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El debilitamiento de la regla de exclusión: De vuelta a la filosofía maquiavélica de que el fin justifica los medios
Por: Maria Paula Abadia Amado
DIRECTOR:
Fernando Arrazola Jaramillo
2
El debilitamiento de la regla de exclusión: De vuelta a la filosofía maquiavélica de que
el fin justifica los medios
―Y así es que el recto juicio se volvió atrás, y la justicia se paró a lo lejos de nosotros, visto
que la verdad ha ido por tierra en el foro, o tribunales, y que la rectitud no ha hallado
entrada.‖1
1. Introducción:
En materia probatoria es común pensar que los formalismos toman tanta
importancia que a veces terminan por obstaculizar la realización y el respeto por el derecho
sustancial. Las pruebas son el sustento del derecho sustancial y no son meramente
cuestiones procesales, pues las normas probatorias tienen un contenido de garantía.2 Sin
embargo, se ha matizado el conflicto entre la búsqueda de la verdad y la protección del
derecho al debido proceso. En cuanto a pruebas se refiere, la verdad y el debido proceso
tienen encuentros constantes. ¿Qué es más importante, obtener la verdad verdadera por
medio de una prueba obtenida sin sujetarse a las formalidades procesales e irrespetando
derechos fundamentales (prueba ilícita) pero que sirve para resolver el conflicto en
cuestión, o resaltar la importancia del absoluto respeto por esas formalidades y derechos
para salvaguardar la legalidad e integridad del proceso sin que se llegue a la verdad? Si uno
de los fines esenciales de un proceso penal es proteger las libertades y garantías esenciales
de una persona a través de la búsqueda de la verdad, entonces se ha dicho que adquirir y
asegurar pruebas es un problema fundamental, pues requiere establecer qué pruebas pueden
ser admisibles y qué pruebas no pueden serlo, dentro del marco de un sistema de valores,
principios y reglas propias de cada sistema jurídico, para que las decisiones que sean
limitantes e intrusivas en la esfera de libertad de las personas gocen de legitimidad.3 Por
1 La Sagrada Biblia. Traducción de la Vulgata Latina por el P. José Miguel Petisco. Bogotá: Grupo Editorial
Océano; 1998. Isaiah 59:14 2 ALARCÓN GRANOBLES, Héctor J. Garantías constitucionales y la prueba ilícita en el nuevo Código de
Procedimiento Penal. 2nda Ed. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2004. 85 p. 3 Ibid.
3
tanto, se ha dicho que el fin de buscar la verdad verdadera como uno de los presupuestos
para que se haga justicia no puede lograrse de cualquier forma. Es el ataque contra el
clásico refrán maquiavélico de que ―El fin no justifica los medios.‖ Ello, porque el fin de
obtener la verdad no puede lograrse mediante la afectación de la dignidad humana.4
En el siglo pasado, con el auge y expansión de los sistemas democráticos, se
desarrolló la institución de la prohibición de admitir pruebas que fueran adquiridas
mediante el quebrantamiento y el irrespeto de normas jurídicas positivas. De esta forma, en
Estados Unidos se erigió la institución de la exclusión de la prueba ilícita como una forma
de proteger indirectamente las garantías y libertades individuales. Ello, respaldado por la
necesidad de trasparencia en las actuaciones estatales y la importancia de evitar la
obtención y aseguramiento de pruebas por medio de actuaciones ilegales por parte de los
entes investigadores. Así, pareciera ser que la regla de la exclusión de la prueba tiene como
fuente el derecho estadounidense, y por tanto, cuando la Constitución de 1991
explícitamente estableció la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación
del debido proceso, pudo haber importado una institución similar a la del derecho
anglosajón, pero le dio una finalidad más acorde al Estado Social de Derecho que es
Colombia.5 No obstante, esa finalidad más acorde parece verse afectada por la creciente
influencia norteamericana en el sistema jurídico colombiano, en especial en el sistema
penal. Así, teniendo en cuenta lo anterior, el propósito de este trabajo es demostrar cómo el
desarrollo jurisprudencial y legislativo de la prueba ilícita en el proceso penal colombiano
terminó por debilitar esa institución como garantía constitucional contemplada en el
artículo 29 de la Constitución, debido a un trasplante jurídico de la doctrina más moderna
de la Corte Suprema Norteamericana realizado por parte de la Corte Constitucional y la Ley
906 de 2004.
Se utilizará la expresión ―prueba ilícita‖ en un sentido general, sin adentrarse a
explicar los diferentes matices de dicho término (prueba irregular, prueba ilegal, prueba
inconstitucional, etc.), no porque no sean importantes sino porque el objetivo de este
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 159 de 2002. M.P.: Manuel José Cepeda 5 BOLAÑOS ARIAS, Carlos Andrea. El debilitamiento de la regla de exclusión probatoria en el ordenamiento penal
colombiano. En: Revista de Derecho y Política de la Universidad de Antioquia. [En linea]. Vol. 1, No. 1 (2009).
[consultado el 13 de febrero de 2012]. Disponible en
<http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/derypol/article/viewFile/2102/1828>
4
trabajo no requiere establecer esas diferencias. Por tanto, para efectos de este estudio, se
tendrá en cuenta una definición básica de lo que es una prueba ilícita: son aquellas que han
sido recabadas e incorporadas al proceso por medio de una transgresión a una norma
constitucional o procesal.6
Para lograr el objetivo del presente trabajo, primero se mostrará cómo se desarrolló
la regla de exclusión en Estados Unidos y en Colombia, y cuáles son los propósitos
principales de la institución en cada país respectivamente. Luego se ilustrará cómo por vía
jurisprudencial y legislativa, el contenido de la institución en Colombia sufrió un cambio de
lo que planteó la Constitución, cambio en el que se adoptó la forma de la institución
norteamericana. Finalmente, se analizará cómo ese cambio debilitó la aplicación de esa
regla como una garantía constitucional.
2. La regla de exclusión en Estados Unidos y su finalidad de disuasión:
Como ya se dijo anteriormente, la regla de la exclusión de la prueba tiene como
fuente el derecho anglosajón, y particularmente el derecho estadounidense. Con unas
cuantas excepciones, esta regla prohíbe la admisión de pruebas obtenidas ilegalmente en un
juicio penal. Sin embargo, esta institución no es independiente, pues existe como un
mecanismo para materializar el ejercicio del derecho contenido en la cuarta enmienda de la
Constitución americana:
El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y
efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será
inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen
en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o
protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y
las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas.7
6DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Bogotá: Editorial ABC, 1981. 2 v, 177 p. Para ver
más sobre prueba ilícita ver Miranda Estrampes, Miguel. El Concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el Proceso
Penal o Rodríguez, Orlando Alfonso, Prueba Ilícita Penal, entre otros. 7 Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 (IV Enmienda). Base de datos National Archives. [En línea].
[Consultado el 25 de febrero de 2012]. Disponible en <http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html>
5
Aunque se han sugerido otras alternativas para materializar los derechos incluidos en esa
enmienda, en un principio, la Corte Suprema de los Estados Unidos consagró la institución
de la regla de exclusión en procesos penales como el único mecanismo efectivo para
hacerlo.8
Se puede decir que la primera decisión judicial que consagró dicha institución fue el
caso de Boyd vs. United States de 1886, un caso civil en el que la parte demandada fue
obligada a producir pruebas que podían ser potencialmente auto-incriminatorias.9 En ese
caso, la Corte Suprema Norteamericana, decidió que al demandado se le había violado la
quinta enmienda que establece el derecho a la no-autoincriminación y dijo que esas pruebas
debían ser excluidas del proceso como resultado de una violación constitucional.10
Sin
embargo, no fue sino hasta 1914 que la Corte Suprema estableció explícitamente la regla de
exclusión como una forma de hacer valer la cuarta enmienda en el caso hito de Weeks vs
United States. Fue en esa sentencia en la que la Corte Suprema reconoció que si se pueden
obtener pruebas ilícitamente y que si se pueden usar en contra de una persona acusada de
un delito, la protección que brinda la cuarta enmienda no tendría valor alguno, y por tanto,
podría hasta eliminarse de la constitución.11
Así, el Estado americano se enfrentó al
problema de que aunque la cuarta enmienda dice proteger a los ciudadanos de
intromisiones arbitrarias, el sistema jurídico no tenía ningún mecanismo para hacer valer lo
dispuesto por dicha enmienda. Por tanto, fue en Weeks vs United States que la Corte
Suprema estableció que el gobierno federal y sus respectivas dependencias no podían
utilizar pruebas obtenidas ilícitamente en contra del acusado en un juicio.12
En otras
palabras, la Corte estableció la regla de exclusión. En esa sentencia, la Corte proporcionó
8MARTÍNEZ GARCÍA, Elena. Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal. Valencia: Tirant lo Blanche, 2003. 64 p. 9 DEVELOPMENT OF THE EXCLUSIONARY Rule - United States Constitution." En: Law and Legal Research —
Lawyers, Legal Websites, Legal News and Legal Resources [En linea]. 20 Nov. 2006. [Consultado el 28 de febrero de
2012]. Disponible en <http://law.onecle.com/constitution/amendment-04/31-development-of-the-exclusionary-rule.html> 10 ESTADOS UNIDOS. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Boyd v United States 116 UA 616 (1886) 11 CALDWELL, Harry M., y CHASE, Carol A. The Unruly Exclusionary Rule: Heeding Justice Blackmun's Call. En:
Marquette Law Review. [En línea]. Vol 78, No. 45 (1994). [Consultado el 28 de febrero de 2012]. Disponible en <
http://scholarship.law.marquette.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1561&context=mulr&sei-
redir=1&referer=http%3A%2F%2Fwww.google.com%2Furl%3Fsa%3Dt%26rct%3Dj%26q%3Dthe%2520unruly%2520e
xclusionary%2520rule%253A%2520heeding%2520justice%2520blackmun%27s%2520call%26source%3Dweb%26cd%3
D1%26ved%3D0CE8QFjAA%26url%3Dhttp%253A%252F%252Fscholarship.law.marquette.edu%252Fcgi%252Fviewc
ontent.cgi%253Farticle%253D1561%2526context%253Dmulr%26ei%3DD3O1T86KCYyO8wTew_TqDw%26usg%3D
AFQjCNE2thOvehmOwnpWF7oOUKTOBCMAPw#search=%22unruly%20exclusionary%20rule%3A%20heeding%20j
ustice%20blackmuns%20call%22> 12 ESTADOS UNIDOS. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Weeks v United States 232 US 383 (1914)
6
dos razones para adoptar dicha regla. La primera razón consistía en que había una
necesidad de hacer efectiva la cuarta enmienda al disuadir a aquellos miembros de la
policía para que no la violaran.13
La segunda, consistía en la necesidad de preservar la
integridad del sistema jurídico al rehusarse a aprobar las actuaciones ilícitas de los agentes
policiales: ―Sancionar esas actuaciones sería como afirmar mediante decisión judicial, una
negligencia manifiesta y abierta de las prohibiciones que la Constitución estableció
dirigidas a la protección de los ciudadanos contra actuaciones de esa índole.‖14
Sin
embargo, si bien Weeks vs United States fue una sentencia hito en establecer la regla de
exclusión, ésta se limitó a su aplicación en las cortes federales únicamente, y por tanto la
regla, como mecanismo de protección de la cuarta enmienda, aún se veía sumamente
limitada.
