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DIRECCIÓN DE LA DEFENSA DE LOS INTERESES
DEL ESTADO
04/03/2016
PROCESO PENAL POR
DEFRAUDACIÓN AL FISCO
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Art. 193 Cn.
Corresponde al Fiscal General de la República:
1º Defender los intereses del Estado y de la Sociedad;
3º Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley.
4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte.
5º Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley…;
LA HACIENDA PÚBLICA:
Constitución de la República
Art. 223 .- Forman la Hacienda Pública:
4º Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos; tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan.
Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados.
Art. 224.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado….
Art. 232.- Ni el Órgano Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o de los Municipios.
MODO DE PROCEDER
Art. 251-A Pn.
Será requisito indispensable para proceder en los casos de conductas delincuenciales
constitutivas de delitos de Defraudación al Fisco señaladas a continuación, que hubieren
concluido las diligencias administrativas de tasación de los impuestos respectivos y que no
existieren juicios o recursos pendientes en relación con tales diligencias administrativas.
Los casos a que se refiere este inciso son:
a) Numerales 3) cuando la declaración es inexacta, 4) y 7) todos del Art. 249-A;
b) Literales d) y f) del inciso segundo, ambos del Art. 250-A; y;
c) Inciso tercero del Art. 284, cuando se refiere a hacer constar cuantías y datos
diferentes a los reales.
En los demás casos, cuando la Administración Tributaria, en el ejercicio de la
facultad de fiscalización, tenga conocimiento del cometimiento de Delitos de
Defraudación al Fisco, en atención al principio de prejudicialidad, se abstendrá
de continuar con el procedimiento administrativo, elaborará el informe
respectivo y comunicará dicha situación a la Fiscalía General de la República.
Dicho informe deberá comprender todos los hechos detectados durante el o los
períodos comprendidos en el auto de designación de auditores para la
verificación de la fiscalización. (art. 23 Código Tributario)
El aviso de la existencia del delito lo realizará la Administración Tributaria
por medio de informe debidamente razonado, avalado por el Director
General y el Subdirector General de Impuestos Internos, al cual se
acompañará la documentación e información a que haya lugar,
indicando el monto de impuestos evadidos, de retenciones o
percepciones apropiadas indebidamente, de reintegros, devoluciones,
compensaciones o acreditamientos indebidos; y la indicación de los
documentos falsos, según cual sea el delito que se suscite.
En el supuesto de condenatoria, no habrá lugar a la prosecución del
procedimiento administrativo.
Cuando por cualquier circunstancia dentro del proceso judicial el Juez de
la Causa estableciera que el monto defraudado es inferior a los montos
que este Código establece para la configuración de los delitos de
Defraudación al Fisco, o que la conducta del procesado no es
constitutiva de delito, no se liberará al sujeto pasivo de la
responsabilidad tributaria sustantiva. El Juez correspondiente deberá
certificar lo conducente y librar oficio a la Administración Tributaria en el
que haga del conocimiento las citadas circunstancias.
El pronunciamiento del Juez que declare la inexistencia de
responsabilidad penal, no inhibe la facultad de la Administración
Tributaria para determinar la responsabilidad tributaria sustantiva del
contribuyente en sede administrativa, liquidando el impuesto y
accesorios respectivos.
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA HACIENDA PUBLICA
DEFRAUDACION AL FISCO
Art. 249.- Son delitos de Defraudación al Fisco los siguientes:
a) Evasión de Impuestos;
b) Apropiación indebida de Retenciones o Percepciones Tributarias;
c) Reintegros, Devoluciones, Compensaciones o Acreditamientos Indebidos;
d) La falsificación en la impresión, emisión, entrega u otorgamiento de documentos que soportan operaciones tributarias, así como la tenencia o la circulación de los mismos, a que se refieren los artículos 283, 284 y 287, y;
e) La proposición y conspiración para cometer cualquiera de los delitos anteriores.
Los hechos punibles a que se refiere el literal d) de este artículo, se juzgarán de manera independiente a los demás delitos de Defraudación al Fisco, bajo la caracterización propia de los Delitos contra la Fe Pública.
