Transcript of Derecho de sucesiones
- 1. Page 1 "INTEGRANTES: >> VEGA MINGA RAMIRO >>
FERNNDEZ RAMREZ HERNN >> FLORES GAMARRA EVELYN >>
IDROGO CORONEL ANTONY >> VEGA PREZ DORITA >>SNCHEZ
LLENQUE ANAH GRUPO O5: SUCESIONES UNIVERSIDAD PEDRO RUIZ GALLO
- 2. Page 2 sucesin En la persona En los bienes elementos clases
Modos De suceder personales necesarios formales reales legal
testamentario contractual Reales o de atribucin troncal Personales
o subjetivo Por derecho propio Por representacin
- 3. Page 3 La sucesin es la transmisin de los bienes, derechos y
obligaciones que vendra a constituir la herencia, los cuales sern
heredados por los sucesores desde el momento de la muerte de una
persona. Etimolgicamente sucesin deriva del Latn succesio Que
significa accin de suceder
- 4. Page 4 Esto es por que los derechos y deberes no terminan
con la muerte, slo por algunas excepciones como: No se transmiten
los derechos polticos Ni aquellos derivados del derecho de familia,
como los que Provienen del matrimonio. Es decir son transmisibles
todo aquello Denominado patrimonio a travs de la herencia
- 5. Page 5 SUCESIN EN LA PERSONA sucesin en la persona (el
heredero contina la persona del causante, es como el causante
mismo) Por lo que se genera una confusin de patrimonios del
causante y del sucesor Teniendo que aplicar la responsabilidad
ULTRA VIRES HEREDITATIS( el sucesor paga las deudas del causante
hasta con su patrimonio
- 6. Page 6 SUCESIN EN LOS BIENES AQU NO HAY CONFUCIN DE
PATRIMONIOS entre EL CAUSANTE Y SUCESOR Por lo que el sucesor pagar
las deudas slo hasta donde alcancen los bienes dejados. Y una vez
liquidadas las dichas deudas recibir los bienes sobrantesEjerciendo
as la responsabilidad INTRA VIRES HEREDITATIS
- 7. Page 7 ELEMENTOS DE LA SUCESIN PERSONALES SON LOS SUCESORES
O HEREDEROS . LLAMADOS POR LEY => HEREDEROS FORZOSOS . O
AQUELLOS QUE EL CAUSANTE AH DESIGNADO ANTES DE SU MUERTE REALES Es
la Herencia o patrimonio que transmite el causante. O el conjunto
de bienes que pueden transmitirse en forma de activo o pasivo
FORMALES Es el vnculo que une al causante y al sucesor a travs de
la ley , contrato o testamento NECESARIOS El la persona fallecida
denominada causante siendo la ms importante ya que sin ella no hay
transmisin sucesoria
- 8. Page 8 MODOS DE SUCEDER Es tpica de la sucesin intestada,
aunque se manifiesta en la testada Su caracterstica fundamental es
la divisin de la herencia por cabeza, se distribuye sta en tantas
partes como personas estn llamadas a la sucesin Heredan por derecho
propio: los hijos del causante, los ascendientes, el cnyuge viudo,
los hermanos Por derecho propio Habr sucesin por derecho propio
cuando el nico heredero ot odos, si son varios, acceden a la
herencia por tener directa e inmediata relacin de parentesco con el
causante por ejemplo (la relacin filial del hijo con el
padre.)
- 9. Page 9 Por representaci n *En la sucesin por derecho de
representacin, en cambio, los que reciben la herencia carecen de
relacin inmediata con el causante (hay por lo menos un grado ms
entre el causante y el sucesor) y al acceder a ella lo hacen en
lugar de su antecesor.
- 10. Page 10
- 11. Page 11 Las asignaciones a titulo universal son aquellas en
las cuales se sucede al testador o causante en todos sus derechos y
obligaciones. HEREDERO UNIVERSAL QUE ES EL BENEFICIARIO ( O LOS
BENEFICIARIOS ) DE UNA SUCESION INTESTADA ; que es el conjunto de
bienes muebles e inmuebles , y cuentas bancarias inclusive deudas
es decir sus activos y pasivos.
- 12. Page 12 Es la que el sucesor, legatario sucede en
determinados bienes al causante esto mediante un testamento. Por
eje. un coche. Se trata de relaciones jurdicas determinadas. La
sucesin a ttulo particular es cuando se hereda una cosa en especial
y a este objeto se le da el nombre de LEGADO y la persona que
hereda LEGATARIO.
- 13. Page 13 HERENCIA Est constituida por el conjunto de bienes,
derechos y obligaciones que esa persona llamada causante tena hasta
el momento de su fallecimiento. Est constituida por el conjunto de
bienes, derechos y obligaciones que esa persona llamada causante
tena hasta el momento de su fallecimiento. Debemos tener claro que
la sucesin es propiamente un acto jurdico y la herencia es todo
aquello denominado patrimonio.
- 14. Page 14 SUCESORES En ocasiones, entre los sucesores o
herederos no hay acuerdos sobre la distribucin de las herencias,
por lo que, a pesar de lazos de sangre, se plantean conflictos muy
complejos. Son aquellas personas a las cuales se transmiten los
derechos de otras personas.
- 15. Page 15 Herederos Legtimos: son aquellos que heredan en
razn de que la ley as lo dispone basndose en el vnculo familiar que
los une con el fallecido. Son herederos legtimos: los hijos
(descendientes), padres (ascendientes), cnyuge y los parientes
colaterales del finado hasta el cuarto grado, a saber hermanos,
sobrinos, tos y primos (en ese orden de prioridad), excluyendo los
que estn mas arriba en esta lista a los de abajo. Herederos
Forzosos: son los que no pueden ser excluidos de los bienes, ni
siquiera por testamento manifestado por el difunto. Los herederos
colaterales son herederos legtimos pero no forzosos. Estos si
podran ser privados de los bienes en funcin de la existencia de
herederos testamentarios. Herederos testamentarios: aquellos
herederos declarados en testamento.
- 16. Page 16 DIFERENCIAS: Heredero: como sucesor puede hacer
adquisiciones o prdidas, no slo adquisiciones. Se denominan
herederos: al legtimo y al forzoso Legatario: es sucesor si
adquiere lo que se le leg. No son Herederos!! (porque mientras el
heredero tiene un derecho eventual a la totalidad, el legatario No
puede aspirar mas que a la porcin que se le ha asignado).
- 17. Page 17 Es el que tiene derecho a exigir del heredero que
le haga entrega de la cosa que en concepto de legado o donacin le
haya dejado el testador en su disposicin de ltima voluntad.
- 18. Page 18 Es el que tiene derecho a reclamar su crdito de los
bienes que su deudor dej al morir.
