Post on 10-Apr-2020
Contextualización
¿Qué es la albacea?
Expone el maestro Asprón Pelayo (2002) la existencia de
diversas teorías sobre la naturaleza del albacea. Algunas
dicen que es un tutor de un patrimonio concreto
(Winokcheid); otras que es un árbitro, por ser el
encargado de dilucidar las controversias entre los
herederos, los legatarios y los acreedores (Leyser), para
Aquiles Yorio y Uribe, el albacea es un representante
legal de la persona jurídica llamada sucesión; algunas
más señalan que es un representante sui generis, por
generarse dicha representación tras la muerte del autor
de la herencia (Valverde, Planiol).
En nuestro sistema jurídico el albacea es necesario en los dos
procedimientos sucesorios (testamentario e intestamentario).
Introducción
¿Cómo termina el cargo de albacea?
La terminación del cargo de albacea puede presentarse por diversas causas, siendo
las siguientes las más conocidas:
¿Qué es el interventor?
El interventor es una institución que está establecida para la tutela de los intereses
a que pueda afectar la gestión del albacea.
Más adelante aprenderemos cuáles son las funciones de ambos.
¿Qué es la albacea?
Asprón (2002) lo define de la
siguiente manera:
En conclusión, se puede decir que
el albacea es un auxiliar en la
administración de justicia encargado
de liquidar los bienes que formaron
el patrimonio de una persona que
ha fallecido (caudal hereditario), y
por mandato de ley está facultado
para realizar ciertos actos
necesarios, aun contra la voluntad
de los herederos, para lograr dicha
liquidación. (P. 146).
¿Cómo se nombra al albacea?
Los artículos 1681, 1682, 1684, 1687,
1688 y 1690 del CCF señalan que el
nombramiento de albacea puede
correr a cargo, según sea el caso, del
testador, de los herederos, del juez o
de los legatarios, pero en ningún caso
es impuesto por la ley.
Albacea e interventor
¿Cómo se nombra al albacea?
En cuanto a esto De Pina expone lo siguiente:
El testador tiene derecho a nombrar; puede, por
lo tanto, nombrar uno o más albaceas. Cuando
el testador no lo hubiere designado o el
designado no desempeñare el cargo, lo
designarán los herederos por mayoría de votos,
votando por los herederos menores sus
representantes legítimos. Cuando no hubiere
mayoría el albacea será nombrado por el juez,
de entre los propuestos. Cuando no haya
heredero o el nombrado no entre en la herencia,
la designación del albacea la harán los
legatarios, si los hay. La harán igualmente
cuando toda la herencia se distribuya en
legados. (De Pina, 1998, p. 398).
¿Cuáles son las características del cargo de albacea?
Las características del cargo de albacea, según los tratadistas (Asprón, 2002; De
Pina, 1998) son:
Características del cargo de
albacea: Voluntario
Personalísimo o intuito personae
Es un poseedor derivado
Temporal
Oneroso
Características
Voluntario. Porque el designado albacea decide si acepta o no el cargo, pero una vez aceptado, debe desempeñarse obligatoriamente, como un compromiso adquirido. A este cargo se puede renunciar con la anuencia de los herederos (Artículo 1696 CCF).
Personalísimo o intuito personae. Porque el cargo es indelegable, lo que no implica que todos los actos inherentes deban ser desempeñados personalmente, pudiendo hacerlo por mandatarios que lo representan en su nombre. (Artículos 1700 y 1716 CCF).
Es un poseedor derivado. El albacea universal
lo es porque tiene a su cargo los bienes que
conforman la masa hereditaria para su cuidado y
administración, excepto cuando hay un cónyuge
supérstite, pues en este caso, la posesión
derivada de los bienes de la sociedad conyugal le
corresponde a éste, hasta que se haga la
liquidación, en cuyo caso, el albacea tiene el
derecho-obligación de vigilar la administración
que realice el cónyuge supérstite. (Artículos 1704,
791, 205 del Código Civil Federal y 832 del
Código de Procedimientos Civiles Federales).
Temporal. Porque la ley le da un
año, a partir de su nombramiento
para ejecutar los actos de su
administración, y puede ser
prorrogado una sola vez, el
provisional, si bien es temporal, su
duración es indeterminada en tanto
se nombre al definitivo. (Artículos
1737 a 1739 y 1689 CCF).
