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UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA
FACULTAD DE DERECHO
El art 39 de la ley de prenda registral
vs
Los derechos del consumidor.
Ensayo Argumentativo
Israel Ramón Pintos Paladea
Abogado.
Mar del Plata Agosto, 2017.
EL ARTICULO 39 DEL REGIMEN DE PRENDA REGISTRAL Y SU ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN JURIDICA RESPECTO A LA APLICABILIDAD
NORMATIVA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO.
Pintos Paladea, Israel R. Abogado egresado de la Universidad Nacional de Mar del Plata.Facultad de Derecho (Argentina).
INTRODUCCIÓN.
El Derecho1 ha perdido su sentido de equilibrio. Hoy en día es una técnica que mira de
espaldas al sujeto que regula, y es la razón del reclamo social de justicia que aflora de quienes
sienten que han perdido su identidad humana.
¿Cuál es el sentido del Derecho? Su sentido es, gracias a su función dogmática, ser aquel
tercer garante de esa identidad. Este propósito se logra de diversas formas, humanizando las
demás técnicas existentes (económicas, biológicas, etc.) que devienen en cientificismo,
logrando también la justicia sin que nunca se llegue a ese ideal, aunque por lo menos estaremos
más cerca de la representación de un mundo más justo, equilibrado, en donde la razón no
devenga en delirio.
Cuando se cae en irracionalidad, vivimos en un mundo sin sentido, el ser humano no
encuentra aquello que el Derecho le garantiza, un lugar en un mundo dado, en el cual podrá
desarrollar su libertad limitada. Es claro que debe ser limitada porque si no otra vez volvemos
al delirio, ejemplos sobran y el más conocido es el nazismo, un error para algunos de un “loco”;
pero para los que examinan antropológicamente aquel suceso, lo denominan el sujeto2 que
aprovecho todas las teorías reinantes de ese momento, de aquellas ciencias que cayeron en
cientificismo, porque no supieron entender que necesariamente debe haber un límite a la
libertad individual. Entonces entender desde las ciencias o desde el Derecho a un sujeto como
meramente un objeto de cálculo, es no haber entendido que, de aquella experiencia fatal nazi,
hoy en día sigamos cometiendo los mismos errores.
El problema que tenemos hoy en día es el avance del cientificismo, en el área biológica,
bioética, económica, los cuales pretenden instaurar un nuevo orden, donde solo gobierne el
Yo, y los demás individuos sean vistos como unidades que forman un conjunto; olvidándose de
la colectividad o comunidad que permite ver al otro y por ende respetar su humanidad. A todo
esto, hay que adicionar el principal motor del individualismo:
EL CAPITALISMO, ese orden económico tan individual pero que paradójicamente rige los
órdenes sociales y económicos de las Democracias nacidas tiempo después de la 2da guerra
Mundial, y que afectan aquellas democracias aun en desarrollo. Supiot nos da a entender como
la política influye también en mantener este status quo, por ejemplo:
“… el Movimiento político de la Derecha plantea desde sus inicios en la esfera económica la
política antirreglamentaria, y por otro lado desde la Izquierda se denuncian (con razón los
efectos) devastadores de semejante liberación, pero se aplica exactamente el mismo credo a
la esfera de la vida privada”. (Supiot,2012,71).
Entonces si con estos datos que han servido para fundar un nuevo Derecho, que rechace los
horrores del nazismo y nos devuelva la seguridad de la Identidad Humana, el respeto por el
mismo; ¿Por qué dejamos que el cientificismo siga avanzando en su conquista del Derecho?
1 Aclaro que me refiero al termino Derecho Occidental, ya que los demás ordenes jurídicos conciben el Derecho de
forma distinta. Para mayor información ver en: SUPIOT, ALAIN, Ensayo sobre la función antropológica del Derecho, SIGLO VEINTIUNO EDITORES S.A, Buenos Aires, 2012. 2 SUPIOT, ALAIN, Ob. Cit., pág. 66 y 67,98. “(…) Porque pensar que los nazis (o sus epígonos actuales) no son hombres
como nosotros es ya pensar como ellos “.
El presente trabajo pretende ser de análisis interpretativo jurídico, pero mi formación
académica y en especial gracias a una profesora, ha impulsado mi iniciativa por hacer un
análisis que se nutra de otras visiones, externas, pero complementarias al Derecho.
En esta oportunidad me propongo demostrar como la falta de equilibrio por cierta jurisprudencia
y doctrina ha llevado al sostenimiento y avance del Capitalismo como ejemplo extremo del
individualismo, en desmedro de los derechos del consumidor, no mirando la persona, a fin de
cuentas, han decidido “Darle la Espalda”.
1. ANALISIS INTERPRETATIVO DEL ART 39 DEL REGIMÉN DE PRENDA
REGISTRAL.
El mencionado artículo en análisis trata la venta extrajudicial que se le otorga a
ciertos sujetos, cuyo fundamento principal es agilizar el cobro del crédito impago, es
decir, su embargo y posterior remate. A continuación, transcribo el mismo:
“…ARTICULO 39. — Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas,
un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter
internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni
establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez
ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda
promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados,
en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el
deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el
acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se
suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor”.