- 19. APERTURA DE SUCESION
- 20. Muerte causante declaracin de muerte presunta SE PRODUSE
POR
- 21. la sucesin o el derecho hereditario se abren tanto en las
sucesiones legitimas como en las testamentarias, desde la muerte
del autor de la sucesin o por la presuncin de muerte en los casos
prescriptos por la ley LA MUERTE DE UNA PERSONA PUEDE SER Real Acto
declarativo judicial Momento de la apertura
- 22. 1) El heredero es propietario de la herencia desde la
muerte del causante. 2) El heredero que sobrevive slo un instante
al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos. 3) Si
hay pluralidad de herederos, desde el mismo instante de la muerte
se forma la masa hereditaria o acervo sucesorio . Efectos de la
apertura
- 23. Si dos o ms personas hubiesen fallecido en un desastre comn
o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber
cul de ellas falleci primero, se presume que fallecieron todas al
mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisin alguna de derechos
entre ellas, Conmorencia
- 24. El juez competente para conocer los juicios sucesorios del
lugar del ltimo domicilio el autor de la herencia, constituyendo el
lugar de apertura de la sucesin sin tomar en cuenta la nacionalidad
de los derechos, en caso de que el causante fallezca en el
extranjero, se tendra como su domicilio el ultimo domicilio que el
causante tenia dentro de la repblica. Lugar de la apertura de
sucesin
- 25. Desde el momento de la muerte de una persona los bienes,
derechos obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a
sus sucesores. Responsabilidad "entra vires hereditarias":
Responsabilidad "ultra vires hereditarias": Transmisin
sucesora
- 26. La herencia se atribuye a quienes son llamados a la
adquisicin, el llamado puede provenir de la ley o por el testamento
del causante directa Indirecta solidaria Vocacin hereditaria
- 27. La ley protege la vida del que est por nacer. El juez por
consecuencia, tomara, a peticin de cualquiera persona o de oficio,
todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger
la existencia del no nacido, siempre que crea que de algn modo
peligra Existencia
- 28. III. ACCIN PETITORIA Y REINVINDICATORIA 3.1.- Accin
petitoria de herencia Esta normada en el artculo 664 del Cdigo
Civil, prescribe que el derecho de peticin de herencia corresponde
al heredero que no posee los bienes que considera que le
pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a
titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con l. 3.2.-
Accin Reivindicatoria de Herencia Esta normada en el artculo 665
del Cdigo Civil, procede contra el tercero que, sin buena fe,
adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a ttulo
oneroso celebrados por el heredero aparente que entr en posesin de
ellos. El art. 665 del C.C. muestra las siguientes reglas: El
adquiriente a ttulo oneroso de mala fe queda obligado a entregar al
heredero verdadero el bien y los frutos percibidos, as como a
indemnizarlo. El adquiriente a ttulo gratuito de buena fe queda
obligado slo a restituir el bien. El adquiriente a ttulo gratuito
de mala fe queda obligado a la restitucin del bien, a la devolucin
de los frutos percibidos y a pagar una indemnizacin. El adquiriente
a ttulo oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando
obligado slo apagar el saldo del precio, si hubiere, al heredero
verdadero.
- 29. IV. CAUSALES DE EXCLUSION DE LA HERENCIA La indignidad: Es
la declaracin judicial por la cual queda excluido de la sucesin el
heredero o legatario que ha incurrido en determinados agravios
contra el difunto o sus herederos ms prximos, que lo hacen
desmerecedor de tales beneficios, an cuando estn previstos y
penados como delitos. La indignidad es una sancin civil
independiente de la accin penal La desheredacin: Es la manifestacin
de voluntad contenida en un testamento mediante la cual un heredero
forzoso queda de su legitima como consecuencia de los actos
cometidos a los que la ley sanciona como causal de
desheredacin.
- 30. V. ACEPTACION Y RENUNCIA A LA HERENCIA Y LEGADOS La
aceptacin y renuncia del legado no pueden ser parciales,
condicionales, ni a trmino. Ambas son irrevocables y sus efectos se
retrotraen al momento de la apertura de la sucesin. ACEPTACIN Es el
acto jurdico libre y espontaneo por el cual el heredero manifiesta
su voluntad de aceptar la sucesin, asumiendo los derechos y
obligaciones, debe tener vocacin sucesoria. RENUNCIA Manifestacin
de voluntad por la cual el heredero o legatario hace constar que no
se le tenga como tal.
- 31. VI. REPRESENTACIN SUCESORIA Derecho por el cual, los
descendientes de una persona son llamadas por ley a ocupar el lugar
y grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a ste
correspondera si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por
indignidad o desheredacin. Art. 681 CC Formas de suceder: a.- Por
derecho propio: sucesin por cabeza. Caso de los hijos que heredan a
su padre. b.- Por representacin: sucesin por estirpe. la
representacin ser posible, de acuerdo con la doctrina, en los
siguientes casos: a) cuando el representado hubiere fallecido. b)
cuando hubiere renunciado a la herencia. c) cuando hubiere sido
declarado ausente con presuncin de fallecimiento. d) cuando hubiere
sido declarado indigno. e) cuando hubiere sido desheredado.
- 32. El derecho de sucesiones est regido por el principio
regulador fundamental: voluntad del causante plasmada en un
testamento, pero dicha voluntad, est condicionada a ciertas
formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe otorgarse el
testamento, cuya finalidad est orientada a garantizar y proteger la
distribucin de la masa hereditaria, con arreglo a la ley.
- 33. Del latn testaio mentis: testimonio de la voluntad o
testimonio de la mente. Acto jurdico por el cual, el TESTADOR,
voluntariamente, dispone de sus bienes ya sea de una manera total o
parcial para que despus de su muerte se ordene su propia
sucesin.
- 34. CARACTERISTICAS: REQUISITOS GENERALES: Personal e
indelegable Unilateral Formal o solemne Es un acto jurdico Expresin
de la ultima voluntad revocable Formalidades Capacidad para testar
Incapacidad para testar
- 35. ORDINARIOS: ESPECIALES: Escritura publica Cerrado Olgrafo
Militar Martimo Areo
- 36. Testamento autntico, pblico o abierto, lo otorga
personalmente el testador en presencia de dos testigos y ante un
Notario Pblico.
- 37. VENTAJAS DESVENTAJAS Da seguridad a los trminos de la
voluntad del testador. No puede ser falsificado. Es muy oneroso.
Permite conocer anticipadamente la voluntad del testador.
- 38. 1.Formalidades: La manifestacin de la voluntad. Intervencin
de las personas. Intervencin del notario. El testamento deber ser
ledo clara e indistintamente por el notario y el testador.
Firma.
- 39. 2.Unidad de acto: En el artculo 696, inciso 1, cuando manda
que estn reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin,
el testador, el notario y dos testigos hbiles; y en el inciso 8,
cuando obliga a que la firma (la conclusin) sea en el mismo acto.
