Post on 12-Jan-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº. 07391.-
I
DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
PARTE DEMANDANTE: Representada por los abogados GUSTAVO MIJARES ARISMENDI y EDUARDO E. RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.179 y 80.801, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora GIROTTO C.A, inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 1986, bajo el numero 56, tomo 10-A segundo.
PARTE DEMANDADA: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL / PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
POR ABSTENCION O CARENCIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS
PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2014, los abogados GUSTAVO MIJARES ARISMENDI y EDUARDO E. RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.179 y 80.801, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora GIROTTO C.A interpusieron demanda por abstención o carencia, contra la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del Procurador General de la República, igualmente se ordena notificar mediante oficio Nº 14-0524 al Jefe de Gobierno del Distrito capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó para el cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones. (Ver folios 100 al 102 del expediente judicial).
En fecha 7 de julio de 2014, la representación judicial del Distrito Capital alega la falta de cualidad en virtud de que nuestra representada de forma sobrevenida quedó sin competencia para culminar el procedimiento expropiatorio, pues se le atribuyó esta competencia al Ejecutivo Nacional. No somos los legitimados pasivos en la presente causa (Ver folios 103 al 107 del expediente judicial).
En fecha 14 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito constante de (5) folios donde solicita que se declare sin lugar la defensa de la falta de cualidad expuesta por la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital. (Ver folios 109 al 113 del expediente judicial).
En fecha 17 de julio de 2014, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizó efectivamente el 6 de agosto de 2014. (Ver folios 115 y 116 del expediente judicial).
En fecha 06 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia oral (Ver folios 115 y 116 expediente judicial) donde presentó escrito de promoción de pruebas la parte actora (Ver folios 117 al 121del expediente judicial).
En fecha 7 de octubre de 2014, se fijó la continuación de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el 23 de octubre del 2014 (ver folios 132 al 134 del expediente judicial). Asimismo en fecha 17 de diciembre de 2014, se reanuda dicha audiencia (Ver folios 150 y 151 del expediente judicial).
En fecha 12 de marzo de 2015, se aboca EMERSON LUIS MORO PÉREZ, a la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 164 del expediente judicial)
En fecha 7 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 169 del expediente judicial).
En fecha 15 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se agrega a los autos disco compacto contentivo del archivo audiovisual de la audiencia oral celebrada el 17 de
diciembre de 2014., de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver folio 170 del expediente judicial).
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de abstención o carencia interpuesto en fecha 06 de mayo de 2014 y admitido en fecha 22 de mayo de 2014, por los abogados GUSTAVO MIJARES ARISMENDI y EDUARDO E. RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.179 y 80.801, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de Distribuidora GIROTTO C.A, inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de abril de 1986, bajo el numero 56, tomo 10-A Segundo, ante la omisión de la Procuraduría General de la Republica de continuar con la correspondiente Acción de Expropiación de dos lotes de terreno, siendo el primero de ellos distinguido con el alfanumérico A-11, ubicado en el Parcelamiento Industrial “LA FE”, antigua Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) la cual tiene una superficie de 2.139,41 M2 cuyos linderos son; NORTE: En línea recta de diecinueve metros (19,00 Mtrs), con canal de Quebrada Macarao; ESTE: En línea recta de sesenta y nueve metros con cuarenta centímetros (69,40 Mtrs) con parcela A-10; SUR: en línea ligeramente curva de cuarenta metros con treinta centímetros (40,30 Mtrs) de desarrollo con una cuerda mide cuarenta metros con diez centímetros (40,10 Mtrs) con la avenida principal del parcelamiento; OESTE: En línea recta de setenta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (79,48 Mtrs) con la parcela A-12, el cual fue adquirido por DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, conforme a documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el Numero 49, Protocolo Primero, Tomo 15; y el segundo de ellos distinguido con el alfanumérico A-12, ubicado en el Parcelamiento Industrial “LA FE”, antigua Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) la cual tiene una superficie de 2.287,28 M2 cuyos linderos son; NORTE: En línea recta de once metros con noventa y dos centimetros (11,92 Mtrs), con canal de Quebrada Macarao; ESTE: En línea recta de setenta y nueve metros con cuarenta y ocho centímetros (79,48 Mtrs) con parcela A-11; SUR: en línea ligeramente curva de cuarenta y dos metros con cuarenta y dos centímetros (42,42 Mtrs) de desarrollo con una cuerda mide cuarenta y dos metros con catorce centímetros (42,14 Mtrs) con la avenida principal del parcelamiento; OESTE: En línea compuesta de dos segmentos de setenta y ocho metros (78,00 Mtrs) y tres metros con noventa y cuatro centímetros (3,94 Mtrs) y una faja de cuatro metros (4,00 Mtrs) de ancho que constituye servidumbre de drenaje de aguas de lluvia y la separa de la parcela B-01,el cual fue adquirido por DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, conforme a documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el Numero 50, Protocolo Primero, Tomo 15.
En fecha 10 de diciembre de 2.010, fue publicado el Decreto Nº 072 y publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 058, de fecha 13 de diciembre de 2.010, donde se ordena la
adquisición forzosa de las parcelas que en el se mencionan (entre la que se encuentran las parcelas A-11 y A-12), ubicadas en la Urbanización Industrial “LA FE”, conocida como Zona Industrial de Macarao, sector El Ciprés, Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la ejecución de la obra denominada “PLAN HABITACIONAL MACARAO II”. En el marco del procedimiento, el Ejecutivo Nacional dicto el Decreto Nº 8.892 de fecha 29 de marzo de 2.012 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.896 de fecha 02 de abril de 2.012, mediante el cual se crean las Áreas Vitales de Vivienda y de Residencias (AVIVIR). Durante el mes de julio de 2.011 se iniciaron reuniones conciliatorias con los fines de adquisición forzosa de los inmuebles sin llegar a ningún acuerdo frente a las propuestas de ambas partes involucradas en el procedimiento expropiatorio, siendo culminadas en fecha 02 de diciembre de 2.013 sin ningún acuerdo entre LAS PARTES en lo que respecta al justiprecio según consta en ACTA suscrita por las partes involucradas en el procedimiento expropiatorio.
Alega la parte demandante que; pese a todas las gestiones realizadas luego de la firma del acta contentiva de la declaración del cierre de las negociaciones, la administración en la persona de la Procuraduría General de la Republica por órgano de la Coordinación de Expropiaciones y la Gerencia de Litigios no han realizado las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, con el debido avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Expropiaciones por Causa de Utilidad Publica y Social y de esta manera pasar a ser propiedad de la Fundación Vivienda del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el decreto 072 mencionado con anterioridad.
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que los abogados GUSTAVO MIJARES ARISMENDI y EDUARDO E. RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.179 y 80.801, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, interpuso demanda contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra de la Procuraduría General de la Republica, narrando la parte recurrente en su escrito recursivo los motivos que dieron origen al presente recurso. Indicando a tal efecto, entre otras cosas, que en fecha seis (06) de mayo del 2014 (sic) interpuso en nombre y representación de la mencionada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), resultando asignado a este Juzgado Superior Cuarto y admitido en fecha 22 de mayo de 2.014, fundamentada en el hecho de que la Procuraduría General de la Republica, no han realizado las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, con el debido avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por los profesionales del derecho arriba identificados en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, como se indicó ut supra, por no haber realizado las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, con el debido avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Expropiaciones por Causa de Utilidad Publica y Social.
Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide señalar que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
En el caso de marras, se observa que la Abstención por parte de la Procuraduría General de la Republica de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge –a decir de la parte recurrente- de la actitud omisiva de dicho organismo en proceder a realizar las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, con el debido avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización.
En este contexto, es menester indicar que es necesario para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia, que se materialice la omisión por parte de la Administración de una actividad que debe ser desplegada por la misma; así las cosas es imperativo para este Juzgado señalar que, en lo que respecta al Recurso de Abstención o Carencia, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 547 del 06/04/04, la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas), de 22 de julio de 2004 (caso Moisés Antonio Montero) 4 de octubre de 2005 (caso: Luis María Olalde) y 1 de febrero de 2006 (caso: asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu) dispuso:
El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente
todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. (Negrillas y Resaltado de este Tribunal)
Trascrito lo anterior, este Juzgador deja establecido que el Recurso por Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso. En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
De tal manera, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se desprende que para la procedencia del mismo, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
Como corolario de lo que antecede, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:
(…)omisis
1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
2. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”
3. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.
4. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.”
5. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”
De tal manera que, es menester indicar que la Recurrente fundamento su escrito recursivo, en el hecho de que la administración no ha dado respuesta oportuna a su pedimento de continuar las gestiones judiciales correspondiente a la expropiación formal del inmueble, con el debido avalúo en sede judicial y el pago de la justa indemnización, tal como fue ordenado en el artículo 5 del decreto 072, emanado de la Jefatura de Gobierno del Distrito Capital de fecha 13 de diciembre de 2010, para pasar a ser propiedad de la FUNDACION VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL, conforme lo establece el articulo 4 del decreto in comento.
Por otra parte, el artículo 33 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
6. ” Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse en el escrito de la demanda”
(…)
Trascrito lo anterior y visto los requisitos indispensables que debe acompañar el interesado al Recurso interpuesto a los fines de su admisibilidad, es menester para este administrador de justicia, traer a colación sentencia de fecha 07 de Agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) omissis
Se trata de la carga del accionante de producir el instrumento fundamental en que basa su demanda y que, debido a su naturaleza, debe acompañarse con la demanda.
. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 25 de febrero de 2004, en el caso de ISABEL, ELENA y MORELLA
ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES MARIQUITA PÉREZ, C.A. (expediente Nº 01-429), expresó respecto al instrumento fundamental de la pretensión, lo siguiente:
(…) omissis
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Expuesto lo anterior, se considera de interés indicar que la parte Recurrente consignó a las actas procesales elementos probatorios que llevan a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo diligencias tendientes a solicitar un pronunciamiento por parte de dicho ente, toda vez que está recurriendo es de la ausencia de pronunciamiento de la solicitud de continuar las gestiones judiciales correspondiente a la expropiación formal del inmueble, con el debido avalúo en sede judicial y el pago de la justa indemnización, tal como se evidencia en comunicación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Coordinación de Expropiaciones, donde solicita:
… que se autorice a revisar el expediente signado con el Nº PGR-2-F-2011-00003 donde cursa el procedimiento expropiatorio cuyo objeto son las parcelas A-11 y A-12 (… ) toda vez que no he recibido respuesta de la Gerencia de Litigio ni de la Coordinación de Expropiaciones, mis solicitudes pidiéndoles la revisión del expediente …
(Folios 76 y 77 del expediente judicial)
También consta comunicaciones dirigida al Procurador General de la Republica, Gerencia de Litigios y Coordinación de Expropiaciones donde se insta a que instaure el respectivo juicio de expropiación ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa sobre las parcelas A-11 y A-12 (…) toda vez que fueron expropiadas por el Gobierno del Distrito Capital mediante el Decreto 072 de fecha 13 de diciembre de 2010, para pasar a ser propiedad de la FUNDACION VIVIENDA DEL DISTRITO CAPITAL (…) y hasta la presente fecha (24 de marzo de 2014) han pasado tres (03) meses sin que se haya iniciado por la via judicial el juicio de expropiación (…) situación que vulnera las Garantias (…) referentes a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución (folios 78 al 83 del expediente judicial)
Constata quien aquí decide, que cursan en el expediente pruebas que lleven a la convicción de este Juzgador, que ha realizado diligencias o pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por la hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
Bajo el análisis de esta secuencia argumentativa, tanto de orden legal y jurisprudencial, y con fundamento al análisis que antecede, se ADMITE el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, propuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO C.A, como se indicó supra. ASÍ SE DECIDE.
