamental al debido proceso […], es un derecho –por así decirlo– continente puesto
que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este
respecto, se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido
comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza,
que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre
inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de
todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” [STC 7289-2005-
AA/TC, FJ 5] (subrayado nuestro), línea jurisprudencial que ha sido acogida por la
Corte Suprema de Justicia en la Casación numero ochenta y siete guión dos mil once
6 Fundamento Jurídico 4) de la Casación N° 300-2014 Lima.
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AREQUIPA, en la que señalaron: “[e]l debido proceso constituye una garantía
constitucional mediante el cual se garantiza el respeto a todos los derechos legales
que posee la persona según ley; constituye un principio jurídico según el cual toda
persona tiene derecho a ciertas garantías, las que tiene como único fin asegurar un
resultado justo y equitativo dentro de un determinado proceso […]; constituye además,
una garantía a los principios fundamentales de imparcialidad, justicia y libertad que
deben existir dentro de un proceso penal en el cual deben cumplirse los requisitos
prescritos en la Constitución con el objetivo de que los derechos del justiciable no
corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un
proceso justo, pronto y transparente”[F.J 5.1]. Entre aquellos principios implícitamente
contenidos en el debido proceso cabe destacar el «derecho a la prueba», que tiene
como elemento intrínseco al “principio de inmediación”.
QUINTO.- En relación al referido principio, el máximo intérprete de la norma
normarum, ha desatacado la cardinal importancia que tiene de cara a la actuación y
valoración de la prueba, así precisaron en el Exp. 2738-2014-PHC/TC: «bien con
carácter general una vertiente del principio de inmediación puede identificarse con la
presencia judicial durante la práctica de la prueba, en un sentido más exacto, en
realidad, "la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el
órgano judicial al que corresponde su valoración. En la medida en que implica el
contacto directo con la fuente de prueba, la inmediación adquiere verdadera
transcendencia en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad […]" (STC
N°. 135/2011, de fecha 12 de setiembre de 2011)»[F.J 12] (subrayado nuestro),
renglón seguido concluyeron: “La inmediación, así, es una garantía de corrección, que
evita los riesgos de valoración inadecuada a causa de la intermediación entre la
prueba y el órgano de valoración y que, en el caso de las pruebas personales, permite
apreciar no solo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un
tercero, sino la totalidad de las palabras y el contexto y modo en que fueron
pronunciadas. Esto es, permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos
verbales y no verbales del declarante y de terceros” [F.J 13]
SEXTO.- En el caso sub judice, se advierte que durante el juzgamiento se ha
producido cambios (hasta en dos oportunidades) en la conformación del Colegiado
que integra el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de esta ciudad de
Huaraz, afectándose con ello el principio de inmediación inherente al debido proceso;
al respecto, cabe recalcar que el juicio es la etapa principal del proceso, se realiza
sobre la base de la acusación, rigen en su desarrollo las garantías procesales de la
oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación
probatoria, así como, los principios de continuidad del juzgamiento, concentración
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de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del
imputado y su defensor7. En esa línea, respecto a la concurrencia del Juez y de las
partes, el inciso 1) del artículo 359º del Código Procesal Penal, establece que el juicio
se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás
partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y el inciso 2) del mismo artículo,
preceptúa que cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus
miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un
impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin
suspenderse el juicio.
SÉPTIMO.- En este extremo, la Corte Suprema de Justicia ha tenido ocasión de
establecer en la Casación N° 87-2012 PUNO, que en aquellos casos en los que
acontezca cambios en número distinto a lo permitido (más de una sola vez) en la
conformación del Colegiado de Juzgamiento, se incurre en nulidad absoluta, así
precisaron que dicha circunstancia “[…] ocasiona vicio en la sentencia, toda vez que
ello se vincula al Principio de Inmediación el cual tiene como finalidad mantener la
más intima relación posible, el más estrecho contacto con el juzgador de un parte, los
litigantes y la totalidad de los medios probatorios de la otra desde el comienzo del
proceso hasta la sentencia final. De esta manera deben conocer para decidir, recogen
directamente sin intermediario alguno, las impresiones personales a lo largo de todos
los actos procesales cuya ordenada concatenación constituye en el proceso
plasmándola en el fallo como consecuencia de la elaboración lógica de la sentencia.