3.Efectos posteriores: El testamento otorgado en esta forma tiene
valor absoluto y probatorio de todo instrumento pblico. El
testamento debe inscribirse en el Registro de Testamentos, as como
las modificaciones, ampliaciones, revocaciones, sentencias
ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad y caducidad.
- 40. Llamado mstico en Francia y secreto en Italia. Lo otorga el
testador en una hoja de papel con firma y lo guarda en un sobre que
cierra en privado, dejando constancia en diligencia posterior ante
notario y dos testigos. El notario da fe, en la cubierta y en su
protocolo, que ese sobre contiene la ltima voluntad del
testador.
- 41. VENTAJAS DESVENTAJAS No requiere persona alguna distinta al
testador que se entere de su contenido. Puede reconocerse hijos
extramatrimoniales. Tiene como inconveniente que obliga a seguir un
procedimiento judicial de apertura de testamento a la muerte del
causante que es oneroso. Puede ser sustituido o extraviarse o puede
ser ocultado maliciosamente.
- 42. 1.Formalidades: La redaccin: Puede utilizarse cualquier
papel. Puede ser a mano. El cierre: colocado dentro de un sobre
debidamente cerrado de manera que no pueda ser extrado sin rotura o
alteracin. La presentacin: El testador personalmente debe entregar
al notario el referido documento cerrado ante dos testigos hbiles.
Unidad de acto.
- 43. 2.apertura: Debe ser solicitada ante el Juez Competente,
por la parte interesada, la que deber acreditar la muerte del
testador y la existencia de testamento. El juez competente, ordena
que el notario presente el testamento, citndose para ello, al mismo
tiempo, a los presuntos herederos o legatarios art. 701 C.C. y 817
y ss del C.P.C. El juez competente para lo relativo a la sucesin,
es el del lugar donde el causante tuvo su ltimo domicilio en el
pas- art. 663 C.C.
- 44. 1.Del notario El artculo 704 dispone que . 2.De los
testigos Nuestro cdigo exige la presencia de testigos en todos los
testamentos que autoriza, a excepcin del olgrafo, con objeto de que
concurran al acto del otorgamiento. El nmero de los mismos se ha
reducido a dos en todos los casos de testamento: en escritura
pblica, cerrada, militar, martima y area; pudiendo ser uno slo en
este ltimo.
- 45. El artculo 705 seala que estn impedidos de ser testigos
testamentarios los siguientes: Los que son incapaces de otorgar
testamento. Los sordos,ciegos,y los mudos. Los analfabetos. Los
herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos
y sus conyuges,ascendientes,descendientes y hermanos. Los que
tienen con el testador los vnculos de relacin familiar indicados en
el inciso anterior. Los acreedores del testador cuando no pueden
justificar su crdito sino con la declaracin testamentaria. El
cnyuge y los parientes del notario. Los cnyuges en un mismo
testamento.
- 46. Es el testamento que el testador escribe ntegramente, de su
puo y letra, fechndolo y firmndolo, sin intervencin de testigos ni
notario. Debe ser protocolizado en el perodo de 1 ao contado desde
la muerte del testador, art. 707 C.C. No puede ser otorgado por
analfabetos, ciegos y por los que tengan impedimentos de escribir,
mientras que el mudo, sordomudo y los que por cualquier causa estn
imposibilitados de hablar slo pueden testar de esta manera, como
tambin por el testamento cerrado.
- 47. VENTAJAS DESVENTAJAS Reflejadas en la simplicidad de
otorgarlo. Garantiza la reserva en otorgarlo. Facilidad de
revocarlo con solo romperlo. No hay testigos que puedan hablar, ni
conflictos entre los familiares del causante. Facilita la pericia
caligrfica. Constituyen las influencias alas que puede estar sujeto
el testador. Posibilidad de perdida u ocultacin. La necesidad de
seguir un procedimiento judicial de protocolizacin y su mayor
onerosidad respecto a los dems testamentos.
- 48. 1.Formalidades: Redaccin: Debe ser hecha por el testador y
a mano. Puede ser en una o varias paginas. No hay forma especial de
hacerlo. Fecha: Va a servir para determinar la capacidad del
testador. Si son dos o mas testamentos se sbae cual es anterior. Es
recomendable fechar cada pagina con letras. Firma: Nombre y
apellido. Debe Utilizarse la firma habitual. Firmar todas las
paginas.
- 49. 2.Efectos posteriores La persona que conserve en su poder
un testamento olgrafo est obligada a presentarlo al juez competente
dentro de los 30 das de tener conocimiento de la muerte del
testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su
dilacin(ARTICULO 708). Presentado el testamento con la copia
certificado de la partida de defuncin del testador o declaracin
judicial de muerte presunta, el juez, con citacin de los presuntos
herederos, proceder a la apertura si estuviera cerrado, pondr firma
entera y el sello del juzgado en cada una de sus pginas y dispondr
lo necesario para la comprobacin de la autenticidad de la firma del
testador mediante el cotejo o el reconocimiento de testigos. Una
vez comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de
sus requisitos de forma, el Juez mandar protocolizar el expediente,
lo cual har el notario. La protocolizacin es requisito para que el
testamento produzca sus efectos.
- 50. Es el acto jurdico que pueden otorgar determinadas personas
en circunstancias especiales. Reemplaza al testamento en escritura
pblica y al cerrado. No as al olgrafo que, como se ha visto, se
puede otorgar en cualquier ocasin. De acuerdo al artculo 712,
pueden otorgarlo las personas acuarteladas o participando en
operaciones blicas: Los miembros de las Fuerzas Armadas, o sea,
quienes pertenecen al Ejrcito, o la Marina o a la Aviacin. Los
miembros de la Polica Nacional. Las personas que sirvan o sigan a
dichas fuerzas. Este trmino resulta tan amplio que cualquiera puede
otorgar esta clase de testamento. En efecto, el ponente nos dice
que pueden hacerlo las , tales como los observadores militares
extranjeros y los corresponsales nacionales o extranjeros.
- 51. 1.Formalidades: Debe constar por escrito y que sea firmado
por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los
testigos. Segn el artculo 713 del cdigo civil el testamento militar
puede ser otorgado al oficial o al jefe del destacamento, puesto o
comando, o ante el mdico o capelln que lo asista en caso el
testador est herido o enfermo. Esto lo deber hacer en presencia de
dos testigos.
- 52. 2.Efectos posteriores: Tramitacin. Se requiere la presencia
de dos testigos. Otorgado el testamento militar debe drsele el
tramite respectivo, contemplar si se da o no caducidad y proceder a
su comprobacin judicial y protocolizacin notarial. Caducidad sta se
produce a los tres meses desde que el testador deje de estar en
campaa y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea
posible otorgar testamento en las formas ordinarias (artculo 715).
