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E&ÍHí/^FUNCIÓN JUDICIAL
139628683-DFE
Juicio No. 07112-2020-00016
JUEZ PONENTE: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA, JUEZ NACIONAL (E)
(PONENTE)
AUTOR/A: DR. ROBERTO GUZMAN CASTAÑEDA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA,
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, jueves 31 de diciembre del 2020. las 1 lh29. VISTOS:
Agréguese al expediente la documentación remitida en formato digital, por la Unidad Judicial
de Violencia a la Mujer o miembros del Núcleo Familia de El Oro.
ANTECEDENTESI.
De la demanda constitucional de hábeas corpus y la apelacióna.
1. El señor José Wenceslao Morocho Rojas ha comparecido ante la Sala de lo Civil de la
Corte Provincial de Justicia de El Oro, interponiendo acción constitucional de hábeas corpus
a su favor, con fundamento en los arts. 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el art. 89 de la Constitución
de la República.
2. Relata en el libelo de demanda que, en su contra, se ha iniciado la causa penal por el
supuesto cometimiento del delito de abuso sexual de una menor de edad, denuncia que fue
presentada por la señora Sandra Elizabeth Andrade Velasco, el 17 de marzo de 2018. La
acción constitucional es interpuesta en contra de la doctora Nataly Sánchez Sánchez, jueza de
la Unidad Judicial de Violencia a la Mujer o miembros del Núcleo Familia de El Oro, y Jorge
Byron Mora Zumba, Agente Fiscal de El Oro. La defensa del accionante se centra en alegar,
por una parte, que el fiscal Ab. Plácido Flores, designa al dr. Wolmey Polo Jaramillo el
examen médico a la víctima, concluyéndose en su informe que no existe ningún acto
atentatorio contra la hija de la denunciante. Y por otra, que existe violación en los parámetros
del debido proceso contra el procesado, ya que se evidencia falta de conocimiento y
notificación de las diligencias procesales al accionado, para que tenga oportunidad deFirmado porRlMWt6»orFUNCION JUDICIAL nució
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comparecer y defenderse dentro de la causa penal; entre los que consta: no haberse designado
defensor público con la debida anticipación, falta de notificación a los abogados designados
para su defensa, falta de notificación en su domicilio, entre otras.
3. En relación a los fundamentos del recurso de apelación planteados por el accionante y que
serán objeto de la presente resolución, consta lo siguiente:
La Fiscal anterior Dra. Lleislayne Chuncho. dispone oficiar al Juez Penal, de la Corte
Provincial de Justicia de El Oro, para que me designe un Defensor Público, advirtiendo dicho
Juez que es obligación de la fiscalía agostar todos los medios necesarios para la notificación
al denunciado sobre lo que se va a investigar. Con mi absoluto desconocimiento se radican
diferentes diligencias entre ellas. La versión de la denunciante en la fiscalía sin que se
encuentre asistida de abogado, y mucho menos que el compareciente conozca del caso para
ejercer mi derecho a la contradicción. Se dispone un reconocimiento de lugar y el Agente
Judicial Darwin Martillo realiza la diligencia, nuevamente sin que el compareciente tenga el
mínimo conocimiento. La fiscalía dispuso la pericia psicológica y trabajo social, la psicóloga
se posesiona el 28 de marzo del 2018, y presente su informe 10 meses después, el 31 de enero
del 2019.
Como se podrá apreciar, sin tener el mínimo conocimiento de ésta denuncia y diligencias
efectuadas en mi contra [Va ] se procede a estructurar y armar un proceso investigativo, que
deriva en una petición de la fiscal para que se convoque a audiencia de formulación de
cargos, es por lo tanto necesario puntualizar, que no se trata de decir que he comparecido con
abogados; puesto que se me informa por intermedio de los abogados Gregorio Severino y
Cristian Severino, que tenía un trámite administrativo y comparezco el día 06 DE MARZO
DEL 2020. Es decir después de dos años comparezco a proceso, cuando se me indica que
tenía una investigación en mi contra. [Va ]
Respecto a la audiencia de formulación de cargos, muy hábilmente la jueza dijo que me había
designado un Defensor Público, el Ab. Víctor Miranda, pero de acuerdo a las normas la
defensoría pública puede mandar a cualquier defensor a una diligencia. Dicha apreciación no
la puedo compartir porque consta en el expediente que a la audiencia de formulación de
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cargos va el defensor público Abg. Fabricio Prado y el advierte a la Jueza lo que he señalado
en este escrito que puede acarrear la nulidad sin embargo esto no es observado por la Jueza.