La meta que todo proceso debe conseguir no es la búsqueda de la verdad formal, sino
de la verdad material y para ello se encontrará el juez en mejores condiciones si se
entiende directamente con las partes y la prueba que si lo hace de manera indirecta.
[…]Dentro del sistema oral, el principio de oralidad tiene un especial relieve ya que
nunca podremos ni siquiera imaginarnos el sistema formal de la oralidad sino partimos
de la inmediación, entendiéndola como el contacto directo del juez con el proceso. La
oralidad, la inmediación y concentración exige que el juzgador que pronuncia la
sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de donde extrae su
convencimiento, y haya entrado por lo tanto, en relación directa no solo con los
testigos con los peritos y con los objetos del juicio […], sino también con las partes de
forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas fundándose en la
impresión inmediata de tales personas fundándose en la impresión inmediata recibida
de ellos y no en referencias ajenas. De ello se desprende la necesidad de desarrollar
7 Inc. 2), artículo I del Título Preliminar e inc. 1) y 2), artículo 356° Código Procesal Penal].
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todo el proceso ante el mismo Juzgador y sin solución de continuidad, esto es
concentrándose en una sesión o en varias próximas, desarrolladas ante el mismo
Colegiado […]” [F.J 07] (Subrayado nuestro). En definitiva, concluyeron“Que el
principio de inmediación se encuentra vinculado al principio de oralidad, la
inmediación es condición necesaria para la oralidad, impone que el juzgamiento sea
realizado por el mismo Tribunal desde el comienzo hasta el final, es el acercamiento
que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia.
Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el
Tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. […] ii) En la recepción de
la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea
posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. […] El
juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del
acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En
consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones
materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia
con el que será expedido el fallo” [F.J 09] (subrayado nuestro)
OCTAVO.- En relación a la continuidad, suspensión e interrupción del juicio, el inciso
1) del artículo 360º de la referida normal procesal, establece, que instalada la
audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión,
si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días
consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión y el inciso 2) del mismo
artículo, señala, que la audiencia sólo podrá suspenderse: a) Por razones de
enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor; b) Por razones de
fuerza mayor o caso fortuito; y, c) Cuando este Código lo disponga y, finalmente, el
inciso 3) del mismo artículo, establece que, la suspensión del juicio oral no podrá
exceder de ocho días hábiles, superado el impedimento, la audiencia continuará,
previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure
más del plazo fijado inicialmente, cuando la suspensión dure más de ese plazo, se
producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de
señalarse nueva fecha para su realización.
NOVENO.- Siendo ello así, bajo el contexto Constitucional, jurisprudencial y legal
precedentemente expuesto, corresponde verificar si en el caso que nos ocupa, se ha
incurrido o no en la causal de nulidad absoluta. Es así que, de la revisión minuciosa
del desarrollo del juicio oral, se tiene que el juicio oral, se inició con fecha veintidós de
marzo del año dos mil quince -debe decir dos mil dieciséis-, conforme corre de fojas
cuarenta y tres a cuarenta y nueve, donde se produjo los alegatos de apertura;
audiencia que se desarrolló con la intervención de los señores Jueces Edison Percy
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García Valverde, Vilma Marineri Salazar Apaza y Nanci Flor Menacho López,
quienes participaron de las sesiones contenidas en el acta del treinta y uno de marzo
del año dos mil dieciséis, corriente de fojas sesenta y dos a sesenta y cinco, en la que
se llevó a cabo la declaración de la testigo agraviada Paula Pelaya Melgarejo
Espinoza, y la declaración del testigo PNP. Pastor Ramírez Gerardo Diógenes; así
mismo, los referidos magistrados intervinieron en la audiencia registrada en el acta del
seis de abril del año dos mil dieciséis, obrante de fojas sesenta y ocho a setenta y
uno, donde se actuó la declaración testimonial de Luis Jeferson Huanan Guimaray, y
la emisión de la resolución número cinco reprogramando la audiencia para el día
quince de abril del año dos mil dieciséis.