Fue en 1961, con el caso Mapp vs Ohio, en el que la Corte Suprema Norteamericana
dijo que la aplicación de la regla de exclusión era lógica y constitucionalmente necesaria
porque era una parte esencial del derecho a la privacidad.15
Al igual que en el caso de
Weeks, la Corte del caso Mapp reiteró que sin la regla de exclusión, el uso de pruebas
adquiridas de manera ilícita para condenar a los acusados tiende a destruir el sistema de
restricciones constitucionales sobre las cuales yacen las libertades de las personas.16
Este
caso reiteró las dos razones por las cuales es necesaria una regla de exclusión: 1) proteger
los derechos contenidos en la cuarta enmienda y 2) preservar la integridad del sistema
jurídico.17
Adicionalmente, la Corte del caso Mapp llevó más allá el argumento de la
necesidad de esa regla para mantener la integridad judicial al decir que la regla era un
privilegio constitucional implícito y necesario para disuadir las actuaciones ilícitas de la
policía: ―Nuestra decisión, fundada en la razón y la verdad, le brinda al individuo no más
que lo que la Constitución le garantiza, al policía no menos que aquello a lo que una policía
judicial honesta tiene derecho, y a las cortes, le brinda esa integridad judicial tan necesaria
13 ARMENTA DEU, Teresa. La prueba ilícita: Un estudio comparado. 2nda Ed. Madrid: Marcial Pons, 2009. 146 p. 14 SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Weeks v. United States. Citado en ARMENTA DEU. Op. Cit., p 34. 15 ESTADOS UNIDOS. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Mapp v Ohio. 367 U.S. 643 (1961). 16 Ibid. 17 Ibid.
7
para la verdadera administración de justicia.‖18
Desde ahí, la regla de exclusión se convirtió
en un mecanismo obligatorio para todos los casos en que se dieran violaciones contra la
cuarta enmienda.19
En esta etapa de la regla de exclusión, se encontraba operando la
doctrina denominada los frutos del árbol envenenado. Esta doctrina estima que ―la
ineficacia de la prueba ilícitamente obtenida debe alcanzar, también, aquellas pruebas que
si bien son en sí mismas lícitas, se basan, derivan o tienen su origen en informaciones o
datos conseguidos por aquella prueba ilegal, dando lugar a que tampoco estas pruebas
licitas puedan ser admitidas o valoradas.‖20
En otras palabras, deben también excluirse
aquellas pruebas que provengan de un efecto reflejo o indirectamente de una prueba ilícita.
Sin embargo, una doctrina tan absolutista como la de los frutos del árbol
envenenado, probó ser demasiado extrema para la Corte Suprema Norteamericana y
desarrolló una serie de excepciones y limitantes a la regla de exclusión. Así, después de un
extenso análisis en el caso United States vs Calandra, la Corte rechazó la idea de que la
regla fuera un derecho constitucional de un acusado y declaró que no era más que un
mecanismo judicialmente creado cuyo objetivo único era disuadir a la policía judicial de
cometer conductas ilícitas.21
De lo anterior es evidente que la verdadera finalidad de la
regla de exclusión se convirtió en disuadir a los agentes policiales para que no cometieran
futuras violaciones de derechos constitucionales. Esta finalidad única llevaba implícita la
noción de que si el agente policial no era disuadido de obtener pruebas ilegalmente en el
futuro, entonces la aplicación de la regla sería inapropiada.22
Así, en una serie de casos
después de Calandra, la Corte Suprema dijo que la aplicación de la regla no era apropiada
en casos en que la exclusión no disuadiera futuras violaciones de la cuarta enmienda.23
En
el caso de United States vs Ceccoloni, la Corte sentó un importante precedente al establecer
los requisitos para considerar que una prueba era fruto del árbol envenenado, y dispuso de
18 ESTADOS UNIDOS. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Caso Mapp v. Ohio. Citado por OSBORNE,
Debra. Suppressing the Truth: Judicial Exclusion of Illegally Obtained Evidence in the United States, Canada, England
and Australia. En‖ Murdoch University Law Journal. [En línea]. Vol 7, No. 4 (2000). [Consultado el 28 de febrero de
2012]. Disponible en <http://http://www.murdoch.edu.au/elaw/issues/v7n4/osborn74.html> 19 ibid. 20 Miranda Estampres, Manuel. El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal. Barcelona: JM Bosch
Editor, 2004. 113 p. 21 SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. United States v. Calandra 414 U.S. 338 (1974) 22 Ibid. 23 HAIREBEDIÁN, Maximiliano. ―Eficacia de la prueba ilícita y sus derivados en el proceso penal.‖ Buenos Aires:
Villela Editores, 2002. 38 p.
8
una excepción: la del vínculo atenuado.24
En ese caso, no se condenó a Ceccoloni porque el
juez había excluido el testimonio de Lois Hennessy en contra del acusado diciendo que ese
testimonio había surgido de una requisa ilegal que se había llevado a cabo un año antes.
Ante eso la Corte dijo que la exclusión de ese testimonio fue un error porque había pasado
suficiente tiempo entre la requisa ilegal y el testimonio como para limpiarlo de su ilicitud.25
En otras palabras, que como el vínculo entre la prueba ilícita y el testimonio era bastante
tenue, no se debía aplicar la regla de exclusión. Más adelante en el caso de Nix vs Williams
en 1984, se limitó aún más la aplicación de la regla de exclusión. En ese caso, la Corte dijo
que un inevitable descubrimiento de una prueba servía como excepción a la regla de
exclusión en aquellos casos en que la Corte estuviera convencida de que la prueba
eventualmente hubiera sido descubierta sin que se hubieran dado las conductas policiales
violatorias de la constitución.26
Otra limitante a la regla se dio en el caso United States vs Leon. En ese caso, los
policías habían llevado a cabo un allanamiento basándose en una orden judicial que
después fue declarada ilegal por un error del juez que la expidió. En esa ocasión, la Corte
decidió que ese allanamiento y las pruebas obtenidas de él no deberían excluirse del
juicio.27
La Corte explicó que el propósito de disuasión de la regla de exclusión
necesariamente asume que los agentes policiales han llevado a cabo sus actuaciones con
dolo, o cuando menos, negligentemente, causando así que se le violen ciertos derechos al
acusado.28
Al excluir pruebas obtenidas como resultado de una conducta ilegal dolosa de un
agente policial, la Corte busca persuadir a esos oficiales a que no vuelvan a cometer esas
actuaciones en el futuro. Sin embargo, en aquellos casos en que el oficial esté actuando de
buena fe, el razonamiento detrás de la finalidad de disuasión pierde toda su fuerza.29
Lo
anterior se vino a conocer como la excepción de la buena fe.
Posteriormente, en el caso Murray vs United States se estableció la excepción de
fuente independiente. En esa sentencia, la Corte estudió el caso de un policía que había
24 SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. United States v. Ceccoloni 435 U.S. 268 (1978) 25 SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. United States v. Ceccoloni. Op. Cit. 26 SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Nix v. Williams, 467 U.S. 431 (1984) 27 SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. United States v. Leon, 468 U.S. 897 (1984) 28 Ibid. 29 CALDWELL y CHASE. Op. Cit.