Tratndose de un testamento especial, caduca sin que muera el
causante por tener vigencia transitoria. Vale slo si el testador
fallece durante la campaa o dentro de los tres meses de su llegada
a territorio nacional donde haya Notario.
- 53. Es el acto jurdico que de acuerdo con el articulo 716
Pueden otorgar testamento, durante la navegacin acutica, los jefes,
oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre
embarcada en un buque de guerra peruano. El mismo derecho tienen
durante la navegacin, los oficiales, tripulantes, pasajeros y
cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco
mercante de bandera peruana, de travesa o de cabotaje, o que este
dedicado a faenas industriales o a fines cientficos.
- 54. 1.Formalidades: DE CUERDO AL ARTICULO 717 El testamento
martimo ser otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el
oficial en quien este delegue la funcin y en presencia de dos
testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del
capitn del barco mercante ser otorgado ante quien le siga en el
mando. Debe constar por escrito y que sea firmado por el testador,
por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se
extender, adems, un duplicado con las mismas firmas que el
original. La falta de duplicado no invalida el testamento. El
testamento ser anotado en el diario de bitcora, de lo cual se
dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien
ejerce el mando de la nave, y se conservara con los documentos de
este.
- 55. 2.Efectos posteriores: Caducidad El testamento martimo
caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el
testador (ARTICULO 720). Si muere antes del vencimiento de este
plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirn al juez cuyo
poder se encuentre, su aprobacin judicial y protocolizacin
notarial, conforme a las disposiciones de los artculos 707, segundo
prrafo, a 711. Comprobacin y protocolizacin Si el testador muere
antes del plazo sealado para la caducidad, sus presuntos herederos
o legatarios pedirn su comprobacin judicial protocolizacin notarial
ante el juez en cuyo poder se encuentre el testamento, conforme a
las normas dispuestas para el testamento olgrafo (art. 715).
- 56. Es el acto jurdico que pueden otorgar los navegantes en un
avin durante la travesa area. Debe otorgarse in extremis. As lo
dispone la ley y tiene sentido. Puede dictarse en cielo peruano o
extranjero, no cambiando por ello la naturaleza del acto. No est
limitada a un plazo de caducidad.
- 57. Testamento consular Es el mismo testamento en escritura
pblica o cerrada. Los peruanos que residen o se hallen en el
extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del
Per, por escritura pblica o cerrada, segn lo dispuesto en los
artculos 696 a 703 respectivamente. En estos casos aquel cumplir la
funcin de notario pblico. (art.721).
- 58. Testamento olgrafo El art. 721, en su segundo prrafo,
plasma la norma que indica que los peruanos que residen o se hallen
en el extranjero tambin pueden otorgar testamento olgrafo, que ser
vlido en el Per, aunque la ley respectivo pas no admita esta clase
de testamento. Testamento ante funcionario extranjero El art. 722
expresa que son vlidos en el Per en cuanto a su forma, los
testamentos otorgados en otro pas por los peruanos a los
extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y segn las
formalidades establecidas por la ley del respectivo pas, salvo los
testamentos mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias
incompatibles con la ley peruana.
- 59. VIII.LA LEGTIMA Y LA LIBRE DISPOSICIN Existen dos sistemas
respecto a la facultad de disposicin mortis causa de una persona:
aquel que otorga libertad plena para testar y aquel que obliga a
reservar parte del patrimonio a favor de algunos. Nuestro
ordenamiento se afilia al rgimen que reconoce la sucesin forzosa.
Mediante este sistema, toda persona puede disponer libremente de
todo su patrimonio a ttulo oneroso, ms propiamente aun: tambin a
ttulo gratuito, sea por donacin o por testamento. El artculo 723
define la legtima como la parte de la herencia de la que no puede
disponer el testador cuando tiene herederos forzosos, los herederos
forzosos son los descendientes, los ascendientes y el cnyuge, tal
como lo proclama el artculo 724. La otra parte de la herencia, vale
decir, la que no est afectada a los herederos legitimarios, es la
denominada de libre disposicin. Esta parte puede ser dispuesta por
el testador a favor de quien quiera: de un extrao, un amigo, un
familiar o uno de sus descendientes, sin que por ello disminuya la
parte que a este ltimo le corresponde de la legtima.
- 60. LA LEGTIMA Y CUOTA HEREDITARIA El que tiene hijos u otros
descendientes o cnyuge, puede disponer libremente hasta el tercio
de sus bienes, pues la legtima, es decir las dos terceras partes,
le corresponde a ellos. Art. 725 CC. Legtima reservada 2/3 partes.
Podr disponer hasta de la mitad de sus bienes, de conformidad con
el art. 726 CC, el que tiene slo padres u otros ascendientes.
Legtima reservada 1/2. El que no tiene cnyuge ni parientes de los
indicados en los arts. 725 y 726 C.C., tiene la libre disposicin de
la totalidad de sus bienes, conforme lo dispone el art. 727 del
C.C. Pensin alimentaria: art. 728 y 415 del C.C. La parte
disponible quedar gravada hasta donde fuese necesario, y ello ser
hasta que el alimentista cumpla 18 aos, continuando la obligacin si
el hijo, llegado a la mayora de edad, no puede proveer a su
subsistencia por incapacidad fsica o mental.
- 61. IX.DERECHO DE HABITACIN DEL CONYUGE Art. 725 C.C., el que
tiene cnyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus
bienes, quiere decir, que la legtima del cnyuge, son los dos
tercios de los bienes. La legtima del cnyuge es independiente del
derecho que les corresponde por concepto de gananciales
provenientes de la liquidacin de la sociedad de bienes del
matrimonio art. 730 C.C. El cdigo civil establece en el artculo N
731, que cuando el cnyuge sobreviviente concurra con otros
herederos, y sus derechos por concepto de legitima y gananciales no
alcancen el valor necesario para que se le sea adjudicada la casa
habitacin en el que existi el hogar conyugal, dicho cnyuge podr
optar por el derecho de habitacin en forma vitalicia y
gratuita.
- 62. EXTINCION DEL DERECHO DE HABITACION Se menciona que el
derecho de habitacin es vitalicio y gratuito, y tal como ya lo
hemos sealado, viene impuesto como una carga a los sucesores,
quienes tendrn que esperar que el derecho se extinga para ver
efectivizadas sus participaciones hereditarias; ahora bien, el
articulo N 731 seala las formas como se extingue: por muerte del
cnyuge suprstite, contraer nuevo matrimonio, ingresar a un
concubinato o renuncia, se extinguen y quedan expeditas la particin
del bien.
- 63. X.INSTITUCIN Y SUSTITUCIN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS La
institucin de herederos exige dos requisitos: deber recaer en
persona cierta y debe ser hecha slo por testamento (Art. 734 C.C.)