Como la fiscalía pidió prisión preventiva en mi contra, dijo esta jueza que la aceptada porque
no había probado mi arraigo social. Como lo iba a probar y no me informan cuando era la
audiencia y se quiere ocultar que los abogados que designo inicialmente el día 06 de marzo,
posteriormente ellos mismo se desautorizan, dejándome en indefensión. [XA ]
La audiencia de formulación de cargos se lleva a efecto el 14 de agosto del 2020, y en ella se
ordena mi prisión preventiva; y la misma Jueza señala para el día 03 de septiembre del 2020,
recibir el testimonio anticipado de la presunta víctima. La fiscalía dispone notificarme con esa
diligencia lo cual tampoco se cumple y asiste supuestamente como mi defensor, el Ab. Mauro
Guerra que nunca estuvo designado por ningún juez, mucho menos por la que tramita la causa
para que sea mi defensa, que no defendió nada, pues no formuló ninguna pregunta sino que se
limitó a estar presente en la diligencia, perdiendo mi derecho a la contradicción establecida en
la constitución.
Actos de sustanciación de la garantía jurisdiccionalb.
4. La acción de habeas corpus se ha presentado el 03 de diciembre de 2020 ante la Corte
Provincial de Justicia de El Oro; que luego del sorteo de ley, su conocimiento y resolución ha
correspondido a la Sala de lo Civil integrada por los señores/as jueces/zas: Alvaro Gabriel
Alonso Reyes, Helen Alexandra Maldonado Albarracín y Jenny Elizabeth Córdova Paladines.
5. Mediante auto de 03 de diciembre de 2020; las 18h02, el tribunal de la Corte Provincial de
Justicia de El Oro, califica la demanda constitucional y convoca a audiencia pública para el
04 de diciembre de 2020; las 11 hOO, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia
correspondiente, y en la que se ha desestimado la acción.
6. De manera medular, el razonamiento del tribunal a quo, para rechazar la demanda de
hábeas corpus presentada, consiste en que verificada las actuaciones procesales de la causa
penal, se ha garantizado al procesado por parte de la juzgadora, su derecho a la seguridad
jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva un proceso justo , que conllevó a dictarse la
prisión preventiva en contra del accionante, por lo que no ha existido violación de trámite que
influya en la decisión de la causa o que haya existido indefensión. Además, que la medida de
prisión preventiva impuesta proviene de autoridad competente, sin que exista vicios de
ilegalidad, ilegitimidad, y/o arbitrariedad, ya que se ha emitido dentro del juicio N.° 07571-
2020-00584, con fundamento en el art. 522.6 del Código Orgánico Integral Penal COIP.
7. La decisión ha sido notificada por la actuaría de la Sala, el 07 de diciembre de 2020, a
partir de las 17h07.
8. Posteriormente, la garantía jurisdiccional se recibe en la Secretaría General,
Documentación y Archivo-Unidad de Gestión Documental, Sorteos y Archivo de la Corte
Nacional de Justicia, el 24 de diciembre de 2020; las 10hl9, día en el que se realiza el sorteo
de ley, correspondiéndole su conocimiento y resolución, a la Sala Especializada de la Familia,
Niñez, Adolescencia, y Adolescentes Infractores. El tribunal se ha conformado por los y las
juezas nacionales encargados: doctor Roberto Guzmán Castañeda, en calidad de ponente,
doctora María de los Ángeles Montalvo Escobar, en cuyo reemplazo actúa el señor doctor
Yuri Palomeque Luna de acuerdo al acta de sorteo de 03 de diciembre de 2020 las 10h30.
suscrita por la señora Presidenta de la Corte Nacional de Justicia en razón de la licencia
concedida a la indicada magistrada, y doctor Carlos Vinicio Pazos Medina.
9. Con estos antecedentes, corresponde emitir respuesta motivada al recurso vertical de
apelación, y para hacerlo se considera:
II. COMPETENCIA
10. El tribunal que suscribe tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y
resolver la presente garantía jurisdiccional de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto
en los artículos: 76.7.m), 89 de la Constitución de la República del Ecuador; 169.2 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; 7.6 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; 9.4 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y
Políticos; 7 y 191.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, así como por las
Resoluciones n.° 197-19 de 28 de noviembre de 2019 emitida por el Pleno del Consejo de la
Judicatura y 07-2019 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia.
11. El artículo 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, prevé la forma en que se procederá en los casos de apelación de los fallos
dictados en garantía de hábeas corpus; remitiendo para el procedimiento de dicho recurso
vertical, a las normas comunes contenidas en el artículo 24 de la ley en cita, de cuya lectura
no se encuentra regulación alguna que determine ante qué órgano ha de interponerse el
recurso de apelación, si el fallo en primera instancia ha sido dictado por una Sala de Corte
Provincial de Justicia. Por lo que, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante
resolución de 23 marzo de 2009, ha dispuesto que los recursos de apelación en los casos del
último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, sean conocidos previo sorteo
por una de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; en estas circunstancias, ha
correspondido a este tribunal de la de la Corte Nacional de Justicia.
