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12/11/2020 Correo de Corte Constitucional - D-13634
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Secretaria3 Corte Constitucional <secretaria3@corteconstitucional.gov.co>
D-13634 1 mensaje
Diego Felipe Younes Medina <dyounes@procuraduria.gov.co> 12 de noviembre de 2020, 16:06Para: Secretaria3 Corte Constitucional <secretaria3@corteconstitucional.gov.co>
Hola Aleja, ¿cómo estás?
Concepto del Procurador General de la Nación en expediente de la referencia.
Saludos,
Diego
D-13634 (1).pdf 296K
Bogotá, D.C., Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 188 (parcial)
de la Ley 1819 de 2016, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
Actores: María Alejandra Soler Rangel y otro Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Expediente: D-13634 Concepto
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5,
de la Constitución Política, en mi calidad de Procurador General, rindo concepto en
relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Lorenzo Villegas
Carrasquilla y María Alejandra Soler Rangel quiénes, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, solicitan que se declare la exequibilidad
condicionada del artículo 188 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, cuyo texto se
transcribe a continuación y se subraya el aparte objeto de la demanda:
“LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Modifíquese el artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: 01.02 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia. 01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos. 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada. 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
Concepto No.
2
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. 02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados. 02.08.90.00.00 Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de cuyes. 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00. 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. 03.06 Únicamente camarones de cultivo. 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. 04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón 04.07.11.00.00 Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación. 04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves 04.07.21.90.00 Huevos frescos de gallina 04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves 19.01.10.10.00 Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada. 19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles a base de leche. 93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional 96.19 Compresas y toallas higiénicas <Texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia C-117-18> Adicionalmente: 1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. 2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM. 3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional: a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos; b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento; c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; d) Material blindado; e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;
Concepto No.
3
f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo; g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento; h) Elementos, equipos y accesorios contra motines; i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos; j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios; k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración; l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos; m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado; n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado; p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa. PARÁGRAFO 1o. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto. PARÁGRAFO 3o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución. La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.
Concepto No.
4
1. Planteamientos de la demanda
Los accionantes solicitan que se declare la exequibilidad condicionada del artículo
188 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, por considerar que el legislador incurrió en
una omisión legislativa relativa que transgrede los artículos 13 (principio de
igualdad), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 43 (prohibición de discriminación
contra la mujer), 49 (derecho a la salud), 79 (derecho a un ambiente sano) y 363
(equidad y progresividad del sistema tributario) de la Constitución Política, así como
los derechos consagrados en la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención de Belem
do Para”) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Para sustentar el concepto de violación, exponen, en síntesis, los siguientes
argumentos:
De manera preliminar advierten que no se configura la cosa juzgada constitucional
en la medida en que: (i) no existe identidad de objeto, pues la demanda va dirigida
contra el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, que regula la exención del IVA para
las toallas higiénicas y tampones, y no contra el artículo 185, que regulaba una tarifa
especial del 5% para dichos productos y que ya fue objeto de análisis constitucional
en la sentencia C-117 de 2018; (ii) no hay identidad de causa petendi, porque en la
demanda no se presentan las mismas razones o cuestionamientos que fueron
analizados en la sentencia C-117 de 2019, y aunque en aquella oportunidad se hizo
alusión a la copa menstrual, ello se dio de forma marginal “(…) en un argumento
breve que hace parte de su obiter dicta y no de los motivos de la decisión”1 y (iii)
varió el parámetro normativo de control constitucional, en tanto se han forjado
cambios económicos, culturales y sociales en las necesidades de las mujeres, que
justifican la revisión de la norma demandada en esta oportunidad.
Precisan, además, que la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-117
de 2018, sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 185
de la Ley 1819 de 2016 que, en la partida 96.19, gravaba las comprensas y
tampones higiénicos con una tarifa del 5% del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Señalan que en aquella oportunidad, la Corte decidió declarar inexequible la partida
96.19, y ordenó incluir las toallas higiénicas y tampones en el listado de bienes
exentos del IVA contemplado en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, pues
imponer un gravamen a las mujeres por consumir productos insustituibles y que
tocan con su dignidad, vulnera los principios de equidad, igualdad y progresividad
tributaria.
Consideran que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que pervive
con la decisión de la Corte, porque la norma establece un régimen tributario especial
1 Corrección de la demanda, p. 7.
Concepto No.
5
que beneficia algunos de los bienes de uso exclusivo de las mujeres, como las
toallas y tampones menstruales, y excluye los “(…) artículos similares de cualquier
materia” que componían la partida 96.192. Como consecuencia de esta omisión, las
copas menstruales no obtuvieron ningún tipo de tratamiento tributario especial ,
razón por la cual se mantienen gravadas con la tarifa del 19%. Argumentan que
dicha omisión se traduce en el incumplimiento de un deber específico impuesto por
el Constituyente, específicamente el de garantizar la igualdad entre hombres y
mujeres, ampliar los mecanismos de protección del medio ambiente y la garantía de
los derechos a la salud de las mujeres.
