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INCURRIR EN EL PECADO DEL SILENCIO
CUANDO SE DEBIERA PROTESTAR, HACE
CÓMPLICES Y COBARDES A LOS HOMBRES.
Zhou Enlai.
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1
ANTECEDENTES El día 25 de noviembre 2013 el Procurador de los Derechos Humanos emite la Resolución dentro del expediente REF.EXP.ORD.GUA.1383-2013/DCP en donde indica: “estese a lo resuelto, según resolución de fecha 8 de agosto de 2012 dictada dentro del expediente REF.EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP.
El 14/01/14 se presentó un memorial donde se solicita, entre otras cosas: a) que se reponga el memorial de fecha 20/08/12 presentado por Blandina Gamarro en la institución del Procurador de los Derechos Humanos el 23/07/12 en donde principalmente solicitaba adherirse a la denuncia contenida en el expediente 5630-2012 antes referido; b) se enmiende el procedimiento, se deje sin validez las resoluciones emitidas dentro del expediente citado y se continúen las acciones a partir del 23/07/12 por haber violado los preceptos constitucionales y el debido proceso: i) no se acepta el memorial presentado por Blandina Gamarro, ii) no se solicita informe circunstanciado al Ministro de Finanzas, iii) no se notifican al señor Hugo González las resoluciones emitidas; c) que el memorial sea resuelto por el mismo Procurador de los Derechos Humanos o el Secretario General de esa institución; d) se revise el fondo del asunto en cada uno de los hechos denunciados.
SEGUIMIENTO AL MEMORIAL.
1. El 7 de febrero de 2014 se solicita a la Unidad de Información Pública de la Institución del Procurador de los Derechos Humanos: Informe en qué situación se encuentran los expedientes REF.EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP y REF.EXP.ORD.GUA.1383-2013/DCP, y el memorial de fecha 13/01/14 presentado en la Procuraduría de los Derechos Humanos el catorce de enero de dos mil catorce.
2. El 17/02/14 la Unidad de Información Pública envía vía correo electrónico la Resolución número PDH.UI.93-2014 de fecha 14/02/14 suscrita por la Jefa de dicha unidad, en la cual adjuntan el “Informe Expediente” suscrito por Camilo Aval, oficial de procuración, y una copia de la Resolución de fecha 12/02/14 suscrita por la Procuradora Adjunta II.
En el informe indica el oficial de procuración: que los expedientes se encuentran concluidos en su investigación. El expediente 5630-2012 se encuentra totalmente finalizado, no quedando ninguna diligencia o actuación pendiente por parte de esta institución. En cuanto al expediente 1383-2013 ya cuenta con resolución final, sin embargo se encuentra pendiente de notificar la misma al señor Jorge Orenos, para que posteriormente pase al archivo de expedientes. En referencia al memorial, se indica que el 12/02/14 fue resuelto y adjunta copia de la misma.
3. Por medio de la Resolución PDH.UI.92-2014 suscrita por la Jefa de la Unidad de Información Pública de PDH, enviada a nuestro correo electrónico, nos enteramos que el 06/02/14 el oficial de procuración Camilo Aval y la Perito Contador Blandina Gamarro suscriben una Acta en donde manifiesta dicha contadora que libremente desiste total y expresamente de toda acción ante esta institución que esté relacionada con los hechos denunciados dentro del expediente, solicitando al Procurador, que se desligue del trámite del mismo, y que se tenga por no presentado el memorial de fecha 20/07/12.
B. La señora Blandina Filili Gamarro García presentó un memorial de fecha
veinte de julio de dos mil doce, el cual fue recibido en Recepción de
Documentos de la Procuraduría de los Derechos Humanos el veintitrés de
julio de dos mil doce. En dicho memorial, Blandina Gamarro solicitaba
ADHERIRSE a la denuncia contenida en el expediente número
EXP.PREV.ORD.GUA.2435-2012/URSD presentada el veintiocho de
marzo de dos mil doce por el Perito Contador Jorge Augusto Orenos
Villagrán, y el contador César Augusto Mejía, quien se adhirió a la
denuncia ante esa Procuraduría. Cabe mencionar que el citado número de
expediente fue cambiado por el Oficial Mario Alfredo Yol Gallina de la
Unidad de Recepción y Calificación de Denuncias por el número
EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP según acta de fecha ocho de agosto de
dos mil doce, que en forma unilateral levantó y suscribió el oficial
mencionado.
H E C H O S :
1. Con la Resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece
dictada dentro del expediente número REF.EXP.ORD.GUA.1383-
2013/DCP el Procurador de los Derechos Humanos, por medio de la
Procuradora Adjunta I, retrotrae el proceso a la actuación de fecha
ocho de agosto de dos mil doce, en la cual abre expediente -
REF.EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP- según denuncia presentada por
Jorge Augusto Orenos Villagrán y Hugo Rolando González Barrios, César
Augusto Mejía Pirir.
2. El artículo 39 del Decreto 54-86 del Congreso de la República, Ley de la
Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del
Procurador de los Derechos Humanos, establece: “Casos no previstos. La
comisión y el Procurador de los Derechos Humanos, observará para los
casos no previstos en esta Ley, lo que preceptúa la Constitución Política
de la República, otras leyes, los tratados y convenciones aceptadas y
ratificadas por Guatemala.” Sin embargo los funcionarios y empleados de
la Procuraduría de los Derechos Humanos aplican en forma supletoria
otras leyes solo cuando conviene a sus intereses o por sesgo político,
violando con ello los Derechos Humanos garantizados por la Constitución
y tolerando normas, procedimientos y actitudes de funcionarios de las
distintas entidades públicas que violan los Derechos Humanos.
3. Manifiesto que las resoluciones del Procurador de los Derechos Humanos
posteriores al día 23 de julio de dos mil doce, incluida la Resolución
#57742 de fecha ocho de agosto de dos mil doce, dictadas dentro del
expediente número REF.EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP NO TIENEN
VALIDEZ LEGAL por haberse cometido errores sustanciales que vulneran
los derechos de Blandina Filili Gamarro García y las partes denunciantes
aceptadas, violando con ello la Constitución Política de la República, los
Derechos Humanos y el Debido Proceso: i) con fecha 23/07/12 Blandina
Filili Gamarro García presentó un memorial el cual no se adhirió al referido
expediente y no se tomó en cuenta para solicitar los informes
circunstanciados a las partes demandadas y para las demás actuaciones
de la Procuraduría de Derechos Humanos. ii) No se solicita informe
circunstanciado al Ministro de Finanzas Públicas, en calidad de Presidente
del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en
relación a los argumentos y bases legales que fundamentan la denuncia
en contra del Acuerdo de Directorio 08-2010. iii) La Primera Resolución de
fecha ocho de agosto de dos mil doce no se le notifica al señor Hugo
Rolando González Barrios porque se trató de hacerla vía El Correo, tal y
como consta en la Razón de fecha veinticinco de septiembre de dos mil
doce, puesta en la cédula de notificación por Jerson Estuardo Bautista
Ardeano, Notificador Uno de la Procuraduría de los Derechos Humanos, y
la Razón de fecha uno de octubre de dos mil doce que indica: “Según
codificación de El Correo El documento no fue entregado derivado que EL
ÁREA A LA CUAL SE DIRIGE ES DE ALTO RIESGO. iv) En el Oficio #
57744 de fecha seis de septiembre de dos mil doce se le da a conocer al
Superintendente de Administración Tributaria la denuncia presentada por
Hugo Rolando González Barrios, César Augusto Mejía Pirir y Jorge
Augusto Orenos Villagrán (esta última persona presentó la Denuncia
Original y las otras dos personas son adherentes a dicha denuncia; no se
tomó en cuenta a Blandina Filili Gamarro García como adherente a la
denuncia), con relación a la violación del derecho a la seguridad por abuso
de autoridad/poder administrativo. Dicho oficio no contiene todos los
hechos denunciados y los argumentos y bases legales sobre los cuales
basamos cada uno de ellos.
En consecuencia, las resoluciones dictadas dentro del expediente referido
en este numeral, deben ser consideradas NO EJECUTORIADAS.
4. En relación a la pérdida del memorial de denuncia de la señora Blandina
Filili Gamarro García, éste debe ser repuesto de conformidad con el
artículo 161 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del
Organismo Judicial, el cual establece: “Reposición de actuaciones. Los
expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere
responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios,
quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal, cuando el acto
fuere punible. _ (…)”.
La Constitución Política de la República establece: “Artículo 274.
Procurador de los Derechos Humanos. El Procurador de los Derechos
Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la
defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. (…)” y
“Artículo 275. Atribuciones del Procurador de los Derechos Humanos.
El Procurador de los Derechos Humanos tiene las siguientes atribuciones:
(…) b) Investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a
los intereses de las personas; c) Investigar toda clase de denuncias que le
sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los Derechos
Humanos; d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la
modificación de un comportamiento administrativo objetado; e) Emitir
censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos
constitucionales; f) Promover acciones o recursos, judiciales o
administrativos, en los casos en que sea procedente; (…).”
El artículo 13 inciso c) del Decreto 54-86 del Congreso de la República
establece: “Atribuciones. Son atribuciones del Procurador. (…) c)
Investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier
persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos; (…).” y el artículo 31
del Acuerdo 1-91 Reglamento de Personal de la Procuraduría de los
Derechos Humanos establece: “OBLIGACIONES DE LOS
TRABAJADORES: son obligaciones de los trabajadores de la Institución:
a. Cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución Política de la
República de Guatemala; (…) c. Ejecutar las labores inherentes a los
puestos que desempeñen en forma personal, con la eficiencia,
responsabilidad, diligencia, cuidado y esmero apropiado; (…).”
Por lo tanto, ninguna autoridad superior, funcionario o trabajador de la
Procuraduría de los Derechos Humanos puede tomar decisiones de: si
procede o no adjuntar a los expedientes los memoriales de adherencia; no
darle trámite a las denuncias presentadas o no investigar cada uno de los
hechos denunciados.
Cabe señalar también que el artículo 154 de la Constitución Política de la
República, establece: “Función Pública; sujeción a la ley. Los
funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por
su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. _ (…) La
función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley,
y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la
Constitución.”
En consecuencia, por haber cometido errores sustanciales dentro del
proceso del expediente número REF.EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP y
por haber retrotraído dicho proceso a la actuación del ocho de agosto de
dos mil doce, según resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos
mil trece dictada dentro del expediente número REF.EXP.ORD.GUA.1383-
2013/DCP, el Procurador de los Derechos Humanos debe tomar en
consideración el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial que
establece: “Enmienda de procedimiento. Los jueces tendrán facultad
para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando
se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera
de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error
sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones
legales o formalidades esenciales del proceso. (…).”
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente
S O L I C I T O:
a) Se reponga dentro del proceso del expediente número
REF.EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP el memorial de denuncia de Blandina
Filili Gamarro García recibido en la unidad de Recepción de Documentos
de la Procuraduría de los Derechos Humanos el veintitrés de julio de dos
mil doce.
El artículo 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
establece: “Responsabilidad por infracción a la ley. Cuando un
dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo,
infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a
quien sirva, será solidariamente responsable por los daños que se
causaren. _ La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados
públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la
prescripción, cuyo término será de veinte años. _ La responsabilidad
criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble de tiempo
señalado por la ley para la prescripción de la pena. (…)”.
El artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial establece: “Primacía de la
ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso,
costumbre o práctica en contrario.”
b) Se enmiende el procedimiento dentro del expediente número
REF.EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP señalando las resoluciones y
diligencias que sean afectadas y ponga razón al margen de las mismas
para hacer constar que han quedado sin validez, y se repongan las
actuaciones para que continúen a partir del veintitrés de julio de dos mil
doce.
c) Se acumulen los expedientes REF.EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP y
REF.EXP.ORD.GUA.1383-2013/DCP y se acepten los argumentos
técnicos y legales, las pruebas presentadas para cada uno de los hechos
denunciados y los memoriales y documentos presentados durante el
proceso de ambos expedientes.
d) Que al emitir las nuevas resoluciones, que por ley corresponden, con base
a las denuncias presentadas por Jorge Augusto Orenos Villagrán, César
Augusto Mejía Pirir, Hugo Rolando González Barrios y Blandina Filili
Gamarro García, se tome en consideración lo siguiente:
i. El Procurador de los Derechos Humanos debe acatar la
Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de la
Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y
del Procurador de los Derechos Humanos, las leyes vigentes en el
país y otras que le son aplicables, con la finalidad de investigar y
esclarecer cada uno de los hechos denunciados y llevar a cabo las
diligencias dentro del debido proceso.
ii. Que dentro de las actuaciones de los expedientes números
REF.EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP y REF.EXP.ORD.GUA.1383-
2013/DCP no se ha investigado el hecho de que el Acuerdo de
Directorio 08-2010 es inconstitucional, puesto que violenta el
principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 9 de la Ley
del Organismo Judicial: “Supremacía de la Constitución y
jerarquía normativa. Los Tribunales observarán siempre el
principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución
Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los
tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen
sobre el derecho interno. _ Las leyes o tratados prevalecen sobre
los reglamentos. _ Carecen de validez las disposiciones que
contradigan una norma de jerarquía superior.”