12. Con respecto a la solicitud de audiencia por parte del recurrente, este tribunal
constitucional al tenor del art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, no encuentra argumentos suficientes y necesario para convocar a audiencia,
por lo que se revolverá en mérito del expediente según lo que determina la norma antedicha;
además de que se comprueba que el accionante no es adulto mayor según como se ha
especificado en su petitorio.
III. PROBLEMA JURIDICO
13. De la demanda y apelación constitucional de hábeas corpus en contraste con la decisión
del tribunal a quo, se obtiene la cuestión central a resolver en esta instancia. Este tribunal se
encuentra llamado a esclarecer si es procedente o no la acción de hábeas corpus a favor del
recurrente, por las circunstancias expuestas en su impugnación, que se centran en la violación
al debido proceso dentro de la causa penal, provocando su indefensión producto de las
inobservancias anotadas.
IV. RESOLUCIÓN MOTIVADA DEL PROBLEMA JURÍDICO
Del contexto del proceso penala.
14. Previo el estudio y resolución del problema como tal, resultó imperioso conocer el
contexto procesal en materia penal que ha provocado la orden de privación de la libertad del
accionante de la presente garantía constitucional.
15. En contra de la hoy accionante, se ha radicado la causa penal signada con el n.e07571-
2020-00854, a propósito de la denuncia presentada por el posible cometimiento del delito de
abuso sexual de una menor de edad, tipificado en el art. 170 inciso primero del Código
Orgánico Integral Penal. A causa de la naturaleza del delito, no existe información pública en
el sistema SATJE de la Función Judicial, por lo que este juzgador, solicitó a través de la
actuaría de la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia, y Adolescentes Infractores, se remita
el expediente penal a la actuaría encargada de la Unidad Judicial Contra la Violencia a la
Mujer o Miembros del Núcleo Familiar del Cantón Machala, con el fin de verificar las
alegaciones anotadas de quien recurre.
Del debido procesob.
16. El derecho al debido proceso consagrado en el art. 76 de la Constitución de la República
del Ecuador, contempla un conjunto de garantías de orientación y de deber de cumplimiento
por parte de toda autoridad ante quien se lleve a cabo un proceso sancionatorio o de otra
índole, en el que se pongan enjuego derechos constitucionales de las personas; es decir, el
derecho al debido proceso se hace extensivo a toda actuación administrativa o judicial.
Tratándose de procedimientos jurisdiccionales, este derecho impone a los operadores
jurídicos la obligación constitucional, por tanto, democrática, de observar el trámite
previamente establecido que corresponda a cada procedimiento, así como el ajuste de sus
actuaciones al marco jurídico pertinente a cada caso, con el fin de conseguir efectividad en el
derecho de defensa y de igualdad de los individuos, máxime si de un proceso penal se trata,
en el que el ius punendi del estado se activa. En definitiva, y en concordancia con el art. 169
de la propia Carta Fundamental, el derecho al debido proceso es el medio normativo de
control formal y material de las actuaciones procesales para conseguir el ideal de aplicación
correcta de la justicia.
-
Si partimos del hecho de que en un Estado constitucional de derechos y justicia el debido
proceso es el pilar fundamental de la justicia, entonces fácilmente podemos concluir que cada
acción debe necesariamente tener su ámbito exclusivo de aplicación y, por tanto, su
inobservancia inevitablemente va a resultar atentatoria de la Constitución.
17. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ecuatoriana, ha dicho que:
Como garantía del debido proceso, la Constitución impone que las personas sean juzgadas
por jueces independientes, imparciales y competentes, cuyo fundamento de derecho
internacional se encuentra en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos 1.
Ha señalado esta Corte que el debido proceso conlleva un mínimo de presupuestos y
condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas
para la defensa, constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y
durante el transcurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente
motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces. Ha
definido, por tanto, a este derecho como el 'conjunto de principios a observar en cualquier
procedimiento, no solo como orientación, sino como deber, destinado a garantizar de manera
eficaz los derechos de las personas'.
18. En el marco constitucional descrito, se sobreentiende que tratándose de un procedimiento
penal en el que se dictan medidas sancionatorias o precautelares restrictivas de libertad, el
juez/a penal competente ha de observar con estrictez los aspectos procedimentales
propiamente dichos (formal) y de carácter material, que permitan dictar una sentencia
condenatoria o una medida cautelar de prisión preventiva.