La investigación de los delitos a que hace referencia este artículo podrá realizarse con la participación de agentes encubiertos, previa autorización por escrito del Fiscal General de la República.
EVASION DE IMPUESTOS
Art. 249-A Pn. El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o
créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes:
1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias;
2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación;
3) Declarando información falsa o inexacta; (requiere agotar vía Admva.)
4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello; (requiere agotar vía Admva.)
5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias;
6) No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas;
7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido; (requiere agotar vía Admva.)
8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes.
Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido
corresponda al Impuesto sobre la Renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a
quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos
excediere de quinientos mil colones. ($34.285.71 a $57.142.86)
Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el
monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será
sancionado con prisión de cuatro a seis años. ($11.428.57 a $34.285.71)
Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de
trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a
ocho años de prisión.
En el caso de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, que se encuentren obligados a
aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se
establecerá tomando como base doce períodos tributarios y para la
aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas
establecidas para el Impuesto sobre la Renta. La regla anterior también
será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más
períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado
evasión de impuestos.
APROPIACIÓN INDEBIDA DE RETENCIONES O
PERCEPCIONES TRIBUTARIAS
Art. 250 Pn.
El que retenga o perciba impuesto estando designado para tal efecto por virtud de la ley o
por la Administración Tributaria, no enterándolo al Fisco en el plazo legal estipulado para
tal efecto, y las sumas apropiadas indebidamente excedieren en total de veinticinco mil
colones por mes, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. ($2,857.14)
La misma pena será aplicable para quien sin tener la designación u obligación legal de
retener o percibir, retengan o perciban impuesto total superior a veinticinco mil colones
por mes y no lo enteren al Fisco.
REINTEGROS, DEVOLUCIONES, COMPENSACIONES O ACREDITAMIENTOS INDEBIDOS
Art. 250-A Pn.
El que obtuviere para sí o para otro en perjuicio del Fisco, un provecho económico al que no tiene derecho o lo obtuviere en exceso al que le correspondiere por medio de devoluciones, reintegros, compensaciones o acreditamientos de carácter tributario, será sancionado con prisión de cuatro a seis años, si la defraudación excediere de veinticinco mil colones.
El delito por la obtención indebida de reintegros, devoluciones, compensaciones o acreditamientos, será sancionado con prisión de seis a ocho años, si el provecho se obtuviere por cualquiera de los medios siguientes:
a) Utilizando documentos que previamente han motivado reintegros,
devoluciones, acreditamientos o compensaciones;
b) Documentos obtenidos en forma fraudulenta;
c) Documentos que reflejen actos u operaciones que realmente no
han ocurrido o que no ha realizado;
d) Excluyendo u omitiendo declarar ingresos; (requiere agotar vía
Admva.)
e) Declarando valores provenientes de operaciones inexistentes;
f) Aumentando las operaciones efectivamente realizadas, empleando
valores o precios superiores o inferiores a los que corresponden.
(requiere agotar vía Admva.)
PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN
Art. 251 Pn.
La proposición o conspiración para cometer cualquiera de los delitos de
Defraudación al Fisco, serán sancionadas con pena de prisión de dos a
cuatro años.
Cuando la proposición o conspiración de cualquiera de los delitos de
Defraudación al Fisco sea cometido por un funcionario o empleado
público, la sanción será de cuatro a seis años.
EXCUSA ABSOLUTORIA
Art. 252 Pn.
En los delitos de este Capítulo, no se impondrá pena alguna al
imputado si en cualquier momento satisficiere debidamente al Fisco
los impuestos evadidos con sus respectivos accesorios.
PROCESO PENAL
La norma procesal dentro del Código Penal establece la forma en que inicia un caso por delito
de Defraudación al Fisco.
Una vez cumplido el requisito de procesabilidad, indispensables para este tipo de delitos, el
Fiscal Auxiliar asignado al caso deberá realizar el análisis del Informe remitido por la
Dirección General de Impuestos Internos y trazar su Plan de Investigación, que comprenderá:
La realización de diligencias iniciales de investigación, en la que se requerirá la intervención
de la Dirección Central de Investigaciones de la PNC (DCI), mediante Direccionamiento
Funcional.