En su concepto, la norma transgrede el principio de igualdad, la prohibición de
discriminación por razones de género y el libre desarrollo de la personalidad, en la
medida en que se grava un producto cuya imposición solo impacta la economía de
las mujeres -aun cuando comparativa y estadísticamente las mujeres sufren una
brecha salarial significativa frente a los hombres- y porque la capacidad de elección
de las mujeres, en el manejo de la menstruación, se ve disminuida por razones
externas que solo las afecta a ellas al no poder elegir los productos que más se
ajustan a sus necesidades y cuidados.
Resaltan que la norma también es contraria al principio de equidad en materia
tributaria, porque: (i) la copa menstrual puede representar para las mujeres con
salarios medios o bajos un mecanismos seguro y viable para gestionar de forma
eficiente sus recursos y su menstruación; (ii) incluso las mujeres con mayores
ingresos no ostentan una capacidad contributiva igual a la que ostentan los
hombres.
Manifiestan que la norma vulnera el derecho a un medio ambiente sano porque, al
no excluir las copas menstruales de la carga tributaria, desincentiva el uso de
alternativas eco-sostenibles; la copa menstrual representa una tecnología más
ecológica si se tienen en cuenta factores como los materiales de los que está hecha
(silicona médica) y su duración, que oscila entre los 5 y 10 años, comportando
significativamente un menor desperdicio que los otros materiales de higiene
femenina.
Indican que la imposición tributaria sobre la copa menstrual repercute en el derecho
a la salud de las mujeres, puesto que, según varios informes, las toallas y los
tampones podrían contener materiales peligrosos para su salud. En ese sentido, el
tributo puede constituirse como un obstáculo para que las mujeres puedan acceder
a mecanismos más seguros como la copa menstrual3.
2 El Decreto 2153 de 2016 señala en la partida 96.16, “(…) comprensas, tampones higiénicos, pañales para
bebés y artículos similares, de cualquier materia”. 3 “Según un estudio realizado por el Espacio Multidisciplinario de Interacción Socioambiental de la Facultad de
Ciencias Exactas de la Universidad de la Plata en Argentina (VER ANEXO 13), el 100% de los algodones y
gasas estériles contiene glifosato. Según el estudio, el 85% de las muestras evaluadas dio positivo para glifosato
y el 62% dio positivo para AMPA, un metabolito ambiental. Aunque también se ha señalado que los tampones
Concepto No.
6
En atención a las anteriores consideraciones, los accionantes solicitan: (i) como
pretensión principal, que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 188
de la Ley 1819 de 2016, bajo el entendido que éste incluye, dentro de las exenciones
de la partida arancelaria 96.19, la copa menstrual; (ii) como pretensión subsidiaria,
que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 185 de la Ley 1819 de
2016 en conexidad con el artículo 188, en el entendido que se mantendrá la
imposición diferencial de otros productos de primera necesidad para la higiene
menstrual, tales como la copa menstrual.
2. Problema jurídico
De conformidad con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público
considera que los siguientes son los problemas jurídicos que le corresponde
resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad:
- ¿Se configura la cosa juzgada constitucional con respecto al artículo 188 de
la Ley 1819 de 2016, al haber sido objeto de control constitucional en la
sentencia C-117 de 2018, por integración de la unidad normativa?
- ¿Incurrió el legislador en una omisión legislativa relativa, al excluir a la copa
menstrual del listado de bienes exentos del IVA, no obstante que otros
productos de higiene femenina -como las toallas y los tampones- se
encuentran incluidos en ese listado?
- ¿La falta de consideración de la copa menstrual como producto exento de
IVA, transgrede los principios de equidad y progresividad del sistema
tributario y vulnera los derechos a la igualdad, el medio ambiente sano, el
libre desarrollo de la personalidad y la salud de las mujeres?
3. Concepto del Ministerio Público
3.1 Cuestión previa: configuración de la cosa juzgada en el presente caso
tienen presencia de asbesto, esta afirmación no ha sido confirmada. Otros estudios revelan que en la fabricación
de tampones y toallas higiénicas se usan sustancias como la dioxina (VER ANEXO 14) la cual emana del
proceso de convertir pulpa de madera en una fibra sintética denominada Rayón, este último es usado como
fibra para hacer telas. Los tampones son hechos generalmente de Rayón y algodón. Estas sustancias son
consideradas como cancerígenas y tóxicas (VER ANEXO 6), asimismo el Rayón ha sido asociado con la
ocurrencia del Síndrome de Shock Tóxico, una infección bacteriana (…) Conforme el editorial de la revista The
Lancet Public Health ya citado líneas más arriba, no se reportan riesgos de salud significativos asociados al uso
de la copa menstrual. De hecho, las copas no generan disrupciones en la flora y el PH vaginal, y los riesgos
asociados al síndrome de shock tóxico, infecciones e irritaciones son mínimos comparados con otros materiales,
puesto que como se mencionó en el acápite de contexto la copa menstrual está hecha de silicona médica o elastómero termoplástico. En todo caso, la buena higiene de las manos es importante para un uso seguro de la
copa”. Texto de la demanda, pp. 23-24.
Concepto No.
