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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO
LABORAL.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-
Quito, 09 de agosto de 2013, las 11h40.-
VISTOS: En el juicio con procedimiento oral, que por reclamaciones laborales,
sigue Ángel Arturo Guamán Albán, por sus propios y personales derechos, en
contra de Galo Bravo Morales por sus propios derechos y por los que representa de
la Distribuidora “La Chorrera” y/o Comercial “La Chorerra”, el actor interpone
recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha, accediendo, por tal motivo, la causa a
análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal,
considera:
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el
recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1, de la Constitución
de la República del Ecuador; Art. 1 Ley de Casación; Art. 613 Código del Trabajo,
y, artículo 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y principalmente,
atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra a fjs. 7 del cuadernillo de
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casación, le corresponde a la Dra. Gladys Terán Sierra, como Jueza Ponente; y, a la
Dra. Mariana Yumbay Yallico, y Dr. Johnny Ayluardo Salcedo, como jueza y juez
integrantes de este Tribunal.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
Mediante demanda presentada el 29 de junio del 2004, correspondió por sorteo al
Juez Décimo Octavo de Trabajo de Santo Domingo de los Colorados, actualmente
Santo Domingo de los Tsáchilas, conocer la demanda presentada por Ángel Arturo
Guamán Albán, quien comparece por sus propios y personales derechos y demanda
a Galo Bravo Morales por sus propios derechos y por los que representa de la
Distribuidora “La Chorrera” y/o Comercial “La Chorerra”. El demandante
manifiesta que: fue trabajador de Distribuidora “La Chorrera” desde el 16 de junio
de 1996, los primeros cuatro años fue chofer – vendedor puerta a puerta y
posteriormente cobrador – vendedor puerta a puerta; durante los primeros cuatro
años ganaba el sueldo básico de 95.000 sucres, con una comisión del 1x1000,00 de
las ventas realizadas; a partir del quinto año, su empleador dejó de pagarle su sueldo
básico, y solamente recibía como remuneración el 8% sobre el monto de los cobros
realizados en el transcurso de la semana, la cual se cancelaba semanalmente; el
empleador le envío una comunicación, por medio de la cual se le cambió de lugar
de trabajo, siendo su plaza habitual la provincia de Esmeraldas, le envía a la
provincia de Manabí, por lo que el trabajador, con fecha 15 de enero del 2004, se
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acercó a la empresa para dialogar sobre dicha disposición, y obtuvo como respuesta
del señor Galo Morales que “está decidido, si deseas trabajar, si no puedes irte, no
te necesito” “las puertas están abiertas” “hay otras personas que desean trabajar”,
actitud que según la ley, constituye despido intempestivo. Con estos antecedentes, el
accionante demanda el pago de los siguientes rubros: a) Ocho meses de
remuneración, conforme a lo dispuesto en el artículo 1881
del Código de Trabajo; b) Bonificación del 25% de la última remuneración
mensual percibida, por cada año de trabajo, en aplicación del articulo 185 del
Código de Trabajo; c) Décimo tercero y décimo cuarto sueldos por todos los años
de servicio; d) Diferencia salarial entre lo percibido y dejado de percibir, desde su
ingreso, hasta el 13 de marzo del 2000, conforme a las tablas salariales dictadas por
el CONADES; e) Décimo quinto sueldo, décimo sexto sueldo, bonificación
complementaria, alto costo de la vida, desde su ingreso a la empresa, hasta el 13 de
marzo del 2000; f) Diferencia del salario unificado, entre lo percibido y dejado de
percibir, desde que entro en vigencia la Ley Trole 12, hasta el día que le despidió el
1Código de Trabajo.- Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiereintempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según lasiguiente escala:Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y,De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningúncaso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración.La fracción de un año se considerará como año completo (…)2 La Ley para la Transformación Económica del Ecuador fue publicada en Registro Oficial Suplemento No. 34 del 13de marzo del 2000.
