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EL MECANISMO COMPLEMENTARIO DEL CIADI Y SU RELEVANCIA
PARA LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
Pablo Antonio Debuchy Boselli1
Introducción
La naturaleza especial de las inversiones extranjeras2 y las disputas resultantes, requiere
sin duda la utilización de mecanismos de solución diferentes a la jurisdicción de los
tribunales nacionales.
Las características distintivas de la inversión extranjera, en lo que respecta a su
duración, el compromiso monetario sustancial por parte del inversor, los riesgos
asumidos por el inversionista y los efectos sobre la economía del Estado receptor,
exigen la aplicación de un conjunto de normas de procedimiento en el que ambas partes-
el inversor y el Estado – gocen de un nivel de protección de acuerdo con sus respectivos
intereses y necesidades.
Ante la ausencia de un acuerdo que disponga específicamente lo contrario, los
conflictos derivados de las inversiones extranjeras normalmente caen dentro de la
jurisdicción de los tribunales nacionales del Estado receptor. Esto representa una
desventaja significativa para el inversor, que tendrá que litigar en una jurisdicción
extranjera con reglas de juego diferentes a las de su Estado de origen. Además, siempre
hay un riesgo real, o al menos aparente, de parcialidad, prejuicio o falta de experiencia
de los tribunales nacionales, colocando así a los inversores en una situación de
desigualdad para litigar ab initio contra el Estado receptor.
1 Abogado, egresado de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción” (2010). Master of Laws
in International Legal Practice por el Instituto de Empresa de Madrid, España (2012). Título de Posgrado
del Programa “Global Law” de la Fundação Getulio Vargas de São Paulo, Brasil (2012). Representante
del Equipo de la Universidad Católica en las competencias de Arbitraje Comercial organizadas en Buenos
Aires (2009) y Madrid (2010). Representante del Equipo del Instituto de Empresa en la “Willem C. Vis
International Commercial Arbitration Moot Competition, 19th
Edition”. Secretario de Asuntos
Estudiantiles del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la UCA
(2008-2010). Director de la Revista Jurídica CEDUC (XIX Edición-2010). Profesor Auxiliar de la
Cátedra de Derecho Constitucional I en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la UCA
2 El primer desafío al estudiar este tema es el de definir “inversión”, para diferenciarla de otros actos
jurídicos. Si bien esto ha sido y aún es objeto de debate en la doctrina, a los fines del presente trabajo me
remito a la excelente monografía del Prof. Ernesto Velázquez Argaña: “Breve Introducción al Estudio del
Arbitraje de Inversiones: Desde la Diplomacia de las Cañoneras al Centro Internacional de Arreglo de
Disputas de Inversiones (CIADI), publicada en la Revista del CEDUC- XX Edición, Año 2011 (pág.
874).
El Centro Internacional de Arreglo de Disputas de Inversiones (CIADI), una división
del Banco Mundial, fue creado en 1965 como una organización especializada en las
disputas internacionales entre inversores y Estados. El Convenio del CIADI, también
conocido como “Convenio de Washington", que entró en vigor en 1966, estaba
destinado a administrar procedimientos arbitrales entre los Gobiernos Contratantes y los
inversores nacionales de otros Gobiernos contratantes, para la solución de controversias
relacionadas directamente con la inversión. El Convenio del CIADI, como un tratado
multilateral de derecho internacional, proveniente de un centro creado por el Banco
Mundial específicamente para proporcionar el marco institucional y procedimental para
la solución de controversias sobre inversiones, fue un notable éxito entre la comunidad
internacional, con más de 140 países que lo han ratificado hasta la fecha.
Sin embargo, algunos de los países que aún no han ratificado el Convenio representan
excepciones clave en la economía global. Este es el caso de Brasil, Canadá, India y
México, entre otros. Además, la tendencia a la denuncia y retirada del Convenio ha
comenzado con Bolivia, Ecuador y Venezuela, y existe un cierto grado de incertidumbre
con respecto a la expansión de esta tendencia a otros países, como Argentina.