Históricamente esta normativa ha favorecido a ciertos sujetos, cuyo poder económico
es notorio; pero no debemos desconocer uno de sus fundamentos, el cual fue la
necesidad económica de atraer inversiones (en especial extranjeras) durante las
diferentes etapas de la historia Argentina. Todo esto va en correlación con la teoría
económica que plasme el gobierno actual, es decir, no se puede obviar aquellas teorías
que ofrecen el libre mercado, de aquellas que la rechazan; y por ende proponen en el
caso de esta última una intervención más continua del estado en el mismo.
Este articulo señalado es objeto de fuertes críticas por parte de la doctrina y
jurisprudencia, ya que lo único que requiere para el secuestro es la interposición de una
acción de secuestro, alegando determinados hechos y ofreciendo alguna prueba; pero
sin que el consumidor pueda cuestionar de forma amplia el proceder de la otra parte, es
decir, en mi experiencia como pasante en 2 juzgados, el consumidor acude a los
estrados del juzgado sin ninguna noción de donde se encuentra su automóvil o el lugar
donde podría pagar o que hacer si ha pagado y por error le han secuestrado el vehículo3.
A esto le podemos sumar que el consumidor no posee un amplio margen temporal para
ejercer una defensa sólida, consultar con un abogado/a; y si a esto adicionamos la
rapidez con la que se subasta el bien prendado, dicha persona quizás logre defenderse,
pero su bien haya sido subastado y solo le quede la vía ordinaria para reclamar los
daños y perjuicios acarreados.
3 Lo que violentaría la normativa cuestionada el derecho a la Información, el cual debe ser garantizado a todo
consumidor.
No pretendo desconocer que el acreedor está en su derecho de hacerse de su crédito
contra el consumidor u otro deudor no-consumidor, pero en este caso puntual es muy
notoria la restricción y afectación de derechos garantizados constitucionalmente al
consumidor (que en alguna medida todos lo somos alguna vez), llegando incluso a rozar
la inconstitucionalidad de dicha normativa.4
Ya habiendo plasmado que detrás de cada normativa se plasma una teoría
económica, en este trabajo se propondrá armonizar ambas normativas objeto de análisis
y de esta forma ofrecer una visión más humana del derecho, es decir, intento adelantar
mi oposición a una teoría interpretativa jurídica que sustente una visión económica
capitalista, la cual no solo ha degradado y sigue degradando el bienestar general.
Paso a analizar la siguiente normativa referente al Consumidor de bienes y servicios.
2. ANALISIS INTERPRETATIVO DE LA NORMATIVA VIGENTE RESPECTO
AL CONSUMIDOR.
Hoy en día el abanico protectorio que goza aquel sujeto denominado consumidor es
amplio, ya que a la normativa constitucional en su art 42, junto a su ley reglamentaria
24.240 y sus respectivas modificatorias; ahora deberemos agregar la que plasma la
reciente reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación Argentina.
El hecho de tener una amplia protección jurídica el consumidor, no debe interpretarse
en el sentido de que su aplicación se realice a secas, es decir, debemos tener en cuenta
los demás derechos otorgados a los no-consumidores. Ya que como bien explica Gelli:
“… Dado que cuando una norma otorga derechos a una persona recorta, en la misma
medida, las facultades de otra, la protección constitucional de consumidores y usuarios,
debe ser compatible con los demás derechos declarados y con los principios y valores
de la constitución “.5
Siguiendo este criterio cabe en parte razón a la doctrina y jurisprudencia contraria,
quienes critican y rechazan esa ideología catalogada como “pro-consumo”6 adoptadas
en varias resoluciones judiciales de diferentes instancias. Una principal consecuencia
negativa por exceso en la protección es la relacionada con el encarecimiento del crédito
y la dificultad de circulación de los títulos circulatorios 7.Otro aspecto negativo se puede
ver en el incremento de recusaciones sin causa de jueces de 1ra Instancia que aplican
usualmente dicha normativa.
Si bien dicha critica ideológica es atendible, a mi modo de ver, no puede prosperar en
su totalidad, porque el buscar la interpretación armónica es la solución que debe
prosperar, ya que tendrá en cuenta los diferentes intereses en juego, es decir, la
protección a los consumidores y el bienestar general. Por otro lado, el incremento de
4 La inconstitucionalidad será analizada sintéticamente en la conclusión. 5 GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Constitución de la Nación Argentina, Tomo 1, 4ta. Edición, LA LEY, Buenos Aires, 2008,
pág. 585. 6 Mal a mi modo de ver esta caracterización, ya que en todo caso sería una aplicación correcta o incorrecta de dicha
normativa. 7COSTE DIEGO, Acción preventiva Acción preventiva de daño y abstracción cambiaria del pagaré de daño y abstracción
cambiaria del pagaré, LA LEY 02/05/2017, Cita Online: AR/DOC/699/2017.
recusaciones deriva de una errónea8 creencia de que el juez favorece siempre a los
consumidores, cuando en realidad lo que está haciendo es una interpretación
ponderativa, valorativa o de encuadre jurídico; claro que también puede haber casos de
errónea aplicación o discutida como en el caso de los procesos ejecutivos.
