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Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Entrega Laboral
III/2010
CRONOLOGÍAS Y ESTADÍSTICAS
Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Entrega Laboral
III/2010
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/
Activa 2/ Número Fecha
2010
Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 17,97
Julio 39.484 10/07/2010 16,34 17,73
Junio 39.461 08/07/2010 16,10 17,65
Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 17,93
Abril 39.420 10/05/2010 16,23 17,95
Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 18,36
Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 18,55
Enero 39.362 05/02/2010 16,74 18,96
2009
Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 18,94
Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 18,84
Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 22,35
Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 18,62
Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 19,56
Julio 39.239 11/08/2009 17,26 20,01
Junio 39.217 09/07/2009 17,56 20,41
Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 21,54
Abril 39.174 08/05/2009 18,77 21,46
Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 22,37
Febrero 39.135 10/03/2009 19,98 22,89
Enero 39.114 05/02/2009 19,76 22,38 1/ Artículos 108 literal c y 668 parágrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240
2/ Artículo 108 literal b de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240
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JURISPRUDENCIA
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SALARIO. DETERMINACIÓN. DIETAS
1.- La remuneración percibida por los Funcionarios Públicos denominada “dieta”, no puede ser equiparada al concepto de salario, en consecuencia, mal podría pretenderse que la misma genere el pago de prestaciones sociales, bono vacacional o bono de fin de año previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
RC TSCA 3 26-04-10
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2007, (…) el
abogado (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano (…)
interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la
ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MIRANDA.
(…)
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El apoderado judicial de la parte querellante señala en su escrito libelar
que su representado ingresó a prestar servicios como miembro de la
Junta Parroquial Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda
en fecha 07 de diciembre de 2000, siendo reelecto el 15 de agosto del
2005, devengando como salario la cantidad de MIL SETECIENTOS
BOLÍVARES, (Bs. F 1.700,00), monto este que fue ajustado por última
vez en el año 2006.
Indica la parte recurrente que su representado es acreedor de los
derechos descritos en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de
Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados
y Municipios, siendo estos, bono de fin de año, bono vacacional y un
monto de emolumentos retenidos, así como las prestaciones sociales,
de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República
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Bolivariana de Venezuela, por tener este carácter de trabajador del
sector público.
(…)
Señala la parte accionante que lo adeudado a su representado se
discrimina de la siguiente manera:
• Diferencia de emolumentos desde el mes de abril de 2002 al mes de
mayo de 2007, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.
F 22.961,38).
• Prestaciones sociales, desde el mes de abril de 2002 al mes de mayo
de 2007, por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y DOS
BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 17.082, 39).
• Bono de Fin de Año de conformidad con el artículo 2 de la Ley
Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de
las Entidades Federales y Municipales, desde el mes de abril de 2002 al
mes de mayo de 2007, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y
SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 23.883,97).
• Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica
sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las
Entidades Federales y Municipales, desde el mes de abril de 2002 al
mes de mayo de 2007, por la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS
DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 10.410,
91).
Igualmente, la parte accionante fundamenta sus pretensiones en los
artículos 86, 92, 146 y 147.3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos
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y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y
Municipales; 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las
Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y
Municipios; 79 de de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 20
del Código de Procedimiento Civil.
(…)
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
De la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observó que el
organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que
el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad
con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de
contestación debe entenderse como la contradicción por parte del
organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus
partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el
principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas
que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los
fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones
conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha
incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, semejante indiferencia menoscaba el carácter
subjetivo del Contencioso Administrativo en general y en particular, el de
la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la
“contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse
sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en
hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal
motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en
el expediente judicial.
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Aclarado lo anterior, observa este sentenciador que en fecha 03 de
diciembre de 2000, el hoy querellante fue electo como Miembro Principal
de la Junta Parroquial de la Parroquia Cumbo del Municipio Andrés Bello
del Estado Miranda, para cumplir con un período de cuatro (04) años,
según se evidencia del folio ocho (08) del expediente judicial. De igual
manera, se verifica del folio siete (07) del mismo expediente, Constancia
de Trabajo emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía Andrés
Bello del Estado Miranda, donde se hizo constar que el recurrente era
miembro de la referida Junta Parroquial desde el 15 de agosto de 2005
hasta el 2 de enero de 2007, fecha en que se emitió la mencionada
constancia, devengando una dieta mensual de MIL SETECIENTOS
BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS, (Bs.F 1.700,00). Ahora bien, el
ciudadano (…), pretende que se le reconozca su condición de
funcionario público solicitando el pago de prestaciones sociales, bonos
vacacionales y bonos de fin de año dejados de percibir.
Con respecto a las remuneraciones de los miembros de las Juntas
Parroquiales, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, establece lo siguiente:
“Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la
modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan
por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de
los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas
parroquiales. El sistema de remuneración de los demás
funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con
aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.
Asimismo, el artículo 35 eiusdem, hace alusión a la suspensión de la
dieta de los miembros de las Juntas Parroquiales en caso que de que no
presenten la memoria y cuenta en forma organizada; entendiéndose por
dieta la remuneración de los mencionados miembros en virtud de la
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condición no permanente del cargo que ejercen, no encontrándose
sometidos a un horario determinado de trabajo.
Con respecto al caso in comento, la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo en fecha 26 de julio de 2007, (caso: Pedro José Perdomo
vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), se pronunció estableciendo la
diferencia entre salario y dieta en los términos siguientes:
„(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se
debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción;
señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley
perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio
de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando
conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la
que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el
salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los
trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y
permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un
contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno
determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal
sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria
condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal
del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia
mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es
objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el
caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de
subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el
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funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del
funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los
órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no
pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar
que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como
Miembro de la Junta Parroquial „Rómulo Betancourt‟, era un salario y
mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de
prestaciones sociales‟.
De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2009, (caso: Antonio Rafael
Ortiz vs. Municipio Lagunillas del Estado Zulia), mediante la cual se
determinó lo siguiente:
„De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre
salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los
miembros de las Juntas Parroquiales se circunscribe a una dieta, es de
significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la
Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley
Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los
Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:
“(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que
devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las
legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del
Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y
municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de
Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas
parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública
estadal, distrital y municipal”.
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En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo
régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas
Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las
aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites
establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a
dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse
ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las
bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que
alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de
una relación de carácter laboral.‟
Vistas las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, se infiere que dado que los miembros de Juntas
Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en donde no se observa
exigencia alguna en cuanto a la asistencia regular obligatoria ni un
horario específico, así como tampoco se observa disposición alguna con
respecto a pago de prestaciones sociales o bono de ninguna naturaleza,
en razón al principio de legalidad, no resulta factible, la aplicación de las
normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas y tomando en cuenta que los miembros de
las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular,
excluyéndolos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos
de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y que debido a su condición
detentan una dieta, la cual de conformidad con lo ya interpretado no
puede ser comparada al concepto de salario, mal podría pretenderse
que la misma genere el pago de prestaciones sociales, Bono Vacacional
o Bono de Fin de Año previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de
Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y
Municipios, por lo que este Juzgador debe forzosamente desestimar la
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pretensión del querellante con respecto a este particular y así se
declara...
Juez Dr. Edgar Moya Millan
MATERNIDAD Y FAMILIA. FUERO DE INAMOVILIDAD. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR TIEMPO
DETERMINADO. 1. La protección que goza la trabajadora embarazada,
debe ser garantizada por la representación patronal durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, una vez cesen los efectos éste, finaliza la protección, por lo cual nos encontramos frente a una terminación de contrato a término y no frente a un Despido Injustificado.
LASCA 04-05-2010
(…)
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2010, la parte
actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo
de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente,
medidas cautelares de suspensión de efectos, las consideraciones de
hecho y de derecho señaladas a continuación:
Alegó que se encuentra en desacuerdo con la medida acordada por
cuanto se suscito la culminación del contrato de trabajo a tiempo
determinado comprendido desde el 26 de junio de 2009 hasta el 18 de
marzo de 2010, fecha esta última en la que recibió el pago de sus
prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que la Inspectoría del Trabajo le cercenó el derecho a la defensa de su
representada al decretar la medida cautelar innominada a favor de la
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trabajadora a pesar de violar con dicha decisión el principio
constitucional de reserva legal, por lo que además de violar el derecho a
la defensa y al debido proceso alegó que se violó la reserva legal y el
principio de legalidad.
