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Deducción de los gastos de representación
1.- Introducción
Estando cerca las fiestas navideñas, consideramos necesario analizar los gastos que se realizarán a favor de los
clientes y proveedores con la finalidad de agasajarlos con motivo de las fiestas navideñas. Dentro de estos gastos
podemos mencionar, la entrega de canastas navideñas, panetones, cenas o eventos navideños, envío de tarjetas y/o
botellas de Whisky, agendas, entre otros presentes con la finalidad de hacerles llegar una atención por parte de las
empresas como agradecimiento de su fidelidad.
Si bien es cierto, los gastos de representación se encuentran comprendidos dentro de la normatividad tributaria como
un gasto deducible, no siempre es aceptado por parte de la Administración Tributaria, por lo que deberá cumplir con
ciertas exigencias, tales como los límites establecidos (cualitativo y cuantitativo), considerando al exceso como un
gasto reparable o no deducible para efectos tributarios.
Asimismo, el Tribunal Fiscal mantiene una posición (En algunas oportunidades contradictoria) frente a los requisitos
exigidos por parte de esta al momento de analizar si tales gastos son susceptibles de ser reparados, tales como la
identificación de los beneficiarios los cuales deberán ser considerados clientes en sentido estricto.
En este orden de ideas, parecerían ser sólo los clientes (reales) y proveedores los únicos beneficiarios, no obstante
ello; entendemos que se encuentran comprendidos dentro de estos gastos los clientes y proveedores potenciales, dada
la naturaleza de estos gastos que tiene la finalidad de fidelizar a clientes potenciales y proveedores.
2.- Marco Conceptual
2.1- Gastos de Representación
Los gastos de representación son todo egreso que la empresa pueda realizar con la finalidad de mantener a sus
clientes, buscando satisfacer las expectativas de los mismos, generando una mejor imagen de la empresa respecto de
sus clientes reales y potenciales siempre que confluya dentro de un mismo sujeto ambos calificativos.
Ante la acelerada producción de bienes de consumo masivo, algunas empresas guían sus campañas publicitarias con
mayor repercusión en los consumidores no fidelizados. Es por esta razón, que las empresas que no son de producción
masiva se ven obligadas a mantener una interacción personal con sus clientes buscando generar un vínculo emocional
y lealtad por parte de ellos, a fin de que no se vean persuadidos por las campañas publicitarias que pretenden
captarlos.
2.2- Cliente
Es aquel sujeto respecto del cual se decide realizar gastos que son considerados necesarios con la intención de
mantenerlos fieles a la empresa. Asimismo, son ellos los que le dan sustento económico a la empresa por medio de las
transacciones comerciales realizadas.
En sentido estricto, los clientes son los sujetos económicos con los cuales se mantiene una relación comercial continua
o permanente, son los llamados clientes reales, siendo estos sujetos compradores habituales por excelencia de uno o
más productos de la empresa que los tiene dentro de su cartera. En sentido amplio, son considerados “clientes”
también los compradores casuales, estos son los llamados clientes potenciales, no obstante ello; solamente serán
considerados así en relación con algunos productos de la misma empresa.
2.3- Proveedores
Los proveedores son los agentes encargados de proveer los bienes y servicios a favor de las empresas
comercializadoras, las que a su vez trasladan tales bienes o servicios a sus clientes (consumidores finales u otras
empresas comercializadoras).
Dentro de las prácticas comerciales, los proveedores cumplen un rol fundamental como agentes económicos del
mercado los cuales interactúan con las demás empresas buscando posicionarse, por cuanto son ellos los sujetos que
definen los costos de los bienes y/o servicios.
2.4 Otras empresas
También se considerarán como gastos de representación los gastos realizados a favor de otras empresas que se
encuentran vinculadas con el mantenimiento de la imagen de la empresa dentro de su ámbito empresarial. Tales
empresas, no son clientes ni proveedores. Lo que se traduce en una comunidad de empresas que buscan posicionarse
dentro del mercado y para lo cual conforman alianzas de estrategia comercial.
3.-Tratamiento Tributario
En relación al tratamiento tributario debemos señalar, que los gastos de representación tienen implicancias en la Renta
Anual, es por ello; que resulta necesario analizar si tales egresos son deducibles para efectos tributarios, de lo
contrario serán reparados y consecuentemente adicionados en la declaración jurada anual, correspondiente al ejercicio
gravable en el cual se realizaron tales gastos.