De las actas analizadas se evidencia que efectivamente la parte recurrente hizo todas las diligencias necesarias ante el ente recurrido para obtener respuestas oportunas a su planteamiento con fundamento de sus pedimentos en los artículos 26 (Derecho de acceso a los órganos de la administración publica y obtener oportuna respuesta), 49 (Debido proceso) y 51 (Derecho de dirigir peticiones ante funcionarios públicos sobre asuntos de su competencia y obtener oportuna respuesta) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia la obligación de todo funcionario público dar respuesta de manera oportuna. Ahora bien visto que lo que se discute es que la Administración se ha abstenido de continuar las gestiones judiciales
correspondiente a la expropiación formal del inmueble, con el debido avalúo en sede judicial y el pago de la justa indemnización, así como también de dar respuesta oportuna de lo peticionado en reiteradas oportunidades de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y que a continuación transcribimos: Articulo 22: (…) in fine
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado. (Resaltados nuestros)
Del análisis de la norma transcrita resulta evidente que la administración no ha continuado el proceso expropiatorio ante la vía judicial lo que se traduce en la violación de un deber legal impuesto a la Administración en vista de que las partes agotaron la fase de acuerdo amigable sin ningún acuerdo que los beneficiara. Resultando en esta situación, de manera clara que la administración por órgano de la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha dejado transcurrir un tiempo razonable para que el decreto expropiatorio dictado por el Gobierno del Distrito Capital haya sido ejecutado.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que en el caso bajo examen la Administración no ha cumplido íntegramente lo dispuesto en el citado decreto, razón por lo cual de conformidad con la pretensión planteada es forzoso declarar con lugar el Recurso por Abstención o Carencia incoado. ES TODO Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO, C.A, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL y en consecuencia:
PRIMERO
Se DECLARA LA COMPETENCIA para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
SEGUNDO
Se DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA y en consecuencia, se ordena a la Procuraduría General de la República por
órgano de la Coordinación de Expropiaciones y la Gerencia de Litigios a realizar todo y cuanto esté dentro del marco de la legalidad las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, en donde conste el respectivo avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y Social.
TERCERO
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los QUINCE (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ,
EL JUEZ
PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ______ dando cumplimiento a lo ordenado.
PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE Nº 07391
E.L.M.P./P.M.G.L/wbe.-
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIROTTO, C.A, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL y en consecuencia: PRIMERO: Se DECLARA LA COMPETENCIA para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA y en consecuencia, se ordena a la Procuraduría General de la República por órgano de la Coordinación de Expropiaciones y la Gerencia de Litigios a realizar todo y cuanto esté dentro del marco de la legalidad las gestiones judiciales correspondientes a la expropiación formal, en donde conste el respectivo avalúo en sede judicial y pago de justa indemnización, de confo..... (ver resumen completo)
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÏA
El 1º de abril de 2004, el abogado GREGORIO PÉREZ VARGAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 34.917, en representación de la Contraloría General del Estado
Falcón, según consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano Félix E. Zambrano,
en su carácter de Contralor General del Estado Falcón, el 12 de marzo de 2004 ante la
Notaría Pública de Coro, inserto bajo el N° 36, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones
llevado por la misma, solicitó la anulación del ordinal 9º del artículo 157 de la
CONSTITUCION FEDERAL DEL ESTADO FALCON, publicada en la Gaceta Oficial
del Estado, en edición extraordinaria del 7 de enero de 2004.
El 21 de abril de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso y ordenó notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Falcón, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó
emplazar a los interesados mediante cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por cuanto también se solicitó la declaratoria de mero derecho de la causa, en el referido auto se ordenó abrir cuaderno separado.
Efectuadas las notificaciones, el 11 de mayo de 2004 fue recibido en Sala el
cuaderno separado, oportunidad en la que se designó ponente al Magistrado Antonio García
García, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho.
El 18 de mayo de 2004 los abogados Julio Enrique Tova Boso y Luis Alfonso
Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.903 y 85.692, respectivamente, en
representación del Consejo Legislativo del Estado Falcón, consignaron escrito en el que
aceptaron que la causa se tramite como de mero derecho, pero solicitaron la aplicación del
procedimiento establecido en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de la hoy
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –Sección Segunda, referida a los
procedimientos contra actos de efectos generales; y Sección Tercera, referida a los
procedimientos contra actos administrativos de efectos particulares-, a fin de que se permita
a ese Consejo tener una oportunidad para exponer sus alegatos de defensa de fondo.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a emitir
pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MERO DERECHO
La Constitución del Estado Falcón impone a la Contraloría del Estado la obligación
de presentar memoria y rendir cuenta, de manera anual, ante el Consejo Legislativo de esa
entidad. Para el actor ello constituye violación de la autonomía que garantiza la
Constitución de la República a los órganos de control externo, los cuales –en su criterio-
sólo tienen esas obligaciones frente al Contralor General de la República, como parte del
Sistema Nacional de Control Fiscal.
La parte accionante solicitó la aplicación del artículo 135 de la para entonces
vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un asunto de mero
derecho. El Consejo Legislativo del Estado Falcón compartió esa apreciación, si bien pidió
que se le concediera oportunidad para exponer sus defensas de fondo (sin embargo, destaca
la Sala que ese Consejo planteó erróneamente la aplicación del procedimiento destinado a
los juicios contra normas a la vez que el de juicios contra actos individuales, sin reparar en
la contradicción que ello implica).
Ahora bien, observa la Sala lo siguiente:
La presente petición es decidida cuando ya no se encuentra vigente la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. De esta manera, los procedimientos judiciales ante el Máximo Tribunal están
regulados por esta última, la cual es de aplicación inmediata a los procedimientos en curso,
según establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Esa derogación no deja de producir una situación curiosa, pues los aspectos
procesales constituían en la ley derogada una regulación provisional, a la espera de la ley
sobre el contencioso constitucional y el contencioso administrativo, pero resulta que la
nueva ley tiene la misma vocación de provisionalidad, en virtud de que se sigue a la espera
de la normativa procesal concreta. Dos leyes aparentemente organizativas se convierten así
en verdadera legislación adjetiva, si bien es deseo de esta Sala una mayor prontitud en la
sanción de un cuerpo jurídico coherente, expresamente destinado a reglar los siempre
complejos asuntos procedimentales, dejando en el pasado el triste ejemplo de una
provisionalidad que excedió los veinticinco años.
Los dos procedimientos principales que contenía la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia eran el concebido para tramitar la demanda de anulación de actos de
efectos generales y el establecido para el caso de la impugnación de actos de efectos
particulares. La ley vigente eliminó esa distinción, estableciendo reglas comunes, salvo
aspectos sólo aplicables a un caso (como la peticion de antecedentes administrativos) y
dejando también a salvo la existencia de ciertas especificidades (como la legitimación y los
plazos, más restringidos, como es natural, para la demanda contra actos individuales).
La ley derogada contenía una importante e injustificada diferencia procesal:
mientras en el juicio contra actos generales –como el de autos- era obligatoria la apertura
del proceso a pruebas, no era así en el supuesto de los actos individuales, en los que era
siempre imprescindible la petición de parte. Difícil de explicar esto, si se piensa en que lo
usual es que en las demandas contra normas no sea necesaria prueba alguna, al ser una
controversia de carácter jurídico, mientras que en el juicio contra actos de efectos
particulares suele ser relevante la prueba.
Para esta Sala, el procedimiento fijado por la ley derogada para el caso de las
demandas contra normas impedía la necesaria celeridad y la economía procesal, toda vez
que exigía la realización de una fase que en la mayor parte de los casos resultaba inútil. La
experiencia judicial demostraba que las partes no solían hacer uso del período probatorio,
porque la controversia solía limitarse a asuntos jurídicos. Por ello, los sesenta días
continuos a que se refería el artículo 117 del texto legal derogado corrían inútilmente, en
exclusivo desmedro de la justicia.
Es cierto que el artículo invocado por ambas partes de este proceso –el 135 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- fue preceptuado justamente para remediar
esta situación y permitir la declaratoria de mero derecho. El legislador, sin embargo, no
logró compatibilizar esa intención con el texto de la disposición, pues dispuso una
consecuencia que nada tenía que ver con tal declaratoria: la eliminación de la relación y de
los informes. Recordemos que ese artículo disponía el poder de dictar “sentencia definitiva,
sin relación ni informes, cuando el asunto fuera de mero derecho”. Así, la ley permitió
simplificar el procedimiento en las causas en las que el asunto se limitase a consideraciones
puramente jurídicas.
La declaratoria de mero derecho, entonces, se producía en las causas sin hechos que
probar, como entienden las partes que es el caso de autos. Ello explica la constante
jurisprudencia de la Sala sosteniendo que esa declaratoria tendría dos consecuencias: la
eliminación del período probatorio –no señalada en la ley- y la posibilidad de supresión de
la relación de la causa y del acto de informes. Fue criterio posterior de la Sala que en las
causas de mero derecho no se perdía el interés de las partes en exponer su opinión sobre la
validez del acto impugnado, que bien puede referirse a aspectos puramente jurídicos, por lo
que no debía eliminarse el acto de informes, última actuación procedimental para traer a los
autos esas apreciaciones. De esta manera, aunque la letra de la ley permitía eliminarlo, se
decidió mantenerlo, si bien se aceptó la posibilidad de que las circunstancias del caso
demostrasen que no era necesaria su celebración. La Sala estaba consciente de que, en la
tramitación del recurso de nulidad, no se prevé una contestación de la demanda, con lo que
para el autor del acto impugnado los informes son esenciales.