DÉCIMO.- En este estado, según se verifica del acta de registro de continuación de
juicio oral llevada a cabo el día quince de abril del año dos mil dieciséis8; se efectuó el
PRIMER CAMBIO de Juez, pues se continuó el juzgamiento, con la intervención de la
señora Juez Nilsa Gonzales Villarán, quien participó ante la ausencia (por
vacaciones) de la Juez Vilma Marineri Salazar Apaza, audiencia en la cual se actuó la
declaración testimonial del efectivo policial Teniente - PNP Giovanni Jácome Jiménez,
habiendo sido interrogado por el representante del Ministerio Público, y por los
abogados defensores de tres de los encausados; siendo el caso, que ante el pedido
de uno de los abogados de la defensa técnica -sin ninguna oposición de las partes- se
suspendió la audiencia a efectos que ante su ausencia, en la próxima audiencia el
letrado Gilmer Asís Ortíz, en su condición de abogado defensor de uno de los
encausados pueda hacer uso de su derecho al contrainterrogatorio del testigo en
referencia; por lo que, se suspendió la referida audiencia para continuarse el día
veintiséis de abril del año dos mil dieciséis9, audiencia en la cual, se produjo el
SEGUNDO CAMBIO de Juez, pues se advierte que se reanuda el juzgamiento,
reintegrándose la señora Juez Vilma Marineri Salazar Apaza, con cuya participación
se concluyó la testimonial del testigo en referencia, así como la actuación y oralización
de los medios probatorios, suspendiéndose nuevamente la audiencia para ser
continuada el día cinco de mayo del año en curso, fecha en la cual se realizó los
alegatos de cierre de las partes10, finalmente, se llevó a cabo la audiencia de lectura
de sentencia el nueve de mayo del año dos mil dieciséis, conforme se desprende de
fojas noventa y cinco y siguientes, actuando como miembros del Colegiado, los
señores Jueces Edison Percy García Valverde, Vilma Marineri Salazar Apaza y
Nanci Flor Menacho López.
8 Ver acta corriente de fojas 81-84. 9 Ver registro de audiencia corriente de fojas 85-88. 10 Ver registro de audiencia obrante de fojas 85-88.
9 [1041-2015-94]
DÉCIMO PRIMERO.- En ese sentido, como se tiene anotado el Juzgamiento debe
desarrollarse en escrupuloso respeto de las garantías y principios que se han
reseñado precedentemente, entre ellas, aquella que permite a todo ciudadano ser
escuchado por el juzgador en una audiencia pública, oral, contradictoria y en relación
directa con la actuación de las pruebas de cargo y de descargo, esto es, la
inmediación. Así, este principio se encuentra directamente vinculado en estricto al
derecho a la prueba, tanto en su actuación como su valoración, por el que se
garantiza que la valoración de la prueba le corresponde al órgano judicial ante el
que se practicó; además, permite que el juzgador tenga una mejor apreciación del
debate y de la información que se desprenda de la audiencia, todo lo cual le permitirá
llegar a un convencimiento mucho más vinculado a la verdad, y consecuentemente
emitir un fallo adecuadamente fundamentado y justo; en ese sentido, las decisiones
del juzgador se forman a partir de lo debatido y demostrado en las audiencias llevadas
a cabo durante todo el trámite procedimental; bajo esa línea de razonamiento, por el
principio de inmediación se impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo
Tribunal (o aquel que se conformó con motivo del único cambio) desde el comienzo
hasta el final, ya que se trata del acercamiento que tiene el juzgador con todos los
elementos que sean útiles para emitir sentencia, dando lugar a una relación
interpersonal directa, frente a frente de todos los sujetos procesales entre sí,
permitiendo al Juzgador conocer directamente la personalidad, actitudes y reacciones
del acusado, así como de la prueba personal sometida a actuación, siendo ello
sumamente necesario pues se trata de una de las condiciones materiales
imprescindibles para la formación y consolidación de la sana crítica con el que será
expedido el fallo final. Aunado a ello, para el caso de autos, es preciso señalar el
principio de unidad y concentración del juicio oral, pues el mismo, está destinado a
evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso,
se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro, esto es, que la
suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades,
continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una
desconcentración de los hechos que se exponen.