7
Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, debe precisarse que, en los términos
del artículo 243 de la Constitución Política, las decisiones adoptadas por la Corte
Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, son definitivas, de
obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes4. En ese sentido, la Corte no
puede pronunciarse sobre asuntos sobre los que previamente haya debatido o
fallado, mandato que constituye el principio de cosa juzgada constitucional.
Como en el presente asunto se demanda el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016,
que fue objeto de estudio en la sentencia C-117 de 2018 por integración de la unidad
normativa, se debe analizar si: (i) la demanda versa sobre el mismo contenido
normativo de la proposición jurídica estudiada en aquella oportunidad -objeto de
control-; (ii) se presentan las mismas razones o cuestionamientos analizados en ese
fallo -parámetro de control-; y (iii) no existe una modificación en las normas
constitucionales que se estiman violadas5.
En la Sentencia C-117 de 2018, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo
185 de la Ley 1819 de 2016, que establecía el IVA del 5% para las compresas y
tampones higiénicos. La Corte consideró que gravar productos insustituibles que
tienen relación con la dignidad humana de las mujeres, como las toallas higiénicas
y tampones, viola los principios de equidad, igualdad y progresividad tributaria ,
porque implica un trato discriminatorio y desproporcionado. Bajo estas
consideraciones, declaró la inexequibilidad de la norma y, a través de un ejercicio
de integración de la unidad normativa, incluyó estos productos en el listado de
bienes exentos del IVA que se encuentra contemplado en el artículo 188 de esa
misma ley6.
Ahora bien, en el caso sub examine los accionantes demandan el artículo 188 de la
Ley 1819 de 2016, por considerar que la exclusión de la copa menstrual del listado
de bienes exentos del IVA comporta una omisión legislativa relativa que transgrede
el principio de equidad tributaria y los derechos a la igualdad, la salud, el medio
ambiente sano y el libre desarrollo de la personalidad. Ello en consideración a que
la copa menstrual representa una tecnología más ecológica y sana si se tienen en
cuenta factores como los materiales de los que está hecha (silicona médica) y su
duración, que oscila entre los 5 y 10 años.
4 Constitución Política, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. 5 Estos son los requisitos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para la configuración de la cosa juzgada
constitucional. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias C-494 de 2014, C-228 de 2015, C-068 de 2020,
entre otras. 6 Teniendo en cuenta que el efecto de la declaratoria de inexequibilidad de esa norma podía llevar a que estos
productos se gravaran con la tarifa general del IVA (19%), la Corte consideró pertinente integrar la unidad normativa entre el precepto normativo acusado y el artículo 188, que regula los bienes que se encuentran
exentos del impuesto.
Concepto No.
8
En atención a las anteriores consideraciones, el Ministerio Público considera que la
demanda objeto de análisis no versa sobre la norma jurídica que fue demandada en
la sentencia C-117 de 2018 -porque la partida 96.19 del artículo 185 fue retirada del
ordenamiento jurídico- ni sobre el mismo contenido normativo estudiado en aquella
oportunidad -porque en esa ocasión se estudió el gravamen del 5% sobre las toallas
higiénicas y tampones y la necesidad de incluirlas en el listado de bienes exentos
del IVA, pero no la constitucionalidad de gravar con el impuesto a las copas
menstruales-. De hecho, la misma Corte delimitó el alcance de la cosa juzgada
constitucional en el fallo7, pues sostuvo que la integración de la unidad normativa
tenía un propósito específico, esto es, “(…) la inclusión en el listado de bienes
exentos los productos ampliamente referidos, pero no implica el análisis de
constitucionalidad del contenido normativo”8.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en el caso de
declaraciones de inexequibilidad parcial (como es el caso del artículo 188 bajo
estudio), puede presentarse el fenómeno de cosa juzgada relativa, de manera que
se permite la presentación de nuevas demandas contra la misma disposición, por
cargos fundados en nuevos motivos o razones -diferencia en el parámetro de
control-. Pues bien, aunque en la Sentencia C-117 de 2018 la Sala señaló que
gravar productos insustituibles de higiene femenina vulnera los principios de
igualdad y de equidad en materia tributaria, ahora los accionantes agregan la
afectación de los derechos al medio ambiente sano y a la salud de las mujeres,
razón por la cual existen nuevas razones o cuestionamientos pendientes por
analizar. En efecto, los argumentos relativos a la copa menstrual, como un producto
más ecológico y efectivo en la protección de la salud de las mujeres, tienen peso
jurídico y deberían ser objeto de análisis constitucional.
Ahora, el hecho de que la Corte haya realizado una breve mención a la copa
menstrual en la sentencia C-117 de 2018, no cercena la posibilidad de que pueda
volverse a pronunciar sobre este producto. Máxime si se tiene en cuenta que, en
aquella ocasión, la Corte solo hizo referencia a la copa menstrual para determinar
si era un bien que podía sustituir las toallas higiénicas y los tampones en el mercado
y concluyó que, al tratarse de una alternativa “más costosa a corto plazo” y menos
accesible, se trataba de un producto que no tenía la potestad de sustituir las toallas
higiénicas y tampones9.
