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EL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO DE HECHO EN PANAMA
Por. BELQUIS CECILIA SAEZ NIETO
Investigadora del Centro de Investigación Jurídica. Universidad de Panamá.
Correo electrónico. magistrabelquis@gmail.com
Resumen.
El matrimonio de hecho es una figura jurídica de identidad nacional. Nació en la
Constitución de 1946 y desde su incorporación al texto constitucional no ha habido
muchas variaciones. Salvo el límite de tiempo que inicialmente fue fijado en diez años en
condiciones de singularidad y estabilidad y después se estableció en cinco años en
condiciones de singularidad y estabilidad.
Summary
Palabras claves
Matrimonio de hecho, matrimonio civil, unión de hecho, régimen económico.
Key
Este es un tema que nos preocupa enormemente, porque sentimos que la falta de
regulación adecuada del mismo ha dado lugar a muchas confusiones en el reconocimiento
de los efectos jurídicos de las uniones de hecho con cinco años en condiciones de
singularidad y estabilidad
1. Antecedentes del matrimonio.
El matrimonioi es tan antiguo como la sociedad misma, la religión y la ley se han
integrado para regular su existencia pero no es coexistente con estas dos últimas
instituciones. De manera que la unión entre seres humanos fue anterior al matrimonio.
“Sustituyendo al matrimonio religioso original, que era la conferratioii se impuso en Roma
como matrimonio cuasi único el matrimonio sine manu o sin potestad marital, consistente
en una simple situación fáctica de convivencia marital socialmente honorable, sin relación
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jurídica alguna entre marido y mujer (sin vínculo). (Lagaire, Ramos T. Y otros. Las Uniones
de Hecho. Una Alternativa al matrimonio Tradicional
ttp://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/59/UCAB_2004_59_300-
285.pdf visitada 18 de febrero de 2015. Pág. 3). De manera que lo importante para el
derecho romano en sus orígenes era la mera convivencia aceptada socialmente y esa
convivencia tenía pleno reconocimiento de la prole, los ascendientes, la dote, etc.
“No fue hasta el concilio de Trentoiii en el siglo XVI que se estableció una forma de
celebrar como requisito de validez del matrimonio coexistiendo tanto el matrimonio
formal (contraído in facie ecclesiae), como el clandestino u oculto (sin forma pública de
celebración) que no se puede confundir con formas concubinarias (como la barragania del
derecho medieval) que conocía incluso profusamente, la sociedad cristiana”. (Ibídem pág.
10). (Ibídem pá.345) De manera que el surgimiento del matrimonio con vínculo jurídico
regulado por el Derecho y por el Cristianismo nace en el siglo XVI, época de grandes
cambios en la humanidad en todos los sectores, y para la Iglesia Católica dado que se
produjeron una multiplicidad de reformas protestantes que discutían la autoridad del
papado. Y el matrimonio no podía alejarse de esta realidad ya que era fundamental
regularla como base de la familia y de la sociedad.
La verdad es que en los antecedentes del matrimonio encontramos una riqueza histórica
que tiene que ver con el surgimiento de la sociedad y los tipos de familia como
organización social medular para desarrollo de la humanidad. Y durante siglos la tradición
judeo cristiana conoció la existencia de matrimonio sin forma de celebración a los que
recondujo dentro de la teoría consensual (y su correspondiente esquema legal) mediante
presunción, y en muchos casos ficción, de que el comportamiento sexual o conyugal
equivalía a un consentimiento, bien inicial o sobrevenido, y esa fue la manera de integrar
dentro de la legalidad canónica las uniones matrimoniales entre personas que podían
contraer pública y legítimamente matrimonio.( ibídem pág. 6)
En Panamá, ya con la aprobación del Código Civil en 1916 se establecía el matrimonio
como “contrato de carácter social, sin atención al concepto de sacramento que las
religiones quieren darle, y el divorcio como el medio más moral y seguro para subsanar los
males de una unión insostenible, son adelantos del Derecho, adoptado casi, puede
decirse, por todas las naciones civilizadas” (Exposición de Motivos de Código Civil de
Panamá.).
Pero entre las características de la familia panameña en los inicios del siglo XX, “el matrimonio era la meta ambicionada por hombres y mujeres. Para las niñas, como se llamaba entonces a todas las señoritas patricias, significaba dar rienda suelta a la maternidad y ejercer su papel de autócratas del hogar: servidumbre, labores, comidas,
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vestuario, educación de los hijos, nada escapaba a su control. Sin embargo, el tedio era un sentimiento presente en la vida de estas mujeres que intentaban sobrellevar con la costura, el bordado, las oraciones compartidas, las obras de caridad, las visitas a la iglesia, la música y en ocasiones la pintura”. En esta época las familias eran mucho más numerosas que las actuales (PIZZURNO, Patricia. Aspectos de la vida cotidiana del patriciado panameño a inicios del siglo XX. Tareas número 112, Panamá, septiembre 2002, pág23)
2. Antecedentes de la unión de hecho
La unión de hecho, que en el Derecho romano recibe la denominación de concubinatus, es
la unión entre dos personas que deciden convivir pero sin afectio maritatis. La llegada del
emperador Constantino supuso la derogación de la criminalización de algunas
disposiciones legales de Augusto sobre las uniones de hecho la consideración del
concubinato a la de casi- matrimonio con similares requisitos en materia de monogamia,
pubertad e impedimentos de parentela y afinidad.(FERNÁNDEZ BAQUERO, Aspectos sobre
el matrimonio en el Derecho romano arcaico, en El Derecho de familia: de Roma al
Derecho actual, Huelva 2004, págs. 205 y ss) La diferencia entonces del concubinato
romano con el matrimonio era la afectio maritatis, porque la convivencia para que fuera
considerada matrimonio debía ser socialmente aceptada y también el deber de los
cónyuges de tenerse afecto, ayudarse, socorrerse, etc. “Diferente del matrimonio libre
matrimonio o matrimonio sine manu es la unión libre o unión de hecho –a la que se da la
denominación en Derecho romano de concubinatus–, entre dos personas libres, que
deciden convivir, sin intención matrimonial. Así Paulo afirma que debe estimarse que es
concubina la que un hombre tiene en tal condición por la mera intención. Dicha unión de
hecho entre dos personas, que recibió una regulación diferente en las distintas etapas
históricas, producía determinados efectos jurídicos, pero no los propios de unas justas
nupcias, iustae nuptiae, como eran, la condición de legítimos de los hijos nacidos de la
relación, la atribución de la patria potestad respecto de la mujer y de los hijos comunes, la
consideración de dotales de los bienes aportados por la mujer etc...” (BUJAN: F: ANTONIO,
2006)
La llegada y triunfo del cristianismo (sobre todo en los siglos III y IV) alteró las costumbres
romanas pues si antes la sociedad romana veía en el matrimonio algo al que atacar por la
austeridad, fidelidad y abnegación que suponía la vida conyugal, frente al relajamiento
voluptuoso de las costumbres, la visión cristiana lo ve como una unión carnal,
condenándolo como algo tolerable frente al ideal místico de la continencia, de ahí que los
padres de la Iglesia, desde Tertuliano a San Jerónimo lo desprecian, preconizando un ideal
de castidad y contención. (Ibídem pág. 208)
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De manera que el matrimonio de hecho ha tenido existencia en distintas épocas de la
humanidad y ahora es necesario regularlo adecuadamente a efectos de brindar seguridad
jurídica a quienes escojan esta forma de unión. En adelante veremos el desarrollo
constitucional y legislativo de esta figura que en derecho moderno va en aumento.