Este no es un detalle menor, ya que contrariamente a otras instituciones arbitrales, el
Convenio del CIADI contiene requisitos jurisdiccionales especiales, establecidos en su
Artículo 25.3 Para satisfacer los requisitos jurisdiccionales del Convenio del CIADI, un
inversionista debe demostrar (1) la existencia de una disputa legal; (2) que surge
directamente de una inversión; (3) que surge entre un gobierno que sea parte del
Convenio del CIADI y un inversor privado de otro país que sea parte del Convenio del
CIADI; y (4) el consentimiento de ambas partes a la jurisdicción del CIADI para
resolver la disputa. 4
Esto significa que el acceso a las reglas de Conciliación o Arbitraje bajo el Convenio
del CIADI no dependen únicamente del consentimiento de las partes involucradas,
como ocurre con otros mecanismos -como el arbitraje comercial internacional bajo las
3 Artículo 25.1 del Convenio del CIADI: La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias
de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o
cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante
el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan
consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá
ser unilateralmente retirado.
4 R. Doak Bishop et. al. Foreign Investment Disputes. pág. 12 (2005) (Traducción del autor)
Reglas de la CCI5 o la CNUDMI
6, sino que además se deben cumplir los requisitos
jurisdiccionales objetivos, que no puede ser sustituidos por un acuerdo entre las partes.
El CIADI identificó oportunamente esta limitación, y con el fin de proporcionar una
opción similar para los inversores y Estados en los casos en los que no se reúnen los
requisitos del artículo 25, el Centro adoptó en 1978 las Reglas del Mecanismo
Complementario.
En este trabajo, ofreceré un breve análisis de la historia de este Reglamento, sus
similitudes y diferencias con el Convenio del CIADI, sus ventajas y desventajas y el
papel que desempeñan en el panorama actual de la inversión extranjera.
Historia y Evolución del Mecanismo Complementario del CIADI
En 1978, las Reglas del Mecanismo Complementario del Centro fueron adoptadas por el
Consejo Administrativo, a propuesta del Secretariado. La idea era proporcionar un nivel
de protección lo más parecido posible al Reglamento y Normas del CIADI, para los
Estados y los inversores de los Estados que no habían ratificado el Convenio de
Washington.
Las Reglas del Mecanismo Complementario se presentan como una combinación del
Convenio y las Reglas del CIADI, que son esencialmente los procedimientos
institucionales especializados en inversión extranjera, con el Reglamento de Arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) del año 1976, un conjunto flexible reglas de arbitraje ad hoc.7
La introducción del Mecanismo Complementario a las opciones que ofrece el Centro
fue hecha con cautela, ya que el Consejo Administrativo estableció un "período de
prueba" de cinco años a partir de 1978, en el que su operación iba a ser revisada a fin de
5 Siglas que identifican a la Cámara de Comercio Internacional.
6 Siglas que identifican a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.
7 La influencia de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI puede observarse en varios artículos del
Mecanismo Complementario del CIADI. Por ejemplo, tanto el artículo 26 de las Reglas de Arbitraje de la
CNUDMI como el artículo 47 (artículo 46.4 actualmente) de las Reglas de Arbitraje del Mecanismo
Complementario establecen que el recurso ante los tribunales nacionales para las medidas provisionales
no sería considerado como incompatible con, o como una violación del acuerdo de arbitraje.
decidir si se debía continuar con el Mecanismo Complementario o si el mismo debía ser
suprimido. En 1983, el Consejo decidió aplazar la decisión sobre esta cuestión hasta la
Reunión Anual de 1984. Finalmente, por recomendación del Secretariado, el Consejo
acordó continuar el Mecanismo Complementario por tiempo indefinido.