El Acuerdo de Directorio 08-2010 impone un conjunto de normas
jurídicas y de conducta que regula la autorización, registro,
funciones, obligaciones y sanciones a aplicarse a la actividad de los
Peritos Contadores inscritos ante la Administración Tributaria
creando un conflicto normativo al violar el principio de jerarquía
normativa pues ya existe el Decreto 2450 del Presidente de la
República que contiene las Normas que deben observar los
Contadores y Tenedores Libros y que la Administración Tributaria
trata de equiparar al establecer en el artículo 15 del Acuerdo
referido: “Otras disposiciones. Las disposiciones contenidas en el
Decreto 2450 del Presidente de la República, que contiene las
Normas que deben observar los Contadores y Tenedores de Libros,
así como lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del ISR, Acuerdo
Gubernativo número 206-2004, deben ser observadas
independientemente a lo dispuesto en este Acuerdo. (…).”
Además, las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Directorio
08-2010 limitan la libertad de comercio y trabajo garantizada por la
Constitución Política de República en el artículo 43, el cual
establece: “Libertad de industria, comercio y trabajo. Se
reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las
limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional
impongan las leyes.” En ese sentido la Corte de Constitucionalidad
ha considerado en la sentencia de fecha veintisiete de septiembre
de dos mil once dictada dentro del expediente 468-2009 y publicada
en el Diario de Centro América el veinte de octubre de dos mil once:
Considerando “-I- (…) Si la Constitución Política de la República
de Guatemala establece que solo mediante normas emitidas por el
poder legislativo que conlleven disposiciones de observancia
general se pueden establecer límites razonables y proporcionales a
las libertades de industria, de comercio o de trabajo, cualquier
disposición que no tenga esa jerarquía normativa contradice el
mandato constitucional contenido en el artículo 43 del Magno Texto
y, por ende, deviene inconstitucional.” Considerando “-III- (…) En
su jurisprudencia, esta Corte ha indicado: (…) Recientemente, esta
Corte señaló: “… la libertad de comercio, industria y trabajo,
reconocida como un Derecho Humano individual en la Constitución,
es precisamente eso: una libertad, sujeta a limitación únicamente
“por motivos sociales o de interés nacional”, lo cual, en ambos
casos debe ser regulado e impuesto por medio de una ley. (...)
(sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil nueve, en el
expediente 2162-2009).”
La Corte de Constitucionalidad también ha considerado en
sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece dictada
dentro del expediente 5094-2012 y publicada en el Diario de Centro
América el siete de octubre de 2013 (relacionado con el artículo 38
del Decreto 4-2012 del Congreso de la República): Considerando
“-IV- (…) En el presente caso, la norma impugnada, establece en el
párrafo segundo: “La Administración Tributaria determinará los
requisitos, características y demás condiciones necesarias para su
obtención”. _ Siendo el ente encargado de la administración
tributaria el responsable de extender la denominada solvencia fiscal,
es razonable que sea este ente el que deba establecer los
procedimientos administrativos o formularios necesarios para su
solicitud, tal como sucede con cualquier otro tipo de autorizaciones
o documentos que se solicitan de la administración pública. Sin
embargo, en el presente caso, el párrafo citado contiene una
facultad mucho más amplia que trasciende el mero procedimiento
práctico de obtención de la solvencia fiscal regulada en la norma
impugnada. Lo anterior, se observa al establecerse que será la
administración tributaria la que deba determinar los requisitos y
demás condiciones necesarias para la obtención de la misma.
Este tipo de decisiones no pueden escapar del ámbito de control de
legalidad al que están sujetos los entes estatales, más aún, cuando
de su obtención pueden surgir efectos verdaderamente gravosos
para los contribuyentes, como el hecho de que sin ese requisito
(solvencia fiscal) no se puedan desempeñar como auxiliares de la
función pública aduanera y tributaria. _ Por lo anterior, la decisión
de requisitos, condiciones y características para la obtención de un
documento de esa envergadura, no puede quedar a la discreción
del ente encargado de la administración tributaria, pues esa función,
en caso la ley no la haya desarrollado, corresponde al Presidente de
la República y no puede ser delegada a un órgano administrativo
inferior. _ Por ello, esta Corte considera que el párrafo analizado, es
contrario al orden Constitucional por quebrantar lo establecido en el
inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República,
y en consecuencia, así debe ser declarado.”
Si se relaciona lo expresado en las sentencias relacionadas con las
disposiciones contenidas en el Acuerdo de Directorio 08-2010, dicho
acuerdo no puede contener requisitos, condiciones y características
para la inscripción y actualización del contador en el Registro de
Peritos Contadores de la SAT (artículos 3, 4, 5 y 16) y obligaciones
(artículos 3, 6, 7 y 11) que limitan el derecho a ejercer la profesión
contable y que además afectan a los sujetos pasivos de
obligaciones tributarias.
iii. En cuanto a la situación actual de los denunciantes, la Procuraduría
de los Derechos Humanos pudo establecer que efectivamente están
INACTIVOS (valoración de la investigación según Resolución de
fecha 25/11/2013); sin embargo solo tomó en cuenta y consideró lo
que el artículo 6 del Acuerdo del Directorio de la Superintendencia
de Administración Tributaria número 08-2010 indica: “La
Superintendencia de Administración Tributaria, a través del Registro
Tributario Unificado, llevará el registro de los Peritos Contadores
inscritos. El Perito Contador debe dar aviso de cualquier
modificación de sus datos de inscripción a la Superintendencia de
Administración Tributaria, en cualquier oficina o agencia tributaria
del país (…) el incumplimiento de esta obligación, suspenderá
automáticamente la situación de activo ante la SAT para el
desarrollo de su actividad que se relacione con el cumplimiento de
obligaciones tributarias de sus clientes”. Sin embargo, no considera
que el dejar en estatus de INACTIVO la Administración Tributaria
está imponiendo una SANCIÓN ADMINISTRATIVA por
‘supuestamente incumplir con una obligación’. Al respecto, el
artículo 239 de la Constitución Política de la República establece:
“Principio de legalidad. Corresponde con exclusividad al Congreso
de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios,
(…), así como determinar las bases de recaudación, especialmente
las siguientes: (…) f) Las infracciones y sanciones tributarias. _ Son
nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley,
que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las
bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias
no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo
relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los
procedimientos que faciliten su recaudación.” En tal sentido, la
Administración Tributaria impone al Perito Contador que no haya
actualizado su inscripción en el Registro de Peritos Contadores, en
forma arbitraria y con abuso de autoridad, la sanción de
“suspender automáticamente la situación de activo ante la SAT para
el desarrollo de su actividad que se relacione con el cumplimiento
de obligaciones tributarias de sus clientes.”
El artículo 84 del Decreto 6-91 del Congreso de la República,
Código Tributario, establece: “El organismo Ejecutivo, mediante
acuerdo gubernativo, podrá establecer sanciones administrativas,
cuando considere que se están infringiendo las leyes relativas a las
actividades de comercio, de industria, de agricultura o de servicios.
(…)”
En consulta realizada a la Unidad de Orientación Legal de la
Superintendencia de Administración Tributaria, ésta emitió el oficio
UOLyDC-DC-IAJ CONSULTA NV No. 1055-2013 donde consta la
siguiente “RESPUESTA: (…) En cuanto a su consulta ¿Cuáles son
las infracciones administrativas? ¿Cuál es la interpretación que se le
debe dar a dicho artículo 84? _ Del contexto del artículo y en cuerpo
normativo que lo desarrolla, se debe interpretar el artículo citado,
que se refiere a sanciones administrativas cuando se esté
infringiendo leyes relativas a las actividades de comercio, de
industria, de agricultura o de servicios y que tengan relación con la
materia tributaria. _ Sin embargo, se le indica que el artículo 239 de
la Constitución Política de la República de Guatemala, establece
que corresponde con exclusividad al Congreso de la República,
decretar impuestos (…), así como determinar las bases de
recaudación, entre otras las relativas a las infracciones y sanciones
tributarias. _ Por lo tanto, el Organismo Ejecutivo por medio de un
Acuerdo Gubernativo, no podrá legislar sanciones de índole
tributaria, toda vez que esto contraría la Constitución, por lo que
tales sanciones deberán desarrollarse en un Decreto emitido por el
Congreso de la República. (…)”.
Aunque el oficio citado indica: ESTA RESPUESTA NO TIENE
CARÁCTER VINCULANTE, sí puede utilizarse para fines
ilustrativos, lo cual es nuestro propósito, ilustrar al Procurador de los
Derechos Humanos con la finalidad de que lo tome en cuenta para
esclarecer el hecho denunciado.
Además, con esta disposición de dejar automáticamente en estado
de INACTIVO al Perito Contador que no haya actualizado su
inscripción en el Registro de Peritos Contadores, la Administración
Tributaria se convierte en juez y parte, y con ello viola el derecho de
defensa que la Constitución Política de la República garantiza en el
artículo 12 de la Constitución, el cual establece: “Derecho de
defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables.
Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber
sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal
competente y preestablecido. (…).
iv. En relación al hecho denunciado de que la Administración Tributaria
en forma ilegal y con abuso de autoridad asigna el Número de
Identificación Tributaria NIT como número de registro del Perito
Contador, la Procuraduría de los Derechos Humanos, únicamente
ha valorizado lo informado por el Superintendente de Administración
Tributaria (valorización de la investigación según Resolución de
fecha 21/08/2012): “La superintendencia de Administración
Tributaria, es la responsable del registro e inscripción de los Peritos
Contadores, y que dicho registro forma parte del Registro Tributario
Unificado, con el fin de tener un mecanismo de control más simple
para los contribuyentes, se consolidó el antiguo número de registro
de Perito Contador, emitido por la Dirección General de Rentas
Internas, con el Número de Identificación Tributaria (NIT), para
efectos de fortalecer la vinculación de los técnicos indicados con la
identificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, a
quienes les prestas sus servicios.”
Con esta actitud, la Superintendencia de Administración Tributaria
únicamente vela por sus intereses particulares (tener un control más
simple para los contribuyentes y fortalecer la vinculación de los
técnicos indicados con la identificación de los sujetos pasivos de la
obligación tributaria, a quienes les prestan sus servicios) lo cual es
inconstitucional pues el artículo 44 de la Constitución Política de la
República establece: “Derechos inherentes a la persona humana.
(…) _ El interés social prevalece sobre el interés particular. _ Serán
nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de
cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los
derechos que la Constitución garantiza.” Asimismo, el artículo 22 de
la ley del Organismo Judicial establece: “Primacía del interés
social. El interés social prevalece sobre el interés particular.”
Cabe señalar que la Dirección General de Rentas Internas creó el
Registro de Peritos Contadores para que dichos técnicos
cumplieran con las disposiciones legales derivadas del Decreto Ley
229, Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente del 28 de junio de
1964 al 30 de septiembre de 1987), tal y como consta en la
Certificación que el Jefe del Departamento de Servicios Internos de
la DGRI extendía al Perito Contador inscrito en el Registro de
Peritos Contadores. El Decreto Ley 229 establecía: “Artículo 63.
Responsabilidad de los Contadores. Los contadores son
responsables por los asientos y operaciones contables y por las
deficiencias en la contabilidad que motiven omisiones del impuesto
y deben ser sancionados de conformidad con el Decreto
Gubernativo 2450, el cual queda en vigencia en lo que no se
oponga a esta Ley. _ (…). Artículo 64. Certificación de estados.
Tienen facultad para certificar los estados contables que se
presenten a las Entidades Fiscalizadoras: a) Todas las personas
que, llenando los requisitos legales hayan sido inscritas en el
Registro respectivo, a cargo de la Ex-Contraloría del Impuesto sobre
Utilidades; y b) Todas las personas que se inscriban en lo sucesivo,
en virtud de haber obtenido título universitario u oficial o
incorporación que las faculte para ejercer la profesión de Contador
Público y Auditor o Perito Contador. Artículo 65. Suspensión y
cancelación a contadores. La facultad que contienen los
contadores para certificar estados contables financieros, puede
suspenderse temporalmente o cancelarse en definitiva, según el
caso. – La Dirección General del Impuesto sobre la Renta debe
acordar, previa audiencia al interesado, la suspensión temporal por
falta grave y la cancelación definitiva, cuando exista en su contra
sentencia firme de los Tribunales de Justicia dictada por falsedad o
fraude.”
Como puede darse cuenta, el Perito Contador debe estar inscrito en
el Registro de Peritos Contadores para tener facultad de
CERTIFICAR LOS ESTADOS FINANCIEROS que se deban
presentar a las entidades fiscalizadoras y para lo cual la Dirección
General de Rentas Internas asignó un número de Registro de Perito
Contador distinto del NIT. El artículo 3 del Decreto 25-71 del
Congreso de la República, Ley de Registro Tributario Unificado y
Control General de Contribuyentes, establece: “A cada persona o
entidad que se inscriba en el Registro Tributario Unificado le será
asignado un Número de Identificación Tributaria (NIT) el cual le será
comunicado oportunamente, extendiéndole, además, una
credencial, cédula o carnet de inscripción que contendrá los datos
que establezca el Reglamento. _ El Número de Identificación
Tributaria deberá ser usado en todas las relaciones
mercantiles, laboral-patronales, transacciones financieras,
gestiones administrativas y judiciales y en toda otra operación
o acto de índole similar que resulte gravada con algún
impuesto o que se efectúe ante las Oficinas de Administración
de Impuestos.” (la negrilla es nuestra).