3. Antecedentes Constitucionales del matrimonio de hecho en Panamá.
Para analizar los antecedentes constitucionales es necesario ver en primer lugar las
luchas sociales en Panamá en la época de 1946 y es que coincide con lo que OLMEDO
BELUCHE describe como la segunda crisis y su inicio coincide con el final de la Segunda
Guerra Mundial y la disminución de la actividad comercial que se produce con la vuelta a
Estados Unidos de miles soldados norteamericanos acantonados en Panamá. Esta
situación se hizo más clara con el cierre de las bases (1947-1948) que estaban fuera del
Canal después de que el Tratado Filós-Hines fuera rechazado por el pueblo panameño”
(BELUCHE. O. Diez años de Luchas Sociales. 2001. Pág. 29) Es decir, esta fue una época de
luchas sociales por conquistar ciertos derechos que ya había sido reconocidos en otras
latitudes. “Y es que el ascenso de luchas populares se combina con la formación de
organizaciones de masas, que jugaron un papel importante en los siguientes años:
Federación Sindical de Trabajadores (1946), Federación de Estudiantes de Panamá (1944),
Asociación de Profesores de la República, Magisterio Panameño Unido, etc. Y en el plano
político, se funda el Frente Patriótico de la Juventud, y los Estudiantes (1945), movimiento
pequeñoburgues de carácter democrático y nacionalista” (Ibidem)
En este contexto surge la figura del matrimonio de hecho en Panamá, con el pleno
reconocimiento del Estado de bienestar social que recogió la constitución de 1946,
impulsando las ideas que fluyeron con el final de la segunda guerra Mundial.
Antes de la Constitución de 1946, no fue recogida la figura del matrimonio de hecho,
porque “ la carta política panameña de 1904 es, típicamente una constitución
latinoamericana del siglo XIX. (Calcada sobre su modelo la Constitución Colombiana de
1886) enuncia los derechos individuales y organiza el Estado conforme a la clásica división
de los poderes mediante la conocida fórmula de la elección popular de los órganos
ejecutivo y legislativo: Democracia política formal, economía de libre empresa y derechos
del individuo como valor social supremo” ”.(Ricord. H.
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/960/21.pdf visitada el día 3 de febrero de 2015).
También como hemos mencionado en una multiplicidad de documentos el papel de la
familia era otro, más comprometido con la evolución como núcleo social.
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Cuando se redacta la Constitución de 1941, ya había entrado en vigencia el
constitucionalismo social, adaptado de las constituciones de México, Alemania, Polonia,
Rumania y España, y el matrimonio de hecho no fue acogido. A pesar de que existía el
título III, dedicado a los derechos individuales y sociales que sienta las bases de la
armonización de los derechos del individuo. Y el artículo 52 establecía prácticamente el
nacimiento de varias figuras importantes del derecho familiar como; la igualdad de
derechos y deberes de los cónyuges, la protección de la familia, la patria potestad, la
igualdad de los hijos ante la ley, la investigación de la paternidad, la protección de la
infancia, fomento económico y social de la familia.
Ahora, ¿por qué no se incluyó el matrimonio de hecho en la Constitución de 1941? Sin
temor a equivocarnos la única forma en que la gente concebía formar una familia era a
través del matrimonio. Porque hemos investigado documentos de la época y esa realidad
aflora. El doctor Lino Rodríguez Arias Bustamante reconocido jurista, manifestaba “el
legislador adoptó esta posición radical en cuanto a la eliminación de la clasificación de los
hijos, no con el propósito de atacar la base matrimonial de familia y, por tanto, con la
finalidad de estimular las uniones extramaritales, sino que lo hizo al constatar una
realidad social que exigía protección para los innumerables supuestos de hijos fuera del
matrimonio, pero dejando abiertas las puertas en el futuro a la legitimación de éstos
supuestos anormales, como parece deducirse quiso hacerlo cuando incorporó a la Carta
Fundamental en su artículo 56, esa fantasmagórica, institución que recibe el nombre de
matrimonio de hecho, instaurada de la manera menos afortunada que podía hacerse.