En los primeros años del CIADI, la cantidad de casos sometidos a procedimientos de
arreglo conforme a sus reglas era insignificante. Hasta el año 1984, antes de las
primeras enmiendas a la Convención, sólo 20 casos habían sido registrados, lo que
representaba sólo uno o dos casos por año desde su entrada en vigor. Según lo
mencionado por Antonio R. Parra, hasta ese momento casi todos los casos habían sido
llevados ante el Centro sobre la base del consentimiento al arbitraje registrado de la
manera tradicional, en las disposiciones de solución de controversias de un contrato de
inversión entre las partes.8
Sin embargo, un importante proceso comenzó en 1984, cuando el CIADI registró el
primer caso de arbitraje presentado por un inversor basándose en una disposición de la
ley de inversiones del Estado receptor, para su aprobación. 9
Tres años más tarde, en
1987, el Centro registró el primer caso sometido a arbitraje bajo el Convenio del CIADI
sobre la base de una disposición similar en un Tratado Bilateral de Inversión (TBI). 10
El aumento exponencial de los TBIs, desde fines de la década de 1980 y a lo largo de
los años 90, con la participación de más de 150 países,11
así como los Tratados
Multilaterales de Comercio e Inversión celebrados durante la década de 1990, tales
como el Acuerdo de Libre Comercio de Norteamérica (TLCAN)12
y el Tratado de la
8Antonio R. Parra. The Development of the Regulations and Rules of the International Centre for
Settlement of Investment Disputes. pág. 61 (2007) (traducción del autor)
9 Southern Pacific Properties (Middle East) Limited v. Arab Republic of Egypt (Caso CIADI No.
ARB/84/3). 10
Asian Agricultural Products Limited v. Democratic Socialist Republic of Sri Lanka (Caso CIADI No.
ARB/87/3). 11
Varios países, como los Estados Unidos, cuentan con un TBI modelo, en virtud de los cuales se dispone
la presentación de acciones bajo las Reglas del Mecanismo Complementario, en los casos en que el
demandado o la Parte no contendiente sea parte en el Convenio del CIADI (Véase el artículo 24.3 . (b)
del 2004 del TBI modelo de los Estados Unidos).
12 Es importante tener en cuenta que el TLCAN es un acuerdo multilateral entre los Estados Unidos,
Canadá y México para la creación de una Zona de Libre Comercio. Como se mencionó anteriormente,
Canadá y México no han ratificado el Convenio del CIADI. En consecuencia, la referencia a las Reglas
del Mecanismo Complementario del Capítulo 11, artículo 1120 (b) del TLCAN es esencial para la
solución de controversias relativas a inversiones dentro del bloque: Salvo lo dispuesto en el Anexo 1120.1
y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la
Carta de la Energía (TCE) 13
dieron un mayor impulso a los mecanismos de solución de
controversias del CIADI, ya que la gran mayoría de estos tratados contenían
disposiciones que establecían el consentimiento de cada Estado de someter las
controversias con inversores de otros Estados al Convenio del CIADI o a las Reglas del
Mecanismo Complementario.
Como lo sostiene Parra, la proliferación de los tratados de inversión con estas
referencias a arbitraje bajo el Convenio del CIADI y el Mecanismo Complementario
comenzó después de mediados de 1990 para transformar la carga de casos del CIADI.
14 Mientras que los casos sometidos al Convenio del CIADI aumentaron
considerablemente, el primer caso bajo las Reglas del Mecanismo Complementario,
Metalclad Corporation vs Estados Unidos de México, 15
fue registrado en 1997.
En 1999, con la experiencia adquirida en los casos anteriores, el Secretariado decidió
revisar las Reglas en busca de mejoras que podrían ser introducidas. Esta revisión
concluyó con las propuestas que fueron aprobadas en la Reunión Anual del 2002 y que
entraron en vigor en el 2003. Las modificaciones fueron hechas principalmente para
aclarar y actualizar algunas disposiciones, para flexibilizar otras, y para agilizar las
Reglas del Mecanismo Complementario y aproximarlas más a las Reglas del CIADI.16
El objetivo era el de simplificar la labor del Secretariado, y facilitar la interpretación de
reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del
inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI (…)
13 El artículo 26.4. del TCE dispone que: En el caso de que un inversor opte por someter la controversia
para su solución con arreglo a la letra c) del apartado 2, dicho inversor deberá, asimismo, presentar su
consentimiento por escrito de que la controversia se someta: (a) (ii) Al Centro Internacional para el
Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, creado en virtud del Convenio mencionado en el inciso i)
de la letra a), de acuerdo con las normas por las que se rige el mecanismo complementario de aplicación
de procedimientos por la Secretaría del Centro (en adelante denominadas «Normas sobre el Mecanismo
Complementario»), en caso de que o la Parte Contratante del Inversor o la Parte Contratante en litigio,
pero no ambas, sean Parte en el Convenio CIADI. (…).