Sin desconocer la preocupante problemática que generan los procesos ejecutivos y la
ley de defensa del consumidor, el objeto de este trabajo se centra en un aspecto jurídico
relacionado a los procesos ejecutivos, es decir, si bien el procedimiento previsto por la
ley de prenda registral en su art 39 es más una medida cautelar de secuestro que un
proceso ejecutivo, no puedo desconocer lo difícil que es analizar cual normativa debería
ser aplicable.
Como bien explica Gelli:
“… La defensa del consumidor se abre en dos campos: el de los derechos
patrimoniales- la seguridad de no sufrir daño; los intereses económicos; la libertad de
elección; el trato equitativo y digno; la mayor protección cuando en la relación de
consumo se constituya en la parte más débil y el de los derechos personales: la
protección de la salud y la seguridad de no sufrir menoscabo en aquella o en la vida “
(Gelli,2008,586).9
Siguiendo este análisis en sentido general vemos que muchos jueces aplican
erróneamente la cláusula/principio de interpretación más favorable al consumidor. Si
bien este principio se aplica en casos de duda en interpretaciones normativas, o en
supuestos de incertidumbre en el contenido de las cláusulas contractuales, dicho
principio deriva de la ley reglamentaria 24.240 y no expresamente de la constitución10;
con lo cual vuelvo a resaltar que deberá interpretarse armónicamente con los restantes
disposiciones constitucionales, en especial las que derivan del art. 42 CN.
Por lo tanto, es este criterio que deberá tenerse en cuenta como bien señala la autora
mencionada a la hora de valorar que interpretación es la más correcta y acorde, ya que
contempla el nuevo paradigma Constitucional11 que alcanza a toda la normativa
argentina.
Pasare a analizar qué criterios interpretativos ha tenido la jurisprudencia
históricamente, actuales criterios que persisten hoy en día, y aquellos nuevos que
pueden llegar a darse este año 2017 si la CSJN dicta sentencia en varias causas
relacionadas con el secuestro prendario, los cuales están pendiente de resolución.
8 Sin desconocer la intencionalidad de buscar el mejor interés del cliente, pero que no quita a mi modo de ver que
debería ser la interpretación correcta a tener en cuenta. 9 El destacado me pertenece. 10 GELLI, MARÍA ANGÉLICA, Ob. Cit., Pág. 595. 11 Puede ser de utilidad la teoría de interpretación constructivista plasmada por Dworkin, de la cual toma Isabel
Lifante (Lifante 2009:257-278) para proponer una concepción post-positivista de la interpretación jurídica. Toma el siguiente fragmento de Atienza: “(...) La obediencia al legislador puede ser el limite pero no el objetivo de la interpretación. Por eso creo que debe defenderse un modelo o una teoría constructivista o dependiente de valores de la interpretación jurídica. (…) (Concluye la autora) Pues bien, lo que he querido mostrar es que esta teoría de la interpretación es la que mejor encaja con los rasgos que caracterizarían al Derecho según el nuevo paradigma constitucionalista (el destacado me pertenece) que está abriéndose camino en la teoría y práctica jurídicas. Ver en ATIENZA, MANUEL, Ob. Cit., Págs. 520-522,529-530.
3. ANALISIS DE INTERPRETACIONES QUE DE FORMA HISTORICA Y
ACTUAL HA DADO LA JURISPRUDENCIA A LOS INCISOS ANTERIORES.
APLICACIÓN NORMATIVA.
El 2 de febrero de 2017 la Cámara de apelación en lo Civil y Comercial de Junín puso
de nuevo en tela de juicio cual es la aplicación normativa (mencionada anteriormente)
que corresponde en casos donde haya una relación de consumo. Al respecto resolvió:
“…Declarar la inaplicabilidad a las relaciones de consumo, del trámite previsto en el art 39 del
decreto ley 15348-ratificado por la ley 12.962, ordenando en consecuencia que la accionante
ponga a disposición del demandado el automotor secuestrado en autos…”.12
Este tipo de interpretación la podríamos colocar junto con aquellas consideradas
actuales, es decir, las que se enmarcan dentro del cambio de paradigma constitucional
que ha traído la reforma constitucional del año 199413, y que ahora toma mayor
relevancia (junto con la ley de defensa del consumidor) a raíz de la sanción del nuevo
código civil y comercial.14
También quiero destacar el dictamen que emitió el 28/9/2015 la por entonces Fiscal
General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Gabriela Boquin,
quien dictamino:
“…el sistema o la vía reconocida por el art 39 de la ley de prenda, en tanto presupone que el
deudor consumidor no debería tener que defenderse, resulta arcaico y desactualizado ya que
desconoce la vigencia de la ley 24.240 y del art 42 de la CN. que conducen, sin lugar a dudas a
preservar el derecho de defensa de los consumidores “.15
Cabe resaltar que los fallos que se enmarcarían dentro de los “históricos”, los cuales
siguen rechazando la interpretación sistemática y constitucional vigente, proviene
justamente de una de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Una de ellas resolvió:
“…En un proceso de esta índole donde el deudor-consumidor no debería tener que defenderse,
no se advirtió cual sería el sentido de mandar tramitar el secuestro al juez del domicilio del deudor
ya que el tramite no prevé intervención alguna de este último dentro de dicho proceso...”16.