(RODRIGUEZ. Lino. Anuario de Derecho número 1, mayo 1955-enero 1956) Pág. 72). Si
esta era la opinión de juristas de la época en cuanto al matrimonio de hecho en el año
1955, cuando ya estaba aprobada la figura del matrimonio de hecho en 1946. Lo propio es
pensar que para el año 1941 era imposible regularla a nivel constitucional
3.1. Constitución de 1946. El matrimonio de hecho está desarrollado en Panamá como
figura jurídica como venimos exponiendo desde la constitución de 1946. Veamos el
contexto histórico que dio origen a la constitución de 1946.” Y es que al iniciarse la
segunda posguerra universal ya los avances del constitucionalismo social estaban muy
extendidos. Fiel reflejo de tal tendencia se hace presente en la Constitución de 1946, cuyo
título III ya se integra con seis capítulos con las denominaciones de Garantías
Fundamentales, La familia, El Trabajo, Cultura Nacional, Salud Pública y asistencia Social y
Colectividades Campesinas e indígenas. De ello y de una filiación más decidida hacia el
tipo de constituciones más reglamentarias, iba a resultar un texto de 256 artículos”.
(Ricord. H. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/960/21.pdf visitada el día 3 de
febrero de 2015)
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De manera que el individualismo que caracterizaba la Constitución de 1904, había
concluido y era necesario recoger figuras importantes del comportamiento social en ese
momento y en este orden de ideas floreció la figura del matrimonio de hecho.
“Las corrientes de libertad y de excelsos ideales políticos que se elevaron de los
escombros humeantes de la Segunda Guerra Mundial encontraron eco en las
constituciones de ese momento y la panameña de 1946 tenía que responder, con su largo
título tercero, a una integración programática del texto constitucional, pero en forma de
grandes programas sociales, que los países de economía altamente desarrollada ha
conducido al Estado de bienestar social. Más amplias, más detalladas, más categóricas,
las fórmulas de los derechos sociales alcanzan un grado de admirable perfección en el
articulado de la Constitución de 1946 “(Ibídem)
El artículo 56 de la Constitución de 1946, establecía lo siguiente.
La unión de hecho mantenida entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio mantenida durante diez años consecutivos en condiciones, en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil .Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al registro civil la inscripción del matrimonio de hecho. Cuando no se haya efectuado esa solicitud, el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos de la reclamación de sus derechos por cualquier interesado, mediante los trámites que determine la ley judicial- Pero podrán oponerse a que se haga inscripción o impugnarla después de hecha, el Ministerio Público en interés de la moral y de la ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos.
Esta Constitución desarrolló un capítulo dedicado a la familia, desde el artículo 54 hasta el 62, y en verdad sienta las bases del matrimonio de hecho que hoy es desarrollada a través de una legislación especializada o ley 3 de 1994.
El térmico para constituir una unión de hecho era de diez años, propio de la institución familiar en ese momento que era más cohesionada, estable, duradera y comprometida con sus miembros.
3.2. Constitución de 1972.
Las constituciones anteriores tienen una historia que es necesario entenderlas para ver el contexto histórico en el que nacieron las figuras jurídicas que se contemplan, la Constitución de 1972, no está alejada de esta realidad, porque se caracterizó por el militarismo. “Si la sociedad panameña no había tenido jamás, en el siglo xx, la experiencia de una dictadura militar, los militares tampoco habían ejercido como estamento, el poder político. Al principio adoptaron las figuras jurídicas indispensables: suspendieron parcialmente la constitución de 1946, sustituyéndola por el Estatuto del Gobierno
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Provisional; devolvieron el Parlamento y los partidos políticos; legislaron (la junta de gobierno) por medio de decretos de Gabinete”. Hasta que finalmente se decidió legitimar la situación y se dictó la Constitución de 1972 y el artículo 53 establecía lo siguiente.
La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad, surtirá todos los del matrimonio civil. Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho, el cual podrá tramitarse por intermedio de los Corregidores. Cuando no se haya efectuado esa solicitud el matrimonio podrá comprobarse, para efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges u otro interesado, mediante los trámites que determine la Ley. Podrán no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnación después de hecha el Ministerio Público en interés de la moral y de la ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos.
Hay que aceptar que en esta constitución evolucionó la figura del matrimonio de hecho al menos en el tema de reducir el límite de tiempo a cinco años. Ya para el año 1972, la estructura familiar había evolucionado y el tema de las uniones de hecho estaba en aumento.
La diferencia fundamental entre las dos constituciones ha sido los límites de tiempo para constituir el matrimonio de hecho, porque la Constitución de 1946 lo fijaba en 10 años y la 1972 en cinco años.
3.3. Constitución de 1983.
“Las críticas principales a la Constitución de 1972, tuvieron como epicentro el Órgano Legislativo ( una Asamblea de representantes de corregimiento integrada por 505 miembros) que se reunía una vez al año y un Consejo nacional de Legislación designado por el Presidente de la República que aprobaba leyes); debido al desgaste generalizado del régimen militar, éste mismo optó por reformar la Constitución en Octubre de 1978, para una elección popular directa del presidente de la República en 1984 y una elección inmediata de una tercera parte del Consejo Nacional de Legislación” Muchos autores han coincido en que la Constitución de 1983 fue una verdadera labor de la comisión. Lo cierto es que en cuanto al matrimonio de hecho no hubo avances y prácticamente se volvió a repetir el artículo de la Constitución de 1972. Igual situación ocurrió con la Constitución Política de 1972 reformada por el acto legislativo de 27 de julio de 2014, las normas sobre el matrimonio de hecho quedaron igual que la Constitución original de 1972.” (ibídem pág. 60)
Ahora bien, existe en este momento un documento en donde se están recogiendo ideas de distintos profesionales a efectos de analizar los principales problemas de la sociedad
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panameña y que puedan aportar ideas para esas nuevas reformas. En materia de derecho de familia se requieren reformas profundas toda vez, que la sociedad panameña se ve avocada a nuevas transformaciones. Una de ellas es precisamente exigir que el matrimonio de hecho para su constitución sea contemplado con menor tiempo (dos años sería nuestra recomendación). Ya que existen leyes especiales como es la de la Caja del Seguro Social que le confiere derechos a los cónyuges unidos por más de dos años.
Ya la mayor parte de los países tienen dos años en condiciones de singularidad y estabilidad y la legislación cubana no establece límite de tiempo, es el juez quien determina cuando existe matrimonio de hecho.