14
Parra, op. cit. pág. 62 (traducción del autor).
15 Metalclad Corporation v. The United Mexican States (Decisión del 30 de agosto del 2000, Caso No.
ARB(AF)/97/1). Uno de los casos de inversión del TLCAN sometido a resolución bajo el Mecanismo
Complementario, que generó gran preocupación entre los ambientalistas. El Laudo sostuvo que México, a
través de acciones de un municipio local, había expropiado efectivamente a un inversionista de Estados
Unidos, que había obtenido previamente todos los permisos necesarios para operar una instalación de
residuos peligrosos. (Fuente: UNCTAD Report for the Dispute Settlement in International Trade,
Investment and Intellectual Property (2003). Disponible en www.unctad.org )
16
Parra, op. cit. pág. 62 (traducción del autor).
las Reglas del Mecanismo Complementario al eliminar diferencias innecesarias con el
Convenio, tanto en materia de procedimiento como de terminología.
Las últimas modificaciones, en vigencia desde abril del 2006, respondieron al
crecimiento continuo del número de casos del CIADI, para una mayor eficiencia y
transparencia en los procedimientos. La mayoría de estas modificaciones fueron hechas
a las Reglas de Arbitraje del CIADI, a partir de las cuales las normas del Mecanismo
Complementario fueron posteriormente adaptadas en las cuestiones compatibles.
En conclusión, el Mecanismo Complementario del CIADI ha cumplido un propósito
importante desde su creación en 1978, y ganó más importancia con el aumento de los
TBIs y los Acuerdos Multilaterales, bajo los cuales las controversias entre las partes se
someten a sus reglas. Los esfuerzos para la revisión y modificación de las Reglas
originales, debido al aumento en el número de casos, se centraron en la armonización
del Mecanismo Complementario y del Convenio del CIADI, a fin de tener una
interpretación y aplicación uniformes de ambas normas de procedimiento.
Las Reglas de Solución de Controversias del Mecanismo Complementario:
semejanzas y diferencias con el Convenio del CIADI
La mejor manera de entender el funcionamiento del Mecanismo Complementario del
CIADI es a través de una comparación entre sus disposiciones y las del Convenio del
CIADI.
Como se mencionó anteriormente, el CIADI cuenta con dos conjuntos de normas de
procedimiento que pueden regir la iniciación y el desarrollo de los procedimientos bajo
sus auspicios. Estos son: (i) las Reglas del Convenio del CIADI; y (ii) las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI. Ambos procedimientos tienen como requisito
esencial la existencia de un elemento "extranjero" en la inversión. Varios criterios se
utilizan para determinar si existe tal elemento o no, pero no son el foco principal de este
trabajo. 17
Otro requisito previo que ambos procedimientos tienen en común es la necesidad del
consentimiento de las partes. El Convenio del CIADI no obliga a los Estados ni a los
inversores de los Estados que lo han ratificado a someter sus controversias a las Reglas
de Conciliación o Arbitraje, sino que les ofrece la opción de acordar sobre las normas,
17
Para más información sobre este tema, se recomienda al lector la obra de Robert Wisner y Nick Gallus,
Nationality Requirements in Investor–State Arbitration (2004), a la cual me remito.
vinculantes únicamente con el consentimiento por escrito de las partes al arbitraje, ya
sea en un acuerdo de inversión o de otro tipo. La lógica para la aplicación del
Mecanismo Complementario es la misma; sin embargo, y como se mencionó
anteriormente, el consentimiento para la Conciliación y Arbitraje bajo el Convenio del
CIADI no es suficiente para su aplicación, ya que los requisitos del Artículo 25 se
deben cumplir.