7 “En este marco, la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus propios fallos, cuenta con la atribución
de delimitar el alcance de la cosa juzgada constitucional en sus providencias, con el propósito de promover no
solo el acceso efectivo de los ciudadanos a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y la interposición de las
acciones públicas en defensa de la Constitución (art. 40-6 C.P.), sino con el fin de asegurar la certeza jurídica
y lograr decisiones concretas y definitivas sobre aspectos que ofrecen dudas en materia constitucional”. Corte
Constitucional, sentencia C-133 de 2018. 8 Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2018. 9 “Es cierto que actualmente existen otras opciones para el manejo de la higiene menstrual como las copas
menstruales, las esponjas marinas o la ropa interior absorbente. Las esponjas marinas pueden variar de precio
entre $65,000 hasta $115,000. La lifecup, que se distribuye en Colombia, tiene un costo aproximado de $80,000
y, en general, su acceso es por pedidos en línea, aunque tenga distribuidores en Bogotá y Medellín. La Ladycup
sólo se consigue en línea y tiene un costo aproximado de $90.000. La ropa interior absorbente, como la Thinx,
Concepto No.
9
Por último, se considera que desde el año 2018 a la actualidad no ha habido una
variación significativa del patrón normativo de control, pues el mercado de productos
para la higiene menstrual en el país sigue siendo dominado por las toallas higiénicas
y los tampones. Igualmente, aunque las copas menstruales son más económicas a
largo plazo10, su acceso sigue viéndose restringido por su alto costo en el plazo
inmediato. No obstante, en vista a que no se cumplieron la totalidad de
presupuestos jurisprudenciales, se considera que con respecto a la norma
demandada no se configura la cosa juzgada constitucional.
3.2 Análisis de los cargos
Como en el presente caso se plantea la existencia de una omisión legislativa
relativa, por la exclusión de la copa menstrual del listado de bienes exentos del IVA
contenido en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, a continuación se analizará si:
(i) existe una norma sobre la cual necesariamente se predica el cargo; (ii) la misma
excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado; (iii) su exclusión
carece de razón suficiente; (iv) la falta de justificación y objetividad de la medida
genera para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v)
la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador11.
se distribuye por fuera de Colombia y tiene un costo aproximado de entre 30-40 dólares, sin costos de envío, lo
cual equivale aproximadamente a $95.000. En tal sentido, esas alternativas, al ser más costosas a corto plazo
requieren de una alta capacidad adquisitiva y su accesibilidad es limitada en el país, al igual que su comercialización. Por ello, el acceso a los mismos no resulta equivalente para las mujeres en edad fértil con
alta capacidad adquisitiva, en ciudades con fácil acceso a internet, tarjetas de crédito para su compra y
distribución de correo internacional por contraposición a aquellas sin esas ventajas. Cabe resaltar que, además,
estos productos se encuentran gravados con la tarifa general del impuesto a las ventas, con lo cual no es viable
concluir que sea una opción para mujeres de escasos recursos (…) En suma, las toallas higiénicas y tampones
son actualmente bienes insustituibles para las mujeres en edad fértil sobre todo para aquellas con baja
capacidad adquisitiva, toda vez que en este momento histórico son los principales productos ofrecidos en el
mercado para el manejo sanitario de la menstruación. Aun cuando, como se explicó, el mercado actual cuenta
con algunas opciones diferentes, estas dependen de su importación de otros países a un alto costo inicial, en
relación con el salario mínimo mensual vigente, y no son adecuadas, por ejemplo, para el manejo del sangrado
después del parto. En tal sentido, no se trata de opciones reales que cuenten con accesibilidad en todo el país
ni que estén excluidas o exentas del impuesto general”. Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2018. 10 El mercado de productos para la higiene menstrual en Colombia se encuentra dominado por las toallas
higiénicas y los tampones, tal como lo identificó la Corte Constitucional en la sentencia C117-18. No obstante
en los últimos años han ingresado al país productos más económicos a largo plazo, y que tienen menor o nulo
impacto ambiental, entre estos productos se cuenta con tampones de esponja marina, toallas higiénicas
ecológicas y/o artesanales, copas menstruales y ropa interior absorbente, elementos no tan publicitados como
las toallas y tampones, pero que ofrecen una alternativa para las mujeres, son productos enfocados en la
protección del medio ambiente y la deconstrucción de la relación de la mujer con la sangre menstrual”. Instituto
Nacional de Salud, respuesta oficio No. OPC-027/20, p. 1. 11 Estos son los requisitos que la Corte Constitucional ha exigido para la configuración de una omisión legislativa
relativa. Al respecto, ver: sentencias C-185 de 2002, C-1172 de 2004, C-1009 de 2005, C-444 de 2009, C-666
de 2009, C-427 de 2010, C-936 de 2010, C-545 de 2011, C-083 de 2013, C-352 de 2013, C-616 de 2014, C-494 de 2016, C-584 de 2015, C-233 de 2016 y C-188 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia C-1009 de 2005.
Concepto No.
10
Frente al primer punto, se observa que el cargo se predica de una norma que
regula los bienes que se encuentran exentos del IVA, es decir, aquellos productos
que causan impuesto sobre las ventas, pero su tarifa es de 0%, razón por la cual
son susceptibles de devolución o compensación. Puntualmente el listado de bienes
exentos incluye productos alimenticios de consumo, las municiones de guerra y
elementos pertenecientes a la Fuerza Pública, algunos animales y, a partir de la
Sentencia C-117 de 2018, las compresas y toallas higiénicas. En ese sentido, se
considera satisfecho el primer requisito, pues existe en efecto una norma sobre la
cual se predica el cargo.