3.1 Renta de Tercera categoría
El artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta (Decreto supremo 179-2004-EF) publicada el 08.12.2004 y normas
modificatorias establece de manera expresa lo siguiente:
“A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la
deducción no este expresamente prohibida por esta ley...”
La necesidad de demostrar que el gasto es necesario se encuentra vinculado al criterio de razonabilidad recogido en el
último párrafo del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo necesario aquello que se encuentra directa o
indirectamente vinculado con la generación de la renta. Por lo que, se encontrará en concordancia con el principio de
causalidad todos los gastos que son necesarios.
Así también, tenemos que este artículo en su inciso q) señala que son deducibles los gastos de representación y que
son propios del giro o negocio de la empresa, en la parte que en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de
los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.
En este sentido, resulta necesario analizar el principio de causalidad, así también deberá verificarse que se cumplan
los límites establecidos a estos gastos, y para lo cual la Administración Tributaria ha señalado dos límites. Por un lado,
se impone un límite subjetivo, haciéndolo depender directamente de la empresa que va a sustentar dichos gastos, y
por otro lado; impone un límite objetivo el cual no depende directamente de los ingresos netos de la empresa, sino que
se establece en función a un límite objetivo aplicable de manera general y que corresponde a las cuarenta UIT, esto
con la finalidad de que tal deducción no sea ilimitado.
Por otro lado, el artículo 21º inciso m) del Reglamento del Impuesto a la Renta establece que gastos se consideran
como gastos de representación propios del giro del negocio. Asimismo, señala aquellos gastos que por su naturaleza
no son considerados gastos de representación.
Agrega también la norma, el concepto de ingresos netos (límite subjetivo), señalando a estos como los ingresos brutos
menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la
costumbre de la plaza.
Una vez que se ha determinado que tales gastos, cumplen con el principio de causalidad, así como respecto de los
límites establecidos, y si tales gastos se encuentran sustentados fehacientemente en los respectivos comprobantes de
pago que dan derecho a sustentar costo o gasto, estos serán deducibles.
3.1.1 Principio de causalidad
Este principio es recogido en la Ley del Impuesto a la Renta entendiéndose como tal al nexo existente entre aquellos
gastos que guardan una relación con los ingresos gravados y el giro de la empresa. Estos gastos deben encontrarse
destinados a generar ingresos para la empresa que los desembolsa. Este límite tiene una naturaleza cualitativa, esta
en función del tipo de gasto a realizar el cual se encuentra directa o indirectamente con la generación del a fuente.
Asimismo, la norma impone límites cuantitativos a algunos gastos entre ellos se encuentran los gastos de
representación, el cual se sujeta a dos límites. Por un lado, el límite subjetivo, que esta contemplado en el artículo 37º
inciso q) de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo el 0.5% de sus ingresos netos. El artículo 21º del Reglamento del
Impuesto a la Renta, señala que los ingresos netos son los ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones,
descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a las costumbres de la plaza.
Por otro lado, el segundo límite cuantitativo es de carácter objetivo no encontrándose vinculado a los ingresos netos,
este se establece en función a las cuarenta (40) Unidades Impositivas tributarias, esto a fin de evitar que las empresas
con mayor cantidad de ingresos netos pueda deducir ilimitadamente.
3.1.2 Gasto o Costo
Los gastos de representación serán considerados así siempre que cumplan con todos los requisitos exigidos por la Ley
del Impuesto a la Renta. Su carácter de deducible o no se encontrará limitado por la acreditación del cumplimiento de
las exigencias legales.
Asimismo, será el comprobante de pago el que respalde el gasto de manera fehaciente, por lo que dicho comprobante
pago deberá necesariamente identificar a los clientes beneficiarios de tales obsequios. Al respecto la RTF Nº 06749-3-
2003 establece que la entrega selectiva y personalizada a los clientes, califica como gastos de representación. Así los
sujetos (clientes) deberán estar identificados para que el gasto no sea reparado por parte de la Administración
tributaria.
3.2 Impuesto General a las Ventas
Respecto del IGV, debemos tener presente que los gastos realizados con la finalidad de hacer obsequios a favor de
clientes deberá estar sustentado por el comprobante de pago que sustente de manera fehaciente la realización del
gasto. Asimismo, dichos comprobantes de pago deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de
Comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia 007-99/SUNAT).
Así también, deberá tenerse en cuenta que para la utilización del crédito fiscal se deberá cumplir con los requisitos
exigidos, tanto los requisitos sustanciales como los formales, contemplados en los artículos 18º y 19º de la Ley del IGV
respectivamente.