Los procedimientos de Conciliación y Arbitraje bajo el Convenio, disponibles para los
Estados y los inversores de los Estados que lo han ratificado, tienen como característica
principal el hecho de que se basan en un tratado que establece un sistema autónomo y
autosuficiente para la constitución, el desarrollo y la conclusión de dichos
procedimientos. 18
Sin embargo, en los casos en que sólo una de las partes de la
controversia ha ratificado el Convenio, sus disposiciones no son aplicables. 19
Ahora bien, para los países que no son Partes en el Convenio de Washington, el CIADI
ofrece las Reglas del Mecanismo Complementario con el fin de permitir el uso de las
amplias instalaciones del CIADI en casos en que el Estado receptor o el Estado del
inversionista extranjero no sean parte del CIADI. En consecuencia, el Mecanismo
Complementario autoriza al Secretariado del CIADI a administrar ciertos tipos de
procedimientos que están de hecho fuera del ámbito de aplicación del Convenio del
CIADI.
Los procedimientos que el Secretariado del Centro estará autorizado a administrar
conforme al Mecanismo Complementario se enumeran en su Artículo 2: Autorízase al
Secretariado del Centro para administrar, con sujeción a este Reglamento y de
conformidad con él, procedimientos entre un Estado (o una subdivisión constitutiva de
un Estado o una entidad del mismo) y un nacional de otro Estado, comprendidos dentro
de las siguientes categorías:
(a) procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias de
carácter jurídico que surjan directamente de una inversión, que no sean de la
competencia del Centro en razón de que el Estado parte en la diferencia o el Estado
cuyo nacional es parte en la diferencia no sea un Estado Contratante;
(b) procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias de
carácter jurídico que no sean de la competencia del Centro en razón de que no surjan
18
Fuente: http://icsid.worldbank.org
19 En virtud del Artículo 25 del Convenio.
directamente de una inversión, siempre que el Estado parte en la diferencia o el Estado
cuyo nacional es parte en la diferencia sea un Estado Contratante; y
(c) procedimientos de comprobación de hechos.
Es importante hacer hincapié en el hecho de que el Convenio del CIADI y el
Mecanismo Complementario no se sustituyen o complementan mutuamente. Esto
significa que, por un lado, las normas del Convenio del CIADI no son aplicables a los
conflictos en los que uno de los afectados –el Estado receptor o el inversionista- no haya
ratificado la Convención; pero, por otro lado, en los casos en que ambas naciones son
partes del Convenio y se cumplan los demás requisitos previos, las Reglas del
Mecanismo Complementario tampoco están disponible para los litigantes. 20
El Mecanismo Complementario se extiende a la administración de las controversias por
el Secretariado del Centro que no cumplan alguno de los requisitos ratione personae y /
o ratione materiae en virtud del Convenio del CIADI. Este segundo aspecto constituye
también una característica interesante conferida por el Mecanismo Complementario, ya
que el Artículo 25 de la Convención limita la jurisdicción del Centro para las disputas
que surjan directamente de una inversión.
El Artículo 2(b) del Mecanismo Complementario tiene sin embargo un alcance mucho
más amplio, ya que incluye las disputas legales que no surjan directamente de una
inversión. Esta frase debe ser entendida y su aplicabilidad reducida mediante el artículo
4.3 del Mecanismo Complementario, el cual establece que: en el caso de una solicitud
basada en el Artículo 2(b), el Secretario General dará aprobación solamente si a su
juicio (a) se han cumplido los requisitos de esa disposición y (b) la transacción de que
se trata tiene características que la distinguen de una transacción comercial ordinaria.
Por lo tanto, y como se expresa en el Informe de Solución de Diferencias de la
UNCTAD, por lo menos un cierto "nexo de inversión" sigue siendo una condición
previa para la solución de controversias bajo el Mecanismo Complementario,21
y en
todo caso, la operación subyacente tiene que distinguirse de una transacción comercial
ordinaria. Esto nos lleva una vez más a las características de la inversión extranjera,
como parámetros indispensables –y confusos en muchos casos- para determinar si se
cumplen las condiciones previas.
20
Cf. Schreuer, The ICSID Convention: A Commentary (2001), Artículo 25, párrafo 136 (traducción del autor).
21 Informe del UNCTAD: Dispute Settlement. International Centre for the Settlement of Investment
Disputes. pág. 19 (2003) (traducción del autor).