Que del acto administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo
utilizó como presupuesto de su actuación, el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, no obstante que de allí se desprende la potestad
cautelar atribuida a las autoridades judiciales, las cuales están
facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y
eficaces, las cuales no se consideran otorgadas al Inspector del trabajo
por imperio de la misma norma.
Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho,
siendo que en el presente caso existe un contrato a tiempo determinado
en virtud de la naturaleza del servicio y al aplicar la inamovilidad
establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y la
inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial Nº 7154 de
fecha 23 de diciembre de 2009, siendo que su contrato es a tiempo
determinado.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…)
“En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar
se suspendan los efectos del auto de admisión de la solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos de fecha 23 de marzo de 2010,
notificado el 14 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda medida
cautelar innominada a favor de la ciudadana LG, titular de la cédula de
identidad Nº XXX, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado
Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, por la presunta violación del
derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de reserva legal.”
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(Omissis)
“Ahora bien, de manera preliminar este Juzgado observa que el artículo
77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos
administrativos al establecer:
"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado
únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a
un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas,
subrayado y cursivas del Tribunal)
La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el
Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo
determinado, cuales son:
a) la naturaleza del servicio.
b) La sustitución temporal de un trabajador.
c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales
en el extranjero.
A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo
por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida
por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo
determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes
señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra
el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la
Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral,
contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
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En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica
del Trabajo, este Sentenciador observa que el mismo contiene una
condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador,
necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como
también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que
debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado
porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro
Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo
determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello
atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo,
previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la
República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el
Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para
ampararlo.
Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del
autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley
Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene
que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la
voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran
contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias
bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:
"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en
determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es
previsible, que en la época navideña se va a suscitar una
demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez
transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de
demanda volverá a la normalidad (…).
2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter
transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa;
por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por
tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad
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de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias
como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de
maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.
3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de
determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado
los gastos de entrenamiento o de formación profesional del
trabajador.
Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume
los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce
una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar
servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".
En el caso de autos se observa de manera preliminar que en el contrato
suscrito con la ciudadana LG, se señala que es contratada a tiempo
determinado para el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial
y que la duración del contrato es desde el 26 de junio de 2009 hasta el
18 de marzo de 2010.
Prima facie se observa que en el contrato aludido se encuentra definida
la naturaleza del servicio que hace entrever de manera preliminar que el
contrato corresponde a tiempo determinado, es decir, la naturaleza del
servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no
pueda efectuarse en otra época del año, siendo que en el presente caso
consiste en “servir de apoyo al Inspector de Seguridad Industrial del
Área Avícola T,.S.U. CJ (…) razón por la cual esta labor se requiere sólo
al inicio de la entrada en funcionamiento de la misma.”
(Omissis)
”Ahora bien, de la Providencia Administrativa impugnada se observa ad
initio que la Inspectoría del Trabajo decretó la medida cautelar que
acordó el reenganche y pago de los conceptos laborales patrimoniales
hasta tanto sea decidida de manera definitiva la solicitud de reenganche
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y pago de salarios caídos, al detectar la presunción de inamovilidad de la
trabajadora por fuero maternal.
Así, de los documentos que cursan en autos no se observa de manera
preliminar que la ciudadana LG haya sido despedida con ocasión de su
estado de gravidez o por motivo de su embarazo, sino que
presuntamente ocurrió la terminación de su relación laboral dado que el
contrato que mantuvo con la parte recurrente era aparentemente a
tiempo determinado, sin que se detecte en esta oportunidad que haya
cambiado su naturaleza a tiempo indeterminado.
De los actas procesales se observa preliminarmente que las partes
desde el inicio de la relación tuvieron la intención de obligarse sólo por el
termino acordado en el contrato mencionado, es decir, las partes se
encontraban vinculadas mediante un contrato de trabajo a tiempo
determinado en el cual se limita la duración de los servicios de la
trabajadora, pues, estos concluyen con el vencimiento del término
prefijado, en el caso en estudio fue aparentemente hasta el 18 de marzo
de 2010, por tanto, conforme a señalado la jurisprudencia, debe
entenderse que la protección de que goza la trabajadora embarazada,
es decir, la inamovilidad por fuero maternal debe ser garantizada por la
representación patronal durante la vigencia del contrato de trabajo a
tiempo determinado, dado que una vez que culmina el período por el
cual las partes acordaron obligarse culmina igualmente la referida
inmovilidad, esto debido a que el estado de gravidez de la trabajadora no
puede desvirtuar la intención de las partes de vincularse únicamente por
el término previamente establecido, siendo así en el presente caso,
observa esta Juzgadora que en esta oportunidad se detectan estos
elementos con los documentos cursante en autos, sin que se entienda
una revisión del fondo del asunto, lo cual hace presumir el fumus boni
iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora, por lo que
resulta forzoso acordar el amparo cautelar solicitado, en consecuencia,
se suspendan los efectos del auto de admisión de la solicitud de
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reenganche y pago de salarios caídos de fecha 23 de marzo de 2010,
notificado el 14 de abril de 2010. Así se decide.
Al declararse procedente el amparo cautelar solicitado resulta inoficioso
pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de
efectos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil
y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede
en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo
cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos,
por la abogada CS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la
sociedad mercantil ET, C.A., contra el acto administrativo contenido en el
auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios
caídos de fecha 23 de marzo de 2010, notificado el 14 de abril de 2010,
mediante el cual se acuerda medida cautelar innominada a favor de la
ciudadana LG, titular de la cédula de identidad Nº ..., emanado de la
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO
PASCUAL ABARCA”. En consecuencia, se ORDENA suspender los
efectos del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de
salarios caídos de fecha 23 de marzo de 2010, notificado el 14 de abril
de 2010.”
(Omissis)
Juez: Dra. Sarah Franco Castellanos CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
EFECTOS.
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TRABAJADORES EXCLUIDOS
1.- La estabilidad que otorga el ámbito de aplicación de una convención colectiva, la cual rige las relaciones de trabajo entre la empresa y quienes prestan servicio en ella, es una garantía intrínsecamente ligada a los cargos que se desempeñen, esto es, que cuando se ejerce un cargo que está excluido legal y/o convencionalmente de la estabilidad en el trabajo, no se le podrán aplicar los beneficios de la respectiva convención.
TSJ-SCS 06-05-2010
(Omissis)
RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA
(...)
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata la formalizante la violación por
parte de la recurrida de las cláusulas 1), numeral 15 y 2) literal C, del
convenio colectivo 1994-1997, por falsa aplicación.
Igualmente, delata la infracción de los artículos 89 numeral 2° de la
Constitución Nacional de 1999 y 85 de la Constitución Nacional de 1961,
los artículos 3, 10, 42, 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, el
artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 5,
9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cláusulas 18, 23, 30,
31, 49, 50 y 52 anexo G del Reglamento de Jubilaciones de la
convención colectiva del trabajo 1994-1997, y de la cláusula primera
numeral 1° del contrato individual de trabajo, todos por falta de
aplicación.
Señala la recurrente que la alzada, en virtud de la calificación de
empleado de confianza que hace de la actora, manifestó en su sentencia
lo siguiente:
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III/2010
De tal manera, la demandante desde el 12 de julio de 1998 hasta la
fecha de finalización de la relación de trabajo (sic) 14 de agosto de 2001,
tiempo durante el cual se desempeñó como Gerente de Finanzas,
estaba excluida expresamente de la aplicación de la convención
colectiva, conforme a la Cláusula 2, Numeral 15 y 3, literal “c” de la
misma, sin que se haya alegado en el libelo de la demanda que es la
oportunidad preclusiva para ello, ni sea materia a dilucidar en este juicio,
que la naturaleza real de los servicios prestados era distinta a la de un
empleado de dirección de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en consecuencia, no corresponde a la demandada ningún
beneficio contenido en la convención colectiva. Así se declara.