El objetivo de nuestra investigación es realmente determinar el régimen económico del matrimonio de hecho en Panamá, pero sobre todo establecer algunas imprecisiones de esta figura jurídica en Panamá. Sabemos que nuestras constituciones han sentado las bases del matrimonio de hecho, pero la ley ha reglamentado y los fallos de la Corte Suprema de Justicia han sido disímiles.
4. Antecedentes legislativos.
En el tema legislativo el matrimonio de hecho gira igualmente en torno a dos posiciones basadas obviamente en el tema constitucional. La gran diferencia entre la Constitución de 1946 y la del 1972, con el tema del límite de tiempo. Los demás requisitos se han mantenido en el sentido de que se exige singularidad y estabilidad.
4.1. Ley 60 de 1946.
El propósito de esta ley era desarrollar varios artículos de la Constitución Nacional de 1946. Y el matrimonio de hecho lo desarrolló el artículo 80. La verdad es que fue una verdadera reglamentación en el sentido de que se ocupó de los requisitos, pero también del trámite que debía hacerse para constituir el matrimonio de hecho. Entre los requisitos están la singularidad y estabilidad mantenida por diez (10) años debe considerarse ipso jure un matrimonio civil. La entidad encargada de registrar este tipo de unión era el Registro Central y sus auxiliares.
En cuanto al trámite era necesario tener dos testigos que debían ser honorables y testigos del lugar, igualmente estas características debían ser certificadas por funcionarios sin costo alguno y debían ser por escrito. Pero cuando una de las partes se mantiene renuente la otra podrá comprobar el matrimonio de hecho en juicio sumario promovido ante el juez municipal del distrito respectivo.
Otra exigencia de esta ley es que cuando se presentaba la solicitud de matrimonio de hecho por renuencia de una de las partes se tenía que presentar prueba pre constituida en que debía fundamentarse el pronunciamiento. Pero podían oponerse el Ministerio Público o los terceros que se viesen afectados.
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4.2. Ley 84 de 1963
Esta ley se refería más bien al régimen económico del matrimonio de hecho. Introdujo el artículo 1165 A al Código Civil y decía.
Lo dispuesto en los artículos 1163, 1164,1165, en los casos de la unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio durante diez (10) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad. En el caso de disolverse, por mutuo consentimiento esta unión después de la fecha indicada, le corresponderá a cada uno de los miembros de dicha unión la mitad de los bienes y frutos de estos adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión. Si la unión se disuelve por culpa de uno de los que formaron, el responsable no tendrá derecho a ninguna parte de los bienes adquiridos durante el período de dicha unión.
Esta norma rige el régimen económico del matrimonio de hecho que veremos en adelante como la Corte Suprema de Justicia lo declara inconstitucional.
4.3. Ley 3 de 1994. El artículo 53 del Código de Familia establece:
Artículo 53. La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco (5) años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad surtirá todos los efectos del matrimonio civil.
Se observa pues que el Código de Familia en el año 1993, mantiene prácticamente los mismos requisitos de la figura originalmente concebida en la Constitución de 1946, con la excepción del límite de tiempo.
5. El régimen económico del matrimonio de hecho.
A pesar de que el matrimonio de hecho surgió en la Constitución de 1946, no fue hasta la
ley 84 de 1963, que se estableció el régimen económico de la unión de hecho establecida
legalmente.
Ahora, hemos buscado a través de distintos documentos y nos hemos encontrado que no
existen sentencias de liquidación del régimen económico del matrimonio, a pesar de que
pudieron existir. Pero el 30 de septiembre de 1987, se solicitó la inconstitucionalidad de la
ley 84 de 1963 y la Corte Suprema de justicia dice.
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Doctrina. Si el artículo 54 de la Constitución Nacional establece que la unión de hecho o
matrimonio de hecho mantenido en las condiciones previstas por la Constitución surte
todos los efectos del matrimonio civil, no ve esta Corte entonces por qué establecer una
diferencia en el régimen de bienes al producirse la disolución del vínculo cuando se trata
del matrimonio civil y cuando estamos en presencia del matrimonio de hecho. Y si bien es
cierto que puede existir la duda en cuanto a que la norma contenida en el artículo 1165 A
colisiona lo preceptuado en al artículo 53 de la Carta Fundamental, por cuanto que aquella
norma establece igualdad de derechos para los unidos en matrimonio de hecho en lo
referente al régimen de bienes, no cabe duda que sí colisiona con el artículo 54 párrafo
primero de la ley Fundamental, ya que establecen distintos efectos en lo relativo a bienes
para ambos uniones como consecuencia de la disolución del matrimonio de hecho.
Esta diferencia normativa entre lo preceptuado por los artículos 1163, 1164 y el artículo
1165 A, sí colisionan con el párrafo primero de la norma constitucional en comento, toda
vez que el artículo 1165 A en su párrafo final, viola el principio de que el matrimonio de
hecho surte todos los efectos del civil y entre estos efectos se encuentran los causado por
la disolución del vínculo en lo referente al régimen matrimonial
“La historia patria lo demuestra, fue la Constitución Política de 1946, la que en su artículo
56 establece que la unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraer
matrimonio mantenida durante diez años consecutivos, en condición de singularidad y
estabilidad, surtiría todos los efectos del matrimonio civil, creando por consiguiente, una
forma nueva de constituir este enlace, que bien podría denominarse excepcional o no
tradicional y obligando, consecuentemente, la correspondiente legislación desarrollista
recogida en las Leyes 58 de 1956, sobre el procedimiento para la respectiva inscripción y
84 de 1963contentiva(sic) del parcialmente impugnado artìculo1165A del Código Civil.
La Constitución Política de 1972 mantuvo la institución, con la sola diferencia que rebajo a
cinco años el término de la unión, para los fines que comentamos (Art.54), de lo que se
sigue que el párrafo denunciado como inconstitucional, del precitado artículo 1165A del
Código, mantiene su vigencia normativa”.