En conformidad con los mandatos constitucionales y legales establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico, la autoridad pública a quien le corresponde restringir o privar del
derecho a la libertad personal es al juez penal competente. Cabe enfatizar que esta privación
de la libertad personal debe estar sometida a los criterios del respeto y garantía del debido
proceso y todas las actuaciones que ello implica, razón por la cual, 'nadie puede ser privado
de la libertad personal, sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en
la ley (aspecto material), pero además, con estricta sujeción a los procedimientosl
objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)' Significa, entonces, que la autoridad
que realiza la privación de la libertad debe presentar la orden de detención y entregarla al
detenido, como también se lo informará sobre sus derechos que lo asisten (guardar silencio,
contar con un abogado, comunicarse con un familiar, en caso de ser extranjero se comunicará
al Consulado del respectivo país, etc.) y demás requisitos materiales orientados a legalizar la
privación de la libertad personal.
19. Forman parte del debido proceso, las siguientes garantías (1) toda autoridad deberá velar
por el cumplimiento de normas y derechos de las partes en todo proceso judicial o
administrativo; (2) presunción de inocencia; (3) juez natural, y/o de autoridad competente; (4)
principio de legalidad, que comprende algunas cuestiones como la imposibilidad de ser
juzgado por un delito sin previa tipificación, lo propio, ocurre con las sanciones, que para su
imposición han de encontrarse previamente establecidas. Asimismo, por esta garantía, todo
juzgamiento debe llevarse a cabo conforme el trámite que se haya previsto con anterioridad;
(5) la de exclusión de pruebas actuadas contrariando el orden normativo constitucional o
infraconstitucional; (6) principio pro reo; (7) criterio de proporcionalidad entre las penas y el
ilícito; (8) el derecho de defensa, del que forman parte varios elementos, (8.1) como el
derecho a ejercer todos los medios legítimos para ser escuchado en igualdad de condiciones,
presentar y rebatir argumentos en todas las fases procesales; (8.2) prohibición de indefensión,
el derecho de defensa debe ser ejercido en todas y cada una de las fases del proceso; (8.3)
contar con el tiempo y medios suficientes y adecuadas para preparar la defensa y estrategia;
(8.4) derecho a un proceso público con las excepciones que señale la ley y el derecho a
acceder a las constancias y diligencias procesales; (8.5) a contar con un defensor particular de
su elección, o uno público en todas las etapas del proceso; y el derecho a mantener
comunicación con el letrado; (8.6) ser asistido por un intérprete en caso de pertenecer a una
lengua materna distinta a la del idioma en el que se sustancie la causa; (8.7) ser escuchado,
presentar y rebatir argumentos, así como la posibilidad de presentar pruebas y contradecir las
contrarias; (8.8) principio non bis in ídem; (8.9) inmediación de las personas involucradas en
el proceso, ya sean testigos o auxiliares de la justicia quienes se encuentran en la obligación
de responder las inquietudes de la o el juez; (8.10) derecho a ser juzgado por una autoridad
imparcial e independiente, lo que a su vez implica la proscripción de tribunales y/o
comisiones creadas para el efecto; (8.11) a tener una decisión debidamente motivada; (8.12)
-
el derecho a la doble instancia.
20. Que el derecho a la defensa sea ejercido durante todas las fases procesales significa en lo
fundamental y en primer lugar, que las personas involucradas o radicadas en una causa penal,
tienen el derecho a conocer de las omisiones y/o actos que se le imputan en su contra, con el
propósito que esta pueda saber contra qué defenderse y el modo de hacerlo; de manera que,
una vez que se entiendan las razones y/o motivos de la imputación la persona procesada
pueda ejercer los demás componentes del derecho a la defensa, y que además, deben ser
garantizados por las autoridades competentes. Es decir, el derecho a la defensa nace o se
inaugura el momento en que la persona conoce de las causas por las cuales se instaura un
proceso en su contra, luego de esto, podrá ejercer y hacer uso de todos los componentes del
derecho al debido proceso, como por ejemplo, verificar la competencia del juez o autoridad
que le juzga, presentar argumentos, contar con un defensor, etc. etc.
Del acto jurisdiccional recurridoc.
21. Como primer punto, se observa que la sentencia desestimatoria de hábeas corpus emitida
por el tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, resulta
motivada en su ratio decidendi para respaldar sus argumentos y posterior resolución. En lo
fundamental, se puede encontrar citas referenciales de jurisprudencia de la Corte
Constitucional del Ecuador, como de la legislación inherente al ámbito penal objeto del
presente caso.