El mantenimiento del acto de informes hizo a la Sala mantener también la segunda
etapa de la relación, que viene a continuación de aquél. Como la relación está establecida
para permitir a los magistrados hacer el estudio del expediente, la ley la dividió en esas dos
fases, teniendo como intermedio el acto de informes: así los magistrados pueden conocer
los términos de la controversia y dedicarse a su estudio, tanto una vez evacuadas las
pruebas promovidas y admitidas, como una vez que las partes y los terceros han expuesto
sus conclusiones. Por ello, si se suprime el período probatorio, parece innecesaria la
primera etapa de la relación, aun cuando conservase importancia la segunda. En
jurisprudencia aun más reciente, la Sala estimó imprescindible ambas etapas, por razones
prácticas, con lo que la declaratoria de mero derecho nada tenía que ver con lo que se leía
en el referido artículo 135, sino con la pura eliminación del lapso de pruebas.
Se apartó el juez de la letra de la ley, a fin de darle sentido a la norma. Con los
vaivenes reseñados en las líneas precedentes, el Máximo Tribunal procuró dar sentido a la
declaratoria de mero derecho, dentro del marco general del proceso. Era indudable que el
legislador olvidó establecer lo que era la consecuencia natural de la declaratoria: la
supresión de los 60 días continuos para promoción y evacuación de pruebas que preveía la
Ley. Fue la jurisprudencia la que tuvo que corregir ese error.
No obstante, ni la interpretación dada a aquel artículo 135 fue suficiente para
garantizar un proceso idóneo, toda vez que se basaba en la consideración de la necesidad
del lapso probatorio –aunque sea eliminable-, cuando en realidad ese lapso carece
normalmente de interés para las partes. De esta manera, la ley no tuvo en cuenta, a los
efectos del lapso de pruebas, las evidentes diferencias que existen entre la demanda contra
actos individuales y la dirigida contra normas. Aun peor: el artículo 126 de la ley derogada
no exigía la apertura automática del lapso de pruebas en los juicios contra actos
individuales; las partes o terceros podían solicitar su apertura, durante el lapso de
comparencia, indicando los hechos sobre los que recaerían las pruebas que pretendieren
promover, así como producir las que no requiriesen evacuación. Como se observa, en los
juicios en los que puede presuponerse la necesidad de la prueba, la ley no estableció la
obligatoriedad de una fase procesal a tal efecto. Ello, sin duda, se debía al hecho de que en
tales juicios la prueba principal suele ser el expediente administrativo, el cual es requerido
de oficio por el propio tribunal aun antes de la admisión del recurso.
En fin, la letra y la interpretación del mencionado artículo 135 hacían pensar que se garantizaba la tutela judicial efectiva, al permitir la supresión del lapso probatorio cuando no hiciera falta. Ahora bien, no puede ocultar la Sala que la solicitud de declaratoria de mero derecho solía retrasar –y no simplificar- el proceso. No era para nadie desconocido que la petición producía el pase del expediente desde el Juzgado de Sustanciación a la Sala, acumulándose con los otros muchos ya existentes. Ello ocasionaba que la supresión del lapso de pruebas se produjese incluso después de la oportunidad a la que de todas formas hubiera concluido ese lapso, con lo que no se había ganado nada. Al contrario, perdía todo el sistema de administración de justicia: la Sala se ocupaba inútilmente de un asunto y los justiciables perdían confianza en la utilidad de la petición. De allí su desprestigio, que solía ser vista con recelo por los abogados experimentados, quienes preferían esperar el transcurso íntegro del lapso probatorio.
La Sala está consciente de que no toda demanda contra un acto normativo es de
mero derecho. Sin embargo, en vista de que no es lo usual, parecía más apropiado que el
procedimiento para la tramitación de tales demandas hubiese sido el inverso al que se
seguía: en lugar de prever un lapso probatorio, posible de ser suprimido a solicitud de parte,
prever que ese plazo sólo se abriese si alguna de las partes lo solicitase expresamente. Para
la Sala, sólo sin la obligatoriedad del lapso probatorio en las demandas contra normas se
garantiza la economía y la celeridad y se convierte al proceso en un mecanismo adecuado
para la tramitación de la pretensión.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cambió esa situación. El
larguísimo artículo 21 –en su párrafo 13- prevé que:
“Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura
de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para
la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para
promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere
necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince
(15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas
las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá
aquellas que no requieran evacuación”.
Puede observarse que la nueva ley previó lo que esta Sala considera correcto:
eliminar la obligatoriedad del lapso probatorio –en todos los procesos, y no sólo aquellos
contra normas-, dejando su apertura a la solicitud de las partes, dueños reales del proceso.
Las partes de este juicio han pedido la declaratoria de mero derecho, si bien ahora la
solicitud ha de ser precisamente la contraria. Por supuesto, las partes actuaron apegadas a la
legislación vigente para el momento de su solicitud.
Ahora bien, para compatibilizar esas situaciones, de manera de no retrasar los
procedimientos ya en curso, y a la vez darle efectividad a las nuevas reglas procesales, la
Sala es del criterio siguiente: en las causas en las que se formuló la solicitud de
declaratoria de mero derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, debe tramitarse la causa sin lapso probatorio cuando
ninguna parte se haya opuesto a ello.
Para la Sala, la situación en la que una parte ha solicitado la declaratoria de mero
derecho y la contraparte no se opuso –o, como el infrecuente caso de autos, incluso se
adhirió a la petición- debe entenderse como equivalente a la falta de solicitud de apertura
del lapso probatorio y, por tanto, tener la misma consecuencia: que no se abra la causa a
pruebas.
En efecto, si para que ahora se abra la causa a pruebas debe haber solicitud de
alguna de las partes, es obvio que si, con base en la ley derogada, se ha pedido que no se
abra –de manera expresa, como en el caso de autos, o tácita, a causa de la falta de oposición
a esa petición- debe entenderse que la voluntad de las partes es que no exista lapso
probatorio, al igual que hoy sucedería si nadie pide dicha apertura.
Por lo tanto, en tales casos no se abrirá la causa a pruebas, sin necesidad de que
la Sala analice lo que antes hacía: si había motivos para acordarla. Se trata ahora de
una supresión automática del lapso probatorio, que se acordará en todas las causas
anteriores a la vigente ley del Máximo Tribunal, siempre que la contraparte no se
hubiere opuesto a esa solicitud de declaratoria.
Para entender lo anterior, debe recordarse que el órgano autor del acto impugnado
ya ha sido notificado cuando se pasa el expediente a la Sala para la resolución de la
solicitud de mero derecho. Por tanto, si la contraparte hubiere tenido objeciones a esa
petición, las hubiera planteado, a fin de impedir que la Sala acordase la eliminación del
lapso probatorio. Si no lo hizo, manifestó implícitamente su voluntad coincidente con la de
la otra parte y puede ahora la Sala, sin obstáculos, obviar la fase de pruebas.
La diferencia radicará en que la Sala no necesitará analizar el caso, según se ha
dicho. Será como si, con la ley ahora vigente, nadie le hubiera pedido la apertura de la
causa a pruebas, caso en los que tampoco requiere la Sala de análisis: simplemente se
pasará a la fase siguiente (la publicación del cartel, si no se ha realizado; el inicio de la
relación, si ya existe el cartel publicado y ha transcurrido el lapso de comparecencia).
Como es éste el primer caso, la Sala ordena la supresión del lapso probatorio, pero
habilita a la Secretaría de la Sala para dejar constancia del hecho de que la causa no
requiere pruebas, si la contraparte no se ha opuesto a la declaratoria de mero
derecho. En esos caso, la Secretaría remitirá el expediente al Juzgado de
Sustanciación para la continuación del juicio.
Lo anterior obedece al principio de celeridad: si basta una simple verificación, no es necesario que la Sala efectúe un pronunciamiento que siempre llevará a la supresión del lapso probatorio. La Secretaría es la que debe remitir el caso al Juzgado de Sustanciación para que el procedimiento siga su curso. Así se declara y ordena.
De igual manera deberá actuarse en los casos en que se haya solicitado la declaratoria de urgencia. En esos casos se devolverá el expediente al Juzgado de Sustanciación, pues la reducción de los lapsos por urgencia no figura en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara y ordena.
II
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ANTE ESTA SALA EN CASO
DE DEMANDAS DE ANULACIÓN DE ACTOS ESTATALES
Se ha visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que el lapso
probatorio se abrirá cuando las partes lo soliciten, una vez practicada la citación. Ello
implica la necesidad de precisar el momento en que las partes pueden solicitar la apertura
del lapso probatorio.
A efectos de los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala debe hacer el siguiente análisis.
Al respecto se observa:
En principio, el asunto parece fácil: una vez practicada la citación, las partes podrán
solicitar la apertura del lapso de pruebas. El problema es que la ley revela descuido en los
aspectos relacionados con la citación. Se prevén las siguientes, en el párrafo 12 del artículo
21: la del autor del acto, la del Fiscal General de la República y/o el Procurador General de
la República y la de los interesados, la cual se efectuará por cartel publicado en prensa.
Lo primero que se observa es que se varió la denominación usada por la ley
derogada: “notificación” en lugar de “citación”. Ese cambió tal vez obedeció al continuo
reclamo doctrinal y jurisprudencial a favor de la naturaleza subjetiva de los procesos, que
exige hablar de verdaderas partes y relegar la idea de procesos objetivos, en puro interés del
derecho, sin nadie a quien citar para que comparezca al juicio, sino sólo notificar para que
esté enterado de su existencia.
Si ése fue el propósito, sin embargo poco logró el legislador: en realidad no cambió
el fondo; únicamente lo hicieron los términos. Tras las nuevas citaciones no hay nada
distinto a las anteriores notificaciones. Unas y otras no están establecidas dentro de un
verdadero proceso subjetivo –un conflicto entre partes-, sino como mecanismos para poner
en conocimiento de interesados –obvios, en el caso del autor del acto; posibles, en el caso
de los particulares distintos al recurrente- la existencia de la demanda. Lo anterior parece
irrefutable si se piensa que el legislador olvidó incluir un elemento esencial en toda
citación: el emplazamiento para comparecer ante el Tribunal. Con la citación, en lenguaje
procesal, en realidad se cumplen dos cometidos: uno, hacer del conocimiento del citado la
existencia de una demanda que ha sido admitida; y dos, emplazarle para presentarse en el
tribunal (emplazamiento y comparecencia).