- Se realizaran los Actos Urgentes de Comprobación, entre ellos Registros con Prevención de
Allanamiento para a incautar o secuestrar documentos, la obtención de información
electrónica (art. 201, art. 277 Pr. Pn.), entrevistas de testigos y Auditores de la DGII,
Inmovilización de Cuentas, (art. 278 Pr. Pn.) entre otros.
-
EJERCICIO DE LA ACCION PENAL:
EL REQUERIMIENTO FISCAL:
Se ejerce en forma conjunta con la Acción Civil, en el instrumento establecido en el art.
294 Pr. Pn., es una solicitud dirigida al Juez que contiene:
1. Los datos generales del imputado o el Representante Legal de la Persona Jurídica
(Contribuyente o Agente de Retención).
2. La relación Circunstanciada de los hechos, normas aplicables y calificación jurídica.
3. La indicación de los anticipos de prueba, actos urgentes de comprobación que requieran
autorización judicial y cualquier diligencia necesaria para la averiguación de la verdad.
4. La estimación del plazo necesario para la instrucción (seis meses a un año).
5. La petición de todo lo que se considere pertinente para el ejercicio efectivo de la acción
civil..
6. En los casos de falsedad documental, la petición para que en el momento oportuno se
cancele las inscripciones en los registros
7. Se decrete o mantenga la detención provisional del imputado (medidas cautelares
personales o patrimoniales)
AUDIENCIA INICIAL
No podrá realizarse la audiencia inicial ni iniciarse la instrucción formal sin
el respectivo requerimiento fiscal, art. 297 Pr. Pn.
Se aplican las reglas de la Vista Pública, adaptadas a la sencillez de la
Audiencia, se hace constar en acta la resolución del juez sobre las
cuestiones planteadas por las partes.
Principios Procesales:
Legalidad del Proceso y Juez Natural
Principio acusatorio, dignidad humana
Publicidad, igualdad, única persecución..
ETAPA DE INSTRUCCION
Audiencia Preliminar:
De acuerdo al art. 355 Pr. Pn., finalizada la etapa de instrucción el Fiscal
presentará al Juez el Dictamen Fiscal, en el que realiza la petición que
corresponde.
Si la investigación arroja méritos suficientes el Fiscal presentará Dictamen de
Acusación, en este escrito deberá fundamentar la imputación con los elementos
de convicción que lo motivan y ofrecer la prueba tanto en el orden penal como
en el civil para incorporar a la Vista Pública.
El Fiscal debe poner a disposición del Juez las actuaciones y evidencia que
tenga en su poder.
El Juez hará constar si admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la FGR.
FASE PLENARIA
Audiencia de Vista Pública
Audiencia oral y pública en la que debe prevalecer los principios de
oralidad, publicidad, inmediación, concentración (art. 336 Pr. Pn., y ss.)
En esta Audiencia desfila la prueba Pericial, documental y testimonial,
ofrecida en el Dictamen Acusatorio, el cual será valorada por el Tribunal
conforme a las reglas de la Sana Crítica, cuya motivación será plasmada
en la sentencia.
El Juez o Tribunal resolverá todas las cuestiones planteadas y se
pronunciará sobre la responsabilidad penal y civil de los procesados.
FASE IMPUGNATIVA
Las partes harán uso de las herramientas impugnativas en cada etapa del
proceso:
1. Revocatoria: Durante las Audiencias orales y por escrito
respecto de los incidentes o autos interlocutorios
2. Apelación: de las resoluciones y sentencias definitivas
dictadas en primera instancia
3. Casación : por inobservancia o errónea aplicación de la ley en
las sentencias definitivas
4. Revisión Contra la sentencia condenatoria firme, en todo
tiempo y únicamente a favor del imputado.
ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
A cargo de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, y la Unidad de
Vigilancia Penitenciaria de la FGR.