En términos generales, los procedimientos del Mecanismo Complementario son muy
similares a los del Convenio del CIADI. Por ejemplo, bajo ambos reglamentos el
Secretario General tiene la facultad de revisar si la solicitud de arbitraje cumple con los
requisitos de cada conjunto de reglas. Sin embargo, mientras que en el Mecanismo
Complementario la aprobación del Secretario General depende enteramente de la
satisfacción de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el Reglamento de
Conciliación y Arbitraje de conformidad con el Convenio del CIADI sólo permite al
Secretario General rechazar el registro de la solicitudes cuando la información allí
contenida muestra que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del
Centro. 22
Además, en otros aspectos formales, tales como la constitución del Tribunal, las
Disposiciones Generales sobre el Procedimiento y las fases Escrita y Oral, las Reglas
del Mecanismo Complementario son notablemente similares a las Reglas de Arbitraje
del Convenio, con diferencias mínimas relacionadas con sus respectivos ámbitos de
aplicación.
No obstante, la principal diferencia entre ambas normas procesales constituye
precisamente la mayor desventaja del Mecanismo Complementario: Un procedimiento
de solución de diferencias iniciado en el marco del Mecanismo Complementario no es
igual al procedimiento de Conciliación o Arbitraje del CIADI. Esto implica que, si bien
estos procedimientos pueden ser administrados por el Secretariado del Centro y por lo
tanto se benefician del apoyo institucional y técnico prestado por el Centro, los mismos
están por definición fuera de la jurisdicción del Centro. Por lo tanto, y según lo
dispuesto en el artículo 3 del Mecanismo Complementario (…) ninguna de las
disposiciones del Convenio será aplicable a dichos procedimientos ni a las
recomendaciones, laudos o informes que se pronuncien o formulen en ellos. Las
consecuencias de esta distinción se analizarán en el siguiente título.
Ventajas y Desventajas del Mecanismo Complementario
La administración de las controversias por parte del Centro más allá de la jurisdicción
prevista en el Convenio del CIADI, y la similitud entre las normas de procedimiento del
Convenio y el Mecanismo Complementario, permiten la uniformidad en la
22
En virtud de los Artículos 28.3 y 36.3 del Convenio.
interpretación y aplicación de ciertos principios que son característicos de diferencias
relativas a inversiones extranjeras. También hay que tener en cuenta que el CIADI,
como una división especializada del Banco Mundial, goza de una ventaja de
"percepción"- se percibe que la mayoría de los países cumplirán con sus obligaciones
ante el CIADI, para no ofender al Banco Mundial.23
Por lo tanto, y como se ve en la
mayoría de los Tratados Bilaterales de Inversión y los Acuerdos Multilaterales, el
CIADI es considerado como la opción principal para la resolución de los conflictos
derivados de la inversión extranjera.
A pesar de esto, la especialización y la reputación del CIADI no es suficiente para
garantizar que los laudos dictados en el ámbito de sus reglas se reconocerán ni se
ejecutarán. Ahora, dado que el Convenio del CIADI, en virtud de su Artículo 26,24
confiere exclusividad a su jurisdicción, con el consentimiento de las partes de someter
sus controversias a arbitraje de conformidad con el Convenio, su estructura es –y debe
ser- la de un sistema autónomo y autosuficiente.
Por lo tanto, el Convenio del CIADI incluye mecanismos autónomos de Aclaración,
Revisión y Anulación del Laudo,25
y de Reconocimiento y Ejecución del Laudo. 26
Mediante estas disposiciones, una vez que las partes hayan acordado el arbitraje del
CIADI, no se puede recurrir a los tribunales nacionales para la anulación o la ejecución
de los laudos. Esto supone, por supuesto, una gran ventaja del Convenio del CIADI en
relación con otros procedimientos institucionales y de arbitraje ad hoc, ya que se evitan
los riesgos implícitos de recurrir a los tribunales nacionales.
Las Reglas del Mecanismo Complementario, tal como se estipula en su Artículo 3,
carecen de estos mecanismos. Por un lado, no se puede recurrir ante un organismo de
segunda instancia como la Comisión Ad Hoc, previsto en el Convenio del CIADI para la
revisión y anulación de los laudos. En consecuencia, si las partes se sienten agraviadas
por el laudo, no tienen más remedio que recurrir a los tribunales nacionales, en la
23
Bishop, op. cit., pág. 11. (traducción del autor).