En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, sólo hay un
plazo para la comparecencia: el preceptuado para los usualmente denominados terceros
interesados, es decir, aquellos que acuden al tribunal en virtud del cartel publicado en
prensa. A ellos se les conceden diez días hábiles “a partir de la publicación del cartel o de
la notificación del último de los interesados”. Se observa como la ley retoma el término
“notificación” de los interesados, cuando poco antes se refiere a su citación. Ello tiene su
razón: el legislador estaba consciente de que el único verdaderamente citado es el autor del
acto, aparte de la Procuraduría General, como representante de la República. Ni el Fiscal
General de la República ni los terceros cuya identidad es imprecisa son citados: se les invita
a participar. Son notificados del proceso; si es su deseo, intervendrán; si no lo consideran
necesario, no lo harán. Por supuesto, los llamados por cartel pueden demostrar un interés tal
que los convierta en partes, como lo son el demandante y el demandado, y con ese carácter
de partes –sobrevenidas- se comportarán en el juicio, teniendo las facultades que esa
condición les da.
Puede notarse, entonces, que aparte de que el legislador no regula con cuidado la
institución de la citación y la notificación, incurre en el error de fijar la petición de apertura
del lapso probatorio para el momento en que se practique la citación, pero no da plazos para
que los citados se presenten en el tribunal. Por supuesto, no puede pensarse que la solicitud
la harán el mismo día en que la citación se practica –imposible exigir tal premura, cuando
no se conoce bien el caso-, pero tampoco puede dejarse indefinido el momento en que
precluye la oportunidad para hacerlo. Para la Sala, pues, es obligatorio indicar cuál será ese
momento, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
La intención del legislador parece ser que las partes, una vez que estén citadas,
puedan informar al Tribunal acerca de su deseo de que la causa cuente con un lapso
probatorio. Para ello es imprescindible emplazarles para un acto al que deberán
comparecer. El único plazo, según lo indicado, es el previsto para los llamados interesados:
diez días hábiles. La ley indica que ese plazo se cuenta desde la publicación del cartel o de
la última notificación de los interesados, lo que para la Sala no puede tener otro sentido que
el de la última citación en los casos en que no se publique cartel, al no ser esa publicación
obligatoria.
Para la Sala, debe actuarse de manera similar al caso de los juicios de amparo
constitucional: es decir, citar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal. Esa
comparecencia tendrá por objeto informarles acerca de la realización de un acto al que
también deberán comparecer y que será la ocasión para solicitar la apertura del lapso
probatorio. Esta Sala debe, al respecto, observar lo siguiente:
Una de las innovaciones más relevantes en el ámbito judicial venezolano fue la
disposición constitucional –de 1999- acerca de la oralidad en los procesos. Bastante se ha
destacado ese particular, por lo que no es necesario insistir en su importancia. La
experiencia, de hecho, se ha encargado de confirmar la celeridad que proporciona el
método oral, amén de la sensación de cercanía entre partes y jueces.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia logró, pero sólo parcialmente,
incorporar esa novedad. El artículo 19, párrafo 9, contiene la obligatoriedad de informes
orales. Se abandonan así los informes escritos que preveía la ley derogada, la cual
únicamente establecía la oralidad a instancia de parte. En el nuevo régimen la oralidad de
los informes es la regla, sin admitir excepciones.
Ahora bien, cuando se lee la totalidad de la nueva ley se puede verificar que la
oralidad está ausente del resto del proceso. La Sala estima que ello constituye un
apartamiento de la voluntad del Constituyente, que ha querido un proceso
fundamentalmente oral y no sólo de manera muy parcial. La demanda contra una ley, es
cierto, amerita un escrito concienzudo que tal vez sea innecesario en casos más sencillos,
pero ello no es suficiente para que en todo el procedimiento –salvo los informes- se
prescinda de la oralidad. Por el contrario, el legislador debió seguir el espíritu de la letra de
la Constitución y prever actos orales.
En criterio de la Sala, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia carece de
un acto oral al inicio del procedimiento. Lo correcto es que partes e interesados
comparezcan ante el Tribunal a imponerse de los términos de la controversia. Como la ley
sí prevé que las partes pueden solicitar la apertura de lapso probatorio, la Sala estima
prudente regular el procedimiento de forma de permitir que ello se haga de forma oral, en
un acto que, además, satisfaga otros dos principios procesales: el de concentración y el de
inmediación. Por ello, la Sala, a fin de integrar las normas y dar coherencia al
procedimiento, fija las siguientes reglas para los procedimientos que se sigan ante
ésta:
1) Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el
artículo 21. En las citaciones y notificaciones se emplazará para la
comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los
citados el plazo de diez días hábiles establecidos para los terceros que
comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a
partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la
notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los
interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego
del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la
convocatoria para un acto público y oral.
2) A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se
expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La
fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez
que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con
la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que
venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el
Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y
dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar
ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará
el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.
3) En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor
expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá
las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar
escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva
para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder
tendrá la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De
ser aceptada la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve
sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito
contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente
de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo
que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez
minutos.
4) De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por
referirse a la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los
Magistrados se retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el
aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo
comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase
necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una
nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de
despacho siguientes. En caso de suspensión del acto, las partes podrán
presentar, dentro de los tres días de despacho siguientes, los escritos sobre la
defensa opuesta, a fin de ilustrar el criterio de la Sala.
5) En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo
acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su
interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita,
deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de
las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo
acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte
solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las
pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el
Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas
admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a
los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas
exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para
la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción,
comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo
requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por
analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello
expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La
oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas
se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados
podrán retirarse a deliberar.
6) Si no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para
evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se
dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que
no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los
Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso
para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del
expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin
de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del
acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones.
7) Una vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala,
dirá “vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo.
La sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un
resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las
defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá
pronunciado en su oportunidad.
Para la Sala, el procedimiento establecido cumple con los requerimientos de
todo proceso: oral, pues las partes exponen sus planteamientos sin necesidad de
escritos, si bien todo quedará debidamente asentado en acta; concentración, pues se
eliminan trámites innecesarios y se condensan en una sola oportunidad todos los
aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia y las pruebas,
quedando la Sala en disposición para dictar una pronta decisión; e inmediación, pues
las partes exponen directamente sus pretensiones ante los jueces.
De esa manera, el procedimiento queda considerablemente simplificado, sin que en nada se trastoque el espíritu del legislador. La Sala, con ocasión del vacío dejado acerca de la comparecencia de los citados y la oportunidad para la solicitud de lapso probatorio, ha efectuado una integración de las normas, basada en la analogía y en la aplicación de los principios constitucionales y legales en materia procesal.
El procedimiento expuesto en párrafos precedentes mantiene todas las fases imprescindibles del juicio, con la ventaja de permitir a las partes exponer directamente a los Magistrados sus planteamientos y a ellos resolverlos sin necesidad de dilación. Por lo general, las defensas previas son de fácil resolución, como también lo es lo relacionado con la admisión de los terceros y de las pruebas. Nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de inmediato deban esperar. El procedimiento escrito, del que se ha apartado el Texto Fundamental de manera expresa, da pie a los retrasos, pues los jueces no reciben de inmediato la solicitud y no se ven compelidos a actuar con prontitud; la presencia de los justiciables obliga a actuar con celeridad, dejando a salvo, como no podría ser de otra forma, los casos en que la Sala considere que debe tomar un tiempo para el estudio más detenido.
Todo lo expuesto tiene, además, otra consecuencia: en todo este fallo se ha insistido
en que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó la obligatoriedad del
lapso probatorio, que descansa ahora en poder de las partes. Con ello, las declaratorias de
mero derecho que se hacían bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia pasan a convertirse en innecesarias para los juicios que se inicien en lo adelante.
Ahora bien, el mismo artículo 21 de la nueva ley reprodujo el artículo 135 de la ley
derogada. Su párrafo 21 establece que se “podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni
informes, cuando el asunto fuera de mero derecho”. La Sala lamenta que el legislador haya
pretendido cambiar la situación, preceptuando la eliminación del lapso de pruebas con
carácter obligatorio, pero haya mantenido una norma que estaba prevista para el caso
contrario. Si el Máximo Tribunal se esforzó en mostrar cómo la disposición legislativa era
injustificada y constituía un error jurídico, es incomprensible que el legislador se
desentendiese de ello, cuando es evidente que sólo lograría que el juez repita su criterio.
La Sala declara, pues, que no es necesaria declaración alguna de mero derecho,
pues es suficiente la ausencia de petición para la apertura del lapso probatorio. La
relación y los informes deberán hacerse, si es el caso, de acuerdo con lo establecido en
esta decisión.
El procedimiento indicado en los párrafos previos es aplicable sólo a los recursos
que se ejerzan luego de que esta parte del fallo empiece a surtir sus efectos, de acuerdo
con el dispositivo de la decisión. Para los casos previos no se realizará el acto público y
oral, pero sí será aplicable el acto de informes orales, si éste aún no hubiere sido
efectuado. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:
- DECLARA que la presente causa debe tramitarse sin lapso probatorio.
- FIJA CRITERIO respecto de las causas en las que se haya solicitado la
declaratoria de mero derecho y urgencia, con anterioridad a esta decisión y
SE HABILITA a la Secretaría de la Sala para la inmediata remisión de los
autos correspondientes al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la
continuación del procedimiento en esas causas.
- ESTABLECE, como mecanismo de integración de las normas procesales,
el procedimiento a seguir en lo adelante para el caso de demandas de
anulación tanto de normas como de actos administrativos. Como se trata de
reglas procedimentales de imprescindible conocimiento por los operadores
jurídicos, SE ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la
República. Los efectos de la sentencia, en lo relativo al procedimiento,
comenzarán a surtir diez días después de su publicación en la Gaceta Oficial.
Asimismo, SE ORDENA que en la página principal del sitio web de este
Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto
íntegro.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenando. Archívese el
presente cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSE M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
El Secretario
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.:04-0824AGG/asa
... gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría respecto del fallo que antecede con las siguientes razones:
Aunque se comparten tanto la solución del caso concreto como algunas de
las consideraciones de la decisión anterior –p.e. las que guardan relación con la declaratoria
de mero derecho en los juicios de nulidad de actos de ejecución directa de la Constitución-,
quien concurre estima que la mayoría excedió el propósito integrador de la jurisprudencia
para la solución de los problemas de adaptación a la Constitución de leyes
preconstitucionales y de lagunas normativas, que es lo que ha venido haciendo la Sala. En
este sentido, linda, al menos, con violación a la reserva legal y al principio de separación de
poderes el que la Sala Constitucional, so pretexto de llenar el vacío de la norma respecto al
lapso para la solicitud de la apertura de la causa a pruebas -situación que debería ser
excepcional por la naturaleza del asunto que se debate, tal como lo demuestra la práctica-,
“rediseñe” el procedimiento de Ley. Conviene la aclaratoria de que no se discrepa, en
general, del elemento de oralidad que se incluyó, lo que no puede compartirse es el que se
haga por la vía de la jurisprudencia cuando la ley no presenta, en este punto, ningún vacío,
ambigüedad u oscuridad que requieran de interpretación o integración por parte del juez, de
modo que, en criterio del Magistrado que concurre, en lugar de un beneficio para los
justiciables, se ha introducido un indeseable elemento de inseguridad jurídica, a escasos
meses de vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sí disiente quien concurre de la disposición según la cual a falta de lapso probatorio –que será el caso más común- no hace falta acto de informes puesto que esa sería la única oportunidad que tendrían las partes para la mutua contradicción de sus respectivos argumentos, en un proceso que no contiene una contestación de la demanda u otra forma de trabazón de la litis.