DECISION:
“Declara que es INCONTITUCIONAL por colisionar con el artículo 54 de la Constitución
Nacional el artículo 1165A del Código Civil, en su párrafo segundo, introducida por la Ley
84 de 1963”.
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Esta misma norma fue incluida en el artículo 59 del Código de Familia que dice lo
siguiente;
Artículo 59 del Código de Familia.
Artículo 59. En caso de disolverse la unión de hecho, aunque no haya sido reconocida
legalmente como matrimonio, a pesar de haber vivido la pareja en condiciones de
singularidad y estabilidad por cinco (5) años consecutivos, le corresponderá, a cada uno de
los miembros de dicha unión, la mitad de los bienes y frutos de éstos, adquiridos a título
oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión.
Ahora bien una vez esta norma se introdujo en la ley 3 de 1994, se solicitó la
inconstitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente.
El pleno de esa Corporación estima que no se ha producido la violación al artículo 44 de la
Constitución Nacional, que establece el derecho a la propiedad privada: Nuestra
Constitución Nacional reconoce la unión de hecho en el artículo 54 a partir del momento
en que se cumplen los cinco años de convivencia de una pareja en condiciones de
singularidad y estabilidad, aún cuando su reconocimiento legal se dé con posterioridad a
la disolución de la unión. De dicha unión se derivan, derechos tales como la adquisición de
la mitad de los bienes y frutos adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges,
dentro del término de la unión, ya que los bienes adquiridos antes de la unión, así como
aquellos adquiridos a título gratuito, permanecen en propiedad del adquiriente. Se
desestima pus este cargo. Por tanto se declara constitucional el artículo 59 de la ley 3 de
1994. Revista Iuris. Año 5 Tomo II. Pág. 52. Sistemas Jurídicos S. A. Registro Judicial de
Mayo de 1996. Pág.138.
De manera que tenemos un fallo que dice que el régimen económico del matrimonio de
hecho contemplado en el artículo 1165 A del código Civil es inconstitucional y otro fallo
que dice que el artículo 59 del Código de Familia que contempla el régimen patrimonial
del matrimonio de hecho es constitucional. La doctrina constitucional no puede ser
variada a menos que existan reformas constitucionales. Esto debido a que hay que
proteger principios de conservación de la norma, de reserva legal pero sobre todo el de la
tutela de garantías fundamentales.
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Siento que este problema de una regulación inadecuada del régimen económico del
matrimonio de hecho ha dado lugar también a que leyes especiales como la de la Caja del
Seguro social y la ley de sucesión de salarios reconozcan derechos a uniones no protegidas
por el texto constitucional.
La ley de seguridad social reguló los derechos que tienen la viuda del asegurado fallecido y en su defecto la concubina, pero la norma exige los cinco años cumpliendo con la norma constitucional. Veamos. Artículo 180. Pensión de Viudez. Tendrá derecho a Pensión de Viudez, la viuda del asegurado o pensionado fallecido. A falta de viuda corresponderá el derecho a la concubina que convivía con el causante en unión libre, a condición de que no hubiera existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en común se hubiera iniciado por lo menos cinco años antes del fallecimiento del asegurado o pensionado. Se aceptará como prueba de la vida en común, únicamente la declaración que hubiera hecho el asegurado o pensionado, de acuerdo con las normas que determine el reglamento que al efecto dicte la Junta Directiva. Si la concubina quedara en estado de gravidez al fallecimiento del asegurado o pensionado o si los convivientes tuvieran hijos en común, se prescindirá del requisito de declaración previa del asegurado. El problema de la norma es que establece algunas excepciones, como prueba de vida en común:
1. La declaración que hubiera hecho el asegurado o pensionado. De tal forma que un asegurado puede haber declarado como compañera a su concubina y no tener los cinco años en condiciones de singularidad y estabilidad. A nuestro juicio es claro el párrafo primero del artículo 180b de la ley de seguridad social, y es necesario comprobar la convivencia durante cinco años.
2. Si la concubina está en estado de gravidez al fallecimiento de asegurado 3. Si los convivientes tuvieran hijos en común
En cuanto al acápite primero de la declaración que hace el asegurado la Corte Suprema de justicia ha manifestado lo siguiente. Prueba de vida en común (es suficiente la mera declaración en la solicitud de pensión de quien es la compañera para que proceda la pensión de viudez)
"No obstante lo anterior, la Sala advierte que dentro del expediente se incorpora como prueba (a foja 32 del expediente principal), copia autenticada de la solicitud de pensión de vejez de MOI efectuada el 7 de diciembre de 1979, donde señala a GLA como compañera que vivía en su hogar y dependía directamente de él. A criterio de la Sala, este documento debe tomarse como una declaración de vida en común, según los términos que plantea el artículo
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56-A de la Ley Orgánica, más aún si se toma en consideración la fecha del mismo (1979) y la fecha de la solicitud de pensión de sobreviviente (marzo de 1996) que es visible de fojas 30 a 36 del expediente, que se acompañó con declaraciones de testigos, que coincidieron en manifestar el largo período de tiempo de convivencia del señor MOI y GLA. Es de aplicación en este caso el principio de buena fe. Este significa que el administrado, según la estimación habitual de la gente, puede esperar determinadas consecuencias de su conducta o que no ha de tener otras distintas a las previstas en la Ley; quiere decir que si una persona se comporta de una manera confiada en que su conducta tendrá determinadas ventajas previstas en la Ley, la Administración no puede comportarse de manera excesivamente formalista de suerte que defraude la confianza depositada en ella por los administrados (Cfr. Jesús González Pérez, El Principio de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3ª edición, Ed. Civitas, Madrid, 1999, págs. 72, 73 y 91). De allí que la Corte, en aplicación de este principio, debe dejar de lado el excesivo formalismo de la Caja de Seguro Social y evitar que ésta sancione el incumplimiento de un trámite con consecuencias contrarias a la naturaleza del mismo. La declaración del señor Moisés García, visible a foja 32 es suficiente para dar lugar al nacimiento del derecho subjetivo de la señora Gladys Jaén a la pensión que reclama, aunque haya sido hecho en un trámite distinto ante la misma institución."