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empleador; g) Incremento general a las remuneraciones decretadas por el Gobierno
Nacional; h) Utilidades durante todo el tiempo que prestó sus servicios; i) Horas
extraordinarias y suplementarias por todo el tiempo que trabajó en la empresa
demandada; j) Fondos de reserva que no se hayan cancelado al IESS; k) Vacaciones
no gozadas por todo el tiempo de servicio; l) Intereses legales; m) Costas procesales
y honorarios de su Abogado. Fija como cuantía la suma de doce mil dólares de los
Estados Unidos de Norte América (USD $12.000,00).
III. AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN,
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE
PRUEBAS
Con fecha 23 de noviembre del 2004, a las 9h00, ante el Juez Décimo Octavo de lo
Civil de Pichincha, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la
demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, el demandado
comparece por medio de su abogado defensor, el Dr. Marco Hinojosa, con el fin de
contestar la demanda y oponer excepciones, manifestando que: a) La demanda
presentada es falsa e infundada, ya que no se adeudan los valores manifestados por
el ex trabajador; b) El actor no fue despedido intempestivamente; c) A finales del
año 2003, con el fin de requerir pagos pendientes, fueron visitados algunos clientes
de la empresa demandada en la ciudad de Esmeraldas, quienes con asombro
manifestaron que las deudas que se les cobró, ya le habían cancelado a Ángel Arturo
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Guamán Albán, ante esto, fueron revisados los libros respectivos, en los que no
constaba el cumplimiento de estas obligaciones; al momento de exigir las cuentas al
actor de la presente demanda, este no pudo respaldar legalmente sus actos y
abandonó su lugar de trabajo; d) Nulidad de lo actuado; e) Negativa pura y simple
de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, ya que yo he sido el
perjudicado; f) Solicita se ordene el pago de daños y perjuicios, por obligarlo a
litigar indebidamente.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 11 de diciembre del 2006, a las 9h15, por el Juez Ocasional del
Trabajo de Pichincha, quien consideró, que de las pruebas aportadas por los
litigantes, se puede establecer que existió nexo laboral desde el 16 de junio de 1996,
hasta el 15 de enero del 2004; y que el trabajador percibió como última
remuneración mensual US $ 152.18, conforme al último rol de pago. Una vez
concluida la sustanciación del proceso, dicta sentencia, rechazando las excepciones
del demandado, y aceptando parcialmente la demanda, en la cual se ordena a la
demandada que: pague al actor lo establecido en el considerando Décimo Tercero,
esto es, la suma de US $ 4.484,71; intereses legales, conforme al artículo 614 del
Código de Trabajo; y la suma de US $250,00 por concepto de honorarios del
abogado defensor, de los cuales se ordena el 5% de descuento para el Colegio de
Abogados de Quito.
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Inconforme con la sentencia, el demandado solicita aclaración, una vez resuelto este
punto, interponen recurso de apelación para ante el inmediato superior el actor y el
demandado.
V. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
El proceso subió por apelación de la sentencia a la Segunda Sala de lo Laboral,
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha, la cual dictó su fallo con
fecha 15 de abril del 2009, a las 9h12. La Sala, al resolver, manifiesta que:
examinado el proceso, a fojas 502 del cuaderno de primer nivel, consta aparejado un
escrito del actor en el que interpone recurso de apelación, cuya presentación no se
encuentra firmada por el actuario de la judicatura; al respecto, la jurisprudencia
indica que “siempre que no exista fe de presentación en el escrito de interposición
de un recurso se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que se ha de tener
como fecha aquella de la providencia de concesión del recurso (…)3”; según el
inciso primero del artículo 324 del CPC4 “La apelación se interpondrá en el término
de tres días (…)”; así mismo el artículo 341 del Código dice que “Si la apelación no
se hubiere interpuesto en el término legal, el ministro de sustanciación devolverá los
autos a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute el fallo”; y por lo expuesto,
resuelve que el recurso de apelación de la parte actora ha sido extemporáneamente
3Cita al fallo que se publica en la página 748 del Volumen IV del “Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia dela Corte Suprema” del Dr. Galo Espinosa M.4 Código de Procedimiento Civil.