Queda sí expresado el criterio del Magistrado que concurre.
Fecha ut retro.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-0824
Ciudadano PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA POLÍTICOADMINISTRATIVA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Su Despacho.-
Nosotros, GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA, ANTONIO PUPPIO VEGAS y FRANCISCO ERNESTO
MARTÍNEZ MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.525.318, V.- 12.402.303 y
V.- 14.290.146, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.853, 97.102 y 96.435
respectivamente, de este domicilio, actuando como Apoderados Judiciales e integrantes del
PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA),
Asociación Civil registrada y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de
Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 19, Tomo
8, Protocolo Primero, reformados sus estatutos mediante Asamblea General la cual se encuentra
inserta en los libros de autenticación llevados por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo
el Nº 92, Tomo 8, del 1º de febrero de 1996, carácter el nuestro que se evidencia del Poder
General conferido y otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador
del Distrito Capital en fecha CUATRO (04) de SEPTIEMBRE del presente año DOS MIL OCHO
(2.008), inserto bajo el Nº 3, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría
pública, el cual insertamos al presente escrito en copia claramente inteligible, marcado con la letra
“A”, para que ad efectum videndi sea cotejada con el poder judicial original por el Secretario y
luego nos sea devuelto este último; y en virtud de que somos una organización no gubernamental
que tiene como misión la promoción, educación y protección de los derechos humanos,
especialmente, de los derechos económicos, sociales y culturales, acudimos respetuosamente
ante su competente autoridad, con fundamento en el artículo 5, numeral 26 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el presente recurso de abstención o carencia, contra el
Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: 2 - I –
DE LOS HECHOS El Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA),
somos una organización no gubernamental que desde octubre de 1.988 y de manera
ininterrumpida hemos venido trabajando en la promoción y defensa de los derechos humanos,
particularmente de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que dentro de nuestro
mandato, hemos desarrollado acciones dirigidas a la exigibilidad de tales derechos humanos
garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Uno de los derechos
que comprende nuestro ámbito de acción es el Derecho a una Vivienda Digna y Adecuada,
consagrado tanto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
como en los artículos 25.1 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), de los cuales el Estado Venezolano está en la obligación de actuar para
hacerlo cumplir efectivamente, en acatamiento del valor supremo de la preeminencia de los
derechos humanos para todas sus actuaciones y ordenamiento, tal como lo consagra el artículo 2
de la Carta Magna.- El sector Vivienda ha presentado fallas estructurales y coyunturales en los
últimos diez años, siendo asimismo que desde finales del 2007 hasta la presente fecha ha habido
alta rotación de ministros en el despacho creado para el diseño de políticas y planes de acción en
el aludido sector, así como para la construcción de viviendas.- Como organización no
gubernamental dedicada a la promoción, educación y defensa de los derechos humanos
económicos, sociales y culturales, nos hemos preocupado por de esta realidad, dada la cantidad de
denuncias que nos han venido planteando por la violación del derecho a la vivienda de personas
pertenecientes a los sectores más humildes de la sociedad venezolana. Por eso fue que le
decidimos realizar de manera escrita un derecho de petición y oportuna respuesta al Ciudadano
Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, como máximo jerarca de la Administración
Pública Nacional y encargado de dirigir la acción de gobierno. 3 Tal comunicación escrita,
contentivo del Derecho de Petición, recibida en fecha 13-08-2008, recibida en la misma fecha, la
cual consignamos marcada con la letra “B”, es del tenor siguiente: “Caracas, 13 de agosto de 2008
Excelentísimo Señor HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela Su Despacho.- Reciba un cordial saludo de parte de quienes integramos el Programa
Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), organización no
gubernamental que desde el año 1988, viene trabajando de manera ininterrumpida en la
promoción y defensa de los Derechos Humanos, particularmente los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (DESC); dentro de este mandato desarrollamos acciones dirigidas a la
exigibilidad de los derechos humanos, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana,
por lo que acudimos ante su competente autoridad en virtud de lo consagrado en los artículos 51,
143, 141 y aparte único del 87, de nuestra Carta Magna, concatenados con los artículos 2 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4, 5 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública y el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Simplificación de Trámites Administrativos. OBJETO El objeto de la presente comunicación es
peticionar ante Usted, para que nos informe a qué se debe el constante cambio de Ministros en el
sector vivienda y, si, en consecuencia, ha previsto el impacto económico y social, entre otros, que
estas medidas conllevan. LEGITIMACION PROVEA es una asociación civil sin fines de lucro cuya
Acta Constitutiva está debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de
Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1988, bajo el Nº. 19, Tomo
8, Protocolo Primero, cuya última reforma quedó registrada ante la citada Oficina Subalterna el 21
de febrero de 1996, bajo el Nº 14 del Tomo 8, Protocolo Primero; y su objeto principal es la educar
y defender los Derechos Humanos, muy especialmente los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (DESC). Esta actuación de Provea ha sido reconocida por la propia Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 26 de mayo de 2005, (Caso: ASOCIACIÓN DE
VECINOS URBANIZACIÓN YULESCA I), en la cual estableció lo siguiente: “En primer lugar, debe esta
Sala indicar que el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), es
reconocido como una organización no gubernamental, independiente y autónoma, que tiene
como tarea primordial la promoción y defensa de los derechos humanos, en particular los
derechos económicos, sociales y culturales de grupos sociales organizados. En tal sentido, dicha
organización busca promover, mantener y desarrollar programas en defensa, enseñanza y
expansión de los derechos humanos, para orientar a los individuos en sectores organizados a
clamar -dado el caso-, el respeto o restablecimiento de los derechos inherentes a la persona
humana cuando consideren que le están siendo vulnerados. Ello así, debe esta Sala reconocer la
función esencial de este tipo de instituciones, ya que con su actuación –de ser correctamente
ejercida-, cumple un rol social fundamental en resguardo de los ciudadanos, y en definitiva
sembrando la cultura del respeto a los derechos humanos.” Con tal carácter, PROVEA ha
acompañado a personas, tanto en vía no jurídica como jurídica, afectadas en su Derecho a una
Vivienda Adecuada. 4 Nuestra legitimación viene dada igualmente porque a través del derecho de
petición estamos ejerciendo la contraloría social como una forma de participar en el control
democrático del Poder Público de conformidad con el artículo 62 de la Constitución que establece:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tiene derecho de participar libremente en los asuntos
públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos. La participación del pueblo en
la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el
protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación
del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su
práctica”. EL DERECHO La presente solicitud se encuentra amparada en el derecho constitucional
que tiene toda persona de petición y “a ser informada oportuna y verazmente por la
Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones que estén directamente interesadas”,
según consagrados en los artículos 51 y 143, concatenado con los artículos 2, 62, 82, 132 y 141
todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 4 y 94 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 38 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de
Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos DE LOS HECHOS Y MOTIVACION Desde su
ascenso a la Presidencia de la Republica, en febrero de 1999, ha habido 147 cambios en el
gabinete ministerial incluyendo la Vicepresidencia de la República.1 PROVEA observa con mucha
preocupación estos cambios y la frecuencia con la que se realizan, principalmente en el Ministerio
del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Ciertamente, por la cartera de Vivienda y Hábitat,
desde su creación en septiembre 2004, han pasado siete (7) ministros. Tal situación llegó al
extremo durante el primer semestre del año 2008, cuando Usted realizó cuatro (4) designaciones
para dicho cargo. (1) El año empezó con la gestión que ya desempeñaba Ramón Carrizalez; (2) el 4
de enero, Usted lo sustituyó y designó a Jorge Pérez Prado, quien duró en el cargo menos de tres
meses; (3) la segunda semana de marzo designó a Edith Gómez como Ministra, quien igualmente
duró menos de tres meses; (4) En junio, volvió a designar a Ramón Carrizález, y al poco tiempo
salió en Gaceta el nombramiento de (5) Francisco de Asis Sesto Novas para esa cartera Sabemos
que la Constitución le otorga la facultad de designar los Ministros, de tal manera que Usted a su
saber y entender tiene pleno derecho a designar las personas que lo acompañarán en la gestión de
gobierno pero no es menos cierto que todo nombramiento acarrea una doble responsabilidad
entre quien designa y designado frente a los ciudadanos. Comprendemos que no es fácil
conformar un equipo de confianza y que responda con eficiencia a las responsabilidades
inherentes al cargo. Admitimos que puede darse la circunstancia que se designe a una persona y al
poco tiempo haya necesidad de removerla por alguna razón, sin embargo, la alta rotación de las
personas en sus respectivos cargos pareciera obedecer a una falta de previsión y empirismo, lo
que sin duda repercute en el diseño y ejecución de las políticas públicas. Es por ello que no
entendemos a qué se debe que rotación se realice con tanta frecuencia. Pareciera que no se
meditara y analizara el perfil de las personas a ocupar los cargos y se improvisara en esta área.