También podemos observar en sintonía respecto al último fallo mencionado, el voto
disidente de Guardiola Juan José, juez de la cámara de apelaciones Civ. y Com. de
Junín. Cabe destacar que, si bien la mayoría declaro la inaplicabilidad del art 39 de la
ley de prenda registral, este voto disidente resalta, desde su visión, la dificultad respecto
a la prevalencia de una norma por sobre otra, es decir, cual sería aquella interpretación
armónica respectos a normas en conflicto y que garantice la seguridad jurídica.
El conflicto interpretativo que nos centra Guardiola es respecto al derecho de propiedad
del acreedor – derecho del consumidor, ambos derechos constitucionales. Resalta que
no hay:
12 Expte. N°: JU-8427-2014 FIAT CREDITO CIA FINANCIERA S.A. C/ DE NATALE CESAR LEANDRO S/ACCION DE
SECUESTRO (ART.39 LEY 12962). 13 Ver art 42 CN. 14 El CCCN será objeto de análisis junto al trabajo destacado de Coste Diego. 15 Disponible en: https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/dictaminaron-que-las-normas-de-defensa-del-consumidor-
prevalecen-frente-a-las-de-un-secuestro-prendario/. La Fiscal Boquin es además titular del Programa de Protección de Consumidores y Usuarios. 16 Banco Comafi S.A c/ Morales, Cristian J. S/ Secuestro Prendario. (Sala A).
“…ningún elemento indiciario serio de su ocurrencia ( parte débil) o de que se conculque el
derecho de defensa para cercenar un procedimiento ejecutorio legalmente previsto y
convencionalmente pactado”.17
Desde ya que debo criticar la solución propuesta en contra de los derechos del
consumidor, ya que si analizamos entre los fundamentos más usuales , veremos que se
parte de un supuesto erróneo al decir por ejemplo: “… que el deudor no toma
intervención alguna y por eso devendría innecesario el derecho a defenderse por parte
del consumidor ” , cuando en realidad el art 30 de dicha normativa contempla un
catálogo de excepciones taxativas18, es decir, está contemplando el acto defensivo del
deudor. Por ende, es una afirmación sin sustento jurídico y en todo caso volvemos a
preguntarnos, si al ser tan limitada el ejercicio de defensa legal previsto, ¿Sería aplicable
la normativa legal de prenda registral al consumidor?
Otro ejemplo erróneo es el que afirma Guardiola para resolver el aparente conflicto de
normas, digo esto porque no contempla de forma correcta la nueva normativa
constitucional, ya que si bien como mencionamos el principio jurídico que favorece al
consumidor deriva de una norma reglamentaria, corresponde que sea aplicable en esta
cuestión. El paradigma Constitucional plasmado en el art 42 junto a su norma
reglamentaria ya establecían esa especial protección, a esto deberemos tener cuidado
de no excedernos en la protección (art 28 CN) cuya errónea interpretación afectaría
otros derechos constitucionales. Si bien la reciente sanción del Código Civ. y Com. de
la Nación es objeto de múltiples interpretaciones, el centro rector sigue siendo nuestra
Constitución Nacional; por lo tanto, cuando el juez Guardiola plantea que el
art 2229 CCCN contempla la ejecución prendaria y por ende significaría que el acreedor
está protegido en su derecho de propiedad es acertado, pero olvida a la otra parte, el
consumidor. El principal argumento que utilizo para criticar su posición es que sustenta
su posición en un fallo anterior a la reforma constitucional de 199419; con lo cual no solo
utiliza un errado contexto económico, político y jurídico de nuestra historia argentina,
sino que lo utiliza como un argumento de autoridad20 ( ya que fue dictado por la CSJN)
para falazmente21afirmar que nuestra máxima autoridad sigue sosteniendo dicho
criterio.
17 Expte. N°: JU-8427-2014 FIAT CREDITO CIA FINANCIERA S.A. C/ DE NATALE CESAR LEANDRO S/ACCION DE
SECUESTRO (ART.39 LEY 12962). 18 Limitadas a mi modo de ver porque violenta el derecho de defensa del consumidor. 19 Fallo 240:66 Banco de La Pvcia. de Bs. As. C/ Viale Luis 21/2/1958. 20 ATIENZA, MANUEL, Curso de Argumentación Jurídica, Ed. Trotta, Madrid: 2013, Págs. 421,415-417,373. Sostiene al respecto el autor. “…Los argumentos de autoridad son ( o suelen ser) argumentos plausibles,derrotables,pues su validez depende de que no se dé alguna condición de refutación (rebuttal), o sea, la pretensión se sigue de todo lo anterior a no ser que…, por ejemplo, sea un caso de supra-inclusión o infra-inclusión en relación con alguna regla aplicable ( hay un desajuste entre el elemento directivo y el justificativo de la regla), o ( en el caso del argumento interpretativo) surja alguna poderosa razón para no mantener el modelo de comportamiento, para romper con el ejemplo ( con el principio de stare decisis). (…) Una concepción puramente pragmática de la argumentación jurídica, que se desentienda de sus componentes formales(lógicos-deductivos) y materiales, es inadecuada, tanto por razones descriptivas como normativas: no da cuenta de aspectos centrales de la argumentación jurídica; y olvida que el discurso jurídico no tiene que ver únicamente con la aceptación, con el consenso, sino también con otros valores, como la justicia, la verdad o la certeza”. 21 ATIENZA, MANUEL, Ob. Cit., Págs. 116-117,371,422. Define el autor:
“…podría decirse que el concepto de falacia es eminentemente contextual (…) se trataría de revisar la bondad (o apariencia de bondad) de los argumentos desde una perspectiva formal, material y pragmática. (…) subrayar que el concepto de argumento falaz presupone el de buen argumento (al igual que la noción de ideología presupone la de verdad).