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interpuesto e ilegalmente concedido, y siendo así, la sentencia dictada por el Juez a
quo, se ha ejecutoriado para el accionante, concerniendo al Tribunal dilucidar sobre
aquello que pudiere ser perjudicial al demandado apelante.
Por otra parte, la Sala, indica que la existencia de la relación laboral se ha
justificado, y que del contenido de la demanda se desprende que: el ex trabajador,
durante los primeros cuatro años, desde el 16 de junio de 1996, trabajó como chofer
y vendedor puerta a puerta; posteriormente pasó a desempeñar funciones de
cobrador y vendedor puerta a puerta, hasta cuando fue despedido de su trabajo; a
partir del quinto año, el empleador dejó de pagarle el sueldo básico y únicamente le
pagaba semanalmente una comisión del 8% calculado sobre el monto de los cobros
realizados en el transcurso de la semana.
Una vez analizada la documentación aparejada al proceso, especialmente los roles
de pagos correspondientes a los diferentes meses y años de prestación de servicios,
planillas de aportes al IESS, así como los pagos de décimos tercero, cuarto y quinto
sueldos, la Sala resuelve que: 1) Estos han sido satisfechos oportunamente y en su
totalidad; principalmente se ha cumplido con el pago de salarios mínimos vitales y
salarios unificados, vigentes a las fechas de la prestación del servicio, por lo que no
se procede a disponer el pago de diferencia alguna; 2) Tampoco procede el pago de
horas extraordinarias, ya que como afirma el ex trabajador, durante los primeros
cuatro años percibió sueldo y comisión, y a partir del quinto año únicamente
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comisión de acuerdo a los porcentajes pactados, siendo de su exclusiva
responsabilidad haber laborado o no en horas extraordinarias, ya que si lo hacía
obtenía mayores ingresos, por lo que tampoco procede el pago de dichas horas
extraordinarias; 3) El empleador no justificó el pago de las vacaciones no gozadas
por el trabajador, por lo que se confirma dicha cancelación por un total de US
$570,00, más intereses que se regularán al momento de ejecución de la sentencia; 4)
En US $100,00 se regula el honorario del defensor del actor.
El actor interpone oportunamente recurso de casación.
VI. FUNDAMENTO DEL RECURSO
Del escrito de fundamentación del recurso, se desprende que las causales en las que
este se basa son: la contemplada en el artículo 3.2, de la Ley de Casación, en lo
referente a la aplicación indebida de las normas procesales; y la descrita en el
numeral 3.1 ibídem, en cuanto a la aplicación indebida de precedentes
jurisprudenciales.
Confrontado el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas
procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta en que
fueron aplicados indebidamente los artículos: 324 (referido a que la apelación se
interpondrá dentro del término de tres días); y 341 (relacionado a que si la apelación
no se interpone en el término legal, el ministro de sustanciación devolverá los autos
1
a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute el fallo) del Código de
Procedimiento Civil. El actor, considera que las normas en análisis, no son las que
se debían tomar en cuenta para resolver la demanda planteada, ya que “La sentencia
del Juez de primera instancia, se dictó el día 11 de diciembre del 2006, las 9h15,
notificada el mismo día, la parte demandada de este juicio, presenta un escrito el
14 de diciembre del 2006, a las 16h52, solicitando la ACLARACION de la
sentencia, contenida de tres numerales; habiendo corrido traslado a la parte
actora, el 15 de diciembre del 2006, a las 17h15, mientras que el actor, da
contestación al traslado mediante escrito presentado, el 19 de diciembre del 2006,
las 17h20, con lo cual, el Señor Juez Ocasional del Trabajo, da contestación a la
aclaración, mediante providencia dictada, el 17 de enero del 2007, las 14h15,
notificada el mismo día,- El 17 de enero, fue un día JUEVES- posteriormente, el
demandado presenta el escrito de apelación el 22 de enero del 2007, las 11H10,
mientras que el actor, presenta el escrito de apelación el 22 de enero del 2007, las
16h05” (sic).
