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PRINCIPIOS PROCESALES.
ORALIDAD Y ESCRITURA.
Surge la idea de oralidad, en los países del civil law, como reacción al
tipo de procedimiento que fue dominante en el continente europeo hasta la Revolución
francesa y en las codificaciones que se sucedieron durante el siglo XIX y hasta bien
avanzado el siglo XX. La idea de oralidad representa el símbolo del movimiento de
crítica y de radical reforma del procedimiento escrito.
Se trataba de un sistema caracterizado así:
a) Por el predominio del elemento escrito. Este predominio se había convertido,
absolutamente, en monopolio exclusivo cuando se impuso el principio “quod non est in
actis non est in mundo”, o sea el principio de la inexistencia jurídica de los actos
procesales no resultantes de las “actas” (escritos, protocolos) de la causa, y de la
consiguiente nulidad insanable de la sentencia no enteramente basada sobre tales actos
escritos.
b) Por la correspectiva falta de relaciones inmediatas entre el órgano judicial y
los otros sujetos del proceso (partes, testigos, peritos), así como también entre el juez y
los elementos objetivos de prueba (lugares, cosas). Juntamente con el predominio
absoluto de la escritura, surge el convencimiento de la inutilidad e inoportunidad de
tales relaciones inmediatas, cuyas resultancias eran consignadas por terceros en actas.
c) Junto a la falta de inmediación, faltaba también en aquel proceso, el carácter
de la publicidad. Tuvo que pasar mucho tiempo para que se dejara sin efecto el secreto
de las actuaciones, lo que fue abolido por la Revolución Francesa, estableciendo un
principio opuesto en materia de recepción de prueba testimonial: los testigos serán oídos
en audiencia pública a presencia de las partes.
d) El carácter escrito se retroalimenta: los escritos provocan contraescritos,
generando una larguísima secuencia por la contestación, la réplica, la dúplica, la tríplica,
la cuadrúplica.
e) Faltando una intervención directa, y por consiguiente un control del juez
sobre el desarrollo del proceso, las partes y sus defensores vinieron a ser los árbitros
casi absolutos del mismo. Por tanto el proceso –y no solamente el objeto del proceso-, el
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curso mismo de él se convierte en “cosa de las partes”, con todos los abusos que podían
derivar de ello: abusos perpetrados por aquella de las partes que, teniendo interés en
retardar el curso del proceso, encontraba en aquel tipo de procedimiento todos los
medios para hacerlo, y abusos perpetrados también por los jueces y por los abogados,
los unos y los otros interesados en aumentar los términos y los actos, porque con
frecuencia de ellos dependía la importancia de las remuneraciones. La consecuencia era
el carácter increíblemente largo del proceso.
f) todo ello resultó agravado por la regla de la impugnabilidad inmediata de
toda providencia judicial, aún meramente instructoria, interlocutoria o parcial, con
suspensión del proceso principal, a lo que se añadía la frecuente posibilidad de aducir
nuevos hechos y nuevas pruebas en apelación.
g) Quedando para lo último la característica más significativa, que representa el
corolario de todas las otras, y en cierto sentido la exasperación o la apoteosis. Es el
denominado sistema de la prueba legal, en virtud del cual una larguísima lista de reglas
vinculantes se fue imponiendo en materia de admisión y de valoración de las pruebas.
Los testigos, examinados en secreto por notarios o secretarios, y cuyas deposiciones
eran escritas por estos en protocolo para uso del juez, no hablaban al juez directamente,
personalmente, sino a través de esa escritura. Algo similar ocurría con los otros
elementos de prueba: peritos, lugares, cosas. En consecuencia, faltando al juez los
elementos mas importantes de una valoración crítica de las pruebas, se terminó por
recurrir a elementos mecánicamente determinables fijados en abstracto por la ley: la
condición político social del testigo (noble-plebeyo, laico-eclesiástico, grado de
nobleza, jerarquía), la religión, el sexo, la edad, la condición económica. El juez, en
virtud de las “verdades” (verdaderos prejuicios” dominantes en la época e impuestos
como reglas absolutas por la ley, estaba obligado a creer al noble más que al no noble,
al eclesiástico más que al laico, al varón más que a la mujer, al anciano más que al
joven, al rico mas que al pobre, al cristiano más que al infiel, etc.- Hubo muchas
variantes de un lugar a otro y de un tiempo a otro, por ejemplo exclusión absoluta del
testimonio de solamente mujeres, o equiparación del testimonio de tres mujeres al de un
hombre; o necesidad del testimonio de varios burgueses de buena fama para hacer
prueba contra el testimonio de un conde o un barón; también reglas de tipo aritmético
como que dos o tres testigos concordantes hiciesen prueba plena, y que el testimonio de
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un solo testigo no bastase par hacer prueba. La valoración de la prueba se hace así, no
por el juez, caso por caso y en consideración a los elementos concretos de credibilidad y
persuasión, sino apriorísticamente y en abstracto por la ley. El juez, en lugar de valorar
las pruebas, se limita a contarlas.