El testamento, que es el acto jurdico por el cual una persona
ordena su propia sucesin y el destino de su patrimonio para despus
de su fallecimiento, puede tener disposiciones de carcter
patrimonial y tambin disposiciones no patrimoniales, e incluso
puede solamente contener este tipo de disposiciones no
patrimoniales. Una de las disposiciones de contenido tpico,
relativos al destino del patrimonio del causante lo constituye la
denominada clusula de institucin de herederos y legatarios, que
viene a ser la disposicin por el cual el testador nombra, designa o
instituye a sus sucesores que pueden ser herederos o legatarios que
debern suceder al testador en la titularidad de sus bienes,
derechos y obligaciones.
- 64. DISTINCIN ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO Si el derecho del
sucesor proviene del parentesco consanguneo o del vnculo del
matrimonio, su calidad ser la de heredero. Si el beneficio se
otorga ms por liberalidad que por derecho o adicionalmente a ste,
la calidad del sucesor ser la de legatario, pudiendo el sucesor
detentar esa doble calidad pues no resultan excluyentes los
derechos que emergen de ambas calidades de sucesores en la misma
persona. LA SUSTITUCIN El testador puede designar sustituto de los
herederos voluntarios y de los legatarios para el caso en que el
instituido muera antes del testador, o que renuncie a la herencia o
al legado o que los pierda por indignidad (Art. 740 C.C.) Esta
institucin es subsidiaria o defectiva para el caso de que el o los
primeros instituidos no llegaran a recibir la herencia. La
sustitucin slo puede disponerse para el caso de los herederos
voluntarios o legatarios, no as para los herederos forzosos o
legitimarios, a los cuales no se les puede nombrar sustitutos, as
los establece el Art. 746 C.C.
- 65. XI. DESHEREDACION Consiste en la facultad que tiene solo el
testador de separar de la herencia a un heredero forzoso por alguna
de las causales sealadas en la ley, que estn referidas a actos
deshonrosos. As constituye un castigo a la conducta, no permitiendo
que una persona acrezca su patrimonio con los bienes de otra que no
merece, siendo por ello las reglas que autorizan de desheredacin un
estmulo para el cumplimiento de los deberes familiares existentes
de un modo reciproco entre los herederos forzosos. La desheredacin
es una consecuencia directa de la legtima. Cuando esta no existe,
por tener el causante la libre disposicin de todos sus bienes, no
opera la desheredacin. Los herederos no forzosos puedes ser
excluidos sin que el testador exprese causa alguna, en ese caso
tendr el testador la libre disposicin de la totalidad de sus
bienes, la desheredacin priva al heredero no solo de esta sino
tambin de la parte alcuota de la herencia que le corresponda.
- 66. CAUSALES DE LA DESHEREDACIN a)DESHEREDACIN DE LOS
DESCENDIENTES Haber maltratado de obra o injuriado grave y
reiteradamente al ascendiente o a su cnyuge si este es tambin
ascendiente del ofensor. Haberle negado al ascendiente, sin motivo
justificado, los alimentos o haberlo abandonado encontrndose este
gravemente enfermo o sin poder valerse por s mismo. Haber privado
de su libertad al ascendiente injustificadamente. Llevar al
ascendiente una vida deshonrosa o inmoral. b)DESHEREDACIN DE LOS
ASCENDIENTES Haber negado estos injustamente los alimentos a sus
descendientes. Haber incurrido al ascendiente en alguna de las
causales por las que se pierde la patria potestad, o haber sido
privado de ella. c)DESHEREDACIN AL CNYUGE Son causales de
desheredacin del cnyuge las previstas en el art. 333: El adulterio
La sevicia El atentado contra la vida del cnyuge El abandonado
injustificado de la casa conyugal por ms de los dos aos continuos o
cuando la duracin sumada de los periodos de abandono exceda a este
plazo. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en
comn.
- 67. XII.LEGADOS El legado es un acto de liberalidad que se
otorga por testamento a favor de cualquiera, dentro de la facultad
de libre disposicin, pudiendo ser nuestro Derecho de bienes ciertos
o de una parte de ellos. CARACTERES ES ACTO DE LIBERTAD: Al tratar
de la donacin, hemos dicho que los actos de liberalidad pueden ser
intervivos mortis causa, segn tengan efecto en la vida o despus de
la muerte del donante. ES VOLUNTARIO: No hay norma legal ni puede
haber contrato que obligue a otorgar legados en favor de
determinada persona. Es un acto eminentemente voluntario que el
testador puede o no realizar. ES CARGO A LA CUOTA DE LIBRE
DISPOSICIN: Los legados pueden representar hasta una tercera parte
de la herencia si el testador tiene descendientes o cnyuge, o hasta
la mitad de la misma si tiene ascendientes, o estar referidos a
todos los bienes si no tiene estos herederos. ES A FAVOR DE
CUALQUIER BENEFICIARIO: El favorecido por el legado puede ser
heredero forzoso, heredero legal no forzoso, heredero voluntario o
no heredero; o sea, cualquier persona.
- 68. EL BENEFICIARIO DEBE SER PERSONA CIERTA: El nico requisito
que se exige es que recaiga en persona cierta (artculo 734), a
excepcin del caso del legado a favor de los pobres o para fines
culturales o religiosos que se analizar, y que el beneficiario no
est incluido en alguna de las causales de exclusin estudiadas. ES
TIL PARA RETRIBUIR FAVORES O COMO ACTO DE AGRADECIMIENTO: No
obstante, no debe confundirse con el cumplimiento de una obligacin
natural, que requiere de una obligacin preexistente. El legado es
absolutamente espontneo. ES OTORGADO SLO POR TESTAMENTO: No puede
ser concedido por otro documento; ni siquiera por escritura pblica,
salvo que sta se otorgue cumpliendo las formalidades que establece
la ley para esta clase de testamentos. DEBE RECAER EN COSAS
CIERTAS: Es decir, verdaderas, seguras, indubitables. stas podrn
ser indeterminadas, o sea, distinguidas, sealadas; o
indeterminadas. Cuando se trata de las primeras y el testador no es
propietario de todo el bien, el legado deber entenderse slo
respecto a la parte o al derecho que le corresponde. SU ACEPTACIN
ES TOTAL E INCONDICIONAL E INMEDIATA: As lo dispone el artculo 773,
al hacer la correspondiente remisin al artculo 677.