La Administración Tributaria al consolidar el número de registro de
perito contador con el número de identificación tributaria comete
Abuso de Autoridad y lo hace en forma arbitraria debido a que el
artículo 3 del Decreto 1-98 del Congreso de la República, Ley
Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria
establece: “Objeto y Funciones de la SAT. Es objeto de la SAT,
ejercer con exclusividad las funciones de Administración Tributaria
contenidas en la legislación de la materia y ejercer las funciones
específicas siguientes: (…) e) Mantener y controlar los registros
(la negrilla es nuestra), promover y ejecutar las acciones
administrativas y promover las acciones judiciales, que sean
necesarias para cobrar a los contribuyentes y responsables los
tributos que adeuden, sus intereses y, si corresponde, sus recargos
y multas; (…).” También es pertinente indicar que el artículo 16 del
Acuerdo de Directorio 08-2010 establece: “Transitorio. Los Peritos
Contadores que antes del inicio de la vigencia de este Acuerdo,
estuvieren inscritos en el Registro de Peritos Contadores de SAT,
deben actualizar su inscripción (la negrilla es nuestra),
cumpliendo con el procedimiento que la SAT determine. (…). En
forma supletoria utilizamos el Diccionario de la Lengua Española de
la Real Academia Española para dar las definiciones de: a)
“Actualización: Acción y efecto de actualizar.” b) “Actualizar: tr.
Hacer actual algo, darle actualidad; Poner al día; poner en acto,
realizar”; en consecuencia la Administración Tributaria debe “darle
actualidad o actualizar el Registro de Peritos Contadores, y
entonces, cabe preguntarse: ¿Por qué la Superintendencia de
Administración Tributaria, en forma arbitraria y con abuso de
autoridad, elimina el antiguo número de Registro de Perito Contador
(asignado por la Dirección General de Rentas Internas y aceptado
por la SAT) y en su lugar asigna el Número de Identificación
Tributaria –NIT-? ¿Por qué la Procuraduría de los Derechos
Humanos, en su oportunidad resolvió que no existen razones
suficientes para presumir la violación al derecho humano
denunciado?
v. El Procurador de los Derechos Humanos indica en Resolución de
fecha 25/11/2013 (valoración de la investigación) que ciertamente
el formulario SAT 0034 contiene en una de las casillas, que los
Peritos Contadores, aceptan como buenas y válidas las
notificaciones que la Superintendencia de Administración Tributaria
les traslada vía electrónica; pero, considera esta institución, “dicha
frase hace mención a la validez en la entrega de la notificación, y no
veda el derecho de ser impugnada, toda vez que no se indica en el
acuerdo en mención tal extremo, ni se manifiesta expresamente que
las notificaciones no podrán ser redargüidas de nulidad.” Sin
embargo hay que considerar que esta disposición es ambigua, pues
no deja en claro que sea ‘la validez de la entrega’ la que se acepta
tácitamente, y queda a discreción de los funcionarios y empleados
de SAT la interpretación y aplicación de dicha frase, con lo cual
incurren en abuso de autoridad. Como prueba de que la
Administración Tributaria comete abuso de autoridad, hemos
presentado un “RECORDATORIO DE CITACIÓN Citación SAT-
110720141491358 de fecha 11 de marzo de 2013 enviado al correo
electrónico de César Augusto Mejía en calidad de contador del
contribuyente xxx NIT xxx. El envío de estas citaciones y
recordatorios debe hacerse directamente al correo electrónico del
‘contribuyente’, y para el efecto el artículo 98 “A” del Decreto 6-91
del Congreso de la República, establece: “Otras atribuciones de la
Administración Tributaria. La Administración Tributaria también
podrá: 1. Establecer de mutuo acuerdo con el contribuyente, una
dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico, para cada uno
de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles los
acuses de recibo de las declaraciones y pagos efectuados,
boletines informativos, citaciones, notificaciones y otras
comunicaciones de su interés, cuando correspondan. (…).
En ese sentido, vemos con mala fe, la decisión de la Administración
Tributaria de incluir en el formulario SAT 0034 “Acepto como buenas
y válidas las notificaciones que la Superintendencia de
Administración Tributaria me traslade por vía electrónica.”, y la
interpretación que la Procuraduría de los Derechos Humanos hace,
de que se refiere a la validez en la entrega de la notificación.
vi. Que estoy de acuerdo en “Que el derecho es una ciencia
progresista, que evoluciona conforme a las necesidades de la
sociedad, y que el mismo debe adaptarse a los cambios
tecnológicos que signifiquen un apoyo a la administración pública,
así como a aquellos que faciliten la misma” (segundo Considerando
de la Resolución de fecha 25/11/2012); además, de que es
necesario que existan disposiciones jurídicas y de conducta que
contribuyan a fortalecer la profesión contable; pero en lo que NO
ESTOY DE ACUERDO es que dichas disposiciones se emitan en
forma ilegal y con abuso de autoridad, violando con ello los
Derechos Humanos garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes ordinarias vigentes. Además, también
manifiesto que estoy convencido “de que no habrá paz en
Guatemala, mientras persistan formas y actitudes de tolerancia a la
violación de los derechos humanos”; pero también estoy convencido
de que con actitudes como las manifestadas por la Procuraduría de
los Derechos Humanos, con sesgo político, esta Institución, que fue
creada para la defensa de los Derechos Humanos que la
Constitución garantiza, tolere la violación a los derechos humanos
por parte de la Administración Tributaria. En tal sentido, pedimos
que cada uno de los hechos denunciados en los expedientes
números REF.EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP y REF.EXP.ORD.GUA.1383-
2013/DCP acumulados sean investigados y analizados, con sus
argumentos legales y pruebas documentales presentados, por el
mismo Procurador de los Derechos Humanos o el Secretario
General de la Procuraduría de los Derechos Humanos, para tener
certeza jurídica de que se emitirá una Resolución con apego a las
disposiciones contenidas en la Constitución y las leyes vigentes;
tomando en cuenta también los principios éticos y valores
institucionales que establece el Código de Ética del Procurador de
los Derechos Humanos, vigente a partir de julio dos mil trece porque
efectivamente, lo que el suscrito denunciante quiere es que se
revise el “fondo del asunto” en cada uno de los hechos
denunciados. Desde ya me pongo a la orden de las personas
indicadas para, en audiencia programada, dar explicaciones o
ampliaciones sobre los argumentos técnicos y legales, las pruebas
documentales presentadas y lo indicado en los memoriales
presentados dentro del proceso de ambos expedientes para cada
uno de los hechos denunciados.
e) Por ser una disposición ambigua y que da margen para que los
funcionarios y empleados de SAT a cometer abuso de autoridad, el
Procurador de los Derechos Humanos recomiende que se cambie la frase
contenida en el formulario SAT 0034, por ejemplo: ‘Acepto que la
Administración Tributaria me envíe notificaciones por la vía electrónica’.
f) Que con base al artículo 275 de la Constitución Política de la República, el
Procurador de los Derechos Humanos promueva las acciones o recursos,
judiciales o administrativos, en los casos en que sea procedente para que
nuestros Derechos sean restituidos.
CITA DE LEYES. Me baso en los artículos citados y en los artículos: 28, 45 y
156 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 16, 19,
36,152, 153 y 155 de la Ley del Organismo Judicial; 418, 419 y 423 del
Código Penal.
Guatemala, enero 13 de 2014
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ANTECEDENTES
El día 11 de marzo 2013 en forma conjunta los contadores César Augusto Mejía y Jorge Augusto Orenos Villagrán presentamos ante el Procurador de los Derechos Humanos un memorial que contiene la denuncia en contra del Acuerdo del Directorio 08-2010 y de la Superintendencia de Administración Tributaria por Abuso de Autoridad/Poder Administrativo relacionado con violación al Principio de Jerarquía Normativa, violación al Derecho de Defensa, e incumplimiento de deberes que comete el Directorio de Superintendencia de Administración Tributaria y el Superintendente de Administración Tributaria. Algunos de los documentos que se adjuntaron al memorial, son: 1. Acuerdo de Directorio 08-2010 Disposiciones Administrativas sobre las
Funciones y Responsabilidades de los Peritos Contadores inscritos ante la
Superintendencia de Administración Tributaria.
2. Decreto 2450 Normas que deben Observar los Contadores y Tenedores de
Libros.
3. Copia simple del Formulario SAT 0034 Solicitud de Inscripción o
Actualización en el Registro de Peritos Contadores y Auditores.
4. Decreto 25-71 del Congreso de la República, Ley de Registro Tributario
Unificado y Control General de Contribuyentes.
5. Documento denominado Registro de Peritos Contadores.
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SEGUIMIENTO A LA DENUNCIA. 1. El 17 de diciembre de 2013 se notifica la Resolución del Procurador de los Derechos
Humanos de fecha 25/11/2013.
2. El 27 de noviembre de 2013 se le envía por correo electrónico a la secretaria de la Procuradora Adjunta I un documento en donde se ratifican algunos aspectos platicados en la reunión del 14/11/2013.
3. El 14 de noviembre de 2013 nos reunimos con la secretaria de la Procuradora Adjunta I para saber en qué estado se encontraba el expediente, y conversar sobre algunos aspectos relacionados con los argumentos y pruebas adicionales. Se insistió en la violación a nuestros derechos, en especial por el cambio de número de registro de Perito Contador. Se le indica que este cambio SÍ AFECTA Y LIMITA nuestros derechos y facultades como Peritos Contadores, además de que se hace en forma ilegal. De conformidad con el artículo 3 del Decreto 25-71 del Congreso de la República, Ley de Registro Tributario Unificado y Control General de Contribuyentes: “A cada persona o entidad que se inscriba en el RTU le será asignado un Número de Identificación Tributaria. El NIT deberá ser usado en todas las relaciones mercantiles, laboral-patronales, transacciones financieras, gestiones administrativas y judiciales y en toda otra operación o acto de índole similar que resulte gravada con algún impuesto o que se efectúe ante las Oficinas Administrativas de Impuestos”. EL NIT NO PUEDE UTILIZARSE PARA CERTIFICAR ESTADOS FINANCIEROS de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias.
4. El 11 de octubre de 2013 nos presentamos a la PDH y nos atendió el oficial Camilo Aval, con quien se platicó referente al estado del expediente, también se le entregó las hojas números de la 7 a la 16 del Diario de Centro América de fecha 07/10/2013 que contiene la Resolución de la Corte de Constitucionalidad, expediente 5094-2012, la cual expresa en los últimos tres párrafos, entre otras cosas, lo siguiente: Que la norma impugnada (artículo 38 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República), establece en el párrafo segundo “La Administración Tributaria determinará los requisitos, características y demás condiciones necesarias para su obtención.” (...) Por lo anterior, la decisión de requisitos, condiciones y características para la obtención de un documento de esa envergadura (se refiere a la solvencia fiscal) no puede quedar a la discreción del ente encargado de la administración tributaria, pues esa función, en caso la ley no la haya desarrollado, corresponde al presidente de la República y no puede ser delegada a un órgano administrativo inferior. – Por ello, esta Corte considera que el párrafo analizado, es contrario al orden Constitucional por quebrantar lo establecido en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República, y en consecuencia, así debe ser declarado.
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3
El propósito es para que se relacione con los artículos 3, 4, 5 y 16 del Acuerdo de Directorio 08-2010 que contienen requisitos, condiciones y características para la inscripción y actualización del contador en el Registro de Peritos Contadores de la SAT.
5. El 3 de julio de 2013 nos reunimos con el Lic. Rootman Pérez Alvarado, sub director de procuración, y Camilo Aval, oficial de procuración, se platica sobre el contenido del expediente y se ratifican los argumentos y bases legales de nuestra denuncia, aportando nuevas pruebas documentales, una de ellas es: Violación al Principio de Jerarquía Normativa Se presenta copia impresa de la Resolución de la Corte de Constitucionalidad publicada en el Diario de Centro América el 20 de octubre de 2011, Expediente 4468-2009 para dejar constancia de lo expresado en el Considerando III, primer y segundo párrafo: “De conformidad con el artículo 43 constitucional, la libertad de comercio sólo puede ser limitada por motivos sociales o de interés nacional, las cuales deben conllevar configuración legal, es decir que tales limitantes deben ser impuestas por medio de una norma emanada del Organismo Legislativo. En su jurisprudencia, esta Corte ha indicado: "...El comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo -reza la norma- las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la República- puede restringirse la actividad de comercio..." (sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por esta Corte de Constitucionalidad en el expediente 444-98). Recientemente, esta Corte señaló: "...la libertad de comercio, industria y trabajo, reconocida como un Derecho Humano individual en la Constitución, es precisamente eso: una libertad, sujeta a limitación únicamente "por motivos sociales o de interés nacional", lo cual, en ambos casos, debe ser regulado e impuesto por medio de una ley. Así lo marca el artículo 43 de la Constitución. Este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la República- puede restringirse la actividad de comercio; de ahí que si una disposición reglamentaria de inferior jerarquía limita aspectos propios del comercio de bienes, resulta ser contraria a la norma constitucional citada y, por ello, no puede cobrar, en forma legítima, los efectos que se le asignaron al ser emitida..." (sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil nueve, en el expediente 2162-2009).” (La negrilla es nuestra)
6. El 19 de junio de 2013, con base a la copia completa recibida, presentamos un
memorial donde exponemos el Análisis sobre el contenido del expediente y nuestros
comentarios.
7. El 12 de junio de 2013 la Unidad de Información Pública nos entrega una copia
completa del expediente.
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8. El 27 de mayo de 2013 el señor Dorval Carías, viceministro de Finanzas Públicas
presenta al PDH el informe circunstanciado.
9. El 24 de mayo de 2013 el Lic. Carlos Muñoz, Superintendente de Administración
Tributaria presenta al PDH el informe circunstanciado.
10. El día 24 de mayo 2013 se nos notifica la Primera Resolución en donde hace saber que
el Procurador de los Derechos Humanos:
I. Abre expediente (REF. EXP.ORD.GUA.1383-2013/DCP) según denuncia
presentada.
II. Se solicita informe circunstanciado en relación a los hechos denunciados al Superintendente de Administración Tributaria y al licenciado Pavel Centeno, Ministro de Finanzas Públicas.
III. Se practique cuanta diligencia sea necesaria y en su oportunidad se emita la
resolución que corresponde.
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1
Lic. Jessica Ramirez jramirez@pdh.org.gt Reciba un cordial saludo. Aprovecho la oportunidad para manifestarle (y ratificarle algunos aspectos platicados con usted el catorce de noviembre del presente año) lo siguiente: A. El expediente número REF.EXP.ORD.GUA.5630-2012/DPC lo consideramos nulo de
pleno derecho porque se violó el Debido Proceso: i) con fecha 23/07/12 se presentó el
memorial de Blandina Filili Gamarro García el cual no se tomó en cuenta y no se
acumuló al referido expediente a pesar que en dos oportunidades se les hizo del
conocimiento para que localizaran la denuncia contenida en dicho memorial (en forma
personal por el señor Jorge Orenos, tal como consta en la Razón de fecha 21/11/12
suscrita por el Oficial Marvin Noriega y memorial de fecha 03/12/12 suscrito por Jorge
Orenos y César Mejía, en ambos casos se entregó copia simple de la denuncia y
documentos que adjuntó la señora Blandina Gamarro. Lo lamentable de esta situación
es la decisión unilateral de la Directora Nacional de Procuración Lic. Delia Marina
Dávila Salazar de indicar que no procedía adjuntar la misma al expediente en mención,
a pesar que en el memorial de denuncia, la señora Blandina Gamarro dejó claro que
solicitaba que se aceptara (la denuncia) y se adjuntara al expediente número
EXP.PREV.ORD.GUA.2435-2012/URSD, número de expediente que, al trasladarse de
la Sub Unidad de Referencia y Seguimiento a las Denuncias a la Unidad de Recepción
y Calificación de Denuncias el Oficial Mario Alfredo Yol Gallina le asignó el número
EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP según acta de fecha 08/08/12). ii) En el Oficio #
57744 de fecha 06/09/12 se le da a conocer al Superintendente de Administración
Tributaria la denuncia presentada por Hugo González, César Mejía y Jorge Orenos
(esta última persona presentó la Denuncia Original, y las demás personas fueron
adherentes); en dicho oficio se consigna que la denuncia es por violación al derecho a
la seguridad por abuso de autoridad/poder administrativo por la actualización obligatoria
contenida en el Acuerdo 08-2010 y que para el efecto el formulario SAT-034 contiene
en uno de sus apartados que los contadores autorizan para que la SAT asigne el
domicilio fiscal y el número telefónico de la oficina a cualquier persona que lo solicite,
(…). Tal hecho no se menciona en la DENUNCIA ORIGINAL presentada por el
contador Jorge Augusto Orenos Villagrán. iii) Las notificaciones de la resolución de
fecha 21/11/2012 carecen de validez, toda vez que no se tomaron en cuenta los
argumentos y bases legales vertidos por los denunciantes y porque fueron entregadas
el 19/02/2013 a personas que, tanto el señor Jorge Orenos y César Mejía desconocen,
supuestamente en el domicilio de residencia. En el caso del señor Hugo Rolando
González Barrios, tanto la resolución de apertura del expediente (no consta en el
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expediente la cédula de notificación) como la resolución final no le fue notificada porque
se trató de hacerlo por medio de El Correo, y éste según su codificación considera que
la dirección señalada para recibir notificaciones es considerada como ÁREA DE ALTO
RIESGO.
B. En relación al expediente número EXP.ORD.GUA.1383-2013/DCP le manifiesto que el
memorial de denuncia contiene elementos nuevos, argumentos, bases legales y
pruebas adicionales a los presentados en el expediente anterior.
Se expresa que la denuncia va en contra del Acuerdo de Directorio Número 08-2010, es por ello que en esta ocasión le solicitan Informe Circunstanciado al Ministro de Finanzas Públicas. El día 03/07/2013 en reunión con el Lic. Rootman Pérez Alvarado, sub director de procuración, y Camilo Aval, oficial de procuración, se platica sobre el contenido del expediente y se ratifican los argumentos y bases legales de nuestra denuncia, aportando nuevas pruebas documentales: Según los informes circunstanciados (oficios CAR-SAT-DSI-231-2013 y 252 de SAT y MFP) El acuerdo de Directorio 08-2010 se emitió para estandarizar las responsabilidades, los alcances técnicos y legales que deben observar y aplicar las personas facultadas para prestar sus servicios técnicos como Peritos Contadores, consistentes en elaborar operaciones contables de los sujetos pasivos tributarios y demás entes, siendo responsables por dichas operaciones, así como por cualquier otra documentación que emitan, reciban, operen, registren, certifiquen y demás actuaciones que realicen, sin menoscabo de sus propios intereses. Sin embargo, El artículo 43 de la Constitución establece: “Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes”. El artículo 81 de la Constitución establece: Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tienen plena validez legal. Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan”.
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1. Violación al Principio de Jerarquía Normativa Se presenta copia impresa de la Resolución de la Corte de Constitucionalidad publicada en el Diario de Centro América el 20 de octubre de 2011, Expediente 4468-2009 para dejar constancia de lo expresado en el Considerando III, primer y segundo párrafo: “De conformidad con el artículo 43 constitucional, la libertad de comercio sólo puede ser limitada por motivos sociales o de interés nacional, las cuales deben conllevar configuración legal, es decir que tales limitantes deben ser impuestas por medio de una norma emanada del Organismo Legislativo. En su jurisprudencia, esta Corte ha indicado: "...El comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo -reza la norma- las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la República- puede restringirse la actividad de comercio..." (sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por esta Corte de Constitucionalidad en el expediente 444-98). Recientemente, esta Corte señaló: "...la libertad de comercio, industria y trabajo, reconocida como un Derecho Humano individual en la Constitución, es precisamente eso: una libertad, sujeta a limitación únicamente "por motivos sociales o de interés nacional", lo cual, en ambos casos, debe ser regulado e impuesto por medio de una ley. Así lo marca el artículo 43 de la Constitución. Este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la República- puede restringirse la actividad de comercio; de ahí que si una disposición reglamentaria de inferior jerarquía limita aspectos propios del comercio de bienes, resulta ser contraria a la norma constitucional citada y, por ello, no puede cobrar, en forma legítima, los efectos que se le asignaron al ser emitida..." (sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil nueve, en el expediente 2162-2009).” (La negrilla es mía) Ver sentencia de la CC expediente 4468-2009 Ver “Información Importante” publicada por SAT en Prensa Libre, Diciembre 2011
La normas contenidas en el Acuerdo 08-2010 limitan el derecho al trabajo (no es ley dictada por el Congreso de la República) y limitan y restringen las facultades y derechos que confiere el Título de Perito Contador. Cabe mencionar que para ello, fue emitido el Decreto 2450 aún vigente, que contiene las Normas que deben observar los contadores y tenedores de libros.
2. Violación al derecho de defensa
a) La frase “Acepto como buenas y válidas las notificaciones que la Superintendencia de Administración Tributaria me traslade vía electrónica” contenida en el formulario SAT-00-34 es flagrante, viola el Derecho de Defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución.
Ver correo electrónico Requerimiento de Información (09 septiembre 2009) y correo electrónico Recordatorio de Citación (11 marzo 2013) este está dirigido al contador del contribuyente (pruebas presentadas en la reunión citada anteriormente).
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b) El dejar en estado de INACTIVO en el Registro Tributario Unificado y/o Registro de Peritos Contadores lo consideramos una Sanción Administrativa (ver constancia de
RTU, esta prueba documental no se dejó para ser acumulada al expediente)
El artículo 84 del Código Tributario establece: “El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podrá establecer sanciones administrativas, cuando considere que se están infringiendo las leyes relativas a las actividades de comercio, de industria, de agricultura o de servicios. (…)” Esta sanción administrativa no está contenida en un Acuerdo Gubernativo, además viola el derecho de defensa porque la Administración Tributaria no hace la NOTIFICACIÓN correspondiente. Ver consulta enviada a Orientación Legal y Gerencia de Atención al Contribuyente (pruebas presentadas en la reunión citada anteriormente).
3. Violación a nuestros derechos por Abuso de Autoridad
El artículo 16 del Acuerdo 08-2010 establece: Los Peritos Contadores que antes del inicio de la vigencia de este Acuerdo, estuvieren inscritos en el Registro de Peritos Contadores de SAT, deben actualizar su inscripción (…) Según DRAE Registro. - Acción y efecto de registrar. - Padrón y matrícula. - En las diversas dependencias de la Administración Pública, departamento especial donde se entrega, anota y registra la documentación referente a ellas. - Asiento que queda de lo que se registra. Ver formulario SAT 33 y SAT 0034
Actualización. Acción y efecto de actualizar. Actualizar. - Hacer actual algo, darle actualidad. - Poner al día. - Poner en acto, realizar. Con Abuso de Autoridad, la Administración Tributaria al realizar el trámite de “actualización” cambia el número de Registro de Perito Contador y le asigna el Número de Identificación Tributaria NIT como número de registro. Según los informes circunstanciados (oficios CAR-SAT-DSI-231-2013 y 252 de SAT y MFP), se indica: La Administración Tributaria al ser responsable del registro e inscripción de los peritos contadores y que dicho registro forma parte del Registro Tributario Unificado, y a fin de tener un mecanismo de control más simple para los Peritos Contadores en su calidad de contribuyentes, consolidó el antiguo número de
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registro de Perito Contador emitido por la Dirección General de Rentas Internas con el Número de Identificación Tributaria NIT, para efectos de fortalecer la vinculación de los técnicos indicados con la identificación de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias, a quienes les prestan sus servicios. Además mencionan como base legal el artículo 3 del Decreto 1-98 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la SAT El artículo mencionado, facultades de SAT, establece en el inciso e) “Mantener y controlar los registros” (…) (la negrilla es mía). En ese sentido, la Administración Tributaria no tiene facultada para “consolidar” el número de registro de perito contador con el Número de Identificación tributaria – NIT. Cabe señalar también que el Perito Contador actúa con dos calidades ante SAT: 1) En calidad de perito contador de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias, para hacer gestiones de habilitación de libros, certificar estados financieros que deban presentarse ante la administración tributaria, etc.; y 2) En calidad de “contribuyentes”, debido a que la actividad del perito contador (en relación de dependencia o en forma independiente) está sujeta al pago de impuestos. Este cambio SÍ AFECTA Y LIMITA nuestros derechos y facultades como Peritos Contadores. De conformidad con el artículo 3 del Decreto 25-71 del Congreso de la República, Ley de Registro Tributario Unificado y Control General de Contribuyentes: A cada persona o entidad que se inscriba en el RTU le será asignado un Número de Identificación Tributaria. El NIT deberá ser usado en todas las relaciones mercantiles, laboral-patronales, transacciones financieras, gestiones administrativas y judiciales y en toda otra operación o acto de índole similar que resulte gravada con algún impuesto o que se efectúe ante las Oficinas Administrativas de Impuestos” Ver también artículo 120 del Código Tributario: (…) “La Administración Tributaria asignará al
contribuyente un Número de Identificación Tributaria -NIT-, el cual deberá consignarse en
toda actuación que se realice ante la misma y en las facturas o cualquier otro documento que
emitan de conformidad con las leyes tributarias.” (…)
EL NIT NO PUEDE UTILIZARSE PARA CERTIFICAR ESTADOS FINANCIEROS de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias. Ver origen del Registro de Peritos Contadores, Decreto Ley 229 Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 64. Certificación de estados. Tienen facultad para certificar los estados contables que se presenten a las Entidades Fiscalizadoras: a) Todas las personas que, llenando los requisitos legales hayan sido inscritas en el Registro respectivo, y b) Todas las que se inscriban en lo sucesivo, en virtud de haber obtenido título universitario u oficial que los faculte para ejercer la profesión de Perito Contador o CPA. Para mayor información puede dar clic en el siguiente link http://es.slideshare.net/cmconsultores/registro-de-peritos-contadores-guatemala
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Comparar el Carné de Registro de Peritos Contadores emitido por SAT (Edgar Alberto Salguero Urrutia) con Carné de Identificación Tributaria, en relación al contenido en el anverso; también la credencial extendida al Perito Contador (DRI-90) en relación a “haber quedado inscrito en el registro de Peritos Contadores para los efectos legales derivados del Decreto Ley 229.
4. Incumplimiento de deberes
La SAT aplica el Acuerdo 08-2010 en forma parcial, perjudicando sólo a los peritos contadores que no hemos realizado el trámite de “actualización”.
No suspende el registro del perito contador en el desarrollo de su actividad por incumplir con la obligación de llevar la contabilidad con base a las Normas Internacionales de Información Financiera (artículo 7 numeral 8).
Por no llevar en forma eficiente el Registro de Contadores; por no emitir y entregar la credencial o constancia que acredite estar inscrito en dicho Registro (el carné solo menciona: El RTU de la intendencia de Recaudación y Gestión hace constar que: Edgar Alberto Salguero Urrutia en calidad de: Perito Contador NIT 2626378-6 Domicilio Fiscal xx, Fecha Registro: 10/05/2001 F. actualización: 01/03/2012 (artículo 8)
No ha publicado en su página web el listado de los Peritos Contadores que se encuentren inscritos y actualizados ante la misma, para que pueda ser consultado por cualquier persona. (artículo 14). Con base a este listado podríamos presentar una impugnación como medio de defensa por ser sancionados administrativamente.
El día 11/10/2013 nos presentamos a la PDH y nos atendió el oficial Camilo Aval, con quien se platicó referente al estado del expediente 1383-2013/DCP, también se le entregó las hojas números de la 7 a la 16 del Diario de Centro América de fecha 07/10/2013 que contiene la Resolución de la Corte de Constitucionalidad, expediente 5094-2012, la cual expresa en los últimos tres párrafos, entre otras cosas, lo siguiente: Que la norma impugnada (artículo 38 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República), establece en el párrafo segundo “La Administración Tributaria determinará los requisitos, características y demás condiciones necesarias para su obtención.” (...) Por lo anterior, la decisión de requisitos, condiciones y características para la obtención de un documento de esa envergadura (se refiere a la solvencia fiscal) no puede quedar a la discreción del ente encargado de la administración tributaria, pues esa función, en caso la ley no la haya desarrollado, corresponde al presidente de la República y no puede ser delegada a un órgano administrativo inferior. – Por ello, esta Corte considera que el párrafo analizado, es contrario al orden Constitucional por quebrantar lo establecido en el inciso e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República, y en consecuencia, así debe ser declarado.
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7
Al relacionar lo expresado en el párrafo anterior con el Acuerdo de Directorio 08-2010, dicho acuerdo NO puede contener requisitos, condiciones y características para la inscripción y actualización del contador en el Registro de Peritos Contadores de la SAT (artículos 3, 4, 5 y 16). Por último, manifiesto que las pruebas referidas anteriormente, según nos dimos cuenta al tener a la vista el expediente (el 14/11/2013), no fueron calificadas (darles validez) por el oficial Camilo Aval, sino solo se limitó a adjuntarlas al expediente. Atentamente,
Constitución Política de la República de Guatemala Artículo 5. Libertad de acción. Toda persona tiene derecho de hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma.
la cual dio inicio a las 20:53:56 horas y terminó a las 21:17:36 horas.
C. El día 15 de marzo de 2013 mediante Oficio # 72221
REF.EXP.ORD.GUA.1383-2013/DCP se emite la Primera Resolución en
donde el Procurador de los Derechos Humanos Resuelve: I. Abrir
expediente según denuncia presentada en relación con la violación del
derecho a la seguridad por abuso de autoridad/poder administrativo. II.
Solicitar informe circunstanciado en relación a los hechos denunciados al
Superintendente de Administración Tributaria y al Lic. Pavel Centeno,
Ministro de Finanzas Públicas, quienes deberán remitirlo dentro del plazo
de cinco días de recibido el oficio respectivo. III. Practicar cuanta diligencia
sea necesaria y en su oportunidad emitir la resolución que corresponde.
IV. Notificar y oportunamente archivar el expediente.
D. Con fecha 31 de mayo de 2013, el señor César Augusto Mejía solicitó vía
electrónica a la Unidad de Información del PDH una copia completa del
expediente; dicha solicitud fue registrada en el Sistema con el número
PDH.UI.238-2013. Con Resolución Número PDH-UI-237-2013 de fecha 12
de junio de 2013 la Unidad de Información del PDH resolvió: Con lugar a
proporcionar la información solicitada al requirente. Con fecha 14 de junio
de 2013 el señor César Augusto Mejía fue notificado de la Resolución No.
PDH.UI.237-2013 y en consecuencia le fue entregada la copia completa
del expediente ORD.GUA.1383-2013/DCP.
Con base a la copia completa del expediente referido,
E X P O N E M O S :
ANALISIS SOBRE EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE Y NUESTROS
COMENTARIOS
1. Que con oficio # 72672 de fecha 18 de abril de 2013 y oficio # 72222 de
fecha 10 de mayo de 2013 se hizo del conocimiento al Lic. Pavel
Centeno, Ministro de Finanzas Públicas y al Superintendente de
Administración Tributaria respectivamente, el inicio del expediente
REF.EXP.ORD.GUA.1383-2013/DCP. También se les hizo saber lo
siguiente: Manifestaron los denunciantes que el 06 de junio de 2010, se
publicó en el Diario de Centro América, el Acuerdo de Directorio
número 08-2010 Disposiciones Administrativas sobre las Funciones y
Responsabilidades de los Peritos Contadores inscritos ante la
Superintendencia de Administración Tributaria, el cual entró en vigencia
el 05 de enero de 2011. Agregaron los denuncias que dicho acuerdo en
el artículo 16, establece: “Los Peritos Contadores que antes del inicio
de la vigencia del referido acuerdo, estuvieran inscritos en el Registro
de Peritos Contadores de la SAT, deben actualizar su inscripción,
cumpliendo con el procedimiento que la SAT determine”, y dentro del
procedimiento para actualizar la inscripción en el Registro de Peritos
Contadores la SAT pone a disposición el formulario SAT 0034, el cual
contiene una casilla en la que se lee “Acepto como buenas y válidas las
notificaciones que la Superintendencia de Administración Tributaria me
traslade por vía electrónica”, eliminando el antiguo número de registro
de Perito Contador y le asigna el número de identificación tributaria a
éste. En ese sentido, el acuerdo referido limita las facultades para
prestar los servicios técnicos como Peritos Contadores, al imponer una
serie de principios, bases, métodos, procedimientos, reglas, prácticas
específicas y sanciones, en contradicción a la normativa constitucional
que establece que los títulos y diplomas cuya expedición corresponda
al Estado, tienen plena validez legal, por lo que según los denunciantes
estos derechos adquiridos deben ser respetados y no podrán emitirse
disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan. Asimismo,
indicaron que existen disposiciones que regulan el servicio técnico del
Perito Contador e imponen sanciones por su incumplimiento, las cuales
están contenidas en el Decreto número 2450, normas que deben
observar los contadores y tenedores de libros, estando vigente a la
fecha. La Superintendencia de Administración Tributaria, en forma
arbitraria y con abuso elimina el antiguo número de registro de Peritos
Contadores, asignado anteriormente por la extinta Dirección General de
Rentas Internas y en su lugar cambia y asigna el Número de
Identificación Tributaria, por lo que no es una simple actualización de
datos, violentando con ello varios derechos que les asisten a los Peritos
Contadores.
Al licenciado Pavel Centeno en el oficio # 72672 referido, se le pide: “Por
lo expuesto, solicito girar sus instrucciones a donde corresponda a efecto
sean investigados los hechos denunciados y del resultado de sus acciones
remita informe circunstanciado a esta institución, dentro del plazo de cinco
días, contados a partir del día siguiente de la recepción de este oficio,
haciendo referencia al número de expediente arriba identificado. Lo
solicitado será de suma importancia para la resolución que en conciencia
se emitirá (…)”.
Al Superintendente de Administración Tributaria en oficio # 72222 referido,
se le pide: “Por lo expuesto, solicito girar sus instrucciones a donde
corresponda a efecto sean investigados los hechos denunciados y del
resultado de sus acciones remita informe circunstanciado a esta
institución, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día
siguiente de la recepción de este oficio, haciendo referencia del número de
expediente arriba identificado, incluyendo además las respuestas de las
siguientes preguntas: a) ¿Sobre qué base se tomó la decisión de
ordenarse el cambio de registro de los Peritos Contadores?; b) ¿Qué tipo
de estudio se efectuó para determinar que dicho cambio no afectara o
limitara los derechos adquiridos de los afectados?; c) Qué medidas se
están adoptando para que los Peritos Contadores sigan ejerciendo sus
labores sin dificultades?. Asimismo, indicar cualquier información
necesaria relacionada a la denuncia. En caso de Incumplimiento se
tendrán por ciertas las aseveraciones de los hechos denunciados, (…)
Hemos de manifestar sobre los oficios mencionados, que a nuestro juicio,
las solicitudes de los informes circunstanciados carecen de lo siguiente: a)
No dan ha conocer el fundamento técnico y legal sobre que el Número de
Registro de Perito Contador anterior, o sea el asignado por la extinta
Dirección General de Rentas Internas, facultaba al Perito Contador a
certificar los estados financieros de los sujetos pasivos de obligaciones
tributarias y presentarlos ante las entidades fiscalizadoras, de conformidad
con el artículo 64 del Decreto Ley 229 Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente durante el periodo del 28 de junio de 1964 al 30 de septiembre de
1987; dicho decreto dio origen al Registro de Peritos Contadores. Que la
asignación del Número de Identificación Tributaria es para cada
contribuyente que se inscriba en el Registro Tributario Unificado y que
dicho NIT deberá ser usado en todas las relaciones mercantiles, laboral-
patronales, transacciones financieras, gestiones administrativas y
judiciales y en toda otra operación o acto de índole similar que resulte
gravada con algún impuesto o que se efectúe ante las oficinas
Administradoras de Impuestos, de conformidad con el Decreto 25-71 del
Congreso de la República de Guatemala, Ley de Registro Tributario
Unificado y Control General de Contribuyentes. b) No dan a conocer el
incumplimiento de deberes de los funcionarios de la Administración
Tributaria, con lo cual violan nuestros derechos. Al dejarnos en estado de
INACTIVOS en el Registro de Peritos Contadores violan nuestro derecho
de defensa, pues no nos han notificado de esta situación y sobre qué base
legal están imponiendo esta Sanción Administrativa.
2. Que el Oficio 00252 que contiene el informe circunstanciado de fecha 24
de mayo de 2013, enviado por el Ministro de Finanzas Públicas, por medio
del Presidente Suplente del Directorio de la Superintendencia de
Administración Tributaria, NO CUMPLE CON LO SOLICITADO: –
“investigación de los hechos denunciados” dados a conocer en el oficio #
72672 de fecha 18 de abril de 2013 remitido por la Directora Nacional de
Procuración.
3. Respecto al oficio número CAR-SAT-DSI-231-2013 de fecha 22 de mayo
de 2013 enviado por el Lic. Carlos Enrique Muñoz Roldán,
Superintendente de Administración Tributaria, manifestamos que NO
CUMPLE CON LO SOLICITADO: “investigar los hechos denunciados” y
responder las siguientes preguntas: a) ¿Sobre qué base se tomó la
decisión de ordenarse el cambio de registro de los Peritos Contadores?;
¿Qué tipo de estudio se efectuó para determinar que dicho cambio no
afectara y limitara los derechos adquiridos de los de los afectados?; c)
Qué medidas se están adoptando para que los Peritos Contadores sigan
ejerciendo sus labores sin dificultades?.
En el oficio CAR-SAT-DSI-231-2013 el Superintendente no hace
referencia a la investigación de los hechos denunciados, por ejemplo: no
explica por qué el formulario SAT 0034 puesto a disposición para efectuar
la inscripción o actualización en el Registro de Peritos Contadores
contiene la frase “Acepto como buenas y válidas las notificaciones que la
Superintendencia de Administración Tributaria me traslade por vía
electrónica”, tampoco se refiere a la existencia del Decreto número 2450
Normas que deben Observar los Contadores y Tenedores de Libros, el
cual está vigente.
4. El Decreto 1-98 del Congreso de la República “Ley Orgánica de la
Superintendencia de Administración Tributaria” en el artículo 3 inciso e)
faculta a la SAT a ejercer la función específica de “Mantener y controlar
los registros (la negrilla es nuestra), promover y ejecutar las acciones
administrativas y promover las acciones judiciales, que sean necesarias
para cobrar a los contribuyentes y responsables los tributos que adeuden,
sus intereses y, si corresponde sus recargos y multas”. Tome nota que a
nuestro juicio, la facultad NO ES PARA CREAR, MODIFICAR O
CONSOLIDAR los registros que están a cargo de la Administración
Tributaria.
Cabe hacer mención que el Registro de Peritos Contadores tuvo su origen
con el Decreto 1559 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente a partir del 1 de julio de 1963, dicho decreto fue derogado
por el Decreto Ley 229 Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del
28 de junio de 1964. En este último decreto mencionado, en su artículo 64
establecía: “Certificación de estados. Tienen facultad para certificar los
estados contables que se presenten a las Entidades Fiscalizadoras: a)
Todas las personas que, llenando los requisitos legales hayan sido
inscritas en el Registro respectivo, a cargo de la Ex۔۔Contraloria del
Impuesto sobre Utilidades; y b) Todas las personas que se inscriban en lo
sucesivo, en virtud de haber obtenido título universitario u oficial o
incorporación que las faculte para ejercer la profesión de Contador Público
y Auditor o Perito Contador.” En ese sentido el Registro de Peritos
Contadores fue creado por la extinta Dirección General de Rentas Internas
con base a la disposición contenida en el Decreto Ley 229, y cuando un
Perito Contador se inscribía en dicho Registro se le asignaba un número
de registro (distinto al Número de Identificación Tributaria) y le extendían la
credencial (DRI-90), además el Jefe del Departamento de Servicios
Internos emitía una Certificación (DRI-100) donde hacía constar que el
Perito Contador estaba inscrito en el Registro de Peritos Contadores de
esta Dirección General, para los efectos legales derivados del Decreto Ley
229. La Superintendencia de Administración Tributaria comete abuso de
autoridad al haber creado un nuevo Registro de Peritos Contadores (por el
simple hecho de asignar a los peritos contadores que se actualicen o se
inscriban por primera vez en dicho registro como número de registro de
perito contador el número de identificación tributaria NIT, se considera que
está creando un nuevo registro de peritos contadores). Cabe señalar
también que el artículo 6 del Acuerdo de Directorio 08-2010 establece:
“Inscripción y actualización. La SAT, a través del Registro Tributario
Unificado llevará el registro de los Peritos Contadores inscritos. (…)”; esto
significa que el Registro de Peritos Contadores será mantenido y
controlado por el Registro Tributario Unificado (creado mediante el Decreto
25-71 del Congreso de la República).
En consecuencia el cambio de registro de Peritos Contadores SÍ AFECTA
Y LIMITA nuestros derechos adquiridos. De conformidad con el artículo 3
del Decreto 25-71 del Congreso de la República, Ley de Registro Tributario
Unificado y Control General de Contribuyentes, “A cada persona o entidad
que se inscriba en el Registro Tributario Unificado le será asignado un
Número de Identificación Tributaria (NIT), el cual le será comunicado
oportunamente, extendiéndole, además, una credencia, cédula o carnet de
inscripción que contendrá los datos que establezca el Reglamento. _ El
Número de Identificación Tributaria deberá ser usado en todas las
relaciones mercantiles, laboral-patronales, transacciones financieras,
gestiones administrativas y judiciales y en toda otra operación o acto de
índole similar que resulte gravada con algún impuesto o que se efectúe
ante las Oficinas Administradoras de Impuestos.” Como podrá darse
cuenta el Número de Identificación Tributaria –NIT- NO PUEDE
UTILIZARSE PARA CERTIFICAR ESTADOS FINANCIEROS de los
sujetos pasivos de obligaciones tributarias que deban presentarse a la
Administración Tributaria junto con la declaración jurada anual del
Impuesto sobre la Renta.
Por lo anteriormente expuesto, de las leyes citadas y los argumentos técnicos
presentados, respetuosamente
S O L I C I T A M O S :
1. Que el presente memorial se acumule al expediente identificado con el
número EXP.ORD.GUA.1383-2013/DCP.
2. Nos conceda una audiencia, antes de que se emita y notifique la
Resolución Final.
3. Que se analice el expediente completo con todos los medios de prueba
aportados, los argumentos técnicos y legales expuestos, y se emita la
Resolución Final dando a conocer que la Superintendencia de
Administración Tributaria comete violación del derecho a la seguridad por
abuso de autoridad/poder administrativo en cada uno de los hechos
denunciados (y por los cuales se han presentado los medios de prueba y
dado los argumentos técnicos y legales) de todos los Peritos Contadores y
no solo de los denunciantes.
4. Que en su oportunidad, la Procuraduría de los Derechos Humanos, por
medio de la Dirección de Asuntos Jurídicos presente a donde corresponda:
a) Recurso de Inconstitucionalidad en contra del Acuerdo de Directorio 08-
2010; b) Recurso de Amparo en contra del nuevo Registro de Peritos
Contadores de la Superintendencia de Administración Tributaria, para que
se deje sin efecto el cambio del Número de Registro de Perito Contador
obtenido antes de la vigencia del referido acuerdo; se le asigne un número
de Registro de Perito Contador (distinto al Número de Identificación
Tributaria) a todos los contadores que se inscribieron por primera vez en
dicho registro; y se elimine del formulario SAT-0034 la frase “Acepto como
buenas y válidas las notificaciones que la Superintendencia de
Administración Tributaria me traslade por vía electrónica”.
CITA DE LEYES. Nos basamos en los artículos citados y en los artículos: 5,
12, 28, 43, y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4
del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 del Decreto 2-89 del
Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial.
Guatemala, junio 19 de 2013
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14
B. Que dicho acuerdo, referido en el inciso anterior, en el artículo 16
Transitorio, establece: “Los Peritos Contadores que antes del inicio de la
vigencia de este Acuerdo, estuvieren inscritos en el Registro de Peritos
Contadores de SAT, deben actualizar su inscripción, cumpliendo con el
procedimiento que la SAT determine.
C. Que dentro del procedimiento para actualizar la inscripción en el Registro
de Peritos Contadores la SAT pone a disposición el formulario SAT 0034 el
cual contiene una casilla en la cual se lee: “Acepto como buenas y
válidas las notificaciones que la Superintendencia de Administración
Tributaria me traslade por vía electrónica” (la negrilla es nuestra).
D. Que al realizar el trámite de actualización de la inscripción en el Registro
de Peritos Contadores, la Administración Tributaria elimina el antiguo
Número de Registro de Perito Contador y asigna el número de
identificación tributaria como número de registro de perito contador.
Por lo anterior, comparecemos a PRESENTAR DENUNCIA ante la institución
que usted representa, en contra del Acuerdo de Directorio Número 08-2010 y
por Abuso de Autoridad/Poder Administrativo, relacionado con violación al
principio de jerarquía normativa; violación al derecho de defensa,
contenido en el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala; e
incumplimiento de deberes que comete el Directorio de Superintendencia de
Administración Tributaria y el Superintendente de Administración Tributaria,
todo ello bajo las siguientes consideraciones:
1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA
Según argumentos vertidos por la Administración Tributaria el artículo 3 de su
Ley Orgánica contenida en el Decreto 1-98 del Congreso de la República los
faculta para “realizar la administración del régimen tributario; mantener y
controlar los registros y promover y ejecutar las acciones administrativas
necesarias para garantizar el apropiado cumplimiento de las obligaciones
tributarias de los contribuyentes; establecer y operar los procedimientos que
faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes, y
establecer las normas que garanticen el cumplimiento de las leyes y
reglamentos en materia tributaria”, y en consecuencia, el Directorio de la
Institución emitió el Acuerdo de Directorio 08-2010 por medio del cual “se
estandarizan las responsabilidades, los alcances técnicos y legales que deben
observar y aplicar las personas facultadas para prestar servicios técnicos
como Peritos Contadores, consistentes en elaborar operaciones contables de
los sujetos pasivos tributarios y demás entes, siendo responsables por dichas
operaciones, así como por cualquier otra documentación que emitan, reciban,
operen, registren, certifiquen y demás circunstancias que realicen, sin
menoscabo de sus propios intereses”. Considera también la Administración
Tributaria que los Peritos Contadores somos auxiliares de la función pública
de los sujetos pasivos tributarios y que somos responsables por las
operaciones contables de dichos sujetos pasivos tributarios; lo cual hace
pertinente que se definan los lineamientos sobre los cuales debe realizarse
dicha gestión, a fin de darle transparencia y certeza a los registros de los
contribuyentes, que son utilizados como referencia para la determinación de
los impuestos a pagar.
Sobre este argumento vertido por SAT, consideramos que el referido Acuerdo
es inconstitucional enumerando lo siguiente: a) Porque el artículo 43 de la
Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Libertad de
industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de
comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de
interés nacional impongan las leyes”. En ese sentido, el acuerdo referido limita
las facultades para prestar los servicios técnicos como Peritos Contadores al
imponer una serie de principios, bases, métodos, procedimientos, reglas,
prácticas específicas y sanciones (la suspensión de la situación de activo ante
la SAT es una sanción.). Asimismo el artículo 81 de la Constitución Política de
la República de Guatemala, establece: “Títulos y diplomas. Los títulos y
diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tienen plena validez legal.
Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por
dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de
cualquier clase que los limiten o restrinjan”. Las facultades y
responsabilidades del contador, que argumenta la Administración Tributaria
que “estandariza”, son inherentes en la prestación de los servicios técnicos del
Perito Contador, toda vez que las personas hayan realizado los estudios y
sustentado las evaluaciones de ley para obtener el Título de Perito Contador
que emite el Ministerio de Educación. Cabe mencionar también, que el
Acuerdo referido viola el principio de jerarquía normativa, pues existen
disposiciones que regulan el servicio técnico del Perito Contador e imponen
sanciones por su incumplimiento; dichas disposiciones están contenidas en el
Decreto dos mil cuatrocientos cincuenta, (Decreto 2450) Normas que
deben observar los contadores y tenedores de libros, el cual a la fecha
está vigente (se adjunta a la presente denuncia el decreto en mención).
Al respecto de que somos “Auxiliares de la función pública de los sujetos
pasivos tributarios” manifestamos que el artículo 3 numeral 5 del Decreto 6-91
del Congreso de la República, Código Tributario establece que en materia
privativa se requiere la emisión de una ley para establecer los procedimientos
administrativos y jurisdiccionales en materia tributaria. Así mismo en el Código
Tributario, Título II, Capítulo II Sujetos de la Obligación Jurídico Tributaria,
Sección Tercera Responsables (artículos del 25 al 30 B) no se mencionan a
los Peritos Contadores como “Responsables para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias de los sujetos pasivos”. El artículo 95 del Código
Tributario establece: “Responsabilidad. Los profesionales o técnicos que por
disposición legal presten servicios en materia de su competencia para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de éstas,
son responsables, si por dolo se produce incumplimiento de sus obligaciones.
(…)”.
2. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA
El artículo 16. Transitorio, del acuerdo 08-2010 referido, establece: “Los
Peritos Contadores que antes del inicio de la vigencia de este Acuerdo,
estuvieren inscritos en el Registro de Peritos Contadores de SAT, deben
actualizar su inscripción, cumpliendo con el procedimiento que la SAT
determine.”
La Administración Tributaria dentro del procedimiento para actualizar la
inscripción puso a disposición del Perito Contador el formulario SAT-00-34 (se
adjunta una copia a la presente denuncia) para realizar el trámite, sin embargo
dicho formulario contiene como requisito la frase Acepto como buenas y
válidas las notificaciones que la Superintendencia de Administración
Tributaria me traslade por vía electrónica (la negrilla es nuestra), la cual
consideramos que violenta el derecho de defensa garantizado en el artículo
12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; dicho artículo
establece: “Derecho de defensa. La defensa de las personas y sus derechos
son inviolables. (…)”. Asimismo viola el debido proceso; por ejemplo, si en la
cédula de notificación se advierte vicio sustancial, ya no se puede solicitar la
Declaratoria de Nulidad (establecida en el artículo 160 del Código Tributario),
pues al haber firmado el formulario SAT 0034 estamos consintiendo de
conformidad todo el contenido de dicho formulario, y en consecuencia se
aceptó como “buenas y válidas” todas las notificaciones recibidas. Cabe
señalar que el último párrafo del artículo 4 del Acuerdo de Directorio 08-2010
establece que “El Perito Contador en la solicitud de inscripción debe señalar
(…), así como su decisión y aceptación como buenas y válidas, al recibir
también por la vía electrónica las notificaciones que la SAT le haga; por lo
tanto, esta es una “decisión voluntaria” del perito contador de acepar como
buenas y válidas dichas notificaciones, sin embargo, a como está redactada o
plasmada la frase en el formulario SAT 0034, ésta no es una decisión del
contador, sino más bien una obligación de aceptar como buenas y válidas las
notificaciones.
3. VIOLACIÓN A NUESTROS DERECHOS POR ABUSO DE AUTORIDAD
Al realizar el trámite de actualización de la inscripción en el Registro de
Peritos Contadores, la SAT, arbitrariamente, elimina el número de registro del
perito contador asignado anteriormente por la extinta Dirección General de
Rentas Internas y que en su oportunidad aceptó tácitamente tanto en las
certificaciones de estados financieros de los sujetos pasivos tributarios que se
anexan a la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre la Renta como en
las certificaciones de los estados financieros que se registran en el libro
contable de Balances, y con ABUSO DE AUTORIDAD le asigna como número
de registro de perito contador el Número de Identificación Tributaria.
Según comentarios vertidos por la Administración Tributaria, ésta, al ser
responsable del registro e inscripción de los peritos contadores y que dicho
registro forma parte del Registro Tributario Unificado, y a fin de tener un
mecanismo de control más simple para los contribuyentes, CONSOLIDÓ el
antiguo número de registro de Perito Contador emitido por la DGRI con el
Número de Identificación Tributaria –NIT-, para efectos de fortalecer la
vinculación de los técnicos indicados con la identificación de los sujetos
pasivos de obligaciones tributarias, a quienes prestan sus servicios. Ha
comentado también la Administración Tributaria que conforme el artículo 3 del
Decreto 1-98 del Congreso de la República, la SAT tiene facultad de realizar
la administración del régimen tributario; mantener y controlar los registros y
promover y ejecutar las acciones administrativas necesarias para garantizar el
apropiado cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
Hemos de señalar que el Registro de Peritos Contadores desde su origen ha
formado parte del Registro Tributario Unificado, como una Sección
administrada por el Departamento de Registro Tributario Unificado, pero cada
uno realizando las funciones que le corresponde de conformidad con las
disposiciones legales. Respecto del fundamento legal, indicamos que
efectivamente el artículo 3 inciso e) de la Ley Orgánica de la SAT le faculta a
ejercer la función específica de “Mantener y controlar los registros,
promover y ejecutar las acciones administrativas y promover las acciones
judiciales, que sean necesarias para cobrar a los contribuyentes y
responsables los tributos que adeuden, sus intereses y, si corresponde sus
recargos y multas” (la negrilla es nuestra); sin embargo, tome nota que a
nuestro juicio, la facultad NO es para crear registros mucho menos para
CONSOLIDAR LOS REGISTROS.
El Registro de Peritos Contadores tuvo su origen con el Decreto 1559 del
Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir
del 1 de julio de 1963, dicho decreto fue derogado por el Decreto Ley 229 Ley
del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 28 de junio de 1964. En este
último decreto mencionado, en el artículo 64 establecía: “Certificación de
estados. Tienen facultad para certificar los estados contables que se
presenten a las Entidades Fiscalizadoras: a) Todas las personas que,
llenando los requisitos legales hayan sido inscritas en el Registro respectivo, a
cargo de la Ex۔۔Contraloria del Impuesto sobre Utilidades; y b) Todas las
personas que se inscriban en lo sucesivo, en virtud de haber obtenido título
universitario u oficial o incorporación que las faculte para ejercer la profesión
de Contador Público y Auditor o Perito Contador.” En ese sentido el Registro
de Peritos Contadores fue creado por la extinta Dirección General de Rentas
Internas con base a la disposición contenida en el Decreto Ley 229, y cuando
un Perito Contador se inscribía en dicho Registro se le asignaba un número
de registro (distinto al Número de Identificación Tributaria) y le extendían la
credencial (DRI-90), además el Jefe del Departamento de Servicios Internos
emitía una Certificación (DRI-100) donde hacía constar que el Perito Contador
estaba inscrito en el Registro de Peritos Contadores de esta Dirección
General, para los efectos legales derivados del Decreto Ley 229 (en este
memorial se adjunta copia simple de las credenciales y certificaciones
emitidas en su oportunidad por la DGRI a nombre de César Augusto Mejía
Pirir y Jorge Augusto Orenos Villagrán y copia simple del carné de registro de
Perito Contador emitido por la SAT a nombre de Jorge Augusto Orenos
Villagrán, en donde se hace constar que en calidad de Perito Contador se
encuentra inscrito con registro número 1-1-45941, el mismo número que la
DGRI le había asignado). Como puede observar, la facultad otorgada a SAT
mediante su ley orgánica, inciso e) del artículo 3 del Decreto 1-98 del
Congreso de la República, es mantener y controlar el Registro de Peritos
Contadores creado en su oportunidad; sin embargo, la Superintendencia de
Administración Tributaria COMETE ABUSO DE AUTORIDAD al haber creado
un nuevo Registro de Peritos Contadores (por el simple hecho de asignar a
los peritos contadores que se actualicen o se inscriban por primera vez en
dicho registro como número de registro de perito contador el número de
identificación tributaria NIT, se considera que está creando un nuevo registro
de peritos contadores). Indicamos también que el artículo 6 del Acuerdo de
Directorio 08-2010 establece: “Inscripción y actualización. La SAT, a través
del Registro Tributario Unificado llevará el registro de los Peritos Contadores
inscritos. (…)”; esto significa que el Registro de Peritos Contadores será
mantenido y controlado por el Registro Tributario Unificado y no la faculta para
consolidar los dos registros.
Es pertinente indicar que el Registro Tributario Unificado fue creado mediante
el Decreto 25-71 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Registro
Tributario Unificado y Control General de Contribuyentes (se adjunta a la
presente denuncia una copia de dicho decreto). Dicha ley en el artículo 3
establece: “A cada persona o entidad que se inscriba en el Registro Tributario
Unificado le será asignado un Número de Identificación Tributaria (NIT), el
cual le será comunicado oportunamente, extendiéndole, además, una
credencial, cédula o carnet de inscripción que contendrá los datos que
establezca el Reglamento”. Y en el segundo párrafo del citado artículo,
establece: “ El Número de Identificación Tributaria deberá ser usado en todas
las relaciones mercantiles, laboral-patronales, transacciones financieras,
gestiones administrativas y judiciales, y en toda otra operación o acto de
índole similar que resulte gravada con algún impuesto o que se efectúe ante
las oficinas Administradoras de Impuestos”.
También es pertinente indicar que el artículo 16 del acuerdo 08-2010 referido,
establece: “Transitorio. Los Peritos Contadores que antes del inicio de la
vigencia de este Acuerdo, estuvieren inscritos en el Registro de Peritos
Contadores de SAT, deben actualizar su inscripción (la negrilla es nuestra),
cumpliendo con el procedimiento que la SAT determine. (…)”; y en forma
supletoria utilizamos el Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia Española para dar las definición de: “a) Actualización: Acción y
efecto de actualizar. b) Actualizar: tr. Hacer actual algo, darle actualidad;
Poner al fía; Poner en acto, realizar.” Al interpretar el artículo 16 mencionado
anteriormente con base a las definiciones de la Real Academia Española, la
Administración Tributaria debe “darle actualidad o actualizar los registros de
los Peritos Contadores”; entonces cabe preguntarse ¿Por qué la SAT, en
forma arbitraria y con abuso de poder, elimina el antiguo Número de Registro
de Perito Contador (asignado por la Dirección General de Rentas Internas y
aceptado tácitamente por la Superintendencia de Administración Tributaria) y
en su lugar asigna el Número de Identificación Tributaria –NIT-?
Con base a los fundamentos legales sobre ambos Registros, concluimos que
el Registro Tributario Unificado y el Registro de Peritos Contadores son
diferentes, y que en ambos Registros los Peritos Contadores debemos estar
inscritos; en el primer registro (RTU) el perito contador debe inscribirse para
cumplir con sus obligaciones como “contribuyente o sujeto pasivo”, afecto al
pago de impuestos por la actividad económica realizada (prestador de
servicios, si es independiente, o como trabajador asalariado, si labora en
alguna empresa como contador de la misma en relación de dependencia); y
en el segundo, Registro de Peritos Contadores, para estar facultado para
certificar los estados financieros que los sujetos pasivos de obligaciones
tributarias (clientes) deben adjuntar a la Declaración Jurada Anual del
Impuesto sobre la Renta y los que se deban registrar en los libros contables
(libro de Balances). También consideramos que el Número de Registro de
Perito Contador antiguo es un Derecho Adquirido, por lo que no puede
modificarse arbitrariamente.
4. VIOLACIÓN A NUESTROS DERECHOS POR INCUMPLIMIENTO DE
DEBERES
El artículo 16 Transitorio, del acuerdo 08-2010 referido, en el primer párrafo
establece: “Los Peritos Contadores que antes del inicio de la vigencia de este
Acuerdo, estuvieren inscritos en el Registro de Peritos Contadores de SAT,
deben actualizar su inscripción, cumpliendo con el procedimiento que la SAT
determine.”; y en el segundo párrafo: “Para el cumplimiento de esta
disposición, los Peritos Contadores a que se refiere el presente artículo, tienen
un año para la actualización de su inscripción”.
Como puede darse cuenta este artículo no establece ninguna Sanción por no
realizar la actualización de la inscripción, sin embargo la SAT en forma
arbitraria, nos tiene en estado de INACTIVOS porque no hemos realizado el
trámite de actualización de inscripción en el Registro de Peritos Contadores.
Cabe señalar que el artículo 6 del Acuerdo de Directorio 08-2010 establece:
“Inscripción y Actualización. La SAT, a través del Registro Tributario
Unificado llevará el registro de los Peritos Contadores inscritos. _ El Perito
Contador, debe dar aviso de cualquier modificación de sus datos de
inscripción a la Superintendencia de Administración Tributaria, en cualquier
oficina o agencia tributaria del país. Como contribuyente está obligado a
actualizarse como contribuyente en el plazo establecido para el efecto. _ El
incumplimiento de esta obligación, suspenderá automáticamente la situación
de activo ante la SAT para el desarrollo de su actividad que se relacione con
el cumplimiento de obligaciones tributarias de sus clientes.
Como también puede darse cuenta, al interpretar el segundo párrafo del
artículo 16 mencionado, la Administración Tributaria se refiere a que el Perito
Contador, como cualquier “contribuyente o sujeto pasivo de obligaciones
tributarias” está obligado a actualizar sus datos de inscripción como
contribuyente, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 120 del
Código Tributario (reformado por el artículo 49 del Decreto 4-2012 del
Congreso de la República; dicha actualización debe hacerse en el Registro
Tributario Unificado y NO en el Registro de Peritos Contadores. Es por ello la
necesidad y relevancia que tiene el seguir manteniendo con un adecuado
control, los dos Registros en los que el Perito Contador está obligado a
inscribirse, tal y como se señaló en el último párrafo del numeral 3.
En ese sentido, la Administración Tributaria comete VIOLACIÓN A
NUESTROS DERECHOS POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, porque
precisamente, no cumple a cabalidad con las disposiciones contenidas en el
Acuerdo de Directorio 08-2012. Al dejarnos en estado de INACTIVOS en el
Registro de Peritos Contadores, la Administración Tributaria tiene la obligación
de NOTIFICARNOS esta situación para que podamos ejercer nuestro
DERECHO DE DEFENSA garantizado en el artículo 12 de la Constitución
Política de la República de Guatemala. Dicho artículo establece que: “La
defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido
en proceso legal ante juez o tribunal competente y prestablecido. _ Ninguna
persona puede ser juzgada por Tribunales especiales o secretos, ni por
procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.” En consecuencia,
la sanción que nos impone la Administración Tributaria, de dejarnos inactivos
en el Registro de Peritos Contadores viola nuestros derechos de ejercer
libremente nuestros servicios técnicos de llevar la contabilidad de los sujetos
pasivos de obligaciones tributarias y realizar las gestiones inherentes a ese
servicio en las oficinas y agencias de la Administración Tributaria, tales como
habilitación de libros, autorización de impresión de facturas, inscribirnos como
contadores de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias, etc.
También consideramos que hay incumplimiento de deberes por parte de SAT,
porque según artículo 8 del Acuerdo de Directorio 08-2010 “Son obligaciones
de la Superintendencia de Administración Tributaria las siguientes: (…) 2.
Proporcionar a cada Perito Contador inscrito un número de registro. 3. Emitir y
entregar a los Peritos Contadores una credencial o constancia que acredite
como inscrito en el Registro de Contadores.” La Administración Tributaria lo
que hace es asignarle al Perito Contador como número de registro el Número
de Identificación Tributaria, el cual también obtiene cuando se inscribe como
“contribuyente o sujeto pasivo de obligaciones tributarias” en el Registro
Tributario Unificado – RTU; en relación a la credencial o constancia lo que
emite la Administración Tributaria es un carné con características similares al
Carné de Identificación Tributaria que le extiende a todos los contribuyentes
inscritos en RTU. Esta situación lejos de ser un mecanismo de control más
simple para los contribuyentes para efectos de fortalecer la vinculación de los
técnicos –Peritos Contadores- con la identificación de los sujetos pasivos de
obligaciones tributarias, a quienes les prestan sus servicios, tal y como lo
manifiesta la Administración Tributaria, puede causar confusión en la relación
contribuyente (cliente) – prestador de servicios técnicos de contabilidad (perito
contador). Como podrá darse cuenta en la copia del carné de Registro de
Perito Contador a nombre de Jorge Augusto Orenos Villagrán emitido por la
SAT, se hacía constar que en Calidad de Perito Contador se encuentra
inscrito con Registro No. 1-1-45941 y en el reverso de dicho carné se adhería
la fotografía del perito contador, sin embargo en el actual Carné de Registro
de Peritos Contadores y Auditores que emite la Administración Tributaria solo
se hace constar la Calidad de Perito Contador, se consigna el NIT y en el
reverso únicamente va la firma del perito contador (se adjunta copia simple de
un Carné de un Perito Contador que realizó la actualización en el Registro de
Peritos Contadores de SAT)
Además, hay incumplimiento de deberes por parte de SAT porque de
conformidad con el numeral 8 del artículo 7 del Acuerdo de Directorio 08-
2010, los Peritos Contadores que SÍ actualizaron su inscripción en el Registro
de Peritos Contadores tienen la obligación de “Observar la correcta aplicación
de los Principios, Reglas, Bases de Contabilidad, Normas Internacionales de
Contabilidad, Normas Internacionales de Información Financiera y sus
Interpretaciones.” Esto significa que los Peritos Contadores que actualizaron
su inscripción en el Registro de Peritos Contadores, deben llevar la
contabilidad de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias, aplicando la
Base Contable contenida en las Normas Internacionales de Información
Financiera vigentes en Guatemala de conformidad con la Resolución del
Colegio de Contadores Públicos y Auditores como ente rector de la profesión
contable. Dicho artículo 7 mencionado en este párrafo establece que el
incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 8, suspenderá
automáticamente el Registro del Perito Contador en el desarrollo de su
actividad (la negrilla es nuestra) y durante los dos años de vigencia del
Acuerdo de Directorio 08-2012 la SAT no ha cumplido con “suspender o dejar
en estado de inactivo” a los peritos contadores que actualizaron su inscripción
en el Registro de Peritos Contadores, lo cual nos pone en desventaja para
ejercer nuestra actividad de prestación de servicios contables y gestión de
trámites en las oficinas y agencias de la Administración Tributaria.
Es pertinente mencionar también que el Acuerdo de Directorio 08-2010 en el
artículo 14 establece: Listado. La SAT periódicamente publicará, en su página
web, el listado de los Peritos Contadores que se encuentren inscritos y
actualizados ante la misma, para que pueda ser consultado por cualquier
persona. Ante esta situación la SAT también comente incumplimiento de
deberes porque durante los dos años de vigencia de dicho acuerdo no ha
publicado el listado en su página web. Esto también viola nuestro derecho de
defensa porque de conformidad con el artículo 139 del Código Tributario al ver
que no aparece nuestro nombre en dicho listado, tenemos la facultad de
darnos por notificado (de que la Administración nos impone una sanción por
incumplimiento de obligaciones contenidas en el Acuerdo de Directorio 08-
2010) y en ese sentido proceder a presentar las impugnaciones
correspondientes como parte de nuestra defensa.
DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTAN A NUESTRA DENUNCIA
1) Acuerdo de Directorio 08-2010 Disposiciones Administrativas sobre la
Funciones y Responsabilidades de los Peritos Contadores Inscritos ante la
Superintendencia de Administración Tributaria
2) Decreto 2450 Normas que deben Observar los Contadores y Tenedores de
Libros.
3) Copia simple del Formulario SAT 0034 Solicitud de Inscripción o
Actualización en el Registro de Peritos Contadores y Auditores
4) Fotocopia simple de las Formas DRI-90 Credenciales emitidas a nombre
de César Augusto Mejía y Jorge Augusto Orenos Villagrán donde consta
estar inscritos en el Registro de Peritos Contadores.
5) Fotocopia simple de las Formas DRI-100 Certificaciones donde consta
que los Peritos Contadores César Augusto Mejía y Jorge Augusto Orenos
Villagrán están inscritos en el Registro de Peritos Contadores.
6) Fotocopia del Carné de Registro de Perito Contador emitido por la
Superintendencia de Administración Tributaria donde consta que en
calidad de Perito Contador se encuentra inscrito con Registro No. 1-1-
45941 Jorge Augusto Orenos Villagrán.
7) Decreto 25-71 del Congreso de la República, Ley de Registro Tributario
Unificado y Control General de Contribuyentes.
8) Copia simple del Carné de Registro de Peritos Contadores y Auditores
emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria a nombre del
Perito Contador Edgar Alberto Salguero Urrutia NIT 2626378-6.
9) Documento denominado Registro de Peritos Contadores.
Por lo anteriormente expuesto, de las leyes citadas, los argumentos técnicos y
los documentos presentados, respetuosamente
S O L I C I T A M O S :
1. Que, tomando en consideración todo lo manifestado, todos los medios de
prueba aportados, se abra expediente para investigar lo denunciado, de
conformidad con los procedimientos vigentes en la institución que usted
representa.
2. Que en su oportunidad, la Procuraduría de los Derechos Humanos, por
medio de la Dirección de Asuntos Jurídicos presente a donde corresponda:
a) Recurso de Inconstitucionalidad en contra del Acuerdo de Directorio 08-
2010; b) Recurso de Amparo en contra del nuevo Registro de Peritos
Contadores de la Superintendencia de Administración Tributaria, para que
se deje sin efecto el cambio del Número de Registro de Perito Contador
obtenido antes de la vigencia del referido acuerdo; se le asigne un número
de Registro de Perito Contador (distinto al Número de Identificación
Tributaria) a todos los contadores que se inscribieron por primera vez en
dicho registro; y para que se elimine del formulario SAT-0034 la frase
“Acepto como buenas y válidas las notificaciones que la Superintendencia
de Administración Tributaria me traslade por vía electrónica”.
CITA DE LEYES. Nos basamos en los artículos citados y en los artículos: 5 y
28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 del Decreto 1-
86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad; 16 del Decreto 2-89 del Congreso de la
República, Ley del Organismo Judicial.
Guatemala, marzo 8 de 2013
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1
INCURRIR EN EL PECADO DEL SILENCIO
CUANDO SE DEBIERA PROTESTAR, HACE
CÓMPLICES Y COBARDES A LOS HOMBRES.
Zhou Enlai.
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2
El día 28 de marzo 2012 el contador Jorge Augusto Orenos Villagrán interpuso una denuncia en la Procuraduría de los Derechos Humanos en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria por considerar que las disposiciones contenidas en el Acuerdo del Directorio 08-2010 violan los derechos de los peritos contadores. Dicha denuncia fue ratificada el 13 de abril. SEGUIMIENTO A LA DENUNCIA 1. El día 17 de abril 2012 se aportan a la denuncia original los documentos siguientes:
a) Acuerdo del Directorio número 08-2010 Disposiciones Administrativas sobre las
Funciones y Responsabilidades de los Peritos Contadores inscritos ante la Superintendencia de Administración Tributaria
b) Decreto 2450 Normas que deben Observar los Contadores y Tenedores de Libros
c) Formularios SAT-0033 y SAT 0034 Solicitud de Inscripción o Actualización en el Registro de Peritos Contadores y Auditores
d) Decreto 25-71 del Congreso de la República, Ley del Registro Tributario Unificado y Control General de Contribuyentes
e) Documento denominado Registro de Peritos Contadores 2. El ocho de mayo de 2012 el señor Hugo Rolando González Barrios solicita, vía
telefónica, a la Procuraduría de los Derechos Humanos, adherirse al expediente PREV.ORD.GUA.2435-2012/URSD.
3. El día 3 de julio 2012 se aporta fotocopia simple de un carnet de Registro de Peritos Contadores y Auditores emitido por el Registro Tributario Unificado de la Intendencia de Recaudación y Gestión, como medio de prueba para evidenciar que al efectuar la Actualización en el Registro de Contadores se despoja al Perito Contador de su anterior número de registro.
Asimismo se solicita lo siguiente: a) Se considere la posibilidad por parte de la Procuraduría de Derechos Humanos a
interponer el Recurso de Inconstitucionalidad en contra del Acuerdo del Directorio número 08-2010,
b) Interponer un Recurso de Amparo en contra del nuevo Registro de Peritos Contadores de la SAT, para que se restituya el número de registro de Perito Contador a los contadores que efectuaron la actualización con base en el artículo 16 del acuerdo mencionado y se le asigne nuevo número de registro de Perito Contador a los contadores que por primera vez se inscribieron en dicho registro y se
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3
les haya asignado el número de identificación tributaria NIT como número de registro de Perito Contador y se elimine la frase “Acepto como buenas y válidas las notificaciones que la Superintendencia de Administración Tributaria me traslade por vía electrónica” contenida en el formulario SAT-0034.
4. El 23 de julio de 2012 la señora Blandina Filili Gamarro García presenta un memorial de
fecha 20 de julio, en donde denuncia el Acuerdo 08-2010 en virtud de que se violentan derechos constitucionales, y solicita adherirse al expediente PREV.ORD.GUA.2435-2012/URSD.
5. El 8 de agosto de 2012 el expediente original es recibido por la Unidad de Recepción y Calificación de Denuncias en donde le asignan nuevo número EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP y lo traslada a la Unidad de Derechos Civiles y Políticos.
6. El día 24 y 25 de septiembre 2012 se notifica la Primera Resolución, de fecha 8 de agosto de 2012.
7. El 27 de septiembre de 2012 la Procuraduría de los Derechos Humanos recibe el Informe Circunstanciado del Superintendente de Administración Tributaria.
8. El 27 de noviembre de 2012 se entregó a Jorge Orenos una copia completa del expediente EXP.ORD.GUA.5630-2012/DCP; con base a dicha copia se realizó un análisis sobre su contenido y el 3 de diciembre de 2012 se presenta un memorial al Procurador de los Derechos Humanos.
9. El 21 de noviembre de dos mil doce, el Procurador de los Derechos Humanos emite la Resolución, por medio de la Procuradora Adjunta II, en donde: Resuelve: I.- Que no existen razones suficientes para presumir la violación al derecho humano denunciado. II.- Notifíquese y archívese. Dicha resolución es notificada a las partes en el mes de febrero 2012.
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4
ANTECEDENTES
El día 28 de marzo 2012 el contador Jorge Augusto Orenos interpuso una denuncia en la Procuraduría de los Derechos Humanos en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria por considerar que las disposiciones contenidas en el Acuerdo del Directorio 08-2010 violan los derechos de los peritos contadores. Dicha denuncia fue ratificada el 13 de abril. Los argumentos son los siguientes:
a) De conformidad con el artículo 43 de la Constitución Política de la
República sólo por medio de LEY se pude limitar la libertad de trabajo y
dicho Acuerdo (inferior a una ley) limita la actividad del perito contador al
imponer una serie de principios, bases, métodos, procedimientos, reglas y
sanciones; (Artículo 43. Libertad de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de
industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional
impongan las leyes.).
b) Viola el Principio de Jerarquía normativa, pues existe una ley que limita la
actividad del perito contador e impone sanciones por su incumplimiento,
dicha ley está contenida en el Decreto 2450 Normas que deben
Observar los Contadores y Tenedores de Libros; en ese sentido
consideramos NULAS IPSO JURE las disposiciones contenidas en el
Acuerdo del Directorio 08-2010
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5
c) Con relación a la obligación de actualizarse en el Registro de Peritos
Contadores, dentro del procedimiento para efectuar el trámite, el
formulario SAT 0034 contiene un requisito que indica "Acepto como
buenas y válidas las notificaciones que la Superintendencia de
Administración Tributaria me traslade por vía electrónica", el cual viola el
Derecho de Defensa contenido en la Constitución. Además al realizar este
trámite, la Administración Tributaria automáticamente le elimina al Perito
Contador su Número de Registro anterior, y le asigna como número de
registro el NIT. El Acuerdo cuestionado no faculta a la SAT a eliminar el
Registro pues el trámite es de ACTUALIZACIÓN (artículo 16 del Acuerdo 08-
2010. “Transitorio. Los peritos contadores que antes del inicio de la vigencia de este acuerdo,
estuvieren inscritos en el Registro de Peritos Contadores de SAT, deben actualizar su
inscripción, cumpliendo con el procedimiento que la SAT determine. (...)”) También
consideramos el número de registro anterior como un DERECHO
ADQUIRIDO para seguir utilizando al certificar los estados financieros.
d) El Registro Tributario Unificado (creado mediante Decreto 25-71 del Congreso de la
República Ley de Registro Tributario Unificado y Control General de Contribuyentes) y el
Registro de Contadores son diferentes, es decir existen dos registros en
los cuales el Perito Contador está obligado a inscribirse. En el primer
registro (RTU) el perito contador debe inscribirse para cumplir con sus
obligaciones como “contribuyente” afecto al pago de impuestos por la
actividad económica realizada (prestador de servicios, si es independiente,
o en relación de dependencia, si labora en alguna empresa como contador
de la misma – trabajador asalariado). En el segundo registro (de
Contadores) el perito contador debe inscribirse para tener “facultad para
certificar estados financieros” tanto los que deban presentarse ante la
Administración Tributaria como los que deban registrarse en los libros
contables de las empresas (clientes).
Se les solicita a todos los PERITOS CONTADORES a que se adhieran a
la denuncia presentada ante la Procuraduría de los Derechos Humanos,
expediente número EXP.PREV.ORD.GUA.2435-2012/URSD y hacer valer
nuestra inconformidad con dichas disposiciones.
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