Decíamos que una primera fase en el reconocimiento histórico del
principio de oralidad fue conformada como reacción, más que como razón, frente a los
gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la
escritura, en el cual tenía valor la máxima “quod non est in actis nonest de hoc mundo”,
o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese
asumido la forma escrita. Esa reacción llevó a otra idea radicalmente opuesta: la
necesidad de abolir el principio escriturario para sustituirlo con el principio
absolutamente contrario, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como
base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubieran desarrollado en la
audiencia oral de sustanciación.
Con esto, un formalismo vino a ser sustituído por otro, aún cuando fuese
opuesto. Si anteriormente como acta se entendían solo aquellos actos que hubieran
asumido la forma escrita, ahora eran considerados válidos y existentes solamente los
actos orales. De este modo el “lo que no está en el expediente no está en el mundo” no
era abolido, sino conservado, con la simple transformación del significado del
sustantivo: acta como actos orales, en lugar de actos escritos. De ahí nuevos
inconvenientes gravísimos, nuevos vacíos formalismos. Las partes o sus defensores
debían repetir oralmente, por lo general con la prohibición de apoyar el discurso sobre
la lectura de escritos o de apuntes, en la audiencia de sustanciación, las argumentaciones
que ya habían sido exhaustivamente expuestas en sus escritos de defensa. Era necesario
decir a viva voz en la audiencia, cuales eran las conclusiones instructorias y de fondo,
conclusiones que ya claramente figuraban en los escritos. Era necesario leer de viva voz
los documentos producidos y el texto de las pericias. Absurdas e inútiles pérdidas de
tiempo, históricamente explicables solamente como reacción a un método que se quería
abandonar radicalmente, sin darse cuenta de que se caía de este modo en un opuesto
pero no menos grave exceso formalístico.
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Esto demuestra la necesidad de una relación de coexistencia entre la
forma oral y la forma escrita de los actos procesales. Ya no puede pregonarse que
impere exclusivamente alguno de esos principios. Hoy día solamente puede hablarse de
determinada predominancia de uno u otro sistema según el caso.
En relación a la proposición de la demanda, en donde tiene lugar la
formulación de los elementos esenciales constitutivos de la misma, (lo que igualmente
vale para la contestación de la misma), la forma escrita contribuye a la precisión, a la
“puntualización” de la demanda misma, lo que ocurre en casi todos los ordenamientos
procesales modernos, los cuales aún habiendo adoptado el principio de la oralidad, han
prescripto sin embargo como regla general la forma escrita de la demanda.
En esa misma ocasión tiene lugar la exposición de las argumentaciones
jurídicas, interpretación de las normas, inclusive de los documentos y negocios
realizados. Aquí también es útil la elaboración escrita, que permite a las partes y
letrados, y al propio juez, una mediata elaboración, la consulta de obras científicas y de
jurisprudencia.
Es en el campo de las pruebas en donde el principio de la oralidad actúa
fundamentalmente. No dejan de tener importancia las pruebas preconstituidas, como la
documental, que han de presentarse en forma escrita. Pero en plenitud rige el principio
de oralidad en las pruebas a constituir: testimonial, o sea aseveraciones-narraciones de
hechos, directa o indirectamente relevantes en la causa provenientes de terceros, y
también provenientes de las partes (confesional).
El principio de escritura en las pruebas a constituir significa que el juez
no está en contacto directo e inmediato con las partes, con los testigos ni con los peritos.
Juzga exclusivamente sobre la base de las actas. No observa directamente los hechos
probatorios sino tan solo lo que de ellos se refleja en los escritos. Veamos: hay casos en
que el juez puede ponerse en contacto directo, inmediato, con el hecho a probar
(supongamos la inspección ocular). En la prueba testifical, no se juzga sobre la base de
la observación inmediata (como en la inspección ocular), sino sobre la base del hecho
probatorio representativo de aquel hecho a probar, que es la declaración del testigo. En
la oralidad, el juez está en presencia de esta manifestación representativa del hecho a
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probar. Allí se puede apreciar no solo la viva voz sino también el rostro, los ojos, el
color, el movimiento, el tono de la voz, el modo de decir y tantas otras diversas y
pequeñas circunstancias, las cuales modifican y desarrollan el sentido de las palabras
generales y suministran tantos indicios de ellas a favor o en contra de la afirmación de
las palabras.
