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CORTE NACIONAL DE JUS ICIA
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Juicio Penal N°. 22- 2014- LESIONES
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 1 de agosto de 2014.- las.- 08H10.-
VISTOS: El Dr. Jorge Tenemaza Ponce, Agente Fiscal de Chimborazo, interpone
(7 recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia de Chimborazo, de fecha 17 de diciembre de 2013, a las
10h32, que ratifica el estado de inocencia de los procesados, revocando la sentencia
condenatoria dictada en contra de José Manuel Arcos y Zoila Guamán Chafla por el
Tribunal de Garantías Penales con sede en Alausí, que les impuso la pena de dos
meses de prisión correccional, por ser autores del delito tipificado y sancionado en el
artículo 464.1 del Código Penal.
Por el sorteo realizado, le ha correspondido conocer el presente recurso a este
Tribunal de Casación, de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
de la Corte Nacional de Justicia, integrado por el Dr. Jorge M. Blum Carcelén en
calidad de Juez Nacional Ponente; Dra. Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional;
y Dr. Milton Pozo Castro, Conjuez Nacional en remplazo del Dr. Vicente Robalino
Villafuerte, por licencia legalmente concedida por el Presidente de La Corte Nacional
de Justicia Dr. Carlos Ramírez Romero, por lo que habiéndose agotado el trámite
legal pertinente y siendo el estado de la causa el de resolver, realiza las siguientes
consideraciones:
- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en
sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme
disponen los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de
la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de
julio del 2013, que sustituye los artículos 183 y 186 de la misma ley; por cuanto la
Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito y este
tribunal, tiene competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los
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demás que establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1
de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 186.1 deI Código
Orgánico de la Función Judicial.
II - VALIDEZ PROCESAL: Examinado el trámite del presente recurso de casación,
se verifica que ha sido tramitado conforme a las normas procesales de los artículos
352 y 354 del Código de Procedimiento Penal, aplicando además lo que dispone el
artículo 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador; de allí, que no existe
omisión de solemnidad alguna que ocasione la nulidad procesal, por lo que es válido
y así lo declara este Tribunal.
III - ANTECEDENTES: De la denuncia presentada por María Celina Guamán, se (tiene conocimiento que el día sábado 30 de junio de 2012 a las 11h30
aproximadamente, fue a casa de su hermana Zoila Guamán, situada en las calles
García Moreno y 5 de junio para solicitarle las llaves de la casa de su padre llamado
Francisco Guamán Caguas quien se encontraba postrado de salud; que el día
domingo 1 de julio del año 2012 aproximadamente a las 08H30 trató de verlo
nuevamente a su padre pero al pasar el “Puente Negro”, llegaba Zoila Guamán con
su esposo Manuel Arcos y le dijo vamos para que vea a su papa y también le dijo “y
si quieres te lo llevas”, pero al llegar a la casa en donde existen unas gradas su
hermana y su cuñado le han pegado, agarrándola del cabello y Manuel Arcos
empezó a golpearla con los puños, causándoles varias heridas.
IV - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: El doctor José García Falconí, en
representación del señor Fiscal General Estado, fundamenta el recurso de casación
interpuesto por el Agente Fiscal Distrital de Chimborazo manifestando:
y’ Que el Tribunal de Garantías Penales de Chimborazo con sede en Alausí,
con fecha 31 de octubre del 2013, dicta sentencia, en la que declara culpable
a Zoila Guamán Chafla de 66 años de edad; y, a José Manuel Arcos de 55
años de edad, del delito de lesiones, tipificado y sancionado en el artículo
464.1 del Código Penal, toda vez, que existe un certificado médico legal
emitido por el Dr. Carlos Proaño, quien realiza este examen médico y
establece la incapacidad de diez días de las víctimas, imponiéndole la pena
de dos meses de prisión correccional y la multa correspondiente.
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v’ De esta sentencia, apelan los procesados Zoila Guamán y José Manuel
Arcos; y, la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Chimborazo, con fecha
17 de diciembre de 2013, revoca la sentencia de condena, acepta la
apelación, y ratifica la inocencia de José Arcos y Zoila Guamán.
V De esta sentencia, interpone el recurso de casación el Dr. Jorge Tenemaza
Ponce, Agente Fiscal de Chimborazo, cantón Alausí, señalando que existe el
delito de lesiones tipificado en artículo 464.1 del Código Penal, toda vez que
recalca que existe el certificado médico emitido por el señor Dr. Carlos
Proaño, en la que establece las lesiones producidas a María Celina Guamán
Chafla y una incapacidad física para el trabajo de diez días.