22. Ahora bien, el tribunal a quo reconoce como prioridad, la falta de pruebas suficientes que
respalden la hipótesis del accionante, además de la falta de interés del procesado de colaborar
con la administración de justicia, en pos de descartar ±o no- el estado de inocencia del ahora
accionante, por lo que el juzgador constitucional ha considerado que, en su condición, se
deben reconocer las decisiones judiciales tomadas previa y motivadamente.
23. En algunos pasajes de la sentencia bajo análisis de 07 de diciembre de 2020; las 17h03, el
tribunal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, establece:
[Va ] De lo expuesto en esta audiencia se concluye que, el procesado se encontraba ¡\
notificado, y con pleno conocimiento del proceso iniciado en su contra, porque cada uno de
los impulsos fiscales fueron notificados en los correos señalados por sus defensores
particulares y en los de los defensores públicos que se le fueron asignaron por el Estado para
el efecto; y por tanto, ejerció su derecho constitucional a la defensa, al comparecer en la
investigación previa designado cono defensores particulares primeramente a los Abgs.
Gregorio Abdón Severino Espinoza y Ab. Cristhian Danny Ceverino Espinoza, y señalando
que su dirección domiciliaria es Juan Montalvo y Pichincha, y no la que anuncia en el oficio
No. FPEO-FEVG1-2020-001414-0; y posteriormente el 11 de marzo del 2020 autorizando al
Ab. Darwin Pérez Pinza; por lo tanto su derecho a la defensa fue tutelado tanto por la fiscalía
como por la autoridad judicial, observándose que el procesado ha evadido ser notificado,
proporcionando direcciones falsas de su domicilio, conforme se puede apreciar en la carpeta
fiscal; particular que también se evidenció al momento de ser detenido por miembros de la
policía nacional, a quienes dio nombres incorrectos, pero si su verdadero número de cédula,
lo cual una vez verificado pudo ser aprendido con la correspondiente boleta constitucional de
encarcelamiento y puesto a las órdenes de la autoridad competente. Con fundamento en lo
expuesto este Tribunal, considera que se ha garantizado al procesado, por parte de la Jueza A-
quo, su derecho a la seguridad jurídica, debido proceso, tutela judicial efectiva, y a un proceso
justo, que conllevó a dictar la prisión preventiva del accionante, por lo que no existe violación
del trámite, que influya en la decisión de la causa y mucho menos que se lo haya dejado en
indefensión, por lo tanto no cabe la declaración de nulidad alguna, ya que si una persona
conoce de un proceso penal instaurado en su contra, comparece al proceso designando
defensores y solicitando la práctica de diligencias a su favor (rendir versión), y de forma
consiente y deliberada se oculta, como se reitera, ha renunciado voluntariamente al ejercicio
personal de su defensa y a todas las garantías que le brinda el Estado para que el proceso
judicial se cumpla con los efectos de su presencia; por lo tanto, al haberse juzgado en
ausencia al procesado, formulándole cargos sin su presencia, no puede tener efectos negativos
para el procesado, pues el Estado, a través de medios procesales idóneos, le garantizó la
defensa técnica a través de un abogado de oficio. Ahora bien, si los defensores públicos no
articularon una mayor actividad en el proceso, es porque el accionante nunca se puso en
contacto con ellos, denotando su desinterés en comparecer al proceso, tanto es así, que los
Abgs. Gregorio Abdón Severino Espinoza y Ab. Cristhian Danny Ceverino Espinoza, piden
separarse de la defensa por haber perdido contacto; sin embargo, inmediatamente después de
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ordenada la prisión preventiva, en la audiencia de formulación de cargos, con los mismos
abogados solicita rendir su versión, de lo que se concluye que el procesado siempre estuvo en
contacto con ellos, y tuvo conocimiento del desarrollo del proceso. Además, en el caso de la
Defensorfa Pública, se debe dejar en claro, que nadie puede obligar a ninguna persona, peor
aún al procesado para que se deje defender, cuando su actitud asumida por este fue la de
eludir comparecer al proceso, por tanto, no puede alegarse indefensión. Por otra parte, al
haber este Tribunal de Alzada analizado las exposiciones realizadas por las partes, y visto el
contenido del Art. 45 La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, que establece las reglas de aplicación que los jueces observarán, mismo que
en el numeral 2, establece que a En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o el juez
declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral. La
privación arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos: a) Cuando la persona no
fuere presentada a la audiencia, b) Cuando no se exhiba la orden de privación de la libertad,
c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o
constitucionales, d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación
de libertad. Va0, considera que en el caso sub lite, la medida restrictiva de la libertad del
accionante, fue ratificada por la Dra. Natali Sanchez Sánchez, Jueza de la Unidad Judicial de
Violencia contra la Mujer y Núcleo Familiar de El Oro, en la audiencia preparatoria de juicio,
llevada a cabo en el juicio N°. 07571-2020-00854, observándose, que dicha medida restrictiva