De esta manera, indica la formalizante, se aplican falsamente las
cláusulas 2° y 3° del contrato colectivo 1994-1997, toda vez que si bien
es cierto las referidas normas excluyen a esta categoría de trabajadores
del derecho a la estabilidad laboral, no es menos cierto que dicha
estabilidad ya se había erigido como un derecho adquirido, desde el
momento en que la empresa –en forma reiterada y prolongada en el
tiempo– aplicó a la demandante la convención colectiva; lo cual quedó
demostrado en el proceso mediante el contrato individual de trabajo
celebrado entre las partes, el cual establece que:
(…) en forma reiterativa, durante largos años la Empresa, ha aplicado la
convención colectiva a EL EMPLEADO, situación ésta que debe ser
corregida mediante la suscripción de un Contrato Individual del Trabajo
(…) A partir de la presente fecha las partes acordaron suprimir la
aplicación de la Convención Colectiva (…).
En consecuencia, alega la recurrente que no existe la menor duda que la
declaración precedentemente transcrita, contiene afirmaciones
inequívocas respecto a que los derechos alcanzados por los
trabajadores de dirección de la empresa ..., a través de la contratación
colectiva, y dentro de los cuales se encuentra la estabilidad laboral, le
fueron aplicados a la demandante en forma reiterada y continua durante
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III/2010
varios años, por lo que los mismos constituyen derechos adquiridos
irrenunciables, de manera tal que cualquier acto o acuerdo que pretenda
su renuncia, menoscabo o supresión, como sucede en el presente caso
mediante el contrato individual de trabajo, es nulo de conformidad con el
artículo 89 numeral 2° de la carta magna, en concordancia con los
artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su
Reglamento.
Dichos derechos adquiridos se encuentran protegidos por las normas de
carácter constitucional, legal y contractual aquí denunciadas, cuya
observancia importa al orden público, tal como lo consagran los artículos
5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la Sala para decidir observa:
Se denuncia la falsa aplicación de las cláusulas 1), numeral 15 y 2) literal
C, de la convención colectiva de trabajo nacional (años 1994-1997)
suscrita entre la Compañía Anónima (...) y sus empresas filiales..., por
falsa aplicación, sustentando la recurrente que si bien es cierto las
referidas normas excluyen tal categoría de trabajadores del derecho a la
estabilidad laboral, en todo caso dicha estabilidad ya se había erigido
como un derecho adquirido, desde el momento en que la empresa, en
forma reiterada y durante varios años, aplicó a la demandante la
convención colectiva.
Es menester destacar que las cláusulas denunciadas como aplicadas
falsamente, son del siguiente tenor:
CLÁUSULA 1: DEFINICIONES
(Omissis)
15. Trabajador:
Este término refiere a la persona natural que presta servicios para la Empresa y que es Parte de esta Convención, conforme con las previsiones de la Cláusula 2, de esta Convención.
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III/2010
CLÁUSULA 2: DE LA ADMINISTRACIÓN DE ESTA CONVENCIÓN
C. Por parte de los Trabajadores:
Las personas naturales que presten sus servicios personales para la Empresa, con excepción de las que ocupen alguna de las siguientes posiciones, por quedar todas ellas incluidas en las previsiones de los artículos 42, 45 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a. El Presidente, Directores, Vice-presidentes, Gerentes Generales y Gerentes; y
b. Los que, en representación de la Empresa, participaron en la negociación de la presente Convención.
De las cláusulas transcritas se infiere cuáles son los trabajadores que
están sometidos y cuáles excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de
la señalada convención colectiva, denotándose que quienes
desempeñen el cargo de Presidente, Director, Vicepresidentes, Gerentes
Generales, Gerentes, entre otros, están excluidos de la misma.
Ahora bien, observa la Sala que dichas normas fueron aplicadas por el
juzgador de alzada al caso de autos, siguiendo la orientación antes
referida, pues, una vez citadas las mencionadas cláusulas por la
recurrida, se concluye indicando que “la demandante desde el 12 de
Julio (sic) de 1998 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo,
tiempo durante el cual se desempeñó como Gerente de Finanzas,
estaba excluida expresamente de la aplicación de la convención
colectiva (…)”.
Por lo que, no obstante que la trabajadora, mientras se desempeñó
como analista de economía y finanzas, estaba sujeta al ámbito de
aplicación de la convención colectiva que regía las relaciones de trabajo
entre la empresa accionada y quienes prestan servicios en la misma, y
gozaba de la estabilidad allí contenida, ésta es una garantía
intrínsecamente ligada a los cargos que se desempeñen; y al aceptar la
misma un ámbito funcional que está exento legal y/o convencionalmente
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III/2010
de la estabilidad en el trabajo, asumió por ende tales consecuencias
jurídicas. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, no incurre la alzada en
los vicios que se le imputan, ni por falsa aplicación, ni falta de aplicación
de los artículos delatados como infringidos, en virtud que una vez que la
demandante comenzó a desempeñarse en el cargo de Gerente de
Finanzas, cargo que la califica como empleada de dirección conforme a
lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se
encontraba excluida del régimen de estabilidad conforme a lo dispuesto
en el artículo 112 de eiusdem, y de la aplicabilidad de la convención
colectiva de trabajo nacional (años 1994-1997) suscrita entre la
Compañía Anónima... y sus empresas filiales..., ya que la estabilidad no
comporta un derecho adquirido cuando se asume un nuevo cargo del
que estén vedados sus atributos normativos. Así se decide.
(...)
Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
CONTRATO DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA
1.- Cuando de los hechos alegados y de las pruebas promovidas en juicio se compruebe que el presunto trabajador no estaba sometido a subordinación, debido a su condición de accionista y director de la empresa, se debe concluir que no existe una relación laboral, independientemente de que se le haya otorgado un salario y beneficios propios de los trabajadores de la empresa. TSJ-SCS 11-05-2010
(Omissis)
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el numeral 2° del Artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal de Trabajo, se denunció la falta de aplicación de los
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III/2010
Artículos 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1159 y 1160 del Código
Civil, y para ello se aduce que:
(...)
El presente asunto versa sobre un trabajador independiente que, además de ser accionista y socio de..., le prestaba servicios como ingeniero jefe de campo de la inspección técnica y administrativa de los proyectos. Lo último es un hecho admitido por ambas partes. El Actor (sic) lo afirmó en su libelo (...) y.... en la audiencia de juicio, al declarar uno de sus representantes que “en los contratos con el Estado, les exigieron que participaran -los Directores Ejecutivos- directamente en la ejecución de los trabajos, motivo por el cual, de acuerdo al tabulador de salarios, se fijaron sueldos tanto de los trabajadores como de ellos como dueños de la empresa‟ (...).
En virtud de los referidos servicios como trabajador independiente, ... le reconoció al Actor (sic) los mismos beneficios que a un trabajador dependiente. Ambas partes están de acuerdo en que el Actor (sic) recibió durante los 28 años que duró la relación: salario, utilidades, prestación de antigüedad y otros beneficios laborales (...). Dentro de este conjunto de obligaciones que asumió ... frente a su trabajador independiente, lo inscribió en el IVSS y lo incluyó en el fideicomiso de prestación de antigüedad. Tan es cierto que ... le reconoció al Actor (sic) los mismos beneficios que a un trabajador dependiente, que hasta le pagó (parcialmente) la liquidación de sus prestaciones sociales a la finalización de la relación (....).
(Omissis)
Constata la Sala que el ad quem, por su parte, dejó establecido en
su análisis conclusivo lo siguiente:
Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por
la presunción de existencia (sic) relación de trabajo, iuris tantum,
(artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier
caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al
juez la calificación.
(Omissis)
En este asunto, verificaremos si coexistió un nexo societario que por si
solo no excluye el nexo laboral pues pueden coexistir; sin embargo, en
cualquier caso, dicha coexistencia o calificación corresponde al Juez
del Trabajo y no a las partes involucradas, pues es una cuestión de
orden público.
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III/2010
(Omissis)
En cuanto a la calificación jurídica de la prestación de servicios del
demandante a favor de la demandada: En el caso de marras, tenemos
que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios
prestada por el demandante, correspondiéndole la carga probatoria
para desvirtuar la presunción antes mencionada.