24 Artículo 26 del Convenio: Salvo estipulación en contrario, el consentimiento de las partes al
procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerará como consentimiento a
dicho arbitraje con exclusión de cualquier otro recurso. Un Estado Contratante podrá exigir el
agotamiento previo de sus vías administrativas o judiciales, como condición a su
consentimiento al arbitraje conforme a este Convenio. 25
Bajo el Capítulo IV, Sección 5 del Convenio del CIADI.
26 Bajo el Capítulo IV, Sección 6 del Convenio del CIADI.
mayoría de los casos de la sede del arbitraje y de conformidad con las disposiciones
aplicables bajo la legislación de esa jurisdicción. 27
Por otro lado, el reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en el marco del
Mecanismo Complementario también dependen de los tribunales nacionales, debido a
que las reglas del Convenio del CIADI en materia de reconocimiento y ejecución de
laudos arbitrales no son aplicables. 28
A fin de minimizar los riesgos de la
inaplicabilidad de los laudos y asegurar su eficacia en la medida posible, el Reglamento
de Arbitraje del Mecanismo Complementario limita la elección del foro de las partes
sólo a los Estados que son partes en la Convención de las Naciones Unidas de 1958
sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor
conocido como la Convención de Nueva York. 29
Debemos tener en cuenta que esta limitación no es más que relativa, ya que la
Convención de Nueva York, como la convención internacional más importante para la
ejecución de los laudos arbitrales ha sido ratificada actualmente por 146 países. No
obstante, sus disposiciones aún dejan cierto margen a los tribunales nacionales de los
Estados contratantes de denegar el reconocimiento y la ejecución de los laudos, ya sea a
instancia de la parte contra la cual se invoca dicho laudo, o por iniciativa propia de la
autoridad competente en el país en el que se pide el reconocimiento y la ejecución. 30
Por ende, a pesar de que las reglas del Mecanismo Complementario tienen la ventaja de
ser administradas por un organismo especializado en controversias relativas a
inversiones extranjeras, como el CIADI, y confieren así un mayor grado de uniformidad
en la interpretación y aplicación de los principios inherentes a las inversiones
27
Esto representa una dificultad para los recursos contra los laudos dictados conforme a las reglas del
Mecanismo Complementario, en términos de la ley aplicable ante los tribunales nacionales, ya que a
diferencia del Convenio del CIADI, las Reglas del Mecanismo Complementario no son un tratado, y por
lo tanto no sustituyen a la ley nacional del lugar del arbitraje. (David A. Gantz. Investor-State
Arbitration under ICSID, the ICSID Additional Facility and the UNCTAD Arbitral Rules. pág. 11 (2004))
(traducción del autor).
28
Una disposición muy importante del Convenio del CIADI es la contenida en la primera parte del
Artículo 54.1: Todo Estado Contratante reconocerá el laudo dictado conforme a este Convenio
carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias
impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal
existente en dicho Estado (…) 29
De conformidad con el Artículo 19 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario.
30 Los casos en los que se puede denegar el reconocimiento y ejecución de los laudos están contemplados
en el Artículo V de la Convención de Nueva York. Para más información sobre este tema, se recomiendo
la lectura de Albert Jan van den Berg, The New York Convention of 1958: An Overview (2009).
extranjeras, también son limitadas en comparación con el Convenio del CIADI, ya que
dependen de los tribunales nacionales en algunas cuestiones esenciales como la
revisión, la apelación y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en su ámbito,
de forma similar a lo que ocurre con otras formas no especializadas de solución de
controversias, como los Reglamentos de Arbitraje de la CNUDMI y de la CCI.
Conclusión: El Mecanismo Complementario y su rol actual en controversias
relativas a Inversiones Extranjeras
Las Reglas de Conciliación y Arbitraje bajo el Convenio del CIADI han demostrado ser
los foros más adecuados para el arreglo de diferencias relativas a inversiones. Su gran
aceptación a nivel mundial es una demostración de la confianza que los Estados tienen
sobre su eficacia en la solución de controversias, gracias a un contrapeso adecuado de
los intereses de los Estados y los inversores en los procedimientos allí contemplados.