9
ingresado a un domicilio de manera ilícita, es decir, sin orden judicial, en el cual se
encontró mucha droga. Más adelante, la policía obtuvo una orden de allanamiento y
secuestro del lugar sin haber mencionado que ya habían ingresado anteriormente al
domicilio. La Corte en esta ocasión aceptó lo encontrado en la segunda visita de la policía
porque esa visita fue independiente del primer ingreso ilegítimo. Al respecto, la Corte dijo
que
El interés de la sociedad para desalentar prácticas ilegales de la policía
puede ser balanceado ubicando a la policía en el mismo lugar, y no en
una situación peor a la que se habría encontrado si no se hubiere
producido una conducta ilegítima. Cuando las evidencias cuestionadas
tienen una fuente independiente, la exclusión de esta prueba colocaría a
la policía en una situación peor a la que habría tenido que soportar en
ausencia de un error o una violación a una garantía constitucional.30
En otras palabras, aun cuando la policía incurra en conductas ilícitas en el proceso de una
investigación, las pruebas pueden ser admitidas si ya han sido descubiertas como
consecuencia de una fuente independiente a la medida ilegítima.31
Luego, por primera vez en 1995, el Congreso norteamericano presentó la primera
norma de creación legislativa referente a la regla de exclusión con el Exclusionary Rule
Reform Act. En dicha ley, se estableció esa institución como una garantía objetiva frente a
la actuación estatal pero no como un derecho constitucional.32
También, se estableció la
excepción de la buena fe como una excepción general que queda a disposición del juzgador
determinar cómo aplicar.33
En los últimos años, ha surgido una nueva doctrina de la Corte que establece que la
regla de exclusión sólo es aplicable cuando quiera que los beneficios disuasorios superen
los sustanciales costos sociales que implica la supresión. Así, recientemente en el caso
Hudson v. Michigan, el defendido alegaba que las autoridades no siguieron la regla de
―tocar y anunciarse‖ antes de entrar a una residencia para llevar a cabo un allanamiento, y
30 SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Murray v. United States. Citado en PINTO, Ricardo. La
investigación penal y las garantías constitucionales. Buenos Aires: Ediciones La Roca, 2009. 300 p. 31 Ibid. 298-299 p. 32MARTÍNEZ GARCÍA, Op. Cit., p. 70 33 Ibid.
10
por tanto, alegó la violación de la garantía contenida en la cuarta enmienda. En esta
ocasión, la Corte rechazó la aplicación de la regla de exclusión por las siguientes razones:
This Court has rejected ―[i]ndiscriminate application‖ of the exclusionary
rule, holding it applicable only ―where its deterrence benefits outweigh
its ‗substantial social costs,‘ ‖ Exclusion may not be premised on the
mere fact that a constitutional violation was a ―but-for‖ cause of
obtaining the evidence. The illegal entry here was not the but-for cause,
but even if it were, but-for causation can be too attenuated to justify
exclusion. Attenuation can occur not only when the causal connection is
remote, but also when suppression would not serve the interest protected
by the constitutional guarantee violated. The interests protected by the
knock-and-announce rule include human life and limb (because an
unannounced entry may provoke violence from a surprised resident),
property (because citizens presumably would open the door upon an
announcement, whereas a forcible entry may destroy it), and privacy and
dignity of the sort that can be offended by a sudden entrance. But the rule
has never protected one‘s interest in preventing the government from
seeing or taking evidence described in a warrant. Since the interests
violated here have nothing to do with the seizure of the evidence, the
exclusionary rule is inapplicable.34
Sobre el análisis de ponderación entre los costos sociales y el efecto disuasorio de la regla
de exclusión, dijo lo siguiente:
The social costs to be weighed against deterrence are considerable here.
In addition to the grave adverse consequence that excluding relevant
incriminating evidence always entails—the risk of releasing dangerous
criminals—imposing such a massive remedy would generate a constant
flood of alleged failures to observe the rule, and claims that any asserted
justification for a no-knock entry had inadequate support. Another
consequence would be police officers‘ refraining from timely entry after
knocking and announcing, producing preventable violence against the
officers in some cases, and the destruction of evidence in others. Next to
these social costs are the deterrence benefits. The value of deterrence
depends on the strength of the incentive to commit the forbidden act.
That incentive is minimal here, where ignoring knock-and-announce can
realistically be expected to achieve nothing but the prevention of
evidence destruction and avoidance of life-threatening resistance,
dangers which suspend the requirement when there is ―reasonable
suspicion‖ that they exist,( Richards v. Wisconsin, 520 U. S. 385).
34 SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Hudson v. Michigan. 547 U.S. 586 (2006)
11
Massive deterrence is hardly necessary. Contrary to Hudson‘s argument
that without suppression there will be no deterrence, many forms of
police misconduct are deterred by civil-rights suits, and by the
consequences of increasing professionalism of police forces, including a
new emphasis on internal police discipline.35
De lo anterior, es claro que esa sentencia presentó un punto de inflexión en la institución de
la regla de exclusión norteamericana puesto que muestra una tendencia a hacer desaparecer
la necesidad de esta institución y a remplazarla por remedios civiles o disciplinarios
adecuados.36
Esta tendencia se vio nuevamente reiterada en una sentencia del 2009 del caso
Herring v. United States. En este caso, la policía arrestó a Herring basándose en una orden
de arresto que había sido revocada pero no se había actualizado la revocación de ésta en la
base de datos de la policía. Con fundamento en ese arresto ilegal, la policía efectuó un
allanamiento de la residencia del defendido y encontraron drogas y un revólver. En este
caso, es claro que no existió causa probable, pues el arresto realmente NO contaba con una
orden judicial, y el nexo de causalidad entre el arresto ilegal y el allanamiento es demasiado
fuerte como para alegar la atenuación del nexo, un descubrimiento inevitable, o una fuente
independiente. No obstante, en esa ocasión, la Corte amplió enormemente los alcances de la
excepción de la buena fe. El argumento de la Corte fue el siguiente:
When police mistakes leading to an unlawful search are the result of
isolated negligence attenuated from the search, rather than systemic
error or reckless disregard of constitutional requirements, the
exclusionary rule does not apply.
(a) The fact that a search or arrest was unreasonable does not
necessarily mean that the exclusionary rule applies.. The rule is not an
individual right and applies only where its deterrent effect outweighs
the substantial cost of letting guilty and possibly dangerous defendants
go free. For example, it does not apply if police acted ―in objectively
reasonable reliance‖ on an invalid warrant.
(b) The extent to which the exclusionary rule is justified by its
deterrent effect varies with the degree of law enforcement culpability.
Indeed, the abuses that gave rise to the rule featured intentional
conduct that was patently unconstitutional. An error arising from
35 Ibid. 36 ARMENTA DEU. Op. Cit., p. 34.
12
nonrecurring and attenuated negligence is far removed from the core
concerns that led to the rule‘s adoption.
(c) To trigger the exclusionary rule, police conduct must be
sufficiently deliberate that exclusion can meaningfully deter it, and
sufficiently culpable that such deterrence is worth the price paid by
the justice system. The pertinent analysis is objective, not an inquiry
into the arresting officers‘ subjective awareness.
(d) The conduct here was not so objectively culpable as to require
exclusion. The marginal benefits that might follow from suppressing
evidence obtained in these circumstances cannot justify the substantial
costs of exclusion.37
De lo anterior es claro que esta sentencia, que se ha dado a conocer como la sentencia de
muerte de la regla de exclusión, ya que niega el probado efecto disuasorio de la regla de
exclusión sobre el quehacer policial.38
Los mayores opositores de estas dos decisiones de la
Corte (Hudson y Herring), vehementemente afirman que la regla de exclusión sigue siendo
necesaria para proteger la cuarta enmienda. La Asosiación Americana de Derechos Civiles
se pronunció sobre la tesis de la Corte respecto a la existencia de otras formas de lograr el
efecto disuasorio que sean menos costosas en términos sociales, diciendo que muy pocas
personas a las que se le haya violado la cuarta enmienda se tomarían la molestia de
demandar civilmente y muy pocos abogados aceptarían llevar el caso.39
Ello, porque de
acuerdo a varias sentencias de la Corte, se ha establecido la inmunidad de agentes policiales
por daños civiles ocasionados por violaciones constitucionales cuando quiera que se
demuestre que un agente razonable, puesto en la misma posición, no podría saber que no
tenía bases constitucionales para realizar el arresto. 40
De todo lo anterior, es claro que en Estados Unidos la regla de exclusión tiene como
enfoque y única finalidad la disuasión de actuaciones ilegales futuras por parte de los
agentes estatales al obtener y asegurar pruebas. No obstante, esta figura de creación
jurisprudencial ha tenido un proceso evolutivo bastante complejo y se le han impuesto
37 SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Herring v. United States. 555 U.S. 135 (2009) 38 ARMENTA DEU. Op. Cit., 33-34 p. 39 ESTADOS UNIDOS. AMERICAN CIVIL RIGHTS UNION. Brief Amicus Curiae of the American Civil Rights Union
and the ACLU of Alabama in Support of Petitioner in Herring v. United States. Base de datos Oyez U.S. Supreme Court
Media Archives [Base de datos en línea]. [Consultado el 1 de marzo de 2012]. Disponible en
<http://www.oyez.org/sites/default/files/cases/briefs/pdf/brief__07-513__1.pdf> 40 Ibid.
13
varias limitantes y excepciones, pero sobre todo, se ha resaltado que sólo debe aplicarse en
aquellos casos en que los beneficios de su efecto disuasorio superen los costos sociales,
pues esta es su finalidad última, restándole fuerza absoluta como una garantía
constitucional, ya que una garantía de ésta índole sí debe aplicarse en todos los casos en
que se encuentre violentada la cuarta enmienda y no sólo en los casos en que pueda tener
un efecto de disuasión.41
3. La regla de exclusión en Colombia como una garantía constitucional:
El artículo 29 de la Constitución Política de 1991 en su último inciso establece que
―Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.‖42
En ese
artículo, expresamente se le dio un rango constitucional a lo que en Estados Unidos se
denomina la regla de exclusión de la prueba. No obstante, esa teoría de la prueba no era
completamente nueva al ordenamiento jurídico colombiano, pues ya el Código de
Procedimiento Civil, que fue creado en 1970, en su artículo 174 establecía que ―toda
decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso.‖43
Lo dispuesto en la legislación civil no incluía más detalles y la jurisprudencia
tampoco desarrolló mucho más el tema.44
Así, si bien la teoría de la exclusión de la prueba
que se basa en la idea de que sólo las pruebas allegadas oportuna y regularmente (es decir,
sin actuaciones ilícitas) debían ser admitidas no era completamente nueva, ésta tuvo su
mayor desarrollo después de la Constitución de 1991.