Debe saber Usted, Ciudadano Presidente que cuando realiza el cambio de un ministro se produce
casi de inmediato una dinámica de renuncias, despidos y nuevas asignaciones en las instituciones
que dependen del Ministerio, a saber INAVI, FONDUR, etc. creando una situación de inestabilidad
transitoria, que al ser frecuente, se traduce en una inestabilidad constante de dichas instituciones
afectando la gestión de las mismas, lo cual contraviene y vulnera tanto el Principio de
Funcionamiento planificado y control de la gestión y de los resultados como el Principio de Eficacia
en el Cumplimiento de objetivos y metas fijados, establecidos en los artículos 18 y 19
respectivamente de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente hasta el 30-07-2008, la
publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305, de 1 El Nacional, lunes 14 de julio de 2008, cuerpo 1, página
6. 5 fecha 17-10-2001, hoy establecidos en los artículos 18 y 19 de la nueva Ley Orgánica de la
materia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5890 Extraordinario, de fecha 31-07-2008. A título de
ejemplo para que Usted analice las consecuencias de sus medidas, presentamos el caso de Nueva
Tacagua, comunidad con la cual hemos trabajado durante casi cinco años. Los habitantes de este
sector de Caracas que Usted tuvo la oportunidad de conocer en el año 2000 han visto retrasada la
reubicación por falta de consistencia en los planes y políticas, todo como consecuencia de las
intermitentes gestiones ministeriales, la cual obvio que distorsiona permanencia en los cargos de
funcionarios involucrados en resolver esa situación. En la gestión del Ministro Luis Figueroa, por
ejemplo, se implementó como política dar oportunidad a las familias para que compraran en el
mercado secundario y el resultado es valorado por la comunidad como altamente positivo pues
muchas familias pudieron reubicarse con el apoyo del Estado en viviendas dignas. Dicha política,
sin embargo, no tuvo continuidad con los ministros posteriormente designados. Valdría la pena
que Usted le pregunte a las familias habitantes de Nueva Tacagua, cuántos funcionarios han
conocido; cuántos censos les han realizado; cuántas veces los han obligado a presentar
documentos en las instituciones porque una nueva gestión asume funciones. Le invitamos a que
constate Usted mismo la desilusión que han tenido cada vez que se producen cambios. La falta de
continuidad y la falta de voluntad política no han permitido resolver el problema y estas familias
continúan en alto riesgo. Consideramos que la consecuencia de la rotación de funcionarios
contraviene lo dispuesto en el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública, vigente hasta el 30 de julio de este año 2008, la publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305,
de fecha 17-10-2001, el cual textualmente establece que: “La Administración Pública debe
asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos, cuando se relacionan con ella. Además
tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones
públicas, de acuerdo a las políticas fijadas y teniendo en cuenta los recursos disponibles,
determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios de la Administración
Pública, sus contenidos y los respectivos estándares de calidad” Respecto de los habitantes de
Nueva Tacagua, la Administración Pública, en este caso el Ministerio del Poder Popular para la
Vivienda y el Hábitat, no les ha respondido ni ha actuado según estos lineamientos y parámetros
legales establecidos en la disposición arriba precitada, a pesar de la situación de riesgo
permanente que viven estas familias pendientes por reubicar. En lo que respecta a un Derecho
Humano tan fundamental como lo es el Derecho a una Vivienda Digna y Adecuada, consagrado
tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 25.1 y
11.1 PIDESC), como en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el Estado Venezolano tiene la obligación de actuar para hacerlo cumplir efectivamente, acatando
asimismo el valor supremo de la preeminencia de los derechos humanos en sus actuaciones y
ordenamiento jurídico, tal como lo establece también el artículo 2 de la Carta Magna. En un sector
que ha presentado tantas fallas estructurales y coyunturales como lo ha sido el sector Vivienda, la
alta rotación de ministros en el despacho creado para el diseño de políticas y planes de acción, así
como la construcción, ha generado la falta de eficiencia en el desempeño y la falta de eficacia,
pues no se cumplen los objetivos y planes trazados, afectando asimismo el Principio de
Continuidad de Gestión en la Administración Pública, como ya hicimos referencia en el caso de
Nueva Tacagua Desde PROVEA, apoyamos todas la gestiones que lleven a la creación e
implementación de planes y políticas públicas que, atendiendo los contenidos del derecho a la
vivienda consagrados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
garanticen una vida digna a todos los ciudadanos y ciudadanas, según lo propugna nuestra Carta
Magna. Por ello nos interesa toda medida que se oriente a mejorar la gestión pública y como
consecuencia de ello un mayor número de familias sean dignificas, se cumplan las metas de
nuevas construcciones y se avance en la reestructuración de zonas populares. Usted señor
Presidente debe estimular y garantizar que en la gestión de gobierno se cumpla con el mandato
del artículo 141 de la Carta Magna consagra que “la Administración Pública está al servicio de
todos los ciudadanos y ciudadanas, así como que se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, 6 eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en la función pública”. En razón de los argumentos de hecho y fundamentos de
derecho expuestos anteriormente de manera sucinta; en virtud del Principio de Rendición de
Cuentas, establecido por el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana
concatenado con el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual consiste en
la obligación que tienen todos los Funcionarios o Servidores Públicos de rendir cuentas, valga la
redundancia, de los cargos que desempeñen a todos los ciudadanos y las ciudadanas, así como de
informarles sobre las políticas y acciones tomadas para la resolución de los problemas que se
presentan en el diario acontecer nacional, en este caso en el del Sector Vivienda, y considerando
que Usted es el primer obligado a cumplir y hacer cumplir tanto la Constitución como las Leyes de
acuerdo al artículo 236, numeral 1º de la Carta Magna, y obligado igualmente a rendir cuentas,
acudimos a Usted para que como Presidente de la República y Máximo Jerarca de la
Administración Pública Central Nacional, nos informe de los siguientes particulares y conceda el
siguiente pedimento, contenido en el particular 4: PETITORIO 1. ¿Cuáles son las causas o razones
por las que Usted, como Superior Jerárquico, ha cambiado a los titulares del despacho de vivienda
y hábitat en el transcurso de este año 2008?; 2. Si ha evaluado el impacto social de que tales
remociones y designaciones ministeriales han tenido en el sector vivienda y en caso de ser
afirmativa su respuesta, nos informe: ¿cuál ha sido el resultado de dicha evaluación?; 3. Si ha
evaluado el impacto económico que produce la permanente rotación de Ministros y funcionarios
en el Ministerio de Vivienda y Hábitat y entes dependientes del Ministerio y de haberse realizado
tal evaluación informe ¿cuál ha sido el resultado de dicha evaluación?; y 4. Si existe algún informe
de alcance nacional que le haya presentado alguno de los ministros salientes del despacho del
Ministerio de Vivienda y Hábitat durante el año 2008 sobre las políticas, planes y proyectos
ejecutados durante la gestión encomendada Requerimos se nos conceda información sobre el
contenido del mismo, con fundamento en el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública. Las interrogantes y petición que aquí le planteamos surgen de las preocupaciones
anteriormente expuestas y del propósito de aunar esfuerzos para la creación e implementación de
políticas públicas en el sector vivienda, de acuerdo al Principio de Participación Directa en la
Gestión de los Asuntos Públicos, contenido en el artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, como medio necesario para lograr el Protagonismo del Pueblo que
permita el desarrollo, tanto individual como colectivo, para lograr así los fines esenciales del
desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa así como
la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, consagrados como propios del Estado
Venezolano por el artículo 3 eiusdem. Por cuanto esos aspectos acerca de los que estamos
inquiriendo no constituyen materia de seguridad nacional interior y exterior, están relacionados
con investigación criminal ni tampoco con la intimidad de la vida privada, así como tampoco existe
la no prohibición constitucional para los funcionarios para informar y dar cuenta de los asuntos
bajo su responsabilidad, tal como lo consagran los artículos 57 y 143 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sino que más bien constituye un deber, de acuerdo al artículo
62 eiusdem, solicitamos respetuosamente nos responda sobre los mismos.- Sin más a que hacer
referencia y agradeciendo de antemano una respuesta oportuna y adecuada a la presente
petición, se despide atentamente, en nombre del equipo de PROVEA;
_________________________________ MARINO ALVARADO BETANCOURT Coordinador General
PROVEA” 7 Al momento de la introducción del presente recurso contenciosoadministrativo de
abstención o carencia, ya se han vencido los veinte (20) días hábiles que tiene la Administración
Pública para dar respuesta a cualquier solicitud hecha por el particular, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no hemos
recibido respuesta alguna aún, por parte del Máximo Jerarca de la Administración Pública
Nacional, Ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.- La inactividad de la Administración, en el
deber que tiene de informar asuntos de interés público, constituye una evidente manifestación de
inconstitucionalidad e ilegalidad, desde que el ordenamiento jurídico no sólo habilita, sino que
además exige que la Administración ejerza sus potestades así como que cumpla con sus
obligaciones en función del Principio de Legalidad, que opera un mecanismo de autocontrol y
regulación para su actuación, en el contexto venezolano tomando en cuenta a la preeminencia de
los derechos humanos como valor supremo de las mismas. Sobre este deber de informar que tiene
la Administración sobre los asuntos de interés público, el jurista argentino GREGORIO BADENI, en
su Tratado “Libertad de Prensa”, esgrime los siguientes argumentos: “…. resulta innegable el
derecho del pueblo para obtener toda la información referente al manejo de los negocios
públicos, y toda aquella que versa sobre temas o personalidades que revisten relevancia
institucional o interés público” (Op. cit, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p.p. 246).
Sostiene que toda la legitimidad del sistema democrático está basada sobre la participación del
pueblo en el proceso del poder, y esa participación debe ser sustancialmente libre. Se podrá influir
sobre los gobernados en procura de un comportamiento determinado, pero no se podrá privarlos
de una amplia libertad en el acceso a la información (op cit, p.p. 253), argumentando además con
total y absoluta razón que: “Todo integrante de una sociedad democrática tiene un derecho
individual y colectivo o social, de recibir información que le permita organizar su vida privada y
participar con capacidad suficiente en el proceso político” (op. Cit, p.p. 253). Concluye este
reputado jurista extranjero con la siguiente reflexión: “BRINDANDO UNA AMPLIA INFORMACIÓN A
LOS CIUDADANOS, SIN 8 RESTRICCIONES DE NINGUNA ESPECIE, ES LA ÚNICA FORMA DE
PRESERVAR LA SUBSISTENCIA DE UN RÉGIMEN DEMOCRÁTICO CON LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE
AQUELLOS” (Op. Cit, p.p 246)), la cual compartimos totalmente. En este contexto, la tutela
jurisdiccional frente a la inactividad resulta imperante objetiva como subjetivamente cuando esta
ilegalidad por omisión es, además, susceptible de lesionar la esfera jurídica de los particulares. La
concepción moderna del Estado de Derecho presupone como uno de sus fundamentos el que toda
acción singular del poder esté justificada en una norma previa, de allí surge el Principio de
Legalidad el cual concretizado respecto de la Administración, implica un sometimiento de ésta a la
Ley – en sentido lato – y al Derecho, a cuya ejecución ve limitada sus posibilidades de actuación.