Con respecto a la cuestión relativa a si las copas menstruales son asimilables a las
toallas higiénicas y tampones, es necesario traer a colación los informes aportados
por la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología (FECOLSOG)12 y el
Instituto Nacional de Salud13, en los que se reconoce que la copa menstrual existe
en el mercado como una alternativa para la higiene menstrual. En la medida en que
se trata de productos que tienen una misma funcionalidad (la higiene menstrual) y
se encuentran dirigidos a la misma población (las mujeres), se considera que son
productos asimilables y que, por lo tanto, la copa menstrual debía estar incluida en
el texto normativo cuestionado14.
Ahora, aunque en la Sentencia C-117 de 2018 se consideró, como obiter dicta, que
la copa menstrual era un producto que no tenía la potestad de sustituir las toallas
higiénicas y tampones15, el análisis que hizo la Corte en aquella oportunidad, para
12 “En el mercado existen múltiples alternativas para higiene menstrual: toallas higiénicas, tampones, copa
menstrual, ropa interior absorbente, compresas reutilizables o Moonpads y esponjas marinas, entre otros (…)
La copa menstrual es considerada como un dispositivo aceptable para la higiene menstrual. En promedio, se
requieren tres ciclos menstruales para lograr una curva de aprendizaje en su introducción, vaciamiento y
limpieza. Se puede dormir con ella, es hipoalergénica, durable (aproximadamente 10 años) y se ha demostrado
que es amigable con el medio ambiente”. FECOLSOG, respuesta oficio No. OPC-935/20, p. 1°. 13 “El mercado de productos para la higiene menstrual en Colombia se encuentra dominado por las toallas
higiénicas y los tampones, tal como lo identificó la Corte Constitucional en la sentencia C117-18. No obstante
en los últimos años han ingresado al país productos más económicos a largo plazo, y que tienen menor o nulo impacto ambiental, entre estos productos se cuenta con tampones de esponja marina, toallas higiénicas
ecológicas y/o artesanales, copas menstruales y ropa interior absorbente, elementos no tan publicitados como
las toallas y tampones, pero que ofrecen una alternativa para las mujeres, son productos enfocados en la
protección del medio ambiente y la deconstrucción de la relación de la mujer con la sangre menstrual”. Instituto
Nacional de Salud, respuesta oficio No. OPC-027/20, p. 1. 14 Al respecto, cuando al Instituto Nacional de Salud se le preguntó si la copa menstrual tenía los mismos efectos
y grado de funcionalidad equiparable con las toallas higiénicas y los tampones, respondió lo siguiente: “(…) una
revisión sistemática publicada en 2019 y basada 43 estudios (incluyendo literatura gris) encontró que para el
desenlace de filtraciones, las copas menstruales tienen iguales o mejores resultados que los tampones y las
tollas higiénicas. En ningún caso son inferiores (conclusión basada en cuatro estudios). La revisión también
demostró una alta aceptabilidad del uso de copa menstrual en las mujeres. Un 73% manifestaron la intención
de continuar usando la copa al terminar el estudio (conclusión basada en 13 estudios). El uso de la copa requiere
una curva de aprendizaje que puede durar de 2 a 5 meses, la cual es superior a la curva para el uso de toallas
higiénicas y tampones”. Instituto Nacional de Salud, respuesta oficio No. OPC-027/20, p. 1. 15 “Es cierto que actualmente existen otras opciones para el manejo de la higiene menstrual como las copas
menstruales, las esponjas marinas o la ropa interior absorbente. Las esponjas marinas pueden variar de precio entre $65,000 hasta $115,000. La lifecup, que se distribuye en Colombia, tiene un costo aproximado de $80,000
y, en general, su acceso es por pedidos en línea, aunque tenga distribuidores en Bogotá y Medellín. La Ladycup
sólo se consigue en línea y tiene un costo aproximado de $90.000. La ropa interior absorbente, como la Thinx,
se distribuye por fuera de Colombia y tiene un costo aproximado de entre 30-40 dólares, sin costos de envío, lo
cual equivale aproximadamente a $95.000. En tal sentido, esas alternativas, al ser más costosas a corto plazo
requieren de una alta capacidad adquisitiva y su accesibilidad es limitada en el país, al igual que su
Concepto No.
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llegar a esa conclusión, solo tuvo en cuenta su “mayor precio en el corto plazo”;
dejando de lado importantes cuestiones como los efectos en el medio ambiente, en
la salud de las mujeres y en su economía en el mediano y largo plazo.
Por su parte, no parecen existir razones suficientes para brindar un tratamiento
tributario diferenciado a productos de higiene femenina que cumplen con una misma
función, y que por ello, son productos asimilables. En ese entendido, se considera
que la exclusión de la copa menstrual, del listado de bienes exentos de IVA, genera
una situación de desigualdad negativa que afecta a las mujeres, en la medida en
que la imposición de la carga tributaria les limita el acceso a nuevas tecnologías
idóneas y eficaces para el manejo de la higiene menstrual.