Otro argumento muy utilizado para seguir sosteniendo la aplicabilidad del art 39 de ley
de Prenda, es que si el deudor al tener prevista la vía ordinaria (posterior al secuestro
prendario) para ejercer su derecho de defensa y prevenir el daño; por lo tanto, no habría
objeción a plantear. El juez Guardiola agrega en su voto:
“… va de suyo que la acción ordinaria podría ser iniciada contemporáneamente al
tiempo de la cautelar, sin aguardar que se produzca su la venta”.22
Al leer esta afirmación uno podría pensar que le asiste razón, sin embargo, el mismo
voto no posee un elemento fundamental que debe formar parte si o si de una
argumentación: Coherencia. Este elemento junto a la consistencia23 forman parte de lo
que se denomina en la práctica argumentativa Corset24, ya que contiene y le da solidez
a toda su fundamentación jurídica . Paso a resaltar el error incurrido por el juez Guardiola
ya que reconoce que:
“… esta demanda no evitaría, en condiciones habituales, la venta del bien prendado.
El eventual progreso de la impugnación del deudor se traduciría en una condena resarcitoria “25.
Siguiendo este criterio no cabe duda de que hay un error argumentativo de carácter
lógico; pragmático por otro lado, cuando lo sustenta en “razones económicas del
mercado” al denominado “desacople temporal” de procesos para ejercitar ambos
derechos, lo que evidencia un error contextual económico de interpretación. Utilizar este
tipo de argumentaciones conlleva a anular la presunción de relación de consumo26 en
operaciones de crédito con entidades financieras, y a desconocer la normativa vigente
en favor del consumidor y su derecho defensa, nuevamente reforzado en el nuevo
Código Civ. y Com.27
3.1. PRESENTACIÓN DE RECURSOS EXTRAORDINAROS ANTE LA CSJN
POR PARTE DE LA FISCAL GENERAL DE LA CAMARA COMERCIAL DE LA
NACIÓN. PEDIDO DE IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN NORMATIVA DEL
ART 39 DE LA LEY DE PRENDA REGISTRAL A CONSUMIDORES Y
USUARIOS.28
Entre el año 2016 y 2017 la fiscal Gabriela Boquin presento una totalidad de 13 recursos
extraordinarios29 planteando la violación de los derechos de consumidores y usuarios .
Dichos recursos en su mayoría fueron rechazados por la cámara y por lo tanto se ha
debido interponer recurso de queja para otorgar su concesión. Estos 13 casos que han
llegado a la máxima instancia judicial demuestra la persistencia de dicha problemática,
(…) Agrega el autor respecto a la Falacia Ad Verencudiam (apelar a la confianza), el cual considero comete el Juez Guardiola: Sería un argumento falaz (una falacia dialéctica) si se hiciera para apoyar un argumento que se sabe que es débil y para impedir que el punto pueda seguir siendo discutido como merecería serlo. “. 22 Expte. N°: JU-8427-2014 FIAT CREDITO CIA FINANCIERA S.A. C/ DE NATALE CESAR LEANDRO S/ACCION DE
SECUESTRO (ART.39 LEY 12962). 23 No sea un planteo menor, ni exceda. 24 Cipriano Laura, Facultad de Derecho UNMDP, Mar del Plata: Catedra “Lógica Jurídica”, 2014. 25 Expte. N°: JU-8427-2014 FIAT CREDITO CIA FINANCIERA S.A. C/ DE NATALE CESAR LEANDRO S/ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962). (El resaltado me pertenece). 26 Y por ende de “Parte Débil” también. 27 Un nuevo contexto económico también. No- capitalista si se le quiere llamar, para que junto a dicho contexto ayude al Derecho a recuperar su función antropológica ya explicado. 28 Disponible en: https://www.fiscales.gob.ar/usuarios-y-consumidores/presentaron-recursos-extraordinarios-ante-la-corte-suprema-para-que-se-determine-la-improcedencia-de-secuestros-prendarios-contra-consumidores-y-usuarios/ 29 En uso de su facultad requirente que posee el ministerio publico Fiscal de la Nación.
aunque como aspecto positivo a resaltar es que cuenta con dictamen de fecha
14/3/2017 de la procuración general de la Nación a fin de que el máximo tribunal se
expida al respecto30. Con lo cual es de esperar que este año o en el corto plazo la CSJN
establezca jurisprudencia al respecto en este nuevo marco normativo.
3.1.1. METODO INTERPRETATIVO UTILIZADO POR LA FISCAL GABRIELA
BOQUIN A FAVOR DE LOS DERECHOS DE CONSUMIDORES Y
USUARIOS.