(Omissis)
En el presente caso, del acervo probatorio, contentivo de copia
certificada de documento constitutivo de la empresa demandada, actas
de asamblea general extraordinaria de la empresa, así como los libros
originales de accionistas y de asambleas, y declaración de parte,
valorados en forma conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tenemos que quedaron demostrados los siguientes hechos, respecto al
demandante: 1) Fue dueño del 33,33% de las acciones de la empresa
demandada y fundador de ésta; 2) Fue designado Director Ejecutivo de
la empresa, en (sic) con tal carácter la representó a la demandada (sic)
como director, y además formaba parte de la Junta Directiva; 3)
Participó en la toma de decisiones, vinculadas con el funcionamiento
comercial de la accionada; 4) No estaba sujeto a un control
disciplinario, ni a un cumplimiento de horario, pues cualquiera de los
socios podía hacerse cargo de los proyectos, sin importar quién lo
había captado, y, en tal virtud, impartía órdenes a los demás
trabajadores de la empresa para la ejecución de la obra; 5) Asumía
tanto las pérdidas del negocio, y al final de cada ejercicio fiscal, recibía
al igual que los otros dos accionistas las ganancias de la empresa, por
concepto de dividendos; 6) Ciertamente acordó conjuntamente con los
otros socios de la empresa y en beneficio de éstos, la asignación de un
monto como remuneración, así como su inscripción ante el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) [sic], la apertura de un
fideicomiso, incluso otorgarse el beneficio de prestación de antigüedad
en forma “triple”, pero todo ello en beneficio de sus propios intereses y
por su condición de accionista y socio de la demandada.
Por lo anterior, coincidimos con la apreciación del juez a quo, en lo
referente a que la actividad realizada por el demandante, fue con
ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y
facultades otorgadas por su condición de miembro de la junta directiva,
establecida en los estatutos de las compañías, en igualdad de
condiciones que los demás miembros de la junta directiva, con poder
de decisión. Por tanto, inexiste en este caso, elemento alguno que
evidencie una subordinación o dependencia del demandante, con
respecto a la empresa demandada de la cual resulta difícil separar los
intereses del demandante. En cuanto al pago de las denominadas
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III/2010
prestaciones laborales (seguro social, fideicomiso, etc.) se observan
que tienen su origen o causa en una decisión consensuada de los
socios que decidieron en Asamblea hacerlo así, sin que podamos
encontrar elementos de prueba que los haga depender de un trabajo
específico del demandante, distinto al de los demás socios directores
ejecutivos, por lo que resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las
partes fue de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide. (Negrillas
agregadas por la Sala).
(...)
Ahora bien, plantea el recurrente en su escrito de formalización –e
insistentemente en la audiencia ante esta Sala– que el actor era un trabajador
independiente que prestaba sus servicios para la accionada, es decir, propugna
la antinomia existencia de un “receptor” de los servicios que presta el
trabajador independiente, soslayando la definición que de esta clase de
laborante está preceptuada en el cuerpo normativo sustantivo laboral,
afirmando igualmente que “la Alzada erró al decidir que los beneficios
establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo son exclusivos y excluyentes de
los trabajadores dependientes”, afirmación ésta que no constata la Sala
después de una detallada revisión del texto de la misma, y por lo que luce
oportuno hacer algunas referencias relacionadas con este punto, así:
Conteste con el caso sub iudice, después de un exhaustivo examen de la
decisión recurrida, concluye la Sala que del análisis y valoración de las pruebas
aportadas por la demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de
la relación discutida, se deriva que el accionante era propietario de un número
significativo de acciones en la empresa demandada, amén de ser uno de sus
fundadores; que era Director Ejecutivo, representante de la empresa y miembro
de la Junta Directiva; que tomaba decisiones vinculadas con el
desenvolvimiento normal de la accionada; que no estaba sujeto a horario ni a
control disciplinario alguno; que no recibía instrucciones de los otros miembros
directivos; que al igual que cualquiera de los otros dos socios podía hacerse
cargo de cualquier proyecto; que impartía órdenes a los trabajadores de la
accionada; que asumía las pérdidas y percibía las ganancias de la empresa;
que aunque al igual que los otros socios acordaron la percepción de un monto
remuneratorio, se inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, aperturaron fideicomisos, y coincidieron en otorgarse el beneficio de
prestación de antigüedad en forma “triple”, nunca detentó la condición de
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trabajador, al carecer dicha relación del elemento “subordinación”, el cual
resulta –aunque no axiomáticamente– concluyente en una relación de carácter
laboral concebida en el contexto tradicional, nunca solicitó el pago oportuno de
los diversos conceptos que hoy reclama como derivados de su supuesta
condición laboral, razones por las cuales la Sala comparte en plenitud lo
decidido por la alzada cuando dejó establecido que en el caso sub iudice no se
encontraba bajo una relación de trabajo, sino que éste realizaba labores que
redundaban en provecho de su condición de socio, protegiendo y controlando
un patrimonio común.
Es necesario indicar, que aún cuando los socios acordaron la percepción de
conceptos derivados de la relación laboral, con lo cual pretendieron simular un
vínculo de trabajo –y que dio pie a que el actor demandara su pretensión– esto
es irrelevante, ya que, en la práctica, en los hechos, la situación fue diferente,
lo que permite traer a colación parcialmente el texto de la decisión de esta Sala
Nº 1042 del 24 de mayo de 2007 (Caso: Rafael Valentino Maestri y otra, contra
Seguros Nuevo Mundo, S.A.), donde se dejó establecido, con ocasión de una
denuncia donde el recurrente acusaba la omisión por parte de la alzada de los
artículos concernientes al contrato de trabajo y a la obligatoriedad de lo
pactado entre las partes, y que ésta, en aplicación del principio de la realidad
de los hechos, señaló que “(…) a pesar de que las partes se vincularon a
través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no
fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las
condiciones que devengaban por la labor prestada (…)”.
(Omissis)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora,
contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada del
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III/2010
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
(...)
Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
2.-La subordinación o dependencia no puede
considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, ya que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. TSJ SC 02-06-10
(Omissis)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no
del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y
en caso afirmativo, si son procedentes los conceptos demandados, por
cuanto la prestación de un servicio personal por parte del accionante a
favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido
en el proceso, ya que ambas partes afirman que el demandante prestó
servicios para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar
las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que
desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de
la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso.
… omissis…
Ahora bien, de los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia
que la demandada en la contestación a la demanda admitió la prestación
de un servicio personal de la parte demandante, argumentando que la
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III/2010
relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral, sino de carácter
civil, teniendo la demandada por ello, la carga de probar la naturaleza de
la relación que tenía con el actor, es decir, la presunción iuris tantum,
consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, habiendo alegado la parte actora que comenzó a prestar sus
servicios para la demandada el 20 de junio de 1.986, hasta el 15 de
Febrero de 2005, la accionada como se dijo anteriormente, sostiene que
la relación que lo unió con el actor es de carácter civil y esta (sic) no
produjo prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos del actor. Así
se decide.
Al reconocer la parte demandada que con el actor lo vinculó una relación
de carácter civil, quedó activada a favor de éste la presunción de
laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo, recayendo en la accionada la carga probatoria de demostrar
que la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, era distinta
a la laboral, esto es, civil o de otra índole. A los efectos del presunción
del artículo 65 ejusdem (sic), la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, ha señalado que dicha presunción es iuris tantum,
de manera tal, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de
desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan
los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter
no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que
se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de
la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de
subordinación o dependencia).
… omissis…
De la revisión de las actas procesales y el criterio jurisprudencial
expuesto, este Tribunal observa que la dependencia y subordinación
están presentes en el caso bajo examen y consecuente con la
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jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha sostenido, que la
dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una
relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas
tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo,
surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la
dependencia como eje central de la relación laboral.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-
trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al
producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona-
patrono- dueña de los factores de producción quien asume los riesgos
del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-,
obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto,
ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales
frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra
al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva
del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Asimismo ha sostenido jurisprudencia que este principio –la ajenidad- es
el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los
conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos
vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de
trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado
varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los
riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se
exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a
cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al
patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el
resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea
afectado por el mismo.
Los supuestos anteriores, se dan íntegramente en el caso que nos
ocupa, ya que el demandante no asumía los riesgos en relación a la
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III/2010
remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano
JC (sic) prestó su servicio personal y por cuenta de la demandada la
G.E.M, desempeñando sus funciones bajo las características de
ajenidad, con una remuneración permanente. Así se decide.