V Que artículo 464.1 del Código Penal, dice lo siguiente “si los golpes o
heridas han causado una enfermedad o una incapacidad para el trabajo
personal que pasa de ocho días y no exceda de un mes las penas serán de
prisión de dos meses a un año y multa de doce a treinta y un dólares de los
Estados Unidos de Norte América’~ y, las lesiones sufridas por la víctima, del
examen médico practicado por el Dr. Carlos Proaño, señala de manera
categórica que María Guamán Chafla, sufrió lesiones de consideración, que
determinan la incapacidad física para el trabajo de diez días, ósea que está
dentro del epígrafe señalado en el artículo 464.1 del Código Penal, por lo
cual, considera que se ha hecho una indebida aplicación de dicho artículo,
solicitando que se case la sentencia en este sentido, manifestando que los
procesados Zoila Guamán y José Manuel Arcos, son autores del delito
tipificado y sancionado en el artículo 464.1 del Código Penal, y se les
imponga la sanción penal correspondiente, además de la reparación integral
consistente en el daño material, esto es los daños y perjuicios que se
ocasionó con este delito que violenta el principio jurídico de la integridad
personal que todos tenemos y que está contemplado en el artículo 66.3 de la
Constitución de la República.
V - CONTRADICCIÓN DE LOS PROCESADOS: El Dr. Mario Ricardo Yépez Vallejo
en representación José Manuel Arcos y Zoila Guamán Chafla dijo:
y’ Que el recurso de casación es un recurso técnico extraordinario, en la cual,
Fiscalía debió haber probado alguna violación, de alguna norma o alguna
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indebida aplicación de la misma o alguna errónea interpretación conforme
manda la Ley.V Que la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Chimborazo, no viola ninguna norma consagrada en
la Ley Penal, ni tampoco consagrada en la Constitución de la República del
Ecuador.«‘ Que Fiscalía ha señalado que existe una indebida aplicación del artículo
464.1 del Código Penal, al respecto, se refiere a la sentencia impugnada y
específicamente al considerando décimo cuarto, hacen relación, respecto al
principio de inocencia; y en su parte importante dice: “Que existe una
contradicción visible de fojas 81 a 85 del acta de audiencia de juicio, así como
también, con la sentencia emitida por e/tribunal de origen, visible de fojas 101
a 104 y vuelta, específicamente en lo relacionado al testimonio rendido por el
perito médico legista Dr. Carlos Proaño, así en e/folio 82 correspondiente a
la acta a la pregunta efectuada por el Fiscal dice: pregunta ¿ usted pudo
determinar si esas lesiones le produjeron algún grado de incapacidad a la
paciente? Respuesta del Dr. Carlos Proaño: si/e considere en incapacidad de
3 días, mientras que en la sentencia en el folio 101 vuelta, al desarrollar el
testimonio del prenombrado perito, se hace constar (...) pero sin determinar
que pudo haber causado las lesiones puede ser muy subjetivo pero son
causadas por la acción física de un objeto y la incapacidad física para el
trabajo es de 10 días (...), es decir que la respuesta del señor perito es de
tres días, pero el señor Fiscal como consta en la grabación de la audiencia
dice diez días, estos términos no fueron pronunciados por el señor perito Dr.
Carlos Proaño, ante esta contradicción la sala señala que existe esta duda, y
por eso emite según su criterio, que no existe la responsabilidad de sus
defendidos.
V Que no existe violación del artículo 464.1 del Código Penal, porque estamos
en un sistema acusatorio oral y es en la audiencia donde se tiene que
presentar las debidas pruebas y en este caso en dicha audiencia el señor
perito contestó claramente que la incapacidad es de tres días, es por este
motivo que la sala motivadamente señala, que la presunta infracción, que se
pudo haber cometido es la establecida en el artículo 607 del Código Penal,
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siendo una presunta contravención, que al momento se encuentra prescrita.
Por lo expuesto, y al no existir ningún tipo de violación de norma o una
indebida aplicación del artículo 464.1 del Código Penal, solicita que se estime
improcedente el recurso de casación, y se confirme la sentencia impugnada.
RÉPLICA.- El señor Fiscal doctor José García Falconí, manifestó:
V Que se está analizando la falta de aplicación del artículo 464.1 del Código
Penal, que establece el delito de lesiones, el delito de lesiones el bien jurídico
protegido es la integridad personal, que está en el artículo 66.3 de la
Constitución, que dice la integridad física, psíquica, moral y sexual, en esta
clase de delitos es fundamental el informe pericial, y consta de autos el
informe pericial de los doctores Carlos Proaño y Vinicio Barragán, que
permite concluir que, Celina Guamán Chafla, sufrió lesiones de
consideración, que establecieron una incapacidad física de diez días, de tal
modo, que está dentro del epígrafe del delito de lesiones, que señala el
artículo 464 del Código Penal. Por lo que la Fiscalía, solicita se case la
sentencia en este sentido.