- 69. INVALIDEZ DEL LEGADO No es vlido el legado de un bien
determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de
su muerte. LEGADO DE BIEN PARCIALMENTE AJENO El legado de un bien
que pertenece al testador solo en parte o sobre el cual este tiene
otro derecho, es vlido en cuanto a la parte o al derecho que
corresponde al testador. LEGADO DE CRDITO Y CONDONACIN DE DEUDA El
legado de un crdito tiene efecto solo en cuanto a la parte del
mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El
legado de liberacin de una deuda comprende lo adeudado a la fecha
de apertura de la sucesin. LEGADO DE PREDIO Si el bien legado es un
predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador
haya agregado despus del testamento no forman parte del legado,
salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese
su clase. LEGADO EN DINERO El legado en dinero debe ser pagado en
esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
- 70. REDUCCIN DEL LEGADO Si el valor de los legados excede de la
parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata, a
menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser
pagados. CUARTA FALCIDIA Es el derecho que tiene el heredero de
quedarse con la cuarta parte de la masa hereditaria, por ejemplo
cuando una propiedad esta est desmedidamente gravada (hipoteca,
prenda, fianza). Es decir que el causante que en vida hipoteco su
propiedad por un valor superior al que realmente vale, al sucederle
su heredero, este ya no tendr la posibilidad de tomar posesin de la
herencia para su uso ya que el acreedor del causante la tomara en
pago de la deuda, la cuarta falcidia le permite al heredero
quedarse con la cuarta parte de la herencia que est desmedidamente
grabada. CADUCIDAD DEL LEGADO 1.- Si el legatario muere antes que
el testador. 2.- Si el legatario se divorcia o se separa
judicialmente del testador por su culpa. 3.- Si el testador enajena
el bien legado o este perece sin culpa del heredero.
- 71. XIII.DERECHO DE ACRECER Consiste en el derecho existente
entre los sucesores a aumentar su participacin, agregando aqulla de
quienes no estn en condiciones de recibir la suya. Se le denomina
tambin derecho de acrecimiento o de acrecencia. Se produce siempre
entre los coherederos cuando uno de ellos no recoge la parte que le
corresponde, salvo cuando opera la representacin sucesoria; caso en
el cual los representantes reciben lo que sus representados hubiese
correspondido. Por el contrario, no se produce entre legatarios.
Ello por la naturaleza de cada uno de los derechos. ENTRE HEREDEROS
Cuando un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante, o
es indigno de sucederle o es desheredado y no hay representacin
sucesoria, su parte acrece la de los dems herederos. En la sucesin
intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho.
En la sucesin testamentaria, corresponde a los herederos forzosos,
o si no los hay corresponde a los voluntarios. En cuanto a los
sustitutos de stos, interpretamos que acrecen igualmente, de
acuerdo al artculo 741 que dispone que quedan sujetos a las mismas
condiciones y cargos que le instituido, a menos que el testador
disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean
por su naturaleza inherente a la persona del instituido.
- 72. ENTRE LEGATARIOS Se rige por dos reglas: 1.El legado se
reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por
cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere
recibirlo. Se establece as que no hay acrecencia entre los
legatarios. 2.Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin
determinacin de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda
recibir la que le corresponde, sta acrecer las partes de los dems
salvo que, el testador hubiera expresado lo contrario. ENTRE
DONATARIOS Aunque se trata de una transferencia de bienes
intervivos, la mencionamos por cuanto tiene una solucin legislativa
distinta al caso de los herederos y legatarios. En efecto, el
artculo 1630 dispone que cuando la donacin se ha hecho a varias
personas conjuntamente, se entender por partes iguales y no se dar
entre ellas el derecho acrecer. Excepta de la disposicin las
donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales
tendr lugar el derecho de acrecer si el donante no dispuso lo
contario.
- 73. CONCEPTO Los albaceas son los ejecutores testamentarios a
quienes el testador nombra para que cumplan sus disposiciones de
ltima voluntad. El artculo 778 seala que el testador puede
encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas
o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones
de ltima voluntad. CARACTERES Es voluntario: La designacin no
obliga a la persona en la cual recae el nombramiento. Es
personalsimo: El artculo 789 declara que es indelegable, pudiendo
ejercerse funciones mediante representantes, bajo las rdenes y
responsabilidad del albacea, slo en casos justificados Es
remunerado: El albaceazgo implica por un lado un encargo; y, por
otro, un trabajo. El cdigo permite que el cargo sea gratuito cuando
as lo disponga el testador, aunque fija como regla que es
remunerado
- 74. CLASES DE ALBACEAS Por la forma de su nombramiento: 1)
Testamentarios. 2) Legales. 3) Dativos. Por la extensin de sus
facultades: 1) Universales 2) Particulares Por el nmero : 1)
Singulares 2) Plurales
- 75. PLURALIDAD DE ALBACEAS De acuerdo a lo dispuesto en los
artculos 780, 781 y 782, la pluralidad de albaceas se rige por las
siguientes reglas: Debern desempear el cargo en forma sucesiva
Dicha regla no rige cuando el testador dispone que acten
conjuntamente Cuando ejercen el cargo de manera conjunta, la
actuacin debe ser por unanimidad, previndose que en caso de
desacuerdo rige la decisin de la mayora. Vale tambin la actuacin de
uno que cuenta con autorizacin de los dems. El ejercicio del cargo
produce la solidaridad, salvo que el testador disponga lo
contrario.
- 76. . REQUISITOS PARA EL CARGO El artculo 783 seala que no
puede ser albacea el que est en alguna causal de indignidad o de
desheredacin. Una persona jurdica puede ser considerada por el
testador como l a persona ms idnea para ejecutar su testamento,
como puede ocurrir con una entidad financiera o cualquier otra que
su estatuto lo permita, dado el prestigio que puede tener la
entidad
- 77. FACULTADES DEL ALBACEA 1. 2. Atender a la inhumacin del
cadver del testador o a su incineracin si ste lo hubiera dispuesto
as sin perjuicio de la facultad que tiene el cnyuge del difunto,
sus descendientes, sus ascendientes o hermanos y en este orden, a
decidir sobre la necropsia, la incineracin y la sepultura, cuando
no existe declaracin del causante. 3. Ejercitar las acciones
judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes
hereditarios. 4. Hacer inventario judicial de los bienes que
constituyen la herencia, con citacin de los herederos, legatarios y
acreedores de quienes tenga conocimiento. 5. Administrar los bienes
de la herencia que no hayan sido adjudicados a los herederos por el
testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios,
salvo disposicin distinta del causante. 6. Pagar las deudas y
cargar de la herencia, con conocimiento de los herederos. 7. Pagar
o entregar los legados. Cuando el testador instituye slo legatarios
y no herederos, la posesin de los bienes de la herencia corresponde
al albacea hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y
entregados los legados. 8. Vender los bienes hereditarios con
autorizacin expresa del testador, o de los herederos, o del juez,
en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y
los legados. 9. Procurar la divisin y participacin de la herencia.
10. Cumplir los encargados especiales del testador. 11. Sostener la
validez del testamento en el juicio de impugnacin que se promueva,
sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a
los herederos.