Finalmente se concluye que estamos en presencia de una relación de
trabajo, donde quedó plenamente demostrada la prestación personal del
servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la
relación de trabajo, así como el salario como contraprestación de un
servicio prestado.
Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza
laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en
cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo,
corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtúe las
afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, el pago de las
prestaciones sociales y demás beneficios demandados, la fecha de inicio
y la causa de terminación de la relación de trabajo, hechos estos que no
fueron desvirtuados por la demanda en forma alguna; y en relación a la
fecha de terminación de la relación laboral no fue rechazada por la
demandada y por tanto quedó admitida. Así se decide.”
(Omissis)
Magistrada: Dra. Luisa Estela Morales.
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SALARIO BASE DE CALCULO DE CONTRIBUCIONES, TASAS E IMPUESTOS
1.- Las bonificaciones especiales pagadas al personal directivo, poseen carácter extraordinario al depender del cumplimiento de metas anuales, razón por la cual no son objeto de cálculo en la base imponible del 2% establecida en el numeral primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, en virtud de que, no forman parte del salario normal devengado por los trabajadores.
TSJ-SPA 02-06-10
Mediante Oficio..., el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente...,
contentivo del recurso de apelación...
La apelación fue incoada contra la sentencia... dictada por el tribunal
remitente.., la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso
tributario interpuesto... contra la Resolución Culminatoria del Sumario...,
emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces INSTITUTO
NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora Instituto
Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)...
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa ..., la Gerencia General de
Finanzas del INCE (ahora INCES) facultó a la ciudadana ..., para la
realización de una investigación fiscal a la aportante ...., sobre base
cierta, “(…) para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a:
sueldos y salarios, vacaciones, primas, bonos vacacionales, bonos
especiales y gerenciales, bonos premio, comisiones sobre ventas e
incentivos, gastos de representación, beneficios empleados,
sobretiempo, contribución pasantes y utilidades pagadas a los
trabajadores (…)”, para los períodos comprendidos desde el tercer
trimestre del año 1998 al segundo trimestre del año 2002, ambos
inclusive.
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En fecha 5 de diciembre de 2002, en virtud de que la referida sociedad
mercantil incurrió presuntamente en “diferencia de aportes del 2% al no
incluir las partidas bonos y primas vacacionales, bono especial y
gerencial, bonos, premios, comisiones sobre ventas e incentivos, gastos
de representación, beneficios a empleados, contribución pasantes y
utilidades para el cálculo de la base imponible”, fueron emitidas a su
cargo las Actas de Reparo ..., donde se estableció la obligación de pagar
la cantidad de cuatrocientos cuarenta y dos millones ciento ochenta y
seis mil cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 442.186.043,00), por
concepto de aportes del 2% previstos en el ordinal primero del artículo
10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE) dejados de pagar, ahora expresados en cuatrocientos cuarenta y
dos mil ciento ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.
442.186,04).
Ante tal situación, ... la representación de la mencionada empresa
presentó a la Administración escrito de descargos, indicando que los
reparos formulados por la gravabilidad de las partidas “utilidades, bono
especial y gerencial, beneficios a empleados (provisiones de útiles
escolares y de juguetes) y contribución especial (pagos realizados a
pasantes universitarios)” eran improcedentes, por cuanto los mismos
incurrían en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el
ente parafiscal interpretó erróneamente el contenido del artículo 10 de la
Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
(...)
Contra la Resolución N° 3117 antes mencionada, la compañía....
interpuso en fecha 29 de enero de 2004 recurso contencioso tributario
conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, donde fueron
expuestos los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
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..., con relación a la partida bono especial y gerencial, alegaron
que la misma “no se trata de un salario en sentido estricto sino de
„utilidades convencionales‟ pagadas por el patrono a los
trabajadores a quienes corresponda este beneficio laboral (…) la
percepción de este emolumento por parte de los trabajadores a
quienes está dirigida, tiene el carácter de participación en las
utilidades o resultados de la compañía al final del ejercicio
económico, que se ha venido otorgando a lo largo del tiempo a
favor de cierta categoría de empleados y que en definitiva, no son
equivalentes a un monto fijo anual y mucho menos periódico,
porque depende de los resultados (…)”.
En lo concerniente a la partida beneficios a empleados, adujeron que
tales beneficios se reducían a la entrega por parte de la compañía de
juguetes y útiles escolares, los cuales carecen de naturaleza salarial
conforme a lo previsto en el numeral 4 del parágrafo tercero del artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(...)
Partida “Bono Especial y Gerencial”. (Omissis)
Sobre el particular, la Sala ha sido conteste en señalar que el concepto en
referencia no está incluido dentro de las definiciones de salario ni sueldos,
ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se
trata de un pago complementario accidental, dirigido a beneficiar una
situación especial de los empleados, como consecuencia de las labores
ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo, pero que en
virtud del azar no implica regularidad. Así se ha pronunciado esta Alzada,
en los siguientes términos:
“(…)
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Ahora bien, en cuanto a los rubros referentes a: dividendos
pagados a directores, bono vacacional, bonificaciones
especiales, prestaciones, gastos de vida, seguro de
hospitalización y cirugía, la Sala reproduce las
consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las
utilidades, vale decir, que dichos conceptos no están
incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni
bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por
cuanto se trata de remuneraciones complementarias de
carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una
situación especial de los empleados, pero que no implican
un pago regular, como consecuencia de las labores
ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo
(…)”. (Vid sentencias Nros. 00422 y 00871 de fechas 1° de abril y
11 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y
Otepi Consultores, S.A.). (Resaltado y Subrayado de esta
Alzada).
... se concluye que las bonificaciones especiales pagadas al personal
directivo de la aportante poseen carácter extraordinario al depender del
cumplimiento de metas anuales, razón por la cual las mismas (como ya
se ha dicho) no son objeto de cálculo en la base imponible del 2%
establecida en el ordinal primero de la Ley sobre el INCE, en virtud de
que, al asemejarse a la partida de utilidades, se encuentran gravadas
con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½%) distinta a la
establecida para los sueldos, salarios y jornales, prevista en el numeral 2
eiusdem. En consecuencia, resulta procedente el alegato esgrimido por
el apelante....
Partida “Beneficios a Empleados”. ...concluye esta Sala que la asignación de dinero percibida por un
trabajador por el uso de su vehículo automotor no posee naturaleza
salarial, pues dicho pago no era originado por causa de la labor prestada
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por el empleado, sino que fue otorgada para cubrir de manera exclusiva
los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en
la ejecución del servicio. Por ende, esta Máxima Instancia revoca el
pronunciamiento emitido por el a quo sobre el particular, por haber
incurrido en una errónea interpretación del ordinal primero del artículo 10
de la Ley sobre el INCE. Así se establece.
(...)
En virtud de lo expuesto, esta Alzada declara con lugar la apelación
ejercida por la representación en juicio de la aportante..., y revoca los
pronunciamientos emitidos por el tribunal de origen, relativos a la
procedencia de los reparos “bono especial y gerencial” y “beneficios a
empleados”, los cuales resultan nulos dada la existencia, como ya se
indicó, del vicio de falso supuesto de derecho, evidenciada en la errónea
interpretación del ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE
en la que incurrió la actuación administrativa. Así se declara.
(Omissis)
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la
sociedad mercantil... contra la sentencia... dictada por el Tribunal
Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(...)
Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero
ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. LEY DE –
Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Entrega Laboral
III/2010
PAGO PROPORCIONAL A LA JORNADA DE TRABAJO
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aquellos trabajadores que desarrollen su actividad laboral superando los límites de la jornada diaria de trabajo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República, tendrán derecho a recibir el beneficio de alimentación de manera equitativa y proporcional, prorrateada por el número efectivo de horas laboradas.
MNST 2 04-06-2010
(Omissis) Del análisis de las pruebas aportadas, en especial del Contrato de
Trabajo suscrito por las partes, en su cláusula Sexta, establece que la
contratada se compromete a trabajar jornadas de doce (12) horas inter
diarias con un día libre a la semana; hecho éste que fue ratificado por el
Apoderado Judicial de la empresa demandada en la Audiencia oral y
pública celebrada ante este Juzgado Superior, además que puede
inferirse que efectivamente que la jornada era en las horas señaladas,
de las constancias de pago consignadas en Auto, en el cual se
evidencia claramente el pago de Bono Nocturno.