DÉCIMO SEGUNDO.- En tal contexto, en lo referido al desarrollo de la audiencia del
juicio oral, se verifica que la magistrada Vilma Marineri Salazar Apaza, (quien además
fue designada como directora de debates en el presente proceso) se apartó del
conocimiento de la causa debido a su licencia por vacaciones según lo detallado en el
acta de su propósito, siendo reemplazada por la magistrada Nilsa Gonzales Villarán,
generándose el primer cambio que provocó la nueva conformación del Colegiado de
Juzgamiento, alineación que debió continuar hasta la emisión de la sentencia;
10 [1041-2015-94]
empero, se advierte que nuevamente la Jueza Vilma Marineri Salazar Apaza, volvió a
integrar el Colegiado de primera instancia, produciéndose con ello, un segundo
reemplazo, transgrediéndose lo previsto en el inciso 2) del artículo 359° de la norma
procesal penal, que admite el reemplazo de un magistrado por una sola vez, en ese
supuesto, se entiende que la magistrada Nilsa Gonzales Villarán, debió haber seguido
integrando el Colegiado en referencia, hasta concluir el proceso, esto es, con la
expedición de la sentencia; sin embargo, al haberse producido su reemplazo se afectó
la correcta constitución de los jueces del Colegiado de primera instancia, por cuanto el
reemplazo por una sola vez de un magistrado en el desarrollo del juicio oral es una
norma de necesario y obligatorio cumplimiento, impuesta por el principio de
inmediación inherente al debido proceso. En tal virtud, al haberse infringido la norma
procesal señalada, se vició el normal desarrollo del juicio oral, vulnerando los
principios de inmediación y concentración; incurriéndose así en la causal de nulidad
prevista en el inciso d) del artículo 150° del Código Procesal Penal, en consecuencia,
corresponde declarar la nulidad de la sentencia venida en grado, así como del juicio
oral.
DÉCIMO TERCERO.- Ahora bien, respecto a la situación jurídica de los condenados
Isrrael Hermany Silva Jiménez y Jefry Jossep Paye Bravo, de cara a la nulidad de
la sentencia venida en grado, y consecuente la realización de un nuevo juicio oral,
cabe anotar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido
que dicha circunstancia no implica la excarcelación del condenado, ya que ello está
supeditado a la verificación -en cada supuesto específico- de la existencia o no de
mandato de detención dictada en su contra, siendo que procederá la libertad ante la
inexistencia del mismo, caso contrario, no estará habilitada dicha posibilidad, siempre
que se verifique su vigencia, en este extremo precisaron:“al no afectar la nulidad de
algunas etapas del proceso penal […], el mandato de detención allí formulado recobra
todos sus efectos”11; mutatis mutandis, implica que la prisión preventiva y respectiva
prolongación en tanto no haya sido afectada con la nulidad, recobra todos sus efectos
en el desarrollo del proceso.