VI — ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN: La casación, en materia penal, es
un medio extraordinario de impugnación, contra sentencias en las que se hubiere
violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, o por haberse hecho una
falsa aplicación de ella, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como lo
c dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Este recurso se resuelveen función de aquellas normas que el casacionista ha considerado que han sido
violadas dentro de la sentencia atacada que ha emitido el Juzgador de instancia, es
por ello importante, que el recurrente mencione y fundamente claramente que
normas específicas de la ley se han violado en el caso concreto, teniendo que ser
esta violación, una de aquellas que se consideran como directas, es decir, que la
contravención al precepto legal haya sido dada por inaplicación, errónea
interpretación, indebida aplicación, de su texto, proveniente del acto volitivo del juez
en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la
norma jurídica, que lo lleva a inaplicarla o aplicarla de una manera incorrecta, no
siendo admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.
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En este contexto, este Tribunal de casación está imposibilitada de realizar un nuevo
examen de la pruebas actuadas, pues la ley le concede esta facultad al juzgador,
quien por su independencia y haciendo uso de la sana crítica, que no es otra cosa
que el acervo de capacidad, experiencia, lógica jurídica y convicción personal, es a
quien le corresponde la valoración de la prueba, tanto más que, por su inmediación
en el recaudo procesal, tiene la sustentación de todos los elementos de juicio para
decidir lo que en derecho corresponda. Si bien es cierto que las conclusiones
fácticas de la sentencia son inatacables en casación, ésta si controla el proceso
lógico seguido por el juez en su razonamiento, correspondiéndole únicamente a este
Tribunal de casación, analizar si el juzgador al valorar la prueba para determinar la
existencia materia del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona
imputada, ha utilizado de una manera correcta las reglas de la sana crítica,
contenidas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.
Creemos necesario hacer algunas precisiones sobre el delito de lesiones para ello
citamos al ilustre profesor Eduardo Vargas Alvarado el cual nos dice:1” Desde el
punto de vista jurídico, lesión es toda alteración anatómica o funcional que una
persona cause a otra, sin ánimo de matarla, mediante el empleo de una fuerza
exterior, en los delitos de lesiones es requisito necesario para probar la existencia
material del delito, el reconocimiento médico legal del ofendido, a fin de encuadrar la
conducta del sujeto activo de la infracción, a los tipos penales en el capítulo de las
lesiones, y dependiendo de la enfermedad o incapacidad para el trabajo que se fije,
imponer la pena correspondiente. El Diccionario de la Lengua Española define a la
enfermedad como: “alteración más o menos grave de la salud en el cuerpo”.
Luego de hacer un análisis de la sentencia emitida por la Corte Provincial de Justicia
de Chimborazo, se detalla en los considerandos correspondientes que es la
audiencia de juicio el momento procesal oportuno donde se formula y se valora la
prueba, para justificar la materialidad de la infracción como la responsabilidad del
procesado, en el delito de lesiones a la señora María Celina Guamán Chafla, donde
rindieron sus testimonios el Dr. Carlos Proaño, como también el Dr. Vinicio
Barragán, conforme se lo detalla en el considerando noveno de la sentencia, en la
Eduardo Vargas Alvarado; Editorial TRILLAS, Segunda Reimpresión, junio 2002, p. 137; 138
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que establece que el Dr. Vinicio Barragán, practicó el reconocimiento médico legal
de María Celina Guamán Chafla, quien en el examen presentó equimosis y
traumatismos evidentes, recomendando cuidados especiales y reposo por cinco
días; además del mismo considerando noveno, respecto a la responsabilidad de los
acusados José Manuel Arcos y Zoila Guamán Chafla, constan los testimonios
rendidos en juicio, por Holger Oñate Orozco, quien manifiesta que llevaba a su
cuñada Celina Guamán, para que le visite a su papá llamado Francisco Guamán, a
su casa ubicada en Puerto Negro, al llegar encontró que las puertas estaban
cerradas, por lo que, fue a buscar las llaves, pero al regresar, es que se encuentra
con Manuel Arcos y Zoila Guamán, por lo que, le pidió las llaves de la casa, para ver
al papá, entonces Zoila Guamán le coge los cabellos a Celina y enseguida Manuel le
cae a puñetes a esta; el testimonio de Marcia Nelly Campaña Hernández, afirma que
escuchó una bulla y pensó que eran los borrachos, pero sus hijas le dijeron, que no,
que eran los vecinos que estaban peleando, entonces salió a la ventana y vió que
las hermanas estaban agarradas del pelo y se insultaban y don Manuel baja, pues
se encontraba tres gradas más arriba y empezó a darle puñetes a la cuñada,
pidiendo que le suelte a su mujer y si es que quiere se lleve a su ‘taita”.