Oneroso. Puesto que el cargo de
albacea es retribuible, bien
conforme a la ley señale o de
acuerdo a la voluntad del testador.
Si son varios albaceas, se
repartirán conforme al tiempo que
hayan administrado y al trabajo
desempeñado.
Quienes no pueden ser albaceas
Existen excepciones a dicha regla, pero no porque tales personas no gocen de
capacidad de ejercicio, sino porque la ley los incapacita por la falta de
legitimación para el caso concreto (Asprón, 2002), los que son enumerados en
el artículo 1680 del CCF:
Artículo 1680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser
herederos únicos:
I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión.
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea.
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad.
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Los autores (Asprón, 2002; De Pina, 1998; Rojina, 2008) distinguen las siguientes:
Clases de albacea
• Testamentario: el designado por el testador o causante. • Legítimo: cuando existe heredero único y no se nombró
albacea en el testamento, por lo que aquel funge como albacea.
• Convencional: el nombrado por los herederos. • Dativo: el nombrado por el juez.
• Universal: cumple la voluntad expresa o presunta del de cujus. • Particular o especial: ejecuta uno o varios actos específicos
dispuestos por el testador.
• Individual: como su nombre lo indica lo ejerce una sola persona.
• Mancomunado: el albaceazgo puede ser desempeñado por una o varias personas, en forma simultánea o sucesiva.
• Definitivo: el nombrado por el testador, los herederos (o legatarios-herederos) o por el juez en caso de no existir mayoría en la votación; su trabajo consiste en finiquitar la liquidación de la sucesión.
• Provisional: el nombrado por el juez en el caso de que no haya herederos ni legatarios, o el nombrado por los legatarios sin que entre ellos se distribuya toda la herencia, cubre interinamente la falta de albacea definitivo y termina su encargo al nombrarse éste.
Terminación del albaceazgo
Por término natural del encargo
Por la muerte del albacea
Por incapacidad legal del albacea
Por excusa
Por la terminación del plazo
Por revocación del nombramiento
Por remoción
Se produce en los casos
que marca la ley y que
se encuentran
establecidos en los
artículos 1745 a 1749
del CCF, a saber:
Por término natural del encargo.
Por la conclusión de todos los
asuntos y negocios relacionados
con el albaceazgo, antes del
término legal de un año o en su
caso de la prórroga, es decir al dar
cumplimiento a su encargo
llevando a cabo la partición de la
herencia.
Por la muerte del albacea. El cargo de
albacea es indelegable, por lo tanto a
su muerte termina su gestión, pero no
el albaceazgo, ya que éste continúa
hasta que se llegue a la conclusión
definitiva de los negocios de la
herencia. El derecho y obligación que
surge del encargo no se transmite a sus
herederos, pero éstos si deben rendir
cuentas por aquél.
Por incapacidad legal del
albacea. Esta incapacidad debe
ser declarada en forma legal,
terminando su encargo, pero no el
albaceazgo.
Por excusa. Siempre y
cuando el juez la califique de
legítima, de conformidad con
lo establecido en el artículo
1698 del CCF, en éste caso
termina el cargo de albacea,
pero no el albaceazgo,
procediendo a nombrar un
nuevo albacea.
Por la terminación del plazo. Ya sea el
señalado por la ley o las prórrogas concedidas
para el desempeño del albaceazgo, concluye el
cargo pero no opera ipso facto e ipso jure, pues
quedaría la sucesión acéfala, es decir, que esta
causa de terminación debe hacerse valer por
quien tenga interés jurídico, es decir los
herederos o legatarios en su caso, de no
hacerlo se consienten sus actos como
legítimos albaceas aunque haya transcurrido
con exceso el plazo concedido para su
encargo.
Por revocación del nombramiento.
El cual debe ser hecho por los
herederos. El artículo 1746 del CCF
permite que la revocación se haga en
cualquier tiempo, pero en el mismo
acto deberá nombrarse un sustituto,
de lo contrario la revocación no
surtirá efectos, quien continuará en
su cargo hasta que se haga nueva
designación.
Por remoción. Ésta se da
cuando el albacea ha incumplido
con sus obligaciones, es decir se
requiere de una causa justificada
para separarlo del encargo
conferido.