3.2.1 Empresa
La empresa que realiza el gasto, podrá utilizar el IGV sustentado en los comprobantes de pago. El artículo 18º
(requisitos sustanciales) de la Ley del IGV establece que sólo otorgan derecho a deducir crédito fiscal, las
adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que sean costo o gasto y que además estas deban destinarse a
operaciones gravadas con este impuesto.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que la utilización del crédito fiscal tiene dos límites cuantitativos. Uno respecto
de los ingresos brutos los cuales en conjunto no deben exceder del 0.5% de estos ingresos acumulados en el año
calendario, hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de 40 UIT acumulables durante un año
calendario.
El IGV que corresponda al exceso no será considerado como crédito fiscal, el cual será enviado al gasto. A su vez,
dicho gasto también se encuentra sujeto a límites tal como ya se señalo en los puntos anteriores.
3.2.2 Cliente o Proveedor
Respecto del cliente o proveedor beneficiario de los obsequios, este no podrá utilizar el crédito fiscal de los
comprobantes de pago que respaldan la entrega a título gratuito de los bienes. Los servicios a título gratuito no se
encuentran gravados con el IGV por lo que de igual forma no otorgan derecho a utilizar el crédito fiscal.
Entiéndase, la razón por la cual no puede utilizarse el crédito fiscal. Esto esta vinculado, al hecho mismo de que no se
ha desembolsado monto alguno por la adquisición de estos bienes o servicios, con lo cual no se cumple uno de los
requisitos sustanciales del IGV contemplados en el artículo 18º de la Ley del IGV, que sean costo o gasto, así como
tampoco se encuentran destinados a operaciones gravadas.
Por lo tanto, el cliente o proveedor no podrá utilizar el crédito fiscal correspondiente a los comprobantes de pago
otorgados por los obsequios y que corresponde a los retiros de bienes por parte de la empresa que les entrega tales
obsequios con motivo de la festividad navideña.
3.3 Comprobantes de Pago
Respecto de los comprobantes de pago, tenemos que la empresa que requiera sustentar costo o gasto deberá contar
con los comprobantes de pago que sustenten tales egresos, los mismos que deberán cumplir con los requisitos de
validez exigidos por el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.
Por otro lado, corresponde emitir comprobante de pago por el retiro de bienes que efectúen las empresas con la
finalidad de entregar obsequios a sus clientes o proveedores. Los mismos que se encuentran gravados con el IGV
respecto de los bienes entregados. No así respecto de los servicios gratuitos prestados, en la medida que no se
encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del IGV. En este orden de ideas, el artículo 6º (numerales 1 y 2)
establece la obligación de emitir comprobantes de pago por la transferencia de bienes así como por la prestación de
servicios a título oneroso o gratuito. Por lo que, deberá consignarse la leyenda “Transferencia a Título Gratuito” o
Servicios Prestados a Título gratuito”, detallando además el valor referencial del bien o importe del servicio que se esta
otorgando, además del IGV.
Finalmente, se deberá contar con la relación detallada de dichos clientes y la recepción de tales obsequios con la
finalidad de sustentar la fehaciencia de tales gastos, así como cualquier documentación adicional (guías de remisión,
cargos de recepción, entre otros documentos) que sustente tales egresos.
4.- Comentarios finales
Respecto de los gastos de representación, tenemos algunas observaciones por un lado, tenemos la exigencia de
identificar al cliente o proveedor. Esto significa que de tenerse un cliente que sea consumidor final se le estaría
exigiendo un requisito adicional para efectos de la deducción del gasto. Este aspecto puede notarse con mayor claridad
cuando se trata de boletas de venta, en las cuales la empresa en principio no se encuentra obligada a identificar al
sujeto beneficiario del obsequio, en tanto no se supere la ½ UIT.
No obstante ello, la RTF 06749-3-2003 califica como gastos de representación la entrega selectiva y personalizada de
agendas. Por lo que ha quedado, establecido que deberá identificarse a los clientes, los mismos que serán
considerados clientes reales y no potenciales en función a esta jurisprudencia.
Asimismo, no queda claramente definido cuando nos encontramos ante un comprador o cliente. Es decir, en que
momento deja de ser un comprador para convertirse en un cliente. Todo ello, porque en algún momento se da una
coexistencia de ambos roles cuando se es comprador de un bien y cliente respecto de otros bienes que son
comercializados por la misma empresa.