de la libertad proviene de autoridad competente, sin que haya visos de ilegalidad, ilegitimidad
y/o arbitrariedad, ya que se emitió dentro del juicio N°. 07571-2020-00854, y con
fundamento en numeral 6 del Art. 522 del COIP, esto es, enunciando las normas jurídicas en
que se funda, y explicando la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, como
lo exige el Art. 76 numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República. Además, no existen
vicios de procedimiento en la privación de la libertad, ya que éstos (vicios) aluden a las
omisiones de las solemnidades sustanciales inherentes a los procesos penales (motivación); de
todo lo cual se llega a establecer sin mayor esfuerzo, que no puede presumirse una privación
ilegítima o arbitraria, ni la existencia de vicios de procedimiento en la privación de libertad
ordenada por la juez a quo, para que este Tribunal ordene la libertad inmediata del accionante,
por no haberse configurado los presupuestos contenidos en el Art. 43.1 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resultando imprescindible analizar el
Derecho en su integralidad para su debida aplicación; y sin que en la fundamentación /;/
realizada por el accionante en esta audiencia, se haya justificado jurídicamente que en la
privación de su libertad se ha vulnerado la norma constitucional, es decir que sea arbitraria,
ilegal, ilegítima o inmotivada, en los términos que refieren los Arts. 89 primer inciso y 77.1
de la Constitución de la República, y Art. 43.1 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional. No se ha demostrado ni establecido vulneración de
ninguna naturaleza de los derechos humanos del accionante, ni quebrantamiento de los
derechos y garantías constitucionales, ni que la que la privación de libertad sea ilegal,
arbitraria o ilegítima, del modo previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República, por
tanto, no existe vulneración al derecho a la libertad, como lo señala la parte accionante, razón
por la cual no es procedente, aceptar su petición. [¡A ]
Sobre el hábeas corpusd.
24. La garantía constitucional de Hábeas Corpus, recogida en el artículo 89 de la Constitución
del Ecuador, es una institución jurídica constitucional de especialísimo contenido, con
respecto a la urgencia en su tratamiento por parte de la autoridad jurisdiccional. Urgencia en
cuanto al tiempo de resolución cuya razón de ser, se asienta en uno de los derechos ±
históricamente- primigenios del ser humano: la libertad. Considerando la sensibilidad
neurálgica que reviste el derecho de libertad, en cuanto es condición de desarrollo y ejercicio
de otros derechos, el Constituyente, ha establecido un procedimiento de informalidad
condicionada, a efectos de conseguir de la autoridad jurisdiccional el control constitucional de
una detención que revista vicios ya sea de ilegalidad, arbitrariedad o ilegitimidad .
25. En lo que refiere a la resolución en estricto sentido del recurso de apelación de la presente
garantía constitucional, este tribunal de apelación considera pertinente tratar aspectos de
relevancia sobre el caso puesto a nuestro conocimiento: La prisión preventiva tiene
prescripción constitucional en el artículo 77 de la Carta Fundamental del país, en la parte
atinente a las garantías básicas que deben transversalizar todo proceso penal, en el que se
decida sobre la libertad de las personas. Entre las configuraciones constitucionales de la
prisión preventiva tenemos que, i) no será la regla sino la excepción, es decir, es
extraordinaria; ii) su finalidad es de doble vía, por un lado, asegurar la comparecencia del
imputado/a o acusado/a al proceso, y por otro lado, garantizar el derecho de la víctima a
recibir oportuna y pronta resolución de la administración de justicia y, iii) para asegurar el
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cumplimiento de la pena.
26. De estos elementos normativos, -constitucionales y legales-, podemos establecer que la
figura de prisión preventiva se configura en dos momentos, uno en cuanto a su procedencia
propiamente, que es de carácter restrictivo y excepcional; y, otro, en cuanto a los objetivos
que persigue la medida: asegurar la presencia de la persona procesada a todas las etapas del
juicio y el derecho de la presunta víctima a una tutela judicial efectiva (administración de
justicia oportuna y sin dilaciones). En este orden de ideas, se puede establecer que en un
proceso investigative penal, que se encuentra vinculado inexorablemente al principio de
inocencia, la libertad constituye la regla; máxime si tomamos en cuenta paralelamente los
parámetros delineados por el Constituyente y legislador, con los estándares internacionales
sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido
insistentemente en su jurisprudencia respecto de la prisión preventiva, lo siguiente: aDel
artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del
detenido más allá de los límites necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo
eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características
personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos,
justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar
y no punitiva0 (cursivas nos pertenece).