Tal como se desprende del art 2 del Código Civ. y Com. , la fiscal también plantea la
integración de normas, es decir, un método interpretativo integral de toda la normativa
no solo Constitucional y sus normas internas, sino también la legislación internacional
aplicable al caso31.
Es esta la razón que la lleva a decir que:
“…no es relevante la diferenciación entre ley especial y ley general porque el sistema
de protección del consumidor atraviesa transversalmente todo el ordenamiento
jurídico”32;
Siguiendo este criterio reafirma que la solución jurídica de los secuestros prendarios
contra consumidores se debe dar no a través de la exclusión de que “la ley especial
deroga a la ley general”, sino como sostengo y resalta la fiscal una aplicación
simultánea, coherente y coordinada de las fuentes en juego, enmarcadas dentro del
campo de aplicación que otorgan los principios que fija el “ nuevo derecho” y la finalidad
de aquellas normas.33
Por lo tanto, es que tal como lo dispone el art 1119 del CCCN es abusiva la cláusula
que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto
provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes,
en perjuicio del consumidor. Esto ha sido puesto de manifiesto por la Fiscal Boquín:
“…en el caso de los secuestros prendarios, en el que es evidente y significativo el desequilibrio
existente entre proveedor y consumidor “.34
4. DOCTRINA DE INTERPRETACIÓN ALTERNATIVA POR DIEGO COSTE EN
CONCORDANCIA AL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO DE
LA NACIÓN ARGENTINA. APLICABILIDAD NORMATIVA AL CONFLICTO
ENTRE TITULOS EJECUTIVOS Y RELACIONES DE CONSUMO.35
El análisis pretende ser sintético ya que, al no ser el tema central de este trabajo, pero
que no se lo puede obviar, atento que es una interpretación alternativa en lo que sería
30 Disponible en:
https://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2017/VAbramovich/marzo/HSBC_Bank_COM_25194_2015.pdf (Remito al mismo por razones de brevedad). 31 Link cit. en referencia 28. 32 Link cit. en referencia 28. 33 Link cit. en referencia 28. 34 Link cit. en referencia 28. 35 COSTE DIEGO, Acción preventiva Acción preventiva de daño y abstracción cambiaria del pagaré de daño y
abstracción cambiaria del pagaré, LA LEY 02/05/2017, Cita Online: AR/DOC/699/2017.
la armonía de normas y que tiene en cuenta las consecuencias (económica, social,
política, etc.) que una resolución judicial puede tener, y con mayor razón si en el corto
plazo la CSJN dicta resolución en los casos mencionados.
Su teoría central apunta a que los consumidores, los cuales son demandados en
procesos ejecutivos, podrán hacer uso de la acción preventiva plasmado en los art 1710
a 1715 del CCCN como un medio de defensa. Esta función preventiva según Coste
tiende a que los acreedores tomen conciencia del injusto daño que podrían causar a los
deudores, en este caso, consumidor.
Otra razón que argumenta es que no hay una parte débil, ya que según entiende el 95%
de las Pymes son las que definen la columna del capitalismo creador; por lo cual ambas
partes se verían afectadas por una interpretación ideológica en exceso, a favor de una
u otra parte.
Asiste razón cuando menciona las consecuencias económicas que se deben tener en
cuenta al interpretar en este tema36; sin embargo sabemos que no sería de aplicabilidad
al tema en análisis ya que en la ley de prenda registral prevé un marco muy limitado de
defensa posterior al secuestro prendario. Interponer esta acción podría no llegar a dar
el tiempo procesal necesario a fin de evitar la subasta del bien prendado. En ambos
procesos (ejecutivo y ejecutorio), utilizar este tipo de acción le acarrearía al consumidor
la carga de la prueba37, con lo cual se estaría violentando la ley reglamentaria de los
derechos del consumidor; por lo cual me lleva a estar en contra de este tipo de solución
interpretativa, aunque con buen atino hace hincapié en las consecuencias económicas.
Un aspecto a criticar de dicha teoría interpretativa seria respecto a la economía
procesal, dado que podríamos llegar a tener 3 procesos abiertos, o 2 y 1 pendiente, es
decir, supongamos que el acreedor inicia el juicio ejecutivo por un pagaré, el deudor
(consumidor) interpone la acción preventiva por vía ordinaria, aquí ya tenemos 2
procesos abiertos. Coste simplifica la cuestión y convierte en 1 solo proceso cuando se
pida la conexidad de ambas causas; pero esto no sería tan así, dado que nada impediría
al deudor que en el caso de rechazarse su acción preventiva y continuarse con el
proceso ejecutivo, este plantee el juicio de conocimiento posterior; con lo cual no
generaría una seguridad jurídica y habría múltiples procesos para una misma solución.
Por último, proyectándome a un análisis general desde esta teoría remarcada, es de
observar que en la doctrina y jurisprudencia analizada se justifica en que al no haber
surgido un sistema económico que equilibre LIBERTAD e IGUALDAD, se puede seguir
sosteniendo el Sistema Económico Capitalista, y con ello soluciones jurídicas
provenientes de la teoría positivista, con interpretaciones aisladas; lo que me lleva a
deducir que no están teniendo en cuenta los cambios de paradigmas, ya que el derecho
es dinámico, y por lo tanto no podemos naturalizar normas38, es decir, que sean
inmutables.