Se trata así de la afortunada superación de la originaria concepción liberal de este principio –
vinculación negativa de la Legalidad -, conforme al cual ésta operaba como límite externo de la
libre determinación o actuación administrativa. En el contexto jurídico-constitucional venezolano,
esta superación está presente, toda vez que de la aplicación concatenada del artículo 137 CRBV
con el artículo 141 eiusdem, nos damos cuenta que el Principio de Legalidad existe como la
sujeción de los órganos que ejercen el Poder Público a la Constitución y a la Ley, que definen sus
atribuciones y potestades, siendo además que la Administración Pública está al servicio de todos
los ciudadanos y ciudadanas, fundamentando su actuación en los Principios de Eficacia y Eficiencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la Función Pública, con pleno
sometimiento a la Ley y al Derecho.- Uno de los Principios Cardinales para el funcionamiento de la
Administración Pública está consagrado en el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, el cual textualmente reza que: “La Administración Pública debe asegurar a
los particulares la efectividad de sus derechos, cuando se relacionan con ella. Además, tendrá
entre sus objetivos, la mejora continua de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de
acuerdo con las políticas que se dicten”.- 9 Tal Principio de Continuidad de Gestión Administrativa
se esboza y delimita más con lo consagrado en los artículos 141 y 21.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la Administración Pública está al servicio
de todos los ciudadanos y ciudadanas, sin distingos ni discriminaciones por razones de sexo, raza u
orientación política, a quienes debe garantizarles la efectividad de sus derechos.- En virtud que la
República Bolivariana de Venezuela se constituye en Estado Social y Democrático de Derecho y de
Justicia, que propugna como valor superior, tanto para sus actuaciones como para su
ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos y en el presente caso se ha
producido una evidente, flagrante, palmaria y grosera violación al Derecho a una Vivienda Digna y
Adecuada, consagrado en el artículo 82 de la Carta Magna, así como en el artículo 25.1 y 11.1 del
Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), es deber del
Presidente responder a las interrogantes planteadas en el Derecho de Petición que recibió en
fecha 13-08-2008.- El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone que en lo
que respecta a la Garantía del Derecho de Petición, la Administración tiene el deber de recibir y
tramitar de manera efectiva y eficiente las solicitudes, representaciones, peticiones y
planteamientos que formulen o realicen los administrados, en interpretación además de los
artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Dicho artículo
además establece la obligación para todos los funcionarios de la Administración de emitir
respuesta oportuna y adecuada a tales solicitudes, representaciones, peticiones, exigencias y
planteamientos que les hagan sobre los asuntos de su competencia, ya sea vía fax, telefónica,
electrónica, escrita u oral, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer
los recursos administrativos o judiciales correspondientes.- 10 Esa precitada disposición, el artículo
9 LOAP, asimismo establece la obligación para todos los funcionarios de la Administración de
emitir respuesta oportuna y adecuada a tales solicitudes, representaciones, peticiones y
planteamientos que les hagan sobre los asuntos de su competencia, ya sea vía fax, telefónica,
electrónica, escrita u oral, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer
los recursos administrativos o judiciales correspondientes.- En el caso de autos, este deber
establecido en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, fue incumplido por
el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no emitió respuesta
adecuada en tiempo hábil y oportuno a la solicitud presentada por nuestra organización en la
Comunicación signada con el Nº 482, recibida en fecha 13-08-2008.- Debido a esta omisión de
debida y oportuna respuesta o pronunciamiento expreso del ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ
FRÍAS al Derecho de Petición que se le plantease en la comunicación escrita signadas con los Nº
482, la cual le fue dirigida en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
incurrió en un hecho administrativo, traducido en el Silencio de la Administración.- Tal ausencia de
respuesta administrativa, de acuerdo a jurisprudencia reiterada, pacífica, uniforme y diuturna de
esta Sala Político-Administrativa a partir de la sentencia del 22-06-1.982 (Caso FORD MOTORS DE
VENEZUELA), se configura como una garantía a favor del administrado, ya que se concibe como un
derecho o beneficio que lo favorece y que le permite el acceso a la vía contencioso-administrativa
en situaciones en que estaba vedado el acceso a esa vía judicial por carecer de una decisión o
actuación administrativa previa, sin eximir a la Administración de pronunciamiento previo, por
cuanto el Silencio no es en si mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por
consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de
impugnación.- 11 Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la comunicación, contentiva del
Derecho de Petición y de Oportuna y Adecuada Respuesta, fue recibida en fecha 13 de AGOSTO de
2008, siendo que el lapso de 20 días hábiles previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 42 Eiusdem, se venció el día 10 de
septiembre del presente año 2008, por lo que operó la figura del Silencio Administrativo.- En
virtud de que el Silencio Administrativo constituye una Garantía a favor del Administrado frente a
la inacción o falta de respuesta de la Administración, de acuerdo a lo que ha establecido el artículo
4 º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido reiterado en Jurisprudencia
unánime, pacífica, uniforme y diuturna por esta Sala PolíticoAdministrativa, desde la sentencia del
22 de junio de 1.982, caso “Ford Motors de Venezuela”, arriba citada.- Luego, la misma Sala
Político-Administrativa en la sentencia del caso de Inversiones Bedal, de fecha 11-08-1983,
estableció que el Silencio Administrativo consiste en permitir el acceso a la jurisdicción
contenciosoadministrativa en ausencia del acto administrativo expreso que ponga fin a la vía
administrativa, criterio que luego sería reiterada y ratificada en las sentencias de los casos de
Industrias Pampero C.A de fecha 06-12-1.086 y de Philip Morris, del 1º de marzo de 1991.- La
misma Sala Político-Administrativa ha establecido, a partir de la sentencia de fecha 28 de febrero
de 1985, en el caso de Eusebio Igor Vizcaya Paz vs. LUZ, con ponencia del Magistrado LUIS
HENRIQUE FARÍAS MATA, que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a
cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la
Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente
por el legislador y ésta se niega a acatar, teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas
por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su
realización. 12 Este criterio lo perfila y delimita más en su sentencia del 30 de mayo del año 2.000,
al establecer que el Silencio Administrativo opera como una garantía a favor del Administrado,
para permitirle ejercer el recurso contencioso-administrativo contra un acto que no causa estado,
en caso de inacción de la Administración, afirmando que se trata de una ficción legal con meros
efectos procesales a favor del derecho del acceso a la justicia y a la defensa del administrado,
representando una facultad o derecho y no una obligación y mucho menos una carga.- En
términos generales, acerca de la figura del Silencio Administrativo Negativo, la Jurisprudencia de
los Tribunales Contenciosos-Administrativos, en forma reiterada, pacífica, uniforme y diuturna que
ha establecido que éste en si mismo no es un acto, SINO UNA ABSTENCIÓN DE
PRONUNCIAMIENTO, por lo QUE NO SE PUEDE DECIR QUE SE CONVIERTE EN FIRME POR EL
SIMPLE TRANSCURSO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN, NO EXIMIENDO A LA ADMINISTRACIÓN DE
DICTAR UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, DEBIDAMENTE FUNDADO.- Es por lo anterior que un
sector de la Doctrina Patria considera que el Silencio Administrativo es un Hecho Administrativo,
pues existiendo tal silencio: “… resulta absurdo cualquier intento de interpretar la voluntad de la
Administración; mal puede interpretarse la voluntad administrativa, cuando lo que falta es
precisamente esta voluntad. Desde este punto de vista, el Silencio Administrativo puede
considerarse como un hecho, para significar que lo que falta en el silencio, es una manifestación o
declaración de voluntad a lo que a la Ley otorga efectos jurídicos. De tal forma, frente al Silencio
Administrativo es considerado como un hecho, para significar que lo que falta en el silencio, es una
manifestación o declaración de voluntad a la que la Ley le otorga efectos jurídicos. DE TAL FORMA,
FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NO DEBE FORMULAR INTERPRETACIÓN ALGUNA SOBRE LA
VOLUNTAD ADMINISTRATIVA, HABIDA CUENTA QUE TAL VOLUNTAD APARECE EXCLUÍDA DE TODO
ACTO COMO TAMBIÉN DE ACTOS TÁCITOS, PUES SÓLO ES EL ACCESO AL RECURSO SUCESIVO LO
QUE JUSTIFICA LA SEÑALADA FICCIÓN LEGAL” (RODRÍGUEZ COSTA, Manuel: “Control de la
Inactividad Administrativa”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 2.005, p.p. 144) 13 ROMERO MUCI
explica, que es una ficción legal, establecida en el articulo 4 LOPA, la cual se concibe y se entiende
siempre a favor del Administrado, en los supuestos de inactividad o falta de oportuna respuesta,
atribuyendo ventajas procesales y sustantivas para compensar en alguna medida los privilegios
que presiden la función administrativa y que se causan como consecuencia de su inacción
(ROMERO MUCI, HUMBERTO: “Contribución al Estudio de la Acción de Carencia en el Contencioso-
Administrativo Venezolano”, en Revista de la Fundación de la Procuraduría General de la
República, 1.991, pp. 16 y s.s).- En este mismo sentido, el Iusadministrativista Argentino ROBERTO
DROMI, en su Tratado “El Acto Administrativo” (Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1.997,
299 pp), explica que: “El acto administrativo tiene presunción de legitimidad, lo que genera la
obligación del particular de cumplirlo así como también el nacimiento de los términos para
impugnarlo. No ocurre lo mismo con el hecho administrativo, pues no existen normas positivas
que le otorguen tal presunción de legitimitidad” (frente al administrado) En cuanto a los requisitos
necesarios que sea procedente tal recurso contencioso-administrativo de abstención o carencia, la
misma Sala PolíticoAdministrativa, desde su sentencia del 28-02-1.985, con ponencia del
Magistrado LUIS HENRIQUE FARÍAS MATA, ha establecido que: PRIMERA:. “… (omissis) … debe
tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha
de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe,
respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no
el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén
obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en
conformidad con esas mismas leyes.” SEGUNDA: “El objeto del recurso por abstención no es (...)
sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado
acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley
específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de
extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”. 14 TERCERA: “(...) debe surgir
la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella
remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra
específicamente contenida en una norma concreta”. CUARTA: “El referido recurso conduciría a un
“ pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la
Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de
un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a
cumplir” Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 93,
de fecha 01-02-2006, dictada en el Caso de BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA) en
Recurso de Revisión de sentencia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, precisó en
cuanto que: “La Constitucionalización de la Justicia Administrativa, a partir de la Constitución de
1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su
función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De
conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se
transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de
integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la
integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una
relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia
contenciosoadministrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo,
sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden
en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de
daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean
lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones
sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales
administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no
dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto
Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula
constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar
cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal
de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la
naturaleza y urgencia de dicha pretensión. 15 El enfoque del tratamiento y estudio del
contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el
artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su
naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de
justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que
debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr.