No obstante, durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, se discutió
vehementemente la forma que debería tomar la teoría de la exclusión de la prueba en
Colombia. Ello empezó a discutirse en el debate sobre la tortura y otros tratos degradantes.
del 23 de abril de 1991 de la Comisión Primera de la Asamblea. En dicho debate sobre el
derecho a la vida, y la prohibición de la tortura y otros tratos degradantes, se planteó la
posibilidad de establecer un mecanismo de disuasión para la tortura como la nulidad de las
41 CALDWELL y CHASE. Op. Cit. 42 CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA. 13 ed. Bogotá: Legis, 2010 (Art. 29) 43 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. 16 ed. Bogotá: Legis, 2010. (Art. 174) 44 ALARCÓN GRANOBLES, Hector. Garantías Constitucionales y la prueba ilícita. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica,
2004. 16 p.
14
confesiones que utilizaran dicho procedimiento.45
Frente a esto, el Delegatario Otty Patiño
se mostró preocupado por la capacidad disuasiva de dicho mecanismo y sostuvo que eso no
sería suficiente, sino que para verdaderamente disuadir a los agentes estatales o a los
particulares de utilizar ese tipo de procedimientos, debía imponerse alguna otra sanción.46
Así, se planteo el siguiente artículo: ―Se prohíben las torturas, penas o tratos crueles,
inhumanos y degradantes y la desaparición forzada. Es nula toda declaración obtenida
mediante estos procedimientos. Quien emplee cualquiera de estos medios incurrirá en
responsabilidad penal.‖47
[Negrillas fuera del texto]. Posteriormente, el Constituyente
Misael Pastrana Borrero dijo que la tortura no era sólo un delito sino más importante, una
prohibición de rango constitucional, y por tanto, ameritaba garantías de nivel constitucional
como la de la nulidad de las pruebas obtenidas mediante ese procedimiento, pero que dicha
garantía debía plasmarse en el artículo del debido proceso y no de la tortura para darle un
alcance más genérico.48
De lo anterior, puede denotarse que una de las principales
preocupaciones de los Constituyentes era evitar que determinadas pruebas fueran recogidas
con violación de derechos fundamentales, en especial por medio de la tortura.49
Así, su
primer objetivo consistió en incluir en la Constitución una norma que disuadiera a los
agentes del Estado y a particulares de utilizar la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes como medios para indagar sobre la comisión de delitos. No obstante, la
Comisión Primera finalmente optó por darle un sentido más genérico a la norma de nulidad
anteriormente mencionada para que ésta incluyera cualquier medio de prueba y no sólo las
confesiones obtenidas a través de la tortura, y también establecer que dicha nulidad se
generaría no sólo cuando hubiere tortura de por medio sino ante cualquier violación de los
derechos y garantías plasmados en la Constitución.50
De esta forma, al plasmar un debido
proceso de nivel constitucional se le prohíbe al juez valorar pruebas que se han recogido en
45 COLOMBIA. Gaceta Constitucional Número 126. En base de datos EL Abedul [Base de datos en línea] Bogotá: 3 de
Octubre de 1991. [Consultado el 17 de mayo de 2012]. Disponible en <
http://www.elabedul.net/Documentos/Gacetas/Gacetas_101-144/gaceta_126.php> 46 Ibid. 47 COLOMBIA. Gaceta Constitucional Número 126. Op. Cit. 48 Ibid. 49 PELÁEZ HERNÁNDEZ, Ramón. Reflexiones en torno a la prueba ilícita en el sistema penal colombiano. Misión
jurídica: Revista de derecho y ciencias sociales. [En línea]. Vol 4, No 1 (2008) [Consultado el 1 de marzo de 2012]
Disponible en
<http://www.unicolmayor.edu.co/mision%20juridicaU/pdf/primera%20edicion/reflexiones%20en%20torno.pdf> 50 Ibid.
15
violación de los derechos y garantías fundamentales dentro de un Estado Social de
Derecho.51
De todo lo anterior es claro que, si bien en un principio se empezó a discutir el tema
de la nulidad de las pruebas como un mecanismo de disuasión (la finalidad de la institución
de la regla de exclusión norteamericana), se terminó por convenir que ésta debía
considerarse como una garantía de nivel constitucional. Ello, porque el mero propósito de
disuasión no iba muy de acuerdo con la filosofía del derecho continental, y sobre todo con
los pilares de un Estado Social de Derecho que está más centrado en la filosofía de la
primacía de los derechos fundamentales.52
Así, la Asamblea Nacional Constituyente optó
por introducir el inciso final del artículo 29 con un sentido dirigido a la protección de los
derechos fundamentales violentados en cada caso concreto, en vez de concentrarse en el
efecto disuasorio para casos futuros.53
Más específicamente, en Colombia, la regla de
exclusión como una garantía constitucional implica que el uso de esta institución es ―la
aplicación práctica, real y concreta de los principios que el Constituyente ha consagrado en
la Carta Política, pero siempre sometidos al marco de un deber ser judicial, que es el
contrapeso que se ejerce por el ciudadano frente al poder que el Estado ejerce, por
delegación y legitimidad de la comunidad.‖54
Así la regla de exclusión como una garantía
constitucional va mucho más allá del campo de las nulidades procesales ordinarias, pues
como dice la Constitución, es nula de pleno derecho, es decir, que no hay necesidad de que
se declare judicialmente.55
No obstante, en la práctica se ve la necesidad de acudir al
régimen de nulidades procesales ordinarias para hacer efectiva la regla de exclusión, pero
por el hecho de que se haya recurrido a esa sanción procesal no debe pensarse que esa
institución es un mecanismo procesal y no constitucional:
No debe caerse en el error de asignarle a dicha regla el carácter de un
ingrediente meramente de procedimiento, que existirá sólo en la
medida en que las leyes procesales lo recepten. En efecto, aceptar la
prueba obtenida en violación a garantías constitucionales equivale a
51 Ibid. 52 PELAEZ. Op Cit. 53 Ibid. 54 ALARCÓN GRANOBLES. Op. Cit., p 26. 55 PELAEZ. Op Cit.
16
otorgar valor al resultado de un delito… la erradicación de esos males
sólo queda asegurada si queda claro que es la Constitución misma la
que impone la exclusión de tales pruebas.56
Además, cabe resaltar que, como garantía constitucional, esta institución no debe estar
sujeta a excepciones, porque de ser así se estaría relativizando esa garantía. Así, la regla de
exclusión debe aplicarse siempre que se adquiera
una prueba que viole de alguna forma un derecho fundamental.
4. El cambio de la regla de exclusión por vía jurisprudencial y legislativa en
Colombia por influencia norteamericana:
Pese a la voluntad de la Asamblea Constituyente de plasmar la regla de exclusión de
la prueba como una garantía del sistema de derechos fundamentales, con el trasplante de un
sistema penal acusatorio de influencia estadounidense, esa intención del constituyente se
empezó a perder poco a poco. Después de la Constitución de 1991, la regla de exclusión
primero tuvo un desarrollo de jurisprudencia constitucional y posteriormente un desarrollo
legislativo.
El desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional puede dividirse en dos
partes. La primera parte desde la creación de la Corte en 1991 hasta el fallo SU-159 de
2002, y la segunda de ese fallo en adelante.
4.1 El desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional hasta la SU-159 de
2002:
En la primera parte del desarrollo jurisprudencial, puede evidenciarse una paulatina
definición de algunas acepciones contenidas dentro de la noción de prueba ilícita del
artículo 29 Superior. Así, por ejemplo, la Sentencia C-150 de 1993 establece que:
56 Broca, Marcelo. ¿Es la regla de exclusión probatoria una garantía constitucional? Revista de Pensamiento Penal [En
linea] Vol 3, No. 7 (2010). [Consultado el 12 de marzo de 2012]. Disponible en
<http://new.pensamientopenal.com.ar/01052010/procesal07.pdf >
17
la violación del principio de contradicción trae como consecuencia la
nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida.
Ello porque en materia penal, el proceso se desarrolla a través de las
etapas de investigación previa, instrucción y juzgamiento, y en las tres
se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los
sujetos procesales. En la determinación de la responsabilidad sólo
pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas al proceso y
que hayan podido discutirse…57
En otras palabras, una prueba allegada debe ser sometida a contradicción por la parte
contraria, de lo contrario constituye prueba ilícita. Posteriormente, en la sentencia C-217 de
1996, la Corte Constitucional plantea una interesante regla respecto al saneamiento de una
nulidad de carácter constitucional como lo es la nulidad de la prueba con violación al
debido proceso: ―Lo relativo a su saneamiento únicamente puede ser dispuesto por el
Constituyente, luego mientras la Carta no disponga lo contrario, configurados los hechos
que implican la vulneración del debido proceso, se tiene la ineluctable consecuencia de la
nulidad de pleno derecho.‖58
Es decir que una prueba nula por violación del debido proceso
es insaneable a menos que mediante una reforma constitucional se establezcan causales de
saneamiento.
Más adelante, la Corte Constitucional en Sentencia T-003 de 1997 implanta la
noción de que una prueba obtenida en violación del derecho a la intimidad también debe ser
nula de pleno derecho. La Corte dice:
Toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio
vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o conformidad,
el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente. Entendido así el
derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera de garantizar a las
personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les
interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo
quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser
grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los
partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o
convertirlas en pruebas judiciales… En efecto, la prueba obtenida con
57 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz 58 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-217 de 1996. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo
18
violación del derecho a la intimidad también quebranta el debido
proceso, pues, al suponer la utilización de una maquinación
moralmente ilícita, constituye una clara inobservancia de los
principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la
licitud de la prueba y el respeto a la persona humana.59
Así, una prueba obtenida con violación del derecho a la intimidad constituye prueba ilícita.