DÉCIMO CUARTO.- En ese entendido, se desprende de actuados (cuaderno de
debate, cuaderno de prisión preventiva y respectivas prolongaciones), que el nueve
de mayo de dos mil dieciséis se dictó contra los referidos sentenciados doce años
de pena privativa de libertad efectiva cuando aún estaba vigente la prisión
preventiva, pues dicha medida vencería el uno de junio de dos mil dieciséis,
produciéndose los siguientes efectos: (i) la sustitución de los efectos de la medida
coercitiva de prisión preventiva por los efectos de la sentencia condenatoria conforme
11 Exp. N° 2494-2002-HC/TC, FJ 5; Exp. N°2625-2002-HC/TC. FJ 5, Exp. 728-2008-PHC/TC, F.J 39, entre otros.
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se prevé en el numeral 1) del artículo 402° del Código Procesal Penal, al señalarse
que la sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente
aunque se interponga recurso contra ella; y (ii) posibilidad ficta de prolongarse el
plazo de prisión preventiva en segunda instancia, al haberse impugnado la sentencia
condenatoria de primera instancia, conforme se prevé en el numeral 4) del artículo
274° del Código acotado, por lo que resultaría errado considerar que el plazo de
prisión preventiva seguía su curso normal, siendo que ya se había dictado sentencia
condenatoria y se producía los efectos antes señalados.
DÉCIMO QUINTO.- Lo señalado, ha sido objeto de desarrollo por la doctrina,
apuntándose que "(...) cuando la Sala Penal declaró nula la sentencia condenatoria,
habiendo sido devuelto los autos a otro órgano colegiado para que realice el nuevo
juicio oral, entonces es allí donde el Fiscal puede solicitar la prolongación de la prisión
preventiva, toda vez que al retrotraerse la etapa procedimental, todavía no se había
vencido la duración de la prisión preventiva. Del mismo modo, la defensa puede pedir
la cesación de la prisión preventiva pero no la excarcelación sino ha vencido el plazo,
esto es, no se puede sumar o adicionar el plazo que duró el trámite de la apelación
[subrayado nuestro], toda vez que para ello rige lo prescrito en el inciso 4 del artículo
274º que comentamos. Tal como la misma Sala Penal lo señala en su considerando
seis al haberse declarado nula la sentencia conlleva la regresión del proceso al estado
e instancia en los que se ha cumplido el acto nulo [subrayado nuestro]. Entonces ¿el
estado de la medida coercitiva al procesado no se había vencido? ¿Por qué se ha
contabilizado la incidencia de la apelación?. Reiteramos que al haberse declarado
nula, entonces, la resolución de primera instancia, conforme lo contempla el art 154º,
inciso 02, del Código Procesal Penal, la situación jurídica del imputado se retrotrae al
estado anterior de la emisión de la sentencia, esto es, tiene la calidad de acusado, y
por consiguiente, al estadio procesal del juicio oral en el que se realizó la nulidad; en
consecuencia, es recién en ese momento en el que dejaría de observarse el plazo de
la prolongación de prisión preventiva observado para la segunda instancia, para tener
en cuenta recién el plazo de prisión de 06 meses, fijado por la Sala Penal de
Apelaciones para el presente proceso, ello aunado lo prescrito por el artículo 275.2 del
mismo cuerpo procesal”12.
DÉCIMO SEXTO.- En tal sentido, los efectos de la declaratoria de la nulidad implica
la regresión del proceso al estado o instancia en que se ha cumplido el acto
nulo, conforme se precisa en el numeral 3) del artículo 154°, así como de la
interpretación sistemática del numeral 2) del artículo 275° del mencionado Código; es
12 ROSAS YATACO, Jorge (2013). Tratado de Derecho Procesal Penal. Lima: Pacifico Editores S.A.C, 1° edición, Vol. I, p. 521-522].
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decir, esta regresión producirá (i) en primer término retrotraer tanto el proceso hasta la
etapa procedimental viciada, cuanto sobre la situación jurídica de los imputados, esto
es, la vigencia de la condición de los acusados y la de las medidas coercitivas
dictadas en su contra; y (ii) inobservancia del plazo de prolongación de prisión
preventiva observado para la segunda instancia, para retomarse recién el plazo de
prolongación de prisión preventiva que aún no habría vencido, por lo que se concluye
que el plazo transcurrido entre la sentencia de primera instancia y la sentencia se
vista, no forma parte ni debe adicionarse al plazo de prisión preventiva.