Por último, se observa que la referida omisión es el resultado del incumplimiento
de algunos deberes específicos impuestos por el constituyente al legislador ,
como la prohibición de discriminación y la garantía de los derechos constitucionales.
Puntualmente, la Corte ha considerado que, en ejercicio de la libertad de
configuración legislativa, el legislador puede crear y eliminar exclusiones y
exenciones en el pago del IVA, sin embargo, esta facultad está restringida a la
garantía de la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana16.
En la medida en que la norma omite incluir las copas menstruales en el listado de
bienes exentos del IVA, a pesar de tratarse de productos asimilables a otros que se
encuentran allí contenidos, se afecta el mínimo vital y la dignidad humana de las
mujeres. Primero, las mujeres están sujetas a sufragar durante su edad fértil, los
gastos en higiene femenina, por lo que el gravamen sobre las copas menstruales
comercialización. Por ello, el acceso a los mismos no resulta equivalente para las mujeres en edad fértil con
alta capacidad adquisitiva, en ciudades con fácil acceso a internet, tarjetas de crédito para su compra y
distribución de correo internacional por contraposición a aquellas sin esas ventajas. Cabe resaltar que, además,
estos productos se encuentran gravados con la tarifa general del impuesto a las ventas, con lo cual no es viable
concluir que sea una opción para mujeres de escasos recursos (…) En suma, las toallas higiénicas y tampones
son actualmente bienes insustituibles para las mujeres en edad fértil sobre todo para aquellas con baja
capacidad adquisitiva, toda vez que en este momento histórico son los principales productos ofrecidos en el mercado para el manejo sanitario de la menstruación. Aun cuando, como se explicó, el mercado actual cuenta
con algunas opciones diferentes, estas dependen de su importación de otros países a un alto costo inicial, en
relación con el salario mínimo mensual vigente, y no son adecuadas, por ejemplo, para el manejo del sangrado
después del parto. En tal sentido, no se trata de opciones reales que cuenten con accesibilidad en todo el país
ni que estén excluidas o exentas del impuesto general”. Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2018. 16 “En relación concreta con el IVA, y más particularmente con la posibilidad de crear o no crear o eliminar
exclusiones o exenciones respecto de este impuesto indirecto, asunto que interesa para definición del presente
proceso, la jurisprudencia ha admitido que ello cae dentro del amplio margen de libertad de configuración que
en esta materia le asiste al Congreso de la República. En efecto, en ese sentido la Corte ha sostenido que la
decisión del legislador de restringir o eliminar una exención equivale a la decisión de gravar algo que no estaba
gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del
Estado, atribuida por la Constitución al Congreso. En este mismo orden de ideas ha señalado que reafirmar
que el Congreso de la República puede, a la luz de la Constitución, eliminar las exclusiones y exenciones en el
pago del IVA sobre bienes y servicios. No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha insistido en que esta
potestad encuentra límites en la Constitución, como toda facultad en un estado constitucional. En especial, la
Corte ha encontrado que el principio de igualdad, el derecho al mínimo vital y el principio de dignidad limitan fuertemente las facultades del legislador cuando señala qué tipo de bienes y servicios pueden ser objeto de
este impuesto”. Corte Constitucional, sentencia C-173 de 2010.
Concepto No.
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afecta su mínimo vital17; segundo, el gravamen de artículos de primera necesidad y
de consumo diferencial (exclusivo de mujeres), incide de manera determinante en
el ejercicio del derecho a la dignidad18. Con respecto a la prohibición de
discriminación y la afectación del derecho a la igualdad, se harán precisiones
adicionales.
En atención a las anteriores consideraciones, se considera que existe una omisión
legislativa relativa en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, que debe ser objeto
de control constitucional.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el principio de equidad, como manifestación
del principio de igualdad en el campo del derecho tributario, la jurisprudencia ha
sostenido que obra como límite al ejercicio de la potestad de configuración
normativa del legislador y exige que las medidas legislativas que establecen
exenciones y exclusiones tributarias, “(…) otorguen el mismo beneficio tributario a
los hechos o sujetos que se encuentren en una situación sustantiva análoga, a
menos que existan motivos (económicos, sociales o de política tributaria) que
justifiquen proceder de otro modo, lo que necesariamente habrá de evaluarse caso
a caso siguiendo las pautas del test de razonabilidad”19.
Como los accionantes plantean la transgresión del principio de equidad tributaria y
la afectación del derecho a la igualdad de las mujeres, por la imposición del IVA
sobre la copa menstrual, a continuación, se aplicará un test intermedio de
proporcionalidad que permitirá establecer si a este producto se le debería dar un
tratamiento tributario igual al que el legislador le da a las toallas higiénicas y
tampones. Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha
aceptado la aplicación de un juicio intermedio en materia tributaria, cuando existen
indicios de inequidad o arbitrariedad en el reparto de la carga tributaria20.
17 “El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder
impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.).