27. Estándares nacionales e internaciones, que son de obligatoria observancia por quien actúa
como juez de garantías penales y como juez constitucional, ya que estos filtros conceptuales y
materiales establecidos constitucionalmente, corresponden a una concepción del derecho
penal tendiente a reformar y disuadir, y no a castigar , que es recogida ampliamente por los
principios establecidos en la Constitución de la República del Ecuador (Artículo 77), máxime
que la prisión preventiva, es de carácter puramente cautelar iprocede en los presupuestos
procedimentales y de objetivos descritos supra-, y no de carácter sancionador. Por último, es
necesario entonces establecer que la prisión preventiva como figura cautelar del proceso
penal, debe ser analizada y argumentada consistentemente por el juez que la dicte, tomando
en cuenta no solo la permisión legal para adoptar la medida, sino la necesidad in extremis de
dictarla, con razones suficientes que la justifiquen y, enmarcarla en los estándares ya
establecidos, que deben guardar estricta coherencia con el tipo de delito que se está
investigando, y la peligrosidad que el acto revista.
d) Del caso concreto
28. Con respecto a las alegaciones del accionante, este tribunal constitucional verifica que la
investigación previa inició el 28 de marzo de 2018 por parte de la fiscal ab. Lleislayn
Chuncho Pereira, designándose inicialmente como defensor público al ab. Jhonny Quizhpe,
quien posteriormente, por motivos de la vigencia de la Ley Orgánica para Prevenir y
Erradicar la Violencia a las Mujeres, y la reforma al Código Orgánico Integral Penal, pasó
como defensor público de la víctima. Lo cual no provoca ningún tipo de incidente procesal,
ya que, al margen de la designación del defensor público, se constata que el accionante con
conocimiento de la investigación previa iniciada en su contra, en su derecho, autorizó para su
defensa a distintos abogados y abogadas particulares dentro del proceso. Lo cual, demuestra
que no se ha limitado su derecho a la defensa en este aspecto.
29. En relación a la alegación de la falta de notificación de la audiencia de formulación de
cargos en su contra, se observa que el accionante en un inicio designó como abogados a los
señores Gregorio Abdón Severino Espinoza y Cristian Danny Ceverino Espinoza, señalando
como domicilio las calles Juan Montalvo y Pichincha; posteriormente, autorizó también al
abogado Darwin Pérez Pinza, quienes han recibido las notificaciones de las diferentes
diligencias procesales según lo que consta en los partes policiales. Se verifica además, que
existe un primer señalamiento para la audiencia de formulación de cargos con fecha 14 de
julio de 2020, y una segunda convocatoria de 28 de julio de 2020, sin embargo, no se
pudieron instalar por cuanto no asistió el abogado particular del accionante, pese a que estuvo
debidamente notificado, por lo cual fue sancionado por parte de la autoridad. Además, se
constata que se ha designado permanentemente a un defensor público para que opere en
defensa del accionante durante las diferentes diligencias. Es así que, el doctor Fabricio Prado
-defensor público-, intervino en la tercera convocatoria de audiencia oral y contradictoria de
formulación de cargos, señalada para el 14 de agosto de 2020, en la cual se dictó como
medida cautelar, la prisión preventiva del señor José Wenceslao Morocho Rojas, de
conformidad con los arts. 534 y 522. 6 del Código Orgánico Integral Penal.
30. De igual forma, por solicitud del doctor Fabricio Prado -defensor público asignado al
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procesado-, dentro de la audiencia de formulación de cargos, se revisó las notificaciones
efectuadas, concluyéndose que fueron debidamente notificadas, sin embargo, el procesado no
compareció a dichas convocatorias. Por lo que, por la gravedad de los hechos expuestos en la
audiencia, tales como la pericia psicológica de la víctima y el testimonio coherente y
concordante de la víctima, existió la necesidad de prever medidas de cautela y protección, al
tenor del principio universal de interés superior del menor; más aún cuando el procesado con
conocimiento de la investigación en su contra, no se acercó a dar su versión libre y sin
juramento hasta entonces, como tampoco demostró oportunamente arraigo social, familiar y/o
laboral. En consecuencia, este juzgador constitucional determina que los hechos en los cuales
se desenvuelven el presente caso, no pueden justificar el supuesto desconocimiento del
accionante a las diferentes diligencias procesales, tanto más se comprueba que el accionante
ha designado en distintas ocasiones a diferentes abogados y abogadas durante el trámite de la
causa, además es trascendental notar, que la investigación penal tiene lugar en el domicilio
del procesado, el cual de alguna manera era compartido con la víctima y su entorno familiar.