Por otro lado, la sentencia C-372 de 1997 plantea que si bien el artículo 29 Superior
establece la nulidad de pleno derecho de una prueba obtenida en violación del debido
proceso, la expresión ―de pleno derecho‖ debe entenderse desde un análisis armónico de la
Constitución y sus demás principios, sobre todo el de la seguridad jurídica. Por ende, como
materia delicada en el trámite de los procesos, la seguridad jurídica, las exigencias del
mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su
propia mano, indican que repugna con una interpretación armónica de la Constitución, la
afirmación de que la nulidad del inciso final del artículo 29 opera sin necesidad de
intervención de la rama judicial.60
Así, le corresponde al juez establecer si una prueba está
incursa en nulidad por violación al debido proceso y, subsecuentemente, declarar dicha
nulidad.
Finalmente está la Sentencia T-008 de 1998, tal vez la más importante de las
sentencias en esa primera parte de desarrollo jurisprudencial de la prueba ilícita. En dicho
fallo,61
la Corte estudia un caso en el que un testimonio con reserva de identidad es llevado
a cabo sin cumplir con las normas contenidas en los Decretos 099 de 1991 y 2271 de 1991,
según los cuales (1) el agente del Ministerio Público debe estar presente durante la práctica
del testimonio para constatar que la huella dactilar del testigo corresponda efectivamente a
éste, y, (2) debe levantarse un acta separada y reservada, en la cual figure el nombre y otros
datos personales del declarante, con el propósito de permitir al juez una mejor valoración
de la prueba o de que la defensa pueda llamar al testigo a contrainterrogatorio, entre otras
razones. Frente a esto, la Corte dijo que
59CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-003 DE 1997. M.P.: Jorge Arango Mejía 60 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-342 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía 61 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-008 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz
19
La validez constitucional de las declaraciones de testigos con reserva
de identidad depende, por entero, de la aplicación cabal de las
garantías que rodean la realización y valoración de la prueba, así como
de la posibilidad cierta de que esta pueda ser ampliamente
controvertida por la defensa técnica. Por lo tanto, si durante la
declaración del testigo secreto no está presente el representante del
Ministerio Público; si no se levanta el acta separada con la identidad
del declarante; si el juez no puede conocer esa identidad para valorar
adecuadamente la declaración; si, por ello, la defensa no puede
contrainterrogar al testigo, la prueba será nula por violación del núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso.62
Así, en esta ocasión, la Corte determinó que una prueba que fuere realizada sin el lleno de
los requisitos legales sería nula de pleno derecho. Hasta esta providencia, es claro que la
jurisprudencia de la Corte se había encargado de elaborar lo que debía entenderse por
debido proceso pero no había establecido limitantes a ello. No obstante, esta última
providencia resulta novedosa al admitir como prueba lícita una pistola, que según el
examen de balística, fue la utilizada para cometer la masacre que fundamentó dicho proceso
penal, arma que fue encontrada en un allanamiento que tuvo como fundamento ese
testimonio practicado sin el lleno de los requisitos legales. Por esa razón, en ese fallo la
Corte determinó que si bien el testimonio con reserva de identidad era nulo de pleno
derecho, la pistola, prueba derivada de dicho testimonio, si era válida. De ello se evidencia
que la Corte empezó a tomar una postura en la que aceptaba, de manera tácita, excepciones
a la prohibición de la prueba ilícita.
4.2 El desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional después de la SU-
159 de 2002:
A pesar de que la institución de la prueba ilícita había tenido algún desarrollo
jurisprudencial desde 1991, ésta tuvo su mayor avance con la sentencia SU 159 de 2002,
que fue paradigmática para la teoría de la prueba ilícita en Colombia y especialmente para
la institución de la regla de exclusión. Esto se debió a que después de la expedición de la
62 Ibid.
20
Constitución en 1991, no se había aprobado alguna ley que tratara el tema, y por tanto, esa
sentencia brindó las pautas a seguir en esa materia hasta que llegó el nuevo Código de
Procedimiento Penal del año 2004, que sí trató el tema explícitamente. En ese fallo, la
Corte de cierta forma reiteró la filosofía detrás de la intención de la Asamblea
Constituyente al disponer que la consecuencia de la prueba que haya sido adquirida
violando el debido proceso y otros derechos fundamentales, es la exclusión o la prohibición
de la valoración de esa prueba: ―lo fundamental es que la prueba no pueda ser valorada ni
usada cuando se adoptan decisiones encaminadas a demostrar la responsabilidad.‖63
Por
otro lado, en esa misma sentencia, la Corte delimitó el alcance del debido proceso en
términos de la regla de exclusión probatoria, estableciendo que hay prueba ilícita cuando
haya una prueba inconstitucional (que contraria normas constitucionales) o pruebas que
hayan sido adquiridas sin sujeción a las normas procesales y de producción de pruebas, o
cuando hayan sido adquiridas con violación de los derechos fundamentales.64
Hasta este
punto, la Corte parece respetar la intención del Constituyente de tener la regla de exclusión
como una garantía constitucional. No obstante, la Corte en esa sentencia trae a colación la
versión de la regla de exclusión norteamericana al acoger el efecto disuasorio de esa
institución.
Lo primero que cabe resaltar es que antes de que se profiriera la sentencia SU-159
de 2002, en Colombia la institución en cuestión no se denominaba ―regla de exclusión‖
sino que se hacía referencia meramente a la nulidad de pleno derecho de las pruebas que se
produjeran con violación al debido proceso, siguiendo los términos que planteó la
Constitución.65
El término ―regla de exclusión‖ es propio de la institucionalidad
norteamericana, y con el trasplante de ese término al ordenamiento jurídico colombiano por
Manuel José Cepeda, el Magistrado Ponente de esa sentencia, sirve de indicio para
establecer que la doctrina norteamericana en esa materia comenzó a moldear la institución
en Colombia. Tanto así, que al referirse a la voluntad de la Asamblea Constituyente, la
Corte en esa sentencia dijo que ―su objetivo fue el de incluir en la Carta Política una
63 Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. MP: Manuel José Cepeda 64 PELAEZ. Op. Cit. 65 DAZA GONZÁLEZ, Alfonso. La prueba obtenida con violación a las garantías fundamentales y su exclusión en la Ley
906. Revista Prolegómenos: Derechos y Valores. [En línea]. Vol 9, No. 18 (2006). [Consultada el 12 de marzo de 2012].
Disponible en < http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=87601806 >
21
restricción que disuadiera a los agentes del Estado, y a cualquier persona, de recurrir a
medios violentos, inhumanos, crueles y degradantes, como métodos para obtener
información sobre la comisión de delitos.‖66
De lo anterior puede deducirse que, según la
Corte, la mejor manera para que la Constitución pueda cumplir su labor de protección de
las personas es produciendo un efecto disuasorio en los agentes del Estado para que no
cometan conductas ilícitas. Esto implica un cambio en la motivación de la norma jurídica
de la prohibición de la prueba ilícita, puesto que es distinta la finalidad de una norma que se
fundamenta en un efecto preventivo de disuasión a la finalidad una norma que se
fundamenta en el respeto de los derechos fundamentales, y esa diferencia se explicará más
a fondo en el próximo acápite. Con la introducción del efecto disuasorio a la regla de
exclusión, se dio pie también para la introducción de excepciones a esa regla, como ocurrió
con el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal.
4.3 La Ley 906 de 2004 y su desarrollo por la Corte Constitucional:
Dos años después de la sentencia SU-159 de 2002, entró en vigencia el nuevo
Código de Procedimiento Penal, la Ley 906 de 2004, que le dio un desarrollo legislativo a
la institución de la prueba ilícita. Si bien el Código anterior (Ley 600 de 2000) fue un
primer intento por instaurar un sistema penal acusatorio en Colombia, fue realmente la Ley
906 la que logró ese cometido, y trajo consigo numerosas disposiciones cuya influencia
norteamericana es más que obvia. Un ejemplo claro de esto es el artículo 23 de esa ley, que
incorpora la norma constitucional sobre la regla de exclusión y va aun más allá, al
incorporar la doctrina norteamericana de los frutos del árbol envenenado en su último
parágrafo: ―igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas
excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.‖67
En otras palabras,
se le resta cualquier valor jurídico-probatorio a las pruebas que se deriven de pruebas
ilícitas. Más aun, otros artículos del nuevo Código se encargaron de desarrollar la doctrina
de los frutos del árbol envenenado. El artículo 232, por ejemplo, trata la prohibición de la
66 Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. MP: Manuel José Cepeda 67 Artículo 23, Ley 906 de 2004.
22
valoración de la prueba derivada para el supuesto concreto de aquellas pruebas que
surgieran como resultado de un registro y allanamiento ilegal.
Por otro lado, el artículo 455 es el que establece las excepciones a la exclusión de la
prueba derivada en Colombia: 1) el vínculo atenuado, 2) la fuente independiente, y 3) el
descubrimiento inevitable. En sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional se e
er tan tenue que casi se diluye
el nexo de causalidad.‖68
Según una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, fuente
independiente es ―aquella que no tiene conexión causal con la prueba ilícita original, por lo
cual, si al conocimiento de los hechos se llega por una prueba lícita sin relación causal con
la ilícita que trata sobre los mismos hechos, entonces aquella prueba licita no es alcanzada
por la regla de exclusión.‖69
Por último, según esa misma sentencia de la Corte Suprema, el
descubrimiento inevitable se da cuando, ―dadas las circunstancias, a pesar de la ilegalidad,
es dable deducir sin duda que la prueba hubiera sido obtenida por otro medio legitimo.‖70
5. El debilitamiento de la regla de exclusión como garantía constitucional en
Colombia a causa de la influencia norteamericana en el sistema penal:
Con el artículo 23 y el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal
anteriormente mencionados, es interesante ver la versión de la regla de exclusión que
acogió la Ley 906 de 2004. Como ya se mencionó anteriormente, en Colombia se le dio
rango constitucional a esta regla en 1991, pero la finalidad o el propósito para el cual fue
instaurada en Colombia era diferente a la del país de origen. En Estados Unidos es claro,
como se evidencia a través de un estudio jurisprudencial, que la institución de la regla de
exclusión tiene como finalidad casi exclusiva producir un efecto de disuasión en los agentes
68 Corte Constitucional. Sentencia C 591 de 2005. M.P: Clara Inés Vargas. 69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 05 de octubre de 2006. M.P: Javier Zapata Ortiz.