González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas,
Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en
vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la
tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema
contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros,
el “recurso por abstención o carencia”, que mal puede considerarse “recurso” ni “medio de
impugnación”, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar
por parte de la Administración”. - II – DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA Por cuanto el presente
recurso contencioso administrativo lo ejercemos en virtud de la conducta omisiva del Ciudadano
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en dar respuesta al derecho de petición,
contenido en las comunicación realizada por nuestra organización, tenemos que esta misma Sala
Político-Administrativa, en su sentencia Nº 2005-5366, dictada y publicada en fecha 27-11-2.007,
en el caso ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ contra el Ministro del Poder Popular de Educación,
Cultura y Deportes ‘en cuanto al cumplimiento de su deber de tramitar el ingreso y remuneración
de (su) representada como Docente I/AULA/MÚSICA (33,33 HORAS), para la Dependencia Nucleo
Estadal Rural (NER) 159, Escuela Básica Mesa Alta, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado
Mérida’ , esta Sala Político-Administrativo precisó que: “A tal efecto adujo que el conocimiento del
presente asunto corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
a tenor de lo establecido en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige sus funciones,
el cual dispone: 16 “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más
alto Tribunal de la República: …omissis… 26. Conocer de la abstención o negativa del Presidente o
Presidenta de la República, del vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República
y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los
demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y
del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por
las leyes; …omissis… El Tribunal conocerá (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37”. Conforme la norma anterior, esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia detenta la competencia para ejercer el control sobre las inactividades
u omisiones de los máximos representantes de los órganos de la Administración Pública Nacional,
entre los que se encuentran los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, y de los demás
organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa, y del
Alcalde del Distrito Capital, que lesionen o infrinjan la esfera de los derechos subjetivos de los
particulares al no cumplir con determinados actos a que están obligados por la ley”. En el presente
caso la competencia para conocer del Recurso de Abstención o Carencia es de esta Sala Político-
Administrativa, toda vez que nuestra organización, ejerció su derecho de petición y oportuna
respuesta en comunicación dirigida al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías como Máxima Jerarca
de la Administración Pública Nacional, de fecha 13-08-2008, la cual no tuvo respuesta adecuada ni
oportuna, siendo que él es el primer obligado a cumplir con ese deber, pues así se lo ordena el
numeral 1 del artículo 236 de la Constitución, el cual consiste en cumplir y hacer cumplir tanto la
Carta Magna como las leyes. Sobre este deber u obligación que tiene el Presidente de la República
como primer servidor público y máximo jerarca de la Administración Pública Nacional, encargado
de dirigir la acción de gobierno tal como lo establece el numeral 1 del artículo 236 de la
Constitución, de dar oportuna y adecuada respuesta a la petición de información, no existe
Privilegio ni Prerrogativa alguno consagrado en la Ley que lo exima de dar respuesta a las
peticiones de información contenidas en la Comunicación escrita, signada con el Nº 364, recibida
en fecha 13-08-2008.- En la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o en alguna
otra ley que regule la organización y el funcionamiento de la Administración Pública, no existe
norma jurídica que lo exima de este deber, 17 toda vez que de acuerdo al artículo 21, numeral 1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los ciudadanos son iguales ante
la Ley, asimismo consagrada a nivel internacional en el artículo 24 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Transcurrieron con creces los lapsos previstos legalmente en los artículos 5 y
42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de 20 días hábiles y no hubo
pronunciamiento alguno en tiempo hábil y oportuno.- . Al respecto, la Sala Constitucional en
expediente signado con el Nº 07- 1477, en sentencia de fecha 20-02-2008, señaló: “En el caso de
autos, si bien se alegó que la supuesta omisión administrativa violó derechos fundamentales, en
principio no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que
permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada
devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, por lo que el
ejercicio de los medios procesales preexistentes no serían insuficientes para restablecer la
situación infringida. Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo
constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación
jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no
toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del
amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales
todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión
se haga irreparable. Sobre este último aspecto resaltado en letra cursiva en la sentencia arriba
precitada, no estamos de acuerdo por cuanto el aludido criterio jurisprudencial es de carácter
regresivo y atenta contra el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos consagrado en el
artículo 19 de la Carta Magna, por cuanto niega la posibilidad de reivindicar el derecho violado a
través de la vía expedita del Amparo, que además está contemplado como el canal regular para
exigir al estado la restitución de derechos violados por funcionarios de la Administración Pública.
Consideramos que dicha sentencia invisibiliza y neutraliza al derecho de petición y oportuna
respuesta como un derecho autónomo que requiere de la misma protección y garantía por parte
del estado como cualquier otro derecho humano contemplado en nuestra Constitución, 18 que
establece la preeminencia de los derechos humanos como valor supremo para todas sus
actuaciones y ordenamiento jurídico tal como lo consagra el artículo 3 de la Carta Magna.- Precisó
además la Sala Constitucional en ese fallo, cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales
Lamuño, que lo que procedente es ejercer el Recurso de Abstención o Carencia, toda vez que: “…
(omissis).. es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto
sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-,
incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la
falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas. Ahora bien, en esa misma
decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la
pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de
interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que
éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por
abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en esa oportunidad se dispuso:
“(…) Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se citó,
esta Sala señaló que ‘Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o
amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y
oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y
como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales’. (...) Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda
omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso
concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la
violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías
contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y
oportuna y adecuada respuesta. La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de
ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que
habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión
que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es
a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta (…)”. 19 Es así que,
en tal efecto, así como en resguardo de nuestros derechos e intereses como organización de
promoción, educación y defensa de derechos humanos, en especial los DESC, a la par de que en
tiempo hábil y oportuno ejercemos este Recurso Contencioso-Administrativo de Abstención o
Carencia, cumpliendo todos los formalismos y requisitos de Ley.- - III - LEGITIMACIÓN El Programa
Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), es una asociación civil sin fines
de lucro cuya Acta Constitutiva está debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del
Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1988,
bajo el Nº. 19, Tomo 8, Protocolo Primero, cuya última reforma quedó registrada ante la citada
Oficina Subalterna el 21 de febrero de 1996, bajo el Nº 14 del Tomo 8, Protocolo Primero; y su
objeto principal es la educar y defender los Derechos Humanos, muy especialmente los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (DESC). Esta actuación de PROVEA ha sido reconocida por la
propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 26 de mayo de
2005, (Caso: ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANIZACIÓN YULESCA I), en la cual estableció lo
siguiente: “En primer lugar, debe esta Sala indicar que el Programa Venezolano de Educación
Acción en Derechos Humanos (PROVEA), es reconocido como una organización no gubernamental,
independiente y autónoma, que tiene como tarea primordial la promoción y defensa de los
derechos humanos, en particular los derechos económicos, sociales y culturales de grupos sociales
organizados. En tal sentido, dicha organización busca promover, mantener y desarrollar programas
en defensa, enseñanza y expansión de los derechos humanos, para orientar a los individuos en
sectores organizados a clamar -dado el caso-, el respeto o restablecimiento de los derechos
inherentes a la persona humana cuando consideren que le están siendo vulnerados. Ello así, debe
esta Sala reconocer la función esencial de este tipo de instituciones, ya que con su actuación –de
ser correctamente ejercida-, cumple un rol social fundamental en resguardo de los ciudadanos, y
en definitiva sembrando la cultura del respeto a los derechos humanos.” 20 Con tal carácter,
PROVEA ha acompañado a personas, tanto en vía administrativa como judicial, afectadas en su
Derecho a una Vivienda Adecuada. Nuestra legitimación viene dada igualmente porque a través
del derecho de petición estamos ejerciendo la Contraloría Social como una forma de participar
directamente en el Control Democrático de la gestión de los organismos del Poder Público, de
conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
establece y consagra que: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tiene derecho de participar
libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos. La
participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio
necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones
más favorables para su práctica”. - IV – PETITUM Es con base, pues, a los anteriores argumentos de
hecho y fundamentos de derecho que explanamos de manera sucinta, que pedimos de manera
respetuosa a esta Honorable Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que
declare “CON LUGAR” el presente Recurso ContenciosoAdministrativo de Abstención o Carencia, y
en consecuencia, ordene al Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela como
servidor público investido de la potestad-deber de dirigir la acción de gobierno y de remover los
ministros y ministras como Máximo Jerarca de la Administración Pública Nacional, que cumpla con
su deber de informar de manera oportuna y adecuada sobre el derecho de petición realizado por
nuestra organización al ciudadano Presidente de la República, con fundamento en los artículos 51
y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en lo que
respecta a que nos responda que: 1. ¿Cuáles son las causas o razones por las que como Superior
Jerárquico, ha cambiado a los titulares del despacho de vivienda y hábitat en el transcurso de este
año 2008 hasta el punto de que este 21 año ha habido cuatro titulares en ese despacho: Ramón
Carrizalez hasta el 4 de enero, sustituido por Jorge Pérez Prado, quien duró en el cargo menos de
tres meses; la segunda semana de marzo fue nombrada Edith Gómez como Ministra, quien
igualmente duró menos de tres meses; en junio, otra vez Ramón Carrizález, y al poco tiempo salió
en Gaceta el nombramiento de Francisco de Asis Sesto Novas para esa cartera ? 2. Si ha evaluado
el impacto social de que tales remociones y designaciones ministeriales han tenido en el sector
vivienda y en caso de ser afirmativa su respuesta, nos informe: ¿cuál ha sido el resultado de dicha
evaluación?; 3. Si ha evaluado el impacto económico que produce la permanente rotación de
Ministros y funcionarios en el Ministerio de Vivienda y Hábitat y entes dependientes del Ministerio
y de haberse realizado tal evaluación informe ¿cuál ha sido el resultado de dicha evaluación?; y 4.
Si existe algún informe de alcance nacional que le haya presentado alguno de los ministros
salientes del despacho del Ministerio de Vivienda y Hábitat durante el año 2008 sobre las políticas,
planes y proyectos ejecutados durante la gestión encomendada Requerimos se nos conceda
información sobre el contenido del mismo, con fundamento en el artículo 141 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública. Por cuanto tales aspectos acerca de los que estamos inquiriendo no
constituyen materia de seguridad nacional interior y exterior, ni están relacionados con
investigación criminal ni tampoco con la intimidad de la vida privada, así como tampoco existe la
no prohibición constitucional para los funcionarios para informar y dar cuenta de los asuntos bajo
su responsabilidad, tal como lo consagran los artículos 57 y 143 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sino que más bien constituye un deber, de acuerdo al artículo 62
eiusdem, solicitamos respetuosamente a esta Sala Político Administrativa que ordene al
Presidente de la República a respondernos sobre los mismos.- En cumplimiento del artículo 174
del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por disponerlo así el Primer
Aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalamos como
nuestro DOMICILIO PROCESAL, la siguiente dirección: De Puente Trinidad a Tienda Honda, Bulevar
Panteón, Edificio Centro Plaza Las Mercedes, Planta Baja, Local 6, Parroquia Altagracia, Municipio
Libertador, Caracas.- Es Justicia, que esperamos en esta ciudad a la fecha de su presentación.-