Este tribunal de casación observa, que pese a lo manifestado en la sentencia,
elaborada por los integrantes de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte
Provincial de Chimborazo, no existe duda, respecto a la materialidad de la infracción,
esto es el delito de lesiones, por cuanto de auto consta el certificado extendido por el
(. Dr. Vinicio Barragán, quien a través de la pericia correspondiente, se ratifica en el
certificado que obra de la prueba documental presentada en dicha audiencia de
juicio, donde establece 5 días como lesiones y respecto de la participación de los
procesados, está justificada su participación en el hecho, con los testimonios antes
referidos, es decir, que se ha cumplido con lo establecido en los artículos 250 y 252
del Código de Procedimiento Penal, estableciéndose la materialidad de la infracción
y la responsabilidad de los procesados; pero para este Tribunal de casación existe
un error en la sentencia recurrida, por indebida aplicación del artículo 464.1 del
Código Penal, es decir que hubo por parte de los juzgadores de instancia la no
aplicación del artículo 463 ibídem, ya que el hecho producido por los sentenciados
se adecúa a dicha norma legal que manda: “El que hiriere o golpeare u otro,
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causándole una enfermedad o incapacidad paré el trabajo personal; que pase dé
tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a ties meses’IS’
multa de “seis a doce dólares de los,Estados Unidos de Norte América”, en tal virtud
en_forma unánime, “ADMINISTRÁNDOrJUSTICIAENzNOMBRtDEL_PUEB1..O
SOBERANO DEL EÇUADOR PORr LA AUTORIDAD~ DE LA CQNSTITUCIÓN±Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, .por unanimidad de conformidad con el artícu~
358 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal, casa la sentencia, aceptandb
el recurso de casación. fiscal, por falta de aplicación del articulo463 del Código
Penal se establece la responsabilidad de José Manuel Arcos yZoila Giiamán ChafláL
y se los condena, en el grado autores del delito, tipificado y reprimido por el artículó
463 del Código Penal, imponiéndoles a ambos la pena dé quince días de prisión
correccional, con derecho a reparación integral a la víctima, pero en aplicación delo
establecido en el artículo 82 de la misma norma subjetiva penal, se deja en
suspenso la pena establecida. Agréguese al proceso el escrito presentado por María
Celina Guamán Chafla, tómese nota del casillero judicial No. 2643 y el correo
electrónico driuanlatacumba~hotmail.com que señala para sus notificaciones, así
como la autorización conferida al doctor Marcelo Vinueza Arroba. Actúe en esta7
causa la doctora Martha LS, como secretaria encargada.
DevuélvaserCúmoI~se~VNotifique~
CERTIFICO:
Dra~~aVillarrás
Dra
CONJUEZ NACIONAL
SECRETARIO RELATOR
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RAZON: En quito, hoy once de agosto del dos mil catorce, a las quince horas treinta
minutos, recibo en la secretaría de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito, el proceso N°022-2014, que sigue MARÍA CELINA GUAMAN CHAFLA, en
contra de JOSÉ MANUEL ARCOS Y OTRA, por el delito de LESIONES, para su
respectiva notificación a los casilleros judiciales señalados. Certifico.
Dra. ~!Villarroeillegas
SECRETARIA RELATORA (E)
RAZON: En Quito, hoy o ce e agosto del dos mil catorce, a parbr de las dieciséis
horas cinco minutos, notifico con la sentencia que ant cede a JOSÉ MANUEL
ARCOS Y OTRA, en el casillero judicial No. 20 ; y, al correo electrónico
myepezv@hotmail.com; a MARÍA CELINA GUAMAN, en el casillero judicial N°
2643; y los correos electrónicos abg.moncayoraul@hotmail.com;
drjuanlatacumba otmaíl.com; a la DEFENSORÍA PÚBLICA, en el casillero
judicial N° 5711, correo electrónico boletaspichincha@ efensoria.gob.ec; y, a la
FISCALIA GENERAL, en el casillero judicial No. 1207. ertifico.
--itDra. Martha VilIarro’’~~e~e
SECRETARIA RELATORA (E)
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