EXCEPCIÓN DE PAGO, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO RAÚL GARCIA C., EN REPRESENTACIÓN DE PABLO CORREA MELAIS, DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO POR COBRO COACTIVO QUE LE SIGUE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE INGRESOS. PONENTE: ALEJANDRO MONCADA LUNA. PANAMÁ, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Alejandro Moncada Luna. Fecha: viernes, 20 de diciembre de 2013. Materia: Juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva. Excepción. Expediente: 271-09
Así como este encontramos una gran cantidad de fallos que a nuestro juicio vía judicial se han incluido una gran cantidad de excepciones no contempladas en la ley y que pueden ser extremadamente peligrosos porque se puede estar reconociendo derechos a quien nos los tiene o confundiendo a quien realmente tiene el derecho. Veamos el contexto de este fallo
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PENSIÓN DE VIUDEZ (revocación de viudez por confusión)
Los hechos descritos denotan que el señor GALINDO ROBINSON (q.e.p.d.) mantuvo,
simultáneamente, más de una relación afectiva, de las cuales nacieron tres (3) hijos con
diferentes madres, situación que desmerita la condición de singularidad y estabilidad
alegada por la señora MARTÍNEZ GÓNDOLA.
Si bien es cierto, la parte actora aduce como prueba, pronunciamientos de la Sala
Primera de la Corte que sostienen que una relación ocasional que haya mantenido una
de las partes de la unión de hecho, no niega la singularidad, porque ello no implica
"convivencia", consta en autos que la señora Elizabeth Pérez Arango aportó pruebas
(declaraciones extrajudiciales) tendientes a demostrar que mantuvo
una unión de hecho en condiciones de singularidad y estabilidad con el señor GAL
(q.e.p.d.), la cual, incluso, data de fecha anterior a la alegada por la señora Zeida
Martínez Góndola, situación que desvirtúa la presencia de una relación de naturaleza
ocasional.
En este sentido, observa la Sala que la entidad demandada, a fin de determinar la
condición de singularidad y estabilidad en la relación existente entre el asegurado
fallecido y la señora MAR, valoró el hecho de que quince (15) meses después del
nacimiento del hijo en común de esta pareja, nació el tercer hijo del señor GAL
(q.e.p.d.) con la señora Priscila Castro Castro, motivo por el cual se indicó que en forma
alguna podría estimarse que Martínez Góndola y Galindo Robinson (q.e.p.d.)
convivieron en condiciones de "singularidad" y "estabilidad".
Advierte la Sala que de acuerdo a lo certificado por el Registro Civil, el señor GAL
(q.e.p.d.) no registraba matrimonio legalmente inscrito y que no existía ninguna
persona inscrita como su beneficiaria en la Caja de Seguro Social, tal como fue
corroborado por la institución (ver foja 44 del expediente administrativo)
Con relación al argumento esbozado por la parte actora, relativo a que ella y el señor
GAL (q.e.p.d.) se unieron mediante la celebración de un matrimonio en el pueblo Kuna,
para lo cual se presentó declaración testimonial del Sahila del pueblo de Tubualá,
autoridad máxima del lugar donde se alegan residían ambas personas, es menester
tener presente que el Código de la Familia exige el cumplimiento de ciertas
formalidades para que este tipo de matrimonio adquiera valor jurídico y sea oponible
ante terceros.
En esta misma línea de pensamiento, tenemos que las formalidades requeridas en este
tipo de matrimonios es que el mismo se desarrolle con la comparecencia del Sahila, su
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secretario y dos testigos mayores de edad, de acuerdo a los ritos del lugar. Para tal fin,
se levantará un acta que debe ser inscrita por el Sahila en el Registro Civil, con el
propósito que pueda surtir efectos civiles o jurídicos. (Artículos 63, 64, 65, 68, 71,72 del
Código de la Familia)
Observa esta Superioridad que no consta la inscripción en el Registro Civil del
matrimonio Kuna entre ZE (q.e.p.d.), presupuesto indispensable para que surta efectos
jurídicos; de igual forma, no consta la inscripción de un matrimonio de hecho entre las
referidas partes, de conformidad con las formalidades establecidas para tal fin en el
Código de la Familia, lo que sin duda, daría lugar al reconocimiento de la condición de
compañera del causante.
De todo lo anteriormente analizado queda claro que la actuación contenida en la
resolución impugnada y en su acto confirmatorio, se ajusta a las disposiciones vigentes
al momento de presentado el negocio que nos ocupa. Dicha consideración se sustenta
en que el demandante no ha podido desvirtuar el fundamento utilizado por la
autoridad demandada para revocar la pensión de viudez concedida a favor de ZE.
Por otra parte, la revocatoria de una decisión por parte de la autoridad demandada
tiene como fundamento legal el artículo 73 del Decreto Ley 14 de 1954, que faculta a la
entidad a revisar las prestaciones concedidas cuando existan errores de cálculo, falta
en las declaraciones, alteración de datos y error u omisión en el otorgamiento de tales
prestaciones, entre otras situaciones.
En el presente caso estima la Sala que la autoridad demandada se encontraba facultada
para revocar la prestación concedida, toda vez que con la presentación de la solicitud
de pensión de sobreviviente que hace la señora Elizabeth Pérez Arango, la autoridad se
percata de la existencia de un error en el reconocimiento de derechos otorgados a la
señora Martínez Góndola.
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN INTERPUESTA POR EL LICENCIADO FLAVIANO MARTÍNEZ, EN REPRESENTACIÓN DE ZEID, PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN Nº 18810 DE 19 DE OCTUBRE DE 2005, EMITIDA POR LA COMISIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, LOS ACTOS CONFIRMATORIOS Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. -PONENTE: ADÁN ARNULFO ARJONA L. -PANAMÁ, CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).-Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo. Ponente: Adán Arnulfo Arjona López. Fecha: Viernes, 04 de Diciembre de 2009. Materia: Acción contenciosa administrativa. Plena Jurisdicción. Expediente: 217-07
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En efecto en este fallo se ve claramente cómo se pueden cometer grandes errores en la
administración que son costosas para el sistema de seguridad social.