Por otra parte, disiente esta Alzada del criterio referido por la A quo, con
respecto que las demandante no se encuentre sometida a las
limitaciones de la jornada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 198 de la
Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de ser contratada como
enfermera, máxime cuando las características y la naturaleza de la labor
desempeñada, ni su clasificación profesional fueron objeto del debate
procesal. Así se establece.
Con respecto al beneficio de alimentación que le corresponde durante el
tiempo de servicios, el Reglamento de la Ley de Alimentación para
Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 establece en
sus Artículos 17 y 18 lo siguiente:
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III/2010
Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas
inferiores al límite diario.
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada
inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del
Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que
laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y
trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas
de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de
la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser
prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se
considerará satisfecha la obligación por el empleador o
empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En
este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o
empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento
del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos,
quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los
otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o
empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4
de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será
percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora,
atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de
que, cuando labore para varios empleadores, éstos puedan llegar
a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el
beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o
proporcional.
Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para
laborar jornadas superiores al límite diario.
Cuando por razones excepcionales o conforme a las
autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o
empleadora por la autoridad competente, el trabajador o
trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de
trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada
dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al
artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre
otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
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III/2010
De la norma anterior se desprende que aquellos trabajadores que
desarrollen su actividad laboral superando los límites de la jornada
diaria de trabajo tendrán derecho a recibir el beneficio de alimentación
de manera equitativa y proporcional, prorrateada por el número efectivo
de horas laboradas.
En consecuencia, considera este Juzgador de Alzada que sobre el
presente fundamento debe prosperar el Recurso de Apelación
interpuesto por la Accionante. Así se establece.
Visto del análisis ut supra realizado, por el cual resulta parcialmente con
lugar el Recurso interpuesto por la parte Actora, siendo que la Sentencia
dictada por el Juzgado de Juicio declaró sin lugar la acción, es forzoso
para este Juzgado Superior, revocar la Sentencia recurrida y decidir el
fondo de la pretensión. Así se establece
(…)
Juez: Abog. Roberto Giangiulio A.
PATERNIDAD. FUERO DE INAMOVILIDAD 1.- a) La inamovilidad por fuero paternal, comienza
desde la concepción y no desde el nacimiento del hijo, ello en salvaguarda al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, y en coherencia con las normas que contemplan el fuero maternal en la Ley Orgánica del Trabajo; así como en aplicación del principio de progresividad de los derechos laborales. b) Se establece el carácter vinculante de la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual se ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”.
TSJ SC 10-06-10
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III/2010
(…)
Consta en autos que, el 16 de julio de 2009, el ciudadano…, introdujo,
ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 00741 que dictó,
el 28 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia, en la que se declaró que el Poder Judicial sí tiene
jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el
aquí requirente incoó contra…C.A.
(…)
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El representante judicial del solicitante alegó:
1. Que “la empresa accionada llamó a (su) poderdante a su oficina para
una reunión informal con la intención de preguntarle que pensaba hacer
para el momento del nacimiento de su hija, y sin imaginar cual era la
intención de la pregunta realizada, le comunicó que iba a tomar sus
vacaciones del período 2007-2008, que (…) y que adicionalmente iba a
disfrutar de los ocho (8) días de vacaciones que habían quedado
pendientes del período de vacaciones anterior 2006-2007, así como que
iba a disfrutar de los catorce (14) días continuos de permiso o licencia de
paternidad remunerada que le correspondía por el nacimiento de su hija,
que está establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las
Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en resumidas cuentas
hacían un total de treinta y cinco (35) días hábiles de descanso (…) y
que agregando además, como muy bien lo sabía el representante del
patrono, el trabajador accionante iba a quedar revestido de inamovilidad
absoluta por el fuero paternal hasta un (1) año después del día del
alumbramiento (…) razones que llevaron al patrono a tomar la decisión
de despedir a (su) mandante sin causa que lo justificara”.
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III/2010
2. Que intentó demanda por calificación de despido, reenganche y pago
de salarios caídos, pero el Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, en acto decisorio del 9 de marzo de 2009, declaró su falta de
jurisdicción para el conocimiento de la demanda y ordenó la remisión de
la causa, en consulta, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, “dando como resultado la citada decisión que
vulneró los derechos laborales de (su) representado, ya que (…) no se
han aplicado aquellos derechos y garantías constitucionales que
protegen al núcleo familiar en forma integral y a los trabajadores en
general”.
(…)
5. Que cuando la sentencia consideró que no se encontraba bajo el
supuesto de protección de la norma de fuero paternal, por cuanto había
sido despedido antes del nacimiento de su hija, se interpretaron
erradamente los derechos humanos y la seguridad jurídica. Además,
ahora ningún trabajador le comunicará al patrón que será padre para
evitar que sea despedido.
6. Que “[e]sta circunstancia en la que a (su) representado se le niega
una tutela judicial efectiva por un procedimiento o tecnicismo jurídico,
está en total detrimento de los legítimos derechos e intereses como
padre y como trabajador, consecuencia de ello, ha dictado una sentencia
que comporta en su contenido una injusta desventaja para el
demandante, siendo esta circunstancia la que hace posible y procedente
el recurso de revisión constitucional de sentencia que (han) solicitado…”.
7. Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
“negó totalmente (su) reclamo de que el trabajador accionante se
encontraba amparado por el fuero paternal, sin tomar en consideración
toda la argumentación jurídica que expusi(eron) en la oportunidad de
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III/2010
desarrollarse la audiencia de juicio, en la cual cita(ron) especialmente las
garantías constitucionales establecidas en los artículos 75 y 76 de
nuestra Constitución, que versan sobre la protección en forma integral y
sin ninguna discriminación a todos los integrantes de la familia como
núcleo fundamental de la sociedad”.
8. Que el fallo que somete a revisión “incurrió en un error de
interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa
de la ley que protegía a (su) representado, así, se cercenó (su) derecho
constitucional, como es el derecho a la justicia, en primer lugar al
declarar erróneamente que el trabajador accionante no se encontraba
amparado por el fuero paternal, siendo esto totalmente contrario a los
Principios de Derecho, Justicia y Equidad enmarcados en nuestra
Constitución Bolivariana de Venezuela; de allí que denun(cian) la
infracción del artículo 313, en su ordinal segundo (2°) del Código de
Procedimiento Civil (CPC), por la violación de la sentencia recurrida de
disposiciones expresas de nuestras normas jurídicas, específicamente al
haberse negado la aplicación de garantías constitucionales al caso
marras (…) quitándole a (su) representado su derecho y el acceso a la
aplicación de la Justicia, apartándose totalmente de los preceptos
constitucionales que deben ser garantizados por esta Sala
Constitucional, especialmente sobre el DERECHO A UNA TUTELA
EFECTIVA Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, razón por la cual (pueden)
asegurar que la conducta de la Sala Político-Administrativa en la
sentencia sobre la cual se solicita Revisión Constitucional, viola el
derecho a Una Tutela Efectiva instituido específicamente en el artículo
26 de nuestra Carta Magna”.
2. Pidió:
HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION sobre la
inconstitucionalidad de la sentencia número 00741, producida por la Sala
Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
Veintiocho (28) de mayo de 2009, al haber incurrido en grave violación
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III/2010
de los artículos 7, 25, 26, 27, 75, 76, 87, 88, 89, numerales 1, 2, 4 y 5,
91, 93 y 257 de nuestra CARTA MAGNA, conforme a los motivos de
hechos y de derecho expresados y demostrados, declarando en
consecuencia, la nulidad de la mencionada sentencia número 00741,
producida por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2009…
DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, en el fallo n.°
741/09, objeto de la solicitud de revisión, falló en los siguientes términos:
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de
2009, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la
demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios
incoada por el ciudadano… contra la sociedad mercantil..., al considerar
que le corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, el
conocimiento de la presente causa, en virtud de que la parte actora
alegó que se encontraba amparado por fuero paternal.