Expresa el recurrente, que siendo así, ninguna providencia se ha ejecutoriado en
razón del recurso horizontal o incidental (de aclaración) presentado por el
demandado; que además, se ha cumplido exactamente con los términos establecidos
para todas las providencias, conforme al artículo 306 del CPC, que en su parte
pertinente dispone “Los recursos propuestos dentro de los tres días siguientes a la
última citación o notificación de una providencia, se tendrán por legal y
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oportunamente interpuestos, no obstante el hecho de presentarse solicitud de
ampliación, reforma, aclaración o revocación de la providencia recurrida, y sin
perjuicio del derecho de las partes a interponer, también, cualquier recurso en los
tres días posteriores a la notificación del auto que resuelva la preindicada
solicitud, salvo lo que dispongan otras leyes” ; que la norma citada, otorga a las dos
partes, el derecho a interponer cualquier recurso dentro de los tres días posteriores a
la notificación del auto que resuelva la ampliación, reforma, aclaración o revocación
de la providencia recurrida; y que al haberle sido negado este legítimo derecho, está
sumergido en la indefensión.
En concordancia con lo expuesto, dice que el recurso propuesto por la parte actora
fue legal y debidamente interpuesto, ya que no hay disposición expresa que lo
prohíba, y más bien, conforme faculta el artículo 321 del CPC “Siempre que la ley
no deniegue expresamente un recurso se entenderá que lo concede”.
El actor, considera que al ser el sistema procesal un medio para la realización de la
justicia, al haberse negado el recurso de apelación, se está violando el debido
proceso establecido en la ley, perjudicando a la parte más débil de la relación
laboral, como es el trabajador; y que “(…) el juicio laboral, siendo un tema de
orden social, no se puede resolver a la ligera, sin confrontar las tablas procesales,
con las disposiciones legales aplicables, como así se ha procedido en el presente
caso, sustrayendo de lo dispuesto en el Art. 612 del Código de Trabajo, al haber
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fallado fuera de los méritos de lo actuado el proceso” (sic).
Solicita sancionar a los jueces de segunda instancia, con la multa establecida en el
inciso segundo del artículo 6285
del Código de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 326 del
Código Orgánico de la Función Judicial.
Por último, el recurrente alega que los Jueces de la Corte Provincial, cuando
negaron su recurso de apelación, por considerarlo extemporáneamente interpuesto e
ilegalmente concedido, realizaron una aplicación indebida de jurisprudencia, al
manifestar que “siempre que no exista fe de presentación en el escrito de
interposición de un recurso, se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que
se ha de tener como fecha aquella de la providencia de concesión del recurso,
debiendo ser ésta, entonces, el punto de referencia que lleve a concluir la
5Código de Trabajo.- Art. 628.- Caso de violación de las normas del Código del Trabajo.- Las violaciones de lasnormas de este Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes (…) Los jueces y losinspectores del trabajo podrán imponer multas hasta de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.6 Código Orgánico de la Función Judicial.- Art. 32.- JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADAADMINISTRACION DE JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SENTENCIACONDENATORIA.- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administraciónde justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debidoproceso.
Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes olos representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contenciosoadministrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y lareparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello (…).
1
temporaneidad o no de la impugnación”. El actor, expresa que fue indebidamente
aplicado este precedente, ya que si existe fe de presentación de su recurso de
apelación, de fecha 22 de enero del 2007, a las 16h40; que lo que no existe es la
firma del secretario de la judicatura (en la fe de presentación), por lo cual no se
puede perjudicar solamente a una de las partes, dado que sale fuera de la
responsabilidad y competencia de ésta o éstas; y que imputar al actor las
responsabilidades del secretario, es absurdo, improcedente e ilegal.
VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN
1. El recurso de casación, tiene como finalidad primordial tutelar el derecho, siendo
así, lo que se busca es la adecuada aplicación de las normas jurídicas en los fallos,
con lo cual se defiende el cumplimiento del derecho objetivo. En consecuencia de
esta tutela, podemos decir que lograr la unificación de la jurisprudencia es otro de
sus propósitos, ya que habrá armonía en cuanto a la aplicación de normas legales.
No obstante, su carácter secundario es el interés privado del recurrente,
indispensable para que la casación opere; como en nuestro sistema procesal no
existe casación de oficio, a este recurso solo puede llegarse cuando la parte
agraviada con la sentencia acude a él, como una oportunidad adicional para la
1
defensa de sus derechos que estima lesionados con el fallo7.
Es obligación del Tribunal de Casación, emitir sus sentencias debidamente
motivadas, determinando aquellas razones justificativas que han llevado a la
decisión plasmada en el fallo, enunciando las normas o principios jurídicos en que
se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo
ordena el artículo 76.7, literal “l”, de la Constitución del Ecuador.
2. El casacionista interpone su recurso, basado en las causales segunda y primera,
del artículo 3, de la Ley de Casación.
La causal segunda, del artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a la aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando
hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre
que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no
hubiere quedado convalidada legalmente; la causal primera ibídem, se refiere a un
vicio o error in iudicando, por violación directa de la norma sustantiva o de
precedentes jurisprudenciales obligatorios, que, a su vez, contiene tres formas de
quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de
normas de derecho y jurisprudencia obligatoria.
7 MURCIA BALLEN, Humberto, Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez C. Ltda.., 1996,Pág. 76.
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El recurso de apelación planteado por el actor, fue negado en aplicación de una
jurisprudencia que dispone “Siempre que no exista fe de presentación en el escrito
de interposición de un recurso, se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de
que se ha de tener como fecha aquella de la providencia de concesión del recurso,
debiendo ser ésta, entonces, el punto de referencia que lleve a concluir la
temporaneidad o no de la impugnación”. Por ello, se tomó como día de
presentación del escrito, el 24 de enero del 2007 (fecha de la providencia en la que
se concede el recurso de apelación por el Juez a quo), y en base a esto, la Sala
resolvió que “(…) el recurso de la parte actora ha sido extemporáneamente
interpuesto e ilegalmente concedido, y siendo así, la sentencia dictada por el Juez a
quo, se ha ejecutoriado para el accionante (…)”.
A fojas 502 del expediente, consta el escrito del recurso de apelación presentado por
Ángel Arturo Guaman Albán, con fecha 22 de enero del 2007 a las 16h40, si bien es
cierto que éste se encuentra sin firma del secretario en el sello de fe de presentación,
al reverso de la misma foja, consta que con fecha 24 de enero del 2007 a las 16h05,
se dicta la siguiente providencia: “JUZGADO OCASIONAL DEL TRABAJO DE
PICHINCHA.- Santo Domingo de los Colorados, a 24 de enero de 2007.- Las
16h05.- a) Agréguese los escritos presentados por las partes litigantes, por cuanto
lo han hecho dentro del término legal correspondiente, se les concede el recurso de
apelación interpuesto.- b) Elévese los autos a la Corte Superior de Justicia de la
ciudad de Quito (…)”.
1
Este Tribunal, considera que al haberse agregado al proceso, mediante providencia,
el escrito del recurso de apelación presentado por el actor, y al manifestarse que sí
fue interpuesto dentro del término legal; la Segunda Sala de la Corte Provincial de
Pichincha, debía tomar en cuenta y resolver sobre el recurso en mención, a pesar de
que no exista la firma del actuario judicial en el sello de fe de presentación del
escrito, ya que la constancia de este hecho y del tiempo en el que se interpuso el
recurso, es la razón sentada por el juzgado, quien mediante la providencia
mencionada en párrafo anterior, ha dado fe de que se ha cumplido con dicho acto
dentro del término establecido en la ley.