En el sistema escriturario, el juez no tiene a la vista en forma directa el
hecho a probar (como la inspección ocular). Tampoco tiene a la vista el hecho
probatorio representativo de aquel hecho a probar (la declaración del testigo). Lo que
tiene a la vista es otra cosa: un ulterior hecho –el acta levantada por el auxiliar-, que a su
vez representa el hecho representativo que es el testimonio. Los peligros de inexactitud,
incompletitud, alteración, etc., aumentan geométricamente.
Las ventajas de la oralidad pueden resumirse en facilitar los principios de
investigación, inmediación, concentración y publicidad.
En lo referente a la actividad de búsqueda de la verdad material el
proceso oral ofrece una magnífica ayuda al órgano jurisdiccional. Gráficamente se ha
podido decir que “el papel engaña sin ruborizarse”, mientras que el entendimiento boca-
oreja entre juez y partes favorece el surgimiento de la verdad. A través del diálogo se
puede descubrir rápidamente el meollo de los hechos, mediante las preguntas directas y
espontáneas que se practiquen entre los sujetos intervinientes.
La oralidad requiere inexcusablemente la inmediación del órgano, quien
está impedido de delegar funciones tan importantes como la práctica de la prueba.
Además, la presencia física del Juez en la aportación de los hechos le permite apreciar,
como se ha visto, la manera en que se prestan las declaraciones, más allá de las
palabras.
El proceso oral es esencialmente público, tanto para las partes
(publicidad relativa), como para la sociedad (publicidad absoluta), para quien la
oralidad constituye un presupuesto indispensable con todos los efectos favorables que la
publicidad conlleva en el control público de la actividad jurisdiccional. El hecho de que
los jueces deban resolver los asuntos en forma pública y de frente a la comunidad
permite a los ciudadanos observar, con bastante más eficacia que en el sistema escrito,
alguna desviación, abuso o arbitrariedad realizada por cualquiera de los sujetos del
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proceso o por el propio tribunal. La justicia se hace más transparente, incluso en sus
defectos y limitaciones, lo que permite poner en evidencia la necesidad de
transformarla.
De cuanto se lleva dicho puede concluirse en que la oralidad constituye
un instrumento facilitador de los demás principios básicos y de las garantías que
estructuran el propio sistema procesal. Al discutirse acerca de la opción entre un sistema
oral y uno escrito se toma en cuenta la eficacia para realizar y cumplir los principios
básicos y garantías del sistema.
Así, con el principio de inmediación. El tribunal que va a dictar la
sentencia toma conocimiento directo y así se forma su convicción del material
probatorio que ha sido producido en su presencia. Esto sólo tiene vigencia en el sistema
oral. No hay delegación, no hay actas que sean leídas, los jueces reciben en forma
directa la prueba. Esta inmediación no es absoluta, pues aún en el juicio oral es posible
introducir ciertos elementos de prueba por lectura o exhibiéndolos, si sin inmediación
proporcionan una información exacta y libre de objeciones, como serían los
documentos, pericias, etc.-
También con el de concentración. La concentración y la continuación
exigen que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio
hasta su terminación, de una sola vez y en forma sucesiva, sin solución de continuidad,
con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe
toda la prueba, se formulan las argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los
jueces y se dicta sentencia. Como no hay actas que transcriban lo que han declarado los
testigos y peritos, no debe haber interrupciones y dictarse la sentencia en forma
inmediata.
Este principio trae aparejado la necesidad de identidad física del
juzgador. Un mismo juez debe serlo durante la audiencia del debate oral y ser el mismo
quien personalmente dicte sentencia sin posibilidad de delegación. Ello garantiza que la
decisión final es adoptada por quien o quienes presenciaron en forma directa e
inmediata tanto los elementos de prueba como los alegatos de las partes.
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La oralidad facilita la bilateralidad del contradictorio. Al recibirse en
forma directa toda la prueba, en presencia de todos los sujetos del proceso, allí se tiene
la oportunidad de rebatir, repreguntar,etc.-
Proceso laboral
Proceso de familia
Problemas al momento de los recursos extraordinarios.
Tendencia de la C.S.:
Procura implementar un mecanismo de audiencias públicas para los casos de
mayor relevancia institucional, dando mayor presencia al tribunal dentro de la sociedad.
Ejemplos: saneamiento del Riachuelo, caso Verbistky, caso Provincia de San Luis.
Similar a Estados Unidos.
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