Radicado No. 23284 70 ibid.
23
del Estado en casos futuros.71
A diferencia de esto, en Colombia, la institución fue pensada
como una garantía para los derechos fundamentales, especialmente para el derecho al
debido proceso.72
No obstante, tanto en su desarrollo jurisprudencial como en su posterior desarrollo
legislativo, la regla en Colombia tomó la forma de la institución norteamericana. Para
mediados de 1980, la regla de exclusión había sufrido varias alteraciones en la
jurisprudencia norteamericana y ya no era la norma absolutista que una vez planteó el
afamado juez de la Corte Suprema de ese país, Oliver Wendell Holmes, en una sentencia de
1928 cuando dijo:
Es verdaderamente deseable que los delincuentes resulten
descubiertos y que cualquier prueba existente sea utilizada para este
fin, pero también es deseable que el Gobierno no se ponga al mismo
nivel que aquellos y pague por otros de
los delincuentes escapen a la acción de la justicia, antes de que el
gobierno desempeñe un papel inicuo.73
En otras palabras, la regla de exclusión surgió con mucha fuerza, pues la filosofía detrás de
esta institución empezó como un mecanismo para proteger las garantías constitucionales de
la cuarta enmienda y servir como herramienta para mantener la integridad del sistema
judicial, pues era preferible dejar a un acusado en libertad que condenarlo en base a
conductas ilícitas del Estado. No obstante, esa filosofía fue evolucionando hasta el punto
que la Corte de ese país dejó en claro que la regla de exclusión no era un derecho o garantía
constitucional sino un mero mecanismo para disuadir a los agentes del Estado a no cometer
conductas ilícitas en casos futuros.74
Debido a que la Corte Suprema norteamericana,
después de 20 años de desarrollo jurisprudencial, en el caso United States vs Calandria, le
quitó cualquier aspiración constitucional que esa norma pudiera tener, resulta entendible el
por qué después de ese momento, por medio de decisiones judiciales, surgieron varias
excepciones a la regla de exclusión. Como ya no era una garantía constitucional sino un
71 "DEVELOPMENT OF THE EXCLUSIONARY RULE. Op. Cit. 72 RODRIGUEZ, Orlando Alfonso. Prueba ilícita. Bogotá: Ediciones jurídicas Gustabo Ibañez, 2004. 45 p. 73 BOLAÑOS ARIAS. Op. Cit. 74 ARMENTA DEU. Op. Cit.
24
mero mecanismo de disuasión, su alcance podía ser limitado, pues resulta más importante
la búsqueda de la verdad que el posible efecto disuasorio que pueda tener esa regla.75
De
ahí empezaron a surgir las excepciones a la famosa doctrina de los frutos del árbol
envenenado: por vínculo atenuado, por fuente independiente, por descubrimiento inevitable
y por último, la excepción más flexible de todas, la excepción de la buena fe.76
Estudios muestran que el surgimiento de esas excepciones se debieron a los
inmensos costos sociales que tuvo la versión más absolutista de la regla de exclusión en ese
país.77
Uno de los razonamientos que sostenían la idea de una regla de exclusión más
absolutista, era la de preservar la integridad judicial al prevenir el uso de pruebas obtenidas
ilícitamente. Ese razonamiento probó ser equivocado, pues como lo dijo un juez de la Corte
Suprema de Nueva York, ―los ciudadanos se horrorizan, y con toda la razón, cuando ven
que las Cortes toman decisiones que parecen arbitrarias e injustas en muchas maneras. Ellos
no entienden como es posible que pruebas sólidas y confiables puedan ser excluidas de un
juicio, y que a causa de esto, se le permita a criminales peligrosos reintroducirse a la
sociedad.‖78
Así mismo, un estudio de Luntz Research mostró que la regla de exclusión
había contribuido enormemente a la idea de que el sistema judicial penal se estaba
desintegrando, y que esa desintegración era el símbolo más visible de la decadencia moral
de la sociedad americana.79
Sin embargo, cabe resaltar que otro estudio, uno dirigido por la
General Accounting Office, mostró que tan sólo el 0,7% de los casos en que se aplica la
regla de exclusión resultaban en la puesta en libertad del acusado.80
A pesar de esa
estadística, la imagen del público era otra muy distinta, y por tanto, destruía por completo
uno de los fundamentos por los que se incorporó esa norma en el sistema judicial
norteamericano; la preservación de la integridad judicial. 81
Por otro lado, en Colombia la regla de exclusión si fue expresamente prevista por la
propia Constitución como una garantía para el sistema de derechos fundamentales,
75 MARTÍNEZ. Op. Cit. 76 Ibid. 77 OSBORNE. Op. Cit. 78 GASCÓN ABELLÁN, Marina Felicia. ¿Freedom of proof? El cuestionable debilitamiento de la regla de exclusión
probatoria. Revista Jueces para la democracia. Información y debate. [En línea]. No. 52 (2005). [Consultado el 13 de
marzo de 2012]. Disponible en <http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1125322 > 79 OSBORNE. Op. Cit. 80 CALDWELL y CHASE. Op. Cit. 81 ibid.
25
especialmente como una garantía al debido proceso. Por eso resulta bastante curioso que la
Ley 906 haya incluido en su artículo 23 la doctrina de los frutos del árbol envenenado, pero
que en su artículo 455 haya expuesto esa norma a excepciones. Lo anterior hace que en la
misma ley haya un choque de teorías, pues por un lado, el artículo 23 establece la
prohibición de valoración de la prueba ilícita y sus derivados (la doctrina de los frutos del
árbol envenenado), y por otro lado, el artículo 455 parece apuntar a lo que se ha
denominado como freedom of proof, teoría que busca debilitar o eliminar la regla de
exclusión mediante un sinnúmero de excepciones.82
Teniendo en cuenta el propósito que
tiene la norma en Colombia, la de velar por el cumplimiento del debido proceso y demás
derechos fundamentales, parece extraño que se haya buscado imponerle tantas limitantes a
la regla de exclusión. Varios tratadistas como Héctor Alarcón de Colombia y Miguel
Miranda Estrampes de España, han dicho que la introducción de excepciones a esa regla en
sistemas jurídicos de derecho continental se ha dado por una influencia norteamericana no
muy apropiada. Ello es poco apropiado porque el Estado Colombiano, al ser un Estado
Social de Derecho,83
tiene que reconocer a la persona humana como una entidad ética
diferente al Estado, autónoma y superior, pues constituye su finalidad.84
Así, un Estado
Social de Derecho, a diferencia de un Estado de índole más individualista como el
norteamericano,85
se basa en lo que se denomina la dignidad humana. Ésta es una condición
inherente a todo ser humano que está más allá del Estado, y es en donde se encuentra la
fuente que origina e inspira los derechos y libertades fundamentales que el Estado está en el
82 GASCÓN. Op. Cit. 83 El artículo 1 de la Constitución Política Colombiana establece que ―Colombia es un Estado social de derecho,
organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.‖
http://pdba.georgetown.edu/constitutions/colombia/col91.html#mozTocId426696 84ALARCÓN GRANBOLES. Op. Cit. P. 26 85 La Constitución norteamericana se refiere a la forma de Estado de ese país en el artículo IV sección 4 y establece que:
―Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una Forma Republicana de Gobierno y
protegerán a cada uno en contra de Invasiones, así como contra los Disturbios internos, cuando lo soliciten la Legislatura
o el Ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la Legislatura.).‖ De lo anterior es claro que a diferencia de
Colombia, el Estado norteamericano no tiene como principio fundante el de la dignidad humana, sino un modelo de
Estado más individualista y de menor injerencia pues establece que el deber del Estado es proteger a los ciudadanos de
invasiones y disturbios internos, algo propio de los Estados individualistas que fomentan las libertades individuales tal vez
más que los derechos fundamentales y por tanto la mayor labor del Estado no es velar por el respeto y ejericio de los
derechos fundamentales sino más por evitar cualquier disturbio que pueda afectar el ejercicio de las libertades
individuales. Individual Liberties, Free Markets and Peace. Cato Institute
http://www.cato.org/pubs/constitution/article4_sp.html
26
deber de proteger y promocionar, y que por tanto, se convierte en el principio rector del
ordenamiento jurídico.86
Como el Estado tiene como principio rector el de la dignidad
humana, del que todas las libertades y derechos fundamentales emanan, es claro entonces
que el Estado debe velar por el más estricto respeto de los derechos fundamentales, y por
esa razón, todas las garantías constitucionales dirigidas a salvaguardar dichos derechos
deben ser absolutas.87
Así, el artículo 29 Constitucional no parece dar cabida a ningún tipo
de excepción a la regla de exclusión.
