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DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
MUNICIPIO DE CHIGORODO ALCALDÍA
“PORQUE MERECEMOS EL CAMBIO 2012 - 2015”
Carrera 104 A N° 100 – 08 Telefax 825 36 30 alcaldía@chigorodo-antioquia.gov.co
T.R.D. AL01-06-01 DECRETO 000
Noviembre 13 de 2012
“POR MEDIO DEL CUAL SE PROHÍBE PERMANENTEMENTE EL USO
DE GLOBOS, LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, ALMACENAMIENTO Y USO DE PÓLVORA DETONANTE O ARTÍCULOS
PIROTÉCNICOS EN EL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ”
El suscrito Alcalde del Municipio de Chigorodó, en ejercicio de sus facultades Constitucionales, Legales y en especial, las conferidas por la Ley 136 de
1994, Ley 670 de 2001, Decreto 4481 de 2005, Ordenanza N° 018 de 2002, y
CONSIDERANDO
Que es deber de las Autoridades de Estado adoptar las medidas necesarias
para proteger la vida, la integridad física y la seguridad de los ciudadanos particularmente de los menores de edad sobre el uso de pólvora.
Que la Ley 09 de 1979 regular los artículos pirotécnicos como actividad peligrosa y señala que el Ministerio de Salud, reglamenta las medidas de
seguridad y la forma con estos pueden utilizarse con el fin de prevenir accidentes a la Comunidad.
Que las Resoluciones 19703 de 1988 y 4709 de 1995 del Ministerio de Salud
establecen condiciones de prohibiciones para la fabricación, almacenamiento, transporte, venta y utilización de artículos pirotécnicos.
Que la ley 670 de 2001 señala que se prohíbe totalmente la venta de
artículos pirotécnicos o juegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional.
Que es deber del Ejecutivo Municipal de conformidad con la Ley 670 de
2001, y como primera Autoridad de Policía del Municipio dictar Normas,
Reglamentos secundarios o complementarios de Policía para hacer efectivas las normas sobre fabricación, almacenamiento, transporte, venta y
manipulación de artículos pirotécnicos e imponer las sanciones del caso cuando haya lugar a ellas.
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Que se hace necesario demandar de la Comunidad un comportamiento adecuado y acorde con el interés general, así como de llevar una sana
convivencia.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: PROHIBIR la fabricación, almacenamiento, comercialización, transporte, manipulación y uso de la pólvora o cualquier
artículo pirotécnico que contenga fósforo blanco, al igual que el uso de
detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos, a partir de la fecha, en la jurisdicción del Municipio de
Chigorodó, por toda la comunidad.
ARTÍCULO SEGUNDO: A quien incurra en cualquiera de las conductas anteriores le será aplicado el decomiso y la destrucción del producto.
PARÁGRAFO: A los menores de edad que infrinjan esta disposición se les
decomisará el producto y a su representante legal o persona responsable se le impondrá trabajo en obras de interés público, consistente en actividades
relacionadas con campañas de prevención para el uso de estos productos, sin perjuicio de las demás sanciones que la Ley disponga para estos hechos.
En caso de incumplimiento o por solicitud del interesado, la medida podrá sustituirse por multa equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente por
cada día de trabajo.
ARTÍCULO TERCERO: Sancionar a vendedores: el que fabrique artículos
pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco incurrirá en sanción pecuniaria entre dos (2) y veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y el decomiso de la misma. Los recursos provenientes de estas sanciones estarán destinados a incrementar el fondo al que se
refiere el artículo 6 de la Ley 670 de 2001.
La misma sanción reducida a la mitad se aplicará a quien solo contribuya o comercialice artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo
blanco, más el decomiso de la misma.
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Así mismo la autoridad de Policía del respectivo municipio impondrá el cierre del establecimiento infractor durante siete (7) días.
ARTÍCULO CUARTO: Sanción a los compradores: quien compre artículos
pirotécnicos o fuegos artificiales se hará acreedor a sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que
benefician a la Comunidad y al decomiso de productos, durante veinte (20) horas.
PARÁGRAFO: Las medidas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o de otro orden y de acuerdo con el procedimiento establecido en
las Normas de Policía.
ARTICULO QUINTO: El establecimiento público que permita el uso de pólvora detonante o artículos pirotécnicos en su negocio, se le impondrá como sanción el cierre temporal del negocio durante mínimo tres 03 días si
es primera vez, diez 10 días si es segunda vez, veinte 20 días si es tercera vez y por cuarta vez se hará el cierre definitivo del negocio.