- 78. RENDICION DE CUENTAS De acuerdo al artculo 794, el albacea
dar cuenta documentada del albaceazgo a los herederos a los
legatarios si slo hubiera stos, inmediatamente despus de haberlo
ejercido, aunque el testador lo exima de esta obligacin.
- 79. FIN DE ALBACEAZGO Por haber transcurrido 2 aos desde su
aceptacin. Por haber concluido sus funciones. Por renuncia con
aprobacin judicial. Por incapacidad legal o fsica que impida el
desempeo de la funcin. Por remocin judicial. Por muerte,
desaparicin o declaracin de ausencia.
- 80. XV. REVOCACIN DE LOS TESTAMENTOS
- 81. CONCEPTO Existen tres formas de invalidacin de un
testamento: por revocacin, caducidad y nulidad del mismo. Las tres
figuras tienen una finalidad comn: dejar sin efecto un testamento;
pero son diferentes. Por ello, el Cdigo las trata en un solo ttulo
separadamente. La revocacin implica una declaracin de voluntad del
testador mediante la cual se deroga el testamento vlidamente
otorgado; la caducidad implica que un testamento o alguna de sus
clusulas queda sin efecto por el transcurso del tiempo, muerte del
asignatario, u otro hecho; y la nulidad presupone un testamento
irregularmente otorgado, que es invalidado.
- 82. REVOCACIN EXPRESA La revocacin expresa del testamento,
total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, slo puede ser,
hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma (artculo
799). El principio es que todo testamento posterior revoca el
anterior si es que lo dice expresamente. Cualquier clase de
testamento puede revocar otro tambin de cualquier clase
- 83. REVOCACIN TACITA La revocacin tcita no est legislada en
forma especfica en el nuevo Cdigo, a diferencia del anterior que en
los artculos 750 y 751 planteaba dos situaciones referidas a ella.
Sin embargo, tal revocacin existe en virtud del artculo 141 citado,
y es posible siempre que disposiciones testamentarias posteriores
hagan incompatibles las anteriores, o que determinados actos
realizados por el testador dejen sin efecto su declaracin de
voluntad expresada.
- 84. REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR Esta figura es
denominada retractacin o revocacin de la revocacin, y consiste en
revivir las disposiciones otorgadas en un primer testamento que fue
revocado por un segundo, el cual, a su vez, se revoca. El artculo
800 del Cdigo establece la regla de que si el testamento que revoca
uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las
disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su
voluntad contraria
- 85. REVOCACIN DEL TESTAMENTO CERRADO El artculo 802 expresa que
el testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la
custodia del notario. Este es un caso de revocacin tcita que
concuerda con la forma como el nuevo Cdigo legisla el testamento
cerrado, al sealar que ste queda en poder del notario (artculo
700); obligacin que no contena el Cdigo derogado.Ello no obsta para
que este testamento pueda valer si es retirado e incluso abierto
por el testador.
- 86. REVOCACIN DEL TESTAMENTO OLOGRAFO El artculo 804 seala que
el testamento olgrafo queda revocado si el testador lo rompe,
destruye o in utiliza de cualquier otra manera. La disposicin es
nueva y, llena un vaco que se apreciaba en el Cdigo anterior. El
rompimiento puede estar referido a la simple separacin en dos
partes de la hoja que contiene el testamento desmembrando su unin,
mientras la destruccin significa el deshacer el mismo. La
inutilizacin implica hacer inservible el testamento, lo cual puede
lograrse, por ejemplo, cruzndolo con rayas o ponindole la palabra
revocado, inutilizando o cancelando.
- 87. XVI.CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
- 88. CONCEPTO La caducidad es una figura jurdica por la cual se
extingue el derecho. En Derecho Sucesorio puede estar referida al
testamento, en todo o en parte, o al heredero instituido o al
legatario. El testamento caduca, en cuanto a la institucin de
heredero: 1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tena
cuando otorgo el testamento y que vivan; o que estn concebidos al
momento de su muerte, a condicin de que nazcan vivos. 2.- Si el
heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin
dejar representacin sucesoria, o cuando el heredero es el cnyuge y
se declara la separacin judicial por culpa propia o el divorcio.
3.- Si el heredero pierde la herencia por declaracin de indignidad
o por desheredacin, sin dejar descendientes que puedan
representarlo.
- 89. CADUCIDAD DEL LEGADO El Cdigo, en su artculo 772, seala que
el derecho al legado se pierde si el legatario muere antes que el
testador, si el legatario se divorcia, o se separa judicialmente
del testador por su culpa, y si el testador enajena el bien legado
o ste perece sin culpa del heredero; casos que han sido tratados en
la parte final del captulo de los Legados.
- 90. CADUCIDAD DEL TESTAMENTO sta puede producirse en forma
total o parcial. Caducidad total Ocurre con el testamento olgrafo
que no es protocolizado, previa comprobacin judicial, dentro del
plazo mximo de un ao contado desde la muerte del testador, tal como
lo ordena la segunda parte del artculo 707. Caducidad parcial Adems
de la caducidad del heredero o del legatario, que no afectan la
totalidad del testamento, el Cdigo plantea dos casos de caducidad
parcial, referidos a la pretericin de los herederos forzosos.
- 91. PRETERICION : La pretericin es la omisin que hace el
testador de un heredero forzoso, con lo cual lo excluye tcitamente.
La pretericin puede ser hecha de manera absoluta o relativa.
Pretericin absoluta El artculo 806 que la pretericin de uno o ms
herederos forzosos invalida la institucin de herederos en cuanto
resulte afectada la legtima que corresponde a los preteridos; y
que, luego de haber sido pagada sta, la porcin disponible pertenece
a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya
condicin legal es la de legatarios Pretericin relativa El artculo
807 seala que las disposiciones testamentarias que menoscaban la
legtima de los herederos se reducirn, a peticin de stos, en lo que
fueren excesivas
- 92. XVII. NULIDAD DE LOS TESTAMENTOS
- 93. CONCEPTO: La revocacin, la caducidad y la nulidad tienen de
comn que su presencia acarrea como consecuencia que el testamento
quede sin efecto. Mientras la revocacin implica una declaracin de
voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento
vlidamente otorgado, y la caducidad significa la extincin del
derecho por circunstancias determinadas, la nulidad presupone un
testamento irregularmente otorgado. Tratndose del testamento,
pensamos que se hace indispensable distinguir entre la inexistencia
y la nulidad; pues, la primera no slo no requiere de declaracin de
nulidad, sino que tampoco puede convalidarse por prescripcin. La
nulidad s. Por ejemplo, si un testamento no est firmado, no
existe.