36 Muy similar al tema de la movilidad jubilatoria, el cual, si bien está garantizado constitucionalmente, no se habla
de % y al dictaminar en un caso particular puede llevar a una aplicación universal sin tener en cuenta la economía del país, en algo muy difícil de resolver, ya que no se debería afectar la progresividad de los derechos. 37 Comenta Boquin: “… Además, esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho
de defensa para un juicio ordinario posterior, “importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37: ya no será el acreedor quien deberá probar que el consumidor no pagó su crédito, sino que el consumidor -ya ejecutado- deberá iniciar un juicio para demostrar que fue mal
ejecutado”. Disponible en: https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/dictaminaron-que-las-normas-de-defensa-del-
consumidor-prevalecen-frente-a-las-de-un-secuestro-prendario/ 38 Enseñanza impartida en las Facs. de Derecho respecto a la “Naturaleza jurídica” de algún Inst. Jurídico.
CONCLUSIÓN.
“…Desde todo lo anterior producir una nueva ética social alternativa a la del mercado y
del lucro colonial/capitalista”39, han pedido los pueblos originarios, quienes son víctimas
día a día de este mercado económico liberal que se impone; sin embargo, parecen ser
los más silenciados cuando se trata de denunciar estos efectos devastadores en su
Identidad Humana. En argentina, en un trabajo personal de campo40, analice los efectos
que la economía capitalista está teniendo en la identidad cultural de estas personas y
no ha sido en vano el incorporar otras visiones externas al derecho; porque para no caer
en la Idiocia( del griego Idios: “que está restringido a sí mismo”) debemos poder ser
capaces de construir un Derecho más justo. A esto agrega Supiot:
“… También está amenazado de idiocia quien permanece encerrado en su propia visión
del mundo y es incapaz de acordar con sus semejantes un representación del mundo,
en la que cada quien tenga su justo lugar”.41
El presente trabajo ha llevado a que sostenga la Inaplicabilidad del art 39 de la ley de
prenda registral en las relaciones de consumo, no solo por los fundamentos jurídicos ya
dados, sino también por fundamentos extra-jurídicos42. El principal argumento jurídico
que sostengo está basado en el art 42 CN, el cual considero como guía-rector del
método interpretativo a la hora de confrontarlo con la normativa en conflicto. Utilizando
este método interpretativo salvamos la objeción de Inconstitucionalidad de dicha
normativa ya que como bien lo señalo el Juez de Cámara Guardiola:
“…Debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es acto de
suma gravedad institucional y debe ser considerada como una última ratio de orden
jurídico:”43
Cabe recordar que el derecho de consumo no nació por casualidad, tiene su
fundamento, al igual que el Derecho del trabajo, Derecho de la seguridad social,
Derecho ambiental, Derecho de los servicios públicos, etc. Su razón viene dada por la
idea no individualista, es decir, son caracterizados por Supiot como:
“… muletas que pierden su eficacia con la dinámica del libre comercio y la apertura de
las fronteras a la circulación de capitales, bienes y servicios, lo que obliga a los Estados
a reducirlas o “flexibilizarlas”. “44
39 Declaración de los pueblos indígenas en el foro social mundial realizado en Belem, Brasil en el año 2009.
40 DERECHOS ECONÓMICOS DE LA COMUNIDAD MBYA GUARANÍ YRYAPÚ (Provincia de Misiones, Argentina) EN
UN MUNDO GLOBALIZADO Y CAPITALISTA. (2016). 41 SUPIOT, ALAIN, Ob.Cit., pág.10. 42 ATIENZA, MANUEL, Curso de Argumentación Jurídica, Ed. Trotta, Madrid: 2013, Págs. 680. (Tengo en cuenta la
advertencia del autor sobre el denominado “Activismo Judicial”). 43 Expte. N°: JU-8427-2014 FIAT CREDITO CIA FINANCIERA S.A. C/ DE NATALE CESAR LEANDRO S/ACCION DE
SECUESTRO (ART.39 LEY 12962). 44 SUPIOT, ALAIN, Ob.Cit., pág.146. (El destacado me pertenece)
Esto me lleva a sostener que vivimos en un Derecho que debe inventar parches, pero
que de todas formas sigue favoreciendo los dictados que le demanda un sistema
económico capitalista obsoleto, aquel Derecho que no se coloca en su lugar de 3er
garante de la Identidad Humana; por lo tanto en vez de pretender universalizar esos
postulados (como lo hace el derecho occidental), debe tener más en consideración la
construcción consensuada con los diferentes sistemas jurídicos y culturales del
mundo.45
Asiste razón a la crítica económica, señalada por parte de quienes se oponen a la
legislación en materia de consumo, ya que ven consecuencias perjudiciales para los
productores y consumidores de bienes y servicios, en especial, el crédito. Sin embargo,
en todo caso la advertencia de prudencia interpretativa debe relacionarse con el
principio de razonabilidad (art 28 CN), a riesgo de caer en el exceso en la protección.