ARTÍCULO SEXTO: Sólo se permiten las demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculo con fines recreativos, siempre que cumplan
con los siguientes requisitos y condiciones:
a. Autorización previa expedida por el alcalde municipal o por la Secretaría General y de Gobierno.
b. Certificación de acompañamiento en seguridad por el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
c. La demostración o espectáculo deberá realizarse en el lugar señalado
para ello en la autorización. d. El responsable del espectáculo o demostración deberá constituir con tres
(3) días de antelación pólizas de cumplimiento a favor de MUNICIPIO DE CHIGORODÓ y de responsabilidad civil extracontractual, con una
vigencia igual al término de duración de la autorización y un (1) mes más, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes cada una con el fin de garantizar la realización del evento y de amparar los posibles perjuicios que se causen a terceros con
ocasión de la actividad.
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Las pólizas deberán ser aprobadas por el competente para otorgar la autorización y en caso de que no se constituyan o no se adecuen a las
exigencias aquí previstas, la autorización se entenderá negada.
e. Manipulación de los artefactos pirotécnicos por parte de personal técnico o con experiencia.
f. La exhibición deberá realizarse en un radio de por lo menos treinta (30)
metros de distancia de cualquier edificación o vía pública y a 20 metros de distancia de líneas telefónicas y postes de alumbrado.
g. Así mismo, se fijará una zona de por lo menos de treinta (30) metros de diámetro, dentro de la cual se restringirá el acceso de espectadores y sólo
se permitirá la presencia de operarios del espectáculo y autoridades. Dentro de esta área se colocarán los productos pirotécnicos a utilizar,
debidamente protegidos contra fuego o chispas accidentales. h. Disponibilidad como mínimo de tres (3) extintores de agua a presión de
2.5 galones cada uno y en perfectas condiciones de uso. i. Cuando la demostración se efectúe sobre un medio de transporte acuático
o terrestre, la embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos guardará una distancia mínima de 10 metros, en relación con
otros medios de transporte y solamente podrá ser ocupada máximo por tres (3) personas encargadas de la demostración.
j. El responsable del espectáculo o demostración deberá recoger todos los
desechos de estos productos y dejar el lugar utilizado y sus alrededores libres de cualquier riesgo.
PARÁGRAFO.- Para efectos del presente Decreto, téngase como sinónimas
las siguientes expresiones, pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.
ARTÍCULO SÉPTIMO- Requisitos para el otorgamiento del permiso: La solicitud de permiso para demostraciones públicas pirotécnicas, deberá
presentarse ante el Alcalde Municipal o la Secretaría General y de Gobierno, con una antelación de diez (10) días hábiles, a la fecha programada para
realizar la demostración pirotécnica acompañada de los documentos que contengan como mínimo la siguiente información:
a. Nombre y documento de identificación y dirección del organizador.
b. Fecha y hora en que se llevará a cabo la demostración.
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c. Un esquema a escala, indicando entre otros, el sitio exacto donde se harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área
aledaña, es decir edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio
asignado para el público y lugar donde se mantendrán los artículos pirotécnicos que se utilizarán.
d. Forma en que se transportarán y almacenarán los diferentes artículos o elementos necesarios para realizar la exhibición pirotécnica; cuando estos
artículos se encuentren fuera de Chigorodó, sólo podrán ingresar a la ciudad el mismo día del espectáculo.
e. Nombre y documentos de identificación y carné de las personas a cargo
de la ejecución de la demostración o espectáculo pirotécnico. f. Descripción del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos
necesarios para la exhibición pirotécnica.
PARÁGRAFO.- Cuando se trate de otros espectáculos públicos, en los que se incluyan fuegos pirotécnicos, se deberá contar con el permiso respectivo
para éstos últimos.
ARTÍCULO OCTAVO: No se permite la distribución, manipulación y uso de globos para cuya elevación se utilice dispositivo alimentado por fuego.
ARTÍCULO NOVENO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
expedición y deroga todas las Normas que le sean contrarias.
Dado en la Alcaldía Municipal de Chigorodó a los Trece 13 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce 2012
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
TULIA IRENE RUIZ GARCÍA Secretaria Delegada TIRG/Ana Gabriela T.