La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en
la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo
constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias,
condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor
y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre "la persona y el ciudadano"
(art. 95-9 de la C.P.), el derecho al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales
necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y
manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando es notoria la insuficiencia de una red de protección
social efectiva y accesible a los más necesitados”. Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003. 18 “Dado que el consumo de estos productos es ineludible para las mujeres en edad fértil y aquellas de escasos
recursos no pueden elegir si los compran o no, su gravamen incide de manera determinante en el ejercicio de
su derecho a la dignidad. Por ello, la barrera de acceso sobre los mismos limita su accesibilidad en un contexto
en el que no existen políticas públicas compensatorias”. Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 2017. 20 “Aun cuando la Corte Constitucional ha reconocido una amplia libertad de configuración al legislador en
materia tributaria y, por ende, ha establecido que, en principio, sus medidas deben ser sometidas a un test leve
de proporcionalidad, también ha sostenido que en determinados casos se justifica la aplicación de un test de
mayor intensidad, como ocurre cuando existe un “indicio de inequidad o arbitrariedad” en las normas tributarias
sometidas a control. Así, para el caso de las exenciones tributarias en las que se advierten indicios de inequidad,
la Corte ha empleado un escrutinio intermedio, mientras que, en el caso de las amnistías tributarias, cuando se
Concepto No.
13
En consideración a que, en esta oportunidad, el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016
aplica un tratamiento fiscal diferente a productos asimilables, se configura un
principio de inequidad que exige adelantar un test intermedio. Para estos efectos,
se tendrán en cuenta los siguientes presupuestos: (i) si el fin buscado con el
tratamiento diferencial no solo es legítimo sino importante, es decir, promueve
intereses públicos constitucionalmente valiosos; y (ii) si el medio empleado -el
tratamiento diferenciado- es adecuado y efectivamente conducente para alcanzar
dicho fin21.
En cuanto al propósito perseguido por la norma, es importante precisar que la
exclusión de un bien de primera necesidad, como se dijo, tiene sustento
constitucional en la amplia potestad de configuración del legislador en materia
impositiva (arts. 150 C.P.), la que busca proporcionar ingresos al Estado para el
cumplimiento de sus fines (art. 2 C.P.). En este sentido, y a la luz de la Constitución,
estas finalidades son legítimas e importantes, pues se promueven intereses
valorados por la Constitución.
Sin embargo, el tratamiento tributario diferenciado que le da la norma a los
productos de higiene menstrual, no es adecuado ni conducente para alcanzar los
fines buscados, pues no es posible corregir la inequidad de género, combatir la
discriminación contra la mujer y proteger sus derechos fundamentales, si se gravan
productos como la copa, que resultan ser una alternativa cómoda, saludable, eco-
sostenible, más económica a largo plazo, y más coherente con las convicciones
propias en cuanto al cuerpo y el cuidado del medio ambiente en relación con el
mantenimiento de la salud menstrual, restringiendo así su ámbito de decisión para
gestionar condiciones materiales básicas de salubridad para llevar una vida sana,
digna y autónoma . En este sentido, la potestad de configuración, aunque tenga
finalidades legítimas e importantes, no puede afectar principios como la igualdad y
la prohibición de discriminación.
Al respecto, recuérdese que, en la sentencia C-117 de 2018, la Corte consideró
desproporcionado exigirle a las mujeres en edad fértil que tributen por el consumo
de toallas higiénicas y tampones; “(…) primero, por tratarse de bienes actualmente
insustituibles para las mujeres en edad fértil (…) segundo, porque no existen
políticas públicas que compensen las barreras de acceso para las mujeres en
situación de desventaja económica (…) finalmente, porque la capacidad adquisitiva
de las mujeres está enmarcada por, al menos cuatro presupuestos de desventaja
en la participación económica que generan que este tipo de medidas tengan un
impacto desproporcionado para ellas, en especial para las mujeres más pobres ”22.
ha valido de esta herramienta, ha aplicado un test estricto de proporcionalidad”. Corte Constitucional, sentencia
C-551 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-1021 de 2012. 22 Corte Constitucional, sentencia C-117 de 2018.
Concepto No.
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En ese mismo sentido, se considera desproporcionado gravar con IVA el consumo
de productos como las copas menstruales, sobre todo, si se tiene en cuenta que la
mujer ha sido objeto de una discriminación histórica que la ha afectado en distintos
ámbitos de la vida, teniendo que afrontar brechas salariales, discriminación en el
trabajo por el ejercicio de la función reproductiva, falta de remuneración por las
labores domésticas y su aporte económico al hogar, dificultades en el acceso a la
educación y al trabajo en igualdad de condiciones que los hombres, entre otras23.
De manera que limitarles a las mujeres el acceso a nuevas tecnologías en el manejo
de su salud menstrual, no solo resulta desproporcionado, sino que también es
inequitativo, en especial con respecto a quienes tienen menor capacidad
contributiva.
Por su parte, el principio de progresividad, como manifestación del principio de
equidad vertical, exige distribuir la carga tributaria de forma que, “(…) quienes tienen
más capacidad económica contribuyan en mayor proporción, para que el sacrificio
fiscal sea similar incluso entre sujetos con capacidades desiguales de pago”24. En
materia de impuestos indirectos, como el IVA, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que la exigencia de progresividad no es prima facie aplicable, pues se
trata de tributos que no consultan la capacidad de pago de los contribuyentes, sino
que están ligados al consumo de bienes o servicios.