Devis Echandía, se ha pronunciado en el sentido de que “(…) la firma del
secretario solo atestigua que es cierto que el acto ocurrió; si olvido ponerla, no por
eso el acto deja de existir, y puede suplirse perfectamente con la prueba de que
ocurrió en efecto8
”.
Tomando en cuenta que se ha demostrado que el recurso de apelación fue oportuna
y legalmente interpuesto; y que la aplicación indebida de la jurisprudencia en
análisis, fue lo que llevó a la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha a
emplear los artículos de la norma adjetiva civil: artículo 324 (referido a que la
8 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, EditorialTEMIS S.A., Bogotá, 2009, Pág. 825.
1
apelación se interpondrá dentro del término de tres días); y artículo 341 (relacionado
a que si la apelación no se interpone en el término legal, el ministro de
sustanciación devolverá los autos a la judicatura de primer nivel, para que se ejecute
el fallo); se concluye que en efecto, se han aplicado indebidamente las citadas
normas procesales, ya que la sentencia de primera instancia no se ejecutorio para el
actor, tal como lo alega en su recurso de casación.
La Constitución de la República, dispone en su artículo 169 que: el sistema
procesal es un medio para la realización de la justicia; se harán efectivas las
garantías del debido proceso; y que no se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades.
El administrar justicia, es una de las obligaciones principales que tiene el Estado
frente a sus miembros, la cual se ejerce a través de los jueces, dejar de administrar
justicia por la omisión de formalidades, en este caso, no haber resuelto el recurso de
apelación presentado por Ángel Guamán Albán, por no haber constado en la fe de
presentación la firma del actuario judicial, deja en indefensión al recurrente.
Sobre este punto, Luis Ávila ha dicho que el excesivo formalismo afecta a los
excluidos, pues se limita aún más su capacidad de entender la existencia del daño en
un conflicto social, a través del complicado metalenguaje jurídico y la gran cantidad
1
de trabas para alcanzar sus intereses, lo cual multiplica el costo real de la justicia9
.
En concordancia con lo analizado, el artículo 76 de la norma suprema, reconoce el
derecho al debido proceso, entre sus garantías básicas, se encuentra el derecho a la
defensa establecido en el numeral 7, el cual incluye en sus literales: a) Nadie podrá
ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; c)
Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; h) Presentar
de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y
replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que
se presenten en su contra; m) Recurrir el fallo o resolución en todos los
procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
El debido proceso, es el principio jurídico procesal o sustantivo por el cual, toda
persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer
valer sus pretensiones frente al juez10
9 AVILA LINZAN, Luis Fernando, “El acceso a la justicia y la emancipación social de las personas excluidas”, enRamiro Ávila Santamaría y otros (compiladores), Neoconstitucionalismo y Sociedad, Ministerio de Justicia yDerechos Humanos, Quito, 2008, Pág. 163.10 Debido Proceso en el Derecho Administrativo, http://franksbur.blogspot.com/2011/12/el-debido-proceso-en-el-derecho.html, Fecha de consulta: 16 deAbril del 2013.
1
.
El derecho a la defensa, es el pilar fundamental del debido proceso, el cual debe ser
respetado desde el inicio, a lo largo de todo el desarrollo y conclusión del
procedimiento o proceso (…) Se trata que el legislador, el juez o la autoridad a cada
actuación se de a la persona la oportunidad de realizar una acción con un contenido
y finalidad conexos con la primera. Debe ser garantizada una participación
equivalente a las acciones que se emprenden en su contra, esto supone que con
carácter general, no sólo en el conjunto del procedimiento, si no en cada una de sus
fases cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona11.