Respecto de la fidelización de los clientes, es importante destacar que los obsequios otorgados a favor de los clientes
reales y no potenciales, es perfectamente sustentable. Sin embargo, si una empresa quisiera convertir a un comprador
en cliente otorgándole algunos obsequios estos gastos ya no serían considerados dentro los gastos de representación
según la RTF mencionada líneas arriba.
Entendemos que la intención del Tribunal Fiscal es restringir tales gastos a los clientes identificados de manera
personalizada y no así respecto de los compradores casuales (clientes potenciales). Estos últimos deberán
considerarse dentro de los gastos de publicidad.
No obstante ello, nosotros somos de la idea que los gastos realizados a favor de potenciales clientes, deberían
enmarcarse dentro de los gastos de representación cuando tales compradores son considerados clientes respecto de
alguno o algunos de los productos de la empresa.
Finalmente, respecto de los compradores que bajo ningún supuesto califican como clientes respecto de ningún
producto de la empresa que va efectuar tales retiros serán considerados como gastos de publicidad (no sujeto a límite)
ello con la finalidad de captar clientes.
Gastos de representación (Caso práctico)
Consulta:
La empresa “Home S.A.C” dedicada a la comercialización de productos de hogar, se encuentra muy posicionada en el
mercado local, manteniendo una imagen corporativa de excelencia. En este sentido, como reconocimiento a su
aceptación dentro del mercado relevante (en relación a los productos que ofrece) ha decidido entregar a sus clientes
más importantes, una tarjeta (con motivos navideños) y una botella de Whisky de una marca prestigiosa, con la
finalidad de hacerles llegar un presente navideño. Esta empresa nos consulta cual es el tratamiento tributario respecto
de la Renta y del IGV en relación a estos gastos, y si los mismos son deducibles o reparables.
Respuesta:
En primer lugar, debemos indicar que los gastos señalados en la consulta son considerados gastos de representación
dentro del marco tributario, los cuales son otorgados a favor de clientes o proveedores con la finalidad de fidelizarlos.
Debemos de tomar en cuenta, que los gastos realizados a favor de clientes tiene un carácter personalísimo (deben ser
identificables). Es decir, los sujetos beneficiarios deben ser considerados como clientes de conformidad con las
costumbres de la plaza. De ello, se desprende que se trata de compradores que mantienen cierta continuidad y lealtad
con ciertas empresas, frente a uno o más productos comercializados por estas. Sin embargo, la norma no excluye
expresamente a los clientes potenciales en tanto los mismos pueden serlo frente a algunos productos respecto de esa
misma empresa.
Asimismo, debemos entender que los gastos de representación se realizan mediante obsequios y agasajos y que por
lo general se dan en su mayoría de veces a favor de los clientes reales, sin excluir la posibilidad de otorgarlos a favor
de proveedores. Estos últimos, juegan un rol preponderante dentro de la economía de mercado y posibilitan el
intercambio comercial entre empresas y clientes. Así las cosas, debemos revisar el artículo 21º inciso m) del
Reglamento del Impuesto a la Renta, con la finalidad de verificar que gastos son considerados como gastos de
representación y cuales estarían excluidos de esta categoría.
Por otro lado, debemos analizar si tales gastos cumplen con el principio de causalidad, así como, si se sujetan a los
límites señalados por la Ley del Impuesto a la Renta. Adicionalmente, se deberá verificar si los comprobantes de pago
sustentan fehacientemente tales gastos, con la finalidad de proceder a su deducción la que repercute directamente en
la Renta Anual de tercera categoría.
Tratamiento Tributario:
Respecto del Impuesto a la Renta
En relación a la Renta de tercera categoría, debemos analizar varios aspectos que son de carácter relevante y que nos
permitirán determinar su deducibilidad o su reparo. Así tenemos los siguientes aspectos a analizar:
Límite cualitativo (Principio de causalidad)
Este principio sirve como un límite cualitativo al señalarnos que los gastos realizados por la empresa deben estar
necesariamente vinculados con los ingresos gravados, así como con el giro del negocio.
Debiendo acreditarse la necesidad del gasto, en la obtención de rentas gravadas; de lo contrario si no se acredita la
causalidad entre el gasto y la renta gravada directa o indirectamente no podrá deducirse validamente, por lo que será
reparado por la Administración Tributaria.
Asimismo, este principio, esta recogido en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta que establece un nexo
causal entre tales egresos y la generación de ganancias de capital, siendo las mismas necesarias para mantener su
fuente de ingresos gravados.