DECIMO SEPTIMO.- Ahora, con relación a la situación jurídica de los imputados
Eugenio Jorge Milla Brito y Nilver William Ulloa Paredes -precisándose que contra
estos el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación- se advierte que mediante
la sentencia recurrida fueron absueltos de la acusación fiscal como tal fueron puestos
en libertad, no obstante al declarase la nulidad de la referida sentencia, la situación
jurídica de ambos procesados se encuentra por determinarse, la misma que debe ser
resuelta por el Juez de la Investigación Preparatoria, con la intervención del Ministerio
Público, conforme a sus legales atribuciones, en el entendido que esta Sala Superior,
no tiene la facultad de emitir pronunciamiento respecto a medidas restrictivas de
personas en libertad.
DÉCIMO OCTAVO.- Siendo así, resulta de aplicación la causal prevista en el literal d)
del artículo 150°, concordante con el artículo 409° del Código Procesal Penal, debido
que en la recurrida se ha vulnerado el debido proceso en los supuestos desarrollados
precedentemente, incidiendo con ello negativamente en su irrestricta vigencia; así
mismo, es de aplicación el numeral 1) del artículo 426° del código en referencia, en
cuanto señala que en los casos de nulidad de sentencia debe remitirse a Juez Penal
competente distinto del que conoció el juicio anulado para el inicio del mismo.
Por estos fundamentos, y en atención a las normas glosadas, los señores Jueces
Superiores, miembros de la Sala Penal de Apelaciones de esta Corte Superior de
Justicia de Ancash, por unanimidad abordaron a la siguiente:
DECISIÓN:
I. DECLARARON NULA la sentencia contenida en la resolución número siete del
nueve de mayo del año dos mil dieciséis, corriente de fojas cien y siguientes, en el
extremo que falla ABSOLVIENDO a Eugenio Jorge Milla Brito y Nilver William Ulloa
Paredes por la comisión del delito contra el Patrimonio - Robo Agravado en agravio de
Paula Pelaya Melgarejo Espinoza; y en el extremo que falla CONDENANDO a los
acusados Paye Bravo Jefry Jossep y Silva Jiménez Israel Hermany, a DOCE AÑOS
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de pena privativa de libertad efectiva, por la comisión del delito contra el Patrimonio -
Robo Agravado en agravio de Paula Pelaya Melgarejo Espinoza; con lo demás que
contiene; y NULO todo lo hecho y actuado desde el auto de citación a juicio,
debiéndose llevar a cabo un nuevo juicio oral, conforme a lo regulado en el artículo
426º inciso 1 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta además lo expuesto en
la presente resolución.
II. Manténgase la medina coercitiva de Prisión Preventiva dictada contra los
encausados Isrrael Hermany Silva Jiménez y Jefry Jossep Paye Bravo, conforme
a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución.
III. Se dispone que el señor Juez de la Investigación Preparatoria, con intervención
del Ministerio Público, resuelva la situación jurídica de los procesados Eugenio Jorge
Milla Brito y Nilver William Ulloa Paredes, debiendo remitirse copia certificada de los
actuados para el efecto.
IV. DISPUSIERON la devolución de actuados para el inicio del nuevo juicio oral,
previa conformación del Juzgado Penal Colegiado con jueces distintos a los que
llevaron a cabo el juicio anulado; y los devolvieron. Juez Superior Ponente Máximo
Francisco Maguiña Castro. Notifíquese.-
04: 11 pm Se deja constancia que se procedió a hacer la entrega de la copia de la sentencia de
vista, al señor Fiscal Superior, así como a cada uno de los encausados presentes
(Paye Bravo y Silva Jiménez), quedando ellos debidamente notificados con su
contenido; con lo que concluyó.-
S.S.
MAGUIÑA CASTRO.-
SANCHEZ EGUZQUIZA
ESPINOZA JACINTO.-