- 94. XVI. NULIDAD DE TESTAMENTOS: Es nulo el testamento otorgado
por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales
cuya interdiccin ha sido declarada. Nulidad de testamento por
vicios de voluntad: Es anulable el testamento obtenido por la
violencia, la intimidacin o el dolo. Tambin son anulables las
disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de
derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es
el nico motivo que ha determinado al testador a disponer. Nulidad
por falsa muerte de heredero Cuando un testamento ha sido otorgado
expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno
anterior, valdr este y se tendr por no otorgado aquel, si resulta
falsa la noticia de la muerte. Nulidad y anulabilidad de
testamentos especiales Los testamentos especiales son nulos de
pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador
o de la persona autorizada para recibirlos. Nulidad de testamento
comn Es nulo el testamento otorgado en comn por dos o ms
personas.
- 95. XVIII. SUCESIN INTESTADA
- 96. CONCEPTO En la parte general y en la correspondiente a la
sucesin testamentaria, hemos expresado que el criterio regulador en
la sucesin es la voluntad del causante, la misma que determina
quines deben recoger los bienes hereditarios y cuanto le
corresponde a cada uno. Esta no es irrestricta, debiendo dictarse
cumpliendo con las limitaciones y los requisitos que seala la ley.
Cuando la voluntad del causante es as expresada, nos encontramos
ante una sucesin testamentaria o testada.
- 97. II.-PARENTESCO El parentesco es la base de toda la sucesin
intestada, en efecto, no puede hablarse de sucesin en esta si no se
establece el lazo de parentesco, a excepcin del vnculo uxorio y de
la sucesin por parte del estado. De ah se derivan las tres clases o
categoras de herederos legtimos. Ante el silencio del causante, se
reconoce el valor legal del vnculo de parentesco existente entre
familiares en razn de la sangre (consanguneo) o la adopcin (civil),
y el vnculo uxorio, que se da entre los cnyuges. El parentesco
consanguneo se da en dos lneas: la recta y la colateral. El
parentesco en la lnea recta es ilimitado, teniendo como nica
restriccin la que impone la naturaleza. As, resulta muy difcil que
aparezca en la herencia un pariente en la lnea recta ms all del
cuarto grado. El parentesco civil es el que proviene de la adopcin
(artculo 238), genera derechos hereditarios, pudiendo constituir un
caso de sucesin contractual permitida por la ley, el artculo 337
seala que por la adopcin el adoptado adquiere la calidad de hijo
del adoptante y deja de pertenecer a su familia consangunea, al
desprenderse plenamente de su familia natural, se le debe
considerar totalmente incorporado a la familia adoptiva.
- 98. III.-CASOS La sucesin intestada se da en los casos
contemplados en el artculo 815. Puede darse sola o acompaada de la
testada, en cuyo caso nos encontramos ante una sucesin mixta. Las
circunstancias previstas en dicho dispositivo son las siguientes:
1.- El causante muere sin dejar testamento, o el que otorg fue
declarado nulo: comprende los casos en que el causante nunca test,
o habindolo hecho, se declar nulo el testamento, o fue revocado, o
caduc o no es habido. 2.- El testamento no contiene institucin de
herederos, o se ha declarado la caducidad de la que contena: en
primer lugar, cuando el testamento comprende nicamente
disposiciones de carcter no patrimonial, las cuales son vlidas
conforme lo dispone el artculo 686; en segundo lugar cuando el
testamento instituye herederos pero caduca en cuanto a ello, figura
que hemos analizando al tratar la caducidad de los testamentos. 3.-
El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la
herencia o la pierde por indignidad o desheredacin y no tiene
descendientes. 4.- El heredero voluntario o el legatario muere
antes que el testador, o por no haberse cumplido la condicin puesta
por ste; o por renuncia o por haberse declarado indignos a estos
sucesores, sin designarse sustitutos. 5.- El testador que no tiene
herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha
dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesin
legal slo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso: se
refiere al caso del testador que no tiene herederos forzosos, y
goza en consecuencia de la libre disposicin de todos sus
bienes
- 99. III.-CASOS La sucesin intestada se da en los casos
contemplados en el artculo 815. Puede darse sola o acompaada de la
testada, en cuyo caso nos encontramos ante una sucesin mixta. Las
circunstancias previstas en dicho dispositivo son las siguientes:
1.- El causante muere sin dejar testamento, o el que otorg fue
declarado nulo. 2.- El testamento no contiene institucin de
herederos, o se ha declarado la caducidad de la que contena. 3.- El
heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la
herencia o la pierde por indignidad o desheredacin y no tiene
descendientes. 4.- El heredero voluntario o el legatario muere
antes que el testador, o por no haberse cumplido la condicin puesta
por ste; o por renuncia o por haberse declarado indignos a estos
sucesores, sin designarse sustitutos. 5.- El testador que no tiene
herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha
dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesin
legal slo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso
- 100. IV.-TITULO De la misma forma como el testamento constituye
el ttulo del heredero en la sucesin testamentaria, la sentencia de
declaracin de herederos pronunciada en el procedimiento no
contencioso o la recada en el proceso cuando se ordinariza, es el
ttulo del heredero en la sucesin intestada
- 101. V.-ORDEN El artculo 816 indica el orden sucesorio,
entendindose por l la relacin de los herederos legales y la
preferencia de unos sobre otros estos son: Hijos y dems
descendientes. Se refiere a toda la lnea recta de los
descendientes. Padres y dems ascendientes. Cnyuge. El cnyuge
concurre con los dems descendientes y los ascendientes, excluyendo
a los hermanos. Parientes colaterales del tercer grado. Son los
hermanos. Parientes colaterales del tercer grado. Son los tos y los
sobrinos. Parientes colaterales del cuarto grado. Son los tos
abuelos, los sobrinos nietos y los primos hermanos.
- 102. ORDEN SUCESORIO: Determinacin de los herederos a falta de
testamento: Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide
entre todos sus hijos por partes iguales. Si alguno de los hijos ha
muerto antes que el padre, hay que diferenciar: * Si este hijo tena
a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la parte
que le tocaba a su padre o madre. * Si el hijo muerto no tena
hijos, la herencia se divide slo entre los hijos que viven a la
muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cnyuge le
corresponde slo el usufructo de un tercio de la herencia, adems,
como es natural, de mitad de los bienes que sean gananciales,
porque esos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer,
ya en vida de los dos. Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:
* A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si slo vive
uno, todo a l. Si no hay padres pero s abuelos o ascendientes ms
lejanos, a stos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo
de la mitad de la herencia * Si no viven sus padres ni tiene
ascendientes de ningn tipo, el viudo o viuda ser el nico heredero.
* Si ni viven sus padres ni tiene cnyuge al momento de su muerte: a
sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de stos a sus tos,
y si no tiene hermanos ni tos, a sus primos carnales. Slo si no
tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si
muere sin testamento y sin parientes, hereda el Estado o las
Comunidades Autnomas segn tienen previsto muchas de ellas.