Interventor
¿Qué es el interventor?
Esta intervención dice de Pina (1998) “…es una institución de garantía, establecida
para la tutela de los intereses a que pueda afectar la gestión del albacea.” (p. 405).
Hay una distinción en la institución de la intervención:
• Se realiza en cuanto no hay designado un albacea y es urgente que la sucesión no se quede acéfala y con ello evitar la dilapidación o pérdida de los bienes del caudal hereditario
• Tiene por objeto vigilar el exacto cumplimiento del cargo del albacea (artículo 1729 del CFF).
• Al respecto agrega Rojina Villegas (2008) que el interventor de la herencia se convierte en un “órgano de control de las funciones del albacea” (p. 382).
De esta forma, se debe nombrar un interventor en los siguientes casos:
Artículo 1731.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
¿Cuáles son las funciones del interventor?
El interventor de la sucesión sólo tiene el carácter de simple depositario, sin
poder desempeñar otras funciones administrativas, que las de mera
conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, previa la
autorización judicial.
Conclusión
El albacea es un auxiliar en la administración de justicia encargado de
liquidar los bienes que formaron el patrimonio de una persona que ha
fallecido, y por mandato de ley está facultado para realizar ciertos actos
necesarios, aun contra la voluntad de los herederos. El nombramiento de
albacea puede correr a cargo, según sea el caso, del testador, de los
herederos, del juez o de los legatarios, pero en ningún caso es impuesto por
la ley.
Las características del cargo de albacea son: voluntario, porque el designado
albacea decide si acepta o no el cargo; personalísimo, porque el cargo es
indelegable; es un poseedor derivado, el albacea universal lo es porque tiene
a su cargo los bienes que conforman la masa hereditaria para su cuidado y
administración, excepto cuando hay un cónyuge supérstite; temporal, porque
la ley le da un año a partir de su nombramiento para ejecutar los actos de su
administración, y puede ser prorrogado una sola vez; oneroso, puesto que el
cargo de albacea es retribuible, conforme a la ley señale o de acuerdo a la
voluntad del testador.
La terminación del albaceazgo se produce por: término natural del encargo, por la
muerte del albacea, por incapacidad legal del albacea, por excusa, por la
terminación del plazo, por revocación del nombramiento o por remoción.
Ya se ha visto lo referente a la albacea y al interventor, tema que es importante en
el estudio del Derecho Civil, sin embargo, todavía existen aspectos de la materia
por conocer, por ejemplo:
¿Qué es la partición amistosa?
¿Cuáles son las formalidades de la partición extrajudicial?
¿Cuál es la tramitación especial del juicio sucesorio?
Para aprender más
Para aprender más acerca de los temas de albacea e interventor, te invito a consultar
los siguientes recursos:
¿Qué función tiene la albacea en un testamento?
Orozco, R. (S/f). El albacea testamentario. Documento obtenido de:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/28/pr/pr9.pdf
¿Qué son las albaceas?
(S/a). (S/f). De los juicios sumarios. Documento obtenido de:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/50/24.pdf
¿Cuáles son los antecedentes de la figura de la albacea?
(S/a). (S/f). De los albaceas o ejecutores de las últimas voluntades. Documento
obtenido de:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1340/12.pdf
¿Cuál es la diferencia entre la albacea y el interventor?
(S/a). (S/f). El albacea y el interventor en la sucesión. Documento obtenido de:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3270/21.pdf
Bibliografía
Asprón Pelayo, J. M. (2002). Sucesiones. Ed. Mc Graw Hill. México.
Bonnecase, J. (2002). Tratado elemental de derecho civil. México: Oxford.
De Ibarrola, A. (1977). Cosas y Sucesiones. México: Porrúa.
De Pina Vara, Rafael. (1998). Elementos de Derecho Civil Mexicano. México:
Porrúa.
Molina Porcel, Marta. (2007) Derecho de Sucesiones. Ed. Tirant. Madrid,
España.
Planiol M.; Ripert J. (2002). Derecho Civil. México: Oxford.
Planiol M.; Ripert J. (1935). Tratado práctico de derecho francés. Donaciones y
testamentos. Tomo V. Habana: Cultural
Rojina Villegas, Rafael. (2008). Compendio de Derecho Civil. México: Porrúa.