Admitir excepciones a la regla de exclusión implica debilitar esa institución como
garantía de los derechos fundamentales. En la sentencia SU-159, la Corte Constitucional
estableció que:
deriva de una primaria viciada es posible distinguir
–
– –
impacto o manifiesto–, criterios de conducta –si se explota
intencionalmente la prueba primari
–
–
decisión autónoma o un hecho independiente que rompe, disipa o
atenúa el nexo puesto que la
derivadas ilícitas las que provienen de manera exclusiva, directa,
inmediata y próxima de la fuente ilícita. En cambio, no lo son las que
provienen d
los criterios anteriormente mencionados.88
De lo anterior, puede decirse que esas excepciones tienden a desconocer los derechos y las
garantías fundamentales, porque se presentan como criterios demasiado ambiguos que le
otorgan un amplio margen de valoración al juez para decidir cuando aplica la excepción y
cuando no. Esas excepciones lo que buscan es permitir legítimamente la valoración de
86 RODRÍGUEZ. Op. Cit. P. 87. 87 ibid. 88 Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. MP: Manuel José Cepeda
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pruebas ilícitas derivadas, debilitando así la garantía constitucional.89
En otra sentencia de
la Corte Constitucional, que declara la exequibilidad de esas excepciones, la Corte se
encarga de ampliar aun más el marco de valoración de los funcionarios judiciales. En
sentencia C-591 de 2005, la Corte dijo que para establecer la ilicitud de la prueba derivada,
el juez, basándose en la sana crítica y la experiencia, tiene que determinar si el nexo causal
entre la prueba ilícita y la prueba derivada se ha quebrantado.90
Para eso, el juez debe
ponderar entre los derechos fundamentales del procesado y los de la sociedad representados
en los derechos de las víctimas y de terceros, y en el deber estatal de condenar a quienes
hayan cometido un delito.91
De lo anterior se infiere que, tanto el legislador como la Corte Constitucional,
optaron por darle prevalencia a los intereses del Estado y de la sociedad de incrementar los
índices de punibilidad, en detrimento de los derechos fundamentales individuales.92
Esto se
debe a que ahora el juez puede valorar una prueba ilícita si, después de un ejercicio de
ponderación, al juez le parece que priman la búsqueda de la verdad material y la obligación
del Estado de hacer efectiva la sanción del delito. Eso abre la puerta a que los jueces
empiecen a desconocer constantemente la regla de exclusión.
Ese desconocimiento de la regla de exclusión resulta inaceptable en un Estado en el
que dicha institución está establecida constitucionalmente en términos absolutos. Es
pertinente reiterar que los derechos fundamentales individuales implican en el Estado un
deber negativo, porque son tanto una garantía como un límite a favor de las personas contra
el Estado, legitimando así el actuar estatal.93
Por tanto, es inadmisible que el Estado, para
buscar la efectiva sanción del delito, permita la valoración de pruebas que han sido
obtenidas por actuaciones reprochables y a veces constitutivas en sí mismas de un posible
delito.94
Como lo dijeron varios magistrados que salvaron voto en la sentencia SU 159, ―la
89 ARAMBURA, Maximiliano. La prueba ilícita en Colombia: presupuestos de racionalidad. La Razón del Derecho,
Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. [En línea]. N° 1 (2010). [Consultado el 20 de marzo de 2012].
<http://www.larazondelderecho.com/wp-content/uploads/2009/12/La-prueba-ilicita-en-Colombia-presupuestos-de-
racionalidad-Aramburo.pdf > 90 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 2005. MP: Clara Inés Vargas. 91 Ibid. 92 DAZA. Op. Cit. 93 ARAMBURA. Op. Cit. 94 Un ejemplo de cuando la obtención de una prueba ilícita constituye una infracción penal se encuentra en el artículo 288
del Código Penal que sanciona con pena de arresto a quien ilícitamente, esto es, sin orden judicial o permiso de autoridad
28
aceptación de esta limitación a la exclusión de la prueba ilícita deja la puerta abierta a
futuras conductas ilegitimas por parte de los organismos de investigación del Estado, lo
cual no tiene ningún asidero dentro de los principios éticos y morales que rigen el Estado
Social de Derecho.‖95
No obstante, en esa misma sentencia, la Corte pareció tomar una opinión diferente
sobre lo que es un Estado Social de Derecho y lo que ello implica para las garantías
constitucionales: ―el derecho penal en un Estado social de derecho, también busca un
adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que
conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de
garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por
la legislación penal.‖96
En otras palabras, se retoma la idea de que la verdad debe obtenerse
sin importar lo que se sacrifique para hacerlo. Esa es la idea que está detrás de la finalidad
que tiene la institución norteamericana, la del efecto disuasorio. En el sistema
norteamericano, la institución de la regla de exclusión se debilitó intencional y
abiertamente, porque dentro de los valores particulares de dicho sistema se determinó que
era más importante para la sociedad mantener bajos niveles de impunidad, y que como
dicha institución no era un derecho constitucional, estaba abierta a excepciones.97
Eso
demuestra que para el ordenamiento norteamericano es más importante obtener la verdad
material y lograr una convicción del delincuente.98
Esto es plenamente concordante con el
objetivo que tiene la regla de exclusión en ese país, pues es un mero mecanismo de
disuasión y por tanto, en ese ordenamiento, no amerita que se sacrifique la verdad material
si se determina que la aplicación de la regla no va a cumplir con dicho objetivo.99
Así,
cuando en Colombia se modifica la regla de exclusión y se moldea a la luz y semejanza de
la institución norteamericana, se relativizan los derechos fundamentales, en especial el
derecho al debido proceso, ya que se acepta que la obtención de la verdad como interés
competente, sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra
persona o se entere indebidamente de su contenido y con prisión, si el autor de ese hecho, revela el contenido de la
comunicación o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro. (Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal. Expediente No. 1634. Sentencia de marzo 16 de 1988. MP: Lisandro Martínez Z.) 95 Corte Constitucional. Sentencia SU 159 de 2002. MP: Manuel José Cepeda 96 ibid. 97 MARTINEZ. Op. Cit. P 60. 98 CALDWELL y CHASE. Op. Cit. 99 MARTÍNEZ. Op. Cit., p. 72.
29
público prevalece sobre los derechos fundamentales individuales.100
Esto no es algo propio
de un Estado Social de Derecho en el que los derechos fundamentales se encuentran en la
cúspide de la pirámide normativa, pues ellos deben respetarse, y sus únicas limitantes las
encuentran en los puntos de colisión con otros derechos fundamentales.101
La obtención de
la verdad material o la punibilidad de un delito no son derechos fundamentales colectivos, y
por tanto, en un Estado como el colombiano, estos valores no pueden ir por encima de los
derechos fundamentales.102
De esta forma, es claro que con la introducción de excepciones
a la regla de exclusión, se relativiza dicha institución como garantía constitucional,
presentando así un debilitamiento progresivo de ella y en general del sistema de protección
de derechos fundamentales.
6. Conclusión:
Es claro que en Estados Unidos, la regla de exclusión tuvo un debilitamiento
progresivo. Dicho debilitamiento es completamente concordante con la finalidad que tiene
la institución en ese país, pues tiene como único objetivo tener un efecto disuasorio, y por
tanto, se encuentran plenamente justificadas las interpretaciones restrictivas y las
excepciones introducidas en ese ordenamiento. Ello, debido a que la búsqueda de la verdad
material y la punibilidad se presentan como valores más preponderantes que la protección
al debido proceso en ese país. Tanto así, que esa institución se ha relativizado hasta tal
punto que hoy en día es novedoso encontrar sentencias en las que se excluyan pruebas
ilícitas.103
Además, con la introducción de la excepción de la buena fe como excepción
general a la regla de exclusión, también se relativizó el efecto disuasorio que pudiera tener
esa regla, pues toda actuación estatal es válida siempre y cuando los funcionarios estatales
hayan actuado creyendo estar bajo la cobertura de la cuarta enmienda.104
100 DAZA. Op. Cit. 101 BOLAÑOS. Op. Cit. 102 Ibid. 103 MARTÍNEZ. Op. Cit., p. 70 104 MARTÍNEZ. Op. Cit., p. 70
30
Distinto es el caso colombiano, pues debido a la diferencia en la finalidad de la
institución como una garantía o protección a los derechos fundamentales (y no el efecto
disuasorio), las excepciones introducidas parecen contrariar el precepto constitucional del
artículo 29. Al ser la regla de exclusión una garantía al debido proceso y demás derechos
constitucionales, la importación de las excepciones norteamericanas a través de la
jurisprudencia y la ley producen dudas sobre cuál es la verdadera posición de la supuesta
guardiana de la Constitución y el mismo legislador respecto de la tensión entre la búsqueda
de la verdad, por un lado, y por otro lado el debido proceso y el sistema de garantías
constitucionales. Además, es claro que la aplicación de esas excepciones se hacen en
detrimento de los derechos fundamentales, pues para su restricción se exigen cada vez
menos requisitos procesales, y por tanto, se da una disminución de la garantía
constitucional. Sin embargo, hasta ahora, en Colombia no se ha establecido la validez de la
excepción de la buena fe, que resulta la más grande amenaza para la institución como
garantía constitucional por su amplio margen de aplicación. Si bien estaba incluida en el
proyecto inicial de la Ley 906, ésta se terminó eliminando. Según los ponentes del
proyecto,
este artículo podría, en la práctica, dar al traste con la aplicación de la
cláusula de exclusión prevista en el Art. 29 de la Constitución Política
y desarrollado en el proyecto de Código de Procedimiento Penal en
arts. como el 23 y 224, entre otros, pues podría llegarse a la situación
no lejana de que las actuaciones que tengan visos de irregularidad
sean tenidas como de buena fe. Se considera que esta norma puede
llegar al caso extremo de convalidar la prueba ilícita.105
Si bien dicha excepción fue desechada en ese momento, no implica que en el futuro,
y con la creciente influencia norteamericana, se opte por ingresarla al sistema jurídico
colombiano, pues el propio Código de Procedimiento Penal deja abierta la introducción de
más excepciones en el artículo 455 al decir que deben considerarse como criterios de
excepción los demás que pueda establecer la ley. Si esa excepción se llegase a introducir, la
garantía constitucional perdería toda su fuerza, y el texto del último parágrafo del artículo
29 de la Constitución se convertiría en letra muerta.