En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo
siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para
sustanciar y decidir:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de
reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral
consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado de la
Sala).
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III/2010
Sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo
el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley
Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la
calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de
la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento
determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos
necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la
mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero
sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y
d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el
respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral
decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la
Constitución y la Ley le confieren, además de los previstos en leyes
especiales.
De la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado
judicial del accionante, abogado…, en la celebración de la audiencia
preliminar realizada en fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 11 del
expediente) alegó que: “(…)Manifiesto en este acto en nombre de mi
representado mi inconformidad con el monto propuesto, así como la
persistencia ya que mi representado se encontraba amparado por la
inamovilidad del fuero paternal, además de su derecho de solicitar el
procedimiento de estabilidad establecido, en el Capítulo VII, Titulo II, de
la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicito el reenganche y el
correspondiente pago de los salarios caídos, es todo (…)”.
(…)
Visto lo anterior, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de
inamovilidad laboral en la que se fundamenta el fallo consultado, que el
artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la
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III/2010
Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, dispone lo
siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de
inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de
su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido,
trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin
justa causa, previamente calificada por el Inspector o
Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de
inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo
podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de
inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de
Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará
a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o
niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el
presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios
públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con
competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”.
(Destacado de la Sala).
La Sala advierte, que en el caso de autos el nacimiento de la hija del
accionante, tal como se desprende de sus propios alegatos, así como
del acta y certificado de nacimiento (folios 42 y 43 del expediente)
ocurrió el día 27 de julio de 2008, y que el despido del ciudadano… se
había producido en fecha 15 de julio del mismo año, es decir, 12 días
antes del nacimiento, situación no controvertida por las partes.
Por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la
Paternidad establece que el padre “ (…) gozará de inamovilidad
laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en
consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en
sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el
Inspector o Inspectora del Trabajo.”
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III/2010
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del
accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia
del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe
entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por
fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de
las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por tal motivo, considera
esta Sala que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción
para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano... contra la
sociedad mercantil..., de conformidad con lo establecido en el artículo 29
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
(…)
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento
n.° 741/09 que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró que el Poder Judicial sí
tiene jurisdicción para el conocimiento y decisión de la demanda por
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que el
aquí requirente incoó contra …
Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia dispone lo siguiente:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la República: (...)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se
denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;....
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III/2010
En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden
ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del
país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada
por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado
control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del
país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la
Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un
errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado
añadido).
(…)
El requirente basó su petición en que la Sala Político-Administrativa de
este Tribunal Supremo de Justicia vulneró “principios y valores
garantizados por nuestra Constitución, como son el derecho a una tutela
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III/2010
efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, por la
errónea interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley para
Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la
igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce
la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad,
respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo,
pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como
lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa
familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende
los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y,
más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.
(…)
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen
y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un
nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues
es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una
„familia‟, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las
necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez,
María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos,
Caracas, 2008)
(…)
En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto
Fundamental que expresa:
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III/2010
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de
las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión
mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la
familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello
sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una
familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos
similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado
o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es
subsidiaria de la nacional.
Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia
recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del
mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección
constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley
para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que
dispone en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los
mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral
a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover
prácticas responsables ante las mismas, y determinar las
medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar,
educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el
seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una
vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad
democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la
asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el
desarrollo de sus integrantes, constituida por personas
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III/2010
relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su
existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua,
participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes
y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que
implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los
hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los
principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación
alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de
origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado
garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la
responsabilidad de las familias.
Dicho desarrollo legislativo tiene su base constitucional, en el artículo 75
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -citado ut
supra- y en el artículo 76 que expresa:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas
integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del
padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y
responsablemente el número de hijos o hijas que deseen
concebir y a disponer de la información y de los medios que les
aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará
asistencia y protección integral a la maternidad, en general a
partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el
parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar
integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de
criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y
éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando
aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si
mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas
para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el
Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la
familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se
evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a
la maternidad.
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Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la
Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia,
dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo
cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del
artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la
Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa
visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala
Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano… no gozaba
de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido
doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y
violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa
dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza
desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento
del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la
mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la
protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una
misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala
Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate
de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o
maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección
al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06,
estableció lo siguiente:
(…)
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad
implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de
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igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes
se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como
diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este
último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se
pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a
cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
(…)
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la
madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende,
inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de
inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del
parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102
de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del
Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el
Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad
laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en
consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado
en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente
calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los
procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la
legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de
padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el
Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará
a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o
niñas con menos de tres años de edad.
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III/2010
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el
presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios
públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con
competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
(Subrayado añadido)
En relación con esta última norma, la Sala Político-Administrativa
interpretó que la inamovilidad por fuero paternal comenzaba con la
ocurrencia del parto, con lo cual excluyó el lapso del embarazo.
(…)
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la
omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo
comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una
interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la
familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la
igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas
a la protección integral que goza la familia, que es una institución de
rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala
Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia,
de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la
de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la
pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera
compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de
las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre,
causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe
contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento
familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia
objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera
convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la
relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre,
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III/2010
prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o
burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovilidad para el
trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del
artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la
Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del
sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen
integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por
igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de
las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto
de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza
desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la
Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal
y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono
de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley,
bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo
que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas
constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la
Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los
principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que
recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de
hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El
Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica
que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las
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III/2010
amas de casa tienen derecho a la seguridad social de
conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre
las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda
acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo
de estos derechos. Sólo es posible la transacción y
convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad
con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia
de varias normas, o en la interpretación de una determinada
norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La
norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución
es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política,
edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan
afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra
cualquier explotación económica y social.
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también
ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo,
por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de
las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del
principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a
todo derecho constitucional en un estado democrático y social de
Derecho y de Justicia.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer
su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la
solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que
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la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo
tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las
Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
En el caso concreto de autos, la Sala observa, por notoriedad judicial,
que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de
salarios caídos que el trabajador… incoó contra el… fue resuelta, en
primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, el 19 de noviembre de 2009; y, en alzada, por el Juzgado
Séptimo Superior del Trabajo del mismo Circuito Judicial, el 1° de marzo
de 2010. Por tanto, para el mantenimiento de la uniformidad de la
doctrina que se dispone en este acto decisorio, la Sala anula todo lo que
fue actuado en los dos grados de jurisdicción y repone la causa al
estado en que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remita el
expediente a un tribunal de primera instancia para la tramitación y
decisión de la demanda, con acatamiento de la inteligencia que aquí se
hizo del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad. Así se decide.
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación
que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del
mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional
del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y
la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la
página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el
entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de
quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide.
Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. PRESCRIPCIÓN LABORAL. CÓMPUTO DEL LAPSO
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1.- a) El lapso de prescripción de un (01) año previsto en el artículo
61 de la LOT, no podrá computarse mientras se esté tramitando un proceso, ya sea ante un órgano administrativo o judicial, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial practicada dentro de los dos (02) meses siguientes a la interposición de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el artículo 64 de la LOT. b) En el procedimiento de calificación de despido, los lapsos previstos en los artículos indicados se computarán: i) desde la finalización de la relación laboral, cuando no se haya citado a la parte demandada; o ii) bien cuando se haya dictado sentencia definitivamente firme.
TSJ-SCS 17-06-2010
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales siguen los ciudadanos (…) contra la sociedad mercantil (…); el
Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en
fecha 13 de abril del año 2009, siendo la misma reproducida el día 20
del mismo mes y año, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar
el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la
parte actora; sin lugar el recurso de apelación intentado por la
demandada; sin lugar la prescripción de la acción por prestaciones
sociales respecto a los ciudadanos (…).
Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado (…),
en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual,
una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo
Tribunal.
Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública,
sólo compareció la parte recurrente, y expuso los alegatos que considero
pertinente.