También estoy de acuerdo con esta doctrina y jurisprudencia en el incremento del
no-cumplimiento de las obligaciones, donde ahí el estado tendrá que ocupar su rol de
garante de la palabra dada, del principio Pacta sunt servanda46, porque un mundo donde
cada uno no se vea obligado por sus compromisos sino en la medida en que le convenga
es un mundo donde la palabra ya no vale nada.(Supiot,2012,156).
El nuevo Paradigma Constitucional Argentino47 se enmarca así entre uno de los
mejores, no solo por el respeto de los Derechos ya conocidos, sino por el respeto al
medio ambiente y a los demás seres vivos también. Es el momento adecuado para que
el Poder Judicial junto a los poderes Legislativo y Ejecutivo construyan ese Derecho que
garantice el lugar justo de cada sujeto de derecho, alejado del individualismo Capitalista
depredador.
45 Es interesante analizar la cultura japonesa y su relación con el mundo occidental, pero siempre manteniendo su
cultura e incluso expandiéndolas en los negocios comerciales. Para mayor información, SUPIOT, ALAIN, Ob.Cit. 46 Sobre los orígenes de este término ver en: SUPIOT, ALAIN, Ob.Cit., Pág.137. 47 Al igual que las Constituciones de Ecuador y Bolivia. Para mayor información ver:
ZAFFARONI RAÚL EUGENIO, La Pachamama y el Humano, Ediciones Madres de Plaza de Mayo, Argentina, 2000.
Tema: El artículo 39 del Régimen de Prenda Registral y su errónea
interpretación jurídica respecto a la aplicabilidad normativa en las
Relaciones de Consumo.
Problema: ¿Vulnera los derechos del Consumidor el art 39 del Régimen de
Prenda Registral? En caso afirmativo ¿Que normativa debe ser aplicable atento
el cambio de paradigma Constitucional plasmado en el art 42 CN? En caso de
ser aplicable las normas de consumo: ¿El procedimiento previsto en el art 39
del Régimen de Prenda Registral devendría inconstitucional en las relaciones
de consumo?
Objetivo General:
Analizar jurisprudencia actual que afirme la aplicabilidad normativa del
consumidor por sobre el art 39 del Régimen de Prenda Registral y contra
argumentar aquella que la rechace.
Objetivo Específico:
1) Análisis interpretativo del art 39 del Régimen de Prenda Registral.
2) Análisis interpretativo de la Normativa Vigente respecto al Consumidor.
3) Análisis de Interpretaciones que de forma histórica y actual ha dado la
jurisprudencia a los incisos anteriores, es decir, la aplicación normativa.
3.1) Destacar la presentación de recursos extraordinarios ante la CSJN por
parte de la Fiscal General de la Cámara Comercial de la Nación.
3.1.1) Analizar el método interpretativo utilizado por la Fiscal Gabriela
Boquin a favor de los derechos de consumidores y usuarios.
4) Resaltar alternativa interpretativa en los procesos ejecutivos que propone
la doctrina plasmada por Diego Coste junto al Nuevo Código Civil y
Comercial Unificado de la Nación Argentina.
Hipótesis: Si las normas del art. 39 de la ley de prenda registral vulnera los
derechos del consumidor; entonces devendría su inaplicabilidad normativa.
Tesis: Atento el nuevo paradigma constitucional, el correcto método de
interpretación será aquel que aplique las normativas del consumidor por sobre
la normativa de prenda registral.
Marco Teórico: Cipriano Laura; Atienza Manuel; Supiot Alain; Gelli María
Angélica; Carlos Santiago Nino.
BIBLIOGRAFÍA
Atienza Manuel, Curso de Argumentación Jurídica, Ed. Trotta, España, 2013.
Coste Diego, Acción preventiva Acción preventiva de daño y abstracción cambiaria del
pagaré de daño y abstracción cambiaria del pagaré, LA LEY 02/05/2017, Cita Online:
AR/DOC/699/2017.
Declaración de los pueblos indígenas en el foro social mundial realizado en Belem,
Brasil en el año 2009.
Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada,
Ed. La Ley, Argentina, 2008, 4ta edición.
Pintos Paladea, Israel. R. DERECHOS ECONÓMICOS DE LA COMUNIDAD MBYA
GUARANÍ YRYAPÚ (Provincia de Misiones, Argentina) EN UN MUNDO
GLOBALIZADO Y CAPITALISTA. (2016).
Supiot, Alain, Ensayo sobre la función antropológica del Derecho, SIGLO VEINTIUNO
EDITORES S.A, Buenos Aires, 2012.
Zaffaroni Raúl Eugenio, La Pachamama y el Humano, Ediciones Madres de Plaza de
Mayo, Argentina, 2000.
https://www.fiscales.gob.ar/usuarios-y-consumidores/presentaron-recursos-extraordinarios-ante-la-corte-suprema-para-que-se-determine-la-improcedencia-de-secuestros-prendarios-contra-consumidores-y-usuarios/
https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/dictaminaron-que-las-normas-de-defensa-del-
consumidor-prevalecen-frente-a-las-de-un-secuestro-prendario/
Ley de Prenda Registral. Disponible en Infoleg.
Ley 24.240 y sus modificatorias. Disponible en Infoleg.
Ley 26.994. Disponible en Infoleg.