No obstante, el análisis de estos tributos no es ajeno al principio de progresividad
desde el punto de vista de sus implicaciones dentro del sistema tributario, siendo
necesario evaluar si: (i) la medida aporta al sistema una dosis de manifiesta
regresividad; (ii) desconoce el derecho al mínimo vital y (iii) como instrumento fiscal,
incorpora una limitación irrazonable en el principio de progresividad25.
Pues bien, como ha sido puesto de manifiesto en párrafos anteriores, la imposición
del IVA en el consumo de la copa menstrual puede aportar una dosis de regresividad
al sistema tributario, en la medida en que se trata de un producto que puede llegar
a ser insustituible según las convicciones y preferencias de las mujeres para el
manejo de su salud menstrual, y por ello bien puede catalogarse como de primera
necesidad y de consumo diferencial, cuya adquisición puede no ser opcional para
las mujeres en edad fértil aunque existan en el mercado distintas alternativas de
higiene para tal fin.
Adicionalmente, se ha demostrado que la copa tiene mayores beneficios en
términos de salud, medio ambiente y economía. En efecto, la copa cuesta menos
del 10% del costo total de cualquiera de los productos desechables de higiene
femenina, siendo por lo tanto mucho más rentable; “(…) mientras una mujer tendrá
que pagar más de $200.000 pesos al año en toallas o tampones, solo tendrá que
pagar $60.000 a $80.000 pesos (IVA incluido) por una sola copa que puede durar
23 Ibídem. 24 Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003. 25 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2014.
Concepto No.
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hasta 10 años. En los 40 años de su ciclo la cifra es bastante significativa,
alcanzando un valor aproximado de nueve millones trescientos sesenta mil pesos
($9.360.000 pesos)”26.
Como lo expusieron algunos intervinientes y los mismos accionantes, los efectos
adversos del uso de la copa menstrual en la salud de las mujeres y en el medio
ambiente, son mucho menores que los efectos que se derivan del uso de las toallas
higiénicas y tampones. Acorde con los estudios en la materia, mientras que el uso
de estos productos tiene un impacto mayor en el agotamiento de recursos, la
toxicidad humana y el cambio climático, la copa menstrual tiene menos del 1.5% del
impacto ambiental27.
En ese orden de ideas, la medida impositiva bajo análisis tiene la potestad de afectar
el mínimo vital y la salud de las mujeres con menor capacidad adquisitiva, porque
les impone barreras tributarias en el acceso de nuevas tecnologías (más seguras)
para el manejo de la higiene menstrual. Además, resulta irrazonable brindar un
tratamiento tributario diferencial a productos asimilables, que tienen la misma
funcionalidad y están dirigidos a la misma población, por lo que se excede la
potestad de configuración del legislador en la materia.
En consideración a que la exclusión de la copa menstrual del listado de bienes
exentos del IVA es inequitativa, desproporcionada y regresiva, el Ministerio Público
considera que la exequibilidad de la norma acusada debe ser condicionada, como
se expresa a continuación.
4. Solicitud
Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional
que declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la partida arancelaria 96.19
contenida en el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, bajo el entendido que, en el
26 Corrección de la demanda, p. 8. 27 “El impacto de tampones y toallas higiénicas en el agotamiento de los recursos minerales y fósiles, se debe
principalmente a que para su producción se requiere rayón, una fibra artificial cuya fabricación requiere ácido
sulfúrico que a su vez que requiere varias materias primas, como la plata. Adicionalmente, estos productos de
higiene femenina conllevan un importante consumo energético para su producción, con uso principalmente de
uranio, seguido de petróleo y gas natural. El proceso de producción de las toallas higiénicas y los tampones
también tienen un alto impacto ecotóxico debido a las emisiones de zinc al aire durante la producción de
monosulfato de zinc, un ingrediente principal del rayón, y a las emisiones de cromo, cobre y zinc al agua dulce.
Así mismo, las emisiones de dióxido de azufre y óxido de nitrógeno a la atmósfera producto de la combustión
de combustibles fósiles durante el proceso de producción aporta significativamente a la acidificación del medio
ambiente. Durante el proceso de eliminación post uso de toallas sanitarias y tampones también hay evidencia
de un alto impacto ambiental debido a que estos desechos generan emisión de fósforo que se concentran en
los lixiviados y pueden llegar a fuentes de agua generando procesos de eutrofización (…) Respecto a la copa
menstrual, los impactos ambientales identificados son atribuibles principalmente a la producción de silicona, el
ingrediente principal de este producto y a los requerimientos de agua para mantenerla en óptimos estados de
higiene durante el uso, sin embargo, la copa menstrual tiene menos del 1,5% del impacto ambiental que tienen
las toallas higiénicas o los tampones y anualmente cuesta menos del 10% del costo total de cualquiera de los productos desechables de higiene femenina”. Instituto Nacional de Salud, respuesta oficio No. OPC-027/20, p.
3°.
Concepto No.
16
listado de productos exentos del IVA, se encuentran incluidas las copas
menstruales.
Atentamente,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ Procurador General de la Nación
Dym/Olar