Artículo 205. Prestaciones por muerte. A la muerte de un asegurado en este componente, tendrán derecho a recibir la suma total acumulada y capitalizada en su cuenta de ahorro personal a la fecha del fallecimiento, según la distribución que se determine mediante el reglamento correspondiente: 1. La viuda o el viudo del fallecido o de la fallecida. A falta de viuda o viudo corresponderá el derecho a la concubina o al concubino que convivía con el causante o la causante en unión libre, a condición de que no hubiera existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en común se hubiera iniciado, por lo menos, cinco años antes del fallecimiento del asegurado o pensionado. 2. Los hijos sobrevivientes del fallecido menores de dieciocho años o inválidos. A falta de viudo o viuda y/o de hijos huérfanos del fallecido o la fallecida, tendrá derecho a reclamar la suma ahorrada la madre y/o el padre del fallecido o la fallecida o sus hermanos menores de edad. En ausencia de todos los anteriores, la Caja de Seguro Social reconocerá la suma ahorrada y capitalizada a la persona o las personas a quien el fallecido o la fallecida haya designado en vida como sus herederos, en la proporción que este señale o, en su defecto, a partes iguales. Si no existen beneficiarios con derecho según la Ley Orgánica del Seguro Social, ni herederos designados previamente, dichas sumas acumuladas por el asegurado en el componente de Ahorro, serán entregadas a los herederos que determinen las autoridades judiciales competentes. El artículo 205 de la ley de seguridad social también establece algunos derechos a la viuda o concubina en iguales circunstancias que el artículo precedente.
4. Normas de la ley sobre sucesión de salarios.
El Dr. Rolando Murgas Torrara fue el que ideó la sucesión de salarios, porque existían
varios profesores de la Universidad de Panamá que fallecían y lo único que había que
cobrar era el último salarios y vacaciones o décimo tercer mes. En virtud de ello
decidió realizar un procedimiento sencillo para aquellas personas que fallecían pero lo
que se iba a cobrar era muy poco o sólo salarios. Así surgió la ley 10 de 1998 conocida
como sucesión de salarios.
Veamos su contexto.
Artículo 1. En caso de muerte de un servidor público, los salarios que este hubiere
devengado, lasa vacaciones completas o proporcionales que hubiera acumulado y las
demás prestaciones derivadas del contrato a que hubiera tenido derecho, serán
remitidas por la entidad del Estado en que laboraba el servidor público, al juez de
circuito respectivo y no lo hubiere en su circunscripción, al juez municipal respectivo
competente, y le podrán ser exigidos por el interesado para que el juez haga entrega de
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la suma de dinero correspondiente si su importe fuera menor a mil quinientos balboas
(B/1,500.00), sin necesidad de juicio de sucesión a los hijos menores, por conducto de
quien o quienes los representen y, en su defecto al cónyuge o al conviviente, que al
momento del fallecimiento del servidor público convivía permanentemente con él .
En defecto de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán entregadas a la
madre o al padre del servidor público.
Cualquier incidente o controversia que surja en la aplicación de esta norma lo resolverá
el juez competente sumariamente, conforme a la equidad, sin fórmula de juicio, con
fundamento a las pruebas aportadas y según su criterio.
Si el importe de lo devengado por el servidor público fallecido en concepto de salarios,
vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales fuere superior a
mil quinientos balboas (B71, 500.00) el juez entregará la suma correspondiente del
modo establecido en el párrafo anterior previa comprobación de que las pruebas
fueren suficientes y la publicación del último edicto en un diario de circulación
nacional, aplicando en cuanto fuere posible el trámite de incidente. En este último
caso, el juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio.
Dentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el juez
competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios, cuando las pruebas
aportadas fueren suficientes a su juicio y si las circunstancias lo justificaren. Contra las
resoluciones que pongan término a estos procedimientos en primera instancia, sólo se
admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
CONCLUSIONES.
1. El matrimonio de hecho surgió en Panamá con la Constitución de 1946, con diez
años en condiciones de singularidad y estabilidad. A pesar de que las bases del
derecho familia nacieron en la constitución de 1941. Consideramos que se debió a
que la única forma de constituir familia en esa época era a través del matrimonio
civil. En la constitución de 1972, el término se bajó de 10 a cinco años en
condiciones de singularidad y estabilidad. Y cuando se dio la discusión del Código
de familia o ley 3 de 1994 se puso de manifiesto la necesidad de bajarlo a dos
años, pero como la Constitución tenía el término en cinco años era imposible
reducir el límite de tiempo.
2. Consideramos que el régimen económico de matrimonio de hecho es
fundamental y que debe ser regulado de manera que garantice al menos una
vivienda al Cónyuge que mantiene la custodia de los hijos.
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3. Igualmente es importante que las leyes especiales sean interpretadas acorde con
el texto constitucional, que nos rige para salvaguardar principios básicos del
control de la constitucionalidad.
Recomendaciones.