31. Con respecto a la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio, que obra a fs. 100+118
del expediente penal, consta que el ahora accionante ha ejercido plenamente su derecho a la
defensa, tanto por parte de sus abogados particulares como de los defensores públicos
asignados. Se observa también, que el señor José Wenceslao Morocho Rojas, rindió su
versión libre y sin juramento lo cual fue considerado por la autoridad competente. De este
modo, la jueza penal encontró elementos de convicción suficientes y concordantes para dictar
auto de llamamiento ajuicio en contra del hoy accionante, por lo que confirmó las medidas
cautelares ordenadas para precautelar la comparecencia del procesado dentro del juicio, lo
cual a este juzgador resulta que goza de legalidad y legitimidad.
32. De igual manera, es primordial revisar sobre la detención del accionante, por lo que se
tiene que a fojas 53 del expediente penal, obra el auto dictado por la jueza, doctora Nataly
Sánchez Sánchez, en el cual se especifica la boleta de encarcelamiento N° 07571-2020-
000127 de 17 de agosto de 2020, ejecutada en contra del señor José Wenceslao Morocho
Rojas, quien se encontraba en la calidad de prófugo hasta el 14 de septiembre de 2020; las
23h46, que fue detenido y recluido en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de
Machala. Por lo que se concluye, que la detención cumple con los principios de
jurisdiccionalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, además de las garantías
constitucionales previstas en el art. 77 de la Constitución de la República, ya que, en el caso
en particular, se observa que la prisión preventiva ha sido ordenada para asegurar la
comparecencia del imputada al proceso, que evidentemente no se ha podido configurar por su
falta de comparecencia y colaboración con la administración de justicia.
33. Recuérdese que el legislador ha establecido un régimen progresivo en el cumplimiento de
medidas cautelares en aras de garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el
cumplimiento de la pena, esperando de la persona procesada su estricta observancia, pues de
lo contrario, denota su posición de afrenta contra la justicia y de insuficiencia en la
investigación del delito y el debido proceso, máxime que como en el presente caso, el señor
José Wenceslao Morocho Rojas no ha cumplido con las diligencias que requerían su
presencia y por el contrario ha evadido de varias formas su comparecencia, lo cual,
evidentemente demuestra una actitud contraria al respeto por el orden jurídico y a la
administración de justicia. En este contexto, la orden de privación de libertad a que está
siendo sujeto el accionante se encuentra previa y debidamente motivada por orden judicial
legítima. En consecuencia, el recurso de apelación carece en forma absoluta de sentido y
fundamento.
34. Finalmente, sobre la acusación respecto a los informes médicos emitidos, que según el
accionante se establece que no existe ningún acto atentatorio contra víctima. Es preciso
señalar, que la acción de hábeas corpus no constituye una sede judicial que sirva para sortear
el fuero penal, que es la instancia pertinente para dilucidar respecto a la inocencia o no del
procesado. Por lo que. se evidencia que la acción intenta aludir a cuestiones propias del
ámbito jurisdiccional. Con base en el principio de corrección funcional, al juez/a
constitucional únicamente le compete verificar si la detención o la orden de privación de
libertad, son contrarias a la Constitución, mas no le pertenece fungir de órgano de garantías
penales ni penitenciarias.
V. DECISIÓN EN SENTENCIA
35. Por las consideraciones expuestas a lo largo de la presente resolución, el tribunal de la
Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia, y Adolescentes Infractores de la
Corte Nacional de Justicia,a ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA0, con base en lo previsto en el art. 43 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, NIEGA el recurso de apelación
interpuesto, y confirma la sentencia dictada por el tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte
Provincial de Justicia de El Oro, el 07 de diciembre de 2020; las 17h03, por cuanto no se ha
demostrado violación al derecho a la libertad o sus conexos en el decurso de los procesos
judiciales iniciados, referidos e individualizados anteriormente, en los cuales se ha dictado las
medidas cautelares de carácter personal, en contra del legitimado activo. Con el ejecutorial se
dispone la devolución del expediente al tribunal de origen.
36. Remítase copia certificada de esta resolución a la Corte Constitucional del Ecuador.
Notifíquese.
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DR. ROBERTO GUZMAN CASTANEDA JUEZ NACIONAL (E) (PONENTE)
PAZOS MEDINA CARLOS VINICIO JUEZ NACIONAL (E)
OMEQUE LUNA YURI STALIN CONJUEZ NACIONAL (E)
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