Por otra parte, forma parte del derecho a la defensa, el derecho a una doble
instancia, mismo que implica ser oído y poder defenderse en ambas, el negar este
derecho por una omisión de formalidad, la cual ha sido subsanada (en la
providencia de 24 de enero de 2007, a las 16h05), acarrea la privación de una
garantía fundamental, que es precisamente poder defenderse ante dos tribunales
distintos. Asimismo, dentro de este derecho, se encuentra la garantía de ser
escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, siendo así, el
actor puede intervenir en todas las actuaciones procesales que considere relevantes
para la resolución que deberá emitir el órgano juzgador, más aún, cuando sus actos
11 ZAVALA EGAS, Jorge, Derecho Constitucional, Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica, Edilex S.A.,Guayaquil, 2010, Pág. 332.
1
han sido realizados conforme a la ley, y en este caso, es obvio que ha escapado de
sus manos, la falta de la firma de la que ya tantas veces hemos hablado.
Siendo el derecho a la defensa una norma con jerarquía constitucional legítima para
todo tipo de proceso, emanada de los valores de seguridad jurídica y de igualdad de
oportunidades para acceder a una recta administración de justicia; que permite que
el accionado pueda ser oído, hacer valer sus razones, ofrecer y controlar la prueba e
intervenir en la causa en pie de igualdad con la parte actora12
; es exigible como una garantía básica para cualquier persona, y en todos los
procesos judiciales, sean estos, laborales, penales, civiles, administrativos, etc.
De los antecedentes expuestos, se concluye que se ha provocando indefensión al
recurrente, al no haberse resuelto sobre su escrito de apelación que ha sido
propuesto conforme a las normas de derecho, lo cual ha influido en la decisión de
la causa, ya que no ha sido tomado en consideración para dictar la sentencia del
Juzgador ad quem.
Por último, no se ordena la multa establecida en el inciso segundo del artículo 62813
del Código de Trabajo, ya que esta se refiere a la violación de normas establecidas
12 VASQUEZ ROSSI, Jorge; Derecho procesal penal, 2 tomos; Editorial Rubinzal-Culzoni; Buenos Aires;1995; Págs. 396 y 528 respectivamente.13Código de Trabajo.- Art. 628.- Caso de violación de las normas del Código del Trabajo.- Las violaciones de lasnormas de este Código, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes (…) Los jueces y losinspectores del trabajo podrán imponer multas hasta de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.
1
en este cuerpo legal; se niega lo solicitado por el recurrente, conforme al artículo 3214 del Código Orgánico de la Función Judicial, ya que esta norma se refiere a una
acción que tiene que ser conocida por cuerda separada ante la Jueza o Juez de lo
Contencioso Administrativo.
VII. RESOLUCIÓN.-
Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesario perseverar en otro
análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional
de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda
Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de Corte Provincial de Pichincha, y de
conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, se anula el fallo de fecha 15
de abril del 2009 a las 9h12, debiéndose remitir el expediente para realizar el
respectivo sorteo, entre las Salas de la Corte Provincial de Pichincha, a excepción
14 Código Orgánico de la Función Judicial.- Art. 32.- JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADAADMINISTRACION DE JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SENTENCIACONDENATORIA.- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administraciónde justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debidoproceso.
Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes olos representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contenciosoadministrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y lareparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello (…).
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de la Segunda Sala de lo Laboral. Una vez sorteada la causa, se deberá conocer y
resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por Ángel Guamán Albán; y el
recurso de apelación presentado por Galo Bravo Morales. Por licencia del Secretario
Relator titular, actúa la Dra. Ximena Quijano Salazar, en su calidad de Secretaria
Relatora Encargada. Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dres. Gladys Terán Sierra,
Mariana Yumbay Yallico y Johnny Ayluardo Salcedo, JUECES NACIONALES.
Certifico.- Dra. Ximena Quijano Salazar, SECRETARIA RELATORA (E).