1. Realizar importantes reformas al régimen económico del matrimonio en general.
i En las fuentes romanas se conservan dos definiciones de matrimonio. Ambas son aplicables, en su esencia, a la época clásica, dado que el matrimonio, y la familia en general, es una de las instituciones que ha experimentado una mayor evolución a lo largo de las varias épocas de historia del Derecho romano. Una de estas dos definiciones, la contenida en el Digesto y atribuida a Modestino, es quizás la que ha obtenido un mayor eco de todas las formuladas sobre la institución. A su difusión ha contribuido, sin duda, su aceptación, con una somera adaptación, por el Derecho canónico medieval y su inclusión en el Decreto de Graciano. La otra de las definiciones sobre matrimonio se contiene en las Instituciones de Justiniano. En ambas definiciones se pone el acento sobre el proyecto de vida en común de dos personas, como elemento esencial que configura la institución. En este sentido
se ha resaltado el carácter sociológico del texto del jurista, así como la ausencia en el mismo de la dimensión familiar y de los principales efectos
jurídicos dimanantes de la unión conyugal
ii Conferratio La confarreatio era la antigua fórmula patricia de matrimonio entre romanos, especialmente necesaria para aquellas parejas que deseaban que sus descendientes fueran vírgenes vestales o flamines de Júpiter. El nombre proviene de la novia y el novio compartiendo una torta (far o panis farreus). Estaba reservado para aquellos patricios cuyos padres también estuvieran casados mediante la confarreatio. La boda era una complicada ceremonia con el Flamen Dialis y el Pontifex Maximus presidiendo el acto, y con diez testigos presentes. La novia pasaba directamente de la manus de su paterfamilias a la de su nuevo marido. Era un matrimonio solemne, se celebraba por un sacerdote de Júpiter, que durante la ceremonia ofrecía un sacrificio a este dios. Se realizaba una procesión de amigos y familiares de la novia que la llevaban a casa del novio gritando "Thalassio".En su origen la confarrea o era indisoluble, lo que se mantuvo en el caso del matrimonio del Flamen Dialis, el cual debía casarse mediante esta ceremonia. Sin embargo, posteriormente se aceptó el divorcio de esta forma de matrimonio. Sin embargo, el divorcio de los matrimonios per confarreationem, diffarreatio, era un proceso complicado y, por consiguiente, raro. No se sabe demasiado sobre cómo se realizaba la diffarreatio, excepto que se realizaba un tipo especial de sacrificio que provocaba la disolución de la relación entre el hombre y la mujer. De esta manera ella regresaba a la manus de su paterfamilias. (http://es.wikipedia.org/wiki/Confarreatio, visitada el día 19 de febrero de 2015)
iii Concilio de Trento. El Concilio de Trento tuvo especial importancia en el paso del Medioevo a la Edad Moderna. Fue un concilio ecuménico, esto es, una reunión de los principales cargos de la Iglesia para tratar temas eclesiásticos convocado por el Papa y que repercutía a toda la cristiandad. Concretamente lo convocó el Papa Paulo III, no sólo para responder a la Reforma protestante sino también para fijar el dogma católico tras la degradación y crisis a que había llegado la Iglesia católica en el siglo XVI. El Concilio se desarrolló entre 1545 y 1563, pero no de forma seguida, sino con interrupciones, que permiten dividirlo en tres etapas: e 1545 a 1547. Se inaugura el Concilio, donde destaca, pese a la mayoría italiana, la representación española y su formación. La amenaza de una epidemia de peste obliga a suspender la reunión. De 1551 a 1552. Con Julio III. Destaca la numerosa presencia alemana. Carlos V sufre la traición de su aliado Mauricio de Sajonia, que se alía con los protestantes y ataca al emperador en Innsbruck, por lo que se vuelve a suspender la reunión conciliar. De 1562 a 1563. Con Pío IV. Ya no hay representación alemana ni reformista y se concluyen los temas
BIBLIOGRAFIA
1. (Lagaire, Ramos T. Y otros. Las Uniones de Hecho. Una Alternativa al matrimonio
Tradicional
2. 3. Exposición de Motivos de Código Civil de Panamá 4. FERNÁNDEZ BAQUERO, Aspectos sobre el matrimonio en el Derecho romano
arcaico, en El Derecho de familia: de Roma al Derecho actual, Huelva 2004, págs. 205 y ss
19
5. (BELUCHE. O. Diez años de Luchas Sociales. 2001. Pág. 29 6. ”. (Ricord. H. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/960/21.pdf visitada el día 3
de febrero de 2015). 7. ARROYO CAMACHO, Dulio. "5 Años de Jurisprudencia de las Salas Primera (de lo
Civil) y Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) de la Corte Suprema de Justicia de Panamá: 1981-1985, Litografía e Imprenta Lil, S. A., Panamá, 1988, Págs. 77 y 78
8. García. María Rubio. Las Uniones de hecho en España. Una visión Jurídica. http://www.uam.es/otros/afduam/pdf/10/113_138%20GARCIA.pdf visitada el día 28 de febrero de 2014
9. Núñez. María de la Fuente. Perspectivas del derecho de Familia en el siglo XX1: XIII Congreso Internacional de Derecho de Familia. 2004. Pág.1)
10. Camisa, 1977; ONU, 1990; Rossetti, 1993; Ramírez, 1995; Castro Martin, 1997; Quilodrán, 1999
11. Jesús González Pérez, El Principio de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3ª edición, Ed. Civitas, Madrid, 1999, págs. 72, 73 y 91
12. PIZZURNO, Patricia. Aspectos de la vida cotidiana del patriciado panameño a inicios del siglo XX. Tareas número 112, Panamá, septiembre 2002, pág. 23
13. DE BUJAN. Antonio Fernández. REFLEXIÓNES A PRÓPOSITO DE LA REALIDAD SOCIAL, LA TRADICIÓN JURÍDICA Y LA MORAL CRISTIANA EN EL MATRIMONIO ROMANO. 2016. Pág. 38.
14. Revista Iuris. Año 5 Tomo II. Pág. 52. Sistemas Jurídicos S. A. Registro Judicial de Mayo de 1996. Pág.138
15. Ricord. Humberto. Estudio de las Constituciones de Panamá. México. 1998.
BELQUIS CECILIA SAEZ NIETO. Licenciada en derecho y Ciencias Política de la Universidad de Panamá. Magister en Derecho Privado. Magister en Docencia superior. Diplomada en entornos virtuales aplicadas a Docencia superior, en plataformas virtuales, en videos virtuales aplicados a docencia superior. Es investigadora del Centro de Investigación Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá. Autora de monografía, investigaciones, ensayos, blogs en el tema de derecho de Familia. Autora de los libros. Las Pensiones Alimenticias en Panamá, Seguridad Social. Fallos de Inconstitucionalidad al Código de Familia. Cuadernos de Jurisprudencia. Es directora del Boletín de Informaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá. Dirige la Revista de Maestrías y es miembro del Comité Editorial del anuario de Derecho.