105
Ibid.
31
Por último, cabe hacer una corta reflexión del por qué se debilitó la regla de
exclusión al haber trasplantado la finalidad y las excepciones de la institución
norteamericana al ordenamiento colombiano. Uno de los mayores problemas que tiene el
sistema de administración de justicia en Colombia, es la poca confianza que tiene la
sociedad en la debida impartición de justicia, y tal vez esa ha sido una de las razones por las
que la Corte Constitucional y el legislador decidieron debilitar la garantía constitucional.
Con los altos índices de corrupción que tienen las instituciones estatales como el Congreso,
los órganos administrativos y los órganos judiciales, y con los escándalos de la parapolítica
y más recientemente, con el carrusel de la contratación, esa desconfianza en el sistema
judicial ha ido creciendo cada vez más. En un país donde la gente tiene tan poca fe en que
el Estado puede efectivamente cumplir con su obligación de administrar justicia, puede
resultar peligroso aplicar una regla de exclusión absolutista. Esto se debe a que, ante la
opinión pública, excluir una prueba conducente para condenar a un delincuente no es
admisible porque en el mundo real (y no el mundo en el que la Constitución prima sobre
todo lo demás), en aquellos asuntos de alta trascendencia social, es más importante para la
sociedad sancionar efectivamente el delito que respetar los derechos fundamentales
individuales. Esto se debe a que si por ejemplo, por aplicar la regla de exclusión en un
proceso penal del carrusel de contratación se llegase a dejar libre, por ejemplo, a alguien
como el ex senador Iván Moreno o el ex alcalde Samuel Moreno, el sistema judicial
perdería demasiada legitimidad, haciendo que los costos sociales fueran mucho mayores
que el beneficio de mantener en firme la garantía constitucional.
32
7. Bibliografía:
1. ALARCÓN GRANOBLES, Héctor J. Garantías constitucionales y la prueba ilícita en el
nuevo Código de Procedimiento Penal. 2nda Ed. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2004.
2, ARAMBURA, Maximiliano. La prueba ilícita en Colombia: presupuestos de
racionalidad. La Razón del Derecho, Revista Interdisciplinaria de Ciencias Jurídicas. [En
línea]. N° 1 (2010). [Consultado el 20 de marzo de 2012].
http://www.larazondelderecho.com/wp-content/uploads/2009/12/La-prueba-ilicita-en-
Colombia-presupuestos-de-racionalidad-Aramburo.pdf
3. ARMENTA DEU, Teresa. La prueba ilícita: Un estudio comparado. 2nda Ed. Madrid:
Marcial Pons, 2009.
4. BOLAÑOS ARIAS, Carlos Andrea. El debilitamiento de la regla de exclusión probatoria
en el ordenamiento penal colombiano. En: Revista de Derecho y Política de la Universidad
de Antioquia. [En linea]. Vol. 1, No. 1 (2009). [consultado el 13 de febrero de 2012].
Disponible en
http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/derypol/article/viewFile/2102/1828
5. Broca, Marcelo. ¿Es la regla de exclusión probatoria una garantía constitucional? Revista
de Pensamiento Penal [En linea] Vol 3, No. 7 (2010). [Consultado el 12 de marzo de 2012].
Disponible en http://new.pensamientopenal.com.ar/01052010/procesal07.pdf
6. CALDWELL, Harry M., y CHASE, Carol A. The Unruly Exclusionary Rule: Heeding
Justice Blackmun's Call. En: Marquette Law Review. [En línea]. Vol 78, No. 45 (1994).
[Consultado el 28 de febrero de 2012]. Disponible en <
http://scholarship.law.marquette.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1561&context=mulr&sei-
redir=1&referer=http%3A%2F%2Fwww.google.com%2Furl%3Fsa%3Dt%26rct%3Dj%26
q%3Dthe%2520unruly%2520exclusionary%2520rule%253A%2520heeding%2520justice
%2520blackmun%27s%2520call%26source%3Dweb%26cd%3D1%26ved%3D0CE8QFjA
A%26url%3Dhttp%253A%252F%252Fscholarship.law.marquette.edu%252Fcgi%252Fvie
wcontent.cgi%253Farticle%253D1561%2526context%253Dmulr%26ei%3DD3O1T86KC
YyO8wTew_TqDw%26usg%3DAFQjCNE2thOvehmOwnpWF7oOUKTOBCMAPw#sear
ch=%22unruly%20exclusionary%20rule%3A%20heeding%20justice%20blackmuns%20ca
ll%22>
33
7. COLOMBIA. Gaceta Constitucional Número 126. En base de datos EL Abedul [Base de
datos en línea] Bogotá: 3 de Octubre de 1991. [Consultado el 17 de mayo de 2012].
Disponible en < http://www.elabedul.net/Documentos/Gacetas/Gacetas_101-
144/gaceta_126.php>
DAZA GONZÁLEZ, Alfonso. La prueba obtenida con violación a las garantías
fundamentales y su exclusión en la Ley 906. Revista Prolegómenos: Derechos y Valores.
[En línea]. Vol 9, No. 18 (2006). [Consultada el 12 de marzo de 2012]. Disponible en <
http://redalyc.uaemex.mx/src/inicio/ArtPdfRed.jsp?iCve=87601806 >
8. DEVELOPMENT OF THE EXCLUSIONARY Rule - United States Constitution." En:
Law and Legal Research — Lawyers, Legal Websites, Legal News and Legal Resources
[En linea]. 20 Nov. 2006. [Consultado el 28 de febrero de 2012]. Disponible en
http://law.onecle.com/constitution/amendment-04/31-development-of-the-exclusionary-
rule.html
9. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Bogotá: Editorial
ABC, 1981. 2 v.
10. ESTADOS UNIDOS. AMERICAN CIVIL RIGHTS UNION. Brief Amicus Curiae of
the American Civil Rights Union and the ACLU of Alabama in Support of Petitioner in
Herring v. United States. Base de datos Oyez U.S. Supreme Court Media Archives [Base de
datos en línea]. [Consultado el 1 de marzo de 2012]. Disponible en
http://www.oyez.org/sites/default/files/cases/briefs/pdf/brief__07-513__1.pdf
11. GASCÓN ABELLÁN, Marina Felicia. ¿Freedom of proof? El cuestionable
debilitamiento de la regla de exclusión probatoria. Revista Jueces para la democracia.
Información y debate. [En línea]. No. 52 (2005). [Consultado el 13 de marzo de 2012].
Disponible en http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1125322
12. HAIREBEDIÁN, Maximiliano. ―Eficacia de la prueba ilícita y sus derivados en el
proceso penal.‖ Buenos Aires: Villela Editores, 2002.
13. MARTÍNEZ GARCÍA, Elena. Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal.
Valencia: Tirant lo Blanche, 2003. 64 p.
14. MIRANDA ESTAMPRES, Manuel. El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el
proceso penal. Barcelona: JM Bosch Editor, 2004.
34
15. OSBORNE, Debra. Suppressing the Truth: Judicial Exclusion of Illegally Obtained
Evidence in the United States, Canada, England and Australia. En‖ Murdoch University
Law Journal. [En línea]. Vol 7, No. 4 (2000). [Consultado el 28 de febrero de 2012].
Disponible en http://http://www.murdoch.edu.au/elaw/issues/v7n4/osborn74.html
16. PELÁEZ HERNÁNDEZ, Ramón. Reflexiones en torno a la prueba ilícita en el sistema
penal colombiano. Misión jurídica: Revista de derecho y ciencias sociales. [En línea]. Vol
4, No 1 (2008) [Consultado el 1 de marzo de 2012] Disponible en
http://www.unicolmayor.edu.co/mision%20juridicaU/pdf/primera%20edicion/reflexiones%
20en%20torno.pdf
17. PINTO, Ricardo. La investigación penal y las garantías constitucionales. Buenos Aires:
Ediciones La Roca, 2009.
18. La Sagrada Biblia. Traducción de la Vulgata Latina por el P. José Miguel Petisco.
Bogotá: Grupo Editorial Océano; 1998. Isaiah 59:14
Sentencias:
1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-150 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz
2. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-217 de 1996. M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo
3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-003 DE 1997. M.P.: Jorge Arango Mejía
4. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-342 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía
5. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-008 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes
Muñoz
6. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 159 de 2002. M.P.: Manuel José Cepeda
35
7. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 591 de 2005. M.P: Clara Inés Vargas.
8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia de 05 de octubre
de 2006. M.P: Javier Zapata Ortiz. Radicado No. 23284
9. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Boyd v United States 116 UA 616
(1886)
10. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Weeks v United States 232 US 383
(1914)
11. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Mapp v Ohio. 367 U.S. 643 (1961).
12. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. United States v. Calandra 414 U.S.
338 (1974)
13. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. United States v. Ceccoloni 435 U.S.
268 (1978)
14. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Nix v. Williams, 467 U.S. 431
(1984)
15. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. United States v. Leon, 468 U.S. 897
(1984)
16. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Hudson v. Michigan. 547 U.S. 586
(2006)
17. SUPREME COURT OF THE UNITED STATES. Herring v. United States. 555 U.S.
135 (2009)
Normas:
36
1. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Decretos 1400 y 2019 de 1970. 16 ed.
Bogotá: Legis, 2010. (Art. 174)
2. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Ley 906 de 2004. 5 ed. Bogotá: Legis, 2009.
3. CONSTITUCIÓN de los Estados Unidos de América de 1787. Base de datos National
Archives. [En línea]. [Consultado el 25 de febrero de 2012]. Disponible en
http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html
4. CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA. 13 ed. Bogotá: Legis, 2010