Agrega la norma, de manera expresa en su último párrafo que es lo que se debe entender por gastos necesarios,
haciéndola depender directamente de las actividades normales que realiza una empresa determinada y con las cuales
genera la renta, las mismas que se encuentran vinculadas también con la actividad comercial que realizan.
Límites cuantitativos
Límite subjetivo
La deducibilidad de los gastos de representación, se encuentra condicionada por dos límites. El primero de ellos,
corresponde al límite subjetivo y se encuentra en función de sus ingresos netos, dicho concepto, se establece en el
artículo 21º inciso m) del Reglamento del Impuesto a la Renta, estableciendo que la renta neta se obtendrá de los
ingresos brutos menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que
respondan a las costumbres de la plaza.
Por lo tanto, esta renta neta obtenida deberá sujetarse al límite del 0.5% (regulada en el artículo 37º inciso q) de la Ley
del Impuesto a la Renta). Entendemos que la lógica de la Administración tributaria es permitir la deducción de los
gastos de representación tomando como referencia a los ingresos netos obtenidos por cada empresa, dando cierta
equidad en cuanto al tratamiento lo cual responde a cada caso en concreto.
Límite objetivo
El segundo límite (límite objetivo), también se encuentra señalado por el artículo 37º inciso q) de la Ley del Impuesto a
la Renta, el cual establece como límite las cuarenta (40) UIT. Dicho límite ya no se encuentra en función a los ingresos
netos de la empresa, porque lo que se busca es imponer un monto máximo deducible tomando como referencia a las
unidades Impositivas tributarias.
Respecto de los comprobantes de pago
Una vez que se ha establecido el cumplimiento de los límites cualitativos y cuantitativos, corresponde verificar el
cumplimiento de los requisitos de validez de los comprobantes de pago, los cuales deberán sustentar de manera
fehaciente los gastos realizados.
Comprobantes de pago (gasto)
En primer lugar, debemos señalar que los gastos efectuados por los bienes o servicios deberán estar sustentados en
los respectivos comprobantes de pago, los que deberán emitirse de conformidad con el artículo 8º del Reglamento de
comprobantes de Pago (Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT) que establece los requisitos
necesariamente impresos y los no necesariamente impresos.
Así también, tales comprobantes de pago deberán ser emitidos en la oportunidad que establece el artículo 5º numeral 5
de este mismo Reglamento, los cuales deberán ser provisionados contablemente en el Libro Diario hasta el 31 de
diciembre del ejercicio gravable al que corresponden tales gastos a efectos de su deducibilidad.
Comprobantes de pago (retiro de bienes)
Por otro lado, al momento de efectuar la entrega de estos bienes o prestación de servicios a favor de los clientes, se
deberá emitir el respectivo comprobante de pago, tal como lo señala el artículo 5º del Reglamento en la oportunidad
para cada supuesto.
Asimismo, el artículo 6º numerales 1 y 2 establece, la obligación de entregar comprobantes de pago por la
transferencia de bienes así como, por la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, consignándose la leyenda
“Transferencia a Título Gratuito” o “Servicios Prestados a Título Gratuito”, detallando además el valor referencial del
bien o importe del servicio (valor de mercado), así como el IGV de la operación. Todo ello, de conformidad con el
artículo 8º numeral 1.8 del reglamento de comprobantes de Pago.
Respecto del Impuesto General a las Ventas
Respecto del IGV, debemos tomar en cuenta que el artículo 18º de la Ley del IGV establece que para efectos de poder
utilizar el crédito fiscal las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios deben sustentar el gasto o costo, así
como deben ser destinados a operaciones por las cuales se deba pagar el impuesto.
Ahora bien, el artículo 6º numeral 10 del Reglamento de la Ley del IGV establece, que los gastos de representación se
sujetarán a límites cuantitativos en cuanto al crédito fiscal se trata, en la parte que en conjunto no superen del 0.5%
(límite subjetivo) de los Ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos,
con un límite máximo de cuarenta (40) UIT (límite objetivo) acumulables durante un año calendario. No siendo el IGV
en exceso considerado crédito fiscal, sin embargo; tal exceso incrementará el gasto de representación el cual se
encuentra sujeto a los límites ya señalados en los puntos anteriores.
Finalmente, la entrega de estos bienes, califican como retiro de bienes gravado con el IGV, y por lo cual la empresa
que lo otorga a favor de sus clientes o proveedores deberá pagar el impuesto correspondiente. No obstante ello,
respecto de los servicios gratuitos, estos no se gravarán con el IGV, por no encontrarse dentro del ámbito de aplicación
del impuesto.