(Omissis)
RECURSO DE CASACIÓN
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(…) denunció, el formalizante, la infracción por falta de aplicación, por
parte de la sentencia, recurrida, de los artículos 61 y 64.1 de la Ley
Orgánica del Trabajo, al considerarse que la acción deducida en contra
de mi representada no se encuentra prescrita, por aplicación aislada del
artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,
considerando la recurrida que el lapso de prescripción comienza a
computarse una vez terminado los procedimientos de calificación de
despido incoados por cada ex trabajador en contra de mi mandante, sin
considerar que en dichos procedimientos, nunca se notificó a (...), sino
que, producida la terminación de las relaciones de trabajo en el año
2003, y la extinción de aquellos procedimientos de calificación de
despido en el año 2007, al declararse desistidos los recursos de
apelación ejercidos por cada demandante en contra de cada sentencia
que había declarado la perención de la instancia de su respectivo
procedimiento de calificación de despido, la presente demanda fue
incoada el 20 de Marzo de 2007, habiéndose notificado a mi mandante
de su existencia el 13 de Abril de 2007, por lo cual se consumó con
creces, desde el año 2003 hasta el mes de Abril de 2007, la prescripción
de la acción prevista en los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del
Trabajo, por no haberse accionado en contra de (…) y ser efectivamente
notificada, dentro del año y dos meses siguientes al momento de la
terminación de la relación de trabajo respectivamente.
(Omissis)
En abono de lo anterior tenemos, que el procedimiento de calificación de
despido, si bien es cierto que prevé un lapso de caducidad para acudir al
órgano jurisdiccional por parte del trabajador despedido, no es menos
cierto que NO EXCLUYE el régimen legal de prescripción de TODA
acción derivada de la relación de trabajo a que se refiere el artículo 61
de la Ley Orgánica del Trabajo y dejando a salvo las excepciones
legales (Vgr. Artículo 63 de la LOT). Esta es la posición, que ha sido
acogida por la Jurisprudencia venezolana desde hace varios años. A
título de ejemplo, citamos sentencia del Tribunal Superior Sexto del
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Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, la cual señaló
expresamente lo siguiente:
...En referencia a la afirmación de la Sentencia de Primera
Instancia, de que en los procedimientos de estabilidad no
existe prescripción, debe este Tribunal Superior precisar tal
señalamiento a fin de evitar malos entendidos. En efecto, lo
que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo
para el trabajador que no solicite la calificación del despido y
en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos
dentro de los cinco (5) días hábiles a dicho despido es un
término de caducidad, e igual término de caducidad se
establece al patrono cuando no participa las causas que
justifiquen el despido dentro de los cinco (5) hábiles
siguientes. Si el patrono no hace la participación se le tendrá
por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin
justa causa y si el trabajador dejare transcurrir el lapso de
cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el
derecho al reenganche, pero no así las demás que le
corresponden en su condición de trabajador. A criterio de este
sentenciador no existe ninguna duda de que estamos en
presencia de un lapso de caducidad y al no intentarse la acción
por parte del trabajador pierde el derecho al reenganche, y
como consecuencia el pago de los salarios caídos, pero una
vez intentada dentro de ese lapso de cinco (5) días la acción
por calificación de despido, empieza a correr el lapso de
prescripción …(Omissis) y por consiguiente la posibilidad de
interrumpirla por cualquiera de los medios establecidos en la
misma Ley Orgánica del Trabajo y en forma supletoria por el
Código Civil y así se establece.(Resaltado añadido)
Continúa el Dr. Martini Urdaneta en su sentencia, así:
... A mayor abundamiento, precisa este Tribunal Superior, que el Titulo I
"Normas Fundamentales" Capítulo VI de la Prescripción de las acciones
de La Ley Orgánica del Trabajo (artículos 61 al 64) no establece
excepción alguna en cuanto a las acciones consecuencia de la
calificación del despido, o más la reincorporación al trabajo y el pago de
los salarios caídos, cuando dicho despido fuere injustificado, y en
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consecuencia puede alegarse la prescripción si han transcurrido más de
catorce (14) meses contados desde la fecha en que el trabajador solicitó
ante el Juez de Estabilidad Laboral la calificación de Despido, sin
haberse notificado o citado el demandado ..... (Omissis). (Resaltado
añadido)
La falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del
Trabajo aquí delatada, ha sido determinante en el dispositivo de la
sentencia recurrida, toda vez que, de haberse aplicado esos preceptos
legales al presente caso, se habría concluido, forzosamente, que la
demanda incoada en contra de mi mandante, debe sucumbir, por
encontrase prescrita la pretensión deducida en la misma.
(...)
La Sala para decidir observa:
El formalizante aduce que la infracción por falta de aplicación de los
artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo se
materializó, cuando el sentenciador de alzada declaró la improcedencia
de la defensa de fondo opuesta contentiva de la prescripción de la
acción por aplicación aislada del artículo 110 del reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, al considerar, que el lapso de prescripción debía
comenzar a computarse desde la fecha de terminación de los
procedimientos de calificación de despido incoados en su oportunidad
por cada uno de los trabajadores accionantes.
En este orden de ideas, el recurrente continúa señalando que los
procedimientos de calificación de despido que fueron incoados, no
constituyeron un acto suficiente y capaz de interrumpir la prescripción de
la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley
Orgánica del Trabajo, pues en dichos juicios no se realizó la debida
notificación a la empresa (. . .), por lo que, al no lograrse el acto para la
comparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente
(dentro del año y dos meses siguientes al momento de la terminación de
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III/2010
la relación de trabajo) y al haberse declarado perecido todos y cada uno
de los procedimientos de calificación de despido, debió la recurrida y no
lo hizo, computar el lapso de prescripción desde la fecha de terminación
de cada una de las relaciones de trabajo, por lo que, siendo que las
mismas finalizaron en el año 2003 y la demanda que nos ocupa fue
intentada en fecha 20 de marzo del año 2007, era obvio concluir -y la
recurrida lo ignoró-, que la presente acción estaba prescrita a tenor de lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta
denunciada como infringida por falta de aplicación.
(Omissis)
Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se constata,
como así expresamente señala el recurrente, que la sentencia recurrida
al declarar improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la
prescripción de la acción, determinó que, visto que los trabajadores
habían interpuesto con antelación sendos procedimientos de calificación
de despido, los cuales finalizaron mediante sentencia firme en los años
2005, 2006 y 2007, debía entonces tenerse dichas fechas como el inicio
del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta –el ad quem- que la
notificación de la demanda en dicho procedimiento nunca se realizó, de
lo que se deduce que efectivamente el sentenciador de alzada incurrió
en la infracción de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley
Orgánica del Trabajo, pues efectivamente desde la fecha de terminación
de cada una de las relaciones laborales, hasta el día de la interposición
de la presente demanda (20 de marzo del año 2007), había transcurrido
con creces el lapso de prescripción contenido en el artículo 61
eiusdem...
Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde
se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta
Sala ha sido del siguiente criterio:
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III/2010
En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al
principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de
la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el
procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3
de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la
nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de
equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no
perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la
legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo
que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario
que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede
observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el
Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil
(artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción
de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para
interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera
reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la
pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de
prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de
preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado
un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo
203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -
al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de
prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo
expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972
del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis
Alfonso Valero Jerez).
Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas
aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención
de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203,
establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que
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III/2010
la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se
declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972
del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de
prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho
en un proceso futuro.
Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se
considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la
pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado
válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial
verificada en el curso del mismo.
Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación
que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun
en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad
de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de
hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se
requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o
notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital
importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la
eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la
prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el
proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la
posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Subrayado de la Sala).
Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y
como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del
procedimiento de estabilidad laboral intentado por los accionantes de
autos, precisamente, se dejó perecer la instancia, sin siquiera notificarse
a la sociedad mercantil demandada (...), ello a efectos de obtener la
interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la
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III/2010
interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para
interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de
terminación del vínculo laboral, esto es, desde el año 2003 -hecho no
controvertido en la presente causa-, y no a partir de la fecha en que los
procedimientos de estabilidad culminaron mediante sentencia firme,
como así fue determinado erradamente por el juez de la recurrida.
Siendo así, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de los
artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de
aplicación, razón por la que se declara procedente la denuncia
analizada. Así se resuelve.
(Omissis)
DECISIÓN
CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado... En
consecuencia, se ANULA dicho fallo; y se resuelve 3) SIN LUGAR la
demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada
por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...).
Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero