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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-196/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. DENUNCIADOS: JUAN ALBERTO MÁRQUEZ DE ANDA Y COALICIÓN PRI-PVEM. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PSE-QUEJA-301/2015. MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA. SECRETARIA RELATORA: SONIA GÓMEZ SILVA.
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil quince.
Vistos para resolver en definitiva, los autos del
Procedimiento Sancionador Especial identificado con las
siglas y números PSE-TEJ-196/2015, formado por remisión
del expediente PSE-QUEJA-301/2015 integrado por la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia
presentada por Javier Martínez Espinosa, en su carácter de
Representante Propietario del partido Movimiento Ciudadano
ante el Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra
de Juan Alberto Márquez de Anda y la coalición PRI-PVEM1,
por la supuesta realización de hechos que contravienen la
normativa electoral vigente en el estado de Jalisco.
1 Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México.
PSE-TEJ-196/2015
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Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución; y
RESULTANDO
De la narración de los hechos que se describen en las
constancias que obran agregadas en autos y del informe de
la autoridad instructora, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de la denuncia de hechos por parte del
Partido Movimiento Ciudadano. El seis de junio de dos mil
quince, el ciudadano Javier Martínez Espinosa,
Representante Propietario del partido Movimiento Ciudadano,
acreditado ante el Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
presentó ante Oficialía de Partes del citado Instituto Electoral,
denuncia de hechos porque considera se transgreden varias
disposiciones de la ley, por parte del ciudadano Juan Alberto
Márquez de Anda y la coalición PRI-PVEM, fojas 12 a 14 de
actuaciones.
2. Radicación de la denuncia. Por acuerdo administrativo
de fecha diez de junio de dos mil quince, el Maestro Luis
Rafael Montes de Oca Valadez, Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, dictó proveído mediante el cual ordenó radicar el
escrito presentado por el partido Movimiento Ciudadano,
otorgándole el número PSE-QUEJA-301/2015; dejando a
salvo los derechos del denunciante a efecto de que si
considera que de los hechos denunciados se pudiera
constituir un delito, accione ante las autoridades competentes
las instancias legales que correspondan; y designó a los
abogados adscritos a la Dirección Jurídica del Instituto
Electoral, para desahogar las diligencias y auxiliar a la
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Secretaría con la integración del procedimiento sancionador
especial, fojas 20 a la 21 del expediente.
3. Admisión de la queja. Con fecha once de junio de dos mil
quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local,
dictó acuerdo administrativo, en el que, entre otros puntos
acordó: admitir a trámite la denuncia de hechos; emplazar al
denunciante partido Movimiento Ciudadano así como a los
denunciados Juan Alberto Márquez de Anda y Coalición PRI–
PVEM para que comparecieran a la audiencia de pruebas y
alegatos, todos fueron debidamente emplazados mediante
oficio y citatorios recibidos los días dieciséis y diecisiete de
junio de dos mil quince fojas 23 a 27.
4. Contestación al escrito de queja y alegatos. Mediante
escritos presentados el día diecinueve de junio del año en
curso, a través de su representante autorizado, los
denunciados Partido Revolucionario Institucional y la
coalición que integra con el Partido Verde Ecologista de
México, comparecieron a manifestar lo que en derecho
consideraron fojas 35 a 54 de actuaciones.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve del
mismo mes y año ya citados en el punto que antecede, se
celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos con
la asistencia tanto del denunciante como de los denunciados
Juan Alberto Márquez de Anda y coalición Partido
Revolucionario Institucional – Partido Verde Ecologista de
México, por conducto de sus representantes y una vez
concluida se ordenó formular el correspondiente informe
circunstanciado y la remisión del expediente completo a este
Tribunal Electoral, fojas 56 a la 65 del expediente.
6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral e informe
circunstanciado. El veintidós de junio del año en curso,
mediante oficio número 7015/2015 Secretaría Ejecutiva, se
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recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, el expediente del procedimiento
sancionador especial PSE-QUEJA-301/2015, así como el
informe circunstanciado rendido por la responsable.
7. Acuerdo de Turno. El veintitrés de junio del presente año,
el Magistrado Presidente Everardo Vargas Jiménez, emitió
acuerdo mediante el cual, por razón de turno, remitió las
constancias del Procedimiento Sancionador Especial PSE-
TEJ-196/2015, a la ponencia del Magistrado Luis Fernando
Martínez Espinosa, para la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente.
8. Remisión a ponencia. En acatamiento al acuerdo
anterior, se remitió a esta ponencia el Procedimiento
Sancionador Especial, por oficio SGTE-1142/2015, suscrito
por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco, el que fue recibido a las 15:10 quince
horas con diez minutos del día veintitrés de junio del año en
curso.
9. Acuerdo de radicación y reserva. Por acuerdo de fecha
veinticuatro de junio del año en curso, se radicó en la
ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, el
Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-196/2015; y
se ordenó elaborar el proyecto de sentencia que ahora se
somete a su consideración, y
C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para
conocer y resolver del presente Procedimiento Sancionador
Especial identificado como PSE-TEJ-196/2015, según lo
dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,
inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos; 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 68 y 70, fracción VI, de la
Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16,
fracciones IV y X, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;
1º, párrafo 1, fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, por tratarse de un
Procedimiento Sancionador Especial, formado con motivo de
la denuncia presentada por el partido Movimiento Ciudadano,
por la supuesta realización de hechos en contravención a la
normativa electoral, específicamente lo establecido en el
artículo 264, párrafo 4, del Código de la materia, en razón de
que el pasado cuatro de junio, en la oficina de la Tesorería
Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, una persona que
portaba una camisa con leyenda del PRI y del candidato Juan
Alberto Márquez de Anda, supuestamente entregó a los
empleados un sobre que contenía una carta dirigida a los
funcionarios, llamándolos a que firmaran de recibido,
mediante la cual se solicitaba sufragar a favor del partido
denunciado, lo que aconteció a decir del denunciante, en
iguales circunstancias en el juzgado municipal.
II. Procedencia. Previo al estudio de los hechos contenidos
en el escrito de denuncia, este Órgano Jurisdiccional invoca
para el análisis de la procedencia del Procedimiento
Sancionador Especial, lo dispuesto en el artículo 471 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, que prevé que dentro de los procesos electorales se
contempla la posibilidad de instaurar el mencionado
procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas
que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la
Constitución Local; o pudiéndose instaurar de oficio cuando
por parte de la autoridad administrativa electoral, se
presuma se contravengan las normas sobre propaganda
política o electoral establecidas para los partidos
políticos o ciudadanos; o que constituyan actos anticipados
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de precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, el quejoso presentó una
denuncia de hechos en contra de Juan Alberto Márquez de
Anda y la Coalición PVI-PVEM, consistentes en que el
pasado cuatro de junio, en la oficina de la Tesorería
Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, una persona que
portaba una camisa con leyenda del PRI y del candidato Juan
Alberto Márquez de Anda, supuestamente entregó a los
empleados un sobre que contenía una carta dirigida a los
funcionarios, llamándolos a que firmaran de recibido,
mediante la cual se solicitaba sufragar a favor del partido
denunciado, lo que aconteció en iguales circunstancias en el
juzgado municipal, en contravención a lo que establece el
artículo 264, párrafo 4 del Código de la materia.
III. Hechos denunciados. De manera previa a exponer los
hechos denunciados que se desprenden del escrito inicial del
quejoso, es importante aclarar que no forman parte de este
Procedimiento Sancionador Especial aquellos motivos de
queja encaminados a denunciar la comisión de hechos
relacionados con lo que el quejoso señala que pueden
constituir un delito, toda vez que la autoridad instructora
determinó en su respectivo acuerdo de radicación -como
consta a fojas 20 y 21 del expediente- dejar a salvo los
derechos del denunciante para efecto de que accione ante
las autoridades competentes las instancias legales que
correspondan.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional analizará los
motivos de queja que sí fueron admitidos por la autoridad
instructora, a saber, los que tengan relación con la probable
infracción del artículo 264, párrafo 4, del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
consistentes en que el pasado cuatro de junio, en la oficina
de la Tesorería Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, una
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persona que portaba una camisa con leyenda del PRI y del
candidato Juan Alberto Márquez de Anda, supuestamente
entregó a los empleados un sobre que contenía una carta
dirigida a los funcionarios, llamándolos a que firmaran de
recibido, mediante la cual se solicitaba sufragar a favor del
partido denunciado, lo que aconteció de decir del
denunciante, en iguales circunstancias en el juzgado
municipal.
Una vez precisado lo anterior, de la lectura del escrito de
queja se advierte que el denunciante basa su denuncia en los
hechos y consideraciones de derecho que se transcriben a
continuación.
H E C H O S 1.- El día de hoy jueves 4 cuatro de Junio del año 2015 a las 11.50 once horas con cincuenta minutos, encontrándome en las oficinas de la Tesorería Municipal, ubicado (sic) en el edificio de la Presidencia Municipal por la calle Francisco González León, se presento (sic) una persona del sexo masculino, que portaba una camisa blanca con leyenda del PRI y del candidato a la presidencia Municipal JUAN ALBERTO MARQUEZ DE ANDA, mismo que en un sobre cerrado se dirigió con cada uno de los empleados de la tesorería, llamándolos por su nombre por así contar con dicho destinatario y en mi presencia vi que el mismo contiene el texto dirigido por el ahora denunciado, solicitándole a dicho funcionario que me permitiera sacarle una copia y desde luego se le borraría su nombre con el fin de no afectar a el (sic) y a su familia con un inminente despido. 2.- Que al dirigirme a las oficinas del INE y denunciar éste hecho violatorio, me di cuenta que dicho funcionario ingresaba a las oficinas del Juzgado Municipal, por lo cual lo seguí y vi cuando entregaba dichos sobres y le firmaban en la oficina de recibido, viendo que al auxiliar calificador PASCUAL DIAZ ALDANA, le entregaban dicho sobre y al abrirlo contaba con la misma solicitud de sufragar el voto a favor del partido Revolucionario Institucional, por lo que vi que le puso el sello de recibido y la hora, retirándose la persona que entregaba los sobres blancos con la invitación de voto, solicitándole al señor PASCUAL DÍAZ ALDANA que si me podía facilitar una copia de dicho documento, manifestando que me lo regalaba. …
IV. Litis y método de estudio. La Litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial, se constriñe a
determinar la existencia de los hechos denunciados,
consistentes en que el pasado cuatro de junio, en la oficina
de la Tesorería Municipal de Lagos de Moreno, Jalisco, una
persona que portaba una camisa con leyenda del PRI y del
candidato Juan Alberto Márquez de Anda, supuestamente
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entregó a los empleados un sobre que contenía una carta
dirigida a los funcionarios, llamándolos a que firmaran de
recibido, mediante la cual se solicitaba sufragar a favor del
partido denunciado, lo que aconteció a decir del denunciante
en iguales circunstancias en el juzgado municipal, en
contravención a lo que establece el artículo 264, párrafo 4 del
Código de la materia.
En mérito de lo anterior, como método de estudio, en primer
término se analizará el marco jurídico que rige la propaganda
electoral o política, para luego proceder a la valoración del
caudal probatorio en los términos que dispone el artículo 473,
y demás aplicables del Código Electoral Local, y luego al
examen de los hechos materia de la queja, para en su caso
estar en condiciones de determinar la posible infracción a la
norma vigente en el Estado de Jalisco por parte de los
denunciados.
V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional
federal en materia político-electoral, publicada el diez de
febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la
Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo del año
pasado, los ordenamientos constitucionales y legales de las
entidades federativas sufrieron modificaciones. En ese
sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, se le suprimió la atribución de resolver
los Procedimientos Sancionadores Especiales al Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, conservando este
solo la facultad de instruir el procedimiento e integrar el
expediente, para que la declaración de la existencia o
inexistencia de la violación sea competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al
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presente Procedimiento Sancionador Especial es el siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 116. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: … j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
Artículo 7. … 2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. … Artículo 440. 1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los
procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos
ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e
investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de
expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
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II. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado
de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la
atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: …
b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; … h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su
conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
… o) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier
expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos que calumnie a las personas;
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.
Artículo 255.
…
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Artículo 257. 1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente. 2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente: I. Las estatales y Municipales deberán dar un trato equitativo en el uso
de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección; y
II. Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los
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requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes las medidas de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como para los precandidatos a Gobernador, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter. Las medidas que adopte la autoridad competente serán informadas al Consejero Presidente. Artículo 259. 1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener identificación precisa del partido político o partidos coaligados que registraron la candidatura. 2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrá más límite, en los términos del artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos. 3. La autoridad electoral deberá retirar la publicidad y propaganda electoral sin logotipo.
Artículo 260.
1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y
campañas Electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo
dispuesto por el párrafo 1 del artículo 6o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos
políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de
expresiones que calumnien a las instituciones, a los propios partidos, o
a las personas. El Consejo General del Instituto Electoral está facultado
para solicitar al Instituto Nacional Electoral, ordene la suspensión
inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma.
En el caso de propaganda que se difunda en medios distintos a radio y
televisión, ordenará el retiro de cualquier otra propaganda.
3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el
derecho de réplica que establece el párrafo 1 del artículo 6o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la
información que presenten los medios de comunicación, cuando
consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes
a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos
correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se
ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de
las disposiciones civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y
términos que determine la ley de la materia.
Artículo 261.
1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en
general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo
anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas
expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención
de la contaminación por ruido
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada
con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o
nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y
candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la
propaganda que utilizarán durante su campaña.
3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales
utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y
expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del
partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con
material textil.
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda
política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se
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oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato,
en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la
entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está
estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de
campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de
conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al
elector para obtener su voto.
Artículo 264.
…
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no
se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos
públicos de campaña, de propaganda o proselitismo Electorales.
…
Artículo 446. 1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; … Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de
Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el
artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código;
…
X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga
expresiones que calumnien a las instituciones, los partidos o a las
personas o que realicen actos de violencia de género tendientes a
impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales;
XV. Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que
atenten contra el régimen democrático, ya sea que por su naturaleza
sean inviables, dolosas, incurran en falsedad o sean contrarias al
régimen jurídico;
…
Artículo 449.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos
de partido político a cargos de elección popular al presente Código:
…
VII. Realizar propuestas de precampaña o campaña electoral que
atenten contra el régimen democrático, ya sea que por su naturaleza
sean inviables, dolosas, incurran en falsedad o sean contrarias al
régimen jurídico;
…
Artículo 458. 1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: I. Respecto de los partidos políticos:
a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general
vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, según la gravedad de la falta;
c) Con hasta un tanto del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta dos tantos;
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d) Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público para actividades ordinarias que les corresponda, por el periodo que señale la resolución, dependiendo de la gravedad de la falta;
e) Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
f) Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el área metropolitana de Guadalajara, la violación a lo dispuesto en la fracción XVI del párrafo 1 del artículo 68 de este Código. La reincidencia durante las precampañas y campañas electorales, se podrá sancionar hasta con la supresión total de las prerrogativas de acceso a radio y televisión por un mes; y
g) Cancelación del registro si se trata de partidos políticos locales, o la supresión total hasta por tres años del financiamiento público para actividades ordinarias si se trata de partidos políticos nacionales acreditados, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes aplicables y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.
… III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular: a) Con amonestación pública; b) Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general
vigente para la zona metropolitana de Guadalajara; y c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser
registrado como candidato, o con la cancelación si ya estuviere registrado. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
… Artículo 471. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución
local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo 472. … 3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la
denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que
habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente
artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente,
una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola.
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6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias.
8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado.
9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código.
Artículo 473. 1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin
de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 474. 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma
inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado.
2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o
denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.
4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente.
-Lo resaltado es propio-
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De los dispositivos trasuntos, se infiere la conceptualización
de actos anticipados de precampaña y campaña, las
obligaciones de partidos políticos así como de ciudadanos,
militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos
de elección popular, en materia de precampaña y campaña, y
el procedimiento a seguir para la integración y tramitación
que realiza el Instituto Electoral Local para el Procedimiento
Sancionador Especial.
Importante resaltar que para el caso a estudio también se
desprende la restricción de celebrar o difundir de reuniones o
actos políticos de campaña, de propaganda o proselitismo
electoral.
En cuanto a la presunción de inocencia, cuyo marco
constitucional es vinculante, lo constituye el artículo 20 de
nuestra Carta Magna, al enunciar en lo que interesa:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. … B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; …
De la norma constitucional transcrita, se colige que la
presunción de inocencia constituye un derecho fundamental
a favor de todo gobernado; por ende, al ser una cuestión
central de todo sistema democrático que tiene por objeto
preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social,
busca proteger a las personas respecto a la limitación de sus
derechos.
Aunado a lo anterior, es relevante precisar que el
Procedimiento Sancionador Especial tiene una naturaleza
jurídica preventiva, correctiva e inhibidora de conductas
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contrarias al orden jurídico electoral, el que además cumple
con un papel depurador de las posibles anomalías que
acontezcan en el desarrollo del proceso electoral.
En ese sentido, la nueva estructura competencial del
Procedimiento Sancionador Especial como respuesta
institucional considera por una parte que el procedimiento
tiene el propósito de racionalizar el ius puniendi ante la
posibilidad de que se haya verificado la conducta ilícita
descrita normativamente. Satisfecho el debido proceso en el
que los interesados aportan las pruebas a la autoridad, de
acuerdo a la estructura procesal penal acusatoria, en donde
sus postulados entre otros van referidos al debido proceso,
defensa adecuada, presunción de inocencia, esta última,
cuyo efecto es la remisión de la carga al denunciante.
Bajo esa idea, es fundamental explicar que los alcances del
Procedimiento Sancionador Especial están inspirados en los
principios de iuspuniendi, tal como se explica en el criterio
sostenido en la tesis relevante XLV/2002 del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL
IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO
PENAL.
En resumidas cuentas, en el derecho administrativo
sancionador electoral como expresión del ejercicio de la
potestad punitiva del Estado, rige la presunción de inocencia.
La responsabilidad debe ser demostrada en un procedimiento
donde rijan las garantías del debido proceso.
En esa línea argumentativa, el principio de presunción de
inocencia aplicable al procedimiento sancionador especial,
establece un equilibrio entre la facultad sancionadora del
Estado y el derecho a una defensa adecuada del denunciado,
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a fin de que sea el órgano jurisdiccional quien dirima el
conflicto, partiendo siempre de las bases del debido proceso
legal, entre cuyas reglas tenemos justamente la relativa a que
quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones en base
al régimen probatorio vigente, por lo que es dable tenerlo en
cuenta al momento de resolver el procedimiento sometido a
estudio de este Pleno Resolutor.
VI. Valoración de las pruebas. Una vez determinado el
marco normativo necesario para la resolución del presente
Procedimiento Sancionador Especial, se procede a la
valoración del caudal probatorio aportado por las partes, para
verificar la existencia o no de los hechos denunciados en el
siguiente considerando.
Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que el
quejoso, partido Movimiento Ciudadano, ofreció diversas
probanzas, de conformidad a lo que enseguida se transcribe:
a) copia simple del escrito signado por el Lic. Juan Alberto Márquez de Anda. b) copia simple del escrito signado por el Lic. Juan Alberto Márquez de Anda, dirigido al ciudadano Pascual Díaz Aldana. c) copia simple del oficio CD 02 PRESIDENCIA 241/2015. d) copia simple del acuerdo administrativo de fecha 30 de mayo de 2015.
Durante la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos
celebrada el diecinueve de junio del presente año, la
autoridad instructora admitió las pruebas como documentales
privadas, las que se tuvieron por desahogadas dada su
propia naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 473, párrafo 2, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Por otra parte, los denunciados no ofertaron medio de
prueba, no obstante que sí presentaron escritos de alegatos
por conducto de sus representantes, en los que negaron
categóricamente los hechos materia de la queja.
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Establecido lo anterior, se procede a la valoración y eficacia
probatoria de las pruebas aportadas por el denunciante, las
que consisten en su totalidad en documentales privadas ya
que se trata de copias fotostáticas, en términos de lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3, del artículo 463, del Código
en la materia, las que se les concede valor indiciario, siempre
y cuando exista otra prueba con las que se puedan
concatenar, y en razón de que son las únicas probanzas que
obran en el expediente, se está ante la imposibilidad de
adminicular la razón del dicho del quejoso, con algún
elemento que pudiera reforzar su denuncia.
Lo anterior sobre la base de que las copias fotostáticas
simples de documentos carecen de valor probatorio, sin
embargo cuando son adminiculadas con otras pruebas
quedan al arbitrio del juzgador como indicio, lo que no
acontece en este caso, ya que se insiste, son los únicos
elementos probatorios que se encuentran agregados al
expediente, lo que se robustece con la tesis de jurisprudencia
I.3º.C. J/37, de rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES.
VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE
ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS
PRUEBAS”.
Con base al caudal probatorio aportado y valorado, en el
siguiente considerando se verificará la existencia de los
hechos denunciados.
VII. Verificación de los hechos denunciados. Ahora bien,
del análisis integral de los motivos de queja esgrimidos en el
escrito de denuncia y las probanzas que obran en autos, este
Pleno Resolutor arriba a la conclusión de que los hechos
denunciados objeto de este procedimiento sancionador
especial no se encuentran acreditados. Lo anterior, de
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conformidad a los razonamientos y fundamentos de derecho
que enseguida se exponen.
De la lectura de la denuncia, se desprende esencialmente
como motivos de queja, el hecho el pasado cuatro de junio,
en la oficina de la Tesorería Municipal de Lagos de Moreno,
Jalisco, una persona que portaba una camisa con leyenda del
PRI y del candidato Juan Alberto Márquez de Anda,
supuestamente entregó a los empleados un sobre que
contenía una carta dirigida a los funcionarios, llamándolos a
que firmaran de recibido, mediante la cual se solicitaba
sufragar a favor del partido denunciado, lo que aconteció en
iguales circunstancias en el juzgado municipal, en
contravención a lo que establece el artículo 264, párrafo 4 del
Código de la materia.
Al respecto, este Tribunal advierte que el denunciante ofrece
como medios de convicción para probar los hechos, las
documentales privadas consistentes en copias fotostáticas de
la siguiente documentación:
a) copia simple del escrito signado por el Lic. Juan Alberto Márquez de Anda. b) copia simple del escrito signado por el Lic. Juan Alberto Márquez de Anda, dirigido al ciudadano Pascual Díaz Aldana. c) copia simple del oficio CD 02 PRESIDENCIA 241/2015. d) copia simple del acuerdo administrativo de fecha 30 de mayo de 2015.
Dichas documentales obran agregadas al expediente a fojas
15 a 19, sin embargo, respecto de las cuales conviene
señalar que no generan certeza en este Órgano
Jurisdiccional sobre la existencia de los hechos denunciados
ya que se trata de copias fotostáticas cuyo contenido resulta
insuficiente por carecer de eficacia probatoria.
Lo anterior sobre la base del limitado alcance probatorio que
ostenta este tipo de pruebas ya que al tratarse de copias
fotostáticas, por sí solas no pueden demostrar de modo
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indudable la veracidad de los hechos denunciados; en efecto,
resultaba necesaria la aportación del documento original que
respaldara la copia aportada y tener certeza de lo que en su
contenido se pudiera consignar, por lo que surte efectos en
contra de su oferente en razón de que éste omitió su
obligación de aportar dicha documental, lo anterior
atendiendo a la tesis relevante de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de
S3EL 018/99 y rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE.
SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU
OFERENTE2.
Por lo anterior, este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas
de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia llega a la
conclusión que las mencionadas documentales privadas, ni aun
adminiculándolas entre sí, con los hechos y circunstancias
narrados por el quejoso, podrían generar convicción de la
existencia de los hechos, motivo de la queja, pues los
documentos fotostáticos presentados como prueba, por sí solos
resultan ineficaces para crear presunción o indicio de su
existencia.
Por lo anterior, se sostiene, que este tipo de probanzas no
generan certeza plena en este Órgano Jurisdiccional sobre la
existencia de los hechos denunciados, es decir que se
hubiesen distribuido cartas en un sobre a empleados de la
tesorería municipal o del juzgado, en contravención a lo que
establece el artículo 264, párrafo 4, del Código de la materia,
y que se solicitara el sufragio a favor del Partido
Revolucionario Institucional, no obstante que es preciso
hacer mención que de conformidad al artículo 462, párrafo 2,
del código comicial, ya que en el escrito de denuncia las
pruebas deberán ofrecerse expresando con toda claridad
2 Publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, suplemento número 3, del año 2000,visible en la página 39.
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cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como
las razones por las que se estima que demostrarán las
afirmaciones vertidas, circunstancia de manera deficiente
realiza el quejoso, al no adminicular con alguna otra prueba
la razón de su dicho.