Sin embargo, el papel en la economía mundial de algunos de los países que no han
ratificado la Convención, tales como Canadá, Brasil, India y México, es cada vez más
relevante. Por otra parte, desde 2007, y por primera vez desde la entrada en vigor de la
Convención, tres países -Bolivia, Ecuador y Venezuela- han recurrido a los
procedimientos de denuncia en virtud del artículo 71, para retirarse de forma definitiva
del Convenio del CIADI. 31
Esta situación se vuelve aún más crítica si se tienen en
cuenta los rumores cada vez más fuertes de que Argentina, el país con la mayor cantidad
de reclamos pendientes bajo las Reglas de Arbitraje del CIADI,32
también tiene previsto
retirarse del Convenio.
Podría parecer, pues, que el nivel de protección de los inversores extranjeros en esos
países es bajo comparado con aquellos que son miembros del Convenio del CIADI,
pero de hecho, y como se mencionó antes, la gran mayoría de los Tratados Bilaterales
de Inversión y Acuerdos Multilaterales ofrecen la alternativa del Mecanismo
Complementario del CIADI, u otros, como el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.
En consecuencia, al menos el riesgo implícito de la presentación de las controversias
31
Artículo 71 del Convenio: Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante
notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses
después del recibo de dicha notificación. 32
Al 4 de mayo del 2012, Argentina era parte en 24 de los 126 casos pendientes ante el CIADI. Para más
información, se recomienda http://www.cadtm.org/Argentina-towards-a-possible-new.
referentes a inversiones ante los tribunales nacionales del Estado receptor sigue siendo,
en la mayoría de los casos,33
evitable para aquellos inversionistas que sean nacionales
de un Estado con el que el receptor tenga firmado un TBI o Acuerdo Multilateral.
Se han propuesto algunas modificaciones en los últimos años a fin de que el Mecanismo
Complementario sea una propuesta más completa, como por ejemplo la creación de un
Mecanismo Complementario de Anulación con similares características que las
disposiciones para Anulación del Convenio del CIADI, 34
pero independientemente de
las posibles modificaciones, y a pesar de sus limitaciones en comparación con el
Convenio del CIADI, las Reglas del Mecanismo Complementario proporcionan un
mecanismo amplio, eficaz, flexible e imparcial para la solución de diferencias, tanto
para los inversores y Estados, que han reconocido las características distintivas de las
actividades de inversión y su papel fundamental en el desarrollo de una nación.
Bibliografía
Albert Jan van den Berg, The New York Convention of 1958: An Overview
(2009).
Antonio R. Parra. The Development of the Regulations and Rules of the
International Centre for Settlement of Investment Disputes (2007)
Cf. Schreuer, The ICSID Convention: A Commentary (2001).
David A. Gantz. Investor-State Arbitration under ICSID, the ICSID Additional
Facility and the UNCTAD Arbitral Rules (2004).
Mecanismo Complementario del CIADI
Convenio del CIADI
Nicolas Boeglin. Argentina: Towards a possible new withdrawal from ICSID?
(2012)
Informe de la OCDE sobre Inversión Internacional: Improving the System of
33
Este no es siempre el caso. Por ejemplo, dos de los tratados bilaterales de inversión vigentes en
Venezuela -con Chile y Alemania- designan al CIADI como el único tribunal arbitral disponible para los
inversores. En consecuencia, para los inversionistas chilenos y alemanes sería sumamente difícil evitar la
competencia de los tribunales nacionales. Para más información, se recomienda Sergey
Ripinsky,Venezuela’s Withdrawal From ICSID: What it Does and Does Not Achieve (2012)
34 Propuesta del Informe sobre Inversión Extranjera de la OCDE (2006). Para más información sobre el
tema, se recomienda http://www.oecd.org/dataoecd/3/59/36052284.pdf.
Investor-State Dispute Settlement: An Overview (2006)
R. Doak Bishop y otros. Foreign Investment Disputes (2005)
Robert Wisner y Nick Gallus, Nationality Requirements in Investor–State
Arbitration (2004)
Sergey Ripinsky,Venezuela’s Withdrawal From ICSID: What it Does and Does
Not Achieve (2012)
Informe de la UNCTAD: Dispute Settlement. International Centre for the
Settlement of Investment Disputes. (2003).