En razón de lo anterior, se arriba a la conclusión de que en
relación con las probanzas aportadas, en la especie no es
posible establecer indubitablemente la existencia de la
distribución denunciada, máxime dada la imprecisión y
vaguedad de este motivo de queja, pese a que la parte
denunciante tiene la carga procesal de mencionar
puntualmente lo que pretende acreditar, señalando para ello
las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En esta tesitura, cabe hacer mención, que uno de los
principios del procedimiento administrativo sancionador
electoral es el relativo a que las quejas o denuncias deben
estar sustentadas en hechos claros y precisos, en los cuales
se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que éstos se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de
material probatorio a fin de que la autoridad administrativa
electoral esté en aptitud de iniciar su facultad investigadora.
Lo anterior, es criterio de jurisprudencia en materia electoral,
según se desprende de la tesis de clave 16/2011 y rubro:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL
DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE
ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y
APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA
QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD
INVESTIGADORA.
Por tanto, este Pleno Resolutor estima que el quejoso no ha
logrado acreditar plenamente los hechos denunciados.
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VIII. Inexistencia de la infracción. Habida cuenta que la
parte denunciante incumplió con la carga procesal de
acreditar la existencia de los hechos denunciados, el análisis
sobre la acreditación de conductas infractoras de la
normatividad electoral resulta inconducente.
Lo anterior, ya que las presuntas violaciones solo podrían ser
posibles en la medida de que existiesen hechos que pudieran
configurarlas.
Por tanto, ante la falta de acreditación de los hechos
denunciados en este medio impugnativo, procede
consecuentemente declarar la inexistencia de las
infracciones objeto de la denuncia por lo que ve al
ciudadano Juan Alberto Márquez de Anda y los Partidos
Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de
México, los que no obstante fueron denunciados en coalición,
no pasa desapercibido para este Órgano Resolutor, que el
candidato denunciado fue postulado por el primer instituto
político aquí citado, quien en todo caso sería el sujeto de
responsabilidad en caso de haberse actualizado alguna
infracción, lo cual no aconteció.
Ahora bien, atendiendo a las reglas generales de la
notificación, contenidas en el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, Capítulo
Décimo Primero, del Título Segundo, Libro Séptimo, del
Sistema de Medios de Impugnación, que establece en su
dispositivo 550 que las notificaciones personales se harán al
interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el
acto o se dictó la resolución o sentencia, ello en razón de que
las reglas específicas de los Procedimientos Sancionadores,
solo establece que se realizaran de forma personal cuando la
resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de
una diligencia y en todo caso la primera notificación a alguna
de las partes, para una mayor eficacia de la notificación de la
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presente sentencia y en aras de una tutela judicial efectiva,
así como para privilegiar en todo momento la audiencia y
defensa de las partes, este Órgano Jurisdiccional instruye al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para que en
el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que
surta efectos la notificación efectuada a ese organismo
electoral, realice a través de los funcionarios que designe
para tal efecto, la notificación de manera personal a las
partes del presente Procedimiento Sancionador Especial y
una vez efectuado lo anterior, remita de manera inmediata a
este Órgano Resolutor, las constancias que acrediten las
respectivas notificaciones.
Por lo expuesto y con fundamento en los numerales 116,
párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y
70, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de
Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y
X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,
fracción III, 474, 474 bis y 475, fracción III, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana, este Tribunal
Electoral pronuncia los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y
resolver el presente Procedimiento Sancionador Especial se
encuentra acreditada.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la violación
objeto de la denuncia atribuida al ciudadano Juan Alberto
Márquez de Anda, y a la coalición PRI-PVEM, en los términos
de los Considerandos VII y VIII de la presente sentencia.
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Notifíquese la presente resolución en los términos
precisados y en su oportunidad archívese este expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente
así como la y los Magistrados integrantes del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco ante el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
MAGISTRADO
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco - - - - - - - C E R T I F I C O: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
que la presente foja de un total de veinticuatro corresponde a la
resolución del veintiséis de junio de dos mil quince, dictada en el
Procedimiento Sancionador Especial identificado como: PSE-TEJ-
196/2015. Doy fe.
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